|
mise à jour LEGIFRANCE au
15 septembre 2003
Dernier texte modificateur Loi 2003-775
CODIGO DE COMERCIO
(Parte Legislativa)
LIBRO I
DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO I
DEL ACTO DE COMERCIO
Artículo L. 110-1
La Ley considerará actos de comercio:
1° Toda compra de bienes muebles para la reventa,
bien en su estado original, bien tras haberlos modificado y adaptado
por medio de un trabajo realizado sobre ellos;
2° Toda compra de bienes inmuebles para
revenderlos, a menos que el comprador haya actuado con la intención de
edificar uno o varios edificios y venderlos en conjunto o por locales;
3° Toda operación de intermediación para la
compra, la suscripción o la venta de inmuebles, de fondos de comercio,
de acciones o partes de acciones o participaciones de sociedades
inmobiliarias;
4° Toda empresa de alquiler de bienes muebles;
5° Toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por
tierra o por agua;
6° Toda empresa de suministros, de representaciones, oficinas de
negocios, establecimientos de venta por subasta, de espectáculos
públicos;
7° Toda operación cambiaria, bancaria, de corretaje;
8° Todas las
operaciones de establecimientos bancarios públicos;
9° Todas las
obligaciones entre tratantes, comerciantes y banqueros;
10° Toda
negociación sobre letras de cambio.
Artículo L. 110-2
La ley considerará igualmente actos de comercio:
1° Toda empresa de construcción, de compraventa y de reventa de
embarcaciones para la navegación interior y exterior;
2° Todas las expediciones marítimas;
3° Toda compra o venta de aparejos, accesorios y avituallamiento
para una embarcación;
4° Todo contrato de transporte marítimo y fletamento de una nave,
suscripción o concesión de un préstamo a la gruesa;
5° Todo tipo de pólizas de seguros y otros contratos relativos al
comercio marítimo;
6° Todo acuerdo y convenio en cuanto a
la contratación y a la retribución de las tripulaciones;
7° Todo contrato de enrolamiento para el servicio de los buques
mercantes.
Artículo L. 110-3
Con respecto a los comerciantes, los actos de comercio podrán
probarse por cualquier medio a menos que la ley disponga de otro modo.
Artículo L. 110-4
I. - Las obligaciones contraídas con ocasión del acto de comercio
entre comerciantes, o entre comerciantes y no comerciantes,
prescribirán a los diez años si no están sometidas a prescripciones
especiales de menor duración.
II. - Toda acción de pago prescribirá:
1° Si se
trata de provisión de alimentos para los marineros hecha por orden del
capitán, un año después de su entrega;
2° Si es
para aprovisionamiento de materiales y otros productos necesarios para
la construcción, el equipamiento y el avituallamiento del barco, un
año después de realizado el suministro;
3° Si se trata de obras realizadas, un año después de la
recepción de éstas.
III. - Las
acciones iniciadas para obtener el pago de los salarios de los
oficiales, marineros y otros miembros de la tripulación prescribirán a
los cinco años según lo dispuesto en el artículo 2277 del Código
Civil.
TITULO II
DE LOS COMERCIANTES
Capítulo 1
De la definición y del estatuto
Sección 1
De la
condición de comerciante
Artículo L. 121-1
Serán considerados comerciantes aquellos que ejerzan actos de
comercio y que hagan de ellos su profesión habitual.
Artículo L. 121-2
El menor de edad, aunque estuviera emancipado, no podrá ser
comerciante.
Artículo L. 121-3
El cónyuge de un comerciante no podrá ser considerado en sí mismo
comerciante si no ejerce una actividad comercial separada de la de su
cónyuge.
Sección 2
De
los cónyuges de artesanos y comerciantes
que trabajan en la empresa familiar.
Artículo L. 121-4
I. - El cónyuge del empresario de un negocio de artesanía o de
comercio podrá ejercer en ella su actividad profesional, sobre todo en
calidad de:
1° Cónyuge colaborador inscrito en el Registro de Comercio y de
Sociedades, en el Registro central de artesanos o en el Registro de
empresas existente en las Cámaras profesionales de Artesanía de
Alsacia y Moselle;
2° Cónyuge asalariado;
3° Cónyuge socio.
II. - Sus derechos y obligaciones profesionales y sociales
derivarán de ello.
Artículo L. 121-5
Una persona inscrita en el Registro central de artesanos o un
comerciante no podrá enajenar o gravar con derechos reales los
elementos del fondo de comercio o de la empresa artesanal que
dependan de la comunidad de gananciales, y que, por su importancia o
por su naturaleza, sean necesarios para la explotación de la empresa,
sin el consentimiento expreso de su cónyuge, cuando éste participa en
su actividad profesional en calidad de cónyuge trabajador en la
empresa, ni arrendar el fondo de comercio o la empresa artesanal. Ni
podrá, sin dicho consentimiento expreso, percibir los capitales que
provengan de tales operaciones.
El cónyuge que no hubiera dado este consentimiento expreso podrá
solicitar la nulidad de tal acto. Este recurso de nulidad estará
abierto durante dos años a partir del día en que tuvo conocimiento del
acto, sin que pueda, en ningún caso, ser iniciado dos años después de
la disolución de la comunidad de gananciales.
Artículo L. 121-6
Se considerará que el cónyuge colaborador, cuando está inscrito
como tal en el Registro de Comercio y de Sociedades, en el Registro
central de artesanos o en el Registro de empresas que poseen las
Cámaras profesionales de Artesanía de Alsacia y Moselle, ha recibido
del empresario la autorización para realizar en nombre de éste los
actos de administración que estén relacionados con las necesidades del
negocio.
Cada cónyuge tendrá la facultad de poner fin a la presunción de
dicha autorización, por medio de una declaración realizada ante
notario bajo pena de nulidad, si el cónyuge se hallara presente o
fuera convenientemente citado. Esta declaración notarial tendrá efecto
frente a terceros tres meses después de que su anotación haya sido
inscrita en el Registro de Comercio y de Sociedades, en el Registro
central de artesanos o en el Registro de empresas que poseen las
Cámaras profesionales de Artesanía de Alsacia y Moselle. Si no
existiera tal mención, no será oponible frente a terceros salvo que
pudiera probarse que éstos tenían conocimiento del fin de dicha
autorización
La presunción de autorización dejará también de tener efecto de
pleno derecho en caso de presunta ausencia de uno de los cónyuges, de
separación legal o de separación judicial de bienes, lo mismo que
cuando ya no se cumplan las condiciones previstas en el primer párrafo
de esta sección.
Capítulo II
De los comerciantes
extranjeros
Artículo L. 122-1
Queda prohibido a todo extranjero el ejercicio de una profesión
comercial, industrial o artesanal, en territorio francés, si no
acredita la posesión de un carné de identidad especial que lleve la
mención "comerciante", expedido por el Prefecto del Departamento en el
que el extranjero deba ejercer su actividad.
Artículo L. 122-2
Toda infracción a las prescripciones del artículo L. 122-1 y a
las del decreto de aplicación previsto en el artículo L. 122-4 será
castigada con una pena de prisión de seis meses y una multa de 25.000
F. En caso de reincidencia, las penas serán aumentadas al doble. El
Tribunal podrá ordenar además el cierre del establecimiento
Artículo L. 122-3
I. - Las disposiciones de los artículos L. 122-1 y L. 122-2 no
serán aplicables a los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad
Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, que ejerza por cuenta propia o por cuenta ajena, de otro
ciudadano de uno de estos Estados, o bien de una sociedad constituida
en conformidad con la legislación de uno de estos Estados y que tenga
su sede estatutaria, su administración central o su principal
establecimiento en uno de estos Estados.
II. - Sin embargo, cuando un extranjero o una sociedad de los
mencionados en el I crea una agencia, una sucursal o una filial en el
territorio de la República Francesa o presta sus servicios en ella, no
se otorgará el beneficio del I salvo que:
1° El extranjero esté establecido en el territorio de un Estado
miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo;
2° Si la
sociedad tiene sólo su sede estatutaria en el interior de la Comunidad
Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, pero ejerce una actividad que presente un vínculo efectivo y
continuo con la economía de uno de estos Estados.
Artículo L. 122-4
Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las
condiciones de aplicación del presente capítulo.
Capítulo III
De las obliogaciones
generales de los comerciantes
Sección 1
Del
Registro de Comercio y de Sociedades
Subsección 1
De
las personas obligadas a inscribirse
Artículo L. 123-1
I. - Existe un Registro de Comercio y de Sociedades en el que se
inscribirán, de acuerdo a su declaración:
1° Las personas físicas consideradas como comerciantes, aunque
estén obligadas también a su inscripción en el Registro central de
artesanos;
2° Las sociedades y agrupaciones de interés económico cuya sede
se encuentre en un Departamento francés y que gocen de personalidad
jurídica en conformidad con el artículo 1842 del Código Civil o con el
artículo L. 251-4;
3° Las sociedades mercantiles cuya sede principal se encuentre
fuera de cualquier Departamento francés pero tengan un establecimiento
en uno de ellos;
4° Los establecimientos públicos franceses de carácter industrial
o comercial;
5° Las demás
personas jurídicas cuya inscripción esté prevista por las
disposiciones legislativas o reglamentarias;
6° Las representaciones o agencias comerciales de los Estados,
entidades o establecimientos públicos extranjeros establecidos en un
Departamento francés.
II. - En el Registro figurarán, para su conocimiento público,
las inscripciones, actas o documentaciones depositadas, previstas por
decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L. 123-2
Nadie podrá inscribirse en el Registro si no cumple las
condiciones necesarias para el ejercicio de su actividad. Las personas
jurídicas deberán además haber cumplido los requisitos formales
correspondientes exigidos por la legislación y la reglamentación
vigentes.
Artículo L. 123-3
Si una persona física no solicitara su inscripción en el plazo
prescrito, el Juez competente dictará resolución de requerimiento para
que solicite dicha inscripción, de oficio, o bien a petición del
Fiscal de la República o de cualquier otra persona que justifique
su interés en ello.
En las mismas condiciones, el Juez competente podrá requerir a
toda persona inscrita en el Registro de Comercio y de Sociedades para
que realice las anotaciones complementarias o las rectificaciones que
debiera haber hecho en los plazos prescritos, para que efectúe las
anotaciones o rectificaciones necesarias en caso de declaraciones
inexactas o incompletas, o para que se dé de baja en el Registro.
El Secretario de una jurisdicción que ordenara la obligatoriedad
de la inscripción de una persona deberá notificar esta decisión a la
secretaría del Tribunal de commerce de la Circunscripción en
la que el interesado tiene la sede de su empresa o su establecimiento
principal. El secretario del Tribunal de commerce destinatario
de la decisión lo someterá al Juez encargado de la supervisión del
Registro.
Artículo L. 123-4
(Resolución nº 2000-916 del 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario
Oficial del 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de
enero de 2002)
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
Toda persona obligada a solicitar su inscripción, una
anotación complementaria o de rectificación, o su baja en el Registro
de Comercio y de Sociedades, y que no se someta, sin una excusa
considerada válida al requerimiento de cumplir uno de estos
requisitos formales, en los quince días siguientes a la fecha en la
que la resolución del Juez adscrito a la supervisión del Registro sea
definitiva, será sancionada con una multa de 3.750 euros.
El Tribunal podrá además privar al interesado, durante un
tiempo que no excederá de los cinco años, del derecho de voto y de
elegibilidad en las elecciones de los Tribunaux de commerce, de
las Cámaras de Comercio e Industria y del Cour des comptes.
El Tribunal ordenará que se realicen en un determinado
plazo la inscripción, las anotaciones o la baja que deban figurar en
el Registro, a petición del interesado.
Artículo L. 123-5
Se sancionará con una multa de 30.000 F y una pena de prisión de
seis meses el hecho de proporcionar de mala fe, indicaciones inexactas
o incompletas en una inscripción, una baja o una anotación
complementaria o de rectificación al Registro de Comercio y de
Sociedades.
Las
disposiciones del segundo y tercer apartado del artículo L. 123-4
serán también aplicables en los casos previstos en el presente
artículo.
Artículo L 123-5-1
(introducido por la Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 123 II Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
A petición
de cualquier interesado o del Ministerio Público, el presidente del
Tribunal, por resolución en forma sumaria, podrá requerir al
dirigente de cualquier entidad con personalidad jurídica, bajo pena de
sanción, para que proceda al depósito de los documentos y actas en el
Registro de Comercio y de Sociedades en el que esté obligado a hacerlo
por las disposiciones legislativas o reglamentarias.
El
presidente podrá, en las mismas condiciones y con la misma finalidad,
designar un mandatario para que efectúe dichas formalidades.
Subsección 2
Teneduría de los libros del Registro y
los efectos vinculados a la inscripción
Artículo L. 123-6
El Registro
de Comercio y de Sociedades será llevado por el Secretario de cada
Tribunal de commerce , bajo la supervisión del presidente o de un
Juez encargado de esta cuestión, los cuales serán competentes para
resolver cualquier litigio que pudiera surgir entre el sujeto obligado
y la Secretaría.
Artículo L. 123-7
La inscripción de una persona física conllevará la presunción de
su condición de comerciante. Sin embargo, esta presunción no será
oponible frente a terceros y administraciones públicas que aporten la
prueba en contrario. Los terceros y administraciones públicas no
podrán prevalerse en dicha presunción si ya tenían conocimiento de que
la persona inscrita no era comerciante.
Artículo L. 123-8
La persona obligada a realizar la inscripción que no la haya
solicitado tras la expiración del plazo de quince días a contar desde
el inicio de su actividad, no podrá prevalerse, hasta efectuarla, de
la condición de comerciante, tanto frente a terceros como frente a las
administraciones públicas. Sin embargo no podrá invocar el no estar
inscrito en el Registro para sustraerse a las responsabilidades y a
las obligaciones inherentes a esta inscripción.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 144-7, el comerciante
inscrito que traspase su fondo de comercio o que ceda su explotación,
sobre todo bajo la forma de arrendamiento de negocio, no podrá hacer
valer el cese de su actividad comercial, para sustraerse a las
acciones de responsabilidad civil de las que sea objeto, por el hecho
de las obligaciones contraídas por su sucesor en la explotación del
fondo de comercio, hasta el día en que haya realizado la tramitación
de su baja en la actividad o la anotación correspondiente.
Artículo L. 123-9
La persona obligada realizar la inscripción, no podrá oponer en
el ejercicio de su actividad, frente a terceros o administraciones
públicas, los hechos y actos cuya anotación sea obligatoria hasta que
éstos hayan sido publicados en el Registro, sin embargo sí podrán
alegarlos los terceros o las administraciones públicas en cuestión. .
Además, la persona obligada al depósito de actas o documentos en
anexo en el Registro, sólo podrá oponerlos frente a terceros o
administraciones públicas cuando esta formalidad haya sido efectuada.
Sin embargo, los terceros o las administraciones públicas sí podrán
prevalerse de dichas actas, de dichos documentos.
Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicables a
los hechos o actos cuya anotación o depósito sea obligatoria, aun
cuando hayan sido objeto de cualquier otra publicidad legal. Sin
embargo no podrán ser alegados por terceros y administraciones que
tuvieran conocimiento de estos hechos o actos.
Artículo
L. 123-9-1
(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2001 Artículo 2
I Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)
El secretario del Tribunal o del organismo mencionado en
el último párrafo del artículo 2 de la Ley n° 126 del 11 de febrero de
1994 relativa a la iniciativa y a la empresa individual entregará un
recibo de presentación de solicitud de creación de empresa a toda
persona que esté sujeta a la inscripción en el registro, tan pronto
como esta última haya presentado una solicitud de inscripción
completa. Dicho recibo permitirá que se realicen, bajo la
responsabilidad personal de la persona física que tenga la condición
de comerciante o actúe en nombre de la sociedad en fase de
constitución, las gestiones necesarias ante los organismos públicos y
los organismos privados encargados de una misión de servicio público.
Dicho recibo incluirá la mención: “Pendiente de inscripción en el
Registro”.
Las condiciones de aplicación del presente artículo serán
definidas por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Subsección 3
Domiciliación
de las personas inscritas
Artículo L. 123-10
(Ley nº
2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 6 1 1º Diario Oficial del 5
de agosto de 2003)
Las personas físicas que soliciten su inscripción en el
Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de
Artesanos deberán declarar la dirección de su empresa y acreditar su
uso y disfrute.
Las personas físicas podrán declarar la dirección de su
vivienda y ejercer en ésta su actividad, salvo disposición legislativa
o estipulación contractual en contrario.
Cuando no dispusieran de un establecimiento, las personas
físicas podrán declarar a título exclusivo de dirección de empresa la
dirección de su local de vivienda. De esta declaración no podrán
derivarse ni el cambio de de destino del inmueble, ni la aplicación
del estatuto de arrendamientos comerciales.
Nota: Ley n° 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 6
II: Estas disposiciones serán aplicables a las empresas inscritas en
el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de
Artesanos en la fecha de promulgación de la ley nº 2003-721 del 1 de
agosto de 2003.
Artículo
L. 123-11
(Ley nº
2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 6 1 2º Diario Oficial del 5
de agosto de 2003)
Toda persona jurídica que solicite su inscripción en el
Registro de Comercio y de Sociedades deberá presentar el justificante
del disfrute del o de los locales en que instala, sola o con otros, la
sede de la empresa, o, cuando ésta se encuentre en el extranjero, de
la agencia, de la sucursal o de la representación establecida en
territorio francés.
Se autorizará la domiciliación de una empresa en locales
ocupados en común por varias empresas en las condiciones determinadas
por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Este decreto precisará,
además, los equipamientos o servicios requeridos para acreditar la
realidad de la sede de la empresa domiciliada.
Nota: Ley n° 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 6
II: Estas disposiciones serán aplicables a las empresas inscritas en
el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de
Artesanos en la fecha de promulgación de la ley nº 2003-721 del 1 de
agosto de 2003.
Artículo L. 123-11-1
(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2001 Artículo 6
I 2° Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)
La persona jurídica que solicita su inscripción en el
Registro de Comercio y de Sociedades estará autorizada a instalar la
sede en el domicilio de su representante legal y a ejercer en ella una
actividad, salvo si hubiera disposiciones legislativas o
estipulaciones contractuales en contrario.
Cuando la persona jurídica esté sujeta a las disposiciones
legislativas o a las estipulaciones contractuales mencionadas en el
apartado anterior, su representante legal podrá instalar la sede en su
domicilio por un periodo que no podrá exceder de cinco años contados
desde la creación de ésta ni sobrepasar el término legal, contractual
o judicial de la ocupación de los locales.
En este caso, antes de la presentación de su solicitud de
inscripción, deberá notificar por escrito al arrendador, a la
comunidad de propietarios o al representante del conjunto inmobiliario
su intención de utilizar dicha facultad.
Antes de la expiración del periodo mencionado en el
apartado segundo, la persona deberá, bajo pena de exclusión de oficio,
presentar en la secretaría del Tribunal los elementos que justifiquen
el cambio de su situación, en las condiciones determinadas por decreto
adoptado en Conseil d'Etat.
De las disposiciones del presente artículo no podrán
derivarse ni el cambio de destino del inmueble ni la aplicación del
estatuto de arrendamientos comerciales.
Nota: Ley n° 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 6
II: Estas disposiciones serán aplicables a las empresas inscritas en
el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de
Artesanos en la fecha de promulgación de la ley nº 2003-721 del 1 de
agosto de 2003.
Sección 2
De la contabilidad de
los comerciantes
Subsección 1
De las obligaciones
contables aplicables a todos los comerciantes.
Artículo L. 123-12
Toda persona física o jurídica que posea la calidad de
comerciante deberá proceder al registro contable de los movimientos
correspondientes al patrimonio de su empresa. Estos movimientos serán
registrados en su orden cronológico.
Deberá controlar por medio de un inventario, al menos una vez
cada doce meses, la existencia y el valor de los elementos activos y
pasivos del patrimonio de su empresa.
Tendrá que realizar las cuentas anuales al cierre del ejercicio
según sus registros contables y el inventario. Estas cuentas anuales
incluirán el balance, la cuenta de resultados y un anexo explicativo,
formando todos ellos un todo indisociable.
Artículo L. 123-13
El balance presentará separadamente los elementos activos y
pasivos de la empresa, y distinguirá de manera diferenciada los fondos
propios.
La cuenta de resultados recapitulará los ingresos y los gastos
del ejercicio, sin tener en cuenta su fecha de cobro o de pago.
Presentará el beneficio o la pérdida obtenido en el ejercicio tras la
deducción de las amortizaciones y de las provisiones. Los ingresos y
los gastos, clasificados por categorías, deberán presentarse bien en
forma de cuadro, bien en forma de lista.
El importe de los compromisos asumidos por la empresa en materia
de cargas sociales como pensiones, complementos de jubilación,
indemnizaciones y ayudas por jubilación o ventajas similares de los
miembros o socios de su personal y de sus mandatarios sociales se
indicará en el anexo explicativo. Por otra parte, las empresas podrán
decidir la inclusión en el balance, en el apartado de provisiones, de
la totalidad o de una parte de estas cargas.
El anexo
explicativo completará y comentará la información dada por el balance
y la cuenta de resultados.
Artículo L. 123-14
Las cuentas anuales serán regulares, verdaderas y darán una
imagen fidedigna del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la empresa.
Cuando la aplicación de un asiento contable no baste para dar la
imagen fidedigna a la que se refiere este artículo, deberán
suministrarse informaciones complementarias en el anexo explicativo.
Si, excepcionalmente, la aplicación de un asiento contable no
resultara adecuado para dar una imagen fidedigna del patrimonio, de la
situación financiera o del resultado, deberá ser eliminado. Esta
eliminación tendrá que ser mencionada en el anexo explicativo y ser
debidamente justificada, con las indicaciones correspondientes sobre
su influencia en el patrimonio, la situación financiera y los
resultados de la empresa.
Artículo L. 123-15
El balance, la cuenta de resultados y el anexo explicativo
deberán incluir tantas rúbricas y partidas como sean necesarias para
dar una imagen fidedigna del patrimonio, de la situación financiera y
de los resultados de la empresa. Cada una de las partidas del balance
y de la cuenta de resultados incluirá la indicación de la cifra
relativa a la partida correspondiente del ejercicio precedente.
Se determinará por decreto la clasificación de los elementos del
balance y de la cuenta de resultados, los elementos que componen los
fondos propios, así como las anotaciones que se deberán incluir en el
anexo explicativo.
Artículo L. 123-16
Los comerciantes, personas físicas o jurídicas, podrán, en
condiciones determinadas por decreto, elegir una presentación
simplificada de sus cuentas anuales cuando al cierre del ejercicio no
sobrepasen las cifras definidas por el decreto en dos de los criterios
siguientes: el total de su balance, el importe neto de su volumen de
negocios o el número medio de personas empleadas permanentemente a lo
largo del ejercicio. Perderán esta facultad cuando no se cumpla esta
condición durante dos ejercicios sucesivos.
Artículo L. 123-17
A menos que se produzca un cambio excepcional en la situación del
comerciante, persona física o jurídica, la presentación de cuentas
anuales como método de evaluación seleccionado no podrá ser modificado
de un ejercicio a otro. Si se produjeran modificaciones, deberán ser
descritas y justificadas en el anexo explicativo.
Artículo L. 123-18
Los bienes adquiridos a título oneroso se registrarán en su
fecha de entrada en el patrimonio de la empresa, por su precio de
adquisición, los bienes adquiridos gratuitamente, por su valor venal y
los bienes producidos, por su coste de producción.
En cuanto a la declaración del activo inmovilizado en el registro
de los elementos, deberán tenerse en cuenta, si procede, los planes
de amortización. Si el valor de un elemento del activo llegara a ser
inferior a su valor neto contable, este último será modificado para
que tenga el valor de inventario de la fecha de cierre del ejercicio,
tanto si la depreciación fuera definitiva o no.
Los bienes fungibles serán valorados bien por su coste medio
ponderado de adquisición o de producción, bien considerando que el
primer bien salido es el primer bien entrado.
La plusvalía constatada entre el valor de inventario de un bien y
su valor de entrada no será contabilizada. Si se procediera a una
revaloración del conjunto de las inmovilizaciones corporales y
financieras, la diferencia de revaloración entre el valor actual y el
valor neto contable no podrá utilizarse para compensar las pérdidas
sino que deberá inscribirse de modo diferenciado en el pasivo del
balance.
Artículo L. 123-19
Los elementos del activo y del pasivo deberán ser valorados por
separado. No se podrá efectuar ninguna compensación entre las partidas
del activo y del pasivo del balance o entre las partidas de ingresos y
gastos de la cuenta de resultados.
El balance de apertura de un ejercicio deberá corresponderse con
el balance de cierre del ejercicio precedente.
Artículo L. 123-20
Las cuentas anuales deberán respetar el principio de prudencia
valorativa. Para su fondo de comercio, el comerciante, persona física
o jurídica, presupondrá que la empresa proseguirá sus actividades.
Incluso en caso de ausencia o insuficiencia de beneficios, se
deberá proceder a las amortizaciones y provisiones necesarias.
Se tendrán que tener en cuenta los riesgos y pérdidas producidos
en el curso del ejercicio o de un ejercicio anterior, incluso aunque
sean conocidos entre la fecha de cierre del ejercicio y la de la
realización de las cuentas.
Artículo L. 123-21
Sólo se podrán incluir en las cuentas anuales los beneficios
realizados en la fecha de cierre de un ejercicio. Podrá ser incluido,
tras el inventario, el beneficio realizado en una operación
parcialmente ejecutada y aceptada por el cocontratante siempre y
cuando su realización sea segura y sea posible evaluar con seguridad
suficiente el beneficio global de la operación por medio de documentos
contables de previsión.
Artículo L. 123-22
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
Los documentos contables deberán establecerse en euros y
estar redactados en lengua francesa.
Los documentos contables y los documentos justificantes
deberán conservarse durante diez años.
Los documentos contables relativos al registro de las
operaciones y al inventario deberán realizarse y mantenerse sin
espacios en blanco ni alteraciones de ningún tipo, en las condiciones
determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L. 123-23
La contabilidad llevada debidamente podrá ser admitida como
prueba en juicio entre comerciantes para hechos de comercio.
Si ésta ha sido llevada de modo irregular, su autor no podrá
invocarla en su propio beneficio.
No se podrá
ordenar judicialmente la presentación de los documentos contables
salvo en los casos de sucesión, comunidad de bienes, división de
sociedad y en los casos de procedimientos de suspensión de pagos o de
liquidación judiciales.
Artículo L. 123-24
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
Todo comerciante estará obligado a abrirse una cuenta en
un establecimiento de crédito o en una Oficina de cheques postales.
Subsección 2
De las obligaciones
contables aplicables a algunos comerciantes, personas físicas.
Artículo L. 123-25
Por excepción a lo dispuesto en los apartados primero y tercero
del artículo L. 123-12, las personas físicas que se acogieran, por
elección o por pleno derecho, al régimen impositivo real simplificado,
no están obligadas a registrar los créditos y las deudas hasta el
cierre del ejercicio ni a presentar el anexo explicativo.
Artículo L. 123-26
Por excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
L. 123-13, las personas físicas acogidas al régimen impositivo real
simplificado, por propia elección o de pleno derecho, podrán inscribir
en la cuenta de resultados, en función de su fecha de pago, los gastos
cuya periodicidad no exceda de un año, con exclusión de las compras.
Artículo L. 123-27
Por excepción a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo L.
123-18, las personas físicas acogidas al régimen impositivo real
simplificado, por propia elección o de pleno derecho, podrán proceder
a una valoración simplificada de los stocks y de las producciones en
curso, según un método determinado por decreto.
Artículo L. 123-28
Por excepción a lo dispuesto en los artículos L. 123-12 al L.
123-23, las personas físicas sometidas al régimen impositivo de las
micro-empresas no están obligadas a realizar cuentas anuales. Deberán
registrar día a día las facturas cobradas y los gastos pagados,
realizar un extracto al final del ejercicio de las facturas cobradas y
de los gastos pagados, de las deudas financieras, de los inmovilizados
y de los stocks, valorados de manera simplificada, en las condiciones
determinadas por decreto.
Sin embargo, cuando el volumen de negocios anual no exceda de un
importe de 120.000 F, las personas físicas inscritas en el Registro de
Comercio y de Sociedades, podrán llevar únicamente un libro en el que
anotarán cronológicamente el importe y el origen de las facturas que
perciben en concepto del ejercicio de su actividad profesional. Las
condiciones en las que debe llevarse este libro serán determinadas por
un decreto.
Capítulo IV
De las sociedades
cooperativas de comerciantes minoristas.
Artículo L. 124-1
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 64 I, II y III Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Las
sociedades cooperativas de comerciantes minoristas tendrán la
finalidad de mejorar, por medio del esfuerzo común de sus socios, las
condiciones en las que éstos ejercieran su actividad comercial. Podrán
ejercer a este efecto por cuenta de sus socios, directa o
indirectamente, las actividades siguientes:
1° Suministrar en todo o en parte a sus socios el género, las
mercancías o los servicios, el equipamiento y el material necesarios
para el ejercicio de su comercio, sobre todo por medio de la
constitución y el mantenimiento de todo stock de mercancías, la
construcción, la adquisición o el alquiler, así como la gestión de los
depósitos y almacenes particulares, la realización en sus
establecimientos o en los de sus socios, de todas las operaciones,
transformaciones y modernizaciones útiles;
2° Reagrupar en un
mismo recinto los comercios que pertenezcan a sus socios, crear y
gestionar todos los servicios comunes a la explotación de estos
comercios, construir, comprar o alquilar los inmuebles necesarios para
su actividad o para la de sus socios, asegurar la gestión de los
mismos, todo ello en las condiciones previstas por el capítulo V del
presente título;
3° Facilitar el acceso de los socios y de su clientela a los
diferentes medios de financiación y crédito, en el marco de las
disposiciones legislativas correspondientes a las actividades
financieras;
4° Ejercer las actividades complementarias a las enunciadas
anteriormente, y sobre todo proporcionar asistencia a sus socios en
materia de gestión técnica, financiera y contable;
5° Comprar
fondos de comercio y conceder su arrendamiento y gerencia en el plazo
de dos meses a un socio, por excepción a lo dispuesto en el artículo
L. 144-3, el cuál deberá restituirlo en el plazo máximo de siete años,
bajo pena de las sanciones previstas en el segundo y tercer apartado
del artículo L. 124-15;
6° Definir
y poner en marcha una política comercial común que asegure el
desarrollo y la actividad de sus socios, y sobretodo:
- mediante la
puesta a su disposición de rótulos o marcas que la cooperativa posea o
tenga en usufructo;
- por la
realización de operaciones comerciales, publicitarias o no, que puedan
conllevar precios comunes;
- por la
elaboración de métodos y modelos comunes de compra, de surtido y de
presentación de productos, de arquitectura y de organización de los
establecimientos.
7°
Suscribir participaciones incluso mayoritarias en sociedades directa o
indirectamente asociadas que exploten fondos de comercio.
Artículo L. 124-2
Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas no podrán
admitir a terceros que no sean socios para que se beneficien de sus
servicios.
Sin embargo, las sociedades cooperativas de farmacéuticos que
regenten una farmacia, no podrán negar sus servicios en caso de
urgencia a los farmacéuticos no asociados ni a aquellas instituciones,
públicas o privadas, en las que se atienda a enfermos, cuando éstas
sean propietarias legales de una farmacia.
Artículo L. 124-3
Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas son
sociedades anónimas de capital variable que se han constituido y que
funcionan en conformidad con lo establecido en las disposiciones del
libro II, título III, capítulo 1º. Se regirán por las disposiciones
del presente capítulo y por las que no sean contradictorias del libro
II, títulos del I al IV y de la ley no 47-1775 del 10 de septiembre de
1947 que contiene el Estatuto de la Cooperación. Se les aplicarán las
disposiciones del libro II, títulos del I al IV, referidas a la
constitución de las reservas legales.
Únicamente podrán ser consideradas como sociedades cooperativas
de comerciantes minoristas, por sí solas o en unión de varias de estas
sociedades, y sólo estarán autorizadas a usar esta denominación y
añadirla a la suya propia, las sociedades y uniones de sociedades
constituidas con el fin de efectuar las operaciones citadas en el
artículo L. 124-1 y que, por su constitución y su funcionamiento, se
plieguen a las prescripciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo L. 124-4
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo
3 bis de la ley no 47-1775 del 10 de septiembre de 1947 que contiene
el Estatuto de la Cooperación, todo comerciante, que ejerza el
comercio minorista, legalmente establecido en el territorio de un
Estado miembro de la Comunidad Europea o de otro Estado parte del
acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá ser miembro de
cooperativas de comerciantes. Así mismo podrá serlo de las sociedades
cooperativas regidas por el presente capítulo, así como de las
empresas registradas al mismo tiempo en el Registro central de
artesanos y en el Registro de Comercio y de Sociedades. Las
cooperativas regidas por el presente capítulo podrán admitir en
calidad de socios a personas físicas o jurídicas interesadas en su
actividad y competentes para conocerla.
Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas que
ejerzan las actividades citadas en el apartado 2° del artículo L.
124-1 podrán además, admitir en calidad de socio a todas las personas
a las que se refiere el artículo 125-1.
Artículo L. 124-5
Las sociedades regidas por el presente capítulo podrán constituir
entre ellas agrupaciones que tengan los mismos objetivos que los
definidos en el artículo L. 124-1.
Estas agrupaciones deberán cumplir, para su constitución y su
funcionamiento, las mismas reglas que dichas sociedades. Se les
aplicará el segundo apartado del artículo 9 de la ley del 10 de
septiembre de 1947 que incluye el Estatuto de la Cooperación.
Las agrupaciones de sociedades cooperativas de comerciantes
minoristas sólo podrán incluir a sociedades cooperativas de minoristas
o a sus socios. Los comerciantes minoristas cuya cooperativa esté
afiliada a una agrupación podrán beneficiarse directamente de los
servicios de ésta.
Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas y sus
agrupaciones podrán constituir uniones mixtas con otras sociedades
cooperativas y sus agrupaciones.
Por
excepción a lo dispuesto en el artículo L. 225-1, el número de socios
de una agrupación regida por el presente artículo podrá ser inferior a
siete.
Artículo L. 124-6
Los administradores o los miembros del Directorio y del consejo
de supervisión serán personas físicas que tengan, bien la calidad de
socio, a título personal, bien la calidad de presidente del consejo
de administración, de miembro del directorio o de gerente de una
sociedad que tenga, en sí misma, la calidad de socio.
Las funciones de los miembros del consejo de administración o de
los miembros del consejo de supervisión serán gratuitas y sólo darán
derecho al reembolso de los gastos, por medio de los correspondientes
justificantes, así como, llegado el caso, al pago de una retribución
compensatoria por el tiempo y el trabajo dedicados a la administración
de la cooperativa.
El presidente del consejo de administración o los miembros del
directorio no podrán ser remunerados a prorrata por las operaciones
efectuadas o por los excedentes obtenidos, salvo si este modo de
remuneración estuviera previsto en los estatutos. Éstos determinarán
la instancia habilitada para determinar el máximo de retribuciones
anuales por un período que no excederá de los cinco años.
Las decisiones tomadas para la ejecución del párrafo precedente
serán ratificadas por la junta general anual inmediatamente posterior
a la fecha en que se tomaron.
Artículo L. 124-7
Los estatutos podrán prever que sociedades cooperativas de
comerciantes minoristas se asocien en las condiciones establecidas en
el artículo 3 bis de la ley del 10 de septiembre de 1947 que incluye
el Estatuto de la Cooperación. En ese caso, éstas no podrán recurrir a
los servicios de la sociedad cooperativa a la que se hayan asociado.
Artículo 124.8
La junta
general deliberará válidamente cuando estuvieran presentes o
representados un tercio de los socios existentes en la fecha del
convenio.
Sin embargo,
las juntas convocadas para modificar los estatutos no deliberarán
válidamente si no están presentes o representados al menos la mitad de
los socios existentes en la fecha de la convocatoria.
Los socios
que hayan emitido su voto por correspondencia contarán para determinar
el quórum, si los estatutos lo autorizaran,.
Cuando no se
alcance el quórum requerido, se convocará una nueva junta. Deliberará
válidamente cualquiera que sea el número de socios presentes o
representados.
Artículo L. 124-9
Los acuerdos de la junta general se tomarán por mayoría de los
votos de los que dispongan los socios presentes o representados. Sin
embargo, se requiere una mayoría de dos tercios de los socios
presentes o representados para cualquier modificación de los estatutos.
Si la cooperativa ejerciera las actividades previstas en el 2° del
artículo L.124-1, dejará de aplicarse esta disposición en las
condiciones previstas por el artículo L. 125-10.
Artículo L. 124-10
El Consejo de Administración o el Consejo de Supervisión, según
los casos, podrán decidir la exclusión de un socio, tras haber
escuchado debidamente las declaraciones del interesado.
Todo socio afectado por una medida de exclusión tendrá la
posibilidad de apelar tal decisión ante la junta general que decidirá
sobre su recurso en la primera reunión ordinaria que siga a la
notificación de la exclusión, la cual será efectiva el día de la
notificación de su aceptación por parte de la junta general.
Sin embargo, cuando el interés de la sociedad lo requiera, el
consejo de administración o el consejo de supervisión, según los casos,
podrán suspender del ejercicio de los derechos que el asociado
excluido posea en su calidad de miembro de la cooperativa hasta la
notificación a éste de la decisión de la junta general, sin que la
duración de esta suspensión pueda exceder de un año.
Si la decisión favorable a la exclusión de un socio no estuviera
justificada por un motivo serio y legítimo, el Tribunal al que se
recurra en el plazo de un mes a partir de la notificación de la
desestimación del recurso del socio por parte de la junta general,
podrá reintegrar al socio indebidamente excluido, o bien indemnizarlo
por daños y perjuicios, o bien ambas medidas al mismo tiempo.
No serán aplicables las disposiciones del presente artículo
cuando la cooperativa ejerza las actividades previstas en 2° del
artículo L. 124-1. En ese caso se aplicarán los artículos L. 125-15 y
L. 125-16.
Artículo L. 124-11
Si se tratase de una cooperativa que ejerciera las actividades
previstas en el 1° del artículo L. 124-1, se efectuaría el reembolso
de las participaciones sociales del socio que se retirara o que
hubiera sido excluido, por excepción a lo dispuesto en el artículo 18
de la ley del 10 de septiembre de 1947 relativa al Estatuto de la
Cooperación, en las condiciones previstas por los artículos L. 125-17
y L. 125-18.
Sin embargo quedará comprometido durante cinco años a partir del
día en que haya perdido definitivamente su calidad de socio, tanto con
respecto a la cooperativa como frente a terceros a todas las
obligaciones que existieran al cierre del ejercicio en el curso del
cual haya abandonado la cooperativa. El consejo de administración o el
consejo de supervisión, según los casos, podrá conservar durante cinco
años como máximo la totalidad o una parte de las sumas debidas al
antiguo socio, en aplicación del apartado precedente, hasta el límite
del importe necesario para cubrir la garantía de las obligaciones a
las que está comprometido en aplicación del presente párrafo, a menos
que el interesado proporcione garantías suficientes.
Artículo L. 124-12
La junta general ordinaria podrá, resolviendo en las mismas
condiciones de quórum y de mayoría que la junta general extraordinaria,
transformar en participaciones sociales todo o parte de los retornos
cooperativos bloqueados en cuentas individuales así como todo o parte
de los retornos distribuibles entre los miembros de la cooperativa en
razón del ejercicio transcurrido.
En este último caso, los derechos de cada miembro en la atribución de
las participaciones resultantes de este aumento de capital, serán
idénticos a los que habría tenido en el reparto de los retornos
cooperativos.
Artículo L. 124-13
La Caja Central de Crédito Cooperativo estará autorizada a
efectuar todas las operaciones financieras en beneficio de las
sociedades constituidas en conformidad con las disposiciones del
presente capítulo, sobre todo a poner a su disposición los fondos que
le sean especialmente atribuidos o que pueda procurarse por sí misma
bajo la forma de préstamos o por el redescuento de los efectos
suscritos, a dar su aval o ser fiador para avalar sus préstamos, a
recibir y a gestionar sus depósitos de fondos.
Artículo L. 124-14
En caso de disolución de una sociedad cooperativa o de una
agrupación regida por las disposiciones del presente capítulo y
ateniéndose a las disposiciones de los párrafos siguientes del
presente artículo, el excedente neto del activo sobre el capital se
asignará a otras sociedades cooperativas o a agrupaciones de
cooperativas, o bien a obras de interés general o profesional.
Sin embargo, una sociedad cooperativa o una agrupación de
sociedades cooperativas podrá ser autorizada por decreto del Ministro
de Economía y de Hacienda, previa autorización del Consejo Superior de
la Cooperación, a repartir el excedente neto del activo entre sus
socios. Este reparto no podrá incluir la parte del excedente neto del
activo producto de la ayuda concedida directa o indirectamente a la
sociedad o a la agrupación de sociedades por el Estado o por una
entidad pública. Esta parte tendrá que ser reembolsada en las
condiciones previstas por el decreto de autorización.
Este reparto entre los socios del excedente neto del activo será
de pleno derecho cuando la sociedad cooperativa ejerza las actividades
citadas en el 2° del artículo L. 124-1.
Artículo L. 124-15
Toda agrupación de comerciantes minoristas creada con el objeto
de ejercer una o varias de las actividades citadas en los 1°, 3° y 4°
del artículo L. 124-1, si no ha adoptado la forma de sociedad
cooperativa de comerciantes minoristas regida por las disposiciones
del presente capítulo, deberá constituirse bajo la forma de sociedad
anónima, de sociedad de responsabilidad limitada, de agrupación de
interés económico o de agrupación europea de interés económico.
El hecho de
formar una agrupación de comerciantes minoristas que infrinja las
disposiciones del apartado precedente será sancionado con una multa de
60.000 F
El Tribunal podrá además ordenar el cese de las operaciones del
organismo encausado y, si hubiere lugar a ello, la confiscación de las
mercancías adquiridas y el cierre de los locales utilizados.
Artículo L. 124-16
Se considerará que las sociedades cooperativas para la compra en
común de comerciantes minoristas y sus uniones, constituidas al amparo
de la ley no 49-1070 del 2 de agosto de 1949 satisfacen las
disposiciones del presente capítulo sin que sea necesaria la
modificación de sus estatutos.
No obstante, las sociedades beneficiarias de las disposiciones del
párrafo precedente tendrán que renovar y adaptar sus estatutos en el
momento en que introduzcan en ellos alguna modificación ulterior.
Capítulo V
De las áreas comerciales
colectivas de comerciantes independientes
Sección 1
De la constitución del área comercial colectiva
Artículo L. 125-1
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las
personas físicas y jurídicas reunidas en un mismo recinto, bajo una
misma denominación, para explotar, bajo las mismas normas, su fondo
de comercio o su empresa inscrita en el Registro central de artesanos
sin ceder su propiedad, creando de este modo un área comercial
colectiva de comerciantes independientes.
Artículo L. 125-2
Las personas citadas en el artículo L. 125-1 se unirán, bajo la
forma de agrupación de interés económico o de sociedad anónima de
capital variable o de sociedad cooperativa de comerciantes minoristas
y constituirán una persona jurídica que ostentará la propiedad y el
goce de los edificios y áreas anexas del área comercial colectiva,
definirá y aplicará la política común, organizará y gestionará los
servicios comunes.
La agrupación de interés económico o la sociedad propietaria de
todo o parte de los solares, edificios y áreas anexas del área
comercial colectiva, no podrá restituir todo o parte de estos bienes
inmobiliarios a sus miembros durante la existencia de dicho centro
comercial.
Únicamente podrán ser consideradas como áreas comerciales
colectivas de comerciantes independientes, y sólo podrán llevar esta
denominación, uniéndola a su propio nombre, las agrupaciones de
interés económico, las sociedades anónimas de capital variable y las
sociedades cooperativas de comerciantes minoristas que cumplan, para
su constitución y su funcionamiento, las prescripciones del presente
capítulo.
Artículo L. 125-3
La agrupación de interés económico o la sociedad que utilizase el
leasing será considerada como usuaria de acuerdo con el artículo 5 b
de la resolución no 67-837 del 28 de septiembre de 1967.
Artículo L. 125-4
Cada miembro de la agrupación de interés económico o de la
sociedad será titular de participaciones o de acciones no disociables
de la utilización de un emplazamiento determinado por el contrato de
constitución o por los estatutos, y se beneficiará de los servicios
comunes.
El contrato
de constitución o los estatutos podrán asignar a cada titular otro
emplazamiento en función de las actividades de temporada.
La junta de miembros o la junta general, según los casos, será la
única competente para modificar la asignación de los emplazamientos,
con el acuerdo previo de los interesados.
Las disposiciones del presente capítulo relativas a las
participaciones sociales serán aplicables a las acciones citadas en el
primer párrafo del presente artículo.
Artículo L. 125-5
Cuando se cree o traslade un fondo de comercio o una empresa
inscrita en el Registro central de artesanos al área comercial
colectiva, las participaciones asignadas a su propietario, a la
agrupación o a la sociedad no se corresponderán con la aportación
efectuada. No se hará aportación a la agrupación o a la sociedad en
representación de las participaciones atribuidas a su propietario.
Quedarán igualmente prohibidas las aportaciones que no sean dinerarias.
Artículo L. 125-6
En caso de arrendamiento de negocio o de empresa inscrita en el
Registro central de artesanos, sólo será considerado miembro de la
agrupación o de la sociedad el arrendador.
No podrá trasladarse al área comercial colectiva un fondo de
comercio o una empresa que existiera anteriormente, sin el acuerdo
previo del arrendatario-gerente.
Artículo L. 125-7
El propietario de un fondo de comercio gravado con un privilegio
o una pignoración previstos por los capítulos I, II y III del título
IV del presente libro, deberá cumplir con los requisitos formales de
publicidad previstos en los artículos L. 141-21 y L. 141-22, antes de
su adhesión a un área comercial colectiva y al traslado de este fondo
de comercio a dicho centro.
Si el acreedor titular del privilegio o de la pignoración no
notificara su oposición por vía de inscripción en la secretaría en los
diez días siguientes a la fecha de la última de las publicaciones
previstas en los artículos L. 141-12 y L. 141-13, se considerará que
ha dado su consentimiento a la adhesión del propietario del fondo de
comercio.
En caso de
oposición, se ordenará judicialmente el levantamiento de ésta, si el
propietario del fondo de comercio justifica que las garantías del
socio no se verán disminuidas por el hecho de la adhesión al área
comercial colectiva o que, al menos, serán equivalentes. Si no hubiera
levantamiento de la oposición, el comerciante no podrá adherirse al
área comercial colectiva en tanto sea propietario del fondo de
comercio.
Artículo L. 125-8
El contrato de constitución o los estatutos, según el caso,
deberán contener la mención expresa, bajo pena de nulidad y bajo la
responsabilidad solidaria de los firmantes de que ningún fondo de
comercio está sujeto a un privilegio o a una pignoración, como prevén
los capítulos I al III del título IV del presente libro, o bien, en
caso contrario, de que no ha habido oposición previa a la adhesión de
uno de sus miembros, o que ha sido ordenado judicialmente el
levantamiento de ésta.
Artículo L. 125-9
Las áreas comerciales colectivas de comerciantes independientes
ya creadas por intermediación de una persona jurídica podrán, por
medio de adaptación o transformación, acogerse al régimen previsto en
el presente capítulo.
Todo miembro,
podrá solicitar por procedimiento sumario la designación de un
mandatario especialmente encargado de convocar la junta para decidir
sobre estas adaptaciones o transformaciones.
Salvo disposición contraria, estas decisiones tendrán que ser
tomadas por mayoría en número de los miembros que compongan la persona
jurídica. Sin embargo, aquéllos que no hayan aceptado, podrán
retirarse solicitando el reembolso de sus títulos, acciones o
participaciones, en las condiciones previstas en los artículos L.
125-17 y L. 125-18.
Sección 2
De la administración
del área comercial colectiva
Artículo L. 125-10
Se adjuntará al contrato de constitución o a los estatutos, según
los casos, un reglamento de régimen interno.
El contrato
de constitución o los estatutos, así como el reglamento de régimen
interno, sólo podrán ser modificados por la junta, o la junta general,
según los casos, que resolverá por mayoría absoluta del número de
miembros de la agrupación o de la sociedad, o, por una mayoría más
amplia, si el contrato de constitución o los estatutos lo determinaran
así. Lo mismo para las decisiones relativas a la admisión o la
exclusión.
Las demás decisiones se tomarán en las condiciones propias para
cada una de las formas de constitución previstas en el artículo L.
125-2. No obstante las disposiciones del libro II, los estatutos de
una sociedad anónima de capital variable, constituida por la
aplicación del presente capítulo, podrán estipular que cada uno de los
accionistas disponga de un voto en junta general, sea cual fuere el
número de acciones que posea.
Artículo L. 125-11
El reglamento de régimen interno determinará las normas propias
que aseguren una política comercial común. Definirá las condiciones
generales de explotación y, sobre todo:
1° Los días
y horas de apertura así como, llegado el caso, los períodos de cierre
estacionales o por vacaciones anuales;
2° La organización y la gestión de los servicios comunes y el
reparto de los gastos correspondientes a estos servicios;
3° No obstante lo dispuesto por la legislación vigente sobre la
materia, la ordenación de las actividades en competencia, así como la
determinación de las actividades complementarias que podrán ser
llevadas a cabo por cada miembro en competencia con las de los otros
miembros del área comercial;
4° La elección de las inscripciones publicitarias y las
decoraciones propias de cada local, y, eventualmente de su
armonización;
5° Las acciones colectivas o individuales de animación del área
comercial, sobre todo las de carácter estacional.
Sección 3
De la admisión y de la
exclusión
Artículo L. 125-12
El contrato de constitución o los estatutos, según el caso,
podrán subordinar toda cesión de participaciones a la admisión del
cesionario por parte de la junta de la agrupación o de la junta
general de la sociedad, según los casos. La junta o la junta general
se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la
solicitud de admisión.
El contrato de constitución o los
estatutos, según el caso, podrán igualmente someter a esta admisión a
los derechohabientes de un titular de participaciones fallecido que no
participasen en su actividad en el área comercial colectiva.
La denegación de esta admisión dará
lugar a indemnización en las condiciones previstas en los artículos L.
125-17 y L. 125-18.
Artículo L. 125-13
La cláusula de admisión no será oponible en caso de venta forzosa
de las participaciones, incluso si éstas hubieran sido o no objeto de
una pignoración.
Artículo L. 125-14
El contrato de constitución o los estatutos, según los casos,
podrán subordinar el arrendamiento de un fondo de comercio o de una
empresa artesanal del área comercial a la admisión del arrendatario
gerente por parte de la junta.
En caso de suspensión de pagos o liquidación judicial del
propietario, esta cláusula no podrá ser invocada si el Tribunal
autoriza la firma de un contrato de arrendamiento de negocio, de
conformidad con las disposiciones del título II del libro VI.
Artículo L. 125-15
El órgano de administración del área comercial colectiva podrá
dirigir un apercibimiento a cualquier miembro que, por sí mismo o por
medio de las personas a las que ha confiado la explotación de su
establecimiento o empresa, cometiese una infracción al régimen interno.
En caso de
arrendamiento de negocio, este apercibimiento será notificado también
al arrendatario-gerente.
Si en los tres meses siguientes, este apercibimiento no surtiese
efecto y si los intereses legítimos del área comercial colectiva o de
algunos de sus miembros se viesen comprometidos, la junta de miembros,
o la junta general, según los casos, tendrá la facultad de decidir,
por la mayoría prevista en el artículo L. 125-10, la exclusión del
interesado.
El excluido tiene la facultad, hasta que esta decisión de
exclusión sea definitiva, de presentar uno o varios cesionarios, en
las condiciones fijadas por el contrato de constitución o por los
estatutos.
Artículo L. 125-16
A reserva de lo dispuesto por el procedimiento de valoración de
las participaciones, previsto en el segundo apartado del artículo L.
125-17, todo miembro de un área comercial colectiva podrá someter a un
Tribunal de grande instance cualquier decisión tomada en
aplicación de los artículos L. 125-12, L. 125-14 y del tercer apartado
del artículo L. 125-15, en el plazo de un mes a partir de su
notificación por carta certificada con acuse de recibo.
El Tribunal podrá anular o reformar la decisión que le haya sido
presentada o sustituirla por su propia decisión.
Salvo cláusula en contrario, el recurso judicial tendrá efecto
suspensivo de la ejecución de la resolución recurrida en apelación,
excepto en el caso de una decisión de exclusión motivada por la no
utilización de los locales o por la falta de pago de los gastos.
Artículo L. 125-17
En caso de exclusión, de marcha o de fallecimiento acompañados de
denegación de la admisión del cesionario o de los sucesores, el
titular de las participaciones, o, en caso de fallecimiento, sus
derechohabientes, tendrán la facultad de transferir o enajenar su
fondo de comercio o su empresa inscrita en el Registro central de
artesanos. El nuevo adjudicatario del local o, en su defecto, la
agrupación o la sociedad, según el caso, les reembolsará el importe
del valor de sus participaciones, incrementado, si procede, por la
plusvalía que sus obras de acondicionamiento hayan podido conferir al
local del que eran titulares.
Este valor será determinado por la junta o la junta general,
según el caso, al mismo tiempo que se tomará la decisión de exclusión
o de denegación de la admisión del cesionario o de sus sucesores. En
caso de desacuerdo, será determinado, en la fecha de estas decisiones,
por un perito designado por resolución del presidente del Tribunal
de grande instance que resolverá en forma sumaria. Esta resolución
no será susceptible de ninguna vía de recurso, salvo cláusula en
contrario. El informe pericial será sometido a la homologación del
presidente del Tribunal de grande instance que resolverá en
forma sumaria.
Artículo L. 125-18
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
En los casos previstos en el primer apartado del artículo
L. 125-17, la agrupación o la sociedad no podrán proceder a la
instalación de un nuevo adjudicatario hasta que no hayan pagado al
antiguo titular de las participaciones, o en caso de fallecimiento, a
sus derechohabientes, las sumas previstas en dicho artículo L. 125-17,
o en su defecto, una provisión determinada por el presidente del
Tribunal de grande instance que resolverá en forma sumaria.
Sin embargo, no se exigirá este pago previo cuando haya
sido ofrecida una fianza por el importe de estas sumas o de esta
provisión por parte de un establecimiento de crédito o de una entidad
financiera especialmente habilitada a este efecto o cuando esta suma
haya sido consignada en manos de un mandatario designado para ello por
resolución judicial recaída en forma sumaria.
