CODIGO DE COMERCIO

                                                                                                                                                                            

 

         

mise à jour LEGIFRANCE au 15 septembre 2003

Dernier texte  modificateur Loi 2003-775

 

 

CODIGO DE COMERCIO

(Parte Legislativa)

 

 

 

LIBRO I

DEL COMERCIO EN GENERAL

 

 

TÍTULO I

DEL ACTO DE COMERCIO



Artículo L. 110-1



La Ley considerará actos de comercio:

1° Toda compra de bienes muebles para la reventa, bien en su estado original, bien tras haberlos modificado y adaptado por medio de un trabajo realizado sobre ellos;

2°  Toda compra de bienes inmuebles para revenderlos, a menos que el comprador haya actuado con la intención de edificar uno o varios edificios y venderlos en conjunto o por locales;

3° Toda operación de intermediación para la compra, la suscripción o la venta de inmuebles, de fondos de comercio, de acciones o partes de acciones o participaciones de sociedades inmobiliarias;

     4° Toda empresa de alquiler de bienes muebles;

     5° Toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra o por agua;

     6° Toda empresa de suministros, de representaciones, oficinas de negocios, establecimientos de venta por subasta, de espectáculos públicos;

     7° Toda operación cambiaria, bancaria, de corretaje;

     8° Todas las operaciones de establecimientos bancarios públicos;

     9° Todas las obligaciones entre tratantes, comerciantes y banqueros;

    10° Toda negociación sobre letras de cambio.

 

Artículo L. 110-2



     La ley considerará igualmente actos de comercio:

     1° Toda empresa de construcción, de compraventa y de reventa de embarcaciones para la navegación interior y exterior;

     2° Todas las expediciones marítimas;

     3° Toda compra o venta de aparejos, accesorios y avituallamiento para una embarcación;

     4° Todo contrato de transporte marítimo y fletamento de una nave, suscripción o concesión de un préstamo a la gruesa;

     5° Todo tipo de pólizas de seguros y otros contratos relativos al comercio marítimo;

6° Todo acuerdo y convenio en cuanto a la contratación y a la retribución de las tripulaciones;

7° Todo contrato de enrolamiento para el servicio de los buques mercantes.

 

Artículo L. 110-3



     Con respecto a los comerciantes, los actos de comercio podrán probarse por cualquier medio a menos que la ley disponga de otro modo.

 

Artículo L. 110-4



     I. - Las obligaciones contraídas con ocasión del acto de comercio entre comerciantes, o entre comerciantes y no comerciantes, prescribirán a los diez años si no están sometidas a prescripciones especiales de menor duración.

     II. - Toda acción de pago prescribirá:

     1° Si se trata de provisión de alimentos para los marineros hecha por orden del capitán, un año después de su entrega;

     2° Si es para aprovisionamiento de materiales y otros productos necesarios para la construcción, el equipamiento y el avituallamiento del barco, un año después de realizado el suministro;

     3° Si se trata de obras realizadas, un año después de la recepción de éstas.

III. - Las acciones iniciadas para obtener el pago de los salarios de los oficiales, marineros y otros miembros de la tripulación prescribirán a los cinco años según lo dispuesto en el artículo 2277 del Código Civil.

 

 

TITULO II

DE LOS COMERCIANTES

 

Capítulo 1 

De la definición y del estatuto

 

Sección 1 

De la condición de comerciante

 

Artículo L. 121-1



     Serán considerados comerciantes aquellos que ejerzan actos de comercio y que hagan de ellos su profesión habitual.

 

Artículo L. 121-2



El menor de edad, aunque estuviera emancipado, no podrá ser comerciante.

 

Artículo L. 121-3



     El cónyuge de un comerciante no podrá ser considerado en sí mismo comerciante si no ejerce una actividad comercial separada de la de su cónyuge.

 

Sección 2 

De los cónyuges de artesanos y comerciantes

que trabajan en la empresa familiar.

 

 

Artículo L. 121-4



     I. - El cónyuge del empresario de un negocio de artesanía o de comercio podrá ejercer en ella su actividad profesional, sobre todo en calidad de:

     1° Cónyuge colaborador inscrito en el Registro de Comercio y de Sociedades, en el Registro central de artesanos o en el Registro de empresas existente en las Cámaras profesionales de Artesanía de Alsacia y Moselle;

     2° Cónyuge asalariado;

     3° Cónyuge socio.

     II. - Sus derechos y obligaciones profesionales y sociales derivarán de ello.

 

 

Artículo L. 121-5



     Una persona inscrita en el Registro central de artesanos o un comerciante no podrá enajenar o gravar con derechos reales los elementos del fondo de comercio  o de la empresa artesanal que dependan de la comunidad de gananciales, y que, por su importancia o por su naturaleza, sean necesarios para la explotación de la empresa, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, cuando éste participa en su actividad profesional en calidad de cónyuge trabajador en la empresa, ni arrendar el fondo de comercio o la empresa artesanal. Ni podrá, sin dicho consentimiento expreso, percibir los capitales que provengan de tales operaciones.

     El cónyuge que no hubiera dado este consentimiento expreso podrá solicitar la nulidad de tal acto. Este recurso de nulidad estará abierto durante dos años a partir del día en que tuvo conocimiento del acto, sin que pueda, en ningún caso, ser iniciado dos años después de la disolución de la comunidad de gananciales.

 

Artículo L. 121-6



     Se considerará que el cónyuge colaborador, cuando está inscrito como tal en el Registro de Comercio y de Sociedades, en el Registro central de artesanos o en el Registro de empresas que poseen las Cámaras profesionales de Artesanía de Alsacia y Moselle, ha recibido del empresario la autorización para realizar en nombre de éste los actos de administración que estén relacionados con las necesidades del negocio.

     Cada cónyuge tendrá la facultad de poner fin a la presunción de dicha autorización, por medio de una declaración realizada ante notario bajo pena de nulidad,  si el cónyuge se hallara presente o fuera convenientemente citado. Esta declaración notarial tendrá efecto frente a terceros tres meses después de que su anotación haya sido inscrita en el Registro de Comercio y de Sociedades, en el Registro central de artesanos o en el Registro de empresas que poseen las Cámaras profesionales de Artesanía de Alsacia y Moselle. Si no existiera tal mención, no será oponible frente a terceros salvo que pudiera probarse que éstos tenían conocimiento del fin de dicha autorización

     La presunción de autorización dejará también de tener efecto de pleno derecho en caso de presunta ausencia de uno de los cónyuges, de separación legal o de separación judicial de bienes, lo mismo que cuando ya no se cumplan las condiciones previstas en el primer párrafo de esta sección.

 

 

 

Capítulo  II 

De los comerciantes extranjeros

 

Artículo L. 122-1



     Queda prohibido a todo extranjero el ejercicio de una profesión comercial, industrial o artesanal, en territorio francés, si no acredita la posesión de un carné de identidad especial que lleve la mención "comerciante", expedido por el Prefecto del Departamento en el que el extranjero deba ejercer su actividad.

 

Artículo L. 122-2



     Toda infracción a las prescripciones del artículo L. 122-1 y a las del decreto de aplicación previsto en el artículo L. 122-4 será castigada con una pena de prisión de seis meses y una multa de 25.000 F. En caso de reincidencia, las penas serán aumentadas al doble. El Tribunal podrá ordenar además el cierre del establecimiento

 

Artículo L. 122-3



     I. - Las disposiciones de los artículos L. 122-1 y L. 122-2 no serán aplicables a los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que ejerza por cuenta propia o por cuenta ajena, de otro ciudadano de uno de estos Estados, o bien de una sociedad constituida en conformidad con la legislación de uno de estos Estados y que tenga su sede estatutaria, su administración central o su principal establecimiento en uno de estos Estados.

     II. - Sin embargo, cuando un extranjero o una sociedad de los mencionados en el I crea una agencia, una sucursal o una filial en el territorio de la República Francesa o presta sus servicios en ella, no se otorgará el beneficio del I salvo que:

     1° El extranjero esté establecido en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

     2° Si la sociedad tiene sólo su sede estatutaria en el interior de la Comunidad Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pero ejerce una actividad que presente un vínculo efectivo y continuo con la economía de uno de estos Estados.

 

Artículo L. 122-4



     Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente capítulo.

 

 

 

Capítulo III 

De las obliogaciones generales de los comerciantes

 

Sección 1 

Del Registro de Comercio y de Sociedades

 

Subsección 1

De las personas obligadas a inscribirse

 

Artículo L. 123-1



     I. - Existe un Registro de Comercio y de Sociedades en el que se inscribirán, de acuerdo a su declaración:

     1° Las personas físicas consideradas como comerciantes, aunque estén obligadas también a su inscripción en el Registro central de artesanos;

     2° Las sociedades y agrupaciones de interés económico cuya sede se encuentre en un Departamento francés y que gocen de personalidad jurídica en conformidad con el artículo 1842 del Código Civil o con el artículo L. 251-4;

     3° Las sociedades mercantiles cuya sede principal se encuentre fuera de cualquier Departamento francés pero tengan un establecimiento en uno de ellos;

     4° Los establecimientos públicos franceses de carácter industrial o comercial;

     5° Las demás personas jurídicas cuya inscripción esté prevista por las disposiciones legislativas o reglamentarias;

     6° Las representaciones o agencias comerciales de los Estados, entidades o establecimientos públicos extranjeros establecidos en un Departamento francés.

     II. - En el Registro figurarán, para  su conocimiento público, las inscripciones, actas o documentaciones depositadas, previstas por decreto adoptado en Conseil d'Etat

 

Artículo L. 123-2



     Nadie podrá inscribirse en el Registro si no cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de su actividad. Las personas jurídicas deberán además haber cumplido los requisitos formales correspondientes exigidos por la legislación y la reglamentación vigentes.

 

Artículo L. 123-3



     Si una persona física no solicitara su inscripción en el plazo prescrito, el Juez competente dictará resolución de requerimiento para que solicite dicha inscripción, de oficio, o bien a petición del Fiscal de la República o de cualquier otra persona  que justifique su interés en ello.

     En las mismas condiciones, el Juez competente podrá requerir a toda persona inscrita en el Registro de Comercio y de Sociedades para que realice las anotaciones complementarias o las rectificaciones que debiera haber hecho en los plazos prescritos, para que efectúe las anotaciones o rectificaciones necesarias en caso de declaraciones inexactas o incompletas, o para que se dé de baja en el Registro.

     El Secretario de una jurisdicción que ordenara la obligatoriedad de la inscripción de una persona deberá notificar esta decisión a la secretaría del Tribunal de commerce  de la Circunscripción en la que el interesado tiene la sede de su empresa o su establecimiento principal. El secretario del Tribunal de commerce  destinatario de la decisión lo someterá al Juez encargado de la supervisión del Registro.

  

Artículo L. 123-4

(Resolución nº 2000-916 del 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial del 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            Toda persona obligada a solicitar su inscripción, una anotación complementaria o de rectificación, o su baja en el Registro de Comercio y de Sociedades,  y que no se someta, sin una excusa considerada válida al requerimiento de cumplir  uno de estos requisitos formales, en los quince días siguientes a la fecha en la que la resolución del Juez adscrito a la supervisión del Registro sea definitiva, será sancionada con una multa de 3.750 euros.

            El Tribunal podrá además privar al interesado, durante un tiempo que no excederá de los cinco años, del derecho de voto y de elegibilidad en las elecciones de los Tribunaux de commerce, de las Cámaras de Comercio e Industria y del Cour des comptes.

            El Tribunal ordenará que se realicen en un determinado plazo la inscripción, las anotaciones o la baja que deban figurar en el Registro, a petición del interesado.

 

Artículo L. 123-5



     Se sancionará con una multa de 30.000 F  y una pena de prisión de seis meses el hecho de proporcionar de mala fe, indicaciones inexactas o incompletas en una inscripción, una baja o una anotación complementaria o de rectificación al Registro de Comercio y de Sociedades.

     Las disposiciones del segundo y tercer apartado del artículo L. 123-4 serán también aplicables en los casos previstos en el presente artículo.

 

Artículo L 123-5-1 

(introducido por la Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 123 II Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

 

     A petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, el presidente del Tribunal, por  resolución en forma sumaria, podrá requerir al dirigente de cualquier entidad con personalidad jurídica, bajo pena de sanción, para que proceda al depósito de los documentos y actas en el Registro de Comercio y de Sociedades en el que esté obligado a hacerlo por las disposiciones legislativas o reglamentarias.

     El presidente podrá, en las mismas condiciones y con la misma finalidad, designar un mandatario para que efectúe dichas formalidades.

 

Subsección 2 

Teneduría de los libros del Registro y los efectos vinculados a la inscripción

 

Artículo L. 123-6

 

     El Registro de Comercio y de Sociedades será llevado por el Secretario de cada Tribunal de commerce , bajo la supervisión del presidente o de un Juez encargado de esta cuestión, los cuales serán competentes para resolver cualquier litigio que pudiera surgir entre el sujeto obligado y la Secretaría.

 

Artículo L. 123-7

 

     La inscripción de una persona física conllevará la presunción de su condición de comerciante.  Sin embargo, esta presunción no será oponible frente a terceros y administraciones públicas que aporten la prueba en contrario. Los terceros y administraciones públicas no podrán prevalerse en dicha presunción si ya tenían conocimiento de que la persona inscrita no era comerciante.

 

Artículo L. 123-8



     La persona obligada a realizar la inscripción que no la haya solicitado tras la expiración del plazo de quince días a contar desde el inicio de su actividad, no podrá prevalerse, hasta efectuarla, de la condición de comerciante, tanto frente a terceros como frente a las administraciones públicas. Sin embargo no podrá invocar el no estar inscrito en el Registro para sustraerse a las responsabilidades y a las obligaciones inherentes a esta inscripción.

     Sin perjuicio de la aplicación del artículo 144-7, el comerciante inscrito que traspase su fondo de comercio o que ceda su explotación, sobre todo bajo la forma de arrendamiento de negocio, no podrá hacer valer el cese de su actividad comercial, para sustraerse a las acciones de responsabilidad civil  de las que sea objeto, por el hecho de las obligaciones contraídas por su sucesor en la explotación del fondo de comercio, hasta el día en que haya realizado la tramitación de su baja en la actividad o la anotación correspondiente.

 

Artículo L. 123-9



     La persona obligada realizar la inscripción, no podrá oponer en el ejercicio de su actividad, frente a terceros o administraciones públicas, los hechos y actos cuya anotación sea obligatoria hasta que éstos hayan sido publicados en el Registro, sin embargo sí podrán alegarlos los terceros o las administraciones públicas en cuestión. .

     Además, la persona obligada al depósito de actas o documentos en anexo en el Registro, sólo podrá oponerlos frente a terceros o administraciones públicas cuando esta formalidad haya sido efectuada. Sin embargo, los terceros o las administraciones públicas sí podrán prevalerse de dichas actas, de dichos documentos.

     Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicables a los hechos o actos cuya anotación o depósito sea obligatoria, aun cuando hayan sido objeto de cualquier otra publicidad legal. Sin embargo no podrán ser alegados por terceros y administraciones que tuvieran conocimiento de estos hechos o actos.

 

Artículo L. 123-9-1

(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2001 Artículo 2 I Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            El secretario del Tribunal o del organismo mencionado en el último párrafo del artículo 2 de la Ley n° 126 del 11 de febrero de 1994 relativa a la iniciativa y a la empresa individual entregará un recibo de presentación de solicitud de creación de empresa a toda persona que esté sujeta a la inscripción en el registro, tan pronto como esta última haya presentado una solicitud de inscripción completa. Dicho recibo permitirá que se realicen, bajo la responsabilidad personal de la persona física que tenga la condición de comerciante o  actúe en nombre de la sociedad en fase de constitución, las gestiones necesarias ante los organismos públicos y los organismos privados encargados de una misión de servicio público.  Dicho recibo incluirá la mención: “Pendiente de inscripción en el Registro”.

            Las condiciones de aplicación del presente artículo serán definidas por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Subsección 3 

Domiciliación de las personas inscritas

 

Artículo L. 123-10

 

(Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 6 1 1º Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            Las personas físicas que soliciten su inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de Artesanos deberán declarar la dirección de su empresa y acreditar su uso y disfrute.

            Las personas físicas podrán declarar la dirección de su vivienda y ejercer en ésta su actividad, salvo disposición legislativa o estipulación contractual en contrario.

            Cuando no dispusieran de un establecimiento, las personas físicas podrán declarar a título exclusivo de dirección de empresa la dirección de su local de vivienda. De esta declaración no podrán derivarse ni el cambio de de destino del inmueble, ni la aplicación del estatuto de arrendamientos comerciales.



            Nota: Ley n° 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 6 II: Estas disposiciones serán aplicables a las empresas inscritas en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de Artesanos en la fecha de promulgación de la ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003.

 

Artículo L. 123-11

(Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 6 1 2º Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            Toda persona jurídica que solicite su inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades deberá presentar el justificante del disfrute del o de los locales en que instala, sola o con otros, la sede de la empresa, o, cuando ésta se encuentre en el extranjero, de la agencia, de la sucursal o de la representación establecida en territorio francés.

            Se autorizará la domiciliación de una empresa en locales ocupados en común por varias empresas en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Este decreto precisará, además, los equipamientos o servicios requeridos para  acreditar la realidad de la sede de la empresa domiciliada.



            Nota: Ley n° 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 6 II: Estas disposiciones serán aplicables a las empresas inscritas en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de Artesanos en la fecha de promulgación de la ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003.

 

Artículo L. 123-11-1

(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2001 Artículo 6 I 2° Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            La persona jurídica que solicita su inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades estará autorizada a instalar la sede en el domicilio de su representante legal y a ejercer en ella una actividad, salvo si hubiera disposiciones legislativas o estipulaciones contractuales en contrario.

            Cuando la persona jurídica esté sujeta a las disposiciones legislativas o a las estipulaciones contractuales mencionadas en el apartado anterior, su representante legal podrá instalar la sede en su domicilio por un periodo que no podrá exceder de cinco años contados desde la creación de ésta ni sobrepasar el término legal, contractual o judicial de la ocupación de los locales.

            En este caso, antes de la presentación de su solicitud de inscripción, deberá notificar por escrito al arrendador, a la comunidad de propietarios o al representante del conjunto inmobiliario su intención de utilizar dicha facultad.

            Antes de la expiración del periodo mencionado en el apartado segundo, la persona deberá, bajo pena de exclusión de oficio, presentar en la secretaría del Tribunal los elementos que justifiquen el cambio de su situación, en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

            De las disposiciones del presente artículo no podrán derivarse ni el cambio de destino del inmueble ni la aplicación del estatuto de arrendamientos comerciales.



            Nota: Ley n° 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 6 II: Estas disposiciones serán aplicables a las empresas inscritas en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de Artesanos en la fecha de promulgación de la ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003.

 

Sección 2 

De la contabilidad de los comerciantes

 

Subsección 1 

De las obligaciones contables aplicables a todos los comerciantes.

 

Artículo L. 123-12



     Toda persona física o jurídica que posea la calidad de comerciante deberá proceder al registro contable de los movimientos correspondientes al patrimonio de su empresa. Estos movimientos serán registrados en su orden cronológico.

     Deberá controlar por medio de un inventario, al menos una vez cada doce meses, la existencia y el valor de los elementos activos y pasivos del patrimonio de su empresa.

     Tendrá que realizar las cuentas anuales al cierre del ejercicio según sus registros contables y el inventario. Estas cuentas anuales incluirán el balance, la cuenta de resultados y un anexo explicativo, formando todos ellos un todo indisociable.

 

Artículo L. 123-13



     El balance presentará separadamente los elementos activos y pasivos de la empresa, y distinguirá de manera diferenciada los fondos propios.

     La cuenta de resultados recapitulará los ingresos y los gastos del ejercicio, sin tener en cuenta su fecha de cobro o de pago. Presentará el beneficio o la pérdida obtenido en el ejercicio tras la deducción de las amortizaciones y de las provisiones. Los ingresos y los gastos, clasificados por categorías, deberán presentarse bien en forma de cuadro, bien en forma de lista.

     El importe de los compromisos asumidos  por la empresa en materia de  cargas sociales como pensiones, complementos de jubilación, indemnizaciones y ayudas por jubilación o ventajas similares de los miembros o socios de su personal y de sus mandatarios sociales se indicará en el anexo explicativo. Por otra parte, las empresas podrán decidir la inclusión en el balance, en el apartado de provisiones, de la totalidad o de una parte de estas cargas.

     El anexo explicativo completará y comentará la información dada por el balance y la cuenta de resultados.

 

Artículo L. 123-14



     Las cuentas anuales serán regulares, verdaderas y darán una imagen fidedigna del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

     Cuando la aplicación de un asiento contable no baste para dar la imagen fidedigna a la que se refiere este artículo, deberán suministrarse informaciones complementarias en el anexo explicativo.

     Si, excepcionalmente, la aplicación de un asiento contable no resultara adecuado para dar una imagen fidedigna del patrimonio, de la situación financiera o del resultado, deberá ser eliminado. Esta eliminación tendrá que ser mencionada en el anexo explicativo y ser debidamente justificada, con las indicaciones correspondientes sobre su influencia en el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

 

Artículo L. 123-15



     El balance, la cuenta de resultados y el anexo explicativo deberán incluir tantas rúbricas y partidas como sean necesarias para dar una imagen fidedigna del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cada una de las partidas del balance y de la cuenta de resultados incluirá la indicación de la cifra relativa a la partida correspondiente del ejercicio precedente.

     Se determinará por decreto la clasificación de los elementos del balance y de la cuenta de resultados, los elementos que componen los fondos propios, así como las anotaciones que se deberán incluir en el anexo explicativo.

 

Artículo L. 123-16



     Los comerciantes, personas físicas o jurídicas,  podrán, en  condiciones determinadas por decreto, elegir una presentación simplificada de sus cuentas anuales cuando al cierre del ejercicio no sobrepasen las cifras definidas por el decreto en dos de los criterios siguientes: el total de su balance, el importe neto de su volumen de negocios o el número medio de personas empleadas permanentemente a lo largo del ejercicio. Perderán esta facultad cuando no se cumpla esta condición durante dos ejercicios sucesivos.

 

Artículo L. 123-17



     A menos que se produzca un cambio excepcional en la situación del comerciante, persona física o jurídica, la presentación de cuentas anuales como método de evaluación seleccionado no podrá ser modificado de un ejercicio a otro. Si se produjeran modificaciones, deberán ser descritas y justificadas en el anexo explicativo.

 

Artículo L. 123-18



      Los bienes adquiridos a título oneroso se registrarán en su fecha de entrada en el patrimonio de la empresa, por su precio de adquisición, los bienes adquiridos gratuitamente, por su valor venal y los bienes producidos, por su coste de producción.

     En cuanto a la declaración del activo inmovilizado en el registro de los elementos, deberán tenerse  en cuenta, si procede, los planes de amortización. Si el valor de un elemento del activo llegara a ser inferior a su valor neto contable, este último será modificado para que tenga el valor de inventario de la fecha de cierre del ejercicio, tanto si la depreciación fuera definitiva o no.

     Los bienes fungibles serán valorados bien por su coste medio ponderado de adquisición o de producción, bien considerando que el primer bien salido es el primer bien entrado.

     La plusvalía constatada entre el valor de inventario de un bien y su valor de entrada  no será contabilizada. Si se procediera a una revaloración del conjunto de las inmovilizaciones corporales y financieras, la diferencia de revaloración entre el valor actual y el valor neto contable no podrá utilizarse para compensar las pérdidas sino que deberá inscribirse de modo diferenciado en el pasivo del balance.

 

Artículo L. 123-19



     Los elementos del activo y del pasivo deberán ser valorados por separado. No se podrá efectuar ninguna compensación entre las partidas del activo y del pasivo del balance o entre las partidas de ingresos y gastos de la cuenta de resultados.

     El balance de apertura de un ejercicio deberá corresponderse con el balance de cierre del ejercicio precedente.

 

Artículo L. 123-20



     Las cuentas anuales deberán respetar el principio de prudencia valorativa. Para su fondo de comercio, el comerciante, persona física o jurídica, presupondrá que la empresa proseguirá sus actividades.

     Incluso en caso de ausencia o insuficiencia de beneficios, se deberá proceder a las amortizaciones y provisiones necesarias.

     Se tendrán que tener en cuenta los riesgos y pérdidas producidos en el curso del ejercicio o de un ejercicio anterior, incluso aunque sean conocidos entre la fecha de cierre del ejercicio y la de la realización de las cuentas.

 

Artículo L. 123-21



     Sólo se podrán incluir en las cuentas anuales los beneficios realizados en la fecha de cierre de un ejercicio. Podrá ser incluido, tras el inventario, el beneficio realizado en una operación parcialmente ejecutada y aceptada por el cocontratante siempre y cuando su realización sea segura y sea posible evaluar con seguridad suficiente el beneficio global de la operación por medio de documentos contables de previsión.

 

Artículo L. 123-22

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            Los documentos contables deberán establecerse en euros y estar redactados en lengua francesa.

            Los documentos contables y los documentos justificantes deberán conservarse durante diez años.

            Los documentos contables relativos al registro de las operaciones y al inventario deberán realizarse y mantenerse sin espacios en blanco ni alteraciones de ningún tipo, en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L. 123-23



     La contabilidad llevada debidamente podrá ser admitida como prueba en juicio  entre comerciantes para hechos de comercio.

     Si ésta ha sido llevada de modo irregular, su autor no podrá invocarla en su propio beneficio.

     No se podrá ordenar judicialmente la presentación de los documentos contables salvo en los casos de sucesión, comunidad de bienes, división de sociedad y en los casos de procedimientos de suspensión de pagos o de liquidación judiciales.

 

Artículo L. 123-24

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            Todo comerciante estará obligado a abrirse una cuenta en un establecimiento de crédito o en una Oficina de cheques postales.

 

 

Subsección 2 

De las obligaciones contables aplicables a algunos comerciantes, personas físicas.

 

Artículo L. 123-25



     Por excepción a lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo L. 123-12, las personas físicas que se acogieran, por elección o por pleno derecho, al régimen impositivo real simplificado, no están obligadas a registrar los créditos y las deudas hasta el cierre del ejercicio ni a presentar el anexo explicativo.

 

Artículo L. 123-26



     Por excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo L. 123-13, las personas físicas acogidas al régimen impositivo real simplificado, por propia elección o de pleno derecho, podrán inscribir en la cuenta de resultados, en función de su fecha de pago, los gastos cuya periodicidad no exceda de un año, con exclusión de las compras.

  

Artículo L. 123-27



     Por excepción a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo L. 123-18, las personas físicas acogidas al régimen impositivo real simplificado, por propia elección o de pleno derecho, podrán proceder a una valoración simplificada de los stocks y de las producciones en curso, según un método determinado por decreto.

 

Artículo L. 123-28



     Por excepción a lo dispuesto en los artículos L. 123-12 al L. 123-23, las personas físicas sometidas al régimen impositivo de las micro-empresas no están obligadas a realizar cuentas anuales. Deberán registrar día a día las facturas cobradas y los gastos pagados, realizar un extracto al final del ejercicio de las facturas cobradas y de los gastos pagados, de las deudas financieras, de los inmovilizados y de los stocks, valorados de manera simplificada, en las condiciones determinadas por decreto.

     Sin embargo, cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe de 120.000 F, las personas físicas inscritas en el Registro de Comercio y de Sociedades, podrán llevar únicamente un libro en el que anotarán cronológicamente el importe y el origen de las facturas que perciben en concepto del ejercicio de su actividad profesional. Las condiciones en las que debe llevarse este libro serán determinadas por un decreto.

 

 

 

Capítulo IV 

De las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas.

 

Artículo L. 124-1

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 64 I, II  y III Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

    Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas tendrán la finalidad de mejorar, por medio del esfuerzo común de sus socios, las condiciones en las que éstos ejercieran su actividad comercial. Podrán ejercer a este efecto por cuenta de sus socios, directa o indirectamente, las actividades siguientes:

    1° Suministrar en todo o en parte a sus socios el género, las mercancías o los servicios, el equipamiento y el material necesarios para el ejercicio de su comercio, sobre todo por medio de  la constitución y el mantenimiento de todo stock de mercancías, la construcción, la adquisición o el alquiler, así como la gestión de los depósitos y almacenes particulares, la realización en sus establecimientos o en los de sus socios, de todas las operaciones, transformaciones y modernizaciones útiles;

     2° Reagrupar en un mismo recinto los comercios que pertenezcan a sus socios, crear y gestionar todos los servicios comunes a la explotación de estos comercios, construir, comprar o alquilar los inmuebles necesarios para su actividad o para la de sus socios, asegurar la gestión de los mismos, todo ello en las condiciones previstas por el capítulo V del presente título;

     3° Facilitar el acceso de los socios y de su clientela a los diferentes medios de financiación y crédito, en el marco de las disposiciones legislativas correspondientes a las actividades financieras;

     4° Ejercer las actividades complementarias a las enunciadas anteriormente, y sobre todo proporcionar asistencia a sus socios en materia de gestión técnica, financiera y contable;

     5° Comprar fondos de comercio y conceder su arrendamiento y gerencia en el plazo de dos meses a un socio, por excepción a lo dispuesto en el artículo L. 144-3, el cuál deberá restituirlo en el plazo máximo de siete años, bajo pena de las sanciones previstas en el segundo y tercer apartado del artículo L. 124-15;

     6° Definir y  poner en marcha una política comercial común que asegure el desarrollo y la actividad de sus socios, y sobretodo:

-  mediante la puesta a su disposición de rótulos o marcas que la cooperativa posea o tenga en usufructo;

- por la realización de operaciones comerciales, publicitarias o no, que puedan conllevar precios comunes;

- por la elaboración de métodos y modelos comunes de compra, de surtido y de presentación de productos, de arquitectura y de organización de los establecimientos.

     7°  Suscribir participaciones incluso mayoritarias en sociedades directa o indirectamente asociadas que exploten fondos de comercio.

 

Artículo L. 124-2



     Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas no podrán admitir a terceros que no sean socios para que se beneficien de sus servicios.

     Sin embargo, las sociedades cooperativas de farmacéuticos que regenten una farmacia, no podrán negar sus servicios en caso de urgencia a los farmacéuticos no asociados ni a aquellas instituciones, públicas o privadas, en las que se atienda a enfermos, cuando éstas sean propietarias legales de una farmacia.

 

Artículo L. 124-3



     Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas son sociedades anónimas de capital variable que se han constituido y que funcionan en conformidad con lo establecido en las disposiciones del libro II, título III, capítulo 1º. Se regirán por las disposiciones del presente capítulo y por las que no sean contradictorias del libro II, títulos del I al IV y de la ley no 47-1775 del 10 de septiembre de 1947 que  contiene el Estatuto de la Cooperación. Se les aplicarán las disposiciones del libro II, títulos del I al IV, referidas  a la constitución de las reservas legales.

     Únicamente podrán ser consideradas como sociedades cooperativas de comerciantes minoristas, por sí solas o en unión de varias de estas sociedades, y sólo estarán autorizadas a usar esta denominación y añadirla a la suya propia, las sociedades y uniones de sociedades constituidas con el fin de efectuar las operaciones citadas en el artículo L. 124-1 y que, por su constitución y su funcionamiento, se plieguen a las prescripciones establecidas en el presente capítulo.

 

Artículo L. 124-4



     Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 3 bis de la ley no 47-1775 del 10 de septiembre de 1947 que contiene el Estatuto de la Cooperación, todo comerciante, que ejerza el comercio minorista, legalmente establecido en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de otro Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá ser miembro de  cooperativas de comerciantes. Así mismo podrá serlo de las sociedades cooperativas regidas por el presente capítulo, así como de las empresas registradas al mismo tiempo en el Registro central de artesanos y en el Registro de Comercio y de Sociedades. Las cooperativas regidas por el presente capítulo podrán admitir en calidad de socios a personas físicas o jurídicas interesadas en su actividad y competentes para conocerla.

     Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas que ejerzan las actividades citadas en el apartado 2° del artículo  L. 124-1 podrán además, admitir en calidad de socio a todas las personas a las que se refiere el artículo 125-1.

 

Artículo L. 124-5



     Las sociedades regidas por el presente capítulo podrán constituir entre ellas agrupaciones que tengan los mismos objetivos que los definidos en el artículo L. 124-1.

     Estas agrupaciones deberán cumplir, para su constitución y su funcionamiento, las mismas reglas que dichas sociedades. Se les aplicará el segundo apartado del artículo 9 de la ley del 10 de septiembre de 1947 que incluye el Estatuto de la Cooperación.

     Las agrupaciones de sociedades cooperativas de comerciantes minoristas sólo podrán incluir a sociedades cooperativas de minoristas o a sus socios. Los comerciantes minoristas cuya cooperativa esté afiliada a una agrupación podrán beneficiarse directamente de los servicios de ésta.

     Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas y sus agrupaciones podrán constituir uniones mixtas con otras sociedades cooperativas y sus agrupaciones.

     Por excepción a lo dispuesto en el artículo L. 225-1, el número de socios de una agrupación regida por el presente artículo podrá ser inferior a siete.

 

Artículo L. 124-6



     Los administradores o los miembros del Directorio y del consejo de supervisión serán personas físicas que tengan,  bien la calidad de socio, a título personal,  bien la calidad de presidente del consejo de administración, de miembro del directorio o de gerente de una sociedad que tenga, en sí misma, la calidad de socio.

     Las funciones de los miembros del consejo de administración o de los miembros del consejo de supervisión serán gratuitas y sólo darán derecho al reembolso de los gastos, por medio de los correspondientes justificantes, así como, llegado el caso, al pago de una retribución compensatoria por el tiempo y el trabajo dedicados a la administración de la cooperativa.

     El presidente del consejo de administración o los miembros del directorio no podrán ser remunerados a prorrata por las operaciones efectuadas o por los excedentes obtenidos, salvo si este modo de remuneración estuviera previsto en los estatutos. Éstos determinarán la instancia habilitada para determinar el máximo de retribuciones anuales por un período que no excederá de los cinco años.

     Las decisiones tomadas para la ejecución del párrafo precedente serán ratificadas por la junta general anual inmediatamente posterior a la fecha en que se tomaron.

 

Artículo L. 124-7



     Los estatutos podrán prever que sociedades cooperativas de comerciantes minoristas se asocien en las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la ley del 10 de septiembre de 1947 que incluye el Estatuto de la Cooperación. En ese caso, éstas no podrán recurrir a los servicios de la sociedad cooperativa a la que se hayan asociado.

 

Artículo 124.8

 

     La junta general deliberará válidamente cuando estuvieran presentes o representados un tercio de los socios existentes en la fecha del convenio.

     Sin embargo, las juntas convocadas para modificar los estatutos no deliberarán válidamente si no están presentes o representados al menos la mitad de los socios existentes en la fecha de la convocatoria.

     Los socios que hayan emitido su voto por correspondencia contarán para determinar el quórum, si los estatutos lo autorizaran,.

     Cuando no se alcance el quórum requerido, se convocará una nueva junta. Deliberará válidamente cualquiera que sea el número de socios presentes o representados.

 

Artículo L. 124-9



     Los acuerdos de la junta general se tomarán por mayoría de los votos de los que dispongan los socios presentes o representados. Sin embargo, se requiere una mayoría de dos tercios de los socios presentes o representados para cualquier modificación de los estatutos.

Si la cooperativa ejerciera las actividades previstas en el 2° del artículo L.124-1, dejará de aplicarse esta disposición en las condiciones previstas por el artículo L. 125-10.

 

Artículo L. 124-10



      El Consejo de Administración o el Consejo de Supervisión, según los casos, podrán decidir la exclusión de un socio, tras haber escuchado debidamente las declaraciones del interesado.

     Todo socio afectado por una medida de exclusión tendrá la posibilidad de apelar tal decisión ante la junta general que decidirá sobre su recurso en la primera reunión ordinaria que siga a la notificación de la exclusión, la cual será efectiva el día de la notificación de su aceptación por parte de la junta general.

     Sin embargo, cuando el interés de la sociedad lo requiera, el consejo de administración o el consejo de supervisión, según los casos, podrán suspender del ejercicio de los derechos que el asociado excluido posea en su calidad de miembro de la cooperativa hasta la notificación a éste de la decisión de la junta general, sin que la duración de esta suspensión pueda exceder de un año.

     Si la decisión favorable a la exclusión de un socio no estuviera justificada por un motivo serio y legítimo, el Tribunal al que se recurra en el plazo de un mes a partir de la notificación de la desestimación del recurso del socio por parte de la junta general, podrá reintegrar al socio indebidamente excluido, o bien indemnizarlo por daños y perjuicios, o bien ambas medidas al mismo tiempo.

     No serán aplicables las disposiciones del presente artículo cuando la cooperativa ejerza las actividades previstas en 2° del artículo L. 124-1. En ese caso se aplicarán los artículos L. 125-15 y L. 125-16.

 

Artículo L. 124-11



     Si se tratase de una cooperativa que ejerciera las actividades previstas en el 1° del artículo L. 124-1, se efectuaría el reembolso de las participaciones sociales del socio que se retirara o que hubiera sido excluido, por excepción a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley del 10 de septiembre de 1947 relativa al Estatuto de la Cooperación, en las condiciones previstas por los artículos L. 125-17 y L. 125-18.

     Sin embargo quedará comprometido durante cinco años a partir del día en que haya perdido definitivamente su calidad de socio, tanto con respecto a la cooperativa como frente a terceros a todas las obligaciones que existieran al cierre del ejercicio en el curso del cual haya abandonado la cooperativa. El consejo de administración o el consejo de supervisión, según los casos, podrá conservar durante cinco años como máximo la totalidad o una parte de las sumas debidas al antiguo socio, en aplicación del apartado precedente, hasta el límite del importe necesario para cubrir la garantía de las obligaciones a las que está comprometido en aplicación del presente párrafo, a menos que el interesado proporcione garantías suficientes.

  

Artículo L. 124-12



     La junta general ordinaria podrá, resolviendo en las mismas condiciones de quórum y de mayoría que la junta general extraordinaria, transformar en participaciones sociales todo o parte de los retornos cooperativos bloqueados en cuentas individuales así como todo o parte de los retornos distribuibles entre los miembros de la cooperativa en razón del ejercicio transcurrido.

En este último caso, los derechos de cada miembro en la atribución de las participaciones resultantes de este aumento de capital, serán idénticos a los que habría tenido en el reparto de los retornos cooperativos.

 

Artículo L. 124-13



     La Caja Central de Crédito Cooperativo estará autorizada a efectuar todas las operaciones financieras en beneficio de las sociedades constituidas en conformidad con las disposiciones del presente capítulo, sobre todo a poner a su disposición los fondos que le sean especialmente atribuidos o que pueda procurarse por sí misma bajo la forma de préstamos o por el redescuento  de los efectos suscritos, a dar su aval o ser fiador para avalar sus préstamos, a recibir y a gestionar sus depósitos de fondos.

 

Artículo L. 124-14



     En caso de disolución de una sociedad cooperativa o de una agrupación regida por las disposiciones del presente capítulo y ateniéndose a las disposiciones de los párrafos siguientes del presente artículo, el excedente neto del activo sobre el capital se asignará a otras sociedades cooperativas o a agrupaciones de cooperativas, o bien a obras de interés general o profesional.

     Sin embargo, una sociedad cooperativa o una agrupación de sociedades cooperativas podrá ser autorizada por decreto del Ministro de Economía y de Hacienda, previa autorización del Consejo Superior de la Cooperación, a repartir el excedente neto del activo entre sus socios. Este reparto no podrá incluir la parte del excedente neto del activo producto de la ayuda concedida directa o indirectamente a la sociedad o a la agrupación de sociedades por el Estado o por una entidad pública. Esta parte tendrá que ser reembolsada en las condiciones previstas por el decreto de autorización.

     Este reparto entre los socios del excedente neto del activo será de pleno derecho cuando la sociedad cooperativa ejerza las actividades citadas en el 2° del artículo L. 124-1.

 

Artículo L. 124-15



     Toda agrupación de comerciantes minoristas creada con el objeto de ejercer una o varias de las actividades citadas en los 1°, 3° y 4° del artículo L. 124-1, si no ha adoptado la forma de sociedad cooperativa de comerciantes minoristas regida por las disposiciones del presente capítulo, deberá constituirse bajo la forma de sociedad anónima, de sociedad de responsabilidad limitada, de agrupación de interés económico o de agrupación europea de interés económico.

     El hecho de formar una agrupación de comerciantes minoristas que infrinja las disposiciones del apartado precedente será sancionado con una multa de 60.000 F

     El Tribunal podrá además ordenar el cese de las operaciones del  organismo encausado y, si hubiere lugar a ello, la confiscación de las mercancías adquiridas y el cierre de los locales utilizados.

 

Artículo L. 124-16



     Se considerará que las sociedades cooperativas para la compra en común de comerciantes minoristas y sus uniones, constituidas al amparo de la ley no 49-1070 del 2 de agosto de 1949 satisfacen las disposiciones del presente capítulo sin que sea necesaria la modificación de sus estatutos.

    No obstante, las sociedades beneficiarias de las disposiciones del párrafo precedente tendrán que renovar y adaptar sus estatutos en el momento en que introduzcan en ellos alguna modificación ulterior.

 

 

 

Capítulo V 

De las áreas comerciales colectivas de comerciantes independientes

 

Sección 1 

De la constitución del área comercial colectiva

 

Artículo L. 125-1



     Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas físicas y jurídicas reunidas en un mismo recinto, bajo una misma denominación, para explotar, bajo las mismas  normas, su fondo de comercio o su empresa inscrita en el Registro central de artesanos sin ceder su propiedad, creando de este modo un área comercial colectiva de comerciantes independientes.

 

Artículo L. 125-2



     Las personas citadas en el artículo L. 125-1 se unirán, bajo la forma de agrupación de interés económico o de sociedad anónima de capital variable o de sociedad cooperativa de comerciantes minoristas y constituirán una persona jurídica que ostentará la propiedad y el goce de los edificios y áreas anexas del área comercial colectiva, definirá y aplicará la política común, organizará y gestionará los servicios comunes.

     La agrupación de interés económico o la sociedad propietaria de todo o parte de los solares, edificios y áreas anexas del área comercial colectiva, no podrá restituir todo o parte de estos bienes inmobiliarios a sus miembros durante la existencia de dicho centro comercial.

     Únicamente podrán ser consideradas como áreas comerciales colectivas de comerciantes independientes, y sólo podrán llevar esta denominación, uniéndola a su propio nombre, las agrupaciones de interés económico, las sociedades anónimas de capital variable y las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas que cumplan, para su constitución y su funcionamiento, las prescripciones del presente capítulo.

 

Artículo L. 125-3



     La agrupación de interés económico o la sociedad que utilizase el leasing será considerada como usuaria de acuerdo con el artículo 5 b de la resolución no 67-837 del  28 de septiembre de 1967.

 

Artículo L. 125-4



     Cada miembro de la agrupación de interés económico o de la sociedad será titular de participaciones o de acciones no disociables de la utilización de un emplazamiento determinado por el contrato de constitución o por los estatutos, y se beneficiará de los servicios comunes.

     El contrato de constitución o los estatutos podrán asignar a cada titular otro emplazamiento en función de las actividades de temporada.

     La junta de miembros o la junta general, según los casos, será la única competente para modificar la asignación de los emplazamientos, con el acuerdo previo de los interesados.

     Las disposiciones del presente capítulo relativas a las participaciones sociales serán aplicables a las acciones citadas en el primer párrafo del presente artículo.

 

Artículo L. 125-5



     Cuando se cree o traslade un fondo de comercio o una empresa inscrita en el Registro central de artesanos al área comercial colectiva, las participaciones asignadas a su propietario, a la agrupación o a la sociedad no se corresponderán con la aportación efectuada. No se hará aportación a la agrupación o a la sociedad en representación de las participaciones atribuidas a su propietario. Quedarán igualmente prohibidas las aportaciones que no sean dinerarias.

 

Artículo L. 125-6



     En caso de arrendamiento de negocio o de empresa inscrita en el Registro central de artesanos, sólo será considerado miembro de la agrupación o de la sociedad el arrendador.

     No podrá trasladarse al área comercial colectiva un fondo de comercio o una empresa que existiera anteriormente, sin el acuerdo previo del arrendatario-gerente.

 

Artículo L. 125-7



     El propietario de un fondo de comercio gravado con un privilegio o una pignoración previstos por los capítulos I, II y III del título IV del presente libro, deberá cumplir  con los requisitos formales de publicidad previstos en los artículos L. 141-21 y L. 141-22, antes de su adhesión a un área comercial colectiva y al traslado de este fondo de comercio a dicho centro.

     Si el acreedor titular del privilegio o de la pignoración no notificara su oposición por vía de inscripción en la secretaría en los diez días siguientes a la fecha de la última de las publicaciones previstas en los artículos L. 141-12 y L. 141-13, se considerará que ha dado su consentimiento a la adhesión del propietario del fondo de comercio.

     En caso de oposición, se ordenará judicialmente el levantamiento de ésta, si el propietario del fondo de comercio justifica que las garantías del socio no se verán disminuidas por el hecho de la adhesión al área comercial colectiva o que, al menos, serán equivalentes. Si no hubiera levantamiento de la oposición, el comerciante no podrá adherirse al área comercial colectiva en tanto sea propietario del fondo de comercio.

 

Artículo L. 125-8



     El contrato de constitución o los estatutos, según el caso, deberán contener la mención expresa, bajo pena de nulidad y bajo la responsabilidad solidaria de los firmantes de que ningún fondo de comercio está sujeto a un privilegio o a una pignoración,  como prevén los capítulos I al III del título IV del presente libro, o bien, en caso contrario, de que no ha habido oposición previa a la adhesión de uno de sus miembros, o que ha sido ordenado judicialmente el levantamiento de ésta.

 

Artículo L. 125-9



     Las áreas comerciales colectivas de comerciantes independientes ya creadas por intermediación de una persona jurídica podrán, por medio de adaptación o transformación, acogerse al régimen previsto en el presente capítulo.

     Todo miembro, podrá solicitar por procedimiento sumario la designación de un mandatario especialmente encargado de convocar la junta para decidir sobre estas adaptaciones o transformaciones.

     Salvo disposición contraria, estas decisiones tendrán que ser tomadas por mayoría en número de los miembros que compongan la persona jurídica. Sin embargo, aquéllos que no hayan aceptado, podrán retirarse solicitando el reembolso de sus títulos, acciones o participaciones, en las condiciones previstas en los artículos  L. 125-17 y L. 125-18.

 

Sección 2 

De la administración del área comercial colectiva

 

Artículo L. 125-10



     Se adjuntará al contrato de constitución o a los estatutos, según los casos, un reglamento de régimen interno.

     El contrato de constitución o los estatutos, así como el reglamento de régimen interno, sólo podrán ser modificados por la junta, o la junta general, según los casos, que resolverá por mayoría absoluta del número de miembros de la agrupación o de la sociedad, o, por una mayoría más amplia, si el contrato de constitución o los estatutos lo determinaran así. Lo mismo para las decisiones relativas a la admisión o la exclusión.

     Las demás decisiones se tomarán en las condiciones propias para cada una de las formas de constitución previstas en el artículo L. 125-2. No obstante las disposiciones del libro II, los estatutos de una sociedad anónima de capital variable, constituida por la aplicación del presente capítulo, podrán estipular que cada uno de los accionistas disponga de un voto en junta general, sea cual fuere el número de acciones que posea.

 

Artículo L. 125-11



     El reglamento de régimen interno determinará las normas propias que aseguren una política comercial común. Definirá las condiciones generales de explotación y, sobre todo:

     1° Los días y horas de apertura así como, llegado el caso, los períodos de cierre estacionales o por vacaciones anuales;

     2° La organización y la gestión de los servicios comunes y el reparto de los gastos correspondientes a estos servicios;

     3° No obstante lo dispuesto por la legislación vigente sobre la materia, la ordenación de las actividades en competencia, así como la determinación de las actividades complementarias que podrán ser llevadas a cabo por cada miembro  en competencia con las de los otros miembros del área comercial;

     4° La elección de las inscripciones publicitarias y las decoraciones propias de cada local, y, eventualmente de su armonización;

     5° Las acciones colectivas o individuales de animación del área comercial, sobre todo las de carácter estacional.

 

 

Sección 3 

De la admisión y de la exclusión

 

Artículo L. 125-12



     El contrato de constitución o los estatutos, según el caso, podrán subordinar toda cesión de participaciones a la admisión del cesionario por parte de la junta de la agrupación o de la junta general de la sociedad, según los casos. La junta o la junta general se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de admisión.

El contrato de constitución o los estatutos, según el caso, podrán igualmente someter a esta admisión a los derechohabientes de un titular de participaciones fallecido que no participasen en su actividad en el área comercial colectiva.

La denegación de esta admisión dará lugar a indemnización en las condiciones previstas en los artículos L. 125-17 y L. 125-18.

 

Artículo L. 125-13



     La cláusula de admisión no será oponible en caso de venta forzosa de las participaciones, incluso si éstas hubieran sido o no objeto de una pignoración.

 

Artículo L. 125-14



     El contrato de constitución o los estatutos, según los casos, podrán subordinar el arrendamiento de un fondo de comercio o de una empresa artesanal del área comercial a la admisión del arrendatario gerente por parte de la junta.

     En caso de suspensión de pagos o liquidación judicial del propietario, esta cláusula  no podrá ser invocada si el Tribunal autoriza la firma de un contrato de arrendamiento de negocio, de conformidad con las disposiciones del título II del libro VI.

  

Artículo L. 125-15



     El órgano de administración del área comercial colectiva podrá dirigir un apercibimiento a cualquier miembro que, por sí mismo o por medio de las personas a las que ha confiado la explotación de su establecimiento o empresa, cometiese una infracción al régimen interno.

     En caso de arrendamiento de negocio, este  apercibimiento será notificado también al arrendatario-gerente.

     Si en los tres meses siguientes, este apercibimiento no surtiese efecto y si los intereses legítimos del área comercial colectiva o de algunos de sus miembros se viesen comprometidos, la junta de miembros, o la junta general, según los casos, tendrá la facultad de decidir, por la mayoría prevista en el artículo L. 125-10, la exclusión del interesado.

     El excluido tiene la facultad, hasta que esta decisión de exclusión sea definitiva, de presentar uno o varios cesionarios, en las condiciones fijadas por el contrato de constitución o por los estatutos.

 

Artículo L. 125-16



     A reserva de lo dispuesto por el procedimiento de valoración de las participaciones, previsto en el segundo apartado del artículo L. 125-17, todo miembro de un área comercial colectiva podrá someter a un Tribunal de grande instance cualquier decisión tomada en aplicación de los artículos L. 125-12, L. 125-14 y del tercer apartado del artículo L. 125-15, en el plazo de un mes a partir de  su notificación por carta certificada con acuse de recibo.