Además, si se trata de una cooperativa, el Consejo de
Administración o el Directorio, según el caso, podrá invocar las
disposiciones del segundo párrafo del artículo L.124-11.
Sección 4
De la disolución
Artículo L. 125-19
Salvo cláusula en contrario del contrato de constitución o de
los estatutos, la suspensión de pagos o la liquidación judicial de uno
de sus miembros no conllevará de pleno derecho la disolución de la
agrupación de interés económico.
Capítulo VI
De las sociedades de
garantía recíproca
Artículo L. 126-1
Las normas de creación de sociedades de garantía recíproca entre
comerciantes, empresarios, fabricantes, artesanos, sociedades
mercantiles, miembros de profesiones liberales, propietarios de
inmuebles o de derechos inmobiliarios, así como entre los operadores
comerciales mencionados en el artículo L. 524-1, serán determinadas
por la Ley del 13 de marzo de 1917.
.
Capítulo
VII
Del contrato de apoyo al proyecto de empresa para la creación o la
continuación de una actividad económica
Artículo
L. 127-1
(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo
20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)
El apoyo al proyecto de empresa para la creación o la
continuación de una actividad económica consistirá en un contrato
mediante el cual una persona jurídica se compromete a proporcionar,
con los medios de que dispone, una ayuda específica y continua a una
persona física que no sea asalariada a tiempo completo, la cual a su
vez se compromete a seguir un programa de preparación a la creación o
continuación y a la gestión de una actividad económica. Este contrato
también podrá concertarse entre una persona jurídica y el dirigente
socio único de una persona jurídica.
Artículo
L. 127-2
(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo
20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)
El contrato de apoyo al proyecto de empresa se firmará por
una duración que no podrá exceder de doce meses renovables dos veces.
Las condiciones de aplicación del programa de apoyo y preparación y
así como las condiciones de compromiso respectivo de las partes
contratantes estarán precisadas por el contrato. Se determinarán así
las condiciones en las que la persona beneficiaria podrá
comprometerse, con respecto a terceros, en relación con la actividad
económica proyectada.
El contrato se realizará por escrito, bajo pena de
nulidad.
Artículo
L. 127-3
(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo
20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)
El hecho de poner a disposición del beneficiario los
medios necesarios para su preparación a la creación o la continuación
y para la gestión de la actividad económica proyectada, no conllevará
en sí mismo, para la persona jurídica responsable de dicho apoyo, la
presunción de una relación de subordinación.
La puesta a disposición de estos medios y la contrapartida
eventual de gastos realizados por la persona jurídica responsable del
apoyo en aplicación del contrato, figurarán en su balance.
Artículo
L. 127-4
(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo
20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)
Cuando se inicie una actividad económica en el transcurso
del contrato, el beneficiario deberá proceder a la inscripción de la
empresa, siempre que esta inscripción sea requerida por la naturaleza
de dicha actividad.
Antes de cualquier inscripción, las obligaciones a las que
se hubiera comprometido el beneficiario en relación a terceros en el
marco del programa de apoyo y preparación serán asumidas por el
acompañante. Tras la inscripción, la persona jurídica responsable del
apoyo y el beneficiario quedarán obligados de manera solidaria al
cumplimiento de los compromisos de este último, de conformidad con las
estipulaciones del contrato de apoyo hasta la finalización del mismo.
Artículo
L. 127-5
(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo
20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)
El contrato de apoyo al proyecto de empresa para la
creación o la continuación de una actividad económica no podrá tener
como objeto o efecto la infracción a las disposiciones de los
artículos L. 125-1, L. 125-3, L. 324-9 o L. 324-10 del Código de
Trabajo.
El acto de creación o de continuación de empresa deberá
diferenciarse claramente de la función de acompañamiento.
Artículo
L. 127-6
(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo
20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)
La situación profesional y social del beneficiario del
contrato de apoyo al proyecto de empresa será determinada por los
artículos L. 783-1 y L.783-2 del Código de Trabajo.
La persona jurídica responsable del apoyo será responsable
frente a terceros de los perjuicios causados por el beneficiario en el
marco del programa de apoyo y preparación mencionado en los artículos
L. 127-1 y L. 127-2 antes de la inscripción mencionada en el artículo
L. 127-4. Después de la inscripción, la persona jurídica responsable
del apoyo garantizará la responsabilidad en el marco del contrato de
apoyo, siempre que el beneficiario haya respetado las cláusulas del
contrato hasta la finalización del mismo.
Artículo
L. 127-7
(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo
20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)
Las modalidades de publicidad de los contratos de apoyo al
proyecto de empresa para la creación o la continuación de una
actividad económica así como las demás medidas de aplicación del
presente capítulo serán determinadas por decreto adoptado en
Conseil d'Etat.
TÍTULO III
DE LOS CORREDORES, DE LOS
COMISIONISTAS, DE LOS TRANSPORTISTAS Y DE LOS AGENTES MEDIADORES DE
COMERCIO
Capítulo I
De los corredores
Artículo L. 131-1
Existen varios tipos de corredores:
corredores de mercancías, corredores intérpretes conductores de
buques, corredores de transporte por tierra y agua.
Artículo L. 131-3
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
Los corredores de transporte por tierra y por agua,
constituidos según la ley, tendrán en exclusiva, en los lugares en que
se hayan establecido, el derecho a realizar el corretaje de los
transportes por tierra y por agua. No podrán acumular sus funciones
con las de corredores de mercancías o con las de corredores
intérpretes de buques, designados en los artículos L. 131-1.
Artículo L. 131-5
Los prestatarios de servicios de inversión podrán hacer, en
competencia con los corredores de mercancías, las negociaciones y el
corretaje de las ventas o las compras de materiales metálicos. Sólo
ellos tendrán derecho a constatar su cotización.
Artículo L. 131-11
Se castigará con una multa de 25.000 F, sin perjuicio de la acción
de las partes por daños y perjuicios, al corredor, por el hecho de
encargarse de una operación de corretaje en un asunto en el que
tuviera un interés personal, sin advertirlo a las partes a las que
sirviera de intermediario,. Si estuviera inscrito en la lista de
corredores, elaborada de acuerdo a las disposiciones reglamentarias
vigentes al respecto, será eliminado de ella y no podrá ser inscrito
de nuevo.
Capítulo II
De los comisionistas
Sección 1
De los comisionistas en
general
Artículo L. 132-1
El comisionista será aquel que actúe en su propio nombre o bajo
un nombre social por cuenta de un comitente.
Los derechos y deberes del comisionista que actúa en nombre de un
comitente están especificados en el titulo XIII del libro III del
Código Civil.
Artículo L. 132-2
El comisionista tendrá un crédito preferencial sobre el valor de
las mercancías que sean objeto de su obligación y sobre los documentos
referidos a ellas para todas sus créditos de comisión sobre su
comitente, incluso los nacidos en operaciones anteriores.
En el
crédito privilegiado del comisionista se incluirán, además del
capital, los intereses, comisiones y gastos accesorios.
Sección 2
De los comisionistas
de transportes
Artículo L. 132-3
El comisionista que se encargue de un transporte por tierra o por
agua estará obligado a inscribir en su libro diario la declaración de
la naturaleza y de la cantidad de las mercancías, y, si se le
solicitara, de su valor.
Artículo L. 132-4
El comisionista será responsable de la llegada de las mercancías
y de los efectos en el plazo determinado por la carta de porte, salvo
en los casos de fuerza mayor legalmente constatados.
Artículo L. 132-5
El comisionista será responsable de las averías y pérdidas de las
mercancías y efectos, si no hubiera estipulación en contrario en la
carta de porte, o fuerza mayor.
Artículo L. 132-6
El comisionista será responsable de los hechos realizados por el
comisionista intermediario al que dirigiera las mercancías.
Artículo L. 132-7
La mercancía salida del almacén del vendedor o del remitente,
viajará, si no hay un acuerdo que determine lo contrario, por cuenta y
riesgo del propietario, salvo que éste actúe contra el comisionista y
el transportista encargados del transporte.
Artículo L. 132-8
La carta de porte tendrá el valor de un contrato entre el
remitente, el transportista y el destinatario o entre el remitente, el
destinatario, el comisionista y el transportista. De este modo el
transportista posee una acción directa para requerir el pago por sus
prestaciones frente al remitente y al destinatario, los cuales son
garantes del pago del precio del transporte. Toda cláusula en
contrario se tendrá por no puesta.
Artículo L. 132-9
I. - La carta de porte deberá estar fechada.
II. - Deberá especificar:
1° La naturaleza y el peso o la capacidad de los objetos a
transportar;
2° El plazo
en el que el transporte deberá ser efectuado.
III. -
Deberá indicar:
1° El nombre y el domicilio del comisionista, si lo hay, por cuya
intermediación se efectúa el transporte;
2° El nombre de aquél a quien se dirige la mercancía;
3° El nombre
y el domicilio del transportista.
IV. - Declarará también:
1° El precio
del transporte;
2° La indemnización que se pagará en caso de retraso.
V. - Estará firmada por el remitente o el comisionista.
VI. -
Anotará en su margen las marcas y su números de los objetos a
transportar.
VII. - La carta de porte será copiada por el comisionista en un
registro numerado y rubricado, sin intervalos y sin espacios en
blanco.
Capítulo III
De los transportistas
Artículo L. 133-1
El transportista será garante de la pérdida de los objetos que
transportara, salvo en los casos de fuerza mayor.
Será también
responsable de cualquier daño que no provenga del vicio propio de la
cosa o de la fuerza mayor.
Cualquier cláusula en contrario, incluida en cualquier carta de
porte, tarifa o cualquier otro documento, será considerada nula.
Artículo L. 133-2
Si, por efecto de fuerza mayor, el transporte no se efectuara en
el plazo convenido, no habrá lugar a indemnización contra el
transportista por causa de este retraso.
Artículo L. 133-3
La recepción de los objetos transportados extinguirá cualquier
acción contra el transportista por causa del daño o pérdida parcial si
en los tres días siguientes a esta recepción, sin incluir los días
festivos, el destinatario no hubiera notificado al transportista, por
medio de documento extrajudicial o por carta certificada, su
reclamación justificada.
Si durante este plazo se formulase una petición de dictamen
pericial en aplicación del artículo L. 133-4, esta solicitud valdrá
como reclamación sin que sea necesario proceder de la forma citada en
el primer párrafo.
Cualquier otra estipulación en contrario será nula de pleno
derecho. Esta última disposición no será aplicable a los transportes
internacionales.
Artículo L. 133-4
En caso de rechazo de los objetos transportados o presentados
para ser transportados, o de conflicto, cualquiera que sea su
naturaleza, sobre la realización o la ejecución del contrato de
transporte, o por causa de un incidente ocurrido en el transcurso
mismo y en ocasión del transporte, uno o varios peritos designados por
el presidente del Tribunal de commerce o, en su defecto, el
presidente del Tribunal de Instancia y por resolución dada por
requerimiento, comprobarán y verificarán el estado de los objetos
transportados o presentados para ser transportados, y, si es necesario,
su embalaje, su peso, su naturaleza, etc.
El requirente estará obligado, bajo su responsabilidad, a citar
para este informe pericial, incluso por simple carta certificada o por
telegrama, a todas las partes susceptibles de ser acusadas, sobre todo
al remitente, al destinatario, al transportista y al comisionista, y
los peritos tendrán que prestar juramento, sin formalidades de
audiencia, ante el Juez que los haya nombrado o ante el Juez del
Tribunal de Instancia del lugar de dónde procedan. Sin embargo en caso
de urgencia, el Juez competente podrá dispensar del cumplimiento de
todas o de parte de estos requisitos formales previstos en el
presente párrafo. Esta dispensa deberá anotarse en la resolución.
Podrá ordenarse el depósito o consignación de los objetos en
litigio y posteriormente su traslado a un depósito público.
Podrá ordenarse su venta para proceder al pago de los gastos de
transporte u otros ya realizados. El Juez asignará el producto de la
venta a la parte que haya adelantado la suma de dichos gastos.
Artículo L. 133-5
Las disposiciones contenidas en este capítulo son comunes para
los transportistas por carretera y los transportistas fluviales.
Artículo L. 133-6
Las acciones contra el transportista por daños, pérdidas o
retrasos, a las que pueda dar lugar el contrato de transporte,
prescribirán en el plazo de un año, sin perjuicio de los casos de
fraude o incumplimiento.
Cualquier otra acción a la que este contrato pueda dar lugar,
tanto contra el transportista o el comisionista como contra el
remitente o destinatario, así como las que tienen su origen en las
disposiciones del artículo 1269 del Nuevo Código Procesal Civil,
prescribirán en el plazo de un año.
El plazo de estas prescripciones en el caso de pérdida total,
comenzará a partir del día en que la entrega de las mercancías tendría
que haberse producido, y, en todos los demás casos, desde el día en el
que la mercancía haya sido entregada u ofrecida al destinatario.
El plazo para emprender cualquier tipo de recurso será de un mes.
Esta prescripción sólo empezará a contar desde el día del ejercicio de
la acción contra el garantizado
En el caso de transportes realizados por cuenta del Estado, la
prescripción empezará a contar desde el día de la notificación de la
decisión ministerial que implique la liquidación o el libramiento
definitivo.
Artículo L. 133-7
El transportista tendrá crédito privilegiado sobre el valor de
las mercancías que sean objeto de su obligación y de los documentos
referidos a ellas para todas las deudas de transporte, incluso aunque
provengan de operaciones anteriores, en las que el ordenante,
remitente o destinatario haya quedado como su deudor, en la medida en
que el propietario de las mercancías sobre las que se ejerce el
privilegio esté implicado en dichas operaciones.
Los créditos
de transporte cubiertos por el privilegio serán los precios del
transporte propiamente dicho, los complementos de remuneración
adeudados incluidos en el concepto de prestaciones complementarias y
de inmovilización del vehículo en la carga o la descarga, los gastos
realizados en interés de la mercancía, los derechos, tasas, gastos y
posibles sanciones de aduana vinculadas a una operación de transporte
y los intereses correspondientes.
Capítulo IV
De los agentes
comerciales.
Artículo L. 134-1
El agente es un mandatario que, como profesional independiente,
sin estar vinculado por un contrato de arrendamiento de servicios,
estará encargado, de modo permanente, de negociar y, eventualmente, de
ultimar contratos de venta, de compra, de alquiler o de prestación de
servicios en nombre y por cuenta de productores, de empresarios, de
comerciantes o de otros agentes comerciales. Puede ser una persona
física o jurídica.
Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a los
agentes cuya misión de representación se ejerza en el marco de
actividades económicas que sean objeto, en lo que concierne a dicha
misión, de disposiciones legislativas particulares.
Artículo L. 134-2
Cada parte tendrá el derecho, si lo solicitara, de obtener de la
otra parte un escrito firmado en el que se mencione el contenido del
contrato de agencia, incluido el de sus cláusulas adicionales.
Artículo L. 134-3
El agente comercial podrá aceptar sin autorización la
representación de nuevos mandantes. Sin embargo, no podrá aceptar la
representación de una empresa competidora de la de uno de sus
mandantes sin el acuerdo de éste.
Artículo L. 134-4
Los
contratos concertados entre los agentes comerciales y sus mandantes
serán firmados en el interés común de ambas partes.
Las relaciones entre el agente comercial y el mandante se regirán
por una obligación de lealtad y un deber recíproco de información.
El agente comercial tendrá que ejecutar su mandato como buen
profesional; el mandante tendrá que poner los medios para que el
agente comercial ejecute su mandato.
.
Artículo L. 134-5
Todo elemento de la remuneración que varíe con el número o el
valor de las operaciones constituirá una comisión en el sentido del
presente capítulo.
Los artículos L. 134-6 al L. 134-9 serán aplicables cuando el
agente sea remunerado en todo o en parte con la comisión así definida.
A falta de
especificación en el contrato el agente comercial tendrá derecho a una
remuneración que se corresponda con las prácticas usuales en el sector
de actividad cubierto por su mandato, allí dónde ejerza su actividad.
Si estas prácticas usuales no existiesen, el agente comercial tendrá
derecho a una remuneración razonable que tenga en cuenta todos los
elementos relacionados con la operación.
Artículo L. 134-6
El agente comercial tendrá derecho, en toda operación comercial
realizada durante el período de duración del contrato de agencia, a
percibir la comisión definida en el artículo L. 134-5 cuando haya sido
concertada gracias a su intervención o cuando la operación se haya
cerrado con un tercero, que haya sido conseguido anteriormente por él
como cliente para operaciones del mismo tipo.
Cuando esté
encargado de un sector geográfico o de un grupo de personas
determinado, el agente comercial tendrá igualmente derecho a percibir
la comisión por toda operación concertada durante la vigencia del
contrato de agencia con una persona que pertenezca a ese sector o ese
grupo.
Artículo L. 134-7
En toda operación comercial concluida tras la cancelación del
contrato de agencia, el agente comercial tendrá derecho a la comisión
cuando la operación se deba principalmente a su actividad en el curso
del contrato de agencia y haya sido concluida aún dentro de un plazo
razonable tras la cancelación del contrato, o bien cuando la orden del
tercero haya sido recibida por el mandante o por el agente comercial
antes de la cancelación de dicho contrato de agencia, en las
condiciones previstas por el artículo L. 134-6.
Artículo L. 134-8
El agente comercial no tendrá derecho a la comisión prevista en
el artículo L. 134-6 si ésta se debiera, en virtud del artículo
L.134-7 al agente comercial precedente, a menos que las circunstancias
justifiquen un reparto equitativo de la comisión entre ambos.
Artículo L. 134-9
Se devengará la comisión en cuanto el mandante haya efectuado la
operación o debiera haberla ejecutado en virtud del acuerdo concertado
con el tercero o bien en cuanto el tercero haya ejecutado la operación.
La comisión será devengada, como máximo, cuando el tercero haya
ejecutado su parte de la operación o debiera haberla ejecutado si el
mandante hubiera ejecutado la suya propia. Será pagada el último día
como máximo del mes siguiente al trimestre en el que haya sido
devengada.
Artículo L. 134-10
El derecho a la comisión no podrá extinguirse hasta que se haya
probado que el contrato entre el tercero y el mandante no será
ejecutado y siempre que esa falta de ejecución no sea debida a
circunstancias imputables al mandante.
Los comisiones que el agente comercial ya haya percibido serán
reembolsadas si el derecho correspondiente a ella se hubiera
extinguido.
Artículo L. 134-11
Se considerará que un contrato de duración determinada que
continúe siendo ejecutado por ambas partes tras su finalización, se
habrá transformado en un contrato por tiempo indefinido.
Cuando el contrato de agencia fuera por tiempo indefinido, cada
una de las partes podrá ponerle fin mediante preaviso. Las
disposiciones del presente artículo serán aplicables al contrato de
duración determinada transformado en contrato por tiempo indefinido.
En ese caso, el cálculo del plazo del preaviso tendrá en cuenta el
período de duración determinada precedente.
El plazo del preaviso será de un mes para el primer año de
contrato, de dos meses para el segundo año comenzado, de tres meses
para el tercer año comenzado y los años siguientes. Salvo acuerdo en
contrario, el fin del plazo del preaviso coincidirá con el fin de un
mes civil.
Las partes no podrán concertar plazos de preaviso más cortos. Si
deciden plazos más largos, el plazo de preaviso previsto para el
mandante no podrá ser más corto que el previsto para el agente
comercial.
Estas disposiciones no serán aplicables cuando el contrato
finalice por causa de una falta grave de una de las partes o porque se
produzca un caso de fuerza mayor.
Artículo L. 134-12
En caso de denuncia del contrato por el mandante, el agente
comercial tendrá derecho a una indemnización compensatoria para
reparar el perjuicio sufrido.
El agente comercial perderá el derecho a esta reparación si no
hubiera notificado al mandante, en un plazo de un año a contar desde
la finalización del contrato que pretende hacer valer sus derechos.
Los derechohabientes del agente comercial se beneficiarán
igualmente del derecho a la reparación cuando la extinción del
contrato se deba al fallecimiento de éste.
Artículo L. 134-13
No se tendrá derecho a la reparación prevista por el artículo L.
134-12:
1° Cuando la
denuncia del contrato haya sido provocada por una falta grave del
agente comercial;
2° Cuando la
denuncia del contrato provenga de la iniciativa del agente comercial a
menos que esta denuncia esté justificada por circunstancias imputables
al mandante o debidas a la edad, la invalidez o la enfermedad del
agente comercial, a consecuencia de las cuales no se le pueda
razonablemente exigir la continuación de su actividad;
3° Cuando según un acuerdo con el mandante, el agente comercial
ceda a un tercero los derechos de que es titular y las obligaciones
que posea en virtud del contrato de agencia.
Artículo L. 134-14
El contrato podrá incluir una cláusula de no competencia tras la
extinción del mismo.
Esta cláusula deberá ser consignada por escrito y referirse al sector
geográfico y, llegado el caso, al grupo de personas confiadas al
agente comercial, así como al tipo de bienes o servicios para los que
ejercerá la representación en los términos del contrato.
La cláusula de no competencia sólo será válida por un periodo
máximo de dos años tras la extinción del contrato.
Artículo L. 134-15
Cuando la actividad de agente comercial sea ejercida en virtud de
un contrato escrito concertado entre las partes con otro objeto a
título principal, éstas podrán decidir por escrito que las
disposiciones del presente capítulo no sean aplicables a la parte
correspondiente a la actividad de agencia comercial.
Esta renuncia será considerada nula si la ejecución del contrato
muestra que la actividad de agencia es ejercida en realidad a título
principal o determinante.
Artículo L. 134-16
Se tendrá por no puesta toda cláusula o acuerdo contrario a las
disposiciones de los artículos L. 134-2 y L. 134-4, del párrafo
tercero y cuarto del artículo L. 134-11, y del artículo L. 134-15 o
que no tenga en cuenta la aplicación, en detrimento del agente
comercial, de las disposiciones del segundo apartado del artículo
L.134-9, del primer párrafo del artículo L. 134-10, de los artículos
L. 134-12 y L. 134-13 y del párrafo tercero del artículo L. 134-14.
Artículo L. 134-17
Las condiciones de aplicación del presente capítulo serán
determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.
TITULO IV
DEL ESTABLECIMIENTO
DEDICADO A LA ACTIVIDAD COMERCIAL
Capítulo I
De la venta del fondo de
comercio
Sección 1
Del documento de venta
Artículo L. 141-1
I. - En todo documento que consigne una cesión amistosa de un
fondo de comercio, suscrito incluso bajo la condición y la forma de
otro tipo de contrato o la aportación en sociedad de un fondo
comercial, el vendedor estará obligado a declarar:
1°
El nombre del vendedor anterior, la fecha y la clase de su
documento de compra y el precio de compra en
lo que se refiera a los
elementos incorporales, a las mercancías y al material;
2° El estado
de los privilegios y pignoraciones que pesaran sobre el fondo;
3° El
volumen de negocio que haya realizado en el curso de los tres últimos
años de explotación, o desde su compra si lo explotaba desde hace
menos de tres años;
4° Los beneficios obtenidos durante ese tiempo.;
5°
El contrato de
arrendamiento, su fecha, su duración, el nombre
y la dirección del arrendador y del cedente si procediera.
II. - La omisión de alguna de estas declaraciones anteriormente
citadas, podrá conllevar la nulidad del documento de venta, si el
comprador lo solicitara antes de un año.
Artículo L. 141-2
El día de la entrega, el vendedor y el comprador darán el visto
bueno a todos los libros de contabilidad llevados por el vendedor y
que se refieran a los tres años que precedan a la venta o al tiempo
que haya durado su posesión, si ha sido menor a este plazo.
Estos libros serán objeto de un inventario firmado por las
partes, a cada una de las cuales le será entregado un ejemplar del
mismo. El cedente deberá poner estos libros a disposición del
comprador durante tres años a partir del momento en que tomara
posesión del fondo.
Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta.
Artículo L. 141-3
El vendedor responderá, salvo estipulación en contrario, con la
fianza depositada por razón de la inexactitud de sus declaraciones en
las condiciones promulgadas por los artículos 1644 y 1645 del Código
Civil.
Los intermediarios, redactores de los documentos y sus encargados,
responderán solidariamente con él si conocieran la inexactitud de las
declaraciones realizadas.
Artículo L. 141-4
La acción resultante de la aplicación del artículo L. 141-3
tendrá que ser presentada por el comprador en el plazo de un año, a
contar desde la fecha de su toma de posesión.
Sección 2
Del privilegio del
vendedor
Artículo L. 141-5
El crédito privilegiado del vendedor de un fondo de comercio
sólo existirá si se hubiera consignado la venta en escritura pública o
en un documento privado, debidamente registrado, y hubiera sido
inscrita en un registro público situado en la secretaría del
Tribunal de commerce en la Circunscripción en la que se explotara
dicho fondo de comercio.
Sólo afectará a los elementos del fondo enumerados en la venta y
en la inscripción, y si no existiera designación precisa, al rótulo y
nombre comercial, al contrato de arrendamiento, a la clientela y al
buen nombre del fondo de comercio.
Se determinarán separadamente los precios de los elementos
incorporales del fondo de comercio, el material y las mercancías.
El crédito privilegiado del vendedor garantizado por cada uno de
estos precios, o por el resto del precio debido por los demás
elementos, se ejercerá separadamente sobre los respectivos precios de
la reventa correspondientes a las mercancías, al material y a los
elementos incorporales del fondo.
Salvo
acuerdo en contrario, los pagos parciales que no sean al contado se
imputarán primero al precio de las mercancías, después al precio del
material.
Se procederá a determinar la tasación con relación al precio
global del precio de reventa si se aplica a uno o a varios elementos
no incluidos en la primera venta.
Artículo L. 141-6
La inscripción deberá realizarse, bajo pena de nulidad, dentro de
los quince días siguientes a la fecha del documento de compraventa.
Primará sobre cualquier inscripción hecha en el mismo plazo por
derecho del comprador; será oponible a los acreedores del comprador en
situación de suspensión de pagos o en liquidación judicial, así como a
sus causahabientes.
La acción resolutoria descrita en el artículo 1654 del Código
Civil deberá ser anotada y reservada expresamente en la inscripción
para producir su efecto. No podrá ejercerse en perjuicio de terceros
tras la extinción del privilegio. Se limitará, como el privilegio, a
los elementos que hayan formado parte de la venta.
Artículo L. 141-7
En caso de resolución judicial o amistosa de la venta, el
vendedor estará obligado a retomar todos los elementos del fondo de
comercio que hayan formado parte de la venta, incluso aquéllos cuyo
privilegio y acción resolutoria correspondiente hayan caducado.
Contabilizará el precio de las mercancías y del material existente en
el momento en que vuelva a tomar posesión del fondo de comercio, según
la estimación que haga el informe pericial contradictorio, amistoso o
por orden judicial, descontando lo que se le deba por privilegio en
los precios respectivos de las mercancías y del material; el excedente,
si lo hubiera, deberá quedar como garantía para los acreedores
inscritos y, si no los hubiera, para los acreedores no privilegiados.
Artículo L. 141-8
El vendedor que ejerza la acción resolutoria deberá notificarla a
los acreedores inscritos en el fondo de comercio, en el domicilio
elegido por ellos en sus inscripciones. La resolución judicial no
podrá ser dictada hasta que haya transcurrido un mes desde la
notificación.
.
Artículo L. 141-9
El vendedor que haya estipulado en el momento de la venta que, si
no se efectuase el pago en el plazo convenido, ésta quedaría anulada
de pleno derecho, o el vendedor que haya obtenido del comprador una
rescisión de modo amistoso, deberá notificar a los acreedores
inscritos en los domicilios elegidos, la rescisión acordada o
consentida, que no será definitiva hasta un mes después de realizada
la debida notificación.
Artículo L. 141-10
Cuando la venta de un fondo de comercio se realice por medio de
subasta pública por requerimiento de un administrador judicial o de un
mandatario judicial para la liquidación de las empresas, o bien
judicialmente por requerimiento de cualquier otro derechohabiente, el
demandante deberá notificarla a los vendedores precedentes, en el
domicilio elegido en sus inscripciones, con la declaración de que al
no haber iniciado ellos la acción resolutoria en el mes siguiente a la
notificación han incurrido en caducidad en el derecho de ejercerla,
con relación al adjudicatario.
Artículo L. 141-11
Los artículos L. 621-117 al L. 621-124 no serán aplicables ni al
privilegio ni a la acción resolutoria del vendedor de un fondo de
comercio.
Artículo L. 141-12
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
No obstante las disposiciones relativas a la
aportación en sociedad de los fondos de comercio previstas en los
artículos L. 141-21 y L. 141-22, toda venta o cesión de fondo de
comercio, acordada incluso bajo la condición o la forma de otro
contrato, así como toda adjudicación de un fondo de comercio por
reparto o subasta, deberá ser publicada, en los quince primeros días
siguientes a su fecha, a instancia del comprador, en forma de extracto
o aviso en un periódico autorizado para recoger anuncios legales en la
Circunscripción o el Departamento en el que se explote dicho fondo y,
en los quince días a partir de esta publicación, en el Boletín
oficial de anuncios civiles y comerciales. En cuanto a los negocios de
venta ambulante, el lugar de explotación es aquél en el que el
vendedor está inscrito en el Registro de Comercio y de Sociedades.
Artículo L. 141-13
La publicación del extracto o del aviso, realizada por ejecución
del artículo precedente, deberá ser precedida de la inscripción en el
Registro del acta que contenga el cambio de titular, o bien, a falta
de acta, de la declaración prescrita en los artículos 638 y 653 del
Código General de Impuestos, bajo pena de nulidad. Este extracto
deberá, bajo pena de la misma sanción, señalar la fecha, el importe y
el número de la percepción o, en caso de simple declaración, la fecha
y el número del recibo de dicha declaración y, en ambos casos, la
indicación de la oficina en la que han tenido lugar estas operaciones.
Contendrá, además, la fecha del acta, los apellidos, los nombres y
domicilios del antiguo y del nuevo propietario, la naturaleza y el
lugar del fondo de comercio, el precio estipulado, incluidos los
impuestos o la valoración que hayan servido de base para la percepción
de los derechos de registro, la indicación del plazo fijado
posteriormente para las posibles impugnaciones y la elección de un
domicilio en la Circunscripción del Tribunal.
Artículo L. 141-14
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
En los diez días siguientes a la última de las
publicaciones citadas en el artículo L. 141-12, todo acreedor del
propietario anterior, tanto si su crédito fuera o no exigible, podrá
presentar su oposición al pago del precio, en el domicilio elegido y
por simple documento extrajudicial. La oposición, bajo pena de
nulidad, contendrá el importe y el origen del crédito y especificará
una elección de domicilio en la Circunscripción del emplazamiento del
fondo de comercio. El arrendador no podrá presentar su oposición en
relación a alquileres en curso o por vencer, salvo estipulación en
contrario. No será oponible frente a los acreedores que se hayan dado
a conocer en este plazo ninguna cesión amistosa o judicial del precio
o de parte del precio.
Artículo L. 141-15
En caso de oposición al pago del precio, el vendedor podrá, en
cualquier caso, recurrir a través de un procedimiento sumario ante el
presidente del Tribunal de grande instance , tras la expiración
del plazo de diez días, con el fin de obtener la autorización para
cobrar su precio, a pesar de la oposición, con la condición de
depositar en la Caja de Depósitos y Consignaciones, o en manos de
terceros designados a este efecto, una suma suficiente, determinada
por el Juez de procedimientos sumarios, para responder eventualmente
de las causas de oposición en el caso de se reconociera o fuera
juzgado como deudor. El depósito así ordenado será destinado
especialmente, en manos del tercero detentador, a garantizar las
deudas objeto de la oposición y se les atribuirá sobre dicho depósito
privilegio exclusivo sobre cualquier otra, sin que, sin embargo, pueda
resultar de ello una cesión judicial en provecho del oponente o de los
oponentes encausados con relación a otros acreedores oponentes del
vendedor, si los hubiera. A partir de la ejecución de la resolución
sumaria, el comprador quedará liberado y los efectos de la oposición
serán transferidos al tercer detentador.
El Juez de procedimientos sumarios no concederá la autorización
solicitada si no fuera justificada por una declaración formal del
comprador encausado de que no existen más acreedores oponentes que
aquéllos contra los que se ha procedido, realizada bajo su
responsabilidad personal y de la que se levantará acta. El comprador,
al ejecutar la resolución, no estará liberado de su precio con
relación a otros acreedores oponentes anteriores a dicha resolución,
si los hubiera.
Artículo L. 141-16
Si la oposición hubiera sido formulada sin título y sin causa o
fuera nula en su forma, y si no hubiera iniciada instancia por
cuestión principal, el vendedor podrá recurrir en procedimiento
sumario ante el presidente del Tribunal de grande instance ,
para obtener la autorización de cobrar su precio, a pesar de la
oposición.
Artículo L. 141-17
El comprador que pagara a su vendedor, sin haber efectuado las
publicaciones en las formas prescritas, o antes de la expiración del
plazo de diez días, no estará liberado con respecto a terceros.
Artículo L. 141-18
Si la venta o transmisión de un fondo de comercio incluyera
sucursales o establecimientos en el territorio francés, la inscripción
y la publicación prescritas en los artículos L. 141-6 al L. 141-17
deberán realizarse igualmente en un periódico autorizado para recibir
anuncios legales en el lugar de la sede de estas sucursales o
establecimientos.
Artículo L. 141-19
Durante los veinte días siguientes a la publicación en el Boletín
oficial de anuncios civiles y comerciales, tal como se prevé en el
artículo L. 141-12, se tendrá que dejar una copia legalizada o uno de
los originales del documento de compraventa en el domicilio elegido, a
la disposición de todo acreedor oponente o inscrito, para que éste
pueda consultar dichos documentos sin necesidad de desplazamiento.
Durante este mismo plazo, todo acreedor inscrito o que haya
formulado oposición en el plazo de diez días fijado por el artículo L.
141-14 podrá acceder al documento de venta y a las oposiciones
formuladas en el domicilio elegido. Si el precio no bastase para
desinteresar a los acreedores inscritos y a los que se hayan revelado
en las oposiciones, el acreedor podrá formular además una sobrepuja de
la sexta parte del precio principal del fondo de comercio, sin incluir
el material y las mercancías, plegándose a las prescripciones de los
artículos L. 141-14 al L. 141-16.
como máximo en los diez días siguientes a la publicación prevista en
el artículo L. 141-12 en el Boletín oficial de anuncios civiles y
comerciales. No se admitirá la sobrepuja de la sexta parte tras la
venta judicial de un fondo de comercio o la venta realizada por
requerimiento de un administrador judicial o de un mandatario judicial
en la liquidación de las empresas, o de copropietarios indivisos del
comercio, realizada en subasta pública y en conformidad con los
artículos L. 143-6 y L. 143-7.
El oficial público designado para proceder a la venta sólo deberá
admitir en la puja a personas de reconocida solvencia, o que hayan
depositado una suma, bien en sus manos, bien en la Caja de Depósitos y
Consignaciones, con el destino específico del pago del precio, que no
podrá ser inferior a la mitad del importe total de la primera venta,
ni inferior a la porción del precio de dicha venta estipulada como
pagadera al contado, aumentada por la puja.
La adjudicación por sobrepuja de la sexta parte tendrá lugar en
las mismas condiciones y plazos que la venta que se haya hecho por
subasta.
Si el comprador sobrepujado fuera desposeído a causa de la
sobrepuja, deberá, bajo su responsabilidad, poner en manos del
adjudicatario las oposiciones formuladas, a cambio de recibo, en los
ocho días siguientes a la adjudicación, si no las hubiera dado a
conocer anteriormente por medio de una anotación incluida en el pliego
de condiciones. El efecto de esas oposiciones será sumado al precio de
la adjudicación.
Artículo L. 141-20
Cuando el precio de la venta esté definitivamente fijado, haya
habido o no sobrepuja, si no hubiera acuerdo entre los acreedores para
el reparto amistoso de su precio, el comprador estará obligado a
consignar la porción exigible del precio, a petición de cualquier
acreedor y en los quince días siguientes, y el excedente, a medida
que pueda ser exigible, se destinará al pago de todas las
oposiciones depositadas en sus manos, a las inscripciones que gravan
el fondo y a las cesiones que se le hubieran notificado.
Artículo L. 141-21
Salvo si se tratara de una operación de fusión o de escisión,
sujeta a las disposiciones del párrafo cuarto del artículo L. 236-2 y
de los artículos L. 236-7 al L. 236-22, toda aportación de un fondo
comercial realizada a una sociedad en fase de constitución o ya
existente deberá ser dada a conocer a terceros en las condiciones
previstas en los artículos L. 141-12 al L. 141-18, por medio de la
inserción en los periódicos de anuncios legales y en el Boletín
oficial de anuncios civiles y comerciales.
No obstante, si a consecuencia de la aplicación de las
disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes relativas a la
publicación de los actos de las sociedades, las indicaciones previstas
por estos artículos figuraran ya en el número del periódico de
anuncios legales en el que deberían efectuarse la inserciones, se
podrá proceder por simple referencia a dicha publicación.
En estas inserciones, la elección de
domicilio será substituida por la indicación de la Secretaría del
Tribunal de commerce en el que los acreedores del aportante
deberán hacer la declaración de sus créditos.
Artículo L. 141-22
En los diez días siguientes a la fecha de la última de las
publicaciones previstas en los artículos L. 141-12 y L. 141-13, todo
acreedor del socio aportador no inscrito dará a conocer en la
secretaría del Tribunal de commerce el emplazamiento del fondo,
su condición de acreedor y la suma que se le debiera. El Secretario le
entregará un recibo de su declaración.
Si los socios, o uno de ellos, no
presentaran una demanda de anulación de la sociedad o de la aportación,
en los quince días siguientes, o si dicha anulación no se hubiera
pronunciado, la sociedad estará obligada, solidariamente con el deudor
principal, al pago del pasivo declarado en el plazo anteriormente
citado y debidamente justificado.
En caso de aportación de un fondo comercial por parte de una
sociedad a otra, sobre todo a consecuencia de una fusión o de una
escisión, las disposiciones del apartado precedente no serán
aplicables cuando proceda aplicar los artículos L. 236-14, L. 236-20 y
L. 236-21 o cuando se ejerza la facultad prevista en el artículo L.
236-22.
Capítulo II
De la pignoración del
fondo de comercio.
Artículo L. 142-1
Los fondos de comercio podrán ser objeto de pignoraciones sin
otra condición ni requisito formal que los prescritos por el presente
capítulo y por el capítulo III posterior.
La pignoración de un fondo de comercio no dará derecho al
acreedor pignoraticio a hacerse adjudicar el fondo de comercio en pago
hasta el tope del importe de lo que se le debe.
Artículo L. 142-2
Sólo son susceptibles de ser incluidos en la pignoración sujeta a
las disposiciones del presente capítulo, como formando parte de un
fondo comercial: el rótulo y el nombre comercial, el derecho al
contrato de arrendamiento, la clientela y el buen nombre, el
mobiliario comercial, el material o el utillaje que sirva para la
explotación del fondo de comercio, las patentes de inventos, las
licencias, las marcas, los dibujos y modelos industriales, y
generalmente los derechos de propiedad intelectual vinculados a ellos.
El certificado de adición posterior a la pignoración que incluya la
patente a la que se aplique seguirá la misma suerte de esta patente y
forma parte, como ella, de la garantía constituida.
Si no
hubiera un desglose expreso y preciso en el acta que la constituye, la
pignoración sólo incluirá el rótulo, el nombre comercial, el derecho
al arrendamiento, la clientela y el buen nombre. Si la pignoración se
hiciera sobre un fondo de comercio y sus sucursales, éstas deberán ser
designadas con las indicaciones precisas de su emplazamiento.
Artículo L. 142-3
El contrato de prenda deberá ser consignado por escritura pública
o por un documento privado debidamente registrado.
El privilegio resultante del contrato de pignoración quedará
establecido simplemente con su inscripción en un registro público
depositado en la secretaría del Tribunal de commerce cuya
Circunscripción sea explotado dicho fondo.
Se deberá cumplir el mismo requisito formal en la secretaría del
Tribunal de commerce en la Circunscripción en las que se
sitúen cada una de las sucursales del fondo de comercio incluidas en
la pignoración.
.
Artículo L. 142-4
La inscripción deberá ser efectuada, bajo pena de nulidad de la
pignoración, en los quince días siguientes a la fecha del acto de
constitución.
En caso de suspensión de pagos o liquidación judicial, serán
aplicables a las pignoraciones de los fondos de comercio los artículos
L. 621-107 al L. 621-110.
Artículo L. 142-5
El orden de prelación de los acreedores pignoraticios será
determinado por la fecha de sus inscripciones. Los acreedores
inscritos en el mismo día estarán en concurrencia.
Capítulo III
Disposiciones comunes
para la venta y la pignoración
de los fondos
comerciales.
Sección 1
De la ejecución de la
prenda
y del pago de los créditos inscritos
Artículo L. 143-1
En caso de traslado del fondo de comercio, los créditos inscritos
se harán exigibles de pleno derecho si el propietario del fondo de
comercio no hubiera dado a conocer a los acreedores inscritos su
intención de trasladar el comercio y la nueva dirección en la que
piense instalarlo, al menos quince días antes.
Dentro de los quince días posteriores a la notificación que se
les hubiera remitido o dentro de los quince días siguientes al día en
que ellos hayan tenido conocimiento del traslado, el vendedor o el
acreedor pignoraticio deberá anotar, al margen de la inscripción
existente, el nuevo local, y si el fondo de comercio ha sido
trasladado a una nueva Circunscripción, cambiar la fecha de la
inscripción primitiva con la indicación de la nueva dirección, en el
Registro del Tribunal de esta Circunscripción.
El traslado del fondo de comercio sin el consentimiento del
vendedor o de los acreedores pignoraticios podrá hacer exigibles las
cantidades adeudadas anteriormente, si hubiera una depreciación del
fondo de comercio. La inscripción de una pignoración podrá igualmente
hacer exigibles las cantidades adeudadas que tuvieran su origen en la
explotación del fondo de comercio.
Las demandas presentadas ante el Tribunal de commerce en
virtud de los dos apartados precedentes que hubieran incurrido en
caducidad, serán sometidas a las reglas de procedimiento señaladas por
el párrafo cuarto del artículo L. 143-4.
Artículo L. 143-2
El propietario que pretenda la rescisión del contrato de
arrendamiento del inmueble en el que se explota un fondo de comercio
gravado por inscripciones registrales deberá notificar su demanda a
los acreedores anteriormente inscritos, en el domicilio elegido por
ellos en sus inscripciones. La decisión judicial no podrá producirse
hasta después de transcurrido un mes de dicha notificación.
La rescisión amistosa del contrato de arrendamiento no será
definitiva hasta un mes después de la notificación que se haya hecho a
los acreedores inscritos en los domicilios elegidos.
Artículo L. 143-3
Todo acreedor que ejerza las acciones ejecutivas de embargo y el
deudor contra el que se ejerzan podrán solicitar, ante el Tribunal
de commerce en cuya Circunscripción se explotase el fondo de
comercio, la venta del fondo de comercio del embargado con el material
y las mercancías que dependan de él.
A petición del acreedor demandante, el Tribunal de commerce
ordenará que se realice la venta del fondo de comercio por falta
de pago en el plazo concedido al deudor, tras el cumplimiento de los
requisitos formales prescritos en el artículo L. 143-6.
Lo mismo ocurrirá si, por procedimiento iniciado por el deudor,
el acreedor solicitara la venta del fondo de comercio.
Si no lo solicitara, el Tribunal de commerce fijará el
plazo en el que deberá producirse la venta del fondo de comercio por
requerimiento del deudor, siguiendo los requisitos formales
promulgados por el artículo L. 143-6, y ordenará que, al no haber
procedido el deudor a la venta en dicho plazo, se retomen y se
continúen las diligencias de ejecución de embargo en el punto en que
se hubieran suspendido.
Artículo L. 143-4
El Tribunal nombrará, si procede, a un administrador provisional
del fondo de comercio, fijará su precio, determinará las condiciones
principales de la venta, designará a un oficial público que realice el
pliego de condiciones para proceder a dicha venta.
La
publicidad extraordinaria, cuando se considere útil, será regulada por
decisión judicial, o, en su defecto, por resolución del presidente del
Tribunal de commerce emitida en respuesta a una demanda.
Por esta resolución, este último podrá
autorizar al demandante, si no hubiera otro acreedor inscrito u
oponente, y previo descuento de los gastos privilegiados en beneficio
de quien tenga derecho a ellos, a cobrar el precio directamente contra
un simple recibo del adjudicatario, o del oficial público vendedor,
según los casos, previa deducción o hasta el importe total de su deuda
en capital, intereses y gastos.
El Tribunal de commerce resolverá, dentro de los quince
días siguientes a la primera audiencia, en sentencia judicial no
susceptible de oposición, directamente ejecutable. La apelación de la
resolución será suspensiva. Se formulará dentro de los quince días
siguientes a la comunicación a la parte y será juzgada por el Tribunal
en el plazo de un mes. La sentencia será directamente ejecutable.
Artículo L. 143-5
El vendedor y el acreedor pignoraticio inscritos sobre un fondo
de comercio podrán igualmente, incluso en virtud de títulos en
documentos privados, obligar a la venta del establecimiento que
constituya su prenda, ocho días después del requerimiento de pago sin
respuesta dirigido al deudor y al tercero detentador si lo hubiera.
La demanda será llevada al Tribunal de commerce en cuya
Circunscripción se explotase dicho fondo de comercio, el cual
resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo L. 143-4.
Artículo L. 143-6
El demandante instará al propietario del fondo de comercio y a
los acreedores inscritos antes de la resolución que haya ordenado la
venta, en el domicilio elegido por ellos en las inscripciones, y al
menos quince días antes de la venta, a conocer el contenido del
pliego de condiciones, a aportar sus declaraciones y observaciones y a
asistir si así lo desean a la adjudicación.
La venta tendrá lugar al menos diez días después de la colocación
de carteles en los que se indicará: los apellidos, profesiones,
domicilios del demandante y del propietario del fondo de comercio, la
decisión en virtud de la cual se actúa, una elección de domicilio en
el lugar en el que se encuentra el Tribunal de commerce en
cuya Circunscripción se explota el fondo de comercio, los diversos
elementos constitutivos de dicho fondo, la naturaleza de sus
operaciones, su situación, los precios fijados, el lugar, el día y la
hora de la adjudicación, los apellidos y el domicilio del oficial
público adscrito y que será el depositario del pliego de condiciones.
Estos carteles serán obligatoriamente colocados, a instancias del
oficial público, en la puerta principal del inmueble y del
ayuntamiento en el que esté situado el fondo de comercio, del
Tribunal de commerce en cuya circunscripición se explote el fondo,
y en la puerta del despacho del oficial público encargado.
Este aviso será también publicado diez días antes de la venta en
un periódico autorizado para publicar anuncios legales en la
Circunscripción o el Departamento en el que se sitúe el fondo de
comercio.
Se hará constar la publicidad por una anotación realizada en el
documento de la venta.
Artículo L. 143-7
El presidente del Tribunal de grande instance en cuya
Circunscripción se explote el fondo de comercio resolverá, si procede,
sobre las causas de nulidad del procedimiento de venta anterior a la
adjudicación y sobre los gastos. Estas causas tendrán que ser
presentadas, bajo pena de caducidad, al menos ocho días antes de la
adjudicación. Se aplicará el párrafo cuarto del artículo L. 143-4 a la
resolución dada por el presidente.
Artículo L. 143-8
El Tribunal de commerce al que se ha sometido la demanda
de pago de una deuda vinculada a la explotación de un fondo de
comercio, podrá ordenar en la misma resolución judicial, si decide
condenar y si el acreedor lo requiere, la venta del fondo de
comercio. Resolverá en los términos del párrafo primero y segundo del
artículo L. 143-4 y determinará el plazo tras el cual se podrá
diligenciar la venta si no se hubiera producido el pago,.
Las disposiciones del párrafo cuarto del artículo L. 143-4 y de
los artículos L. 143-6 y L. 143-7 serán aplicables a la venta ordenada
así por el Tribunal de commerce .
Artículo L. 143-9
Si el adjudicatario no ejecutara las cláusulas de adjudicación,
el fondo de comercio será vendido en segunda subasta, según las formas
prescritas en los artículos L. L. 143-6 y L. 143-7.
El mejor postor estará obligado, con respecto a los acreedores del
vendedor y con respecto al propio vendedor, por el importe de la
diferencia entre su precio y el de la reventa en segunda subasta, sin
poder reclamar el excedente, si lo hubiera.
Artículo L. 143-10
No se procederá a la venta separada de uno o varios elementos de
un fondo de comercio gravado con inscripciones, demandada
judicialmente o bien por embargo ejecutivo, o bien en virtud de las
disposiciones del presente capítulo, hasta al menos diez días después
de la notificación de la acción judicial a los acreedores que se hayan
inscrito al menos quince días antes de dicha notificación, en el
domicilio elegido por ellos en sus inscripciones. Durante este plazo
de diez días, todo acreedor inscrito, haya o no vencido su deuda,
podrá emplazar a los interesados ante el Tribunal de commerce
en cuya Circunscripción se explote el fondo de comercio, para
solicitar que se proceda a la venta de todos los elementos del fondo
de comercio, por requerimiento del demandante o por su propio
requerimiento, en los términos y en conformidad de las disposiciones
de los artículos L. 143-3 à L. 143-7.
El material y las mercancías serán vendidas al mismo tiempo que
el establecimiento por tasaciones separadas, o por precios
independientes si el pliego de condiciones obligara al adjudicatario a
evaluarlos por medio de un peritaje.
Se procederá
al desglose de los precios de coste para los elementos del fondo de
comercio no gravados por privilegios inscritos.
Artículo L. 143-11
No será admitida ninguna puja cuando la venta haya tenido lugar
en las formas prescritas por los artículos L. 141-19, L. 143-3 al L.
143-8, L. 143-10 y L. 143-13 al L. 143-15.
Artículo L. 143-12
Los privilegios del vendedor y del acreedor pignoraticio
continuarán vinculados al establecimiento aunque pase a manos de otras
personas.
Cuando la venta del fondo de comercio no se haya hecho por
subasta pública de acuerdo con los artículos mencionados en el
artículo L.143-11, el comprador que quiera evitar las acciones
judiciales de los acreedores inscritos, estará obligado, bajo pena de
caducidad, antes de las diligencias o en los quince días siguientes al
requerimiento de pago que se le haga, a notificarlo a todos los
acreedores inscritos en las condiciones definidas por decreto.
Artículo L. 143-13
Todo acreedor inscrito como tal de un fondo de comercio podrá,
cuando no sea aplicable el artículo L.143-11, requerir su salida a
subasta pública, ofreciendo abonar el precio principal, sin incluir el
material y las mercancías, incrementado en una décima parte y
proponiendo constituirse garante del pago de los precios y de las
cargas o justificar su solvencia para ello.
Este requerimiento firmado por el acreedor, deberá, bajo pena de
caducidad, comunicarse al comprador y al deudor precedente propietario,
en los quince días siguientes a las notificaciones, con emplazamiento
ante el Tribunal de commerce del lugar del establecimiento,
para estar presente en el acto de resolución, en caso de recurso,
sobre la validez de la subasta, la admisibilidad de la fianza o la
solvencia del mejor postor, y asistir a la decisión judicial de salida
a subasta pública del fondo de comercio con el material y las
mercancías dependientes de él, y de requerimiento al comprador
sobrepujado para que muestre su título y el acta de arrendamiento o
cesión del arrendamiento al oficial público designado. El plazo de
quince días anteriormente citado no será susceptible de prolongación
en razón de la distancia entre el domicilio elegido y el domicilio
real de los acreedores inscritos.
Artículo L. 143-14
A partir de la comunicación de la subasta, el comprador, si ya
estuviera en posesión del fondo de comercio, será administrador
depositario por derecho y sólo podrá realizar actos de administración.
Sin embargo, podrá solicitar al Tribunal de commerce o Juez
competente en procedimientos sumarios, según el caso, en todo momento
durante el procedimiento, la designación de otro administrador. Esta
petición podrá ser hecha igualmente por cualquier acreedor.
El mejor postor no podrá, incluso pagando el importe de la oferta,
impedir por desistimiento la adjudicación pública, si no es con el
consentimiento de todos los acreedores inscritos.
Los actos formales del procedimiento y de la venta serán
realizados a instancia del mejor postor y, en su defecto, de todo
acreedor inscrito o del comprador, por cuenta y riesgo del mejor
postor, quedando comprometida su fianza, según las reglas prescritas
por los artículos L. 143-4, L. 143-5 al L. 143-7 y por el tercer
apartado del artículo L. 143-10.
Si no hubiera subasta, el acreedor mejor postor será declarado
adjudicatario.
Artículo L. 143-15
El adjudicatario estará obligado a hacerse cargo del material y
de las mercancías que existan en el momento de la toma de posesión, a
los precios fijados por un peritaje amistoso o judicial,
contradictoriamente entre el comprador sobrepujado, su vendedor y el
adjudicatario.
Estará
obligado también ante el comprador desposeído y a quien corresponda,
al pago del precio de la adjudicación, a reembolsar por las costas y
los gastos de escritura de su contrato, los de notificaciones, los de
inscripción y publicidad previstos por los artículos L. 141-6 al L.
141-18, y por los gastos realizados para lograr la reventa.
El artículo L. 143-9 será aplicable a la venta y a la
adjudicación por subasta.
El comprador
sobrepujado, que se haga adjudicatario a consecuencia de la reventa
por subasta podrá recurrir por derecho contra el vendedor, para cobrar
el reembolso de la cantidad que sobrepase del precio estipulado por su
título y del interés devengado desde el día de cada pago por este
excedente.
Sección 2
De
los requisitos formales para la inscripción y la baja en el
Registro
Artículo L. 143-16
La inscripción y la cancelación registral del privilegio del
vendedor o del acreedor pignoraticio estarán sujetas a requisitos
formales cuyas condiciones serán determinadas por decreto adoptado en
Conseil d'Etat.
Artículo L. 143-17
Además de los requisitos formales para la inscripción
mencionados en el artículo L. 143-16, las ventas o cesiones de fondos
de comercio que tengan marcas de fábrica y de comercio, diseños o
modelos industriales, así como las pignoraciones de fondos de comercio
que incluyan patentes de inventos o licencias, marcas o dibujos y
modelos deberán inscribirse en el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial, con la presentación del certificado de inscripción
expedido por la secretaría del Tribunal de commerce , en los
quince días siguientes a esta inscripción, bajo pena de nulidad con
relación a terceros, de las ventas, cesiones, pignoraciones relativas
a las patentes de invento y a las licencias, a las marcas de fábrica
y de comercio, a los dibujos y modelos industriales.