     El Tribunal podrá anular o reformar la decisión que le haya sido presentada o sustituirla por su propia decisión.

     Salvo cláusula en contrario, el recurso judicial tendrá efecto suspensivo de la ejecución de la resolución recurrida en apelación, excepto en el caso de una decisión de exclusión motivada por la no utilización de los locales o por la falta de pago de los gastos.

 

Artículo L. 125-17



     En caso de exclusión, de marcha o de fallecimiento acompañados de denegación de la admisión del cesionario o de los sucesores, el titular de las participaciones, o, en caso de fallecimiento, sus derechohabientes, tendrán la facultad de transferir o enajenar su fondo de comercio o su empresa inscrita en el Registro central de artesanos. El nuevo adjudicatario del local o, en su defecto, la agrupación o la sociedad, según el caso, les reembolsará el importe del valor de sus participaciones, incrementado, si procede, por la plusvalía que sus obras de acondicionamiento hayan podido conferir al local del que eran titulares.

     Este valor será determinado por la junta o la junta general, según el caso, al mismo tiempo que se tomará la decisión de exclusión o de denegación de la admisión del cesionario o de sus sucesores. En caso de desacuerdo, será determinado, en la fecha de estas decisiones, por un perito designado por resolución del presidente del Tribunal de grande instance que resolverá en forma sumaria. Esta resolución no será susceptible de ninguna vía de recurso, salvo cláusula en contrario. El informe pericial será sometido a la homologación del presidente del Tribunal de grande instance que resolverá en forma sumaria.

  

Artículo L. 125-18

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            En los casos previstos en el primer apartado del artículo L. 125-17, la agrupación o la sociedad no podrán proceder a la instalación de un nuevo adjudicatario hasta que no hayan pagado al antiguo titular de las participaciones, o en caso de fallecimiento, a sus derechohabientes, las sumas previstas en dicho artículo L. 125-17, o en su defecto, una provisión determinada por el presidente del Tribunal de grande instance que resolverá en forma sumaria.

            Sin embargo, no se exigirá este pago previo cuando haya sido ofrecida una fianza por el importe de estas sumas o de esta provisión por parte de un establecimiento de crédito o de una entidad financiera especialmente habilitada a este efecto o cuando esta suma haya sido consignada en manos de un mandatario designado para ello por resolución judicial recaída en forma sumaria.

            Además, si se trata de una cooperativa, el Consejo de Administración o el Directorio, según el caso, podrá invocar las disposiciones del segundo párrafo del artículo L.124-11.

Sección 4 

De la disolución

 

Artículo L. 125-19



     Salvo  cláusula en contrario del contrato de constitución o de los estatutos, la suspensión de pagos o la liquidación judicial de uno de sus miembros no conllevará de pleno derecho la disolución de la agrupación de interés económico.

 

 

 

Capítulo VI 

De las sociedades de garantía recíproca

 

Artículo L. 126-1



     Las normas de creación de sociedades de garantía recíproca entre comerciantes, empresarios, fabricantes, artesanos, sociedades mercantiles, miembros de profesiones liberales, propietarios de inmuebles o de derechos inmobiliarios, así como entre los operadores comerciales mencionados en el artículo L. 524-1, serán determinadas por la Ley del 13 de marzo de 1917.

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Capítulo VII

Del contrato de apoyo al proyecto de empresa para la creación o la continuación de una actividad económica

 

Artículo L. 127-1

(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            El apoyo al proyecto de empresa para la creación o la continuación de una actividad económica consistirá en un contrato mediante el cual una persona jurídica se compromete a proporcionar, con los medios de que dispone, una ayuda específica y continua a una persona física que no sea asalariada a tiempo completo, la cual a su vez se compromete a seguir un programa de preparación a la creación o continuación y a la gestión de una actividad económica. Este contrato también podrá concertarse entre una persona jurídica y el dirigente socio único de una persona jurídica.

 

Artículo L. 127-2

(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            El contrato de apoyo al proyecto de empresa se firmará por una duración que no podrá exceder de doce meses renovables dos veces. Las condiciones de aplicación del programa de apoyo y preparación y así como las condiciones de compromiso respectivo de las partes contratantes estarán precisadas por el contrato. Se determinarán así las condiciones en las que la persona beneficiaria podrá comprometerse, con respecto a terceros, en relación con la actividad económica proyectada.

            El contrato se realizará por escrito, bajo pena de nulidad.

 

Artículo L. 127-3

(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            El hecho de poner a disposición del beneficiario los medios necesarios para su preparación a la creación o la continuación y para la gestión de la actividad económica proyectada, no conllevará en sí mismo, para la persona jurídica responsable de dicho apoyo, la presunción de una relación de subordinación.

            La puesta a disposición de estos medios y la contrapartida eventual de gastos realizados por la persona jurídica responsable del apoyo en aplicación del contrato, figurarán en su balance.

 

Artículo L. 127-4

(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            Cuando se inicie una actividad económica en el transcurso del contrato, el beneficiario deberá proceder a la inscripción de la empresa, siempre que esta inscripción sea requerida por la naturaleza de dicha actividad.

            Antes de cualquier inscripción, las obligaciones a las que se hubiera comprometido el beneficiario en relación a terceros en el marco del programa de apoyo y preparación serán asumidas por el acompañante. Tras la inscripción, la persona jurídica responsable del apoyo y el beneficiario quedarán obligados de manera solidaria al cumplimiento de los compromisos de este último, de conformidad con las estipulaciones del contrato de apoyo hasta la finalización del mismo.

 

Artículo L. 127-5

(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            El contrato de apoyo al proyecto de empresa para la creación o la continuación de una actividad económica no podrá tener como objeto o efecto la infracción a las disposiciones de los artículos L. 125-1, L. 125-3, L. 324-9 o L. 324-10 del Código de Trabajo.

            El acto de creación o de continuación de empresa deberá diferenciarse claramente de la función de acompañamiento.

 

Artículo L. 127-6

(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            La situación profesional y social del beneficiario del contrato de apoyo al proyecto de empresa será determinada por los artículos L. 783-1 y L.783-2 del Código de Trabajo.

            La persona jurídica responsable del apoyo será responsable frente a terceros de los perjuicios causados por el beneficiario en el marco del programa de apoyo y preparación mencionado en los artículos L. 127-1 y L. 127-2 antes de la inscripción mencionada en el artículo L. 127-4. Después de la inscripción, la persona jurídica responsable del apoyo garantizará la responsabilidad en el marco del contrato de apoyo, siempre que el beneficiario haya respetado las cláusulas del contrato hasta la finalización del mismo.

 

Artículo L. 127-7

(Introducido por la Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 20 Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            Las modalidades de publicidad de los contratos de apoyo al proyecto de empresa para la creación o la continuación de una actividad económica así como las demás medidas de aplicación del presente capítulo serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

 

 

TÍTULO III 

DE LOS CORREDORES, DE LOS COMISIONISTAS, DE LOS TRANSPORTISTAS Y DE LOS AGENTES MEDIADORES DE COMERCIO

 

Capítulo I

De los corredores

 

Artículo L. 131-1

          Existen varios tipos de corredores: corredores de mercancías, corredores intérpretes conductores de buques, corredores de transporte por tierra y agua.

 

Artículo L. 131-3

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            Los corredores de transporte por tierra y por agua, constituidos según la ley, tendrán en exclusiva, en los lugares en que se hayan establecido, el derecho a realizar el corretaje de los transportes por tierra y por agua. No podrán acumular sus funciones con las de corredores de mercancías o con las de corredores intérpretes de buques, designados en los artículos L. 131-1.

Artículo L. 131-5



     Los prestatarios de servicios de inversión podrán hacer, en competencia con los corredores de mercancías, las negociaciones y el corretaje de las ventas o las compras de  materiales metálicos. Sólo ellos tendrán derecho a constatar su cotización.

 

Artículo L. 131-11



    Se castigará con una multa de 25.000 F, sin perjuicio de la acción de las partes por daños y perjuicios, al corredor, por el hecho de encargarse de una operación de corretaje en un asunto en el que tuviera un interés personal, sin advertirlo a las partes a las que sirviera de intermediario,. Si estuviera inscrito en la lista de corredores, elaborada de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes al respecto, será eliminado de ella y no podrá ser inscrito de nuevo.

 

 

 

Capítulo II 

De los comisionistas

 

Sección 1 

De los comisionistas en general

 

Artículo L. 132-1



     El comisionista será aquel que actúe en su propio nombre o bajo un nombre social por cuenta de un comitente.

     Los derechos y deberes del comisionista que actúa en nombre de un comitente están especificados en el titulo XIII del libro III del Código Civil.

  

Artículo L. 132-2



     El comisionista tendrá un crédito preferencial sobre el valor de las mercancías que sean objeto de su obligación y sobre los documentos referidos a ellas para todas sus créditos de comisión sobre su comitente, incluso los nacidos en operaciones anteriores.

     En el crédito privilegiado del comisionista se incluirán, además del capital, los intereses, comisiones y gastos accesorios.

  

 

Sección 2 

De los comisionistas de transportes

 

Artículo L. 132-3



     El comisionista que se encargue de un transporte por tierra o por agua estará obligado a inscribir en su libro diario la declaración de la naturaleza y de la cantidad de las mercancías, y, si se le solicitara, de su valor.

 

Artículo L. 132-4



     El comisionista será responsable de la llegada de las mercancías y de los efectos en el plazo determinado por la carta de porte, salvo en los casos de fuerza mayor legalmente constatados.

 

Artículo L. 132-5



     El comisionista será responsable de las averías y pérdidas de las mercancías y efectos, si no hubiera estipulación en contrario en la carta de porte, o fuerza mayor.

 

Artículo L. 132-6



     El comisionista será responsable de los hechos realizados por el comisionista intermediario al que dirigiera las mercancías.

 

Artículo L. 132-7



     La mercancía salida del almacén del vendedor o del remitente, viajará, si no hay un acuerdo que determine lo contrario, por cuenta y riesgo del propietario, salvo que éste actúe contra el comisionista y el transportista encargados del transporte.

 

Artículo L. 132-8



     La carta de porte tendrá el valor de un contrato entre el remitente, el transportista y el destinatario o entre el remitente, el destinatario, el comisionista y el transportista. De este modo el transportista posee una acción directa para requerir el pago por sus prestaciones frente al remitente y al destinatario, los cuales son garantes del pago del precio del transporte. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

 

Artículo L. 132-9



     I. - La carta de porte deberá estar fechada.

     II. - Deberá especificar:

     1° La naturaleza y el peso o la capacidad de los objetos a transportar;

     2° El plazo en el que el transporte deberá ser efectuado.

     III. - Deberá indicar:

     1° El nombre y el domicilio del comisionista, si lo hay, por cuya intermediación se efectúa el transporte;

     2° El nombre de aquél a quien se dirige la mercancía;

     3° El nombre y el domicilio del transportista.

     IV. - Declarará también:

     1° El precio del transporte;

     2° La indemnización que se pagará en caso de retraso.

     V. - Estará firmada por el remitente o el comisionista.

     VI. - Anotará en su margen las marcas y su números de los objetos a transportar.

     VII. - La carta de porte será copiada por el comisionista en un registro numerado y rubricado, sin intervalos y sin espacios en blanco.

 

 

 

Capítulo III 

De los transportistas

 

Artículo L. 133-1



     El transportista será garante de la pérdida de los objetos que transportara, salvo en los casos de fuerza mayor.

     Será también responsable de cualquier daño que no provenga del vicio propio de la cosa o de la fuerza mayor.

     Cualquier cláusula en contrario, incluida en cualquier carta de porte, tarifa o cualquier otro documento, será considerada nula.

 

Artículo L. 133-2



     Si, por efecto de  fuerza mayor, el transporte no se efectuara en el plazo convenido, no habrá lugar a indemnización contra el transportista por causa de este retraso.

 

Artículo L. 133-3



     La recepción de los objetos transportados extinguirá cualquier acción contra el transportista por causa del daño o pérdida parcial si en los tres días siguientes a esta recepción, sin incluir los días festivos, el destinatario no hubiera notificado al transportista, por medio de documento extrajudicial o por carta certificada, su reclamación justificada.

     Si durante este plazo se formulase una petición de dictamen pericial en aplicación del artículo L. 133-4, esta solicitud valdrá como reclamación sin que sea necesario proceder de la forma citada en el primer párrafo.

     Cualquier otra estipulación en contrario será nula de pleno derecho. Esta última disposición no será aplicable a los transportes internacionales.

 

Artículo L. 133-4



     En caso de rechazo de los objetos transportados o presentados para ser transportados, o de conflicto, cualquiera que sea su naturaleza, sobre la realización o la ejecución del contrato de transporte, o por causa de un incidente ocurrido en el transcurso mismo y en ocasión del transporte, uno o varios peritos designados por el presidente del Tribunal de commerce  o, en su defecto,  el presidente del Tribunal de Instancia y por resolución dada por requerimiento, comprobarán y verificarán el estado de los objetos transportados o presentados para ser transportados, y, si es necesario, su embalaje, su peso, su naturaleza, etc.

     El requirente estará obligado, bajo su responsabilidad, a citar para este informe pericial, incluso por simple carta certificada o por telegrama, a todas las partes susceptibles de ser acusadas, sobre todo al remitente, al destinatario, al transportista y al comisionista, y los peritos tendrán que prestar juramento, sin formalidades de audiencia, ante el Juez que los haya nombrado o ante el Juez del Tribunal de Instancia del lugar de dónde procedan. Sin embargo en caso de urgencia, el Juez competente podrá dispensar del cumplimiento de todas o de parte de estos requisitos formales  previstos en el presente párrafo. Esta dispensa deberá anotarse en la resolución.

     Podrá ordenarse el depósito o consignación de los objetos en litigio y posteriormente su traslado a un depósito público.

     Podrá ordenarse su venta  para proceder al pago de los gastos de transporte u otros ya realizados. El Juez asignará el producto de la venta a la parte que haya adelantado la suma de dichos gastos.

 

Artículo L. 133-5



     Las disposiciones contenidas en este capítulo son comunes para los transportistas por carretera  y los transportistas fluviales.

 

Artículo L. 133-6



     Las acciones contra el transportista por daños, pérdidas o retrasos, a las que pueda dar lugar el contrato de transporte, prescribirán en el plazo de un año, sin perjuicio de los casos de fraude o incumplimiento.

     Cualquier otra acción a la que este contrato pueda dar lugar, tanto contra el transportista o el comisionista como contra el remitente o destinatario, así como las que  tienen su origen en las disposiciones del artículo 1269 del Nuevo Código Procesal Civil, prescribirán en el plazo de un año.

     El plazo de estas prescripciones en el caso de pérdida total, comenzará a partir del día en que la entrega de las mercancías tendría que haberse producido, y, en todos los demás casos, desde el día en el que la mercancía haya sido entregada u ofrecida al destinatario.

     El plazo para emprender cualquier tipo de recurso será de un mes. Esta prescripción sólo empezará a contar desde el día del ejercicio de la acción contra el  garantizado 

     En el caso de transportes realizados por cuenta del Estado, la prescripción empezará a contar desde el día de la notificación de la decisión ministerial que implique la liquidación o el libramiento definitivo.

 

Artículo L. 133-7



     El transportista tendrá crédito privilegiado sobre el valor de las mercancías que sean objeto de su obligación y de los documentos referidos a ellas para todas las deudas de transporte, incluso aunque provengan de operaciones anteriores, en las que el ordenante, remitente o destinatario haya quedado como su deudor, en la medida en que el propietario de las mercancías sobre las que se ejerce el privilegio esté implicado en dichas operaciones.

     Los créditos de transporte cubiertos por el privilegio serán los precios del transporte propiamente dicho, los complementos de remuneración adeudados incluidos en el concepto de prestaciones complementarias y de inmovilización del vehículo en la carga o la descarga, los gastos realizados en interés de la mercancía, los derechos, tasas, gastos  y posibles sanciones de aduana vinculadas a una operación de transporte y los intereses correspondientes.

 

 

 

Capítulo IV 

De los agentes comerciales.

 

Artículo L. 134-1



     El agente es un mandatario que, como profesional independiente, sin estar vinculado por un contrato de arrendamiento de servicios, estará encargado, de modo permanente, de negociar y, eventualmente, de ultimar contratos de venta, de compra, de alquiler o de prestación de servicios en nombre y por cuenta de productores, de empresarios, de comerciantes o de otros agentes comerciales. Puede ser una persona física o jurídica.

     Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a los agentes cuya misión de representación se ejerza en el marco de actividades económicas que sean objeto, en lo que concierne a dicha misión, de disposiciones legislativas particulares.

 

Artículo L. 134-2



     Cada parte tendrá el derecho, si lo solicitara, de obtener de la otra parte un escrito firmado en el que se mencione el contenido del contrato de agencia, incluido el de sus cláusulas adicionales.

 

Artículo L. 134-3



     El agente comercial podrá aceptar sin autorización la representación de nuevos mandantes. Sin embargo, no podrá aceptar la representación de una empresa competidora de la de uno de sus mandantes sin el acuerdo de éste.

 

Artículo L. 134-4

 

     Los contratos concertados entre los agentes comerciales y sus mandantes serán firmados en el interés común de ambas partes.

     Las relaciones entre el agente comercial y el mandante se regirán por una obligación de lealtad y un deber recíproco de información.

     El agente comercial tendrá que ejecutar su mandato como buen profesional; el mandante tendrá que poner los medios para que el agente comercial ejecute su mandato.

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Artículo L. 134-5



     Todo elemento de la remuneración que varíe con el número o el valor de las operaciones constituirá una comisión en el sentido del presente capítulo.

     Los artículos L. 134-6 al L. 134-9 serán aplicables cuando el agente sea remunerado en todo o en parte con la comisión así definida.

     A falta de especificación en el contrato el agente comercial tendrá derecho a una remuneración que se corresponda con las prácticas usuales en el sector de actividad cubierto por su mandato, allí dónde ejerza su actividad. Si estas prácticas usuales no existiesen, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración razonable que tenga en cuenta todos los elementos relacionados con la operación.

 

Artículo L. 134-6



     El agente comercial tendrá derecho, en toda operación comercial realizada durante el período de duración del contrato de agencia, a percibir la comisión definida en el artículo L. 134-5 cuando haya sido concertada gracias a su intervención o cuando la operación se haya cerrado con un tercero, que haya sido conseguido anteriormente por él como cliente para operaciones del mismo tipo.

     Cuando esté encargado de un sector geográfico o de un grupo de personas determinado, el agente comercial tendrá igualmente derecho a percibir la comisión por toda operación concertada durante la vigencia del contrato de agencia con una persona que pertenezca a ese sector o ese grupo.

 

Artículo L. 134-7



     En toda operación comercial concluida tras la cancelación del contrato de agencia, el agente comercial tendrá derecho a la comisión cuando la operación se deba principalmente a su actividad en el curso del contrato de agencia y haya sido concluida aún dentro de un plazo razonable tras la cancelación del contrato, o bien cuando la orden del tercero haya sido recibida por el mandante o por el agente comercial antes de la cancelación de dicho contrato de agencia, en las condiciones previstas por el artículo L. 134-6.

 

Artículo L. 134-8



     El agente comercial no tendrá derecho a la comisión prevista en el artículo L. 134-6 si ésta se debiera, en virtud del artículo L.134-7 al agente comercial precedente, a menos que las circunstancias justifiquen un reparto equitativo de la comisión entre ambos.

 

Artículo L. 134-9



     Se devengará la comisión en cuanto el mandante haya efectuado la operación o debiera haberla ejecutado en virtud del acuerdo concertado con el tercero o bien en cuanto el tercero haya ejecutado la operación.

     La comisión será devengada, como máximo, cuando el tercero haya ejecutado su parte de la operación o debiera haberla ejecutado si el mandante hubiera ejecutado la suya propia. Será pagada el último día como máximo del mes siguiente al trimestre en el que haya sido devengada.

 

Artículo L. 134-10



     El derecho a la comisión no podrá extinguirse hasta que se haya probado que el contrato entre el tercero y el mandante no será ejecutado y siempre que esa falta de ejecución no sea debida a circunstancias imputables al mandante.

     Los comisiones que el agente comercial ya haya percibido serán reembolsadas si el derecho correspondiente a ella se hubiera extinguido.

  

Artículo L. 134-11



     Se considerará que un contrato de duración determinada que continúe siendo ejecutado por ambas partes tras su finalización, se habrá transformado en un contrato por tiempo indefinido.

     Cuando el contrato de  agencia fuera por tiempo indefinido, cada una de las partes podrá ponerle fin mediante preaviso. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al contrato de duración determinada transformado en contrato por tiempo indefinido. En ese caso, el cálculo del plazo del preaviso tendrá en cuenta el período de duración determinada precedente.

     El plazo del preaviso será de un mes para el primer año de contrato, de dos meses para el segundo año comenzado, de tres meses para el tercer año comenzado y los años siguientes. Salvo acuerdo en contrario, el fin del plazo del preaviso coincidirá con el fin de un mes civil.

     Las partes no podrán concertar plazos de preaviso más cortos. Si deciden plazos más largos, el plazo de preaviso previsto para el mandante no podrá ser más corto que el previsto para el agente comercial.

     Estas disposiciones no serán aplicables cuando el contrato finalice por causa de una falta grave de una de las partes o porque se produzca un caso de fuerza mayor.

 

Artículo L. 134-12



     En caso de denuncia del contrato por el mandante, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización compensatoria para reparar el perjuicio sufrido.

     El agente comercial perderá el derecho a esta reparación si no hubiera notificado al mandante, en un plazo de un año a contar desde la finalización del contrato que pretende hacer valer sus derechos.

     Los derechohabientes del agente comercial se beneficiarán igualmente del derecho a la reparación cuando la extinción del contrato se deba al fallecimiento de éste.

 

Artículo L. 134-13



     No se tendrá derecho a la reparación prevista por el artículo L. 134-12:

     1° Cuando la denuncia del contrato haya sido provocada por una falta grave del agente comercial;

     2° Cuando la denuncia del contrato provenga de la iniciativa del agente comercial a menos que esta denuncia esté justificada por circunstancias imputables al mandante o debidas a la edad, la invalidez o la enfermedad del agente comercial, a consecuencia de las cuales no se le pueda razonablemente exigir la continuación de su actividad;

     3° Cuando según un acuerdo con el mandante, el agente comercial ceda a un tercero los derechos de que es titular y las obligaciones que posea en virtud del contrato de agencia.

 

Artículo L. 134-14



     El contrato podrá incluir una cláusula de no competencia tras la extinción del mismo.

Esta cláusula deberá ser consignada por escrito y referirse al sector geográfico y, llegado el caso, al grupo de personas confiadas al agente comercial, así como al tipo de bienes o servicios para los que ejercerá la representación en los términos del contrato.

     La cláusula de no competencia sólo será válida por un periodo máximo de dos años tras la extinción del contrato.

 

Artículo L. 134-15



     Cuando la actividad de agente comercial sea ejercida en virtud de un contrato escrito concertado entre las partes con otro objeto a título principal, éstas podrán decidir por escrito que las disposiciones del presente capítulo no sean aplicables a la parte correspondiente a la actividad de agencia comercial.

     Esta renuncia será considerada nula si la ejecución del contrato muestra que la actividad de agencia es ejercida en realidad a título principal o determinante.

 

Artículo L. 134-16



     Se tendrá por no puesta toda cláusula o acuerdo contrario a las disposiciones de los artículos L. 134-2 y L. 134-4, del párrafo tercero y cuarto del artículo L. 134-11, y del artículo L. 134-15 o que no tenga en cuenta la aplicación, en detrimento del agente comercial, de las disposiciones del segundo apartado del artículo L.134-9, del primer párrafo del artículo L. 134-10, de los artículos L. 134-12 y L. 134-13 y del párrafo tercero del artículo L. 134-14.

 

Artículo L. 134-17



     Las condiciones de aplicación del presente capítulo serán determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

 

 

TITULO IV 

DEL ESTABLECIMIENTO DEDICADO A LA ACTIVIDAD COMERCIAL

 

Capítulo I 

De la venta del fondo de comercio

 

Sección  1

Del documento de venta

 

Artículo L. 141-1



     I. - En todo documento que consigne una cesión amistosa de un fondo  de comercio, suscrito incluso bajo la condición y la forma de otro tipo de contrato o la aportación en sociedad de un fondo  comercial, el vendedor estará obligado a declarar:

     1° El nombre del  vendedor anterior, la fecha y la clase de su documento de compra y el precio de compra en lo que se refiera a los elementos incorporales, a las mercancías y al material;

     2° El estado de los privilegios y pignoraciones que pesaran sobre el fondo;

     3° El volumen de negocio que haya realizado en el curso de los tres últimos años de explotación, o desde su compra si lo explotaba desde hace menos de tres años;

     4° Los beneficios obtenidos durante ese tiempo.;

     5° El contrato de arrendamiento, su fecha, su duración, el nombre y la dirección del arrendador y del cedente si procediera.

     II. - La omisión de alguna de estas declaraciones anteriormente citadas, podrá conllevar la nulidad del documento de venta, si el comprador lo solicitara antes de un año.

  

Artículo L. 141-2



     El día de la entrega, el vendedor y el comprador darán el visto bueno a todos los libros de contabilidad llevados por el vendedor y que se refieran a los tres años que precedan a la venta o al tiempo que haya durado su posesión, si ha sido menor a este plazo.

     Estos libros serán objeto de un inventario firmado por las partes, a cada una de las cuales le será entregado un ejemplar del mismo. El cedente deberá poner estos libros a disposición del comprador durante tres años a partir del momento en que tomara posesión del fondo.

     Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

 

Artículo L. 141-3



     El vendedor responderá, salvo estipulación en contrario, con la fianza depositada por razón de la inexactitud de sus declaraciones en las condiciones promulgadas por los artículos 1644 y 1645 del Código Civil.

     Los intermediarios, redactores de los documentos y sus encargados, responderán solidariamente con él si conocieran la inexactitud de las declaraciones realizadas.

 

Artículo L. 141-4



     La acción resultante de la aplicación del artículo L. 141-3 tendrá que ser presentada por el comprador en el plazo de un año, a contar desde la fecha de su toma de posesión.

 

 

Sección 2 

Del privilegio del vendedor 

 

Artículo L. 141-5



     El crédito privilegiado del vendedor de un fondo de comercio  sólo existirá si se hubiera consignado la venta en escritura pública o en un documento privado, debidamente registrado, y hubiera sido inscrita en un registro público situado en la secretaría del Tribunal de commerce  en la Circunscripción en la que se explotara dicho fondo de comercio.

     Sólo afectará a los elementos del fondo enumerados en la venta y en la inscripción, y si no existiera designación precisa, al rótulo y nombre comercial, al contrato de arrendamiento, a la clientela y al buen nombre del fondo de comercio.

     Se determinarán separadamente los precios de los elementos incorporales del fondo de comercio, el material y las mercancías.

     El crédito privilegiado del vendedor garantizado por cada uno de estos precios, o  por el resto del precio debido por los demás elementos, se ejercerá separadamente sobre los respectivos precios de la reventa correspondientes a las mercancías, al material y a los elementos incorporales del fondo.

     Salvo acuerdo en contrario, los pagos parciales que no sean al contado se imputarán primero al precio de las mercancías, después al precio del material.

     Se procederá a determinar la tasación con relación al precio global del precio de reventa si se aplica a uno o a varios elementos no incluidos en la primera venta.

 

Artículo L. 141-6



     La inscripción deberá realizarse, bajo pena de nulidad, dentro de los quince días siguientes a  la fecha del documento de compraventa. Primará sobre cualquier inscripción hecha en el mismo plazo por derecho del comprador; será oponible a los acreedores del comprador en situación de suspensión de pagos o en liquidación judicial, así como a sus causahabientes.

     La acción resolutoria descrita en el artículo 1654 del Código Civil deberá ser anotada y reservada expresamente en la inscripción para producir su efecto. No podrá ejercerse en perjuicio de terceros tras la extinción del privilegio. Se limitará, como el privilegio, a los elementos que hayan formado parte de la venta.

 

Artículo L. 141-7



     En caso de resolución judicial o amistosa de la venta, el vendedor estará obligado a retomar todos los elementos del fondo de comercio que hayan formado parte de la venta, incluso aquéllos cuyo privilegio y acción resolutoria correspondiente hayan caducado.  Contabilizará el precio de las mercancías y del material existente en el momento en que vuelva a tomar posesión del fondo de comercio, según la estimación que haga el informe pericial contradictorio, amistoso o por orden judicial, descontando lo que se le deba por privilegio en los precios respectivos de las mercancías y del material; el excedente, si lo hubiera, deberá quedar como garantía para los acreedores inscritos y, si no los hubiera, para los acreedores  no privilegiados.

 

Artículo L. 141-8



     El vendedor que ejerza la acción resolutoria deberá notificarla a los acreedores inscritos en el fondo de comercio, en el domicilio elegido por ellos en sus inscripciones. La resolución judicial no podrá ser dictada hasta que haya transcurrido un mes desde la notificación.

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Artículo L. 141-9



     El vendedor que haya estipulado en el momento de la venta que, si no se efectuase el pago en el plazo convenido, ésta quedaría anulada de pleno derecho, o el vendedor que haya obtenido del comprador una rescisión  de modo amistoso, deberá notificar a los acreedores inscritos en los domicilios elegidos, la rescisión acordada o consentida, que no será definitiva hasta un mes después de realizada la debida notificación.

 

Artículo L. 141-10



     Cuando la venta de un fondo de comercio se realice por medio de subasta pública por requerimiento de un administrador judicial o de un mandatario judicial para la liquidación de las empresas, o bien judicialmente por requerimiento de cualquier otro derechohabiente, el demandante deberá notificarla a los vendedores precedentes, en el domicilio elegido en sus inscripciones, con la declaración de que al no haber iniciado ellos la acción resolutoria en el mes siguiente a la notificación han incurrido en caducidad en el derecho de ejercerla, con relación al adjudicatario.

 

Artículo L. 141-11



     Los artículos L. 621-117 al L. 621-124 no serán aplicables ni al privilegio ni a la acción resolutoria del vendedor de un fondo de comercio.

 

Artículo L. 141-12

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



                        No obstante las disposiciones relativas a la aportación en sociedad de los fondos de comercio previstas en los artículos L. 141-21 y L. 141-22, toda venta o cesión de fondo de comercio, acordada incluso bajo la condición o la forma de otro contrato, así como toda adjudicación de un fondo  de comercio por reparto o subasta, deberá ser publicada, en los quince primeros días siguientes a su fecha, a instancia del comprador, en forma de extracto o aviso en un periódico autorizado para recoger anuncios legales en la Circunscripción o el Departamento en el que se explote dicho fondo y, en los quince días a partir de esta publicación, en el Boletín  oficial de anuncios civiles y comerciales. En cuanto a los negocios de venta ambulante, el lugar de explotación es aquél en el que el vendedor está inscrito en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Artículo L. 141-13



     La publicación del extracto o del aviso, realizada por ejecución del artículo precedente, deberá ser precedida de la inscripción en el Registro del acta que contenga el cambio de titular, o bien, a falta de acta, de la declaración prescrita en los artículos 638 y 653 del Código General de Impuestos, bajo pena de nulidad. Este extracto deberá, bajo pena de la misma sanción, señalar la fecha, el importe y el número de la percepción o, en caso de simple declaración, la fecha y el número del recibo de dicha declaración y, en ambos casos, la indicación de la oficina en la que han tenido lugar estas operaciones. Contendrá, además, la fecha del acta, los apellidos, los nombres y domicilios del antiguo y del nuevo propietario, la naturaleza y el lugar del fondo de comercio, el precio estipulado, incluidos los impuestos o la valoración que hayan servido de base para la percepción de los derechos de registro, la indicación del plazo fijado posteriormente para las posibles impugnaciones y la elección de un domicilio en la Circunscripción del Tribunal.

 

Artículo L. 141-14

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            En los diez días siguientes a la última de las publicaciones citadas en el artículo L. 141-12, todo acreedor del propietario anterior, tanto si su crédito fuera o no exigible, podrá presentar su oposición al pago del precio, en el domicilio elegido y por simple documento extrajudicial. La oposición, bajo pena de nulidad, contendrá el importe y el origen del crédito y especificará una elección de domicilio en la Circunscripción del emplazamiento del fondo de comercio. El arrendador no podrá presentar su oposición en relación a alquileres en curso o por vencer, salvo estipulación en contrario. No será oponible frente a los acreedores que se hayan dado a conocer en este plazo ninguna cesión amistosa o judicial del precio o de parte del precio.

 

 

Artículo L. 141-15



En caso de oposición al pago del precio, el vendedor podrá, en cualquier caso,  recurrir a través de un procedimiento sumario ante el presidente del Tribunal de grande instance , tras la expiración del plazo de diez días, con el fin de obtener la autorización para cobrar su precio, a pesar de la oposición, con la condición de depositar en la Caja de Depósitos y Consignaciones, o en manos de terceros designados a este efecto, una suma suficiente, determinada por el Juez de procedimientos sumarios, para responder eventualmente de las causas de oposición en el caso de se reconociera o fuera juzgado como deudor. El depósito así ordenado será destinado especialmente, en manos del tercero detentador, a garantizar las deudas objeto de la oposición y se les atribuirá sobre dicho depósito privilegio exclusivo sobre cualquier otra, sin que, sin embargo, pueda resultar de ello una cesión judicial en provecho del oponente o de los oponentes  encausados con relación a otros acreedores oponentes del vendedor, si los hubiera. A partir de la ejecución de la resolución sumaria, el comprador quedará liberado y los efectos de la oposición serán transferidos al tercer detentador.

     El Juez de procedimientos sumarios no concederá la autorización solicitada si no fuera justificada por una declaración formal del comprador encausado de que no existen más acreedores oponentes que aquéllos contra los que  se ha procedido, realizada bajo su responsabilidad personal y de la que se levantará acta. El comprador, al ejecutar la resolución, no estará liberado de su precio con relación a otros acreedores oponentes anteriores a dicha resolución, si los hubiera.

 

Artículo L. 141-16



     Si la oposición hubiera sido formulada sin título y sin causa o fuera nula en su forma, y si no hubiera iniciada instancia por cuestión principal, el vendedor podrá recurrir en procedimiento sumario ante el presidente del Tribunal de grande instance , para obtener la autorización de cobrar su precio, a pesar de la oposición.

 

Artículo L. 141-17



     El comprador que pagara a su vendedor, sin haber efectuado las publicaciones en las formas prescritas, o antes de la expiración del plazo de diez días, no estará liberado con respecto a terceros.

 

Artículo L. 141-18



     Si la venta o transmisión de un fondo de comercio incluyera sucursales o establecimientos en el territorio francés, la inscripción y la publicación prescritas en los artículos L. 141-6 al L. 141-17 deberán realizarse igualmente en un periódico autorizado para recibir anuncios legales en el lugar de la sede de estas sucursales o establecimientos.

 

Artículo L. 141-19



     Durante los veinte días siguientes a la publicación en el Boletín oficial de anuncios civiles y  comerciales, tal como se prevé en el artículo L. 141-12, se tendrá que dejar una copia legalizada o uno de los originales del documento de compraventa en el domicilio elegido, a la disposición de todo acreedor oponente o inscrito, para que éste pueda consultar dichos documentos sin necesidad de desplazamiento.

     Durante este mismo plazo, todo acreedor inscrito o que haya formulado oposición en el plazo de diez días fijado por el artículo L. 141-14 podrá acceder al documento de venta y a las oposiciones formuladas en el domicilio elegido. Si el precio no bastase para desinteresar a los acreedores inscritos y a los que se hayan revelado en las oposiciones, el acreedor podrá formular además una sobrepuja de la sexta parte del precio principal del fondo de comercio, sin incluir el material y las mercancías, plegándose a las prescripciones de los artículos L. 141-14 al L. 141-16.

como máximo en los diez días siguientes a la publicación prevista en el artículo L. 141-12 en el Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales. No se admitirá la sobrepuja de la sexta parte tras la venta judicial de un fondo de comercio o la venta realizada por requerimiento de un administrador judicial o de un mandatario judicial en la liquidación de las empresas, o de copropietarios indivisos del comercio, realizada en subasta pública y en conformidad con los artículos L. 143-6 y L. 143-7.

     El oficial público designado para proceder a la venta sólo deberá admitir en la puja a personas de reconocida solvencia, o que hayan depositado una suma, bien en sus manos, bien en la Caja de Depósitos y Consignaciones, con el destino específico del pago del precio, que no podrá ser inferior a la mitad del importe total de la primera venta, ni inferior a la porción del precio de dicha venta estipulada como pagadera al contado, aumentada por la puja.

     La adjudicación por sobrepuja de la sexta parte tendrá lugar en las mismas condiciones y plazos que la venta que se haya hecho por subasta.

     Si el comprador sobrepujado fuera desposeído a causa de la sobrepuja, deberá, bajo su responsabilidad, poner en manos del adjudicatario las oposiciones formuladas, a cambio de recibo, en los ocho días siguientes a la adjudicación, si no las hubiera dado a conocer anteriormente por medio de una anotación incluida en el pliego de condiciones. El efecto de esas oposiciones será sumado al precio de la adjudicación.

 

Artículo L. 141-20



     Cuando el precio de la venta esté definitivamente fijado, haya habido o no sobrepuja, si no hubiera acuerdo entre los acreedores para el reparto amistoso de su precio, el comprador estará obligado a consignar la porción exigible del precio, a petición de cualquier acreedor y en los quince días siguientes, y el excedente, a medida que  pueda ser exigible, se destinará al pago de  todas las oposiciones depositadas en sus manos, a las inscripciones que gravan el fondo y a las cesiones que se le hubieran notificado.

 

Artículo L. 141-21



     Salvo si se tratara de una operación de fusión o de escisión, sujeta a las disposiciones del párrafo cuarto del artículo L. 236-2 y de los artículos L. 236-7 al L. 236-22, toda aportación de un fondo  comercial realizada a una sociedad en fase de constitución o ya existente deberá ser dada a conocer a terceros en las condiciones previstas en los artículos L. 141-12 al L. 141-18, por medio de la inserción en los periódicos de anuncios legales y en el Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales.

     No obstante, si a consecuencia de la aplicación de las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes relativas a la publicación de los actos de las sociedades, las indicaciones previstas por estos artículos figuraran ya en el número del periódico de anuncios legales en el que deberían efectuarse la inserciones, se podrá proceder por simple referencia a dicha publicación.

En estas inserciones, la elección de domicilio será substituida por la indicación de la Secretaría del Tribunal de commerce  en el que los acreedores del aportante deberán hacer la declaración de sus créditos.

  

Artículo L. 141-22



     En los diez días siguientes a la fecha de la última de las publicaciones previstas en los artículos L. 141-12 y L. 141-13, todo acreedor del socio aportador no inscrito dará a conocer en la secretaría del Tribunal de commerce  el emplazamiento del fondo, su condición de acreedor y la suma que se le debiera. El Secretario le entregará un recibo de su declaración.

Si los socios, o uno de ellos, no presentaran una demanda de anulación de la sociedad o de la aportación, en los quince días siguientes, o si dicha anulación no se hubiera pronunciado, la sociedad estará obligada, solidariamente con el deudor principal, al pago del pasivo declarado en el plazo anteriormente citado y debidamente justificado.

     En caso de aportación de un fondo comercial por parte de una sociedad a otra, sobre todo a consecuencia de una fusión o de una escisión, las disposiciones del apartado precedente no serán aplicables cuando proceda aplicar los artículos L. 236-14, L. 236-20 y L. 236-21 o cuando se ejerza la facultad prevista en el artículo L. 236-22.

 

 

 

Capítulo II 

De la pignoración del fondo  de comercio.

 

Artículo L. 142-1



    
Los fondos de comercio podrán ser objeto de pignoraciones sin otra condición ni requisito formal que los prescritos por el presente capítulo y por el capítulo III posterior.

     La pignoración de un fondo de comercio no dará derecho al acreedor pignoraticio a hacerse adjudicar el fondo de comercio en pago hasta el tope del importe de lo que se le debe.

 

Artículo L. 142-2



     Sólo son susceptibles de ser incluidos en la pignoración sujeta a las disposiciones del presente capítulo, como formando parte de un fondo  comercial: el rótulo y el nombre comercial, el derecho al contrato de arrendamiento, la clientela y el buen nombre, el mobiliario comercial, el material o el utillaje que sirva para la explotación del fondo de comercio, las patentes de inventos, las licencias, las marcas, los dibujos y modelos industriales, y generalmente los derechos de propiedad intelectual vinculados a ellos. El certificado de adición posterior a la pignoración que incluya la patente a la que se aplique seguirá la misma suerte de esta patente y forma parte, como ella, de la garantía constituida.

      Si no hubiera un desglose expreso y preciso en el acta que la constituye, la pignoración sólo incluirá el rótulo, el nombre comercial, el derecho al arrendamiento, la clientela y el buen nombre. Si la pignoración se hiciera sobre un fondo de comercio y sus sucursales, éstas deberán ser designadas con las indicaciones precisas de su emplazamiento.

 

Artículo L. 142-3



     El contrato de prenda deberá ser consignado por escritura pública o por un documento privado debidamente registrado.

     El privilegio resultante del contrato de pignoración quedará establecido simplemente con su inscripción en un registro público depositado en la secretaría del Tribunal de commerce  cuya Circunscripción sea explotado dicho fondo.

     Se deberá cumplir el mismo requisito formal en la secretaría  del Tribunal de commerce  en la Circunscripción  en las que se sitúen cada una de las sucursales del fondo de comercio incluidas en la pignoración.

 .

Artículo L. 142-4



     La inscripción deberá ser efectuada, bajo pena de nulidad de la pignoración, en los quince días siguientes a la fecha del acto de constitución.

     En caso de suspensión de pagos o liquidación judicial, serán aplicables a las pignoraciones de los fondos de comercio los artículos L. 621-107 al L. 621-110.

 

Artículo L. 142-5



     El orden de prelación de los acreedores pignoraticios será determinado por la fecha de sus inscripciones. Los acreedores inscritos en el mismo día estarán en concurrencia.

 

 

 

Capítulo  III

Disposiciones comunes para la venta y la pignoración

de los fondos comerciales.

 

Sección 1 

De la ejecución de la prenda

y del pago de los créditos inscritos

 

Artículo L. 143-1



     En caso de traslado del fondo de comercio, los créditos inscritos se harán exigibles de pleno derecho si el propietario del fondo de comercio no hubiera dado a conocer a los acreedores inscritos su intención de trasladar el comercio y la nueva dirección en la que piense instalarlo, al menos quince días antes.

     Dentro de los quince días posteriores a la notificación que se les hubiera remitido o dentro de los quince días siguientes al día en que ellos hayan tenido conocimiento del traslado, el vendedor o el acreedor pignoraticio deberá anotar, al margen de la inscripción existente, el nuevo local, y si el fondo de comercio ha sido trasladado a una nueva Circunscripción, cambiar la fecha de la inscripción primitiva con la indicación de la nueva dirección, en el Registro del Tribunal de esta Circunscripción.

     El traslado del fondo de comercio sin el consentimiento del vendedor o de los acreedores pignoraticios podrá hacer exigibles las cantidades adeudadas anteriormente, si hubiera una depreciación del fondo de comercio. La inscripción de una pignoración podrá igualmente hacer exigibles las cantidades adeudadas que tuvieran su origen  en la explotación del fondo de comercio.

     Las demandas presentadas ante el Tribunal de commerce   en virtud de los dos apartados precedentes que hubieran incurrido en caducidad, serán sometidas a las reglas de procedimiento señaladas por el párrafo cuarto del artículo L. 143-4.

 

Artículo L. 143-2



      El propietario que pretenda la rescisión del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se explota un fondo de comercio gravado por inscripciones registrales deberá notificar su demanda a los acreedores anteriormente inscritos, en el domicilio elegido por ellos en sus inscripciones. La decisión judicial no podrá producirse hasta después de transcurrido un mes de dicha notificación.

     La rescisión amistosa del contrato de arrendamiento no será definitiva hasta un mes después de la notificación que se haya hecho a los acreedores inscritos en los domicilios elegidos.

 

Artículo L. 143-3



     Todo acreedor que ejerza las acciones ejecutivas de embargo y el deudor contra el que se ejerzan podrán solicitar, ante el Tribunal de commerce  en cuya Circunscripción se explotase el fondo de comercio, la venta del fondo de comercio del embargado con el material y las mercancías que dependan de él.

     A petición del acreedor demandante, el Tribunal de commerce  ordenará que se realice la venta del fondo de comercio por falta de pago en el plazo concedido al deudor, tras el cumplimiento de los requisitos formales  prescritos en el artículo L. 143-6.

     Lo mismo ocurrirá si, por procedimiento iniciado por el deudor, el acreedor solicitara la venta del fondo de comercio.

     Si no lo solicitara, el Tribunal de commerce  fijará el plazo en el que deberá producirse la venta del fondo de comercio por requerimiento del deudor, siguiendo los requisitos formales promulgados por el artículo L. 143-6, y ordenará que, al no haber procedido el deudor a la venta en dicho plazo, se retomen y se continúen las diligencias de ejecución de embargo  en el punto en que se hubieran suspendido.

 

Artículo L. 143-4



     El Tribunal nombrará, si procede, a un administrador provisional del  fondo de comercio, fijará su precio, determinará las condiciones principales de la venta, designará a un oficial público que realice el pliego de condiciones para proceder a dicha venta.

     La publicidad extraordinaria, cuando se considere útil, será regulada por decisión judicial, o, en su defecto, por resolución del presidente del Tribunal de commerce  emitida en respuesta a una demanda.

Por esta resolución, este último podrá autorizar al demandante, si no hubiera otro acreedor inscrito u oponente, y previo descuento de los gastos privilegiados en beneficio de quien tenga derecho a ellos, a cobrar el precio directamente contra un simple recibo del adjudicatario, o del oficial público vendedor, según los casos, previa deducción o hasta el importe total de su deuda en capital, intereses y gastos.

     El Tribunal de commerce  resolverá, dentro de los quince días siguientes a la primera audiencia, en sentencia judicial no susceptible de oposición, directamente ejecutable. La apelación de la resolución será suspensiva. Se formulará dentro de los quince días siguientes a la comunicación a la parte y será juzgada por el Tribunal en el plazo de un mes. La sentencia será directamente ejecutable.

 

Artículo L. 143-5



     El vendedor y el acreedor pignoraticio inscritos sobre un fondo de comercio podrán igualmente, incluso en virtud de títulos en documentos privados, obligar a la venta del establecimiento que constituya su prenda, ocho días después  del requerimiento de pago sin respuesta  dirigido  al deudor y al tercero detentador si lo hubiera.

La demanda será llevada al Tribunal de commerce  en cuya Circunscripción se explotase dicho fondo de comercio, el cual resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo L. 143-4.

 

Artículo L. 143-6



     El demandante instará al propietario del fondo de comercio y a los acreedores inscritos antes de la resolución que haya ordenado la venta, en el domicilio elegido  por ellos en las inscripciones, y al menos quince días antes de la venta, a conocer el contenido  del pliego de condiciones, a aportar sus declaraciones y observaciones y a asistir si así lo desean a la adjudicación.

     La venta tendrá lugar al menos diez días después de la colocación de carteles en los que se indicará: los apellidos, profesiones, domicilios del demandante y del propietario del fondo de comercio, la decisión en virtud de la cual se actúa, una elección de domicilio en el lugar en el que se encuentra el Tribunal de commerce  en cuya Circunscripción se explota el fondo de comercio, los diversos elementos constitutivos de dicho fondo, la naturaleza de sus operaciones, su situación, los precios fijados, el lugar, el día y la hora de la adjudicación, los apellidos y el domicilio del oficial público adscrito y que será el depositario del pliego de condiciones.

     Estos carteles serán obligatoriamente colocados, a instancias del oficial público, en la puerta principal del inmueble y del ayuntamiento en el que esté situado el fondo de comercio, del Tribunal de commerce  en cuya circunscripición se explote el fondo, y en la puerta del despacho del oficial público encargado.

     Este aviso será también publicado diez días antes de la venta en un periódico autorizado para publicar anuncios legales en la Circunscripción o el Departamento en el que se sitúe el fondo de comercio.

     Se hará constar la publicidad por una anotación realizada en el documento de la venta.

 

Artículo L. 143-7



     El presidente del Tribunal de grande instance en cuya Circunscripción se explote el fondo de comercio resolverá, si procede, sobre las causas de nulidad del procedimiento de venta anterior a la adjudicación y sobre los gastos. Estas causas tendrán que ser presentadas, bajo pena de caducidad, al menos ocho días antes de la adjudicación. Se aplicará el párrafo cuarto del artículo L. 143-4 a la resolución dada por el presidente.

 

Artículo L. 143-8



     El Tribunal de commerce  al que se ha sometido la demanda de pago de una deuda vinculada a la explotación de un fondo de comercio, podrá ordenar en la misma resolución judicial, si decide condenar  y si el acreedor lo requiere,  la venta del fondo de comercio. Resolverá en los términos del párrafo primero y segundo del artículo L. 143-4 y determinará el plazo tras el cual se podrá diligenciar la venta si no se hubiera producido el pago,.

     Las disposiciones del párrafo cuarto del artículo L. 143-4 y de los artículos L. 143-6 y L. 143-7 serán aplicables a la venta ordenada así por el Tribunal de commerce .

 

Artículo L. 143-9



     Si el adjudicatario no ejecutara las cláusulas de adjudicación, el fondo de comercio será vendido en segunda subasta, según las formas prescritas en los artículos L. L. 143-6 y L. 143-7.

El mejor postor estará obligado, con respecto a los acreedores del vendedor y con respecto al propio vendedor,  por el importe de la diferencia entre su precio y el de la reventa en segunda subasta, sin poder reclamar el excedente, si lo hubiera.

 

Artículo L. 143-10



     No se procederá a la venta separada de uno o varios elementos de un fondo de comercio gravado con inscripciones, demandada judicialmente o bien por embargo ejecutivo, o bien en virtud de las disposiciones del presente capítulo, hasta al menos diez días después de la notificación de la acción judicial a los acreedores que se hayan inscrito al menos quince días antes de dicha notificación, en el domicilio elegido por ellos en sus inscripciones. Durante este plazo de diez días, todo acreedor inscrito, haya o no vencido su deuda, podrá emplazar a los interesados ante el Tribunal de commerce  en cuya Circunscripción se explote el fondo de comercio, para solicitar que se proceda a la venta de todos los elementos del fondo de comercio, por requerimiento del demandante o por su propio requerimiento, en los términos y en conformidad de las disposiciones de los artículos  L. 143-3 à L. 143-7.

     El material y las mercancías serán vendidas al mismo tiempo que el establecimiento por tasaciones separadas, o por precios independientes si el pliego de condiciones obligara al adjudicatario a evaluarlos por medio de un peritaje.

     Se procederá al desglose de los precios de coste para los elementos del fondo de comercio no gravados por privilegios inscritos.

 

Artículo L. 143-11



     No será admitida ninguna puja cuando la venta haya tenido lugar en las formas prescritas por los artículos L. 141-19, L. 143-3 al L. 143-8, L. 143-10 y L. 143-13 al L. 143-15.

 

Artículo L. 143-12



     Los privilegios del vendedor y del acreedor pignoraticio continuarán vinculados al establecimiento aunque pase a manos de otras personas.

     Cuando la venta del fondo de comercio no se haya hecho por subasta pública de acuerdo con los artículos mencionados en el artículo L.143-11, el comprador que quiera evitar las acciones judiciales de los acreedores inscritos, estará obligado, bajo pena de caducidad, antes de las diligencias o en los quince días siguientes al requerimiento de pago que se le haga, a notificarlo a todos los acreedores inscritos en las condiciones definidas  por decreto.

 

Artículo L. 143-13



     Todo acreedor inscrito  como tal de un fondo de comercio podrá, cuando no sea aplicable el artículo L.143-11, requerir su salida a subasta pública, ofreciendo abonar el precio principal, sin incluir el material y las mercancías, incrementado en una  décima parte y proponiendo constituirse garante del pago de los precios y de las cargas o justificar su solvencia para ello.

     Este requerimiento firmado por el acreedor, deberá, bajo pena de caducidad, comunicarse al comprador y al deudor precedente propietario, en los quince días siguientes a las notificaciones, con emplazamiento ante el Tribunal de commerce  del lugar del establecimiento, para estar presente en el acto de resolución, en caso de recurso, sobre la validez de la subasta, la admisibilidad de la fianza o la solvencia del mejor postor, y asistir a la decisión judicial de salida a subasta pública del fondo de comercio con el material y las mercancías dependientes de él, y de requerimiento al comprador sobrepujado para que muestre su título y el acta de arrendamiento o cesión del arrendamiento al oficial público designado. El plazo de quince días anteriormente citado no será susceptible de prolongación en razón de la distancia entre el domicilio elegido y el domicilio real de los acreedores inscritos.

 

Artículo L. 143-14



     A partir de la comunicación de la subasta, el comprador, si ya estuviera en posesión del fondo de comercio, será administrador depositario por derecho y sólo podrá realizar actos de administración. Sin embargo, podrá solicitar al Tribunal de commerce  o Juez competente en procedimientos sumarios, según el caso, en todo momento durante el procedimiento, la designación de otro administrador. Esta petición podrá ser hecha igualmente por cualquier acreedor.

     El mejor postor no podrá, incluso pagando el importe de la oferta, impedir por desistimiento la adjudicación pública, si no es con el consentimiento de todos los acreedores inscritos.

     Los actos formales del procedimiento y de la venta serán realizados a instancia del mejor postor y, en su defecto, de todo acreedor inscrito o del comprador, por cuenta y riesgo del mejor postor, quedando comprometida su fianza, según las reglas prescritas por los artículos L. 143-4, L. 143-5 al L. 143-7 y por el tercer apartado del artículo L. 143-10.

     Si no hubiera subasta, el acreedor mejor postor será declarado adjudicatario.

 

Artículo L. 143-15



     El adjudicatario estará obligado a hacerse cargo del material y de las mercancías que existan en el momento de la toma de posesión, a los precios fijados por un peritaje amistoso o judicial, contradictoriamente entre el comprador sobrepujado, su vendedor y el adjudicatario.

     Estará obligado también ante el  comprador desposeído y a quien corresponda, al pago del precio de la adjudicación, a reembolsar por las costas y los gastos de escritura de su contrato, los de notificaciones, los de inscripción y publicidad previstos por los artículos L. 141-6 al L. 141-18,  y por los  gastos realizados para lograr la reventa.

     El artículo L. 143-9 será aplicable a la venta y a la adjudicación por subasta.

     El comprador sobrepujado, que se haga adjudicatario a consecuencia de la reventa por subasta podrá recurrir por derecho contra el vendedor, para cobrar el reembolso de la cantidad que sobrepase del precio estipulado por su título y del  interés devengado desde el día de cada pago por este excedente.

 

Sección  2 

De los requisitos formales para la inscripción y la baja en el Registro

 

Artículo L. 143-16



     La inscripción y la cancelación registral del privilegio del vendedor o del acreedor pignoraticio estarán sujetas a requisitos formales cuyas condiciones serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L. 143-17



     Además de los requisitos formales para la  inscripción mencionados en el artículo L. 143-16, las ventas o cesiones de fondos de comercio que tengan marcas de fábrica y de comercio, diseños o modelos industriales, así como las pignoraciones de fondos de comercio que incluyan patentes de inventos o licencias, marcas o dibujos y modelos deberán inscribirse en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con la presentación del certificado de inscripción expedido por la secretaría del Tribunal de commerce , en los quince días siguientes a esta inscripción, bajo pena de nulidad con relación a terceros, de las ventas, cesiones, pignoraciones relativas a  las patentes de invento y a las licencias, a las marcas de fábrica y de comercio, a los dibujos y modelos industriales.

Las patentes de inventos incluidas en la cesión de un fondo de comercio serán sometidas para su transmisión a las reglas promulgadas en los artículos L. 613-8 y siguientes del Código de la Propiedad Intelectual.

 

Artículo L. 143-18



     Si el título del que resultara el privilegio inscrito estuviera a la orden, la negociación por vía de endoso conllevará la transferencia del privilegio.

 

Artículo L. 143-19



     La inscripción conservará el privilegio durante diez años a partir del día de su fecha. Su efecto terminará si no hubiera sido renovada antes de la expiración de dicho plazo.

     La inscripción garantizará dos años de interés a la misma tasa que el principal.

 

Artículo L. 143-20

 

(Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 3 Diario Oficial del 5 de agosto  de 2003)



            Las inscripciones serán suprimidas, o bien por consentimiento de las partes interesadas y que tuvieran capacidad para ello, o bien en virtud de la sentencia con valor de cosa juzgada.

            Si no hubiera sentencia, la baja total o parcial no podrá ser realizada por el secretario si no se hubiera depositado una escritura pública, o un documento privado debidamente registrado, de consentimiento de baja otorgada por el acreedor o su cesionario debidamente subrogado y  que justificara sus derechos.

            La baja total o parcial de la inscripción realizada en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será efectuada por la presentación del certificado de baja expedido por el Secretario del Tribunal de commerce.

 

 

Sección 3 

De los intermediarios y del reparto del precio

 

Artículo L. 143-21. -

Todo tercero, que detente el precio de la adquisición de un fondo de comercio por haber sido domiciliatario, deberá hacer el reparto del mismo en los tres meses posteriores a la fecha del acto de compraventa.

     Cuando este plazo expire, la parte más diligente podrá recurrir a través de un procedimiento sumario ante la jurisdicción competente del lugar de la elección del domicilio,  la cual decidirá el depósito del precio en la Caja de depósitos y consignación, o bien el nombramiento de un depositario repartidor.

 

Artículo L. 143-22



     Cuando se decida la confiscación de un fondo de comercio por una jurisdicción penal, en aplicación de los artículos 225-16, 225-19 y 225-22 del Código Penal y 706-39 del Código Procesal Penal, el Estado deberá proceder a la puesta en venta del establecimiento confiscado según las formas previstas por el presente título en un plazo de un año, salvo prórroga excepcional de dicho plazo por resolución del presidente del Tribunal de grande instance . Sólo  estará obligado con relación a los acreedores hasta el importe del precio de venta de este fondo de comercio.

     Esta puesta en venta deberá ser realizada en forma de un anuncio legal hecho al menos cuarenta y cinco días antes de la venta, tanto si ésta tuviera lugar por adjudicación como en forma amistosa.

     Las garantías inscritas tras la fecha de la anotación de la apertura del sumario por una de las infracciones citadas en el primer apartado serán nulas de pleno derecho salvo decisión en contrario del Tribunal.

     La autoridad administrativa podrá, en todo momento, solicitar que se determine el precio del alquiler con relación al índice correspondiente al valor de arrendamiento de los locales.

     Cuando el propietario del fondo de comercio confiscado fuera al mismo tiempo propietario de los locales en los que se explotara el fondo, se deberá establecer un contrato de arrendamiento cuyas condiciones serán fijadas, si no hubiera acuerdo amistoso, por el presidente del Tribunal de grande instance , quien resolverá en las formas previstas para los arrendamientos de inmuebles o locales de uso comercial, industrial o artesanal.

 

Artículo L. 143-23

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            Las disposiciones del artículo L. 145-22 no serán aplicables a los arrendadores de nacionalidad extranjera, que actúen directamente o por persona interpuesta, a menos que hayan combatido en el ejército francés o en el del bando aliado durante las guerras de 1914 o 1939, o que tengan hijos ciudadanos Franceses.

            El apartado precedente no será aplicable a los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

 

Capítulo IV 

Del arrendamiento de negocio

 

Artículo L. 144-1



    Salvo cláusula en contrario, todo contrato o acuerdo por el que el propietario o el que explota un fondo  comercial o un establecimiento artesanal, concediera total o parcialmente el arrendamiento a un gerente que lo explote por su cuenta y riesgo, deberá regirse por las disposiciones del presente capítulo.

 

Artículo L. 144-2



     El arrendatario-gerente ostentará la condición de comerciante. Tendrá que someterse a las obligaciones que deriven de ello.

     Cuando el fondo de comercio fuera un establecimiento artesanal, el arrendatario-gerente deberá estar inscrito en el Registro central de artesanos y someterse a las obligaciones que deriven de ello.

 

Artículo L. 144-3



     Las personas físicas o jurídicas que concedan un arrendamiento de negocio deberán haber sido comerciantes o haber estado inscritas en el Registro central de artesanos durante siete años o haber ejercido durante un período equivalente las funciones de gerente o de director comercial o técnico y  haber explotado durante al menos dos años el fondo de comercio o el establecimiento artesanal  cedido en gerencia.

     Sin embargo, no podrán conceder un arrendamiento de negocio las personas citadas en el artículo 1 de la ley no 47-1635 del 30 de agosto de 1947.

 

Artículo L. 144-4



     El plazo previsto por el artículo L. 144-3 podrá ser suprimido o reducido por resolución del presidente del Tribunal de grande instance dictada por simple requerimiento del interesado, previo dictamen del Ministerio Público, sobre todo cuando éste justifique que se ve en la imposibilidad de explotar su fondo de comercio personalmente o por medio de encargados.

 

Artículo L. 144-5



     I. - No será aplicable el artículo L. 144-3:

     1° Al Estado;

     2° A las entidades de administración local;

     3° A los establecimientos de crédito;

     4° A los mayores de edad que fueran objeto de una medida de protección legal o a las personas hospitalizadas por causa de problemas mentales en las condiciones fijadas por los artículos L. 3211-2 y L. 3212-1 al L. 3212-12 del Código de la Salud Pública, en lo que se refiera al fondo de comercio del que fueran propietarios antes de la medida de protección legal o antes de producirse la hospitalización;

     5° A los herederos o los legatarios de un comerciante o de un artesano fallecido, así como a derechohabientes de un ascendiente, en lo que se refiere al fondo de comercio;

     6° A la entidad pública creada por el artículo L. 325-1 del Código de Urbanismo
.

     II. - No será aplicable el primer párrafo del artículo L. 144-3:

     1° Al arrendador del fondo de comercio, cuando el arrendamiento tenga como finalidad principal garantizar, por contrato de exclusividad, la comercialización al detalle de los productos fabricados o distribuidos por él mismo;

     2° A los arrendadores de establecimientos dedicados a cine, teatro y espectáculos musicales.

 

Artículo L. 144-6



     En el momento del arrendamiento de negocio, las deudas del arrendador del comercio correspondientes a la explotación del comercio podrán ser declaradas inmediatamente exigibles por el Tribunal de commerce  de la Circunscripción del fondo de comercio, si estimase que el arrendamiento de negocio pondría en peligro su cobro.

     La acción deberá ser iniciada, bajo pena de preclusión, en el plazo de tres meses desde la fecha de la publicación del contrato de gerencia en un periódico autorizado para publicar anuncios legales.

 

Artículo L. 144-7



     Hasta la publicación del contrato de arrendamiento de negocio y durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de dicha publicación, el arrendador del fondo de comercio será solidariamente responsable con el arrendatario gerente de las deudas contraídas por éste durante la explotación del fondo.

  

Artículo L. 144-8



     Las disposiciones de los artículos L. 144-3, L. 144-4 y L. 144-7 no se aplicarán a los contratos de arrendamiento de negocio realizados por administradores judiciales, encargados, a cualquier título, de la administración de un comercio, a condición de que hayan sido autorizados a los fines de dichos contratos por la autoridad a la que representan y que hayan cumplido las medidas de publicidad previstas.

 

Artículo L. 144-9



     La finalización del arrendamiento del fondo de comercio hará exigibles inmediatamente las deudas derivadas de la explotación del fondo de comercio o del establecimiento artesanal, contraídas por el arrendatario gerente durante la etapa de su gerencia.

 

Artículo L. 144-10



     Todo contrato de arrendamiento de negocio o cualquier otro acuerdo que conlleve cláusulas análogas, concedido por el propietario o el que explote el fondo comercial que no cumpla las condiciones previstas por los anteriores artículos, será declarado nulo. Sin embargo los cocontratantes no podrán alegar esta nulidad frente a terceros.

     La nulidad prevista en el apartado anterior conllevará, con relación a los cocontratantes, la caducidad de los derechos que eventualmente pudieran poseer en virtud de las disposiciones del capítulo V del presente título que regula las relaciones entre arrendadores y arrendatarios en lo referente a la renovación de los contratos de arrendamientos de inmuebles o de locales de uso comercial, industrial o artesanal.

 

Artículo L. 144-11



     Si el contrato de arrendamiento constara de una cláusula de revisión-actualización, la revisión del contrato de arrendamiento podrá, no obstante cualquier acuerdo en contrario, ser solicitada cada vez que, por ejecución de esta cláusula, este contrato de arrendamiento se vea aumentado o disminuido en más de una cuarta parte con relación al precio anteriormente fijado contractualmente o por decisión judicial.

     Si uno de los elementos considerados para el cálculo de la cláusula de revisión-actualización desapareciera, la revisión sólo podrá ser solicitada y reclamada en justicia si las condiciones económicas se vieran modificadas hasta tal punto que conllevasen una variación de más de un cuarto del valor del arrendamiento del fondo de comercio.

 

Artículo L. 144-12



     La parte que desee solicitar la revisión deberá notificarlo a la otra parte por carta certificada con acuse de recibo o por documento extrajudicial.

    En ausencia de acuerdo amistoso, la instancia será presentada y juzgada en conformidad con las disposiciones previstas en materia de revisión de precios de alquiler de inmuebles o de locales de uso comercial o industrial.

     El Juez competente deberá, teniendo en cuenta todos los elementos de apreciación, adaptar la ejecución de la cláusula de actualización al valor de arrendamiento equiparable al día de la notificación. El nuevo precio será aplicable a partir de esta misma fecha, a menos que las partes se hayan puesto de acuerdo antes o durante la instancia en una fecha anterior o más reciente.

 

Artículo L. 144-13



     Las disposiciones de los artículos L. 144-11 y L. 144-12 no serán aplicables a las operaciones de leasing en materia de fondos de comercio o  establecimientos artesanales mencionados en el apartado 3 del artículo 1º de la ley nº 66-455 del 2 de julio de 1966 relativa a las empresas que emplean el leasing.

Las disposiciones del artículo L. 144-9 no serán aplicables cuando el arrendatario del comercio que haya suscrito un contrato de arrendamiento por leasing de un fondo de comercio o de un establecimiento artesanal renunciara a la opción de compra.

 

 

 

Capítulo V 

Del contrato de arrendamiento  de local comercial

 

Sección 1 

Del ámbito de aplicación.

 

Artículo L. 145-1



     I. - Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los arrendamientos de inmuebles o locales en los que se explota un fondo comercial, en los casos en que este negocio pertenezca a un comerciante,  a un industrial inscrito en el Registro de Comercio y de Sociedades, o a un directivo de una empresa inscrito en el Registro central de artesanos, los cuales pudieran realizar o no actos de comercio, y además:

     1º A los arrendamientos de locales o inmuebles accesorios a la explotación de un fondo de comercio cuando la privación de los mismos comprometiera la explotación del comercio y pertenezca al propietario del local o del inmueble en el que esté situado el establecimiento principal. En caso de pluralidad de propietarios, los locales accesorios deberán haber sido alquilados con conocimiento del arrendador para su utilización conjunta;

     2º En los arrendamientos de los solares en los que se hayan edificado – antes o después del arrendamiento - construcciones para uso comercial, industrial o artesanal, a condición de que esas construcciones hayan sido realizadas o explotadas con el consentimiento expreso del propietario.

     II. - Si el fondo de comercio fuera explotado bajo la forma de arrendamiento de negocio en aplicación del capítulo IV del presente título, el propietario del fondo de comercio se beneficiará sin embargo de las presentes disposiciones sin tener que justificar su inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro central de artesanos.

 

Artículo L. 145-2



     I. - Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán igualmente:

     1º A los arrendamientos de los locales o inmuebles que alberguen establecimientos de enseñanza;

     2º A los arrendamientos concedidos a los ayuntamientos por inmuebles o locales destinados, bien en el momento del alquiler, o bien ulteriormente y con el consentimiento expreso o tácito del propietario, a servicios explotados por la administración pública;

     3º A los arrendamientos  de inmuebles o de locales principales o accesorios, necesarios para la realización de la actividad de las empresas públicas y entidades públicas de carácter industrial o comercial, en los límites definidos por las leyes y las reglamentaciones que las rigen  y a condición de que esos arrendamientos no conlleven ninguna ocupación del dominio público;

     4º No obstante lo establecido en las disposiciones del artículo L. 145-26, a los arrendamientos de locales o inmuebles pertenecientes al Estado, a los Departamentos, a los ayuntamientos y a las entidades públicas, en el caso de que estos locales o inmuebles cumplan las disposiciones del artículo L. 145-26  o las 1º y 2º anteriores;

      5º A los arrendamientos de inmuebles que alberguen sociedades cooperativas que tengan forma comercial o finalidad comercial, o sociedades cooperativas de crédito, es decir cajas de ahorros y de previsión;

     6º A los arrendamientos otorgados a artistas que coticen a la Seguridad Social de la casa de los artistas y reconocidos autores de obras gráficas y plásticas, tal y como son definidos por el artículo 98A del anexo III del Código General de Impuestos.

     II. - Sin embargo, las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a las autorizaciones de ocupación precaria concedidas por la administración en un inmueble adquirido por ésta a consecuencia de una declaración de utilidad pública.

 

Artículo L. 145-3



     Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a los arrendamientos enfitéuticos, salvo en lo que concierne a la revisión del precio del alquiler. Sin embargo serán aplicables en los casos previstos en los artículos L. 145-1 y L. 145-2, a los arrendamientos realizados por enfiteutas, con la salvedad de que la duración de la renovación concedida a sus subarrendatarios no tenga por efecto prolongar la ocupación de los locales más allá de la fecha de expiración del arrendamiento enfitéutico.

 

 

Sección 2 

De la duración

 

Artículo L. 145-4



     La duración del contrato de arrendamiento no podrá ser inferior a nueve años.

     Sin embargo, si no se acuerda lo contrario, el arrendatario tendrá la facultad de cesar en el alquiler al expirar un período trienal, en las formas y plazo del artículo L.145-9.

     El arrendador tendrá la misma facultad si pretendiese alegar las disposiciones de los artículos L. 145-18, L. 145-21 y L. 145-24 para construir, reconstruir, aumentar la altura del inmueble existente o efectuar obras requeridas o autorizadas en el marco de una operación de restauración inmobiliaria.

     El arrendatario que haya solicitado el beneficio de sus derechos de jubilación del régimen social al que estaba afiliado o que haya sido autorizado a beneficiarse de una pensión de invalidez atribuida en el marco de este régimen social, tendrá la facultad de cesar en el arrendamiento en las formas y plazos  del artículo L. 145-9.

     Las disposiciones del párrafo precedente serán aplicables al socio único de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, o al gerente mayoritario desde un período al menos igual a dos años de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando ésta sea la titular del arrendamiento.

 

Artículo L. 145-5



     Las partes, en el momento de la entrada en el local del arrendatario, podrán no aplicar excepcionalmente las disposiciones del presente capítulo a condición de que el contrato de arrendamiento sea firmado por una duración máxima de dos años.

     Si al expirar este plazo, el arrendatario se quedase y se mantuviese en su posesión, se realizará un nuevo contrato de arrendamiento cuyo efecto será regulado por las  disposiciones del presente capítulo.

     Lo mismo sucederá en caso de renovación expresa del contrato de arrendamiento o de firma, entre las mismas partes, de un nuevo contrato de arrendamiento para el mismo local.

     Las disposiciones de los dos apartados precedentes no serán aplicables si se tratara de un alquiler de carácter estacional.

 

Artículo L. 145-6



     El arrendador de un local de uso comercial, industrial o artesanal podrá, en el transcurso de la duración del contrato originario o de un contrato renovado, retomar la posesión de los lugares, en todo o en parte, para ejecutar obras que precisen la evacuación del local incluido en un sector o perímetro previsto en los artículos L. 313-3 y L. 313-4 del Código de Urbanismo y autorizadas o prescritas en las condiciones previstas en dichos artículos, si ofreciera trasladar el contrato de arrendamiento a un local equivalente en el mismo inmueble o en otro. Esta oferta deberá precisar las características del local ofrecido, que permitirá la continuidad del ejercicio de la actividad anterior del arrendatario. Esta oferta tendrá que ser notificada un año por adelantado.

     El arrendatario deberá, en un plazo de dos meses, o bien dar a conocer su aceptación, o bien interponer ante la jurisdicción competente los motivos de su rechazo, si no lo hiciera se considerará que ha aceptado el ofrecimiento.

 

Artículo L. 145-7



     El arrendatario cuyo contrato de arrendamiento sea trasladado a otro local tendrá derecho a una indemnización por desposesión que incluirá la compensación por los perjuicios ocasionados por la privación temporal del uso del local, considerando, si procede, la instalación provisional realizada a cuenta del arrendador y el reembolso de los gastos normales de mudanza  y reinstalación.

     Cuando la oferta haya sido aceptada o reconocida como válida por la jurisdicción competente, y, tras la expiración del plazo de un año, a contar desde la ratificación de la oferta, el arrendatario deberá abandonar el lugar, en cuanto tenga a su disposición efectiva el local ofrecido y el pago de una indemnización provisional cuyo importe será determinado en las formas previstas en el artículo L. 145-19.

     El importe y las condiciones accesorias del arrendamiento podrán ser modificadas a petición de la parte más diligente.

 

 

Sección 3 

De la renovación

 

Artículo L. 145-8



     El derecho a la renovación del contrato de arrendamiento sólo podrá ser invocado por el propietario del fondo de comercio que se explote en esos locales.

     El comercio transformado, llegado el caso, en las condiciones previstas en la sección 8 del presente capítulo, deberá, salvo motivos legítimos, haber sido objeto de una explotación efectiva en el transcurso de los tres años precedentes a la fecha de la expiración del contrato de arrendamiento o de su reconducción, tal y como está previsto en el artículo L.145-9, siendo esta última fecha la de denuncia, o si se hubiera hecho una solicitud de renovación, el plazo habitual que siga a esta solicitud.

 

Artículo L. 145-9



     Por excepción a lo dispuesto en los artículos 1736 y 1737 del Código Civil, los arrendamientos de los locales sometidos a las disposiciones del presente capítulo sólo cesarán por efecto de una rescisión formulada de acuerdo a los usos y costumbres locales y al menos seis meses por adelantado.

     A falta de denuncia, el contrato de arrendamiento realizado por escrito continuará por tácita reconducción más allá del término fijado por el contrato, en conformidad con el artículo 1738 del Código Civil y no obstante lo previsto en el apartado anterior.

     El contrato de arrendamiento que esté subordinado a un acontecimiento cuya realización autorice al arrendador a solicitar la rescisión no expirará, más allá de la duración de nueve años, salvo por efecto de una notificación hecha seis meses antes y para un cese de uso. Esta notificación deberá mencionar que se ha producido el acontecimiento previsto en el contrato.

     En el caso de un arrendamiento que incluya varios períodos, si el arrendador denunciara el arrendamiento al final de los nueve primeros años o en el momento de la expiración de uno de los períodos siguientes, se rescindirá dicho arrendamiento en los plazos previstos  en el párrafo primero de los precedentes.

     La denuncia deberá ser notificada por documento extrajudicial. Deberá, bajo pena de nulidad, precisar los motivos por los que se produce e indicar que el arrendatario que pretenda, o bien recurrir dicha rescisión o solicitar el pago de una indemnización por evicción, deberá, bajo pena de preclusión, recurrir al Tribunal antes del plazo de dos años a partir de la fecha en la que se haya determinado dicha denuncia.

 

Artículo L. 145-10



     A falta de denuncia, el arrendatario que quiera obtener la renovación de su contrato de arrendamiento deberá solicitarlo en los seis meses que precedan a la expiración del contrato de arrendamiento, o, llegado el caso, en todo momento en el transcurso de su reconducción.