Las patentes de inventos incluidas en
la cesión de un fondo de comercio serán sometidas para su transmisión
a las reglas promulgadas en los artículos L. 613-8 y siguientes del
Código de la Propiedad Intelectual.
Artículo L. 143-18
Si el título del que resultara el privilegio inscrito estuviera a
la orden, la negociación por vía de endoso conllevará la transferencia
del privilegio.
Artículo L. 143-19
La inscripción conservará el privilegio durante diez años a
partir del día de su fecha. Su efecto terminará si no hubiera sido
renovada antes de la expiración de dicho plazo.
La inscripción garantizará dos años de interés a la misma tasa
que el principal.
Artículo L. 143-20
(Ley nº
2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 3 Diario Oficial del 5 de
agosto de 2003)
Las inscripciones serán suprimidas, o bien por
consentimiento de las partes interesadas y que tuvieran capacidad para
ello, o bien en virtud de la sentencia con valor de cosa juzgada.
Si no hubiera sentencia, la baja total o parcial no podrá
ser realizada por el secretario si no se hubiera depositado una
escritura pública, o un documento privado debidamente registrado, de
consentimiento de baja otorgada por el acreedor o su cesionario
debidamente subrogado y que justificara sus derechos.
La baja total o parcial de la inscripción realizada en el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será efectuada por la
presentación del certificado de baja expedido por el Secretario del
Tribunal de commerce.
Sección 3
De
los intermediarios y del reparto del precio
Artículo L.
143-21. -
Todo tercero, que detente el precio de
la adquisición de un fondo de comercio por haber sido domiciliatario,
deberá hacer el reparto del mismo en los tres meses posteriores a la
fecha del acto de compraventa.
Cuando este plazo expire, la parte más diligente podrá recurrir a
través de un procedimiento sumario ante la jurisdicción competente del
lugar de la elección del domicilio, la cual decidirá el depósito del
precio en la Caja de depósitos y consignación, o bien el nombramiento
de un depositario repartidor.
Artículo L. 143-22
Cuando se decida la confiscación de un fondo de comercio por una
jurisdicción penal, en aplicación de los artículos 225-16, 225-19 y
225-22 del Código Penal y 706-39 del Código Procesal Penal, el Estado
deberá proceder a la puesta en venta del establecimiento confiscado
según las formas previstas por el presente título en un plazo de un
año, salvo prórroga excepcional de dicho plazo por resolución del
presidente del Tribunal de grande instance . Sólo estará
obligado con relación a los acreedores hasta el importe del precio de
venta de este fondo de comercio.
Esta puesta en venta deberá ser realizada en forma de un anuncio
legal hecho al menos cuarenta y cinco días antes de la venta, tanto si
ésta tuviera lugar por adjudicación como en forma amistosa.
Las garantías inscritas tras la fecha de la anotación de la
apertura del sumario por una de las infracciones citadas en el primer
apartado serán nulas de pleno derecho salvo decisión en contrario del
Tribunal.
La autoridad administrativa podrá, en todo momento, solicitar que
se determine el precio del alquiler con relación al índice
correspondiente al valor de arrendamiento de los locales.
Cuando el
propietario del fondo de comercio confiscado fuera al mismo tiempo
propietario de los locales en los que se explotara el fondo, se deberá
establecer un contrato de arrendamiento cuyas condiciones serán
fijadas, si no hubiera acuerdo amistoso, por el presidente del
Tribunal de grande instance , quien resolverá en las formas
previstas para los arrendamientos de inmuebles o locales de uso
comercial, industrial o artesanal.
Artículo L. 143-23
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
Las disposiciones del artículo L. 145-22 no serán
aplicables a los arrendadores de nacionalidad extranjera, que actúen
directamente o por persona interpuesta, a menos que hayan combatido en
el ejército francés o en el del bando aliado durante las guerras de
1914 o 1939, o que tengan hijos ciudadanos Franceses.
El apartado precedente no será aplicable a los ciudadanos
de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del
acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Capítulo IV
Del arrendamiento de
negocio
Artículo L. 144-1
Salvo cláusula en contrario, todo contrato o acuerdo por el que el
propietario o el que explota un fondo comercial o un establecimiento
artesanal, concediera total o parcialmente el arrendamiento a un
gerente que lo explote por su cuenta y riesgo, deberá regirse por las
disposiciones del presente capítulo.
Artículo L. 144-2
El arrendatario-gerente ostentará la condición de comerciante.
Tendrá que someterse a las obligaciones que deriven de ello.
Cuando el fondo de comercio fuera un establecimiento artesanal,
el arrendatario-gerente deberá estar inscrito en el Registro central
de artesanos y someterse a las obligaciones que deriven de ello.
Artículo L. 144-3
Las personas físicas o jurídicas que concedan un arrendamiento de
negocio deberán haber sido comerciantes o haber estado inscritas en el
Registro central de artesanos durante siete años o haber ejercido
durante un período equivalente las funciones de gerente o de director
comercial o técnico y haber explotado durante al menos dos años el
fondo de comercio o el establecimiento artesanal cedido en gerencia.
Sin embargo, no podrán conceder un arrendamiento de negocio las
personas citadas en el artículo 1 de la ley no 47-1635 del 30 de
agosto de 1947.
Artículo L. 144-4
El plazo previsto por el artículo L. 144-3 podrá ser suprimido o
reducido por resolución del presidente del Tribunal de grande
instance dictada por simple requerimiento del interesado, previo
dictamen del Ministerio Público, sobre todo cuando éste justifique que
se ve en la imposibilidad de explotar su fondo de comercio
personalmente o por medio de encargados.
Artículo L. 144-5
I. - No será aplicable el artículo L. 144-3:
1° Al Estado;
2° A las entidades de administración local;
3° A los establecimientos de crédito;
4° A los mayores de edad que fueran objeto de una medida de
protección legal o a las personas hospitalizadas por causa de
problemas mentales en las condiciones fijadas por los artículos L.
3211-2 y L. 3212-1 al L. 3212-12 del Código de la Salud Pública, en lo
que se refiera al fondo de comercio del que fueran propietarios antes
de la medida de protección legal o antes de producirse la
hospitalización;
5° A los herederos o los legatarios de un comerciante o de un
artesano fallecido, así como a derechohabientes de un ascendiente, en
lo que se refiere al fondo de comercio;
6° A la entidad pública creada por el artículo L. 325-1 del
Código de Urbanismo.
II. - No
será aplicable el primer párrafo del artículo L. 144-3:
1° Al arrendador del fondo de comercio, cuando el arrendamiento
tenga como finalidad principal garantizar, por contrato de
exclusividad, la comercialización al detalle de los productos
fabricados o distribuidos por él mismo;
2° A los arrendadores de establecimientos dedicados a cine,
teatro y espectáculos musicales.
Artículo L. 144-6
En el momento del arrendamiento de negocio, las deudas del
arrendador del comercio correspondientes a la explotación del comercio
podrán ser declaradas inmediatamente exigibles por el Tribunal de
commerce de la Circunscripción del fondo de comercio, si estimase
que el arrendamiento de negocio pondría en peligro su cobro.
La acción deberá ser iniciada, bajo pena de preclusión, en el
plazo de tres meses desde la fecha de la publicación del contrato de
gerencia en un periódico autorizado para publicar anuncios legales.
Artículo L. 144-7
Hasta la publicación del contrato de arrendamiento de negocio y
durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de dicha
publicación, el arrendador del fondo de comercio será solidariamente
responsable con el arrendatario gerente de las deudas contraídas por
éste durante la explotación del fondo.
Artículo L. 144-8
Las disposiciones de los artículos L. 144-3, L. 144-4 y L. 144-7
no se aplicarán a los contratos de arrendamiento de negocio realizados
por administradores judiciales, encargados, a cualquier título, de la
administración de un comercio, a condición de que hayan sido
autorizados a los fines de dichos contratos por la autoridad a la que
representan y que hayan cumplido las medidas de publicidad previstas.
Artículo L. 144-9
La finalización del arrendamiento del fondo de comercio hará
exigibles inmediatamente las deudas derivadas de la explotación del
fondo de comercio o del establecimiento artesanal, contraídas por el
arrendatario gerente durante la etapa de su gerencia.
Artículo L. 144-10
Todo contrato de arrendamiento de negocio o cualquier otro
acuerdo que conlleve cláusulas análogas, concedido por el propietario
o el que explote el fondo comercial que no cumpla las condiciones
previstas por los anteriores artículos, será declarado nulo. Sin
embargo los cocontratantes no podrán alegar esta nulidad frente a
terceros.
La nulidad
prevista en el apartado anterior conllevará, con relación a los
cocontratantes, la caducidad de los derechos que eventualmente
pudieran poseer en virtud de las disposiciones del capítulo V del
presente título que regula las relaciones entre arrendadores y
arrendatarios en lo referente a la renovación de los contratos de
arrendamientos de inmuebles o de locales de uso comercial, industrial
o artesanal.
Artículo L. 144-11
Si el contrato de arrendamiento constara de una cláusula de
revisión-actualización, la revisión del contrato de arrendamiento
podrá, no obstante cualquier acuerdo en contrario, ser solicitada cada
vez que, por ejecución de esta cláusula, este contrato de
arrendamiento se vea aumentado o disminuido en más de una cuarta parte
con relación al precio anteriormente fijado contractualmente o por
decisión judicial.
Si uno de
los elementos considerados para el cálculo de la cláusula de
revisión-actualización desapareciera, la revisión sólo podrá ser
solicitada y reclamada en justicia si las condiciones económicas se
vieran modificadas hasta tal punto que conllevasen una variación de
más de un cuarto del valor del arrendamiento del fondo de comercio.
Artículo L. 144-12
La parte que desee solicitar la revisión deberá notificarlo a la
otra parte por carta certificada con acuse de recibo o por documento
extrajudicial.
En ausencia
de acuerdo amistoso, la instancia será presentada y juzgada en
conformidad con las disposiciones previstas en materia de revisión de
precios de alquiler de inmuebles o de locales de uso comercial o
industrial.
El Juez competente deberá, teniendo en cuenta todos los elementos
de apreciación, adaptar la ejecución de la cláusula de actualización
al valor de arrendamiento equiparable al día de la notificación. El
nuevo precio será aplicable a partir de esta misma fecha, a menos que
las partes se hayan puesto de acuerdo antes o durante la instancia en
una fecha anterior o más reciente.
Artículo L. 144-13
Las disposiciones de los artículos L. 144-11 y L. 144-12 no serán
aplicables a las operaciones de leasing en materia de fondos de
comercio o establecimientos artesanales mencionados en el apartado 3
del artículo 1º de la ley nº 66-455 del 2 de julio de 1966 relativa a
las empresas que emplean el leasing.
Las disposiciones del artículo L.
144-9 no serán aplicables cuando el arrendatario del comercio que haya
suscrito un contrato de arrendamiento por leasing de un fondo de
comercio o de un establecimiento artesanal renunciara a la opción de
compra.
Capítulo V
Del contrato de
arrendamiento de local comercial
Sección 1
Del ámbito de aplicación.
Artículo L. 145-1
I. - Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los
arrendamientos de inmuebles o locales en los que se explota un fondo
comercial, en los casos en que este negocio pertenezca a un
comerciante, a un industrial inscrito en el Registro de Comercio y de
Sociedades, o a un directivo de una empresa inscrito en el Registro
central de artesanos, los cuales pudieran realizar o no actos de
comercio, y además:
1º A los arrendamientos de locales o inmuebles accesorios a la
explotación de un fondo de comercio cuando la privación de los mismos
comprometiera la explotación del comercio y pertenezca al propietario
del local o del inmueble en el que esté situado el establecimiento
principal. En caso de pluralidad de propietarios, los locales
accesorios deberán haber sido alquilados con conocimiento del
arrendador para su utilización conjunta;
2º En los
arrendamientos de los solares en los que se hayan edificado – antes o
después del arrendamiento - construcciones para uso comercial,
industrial o artesanal, a condición de que esas construcciones hayan
sido realizadas o explotadas con el consentimiento expreso del
propietario.
II. - Si el fondo de comercio fuera explotado bajo la forma de
arrendamiento de negocio en aplicación del capítulo IV del presente
título, el propietario del fondo de comercio se beneficiará sin
embargo de las presentes disposiciones sin tener que justificar su
inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el
Registro central de artesanos.
Artículo L. 145-2
I. - Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán
igualmente:
1º A los arrendamientos de los locales o inmuebles que alberguen
establecimientos de enseñanza;
2º A los arrendamientos concedidos a los ayuntamientos por
inmuebles o locales destinados, bien en el momento del alquiler, o
bien ulteriormente y con el consentimiento expreso o tácito del
propietario, a servicios explotados por la administración pública;
3º A los arrendamientos de inmuebles o de locales principales o
accesorios, necesarios para la realización de la actividad de las
empresas públicas y entidades públicas de carácter industrial o
comercial, en los límites definidos por las leyes y las
reglamentaciones que las rigen y a condición de que esos
arrendamientos no conlleven ninguna ocupación del dominio público;
4º No obstante lo establecido en las disposiciones del artículo
L. 145-26, a los arrendamientos de locales o inmuebles pertenecientes
al Estado, a los Departamentos, a los ayuntamientos y a las entidades
públicas, en el caso de que estos locales o inmuebles cumplan las
disposiciones del artículo L. 145-26 o las 1º y 2º anteriores;
5º A los arrendamientos de inmuebles que alberguen sociedades
cooperativas que tengan forma comercial o finalidad comercial, o
sociedades cooperativas de crédito, es decir cajas de ahorros y de
previsión;
6º A los arrendamientos otorgados a artistas que coticen a la
Seguridad Social de la casa de los artistas y reconocidos autores de
obras gráficas y plásticas, tal y como son definidos por el artículo
98A del anexo III del Código General de Impuestos.
II. - Sin embargo, las disposiciones del presente capítulo no
serán aplicables a las autorizaciones de ocupación precaria concedidas
por la administración en un inmueble adquirido por ésta a consecuencia
de una declaración de utilidad pública.
Artículo L. 145-3
Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a los
arrendamientos enfitéuticos, salvo en lo que concierne a la revisión
del precio del alquiler. Sin embargo serán aplicables en los casos
previstos en los artículos L. 145-1 y L. 145-2, a los arrendamientos
realizados por enfiteutas, con la salvedad de que la duración de la
renovación concedida a sus subarrendatarios no tenga por efecto
prolongar la ocupación de los locales más allá de la fecha de
expiración del arrendamiento enfitéutico.
Sección 2
De la duración
Artículo L. 145-4
La duración del contrato de arrendamiento no podrá ser inferior a
nueve años.
Sin embargo,
si no se acuerda lo contrario, el arrendatario tendrá la facultad de
cesar en el alquiler al expirar un período trienal, en las formas y
plazo del artículo L.145-9.
El arrendador tendrá la misma facultad si pretendiese alegar las
disposiciones de los artículos L. 145-18, L. 145-21 y L. 145-24 para
construir, reconstruir, aumentar la altura del inmueble existente o
efectuar obras requeridas o autorizadas en el marco de una operación
de restauración inmobiliaria.
El arrendatario que haya solicitado el beneficio de sus derechos
de jubilación del régimen social al que estaba afiliado o que haya
sido autorizado a beneficiarse de una pensión de invalidez atribuida
en el marco de este régimen social, tendrá la facultad de cesar en el
arrendamiento en las formas y plazos del artículo L. 145-9.
Las disposiciones del párrafo precedente serán aplicables al
socio único de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, o
al gerente mayoritario desde un período al menos igual a dos años de
una sociedad de responsabilidad limitada, cuando ésta sea la titular
del arrendamiento.
Artículo L. 145-5
Las partes, en el momento de la entrada en el local del
arrendatario, podrán no aplicar excepcionalmente las disposiciones del
presente capítulo a condición de que el contrato de arrendamiento sea
firmado por una duración máxima de dos años.
Si al expirar este plazo, el arrendatario se quedase y se
mantuviese en su posesión, se realizará un nuevo contrato de
arrendamiento cuyo efecto será regulado por las disposiciones del
presente capítulo.
Lo mismo sucederá en caso de renovación expresa del contrato de
arrendamiento o de firma, entre las mismas partes, de un nuevo
contrato de arrendamiento para el mismo local.
Las
disposiciones de los dos apartados precedentes no serán aplicables si
se tratara de un alquiler de carácter estacional.
Artículo L. 145-6
El arrendador de un local de uso comercial, industrial o
artesanal podrá, en el transcurso de la duración del contrato
originario o de un contrato renovado, retomar la posesión de los
lugares, en todo o en parte, para ejecutar obras que precisen la
evacuación del local incluido en un sector o perímetro previsto en los
artículos L. 313-3 y L. 313-4 del Código de Urbanismo y autorizadas o
prescritas en las condiciones previstas en dichos artículos, si
ofreciera trasladar el contrato de arrendamiento a un local
equivalente en el mismo inmueble o en otro. Esta oferta deberá
precisar las características del local ofrecido, que permitirá la
continuidad del ejercicio de la actividad anterior del arrendatario.
Esta oferta tendrá que ser notificada un año por adelantado.
El arrendatario deberá, en un plazo de dos meses, o bien dar a
conocer su aceptación, o bien interponer ante la jurisdicción
competente los motivos de su rechazo, si no lo hiciera se considerará
que ha aceptado el ofrecimiento.
Artículo L. 145-7
El arrendatario cuyo contrato de arrendamiento sea trasladado a
otro local tendrá derecho a una indemnización por desposesión que
incluirá la compensación por los perjuicios ocasionados por la
privación temporal del uso del local, considerando, si procede, la
instalación provisional realizada a cuenta del arrendador y el
reembolso de los gastos normales de mudanza y reinstalación.
Cuando la oferta haya sido aceptada o reconocida como válida por
la jurisdicción competente, y, tras la expiración del plazo de un año,
a contar desde la ratificación de la oferta, el arrendatario deberá
abandonar el lugar, en cuanto tenga a su disposición efectiva el local
ofrecido y el pago de una indemnización provisional cuyo importe será
determinado en las formas previstas en el artículo L. 145-19.
El importe y
las condiciones accesorias del arrendamiento podrán ser modificadas a
petición de la parte más diligente.
Sección 3
De la renovación
Artículo L. 145-8
El derecho a la renovación del contrato de arrendamiento sólo
podrá ser invocado por el propietario del fondo de comercio que se
explote en esos locales.
El comercio transformado, llegado el caso, en las condiciones
previstas en la sección 8 del presente capítulo, deberá, salvo motivos
legítimos, haber sido objeto de una explotación efectiva en el
transcurso de los tres años precedentes a la fecha de la expiración
del contrato de arrendamiento o de su reconducción, tal y como está
previsto en el artículo L.145-9, siendo esta última fecha la de
denuncia, o si se hubiera hecho una solicitud de renovación, el plazo
habitual que siga a esta solicitud.
Artículo L. 145-9
Por excepción a lo dispuesto en los artículos 1736 y 1737 del
Código Civil, los arrendamientos de los locales sometidos a las
disposiciones del presente capítulo sólo cesarán por efecto de una
rescisión formulada de acuerdo a los usos y costumbres locales y al
menos seis meses por adelantado.
A falta de
denuncia, el contrato de arrendamiento realizado por escrito
continuará por tácita reconducción más allá del término fijado por el
contrato, en conformidad con el artículo 1738 del Código Civil y no
obstante lo previsto en el apartado anterior.
El contrato de arrendamiento que esté subordinado a un
acontecimiento cuya realización autorice al arrendador a solicitar la
rescisión no expirará, más allá de la duración de nueve años, salvo
por efecto de una notificación hecha seis meses antes y para un cese
de uso. Esta notificación deberá mencionar que se ha producido el
acontecimiento previsto en el contrato.
En el caso de un arrendamiento que incluya varios períodos, si el
arrendador denunciara el arrendamiento al final de los nueve primeros
años o en el momento de la expiración de uno de los períodos
siguientes, se rescindirá dicho arrendamiento en los plazos previstos
en el párrafo primero de los precedentes.
La denuncia deberá ser notificada por documento extrajudicial.
Deberá, bajo pena de nulidad, precisar los motivos por los que se
produce e indicar que el arrendatario que pretenda, o bien recurrir
dicha rescisión o solicitar el pago de una indemnización por evicción,
deberá, bajo pena de preclusión, recurrir al Tribunal antes del plazo
de dos años a partir de la fecha en la que se haya determinado dicha
denuncia.
Artículo L. 145-10
A falta de denuncia, el arrendatario que quiera obtener la
renovación de su contrato de arrendamiento deberá solicitarlo en los
seis meses que precedan a la expiración del contrato de arrendamiento,
o, llegado el caso, en todo momento en el transcurso de su
reconducción.
La solicitud de renovación deberá ser comunicada al arrendador
por documento extrajudicial. Salvo estipulaciones o notificaciones en
contrario por parte de éste, podrá ser válidamente dirigida, del mismo
modo que a él, a la persona gerente a quien se considere con capacidad
legal para recibirla. Si hay varios propietarios, la demanda dirigida
a uno de ellos, será válida, con respecto a todos, salvo
estipulaciones o notificaciones en contrario. Deberá, bajo pena de
nulidad, reproducir los términos del apartado siguiente.
En los tres meses siguientes a la demanda de renovación, el
arrendador, deberá, en las mismas formas, dar a conocer al demandante
si rechaza la renovación, precisando los motivos de su rechazo. Si no
hubiera dado a conocer sus intenciones en ese plazo, se considerará
que el arrendador ha aceptado el principio de renovación del contrato
de arrendamiento precedente.
El documento extrajudicial que notifique la denegación de la
renovación deberá, bajo pena de nulidad, indicar que el arrendatario
que pretenda recurrir esta denegación de renovación, o bien solicitar
el pago de una indemnización de evicción, deberá, bajo pena de
preclusión, acudir al Tribunal antes de la expiración de un plazo de
dos años, contados a partir de la fecha en la que le haya sido
notificada la denegación de la renovación.
Artículo L. 145-11
El arrendador que, sin oponerse al principio de renovación, desee
obtener una modificación del precio del arrendamiento, deberá, en la
notificación de denuncia prevista en el artículo L. 145-9 o en la
respuesta a la solicitud de renovación prevista en el artículo
L.145-10, dar a conocer el nuevo precio del arrendamiento que propone;
si no lo hiciera, el nuevo precio no será efectivo hasta la solicitud
que se haga ulteriormente, según las condiciones determinadas por
decreto adoptado en Conseil d'Etat.
.
Artículo L. 145-12
La duración del contrato de arrendamiento renovado será de nueve
años salvo que haya acuerdo de las partes para una mayor duración.
Las
disposiciones del párrafo segundo y tercero del artículo L.145-4 serán
aplicables en el transcurso del contrato de arrendamiento renovado.
El nuevo contrato de arrendamiento será efectivo a partir de la
expiración del contrato precedente, o, llegado el caso, de su
reconducción. Esta última fecha será la de la notificación del
desalojo, o bien - en el caso de haberse solicitado la renovación - el
último día del plazo usual dicha solicitud.
Sin embargo, cuando el arrendador haya notificado, por medio de
una denuncia o por una denegación de renovación, su intención de no
renovar el contrato de arrendamiento, y si, posteriormente, decide la
renovación, el nuevo contrato empezará a tener efecto el día en que
esta aceptación haya sido notificada al arrendatario por documento
extrajudicial.
Artículo L. 145-13
No obstante lo dispuesto por la ley del 28 de mayo de 1943,
relativa a la aplicación a los extranjeros de las leyes en materia de
contratos de arrendamientos urbanos y rústicos, las disposiciones de
la presente sección no podrán ser alegadas por comerciantes,
industriales o personas inscritas en el Registro central de artesanos,
de nacionalidad extranjera, actuando directamente o por persona
interpuesta, a menos que, durante las guerras de 1914 y de 1939, hayan
combatido en el ejército francés o en el bando aliado, o que tengan
hijos ciudadanos franceses.
El apartado anterior no será aplicable a los ciudadanos de un
Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del
acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Sección 4
De la denegación de la
renovación
Artículo L. 145-14
El arrendador podrá denegar la renovación del contrato de
arrendamiento. Sin embargo, el arrendador deberá, salvo las
excepciones previstas en los artículos L. 145-17 y siguientes, pagar
al arrendatario desalojado la llamada indemnización por evicción
equivalente al perjuicio causado por la denegación de renovación.
Esta indemnización incluirá sobre todo el valor de mercado del
fondo de comercio, determinado de acuerdo a la práctica profesional,
aumentado eventualmente por los gastos normales de mudanza y de
reinstalación, así como los gastos y derechos de traslado a un local
del mismo valor, salvo en el caso en el que el propietario aporte
pruebas de que el perjuicio es menor.
Artículo L. 145-15
Serán nulas de pleno derecho, cualquiera que sea su forma, las
cláusulas, estipulaciones y arreglos que tengan por efecto
imposibilitar el ejercicio del derecho de renovación instituido por el
presente capítulo o las disposiciones de los artículos L. 145-4, L.
145-37 al L. 145-41, del primer apartado del artículo L. 145-42 y de
los artículos L. 145-47 al L. 145-54.
Artículo L. 145-16
Serán igualmente nulos de pleno derecho, cualquiera que sea su
forma, los acuerdos susceptibles de prohibir al arrendatario la cesión
de su contrato de arrendamiento o de los derechos derivados del
presente capítulo al comprador de su fondo comercial o de su empresa.
En caso de fusión de sociedades o de aportación de una parte del
activo de una sociedad realizada en las condiciones previstas en el
artículo L. 236-22, la sociedad nacida de la fusión o la sociedad
beneficiaria de la aportación substituirá, salvo estipulación en
contrario, a aquélla en provecho de la cual se concedió el contrato de
arrendamiento con todos los derechos y obligaciones que se derivaban
de él.
En caso de cesión, de fusión o de aportación, si la obligación de
garantía no pudiera ser asegurada en los términos del acuerdo, el
Tribunal podrá substituirlas por las que juzgue suficientes.
Artículo L. 145-17
I. - El arrendador podrá rechazar la renovación del contrato de
arrendamiento sin estar obligado al pago de ninguna indemnización.
1º Si justificara un motivo grave y legítimo en contra del
arrendatario que debe abandonar el fondo. Sin embargo, si se trata o
bien de la no ejecución de una obligación, o bien del cese, sin razón
seria y legítima de la explotación del fondo de comercio, considerando
las disposiciones del artículo L. 145-8, la infracción cometida por el
arrendatario sólo podrá ser alegada si es continuada y renovada más de
un mes después de habérsele requerido por parte del arrendador a cesar
en ella. Este requerimiento deberá, bajo pena de nulidad, ser
efectuado por documento extrajudicial, precisar el motivo alegado y
reproducir les términos del presente apartado;
2º Si se
decidiera que el inmueble debe ser total o parcialmente demolido por
estar en estado de insalubridad reconocido por la autoridad
administrativa o se considerase que ya no puede ser ocupado sin riesgo
a causa de su estado.
II. - En caso de reconstrucción por parte del propietario o de su
derechohabiente de un nuevo inmueble que incluya locales comerciales,
el arrendatario tendrá derecho de prioridad para su ocupación, en el
inmueble reconstruido, en las condiciones previstas por los artículos
L. 145-19 y L. 145-20.
Artículo L. 145-18
El arrendador tendrá derecho a rechazar la renovación del
contrato cuando quiera construir o reconstruir el inmueble existente,
encargándose de pagar al arrendatario desalojado, la indemnización por
evicción prevista en el artículo L. 145-14.
Asimismo, tendrá dicho derecho cuando quiera efectuar obras que
necesiten la evacuación de los locales incluidos en un sector o
perímetro previsto en los artículos L. 313-3 y L. 313-4 del Código de
Urbanismo y autorizadas o prescritas en las condiciones previstas en
dichos artículos.
Sin embargo
el arrendador podrá sustraerse al pago de esta indemnización
ofreciendo al arrendatario desalojado un local que corresponda a sus
necesidades y posibilidades, situado en un emplazamiento equivalente.
Llegado el caso, el arrendatario percibirá una indemnización que
compense la privación temporal del uso y la depreciación de su fondo
de comercio. Será así mismo reembolsado por sus gastos normales de
mudanza y reinstalación.
Cuando el arrendador invoque el beneficio del presente artículo,
deberá, en el acta de denegación de la renovación o en la notificación
de rescisión, citar las disposiciones del apartado 3 y precisar las
nuevas condiciones de arrendamiento. El arrendatario deberá, en un
plazo de tres meses, o bien, dar a conocer por documento extrajudicial
su aceptación, o bien acudir a la jurisdicción competente en las
condiciones previstas en el artículo L. 145-58.
Si las partes estuvieran solamente en desacuerdo sobre las
condiciones del nuevo contrato de arrendamiento, éstas serán fijadas
de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo L. 145-56.
Artículo L. 145-19
Para beneficiarse del derecho de prioridad previsto en el
artículo L. 145-16, el arrendatario deberá, al abandonar el local o,
como máximo, en los tres meses siguientes, notificar su voluntad de
hacer uso de él al propietario, por documento extrajudicial, dándole a
conocer su nuevo domicilio. Deberá notificar del mismo modo, bajo pena
de caducidad, todo nuevo cambio de domicilio.
El
propietario que haya recibido tal notificación deberá, antes de
arrendar u ocupar él mismo un nuevo local, notificar del mismo modo al
arrendatario que está dispuesto a concluir un nuevo contrato de
arrendamiento. A falta de acuerdo entre las partes sobre las
condiciones de este contrato de arrendamiento, éstas serán
determinadas según el procedimiento previsto en el artículo L. 145-56.
El arrendatario tendrá un plazo de tres meses para pronunciarse o
recurrir a la jurisdicción competente. Este plazo deberá ser indicado,
bajo pena de nulidad, en la notificación citada en el apartado
precedente. Pasado este plazo, el propietario podrá disponer del
local.
El propietario que no se plegara a las disposiciones de los
apartados anteriores estará sujeto, por demanda de su arrendatario, al
pago de la indemnización por daños y perjuicios en beneficio de este
último.
Artículo L. 145-20
Cuando el inmueble reconstruido, en las condiciones previstas en
el artículo L. 145-17, posea una superficie superior a la del inmueble
primitivo, el derecho de prioridad se limitará a locales que posean
una superficie equivalente a la de los locales ocupados anteriormente
o susceptibles de satisfacer las mismas necesidades comerciales que
éstos últimos.
Cuando el inmueble reconstruido no permita la reinstalación de
todos los ocupantes, la preferencia será concedida a los arrendatarios
titulares de los arrendamientos más antiguos que hayan dado a conocer
su intención de ocupar los locales.
Artículo L. 145-21
El propietario podrá igualmente diferir durante una duración
máxima de tres años la renovación del contrato de arrendamiento, si se
propusiera aumentar la altura del inmueble y si esta obra hiciera
necesaria la evicción temporal del arrendatario. Éste tendrá derecho
en este caso a una indemnización igual al perjuicio causado sin poder
exceder de los tres años de alquiler.
Artículo L. 145-22
El arrendador podrá denegar la renovación del contrato de
alquiler exclusivamente sobre la parte que afecte a los locales de
vivienda accesorios a los locales comerciales para vivir él mismo o
para que los habiten su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes,
o los de su cónyuge, a condición de que el beneficiario de la
recuperación del local no disponga de una vivienda que se adapte a sus
necesidades normales y a las de los miembros de su familia que vivan
habitualmente o estén domiciliados con él.
Sin embargo, la recuperación en las condiciones anteriormente
indicadas no podrá ser ejercida en locales que se dediquen al uso de
hotel o de alquiler de apartamentos amueblados, ni en locales de uso
hospitalario o de enseñanza.
Del mismo modo, la recuperación no podrá ser ejercida cuando el
arrendatario aporte la prueba de que la privación del uso de los
locales de vivienda perturbaría gravemente la explotación del fondo o
cuando los locales comerciales y los locales de vivienda formaran un
todo indivisible.
Cuando el inmueble haya sido adquirido a título oneroso, el
arrendador sólo podrá beneficiarse de las disposiciones del presente
artículo si la fecha cierta de su acta de adquisición fuera anterior
en al menos seis años a la denegación de la renovación.
El beneficiario del derecho de recuperación estará obligado a
poner a disposición del arrendatario del cuál retoma el local, la
vivienda que, llegado el caso, podría haber quedado vacía por el
ejercicio de este derecho.
En el caso de recuperación parcial previsto en el presente
artículo, el precio del contrato de arrendamiento renovado tendrá en
cuenta el perjuicio causado al arrendatario o a su derechohabiente en
el ejercicio de su actividad.
Salvo si existiera un motivo legítimo, el beneficiario de la
recuperación deberá ocupar personalmente los locales en un plazo de
seis meses a partir de la marcha del arrendatario desalojado y durante
una duración mínima de seis años; de no ser así, el arrendatario
desalojado tendrá derecho a una indemnización por evicción en relación
a la importancia de los locales recuperados.
Artículo L. 145-23
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
Las disposiciones del artículo L. 145-22 no serán
aplicables a los arrendadores de nacionalidad extranjera, que actúen
directamente o por persona interpuesta, a menos que hayan combatido en
el ejército francés o en el del bando aliado durante las guerras de
1914 o 1939, o que tengan hijos ciudadanos Franceses.
El apartado precedente no será aplicable a los ciudadanos
de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del
acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Artículo L. 145-24
El derecho de renovación no será oponible al propietario que haya
obtenido su permiso para construir un local de vivienda sobre todo o
parte de uno de los terrenos citados en el 2º del artículo L. 145-1.
El derecho de recuperación sólo podrá ejercerse, de todos modos,
sobre la parte del terreno indispensable para la construcción. Si
tuviera por efecto el cese obligatorio de la explotación comercial,
industrial o artesanal, serán aplicables las disposiciones del
artículo L.145-18.
Artículo L. 145-25
El propietario o el arrendatario principal que sea, al mismo
tiempo, arrendador de los locales, y vendedor del fondo de comercio
explotado en ellos y que haya recibido el precio íntegro por él, sólo
podrá rechazar la renovación si accediera pagar la indemnización de
evicción prevista en el artículo L. 145-14, salvo que presentara
pruebas de un motivo reconocido como grave y legítimo en contra del
arrendatario.
Artículo L. 145-26
La renovación de los contratos de arrendamiento que afecten a los
inmuebles que pertenezcan al Estado, a los Departamentos, a los
municipios y a las entidades públicas no podrá ser denegada sin que la
entidad propietaria se vea obligada al pago de la indemnización por
evicción prevista en el artículo L. 145-14, aunque su denegación tenga
una justificación por una razón de utilidad pública.
Artículo L. 145-27
En el caso en que se demostrase que el arrendador sólo ha
ejercido los derechos que le son conferidos en los artículos L. 145-17
y siguientes para perjudicar fraudulentamente los derechos del
arrendatario, sobre todo por operaciones de alquiler y reventa, tanto
si estas operaciones tuvieran un carácter civil o comercial, el
arrendatario tendrá derecho a una indemnización equivalente al importe
del perjuicio sufrido.
Artículo L. 145-28
Ningún arrendatario que pueda aspirar a obtener una indemnización
por evicción, podrá ser obligado a dejar los locales hasta haberla
recibido. Hasta el pago de la indemnización, tendrá derecho a
mantenerse en el local en las mismas condiciones y cláusulas del
contrato de arrendamiento expirado. Sin embargo, la indemnización de
ocupación será determinada de acuerdo a las disposiciones de las
secciones 6 y 7, teniéndose en cuenta todos los elementos de
apreciación.
Por excepción al párrafo precedente en el único caso previsto en
el segundo párrafo del artículo L. 145-18, el arrendatario deberá
abandonar el local en cuanto reciba el pago de una indemnización
provisional fijada por el presidente del Tribunal de grande
instance , el cual resolverá a la vista de un peritaje previo
ordenado en las formas fijadas por decreto adoptado en Conseil
d'Etat, en aplicación del artículo L. 145-56.
Artículo L. 145-29
En caso de evicción, los locales deberán ser entregados al
arrendador el primer día del plazo habitual de disfrute que siga a la
expiración del plazo de quince días a contar desde el pago de la
indemnización al arrendatario mismo, en propias manos, o,
eventualmente, a un depositario. Si no existiera acuerdo entre las
partes, el depositario será nombrado por la resolución judicial que
haya decidido la condena al pago de la indemnización o, en su defecto,
por simple providencia ante requerimiento.
La indemnización será pagada por el depositario al arrendatario
contra un simple recibo, si no hay oposición de los acreedores y
contra la entrega de las llaves del local vacío, con el documento
justificativo de haber pagado los impuestos, los pagos de los
alquileres y a la espera de realizar las posibles reparaciones
ordinarias a cargo del arrendatario.
Artículo L. 145-30
En caso de que no se entregaran las llaves en la fecha fijada y
tras su requerimiento, el depositario retendrá un 1% por cada día de
retraso sobre el importe de la indemnización y devolverá esta
retención al arrendador contra un simple recibo.
Cuando el plazo de quince días previsto en el artículo L. 145-58
haya finalizado sin que el arrendador haya hecho uso de su derecho al
arrepentimiento, la indemnización de evicción deberá ser pagada al
arrendatario o, eventualmente, a un depositario, en un plazo de tres
meses a contar desde la fecha de una orden emitida por documento
extrajudicial que deberá reproducir el presente párrafo, bajo pena de
nulidad.
Sección 5
Del subarriendo
Artículo L. 145-31
Salvo estipulación en contrario en el contrato de arrendamiento o
salvo acuerdo del arrendador, estará prohibido todo subarriendo, total
o parcial,.
En caso de subarriendo autorizado, el propietario será citado a
acudir a la firma del contrato.
Cuando el
precio del subarriendo sea superior al precio del alquiler principal,
el propietario tendrá la facultad de exigir un aumento proporcional
sobre el precio del alquiler principal, aumento que, si no hubiera
acuerdo entre las partes, se determinará según un procedimiento fijado
por decreto adoptado en Conseil d'Etat, en aplicación de las
disposiciones del artículo L. 145-56.
El arrendatario deberá dar a conocer al propietario su intención
de subarrendar por documento extrajudicial o por carta certificada con
acuse de recibo. Dentro de los quince días siguientes a la recepción
de este aviso o notificación, el propietario deberá dar a conocer si
prevé acudir a la firma del contrato. Si, a pesar de la autorización
prevista en el primer apartado, el arrendador se negara o si no
respondiera, se hará caso omiso de él.
Artículo L. 145-32
El subarrendatario podrá solicitar la renovación de su contrato
de arrendamiento al arrendatario principal en la medida de los
derechos que este último posea con relación al propietario. El
arrendador será citado a acudir a la firma del contrato, como se prevé
en el artículo L. 145-31.
En el momento de expiración del contrato del arrendamiento
principal, el propietario sólo estará obligado a la renovación si
hubiera autorizado o aceptado, expresa o tácitamente, el subarriendo
y si, en caso de subarriendo parcial, los locales que sean objeto del
arrendamiento principal no forman un todo materialmente indivisible o
por acuerdo entre las partes.
Sección 6
Del importe del alquiler
Artículo L. 145-33
El importe de los alquileres de los arrendamientos renovados o
actualizados deberá corresponder al valor real del arrendamiento.
A falta de
acuerdo, se hará referencia a elementos fijados por decreto adoptado
en Conseil d'Etat.
Artículo L. 145-34
Si no hubiera una modificación notable de los elementos que
determinaran el valor de arrendamiento, el coeficiente de variación
del alquiler aplicable en el momento de proceder a su renovación –
cuando ésta no exceda de los nueve años – no podrá superar la
variación sufrida por el índice nacional trimestral que mide el coste
de la construcción, publicado por el Instituto Nacional de Estadística
y de Estudios Económicos, desde la firma inicial del contrato expirado.
Si no existiese cláusula contractual que fijara el trimestre de
referencia de este índice, se tomará como referencia la variación del
índice nacional trimestral del coste de la construcción, la cual se
calculará por el período de nueve años anteriores al último índice
publicado.
En caso de renovación posterior a la fecha inicialmente prevista
para la expiración de contrato, esta variación será calculada a partir
del último índice publicado, por un período de una duración igual a la
que hubiera transcurrido entre la fecha inicial del arrendamiento y la
fecha de su renovación efectiva.
Las disposiciones del apartado anterior ya no serán aplicables
cuando, por efecto de una tácita reconducción, la duración del
arrendamiento sobrepase los doce años.
Artículo L. 145-35
Los litigios surgidos por la aplicación del artículo L. 145-34
serán sometidos a una comisión departamental de conciliación,
compuesta en igual número de arrendadores y arrendatarios y de
personas cualificadas. La comisión se esforzará por conciliar a las
partes y emitirá su dictamen.
Si el Juez entrara a conocer paralelamente a la comisión
competente por una u otra de las partes, no podrá decidir hasta que la
comisión no haya dado su opinión.
La comisión será declarada incompetente cuando no haya dado su
opinión en un plazo de tres meses.
La composición de la comisión, el modo de nombramiento de sus
miembros y sus normas de funcionamiento serán fijados por decreto.
Artículo L. 145-36
Los elementos que permitirán determinar el precio de los
arrendamientos de terrenos, locales construidos para una determinada
utilización y locales de uso exclusivo de oficinas serán fijados por
decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L. 145-37
Los precios de los alquileres de inmuebles o locales regidos por
las disposiciones del presente capítulo, renovados o no, podrán ser
actualizados por demanda de una u otra de las partes, no obstante lo
previsto en los artículos L. 145-38 y L. 145-39 y en las condiciones
fijadas por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L. 145-38
La demanda de revisión-actualización no podrá ser formulada hasta
por lo menos tres años después de la fecha del comienzo del disfrute
del arrendatario o después de la entrada en vigor del contrato
renovado.
Se podrán formular nuevas demandas cada tres años a contar desde
el día en que el nuevo precio sea aplicable.
A menos que sea aportada la prueba de una modificación material
de los factores locales de comercialidad que haya conllevado por sí
misma una variación de más del 10% del valor del alquiler, el aumento
o la disminución del precio del alquiler consecutivos a una revisión
trienal no podrá exceder de la variación del índice trimestral del
coste de la construcción sufrida desde la última determinación
amistosa o judicial del importe del alquiler.
En ningún caso se tendrán en cuenta, para el cálculo del valor
del alquiler, inversiones del arrendatario ni plusvalías o
depreciaciones derivadas de su gestión durante el contrato de
arrendamiento en curso.
Artículo L. 145-39
Además, no obstante lo dispuesto en el artículo L. 145-38, si el
contrato de alquiler incluyera una cláusula de revisión-actualización,
la revisión podrá ser solicitada cada vez que, por el efecto de esta
cláusula, el importe del alquiler se vea aumentado o disminuido en más
de una cuarta parte con relación al precio fijado anteriormente de
modo contractual o por decisión judicial.
Artículo L. 145-40
Los alquileres pagados por adelantado, sea cual fuere su forma, e
incluso a título de garantía, devengarán intereses a favor del
arrendatario, al tipo aplicado por el Banco de Francia para los
prestamos con garantía bursátil, en las sumas que sobrepasen a la
correspondiente al precio del alquiler de más de dos mensualidades.
Sección 7
De la rescisión
Artículo L. 145-41
Toda cláusula incluida en el contrato de arrendamiento que prevea
la rescisión de pleno derecho, no producirá efecto hasta un mes
después de todo tipo de requerimiento que haya quedado sin respuesta.
La orden deberá, bajo pena de nulidad, mencionar este plazo.
Los jueces competentes en una demanda presentada en las formas y
condiciones previstas en los artículos 1244-1 al 1244-3 del Código
Civil podrán, concediendo plazos, suspender la realización y los
efectos de las cláusulas de rescisión, cuando la rescisión no haya
sido constatada u ordenada por una decisión judicial que haya
adquirido el valor de cosa juzgada. La cláusula resolutoria no tendrá
efecto si el arrendatario se liberase en las condiciones fijadas por
el Juez competente.
Artículo L. 145-42
Las cláusulas de rescisión de pleno derecho por cese de la
actividad, dejarán de tener efecto durante el tiempo necesario para la
realización de las transformaciones hechas en aplicación de las
disposiciones de la sección 8.
Este plazo no podrá sobrepasar los seis meses a contar desde el
acuerdo sobre el cambio de la actividad comercial o de la decisión
judicial que lo autorice.
Artículo L. 145-43
Estarán dispensados de la obligación de explotar comercialmente,
durante la duración de su curso formativo, los comerciantes y personas
inscritas en el Registro central de artesanos, arrendatarios del local
en el que está situado su fondo de comercio, que sean admitidos a
realizar un curso de readaptación profesional o un curso de
cualificación de acuerdo con el artículo L. 900-2 (3º y 5º) del Código
de Trabajo, cuya duración mínima será fijada por resolución y cuya
duración máxima no podrá exceder de un año, salvo si se tratara de un
curso llamado de "promoción" que se beneficie de la autorización
prevista en el artículo L. 961-3 de dicho Código.
Artículo L. 145-44
En el caso de que, al finalizar uno de los cursos previstos en el
artículo L. 145-43, el comerciante o el artesano dejara el local que
arrienda para reconvertir su actividad, transfiriéndola a otro local o
para iniciar una actividad asalariada, la rescisión del contrato se
producirá de pleno derecho, sin indemnización, al expirar un plazo de
tres meses a partir del día en que haya sido comunicada al arrendador.
Artículo L. 145-45
La suspensión de pagos o la liquidación judicial no conllevarán
de pleno derecho la rescisión del contrato de arrendamiento de los
inmuebles correspondientes a la industria, al comercio o al la empresa
de artesanía del deudor, incluidos los locales que dependan de estos
inmuebles y sirvan de vivienda para él o su familia. Toda estipulación
en contrario se tendrá por no puesta.
Artículo L. 145-46
Cuando el arrendador sea a la vez propietario del local y del
fondo de comercio que se explote en él y el contrato de arrendamiento
se refiera a ambos, deberá pagar al arrendatario, cuando éste abandone
la explotación del local, una indemnización que sea proporcional al
beneficio que el propietario pueda obtener gracias a la plusvalía
aportada por el arrendatario, ya sea al fondo de comercio, ya sea al
valor de alquiler del inmueble en razón de las mejoras materiales
efectuadas por el arrendatario con el acuerdo expreso del propietario.
Sección 8
Del cambio de actividad
en el local comercial
Artículo L. 145-47
El arrendatario podrá añadir a la actividad prevista en el
contrato de arrendamiento actividades afines o complementarias.
Para ello, deberá dar a conocer su intención al propietario por
medio de documento extrajudicial, indicando las actividades que prevea
ejercer. Este acto formal tiene el valor de requerimiento al
propietario para que dé a conocer en un plazo de dos meses, bajo pena
de caducidad, si recurre el carácter conexo o complementario de estas
actividades. En caso de recurso, el Tribunal de grande instance
que conozca a instancia de la parte más diligente se pronunciará,
fundamentalmente, en función de la evolución de los usos y costumbres
comerciales.
En la primera revisión trienal después de la notificación citada
en el apartado precedente, se podrá, no obstante lo dispuesto en el
artículo L. 145-38, tener en cuenta para la fijación del importe del
alquiler, las actividades comerciales añadidas, si éstas hubieran
conllevado por sí mismas una modificación del valor de arrendamiento
de los locales alquilados.
Artículo L. 145-48
El arrendatario podrá a petición propia, ser autorizado a ejercer
en los locales alquilados una o varias actividades diferentes a las
previstas en el contrato de arrendamiento, considerando la coyuntura
económica y las necesidades de la organización racional de la
distribución, cuando sus actividades sean compatibles con el destino,
las características y la situación del inmueble o del conjunto
inmobiliario.
Sin embargo, el primer arrendatario de un local incluido en un
conjunto que constituya una unidad comercial definida por un programa
de construcción no podrá prevalerse en esta facultad durante un plazo
de nueve años a contar desde la fecha del comienzo de su uso y
disfrute.
Artículo L. 145-49
La petición al arrendador deberá, bajo pena de nulidad, incluir
la indicación de las actividades que prevea ejercer. Tendrá la forma
de documento extrajudicial y será comunicada, en la misma forma a los
acreedores inscritos sobre el fondo de comercio. Estos últimos podrán
solicitar que el cambio de actividad se subordine a condiciones
susceptibles de salvaguardar sus intereses.
El arrendador deberá, dentro del mes siguiente a esta demanda,
comunicarla en la misma forma, a aquéllos de sus arrendatarios con los
que estuviera comprometido a no alquilar para el ejercicio de
actividades similares a las citadas en la demanda. Éstos deberán, bajo
pena de preclusión, dar a conocer su postura dentro del mes siguiente
a la notificación.
Si el arrendador, en los tres meses siguientes a la demanda, no
hubiera comunicado su denegación, su aceptación o incluso las
condiciones a las que subordina su acuerdo, se considerará que ha
aceptado la demanda. Esta aceptación no será obstáculo para el
ejercicio de los derechos previstos en el artículo L. 145-50.
Artículo L. 145-50
El cambio de actividad podrá motivar el pago, a cargo del
arrendatario, de una indemnización igual al importe del perjuicio cuya
existencia determine el arrendador.
Éste último podrá, además, como contrapartida de la ventaja
obtenida, solicitar en el momento de la transformación la modificación
del precio del alquiler sin que haya que aplicar las disposiciones de
los artículos L. 145-37 al L. 145-39.
Los derechos de los acreedores inscritos sobre el fondo de
comercio transformado se ejercerán con el orden de prelación anterior,
Artículo L. 145-51
Cuando el arrendatario que hubiera solicitado beneficiarse de sus
derechos de jubilación o que hubiera sido autorizado a beneficiarse de
una pensión de invalidez atribuida por el régimen de seguros de
invalidez-fallecimiento de los profesionales de la artesanía o de los
profesionales industriales y comerciales, comunique a su propietario y
a los acreedores inscritos sobre el fondo comercial su intención de
ceder su contrato de arrendamiento, precisando la naturaleza de las
actividades proyectadas, así como el precio propuesto, el arrendador,
en un plazo de dos meses, tendrá derecho de tanteo en las condiciones
determinadas en la comunicación. Si el arrendador no hiciera uso de
este derecho, su acuerdo se considerará admitido si, en el mismo plazo
de dos meses, no recurriera al Tribunal de grande instance .
La naturaleza de las actividades cuyo ejercicio se prevea tendrá
que ser compatible con el destino, las características y la situación
del inmueble.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al socio
único de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, o al
gerente mayoritario desde al menos dos años antes de una sociedad de
responsabilidad limitada, cuando ésta sea titular del contrato de
arrendamiento.
Artículo L. 145-52
El Tribunal de grande instance podrá autorizar la
transformación total o parcial, a pesar de la denegación del
arrendador, si esta denegación no estuviera justificada por un motivo
grave y legítimo.
Si el desacuerdo se centrara solamente en el precio del alquiler,
éste será fijado en conformidad con las disposiciones reglamentarias
previstas para la determinación del precio de los alquileres revisados.
En los demás casos, el asunto se llevará ante el Tribunal.
Artículo L. 145-53
La denegación de la transformación estará suficientemente
motivada si el arrendador justificara que prevé retomar el local
cuando expire el período trienal en curso, bien en aplicación de los
artículos L. 145-18 al L. 145-24, bien con vistas a ejecutar obras
prescritas o autorizadas en el marco de una operación de renovación
urbana o de restauración inmobiliaria.
El
arrendador que haya alegado falsamente uno de los motivos previstos en
el apartado precedente o que no haya cumplido las condiciones por las
que el arrendatario ha rechazado la demanda, no podrá oponerse a una
nueva demanda de transformación de actividad, salvo por motivos graves
y legítimos, a menos que la no ejecución no le sea imputable. Podrá,
además, ser condenado a pagar al arrendatario una indemnización en
razón del perjuicio sufrido por este último.
Artículo L. 145-54
No se tendrá en cuenta la plusvalía conferida al fondo de
comercio por la transformación prevista en el artículo L. 145-48,
cuando el inmueble en el que se explote el fondo de comercio deba ser
demolido o restaurado, o cuando el fondo deba ser expropiado en el
marco de una operación de renovación o de restauración inmobiliaria
decidida menos de tres años después de la demanda prevista en el
apartado 1 de dicho artículo.
Artículo L. 145-55
En cualquier momento y hasta la expiración de un plazo de quince
días a contar desde la fecha en la que la decisión judicial haya
tomado valor de cosa juzgada, el arrendatario que haya formulado una
demanda de conformidad con los artículos L. 145-47, L. 145-48 o L.
145-49 podrá renunciar a ello previa notificación al arrendador por
documento extrajudicial y, en tal caso pagará las costas de la
instancia.
Sección 9
Del procedimiento.
Artículo L. 145-56
Las reglas de competencia y de procedimiento de los conflictos
relativos al arrendamiento serán determinados por decreto adoptado en
Conseil d'Etat.
Artículo L. 145-57
Durante el transcurso de la instancia relativa a la determinación
del precio del alquiler actualizado o renovado, el arrendatario estará
obligado a continuar pagando las mensualidades vencidas al precio
antiguo o, llegado el caso, al precio que, en cualquier caso, podrá
fijar a título provisional la jurisdicción que conozca, salvo acuerdo
sobre las cuentas entre el arrendador y el arrendatario, tras la
fijación definitiva del precio del alquiler.
En el plazo de un mes tras la comunicación de la decisión
definitiva, las partes firmarán un nuevo contrato en las condiciones
fijadas judicialmente, a menos que el arrendatario renuncie a la
renovación o que el arrendador la rechace, soportando las costas la
parte que haya mostrado el desacuerdo. Si el arrendador no hubiera
enviado en este plazo dado para la firma del arrendatario el proyecto
del contrato conforme a la decisión anteriormente citada o, si no
hubiera acuerdo en el mes siguiente a este envío, la resolución que
fija el precio o las condiciones del nuevo contrato tendrá la validez
de contrato.
Artículo L. 145-58
El propietario, hasta la expiración de un plazo de quince días
contados a partir de la fecha en la que la decisión adquiriese el
valor de cosa juzgada, podrá sustraerse al pago de la indemnización,
si soporta los gastos de la instancia y concede la renovación del
contrato cuyas condiciones, en caso de desacuerdo, serán fijadas de
conformidad con las disposiciones reglamentarias tomadas a este efecto.
Este derecho sólo podrá ser ejercido si el arrendatario está aún en el
local y no ha alquilado o comprado ya otro inmueble destinado a su
reinstalación.
Artículo L. 145-59
La decisión del propietario de rechazar la renovación del
contrato del alquiler, en aplicación del último apartado del artículo
L. 145-57, o de sustraerse al pago de la indemnización, en las
condiciones previstas en el último apartado del artículo L. 145-58,
será irrevocable
Artículo L. 145-60
Todas las acciones ejercidas en virtud del presente capítulo
prescribirán a los dos años.
LIBRO II
DE LAS SOCIEDADES
MERCANTILES Y DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Articulo L.210-
El carácter mercantil de una sociedad viene
dado por su forma o por su objeto. Serán mercantiles en razón de su
forma y sea cual fuere su finalidad, las sociedades colectivas, las
sociedades comanditarias simples, las sociedades de responsabilidad
limitada y las sociedades por acciones.
Artículo L. 210-2. –
La forma, la duración que no podrá exceder de
noventa y nueve años, la denominación social, la sede social, el
objeto social y el importe del capital social se fijarán en los
estatutos de la sociedad.
Artículo L. 210-3. –
Las sociedades cuya sede social esté
situada en territorio francés se someterán a la ley francesa.
Los terceros podrán hacer valer la sede estatutaria, pero la
sociedad no podrá alegarla frente a terceros, si su sede real está
situada en otro lugar.
Artículo L. 210-4. –
Las requisitos formales de publicidad
exigidos en la constitución de la sociedad o para los actos y
deliberaciones posteriores, se fijarán por decreto adoptado en
Conseil d'Etat.
Artículo L. 210-5. –
En lo que se refiera a las operaciones
de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades por
acciones realizadas antes del décimo sexto día de la publicación en el
Boletín Oficial de anuncios civiles y comerciales, cuyas actas e
indicaciones deban someterse a esta publicidad, no podrán ser alegadas
frente a terceros que prueben que les ha sido imposible tener
conocimiento de ellas.
Si en la publicidad de las actas e
indicaciones que se refieran a las sociedades de responsabilidad
limitada y a las sociedades por acciones, se produjera discordancia
entre el texto depositado en el Registro de Comercio y de Sociedades y
el texto publicado en el Boletín oficial de anuncios civiles y
comerciales, éste último no podrá oponerse frente a terceros; éstos,
sin embargo sí podrán ampararse en él, a no ser que la sociedad pruebe
que tuvieron conocimiento del texto depositado en el Registro de
Comercio y de Sociedades.
Artículo L. 210-6.
Las sociedades mercantiles gozarán de
personalidad jurídica desde la fecha de su inscripción en el Registro
de Comercio y de Sociedades. La transformación legal de una sociedad
no conllevará la creación de una nueva persona jurídica. Lo mismo
sucederá en caso de prórroga de la misma.
Las personas que hayan actuado en
nombre de una sociedad en fase de constitución antes de que haya
adquirido personalidad jurídica, estarán personal y solidariamente
obligadas por los actos realizados, a menos que la sociedad asuma los
compromisos suscritos tras haber sido válidamente constituida e
inscrita. Se considerará entonces que estos compromisos han sido
suscritos desde el inicio por la sociedad.
Artículo L. 210-7. –
Se procederá a la inscripción de la
sociedad tras la comprobación de la validez de su constitución en las
condiciones previstas por las disposiciones legislativas y
reglamentarias relativas al Registro de Comercio y de Sociedades, por
parte del Secretario del Tribunal competente.
Si los estatutos no contuvieran todas las
declaraciones exigidas por la ley y los reglamentos, o si una
formalidad prescrita por éstos para la constitución de la sociedad
hubiera sido omitida o irregularmente realizada, todo interesado podrá
demandar judicialmente que se ordene la regularización de su
constitución, bajo pena de las correspondientes sanciones. El
Ministerio Público también estará legitimado para actuar con este fin.
Se aplicarán las disposiciones de los
apartados precedentes en el supuesto de modificación de los estatutos.
La acción prevista en el segundo
apartado prescribirá a los tres años a partir de la fecha de su
inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades, o de la de la
inscripción modificativa en dicho registro y de su depósito, en anexo
de dicho registro, de los actos que modifiquen los estatutos.
Artículo L. 210-8. –
Los fundadores de la sociedad, así
como los primeros miembros de los órganos de gestión, de
administración, de dirección y de supervisión, serán solidariamente
responsables del perjuicio causado por la falta de alguna anotación
obligatoria en los estatutos, así como por la omisión o cumplimiento
irregular de algún acto formal prescrito por la ley y los reglamentos
para la constitución de la sociedad.
Las disposiciones del párrafo
precedente serán aplicables, en caso de modificación de los estatutos,
a los miembros de los órganos de gestión, de administración, de
dirección, de supervisión y de control, que estén en activo en el
momento de dicha modificación.
La acción prescribirá a los diez años
a partir de la realización de uno u otro, según el caso, de las
requisitos formales citadas en el párrafo cuarto del artículo L.
210-7.
Artículo L. 210-9. –
Ni la sociedad ni los terceros podrán
ampararse, para sustraerse a sus obligaciones, en una irregularidad en
la designación de las personas encargadas de gestionar, administrar o
dirigir la sociedad, cuando esta designación haya sido publicada
debidamente.
La sociedad no podrá alegar frente a
terceros, las designaciones o les ceses en sus funciones de las
personas citadas anteriormente, en tanto que no hayan sido publicados
válidamente.
TÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARESRELATIVAS A
LAS DIVERSAS SOCIEDADES MERCANTILES
Capítulo I
De
las sociedades colectivas
Artículo L. 221-1. –
Todos los socios colectivos tendrán la
condición de comerciantes y responderán personal y solidariamente de
las deudas sociales con todos sus bienes.
Los acreedores de la sociedad
únicamente podrán reclamar judicialmente el pago de las deudas
sociales a un socio después de haber requerido de pago sin resultado a
la sociedad por documento extrajudicial.
Artículo L. 221-2. –
La sociedad colectiva será
identificada por una denominación social, a la que se podrá incorporar
el nombre de uno o varios socios y deberá ser inmediatamente precedida
o seguida de la designación "sociedad colectiva".
Artículo L. 221-3. –
Todos los socios serán gerentes, salvo
estipulación contraria en los estatutos, los cuales podrán designar
uno o varios gerentes, socios o no, o prever su designación en un acto
ulterior.
Si el gerente fuera una persona
jurídica, sus dirigentes estarán sometidos a las mismas condiciones y
obligaciones e incurrirán en las mismas responsabilidades civil y
penal que si fueran gerentes como persona física, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de la persona jurídica que dirijan.
Artículo L. 221-4. –
En las relaciones entre socios, y si
sus poderes no estuvieran delimitados por los estatutos, el gerente
podrá realizar cualquier acto de gestión en beneficio de la sociedad.
En caso de pluralidad de gerentes,
éstos ostentarán por separado los poderes previstos en el párrafo
anterior, con la excepción del derecho de cada uno a oponerse a
cualquier operación antes de que sea concluida.
Artículo L. 221-5. –
En las relaciones con terceros, el
gerente comprometerá a la sociedad en aquellos actos que formen parte
de su objeto social.
En caso de pluralidad de gerentes,
éstos detentarán por separado los poderes previstos en el párrafo
precedente. La oposición presentada por parte de un gerente respecto a
los actos de otro gerente no tendrá efecto frente a terceros, a menos
que se demuestre que éstos tuvieron conocimiento de ello.
Las cláusulas estatutarias que limiten
las facultades de poder de representación de los gerentes derivados
del presente artículo no podrán oponerse frente a terceros.
Artículo L. 221-6. –
Los acuerdos que sobrepasen las
atribuciones otorgadas a los gerentes serán tomadas por unanimidad de
los socios. Sin embargo, los estatutos podrán prever que algunos
acuerdos puedan ser tomados por una mayoría que dichos estatutos
determinen.
Los estatutos podrán así mismo prever
que las decisiones sean tomadas por medio de consulta escrita, si
ningún socio hubiera solicitado la reunión de la junta.
Artículo L. 221-7. –
El informe de gestión, el inventario y
las cuentas anuales realizadas por los gerentes serán sometidos a la
aprobación de la junta de socios en el plazo de seis meses a partir
del cierre de dicho ejercicio.
Para ello, los documentos citados en
el párrafo anterior, el texto de las resoluciones propuestas así como,
en su caso, el informe de los Auditores de cuentas, las cuentas
consolidadas y el informe sobre la gestión del grupo serán presentados
a los socios en las condiciones y en los plazos fijados por decreto
adoptado en Conseil d'Etat . Cualquier acuerdo que se tome
contraviniendo alguna disposición del presente párrafo y del
correspondiente decreto sobre el que se basa para su aplicación, podrá
ser anulado.
Toda cláusula en contrario a las
disposiciones del presente artículo y al decreto utilizado para su
aplicación se tendrá por no puesta.
Artículo L. 221-8. –
Los socios no gerentes tendrán derecho
a que les sean mostrados los libros y los documentos de la sociedad y
a plantear por escrito preguntas sobre la gestión social, de las que
deberán recibir respuesta igualmente por escrito dos veces al año.
Artículo L. 221-9. –
Los socios podrán nombrar a uno o
varios auditores de cuentas en las formas previstas por el artículo L.
221-6.
Las sociedades que sobrepasen, al
cierre del ejercicio social, las cifras fijadas por decreto adoptado
en Conseil d'Etat para dos de los siguientes criterios: el
total de su balance, el importe de su volumen de negocios sin
impuestos o el número medio de sus empleados en el curso de un
ejercicio, estarán obligadas a nombrar un auditor de cuentas.
Aunque no se alcancen estos niveles,
cualquier socio podrá solicitar judicialmente el nombramiento de un
auditor de cuentas.
Artículo L. 221-10. –
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 112 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
I. - Los auditores de cuentas, que deberán ser escogidos
de entre la lista citada en el artículo L.225-219, serán nombrados
para un período de seis ejercicios.
II. y III. - Párrafos derogados.
IV. - Serán nulos los acuerdos tomados sin que haya habido
designación regular de auditores de cuentas o basados en informes de
auditores de cuentas nombrados o requeridos para la función
infringiendo las disposiciones del presente artículo. La acción de
nulidad se extinguirá si dichos acuerdos fueran expresamente
confirmados en una junta, sobre la base de un informe de auditores
designados válidamente.
Artículo L. 221-11. –
Las disposiciones correspondientes a
las facultades, las incompatibilidades citadas en el artículo L.
225-222, las funciones, las obligaciones, la responsabilidad, la
substitución, la recusación, la revocación, la remuneración de los
Auditores de cuentas de las sociedades anónimas serán aplicables a las
sociedades colectivas, sin perjuicio de lo dispuesto por sus propias
normas.
Las juntas o las consultas se le
notificarán al auditor de cuentas al mismo tiempo, como mínimo, que
a los socios. Éste tendrá acceso a las juntas.
Los documentos citados en el primer
apartado del artículo L.221-7 serán puestos a disposición del auditor
de cuentas en las condiciones y en los plazos determinados por decreto
adoptado en Conseil d'Etat .
Artículo L. 221-12.
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
Se aplicarán las disposiciones del artículo L. 221-17 a
las sociedades en comandita simple.
Artículo L. 221-13. –
Las participaciones sociales no podrán
ser representadas por títulos negociables. No podrán ser cedidas si no
es con el consentimiento de todos los socios.
Toda cláusula en contrario se tendrá
por no puesta.
Artículo L. 221-14. –
Se tendrá que dar constancia por
escrito de la cesión de participaciones sociales. De este modo será
oponible frente a la sociedad, en las formas previstas en el artículo
1690 del Código Civil. Sin embargo, la notificación podrá ser
sustituida por el depósito de un original del acta de cesión en la
sede social con entrega, por parte del gerente, de un certificado de
tal depósito.
Sólo será oponible frente a terceros
tras el cumplimiento de estos requisitos formales además de su
publicidad en el Registro de Comercio y de Sociedades.
Artículo L. 221-15. –
La sociedad quedará disuelta por el
fallecimiento de uno de los socios, no obstante lo dispuesto en el
presente artículo.
Si se ha estipulado que, en caso de
fallecimiento de uno de sus socios, la sociedad continuaría con su
heredero o solamente con los socios supervivientes, se seguirán estas
disposiciones, salvo si se previera que para ser socio, el heredero
necesitara contar con la aceptación de la sociedad.
Lo mismo sucederá si se ha estipulado
que la sociedad continuara, o bien con el cónyuge superviviente, o
bien con uno o varios de los herederos, o bien con cualquier otra
persona designada por los estatutos o, si éstos lo permitieran, por
disposiciones testamentarias.
Cuando la sociedad continúe con los
socios supervivientes, el heredero solamente será acreedor de la
sociedad y únicamente tendrá derecho al valor de los derechos sociales
de su causante. El heredero tendrá igualmente derecho a este valor si,
habiéndose estipulado que para ser socio necesita la autorización de
la sociedad, ésta le hubiera sido denegada.
Cuando la sociedad
continuara en las condiciones previstas en el párrafo tercero anterior,
los beneficiarios de la estipulación al tenor de esta cláusula
adeudarán a los sucesores el valor de los derechos sociales que les
hayan sido atribuidos.
En todos los casos previstos
en el presente artículo, el valor de los derechos sociales será el
correspondiente al día del fallecimiento en conformidad con el
artículo 1843-4 del Código Civil.
En caso de continuidad y si uno o
varios de los herederos del socio fueran menores no emancipados, éstos
sólo responderán de las deudas sociales hasta el valor del activo de
la herencia de su causante. Además, la sociedad deberá ser
transformada, en el plazo de un año, a partir del día del
fallecimiento, en sociedad comanditaria en la que el menor se
convertirá en comanditario. Si esto no se cumpliera, la sociedad
quedaría disuelta.
Artículo L. 221-16. –
Cuando haya una resolución judicial de
liquidación o en la que se ordene un plan de cesión total, o se
pronuncie una medida de inhabilitación para ejercer una profesión
comercial o una medida de incapacidad con relación a uno de los socios,
la sociedad será disuelta, a menos que se prevea su continuidad en los
estatutos o que los demás socios lo decidan por unanimidad.
En el caso de continuidad, el valor de
los derechos sociales que se deberá reembolsar al socio que pierda
dicha condición será determinado en conformidad con el artículo 1843-4
del Código Civil. Toda cláusula en contrario al artículo 1843-4 de
dicho Código se tendrá por no puesta.
Artículo L. 221-17. –
Las sociedades colectivas que, a día 1
de abril de 1967, utilizaran en su razón social el nombre de uno o
varios socios fundadores fallecidos, podrán ser autorizadas, como
excepción a lo establecido en las disposiciones de los artículos
L.221-2 y L. 222-3, a conservar ese nombre en su denominación social.
Un decreto adoptado en Conseil
d'Etat determinará las condiciones a las que se subordinará esta
autorización.
Este decreto fijará además las
condiciones en las que terceros podrán formular su oposición ante las
jurisdicciones competentes.
Capítulo IISociedades en comandita
simpleArtículo L. 222-1. –
Los socios colectivos tendrán el
estatuto de socios en nombre colectivo.
Los socios comanditarios responderán
de las deudas sociales solamente hasta el importe de su aportación.
Ésta no podrá ser industrial.
Artículo L. 222-2.
–
Las disposiciones relativas a las
sociedades colectivas serán aplicables a las sociedades en comandita
simple, no obstante lo dispuesto por las normas previstas en el
presente capítulo.
Artículo L. 222-3. –
La sociedad en comandita simple será
designada por una denominación social a la que puede ser incorporado
el nombre de uno o varios socios y que deberá ir inmediatamente
precedida o seguida de las palabras: "sociedad en comandita simple".
Artículo L. 222-4. –
Los estatutos de la sociedad deberán
contener las siguientes menciones:
1º El importe o el valor de las
aportaciones de todos sus socios;
2º La parte en ese importe o ese valor
de cada socio colectivo o comanditario;
3° La parte global de los socios
colectivos y la parte de cada socio comanditario en el reparto de los
beneficios y en el superávit fruto de la liquidación.
Artículo L. 222-5. –
Las decisiones serán tomadas en las
condiciones establecidas por los estatutos. Sin embargo, se convocará
por derecho una junta de todos los socios, si se fuera solicitada por
parte de un colectivo, o por un cuarto en número y en capital de los
comanditarios.
Artículo L. 222-6. –
El socio comanditario no podrá
realizar ningún acto de gestión externa, ni siquiera actuando como
apoderado.
En caso de infracción a la prohibición
prevista por el párrafo precedente, el socio comanditario será
considerado solidariamente responsable con los socios colectivos de
las obligaciones contraídas por la sociedad resultantes de estas
operaciones prohibidas. Según el número o la importancia de éstas,
podría ser declarado solidariamente responsable de todas las
obligaciones de la sociedad o sólo de algunas.
Artículo L. 222-7. –
Los socios comanditarios, dos veces al
año, tendrán derecho a que les sean mostrados los libros y los
documentos sociales y a formular por escrito preguntas sobre la
gestión social, a las cuales deberán recibir igualmente contestación
por escrito.
Artículo L. 222-8. –
I. - Las participaciones de un socio
no podrán ser cedidas si no es con el consentimiento de los demás
socios.
II. - Sin embargo, los estatutos
podrán estipular:
1º Que las participaciones de los
socios comanditarios sean libremente cedibles entre socios;
2º Que las participaciones de los
socios comanditarios puedan ser cedidas a personas ajenas a la
sociedad con el consentimiento de todos los socios colectivos y de la
mayoría en número y en capital de los comanditarios;
3º Que un socio colectivo pueda ceder
un porcentaje de sus participaciones a un comanditario o a un tercero,
ajeno a la sociedad, en las condiciones previstas en el párrafo 2º de
este artículo.
Artículo L. 222-9. –
Los socios no podrán, si no es por unanimidad,
cambiar la nacionalidad de la sociedad.
Cualquier otra modificación de los estatutos
podrá ser decidida con el consentimiento de todos los socios
colectivos y de la mayoría en número y en capital de los comanditarios.
Las cláusulas que estipulen
condiciones de mayoría más estrictas se tendrán por no puestas.
Artículo L. 222-10.
–
La sociedad continuará a pesar del
fallecimiento de un comanditario.
Si estuviera estipulado que a pesar
del fallecimiento de uno de los socios colectivos, la sociedad
continuase con sus herederos, éstos se convertirían en comanditarios
cuando fueran menores no emancipados. Si el socio difunto fuera el
único socio colectivo y si sus herederos fueran todos menores no
emancipados, se procedería a su sustitución por un nuevo socio
colectivo o a la transformación de la sociedad, en el plazo de un año
a partir de este fallecimiento. Si no se hiciera, la sociedad quedaría
disuelta de pleno derecho al finalizar dicho plazo.
Artículo L. 222-11. –
En caso de declaraciones judiciales de
suspensión de pagos o de liquidación de uno de los socios colectivos,
de inhabilitación para ejercer una profesión comercial o de
incapacidad, que afecte a uno de los socios colectivos, la sociedad
será disuelta, a menos que, si hubiera uno o varios socios colectivos
más, los estatutos prevean la continuidad de la sociedad o que los
socios lo decidieran por unanimidad. En ese caso, se aplicarán las
disposiciones del párrafo segundo del artículo L.221-16.
Artículo L. 222-12. –
Se aplicarán las disposiciones del
artículo L. 221-17 a las sociedades en comandita por acciones.
Capítulo III
De las sociedades de
responsabilidad limitada
Artículo L. 223-1. –
La sociedad de responsabilidad
limitada estará constituida por una o varias personas que sólo
responderán de las pérdidas hasta el importe de sus aportaciones.
Cuando la sociedad se componga de una
sola persona, ésta se denominará "socio único". El socio único
ejercerá, según las disposiciones del presente capítulo, los poderes
destinados a la junta de socios.
La sociedad se identificará con una
denominación social, a la que se podrá incorporar el nombre de uno o
varios socios y deberá ser inmediatamente precedida o seguida por las
palabras "Sociedad de responsabilidad limitada" o por las iniciales
"SARL" y por la declaración del capital social.
Las compañías de seguros, de
capitalización y de ahorro no podrán adoptar la forma de sociedad de
responsabilidad limitada.
Artículo
L. 223-2.
(Resolución nº 2000-916 del 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y
anexo II Diario Oficial del 22 de septiembre de 2000, con entrada en
vigor el 1 de enero de 2002)
(Ley nº
2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 1 I Diario Oficial del 5 de
agosto de 2003)
El importe del capital social estará fijado por los
estatutos. Se dividirá en participaciones sociales iguales.
Artículo L. 223-3. –
El número de socios de una sociedad de
responsabilidad limitada no podrá ser superior a cincuenta. Si esta
sociedad llegase a contar con más de cincuenta socios, deberá ser
convertida en sociedad anónima en el plazo de dos años. En caso
contrario, sería disuelta, salvo que, durante dicho período, el número
de socios volviese a ser igual o inferior a cincuenta.
Artículo L. 223-4. –
En caso de concentración en un único
socio de todas las participaciones de una sociedad de responsabilidad
limitada, no serán aplicables las disposiciones del artículo 1844-5
del Código Civil relativas a la disolución judicial.
Artículo L. 223-5. –
Una sociedad de responsabilidad
limitada no podrá tener como socio único a otra sociedad de
responsabilidad limitada compuesta de una única persona.
En caso de infracción de las disposiciones del párrafo precedente,
cualquier interesado podrá instar judicialmente la disolución de las
sociedades irregularmente constituidas. Cuando la irregularidad
proviene de la concentración en una sola mano de todas las
participaciones de una sociedad que tenga más de una socio, la
solicitud de disolución no podrá realizarse antes de un año tras la
reunión de las aportaciones. En cualquier caso, el Tribunal podrá
conceder un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación y
no podrá decidir su disolución si se produjera su regularización con
anterioridad al día en que resolviera sobre el fondo.
Artículo L. 223-6. –
Todos los socios deberán intervenir en
el acto constitutivo de la sociedad, en persona o representados por un
mandatario provisto de un poder especial.
Artículo L. 223-7. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo
124 I Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Las participaciones sociales deberán ser suscritas por los
socios en su totalidad. Estas participaciones deberán estar totalmente
desembolsadas cuando representen aportaciones en especie. Las
participaciones que representen aportaciones en metálico tendrán que
ser desembolsadas al menos en una quinta parte de su importe total. El
desembolso del excedente se producirá en una o varias veces, según
decida el gerente, en un plazo que no podrá exceder de cinco años a
partir de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio y
de Sociedades. Sin embargo, el capital social deberá ser íntegramente
desembolsado antes de toda suscripción de nuevas participaciones
sociales que hubiera que desembolsar en metálico, bajo pena de nulidad
de la operación.
En su caso, los estatutos definirán
las condiciones según las cuales podrán ser suscritas las
participaciones sociales industriales.
Los estatutos deberán mencionar la
distribución de las participaciones sociales.
Los fondos que provengan del
desembolso de las participaciones sociales serán depositados en las
condiciones y plazos definidos por decreto adoptado en Conseil
d'Etat.
Artículo L. 223-8. –
El mandatario de la sociedad no podrá
efectuar la retirada de los capitales que provengan del desembolso de
las participaciones sociales antes de la inscripción de ésta en el
Registro de Comercio y de Sociedades.
Si la sociedad no estuviera
constituida en el plazo de seis meses a contar desde el primer
depósito de fondos, los partícipes podrán, bien individualmente,
bien por medio de un mandatario que los represente colectivamente,
solicitar judicialmente la autorización para retirar el importe de sus
aportaciones.
Si los partícipes decidieran
posteriormente constituir la sociedad, tendrán que proceder a un nuevo
depósito de fondos.
Artículo L. 223-9. -(Resolución nº
2000-916 del 19 de septiembre de 2000, Artículo 4 y anexo II Diario
Oficial del 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de
enero de 2002).
Los estatutos deberán incluir la
valoración de cada aportación en especie. Para ello se elaborará un
informe anexo a los estatutos y realizado bajo su responsabilidad, por
un auditor de aportaciones, designado por unanimidad por los futuros
socios o, en su defecto, por una decisión judicial a petición del
futuro socio más diligente.
Sin embargo, los futuros socios podrán
decidir por unanimidad que no sea necesario acudir a un auditor de
aportaciones, cuando el valor de ninguna aportación en especie
excediera de los 7.500 euros y si el valor total del conjunto de las
aportaciones en especie no sometidas a la valoración de un auditor no
superara la mitad del capital.
Cuando la sociedad esté constituida
por una sola persona, el auditor de las aportaciones será designado
por el socio único. Sin embargo, el recurso a un auditor de cuentas no
será obligatorio si se cumplen las condiciones previstas en el párrafo
precedente.
Cuando no hubiera habido auditor de
aportaciones o cuando el valor de tasación hubiera sido diferente del
propuesto por el auditor de aportaciones, los socios serán
solidariamente responsables durante cinco años, frente a terceros, del
valor atribuido a las aportaciones en especie en el momento de la
constitución de la sociedad.
Artículo L. 223-10. –
Los primeros gerentes y los socios a
los que se pueda imputar la nulidad de la sociedad, serán
solidariamente responsables, frente a los demás socios y frente a
terceros del perjuicio resultante de la anulación. La acción
prescribirá en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo L.
235-13.
Artículo L. 223-11. –
Se prohibirá emitir valores
mobiliarios a una sociedad de responsabilidad limitada, bajo pena de
nulidad de dicha emisión.
Estará igualmente prohibido garantizar una
emisión de valores mobiliarios, bajo pena de nulidad de la garantía,
salvo si la emisión la realizara una sociedad de desarrollo regional o
si se tratara de una emisión de obligaciones que se beneficiara de la
garantía subsidiaria del Estado.
Artículo L. 223-12. –
Las participaciones sociales no podrán
ser representadas por títulos negociables.
Artículo L. 223-13. –
Las participaciones sociales serán
libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación
de la comunidad de bienes entre esposos y libremente cedibles entre
cónyuges y entre ascendientes y descendientes.
Sin embargo, los estatutos podrán
establecer que el cónyuge, un heredero, un ascendiente o un
descendiente no puedan convertirse en socios hasta haber sido
autorizados en las condiciones que éstos prevean. Bajo pena de nulidad
de la cláusula, los plazos concedidos a la sociedad para decidir la
aceptación no podrán ser más largos que los previstos en el artículo
L.223-14, y la mayoría exigida no podrá ser superior a la prevista en
dicho artículo. En caso de denegación de la autorización, se aplicarán
las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del artículo L
223-14. Si, en los plazos concedidos, no se diera ninguna de las
soluciones previstas en estos párrafos se considerará efectuada la
aceptación.
Artículo L. 223-14.
(Ley nº
2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 1 III Diario Oficial del 5
de agosto de 2003)
Las participaciones sociales no podrán ser transmitidas a
terceros ajenos a la sociedad sin el consentimiento de una mayoría de
los socios que representen al menos las tres cuartas partes del
capital social.
Cuando la sociedad tuviese más de un socio, el proyecto de
cesión será notificado a la sociedad y a cada uno de los socios. Si la
sociedad no diese a conocer su decisión en el plazo de tres meses, a
partir de la última de las notificaciones previstas en el presente
párrafo, se considerará que la cesión ha sido consentida.
Si la sociedad rechazase la cesión, los socios estarán
obligados, en el plazo de tres meses a partir de esta denegación, a
adquirir o a hacer adquirir las participaciones a un precio
determinado en las condiciones previstas en el artículo 1843-4 del
Código Civil. Toda cláusula en contrario al artículo 1843-4 de dicho
código se tendrá por no puesta. A petición del gerente, este plazo
podrá ser prorrogado por una sola vez a través de resolución judicial
sin que esta prórroga pueda sobrepasar los seis meses.
La sociedad también podrá decidir, con el consentimiento
del socio cedente, en el mismo plazo, reducir su capital por el
importe del valor nominal de las participaciones de este socio y
comprárselas por el precio fijado en las condiciones previstas
anteriormente. Una resolución judicial podrá conceder a la sociedad,
cuando exista motivo justificado, un plazo de pago que no podrá
exceder de los dos años. Las cantidades adeudadas devengarán los
intereses legales en materia comercial.
Si, tras la expiración del plazo concedido, no se hubiera
dado ninguno de los casos previstos en el tercer y cuarto párrafo
anteriores, el socio podrá realizar la cesión inicialmente prevista.
Salvo en los casos de sucesión, de liquidación de la
comunidad de bienes entre esposos, o de donación en beneficio del
cónyuge, de un ascendiente o descendiente, el socio cedente no podrá
ampararse en las disposiciones de los párrafos tercero y quinto
anteriores si no poseyera sus participaciones desde al menos dos años
antes.
Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente
artículo se tendrá por no puesta.
Artículo L. 223-15. –
Si la sociedad hubiese dado su
consentimiento a un proyecto de pignoración de participaciones
sociales según las condiciones previstas en el primer y segundo
párrafo del artículo L.223-14, este consentimiento conllevará la
autorización del cesionario en caso de realización forzosa de las
participaciones sociales pignoradas, según las disposiciones del
primer párrafo del artículo 2078 del Código Civil, a menos que la
sociedad prefiriera, tras la cesión, comprar de nuevo y de forma
inmediata las participaciones con el fin de reducir su capital.
Artículo L. 223-16. –
Las participaciones serán libremente cedibles
entre los socios. Si los estatutos contuvieran una cláusula que
limitara la transmisibilidad, se aplicarán las disposiciones del
artículo L.223-14. Sin embargo, los estatutos podrán, en tal caso,
reducir la mayoría necesaria o reducir los plazos previstos en dicho
artículo.
Artículo L. 223-17. –
La cesión de las participaciones sociales estará
sujeta a las disposiciones del artículo L. 221-14.
Artículo L. 223-18. –
La sociedad de responsabilidad
limitada estará gestionada por una o varias personas físicas. Se
podrán elegir gerentes entre personas ajenas a la sociedad. Serán
nombrados por los socios, en los estatutos o en un acta posterior, en
las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo L.223-29.
En ausencia de especificación en los
estatutos, serán nombrados por una duración igual a la prevista para
la sociedad.
En las relaciones entre socios los
estatutos determinarán las facultades de los gerentes y si éstos no lo
especificaran, se aplicará el artículo L.221-4
En las relaciones con terceros, el
gerente ostentará los más amplios poderes para actuar en cualquier
circunstancia en nombre de la sociedad, ateniéndose en todo momento a
lo dispuesto expresamente por la ley sobre los poderes atribuidos a
los socios. La sociedad será responsable incluso de aquellos actos del
gerente que no se refieran al objeto social, a no ser que pueda probar
que el tercero tenía conocimiento de que el acto sobrepasaba el objeto
social o que, dadas las circunstancias, no podía ignorarlo, no siendo
suficiente para constituir esta prueba la mera publicación de los
estatutos.
Las cláusulas estatutarias que limiten
los poderes de los gerentes derivadas del presente artículo no serán
oponibles frente a terceros.
En caso de pluralidad de gerentes,
éstos ejercerán por separado los poderes previstos en el presente
artículo. La oposición formulada por un gerente contra los actos de
otro gerente no tendrá efecto frente a terceros, a menos que se
demuestre que éstos tenían conocimiento de ella.
Artículo L. 223-19. –
El gerente o, si lo hubiera, el
auditor de cuentas, presentará a la junta o añadirá a los documentos
mostrados a los socios, en caso de consulta escrita, un informe sobre
los contratos concluidos, directamente o por personas interpuestas,
entre la sociedad y uno de sus gerentes o socios. La junta decidirá en
base a este informe. El gerente o el socio interesado no podrá tomar
parte en la votación y sus participaciones no serán tenidas en cuenta
para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Sin embargo, a falta de auditor de
cuentas, los contratos concluidos por un gerente no socio tendrán que
ser sometidos a la aprobación previa de la junta.
Por excepción a lo establecido en las
disposiciones del primer párrafo, cuando la sociedad sólo poseyera un
socio y el contrato se hubiera concertado con éste, sólo se hará
mención de ello en el registro de acuerdos.
Aunque no se hayan aprobado los
contratos, éstos producirán sus efectos a cargo del gerente y, si
procede, del socio contratante, que deberán soportar individual o
solidariamente, según los casos, las consecuencias perjudiciales del
contrato para la sociedad.
Las disposiciones del presente
artículo se aplicarán también a los contratos realizados con una
sociedad en la que un socio responsable ilimitadamente, gerente,
administrador, director general, miembro del directorio o miembro del
consejo de supervisión, fuera simultáneamente gerente o socio de la
sociedad de responsabilidad limitada.
Artículo L. 223-20. –
Las disposiciones del artículo L. 223-19 no serán
aplicables a los acuerdos relativos a actuaciones corrientes y
concertadas en condiciones normales.
Artículo L. 223-21. –
Bajo pena de nulidad del contrato, se
prohibirá a los gerentes o socios que no sean personas jurídicas, que
pidan créditos a la sociedad, en la forma que sea, que ésta les cubra
un descubierto en cuenta corriente o de otro modo, así como que
garantice o avale sus obligaciones frente a terceros. Esta prohibición
se aplicará a los representantes legales de las personas jurídicas
socias.
Esta prohibición se aplicará
igualmente al cónyuge, a los ascendientes o descendientes de las
personas citadas en el párrafo precedente así como a toda persona
interpuesta.
Sin embargo, si la sociedad explotara
un establecimiento financiero, esta prohibición no se aplicará a las
operaciones corrientes de este tipo de establecimiento realizadas en
condiciones normales.
Artículo L. 223-22. –
Los gerentes serán responsables,
individual o solidariamente, según los casos, frente a la sociedad o a
terceros, de las infracciones a las disposiciones legislativas o
reglamentarias aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada,
de las violaciones a los estatutos, y de los fallos cometidos en su
gestión.
Si varios gerentes hubieran cooperado
en los mismos hechos, el Tribunal determinará la parte contributiva de
cada uno en su responsabilidad en cuanto a los daños y perjuicios.
Además del procedimiento iniciado para
compensación del perjuicio sufrido personalmente, los socios podrán
ejercer la acción social de resarcimiento por responsabilidad civil
contra los gerentes, individualmente o en grupo, en las condiciones
fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Los
demandantes estarán habilitados para reclamar la reparación íntegra
del daño causado a la sociedad, a la cual se le abonará, en su caso,
una indemnización por daños y perjuicios.
Se tendrá por no puesta toda cláusula
de los estatutos que tuviera por efecto subordinar el ejercicio de la
acción social al previo dictamen o autorización de la junta, o que
conllevara por adelantado la renuncia a ejercer esta acción,.
Ninguna decisión de la junta podrá
tener por efecto extinguir un procedimiento de resarcimiento por
responsabilidad civil contra los gerentes por falta cometida en el
cumplimiento de su mandato.
Artículo L. 223-23. –
Las acciones de responsabilidad civil
previstas en los artículos L. 223-19 y L. 223-22 prescribirán a los
tres años a partir del hecho perjudicial o, si éste ha sido ocultado,
de su descubrimiento. Sin embargo, cuando el hecho sea calificado como
delito, la acción prescribirá a los diez años.
Artículo L. 223-24. –
En caso de apertura de un
procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en
aplicación de las disposiciones del libro VI, título II, las personas
citadas en estas disposiciones podrán ser consideradas responsables
del pasivo social y ser sometidas a las privaciones de derechos e
inhabilitaciones en las condiciones previstas por dichas disposiciones.
Artículo L. 223-25. –
El gerente podrá ser revocado de su
cargo por acuerdo de los socios cuando éstos representen más de la
mitad de las participaciones sociales. Toda cláusula en contrario se
tendrá por no puesta. Si la revocación se decidiera sin motivo
justificado, podrá dar lugar a una indemnización por daños y
perjuicios.
Además, el gerente podrá ser revocado
por los Tribunales a petición de cualquiera de los socios si mediase
causa legítima.
Como excepción a lo establecido en el
primer párrafo, el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada
que explote una empresa de prensa en el sentido del artículo 2 de la
Ley no 86-897 del 1 de agosto de 1986 relativo a la reforma del
régimen jurídico de la prensa, sólo será revocable por una decisión de
los socios que representen, al menos, tres cuartas partes del capital
social.
Artículo L. 223-26. –
El informe de gestión, el inventario y
las cuentas anuales presentadas por los gerentes se someterán a la
aprobación de los socios reunidos en junta en el plazo de seis meses a
partir del cierre del ejercicio.
Con este fin, los documentos citados
en el párrafo precedente, el texto de las resoluciones propuestas así
como, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, las cuentas
consolidadas y el informe sobre la gestión del grupo serán presentados
a los socios en las condiciones y plazos determinados por decreto
adoptado en Conseil d'Etat . Todo acuerdo que infrinja las
disposiciones del presente párrafo y del decreto en el que se basa
para su aplicación, podrá ser anulado.
A partir de la presentación de
documentos prevista en el párrafo anterior, todo socio podrá formular
por escrito preguntas, a las que el gerente estará obligado a
responder en el transcurso de la junta.
El socio podrá, además y en todo
momento, tener acceso, en las condiciones fijadas por decreto adoptado
en Conseil d'Etat , a los documentos sociales determinados por
dicho decreto y relativos a los tres últimos ejercicios.
Toda cláusula contraria a las
disposiciones del presente artículo y del decreto en el que se basa
para su aplicación, se tendrá por no puesta.
Artículo L. 223-27.
(Ley nº
2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 1 III Diario Oficial del 5
de agosto de 2003)
Las participaciones sociales no podrán ser transmitidas a
terceros ajenos a la sociedad sin el consentimiento de una mayoría de
los socios que representen al menos las tres cuartas partes del
capital social.
Cuando la sociedad tuviese más de un socio, el proyecto de
cesión será notificado a la sociedad y a cada uno de los socios. Si la
sociedad no diese a conocer su decisión en el plazo de tres meses, a
partir de la última de las notificaciones previstas en el presente
párrafo, se considerará que la cesión ha sido consentida.
Si la sociedad rechazase la cesión, los socios estarán
obligados, en el plazo de tres meses a partir de esta denegación, a
adquirir o a hacer adquirir las participaciones a un precio
determinado en las condiciones previstas en el artículo 1843-4 del
Código Civil. Toda cláusula en contrario al artículo 1843-4 de dicho
código se tendrá por no puesta. A petición del gerente, este plazo
podrá ser prorrogado por una sola vez a través de resolución judicial
sin que esta prórroga pueda sobrepasar los seis meses.
La sociedad también podrá decidir, con el consentimiento
del socio cedente, en el mismo plazo, reducir su capital por el
importe del valor nominal de las participaciones de este socio y
comprárselas por el precio fijado en las condiciones previstas
anteriormente. Una resolución judicial podrá conceder a la sociedad,
cuando exista motivo justificado, un plazo de pago que no podrá
exceder de los dos años. Las cantidades adeudadas devengarán los
intereses legales en materia comercial.
Si, tras la expiración del plazo concedido, no se hubiera
dado ninguno de los casos previstos en el tercer y cuarto párrafo
anteriores, el socio podrá realizar la cesión inicialmente prevista.
Salvo en los casos de sucesión, de liquidación de la
comunidad de bienes entre esposos, o de donación en beneficio del
cónyuge, de un ascendiente o descendiente, el socio cedente no podrá
ampararse en las disposiciones de los párrafos tercero y quinto
anteriores si no poseyera sus participaciones desde al menos dos años
antes.
Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente
artículo se tendrá por no puesta.
Artículo L. 223-28. –
Cada socio tendrá derecho a participar
en la toma de acuerdos y dispondrá de un número de votos igual al de
las participaciones sociales que posea.
Un socio podrá ser representado por su
cónyuge a menos que la sociedad esté formada sólo por los dos esposos.
Un socio podrá ser representado por otro socio, salvo en el caso de
que los socios sean sólo dos.
Un socio podrá hacerse representar por
otra persona siempre que los estatutos lo permitan.
No podrá nombrar a un mandatario para
votar utilizando el poder conferido por una porción de sus
participaciones y votar personalmente utilizando el de la otra porción.
Toda cláusula contraria a las
disposiciones de los párrafos 1º, 2º y 4º anteriores se tendrá por no
puesta
.
Artículo L. 223-29. –
En las juntas o en las consultas
escritas, los acuerdos se tomarán por uno o varios socios que
representen más de la mitad de las participaciones sociales.
Si no se obtuviera la mayoría y salvo
estipulación contraria de los estatutos, los socios serán convocados
o consultados por segunda vez según los casos, y las decisiones serán
tomadas por mayoría de votos emitidos, sea cual fuere el número de
votantes.
Artículo L. 223-30. –
Los socios no podrán, si no es por
unanimidad, cambiar la nacionalidad de la sociedad.
Cualquier otra modificación de los
estatutos será decidida por los socios cuando éstos representen al
menos tres cuartas partes de las participaciones sociales. Toda
cláusula que exija una mayoría más amplia se tendrá por no puesta. Sin
embargo, en ningún caso la mayoría podrá obligar a un socio a aumentar
su compromiso social.
Como excepción a lo establecido en las
disposiciones del párrafo precedente, la decisión de aumentar el
capital por la incorporación de beneficios o reservas será tomada por
los socios que representen al menos la mitad de las participaciones
sociales.
Artículo L. 223-31. –
Los tres primeros párrafos del
artículo L. 223-26 y los artículos L. 223-27 al L. 223-30 no serán
aplicables a las sociedades que sólo posean un único socio.
En ese caso, el informe de gestión, el
inventario y las cuentas anuales serán realizados por el gerente. El
socio único aprobará las cuentas, en su caso, tras el informe de los
auditores de cuentas, en el plazo de seis meses a contar desde el
cierre del ejercicio.
El socio único no podrá delegar sus
poderes. Sus decisiones, tomadas en el lugar y en sustitución de la
junta, serán inscritas en un registro.
Las decisiones tomadas que infrinjan
las disposiciones del presente artículo podrán ser anuladas a
instancia de cualquier interesado.
Artículo L. 223-32. –
En caso de ampliación de capital por
suscripción de participaciones sociales en metálico, serán aplicables
las disposiciones del último párrafo del artículo L.223-7.
La retirada de fondos procedentes de
suscripciones podrá ser efectuada por un mandatario de la sociedad
tras la comprobación del certificado del depositario.
Si no se realizara la ampliación de
capital en el plazo de seis meses a partir del primer depósito de
fondos, se podrán aplicar las disposiciones del segundo párrafo del
artículo L. 223-8.
Artículo L. 223-33.
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
Si se realizara la ampliación de capital con aportaciones
en especie, en su totalidad o en parte, se aplicarán las disposiciones
del primer párrafo del artículo L. 223-9. Sin embargo, se nombrará por
resolución judicial a un auditor encargado de las aportaciones si un
gerente lo solicitase.
Cuando no hubiese intervenido un auditor para las
aportaciones o cuando el valor declarado fuera diferente del propuesto
por el auditor de aportaciones, los gerentes de la sociedad y las
personas que hayan suscrito la ampliación de capital serán
solidariamente responsables durante cinco años, frente a terceros, del
valor atribuido a dichas aportaciones.
Artículo L. 223-34. –
La reducción del capital será
autorizada por la junta de socios que decidirá dentro de las
condiciones exigidas para la modificación de los estatutos. En ningún
caso, podrá vulnerarse la igualdad de los socios.
Si intervinieren auditores de cuentas,
el proyecto de reducción de capital les será comunicado en el plazo
fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Ellos darán a
conocer a la junta su apreciación sobre las causas y condiciones de la
reducción.
Cuando la junta apruebe un proyecto de
reducción de capital no motivado por pérdidas, los acreedores cuyo
crédito sea anterior a la fecha del depósito en Secretaría del acta de
deliberación podrán oponerse a la reducción en el plazo fijado por
decreto adoptado en Conseil d'Etat. Una resolución judicial
desestimará esta oposición o bien ordenará el reembolso de los
créditos o la constitución de garantías, si la sociedad las ofreciese
y fueran juzgadas suficientes. Las operaciones de reducción del
capital no podrán empezar durante el plazo dado para formular
oposición.
Está prohibida la compra por parte de
una sociedad de sus propias participaciones. Sin embargo, la junta que
haya decidido una reducción del capital no motivada por pérdidas podrá
autorizar al gerente a comprar un número determinado de
participaciones sociales para anularlas.
Artículo L. 223-35. –
Los socios podrán nombrar a uno o a
varios auditores de cuentas en las condiciones previstas en el
artículo L. 223-29.
Estarán obligadas a nombrar al menos
un auditor de cuentas las sociedades de responsabilidad limitada que
sobrepasen, al cierre de un ejercicio social, las cifras fijadas por
decreto adoptado en Conseil d'Etat en cuanto a dos de los
siguientes criterios: el total de su balance, la suma total, sin
incluir impuestos, de su volumen de negocio o el número medio de
empleados en el transcurso de un ejercicio.
Aún cuando no se alcanzaran estos
límites, uno o varios socios que representen al menos una décima parte
del capital podrán presentar demanda judicial para que se designe un
auditor de cuentas.
Artículo L. 223-36. –
Todo socio que no sea gerente podrá,
dos veces por cada ejercicio, plantear por escrito preguntas al
gerente sobre cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad de
la explotación. La respuesta del gerente será notificada al auditor de
cuentas.
Artículo L. 223-37. –
Uno o varios socios que representen al
menos una décima parte del capital social podrán, o bien
individualmente, o bien agrupándose bajo cualquier forma, presentar
una demanda judicial para el nombramiento de uno o varios contables
encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de
gestión.
El Ministerio Público y el comité de
empresa estarán habilitados para actuar con estos mismos fines.
Si se admitiese la demanda, la
resolución judicial determinará la amplitud de la misión y de los
poderes de los contables. Ésta podrá imponer los honorarios a la
sociedad.
El informe será dirigido al demandante,
al Ministerio Público, al comité de empresa, al auditor de cuentas así
como al gerente. Este informe deberá, además, ir en anexo al realizado
por el elaborado por el auditor de cuentas para ser presentado en la
siguiente junta general y recibir la misma publicidad.
Artículo L. 223-38. –
23-38
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 112 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
I. - Los auditores de cuentas, que deberán ser elegidos de
entre los miembros de la lista mencionada en el artículo L. 225-219,
serán nombrados por los socios por un período de seis ejercicios.
II. y III. - Párrafos derogados.
IV. - Serán nulos los acuerdos tomados sin que se haya
producido un nombramiento regular de auditores de cuentas o basados en
un informe de auditores de cuentas nombrados o que hayan permanecido
en sus funciones infringiendo las disposiciones del presente artículo.
Se pondrá fin a la acción de nulidad si estos acuerdos fueran
expresamente confirmados por una junta, basándose en el informe de los
auditores de cuentas válidamente designados.
Artículo L. 223-39. –
Las disposiciones correspondientes a
los poderes, las incompatibilidades citadas en el artículo L.225-222,
las funciones, las obligaciones, la responsabilidad, la suplencia, la
recusación, la revocación y la remuneración de los auditores de
cuentas de las sociedades anónimas serán aplicables a las sociedades
de responsabilidad limitada, siempre que se atengan a las normas
propias de éstas.
Los auditores de cuentas recibirán
notificación como mínimo al mismo tiempo que los socios, de las
celebración de las juntas o de las consultas. Tendrán derecho a
participar en las juntas.
Los documentos citados en el primer
párrafo del artículo L.223-26 serán puestos a disposición de los
Auditores de cuentas en las condiciones fijadas por decreto adoptado
en Conseil d'Etat.
Artículo L. 223-40. –
Se podrá exigir la restitución de los
dividendos a los socios que los hayan percibido siempre que no
correspondan a beneficios realmente obtenidos.
La acción restitutoria prescribirá en
el plazo de tres años a partir del inicio del reparto de los
dividendos.
Artículo L. 223-41. –
La sociedad de responsabilidad
limitada no será disuelta cuando se haya pronunciado una resolución
judicial de liquidación, quiebra, inhabilitación para la gestión
prevista por el artículo L.625-8 o una medida de incapacitación con
relación a uno de los socios.
Tampoco será disuelta por
fallecimiento de uno de los socios, salvo que así se prevea en los
estatutos.
Artículo
L. 223-42.
(Ley nº
2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 1 IV Diario Oficial del 5 de
agosto de 2003)
Si a causa de la constatación de pérdidas en los
documentos contables, los fondos propios de la sociedad se hicieran
inferiores a la mitad del capital social, los socios decidirán, en los
cuatro meses siguientes a la aprobación de las cuentas en las que se
haya detectado esta pérdida, si procederá la disolución anticipada de
la sociedad.
Si no se decidiera la disolución por la mayoría exigida
para la modificación de los estatutos, la sociedad estará obligada, al
cierre del segundo ejercicio siguiente al de la constatación de las
pérdidas, a reducir su capital a una suma al menos igual a la de las
pérdidas que no puedan ser imputadas a las reservas, si, en este
plazo, los fondos propios no hubieran sido restituidos hasta por lo
menos el valor de la mitad del capital social.
En ambos casos, la resolución adoptada por los socios será
publicada con los requisitos formales previstos en decreto adoptado en
Conseil d'Etat.
Si el gerente o el auditor de cuentas no hubiese tomado
una decisión o si los socios no hubiesen podido decidir de manera
válida, todo interesado podrá presentar una demanda judicial para la
disolución de la sociedad. Lo mismo ocurrirá si las disposiciones del
párrafo segundo anterior no hubieran sido aplicadas. En cualquier
caso, el Tribunal podrá conceder a la sociedad un plazo máximo de seis
meses para regularizar su situación. No podrá decretar la disolución
si se produjera dicha regularización antes de la fecha en la que el
tribunal resuelva sobre el fondo.
Las disposiciones del presente artículo no serán
aplicables a las sociedades que se encuentren en situación de
suspensión de pagos ordenada judicialmente, o que se beneficien de un
plan de continuidad.
Artículo L. 223-43. -
(Resolución nº 2000-916
del 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y anexo II Diario Oficial del
22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002).
La transformación de una sociedad de
responsabilidad limitada en sociedad colectiva, en comandita simple o
en comandita por acciones, exigirá el acuerdo unánime de los socios.
La transformación en sociedad anónima
será decidida por la mayoría requerida para la modificación de los
estatutos. Sin embargo, podrá ser decidida por socios que representen
la mayoría de las cuotas sociales si los fondos propios que figuran en
el último balance sobrepasaran los 750.000 Euros.
La decisión estará precedida de un
informe del auditor de cuentas, sobre la situación de la sociedad.
Toda transformación efectuada
contraviniendo las normas del presente artículo será nula.
Capítulo IV
Disposiciones generales aplicables a
las sociedades por acciones
Artículo L. 224-1. –
La sociedad por acciones será
identificada por una denominación social, que tendrá que estar
precedida o seguida de la fórmula que indique la forma de la sociedad
y el importe del capital social.
El nombre de uno o varios socios
podrán ser incluidos en la denominación social. Sin embargo, en la
sociedad en comandita por acciones, el nombre de los socios
comanditarios no podrá figurar en ella.
Artículo L. 224-2. -(Resolución nº
2000-916 del 19 de septiembre de 2000 Artículo4 y anexo II, Diario
Oficial del 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de
enero de 2002)
El capital social tendrá que ser al
menos de 225.000 euros si la sociedad hiciera un llamamiento público
al ahorro y de 37.500 euros al menos en caso contrario.
La reducción del capital social a una
cantidad inferior sólo podrá ser decidida con la condición suspensiva
de un aumento de capital destinado a reconducir éste a un importe al
menos igual al previsto en el párrafo precedente, a menos que la
sociedad tome otra forma. En caso de incumplimiento de las
disposiciones del presente párrafo, todo interesado podrá presentar
una demanda judicial de disolución de la sociedad. Esta disolución no
podrá ser acordada si, con anterioridad al día en que el Tribunal
resolviera sobre el fondo, se produjera la regularización.
Por excepción a lo establecido en el
primer párrafo, el capital de las sociedades de redactores de prensa
será de 300 euros al menos cuando dichas sociedades se hubieran
constituido bajo la forma de sociedad anónima.
Artículo L. 224-3. -
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 100 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 98 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
Cuando una sociedad que no tenga auditor encargado de la
transformación, cualquiera que sea su forma, se transforme en una
sociedad por acciones, se nombrará - salvo que haya acuerdo unánime de
los socios sobre este punto, por resolución judicial dictada ante la
demanda de los dirigentes sociales o de uno de ellos - uno o varios
auditores parar la transformación, encargados de evaluar, bajo su
responsabilidad, el valor de los bienes que compusieran el activo
social y los beneficios particulares. Los auditores encargados de las
transformaciones podrán ser encargados de la elaboración del informe
sobre la situación de la sociedad mencionado en párrafo 3º del
artículo L. 223-43. En ese caso se redactará un solo informe. Esos
auditores estarán sometidos a las incompatibilidades previstas en el
artículo L.225-224. El auditor de cuentas de la sociedad podrá ser
nombrado auditor para la transformación. El informe tendrá que
mantenerse a disposición de los socios.
Los socios decidirán sobre la valoración de los bienes y
la concesión de beneficios particulares. Sólo por unanimidad podrán
ser reducidos.
En ausencia de aprobación expresa de los socios,
mencionada en el acta, la transformación se considerará nula.
Capítulo V
De las sociedades anónimas
Artículo L. 225-1. –
La sociedad anónima es la sociedad
cuyo capital está dividido en acciones y que está constituida por
socios que únicamente responderán de las deudas hasta el importe de
sus aportaciones. El número de socios no podrá ser inferior a siete.
Sección 1
De la constitución de las sociedades anónimas
Subsección 1
De la constitución con llamamiento
público al ahorro.
Artículo L. 225-2. –
Se elaborará el proyecto de los
estatutos sociales y será firmado por uno o varios de los fundadores,
que depositarán un ejemplar en la Secretaría del Tribunal de
commerce del lugar de su sede social.
Los fundadores publicarán una nota de
la inscripción en las condiciones determinadas por decreto adoptado en
Conseil d'Etat.
No podrá ser admitida ninguna
suscripción si no se observaran las requisitos formales previstos en
el primer y segundo párrafo anteriores.
Las personas inhabilitadas para
administrar o gestionar una sociedad o las que estén privadas del
derecho de ejercer estas funciones, no podrán ser fundadoras.
Artículo L. 225-3. –
El capital social tendrá que estar
íntegramente suscrito.
Las acciones por suscripción dineraria
deberán estar desembolsadas por la mitad al menos de su valor nominal
en el momento de la suscripción. El desembolso del excedente se
producirá en una o varias veces por decisión del consejo de
administración o del directorio según los casos, en un plazo que no
podrá sobrepasar los cinco años a partir de la inscripción de la
sociedad en el Registro de Comercio y de Sociedades. Las acciones
fruto de aportaciones serán íntegramente desembolsadas en el momento
de su emisión.
Las acciones no podrán representar
aportaciones industriales.