     La solicitud de renovación deberá ser comunicada al arrendador por documento extrajudicial. Salvo estipulaciones o notificaciones en contrario por parte de éste, podrá ser válidamente dirigida, del mismo modo que a él, a la persona gerente a quien se considere con capacidad legal para recibirla. Si hay varios propietarios, la demanda dirigida a uno de ellos, será válida, con respecto a todos, salvo estipulaciones o notificaciones en contrario. Deberá, bajo pena de nulidad, reproducir los términos del apartado siguiente.

     En los tres meses siguientes a la demanda de renovación, el arrendador, deberá, en las mismas formas, dar a conocer al demandante si rechaza la renovación, precisando los motivos de su rechazo. Si no hubiera dado a conocer sus intenciones en ese plazo, se considerará que el arrendador ha aceptado el principio de renovación del contrato de arrendamiento precedente.

     El documento extrajudicial que notifique la denegación de la renovación deberá, bajo pena de nulidad, indicar que el arrendatario que pretenda recurrir esta denegación de renovación, o bien solicitar el pago de una indemnización de evicción, deberá, bajo pena de preclusión, acudir al Tribunal antes de la expiración de un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en la que le haya sido notificada la denegación de la renovación.

 

Artículo L. 145-11



     El arrendador que, sin oponerse al principio de renovación, desee obtener una modificación del precio del arrendamiento, deberá, en la notificación de denuncia prevista en el artículo L. 145-9 o en la respuesta a la solicitud de renovación prevista en el artículo L.145-10, dar a conocer el nuevo precio del arrendamiento que propone; si no lo hiciera, el nuevo precio  no será efectivo hasta la solicitud que se haga ulteriormente, según las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

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Artículo L. 145-12



     La duración del contrato de arrendamiento renovado será de nueve años salvo que haya acuerdo de las partes para una mayor duración.

     Las disposiciones del párrafo segundo y tercero del artículo L.145-4 serán aplicables  en el transcurso del contrato de arrendamiento renovado.

     El nuevo contrato de arrendamiento será efectivo a partir de la expiración del contrato precedente, o, llegado el caso, de su reconducción. Esta última fecha será la de la notificación del desalojo, o bien - en el caso de haberse solicitado la renovación - el último día del plazo usual para dicha solicitud.

     Sin embargo, cuando el arrendador haya notificado, por medio de una denuncia  o por una denegación de renovación, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, y si, posteriormente, decide la renovación, el nuevo contrato empezará a tener efecto el día en que esta aceptación haya sido notificada al arrendatario por documento extrajudicial.

 

Artículo L. 145-13



     No obstante lo dispuesto por la ley del 28 de mayo de 1943, relativa a la aplicación a los extranjeros de las leyes en materia de contratos de arrendamientos urbanos y rústicos, las disposiciones de la presente sección no podrán ser alegadas por comerciantes, industriales o personas inscritas en el Registro central de artesanos, de nacionalidad extranjera, actuando directamente o por persona interpuesta, a menos que, durante las guerras de 1914 y de 1939, hayan combatido en el ejército francés o en el bando aliado, o que tengan hijos ciudadanos franceses.

     El apartado anterior no será aplicable a los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

 

Sección 4 

De la denegación de la renovación

 

Artículo L. 145-14



     El arrendador podrá denegar la renovación del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el arrendador deberá, salvo las excepciones previstas en los artículos L. 145-17 y siguientes, pagar al arrendatario desalojado la llamada indemnización por evicción equivalente al perjuicio causado por la denegación de renovación.

     Esta indemnización incluirá sobre todo el valor de mercado del fondo de comercio, determinado de acuerdo a la práctica profesional, aumentado eventualmente por los gastos normales de mudanza y de reinstalación, así como los gastos y derechos de traslado a un local del mismo valor, salvo en el caso en el que el propietario aporte pruebas de que el perjuicio es menor.

 

Artículo L. 145-15



     Serán nulas de pleno derecho, cualquiera que sea su forma, las cláusulas, estipulaciones y arreglos que tengan por efecto imposibilitar el ejercicio del derecho de renovación instituido por el presente capítulo o las disposiciones de los artículos L. 145-4, L. 145-37 al L. 145-41, del primer apartado del artículo L. 145-42 y de los artículos L. 145-47 al L. 145-54.

 

Artículo L. 145-16



     Serán igualmente nulos de pleno derecho, cualquiera que sea su forma, los acuerdos susceptibles de prohibir al arrendatario la cesión de su contrato de arrendamiento o de los derechos derivados del presente capítulo al comprador de su fondo comercial o de su empresa.

     En caso de fusión de sociedades o de aportación de una parte del activo de una sociedad realizada en las condiciones previstas en el artículo L. 236-22, la sociedad nacida de la fusión o la  sociedad beneficiaria de la aportación substituirá, salvo estipulación en contrario, a aquélla en provecho de la cual se concedió el contrato de arrendamiento con todos los derechos y obligaciones que se derivaban de él.

     En caso de cesión, de fusión o de aportación, si la obligación de garantía no pudiera ser asegurada en los términos del acuerdo, el Tribunal podrá substituirlas por las que juzgue suficientes.

 

Artículo L. 145-17



      I. - El arrendador podrá rechazar la renovación del contrato de arrendamiento sin estar obligado al pago de ninguna indemnización.

     1º Si justificara un motivo grave y legítimo en contra del arrendatario que debe abandonar el fondo. Sin embargo, si  se trata o bien de la no ejecución de una obligación, o bien del cese, sin razón seria y legítima de la explotación del fondo de comercio, considerando las disposiciones del artículo L. 145-8, la infracción cometida por el arrendatario sólo podrá ser alegada si es continuada y renovada más de un mes después de habérsele requerido por parte del arrendador a cesar en ella. Este requerimiento deberá, bajo pena de nulidad, ser efectuado por documento extrajudicial, precisar el motivo alegado y reproducir les términos del presente apartado;

     2º Si se decidiera que el inmueble debe ser total o parcialmente demolido por estar en estado de insalubridad reconocido por la autoridad administrativa o se considerase que ya no puede ser ocupado sin riesgo a causa de su estado.

     II. - En caso de reconstrucción por parte del propietario o de su derechohabiente de un nuevo inmueble que incluya locales comerciales, el arrendatario tendrá derecho de  prioridad para su ocupación, en el inmueble reconstruido, en las condiciones previstas por los artículos  L. 145-19 y L. 145-20.

 

Artículo L. 145-18



     El arrendador tendrá derecho a rechazar la renovación del contrato cuando quiera construir o reconstruir el inmueble existente, encargándose de pagar al arrendatario desalojado, la indemnización por evicción prevista en el artículo L. 145-14.

     Asimismo, tendrá dicho derecho cuando quiera efectuar obras que necesiten la evacuación de los locales incluidos en un sector o perímetro previsto en los artículos L. 313-3 y L. 313-4 del Código de Urbanismo y autorizadas o prescritas en las condiciones previstas en dichos artículos.

      Sin embargo el arrendador podrá sustraerse al pago de esta indemnización ofreciendo al arrendatario desalojado un local que corresponda a sus necesidades y posibilidades, situado en un emplazamiento equivalente.

     Llegado el caso, el arrendatario percibirá una indemnización que compense la privación temporal del uso y  la depreciación de su fondo de comercio. Será así mismo reembolsado por sus gastos normales de mudanza y reinstalación.

     Cuando el arrendador invoque el beneficio del presente artículo, deberá, en el acta de denegación de la renovación o en la notificación de rescisión, citar las disposiciones del apartado 3 y precisar las nuevas condiciones de arrendamiento. El arrendatario deberá, en un plazo de tres meses, o bien, dar a conocer por documento extrajudicial su aceptación, o bien acudir a la jurisdicción competente en las condiciones previstas en el artículo L. 145-58.

     Si las partes estuvieran solamente en desacuerdo sobre las condiciones del nuevo contrato de arrendamiento, éstas serán fijadas de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo L. 145-56.

 

Artículo L. 145-19



     Para beneficiarse del derecho de prioridad previsto en el artículo L. 145-16, el arrendatario deberá, al abandonar el local o, como máximo, en los tres meses siguientes, notificar su voluntad de hacer uso de él al propietario, por documento extrajudicial, dándole a conocer su nuevo domicilio. Deberá notificar del mismo modo, bajo pena de caducidad, todo nuevo cambio de domicilio.

     El propietario que haya recibido tal notificación deberá, antes de arrendar u ocupar él mismo un nuevo local, notificar del mismo modo al arrendatario que está dispuesto a concluir un nuevo contrato de arrendamiento. A falta de acuerdo entre las partes sobre las condiciones de este contrato de arrendamiento, éstas serán determinadas según el procedimiento previsto en el artículo L. 145-56.

     El arrendatario tendrá un plazo de tres meses para pronunciarse o recurrir a la jurisdicción competente. Este plazo deberá ser indicado, bajo pena de nulidad, en la notificación citada en el apartado precedente. Pasado este plazo, el propietario podrá disponer del local.

     El propietario que no se plegara a las disposiciones de los apartados anteriores estará sujeto, por demanda de su arrendatario, al pago de la indemnización por daños y perjuicios en beneficio de este último.

 

Artículo L. 145-20



     Cuando el inmueble reconstruido, en las condiciones previstas en el artículo L. 145-17, posea una superficie superior a la del inmueble primitivo, el derecho de prioridad se limitará a locales que posean una superficie equivalente a la de los locales ocupados anteriormente o susceptibles de satisfacer las mismas necesidades comerciales que éstos últimos.

     Cuando el inmueble reconstruido no permita la reinstalación de todos los ocupantes, la preferencia será concedida a los arrendatarios titulares de los arrendamientos más antiguos que hayan dado a conocer su intención de ocupar los locales.

 

Artículo L. 145-21



     El propietario podrá igualmente diferir durante una duración máxima de tres años la renovación del contrato de arrendamiento, si se propusiera aumentar la altura del inmueble y si esta obra hiciera necesaria la evicción temporal del arrendatario. Éste tendrá derecho en este caso a una indemnización igual al perjuicio causado sin poder exceder de los tres años de alquiler.

 

Artículo L. 145-22



     El arrendador podrá denegar la renovación del contrato de alquiler exclusivamente sobre la parte que afecte a los locales de vivienda accesorios a los locales comerciales para vivir él mismo o para que los habiten su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes, o los de su cónyuge, a condición de que el beneficiario de la recuperación del local no disponga de una vivienda que se adapte a sus necesidades normales y a las de los miembros de su familia que vivan habitualmente o estén domiciliados con él.

     Sin embargo, la recuperación en las condiciones anteriormente indicadas no podrá ser ejercida en locales que se dediquen al uso de hotel o de alquiler de apartamentos amueblados, ni en locales de uso hospitalario o de enseñanza.

     Del mismo modo, la recuperación no podrá ser ejercida cuando el arrendatario aporte la prueba de que la privación del uso de los locales de vivienda perturbaría gravemente la explotación del fondo o cuando los locales comerciales y los locales de vivienda formaran un todo indivisible.

     Cuando el inmueble haya sido adquirido a título oneroso, el arrendador sólo podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la fecha cierta de su acta de adquisición fuera anterior en al menos seis años a la denegación de la renovación.

     El beneficiario del derecho de recuperación estará obligado a poner a disposición del arrendatario del cuál retoma el local, la vivienda que, llegado el caso, podría  haber quedado  vacía por el ejercicio de este derecho.

     En el caso de recuperación parcial previsto en el presente artículo, el precio del contrato de arrendamiento renovado tendrá en cuenta el perjuicio causado al arrendatario o a su derechohabiente en el ejercicio de su actividad.

     Salvo si existiera un motivo legítimo, el beneficiario de la recuperación deberá ocupar personalmente los locales en un plazo de seis meses a partir de la marcha del arrendatario desalojado y durante una duración mínima de seis años; de no ser así, el arrendatario desalojado tendrá derecho a una indemnización por evicción en relación a la importancia de los locales recuperados.

 

Artículo L. 145-23

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            Las disposiciones del artículo L. 145-22 no serán aplicables a los arrendadores de nacionalidad extranjera, que actúen directamente o por persona interpuesta, a menos que hayan combatido en el ejército francés o en el del bando aliado durante las guerras de 1914 o 1939, o que tengan hijos ciudadanos Franceses.

            El apartado precedente no será aplicable a los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Artículo L. 145-24



     El derecho de renovación no será oponible al propietario que haya obtenido su permiso para construir un local de vivienda sobre todo o parte de uno de los terrenos citados en el 2º del artículo L. 145-1.

     El derecho de recuperación sólo podrá ejercerse, de todos modos, sobre la parte del terreno indispensable para la construcción. Si tuviera por efecto el cese obligatorio de la explotación comercial, industrial o artesanal, serán aplicables las disposiciones del artículo L.145-18.

 

Artículo L. 145-25



     El propietario o el arrendatario principal que sea, al mismo tiempo, arrendador de los locales, y vendedor del fondo de comercio explotado en ellos y que haya recibido el precio íntegro por él, sólo podrá rechazar la renovación si accediera pagar la indemnización de evicción prevista en el artículo L. 145-14, salvo que presentara pruebas de un motivo reconocido como grave y legítimo en contra del arrendatario.

 

Artículo L. 145-26



     La renovación de los contratos de arrendamiento que afecten a los inmuebles que pertenezcan al Estado, a los Departamentos, a los municipios y a las entidades públicas no podrá ser denegada sin que la entidad propietaria  se vea obligada al pago de la indemnización por evicción prevista en el artículo L. 145-14, aunque su denegación tenga una justificación por una razón de utilidad pública.

 

Artículo L. 145-27



     En el caso en que se demostrase que el arrendador sólo ha ejercido los derechos que le son conferidos en los artículos L. 145-17 y siguientes  para perjudicar fraudulentamente los derechos del arrendatario, sobre todo por operaciones de alquiler y reventa, tanto si estas operaciones tuvieran un carácter civil o comercial, el arrendatario tendrá derecho a una indemnización equivalente al importe del perjuicio sufrido.

 

Artículo L. 145-28



     Ningún arrendatario que pueda aspirar a obtener una indemnización por evicción, podrá ser obligado a dejar los locales hasta haberla recibido. Hasta el pago de la indemnización, tendrá derecho a mantenerse en el local en las mismas condiciones y cláusulas del contrato de arrendamiento expirado. Sin embargo, la indemnización de ocupación será determinada de acuerdo a las disposiciones de las secciones 6 y 7, teniéndose en cuenta todos los elementos de apreciación.

     Por excepción al párrafo precedente en el único caso previsto en el segundo párrafo del artículo L. 145-18, el arrendatario deberá abandonar el local en cuanto reciba el pago de una indemnización provisional fijada por el presidente del Tribunal de grande instance , el cual resolverá a la vista de un peritaje previo ordenado en las formas fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, en aplicación del artículo L. 145-56.

 

Artículo L. 145-29



     En caso de evicción, los locales deberán ser entregados al arrendador el primer día del plazo habitual de disfrute que siga a la expiración del plazo de quince días a contar desde el pago de la indemnización al arrendatario mismo, en propias manos, o, eventualmente, a un depositario. Si no existiera acuerdo entre las partes, el depositario será nombrado por la resolución judicial que haya decidido la condena al pago de la indemnización o, en su defecto, por simple providencia ante requerimiento.

     La indemnización será pagada por el depositario al arrendatario contra un simple recibo, si no hay oposición de los acreedores y contra la entrega de las llaves del local vacío, con el documento justificativo de haber pagado los impuestos, los pagos de los alquileres y a la espera de realizar las posibles reparaciones ordinarias a cargo del arrendatario.

 

Artículo L. 145-30



     En caso de que no se entregaran las llaves en la fecha fijada y tras su requerimiento, el depositario retendrá un 1% por cada día de retraso sobre el importe de la indemnización y devolverá esta retención  al arrendador contra un simple recibo.

     Cuando el plazo de quince días previsto en el artículo L. 145-58 haya finalizado sin que el arrendador haya hecho uso de su derecho al arrepentimiento, la indemnización de evicción deberá ser pagada al arrendatario o, eventualmente, a un depositario, en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de una orden emitida por documento extrajudicial que deberá reproducir el presente párrafo, bajo pena de nulidad.

 

Sección 5 

Del subarriendo

 

Artículo L. 145-31



     Salvo estipulación en contrario en el contrato de arrendamiento o salvo acuerdo del arrendador, estará prohibido todo subarriendo, total o parcial,.

     En caso de subarriendo autorizado, el propietario será citado a acudir a la firma del contrato.

     Cuando el precio del subarriendo sea superior al precio del alquiler principal, el propietario tendrá la facultad de exigir un aumento  proporcional sobre el precio del alquiler principal, aumento que, si no hubiera acuerdo entre las partes, se determinará según un procedimiento fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, en aplicación de las disposiciones del artículo L. 145-56.

     El arrendatario deberá dar a conocer al propietario su intención de subarrendar por documento extrajudicial o por carta certificada con acuse de recibo. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de este aviso o notificación, el propietario deberá dar a conocer si prevé acudir a la firma del contrato. Si, a pesar de la autorización prevista en el primer apartado, el arrendador se negara o si no respondiera, se hará caso omiso de él.

 

Artículo L. 145-32



     El subarrendatario podrá solicitar la renovación de su contrato de arrendamiento al arrendatario principal en la medida de los derechos que este último posea con relación al propietario. El arrendador será citado a acudir a la firma del contrato, como se prevé en el artículo L. 145-31.

     En el momento de expiración del contrato del arrendamiento principal, el propietario sólo estará obligado a la renovación si hubiera autorizado o aceptado, expresa o tácitamente,  el subarriendo y si, en caso de subarriendo parcial, los locales que sean objeto del arrendamiento principal no forman un todo materialmente indivisible o por acuerdo entre las partes.

 

 

Sección 6 

Del importe del alquiler

 

Artículo L. 145-33



     El importe de los alquileres de los arrendamientos renovados o actualizados deberá corresponder al valor real del arrendamiento.

     A falta de acuerdo, se hará referencia a elementos fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L. 145-34



     Si no hubiera una modificación notable de los elementos que determinaran el valor de arrendamiento, el coeficiente de variación del alquiler aplicable en el momento de proceder a su renovación – cuando ésta no exceda de los nueve años – no  podrá superar la variación sufrida por el índice nacional trimestral que mide el coste de la construcción, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y de Estudios Económicos, desde la firma inicial del contrato expirado. Si no existiese cláusula contractual que fijara el trimestre de referencia de este índice, se tomará como referencia la variación del índice nacional trimestral del coste de la construcción, la cual se calculará por el período de nueve años anteriores al último índice publicado.

     En caso de renovación posterior a la fecha inicialmente prevista para la expiración de contrato, esta variación será calculada a partir del último índice publicado, por un período de una duración igual a la que hubiera transcurrido entre la fecha inicial del arrendamiento y la fecha de su renovación efectiva.

     Las disposiciones del apartado anterior ya no serán aplicables cuando, por efecto de una tácita reconducción, la duración del arrendamiento sobrepase los doce años.

 

Artículo L. 145-35



     Los litigios surgidos por la aplicación del artículo L. 145-34 serán sometidos a una comisión departamental de conciliación, compuesta en igual número de arrendadores y arrendatarios y de personas cualificadas. La comisión se esforzará por conciliar a las partes y emitirá su dictamen.

     Si el Juez entrara a conocer paralelamente a la comisión competente por una u otra de las partes, no podrá decidir hasta que la comisión no haya dado su opinión.

     La comisión será declarada incompetente cuando no haya dado su opinión en un plazo de tres meses.

     La composición de la comisión, el modo de nombramiento de sus miembros y sus normas de funcionamiento serán fijados por decreto.

 

Artículo L. 145-36



     Los elementos que permitirán determinar el precio de los arrendamientos de terrenos, locales construidos para una determinada utilización y locales de uso exclusivo de oficinas serán fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

 

Artículo L. 145-37



     Los precios de los alquileres de inmuebles o locales regidos por las disposiciones del presente capítulo, renovados o no, podrán ser actualizados por demanda de una u otra de las partes, no obstante lo previsto en los artículos L. 145-38 y L. 145-39 y en las condiciones fijadas por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L. 145-38



     La demanda de revisión-actualización no podrá ser formulada hasta por lo menos tres años después de la fecha del comienzo del disfrute del arrendatario o después de la entrada en vigor del contrato renovado.

     Se podrán formular nuevas demandas cada tres años a contar desde el día en que el nuevo precio sea aplicable.

     A menos que sea aportada la prueba de una modificación material de los factores locales de comercialidad que haya conllevado por sí misma una variación de más del 10% del valor del alquiler, el aumento o la disminución del precio del alquiler consecutivos a una revisión trienal no podrá exceder de la variación del índice trimestral del coste de la construcción sufrida desde la última determinación amistosa o judicial del importe del alquiler.

     En ningún caso se tendrán en cuenta, para el cálculo del valor del alquiler, inversiones del arrendatario ni plusvalías o depreciaciones derivadas de su gestión durante el contrato de arrendamiento en curso.

 

Artículo L. 145-39



     Además, no obstante lo dispuesto en el artículo L. 145-38, si el contrato de alquiler incluyera una cláusula de revisión-actualización, la revisión podrá ser solicitada cada vez que, por el efecto de esta cláusula, el importe del alquiler se vea aumentado o disminuido en más de una cuarta parte con relación al precio fijado anteriormente de modo contractual o por decisión judicial.

 

Artículo L. 145-40



     Los alquileres pagados por adelantado, sea cual fuere su forma, e incluso a título de garantía, devengarán intereses a favor del arrendatario, al tipo aplicado por el Banco de Francia para los prestamos con garantía bursátil, en las sumas que sobrepasen a la correspondiente al precio del alquiler de más de dos mensualidades.

 

Sección 7 

De la rescisión

 

Artículo L. 145-41



     Toda cláusula incluida en el contrato de arrendamiento que prevea la rescisión de pleno derecho, no producirá efecto hasta un mes después de todo tipo de requerimiento que haya quedado sin respuesta. La orden deberá, bajo pena de nulidad, mencionar este plazo.

     Los jueces competentes en una demanda presentada en las formas y condiciones previstas en los artículos 1244-1 al 1244-3 del Código Civil podrán, concediendo plazos, suspender la realización y los efectos de las cláusulas de rescisión, cuando la rescisión no haya sido constatada u ordenada por una decisión judicial que haya adquirido el valor de cosa juzgada. La cláusula resolutoria no tendrá efecto si el arrendatario se liberase en las condiciones fijadas por el Juez competente. 

 

Artículo L. 145-42



      Las cláusulas de rescisión de pleno derecho por cese de la actividad, dejarán de tener efecto durante el tiempo necesario para la realización de las transformaciones hechas en aplicación de las disposiciones de la sección 8.

     Este plazo no podrá sobrepasar los seis meses a contar desde el acuerdo sobre el cambio de la actividad comercial o de la decisión judicial que lo autorice.

 

Artículo L. 145-43



     Estarán dispensados de la obligación de explotar comercialmente, durante la duración de su curso formativo, los comerciantes y personas inscritas en el Registro central de artesanos, arrendatarios del local en el que está situado su fondo de comercio, que sean admitidos a realizar un curso de readaptación profesional o un curso de cualificación de acuerdo con el artículo L. 900-2 (3º y 5º) del Código de Trabajo, cuya duración mínima será fijada por resolución y cuya duración máxima no podrá exceder de un año, salvo si se tratara de un curso llamado de "promoción" que se beneficie de la autorización prevista en el artículo L. 961-3 de dicho Código.

 

Artículo L. 145-44



     En el caso de que, al finalizar uno de los cursos previstos en el artículo L. 145-43, el comerciante o el artesano dejara el local que arrienda para reconvertir su actividad, transfiriéndola a otro local o para iniciar una actividad asalariada, la rescisión del contrato se producirá de pleno derecho, sin indemnización, al expirar un plazo de tres meses a partir del día en que haya sido comunicada al arrendador.

 

Artículo L. 145-45



     La suspensión de pagos o la liquidación judicial no conllevarán de pleno derecho la rescisión del contrato de arrendamiento de los inmuebles correspondientes a la industria, al comercio o al la empresa de artesanía del deudor, incluidos los locales que dependan de estos inmuebles y sirvan de vivienda para él o su familia. Toda estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

 

Artículo L. 145-46



     Cuando el arrendador sea a la vez propietario del local y del fondo de comercio que se explote en él y el contrato de arrendamiento se refiera a ambos, deberá pagar al arrendatario, cuando éste abandone la explotación del local, una indemnización que sea proporcional al beneficio que el propietario pueda obtener gracias a la plusvalía aportada por el arrendatario, ya sea al fondo de comercio, ya sea al valor de alquiler del inmueble en razón de las mejoras materiales efectuadas  por el arrendatario con el acuerdo expreso del propietario.

 

 

Sección 8 

Del cambio de actividad en el local comercial

 

Artículo L. 145-47



     El arrendatario podrá añadir a la actividad prevista en el contrato de arrendamiento actividades afines o complementarias.

     Para ello, deberá dar a conocer su intención al propietario por medio de documento extrajudicial, indicando las actividades que prevea ejercer. Este acto formal tiene el valor de  requerimiento al propietario para que dé a conocer en un plazo de dos meses, bajo pena de caducidad, si recurre el carácter conexo o complementario de estas actividades. En caso de recurso, el Tribunal de grande instance que conozca a instancia de la parte más diligente se pronunciará, fundamentalmente, en función de la evolución de los usos y costumbres comerciales.

     En la primera revisión trienal después de la notificación citada en el apartado precedente,  se podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo L. 145-38, tener en cuenta para la fijación del importe del alquiler, las actividades comerciales añadidas, si éstas hubieran conllevado por sí mismas una modificación del valor de arrendamiento de los locales alquilados.