Artículo L. 225-4. –
Un resguardo emitido en
las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat
dará constancia de las suscripciones de acciones dinerarias.
Artículo L. 225-5. –
Los fondos que provengan de
aportaciones dinerarias y la lista de suscriptores con la indicación
de las cantidades pagadas por cada uno de ellos serán objeto de un
depósito hecho en las condiciones determinadas por decreto adoptado en
Conseil d'Etat, éste fijará también las condiciones en las que
se tendrá derecho a la notificación de esta lista.
A excepción de los depositarios
citados en el decreto previsto en el párrafo precedente, nadie podrá
retener más de ocho días las sumas recogidas a cuenta de una sociedad
en formación.
Artículo L. 225-6. –
Se harán constar las suscripciones y
los pagos mediante la expedición de un certificado, en el momento del
depósito de fondos, previa presentación de los resguardos de
suscripción.
Artículo L. 225-7. –
Tras la entrega del certificado del
depositario, los fundadores convocarán a los suscriptores a una junta
general constituyente en las formas y plazos previstos por decreto
adoptado en Conseil d'Etat.
Esta junta dará constancia de que el
capital está íntegramente suscrito y que las acciones están
desembolsadas por la cantidad exigible. Se pronunciará sobre la
adopción de los estatutos que no podrán modificarse si no es por
unanimidad de todos los suscriptores, nombrará a los primeros
administradores o miembros del consejo de supervisión, designará uno o
varios auditores de cuentas. El acta de la sesión de la junta dará
constancia, si procede, de la aceptación de sus funciones por parte de
los administradores o miembros del consejo de supervisión y de los
auditores de cuentas.
Artículo L. 225-8. –
En caso de aportaciones en especie,
como en el caso de asignación de beneficios especiales a favor de
personas socias o no, uno o varios auditores para las aportaciones
serán designados por decisión judicial, por demanda de los fundadores
o de uno de ellos. Estarán sometidos a las incompatibilidades
previstas en el artículo L.225-224.
Los auditores estimarán, bajo su
responsabilidad, el valor de las aportaciones en especie y de los
beneficios especiales. El informe depositado en la Secretaría, con el
proyecto de los estatutos, será mantenido a disposición de los
suscriptores en las condiciones determinadas por decreto adoptado en
Conseil d'Etat.
La junta general constitutiva se
pronunciará sobre la valoración de las aportaciones en especie y la
concesión de beneficios especiales. Sólo podrá reducirlas por
unanimidad de todos los suscriptores.
Si los aportantes y beneficiarios de
derechos especiales no dieran su aprobación expresa, y ésta no
constara en el acta, la sociedad se considerará no constituida.
Artículo L. 225-9. –
Los suscriptores de acciones tomarán
parte en la votación o serán representados en las condiciones
previstas en los artículos L. 225-106, L. 225-110 y L. 225-113.
La junta constitutiva deliberará en
las condiciones de quórum y mayoría previstas para las juntas
extraordinarias.
Artículo L. 225-10. –
Cuando la junta delibere sobre la
aprobación de una aportación en especie o la concesión de un beneficio
especial, las acciones del aportante o del beneficiario no serán
tenidas en cuenta para el cálculo de la mayoría.
El aportante o el beneficiario no
tendrá derecho al voto ni para sí mismo ni como mandatario.
Artículo L. 225-11. –
El mandatario de la sociedad no podrá
efectuar la retirada de fondos procedentes de suscripciones en
metálico antes de la inscripción de ésta en el Registro de Comercio y
de Sociedades.
Si la sociedad no estuviera
constituida en el plazo de seis meses a partir del depósito del
proyecto de estatutos en la Secretaría, todo suscriptor podrá
solicitar judicialmente el nombramiento de un mandatario encargado de
retirar los fondos para restituirlos a los suscriptores, con la
deducción correspondiente a los gastos de reparto.
Si el o los fundadores decidieran
posteriormente constituir la sociedad, habrá que proceder nuevamente
al depósito de fondos y a la declaración previstos en los artículos
L.225-5 y L.225-6.
Subsección 2
De la constitución sin
llamamiento público al ahorro.
Artículo L. 225-12. –
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
Cuando no haya una oferta pública de suscripción de
acciones al ahorro, serán aplicables las disposiciones de la
subsección 1, exceptuando los artículos L. 225-2, L. 225-4, L. 225-7,
los párrafos 2º, 3º y 4º del artículo L. 225-8 y los artículos L.
225-9 y L. 225-10.
Artículo L. 225-13. –
Se dará constancia de los pagos por un
certificado del depositario expedido, en el momento del depósito de
fondos, previa presentación de la lista de accionistas en la que se
especifique las sumas pagadas por cada uno de ellos.
Artículo L. 225-14. –
Los estatutos contendrán la valoración
de las aportaciones en especie. Se procederá a ello a la vista del
informe anexo a los estatutos y elaborado por un auditor de
aportaciones, bajo su responsabilidad.
Si se hubieran estipulado beneficios
especiales, se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo L. 225-15. –
Los estatutos estarán firmados por los
accionistas, bien en persona, bien por medio de un mandatario que
presente un justificante representativo de un poder especial, tras la
expedición del certificado del depositario y tras la puesta a
disposición de los accionistas del informe previsto en el artículo L.
225-14, en las condiciones y plazos determinados por decreto adoptado
en Conseil d'Etat.
Artículo L. 225-16. –
Los primeros administradores o los
primeros miembros del consejo de supervisión y los primeros Auditores
de cuentas serán designados en los estatutos.
Sección
2
De la dirección y de
la administraciónde las sociedades anónimas
Subsección 1
Del consejo
de administración de la dirección general
Artículo L. 225-17. -
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 104 1° y Artículo 105 Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 128 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
La sociedad anónima será administrada por un consejo de
administración compuesto de al menos tres miembros. Los estatutos
determinarán el número máximo de miembros del consejo, que no podrá
sobrepasar los dieciocho.
Sin embargo, en caso de fallecimiento, dimisión o
revocación del presidente del consejo de administración y si el
consejo no hubiera podido sustituirlo por uno de sus miembros, podrá
designar, no obstante las disposiciones del artículo L.225-24, a un
administrador suplente que ejercerá las funciones de presidente.
Artículo L. 225-18. –
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Los administradores serán nombrados
por la junta general constituyente o por la junta general ordinaria.
En el caso previsto en el artículo L.225-16, serán designados en los
estatutos.
La duración de sus funciones será
determinada por los estatutos sin que pueda exceder de seis años en
caso de designación por las juntas generales y de tres años en caso de
designación en los estatutos. Sin embargo, en caso de fusión o de
escisión, el nombramiento podrá efectuarse en la junta general
extraordinaria.
Los administradores podrán ser
reelegidos, salvo estipulación contraria de los estatutos. Podrán ser
revocados en todo momento por la junta general ordinaria.
Cualquier nombramiento que se produzca
contraviniendo las disposiciones precedentes será nulo, exceptuando
aquéllos a los que se proceda en las condiciones previstas en el
artículo L. 225-24.
Artículo L. 225-19. -(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
Los estatutos deberán prever, para el
ejercicio de las funciones de administrador, un límite de edad que se
aplicará bien al conjunto de los administradores, o bien a un
porcentaje determinado de ellos.
Si no existiera ninguna disposición
expresa en los estatutos, el número de administradores que haya
sobrepasado la edad de setenta años no podrá ser superior al tercio de
los administradores en funciones.
Cualquier nombramiento realizado
contraviniendo las disposiciones del párrafo precedente será nulo.
Si no existiese una disposición
expresa en los estatutos que prevea otro procedimiento, cuando el
límite estatutario o legal determinado para la edad de los
administradores se haya sobrepasado, el administrador de más edad será
considerado dimisionario de oficio.
Artículo L. 225-20.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
Podrá ser nombrada administradora una
persona jurídica. En el momento de su nombramiento, estará obligada a
designar a un representante permanente que se someterá a las mismas
condiciones y obligaciones y que será igualmente responsable civil y
penal que si fuera administrador en nombre propio, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de la persona jurídica a la que representa.
Cuando la persona jurídica revoque a
su representante, estará obligada a proporcionar un sustituto al mismo
tiempo.
Artículo L. 225-21.
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 1001 1º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
(Ley nº
2002-1303 del 29 de octubre de 2002 Artículo 1 I Diario Oficial del 30
de octubre de 2002)
Una persona física no podrá ejercer simultáneamente más de
cinco mandatos de administrador de sociedades anónimas que tengan su
sede en el territorio francés.
Por excepción a lo establecido por las disposiciones del
párrafo primero, no serán tenidos en cuenta los mandatos de
administrador o de miembro del consejo de supervisión ejercidos por
esta persona en las sociedades que estén controladas, en el sentido
del artículo L.233-16, por la sociedad de la que la misma sea el
administrador.
Para la aplicación de las disposiciones del presente
artículo, los mandatos de administrador de las sociedades cuyos
títulos no sean admitidos a cotización en un mercado reglamentado y de
las sociedades que estén controladas en el sentido del artículo L.
233-16 por una misma sociedad, equivaldrán a un solo mandato, siempre
que el número de mandatos acumulados no exceda de cinco.
Cualquier persona física que infrinja las disposiciones
del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de
los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión
en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la
desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo
precedente. Tras la expiración de este plazo, será considerada
destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del
mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo
precedente, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que
sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya
tomado parte.
Artículo L. 225-22. -
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
Un asalariado de la sociedad solamente
podrá ser nombrado administrador siempre y cuando su contrato de
trabajo sea anterior al menos en dos años a su nombramiento y
corresponda a un empleo efectivo. No perderá por ello el beneficio de
dicho contrato laboral. Cualquier nombramiento realizado
contraviniendo las disposiciones del presente párrafo será nulo. Esta
nulidad no conllevará la de los acuerdos en los que haya tomado parte
el administrador irregularmente nombrado.
El número de administradores
vinculados a la sociedad por un contrato laboral no podrá sobrepasar
el tercio de los administradores en funciones.
Sin embargo, los administradores
elegidos por los trabajadores, los administradores que representan a
los trabajadores accionistas o al fondo de inversión colectiva de la
empresa en aplicación del artículo L.225-23 y, en las sociedades
anónimas laborales, los representantes de la sociedad cooperativa de
mano de obra, no serán tenidos en cuenta para el cómputo del número de
administradores vinculados a la sociedad por un contrato laboral
mencionado en el párrafo precedente.
En caso de fusión o de escisión, el
contrato laboral podrá ser el firmado con una de las sociedades
fusionadas o con la sociedad escindida.
Artículo L. 225-23. -
(Ley nº
2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 24 I° y Artículo 25 I
Diario Oficial del 20 de febrero de 2001)
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
(Ley nº
2002-73 del 17 de enero de 2002 Artículo 217 1° y 2º Diario Oficial
del 18 de enero de 2002)
Cuando el informe presentado por el consejo de
administración con ocasión de la junta general en aplicación del
artículo L. 225-102 estableciese que las acciones detentadas por el
personal de la sociedad así como por el personal de las sociedades que
están vinculadas a ella en el sentido del artículo L. 225-180,
representen más del 3% del capital social de la sociedad, uno o varios
administradores deben ser nombrados por la junta general de
accionistas a propuesta de los accionistas citados en el artículo L.
225-102, en las condiciones determinadas por decreto. Estos
administradores deberán ser designados entre los trabajadores
accionistas o, llegado el caso, entre los asalariados miembros del
consejo de supervisión de un fondo de inversión colectiva de la
empresa que posea acciones de la sociedad. Estos administradores no
serán tenidos en cuenta para la determinación del número mínimo y del
número máximo de administradores previstos en el artículo L. 225-17.
Si la junta general extraordinaria no se hubiera reunido en un plazo
de dieciocho meses contando desde la presentación del informe, todo
trabajador accionista podrá solicitar al presidente del Tribunal que
resuelva en procedimiento de urgencia, para que requiera bajo pena de
multa al consejo de administración, la convocatoria de una junta
general extraordinaria y someta a ésta los proyectos de resoluciones
que busquen la modificación de los estatutos en el sentido previsto en
el párrafo precedente y en el último párrafo del presente artículo.
Cuando se admita a trámite la demanda, la sanción y los
gastos de procedimiento correrán a cargo de los administradores.
No estarán comprometidas a las obligaciones previstas en
el primer párrafo las sociedades cuyo consejo de administración
incluya a uno o a varios administradores nombrados entre los miembros
del consejo de supervisión de los fondos de inversión colectiva de la
empresa que representen a los trabajadores, o a uno o a varios
empleados elegidos en aplicación de las disposiciones del artículo
L225-27.
Cuando se convoque la junta general extraordinaria en
aplicación del primer párrafo, se pronunciará igualmente sobre un
proyecto de resolución que prevea la elección de uno o varios
administradores por parte del personal de la sociedad y de las
filiales directas o indirectas cuya sede social esté fijada en
Francia. Llegado el caso, estos representantes serán designados en las
condiciones previstas en el artículo L.225-27.
Artículo L. 225-24. -(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
En caso de vacante por fallecimiento o
por dimisión de uno o varios puestos de administrador, el consejo de
administración podrá, entre dos juntas generales proceder a
nombramientos a título provisional.
Cuando el número de administradores
sea inferior al mínimo legal, los administradores restantes deberán
convocar inmediatamente la junta general ordinaria para completar el
efectivo del consejo.
Cuando el número de administradores
llegara a ser inferior al mínimo estatutario, sin ser inferior, sin
embargo, al mínimo legal, el consejo de administración deberá proceder
a nombramientos a título provisional para completar su efectivo en el
plazo de tres meses a partir del día en que se haya producido la
vacante.
Los nombramientos efectuados por el
consejo en virtud del primero y tercero de los párrafos precedentes
serán sometidos a ratificación en la siguiente junta general ordinaria.
Si no se produjese tal ratificación, las deliberaciones y las actos
realizados anteriormente por el consejo seguirán siendo considerados
válidos.
Cuando el consejo no proceda a
realizar los nombramientos requeridos o no convoque la junta, todo
interesado podrá demandar judicialmente la designación de un
mandatario encargado de convocar la junta general para proceder a los
nombramientos o para ratificar los nombramientos previstos en el
tercer párrafo
.
Artículo L. 225-25.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo115 3º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
Cada administrador deberá ser
propietario de un número de acciones de la sociedad fijado en los
estatutos.
Si, en el día de su nombramiento, un
administrador no fuera propietario del número de acciones requerido o
si, en el curso del mandato, dejara de ser propietario de ellas, se
considerará dimisionario de oficio si no regularizara su situación en
el plazo de tres meses.
Las disposiciones del párrafo 1º no se
aplicarán a los accionistas asalariados nombrados administradores en
aplicación del artículo L.225-23.
Artículo L. 225-26.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
Los auditores de cuentas velarán, bajo
su responsabilidad, por el cumplimiento de las disposiciones previstas
en el artículo L.225-25, denunciando cualquier infracción en su
informe presentado a la junta general anual.
Artículo L. 225-27.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
Podrá ser estipulado en los estatutos
que el consejo de administración incluya, además de los
administradores cuyo número y modo de designación estén previstos en
los artículos L.225-17 y L. 225-18, administradores elegidos o bien
por el personal de la sociedad, o bien por el personal de la sociedad
y el de sus filiales directas o indirectas cuya sede social esté en
territorio francés.
El número de estos administradores no
podrá ser superior a cuatro o, en las sociedades cuyas acciones sean
cotizables en un mercado reglamentado, a cinco, ni exceder del tercio
del número de los demás administradores. Cuando el número de los
administradores elegidos por los asalariados sea igual o superior a
dos, los ingenieros, directivos y asimilados tendrán al menos un
puesto.
Los administradores elegidos por los
empleados no serán tenidos en cuenta para la determinación del número
mínimo y del número máximo de administradores previstos en el artículo
L. 225-17.
Artículo L. 225-28.
- (Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 art. 105 Diario Oficial del 16 de mayo
de 2001)
Los administradores elegidos por los
trabajadores deberán ser titulares de un contrato laboral con la
sociedad o con una de sus filiales directas o indirectas cuya sede
social esté en el territorio francés, establecido al menos dos años
antes de su nombramiento y correspondiente a un empleo efectivo. Sin
embargo, la condición de antigüedad no será requerida cuando el día
del nombramiento la sociedad haya sido constituida menos de dos años
antes.
Todos los empleados de la sociedad y
eventualmente de sus filiales directas o indirectas con sede social en
territorio francés cuyo contrato de trabajo supere los tres meses en
la fecha de la elección serán electores. El voto será secreto.
Cuando al menos un puesto esté
reservado a los ingenieros, directivos o asimilados, los trabajadores
serán divididos en dos colegios que votarán por separado. El primer
colegio incluirá a los ingenieros, directivos y asimilados, el segundo
a los demás empleados. Los estatutos determinarán la distribución de
puestos por colegio en función de la estructura del personal.
Los candidatos o listas de candidatos
podrán presentarse o bien por una o por varias organizaciones
sindicales representativas en el sentido del artículo L.423-2 del
Código de Trabajo, o bien por la veinteava parte de los electores o,
si el número de éstos es superior a dos mil, por cien de ellos.
Cuando haya un solo puesto para cubrir
para el conjunto del cuerpo electoral, la elección tendrá lugar por
votación mayoritaria en dos vueltas. Cuando haya un solo puesto para
cubrir en un colegio electoral, la elección se realizará por votación
mayoritaria en dos vueltas en ese colegio. Cada candidatura deberá
incluir, además del nombre del candidato, el de su substituto eventual.
Saldrá elegido el candidato que haya obtenido en la primera vuelta la
mayoría absoluta de los votos emitidos, en la segunda vuelta, la
mayoría simple.
En los demás casos, la elección será
realizada entre listas cerradas, por representación proporcional,
sumando el resto obtenido a la de mayor cociente electoral. Cada lista
tendrá que incluir el doble de candidatos que el número de puestos que
se deban cubrir.
En caso de igualdad de votos, los
candidatos cuyo contrato de trabajo sea el más antiguo, se
considerarán electos.
Las demás modalidades de votación
deberán ser determinadas por los estatutos. Los conflictos relativos
al electorado, a la elegibilidad y a la regularidad de las operaciones
electorales serán presentados ante el juez competente que decidirá al
respecto en última instancia según las condiciones previstas por el
primer párrafo del artículo L.433-11 del Código de Trabajo.
Artículo L. 225-29. -
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
La duración del mandato de
administrador elegido por los empleados será determinado por los
estatutos, sin que pueda exceder de seis años. El mandato será
renovable, salvo estipulación contraria de los estatutos.
Cualquier nombramiento realizado
infringiendo los artículos L.225-27, L.225-28 y el presente artículo
será nulo. Esta nulidad no conllevará la de los acuerdos tomados por
el administrador nombrado irregularmente.
Artículo L. 225-30.
-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001
Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
El mandato de administrador elegido
por los trabajadores será incompatible con cualquier mandato de
delegado sindical, de miembro del comité de empresa, de delegado del
personal o de miembro del comité de higiene, de seguridad y de las
condiciones laborales de la sociedad. El administrado que, en el
momento de su elección, fuera titular de uno o varios de estos
mandatos deberá dimitir de ellos en ocho días. Si no lo hace, se
considerará que renuncia a su mandato de administrador.
Artículo L. 225-31. -
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
Los administradores elegidos por los
empleados no perderán las prestaciones correspondientes a su contrato
laboral. Su remuneración, en tanto que empleado, no podrá ser reducida
por el hecho del ejercicio de su mandato.
Artículo L. 225-32.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
La ruptura del contrato de trabajo
pondrá fin al mandato de administrador elegido por los empleados. Los
administradores elegidos por los empleados sólo podrán ser revocados
por una falta cometida en el ejercicio de su mandato, por resolución
en forma sumaria del presidente del Tribunal de grande instance
otorgada en respuesta a la demanda presentada por la mayoría de los
miembros del consejo de administración. Será una medida cautelar.
Artículo L. 225-33.
-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001
Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Salvo en el caso de rescisión por
iniciativa del trabajador, la ruptura del contrato laboral de un
administrador elegido por los asalariados sólo podrá ser efectuada por
la Sala de decisión del Conseil des prud'hommes que resolverá
en forma sumaria. Esta resolución conllevará ejecución provisional.
Artículo L. 225-34. -
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
I. - En caso de vacante, por
fallecimiento, dimisión, revocación, ruptura de contrato laboral o por
cualquier otra causa, de un puesto de administrador elegido por los
empleados, el puesto vacante será cubierto del siguiente modo:
1º Por su sustituto cuando la elección
se haya efectuado por votación por mayoría en dos vueltas;
2º Por el candidato que figure
inmediatamente detrás del último candidato elegido en una lista,
cuando la elección se haya realizado por votación a dicha lista.
II. - El mandato de administrador así
designado finalizará al concluir la candidatura normal de los otros
administradores elegidos por los empleados.
Artículo L. 225-35.
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 106 1º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 129 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
El consejo de administración determinará las orientaciones
de la actividad de la sociedad y velará por que se lleve a cabo su
implantación. No obstante los poderes expresamente atribuidos en las
juntas de accionistas y limitándose al objeto social. Se hará cargo de
cualquier cuestión relacionada con la buena marcha de la sociedad y
regulará, mediante sus acuerdos, los asuntos que le afecten.
En las relaciones con terceros, la sociedad contraerá
obligaciones incluso por aquellos actos del consejo de administración
no relacionados con el objeto social, a menos que pueda probar que el
tercero sabía que el acto sobrepasaba este objeto o que no podía
ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias, excluyendo que la
simple publicación de los estatutos baste para probarlo.
El consejo de administración procederá a los controles y
verificaciones que juzgue oportunos. El presidente o el director
general de la sociedad estará obligado a remitir a cada administrador
todos los documentos necesarios para el cumplimiento de su misión.
Las fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que
no sean establecimientos bancarios o financieros serán objeto de una
autorización del consejo en las condiciones determinadas por decreto
adoptado en Conseil d'Etat . Este decreto determinará
igualmente las condiciones en las que en caso de excederse de esta
autorización se pueda oponer frente a terceros.
Artículo L. 225-36.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
El consejo de administración podrá decidir el
traslado de la sede social dentro del mismo Departamento o a un
Departamento limítrofe, no obstante la ratificación de este acuerdo en
la siguiente junta general ordinaria.
Artículo L. 225-36-1
(Ley nº 2001-420 del 15 de
mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 106 2º Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
Los estatutos de la sociedad determinarán las
normas relativas a la convocatoria y a la toma de acuerdos por parte
del consejo de administración.
Cuando no se haya reunido desde hace más de dos
meses, un tercio, como mínimo, de los miembros del consejo de
administración podrá solicitar al presidente que lo convoque con un
orden del día determinado.
El director general podrá igualmente solicitar al
presidente que convoque el consejo de administración para un orden del
día determinado. El presidente estará obligado a atender las
solicitudes que le sean dirigidas en virtud de los párrafos
precedentes.
Artículo L. 225-37
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 109 1º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 117 1 1º, II Diario Oficial
del 2 de agosto de 2003)
El consejo de administración no tomará acuerdos
válidamente si no están presentes al menos la mitad de sus miembros.
Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta.
Salvo que los estatutos prevean un mayoría más amplia, los
acuerdos serán tomados por mayoría simple de los miembros que estén
presentes o representados.
Salvo disposición contraria en los estatutos, el
reglamento interno podrá prever que sean considerados presentes para
el cálculo del quórum y de la mayoría los administradores que
participen en la reunión del consejo por medio de vídeo-conferencias
cuya naturaleza y condiciones de aplicación serán determinadas por un
decreto adoptado en Conseil d'Etat . Esta disposición no
será de aplicación para la adopción de las decisiones previstas en los
artículos L. 225-47, L. 225-53, L. 225-55, L. 232-1 y L. 233-16.
Salvo disposición contraria en los estatutos, el voto del
presidente de la sesión será considerado voto de calidad en caso de
empate.
Los administradores, así como toda persona convocada para
asistir a las reuniones del consejo de administración, estarán
obligados a mantener discreción con relación a las informaciones que
presenten un carácter confidencial y consideradas como tales por el
presidente del consejo de administración.
El presidente del consejo de administración rendirá
cuentas, en un informe que añadirá al informe mencionado en los
artículos L. 225-100, L. 225-102, L. 225-102-1 y L. 233-26, sobre las
condiciones de preparación y la organización de los trabajos del
consejo, así como sobre los procedimientos de control interno
previstos por la sociedad. Sin perjuicio de las disposiciones del
artículo L. 225-56, el informe indicará igualmente las limitaciones
eventuales que el consejo de administración imponga a los poderes del
director general. (1)
Nota (1): Estas disposiciones entrarán en vigor para los
ejercicios contables abiertos a partir del 1 de enero de 2003.
Artículo L. 225-38.
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 1º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 6º Diario Oficial del
2 de agosto de 2003)
Cualquier contrato concluido directamente o por persona
interpuesta entre la sociedad y su director general, uno de sus
directores generales delegados, uno de sus administradores, uno de sus
accionistas que disponga de una fracción de derechos de voto superior
al 10 % o, si se trata de una sociedad accionista, la sociedad que la
controle en el sentido del artículo L.233-3, deberá ser sometido a la
autorización previa del consejo de administración.
Lo mismo ocurrirá con los contratos en los que una de las
personas citadas en el párrafo precedente esté indirectamente
interesada.
Estarán igualmente sometidos a autorización previa los
contratos concluidos entre una sociedad y una empresa, si el director
general, uno de los directores generales delegados o uno de los
administradores de la sociedad fuera propietario, socio ilimitadamente
responsable, gerente, administrador, miembro del consejo de
supervisión o, de modo general, dirigente de dicha empresa.
Artículo L. 225-39. -
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 5º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 1º Diario Oficial del
2 de agosto de 2003)
Las disposiciones del artículo L. 225-38 no serán
aplicables a los contratos que consistan en operaciones corrientes y
concertadas en condiciones normales.
No obstante, dichos contratos deberán ser comunicados por
el interesado al presidente del consejo de administración, salvo si
debido a su objeto o a sus implicaciones financieras, éstos no fueran
significativos para ninguna de las partes. La lista y el objeto de
dichos contratos serán comunicados por el presidente a los miembros
del consejo de administración y a los auditores de cuentas.
Artículo L. 225-40.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 8º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
El interesado estará obligado a
informar al consejo, en cuanto tenga conocimiento de un acuerdo en el
que sea aplicable el artículo L.225-38. No podrá tomar parte en la
votación sobre la autorización solicitada.
El presidente del consejo de
administración presentará a los auditores de cuentas todos los
contratos autorizados y los someterá a la aprobación de la junta
general.
Los auditores de cuentas presentarán
un informe especial sobre estos contratos a la junta, quien resolverá
en base a dicho informe.
El interesado no podrá tomar parte en
la votación y sus acciones no serán tenidas en cuenta para el cálculo
del quórum y de la mayoría.
Artículo L. 225-41.
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001
Artículo 105 y Artículo 111 10º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Tanto los contratos aprobados por la
junta, como los no aprobados, producirán sus efectos con relación a
terceros, salvo que sean anulados por fraude.
Incluso en ausencia de fraude, las
consecuencias perjudiciales para la sociedad de los contratos no
aprobados podrán ser consideradas responsabilidad del administrador o
del director general interesado y, eventualmente, de los otros
miembros del consejo de administración.
Artículo L. 225-42.
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 10º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
Sin perjuicio de la responsabilidad
del interesado, los contratos citados en el artículo L.225-38 y
concluidos sin autorización previa del consejo de administración
podrán ser anulados si hubiesen tenido consecuencias perjudiciales
para la sociedad.
La acción de nulidad prescribirá a los
tres años, contados a partir de la fecha del contrato. Sin embargo, si
el contrato hubiera sido ocultado, el plazo de la prescripción
empezará a contar desde el día en que se haya tenido conocimiento de
éste.
La nulidad podrá ser convalidada por
un voto de la junta general que decidirá tras el informe especial de
los auditores de cuentas en el que se expondrán las circunstancias en
razón de las cuales no se habría seguido el procedimiento de
autorización. Serán de aplicación las disposiciones del párrafo 4º del
artículo L. 225-40.
Artículo L. 225-43.
-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 105 y Artículo 111 11º Diario Oficial del 16 de mayo de
2001)
Bajo pena de nulidad del contrato, se prohibirá a
los administradores que no sean personas jurídicas suscribir préstamos
de la sociedad, sea cual fuere su forma, ni hacerse cubrir por ella
un descubierto, en cuenta corriente o en otra forma, así como hacerla
garantizar o avalar sus obligaciones frente a terceros.
Sin embargo, si la sociedad explotara
una entidad bancaria o financiera, esta prohibición no afectará a las
operaciones corrientes de este tipo de comercio concertadas en
condiciones normales.
La misma prohibición se aplicará a los
directores generales y a los representantes permanentes de las
entidades con personalidad jurídica que ejerzan de administradoras.
Ésta se aplicará igualmente a los cónyuges, ascendientes y
descendientes de las personas citadas en el presente artículo así como
a toda persona interpuesta.
Esta prohibición no se aplicará a los
préstamos que fueran concedidos por la sociedad en aplicación de las
disposiciones del artículo L.313-1 del Código de la Construcción y la
Vivienda a los administradores elegidos por los trabajadores.
Artículo L. 225-44.
-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001
Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
No obstante lo dispuesto en el artículo L 225-22
y en el artículo L. 225-27, los administradores no podrán percibir de
la sociedad remuneración alguna, permanente o no, exceptuando lo
previsto en los artículos L. 225-45, L. 225-46, L. 225-47 y L. 225-53.
Cualquier cláusula estatutaria en contrario se
tendrá por no puesta y toda decisión en contrario considerada nula.
Artículo L. 225-45.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 117 I Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
La junta general podrá pagar a sus
administradores como remuneración por su actividad, a título de dietas
de asistencia, una suma fija anual que esta junta determinará sin
estar vinculada por disposiciones estatutarias o por decisiones
anteriores. El importe de ésta se considerará como gastos de
explotación. Su distribución entre los administradores será
determinada por el consejo de administración.
Artículo L. 225-46.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
El consejo de administración podrá
conceder remuneraciones excepcionales, para las misiones o mandatos
confiados a administradores. En ese caso, estas remuneraciones, con
cargo a los gastos de explotación serán sometidas a las disposiciones
de los L. 225-38 à L. 225-42.
Artículo L. 225-47.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
El consejo de administración elegirá
de entre sus miembros a un presidente que deberá ser una persona
física, bajo pena de nulidad del nombramiento. El mismo consejo
determinará su remuneración.
El presidente será designado por un
período que no podrá ser superior al de su mandato de administrador.
Podrá ser reelegido.
El consejo de administración podrá
revocarlo en todo momento. Cualquier disposición contraria se tendrá
por no puesta.
Artículo L. 225-48.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
Los estatutos deberán prever para el
ejercicio de las funciones del presidente del consejo de
administración un límite de edad, que a falta de disposición expresa,
se fijará en setenta y cinco años.
Cualquier nombramiento realizado
infringiendo las disposiciones previstas en el párrafo precedente será
nulo.
Cuando un presidente de un consejo de
administración alcance este límite de edad, será considerado
dimisionario de oficio.
Artículo L. 225-50. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001
Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
En caso de incapacidad temporal o de
fallecimiento del presidente, el consejo de administración podrá
delegar las funciones de presidente en un administrador.
En caso de incapacidad temporal, esta
delegación será otorgada por un plazo limitado. Podrá ser renovada. En
caso de fallecimiento, tendrá validez hasta la elección del nuevo
presidente.
Artículo L. 225-51.
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 106 3º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 117 1 3º Diario Oficial del
2 de agosto de 2003)
El presidente del consejo de administración organizará y
dirigirá las labores de éste, de las que dará cuenta a la junta
general. Velará por el buen funcionamiento de los órganos de la
sociedad y se asegurará, en concreto, de que los administradores sean
capaces de cumplir con su misión.
Artículo L 225-51-1
(introducido por
la Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 106
4º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
La dirección general de la sociedad
será asumida, bajo su responsabilidad, bien por el presidente del
consejo de administración, bien por otra persona física nombrada por
el consejo de administración, la cual ostentará el título de director
general.
En las condiciones definidas por los
estatutos, el consejo de administración escogerá entre las dos
modalidades de ejercicio de la dirección general citadas en el párrafo
1º. Los accionistas y terceros serán informados de esta elección en
las condiciones definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat
.
Cuando la dirección general de la
sociedad sea asumida por el presidente del consejo de administración,
serán aplicables las disposiciones de la presente subsección relativas
al director general.
Artículo L. 225-52. -
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
En caso de apertura de un
procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en
aplicación del título II del libro VI, las personas mencionadas por
estas disposiciones podrán ser consideradas responsables del pasivo
social y serán sometidas a inhabilitaciones y privaciones de derechos
en las condiciones previstas por dichas disposiciones.
Artículo L. 225-53.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 107 1º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
Por proposición del director general,
el consejo de administración podrá nombrar a una o varias personas
físicas encargadas de asistir al director general, con el título de
director general delegado.
Los estatutos fijarán el número máximo
de directores generales delegados, que no podrá pasar de cinco.
El consejo de administración
determinará la remuneración del director general y de los directores
generales delegados.
Artículo L. 225-54. -
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 107 2º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
Los estatutos deberán prever para el
ejercicio de las funciones de director general o de director general
delegado un límite de edad que, a falta de disposición expresa, será
fijado en sesenta y cinco años.
Cualquier nombramiento realizado
infringiendo las disposiciones previstas en el párrafo precedente será
nulo.
Cuando un director general o un
director general delegado alcance el límite de edad, será considerado
dimisionario de oficio.
Artículo L 225-54-1
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 110 3º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
(Ley nº
2002-1303 del 29 de octubre de 2002 Artículo 1 II Diario Oficial del
30 de octubre de 2002)
Una persona física no podrá ejercer simultáneamente más de
un mandato de director general de sociedades anónimas que tengan su
sede en territorio francés.
Por excepción a lo establecido por las disposiciones del
párrafo primero:
- una persona física podrá ejercer un segundo mandato de
director general o un mandato de miembro del directorio o de director
general único en una sociedad controlada en el sentido del artículo
L.233-16 por la sociedad de la que es director general;
- una persona física que ejerza un mandato de director
general en una sociedad también podrá ejercer un mandato de director
general, de miembro del directorio o de director general único en una
sociedad, siempre que los títulos de éstas no sean admitidos a
cotización en un mercado reglamentado.
Cualquier persona física que infrinja las disposiciones
del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de
los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión
en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la
desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo
precedente. Tras la expiración de este plazo, será considerada
destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del
mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo
precedente, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que
sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya
tomado parte.
Artículo L. 225-55.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo107 3º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
El cargo de director general será
revocable en todo momento por el consejo de administración. Lo mismo
sucederá, por proposición del director general, de los directores
generales delegados. Si se decidiera la revocación sin un motivo
justificado, ésta podrá dar lugar a responsabilidad por daños y
perjuicios, salvo cuando el director general asuma las funciones del
consejo de administración.
Cuando el director general cese en sus
funciones o sea incapaz de ejercerlas, los directores generales
delegados conservarán sus funciones y sus atribuciones, salvo decisión
contraria del consejo, hasta que sea nombrado el nuevo director
general.
Artículo L. 225-56.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 107 4º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
I.-. El director general tendrá los
más amplios poderes para actuar en toda circunstancia en nombre de la
sociedad. Ejercerá estos poderes con el límite del objeto social y
ateniéndose a los que la ley atribuye expresamente a las juntas de
accionistas y al consejo de administración.
Representará a la sociedad en sus
relaciones con terceros. La sociedad será responsable incluso de los
actos del director general que no correspondan al objeto social, a no
ser que pruebe que el tercero sabía que el acto lo sobrepasaba o que
no podía ignorarlo dadas las circunstancias, sin que la mera
publicación baste como prueba.
Las disposiciones de los estatutos o
las decisiones del consejo de administración que limiten los poderes
del director general no serán oponibles frente a terceros.
II.- De acuerdo con el director
general, el consejo de administración determinará la amplitud y la
duración de los poderes otorgados a los directores generales delegados.
Los directores generales delegados
dispondrán, con relación a terceros, de los mismos poderes que el
director general.
Subsección 2
Del directorio y del consejo
de supervisión
Artículo L. 225-57. –
Los estatutos de cualquier sociedad
anónima podrán estipular que ésta se rija por las disposiciones de la
presente subsección. En este caso, la sociedad quedará sometida al
conjunto de las reglas aplicables a las sociedades anónimas, con
exclusión de las previstas en los artículos L.225-17 al L.225-56.
La introducción en los estatutos de
esta cláusula, o su supresión, podrá ser decidida en el transcurso de
la existencia de la sociedad.
Artículo L. 225-58.
(Resolución nº
2000-916 del 19 de septiembre de 2000 Artículo4 y anexo II Diario
Oficial del 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de
enero de 2002)
La sociedad anónima será dirigida por un
directorio compuesto por un máximo de cinco miembros. Cuando las
acciones de la sociedad sean cotizables en las negociaciones de un
mercado reglamentado, ese número podrá ser ampliado por los estatutos
a siete.
En las sociedades anónimas cuyo
capital sea inferior a 150.000 euros, las funciones reservadas al
directorio podrán ser ejercidas por una sola persona.
El directorio ejercerá sus funciones
bajo el control de un consejo de supervisión.
Artículo L. 225-59. –
Los miembros del directorio serán
nombrados por el consejo de supervisión que otorgará a uno de ellos la
condición de presidente.
Cuando una sola persona ejerza las
funciones destinadas al directorio, adoptará el título de director
general único.
Los miembros del directorio o el
director general único serán personas físicas, bajo pena de nulidad
del nombramiento. Podrán ser escogidos para tales cargos personas no
accionistas.
Artículo L. 225-60. –
Los estatutos deberán prever para el
ejercicio de las funciones de miembro del directorio o de director
general único un límite de edad que, a falta de disposición expresa,
se fijará en los sesenta y cinco años.
Cualquier nombramiento producido
contraviniendo las disposiciones previstas en el párrafo precedente
será nula.
Cuando un miembro del directorio o el
director general único alcance el límite de edad, será considerado
dimisionario de oficio.
Artículo L. 225-61. -
(Ley nº 200º-420 del 15 de mayo
Artículo 108 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001
Los miembros del directorio o el
director general único podrán ser revocados por la junta general, así
como, si los estatutos lo prevén, por el consejo de supervisión. Si la
revocación se decidiera sin motivo justificado, podrá dar lugar a
indemnización por daños y perjuicios.
En el caso en que el interesado
hubiera concertado con la sociedad un contrato laboral, la revocación
de sus funciones de miembro del directorio no tendrá por efecto la
rescisión de dicho contrato.
Artículo L. 225-62. –
Los estatutos determinarán la duración
del mandato del directorio entre los límites comprendidos entre dos y
seis años. Si no se precisase en los estatutos, la duración del
mandato será de cuatro años. En caso de vacante, el substituto será
nombrado por el tiempo que falte para la renovación del directorio.
Artículo L. 225-63. –
El acta de nombramiento fijará el modo
y el importe de la remuneración de cada uno de los miembros del
directorio
Artículo L. 225-64. –
El directorio estará investido de los
poderes más amplios para actuar en cualquier circunstancia en nombre
de la sociedad. Los ejercerá en el límite del objeto social y
ateniéndose a los expresamente atribuidos por la ley al consejo de
supervisión y a las asambleas de accionistas.
En las relaciones con terceros, la
sociedad será responsable incluso por los actos del directorio que no
se refieran al objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía
que el acto sobrepasaba este objeto o que no podía ignorarlo teniendo
en cuenta las circunstancias, quedando excluido que la simple
publicación de los estatutos baste para probarlo.
Las disposiciones de los estatutos que
limiten los poderes del directorio no podrán oponerse frente a
terceros.
El directorio deliberará y tomará sus decisiones
en las condiciones determinadas por los estatutos.
Artículo L. 225-65. –
El consejo de supervisión podrá
decidir el traslado de la sede social en el mismo Departamento o a un
Departamento limítrofe, condicionado a la ratificación de esta
decisión por la siguiente junta general ordinaria.
Artículo L. 225-66. –
El presidente del directorio o, en su caso, el
director general único representará a la sociedad en sus relaciones
frente a terceros.
Sin embargo, los estatutos podrán habilitar al
consejo de supervisión para atribuir el mismo poder de representación
a uno o a varios de los demás miembros del directorio, que llevarán
entonces el título de director general.
Las disposiciones de los estatutos que
limiten el poder de representación de la sociedad no serán oponibles
frente a terceros.
Artículo L. 225-67
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 110 4º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
(Ley nº
2002-1303 del 29 de octubre de 2002Artículo 1 III Diario Oficial del
30 de octubre de 2002)
Una persona física no podrá ejercer más de un mandato de
miembro del directorio o de director general único de sociedades
anónimas que tengan su sede social en territorio francés.
Por excepción a lo establecido por las disposiciones del
párrafo primero:
- una persona física puede ejercer un segundo mandato de
director general o un mandato de miembro del directorio o de director
general único en una sociedad controlada en el sentido del artículo
L.233-16 por la sociedad de la que es director general;
- una persona física que ejerza un mandato de director
general en una sociedad también puede ejercer un mandato de director
general, de miembro del directorio o de director general único en una
sociedad, siempre que los títulos de éstas no sean admitidos a
cotización en un mercado reglamentado.
Cualquier persona física que infrinja las disposiciones
del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de
los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión
en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la
desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo
anterior. Tras la expiración de este plazo, será considerada
destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del
mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo
anterior, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que
sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya
tomado parte.
Artículo
L. 225-68.
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 117 1 2º Diario Oficial del
2 de agosto de 2003)
El consejo de supervisión ejercerá el control permanente
de la gestión de la sociedad que realice el directorio.
Los estatutos podrán subordinar a la autorización previa
del consejo de supervisión la conclusión de las operaciones que
enumeren. Sin embargo, la cesión de inmuebles por naturaleza, la
cesión total o parcial de participaciones, la constitución de
garantías, así como las fianzas, avales y garantías, salvo en las
sociedades que gestionen un establecimiento bancario o financiero,
serán objeto de una autorización del consejo de supervisión en las
condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat
. Este decreto determinará igualmente las condiciones en las que en
caso de excederse de esta autorización se pueda oponer frente a
terceros.
En todo momento, el consejo de supervisión realizará las
verificaciones y los controles que juzgue oportunos y podrá solicitar
que le sean mostrados los documentos que estime útiles para el
cumplimiento de su misión.
El directorio presentará un informe al consejo de
supervisión al menos una vez por trimestre.
Tras el cierre de cada ejercicio y en el plazo fijado por
decreto adoptado en Conseil d'Etat , el directorio le
presentará, a efectos de verificación y control, los documentos
citados en el segundo párrafo del artículo L.225-100.
El consejo de supervisión presentará a la junta general
prevista en el artículo L.225-100 sus observaciones sobre el informe
del directorio así como sobre las cuentas del ejercicio.
El presidente del consejo de supervisión rendirá cuentas a
la junta general, en un informe que añadirá al informe mencionado en
el párrafo anterior y en el artículo L. 233-26, sobre las condiciones
de preparación y la organización de los trabajos del consejo, así como
sobre los procedimientos de control interno previstos por la sociedad.
(1)
Nota (1): Estas disposiciones entrarán en vigor para los
ejercicios contables abiertos a partir del 1 de enero de 2003.
Artículo L. 225-69.
-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001
Artículo 104 2º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
El consejo de supervisión estará
compuesto al menos de tres miembros. Los estatutos determinarán el
número máximo de los miembros del consejo, que está limitado a
dieciocho.
Artículo L. 225-70. –
Los estatutos deberán prever para el
ejercicio de las funciones de miembro del consejo de supervisión un
límite de edad que se aplicará, bien al conjunto de los miembros del
consejo de supervisión, o bien a un porcentaje determinado de ellos.
A falta de disposición expresa en los
estatutos, el número de miembros del consejo de supervisión que haya
alcanzado la edad de setenta años no podrá ser superior a un tercio de
los miembros del consejo de supervisión en funciones.
Cualquier nombramiento producido
contraviniendo las disposiciones previstas en el párrafo precedente
será nulo.
A falta de disposición expresa en los
estatutos que prevea otro procedimiento, cuando el límite estatutario
o legal fijado para la edad de los miembros del consejo de supervisión
sea sobrepasado, el miembro del consejo de supervisión de más edad
será considerado dimisionario de oficio.
Artículo L. 225-71
(Ley nº
2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 24 3° y 4° y Artículo 25
II Diario Oficial del 20 de febrero de 2001)
(Ley nº
2001-1168 del 11 de diciembre de 2001 Artículo 33 III Diario Oficial
del 12 de diciembre de 2001)
(Ley nº
2002-73 del 17 de enero de 2002 Artículo 217 3° y 4º Diario Oficial
del 18 de enero de 2002)
Cuando el informe presentado por el consejo de
administración con ocasión de la junta general en aplicación del
artículo L. 225-102 estableciese que las acciones detentadas por el
personal de la sociedad así como por el personal de las sociedades que
están vinculadas a ella en el sentido del artículo L. 225-180,
representen más del 3% del capital social de la sociedad, uno o varios
miembros del consejo de supervisión deberán ser nombrados por la junta
general de accionistas a propuesta de los accionistas citados en el
artículo L. 225-102, en las condiciones determinadas por decreto.
Estos miembros deberán ser designados entre los trabajadores
accionistas o, llegado el caso, entre los asalariados miembros del
consejo de supervisión de un fondo de inversión colectiva de la
empresa que posea acciones de la sociedad. Estos miembros no serán
tenidos en cuenta para la determinación del número mínimo y del número
máximo de miembros del consejo de supervisión previstos en el artículo
L. 225-69. Si la junta general extraordinaria no se hubiera reunido en
un plazo de dieciocho meses contados desde la presentación del
informe, todo trabajador accionista podrá solicitar al presidente del
Tribunal que resuelva en procedimiento de urgencia, para que requiera,
bajo pena de multa, al directorio la convocatoria de una junta general
extraordinaria y someta a ésta los proyectos de resoluciones que
busquen la modificación de los estatutos en el sentido previsto en el
párrafo precedente y en el último párrafo del presente artículo.
Cuando se haya admitido a trámite la demanda, la sanción y
los gastos de procedimiento correrán a cargo de los miembros del
directorio.
Las sociedades cuyo consejo de supervisión incluya uno o
varios miembros nombrados entre los miembros del consejo de
supervisión de los fondos colectivos de inversión de valores de
empresa que representen a los trabajadores, o uno o varios empleados
elegidos en aplicación de las disposiciones del artículo L. 225-79, no
estarán sujetas a las obligaciones previstas en el primer párrafo.
Cuando la junta general extraordinaria sea convocada en
aplicación del primer párrafo, se pronunciará igualmente sobre un
proyecto de resolución que prevea la elección de uno o varios miembros
del consejo de supervisión por el personal de la sociedad y de las
filiales directas o indirectas cuyas sedes sociales estén en Francia.
Llegado el caso, estos representantes serán designados en las
condiciones previstas en el artículo L.225-79.
Artículo L. 225-72.
-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001
Artículo 115 4º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Cada miembro del consejo de
supervisión deberá ser propietario de un número de acciones de la
sociedad determinado por los estatutos.
Si, el día de su nombramiento, un
miembro del consejo de supervisión no fuera propietario del número de
acciones necesario o si, en el transcurso del mandato, deja de ser
propietario de ellas, será considerado dimisionario de oficio si no
hubiera regularizado su situación en el plazo de tres meses.
Las disposiciones del primer párrafo
no se aplicarán a los accionistas trabajadores nombrados miembros del
consejo de supervisión en aplicación del artículo L.225-71.
Artículo L. 225-73. –
Los auditores de cuentas velarán, bajo
su responsabilidad, por la observancia del cumplimiento de las
disposiciones previstas en el artículo L.225-72 y denunciarán
cualquier infracción de ellas en su informe a la junta general anual.
Artículo L. 225-74. –
Ningún miembro del consejo de
supervisión podrá formar parte del directorio.
Artículo L. 225-75. –
Los miembros del consejo de
supervisión serán nombrados por la junta general constitutiva o por la
junta general ordinaria. En el caso previsto en el artículo L.225-16,
serán designados por los estatutos. La duración de sus funciones será
determinada por los estatutos, sin que pueda exceder de los seis años
en caso de nombramiento por las juntas generales y de tres años en
caso de nombramiento en los estatutos. Sin embargo, en caso de fusión
o de escisión, el nombramiento podrá efectuarse por la junta general
ordinaria.
Podrán volver a ser elegibles, salvo
estipulación contraria de los estatutos. Podrán ser revocados en todo
momento por la junta general ordinaria.
Cualquier nombramiento producido
realizado en contra de las disposiciones precedentes será nulo con
excepción de aquéllos a los que se pueda proceder en las condiciones
previstas en el artículo L.225-78.
Artículo L. 225-76. –
Una persona jurídica podrá ser
designada para formar parte del consejo de supervisión.
En el momento de su nombramiento
estará obligada a designar un representante permanente que estará
sometido a las mismas condiciones y obligaciones y que incurrirá en
las mismas responsabilidades civil y penal que si fuese miembro del
consejo en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de la personalidad jurídica a la que representa.
Cuando la personalidad jurídica
revoque a su representante, estará obligada a nombrar al mismo tiempo
un sustituto.
Artículo L. 225-77
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 110 5º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
(Ley nº
2002-1303 del 29 de octubre de 2002 Artículo 1 IV Diario Oficial del
30 de octubre de 2002)
Una persona física no podrá ejercer simultáneamente más de
cinco mandatos de miembro del consejo de supervisión de sociedades
anónimas que tengan su sede social en el territorio francés.
Por excepción a lo establecido por las disposiciones del
párrafo primero, no serán tenidos en cuenta los mandatos miembro del
consejo de supervisión o de administrador ejercidos por esta persona
en las sociedades que estén controladas, en el sentido del artículo
L.233-16, por la sociedad de cuyo consejo de supervisión ya sea
miembro.
Para la aplicación de las disposiciones del presente
artículo, los mandatos de miembro del consejo de supervisión de las
sociedades cuyos títulos no sean admitidos a cotización en un mercado
reglamentado y de las sociedades que estén controladas en el sentido
del artículo L. 233-16 por una misma sociedad, equivaldrán a un solo
un mandato, siempre que el número de mandatos acumulados no exceda de
cinco.
Cualquier persona física que infrinja las disposiciones
del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de
los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión
en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la
desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo
precedente. Tras la expiración de este plazo, será considerada
destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del
mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo
anterior, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que
sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya
tomado parte.
Artículo L. 225-78. –
En caso de vacante por fallecimiento o
por dimisión de uno o varios miembros del consejo de supervisión, este
consejo podrá proceder a nombramientos de forma provisional en el
período que media entre dos juntas generales.
Cuando el número de miembros del
consejo de supervisión llegue a ser inferior al mínimo legal, el
directorio deberá convocar inmediatamente la junta general ordinaria
para cubrir todas las vacantes del consejo de supervisión.
Cuando el número de miembros del
consejo de supervisión llega a ser inferior al mínimo estatutario, sin
ser no obstante inferior al mínimo legal, el consejo de supervisión
deberá proceder a nombramientos a título provisional para completar la
totalidad de miembros en el plazo de tres meses a partir del día en
que se produzca la vacante.
Los nombramientos efectuados por el
consejo, en virtud de los párrafos 1º y 3º anteriores, serán sometidos
a la ratificación de la siguiente junta general ordinaria. A falta de
ratificación, no por ello perderán validez los acuerdos y los actos
realizados anteriormente por el consejo.
Cuando el consejo no procediese a
efectuar los nombramientos requeridos o si la junta no fuese convocada,
cualquier interesado podrá demandar judicialmente la designación de un
mandatario encargado de convocar la junta general, para proceder a los
nombramientos o ratificar los nombramientos previstos en el párrafo
3º.
Artículo L. 225-79. –
Podrá establecerse en los estatutos
que el consejo de supervisión, además de los miembros cuyo número y
modo de designación estén previstos en los artículos L.225-69 y
L.225-75, incluya miembros elegidos o bien por el personal de la
sociedad, o bien por el personal de la sociedad y el de sus filiales
directas o indirectas cuya sede social esté en territorio francés.
El número de miembros del consejo de
supervisión elegidos por los trabajadores no podrá ser superior a
cuatro ni exceder de un tercio del número de los demás miembros.
Cuando el número de los miembros elegidos por los empleados fuera
igual o superior a dos, los ingenieros, directivos y asimilados
tendrán al menos un puesto.
Los miembros del consejo de
supervisión elegidos por los empleados no serán tenidos en cuenta para
la determinación del número mínimo y del número máximo de los miembros
previstos en el artículo L. 225-69.
Artículo L. 225-80. –
Las condiciones relativas a la
elegibilidad, al electorado, a la composición de los colegios, a las
modalidades de la votación, a las impugnaciones, a la duración y a las
condiciones del ejercicio del mandato, a la revocación, a la
protección del contrato laboral y a la sustitución de los miembros del
consejo de supervisión elegidos por los empleados serán determinadas
por las normas de los artículos L. 225-28 al L. 225-34.
Artículo L. 225-81. –
El consejo de supervisión elegirá en
su seno a un presidente y a un vicepresidente que estarán encargados
de convocar el consejo y de dirigir sus debates. Determinará, si lo
considerase oportuno, su remuneración.
Bajo pena de la nulidad de su
nombramiento, el presidente y el vicepresidente del consejo de
supervisión serán personas físicas. Ejercerán sus funciones mientras
dure el mandato del consejo de supervisión.
Artículo L. 225-82.
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 109 2º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
El consejo de supervisión sólo
adoptará acuerdos válidamente si están presentes al menos la mitad de
sus miembros.
Salvo que los estatutos prevean un
mayoría más amplia, los acuerdos serán tomados por mayoría simple de
los miembros que estén presentes o representados.
Salvo disposición contraria en los
estatutos, el reglamento interno podrá prever que sean considerados
presentes para el cálculo del quórum y de la mayoría, los miembros del
consejo de supervisión que participen en la reunión del consejo por
medio de vídeo-conferencia, cuya naturaleza y condiciones de
aplicación serán determinadas por decreto adoptado en Conseil
d'Etat.
Esta disposición no será aplicable
para la adopción de las decisiones previstas en los artículos
L.225-59, L.225-61 y L.225-81.
Salvo disposición contraria de los
estatutos, el voto del presidente de la sesión será considerado voto
de calidad en caso de empate.
Artículo L. 225-83.
-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001
Artículo 117 II Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
La junta general podrá abonar a los
miembros del consejo de supervisión, como remuneración por su
actividad, en concepto de dietas de asistencia, una suma fija anual
que esta junta determinará sin estar vinculada a las disposiciones
estatutarias o decisiones anteriores. Esta suma será con cargo a los
gastos de explotación. Su distribución entre los miembros del consejo
de supervisión será determinada por él mismo.
Artículo L. 225-84. –
El consejo de supervisión podrá
conceder excepcionalmente remuneraciones para las misiones o mandatos
confiados a miembros de este consejo. En ese caso, estas
remuneraciones que se incluirán en los gastos de explotación, estarán
sometidas a las disposiciones de los artículos L.225-86 al L.225-90.
Artículo L. 225-85. –
Los miembros del consejo de
supervisión no podrán recibir de la sociedad remuneraciones,
permanentes o no, que no sean las previstas en los artículos L.225-81,
L. 225-83 y L. 225-84 y, en su caso, las debidas en concepto del
contrato laboral correspondiente a un empleo efectivo.
El número de miembros del consejo de
supervisión vinculados a la sociedad por una relación laboral no podrá
exceder de un tercio de los miembros en funciones. Sin embargo, los
miembros del consejo de supervisión elegidos en conformidad a los
artículos L. 225-79 y L. 225-80 y los nombrados de conformidad con el
artículo L.225-71 no serán tenidos en cuenta para el cómputo de este
número.
Toda cláusula estatutaria contraria se
tendrá por no puesta y todo acuerdo contrario será nulo.
Artículo L. 225-86.
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 2º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 6º Diario Oficial del
2 de agosto de 2003)
Todo contrato realizado directamente o por persona
interpuesta entre la sociedad y uno de los miembros del directorio o
del consejo de supervisión, un accionista que disponga de una fracción
de los derechos de voto superior al 10 % o, si se tratase de una
sociedad accionista, la sociedad que la controla en el sentido del
artículo L.233-3, deberá ser sometido a la autorización previa del
consejo de supervisión.
Lo mismo ocurrirá con los contratos en los que una de las
personas citadas en el párrafo precedente esté indirectamente
interesada.
Serán igualmente sometidas a la autorización previa los
contratos realizados entre la sociedad y una empresa, si uno de los
miembros del directorio, o del consejo de supervisión de la sociedad
fuera propietario, socio ilimitadamente responsable, gerente,
administrador, miembro del consejo de supervisión o, de modo general,
dirigente de esta empresa.
Artículo
L. 225-87
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 7º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 2º Diario Oficial del
2 de agosto de 2003)
Las disposiciones del artículo L. 225-86 no serán
aplicables a los contratos que consistan en operaciones corrientes y
concertadas en condiciones normales.
No obstante, dichos contratos deberán ser comunicados por
el interesado al presidente del consejo de supervisión, salvo si
debido a su objeto o a sus implicaciones financieras, éstos no fueran
significativos para ninguna de las partes. La lista y el objeto serán
comunicados por el presidente a los miembros del consejo de
supervisión y a los auditores de cuentas.
Artículo L. 225-88.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 9º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
El interesado estará obligado a informar al
consejo de supervisión en cuanto tenga conocimiento de un contrato en
el que sea aplicable el artículo L.225-86. Si perteneciera al consejo
de supervisión, no podrá tomar parte en el voto para otorgar la
autorización solicitada.
El presidente del consejo de
supervisión presentará a los auditores de cuentas todos los contratos
autorizados y someterá éstos a la aprobación de la junta general.
Los auditores de cuentas presentarán
sobre estos contratos un informe especial a la junta, la cual decidirá
basándose en él.
El interesado no podrá tomar parte en
la votación y sus acciones no serán tenidas en cuenta para el cálculo
del quórum y de la mayoría.
Artículo L. 225-89.
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001
Artículo 111 12º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Los contratos aprobados por la junta,
así como los que ésta rechace, producirán sus efectos con relación a
terceros, salvo cuando resulten anulados en caso de fraude.
Incluso en ausencia de fraude, las
consecuencias perjudiciales para la sociedad de los contratos no
aprobados podrán ser consideradas responsabilidad del interesado y,
eventualmente, de los demás miembros del directorio.
Artículo L. 225-90. –
Sin perjuicio de la responsabilidad en
que incurra el interesado, los contratos citados en el artículo
L.225-86 y concluidos sin la previa autorización del consejo de
supervisión podrán anularse si hubieran tenido consecuencias
perjudiciales para la sociedad.
La acción de nulidad prescribirá a los
tres años contando desde la fecha del contrato. Sin embargo, si el
contrato hubiera sido ocultado, el plazo de prescripción empezaría a
contar desde el día en que éste haya sido conocido.
La nulidad podrá ser convalidada por
un voto de la junta general en base al informe especial de los
auditores de cuentas en que se expongan las circunstancias por las
cuales no se ha seguido el procedimiento de autorización. Será
aplicable el párrafo cuarto del artículo L.225-88.
Artículo L. 225-91. –
Bajo pena de nulidad del contrato,
quedará prohibido a los miembros del directorio y a los miembros del
consejo de supervisión que no sean personas jurídicas, suscribir, en
la forma que sea, préstamos a la sociedad, hacerse cubrir por ella un
descubierto, en cuenta corriente o de cualquier otra forma, así como
hacerle garantizar o avalar sus obligaciones frente a terceros.
La prohibición se aplicará a los
representantes permanentes de las personas jurídicas miembros del
consejo de supervisión. Se aplicará igualmente al cónyuge, a los
ascendientes y descendientes de las personas citadas en el presente
artículo, así como a toda persona interpuesta. Sin embargo, si la
sociedad explotase un establecimiento bancario o financiero, la
prohibición no se aplicará a las operaciones corrientes de este tipo
de comercio concertadas en las condiciones normales.
La prohibición no se aplicará a los
préstamos que sean concedidos por la sociedad en aplicación de las
disposiciones del artículo L.313-1 del Código de la Construcción y de
la Vivienda a los miembros del consejo de supervisión elegidos por los
trabajadores.
Artículo L. 225-92. –
Los miembros del directorio y del
consejo de supervisión, así como toda persona llamada a asistir a las
reuniones de estos órganos, estarán obligadas a guardar discreción con
relación a las informaciones que tengan un carácter confidencial y
consideradas como tales por el presidente.
.Artículo L. 225-93. –
En caso de apertura de un
procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial, en
aplicación del título II del libro VI, las personas citadas por estas
disposiciones podrán ser consideradas responsables del pasivo social y
estarán sometidas a las privaciones de derechos e inhabilitaciones, en
las condiciones previstas por dichas disposiciones.
Subsección 3
Disposiciones comunes a
los mandatarios socialesde las sociedades anónimas.
Artículo L. 225-94.
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 110 6º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
(Ley nº
2002-1303 del 29 de octubre de 2002 Artículo 1 V Diario Oficial del 30
de octubre de 2002)
El número máximo de puestos de administrador o de miembro
del consejo de supervisión que podrán ser ocupados simultáneamente por
una misma persona física, en virtud de los artículos L.225-21 y L.
225-77, será aplicable a la acumulación de puestos de administrador y
de miembro del consejo de supervisión.
Para la aplicación de los artículos L. 225-54-1 y L.
225-67, se autorizará que una persona física ejerza simultáneamente el
mandato de director general en una sociedad y en otra sociedad que la
misma controle en el sentido del artículo L. 233-16.
Artículo L. 225-94-1
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 110 7º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
(Ley nº
2002-1303 del 29 de octubre de 2002 Artículo 1 VI Diario Oficial del
30 de octubre de 2002)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 131 1º Diario Oficial del 2
de agosto de 2003)
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos
L.225-21, L. 225-54-1, L.225-67, L.225-77 y L. 225-94, una persona
física no podrá ejercer simultáneamente más de cinco mandatos de
director general, de miembro del directorio, de director general
único, de administrador o de miembro del consejo de supervisión de
sociedades anónimas que tengan su sede en territorio francés. Para la
aplicación de estas disposiciones, el ejercicio de la dirección
general por parte de un administrador contará como un solo mandato.
Por excepción a lo establecido anteriormente, no se serán
tenidos en cuenta los mandatos de administrador o de miembro del
consejo de supervisión en las sociedades que estén controladas, en el
sentido del artículo L. 223-16, por la sociedad en la que se ejerza
un mandato en concepto del primer párrafo. (1)
Cualquier persona física que infrinja las disposiciones del presente
artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de los tres
meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión en los
tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la desaparición de
una de las condiciones determinadas en el párrafo anterior.
Tras la expiración de este plazo, será considerada
destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del
mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo
precedente, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que
sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya
tomado parte.
(1)
Nota: Estas disposiciones entrarán en vigor el 16 de noviembre de
2002.
Artículo L. 225-95.
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 104 3ºº Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
En caso de fusión de sociedades
anónimas, el número de miembros del consejo de administración o del
consejo de supervisión, según el caso, podrá sobrepasar el número de
dieciocho previsto en los artículos L.225-17 y L.225-69, durante un
plazo de tres años desde la fecha de la fusión fijada en el artículo
L.236-4, sin que pueda llegar a ser superior a veinticuatro.
Artículo L. 225-95-1
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 110 8º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
(Ley nº
2002-1303 del 29 de octubre de 2002 Artículo 2 Diario Oficial del 30
de octubre de 2002)
Por excepción a lo dispuesto en los artículos L.225-21,
L.225-77 y L.225-94-1 no serán tomados en cuenta los mandatos de
representante permanente de una sociedad de capital riesgo mencionada
en el artículo primero de la Ley nº 85-695 del 11 de julio de 1985 que
incluye diferentes disposiciones de orden económico y financiero, de
una sociedad financiera de innovación mencionada en el párrafo III (B)
del artículo 4 de la Ley nº 72-650 del 11 de julio de 1972 que incluye
diversas disposiciones de orden económico y financiero o de una
sociedad de gestión habilitada para gestionar los fondos de inversión
colectiva regidos por los artículos L.214-35, L.214-36 y L.214-41 del
Código Monetario y Financiero.
Desde el momento en que las condiciones previstas en el
presente artículo no se cumplan, cualquier persona física deberá
dimitir de los mandatos que no respondan a las disposiciones de los
artículos L.225-21, L.225-77 y L.225-94-1 en un plazo de tres meses.
Tras la expiración de este plazo, no será considerada como
representante de la persona jurídica, y deberá restituir las
remuneraciones percibidas, sin que sea por ello cuestionada la validez
de los acuerdos en los que haya tomado parte.
Por excepción a lo dispuesto en los artículos L.225-21,
L.225-77 y L.225-94-1 no serán tomados en cuenta para la aplicación de
las reglas relativas a la acumulación de mandatos sociales, los
mandatos de presidente, de director general, de director general
único, de miembro del directorio o de administrador de una sociedad de
economía mixta local cuando estos estén ejercidos por un representante
de una Entidad territorial o de una agrupación de Entidades
territoriales.
Sección
3
De las juntas de accionistas
Artículo L. 225-96. –
La junta general extraordinaria será
la única habilitada para modificar los estatutos en cualquiera de sus
disposiciones. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.
No podrá, sin embargo, aumentar los compromisos de los accionistas,
sin perjuicio de lo dispuesto en las operaciones que resulten de una
reagrupación de acciones regularmente efectuada.
El acuerdo no será válido si los
accionistas presentes o representados no poseyeran al menos un tercio
de las acciones con derecho a voto en primera convocatoria y, en
segunda convocatoria, un cuarto de las acciones con derecho a voto, a
falta de esto último la segunda junta podrá ser aplazada a una fecha
posterior, dos meses más tarde como máximo de la que había sido
convocada.
Decidirá por mayoría de dos tercios de
los votos de los que dispongan los accionistas que estén presentes o
representados.
Artículo L. 225-97. –
La junta general extraordinaria podrá
cambiar la nacionalidad de la sociedad, a condición de que el país de
acogida haya firmado con Francia un contrato especial que permita la
adquisición de su nacionali
dad y el traslado de la sede social a su
territorio, manteniendo la sociedad su personalidad jurídica.
Artículo L. 225-98. –
La junta general ordinaria tomará
todas los acuerdos que no sean los citados en los artículos L. 225-96
y L. 225-97.
La constitución de la junta y sus
acuerdos no serán válidos en primera convocatoria si los accionistas
presentes o representados no poseyeran al menos un cuarto de las
acciones que tuvieran derecho a voto. En segunda convocatoria, no se
requerirá ningún quórum.
Decidirá por mayoría de votos de los
accionistas presentes o representados.
Artículo L. 225-99. –
Las juntas especiales reunirán a los
titulares de una categoría determinada de acciones. La decisión de una
junta general de modificar los derechos relativos a una categoría de
acciones no será definitiva hasta la aprobación por la junta especial
de los accionistas de esta categoría.
Los acuerdos de las juntas especiales
no serán válidas si los accionistas presentes o representados no
poseyeran al menos la mitad de las acciones que tengan derecho a voto
y de las que se pretenda modificar los derechos, en la primera
convocatoria y un cuarto en la segunda convocatoria. Si no hubiera
este último quorum, la segunda junta podrá ser aplazada a una fecha
posterior, dos meses como máximo más tarde de la que había sido
convocada.Decidirán en las condiciones previstas en el tercer párrafo
del artículo L. 225-96.
Artículo L. 225-100.
-(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 118 Diario Oficial del 16 de
mayo de 2001)
La junta general ordinaria se reunirá al menos
una vez por año, en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio,
sin perjuicio de la prórroga a este plazo que pueda conceder una
resolución judicial.
El consejo de administración o el
directorio presentará a la junta su informe así como las cuentas
anuales y, eventualmente, las cuentas consolidadas. Además, los
Auditores de cuentas referirán en su informe, el cumplimiento de la
misión que se les había encomendado en virtud del artículo L.225-235.
La junta deliberará y decidirá sobre
todas las cuestiones relativas a las cuentas anuales, y, llegado el
caso, a las cuentas consolidadas del ejercicio transcurrido.
Ejercerá los poderes que le hayan sido
otorgados sobre todo por el artículo L.225-18, el cuarto párrafo del
artículo L.225-24, el tercer párrafo del artículo L.225-40, el tercer
párrafo del artículo L.225-42 y por el artículo L.225-45, o,
eventualmente por el artículo L.225-75, el cuarto párrafo del artículo
L.225-78, el artículo 225-83, el tercer párrafo del artículo L.225-88
y el tercer párrafo del artículo L.225-90.
Autorizará las emisiones de
obligaciones así como la constitución de garantías particulares para
conferir a aquéllas. Sin embargo, en las sociedades que tengan por
objeto principal emitir obligaciones destinadas a la financiación de
los préstamos que ellas mismas concedan, el consejo de administración
o el directorio, según el caso, estará habilitado de pleno derecho a
emitir estas obligaciones, salvo disposición estatutaria en contrario.
Artículo L. 225-101. –
Cuando la sociedad, en los dos años
siguientes a su inscripción, adquiera un bien que pertenezca a un
accionista y cuyo valor sea al menos igual a una décima parte del
capital social, se designará a un auditor encargado de evaluar, bajo
su responsabilidad, el valor de este bien, por decisión judicial a
petición del presidente del consejo de administración o del directorio,
según el caso. Este auditor estará sometido a las incompatibilidades
previstas en el artículo L.225-224.
El informe del auditor se pondrá a
disposición de los accionistas. La junta general ordinaria decidirá
sobre la valoración del bien, bajo pena de nulidad de la adquisición.
El vendedor no tendrá ni voz ni voto, ni por sí mismo, ni como
mandatario.
Las disposiciones del presente
artículo no serán aplicables cuando la adquisición sea realizada en
bolsa, bajo el control de una autoridad judicial o en el marco de las
operaciones corrientes de la sociedad y concertada en condiciones
normales.
Artículo L. 225-102.
(Ley nº
2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 26 Diario Oficial del 20
de febrero de 2001)
El informe presentado por el
consejo de administración o el directorio, según el caso, en la junta
general, dará cuenta anualmente del estado de la participación de los
empleados en el capital social al último día del ejercicio y
determinará la proporción del capital que representen la acciones
detentadas por el personal de la sociedad y por el personal de las
sociedades que estén vinculadas a ella en el sentido del artículo
L.225-180, en el marco del plan de ahorro empresarial previsto por los
artículos L. 443-1 al L.443-9 del Código de Trabajo, y por los
empleados y antiguos empleados, en el marco de los fondos de inversión
colectiva de la empresa regidos por el capítulo III de la Ley nº
88-1201 del 23 de diciembre de 1988 relativa a los organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios y que incluye la creación
de fondos de inversión colectiva en créditos. Serán igualmente tomadas
en consideración las acciones detentadas directamente por los
trabajadores durante los períodos de intransferibilidad previstos en
los artículos L.225-194 y L.225-197, en el artículo 11 de la Ley nº
86-912 del 6 de agosto de 1986 relativa a las modalidades de
privatizaciones y en el artículo L.442-7 del Código de Trabajo.
Los títulos adquiridos por los
trabajadores, en el marco de una operación de rescate de la empresa
por sus empleados prevista por la Ley nº 84-578 del 9 de julio de 1984
sobre el desarrollo de la iniciativa económica, así como por
asalariados de una sociedad cooperativa de trabajadores de producción
en el sentido de la Ley nº 78-763 del 19 de julio de 1978 sobre el
Estatuto de Sociedades Cooperativas Obreras de Producción, no serán
tenidos en cuenta para la evaluación de la proporción del capital
prevista en el párrafo precedente.
Cuando el informe anual no incluya las
anotaciones previstas en el primer párrafo, cualquier persona
interesada podrá solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en
procedimiento sumario para que haga un requerimiento, bajo pena de
multa, al consejo de administración o al directorio, según el caso,
con el fin de que facilite estas informaciones.
Cuando se admita la demanda, la multa y los
gastos de procedimiento correrán a cargo de las administradores o de
los miembros del directorio, según el caso.
Artículo L.225-102-1
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 116 I Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 138 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
El informe citado en el artículo L.225-102 dará cuenta de
la remuneración total y de las mejoras de todo tipo, pagadas durante
el ejercicio a cada mandatario social.
Indicará igualmente el importe de las remuneraciones y de
las mejoras de todo tipo que cada uno de estos mandatarios hubiera
recibido durante el ejercicio por parte de las sociedades controladas
en el sentido del artículo L.233-16 o de la sociedad que controla, en
el sentido del mismo artículo, la sociedad en la cual se ejerce el
mandato.
Incluirá también la lista del conjunto de los mandatos y
funciones ejercidas en toda sociedad por cada uno de estos mandatarios
durante el ejercicio.
Incluirá también informaciones, cuya lista estará
determinada por decreto adoptado en Conseil d'Etat, sobre la
manera en que la sociedad hubiera tenido en consideración las
consecuencias sociales y medioambientales de su actividad. El presente
párrafo no se aplicará a las sociedades cuyos títulos no sean
cotizables en un mercado reglamentado.
Las disposiciones de los párrafos primero y segundo no se
aplicarán a las sociedades cuyos títulos no sean admitidos a
cotización en un mercado reglamentado y a las sociedades que no estén
controladas en el sentido del artículo L. 233-16 por una sociedad
cuyos títulos sean cotizados en un mercado reglamentado.
Nota: Ley 2001-420 2001-05-15 Artículo 116 II Diario
Oficial de la República Francesa 16 de mayo de 2001:
Las disposiciones de los tres primeros párrafos del artículo
L.225-102-1 del Código de Comercio tendrán efecto a partir de la
publicación del informe anual correspondiente al ejercicio abierto
contando desde el 1 de enero de 2001. Las disposiciones del último
párrafo del artículo L.225-102-1 del mismo Código tendrán efecto a
partir de la publicación del informe anual correspondiente al
ejercicio abierto contando desde el 1 de enero de 2002.
Artículo
L. 225-102-2
(Introducido por la Ley nº 2003-699 del 30 de julio de 2003 Artículo
23 Diario Oficial del 31 de julio de 2003)
Para las sociedades que exploten como mínimo una
instalación que figure en la lista prevista en el apartado IV del
artículo L. 515-8 del Código de Medio Ambiente, el informe mencionado
en el artículo L. 225-102 del presente Código:
- informará sobre la política de prevención de la sociedad
contra el peligro de accidente tecnológico;
- certificará la capacidad de la sociedad para cubrir su
responsabilidad civil en relación con los bienes y las personas en el
marco de la explotación de dichas instalaciones;
- precisará los medios previstos por la sociedad para
garantizar la gestión de la indemnización de las víctimas si se
produjera un accidente tecnológico en el que se estableciera su
responsabilidad.
Artículo L. 225-103.
( Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 114 2º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
I.- La junta general será convocada
por el consejo de administración o el directorio, según el caso.
II.- En su defecto, la junta general
también podrá ser convocada:
1º Por los auditores de cuentas;
2º Por un mandatario, designado
judicialmente, a petición, ya sea de cualquier interesado en caso de
urgencia, o bien por uno o varios accionistas que reúnan al menos un
5% del capital social, o bien de una asociación de accionistas que
respondan a las condiciones determinadas por el artículo L. 225-120;
3º Por los liquidadores;
4ºPor los accionistas mayoritarios en
capital o en derechos de voto tras una oferta pública de compra o de
intercambio o tras una cesión de un bloque de control.
III.- En las sociedades sometidas a
los artículos L.225-57 al L.225-93, la junta general podrá ser
convocada por el consejo de supervisión.
IV.- Las disposiciones que preceden
serán aplicables a las juntas especiales. Los accionistas que actúen
para que sea nombrado judicialmente un mandatario deberán reunir al
menos una décima parte de las acciones de la categoría interesada.
V.- Salvo cláusula en contrario de los
estatutos, las juntas de accionistas se reunirán en la sede social o
en cualquier otro lugar del mismo Departamento.
Artículo L. 225-104. –
La convocatoria de las juntas de
accionistas será realizada en las formas y plazos fijados por decreto
adoptado en Conseil d'Etat.
Toda junta convocada irregularmente
podrá ser anulada. Sin embargo, la acción de nulidad no será admisible
cuando todos los accionistas hubiesen estado presentes o
representados.
Artículo L. 225-105. –
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 119 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
El orden del día de las juntas será establecido por el
autor de la convocatoria.
Sin embargo, uno o varios accionistas que representen al
menos un 5% del capital o una agrupación de accionistas que responda a
las condiciones determinadas en el artículo L.225-120 tendrán la
facultad de requerir la inclusión de proyectos de resolución en el
orden del día. Estos proyectos de resolución serán incluidos en el
orden del día de la junta y se pondrán a conocimiento de los
accionistas en las condiciones determinadas por decreto adoptado en
Conseil d'Etat. Éste podrá reducir el porcentaje exigido por el
presente párrafo cuando el capital social exceda una suma determinada
por ese mismo decreto.
La junta no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté
incluida en el orden del día. Sin embargo, podrá, en cualquier
circunstancia, revocar a uno a o varios administradores o miembros del
consejo de supervisión y proceder a su sustitución.
El orden del día de la junta no podrá ser modificado en
segunda convocatoria.
Cuando la junta sea citada para deliberar sobre
modificaciones de la organización económica o jurídica de la empresa
a propósito de las cuales el comité de empresa haya sido consultado en
aplicación del artículo L. 432-1 del Código de Trabajo, se le
comunicará la opinión de dicho comité.
Artículo L. 225-106. -
(Ley nº
2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 27 Diario Oficial del 20
de febrero de 2001)
Un accionista podrá ser representado
por otro accionista o su cónyuge.
Todo accionista podrá recibir los
poderes dados por otros accionistas para ser representados en una
junta, sin otras limitaciones que las que resulten de las
disposiciones legales o estatutarias que determinen el número máximo
de votos de los que podrá disponer una misma persona, tanto en su
propio nombre como actuando de mandatario.
Antes de cada reunión de la junta
general de accionistas, el presidente del consejo de administración o
el directorio, según el caso, podrá organizar la consulta de los
accionistas mencionados en el artículo L.225-102 con el fin de
permitirles que designen uno o varios mandatarios para que los
representen en la junta general de conformidad con las disposiciones
del presente artículo.
Esta consulta será obligatoria cuando,
habiendo sido modificados los estatutos en aplicación del artículo
L.225-23 o del artículo L.225-71, la junta general ordinaria deba
nombrar en el consejo de administración o en el consejo de supervisión,
según el caso, uno o varios trabajadores accionistas o miembros de los
consejos de supervisión de los fondos de inversión colectiva de la
empresa que posean acciones de la sociedad.
Esta consulta será igualmente
obligatoria cuando la junta general extraordinaria deba pronunciarse
sobre una modificación de los estatutos en aplicación del artículo
L.225-23 o del artículo L.225-71.
Las cláusulas contrarias a las
disposiciones de los párrafos anteriores se tendrán por no puestas.
Para todo poder de un accionista sin
indicación de mandatario, el presidente de la junta general emitirá un
voto favorable en la adopción de los proyectos de resolución
presentados o autorizados por el consejo de administración o el
directorio, según el caso, y un voto desfavorable en la adopción de
todos los demás proyectos de resolución. Para emitir cualquier otro
voto, el accionista deberá haber elegido un mandatario que acepte
votar en el sentido indicado por el mandante.
Artículo L. 225-107.
-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001
Artículo 115 1º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
I.- Todo accionista podrá votar por
correspondencia, por medio de un formulario cuyo contenido será
definido por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Las
disposiciones contrarias de los estatutos se tendrán por no puestas.
Para el cálculo del quórum, sólo se
tendrán en cuenta los formularios que hayan sido recibidos por la
sociedad con antelación a la celebración de la junta, en las
condiciones de plazo definidas por Decreto adoptado en Conseil
d'Etat. Los formularios que no indiquen un sentido determinado
para el voto o que expresen una abstención serán considerados como
votos negativos.
II.- Si los estatutos lo previeran,
serán considerados presentes para el cálculo del quórum y de la
mayoría los accionistas que participen en la junta por medio de
vídeo-conferencia o por medios de telecomunicación que permitan su
identificación y cuya naturaleza y condiciones de aplicación sean
determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L.225-107-1
(Introducido
por la Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 119 1º Diario
Oficial del 16 de mayo de 2001)
Los propietarios de los títulos
mencionados en el tercer párrafo del artículo L.228-1 podrán ser
representados en las condiciones previstas en dicho artículo por un
intermediario inscrito.
Artículo L. 225-108. –
El consejo de administración o el
directorio, según los casos, deberá dirigir o poner a disposición de
los accionistas los documentos necesarios para permitir a éstos
pronunciarse con conocimiento de causa y emitir un juicio razonado
sobre la gestión y la marcha de los asuntos de la sociedad.
La naturaleza de estos documentos y
las condiciones de su envío o de su disponibilidad para los
accionistas se determinarán por decreto adoptado en Conseil d'Etat.
A partir de la comunicación prevista
en el primer párrafo, todo accionista tendrá la facultad de plantear
por escrito preguntas a las que, tanto el consejo de administración
como el directorio, según los casos, estarán obligados a responder en
el transcurso de la junta.
Artículo L. 225-109. –
El presidente, los directores
generales, los miembros del directorio de una sociedad, las personas
físicas o jurídicas que ejerzan en esta sociedad las funciones de
administrador o de miembro del consejo de supervisión así como los
representantes permanentes de las personas jurídicas que ejerzan estas
funciones estarán obligados, en las condiciones determinadas por el
Conseil d'Etat , a inscribir en forma nominativa o a declarar las
acciones que les pertenezcan a ellos mismos o a sus hijos menores no
emancipados y que hayan sido emitidas por la sociedad por sí misma,
por sus filiales, por la sociedad de la que ésta es filial o por las
otras filiales de esta última sociedad, cuando estas acciones sean
cotizables en las negociaciones de un mercado reglamentado.
La misma obligación afectará a los
cónyuges no separados legalmente de las personas mencionadas en el
párrafo precedente.
Artículo L. 225-110. –
El derecho de voto vinculado a la
acción pertenecerá al usufructuario en las juntas generales ordinarias
y al nudo propietario en las juntas generales extraordinarias.
Los copropietarios de acciones
indivisas serán representados en las juntas generales por uno de ellos
o por un mandatario único. En caso de desacuerdo, el mandatario será
designado judicialmente a petición del copropietario más diligente.
El derecho de voto será ejercido por
el propietario de los títulos pignorados. Para ello, el acreedor
pignoraticio declarará, a petición de su deudor, las acciones que
detentase en garantía, en las condiciones y plazos fijados por decreto
adoptado en Conseil d'Etat.
Los estatutos podrán permitir la no
aplicación de las disposiciones del primer párrafo.
Artículo L. 225-111. –
La sociedad no podrá votar válidamente
con acciones suscritas por ella, compradas o tomadas en garantía. No
se tendrán en cuenta estas acciones para el cálculo del quórum.
Artículo L. 225-113. –
Todo accionista podrá participar en
las juntas generales extraordinarias y todo accionista que posea
acciones de las citadas en el artículo L.225-99 podrá participar en
las juntas especiales.
Toda cláusula contraria se tendrá por
no puesta.
Artículo L. 225-114. –
En cada junta, se confeccionará una
lista de asistentes cuyo contenido será determinado por decreto
adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L. 225-115. -
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 6º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 3º Diario Oficial del
2 de agosto de 2003)
Todo accionista tendrá derecho, en las condiciones y
plazos determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat, a
obtener información sobre:
1º El inventario, las cuentas anuales y la lista de los
administradores o de los miembros del directorio y del consejo de
supervisión y, cuando proceda, las cuentas consolidadas;
2º Los informes del consejo de administración, o del
directorio y del consejo de supervisión, según el caso, y de los
auditores de cuentas que se sometan a la junta;
3º Si procediera, el texto y la exposición de motivos de
las resoluciones propuestas, así como informaciones concernientes a
los candidatos al consejo de administración o al consejo de
supervisión, según el caso;
4º La suma global, certificada como exacta por los
auditores de cuentas, de las remuneraciones abonadas a las personas
mejor pagadas, siendo el número de estas personas de diez o de cinco
según sea la plantilla superior o inferior a doscientos empleados;
5º La suma global, certificada como exacta por los
auditores de cuentas de las sumas que den derecho a las deducciones
fiscales citadas en el artículo 238 bis AA del Código General de
Impuestos así como de la lista de las acciones nominativas de
padrinazgo, de mecenazgo;
6° La lista y el objeto de los contratos relativos a la
operaciones corrientes realizados en condiciones normales y
establecidos de conformidad a los artículos L. 225-39 y L. 225-87.
Artículo L. 225-116. –
Antes de la reunión de cualquier junta
general, todo accionista tendrá derecho a obtener una relación de
accionistas, en las condiciones y los plazos que se fije por decreto
adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L. 225-117. –
Todo accionista tendrá derecho, en
todo momento, a obtener información de los documentos citados en el
artículo L.225-115 y concernientes a los tres últimos ejercicios, así
como de las actas y relaciones de asistentes de las juntas celebradas
en el transcurso de los tres últimos ejercicios.
Artículo L. 225-118. –
El derecho a la información sobre los
documentos previsto en los artículos L.225-115, L.225-116 y L.225-117,
lo poseerán también cada uno de los copropietarios de acciones
indivisas, el nudo propietario y el usufructuario de acciones.
Artículo
L.225-129
(Ley nº
2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 29 1º Diario Oficial del
20 de febrero de 2001)
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 132 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
I.- La junta general extraordinaria será la única
competente para decidir una ampliación de capital, tras el informe del
consejo de administración o del directorio, según el caso. Ésta se
efectuará por la emisión de valores mobiliarios que den acceso
inmediato o tras un plazo, a una porción del capital de la sociedad.
II.- Si el aumento de capital se realizara por
incorporación de reservas, beneficios o primas de emisión, la junta
general, por excepción a lo establecido en las disposiciones del
artículo L.225-96, decidirá en las condiciones de quórum y de mayoría
previstas en el artículo L. 225-98. En este caso, la junta general
podrá, en las mismas condiciones de quórum y de mayoría, decidir que
los derechos de las acciones sobrantes del cociente exacto entre
antiguas acciones y derechos de suscripción preferente, no sean
negociables y que por tanto puedan ser vendidas. Las cantidades que
provengan de esta venta serán abonadas a los titulares de los derechos
de la suscripción del número entero de acciones atribuidas, como
máximo en los treinta días siguientes a la fecha de dicha suscripción.
III.- La junta general extraordinaria podrá fijar por sí
misma, las modalidades de cada una de las emisiones.
También podrá delegar en el consejo de administración o en
el directorio, según el caso, los poderes necesarios para realizar, en
una o en varias veces, la emisión de una categoría de valores
mobiliarios, determinar su o sus valores, constatar su realización y
proceder a la correspondiente modificación de los estatutos.
La junta general extraordinaria también podrá delegar en
el consejo de administración o en el directorio, según el caso, los
poderes necesarios para proceder en un plazo de veintiséis meses, en
una o varias veces, a las emisiones de valores mobiliarios que
conduzcan a este aumento, constatar su realización y proceder a la
correspondiente modificación de los estatutos, hasta el límite
determinado por ella para el aumento de capital decidido y a condición
de determinar ella misma, por una resolución tomada a parte, tras el
estudio del informe especial de los auditores de cuentas, el importe
de dicho aumento de capital, el cuál podrá ser realizado sin atribuir
un derecho preferente de suscripción.
La delegación prevista en el párrafo tercero del presente
apartado III dejará sin efecto cualquier delegación anterior e
impedirá que se produzcan otras nuevas. Sin embargo, en todos los
casos, las emisiones mencionadas en los artículos L.225-138, L.225-177
al L.225-197 del presente Código y el L.443-5 del Código de Trabajo
serán objeto de una resolución especial.
Cuando proceda a la delegación prevista en el párrafo
tercero del presente apartado III, la junta general deberá fijar los
límites especiales para las acciones privilegiadas emitidas en
aplicación del artículo L.228-11, así como para los certificados de
inversión emitidos en aplicación del artículo 228-30. Podrá además
fijar límites especiales para cualquier otra categoría de valores
mobiliarios.
IV.- Cualquier delegación de la junta general será
suspendida durante el período de oferta pública de compra o de canje
de los títulos de la sociedad, excepto si la junta general,
previamente a la oferta, hubiera autorizado expresamente, por un
período comprendido entre las fechas de reunión de dos juntas
convocadas para resolver sobre las cuentas del ejercicio transcurrido,
una ampliación de capital durante dicho período de oferta pública de
compra o de canje y si el aumento prevista no hubiera sido reservada.
V.- En las sociedades anónimas cuyos títulos sean
cotizados en un mercado reglamentado, el consejo de administración o
el directorio, según el caso, podrá delegar en el presidente los
poderes necesarios para realizar el aumento de capital, así como para
suspenderla en los límites y según las condiciones que podrá
determinar previamente.
El presidente tendrá que rendir cuentas ante el consejo de
administración o el directorio, según el caso, de la utilización que
haya hecho de estos poderes en las condiciones previstas por este
último.
El consejo de administración o el directorio, según el
caso, rendirá cuentas ante la junta general ordinaria siguiente de la
utilización que haya hecho de las autorizaciones de ampliación de
capital anteriormente votadas por la junta general extraordinaria.
VI.- Se tendrá por no puesta cualquier cláusula
estatutaria que confiera al consejo de administración o al directorio,
según el caso, el poder de decidir el aumento de capital.
VII. – En toda decisión de ampliación de capital decidida
en aplicación del presente artículo, salvo cuando se trate de una
decisión constitutiva de una aportación en especie o cuando sea el
resultado de una emisión previa de valores mobiliarios que dé derecho
a la adjudicación de títulos representativos de una porción del
capital, la junta general extraordinaria deberá pronunciarse sobre un
proyecto de resolución dirigido a realizar una ampliación de capital
efectuada en las condiciones previstas en el artículo L. 443-5 del
Código de Trabajo.
Cada tres años se convocará una junta general
extraordinaria para que se pronuncie sobre un proyecto de resolución
dirigido a realizar una ampliación de capital efectuada en las
condiciones previstas en el artículo L.443-5 del Código de Trabajo si,
tras el análisis del informe presentado a la junta general por el
consejo de administración o el directorio en aplicación del artículo
L.225-102, las acciones detentadas por el personal de la sociedad y de
las sociedades vinculadas a ella en los términos del artículo
L.225-180 representan menos del 3% del capital.
VIII. - Serán nulos los acuerdos tomados infringiendo las
disposiciones del presente artículo.
Artículo L. 225-120. -
(Resolución
nº 2000-916 del 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y anexo II Diario
Oficial del 22 de septiembre de 2000 vigentes el 1 de enero de 2002)
I.- En las sociedades cuyas acciones
sean cotizables en un mercado reglamentado, los accionistas que
presenten una inscripción nominativa desde al menos dos años antes y
que posean en conjunto al menos un 5% de los derechos de voto podrán
reagruparse en asociaciones destinadas a representar sus intereses en
el seno de la sociedad. Para ejercer los derechos que se les reconocen
en los artículos L.225-103, L.225-105, L.225-230, L225-231, L225-232 ,
L.25-233 y L.225-252, estas asociaciones deberán haber presentado su
estatuto a la sociedad y a la Comisión de Operaciones Bursátiles.
II.- Sin embargo, cuando el capital de
la sociedad sea superior a 5.000.000 F, la parte de los derechos de
voto que deberá ser representado, en aplicación del párrafo anterior,
será reducida, según la importancia de los derechos de votos
correspondientes al capital, del modo siguiente:
1º 4% entre 750.000 euros y hasta
4.500.000 euros;
2º 3% entre 4.500.000 euros y
7.500.000 euros;
3º 2% entre 7.500.000 euros y
15.000.000 euros;
4º 1% por encima de 15.000.000 euros.
Artículo L. 225-121. –
Los acuerdos tomados por las juntas
en contra de los artículos L.225-96, L.225-97, L. 225-98, el párrafo
tercero y cuarto del artículo L. 225-99, el párrafo segundo del
artículo L.225-100 y de los artículos L.225-105 y L.225-114 serán
nulos.
En caso de infracción de las
disposiciones de los artículos L.225-115 y L.225-116 o del decreto que
regula su aplicación, la junta podrá ser anulada.
Artículo L. 225-122. –
I. - No obstante las disposiciones de
los artículos L. 225-10, L.225-123, L. 225-124 y L.225-125 y
L.225-126, el derecho de voto vinculado a las acciones de capital o
bonos de disfrute será proporcional a la porción de capital que
representen y cada acción dará derecho al menos a un voto. Toda
cláusula contraria se tendrá por no puesta.
II. - En las sociedades por acciones
cuyo capital sea, por un motivo de interés general, en parte propiedad
del Estado, de los Departamentos, de los municipios o de entidades
públicas, y en las que tengan por objeto explotaciones concedidas por
las autoridades administrativas competentes fuera de Francia
metropolitana, el derecho de voto será regulado por los estatutos
vigentes al 1 de abril de 1967.
Artículo L. 225-123. –
Podrá atribuirse un derecho de voto
doble al conferido a las demás acciones, considerando la proporción
del capital social que representen, por medio de los estatutos o una
junta general extraordinaria ulterior, a todas las acciones
totalmente desembolsadas para las que se presente una inscripción
nominativa de al menos dos años de antigüedad a nombre del mismo
accionista.
Además, en caso de ampliación de
capital por incorporación de reservas, beneficios o primas de emisión,
el derecho de voto doble podrá ser conferido, desde su emisión, a las
acciones nominativas adjudicadas gratuitamente a un accionista en
razón a acciones antiguas que se beneficiaran de este derecho.
El derecho de voto previsto en los
párrafos primero y segundo anteriores podrá ser reservado a los
accionistas de nacionalidad francesa, a los naturales de un Estado
miembro de la Comunidad europea, o de un Estado que forme parte del
acuerdo sobre el Espacio económico europeo.
.Artículo L. 225-124. –
Toda acción convertida en título al
portador o transferida en propiedad perderá el derecho de voto doble
otorgado en aplicación del artículo L.225-123. No obstante la
transferencia a consecuencia de una sucesión, de una liquidación de
una comunidad de bienes matrimoniales, o de donación "inter vivos" a
favor de un cónyuge o de un pariente en grado de sucesión, no dará
lugar a la pérdida del derecho adquirido y no interrumpirá los plazos
previstos en dicho artículo.
La fusión o la escisión de la sociedad
quedará sin efecto sobre el derecho de voto doble que podrá ser
ejercido en el seno de la o de las sociedades beneficiarias, si los
estatutos así lo previeran.
Artículo L.225-125
Los estatutos podrán limitar el número de votos
de los que disponga cada accionista en las juntas, a condición de que
esta limitación sea impuesta a todas las acciones sin distinción de
categoría, con excepción de las acciones de dividendo prioritario sin
derecho a voto.
Artículo L. 225-126. –
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos L.225-161 y L.225-174, los estatutos podrán prever la
creación de acciones de dividendo prioritario sin derecho a voto en
las juntas generales de los accionistas. Se regirán por los artículos
L. 228-12 al L.228-20.
La creación de acciones de dividendo
prioritario sin derecho a voto sólo se permitirá a las sociedades que
hayan obtenido en el transcurso de los dos últimos ejercicios
beneficios distribuibles en el sentido del primer párrafo del artículo
L.232-11.
Sección 4
De las modificaciones
del capital social
y del accionariado de los empleados
Subsección 1
Del aumento de capital
Artículo L. 225-127. –
El aumento del capital social podrá
realizarse por la emisión de nuevas acciones, o por incremento del
valor nominal de las acciones ya existentes.
Las nuevas acciones serán
desembolsadas, por aportaciones dinerarias, por compensación de
créditos líquidos y exigibles a la sociedad, por la incorporación de
reservas, beneficios o primas de emisión, por aportaciones en especie,
o bien por conversión de obligaciones.
El aumento de capital por incremento
del valor nominal de las acciones sólo podrá ser decidida con el
consentimiento unánime de los accionistas, salvo que se realice por
incorporación de reservas, beneficios o primas de emisión.
Artículo L. 225-128. –
Las nuevas acciones serán emitidas, bien por su
valor nominal, bien por dicho valor aumentado por una prima de emisión.
Artículo L. 225-129. -
(Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de
2001 Artículo 29 1º Diario Oficial del 20 de febrero de 2001)
I.- La junta general extraordinaria
será la única competente para decidir una ampliación de capital, tras
el informe del consejo de administración o del directorio, según el
caso. Ésta se efectuará por la emisión de valores mobiliarios que den
acceso inmediato o tras un plazo, a una porción del capital de la
sociedad.
II.- Si el aumento de capital se
realizara por incorporación de reservas, beneficios o primas de
emisión, la junta general, por excepción a lo establecido en las
disposiciones del artículo L.225-96, decidirá en las condiciones de
quórum y de mayoría previstas en el artículo L. 225-98. En este caso,
la junta general podrá, en las mismas condiciones de quórum y de
mayoría, decidir que los derechos de las acciones sobrantes del
cociente exacto entre antiguas acciones y derechos de suscripción
preferente, no sean negociables y que por tanto puedan ser vendidas.
Las cantidades que provengan de esta venta serán abonadas a los
titulares de los derechos de la suscripción del número entero de
acciones atribuidas, como máximo en los treinta días siguientes a la
fecha de dicha suscripción.
III.- La junta general extraordinaria
podrá fijar por sí misma, las modalidades de cada una de las emisiones.
También podrá delegar en el consejo de
administración o en el directorio, según el caso, los poderes
necesarios para realizar, en una o en varias veces, la emisión de una
categoría de valores mobiliarios, determinar su o sus valores,
constatar su realización y proceder a la correspondiente modificación
de los estatutos.
La junta general extraordinaria
también podrá delegar en el consejo de administración o en el
directorio, según el caso, los poderes necesarios para proceder en un
plazo de veintiséis meses, en una o varias veces, a las emisiones de
valores mobiliarios que conduzcan a este aumento, constatar su
realización y proceder a la correspondiente modificación de los
estatutos, hasta el límite determinado por ella para el aumento de
capital decidido y a condición de determinar ella misma, por una
resolución tomada a parte, tras el estudio del informe especial de los
auditores de cuentas, el importe de dicho aumento de capital, el cuál
podrá ser realizado sin atribuir derechos preferentes de suscripción.
La delegación prevista en el párrafo
tercero del presente apartado III dejará sin efecto cualquier
delegación anterior e impedirá que se produzcan otras nuevas. Sin
embargo, en todo caso, las emisiones mencionadas en los artículos
L.225-138, L.225-177 al L.225-197 del presente Código y el L.443-5 del
Código de Trabajo serán objeto de una resolución especial.
Cuando proceda a la delegación
prevista en el párrafo tercero del presente apartado III, la junta
general deberá fijar los límites especiales para las acciones
privilegiadas emitidas en aplicación del artículo L.228-11, así como
para los certificados de inversión emitidos en aplicación del artículo
228-30. Podrá además fijar límites especiales para cualquier otra
categoría de valores mobiliarios.
IV.- Cualquier delegación de la junta
general será suspendida durante el período de oferta pública de compra
o de canje de los títulos de la sociedad, excepto si la junta general,
previamente a la oferta, hubiera autorizado expresamente, por un
período comprendido entre las fechas de reunión de las dos juntas
convocadas para resolver sobre las cuentas del ejercicio transcurrido,
una ampliación de capital durante dicho período de oferta pública de
compra o de canje y si el aumento prevista no hubiera sido reservada.
V.- En las sociedades anónimas cuyos
títulos sean cotizados en un mercado reglamentado, el consejo de
administración o el directorio, según el caso, podrá delegar en el
presidente los poderes necesarios para realizar el aumento de capital,
así como para suspenderla en los límites y según las condiciones que
podrá determinar previamente.
El presidente tendrá que rendir
cuentas ante el consejo de administración o el directorio, según el
caso, de la utilización que haya hecho de estos poderes en las
condiciones previstas por este último.
El consejo de administración o el
directorio, según el caso, rendirá cuentas ante la junta general
ordinaria siguiente de la utilización que haya hecho de las
autorizaciones de ampliación de capital anteriormente votadas por la
junta general extraordinaria.
VI.- Se tendrá por no puesta cualquier
cláusula estatutaria que confiera al consejo de administración o al
directorio, según el caso, el poder de decidir el aumento de capital
VII.- En toda decisión de ampliación
de capital, la junta general extraordinaria deberá pronunciarse sobre
un proyecto de resolución dirigido a realizar una ampliación de
capital efectuada en las condiciones previstas en el artículo L.443-5
del Código de Trabajo.
Cada tres años se convocará una junta
general extraordinaria para que se pronuncie sobre un proyecto de
resolución dirigido a realizar una ampliación de capital efectuada en
las condiciones previstas en el artículo L.443-5 del Código de Trabajo
si, tras el análisis del informe presentado a la junta general por el
consejo de administración o el directorio en aplicación del artículo
L.225-102, las acciones detentadas por el personal de la sociedad y de
las sociedades vinculadas a ella en los términos del artículo
L.225-180 representan menos del 3% del capital.
VIII.- Serán nulos los acuerdos
tomados infringiendo las disposiciones del presente artículo.
Artículo L.225-130
Sin perjuicio del ejercicio de la
facultad prevista en el párrafo tercero del apartado III del artículo
L.225-129, el aumento de capital deberá realizarse en el plazo de
cinco años a contar desde la junta general que la haya decidido o
autorizado, o bien en los plazos previstos en los artículos L.225-136,
L.225-137, L.225-138, L.225-151 y L.228-95.
Este plazo no se aplicará a las
ampliaciones de capital que se realicen por conversión de obligaciones
en acciones o por presentación de bonos de suscripción, ni en las
ampliaciones complementarias reservadas a los obligacionistas que
hubieran optado por la conversión o a los titulares de bonos de
suscripción que hubieran ejercido su derecho de suscripción. Tampoco
se aplicará a las ampliaciones de capital por aportación dineraria que
resultaran de la suscripción de acciones emitidas a consecuencia del
ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo L.225-177.
Artículo L. 225-131. –
El capital deberá estar íntegramente
desembolsado antes de cualquier emisión de nuevas acciones para
liberar por aportación dineraria, bajo pena de nulidad de la operación.
Además, el aumento de capital por
llamamiento público al ahorro, realizada antes de los dos años
posteriores a la constitución de una sociedad según los artículos
L.225-12 al L.225-16, deberá ser precedida, en las condiciones
establecidas en los artículos L.225-8 al L.225-10, de una comprobación
del activo y del pasivo así como, eventualmente, de los beneficios
especiales concedidos.
Artículo L. 225-132. –
Las acciones conllevarán un derecho de
suscripción preferente en las ampliaciones de capital.
Los accionistas tendrán, en proporción
al importe de sus acciones, un derecho preferente en la suscripción de
acciones por aportación dineraria, emitidas para realizar una
ampliación de capital. Toda cláusula en contrario se tendrá por no
puesta.
Durante el período de la suscripción,
este derecho será negociable cuando sea independiente de las propias
acciones, negociables en sí mismas. En el caso contrario, será
transmisible en las mismas condiciones que la propia acción.
Los accionistas podrán renunciar
individualmente a su derecho preferente.
Artículo L. 225-133. –
Si la junta general lo hubiera
decidido expresamente, las acciones no suscritas con carácter
preferente serán atribuidas a los accionistas que hayan suscrito en
suscripción abierta un número de acciones superior al que podían
suscribir por su derecho preferente, proporcionalmente a los derechos
de suscripción de los que dispongan y, en cualquier caso, en el límite
de sus peticiones.
Artículo L. 225-134. –
I. - Si las suscripciones con carácter
preferente y, en su caso, en suscripción libre, no hubieran absorbido
la totalidad de el aumento de capital:
1º El importe de el aumento de capital
podrá ser limitado al importe de las suscripciones con la doble
condición de que éste alcance al menos tres cuartas partes de el
aumento decidida y que esta facultad haya sido prevista expresamente
por la junta en el momento de la emisión;
2º Las acciones no suscritas podrán
ser libremente distribuidas, total o parcialmente, salvo que la junta
haya decidido de otro modo;
3º Las acciones no suscritas podrán
ser ofrecidas al público, total o parcialmente, cuando la junta haya
autorizado expresamente esta posibilidad.
II. - El consejo de administración o
el directorio podrá utilizar, en el orden que determine, las
facultades previstas anteriormente o solamente algunas de ellas. El
aumento de capital no se realizará cuando, tras el ejercicio de estas
facultades, el importe de las suscripciones recibidas no alcance la
totalidad de el aumento de capital o las tres cuartas partes de esta
ampliación en el caso previsto en el párrafo1º del apartado I.
III. - Sin embargo, el consejo de
administración o el directorio podrá, de oficio y en cualquier caso,
limitar el aumento de capital al importe alcanzado cuando las acciones
no suscritas representen menos del 3% de el aumento del capital.
Cualquier acuerdo contrario será considerado como no escrito.
Artículo L. 225-135. –
La junta que decida o autorice una
ampliación de capital podrá suprimir el derecho de suscripción
preferente para la totalidad o para una parte de dicha ampliación.
Decidirá, bajo pena de nulidad, de acuerdo con el informe presentado
por el consejo de administración o por el directorio y con el de los
auditores de cuentas.
Artículo L. 225-136. –
La emisión por oferta pública de
suscripción de acciones para el ahorro sin derecho de suscripción
preferente de acciones nuevas que confieran a sus titulares los mismos
derechos que las antiguas acciones se someterá a los requisitos
siguientes:
1º La emisión será realizada en un
plazo de tres años contados desde la celebración de la junta que la
haya autorizado;
2º Para las sociedades cuyas acciones
sean cotizadas en un mercado reglamentado, el precio de emisión será
al menos igual a la media de cotizaciones constatadas para estas
acciones durante diez días bursátiles consecutivos escogidos entre los
veinte últimos días de bolsa que precedan al inicio de la emisión;
3º Para las otras sociedades, que no
sean las citadas en el párrafo 2º, podrán elegir que el precio de
emisión, teniendo en cuenta la diferencia de fecha en la percepción
de dividendos, sea al menos igual al monto de la parte de fondos
propios correspondientes por acción, tal y como hayan resultado en el
último balance aprobado anterior a la fecha de la emisión, o bien a un
precio determinado por un experto designado judicialmente a petición
del consejo de administración o del directorio según el caso.
Artículo L. 225-137. –
I. - La emisión de acciones por oferta
pública al ahorro sin derecho de suscripción preferente de nuevas
acciones que no confieran a sus titulares los mismos derechos que las
antiguas acciones, tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
1º La emisión deberá ser realizada en
un plazo de dos años a partir de la junta general que la autorice;
2º El precio de emisión o las
condiciones de determinación de este precio serán fijadas por la junta
general extraordinaria de acuerdo a un informe del consejo de
administración o del directorio y en base al informe especial del
auditor de cuentas.
II. - Cuando la emisión no haya sido
efectuada en la fecha de la junta general anual siguiente a la de la
toma de decisión, será una junta general extraordinaria la que se
pronuncie sobre el mantenimiento o el reajuste del precio de emisión o
de las condiciones de su determinación, considerando el informe del
consejo de administración o del directorio y el informe especial del
auditor de cuentas. Si no lo hiciera, dará lugar a la caducidad de la
decisión de la primera junta.
Artículo L. 225-138. -
(Ley nº
2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 10 III, Artículo 17 VII,
Artículo 29 2° Diario Oficial del 20 de febrero de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 124 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
(Ley nº
2003-775 del 21 de agosto de 2003 Artículo 109 III 3 Diario Oficial
del 22 de agosto de 2003)
I. - La junta general que decida el aumento de capital
podrá, en favor de una o varias personas, suprimir el derecho de
suscripción preferente. Los beneficiarios de esta disposición no
podrán, bajo pena de nulidad del acuerdo, tomar parte en la votación.
El quórum y la mayoría necesarios serán calculados tras la deducción
de las acciones que éstos posean. No se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo L. 225-147.
II. - El precio de emisión o las condiciones de
determinación de este precio serán fijados por la junta general
extraordinaria tras considerar el informe del consejo de
administración o del directorio y el informe especial del auditor de
cuentas.
Cuando la junta general extraordinaria suprima el derecho
de suscripción preferente en favor de una o varias categorías de
personas que respondan a las características fijadas por ella misma,
podrá delegar en el consejo de administración o en el directorio,
según el caso, la responsabilidad de determinar la lista precisa de
beneficiarios dentro de la o las categorías en cuestión, el número de
títulos a atribuir a cada uno de ellos y el precio de la emisión,
dentro de los límites previstos en el apartado tres del epígrafe III
del artículo L. 225-129. Cuando haga uso de este poder de delegación,
el consejo de administración o el directorio, según el caso, elaborará
un informe complementario que describirá las condiciones definitivas
de la operación.