 

Artículo L. 145-48



     El arrendatario podrá a petición propia, ser autorizado a ejercer en los locales alquilados una o varias actividades diferentes a las previstas en el contrato de arrendamiento, considerando la coyuntura económica y las necesidades de la organización racional de la distribución, cuando sus actividades sean compatibles con el destino, las características y la situación del inmueble o del conjunto inmobiliario.

     Sin embargo, el primer arrendatario de un local incluido en un conjunto que constituya una unidad comercial definida por un programa de construcción no podrá prevalerse en esta facultad durante un plazo de nueve años a contar desde la fecha del comienzo de su uso y disfrute.

 

Artículo L. 145-49



     La petición al arrendador deberá, bajo pena de nulidad, incluir la indicación de las actividades que prevea ejercer. Tendrá la forma de documento extrajudicial y será comunicada, en la misma forma a los acreedores inscritos sobre el fondo de comercio. Estos últimos podrán solicitar que el cambio de actividad se subordine a condiciones susceptibles de salvaguardar sus intereses.

     El arrendador deberá, dentro del mes siguiente a esta demanda, comunicarla en la misma forma, a aquéllos de sus arrendatarios con los que estuviera comprometido a no alquilar para el ejercicio de actividades similares a las citadas en la demanda. Éstos deberán, bajo pena de preclusión, dar a conocer su postura dentro del mes siguiente a la notificación.

     Si el arrendador, en los tres meses siguientes a la demanda, no hubiera comunicado su denegación, su aceptación o incluso las condiciones a las que subordina su acuerdo, se considerará que ha aceptado la demanda. Esta aceptación no será obstáculo para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo L. 145-50.

  

Artículo L. 145-50



     El cambio de actividad podrá motivar el pago, a cargo del arrendatario, de una indemnización igual al importe del perjuicio cuya existencia determine el arrendador.

     Éste último podrá, además, como contrapartida de la ventaja obtenida, solicitar en el momento de la transformación la modificación del precio del alquiler sin que haya que aplicar las disposiciones de los artículos L. 145-37 al L. 145-39.

     Los derechos de los acreedores inscritos sobre el fondo de comercio transformado se ejercerán con el orden de prelación anterior,

 

Artículo L. 145-51



     Cuando el arrendatario que hubiera solicitado beneficiarse de sus derechos de jubilación o que hubiera sido autorizado a beneficiarse de una pensión de invalidez atribuida por el régimen de seguros de invalidez-fallecimiento de los profesionales de la artesanía o de los profesionales industriales y comerciales, comunique a su propietario y a los acreedores inscritos sobre el fondo  comercial su intención de ceder su contrato de arrendamiento, precisando la naturaleza de las actividades proyectadas, así como el precio propuesto, el arrendador, en un plazo de dos meses, tendrá derecho de tanteo en las condiciones determinadas en la comunicación.  Si el arrendador no hiciera uso de este derecho, su acuerdo se considerará admitido si, en el mismo plazo de dos meses, no recurriera al Tribunal de grande instance .

     La naturaleza de las actividades cuyo ejercicio se prevea tendrá que ser compatible con el destino, las características y la situación del inmueble.

     Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al socio único de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, o al gerente mayoritario desde al menos dos años antes de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando ésta sea titular del contrato de arrendamiento.

 

Artículo L. 145-52



     El Tribunal de grande instance podrá autorizar la transformación total o parcial, a pesar de la denegación del arrendador, si esta denegación no estuviera justificada por un motivo grave y legítimo.

    Si el desacuerdo se centrara solamente en el precio del alquiler, éste será fijado en conformidad con las disposiciones reglamentarias previstas para la determinación del precio de los alquileres revisados. En los demás casos, el asunto se llevará ante el Tribunal.

 

Artículo L. 145-53



     La denegación de la transformación estará suficientemente motivada si el arrendador justificara que prevé retomar el local cuando expire el período trienal en curso, bien en aplicación de los artículos L. 145-18 al L. 145-24, bien con vistas a ejecutar obras prescritas o autorizadas en el marco de una operación de renovación urbana o de restauración inmobiliaria.

     El arrendador que haya alegado falsamente uno de los motivos previstos en el apartado precedente o que no haya cumplido las condiciones por las que el arrendatario ha rechazado la demanda, no podrá oponerse a una nueva demanda de transformación de actividad, salvo por motivos graves y legítimos, a menos que la no ejecución no le sea imputable. Podrá, además, ser condenado a pagar al arrendatario una indemnización en razón del perjuicio sufrido por este último.

 

Artículo L. 145-54



     No se tendrá en cuenta la plusvalía conferida al fondo de comercio por la transformación prevista en el artículo L. 145-48, cuando el inmueble en el que se explote el fondo de comercio deba ser demolido o restaurado, o cuando el fondo deba ser expropiado en el marco de una operación de renovación o de restauración inmobiliaria decidida menos de tres años después de la demanda prevista en el apartado 1 de dicho artículo.

 

Artículo L. 145-55



     En cualquier momento y hasta la expiración de un plazo de quince días a contar desde la fecha en la que la decisión judicial haya tomado valor de cosa juzgada, el arrendatario que haya formulado una demanda de conformidad con los artículos L. 145-47, L. 145-48 o L. 145-49 podrá renunciar a ello previa notificación al arrendador por documento extrajudicial y, en tal caso pagará las costas de la instancia.

 

Sección 9 

Del procedimiento.

 

Artículo L. 145-56



     Las reglas de competencia y de procedimiento de los conflictos relativos al arrendamiento serán determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L. 145-57



     Durante el transcurso de la instancia relativa a la determinación del precio del alquiler actualizado o renovado, el arrendatario estará obligado a continuar pagando las mensualidades vencidas al precio antiguo o, llegado el caso, al precio que, en cualquier caso, podrá fijar a título provisional la jurisdicción que conozca, salvo acuerdo sobre las cuentas entre el arrendador y el arrendatario, tras la fijación definitiva del precio del alquiler.

     En el plazo de un mes tras la comunicación de la decisión definitiva, las partes firmarán un nuevo contrato en las condiciones fijadas judicialmente, a menos que el arrendatario renuncie a la renovación o que el arrendador la rechace, soportando las costas la parte que haya mostrado el desacuerdo. Si el arrendador no hubiera enviado en este plazo dado para la firma del arrendatario el proyecto del contrato conforme a la decisión anteriormente citada o, si no hubiera acuerdo en el mes siguiente a este envío, la resolución que fija el precio o las condiciones del nuevo contrato tendrá la validez de contrato.

 

Artículo L. 145-58



     El propietario, hasta la expiración de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que la decisión adquiriese el valor de cosa juzgada, podrá sustraerse al pago de la indemnización, si soporta los gastos de la instancia y concede la renovación del contrato cuyas condiciones, en caso de desacuerdo, serán fijadas de conformidad con las disposiciones reglamentarias tomadas a este efecto. Este derecho sólo podrá ser ejercido si el arrendatario está aún en el local y no ha alquilado o comprado ya otro inmueble destinado a su reinstalación.

 

Artículo L. 145-59



     La decisión del propietario de rechazar la renovación del contrato del alquiler, en aplicación del último apartado del artículo L. 145-57, o de sustraerse al pago de la indemnización, en las condiciones previstas en el último apartado del artículo L. 145-58, será irrevocable

 

Artículo L. 145-60



     Todas las acciones ejercidas en virtud del presente capítulo prescribirán a los dos años.

 

 LIBRO II



DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES



Articulo L.210- 

  El carácter mercantil de una sociedad viene dado por su forma o por su objeto.  Serán mercantiles en razón de su forma y sea cual fuere su finalidad, las sociedades colectivas, las sociedades comanditarias simples, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones.

Artículo L. 210-2. –

La forma, la duración que no podrá exceder de noventa y nueve años, la denominación social, la sede social, el objeto social y el importe del capital social se fijarán en los estatutos de la sociedad.

Artículo L. 210-3. –

Las sociedades cuya sede social esté situada en territorio francés se someterán a la ley francesa.

  Los terceros podrán hacer valer la sede estatutaria, pero la sociedad no podrá alegarla frente a terceros, si su sede real está situada en otro lugar.

Artículo L. 210-4. –

Las requisitos formales de publicidad exigidos en la constitución de la sociedad o para los actos y deliberaciones posteriores, se fijarán por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L. 210-5. –

En lo que se refiera a las operaciones de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades por acciones realizadas antes del décimo sexto día de la publicación en el Boletín Oficial de anuncios civiles y comerciales, cuyas actas e indicaciones deban someterse a esta publicidad, no podrán ser alegadas frente a terceros que prueben que les ha sido imposible tener conocimiento de ellas.

Si en la publicidad de las actas e indicaciones que se refieran a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades por acciones, se produjera discordancia entre el texto depositado en el Registro de Comercio y de Sociedades y el texto publicado en el Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales, éste último no podrá oponerse frente a terceros; éstos, sin embargo sí podrán ampararse en él, a no ser que la sociedad pruebe que tuvieron conocimiento del texto depositado en el Registro de Comercio y de Sociedades.

 

Artículo L. 210-6.

Las sociedades mercantiles gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades. La transformación legal de una sociedad no conllevará la creación de una nueva persona jurídica. Lo mismo sucederá en caso de prórroga de la misma.

Las personas que hayan actuado en nombre de una sociedad en fase de constitución antes de que haya adquirido personalidad jurídica, estarán personal y solidariamente obligadas por los actos realizados, a menos que la sociedad asuma los compromisos suscritos tras haber sido válidamente constituida e inscrita. Se considerará entonces que estos compromisos han sido suscritos desde el inicio por la sociedad.

Artículo L. 210-7. –

Se procederá a la inscripción de la sociedad tras la comprobación de la validez de su constitución en las condiciones previstas por las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas al Registro de Comercio y de Sociedades, por parte del Secretario del Tribunal competente.

Si los estatutos no contuvieran todas las declaraciones exigidas por la ley y los reglamentos, o si una formalidad prescrita por éstos para la constitución de la sociedad hubiera sido omitida o irregularmente realizada, todo interesado podrá demandar judicialmente que se ordene la regularización de su constitución, bajo pena de las correspondientes sanciones. El Ministerio Público también estará legitimado para actuar con este fin.

Se aplicarán las disposiciones de los apartados precedentes en el supuesto de modificación de los estatutos.

La acción prevista en el segundo apartado prescribirá a los tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades, o de la de la inscripción modificativa en dicho registro y de su depósito, en anexo de dicho registro, de los actos que modifiquen los estatutos.

Artículo L. 210-8. –

Los fundadores de la sociedad, así como los primeros miembros de los órganos de gestión, de administración, de dirección y de supervisión, serán solidariamente responsables del perjuicio causado por la falta de alguna anotación obligatoria en los estatutos, así como por la omisión o cumplimiento irregular de algún acto formal prescrito por la ley y los reglamentos para la constitución de la sociedad.

Las disposiciones del párrafo precedente serán aplicables, en caso de modificación de los estatutos, a los miembros de los órganos de gestión, de administración, de dirección, de supervisión y de control, que estén en activo en el momento de dicha modificación.

La acción prescribirá a los diez años a partir de la realización de uno u otro, según el caso, de las requisitos formales citadas en el párrafo cuarto del artículo L. 210-7.

Artículo L. 210-9. –

Ni la sociedad ni los terceros podrán ampararse, para sustraerse a sus obligaciones, en una irregularidad en la designación de las personas encargadas de gestionar, administrar o dirigir la sociedad, cuando esta designación haya sido publicada debidamente.

La sociedad no podrá alegar frente a terceros, las designaciones o les ceses en sus funciones de las personas citadas anteriormente, en tanto que no hayan sido publicados válidamente.

 

 

TÍTULO II    DISPOSICIONES PARTICULARESRELATIVAS A LAS DIVERSAS SOCIEDADES MERCANTILES

Capítulo I    De las sociedades colectivas

Artículo L. 221-1. –

Todos los socios colectivos tendrán la condición de comerciantes y responderán personal y solidariamente de las deudas sociales con todos sus bienes.

Los acreedores de la sociedad únicamente podrán reclamar judicialmente el pago de las deudas sociales a un socio después de haber requerido de pago sin resultado a la sociedad por documento extrajudicial.

Artículo L. 221-2. –

La sociedad colectiva será identificada por una denominación social, a la que se podrá incorporar el nombre de uno o varios socios y deberá ser inmediatamente precedida o seguida de la designación "sociedad colectiva".

 

Artículo L. 221-3. –

Todos los socios serán gerentes, salvo estipulación contraria en los estatutos, los cuales podrán designar uno o varios gerentes, socios o no, o prever su designación en un acto ulterior.

Si el gerente fuera una persona jurídica, sus dirigentes estarán sometidos a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirán en las mismas responsabilidades civil y penal que si fueran gerentes como persona física, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que dirijan.

 

Artículo L. 221-4. –

En las relaciones entre socios, y si sus poderes no estuvieran delimitados por los estatutos, el gerente podrá realizar cualquier acto de gestión en beneficio de la sociedad.

En caso de pluralidad de gerentes, éstos ostentarán por separado los poderes previstos en el párrafo anterior, con la excepción del derecho de cada uno a oponerse a cualquier operación antes de que sea concluida.

 

Artículo L. 221-5. –

En las relaciones con terceros, el gerente comprometerá a la sociedad en aquellos actos que formen parte de su objeto social.

En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán por separado los poderes previstos en el párrafo precedente. La oposición presentada por parte de un gerente respecto a los actos de otro gerente no tendrá efecto frente a terceros, a menos que se demuestre que éstos tuvieron conocimiento de ello.

Las cláusulas estatutarias que limiten las facultades de poder de representación de los gerentes derivados del presente artículo no podrán oponerse frente a terceros.

 

Artículo L. 221-6. –

Los acuerdos que sobrepasen las atribuciones otorgadas a los gerentes serán tomadas por unanimidad de los socios. Sin embargo, los estatutos podrán prever que algunos acuerdos puedan ser tomados por una mayoría que dichos estatutos determinen.

Los estatutos podrán así mismo prever que las decisiones sean tomadas por medio de consulta escrita, si ningún socio hubiera solicitado la reunión de la junta.

 

Artículo L. 221-7. –

El informe de gestión, el inventario y las cuentas anuales realizadas por los gerentes serán sometidos a la aprobación de la junta de socios en el plazo de seis meses a partir del cierre de dicho ejercicio.

Para ello, los documentos citados en el párrafo anterior, el texto de las resoluciones propuestas así como, en su caso, el informe de los Auditores de cuentas, las cuentas consolidadas y el informe sobre la gestión del grupo serán presentados a los socios en las condiciones y en los plazos fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Cualquier acuerdo que se tome contraviniendo alguna disposición del presente párrafo y del correspondiente decreto sobre el que se basa para su aplicación, podrá ser anulado.

Toda cláusula en contrario a las disposiciones del presente artículo y al decreto utilizado para su aplicación se tendrá por no puesta.

 

Artículo L. 221-8. –

Los socios no gerentes tendrán derecho a que les sean mostrados los libros y los documentos de la sociedad y a plantear por escrito preguntas sobre la gestión social, de las que deberán recibir respuesta igualmente por escrito dos veces al año.

 

Artículo L. 221-9. –

Los socios podrán nombrar a uno o varios auditores de cuentas en las formas previstas por el artículo L. 221-6.

Las sociedades que sobrepasen, al cierre del ejercicio social, las cifras fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat  para dos de los siguientes criterios: el total de su balance, el importe de su volumen de negocios sin impuestos o el número medio de sus empleados en el curso de un ejercicio, estarán obligadas a nombrar un auditor de cuentas.

Aunque no se alcancen estos niveles, cualquier socio podrá solicitar judicialmente el nombramiento de un auditor de cuentas.

 

Artículo L. 221-10. –

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 112 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            I. - Los auditores de cuentas, que deberán ser escogidos de entre la lista citada en el artículo L.225-219, serán nombrados para un período de seis ejercicios.

   II. y III. - Párrafos derogados.

            IV. - Serán nulos los acuerdos tomados sin que haya habido designación regular de auditores de cuentas o basados en informes de auditores de cuentas nombrados o requeridos para la función infringiendo las disposiciones del presente artículo. La acción de nulidad se extinguirá si dichos acuerdos fueran expresamente confirmados en una junta, sobre la base de un informe de auditores designados válidamente.

 

 

Artículo L. 221-11. –

Las disposiciones correspondientes a las facultades, las incompatibilidades citadas en el artículo L. 225-222, las funciones, las obligaciones, la responsabilidad, la substitución, la recusación, la revocación, la remuneración de los Auditores de cuentas de las sociedades anónimas serán aplicables a las sociedades colectivas, sin perjuicio de lo dispuesto por sus propias normas.

 Las juntas o las consultas se le notificarán al auditor de cuentas al mismo tiempo, como mínimo,  que  a los socios. Éste tendrá acceso a las juntas.

Los documentos citados en el primer apartado del artículo L.221-7 serán puestos a disposición del auditor de cuentas en las condiciones y en los plazos determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat .

Artículo L. 221-12.

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            Se aplicarán las disposiciones del artículo L. 221-17 a las sociedades en comandita simple.



Artículo L. 221-13.

 

Las participaciones sociales no podrán ser representadas por títulos negociables. No podrán ser cedidas si no es con el consentimiento de todos los socios.

Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

 

Artículo L. 221-14. –

Se tendrá que dar constancia por escrito de la cesión de participaciones sociales. De este modo será oponible frente a la sociedad, en las formas previstas en el artículo 1690 del Código Civil. Sin embargo, la notificación podrá ser sustituida por el depósito de un original del acta de cesión en la sede social con entrega, por parte del gerente, de un certificado de tal depósito.

Sólo será oponible frente a terceros tras el cumplimiento de estos requisitos formales además de su publicidad en el Registro de Comercio y de Sociedades.

 

Artículo L. 221-15. –

La sociedad quedará disuelta por el fallecimiento de uno de los socios, no obstante lo dispuesto en el presente artículo.

Si se ha estipulado que, en caso de fallecimiento de uno de sus socios, la sociedad continuaría con su heredero o solamente con los socios supervivientes, se seguirán estas disposiciones, salvo si se previera que para ser socio, el heredero necesitara contar con la aceptación de la sociedad.

Lo mismo sucederá si se ha estipulado que la sociedad continuara, o bien con el cónyuge superviviente, o bien con uno o varios de los herederos, o bien con cualquier otra persona designada por los estatutos o, si éstos lo permitieran, por disposiciones testamentarias.

Cuando la sociedad continúe con los socios supervivientes, el heredero solamente será acreedor de la sociedad y únicamente tendrá derecho al valor de los derechos sociales de su causante. El heredero tendrá igualmente derecho a este valor si, habiéndose estipulado que para ser socio necesita la autorización de la sociedad, ésta le hubiera sido denegada.

Cuando la sociedad continuara en las condiciones previstas en el párrafo tercero anterior, los beneficiarios de la estipulación al tenor de esta cláusula adeudarán a los sucesores el valor de los derechos sociales que les hayan sido atribuidos.

En todos los casos previstos en el presente artículo, el valor de los derechos sociales será el correspondiente al día del fallecimiento en conformidad con el artículo 1843-4 del Código Civil.

En caso de continuidad y si uno o varios de los herederos del socio fueran menores no emancipados, éstos sólo responderán de las deudas sociales hasta el valor del activo de la herencia de su causante. Además, la sociedad deberá ser transformada, en el plazo de un año, a partir del día del fallecimiento, en sociedad comanditaria en la que el menor se convertirá en comanditario. Si esto no se cumpliera, la sociedad quedaría disuelta.

 

Artículo L. 221-16. –

Cuando haya una resolución judicial de liquidación o en la que se ordene un plan de cesión total, o se pronuncie una medida de inhabilitación para ejercer una profesión comercial o una medida de incapacidad con relación a uno de los socios, la sociedad será disuelta, a menos que se prevea su continuidad en los estatutos o que los demás socios lo decidan por unanimidad.

En el caso de continuidad, el valor de los derechos sociales que se deberá reembolsar al socio que pierda dicha condición será determinado en conformidad con el artículo 1843-4 del Código Civil. Toda cláusula en contrario al artículo 1843-4 de dicho Código se tendrá por no puesta.

 

Artículo L. 221-17. –

Las sociedades colectivas que, a día 1 de abril de 1967, utilizaran en su razón social el nombre de uno o varios socios fundadores fallecidos, podrán ser autorizadas, como excepción  a lo establecido en las disposiciones de los artículos L.221-2 y L. 222-3, a conservar ese nombre en su denominación social.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat  determinará las condiciones a las que se subordinará esta autorización.

Este decreto fijará además las condiciones en las que terceros podrán formular su oposición ante las jurisdicciones competentes.

Capítulo IISociedades en comandita simpleArtículo L. 222-1. –

Los socios colectivos tendrán el estatuto de socios en nombre colectivo.

Los socios comanditarios responderán de las deudas sociales solamente hasta el importe de su aportación. Ésta no podrá ser industrial.

 

Artículo L. 222-2.

Las disposiciones relativas a las sociedades colectivas serán aplicables a las sociedades en comandita simple, no obstante lo dispuesto por las normas previstas en el presente capítulo.

 

Artículo L. 222-3. –

La sociedad en comandita simple será designada por una denominación social a la que puede ser incorporado el nombre de uno o varios socios y que deberá ir inmediatamente precedida o seguida de las palabras: "sociedad en comandita simple".

 

Artículo L. 222-4. –

Los estatutos de la sociedad deberán contener las siguientes menciones:

1º El importe o el valor de las aportaciones de todos sus socios;

2º La parte en ese importe o ese valor de cada socio colectivo o comanditario;

3° La parte global de los socios colectivos y la parte de cada socio comanditario en el reparto de los beneficios y en el superávit fruto de la liquidación.

 



Artículo L. 222-5. –

Las decisiones serán tomadas en las condiciones establecidas por los estatutos. Sin embargo, se convocará por derecho una junta de todos los socios, si se fuera solicitada por parte de un colectivo, o por un cuarto en número y en capital de los comanditarios.

 

Artículo L. 222-6. –

El socio comanditario no podrá realizar ningún acto de gestión externa, ni siquiera actuando como apoderado.

En caso de infracción a la prohibición prevista por el párrafo precedente, el socio comanditario será considerado solidariamente responsable con los socios colectivos de las obligaciones contraídas por la sociedad resultantes de estas operaciones prohibidas. Según el número o la importancia de éstas, podría ser declarado solidariamente responsable de todas las obligaciones de la sociedad o sólo de algunas.

 

Artículo L. 222-7. –

Los socios comanditarios, dos veces al año, tendrán derecho a que les sean mostrados los libros y los documentos sociales y a formular por escrito preguntas sobre la gestión social, a las cuales deberán recibir igualmente contestación por escrito.

 

Artículo L. 222-8. –

I. - Las participaciones de un socio no podrán ser cedidas si no es con el consentimiento de los demás socios.

II. - Sin embargo, los estatutos podrán estipular:

1º Que las participaciones de los socios comanditarios sean libremente cedibles entre socios;

2º Que las participaciones de los socios comanditarios puedan ser cedidas a personas ajenas a la sociedad con el consentimiento de todos los socios colectivos y de la mayoría en número y en capital de los comanditarios;

3º Que un socio colectivo pueda ceder un porcentaje de sus participaciones a un comanditario o a un tercero, ajeno a la sociedad, en las condiciones previstas en el párrafo 2º de este artículo.

 

Artículo L. 222-9. –

Los socios no podrán, si no es por unanimidad, cambiar la nacionalidad de la sociedad.

Cualquier otra modificación de los estatutos podrá ser decidida con el consentimiento de todos los socios colectivos y de la mayoría en número y en capital de los comanditarios.

Las cláusulas que estipulen condiciones de mayoría más estrictas se tendrán por no puestas.

 

Artículo L. 222-10.

La sociedad continuará a pesar del fallecimiento de un comanditario.

Si estuviera estipulado que a pesar del fallecimiento de uno de los socios colectivos, la sociedad continuase con sus herederos, éstos se convertirían en comanditarios cuando fueran menores no emancipados. Si el socio difunto fuera el único socio colectivo y si sus herederos fueran todos menores no emancipados, se procedería a su sustitución por un nuevo socio colectivo o a la transformación de la sociedad, en el plazo de un año a partir de este fallecimiento. Si no se hiciera, la sociedad quedaría disuelta de pleno derecho al finalizar dicho plazo.

 

Artículo L. 222-11. –

En caso de declaraciones judiciales de suspensión de pagos o de liquidación de uno de los socios colectivos, de inhabilitación para ejercer una profesión comercial o de incapacidad, que afecte a uno de los socios colectivos, la sociedad será disuelta, a menos que, si hubiera uno o varios socios colectivos más, los estatutos prevean la continuidad de la sociedad o que los socios lo decidieran por unanimidad. En ese caso, se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del artículo L.221-16.

 

Artículo L. 222-12. –

Se aplicarán las disposiciones del artículo L. 221-17 a las sociedades en comandita por acciones.

 

 

Capítulo III

De las sociedades de responsabilidad limitada

 

Artículo L. 223-1. –

La sociedad de responsabilidad limitada estará constituida por una o varias personas que sólo responderán de las pérdidas hasta el importe de sus aportaciones.

Cuando la sociedad se componga de una sola persona, ésta se denominará "socio único". El socio único ejercerá, según las disposiciones del presente capítulo, los poderes destinados a la junta de socios.