III. - La emisión deberá efectuarse en un plazo de dos
años desde la junta general que la haya autorizado. En el caso de no
haberse realizado en la fecha de la junta general anual siguiente a la
decisión, se aplicarán las disposiciones del apartado II del artículo
L.225-137.
IV. - Para la aplicación del párrafo primero del artículo
L.443-5 del Código de Trabajo cuando la junta general haya suprimido
el derecho de suscripción preferente en favor de los trabajadores de
la sociedad o de las sociedades vinculadas a ella en el sentido del
artículo L.225-180:
1° El precio de la suscripción seguirá siendo determinado
en las condiciones definidas en el artículo L. 443-5 del Código de
Trabajo;
2º El aumento de capital sólo será realizada hasta la suma
de las acciones suscritas por los trabajadores individualmente o por
mediación de un fondo de inversión colectivo o de los títulos emitidos
por sociedades de inversión de capital variable regidas por el
artículo L.214-40-1 del Código Monetario y Financiero . No serán
necesarios los requisitos formales previstos en los artículos
L.225-142, L.225-144 y L.225-146;
3º La emisión por parte de una sociedad cuyas acciones
sean cotizadas en un mercado reglamentado podrá ser realizada en un
plazo de cinco años a partir de la junta general que la haya
autorizado;
4º El plazo que se podrá conceder a los suscriptores para
la liberación de sus títulos no podrá ser superior a tres años;
5º Las acciones suscritas podrán ser desembolsadas, a
petición de la sociedad o del suscriptor por pagos periódicos o por
deducciones iguales y periódicas en el salario del suscriptor;
6º Las acciones así suscritas expedidas antes de la
expiración del plazo de cinco años previsto en el artículo L.443-6 del
Código de Trabajo no serán negociables hasta que no hayan sido
íntegramente liberadas;
7º Las acciones reservadas a los que se hayan adherido a
los planes de ahorro mencionados en los artículos L.443-1 y L.443-1-2
del Código de Trabajo podrán, como excepción a lo establecido en las
disposiciones del párrafo primero del artículo L.225-131, ser emitidas
aunque el capital social no haya sido íntegramente desembolsado.
Los participantes en los planes mencionados
respectivamente en los artículos L.443-1 y L.443-1-2 del Código de
Trabajo podrán obtener la rescisión o la reducción de sus compromisos
de suscripción o de posesión de acciones emitidas por la empresa en
los casos y condiciones fijados por los decretos adoptados en
Conseil d'Etat previstos en los artículos L.442-7 y L.443-1-2 de
dicho Código.
Artículo L. 225-139. –
Las menciones que deberán
obligatoriamente figurar en los informes previstos en los artículos
L.225-135 al L.225-138 se fijarán por decreto adoptado en Conseil
d'Etat.
Artículo L. 225-140.
Cuando las acciones estén gravadas con
un usufructo, el derecho de suscripción preferente vinculado a ellas
pertenecerá al nudo propietario. Si éste vendiera los derechos de
suscripción, las cantidades que provengan de esa cesión o los bienes
que adquiera por medio de esas cantidades estarán sometidos al
usufructo. Si el nudo propietario por negligencia no ejerciese su
derecho, el usufructuario podrá substituirlo para suscribir las nuevas
acciones o para vender los derechos. En este último caso, el nudo
propietario podrá exigir el reembolso de las cantidades que provengan
de tal cesión. Los bienes así adquiridos estarán sometidos al
usufructo.
Las nuevas acciones pertenecerán al
nudo propietario para la nuda propiedad y al usufructuario para el
usufructo. Sin embargo, en caso de pago de fondos efectuado por el
nudo propietario o el usufructuario para realizar o completar una
suscripción, las acciones nuevas sólo pertenecerán al nudo propietario
y al usufructuario hasta el límite del valor de los derechos de
suscripción. El excedente de las nuevas acciones pertenecerá en plena
propiedad al que haya aportado los fondos. Un decreto adoptado en
Conseil d'Etat fijará las condiciones de aplicación del presente
artículo cuyas disposiciones serán igualmente aplicables en caso de
adjudicación de acciones gratuitas.
Las disposiciones del presente
artículo se aplicarán en caso de silencio de las partes.
Artículo L. 225-141.
El plazo concedido a los accionistas
para el ejercicio del derecho de suscripción no podrá ser inferior a
diez días bursátiles a contar desde la apertura de la suscripción.
Este plazo se cerrará anticipadamente
en cuanto todos los derechos de suscripción con carácter preferente
hayan sido ejercidos o en cuanto el aumento de capital haya sido
íntegramente suscrita tras la renuncia individual a sus derechos de
suscripción de los accionistas que no hayan suscrito.
Artículo L. 225-142.
La sociedad realizará, antes de la
apertura de la suscripción, los requisitos formales de publicidad
cuyas condiciones serán determinadas por un decreto adoptado en
Conseil d'Etat.
Artículo L. 225-143
Se hará constar el contrato de
suscripción por medio de un boletín de suscripción, extendido en las
condiciones que determine el decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Sin embargo, el resguardo de
suscripción no será exigido por los establecimientos de crédito ni
por los prestatarios de servicios de inversión que reciban la orden de
efectuar una suscripción quedando a cargo de estos mandatarios la
presentación del justificante de su mandato.
Artículo L. 225-144.
Las acciones suscritas por aportación
dineraria tendrán que estar desembolsadas obligatoriamente en el
momento de la suscripción por, al menos, un cuarto de su valor nominal
y, eventualmente, por la totalidad de la prima de emisión. El
desembolso del resto deberá producirse, en una o varias veces, en el
plazo de cinco años contados a partir del día en que el aumento de
capital sea definitiva.
Se aplicarán las disposiciones del
párrafo primero del artículo L.225-5, con excepción de las relativas a
la lista de suscriptores. La retirada de los fondos que provengan de
las suscripciones por aportación dineraria podrá ser efectuada por un
mandatario de la sociedad tras la expedición del certificado por parte
del depositario.
Si el aumento de capital no se realizara en el
plazo de seis meses desde la apertura de la suscripción, podrán ser
aplicadas las disposiciones del párrafo segundo del artículo L.225-11.
Artículo L. 225-145.
En las sociedades que hagan, para la
venta de sus acciones, oferta pública de ahorro, se considerará
realizado el aumento de capital cuando uno o varios prestatarios de
servicios de inversión, autorizados para ello en las condiciones
previstas en el artículo 11 de la Ley nº 96-597 del 2 de julio de 1996
de modernización de las actividades financieras, hayan garantizado de
manera irrevocable su buen fin. El pago de la fracción liberada del
valor nominal y de la totalidad de la prima de emisión deberá
realizarse el día trigésimo quinto, como máximo, a partir del cierre
del plazo de suscripción.
Artículo L. 225-146.
Las suscripciones y los pagos deberán
hacerse constar por un certificado del depositario tras la
presentación de los boletines de suscripción, extendido en el momento
del depósito de los fondos.
Los desembolsos de acciones por
compensación de créditos líquidos y exigibles contra la sociedad serán
constatados por un certificado del notario o del auditor de cuentas.
Este certificado equivaldrá al certificado del depositario.
Artículo L. 225-147.
En caso de aportaciones en especie o
de estipulación de beneficios especiales, uno o varios auditores de
aportaciones serán designados judicialmente. Serán sometidos a las
incompatibilidades previstas en el artículo L. 225-224.
Estos auditores evaluarán, bajo su
responsabilidad, el valor de las aportaciones en especie y los
beneficios especiales. Su informe será puesto a disposición de los
accionistas en las condiciones determinadas por decreto adoptado en
Conseil d'Etat. Las disposiciones de los artículos L.225-10 serán
aplicables en la junta general extraordinaria.
Si la junta aprobara la valoración de
las aportaciones y la concesión de beneficios especiales, hará constar
la realización de el aumento de capital.
Si la junta redujera la valoración de
las aportaciones y la concesión de los beneficios particulares, se
requerirá la aprobación expresa de las modificaciones por parte de los
aportantes, los beneficiarios o sus mandatarios debidamente
autorizados a este efecto. En su defecto, no se producirá el aumento
de capital.
Las acciones suscritas por
aportaciones no dinerarias serán íntegramente desembolsadas en el
momento de su emisión.
Artículo L. 225-148.
Las disposiciones del artículo
L.225-147 no serán aplicables en el caso de que una sociedad cuyas
acciones sean cotizadas en un mercado reglamentado proceda a una
ampliación de capital para remunerar títulos aportados a una oferta
pública de canje por acciones de otra sociedad cuyas acciones sean
cotizables en un mercado reglamentado de un Estado que forme parte del
acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o sea miembro de la
Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico.
El aumento de capital se producirá en
las condiciones previstas en el artículo L.225-129. Sin embargo, los
auditores de cuentas deberán dar su opinión sobre las condiciones y
las consecuencias de la emisión en el programa difundido en el momento
de su realización y en su informe en la primera junta general
ordinaria reunida tras la emisión.
Artículo L. 225-149.
En caso de adjudicación de nuevas
acciones a los accionistas a consecuencia de la incorporación al
capital de reservas, beneficios o primas de emisión, el derecho así
conferido, así como los derechos sobrantes de la cifra exacta del
cociente entre antiguas y nuevas acciones a repartir, serán
negociables o cedibles salvo en los casos de acuerdo expreso en
sentido contrario tomado por la junta en las condiciones previstas en
el apartado II del artículo L.225-129. Estos derechos pertenecerán al
nudo propietario, sin perjuicio de los derechos del usufructuario.
.
Artículo
L. 225-149-1
(Introducido por la Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo
134 IV Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)
Serán nulos los acuerdos tomados infringiendo las disposiciones de
la presente subsección.
Subsección 2
De las obligaciones
con bonos de suscripción de acciones
Artículo L. 225-150.
La junta general extraordinaria, tras
el estudio del informe del consejo de administración o del directorio,
según el caso, y el informe especial de los auditores de cuentas,
autorizará la emisión de obligaciones con uno o varios bonos de
suscripción de acciones. Estos bonos darán derecho a suscribir
acciones que la sociedad vaya a emitir a uno o a distintos precios y
en las condiciones y plazos fijados en el contrato de emisión. El
período de ejercicio del derecho de suscripción no podrá sobrepasar en
más de tres meses la fecha de vencimiento de la amortización final del
préstamo.
Una sociedad podrá emitir obligaciones
con bonos de suscripción de acciones que vayan a ser emitidas por la
sociedad que posea, directa o indirectamente, más de la mitad de su
capital. En este caso, la emisión de obligaciones deberá ser
autorizada por la junta general ordinaria de la sociedad filial
emisora de las obligaciones, y la emisión de las acciones por la junta
general extraordinaria de la sociedad llamada a emitir acciones.
La junta general extraordinaria se
pronunciará ante todo sobre las condiciones de cálculo del o de los
precios de ejercicio del derecho de suscripción y del importe máximo
de las acciones que podrán ser suscritas por los titulares de bonos.
El importe del o de los precios de ejercicio del derecho de
suscripción no podrá ser inferior al valor nominal de las acciones
suscritas por la presentación de los bonos.
Salvo estipulación en contrario del
contrato de emisión, los bonos de suscripción podrán ser cedidos o
negociados independientemente de las obligaciones.
Artículo L. 225-151.
Los accionistas de la sociedad que
emita las acciones tendrán un derecho de suscripción preferente en las
obligaciones con bonos de suscripción. Este derecho de suscripción
preferente se regulará por las disposiciones de los artículos
L.225-132 al L.225-141.
La autorización de la emisión por la
junta general extraordinaria conllevará, en beneficio de los titulares
de bonos, la renuncia de los accionistas a su derecho de suscripción
preferente de las acciones que sean suscritas en el momento de la
presentación de estos bonos.
La emisión de las obligaciones con
bonos de suscripción deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco
años contados a partir del acuerdo tomado en la junta general
extraordinaria. Este plazo se reducirá a sólo dos años en caso de
renuncia de los accionistas a su derecho de suscripción preferente a
las obligaciones con bonos de suscripción.
Artículo L. 225-152.
En caso de ampliación de capital, de
fusión o de escisión de la sociedad que emite las acciones, el consejo
de administración o el directorio podrá suspender el ejercicio del
derecho de suscripción durante un plazo que no podrá exceder de los
tres meses.
Las acciones suscritas por los
titulares de bonos de suscripción darán derecho a los dividendos
abonados en razón del ejercicio en el transcurso del cual dichas
acciones hayan sido suscritas.
Artículo L. 225-153.
A partir de la fecha de la votación de la junta
general extraordinaria de la sociedad que vaya a emitir acciones y
mientras existan bonos de suscripción en período de validez, se
prohibirá a esta sociedad amortizar su capital y modificar el reparto
de beneficios.
Sin embargo, la sociedad podrá crear
acciones de dividendo preferente sin derecho a voto a condición de
reservar los derechos de los obligacionistas en las condiciones
previstas en el artículo L.225-154.
En caso de reducción de capital
motivada por pérdidas y realizada por la disminución del importe
nominal de las acciones o del número de acciones, los derechos de los
titulares de bonos de suscripción serán reducidos consecuentemente,
como si dichos titulares hubiesen sido accionistas desde la fecha de
emisión de las obligaciones con bonos de suscripción de acciones.
Artículo L. 225-154.
A partir de la votación de la junta
general extraordinaria de la sociedad llamada a emitir acciones, y en
tanto que existan bonos de suscripción en período de validez, la
emisión de acciones para suscribir mediante aportaciones dinerarias,
reservada a los accionistas, la incorporación al capital de las
reservas, beneficios o primas de emisión y el reparto de reservas en
metálico o en cartera de valores sólo serán autorizados a condición de
reservar los derechos de los titulares de bonos de suscripción que
ejercieran su derecho de suscripción.
Para ello la sociedad deberá, en las
condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat,
permitir a los titulares de los bonos de suscripción que hayan
ejercido el derecho de suscripción vinculado a esos bonos, que
suscriban con carácter preferente acciones o bien que obtengan
acciones nuevas gratuitamente, o que reciban pagos en metálico o
títulos parecidos a los títulos distribuidos en las mismas cantidades
o proporciones, así como en las mismas condiciones que si hubiesen
sido accionistas en el momento de dichas emisiones, incorporaciones o
repartos, salvo en lo que se refiera al disfrute.
En el caso de emisión de nuevas
obligaciones con bonos de suscripción o de obligaciones convertibles o
canjeables, la sociedad informará de ello a los titulares o poseedores
de bonos de suscripción por un aviso publicado en las condiciones
determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat, para
permitirles ejercer su derecho de suscripción en el plazo fijado por
dicho aviso, si desearan participar en dicha operación. Si el período
de ejercicio del derecho de suscripción no estuviese aún abierto, el
precio de ejercicio a considerar será el primer precio que figure en
el contrato de emisión. Las disposiciones del presente párrafo serán
aplicables a cualquier otra operación que conlleve un derecho de
suscripción reservado a los accionistas.
Sin embargo, cuando los bonos den
derecho a la suscripción de acciones cotizables en un mercado
reglamentado, el contrato de emisión podrá prever, en lugar de las
medidas mencionadas en los párrafos anteriores, un reajuste en las
condiciones de suscripción determinadas en origen y tener en
consideración la incidencia de las emisiones, incorporaciones o
repartos, en las condiciones y de acuerdo a las modalidades de cálculo
que sean determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat
y bajo la supervisión de la Comisión de Operaciones Bursátiles.
Artículo L. 225-155.
El aumento del capital que resulte del
ejercicio del derecho de suscripción no dará lugar a la exigencia de
los requisitos formales previstos en el artículo L.225-142, en el
párrafo segundo del artículo L.225-144 ni en el artículo L.225-146.
Será definitivamente realizado con el simple hecho del abono del
precio de suscripción acompañado del boletín de suscripción, así como,
eventualmente, de los pagos a los que dé lugar la suscripción de
acciones por aportaciones dinerarias en el caso previsto en el
artículo L.225-154.
En su primera reunión después del
cierre de cada ejercicio, el consejo de administración o el directorio
de la sociedad, según el caso, hará constar, si procede, el número y
el importe nominal de las acciones suscritas por los titulares de
bonos durante el ejercicio transcurrido y realizará las modificaciones
necesarias a las cláusulas de los estatutos relativas al importe del
capital social y al número de acciones que lo componen. El presidente,
podrá, por delegación del consejo de administración o del directorio,
proceder a estas operaciones en el mes siguiente al cierre del
ejercicio. El consejo de administración, o el directorio, o el
presidente en caso de delegación podrán también, en todo momento,
proceder a esta constatación para el ejercicio en curso y añadir a los
estatutos las modificaciones correspondientes.
Cuando, en razón de una de las
operaciones mencionadas en los artículos L.225-154 y L.225-156, el
titular de bonos de suscripción que presente sus títulos tenga derecho
a un número de acciones que conlleve una fracción que sobrepase el
cociente exacto surgido del reparto, esta fracción será objeto de un
abono en metálico según las condiciones de cálculo que se fijarán por
decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L. 225-156.
Si la sociedad que emite acciones
fuera absorbida por otra sociedad o se fusionara con otra o con varias
para formar una nueva o se produce una escisión, por aportación a
sociedades existentes o nuevas, los titulares de bonos de suscripción
podrán suscribir acciones de la sociedad absorbente, de la o de las
sociedades nuevas. El número de acciones que tienen derecho a
suscribir será determinado corrigiendo el número de acciones de la
sociedad que emite acciones a las que tenía derecho por la relación de
canje de las acciones de esta última sociedad contra las acciones de
la sociedad absorbente, de la o de las sociedades nuevas, considerando,
si procede, las disposiciones del artículo L.225-154.
La junta general de la sociedad
absorbente, de la o de las sociedades nuevas decidirá, según las
condiciones previstas en el párrafo primero del artículo L.225-150,
sobre la renuncia al derecho de suscripción preferente mencionado en
el artículo L.225-151.
La sociedad absorbente, la o las
sociedades nuevas sustituirán a la sociedad emisora de acciones debido
a la aplicación de las disposiciones de los artículos L.225-153 al
L.225-155.
Artículo L. 225-157.
Serán nulos los acuerdos tomados
infringiendo los artículos L.225-150 al L.225-156.
Artículo L. 225-158.
Los titulares de bonos de suscripción
podrán exigir tener acceso, en las condiciones determinadas por un
decreto adoptado en Conseil d'Etat, a los documentos enumerados
en los apartados 1º y 2º del artículo L.225-115, correspondientes a
los tres últimos ejercicios de la sociedad emisora de las acciones,
con excepción del inventario.
Artículo L. 225-159.
Los bonos de suscripción de acciones
adquiridos por la sociedad emisora de las acciones, así como los bonos
utilizados para las suscripciones de acciones, quedarán anulados.
Artículo L. 225-160.
Las disposiciones de los artículos
L.225-150 al L.225-159 serán aplicables a la emisión de obligaciones
con bonos de suscripción, adjudicadas a los trabajadores en concepto
de participación en el fruto de la expansión de las empresas.
Subsección 3
De las obligaciones
convertibles en acciones
Artículo L. 225-161.
La junta general extraordinaria, en
base al análisis del informe del consejo de administración o del
directorio, según el caso, y al informe especial de los auditores de
cuentas correspondiente a las bases de conversión propuestas,
autorizará la emisión de obligaciones convertibles en acciones a las
que se aplicarán las disposiciones de la sección 5 del capítulo VIII
del presente título. Salvo la excepción de aplicación del artículo
L.225-135, el derecho de suscribir obligaciones convertibles
pertenecerá a los accionistas en las condiciones previstas para la
suscripción de nuevas acciones.
La autorización conllevará, en
beneficio de los obligacionistas, la renuncia expresa de los
accionistas a su derecho de suscripción preferente a las acciones que
sean emitidas por conversión de las obligaciones.
La conversión sólo podrá realizarse
por voluntad de sus portadores y solamente en las condiciones y sobre
las bases de conversión determinadas en el contrato de emisión de
estas obligaciones. Este contrato indicará que la conversión tendrá
lugar en uno o varios períodos opcionales determinados, o que se podrá
efectuar en cualquier momento.
El precio de emisión de las
obligaciones convertibles no podrá ser inferior al valor nominal de
las acciones que los obligacionistas recibirán en caso de optar por la
conversión.
A partir de la votación de la junta y
en tanto que existan obligaciones convertibles en acciones, le estará
prohibido a la sociedad amortizar su capital y modificar el reparto de
beneficios. Sin embargo, la sociedad podrá crear acciones de dividendo
preferente sin derecho a voto a condición de reservar los derechos de
los obligacionistas en las condiciones previstas en el artículo
L.225-162.
En caso de reducción de capital
motivada por pérdidas, por disminución, o bien del importe nominal de
las acciones, o bien del número de éstas, los derechos de los
obligacionistas que opten por la conversión de sus títulos serán
disminuidos consecuentemente, como si dichos obligacionistas hubieran
sido accionistas desde la fecha de emisión de las obligaciones.
Artículo L. 225-162.
A partir del voto de la junta previsto
en el artículo L.225-161 y en tanto que existan obligaciones
convertibles en acciones, la emisión de acciones para suscribir por
dinero en efectivo, la incorporación de las reservas, de los
beneficios o de las primas de emisión al capital y el reparto de las
reservas en efectivo o en valores de cartera no serán autorizados a no
ser que se preserven los derechos de los obligacionistas que optasen
por la conversión.
Para ello, la sociedad deberá, en las condiciones previstas por
decreto adoptado en Conseil d'Etat, permitir a los
obligacionistas que opten por la conversión, que suscriban acciones a
título preferencial, que obtengan nuevas acciones gratuitamente, o que
reciban dinero en efectivo o títulos parecidos a los títulos
repartidos en las mismas cantidades o proporciones así como en las
mismas condiciones, salvo en lo que se refiere al disfrute, que si
hubiesen sido accionistas en el momento de dichas emisiones,
incorporaciones o repartos.
En el caso de emisión de obligaciones
con bonos de suscripción de nuevas obligaciones convertibles o
canjeables, la sociedad informará de ello a los obligacionistas por un
aviso publicado en las condiciones previstas en un decreto adoptado en
Conseil d'Etat para permitirles optar por la conversión en el
plazo fijado por dicho aviso. Si el período de opción no estuviera aún
abierto, la base de la conversión que se deberá tener en cuenta será
la primera base que figure en el contrato de emisión. Las
disposiciones del presente párrafo serán aplicables a cualquier otra
operación que conlleve un derecho de suscripción reservado a los
accionistas salvo a aquéllas que resulten de la aplicación de las
disposiciones del párrafo primero del artículo L.225-177.
Sin embargo, siempre que las acciones
de la sociedad sean cotizadas en un mercado reglamentado, el contrato
de emisión podrá prever, en lugar de las medidas mencionadas en los
párrafos precedentes, un reajuste de las condiciones de suscripción
determinadas en origen, para tener en cuenta las emisiones,
incorporaciones o repartos, en las condiciones y según las modalidades
de cálculo determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat
y bajo el control de la Comisión de Operaciones Bursátiles.
En caso de emisión de acciones para
suscribir en efectivo o de nuevas obligaciones convertibles o
canjeables, si la junta general de los accionistas hubiera suprimido
el derecho de suscripción preferente, esta decisión deberá ser
aprobada por la junta general ordinaria de los obligacionistas
interesados.
Artículo L. 225-163.
En caso de emisión de obligaciones
convertibles en cualquier momento en acciones, la conversión podrá ser
solicitada durante un plazo cuyo punto de partida no podrá ser
posterior ni a la fecha del primer vencimiento de reembolso, ni al
quinto aniversario del inicio de la emisión y finalizará tres meses
después de la fecha en la que el importe de la obligación debiera ser
satisfecho. Sin embargo en caso de ampliación de capital o de fusión,
el consejo de administración o el directorio, según el caso, podrá
suspender el ejercicio del derecho a obtener la conversión durante un
plazo no superior a tres meses.
Las acciones entregadas a los
obligacionistas darán derecho a dividendos pagados en el ejercicio en
el que se haya solicitado la conversión.
Cuando, en razón de una o de varias
operaciones de las citadas en los artículos L.225-162 y L.225-164, el
obligacionista que solicite la conversión de sus títulos tenga derecho
a un número de títulos que conlleve una fracción excedente del
cociente exacto del reparto, esta fracción será objeto de un abono en
metálico en las condiciones determinado por decreto adoptado en
Conseil d'Etat.
El aumento de capital requerida por
la conversión no obligará al cumplimiento de los requisitos formales
del artículo L. 225-142, del párrafo segundo del artículo L.225-144 y
del artículo L.225-146. Será definitivamente realizada con el simple
hecho de solicitar la conversión, acompañado del boletín de
suscripción y, en su caso, de los abonos a los que diera lugar la
suscripción de acciones suscritas por aportación dineraria en el caso
citado en el artículo L.225-162, salvo en el caso de aplicación del
segundo párrafo del artículo L.225-143.
En la primera reunión tras el cierre
de cada ejercicio, el consejo de administración o el directorio, según
el caso, hará constar, si procede, el número y el importe nominal de
las acciones emitidas por conversión de obligaciones en el transcurso
del ejercicio anterior y procederá a las modificaciones necesarias en
las cláusulas de los estatutos relativas al importe del capital social
y al número de acciones que lo representen.
El presidente podrá, por delegación
del consejo de administración o del directorio, realizar estas
operaciones en el mes siguiente al cierre del ejercicio. El consejo de
administración, el directorio, o el presidente en caso de delegación,
podrán igualmente, en cualquier momento, proceder a esta constatación
para el ejercicio en curso y añadir en los estatutos las
modificaciones correspondientes.
Artículo L. 225-164.
A partir de la emisión de las
obligaciones convertibles en acciones, y en tanto existan tales
obligaciones, la absorción de la sociedad emisora por otra sociedad o
la fusión con una o varias sociedades en una nueva sociedad, estará
sometida a la previa aprobación de la junta general extraordinaria de
los obligacionistas interesados. Si la junta no hubiera aprobado la
absorción o la fusión, o si no hubiera podido deliberar de manera
válida por falta del quórum requerido, serán aplicables las
disposiciones del artículo L.228-73.
Las obligaciones convertibles en acciones podrán
ser convertidas en acciones de la sociedad absorbente o nueva, o bien
durante el o los plazos opcionales previstos por el contrato de
emisión, o bien en cualquier momento, según el caso. Las bases de
conversión serán determinadas corrigiendo la relación de canje
definida por dicho contrato, por la relación de canje de las acciones
de la sociedad emisora contra las acciones de la sociedad absorbente o
nueva, considerando, eventualmente, las disposiciones del artículo
L.225-162.
Tras el análisis del informe de los
auditores de aportaciones, previsto en el artículo L.225-147, así como
el del consejo de administración o del directorio, según el caso, y el
de los auditores de cuentas, previsto en el artículo L.225-161, la
junta general de la sociedad absorbente o nueva decidirá sobre la
aprobación de la fusión y sobre la renuncia al derecho de suscripción
preferente previsto en el segundo párrafo del artículo L.225-161.
La sociedad absorbente o nueva será
substituida por la sociedad emisora para la aplicación de las
disposiciones de los párrafos tercero y quinto del artículo
L.225-161, del artículo L.225-162 y, en su caso, del artículo
L.225-163.
Artículo L. 225-165.
Serán nulos los acuerdos tomados que
contravengan las disposiciones de los artículos L.225-161 al 225-164.
Artículo L. 225-166.
Las disposiciones de los artículos
L.225-161 al L.225-165 serán aplicables a la emisión de obligaciones
convertibles en acciones, adjudicadas a los empleados en concepto de
participación en los beneficios de las empresas.
Artículo L. 225-167.
Cuando se abra un procedimiento de
suspensión de pagos a una sociedad emisora de obligaciones
convertibles, el plazo previsto para la conversión de dichas
obligaciones en acciones quedará abierto a partir de la resolución
judicial que disponga el plan de continuación y la conversión podrá
realizarse libremente por cada obligacionista en las condiciones
previstas por el plan.
Subsección 4
De las obligaciones
canjeables por acciones
Artículo L. 225-168.
Las sociedades cuyas acciones sean
cotizadas en un mercado reglamentado podrán emitir obligaciones
canjeables por acciones en las condiciones determinadas por los
artículos L.225-169 al L.225-176. Las disposiciones de los artículos
L.228-38 al L.228-90 serán aplicables a estas obligaciones.
Artículo L. 225-169.
La junta general extraordinaria de los
accionistas, tras el examen del informe del consejo de administración
o del directorio, según el caso, y tras el informe especial de los
auditores de cuentas, autorizará la emisión de obligaciones que puedan
ser canjeadas por acciones ya emitidas y poseídas por terceros o por
acciones creadas con ocasión de una ampliación simultánea del capital
social. En este último caso, las acciones serán suscritas bien por uno
o varios establecimientos de crédito, bien por una o varias personas
que hayan obtenido el aval de los establecimientos de crédito.
Esta autorización conlleva la renuncia
de los accionistas a su derecho de suscripción preferente en el
aumento de capital.
A menos que renuncien a él según las
condiciones previstas en el artículo L.225-135, los accionistas
tendrán derecho de suscripción preferente en las obligaciones
canjeables que sean emitidas. Este derecho será regulado por los
artículos L.225-132 al L.225-141.
Artículo L. 225-170.
La junta general extraordinaria deberá
aprobar, tras el estudio de los mismos informes que los citados en el
párrafo primero del artículo L.225-169, el convenio firmado entre la
sociedad y las personas que se obliguen a asegurar el canje de las
obligaciones tras haber suscrito el número correspondiente de acciones.
El informe especial de los auditores de cuentas hará constar sobre
todo la remuneración prevista para dichas personas.
Artículo L. 225-171.
El precio de emisión de las
obligaciones canjeables no podrá ser inferior al valor nominal de las
acciones que los obligacionistas reciban en caso de canje.
El canje sólo podrá producirse por
voluntad de los obligacionistas. Se efectuará en las condiciones y
según las bases determinadas en el contrato de emisión y en el
convenio citado en el artículo L.225-170. Podrá ser solicitado en
cualquier momento y hasta la finalización del plazo de tres meses
contados a partir de la fecha en la que la obligación sea
reembolsable.
Artículo L. 225-172.
Las personas que se hayan obligado a
garantizar el canje deberán, desde la fecha de la emisión de las
obligaciones y hasta la finalización del plazo opcional, ejercer todos
los derechos de suscripción a título preferencial y todos los derechos
de adjudicación vinculados a las acciones suscritas. Los nuevos
títulos así obtenidos deberán ser ofrecidos, en caso de canje, a los
obligacionistas, quienes tendrán que reembolsar el total de las
cantidades abonadas para suscribir y liberar dichos títulos o para
comprar los derechos suplementarios necesarios para completar el
número de los derechos vinculados a las antiguas acciones, así como el
interés de estas cantidades si el convenio citado en el artículo
L.225-170 así lo estipulara. En caso de acciones excedentes del
cociente exacto entre acciones nuevas y antiguas, el obligacionista
tendrá derecho al pago en metálico del valor de dichas acciones
excedentes estimado en la fecha del canje.
Artículo L. 225-173.
Las acciones necesarias para
garantizar el canje de las obligaciones serán, hasta la realización de
esta operación, nominativas, inalienables e inembargables. Su
transmisión no podrá ser efectuada si no es con justificación del
canje.
Las disposiciones de los dos párrafos
precedentes serán aplicables a las nuevas acciones obtenidas por la
aplicación del artículo L.225-172.
Artículo L. 225-174.
A partir de la votación de la junta
prevista en el párrafo primero del artículo L.225-169, se prohibirá a
la sociedad, hasta que todas las obligaciones emitidas sean canjeadas
o reembolsadas, amortizar su capital y modificar el reparto de
beneficios. Sin embargo, la sociedad podrá crear acciones de dividendo
preferencial sin derecho a voto.
En caso de reparto de reservas en
títulos, por parte de la sociedad, en el transcurso del mismo período,
los títulos atribuidos sobre las acciones necesarias para el canje
serán sometidos a las disposiciones de los párrafos primero y segundo
del artículo L.225-173.
Los títulos deberán ser remitidos a
los obligacionistas, en caso de canje, hasta el número de títulos
correspondientes a las acciones a las que tengan derecho. Los
sobrantes del cociente exacto, si los hubiera, serán objeto de un pago
en metálico calculado por el valor de los títulos en la fecha del
canje. Los dividendos e intereses vencidos entre la fecha de reparto y
la fecha de canje devengarán en favor de las personas que se hayan
obligado a asegurar el canje.
En caso de reparto de reservas en
efectivo por la sociedad en el transcurso del período previsto
anteriormente en el párrafo primero, los obligacionistas tendrán
derecho, en el canje de sus títulos, a una cantidad igual a la que
habrían percibido si hubiesen sido accionistas en el momento del
reparto.
Artículo L. 225-175.
Entre la emisión de las obligaciones
canjeables por acciones y la fecha en la que todas las obligaciones
hayan sido canjeadas o reembolsadas, la absorción de la sociedad
emisora por otra sociedad o la fusión con una o varias sociedades para
formar una nueva, estará subordinada a la previa aprobación de la
junta general extraordinaria de los obligacionistas interesados.
Las obligaciones canjeables por
acciones podrán ser en ese caso canjeadas en el plazo previsto en el
párrafo segundo del artículo L.225-171, por acciones de la sociedad
absorbente o nueva recibidas por las personas que se hayan obligado a
garantizar el canje. Las bases del canje serán fijadas corrigiendo la
relación de canje fijada en el contrato de emisión, por la relación de
canje de las acciones de la sociedad emisora por las acciones de la
sociedad absorbente o nueva.
La sociedad absorbente o nueva
sustituirá a la sociedad emisora para la aplicación de las
disposiciones del artículo L.225-174 y del convenio citado en el
artículo L.225-170.
Artículo L. 225-176.
Los acuerdos que vulneren las
disposiciones de los artículos L.225-169, L.225-170, L.225-171,
L.225-174 y L.225-175 serán nulos.
Subsección 5
De la suscripción y de
la compra de acciones por parte de los empleados
Apartado 1
De las opciones de suscripción o de
compra de acciones
Artículo L. 225-177. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 132 I Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
La junta general extraordinaria, tras
el examen del informe del consejo de administración o del directorio,
según el caso, y tras el del informe de los auditores de cuentas,
podrá autorizar al consejo de administración o al directorio a que
conceda, en beneficio de los trabajadores de la sociedad o de algunos
de ellos, opciones que les den derecho a la suscripción de acciones.
La junta general extraordinaria determinará el plazo durante el cual
esta autorización podrá ser utilizada por el consejo de administración
o el directorio, el cual no podrá ser superior a treinta y ocho meses.
Sin embargo, las autorizaciones anteriores a la fecha de publicación
de la Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 relativa a las nuevas
regulaciones económicas serán válidas hasta el fin de su mandato.
El consejo de administración o el
directorio determinará las condiciones en las que serán otorgadas
dichas opciones. Estas condiciones podrán incluir cláusulas de
prohibición de reventa inmediata de todo o parte de las acciones sin
que el plazo impuesto para la conservación de los títulos pueda
exceder de tres años a partir de la contratación del derecho de opción.
Las opciones podrán ser otorgadas o
contratadas aunque el capital social no haya sido íntegramente
desembolsado.
El precio de suscripción será
establecido el día en que la opción haya sido otorgada por el consejo
de administración o el directorio según las modalidades determinadas
por la junta general extraordinaria, tras el estudio del informe de
los auditores de cuentas. Si las acciones de la sociedad no son
cotizadas en un mercado reglamentado, el precio de suscripción será
determinado por métodos objetivos establecidos para la evaluación de
acciones teniendo en cuenta, según una ponderación apropiada para cada
caso, la situación neta contable, la rentabilidad y las perspectivas
de actividad de la empresa. Estos criterios serán apreciados
eventualmente sobre una base consolidada o, en su defecto, teniendo en
cuenta los elementos financieros provenientes de las filiales
significativas. En su defecto, el precio de suscripción será
determinado por medio de la división del importe del activo neto
reevaluado, calculado según el balance más reciente, entre el número
de títulos existentes. Un decreto establecerá las condiciones de
cálculo del precio de suscripción. Si las acciones de la sociedad
fueran cotizadas en un mercado reglamentado, el precio de suscripción
no podrá ser inferior al 80% de la media de las cotizaciones en las
veinte sesiones bursátiles anteriores a ese día, ninguna opción podrá
ser concedida hasta que no hayan transcurrido veinte sesiones
bursátiles desde el corte de las acciones de un cupón que da derecho a
un dividendo o a una ampliación de capital.
En una sociedad cuyos títulos sean
cotizados en un mercado reglamentado, las opciones no podrán ser
concedidas:
1º En el plazo de diez sesiones de
bolsa inmediatamente anteriores o posteriores a la fecha en la que las
cuentas consolidadas, o, en su defecto, las cuentas anuales, hayan
sido presentadas públicamente;
2º En el plazo comprendido entre la
fecha en la que los órganos sociales de la sociedad hayan tenido
conocimiento de una información que, si se hubiese hecho pública,
habría podido tener una incidencia significativa en la cotización de
los títulos de la sociedad, y diez sesiones bursátiles después del día
en que esta información se haya hecho pública.
Las opciones que den derecho a la
suscripción de títulos que no sean cotizados en un mercado
reglamentado sólo podrán ser concedidas a los trabajadores de la
sociedad que adjudicará estas opciones o los de las sociedades
mencionadas en el párrafo 1º del artículo L.225-180.
Artículo L. 225-178.
La autorización dada por la junta
general extraordinaria conllevará, a favor de los beneficiarios, la
renuncia expresa de los accionistas a su derecho de suscripción
preferente de las acciones que sean emitidas a medida que se vayan
contratando opciones.
El aumento de capital que resulten de
estas contrataciones de opciones no exigirá los requisitos formales
previstos en el artículo L.225-142, en el párrafo segundo del artículo
L. 225-144 y en el artículo L.225-146. Será definitivamente realizada
con el simple hecho de la declaración del ejercicio del derecho de
opción, acompañada del boletín de suscripción y del pago en efectivo o
por compensación con créditos, de la cantidad correspondiente.
En la primera reunión que siga al
cierre de cada ejercicio, el consejo de administración o el directorio,
según el caso, hará constar, si procede, el número y el importe de las
acciones emitidas durante el período del ejercicio como consecuencia
del contrato de los derechos de opciones y aportará las
modificaciones necesarias a las cláusulas de los estatutos relativas
al importe del capital social y al número de acciones que lo
representan. El presidente podrá, por delegación del consejo de
administración o del directorio, proceder a estas operaciones en el
mes siguiente al cierre del ejercicio. El consejo de administración,
el directorio o el presidente, en caso de delegación, podrán
igualmente, en cualquier momento, proceder a esta constatación para el
ejercicio en curso y añadir a los estatutos las modificaciones
correspondientes.
Artículo L. 225-179. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 132 II Diario Oficial del 16 de mayo de 2001
La junta general extraordinaria podrá
autorizar también al consejo de administración o al directorio, según
el caso, a conceder, en beneficio de los miembros del personal
trabajador de la sociedad o a algunos de ellos, opciones que den
derecho a compra de acciones que provengan de un rescate efectuado,
previamente a la apertura de la opción, por la propia sociedad en las
condiciones definidas en los artículos L.225-208 o L.225-209. La junta
general extraordinaria fijará el plazo durante el cual esta
autorización podrá ser utilizada por el consejo de administración o
por el directorio, no pudiendo ser superior a treinta y ocho meses,
Sin embargo, las autorizaciones anteriores a la fecha de publicación
de la Ley nº 200º-420 del 15 de mayo de 2001, relativa a las nuevas
regulaciones económicas, serán válidas hasta el final.
En este caso, serán aplicables las
disposiciones de los párrafos segundo y del cuarto al séptimo del
artículo L.225-177. Además, el precio de la acción, en el día en que
la opción sea concedida, no podrá ser inferior al 80% de la cotización
media de compra de las acciones poseídas por la sociedad en concepto
de los artículos L.225-208 y L.225-209.
Las opciones que dieran derecho a
compra de títulos que no fueran cotizados en un mercado reglamentado
sólo podrán ser concedidas a los empleados de la sociedad que
adjudicara estas opciones o a los de las sociedades mencionadas en el
apartado 1º del artículo L.225-180.
Artículo L. 225-180. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 32 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
I. - Las opciones podrán ser
concedidas, en las mismas condiciones que en los artículos L.225-177
al L. 225-179 precedentes:
1º en beneficio de los miembros del
personal asalariado de las sociedades o de las agrupaciones de interés
económico en las que al menos del 10% del capital o de los derechos
de voto sean detentados, directa o indirectamente por la sociedad que
concede las opciones;
2º en beneficio de los miembros del
personal asalariado de las sociedades o agrupaciones de interés
económico que detenten, directa o indirectamente, al menos un 10% del
capital o de los derechos de voto de la sociedad que conceda las
opciones;
3º Sea en beneficio de los miembros
del personal asalariado de las sociedades o agrupaciones de interés
económico en las que al menos un 50% del capital o de los derechos de
voto sean detentados, directa o indirectamente, por un sociedad que
posea por si misma, directa o indirectamente, al menos un 50% del
capital de la sociedad que concede las opciones.
II.- La junta general ordinaria de la
sociedad que controle mayoritariamente, directa o indirectamente, a la
que concede las opciones, será informada en las condiciones previstas
en el artículo L.225-184.
Podrán igualmente ser concedidas
opciones en las mismas condiciones que en los artículos L.225-177 al
L.225-179 por una empresa controlada, directa o indirectamente,
exclusiva o conjuntamente, por un órgano central o los
establecimientos de crédito afiliados a ella en el sentido de los
artículos L.511-30 al L.511-32 del Código Monetario y Financiero a
los empleados de dichas sociedades así como a los de las entidades
cuyo capital sea detentado en más del 50%, por dicho órgano central o
por establecimientos afiliados, directa o indirectamente, exclusiva o
conjuntamente.
Artículo L. 225-181.
El precio establecido para la
suscripción o la compra de las acciones no podrá ser modificado
durante el período de validez de la opción. Sin embargo, cuando la
sociedad realice una de las operaciones previstas en los párrafos
quinto y sexto del artículo L. 225-161, en los párrafos primero y
tercero del artículo L.225-162, el consejo de administración o el
directorio deberán proceder a un reajuste del número y del precio de
las acciones comprendidas en las opciones concedidas a los
beneficiarios de las opciones, en las condiciones que serán fijadas
por decreto adoptado en Conseil d'Etat, para tener en cuenta la
incidencia de esta operación.
Artículo L. 225-182.
El número total de las opciones
abiertas y aún no contratadas no podrá dar derecho a suscribir un
número de acciones que exceda de una fracción del capital social que
será determinada por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.
No podrán ser concedidas opciones a
los empleados y a los mandatarios sociales que posean más del 10% del
capital social.
Artículo L. 225-183.
La junta general extraordinaria fijará
el plazo durante el cual deberán ser ejercidos los derechos de
opciones.
Los derechos que resulten de las
opciones concedidas no serán transmisibles hasta que la opción haya
sido ejercida.
En caso de fallecimiento del
beneficiario, sus herederos podrán ejercer la opción en un plazo de
seis meses contados a partir de la fecha del fallecimiento.
Artículo L. 225-184. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 132 III Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Un informe especial comunicará cada
año a la junta general ordinaria las operaciones realizadas en virtud
de las disposiciones previstas en los artículos L.225-177 al 225-186.
Este informe también dará cuenta:
- Del número, de las fechas de
vencimiento y del precio de las opciones de suscripción o de
adquisición de acciones que, durante el año y en razón de los mandatos
y funciones ejercidos en la sociedad, hayan sido concedidas a cada uno
de estos mandatarios por la sociedad y por aquéllas que estén
vinculadas a ella en las condiciones previstas en el artículo
L.225-180;
- Del número, de las fechas de
vencimiento y del precio de las opciones de suscripción o de compra de
acciones que hayan sido concedidas durante el año a cada uno de estos
mandatarios, en razón de los mandatos y funciones que ejercieran en
ellas en representación de las sociedades controladas en el sentido
del artículo L.233-16
- Del número y del precio de las
acciones suscritas o compradas durante el ejercicio por los
mandatarios sociales de la sociedad al ejercer el derecho sobre una o
varias de las opciones detentadas en las sociedades citadas en los dos
párrafos precedentes.
Este informe indicará igualmente:
- El número, el precio y las fechas de
vencimiento de las opciones de suscripción o de compra de acciones
concedidas durante el año por la sociedad y por las sociedades o
agrupaciones vinculadas a ella en las condiciones previstas en el
artículo L.225-180, a cada uno de los diez empleados de las sociedad
que no fueran mandatarios sociales cuyo número de opciones concedidas
de este modo sea mayor,
-
El número y el precio de las acciones que, durante el año,
hayan sido suscritas o compradas por cada uno de los diez empleados de
la sociedad, que no siendo mandatarios sociales, al ejercer el derecho
sobre una o varias de las opciones detentadas sobre las sociedades
citadas en el párrafo precedente, hayan suscrito o adquirido el número
más elevado de acciones.
Artículo L. 225-185. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 132 IV Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Podrán ser concedidas opciones con
derecho a suscripción de acciones, durante un período de dos años a
partir de la inscripción de la sociedad, a los mandatarios sociales
personas físicas que participen con los empleados en la constitución
de una sociedad.
Dichas opciones podrán igualmente ser
concedidas, durante un período de dos años a partir del rescate, a los
mandatarios sociales personas físicas de una sociedad que adquieran
junto a los empleados la mayoría de los derechos de voto para
asegurar la continuidad de la sociedad.
En caso de adjudicación de opciones,
en un plazo de dos años tras la creación de una sociedad o el rescate
de la mayoría del capital de una sociedad por sus empleados o sus
mandatarios sociales, el máximo previsto en el último párrafo del
artículo L.225-182 será modificado hasta llegar a un tercio del
capital.
El presidente del consejo de
administración, el director general, los directores generales
delegados, los miembros del directorio o el gerente de una sociedad
por acciones podrán recibir, por parte de la sociedad, opciones que
den lugar a la suscripción o a la compra de acciones en las
condiciones previstas en los artículos L.225-177 al L.225-184.
Podrán igualmente recibir opciones que
den derecho a la suscripción o a la compra de acciones de una sociedad
que esté vinculada en las condiciones previstas en le artículo
L.225-180, siempre y cuando las acciones de ésta última sean cotizadas
en un mercado reglamentado.
Artículo L. 225-186. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo31 Diario Oficial del 16 de mayo 2001)
Los artículos L.225-177 al L.225-185
serán aplicables a los certificados de inversión, a los certificados
de cooperativas de inversión y a los certificados de cooperativas de
socios.
Apartado 2: De la emisión y de la
compra en bolsa
de acciones reservadas a los empleados.
Artículo L. 225-187-1.-
(Incluido por la Ley nº 2001-152 del
19 de febrero de 2001 Artículo 29-5º Diario Oficial del 20 de febrero
de 2001)
Los artículos L. 225-192 al L.225-194
y el artículo L.225-197 continuarán siendo aplicables con su redacción
anterior a la publicación de la Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de
2001 sobre el ahorro salarial hasta que finalice un plazo de cinco
años contados a partir de esta publicación.
Subsección 6
De la amortización
del capital
Artículo L. 225-198.
La amortización del capital se
efectuará en virtud de una estipulación estatutaria o de un acuerdo de
la junta general extraordinaria y por medio de las cantidades
distribuibles según el artículo L. 232-11. Esta amortización sólo se
podrá realizar por vía de reembolso, igual para cada acción de una
misma categoría y no conllevará reducción de capital.
Las acciones íntegramente amortizadas
se denominarán bonos de disfrute.
Artículo L. 225-199.
Las acciones íntegra o parcialmente
amortizadas perderán, hasta el importe debido, el derecho al primer
dividendo previsto en el artículo L.232-19 y al reembolso del valor
nominal. Conservará todos los demás derechos.
Artículo L. 225-200.
Cuando el capital esté dividido, bien
en acciones de capital y en acciones total o parcialmente amortizadas,
bien en acciones desigualmente amortizadas, la junta general de
accionistas podrá decidir, en las condiciones requeridas para la
modificación de los estatutos, la conversión de las acciones total o
parcialmente amortizadas en acciones de capital.
Para ello, deberá prever que se
efectúe una deducción obligatoria, hasta el importe amortizado de las
acciones que se pretenda convertir, de la parte de los beneficios
sociales de uno o varios ejercicios que repercutan sobre estas
acciones, tras el pago, para las acciones parcialmente amortizadas,
del primer dividendo o del interés estatutario que proceda.
Artículo L. 225-201.
Los accionistas podrán ser autorizados,
en las mismas condiciones, a pagar a la sociedad el importe amortizado
de sus acciones, aumentado, eventualmente, por el primer dividendo o
por el interés estatutario producido en el período transcurrido del
ejercicio en curso y, en su caso, durante el ejercicio precedente.
Artículo L. 225-202.
Las decisiones previstas en los
artículos L. 225-200 y L. 225-201 serán sometidas a la ratificación de
las juntas especiales de cada una de las categorías de accionistas que
tengan los mismos derechos.
Artículo L. 225-203.
El consejo de administración o el
directorio, según el caso, aportará las modificaciones necesarias en
las cláusulas de los estatutos, en la medida en que estas
modificaciones correspondan materialmente a los resultados efectivos
de las operaciones previstas en los artículos L. 225-200 y L.225-201.
Subsección 7
De la reducción de capital
Artículo L. 225-204.
La reducción de capital será
autorizada o decidida por la junta general extraordinaria, que podrá
delegar en el consejo de administración o en el directorio, según el
caso, todos los poderes para realizarla. En ningún caso, podrá
vulnerar la igualdad entre los accionistas.
Un informe realizado por los auditores
de cuentas sobre la operación prevista será presentado a los
accionistas de la sociedad en un plazo determinado por decreto
adoptado en Conseil d'Etat. La junta decidirá tras el análisis
del informe de los auditores que darán a conocer su opinión sobre las
causas y condiciones de la reducción a efectuar.
Cuando el consejo de administración o
el directorio, según el caso, realice la operación, por delegación de
la junta general, levantará un acta, publicada posteriormente, y
procederá a la modificación correspondiente en los estatutos.
Artículo L. 225-205.
Cuando la junta apruebe un proyecto de
reducción del capital no motivada por pérdidas, el representante del
sindicato de los obligacionistas y los acreedores cuyo crédito sea
anterior a la fecha del depósito del acta de deliberación en la
secretaría, podrán impugnar la reducción, en el plazo fijado por
decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Una resolución judicial rechazará esta
impugnación o, por el contrario, ordenará, o bien el reembolso de los
créditos, o bien la constitución de garantías si la sociedad las
ofrece y si son consideradas como suficientes.
Las operaciones de reducción de
capital no podrán iniciarse durante el período de impugnación ni, en
su caso, antes de que se haya resuelto en primera instancia sobre
dicha impugnación.
Si el juez de primera instancia
admitiese la impugnación, se interrumpirá inmediatamente el
procedimiento de reducción de capital hasta la constitución de
garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos. Si no la
admitiese a trámite, podrán iniciarse las operaciones de reducción.
Subsección 8
De la suscripción, de la
compra o de la aceptación en prenda
por parte de las sociedades de sus
propias acciones.
Artículo L. 225-206.
I. - Estará prohibida la suscripción
por parte de la sociedad de sus propias acciones, ya sea directamente
o por medio de una persona que actúe en su propio nombre pero a cuenta
de la sociedad.
Los fundadores, o en el caso de una
ampliación de capital, los miembros del consejo de administración o
del directorio, según corresponda, estarán obligados, en las
condiciones previstas en el artículo L.225-251 y en el párrafo primero
del artículo L.225-256, a desembolsar las acciones suscritas por la
sociedad que infrinjan lo dispuesto en el párrafo primero.
Cuando las acciones hayan sido
suscritas por una persona que actúe en su propio nombre pero a cuenta
de la sociedad, esta persona estará obligada a desembolsar las
acciones solidariamente con los fundadores o, según el caso, los
miembros del consejo de administración o del directorio. Además, se
considerará que esta persona habrá suscrito estas acciones por su
propia cuenta.
II. - La compra por parte de una
sociedad de sus propias acciones estará autorizada en las condiciones
y de acuerdo a las modalidades previstas en los artículos L.225-207 al
L.225-217.
Las adquisiciones de acciones por una
persona que actúe por cuenta de la sociedad estarán prohibidas salvo
si se trata de un prestatario de servicios de inversión o de un
miembro del mercado reglamentado que actúe en las condiciones del
apartado I del artículo 43 de la Ley nº 96-597 del 2 de julio de 1996
de modernización de las actividades financieras.
Artículo L. 225-207.
La junta general que haya decidido una
reducción del capital no motivado por pérdidas podrá autorizar al
consejo de administración o al directorio, según el caso, a comprar un
número determinado de acciones para anularlas.
Artículo L. 225-208.
Las sociedades que permitan a sus
trabajadores participar en sus resultados por atribución de sus
acciones y las que concedan opciones de compra de sus acciones en las
condiciones previstas en los artículos L.225-177 y siguientes, podrán,
con esta finalidad, rescatar sus propias acciones. Las acciones
deberán ser adjudicadas o las opciones deberán ser concedidas en el
plazo de un año a partir de su adquisición.
Artículo L. 225-209.
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
La junta general de una sociedad cuyas acciones sean
cotizadas en un mercado reglamentado podrá autorizar al consejo de
administración o al directorio, según corresponda, la compra de un
número de acciones que representen hasta un 10% del capital de la
sociedad. La junta general definirá el fin y las condiciones de la
operación, así como su límite. Esta autorización no podrá ser
concedida para un período superior a los dieciocho meses. Se informará
al comité de empresa sobre la resolución adoptada por la junta
general.
La adquisición, la cesión o la transmisión de estas
acciones podrá ser efectuada por todos los medios. Estas acciones
podrán ser anuladas hasta un límite del 10% del capital de la sociedad
en períodos de veinticuatro meses. La sociedad informará cada mes al
Consejo de mercados financieros, de las compras, cesiones,
transmisiones y anulaciones así realizadas. El Consejo de mercados
financieros dará a conocer públicamente esta información.
Las sociedades que permitan a sus empleados participar en
los resultados de la empresa por la adjudicación de sus propias
acciones así como las que conceden opciones de compra de acciones a
empleados podrán utilizar con este fin todo o parte de las acciones
adquiridas en las condiciones previstas anteriormente. Podrán
igualmente proponer la adquisición de sus propias acciones en las
condiciones previstas por el apartado II del artículo L. 225-196 y por
los artículos L.443-1 y siguientes del Código de Trabajo.
En caso de anulación de las acciones adquiridas, se
autorizará o decidirá la reducción de capital por la junta general
extraordinaria quien podrá delegar en el consejo de administración o
el directorio, según el caso, todos los poderes necesarios para
realizarla. Se presentará un informe especial realizado por los
auditores de cuentas sobre la operación prevista a los accionistas de
la sociedad en un plazo fijado por decreto adoptado en Conseil
d'Etat.
Artículo L. 225-210.
La sociedad no podrá poseer, de forma
directa o por mediación de una persona que actúe en su propio nombre
pero por cuenta de la sociedad, más del 10% del total de sus propias
acciones, ni más del 10% de una categoría determinada. Estas acciones
deberán tener forma nominativa y estar totalmente desembolsadas en el
momento de su adquisición. Si no lo estuvieran, los miembros del
consejo de administración o del directorio, según el caso, estarán
obligados a desembolsar las acciones, en las condiciones previstas en
el artículo L.225-251 y en el párrafo primero del artículo L.225-256.
La adquisición de acciones de la
sociedad no podrá tener por efecto la reducción de los fondos propios
hasta un importe inferior al del capital aumentado con las reservas no
distribuibles.
La sociedad deberá disponer de reservas, además de la reserva legal,
por un importe al menos igual al valor del conjunto de las acciones
que posea.
Las acciones poseídas por la sociedad
no darán lugar a dividendos y estarán privadas del derecho de voto.
En caso de ampliación de capital de
acciones por suscripción dineraria, la sociedad no podrá ejercer por
sí misma el derecho de suscripción preferente. La junta general podrá
decidir no tener en cuenta estas acciones para la determinación de los
derechos de suscripción preferentes vinculados a las otras acciones.
Si no existen tales derechos vinculados a las acciones poseídas por la
sociedad deberán ser, antes del cierre del plazo de suscripción, o
bien vendidas en bolsa, o bien distribuidas entre los accionistas
proporcionalmente a los derechos que tenga cada uno.
Artículo L. 225-211.
La sociedad o la persona encargada del
servicio de los títulos deberá llevar registros de las compras y de
las ventas efectuadas, en aplicación de los artículos L.225-208 y
L225-209, en las condiciones determinadas por decreto adoptado en
Conseil d'Etat.
El consejo de administración o el
directorio, según el caso, deberá indicar, en el informe previsto en
el artículo L.225-100, el número de las acciones compradas y vendidas
en el transcurso del ejercicio en aplicación de los artículos 225-208
y L.225-209, la cotización media de las compras y de las ventas, el
importe de los gastos de negociación, el número de acciones inscritas
a nombre de la sociedad al cierre del ejercicio y su valor de compra
estimado, así como su valor nominal, las causas de las adquisiciones
efectuadas y la fracción del capital que representan.
Artículo L. 225-212.
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 46 I 1°, V 1° Diario
Oficial del 2 de agosto de 2003)
Las sociedades deberán declarar a la Autoridad de mercados financieros
las operaciones que prevean efectuar en aplicación de las
disposiciones del artículo L.225-209. Darán cuenta a la Autoridad de
mercados financieros de las adquisiciones que hayan efectuado.
La Autoridad de mercados financieros podrá solicitarles
todas las explicaciones que considere necesarias al respecto.
Si no se cumplieran estas demandas o si se constatara que
estas transacciones infringen las disposiciones del artículo
L.225-209, la Autoridad de mercados financieros podrá tomar todas las
medidas necesarias para impedir la ejecución de las órdenes que estas
sociedades transmitieran directa o indirectamente.
Nota: Ley n° 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 46
V 1° y 2°:
1° Las referencias a la Comisión de Operaciones Bursátiles y al
Consejo de Disciplina de Gestión Financiera serán sustituidas por las
referencias a la Autoridad de mercados financieros;
2° Las referencias a los reglamentos de la Comisión de Operaciones
Bursátiles y al reglamento general del Consejo de mercados financieros
serán sustituidas por la referencia al reglamento general de la
Autoridad de mercados financieros.
Artículo L. 225-213. –
Las disposiciones de los artículos
L.225-206 y L.225-209 no serán aplicables a las acciones íntegramente
liberadas, adquiridas como consecuencia de una transmisión de
patrimonio a título universal o por causa de una resolución judicial.
Sin embargo, las acciones deberán ser
cedidas en un plazo de dos años contados desde la fecha de adquisición
cuando la sociedad posea más del 10% de su capital. Tras la
finalización de este plazo deberán ser anuladas.
Artículo L. 225-214. –
Las acciones que se posean
contraviniendo los artículos L.225-206 al L.225-210 deberán ser
cedidas en un plazo de un año a contar desde la fecha de su
suscripción o de su adquisición. Tras la finalización de este plazo,
deberán ser anuladas.
Artículo L. 225-215. –
Estará prohibida la aceptación en
garantía por parte de la sociedad de sus propias acciones, bien
directamente o bien por mediación de una persona que actúe en su
propio nombre, pero a cuenta de la sociedad.
Las acciones aceptadas en prenda por
la sociedad deberán ser restituidas a su propietario en el plazo de un
año. La restitución podrá realizarse en un plazo de dos años si la
transmisión de la garantía a la sociedad proviene de una transmisión
de patrimonio a título universal o de una resolución judicial. En su
defecto, el contrato de la constitución de garantía será nulo de pleno
derecho.
La prohibición prevista en el presente
artículo no se aplicará a las operaciones corrientes que realicen los
establecimientos de crédito.
Artículo L. 225-216. -
(Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de
2001 Artículo29 3º Diario Oficial del 20 de febrero de 2001)
Una sociedad no podrá adelantar sus
fondos, conceder préstamos o conceder garantías a cambio de la
suscripción o la compra de sus propias acciones por parte de un
tercero.
Las disposiciones del presente
artículo no se aplicarán ni a las operaciones corrientes de los
establecimientos de crédito ni a las operaciones efectuadas para la
adquisición por parte de los empleados de acciones de la sociedad, de
una de sus filiales o de una sociedad incluida en el marco de un plan
de ahorro de grupo previsto en el artículo L.444-3 del Código de
Trabajo.
Artículo L. 225-217. –
Los artículos L. 225-206 al L. 225-216
serán aplicables a los certificados de inversión.
Sección 5
Del control de las sociedades anónimas
Artículo L. 225-218. –
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 104 I Diario Oficial del 2
de agosto de 2003)
El control será ejercido en cada sociedad por uno o varios
auditores de cuentas.
Artículo L. 225-222. –
Las funciones de auditor de cuentas
serán incompatibles:
1º Con cualquier actividad o cualquier
acto que pueda afectar su independencia;
2º Con todo empleo remunerado; sin
embargo, un auditor de cuentas podrá impartir docencia en relación con
el ejercicio de su profesión o bien ocupar un empleo remunerado a
cuenta de un auditor de cuentas o de un censor de cuentas;
3º Con toda actividad comercial, tanto
si es ejercida directamente como por persona interpuesta.
Artículo L. 225-226. –
Las personas que hayan sido
administradores, directores generales, miembros del directorio,
gerentes o empleados de una sociedad no podrán ser nombradas auditores
de esta sociedad hasta que transcurran cinco años desde el cese en sus
funciones.
Durante el mismo plazo, no podrán ser
nombradas auditores de cuentas en las sociedades que posean un 10% del
capital de la sociedad en la que ejercían sus funciones o de las que
ésta poseía un 10% del capital, en el momento del cese en sus
funciones.
Las prohibiciones previstas en el
presente artículo para las personas mencionadas en el párrafo primero
serán aplicables a las sociedades de auditores de cuentas de las que
dichas personas fueran socias, accionistas o dirigentes.
Artículo L. 225-227. –
Serán nulos los acuerdos tomados sin
que se haya producido una designación válida de auditores de cuentas o
siguiendo el informe de un auditor de cuentas nombrado o mantenido en
sus funciones contraviniendo las disposiciones de los artículos
L.225-219 y L.225-224.
El procedimiento de nulidad no surtirá
efecto si estos acuerdos fueran confirmados expresamente por una junta
general en base a un informe elaborado por auditores designados
válidamente.
Artículo L. 225-228. –
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 105 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
Los auditores de cuentas serán propuestos para ser
nombrados por la junta general mediante un proyecto de resolución que
emane del consejo de administración, del consejo de supervisión o, en
las condiciones definidas por la Sección 3 del presente capítulo, de
los accionistas. Cuando la sociedad haga un llamamiento público al
ahorro, el consejo de administración escogerá a los auditores de
cuentas que prevea proponer, sin que tomen parte en la votación el
director general ni el director general delegado.
Cuando el auditor de cuentas haya verificado, en el
transcurso de los dos últimos ejercicios, las operaciones de
aportación o de fusión de la sociedad o de las sociedades que ésta
controla en el sentido de los epígrafes I y II del artículo L. 233-16,
esta verificación deberá ser mencionada en el proyecto de resolución
mencionado en el párrafo anterior.
Fuera de los casos previstos en los artículos L.225-7 y
L.225-16, los auditores de cuentas serán designados por la junta
general ordinaria.
La junta general ordinaria designará a uno o varios
auditores de cuentas suplentes, convocados para sustituir a los
titulares en caso de negarse éstos, o por impedimento, dimisión o
fallecimiento. Las funciones del auditor de cuentas suplente designado
para sustituir al titular finalizarán con la expiración del mandato
confiado a éste último, a no ser que el impedimento sólo revista un
carácter temporal. En este último caso, cuando cese el impedimento, el
titular retomará sus funciones tras la siguiente junta general que
apruebe las cuentas.
Las sociedades obligadas a publicar las cuentas
consolidadas en aplicación de las disposiciones del presente libro
estarán obligadas a designar al menos dos auditores de cuentas.
Los auditores de cuentas procederán en conjunto a un
examen contradictorio de las condiciones y procedimientos de
elaboración de las cuentas, según las prescripciones enunciadas por
una norma de ejercicio profesional establecida de conformidad con el
apartado sexto del artículo L. 821-1. Los principios de repartición de
las diligencias que deberán ser aplicados por los auditores de cuentas
también serán determinados por una norma de ejercicio profesional.
Artículo L. 225-229. –
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 107 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
Los auditores de cuentas serán nombrados por un periodo de
seis ejercicios. Pondrán término a sus funciones tras la reunión de la
junta general ordinaria que decida sobre las cuentas del sexto
ejercicio.
El auditor de cuentas nombrado por la junta para sustituir
a otro sólo permanecerá en funciones hasta la expiración del mandato
de su predecesor.
Si la junta omitiese realizar la elección de un auditor,
todo accionista podrá solicitar judicialmente la designación de un
auditor de cuentas, citando debidamente al presidente del consejo de
administración o del directorio. El mandato así conferido finalizará
cuando se haya procedido por parte de la junta general al nombramiento
del o de los auditores.
Cuando una sociedad de auditores de cuentas fuera
absorbida por otra sociedad de auditores de cuentas, la sociedad
absorbente deberá hacerse cargo del mandato confiado a la sociedad
absorbida hasta la fecha de su expiración.
No obstante, por excepción a lo establecido en el primer
párrafo, la junta general de la sociedad controlada, en la primera
reunión que siga a la absorción, podrá decidir sobre el mantenimiento
del mandato, tras haber oído al auditor de cuentas.
Artículo L. 225-230. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 114 1º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Uno o varios accionistas que
representen al menos un 5% del capital social, el comité de empresa,
el ministerio público y, en las sociedades que hagan llamamiento
público al ahorro, la Comisión de Operaciones Bursátiles, podrán, en
el plazo y en las condiciones determinadas por decreto adoptado en
Conseil d'Etat, solicitar judicialmente la destitución por motivo
justificado de uno o varios auditores de cuentas designados por la
junta general.
Esta petición podrá ser igualmente
formulada por una asociación que reúna las condiciones fijadas en el
artículo L.225-120.
Si se admite la petición, el juez
designará a un nuevo auditor de cuentas. Se mantendrá en su puesto
hasta la entrada en funciones del auditor de cuentas designado por la
junta general.
Artículo L. 225-231. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 114 3º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Una asociación que reúna las
condiciones fijadas en el artículo L.225-120, así como uno o varios
accionistas que representen al menos un 5% del capital social, sea
individualmente, sea asociándose en la forma que sea, podrán formular
por escrito al presidente del consejo de administración o al
directorio preguntas sobre una o varias operaciones de gestión de la
sociedad, así como, llegado el caso, de las sociedades que ésta
controle conforme al artículo L.233-3. En este último caso, la
solicitud será evaluada bajo la óptica del interés del grupo. La
respuesta tendrá que ser presentada a los auditores de cuentas.
A falta de respuesta en el plazo de un
mes o si la respuesta presentada no fuese satisfactoria, estos
accionistas podrán solicitar en procedimiento sumario la designación
de uno o varios peritos encargados de presentar un informe sobre una o
varias operaciones de gestión.
El Ministerio Público, el comité de
empresa y, en las empresas que hagan llamamiento público al ahorro, la
Comisión de Operaciones Bursátiles también podrá solicitar en
procedimiento sumario la designación de uno o varios peritos
encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de
gestión.
Si se admite la solicitud, la
resolución judicial determinará la extensión de la tarea y de los
poderes de los expertos. Podrá fijar los honorarios a cargo de la
sociedad.
El informe será dirigido al demandante,
al ministerio público, al comité de empresa, al auditor de cuentas y,
según el caso, al consejo de administración o al directorio y al
consejo de supervisión así como, en las sociedades que hacen oferta
pública al ahorro, a la Comisión de Operaciones Bursátiles. Así mismo,
el informe deberá ir anexo al emitido por los auditores de cuentas
para ser presentado en la siguiente junta general y recibir la misma
publicidad.
Artículo L. 225-232. –
Uno o varios accionistas que
representen al menos una décima parte del capital social o una
asociación que reúna las condiciones definidas en el artículo
L.225-120 podrán, dos veces en cada ejercicio, formular por escrito
preguntas al presidente del consejo de administración o al directorio
sobre cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad de la
actividad económica. La respuesta será presentada a los auditores de
cuentas.
Artículo L. 225-233. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 114 1º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
En caso de ausencia o de impedimento,
los auditores de cuentas podrán ser relevados en sus funciones antes
de la expiración normal de éstas, a petición del consejo de
administración, del directorio, del comité de empresa, de uno o varios
accionistas que representen al menos un 5% del capital social o de la
junta general, por resolución judicial, en las condiciones definidas
por decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Esta solicitud podrá igualmente ser
presentada por el ministerio público y, en las sociedades que hacen
llamamiento público al ahorro, por la Comisión de operaciones
bursátiles. Podrá también ser formulada por una asociación que
responda a las condiciones establecidas en el artículo L.225-120.
Artículo L. 225-234. –
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 106 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
Cuando, tras la expiración de las funciones de
un auditor de cuentas, se propusiera a la junta que se le renueve en
su puesto, el auditor de cuentas - si lo solicita - deberá ser oído
por la junta general, sin perjuicio de las disposiciones del artículo
L. 822-14.
Artículo L. 225-235. –
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 112, Artículo 120 Diario
Oficial del 2 de agosto de 2003)
Los auditores de cuentas certificarán que las cuentas
anuales sean regulares, reales y exactas y que den una imagen
fidedigna del resultado de las operaciones del ejercicio transcurrido,
así como de la situación financiera y del patrimonio de la sociedad al
final de ese ejercicio. Sus apreciaciones deberán estar justificadas.
Cuando una sociedad presente las cuentas consolidadas, los
auditores de cuentas – de manera justificada - certificarán que son
regulares, reales y exactas y que ofrecen una imagen fidedigna del
patrimonio, de la situación financiera así como del resultado del
conjunto constituido por las empresas incluidas en la consolidación.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo cuarto del artículo
L.225-236, la certificación de las cuentas consolidadas será entregada
sobre todo tras el examen de los trabajos de los auditores de cuentas
de las empresas incluidas en la consolidación o, si no los hubiera, de
los profesionales encargados del control de las cuentas de dichas
empresas.
Tendrán como misión permanente, excluyendo cualquier
intromisión en la gestión, verificar los valores y los documentos
contables de la sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad
con la reglamentación vigente. Comprobarán también la exactitud, la
realidad y la concordancia de las cuentas
anuales con las informaciones presentadas en el informe de gestión del
consejo de administración o del directorio, según el caso, y
con los documentos enviados a los accionistas sobre la situación
financiera y las cuentas anuales. Verificarán, en su caso, la
exactitud, la realidad y la concordancia de las informaciones
presentadas en el informe sobre la gestión del grupo con las cuentas
consolidadas.
Los auditores de cuentas se encargarán también de
garantizar que se respete la igualdad entre los accionistas.
Para los procedimientos de control interno que sean
relativos a la elaboración y al tratamiento de la información
contable y financiera, los auditores de cuentas presentarán, en un
informe que añadirán al informe mencionado en segundo párrafo del
artículo L. 225-100, sus observaciones sobre dicho informe, según el
caso, en el artículo L. 225-37 o en el artículo L. 225-68.
Artículo L. 225-236. –
En cualquier momento del ejercicio,
los auditores de cuentas, en conjunto o separadamente, realizarán las
comprobaciones y todos los controles que juzguen oportunos y podrán
exigir que se les proporcionen de inmediato todos los documentos que
consideren útiles para el ejercicio de su función y, en particular,
todos los contratos, libros, documentos contables y registros de
actas.
Para realizar estos controles, los auditores de cuentas podrán, bajo
su responsabilidad, solicitar la ayuda o la representación de expertos
o colaboradores de su elección, cuyos nombres deberán ser indicados a
la sociedad. Estos tendrán los mismos derechos en la investigación que
los auditores.
Las investigaciones previstas en el
presente artículo podrán ser realizadas tanto en la sociedad como en
las sociedades matrices o filiales en el sentido del artículo L.
233-1.
Estas investigaciones podrán ser
realizadas también en aplicación del párrafo segundo del artículo
L.225-235 en el conjunto de empresas incluidas en la consolidación.
Los auditores de cuentas podrán
igualmente recabar informaciones útiles en el ejercicio de su función
entre terceros que hayan concertado operaciones por cuenta de la
sociedad. Sin embargo, este derecho de información no podrá extenderse
al acceso a documentos, contratos ni comprobantes de cualquier tipo en
posesión de terceros, a menos que tengan una autorización judicial
para ello. El secreto profesional no podrá ser utilizado frente a los
auditores de cuentas, salvo por el personal no juzgador de la
administración de justicia.
Artículo L. 225-237. –
Los auditores de cuentas presentarán
al consejo de administración o al directorio y al consejo de
supervisión, según el caso:
1º Los controles y comprobaciones que
hayan efectuado así como las diferentes indagaciones realizadas;
2º Las partidas del balance y otros
documentos contables en los que consideren que es necesario aportar
algunas modificaciones, haciendo cualquier tipo de observación útil
sobre los métodos de evaluación utilizados para la realización de
dichos documentos;
3º Las irregularidades e inexactitudes
que hayan descubierto;
4º Las conclusiones a las que hayan
llegado tras las observaciones y rectificaciones anteriores sobre los
resultados del ejercicio comparados con los del ejercicio precedente
.
Artículo L. 225-238. –
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 108 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
Los auditores de cuentas serán convocados a todas las
reuniones del consejo de administración o del directorio y del consejo
de supervisión en que se examinen o presenten las cuentas del
ejercicio transcurrido, así como a todas las juntas de accionistas.
Artículo L. 225-239. –
Los honorarios de los auditores de
cuentas correrán a cargo de la sociedad. Serán fijados de acuerdo con
las modalidades establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.
La cámara regional de disciplina y, en
segunda instancia o apelación, la cámara nacional de disciplina serán
competentes para conocer de cualquier litigio surgido en relación con
su remuneración.
Artículo L. 225-240. –
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 112 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
Los auditores de cuentas señalarán, en la siguiente junta
general, las irregularidades e inexactitudes que hayan detectado a lo
largo del cumplimiento de su labor.
Además, pondrán de manifiesto al Fiscal de la República
los hechos delictivos de los que hayan tenido conocimiento, sin que su
responsabilidad pueda verse comprometida por esta declaración.
Artículo L. 225-241. –
Los auditores de cuentas serán
responsables, tanto frente a la sociedad como frente a terceros, de
las consecuencias perjudiciales, de las faltas o negligencias que
hayan cometido en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, su
responsabilidad no podrá verse comprometida por proceder a
informaciones o divulgaciones de hechos en ejercicio de su misión,
definida en los artículos L.234-1 y L.234-2.
No serán civilmente responsables de
las infracciones cometidas por los administradores o los miembros del
directorio, según el caso, salvo si, habiendo tenido conocimiento de
ellas, no las hubieran puesto de manifiesto en su informe a la junta
general.
Artículo L. 225-242. –
Las acciones de responsabilidad civil
contra los auditores de cuentas prescribirán en las condiciones
previstas en el artículo L.225-254.
Sección 6
De la transformación de las
sociedades anónimas
Artículo L. 225-243. –
Toda sociedad anónima podrá
transformarse en sociedad de cualquier otro tipo si, en el momento de
la transformación, tuviera al menos dos años de existencia y si
hubiera realizado y obtenido la aprobación por parte de los
accionistas del balance de sus dos primeros ejercicios.
Artículo L. 225-244. –
La decisión de transformación será
tomada en conformidad con el informe de los auditores de cuentas de la
sociedad. El informe certificará que los fondos propios son al menos
iguales al capital social.
La transformación será sometida,
cuando proceda, a la aprobación de las juntas de obligacionistas y la
junta de poseedores de participaciones beneficiarias o de fundador.
La decisión de transformación deberá
ser sometida a publicidad, cuyas modalidades serán definidas por
decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L. 225-245. –
Su transformación en sociedad
colectiva precisará del acuerdo de todos los socios. En ese caso, no
se exigirán los requisitos previstos en el artículo L.225-243 y en el
párrafo primero del artículo L.225-244.
La transformación en sociedad
comanditaria simple o por acciones será decidida en las condiciones
previstas para la modificación de los estatutos y con el acuerdo de
todos los socios que acepten ser socios colectivos.
La transformación en sociedad de
responsabilidad limitada se decidirá en las condiciones previstas para
la modificación de los estatutos de este tipo de sociedades.
Sección 7
De la disolución de las sociedades anónimas
Artículo L. 225-246. –
La disolución anticipada de la
sociedad será decidida por la junta general extraordinaria.
Artículo L. 225-247. –
El Tribunal de commerce podrá,
a petición de cualquier interesado, pronunciar la disolución de la
sociedad, si el número de accionistas es menor de siete durante más de
un año.
Podrá conceder a la sociedad un plazo
máximo de seis meses para regularizar su situación. No podrá
pronunciar la disolución si antes de que resolviera sobre el fondo se
produjera esta regularización.
Artículo L. 225-248. –
Si a causa de las pérdidas constatadas
en los documentos contables, los fondos propios de la sociedad
llegaran a ser inferiores a la mitad del capital social, el consejo de
administración o el directorio, según el caso, estará obligado en los
cuatro meses siguientes a la aprobación de las cuentas en que se hayan
detectado estas pérdidas, a convocar la junta general extraordinaria
para decidir si procederá la disolución anticipada de la sociedad.
Si se decidiera no disolver la
sociedad, ésta estará obligada, como máximo en el momento del cierre
del segundo ejercicio que siga a aquél en el que se hayan constatado
las pérdidas y ateniéndose a las disposiciones del artículo L.224-2, a
reducir su capital por un importe al menos igual al de las pérdidas
que no hayan podido ser imputadas a las reservas, si, en ese plazo,
los fondos propios no han sido reconstituidos hasta el valor al menos
igual a la mitad del capital social.
En los dos casos, la resolución
adoptada por la junta general será publicada según las condiciones
establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Si no hubiera reunión de la junta
general, o en el caso de que esta junta no hubiera podido deliberar de
modo válido en última convocatoria, todo interesado podrá solicitar
judicialmente la disolución de la sociedad. Lo mismo ocurrirá si las
disposiciones del párrafo segundo anterior no hubieran sido aplicadas.
En estos casos, el tribunal podrá conceder a la sociedad un plazo
máximo de seis meses para regularizar su situación. No podrá decretar
la disolución si se produjera dicha regularización antes de la fecha
en la que el tribunal resuelva sobre el fondo.
Las disposiciones del presente
artículo no serán aplicables a las sociedades que se encuentren en
situación de suspensión de pagos o que se beneficien de un plan de
continuidad.
Sección 8
De la responsabilidad civil
Artículo L. 225-249. –
Los fundadores de la sociedad a los
que fuera imputable la nulidad y los administradores en funciones en
el momento en que ésta se produjera podrán ser declarados
solidariamente responsables del perjuicio derivado de la anulación de
la sociedad que afectara a los accionistas o a terceros.
Se podrá declarar solidariamente
responsables a aquellos accionistas cuyas aportaciones o beneficios no
hayan sido verificados y aprobados.
Artículo L. 225-250. –
La acción de resarcimiento por
responsabilidad civil basada en la anulación de la sociedad
prescribirá en las condiciones previstas en el párrafo primero del
artículo L.235-13.
Artículo L. 225-251. –
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo107 6º y 7º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Los administradores y el director
general serán responsables individual o solidariamente según el caso,
frente a la sociedad o frente a terceros, de las infracciones a las
disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables a las
sociedades anónimas, de las contravenciones a los estatutos, o de las
faltas cometidas en su gestión.
Si varios administradores o varios
administradores y el director general hubieran colaborado en los
mismos hechos, el tribunal determinará la parte contributiva de cada
uno en la reparación del daño.
Artículo L. 225-252. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 107 8º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Además de la acción de reparación del
perjuicio sufrido personalmente, los accionistas podrán, bien
individualmente, bien por medio de una asociación que responda a las
condiciones establecidas en el artículo L.225-120 bien agrupándose con
las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat,
entablar una acción social de resarcimiento por responsabilidad civil
contra los administradores o el director general. Los demandantes
estarán facultados para perseguir la reparación del daño sufrido por
la sociedad, a la que, si procede, le será abonado una indemnización
por daños y perjuicios.
Artículo L. 225-253.
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo107 9º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Se tendrá por no puesta toda cláusula
de los estatutos que tenga por efecto subordinar el ejercicio de la
acción social al acuerdo o a la autorización previa de la junta
general, o que comporte la renuncia por adelantado al ejercicio de tal
acción.
Ninguna decisión de la junta general
podrá tener como efecto extinguir una acción de resarcimiento por
responsabilidad civil contra los administradores o contra el director
general por una falta cometida en el cumplimiento de su mandato.
.
Artículo L. 225-254. –
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo107 10º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
La acción de resarcimiento contra los
administradores o el director general, tanto social como individual,
prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que tuviera
lugar el daño, o, si hubiese sido ocultado, a partir de su
descubrimiento. Sin embargo, cuando el hecho hubiera +sido calificado
como delito la acción prescribirá a los diez años.
Artículo L. 225-255. –
En caso de apertura de un
procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en
aplicación de las disposiciones del título II del libro VI relativas a
la suspensión de pagos y a la liquidación judicial de las empresas,
las personas citadas por estas disposiciones podrán ser consideradas
responsables del pasivo y ser sometidas a las privaciones de derechos
e inhabilitaciones, en las condiciones previstas por éstas.
Artículo L. 225-256. –
Cuando la sociedad esté sometida a las
disposiciones de los artículos L.225-57 al L.225-93, los miembros del
directorio serán sometidos a la misma responsabilidad que los
administradores en las condiciones previstas en los artículos
L.225-249 al L.225-255.
En caso de apertura de un
procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en
aplicación de las disposiciones del título II del libro VI relativas a
la suspensión de pagos y a la liquidación judicial de las empresas,
las personas citadas por estas disposiciones podrán ser consideradas
responsables del estado del pasivo social y ser sometidas a las
privaciones de derechos e inhabilitaciones, en las condiciones
previstas por éstas.
Artículo L. 225-257. –
Los miembros del consejo de
supervisión serán responsables de las faltas personales cometidas en
la ejecución de su mandato. No serán considerados responsables, en
razón de los actos de gestión ni de su resultado. Podrán ser
declarados civilmente responsables de los delitos cometidos por los
miembros del directorio, si, habiendo tenido conocimiento de ellos, no
los hubieran dado a conocer a la junta general.
Serán aplicables las disposiciones de
los artículos L.225-253 y L.225-254.
Sección 9
De las sociedades anónimas laborales
Artículo L. 225-258. –
Podrá ser establecido por los
estatutos de cualquier sociedad anónima que la sociedad sea "laboral".
Las sociedades cuyos estatutos no
contengan esta estipulación podrán transformarse en sociedades con
participación laboral, procediendo conforme lo establecido en el
artículo L.225-96.
Las sociedades laborales estarán
sometidas, independientemente de las reglas generales aplicables a las
sociedades anónimas, a las disposiciones de la presente sección.
Artículo L. 225-259. –
Si la sociedad hace uso de su facultad
para emitir acciones laborales, esta circunstancia deberá ser
mencionada en todas sus actas y documentos destinados a terceros
añadiendo las palabras "laboral".
Artículo L. 225-260. –
Las acciones de la sociedad se
compondrán:
1º De acciones o partes de acciones de
capital;
2º De acciones denominadas "acciones
de trabajo"
Artículo L. 225-261. –
Las acciones de trabajo serán
propiedad colectiva del personal asalariado (operarios y empleados)
constituido en sociedad mercantil cooperativa de mano de obra. Esta
sociedad de mano de obra incluirá obligatoria y exclusivamente a todos
los empleados vinculados a la empresa desde al menos un año antes y
que sean mayores de dieciocho años. La pérdida de la condición de
trabajador asalariado privará al participante, sin derecho a
indemnización, de todos sus derechos en la cooperativa de mano de
obra. La liquidación de los derechos que hubieran sido adquiridos en
la empresa por el interesado antes de su marcha, en el transcurso del
último ejercicio se hará teniendo en cuenta el período transcurrido en
dicho ejercicio y las disposiciones del artículo L.225-269.
Cuando una sociedad se constituya,
desde su inicio, bajo la forma de sociedad anónima laboral, los
estatutos de la sociedad anónima deberán prever la dotación en reserva,
hasta el final de año, de las acciones de trabajo adjudicadas al
colectivo de trabajadores. Al finalizar este plazo, las acciones serán
devueltas a la cooperativa de mano de obra legalmente constituida.
Los dividendos atribuidos a los
operarios y empleados que forman parte de la cooperativa obrera serán
repartidos entre ellos siguiendo las reglas establecidas por los
estatutos de la sociedad laboral y de acuerdo con las decisiones de
sus juntas generales. Sin embargo, los estatutos de la sociedad
anónima deberán disponer que, con anterioridad a cualquier
distribución de dividendos, se deduzca de los beneficios, en favor de
los poseedores de acciones de capital, una cantidad que corresponda a
la que produzca el capital abonado, según el interés fijado.
En ningún caso las acciones de trabajo
podrán ser adjudicadas individualmente a los trabajadores de la
sociedad, miembros de la cooperativa de mano de obra.
Artículo L. 225-262. –
Las acciones de trabajo serán
nominativas, inscritas a nombre de la sociedad cooperativa de mano de
obra, intransferibles mientras exista la sociedad laboral.
Artículo L. 225-263. –
Los participantes en la sociedad
cooperativa de mano de obra estarán representados en las juntas
generales de la sociedad anónima por mandatarios elegidos por estos
participantes, reunidos en junta general de la cooperativa.
Los mandatarios elegidos deberán ser
escogidos entre los participantes. Los estatutos de la sociedad
anónima determinarán su número.
El número de votos de los que
dispongan estos mandatarios en cada junta general de la sociedad
anónima, se establecerá en función del número de votos de que
dispongan los demás accionistas asistentes o representados, respetando
la proporción entre las acciones de trabajo y las acciones de capital
resultante de la aplicación de los estatutos de la sociedad. Se fijará
al inicio de cada junta según las indicaciones de la lista de
asistencia.
Los mandatarios asistentes compartirán
igualmente entre ellos los votos que les sean atribuidos, los de más
edad se beneficiarán de los votos restantes.
La junta general de la cooperativa de
mano de obra se reunirá cada año en un plazo determinado por los
estatutos y, en ausencia de disposiciones estatutarias a este respecto,
en un plazo de cuatro meses tras la celebración de la junta general de
la sociedad anónima.
Artículo L. 225-264. –
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
Cada participante dispondrá, en la junta general de la
cooperativa de mano de obra, de un voto.
No obstante, los estatutos podrán atribuir varios votos a
los participantes, en función de la cuantía de su salario,
estableciéndose como límite máximo un número de votos igual al número
de veces que el salario anual del interesado – tal y como figura en
las cuentas anuales aprobadas del ejercicio precedente – incluya la
cifra del salario más bajo atribuido por la sociedad a los empleados
de más de dieciocho años.
Los estatutos podrán prever que los participantes se
distribuyan en colegios que agrupen cada uno de ellos una categoría
del personal, eligiendo cada colegio a su o sus mandatarios y que el
acuerdo de cada colegio, según las mayorías que determinen los
estatutos, sea necesario para la modificación de los estatutos de la
cooperativa y de otras decisiones enumeradas en éstos.
Artículo L. 225-265. –
Los acuerdos de la junta general de la
cooperativa de mano de obra sólo serán válidos si, en primera
convocatoria, los dos tercios al menos de los participantes de la
cooperativa estuvieran presentes o representados. Los estatutos
establecerán el quórum requerido para la junta que se reúna en segunda
convocatoria. A falta de disposiciones estatutarias, este quórum será
de la mitad de los participantes de la cooperativa, asistentes o
representados.
La junta general decidirá por mayoría
de votos emitidos. En el caso en que se proceda a una votación, no se
tendrán en cuenta los votos en blanco.
Sin embargo, para la modificación de
los estatutos de la cooperativa y para otras decisiones enumeradas por
los estatutos, el quórum no podrá ser inferior a la mitad de los
participantes de la cooperativa. Además, estas mismas decisiones
serán tomadas por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. En el
caso en que se proceda a una votación, no se tendrán en cuenta los
votos en blanco.
Artículo L. 225-266. –
En caso de procedimiento judicial, los
mandatarios elegidos en la última junta general designarán a uno o a
varios de ellos para representar a los participantes. Si no se hubiera
efectuado aún ninguna elección, o si ninguno de los mandatarios
elegidos formara parte de la cooperativa de mano de obra, se procederá
a la elección de mandatarios especiales en las formas y condiciones
previstas en el párrafo primero del artículo L.225-263 y en los
artículos L.225-264 y L.225-265.
Artículo L. 225-267. –
Sin embargo, las juntas generales de
las sociedades anónimas laborales que deliberen sobre las
modificaciones a efectuar en los estatutos o sobre las propuestas de
continuidad de la sociedad más allá del plazo fijado para su duración
o de disolución antes de cumplirse este plazo no se constituirán
válidamente y no podrán tomar acuerdos válidos en tanto no incluyan
un número de accionistas que representen las tres cuartas partes del
capital. Los estatutos podrán prever que esto se efectúe de otro modo.
En el caso en que una decisión de la
junta general conllevara una modificación en los derechos vinculados a
las acciones de trabajo, esta decisión no será definitiva en tanto que
no haya sido ratificada por una junta general de la cooperativa de
mano de obra.
Artículo L. 225-268. –
El consejo de administración de la
sociedad anónima laboral incluye a uno o varios representantes de la
sociedad cooperativa de mano de obra. Estos representantes serán
elegidos por la junta general de accionistas y escogidos entre los
mandatarios que representen a la cooperativa en esa junta general. Su
número será determinado por la relación que exista entre las acciones
de trabajo y las acciones de capital. Serán nombrados por el mismo
período que los otros administradores y serán al igual que ellos
reelegibles. Sin embargo, su mandato finalizará si dejan de ser
asalariados de la sociedad y, por consiguiente, miembros de la misma.
Si el consejo de administración sólo estuviese compuesto por tres
miembros, deberá incluir al menos un representante de dicha sociedad
cooperativa.
Artículo L. 225-269. –
En caso de disolución, el activo
social no será repartido entre los accionistas hasta la total
amortización de las acciones de capital.
La parte representativa de las
acciones de trabajo, según las decisiones tomadas por la junta general
de la cooperativa obrera convocada con este objeto, se repartirá
entonces entre los participantes y antiguos participantes que cuenten
al menos con diez años consecutivos de servicios en los distintos
emplazamientos de la sociedad, o por lo menos un período de servicios
ininterrumpidos igual a la mitad de la duración de la sociedad, y que
la hayan dejado por una de las razones siguientes: jubilación
voluntaria o de oficio con derecho a pensión, enfermedad o invalidez
que conlleve la incapacidad para el empleo ocupado con anterioridad,
despido motivado por la supresión del empleo o una reducción de
plantilla.
Sin embargo, los antiguos
participantes que reúnan las condiciones previstas en el párrafo
anterior sólo figurarán en el reparto por una parte correspondiente a
la duración de sus servicios reducida en una décima parte de su
importe total por cada año transcurrido desde el cese de sus servicios.
La disolución de la sociedad anónima
conllevará la disolución de la cooperativa de mano de obra.
Artículo L. 225-270. –
I. - Cuando una sociedad anónima
laboral se encuentre en la situación citada en el artículo L.225-248,
y no se haya acordado su disolución, la junta general extraordinaria
podrá decidir, en el plazo determinado en el párrafo segundo del
citado artículo, una modificación de los estatutos de la sociedad que
conllevará la pérdida de la forma de sociedad anónima laboral y, con
ello, la disolución de la sociedad cooperativa de mano de obra, a
pesar de las disposiciones del párrafo segundo del artículo L.225-267
y de cualquier disposición estatutaria en contra.
Sin embargo, la aplicación de esta
decisión estará subordinada a la existencia de un convenio colectivo
de empresa firmado con una o varias organizaciones sindicales de
empleados representativos en el sentido del artículo L.132-2 del
Código de Trabajo y que prevea la disolución de la sociedad
cooperativa de mano de obra. La existencia de un convenio colectivo
empresarial, que persiga el mismo fin y firmado en las mismas
condiciones, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley nº
94-679 del 8 de agosto de 1994 que prevé diversas disposiciones de
orden económica y financiera, responderá a las disposiciones del
presente párrafo.
II. - Si la sociedad cooperativa de
mano de obra fuera disuelta en aplicación de las disposiciones del
apartado I anterior, se concederá una indemnización a los
participantes y antiguos participantes mencionados en el párrafo
segundo del artículo L.225-269.
El importe de esta indemnización, determinado sobre todo en función de
la naturaleza y el alcance particular de los derechos vinculados a las
acciones de trabajo, será establecido por la junta general
extraordinaria de los accionistas de la sociedad anónima, tras la
consulta a los mandatarios de la sociedad cooperativa de mano de obra
y en consideración del informe pericial de un experto independiente
que será nombrado en las condiciones previstas por decreto adoptado en
Conseil d'Etat.
III. - Por decisión de la junta
general extraordinaria de los accionistas de la sociedad anónima, la
indemnización podrá tener la forma de una adjudicación de acciones en
beneficio exclusivo de los participantes y antiguos participantes
mencionados en el párrafo segundo del artículo L.225-269.
Estas acciones podrán ser creadas por
deducción de las primas y reservas disponibles. Por excepción a lo
dispuesto en el artículo L.225-206, la sociedad anónima podrá
igualmente adquirir sus propias acciones para adjudicarlas, en el
plazo de un año a partir de su adquisición, a los participantes y
antiguos participantes mencionados en el párrafo segundo del artículo
L.225-269.
Las acciones así adjudicadas no podrán
ser cedidas hasta que transcurran tres años a contar desde la fecha de
la disolución de la sociedad cooperativa de mano de obra.
A pesar de las disposiciones del
párrafo precedente, la junta general extraordinaria de accionistas de
la sociedad anónima podrá decidir confiar la gestión de estas acciones
a un fondo de inversión colectiva de la empresa, regulado por las
disposiciones del artículo 21 de la Ley nº 88-1201 del 23 de diciembre
de 1988 relativa a los organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios y que incluyan la creación de fondos comunes de créditos,
que sea constituido especial y exclusivamente con este fin como plazo
máximo el día de la atribución de las acciones. En ese caso, las
partes del fondo y las acciones que constituyan su activo no podrán
ser cedidas hasta que finalice el plazo mencionado en el párrafo
precedente. El reglamento de este fondo será aprobado por medio de un
convenio colectivo de trabajo.
IV. - Para la aplicación de las
disposiciones previstas por el presente artículo, las decisiones
tomadas por la junta general de accionistas de la sociedad anónima se
impondrán de pleno derecho a todo accionista y a todo poseedor o
titular de títulos obligacionistas o que den, inmediatamente o al
término del plazo, acceso al capital.
V. - La indemnización prevista en el
apartado II será repartida entre sus derechohabientes, teniendo en
cuenta la duración de sus servicios en la sociedad, la antigüedad
adquirida en la cooperativa de mano de obra y su nivel de remuneración.
Tras la disolución de la sociedad
cooperativa de mano de obra, y en un plazo de seis meses tras el
acuerdo de la junta general extraordinaria de los accionistas de la
sociedad anónima que determine el importe y la forma de la
indemnización, este reparto será efectuado en conformidad con las
decisiones tomadas por la junta general de la sociedad cooperativa a
propuesta de sus mandatarios. Si no se produjese el reparto en ese
plazo de seis meses, éste se efectuará por un mandatario liquidador
designado por el presidente del Tribunal de commerce de la
Circunscripción del domicilio social de la sociedad.
Las disposiciones del párrafo tercero
del artículo L.225-269 serán aplicables en el caso citado en el
presente apartado V.
VI. - La indemnización prevista en el
apartado II o, en su caso, el valor de las acciones adjudicadas por
este concepto no tendrán el carácter de salario para la aplicación de
la legislación laboral y de seguridad social. No serán retenidas para
el cálculo de la base para determinar los impuestos, tasas y
deducciones basados en los salarios o en las rentas, no obstante las
disposiciones del artículo 94A del Código General de Impuestos.
Capítulo VI
De las sociedades
comanditarias por acciones
Artículo L. 226-1. –
La sociedad comanditaria por acciones,
cuyo capital esté dividido en acciones, estará constituida por uno o
varios socios colectivos que posean la condición de comerciantes y que
responderán indefinida y solidariamente de las deudas sociales, y por
comanditarios, que tendrán la condición de accionistas y sólo
soportarán las pérdidas hasta el importe de sus aportaciones. El
número de socios comanditarios no podrá ser inferior a tres.
En la medida en que éstas sean
compatibles con las disposiciones particulares previstas por el
presente capítulo, las normas concernientes a las sociedades
comanditarias simples y a las sociedades anónimas, exceptuando los
artículos L.225-17 al L.225-93, serán de aplicación a las sociedades
comanditarias por acciones.
Artículo L. 226-2. –
El o los primeros gerentes serán
designados en los estatutos. Cumplirán con los requisitos formales de
constitución de los que se encargarán los fundadores en las sociedades
anónimas en función de los artículos L.225-2 al L.225-16.
A lo largo de la existencia de la
sociedad, salvo cláusula en contrario en los estatutos, el o los
gerentes serán designados por la junta general ordinaria con el
acuerdo de todos los socios colectivos.
El gerente, socio o no, será revocado
en las condiciones previstas por los estatutos.
Además, el gerente será revocable por
el Tribunal de commerce por causa legítima, a petición de
cualquier socio o de la sociedad. Toda cláusula en contrario se tendrá
por no puesta.
Artículo L. 226-3. –
Los estatutos deberán prever para el ejercicio de
las funciones de gerente un límite de edad que, a falta de disposición
expresa, será fijada en sesenta y cinco años.
Cualquier nombramiento producido
infringiendo las disposiciones previstas en el párrafo anterior será
considerado nulo.
Cuando un gerente alcance el límite de
edad, será considerado dimisionario de oficio.
Artículo L. 226-4. –
La junta general ordinaria designará,
en las condiciones fijadas por los estatutos, un consejo de
supervisión, compuesto por al menos tres accionistas.
Bajo pena de nulidad de su
nombramiento, un socio colectivo no podrá ser miembro del consejo de
supervisión. Los accionistas que tengan la condición de socios
colectivos no podrán participar en la designación de los miembros de
este consejo.
A falta de disposición estatutaria
sobre ello, serán aplicables las normas que regulen la designación y
la duración del mandato de los administradores de sociedades anónimas.
Artículo L. 226-5. –
(Ley nº
2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de
enero de 2003)
Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las
funciones de miembro del consejo de supervisión un límite de edad que
se aplicará, bien al conjunto de los miembros del consejo de
supervisión, o bien a un porcentaje determinado de ellos.
Si no hubiera disposición expresa en los estatutos, el
número de miembros del consejo de supervisión que hayan alcanzado la
edad de setenta años no podrá ser superior a un tercio de los miembros
del consejo de supervisión en funciones.
Todo nombramiento que vulnere las disposiciones previstas
en el párrafo precedente será nulo.
Artículo L. 226-6. –
La junta general ordinaria designará a
uno o a varios auditores de cuentas.
Artículo L. 226-7. –
El gerente será investido de las más
amplias facultades para actuar en cualquier circunstancia en nombre de
la sociedad.
En las relaciones con terceros, la
sociedad será responsable incluso por los actos del gerente que no
estén relacionados con el objeto social, a menos que pruebe que el
tercero sabía que el acto sobrepasaba este objeto o que no podía
ignorarlo dadas las circunstancias, sin que la simple publicación de
los estatutos baste para constituir dicha prueba.
Las cláusulas estatutarias que limiten
los poderes del gerente derivadas del presente artículo no serán
oponibles frente a terceros.
En caso de pluralidad de gerentes,
éstos detentarán por separado los poderes previstos en el presente
artículo. La oposición presentada por un gerente frente a los actos de
otro gerente no tendrán efecto frente a terceros, a menos que se
demuestre que éstos tuvieron conocimiento de ella.
Sin perjuicio de las disposiciones del
presente capítulo, el gerente tendrá las mismas obligaciones que el
consejo de administración de una sociedad anónima.
Artículo L. 226-8. –
Sólo la junta general ordinaria podrá
abonar al gerente otra remuneración distinta a la prevista por los
estatutos. Salvo cláusula en contrario, esto sólo será posible si los
socios colectivos otorgasen su aprobación por unanimidad.
Artículo L. 226-9. –
El consejo de supervisión asumirá el
control permanente de la gestión de la sociedad. Dispondrá, para ello,
de las mismas facultades que los otorgados a los auditores de cuentas.
Presentará en la junta general ordinaria anual un informe en el que
señalará, sobre todo, las irregularidades e inexactitudes detectadas
en las cuentas anuales y, eventualmente, las cuentas consolidadas del
ejercicio.
Tendrá acceso al mismo tiempo que los
auditores de cuentas a los documentos puestos a disposición de éstos.
Podrá convocar la junta general de
accionistas.
Artículo L. 226-10.
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 3º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 6º Diario Oficial del
2 de agosto de 2003)
Las disposiciones previstas en los artículos L.225-38 al
L.225-43 serán aplicables a los contratos concertados directamente o
por persona interpuesta entre una sociedad y uno de sus gerentes, uno
de los miembros de su consejo de supervisión, uno de sus accionistas
que posea un porcentaje de derechos de voto superior al 10 %, si se
tratara de una sociedad accionista, la sociedad que la controlara en
el sentido del artículo L.233-3. Igualmente, estas disposiciones serán
aplicables a los contratos en los que una de estas personas esté
indirectamente interesada.
Serán igualmente aplicables a los contratos concluidos
entre una sociedad y una empresa si uno de los gerentes o uno de los
miembros del consejo de supervisión de la sociedad fuera propietario,
socio responsable ilimitadamente, gerente, administrador, director
general, miembro del directorio o miembro del consejo de supervisión
de la empresa.
La autorización prevista en el párrafo primero del
artículo L.225-38 será concedida por el consejo de supervisión.
Artículo L. 226-11. –
La modificación de los estatutos
exigirá, salvo cláusula en contrario, el acuerdo de todos los socios
colectivos.
La modificación de los estatutos
resultante de una ampliación de capital será certificada por los
gerentes.
Artículo L. 226-12. –
Serán de aplicación las disposiciones
de los artículos L.225-109 y L.225-249 a los gerentes y miembros del
consejo de supervisión.
Serán de aplicación las disposiciones
de los artículos L. 225-52, L. 225-251 y L. 225-255 a los gerentes,
incluso aunque no sean socios.
Artículo L. 226-13. –
Los miembros del consejo de
supervisión no tendrán que responder de los actos de su gestión ni de
sus resultados.
Podrán ser declarados civilmente
responsables de los delitos cometidos por los gerentes si, habiendo
tenido conocimiento de ellos, no los hubieran manifestado a la junta
general. Serán responsables de las faltas personales cometidas en el
ejercicio de su mandato.
Artículo L. 226-14. –
La transformación de la sociedad
comanditaria por acciones en sociedad anónima o en sociedad de
responsabilidad limitada será decidida por la junta general
extraordinaria de los accionistas, con el acuerdo favorable de la
mayoría de los socios colectivos.
Capítulo VII
De las sociedades por
acciones simples
Artículo L. 227-1. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 101 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Una sociedad por acciones simple podrá ser constituida por una o
varias personas que sólo responderán de las pérdidas hasta el importe
de su aportación.
Cuando esta sociedad sólo esté formada
por una persona, ésta será denominada socio único. El socio único
ejercerá los poderes reservados a los socios cuando el presente
capítulo prevea una toma de decisión colectiva.
En la medida en que éstas sean
compatibles con las disposiciones particulares previstas en el
presente capítulo, las normas que regulen las sociedades anónimas,
exceptuando los artículos L. 225-17 al L.225-126 y L.225-243, serán
aplicables a la sociedad por acciones simples. Para la aplicación de
estas normas, las atribuciones del consejo de administración o de su
presidente serán ejercidas por el presidente de la sociedad por
acciones simples o aquél o aquéllos de sus dirigentes a los que los
estatutos hayan designado para ello.
Artículo L. 227-2. –
La sociedad por acciones simple no
podrá hacer llamamiento público al ahorro.
Artículo L. 227-3. –
La decisión de transformación en
sociedad por acciones simple tendrá que ser tomada por unanimidad de
los socios.
Artículo L. 227-4. –
En caso de reunión en una sola persona
de todas las acciones de una sociedad por acciones simple, no serán de
aplicación las disposiciones del artículo 1844-5 del Código Civil
relativas a la disolución judicial.
Artículo L. 227-5. –
Los estatutos determinarán las
condiciones en las que la sociedad será dirigida.
Artículo L. 227-6. –
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 118 Diario Oficial del 2 de
agosto de 2003)
La sociedad estará representada frente a terceros por un
presidente designado en las condiciones previstas por los estatutos.
El presidente será investido con los más amplios poderes para actuar
en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad hasta el límite
que marque el propio objeto social.
En sus relaciones con terceros, la sociedad será
responsable incluso de los actos del presidente que no tengan relación
con el objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía que el
acto sobrepasaba este objeto o que no podía ignorarlo considerando las
circunstancias, sin que la mera publicación de los estatutos baste
como prueba para ello.
Los estatutos podrán prever las condiciones en las que una
o varias personas, que no sean el presidente y que lleven el título de
director general o de director general delegado, puedan ejercer los
poderes otorgados a este último por el presente artículo.
Las disposiciones estatutarias que limiten las facultades
del presidente no serán oponibles frente a terceros.
Artículo L. 227-7. –
Cuando una persona jurídica sea
nombrada presidente o dirigente de una sociedad por acciones simples,
los dirigentes de dicha persona jurídica estarán sometidos a las
mismas condiciones y obligaciones e incurrirán en las mismas
responsabilidades civiles y penales que si fuesen presidente o
dirigente en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de la persona jurídica que dirijan.
Artículo L. 227-8. –
Las normas que determinan la
responsabilidad de los miembros del consejo de administración y del
directorio de las sociedades anónimas se aplicarán al presidente y a
los dirigentes de la sociedad por acciones simple.
Artículo L. 227-9. -
(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de
2001 Artículo 125 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)
Los estatutos determinarán las
decisiones que deberán ser tomadas colectivamente por los socios en
las formas y condiciones que prevean.
Sin embargo, las atribuciones
reservadas a las juntas generales extraordinarias y ordinarias de las
sociedades anónimas, en materia de ampliación, de amortización o de
reducción de capital, de fusión, de escisión, de disolución, de
transformación en sociedad de otra forma, de nombramiento de auditores
de cuentas, de cuentas anuales y de beneficios serán ejercidas
colectivamente por los socios, en las condiciones previstas por los
estatutos.
En las sociedades que tengan un único
socio, el informe de gestión, las cuentas anuales y eventualmente las
cuentas consolidadas serán establecidas por el presidente. El socio
único aprobará las cuentas, tras el informe del auditor de cuentas, en
el plazo de seis meses contados a partir del cierre del ejercicio. El
socio único no podrá delegar sus poderes. Sus decisiones serán
inscritas en un registro.
Las decisiones tomadas infringiendo
las disposiciones previstas en el presente artículo podrán ser
anuladas a petición de cualquier interesado.
Artículo L. 227-10. -
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 4º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 6º Diario Oficial del
2 de agosto de 2003)
El auditor de cuentas presentará a los socios un informe
sobre los contratos concertados directamente o por persona interpuesta
entre la sociedad y su presidente o uno de sus dirigentes, uno de sus
accionistas poseedores de una porción de derechos de voto superior al
10 % o, si se trata de una sociedad accionista, la sociedad que la
controle en el sentido del artículo L.233-3.
Los socios resolverán de acuerdo a este informe.
Los contratos no aprobados, producirán sin embargo sus
efectos, siendo responsable de las consecuencias perjudiciales para la
sociedad la persona interesada y eventualmente el presidente y los
demás dirigentes.
Por excepción a lo establecido por las disposiciones del
párrafo primero, cuando la sociedad sólo tenga un socio, se hará
solamente mención en el registro de las decisiones de los contratos
realizados directamente o por personas interpuestas entre la sociedad
y su dirigente.
Artículo L. 227-11. -
(Ley nº
2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 13º Diario Oficial del 16
de mayo de 2001)
(Ley nº
2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 4º Diario Oficial del
2 de agosto de 2003)
Los contratos que consistan en operaciones corrientes y
concertadas en condiciones normales, deberán ser comunicados al
auditor de cuentas, salvo si debido a su objeto o a sus implicaciones
financieras éstos no fueran significativos para ninguna de las partes.
Todo socio tendrá derecho a obtener información sobre ellas.
Artículo L. 227-12. –
Las prohibiciones previstas en el
artículo L.225-43 se aplicarán, en las condiciones determinadas por
este artículo, al presidente y a los dirigentes de la sociedad.
Artículo L. 227-13. –
|