La sociedad se identificará con una denominación social, a la que se podrá incorporar el nombre de uno o varios socios y deberá ser inmediatamente precedida o seguida por las palabras "Sociedad de responsabilidad limitada" o por las iniciales "SARL" y por la declaración del capital social.

Las compañías de seguros, de capitalización y de ahorro no podrán adoptar la forma de sociedad de responsabilidad limitada.

  

Artículo L. 223-2.

 

(Resolución nº 2000-916 del 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y anexo II Diario Oficial del 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

 

(Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 1 I Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            El importe del capital social estará fijado por los estatutos. Se dividirá en participaciones sociales iguales.

Artículo L. 223-3. –

El número de socios de una sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser superior a cincuenta. Si esta sociedad llegase a contar con más de cincuenta socios, deberá ser convertida en sociedad anónima en el plazo de dos años. En caso contrario, sería disuelta, salvo que, durante dicho período, el número de socios volviese a ser igual o inferior a cincuenta.

 

Artículo L. 223-4. –

En caso de concentración en un único socio de todas las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada, no serán aplicables las disposiciones del artículo 1844-5 del Código Civil relativas a la disolución judicial.

 

Artículo L. 223-5. –

Una sociedad de responsabilidad limitada no podrá tener como socio único a otra sociedad de responsabilidad limitada compuesta de una única persona.

  En caso de infracción de las disposiciones del párrafo precedente, cualquier interesado podrá instar judicialmente la disolución de las sociedades irregularmente constituidas. Cuando la irregularidad proviene de la concentración en una sola mano de todas las participaciones de una sociedad que tenga más de una socio, la solicitud de disolución no podrá realizarse antes de un año tras la reunión de las aportaciones. En cualquier caso, el Tribunal podrá conceder un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación y no podrá decidir su disolución si se produjera su regularización con anterioridad al día en que resolviera sobre el fondo.

 

Artículo L. 223-6. –

Todos los socios deberán intervenir en el acto constitutivo de la sociedad, en persona o representados por un mandatario provisto de un poder especial.

 

Artículo L. 223-7. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 124 I Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)



      Las participaciones sociales deberán ser suscritas por los socios en su totalidad. Estas participaciones deberán estar totalmente desembolsadas cuando representen aportaciones en especie. Las participaciones que representen aportaciones en metálico tendrán que ser desembolsadas al menos en una quinta parte de su importe total. El desembolso del excedente se producirá en una o varias veces, según decida el gerente, en un plazo que no podrá exceder de cinco años a partir de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio y de Sociedades. Sin embargo, el capital social deberá ser íntegramente desembolsado antes de toda suscripción de nuevas participaciones sociales que hubiera que desembolsar en metálico, bajo pena de nulidad de la operación.

En su caso, los estatutos definirán las condiciones según las cuales podrán ser suscritas las participaciones sociales industriales.

Los estatutos deberán mencionar la distribución de las participaciones sociales.

Los fondos que provengan del desembolso de las participaciones sociales serán depositados en las condiciones y plazos definidos por decreto adoptado en Conseil d'Etat.



 

Artículo L. 223-8. –

El mandatario de la sociedad no podrá efectuar la retirada de los capitales que provengan del desembolso de las participaciones sociales antes de la inscripción de ésta en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Si la sociedad no estuviera constituida en el plazo de seis meses a contar desde el primer depósito de fondos, los partícipes podrán,  bien individualmente,  bien por medio de un mandatario que los represente colectivamente, solicitar judicialmente la autorización para retirar el importe de sus aportaciones.

Si los partícipes decidieran posteriormente constituir la sociedad, tendrán que proceder a un nuevo depósito de fondos.

Artículo L. 223-9. -(Resolución nº 2000-916 del 19 de septiembre de 2000, Artículo 4 y anexo II Diario Oficial del 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002).

 

Los estatutos deberán incluir la valoración de cada aportación en especie. Para ello se elaborará un informe anexo a los estatutos y realizado bajo su responsabilidad, por un auditor de aportaciones, designado por unanimidad por los futuros socios o, en su defecto, por una decisión judicial a petición del futuro socio más diligente.

Sin embargo, los futuros socios podrán decidir por unanimidad que no sea necesario acudir a un auditor de aportaciones, cuando el valor de ninguna aportación en especie excediera de los 7.500 euros y si el valor total del conjunto de las aportaciones en especie no sometidas a la valoración de un auditor no superara la mitad del capital.

Cuando la sociedad esté constituida por una sola persona, el auditor de las aportaciones será designado por el socio único. Sin embargo, el recurso a un auditor de cuentas no será obligatorio si se cumplen las condiciones previstas en el párrafo precedente.

Cuando no hubiera habido auditor de aportaciones o cuando el valor de tasación hubiera sido diferente del propuesto por el auditor de aportaciones, los socios serán solidariamente responsables durante cinco años, frente a terceros, del valor atribuido a las aportaciones en especie en el momento de la constitución de la sociedad.

 

Artículo L. 223-10.

Los primeros gerentes y los socios a los que se pueda imputar la nulidad de la sociedad, serán solidariamente responsables, frente a los demás socios y frente a terceros del perjuicio resultante de la anulación. La acción prescribirá en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo L. 235-13.

 

Artículo L. 223-11. –

Se prohibirá emitir valores mobiliarios a una sociedad de responsabilidad limitada, bajo pena de nulidad de dicha emisión.

Estará igualmente prohibido garantizar una emisión de valores mobiliarios, bajo pena de nulidad de la garantía, salvo si la emisión la realizara una sociedad de desarrollo regional o si se tratara de una emisión de obligaciones que se beneficiara de la garantía subsidiaria del Estado.

 

Artículo L. 223-12. –

Las participaciones sociales no podrán ser representadas por títulos negociables.

 

Artículo L. 223-13. –

Las participaciones sociales serán libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de la comunidad de bienes entre esposos y libremente cedibles entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes.

Sin embargo, los estatutos podrán establecer que el cónyuge, un heredero, un ascendiente o un descendiente no puedan convertirse en socios hasta haber sido autorizados en las condiciones que éstos prevean. Bajo pena de nulidad de la cláusula, los plazos concedidos a la sociedad para decidir la aceptación no podrán ser más largos que los previstos en el artículo L.223-14, y la mayoría exigida no podrá ser superior a la prevista en dicho artículo. En caso de denegación de la autorización, se aplicarán las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del artículo L 223-14. Si, en los plazos concedidos, no se diera ninguna de las soluciones previstas en estos párrafos se considerará efectuada la aceptación.

 

Artículo L. 223-14.

 

(Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 1 III Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            Las participaciones sociales no podrán ser transmitidas a terceros ajenos a la sociedad sin el consentimiento de una mayoría de los socios que representen al menos las tres cuartas partes del capital social.

            Cuando la sociedad tuviese más de un socio, el proyecto de cesión será notificado a la sociedad y a cada uno de los socios. Si la sociedad no diese a conocer su decisión en el plazo de tres meses, a partir de la última de las notificaciones previstas en el presente párrafo, se considerará que la cesión ha sido consentida.

            Si la sociedad rechazase la cesión, los socios estarán obligados, en el plazo de tres meses a partir de esta denegación, a adquirir o a hacer adquirir las participaciones a un precio determinado en las condiciones previstas en el artículo 1843-4 del Código Civil. Toda cláusula en contrario al artículo 1843-4 de dicho código se tendrá por no puesta. A petición del gerente, este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez a través de resolución judicial sin que esta prórroga pueda sobrepasar los seis meses.

            La sociedad también podrá decidir, con el consentimiento del socio cedente,  en el mismo plazo, reducir su capital por el importe del valor nominal de las participaciones de este socio y comprárselas por el precio fijado en las condiciones previstas anteriormente. Una resolución judicial podrá conceder a la sociedad, cuando exista motivo justificado, un plazo de pago que no podrá exceder de los dos años. Las cantidades adeudadas devengarán los intereses legales en materia comercial.

            Si, tras la expiración del plazo concedido, no se hubiera dado ninguno de los casos previstos en el tercer y cuarto párrafo anteriores, el socio podrá realizar la cesión inicialmente prevista.

            Salvo en los casos de sucesión, de liquidación de la comunidad de bienes entre esposos, o de donación en beneficio del cónyuge, de un ascendiente o descendiente, el socio cedente no podrá ampararse en las disposiciones de los párrafos tercero y quinto anteriores si no poseyera sus participaciones desde al menos dos años antes.

            Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente artículo se tendrá por no puesta.

 

Artículo L. 223-15. –

Si la sociedad hubiese dado su consentimiento a un proyecto de pignoración de participaciones sociales según las condiciones previstas en el primer y segundo párrafo del artículo L.223-14, este consentimiento conllevará la autorización del cesionario en caso de realización forzosa de las participaciones sociales pignoradas, según las disposiciones del primer párrafo del artículo 2078 del Código Civil, a menos que la sociedad prefiriera, tras la cesión, comprar de nuevo y de forma inmediata las participaciones con el fin de reducir su capital.

 

Artículo L. 223-16. –

Las participaciones serán libremente cedibles entre los socios.  Si los estatutos contuvieran una cláusula que limitara la transmisibilidad, se aplicarán las disposiciones del artículo L.223-14. Sin embargo, los estatutos podrán, en tal caso, reducir la mayoría necesaria o reducir los plazos previstos en dicho artículo.

 

Artículo L. 223-17. –

La cesión de las participaciones sociales estará sujeta a las disposiciones del artículo L. 221-14.

 

Artículo L. 223-18. – 

La sociedad de responsabilidad limitada estará gestionada por una o varias personas físicas. Se podrán elegir gerentes entre personas ajenas a la sociedad. Serán nombrados por los socios, en los estatutos o en un acta posterior, en las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo L.223-29.

En ausencia de especificación en los estatutos, serán nombrados por una duración igual a la prevista para la sociedad.

En las relaciones entre socios los estatutos determinarán las facultades de los gerentes y si éstos no lo especificaran, se aplicará el artículo L.221-4

En las relaciones con terceros, el gerente ostentará los más amplios poderes para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad, ateniéndose en todo momento a lo dispuesto expresamente por la ley sobre los poderes atribuidos a los socios. La sociedad será responsable incluso de aquellos actos del gerente que no se refieran al objeto social, a no ser que pueda probar que el tercero tenía conocimiento de que el acto sobrepasaba el objeto social o que, dadas las circunstancias, no podía ignorarlo, no siendo suficiente para constituir esta prueba la mera publicación de los estatutos.

Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los gerentes derivadas del presente artículo no serán oponibles frente a terceros.

En caso de pluralidad de gerentes, éstos ejercerán por separado los poderes previstos en el presente artículo. La oposición formulada por un gerente contra los actos de otro gerente no tendrá efecto frente a terceros, a menos que se demuestre que éstos tenían conocimiento de ella.

 

Artículo L. 223-19. –

El gerente o, si lo hubiera, el auditor de cuentas, presentará a la junta o añadirá a los documentos mostrados a los socios, en caso de consulta escrita, un informe sobre los contratos concluidos, directamente o por personas interpuestas, entre la sociedad y uno de sus gerentes o socios. La junta decidirá en base a este informe. El gerente o el socio interesado no podrá tomar parte en la votación y sus participaciones no serán tenidas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.

Sin embargo, a falta de auditor de cuentas, los contratos concluidos por un gerente no socio tendrán que ser sometidos a la aprobación previa de la junta.

Por excepción a lo establecido en las disposiciones del primer párrafo, cuando la sociedad sólo poseyera un socio y el contrato se hubiera concertado con éste, sólo se hará mención de ello en el registro de acuerdos.

Aunque no se hayan aprobado los contratos, éstos producirán sus efectos a cargo del gerente y, si procede, del socio contratante, que deberán soportar individual o solidariamente, según los casos, las consecuencias perjudiciales del contrato para la sociedad.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a los contratos realizados con una sociedad en la que un socio responsable ilimitadamente, gerente, administrador, director general, miembro del directorio o miembro del consejo de supervisión, fuera simultáneamente gerente o socio de la sociedad de responsabilidad limitada.

 

Artículo L. 223-20. –

Las disposiciones del artículo L. 223-19 no serán aplicables a los acuerdos relativos a actuaciones corrientes y concertadas en condiciones normales.

 

Artículo L. 223-21. –

Bajo pena de nulidad del contrato, se prohibirá a los gerentes o socios que no sean  personas jurídicas, que pidan créditos a la sociedad, en la forma que sea, que ésta les cubra un descubierto en cuenta corriente o de otro modo, así como que garantice o avale sus obligaciones frente a terceros. Esta prohibición se aplicará a los representantes legales de las personas jurídicas socias.

Esta prohibición se aplicará igualmente al cónyuge, a los ascendientes o descendientes de las personas citadas en el párrafo precedente así como a toda persona interpuesta.

Sin embargo, si la sociedad explotara un establecimiento financiero, esta prohibición no se aplicará a las operaciones corrientes de este tipo de establecimiento realizadas en condiciones normales.

Artículo L. 223-22. –

Los gerentes serán responsables, individual o solidariamente, según los casos, frente a la sociedad o a terceros, de las infracciones a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada, de las violaciones a los estatutos, y de los fallos cometidos en su gestión.

Si varios gerentes hubieran cooperado en los mismos hechos, el Tribunal determinará la parte contributiva de cada uno en su responsabilidad en cuanto a los daños y perjuicios.

Además del procedimiento iniciado para compensación del perjuicio sufrido personalmente, los socios podrán ejercer la acción social de resarcimiento por responsabilidad civil contra los gerentes, individualmente o en grupo, en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Los demandantes estarán habilitados para reclamar la reparación íntegra del daño causado a la sociedad, a la cual se le abonará, en su caso, una indemnización por daños y perjuicios.

Se tendrá por no puesta toda cláusula de los estatutos que tuviera por efecto subordinar el ejercicio de la acción social al previo dictamen o autorización de la junta, o que conllevara por adelantado la renuncia a ejercer esta acción,.

Ninguna decisión de la junta podrá tener por efecto extinguir un procedimiento de resarcimiento por responsabilidad civil contra los gerentes por falta cometida en el cumplimiento de su mandato.

Artículo L. 223-23. –

Las acciones de responsabilidad civil previstas en los artículos L. 223-19 y L. 223-22 prescribirán a los tres años a partir del hecho perjudicial o, si éste ha sido ocultado, de su descubrimiento. Sin embargo, cuando el hecho sea calificado como delito, la acción prescribirá a los diez años.

Artículo L. 223-24. –

En caso de apertura de un procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en aplicación de las disposiciones del libro VI, título II, las personas citadas en estas disposiciones podrán ser consideradas responsables del pasivo social y ser sometidas a las privaciones de derechos e inhabilitaciones en las condiciones previstas por dichas disposiciones.

Artículo L. 223-25. –

El gerente podrá ser revocado de su cargo por acuerdo de los socios cuando éstos representen más de la mitad de las participaciones sociales. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta. Si la revocación se decidiera sin motivo justificado, podrá dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios.

Además, el gerente podrá ser revocado por los Tribunales a petición de cualquiera de los socios si mediase causa legítima.

Como excepción a lo establecido en el primer párrafo, el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada que explote una empresa de prensa en el sentido del artículo 2 de la Ley no 86-897 del 1 de agosto de 1986 relativo a la reforma del régimen jurídico de la prensa, sólo será revocable por una decisión de los socios que representen, al menos, tres cuartas partes del capital social.

Artículo L. 223-26. –

El informe de gestión, el inventario y las cuentas anuales presentadas por los gerentes se someterán a la aprobación de los socios reunidos en junta en el plazo de seis meses a partir del cierre del ejercicio.

Con este fin, los documentos citados en el párrafo precedente, el texto de las resoluciones propuestas así como, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, las cuentas consolidadas y el informe sobre la gestión del grupo serán presentados a los socios en las condiciones y plazos determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Todo acuerdo que infrinja las disposiciones del presente párrafo y del decreto en el que se basa para su aplicación, podrá ser anulado.

A partir de la presentación de documentos prevista en el párrafo anterior, todo socio podrá formular por escrito preguntas, a las que el gerente estará obligado a responder en el transcurso de la junta.

El socio podrá, además y en todo momento, tener acceso, en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat , a los documentos sociales determinados por dicho decreto y relativos a los tres últimos ejercicios.

Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente artículo y del decreto en el que se basa para su aplicación, se tendrá por no puesta.

 

Artículo L. 223-27.

 

(Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 1 III Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            Las participaciones sociales no podrán ser transmitidas a terceros ajenos a la sociedad sin el consentimiento de una mayoría de los socios que representen al menos las tres cuartas partes del capital social.

            Cuando la sociedad tuviese más de un socio, el proyecto de cesión será notificado a la sociedad y a cada uno de los socios. Si la sociedad no diese a conocer su decisión en el plazo de tres meses, a partir de la última de las notificaciones previstas en el presente párrafo, se considerará que la cesión ha sido consentida.

            Si la sociedad rechazase la cesión, los socios estarán obligados, en el plazo de tres meses a partir de esta denegación, a adquirir o a hacer adquirir las participaciones a un precio determinado en las condiciones previstas en el artículo 1843-4 del Código Civil. Toda cláusula en contrario al artículo 1843-4 de dicho código se tendrá por no puesta. A petición del gerente, este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez a través de resolución judicial sin que esta prórroga pueda sobrepasar los seis meses.

            La sociedad también podrá decidir, con el consentimiento del socio cedente,  en el mismo plazo, reducir su capital por el importe del valor nominal de las participaciones de este socio y comprárselas por el precio fijado en las condiciones previstas anteriormente. Una resolución judicial podrá conceder a la sociedad, cuando exista motivo justificado, un plazo de pago que no podrá exceder de los dos años. Las cantidades adeudadas devengarán los intereses legales en materia comercial.

            Si, tras la expiración del plazo concedido, no se hubiera dado ninguno de los casos previstos en el tercer y cuarto párrafo anteriores, el socio podrá realizar la cesión inicialmente prevista.

            Salvo en los casos de sucesión, de liquidación de la comunidad de bienes entre esposos, o de donación en beneficio del cónyuge, de un ascendiente o descendiente, el socio cedente no podrá ampararse en las disposiciones de los párrafos tercero y quinto anteriores si no poseyera sus participaciones desde al menos dos años antes.

            Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente artículo se tendrá por no puesta.

 

Artículo L. 223-28. –

Cada socio tendrá derecho a participar en la toma de acuerdos y dispondrá de un número de votos igual al de las participaciones sociales que posea.

Un socio podrá ser representado por su cónyuge a menos que la sociedad esté formada sólo por los dos esposos. Un socio podrá ser representado por otro socio, salvo en el caso de que los socios sean sólo dos.

Un socio podrá hacerse representar por otra persona siempre que los estatutos lo permitan.

No podrá nombrar a un mandatario para votar utilizando el poder conferido por una porción de sus participaciones y votar personalmente utilizando el de la otra porción.

Toda cláusula contraria a las disposiciones de los párrafos 1º, 2º y 4º anteriores se tendrá por no puesta

.

Artículo L. 223-29. –

En las juntas o en las consultas escritas, los acuerdos se tomarán por uno o varios socios que representen más de la mitad de las participaciones sociales.

Si no se obtuviera la mayoría y salvo estipulación contraria de los estatutos, los socios serán  convocados o consultados por segunda vez según los casos, y las decisiones serán tomadas por mayoría de votos emitidos, sea cual fuere el número de votantes.

 

Artículo L. 223-30. –

Los socios no podrán, si no es por unanimidad, cambiar la nacionalidad de la sociedad.

Cualquier otra modificación de los estatutos será decidida por los socios cuando éstos representen al menos tres cuartas partes de las participaciones sociales. Toda cláusula que exija una mayoría más amplia se tendrá por no puesta. Sin embargo, en ningún caso la mayoría podrá obligar a un socio a aumentar su compromiso social.

Como excepción a lo establecido en las disposiciones del párrafo precedente, la decisión de aumentar el capital por la incorporación de beneficios o reservas será tomada por los socios que representen al menos la mitad de las participaciones sociales.

 

Artículo L. 223-31. –

Los tres primeros párrafos del artículo L. 223-26 y los artículos L. 223-27 al L. 223-30 no serán aplicables a las sociedades que sólo posean un único socio.

En ese caso, el informe de gestión, el inventario y las cuentas anuales serán realizados por el gerente. El socio único aprobará las cuentas, en su caso, tras el informe de los auditores de cuentas, en el plazo de seis meses a contar desde el cierre del ejercicio.

El socio único no podrá delegar sus poderes. Sus decisiones, tomadas en el lugar y en sustitución de la junta, serán inscritas en un registro.

Las decisiones tomadas que infrinjan las disposiciones del presente artículo podrán ser anuladas a instancia de cualquier interesado.

 

Artículo L. 223-32. –

En caso de ampliación de capital por suscripción de participaciones sociales en metálico, serán aplicables las disposiciones del último párrafo del artículo L.223-7.

La retirada de fondos procedentes de suscripciones podrá ser efectuada por un mandatario de la sociedad tras la comprobación del certificado del depositario.

Si no se realizara la ampliación de capital en el plazo de seis meses a partir del primer depósito de fondos, se podrán aplicar las disposiciones del segundo párrafo del artículo L. 223-8.

 

Artículo L. 223-33.

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            Si se realizara la ampliación de capital con aportaciones en especie, en su totalidad o en parte, se aplicarán las disposiciones del primer párrafo del artículo L. 223-9. Sin embargo, se nombrará por resolución judicial a un auditor encargado de las aportaciones si un gerente lo solicitase.

            Cuando no hubiese intervenido un auditor para las aportaciones o cuando el valor declarado fuera diferente del propuesto por el auditor de aportaciones, los gerentes de la sociedad y las personas que hayan suscrito la ampliación de capital serán solidariamente responsables durante cinco años, frente a terceros, del valor atribuido a dichas aportaciones.



Artículo L. 223-34. –

La reducción del capital será autorizada por la junta de socios que decidirá dentro de las condiciones exigidas para la modificación de los estatutos. En ningún caso, podrá vulnerarse la igualdad de los socios.

Si intervinieren auditores de cuentas, el proyecto de reducción de capital les será comunicado en el plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Ellos darán a conocer a la junta su apreciación sobre las causas y condiciones de la reducción.

Cuando la junta apruebe un proyecto de reducción de capital no motivado por pérdidas, los acreedores cuyo crédito sea anterior a la fecha del depósito en Secretaría del acta de deliberación podrán oponerse a la reducción en el plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Una resolución judicial desestimará esta oposición o bien ordenará el reembolso de los créditos o la constitución de garantías, si la sociedad las ofreciese y fueran juzgadas suficientes. Las operaciones de reducción del capital no podrán empezar durante el plazo dado para formular oposición.

Está prohibida la compra por parte de una sociedad de sus propias participaciones. Sin embargo, la junta que haya decidido una reducción del capital no motivada por pérdidas podrá autorizar al gerente a comprar un número determinado de participaciones sociales para anularlas.

 

Artículo L. 223-35. –

Los socios podrán nombrar a uno o a varios auditores de cuentas en las condiciones previstas en el artículo L. 223-29.

Estarán obligadas a nombrar al menos un auditor de cuentas las sociedades de responsabilidad limitada que sobrepasen, al cierre de un ejercicio social, las cifras fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat en cuanto a dos de los siguientes criterios: el total de su balance, la suma total, sin incluir impuestos, de su volumen de negocio o el número medio de empleados en el transcurso de un ejercicio.

Aún cuando no se alcanzaran estos límites, uno o varios socios que representen al menos una décima parte del capital podrán presentar demanda judicial para que se designe un auditor de cuentas.

  

Artículo L. 223-36. –

Todo socio que no sea gerente podrá, dos veces por cada ejercicio, plantear por escrito preguntas al gerente sobre cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad de la explotación. La respuesta del gerente será notificada al auditor de cuentas.

 

Artículo L. 223-37. –

Uno o varios socios que representen al menos una décima parte del capital social podrán, o bien individualmente, o bien agrupándose bajo cualquier forma, presentar una demanda judicial para el nombramiento de uno o varios contables encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de gestión.

El Ministerio Público y el comité de empresa estarán habilitados para actuar con estos mismos fines.

Si se admitiese la demanda, la resolución judicial determinará la amplitud de la misión y de los poderes de los contables. Ésta podrá imponer los honorarios a la sociedad.

El informe será dirigido al demandante, al Ministerio Público, al comité de empresa, al auditor de cuentas así como al gerente. Este informe deberá, además, ir en anexo al realizado por el elaborado por el auditor de cuentas para ser presentado en la siguiente junta general y recibir la misma publicidad.

 

Artículo L. 223-38. –

23-38

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 112 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            I. - Los auditores de cuentas, que deberán ser elegidos de entre los miembros de la lista mencionada en el artículo L. 225-219, serán nombrados por los socios por un período de seis ejercicios.

   II. y III. - Párrafos derogados.

            IV. - Serán nulos los acuerdos tomados sin que se haya producido un nombramiento regular de auditores de cuentas o basados en un informe de auditores de cuentas nombrados o que hayan permanecido en sus funciones infringiendo las disposiciones del presente artículo. Se pondrá fin a la acción de nulidad si estos acuerdos fueran expresamente confirmados por una junta, basándose en el informe de los auditores de cuentas válidamente designados.

 

Artículo L. 223-39. –

Las disposiciones correspondientes a los poderes, las incompatibilidades citadas en el artículo L.225-222, las funciones, las obligaciones, la responsabilidad, la suplencia, la recusación, la revocación y la remuneración de los auditores de cuentas de las sociedades anónimas serán aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada, siempre que se atengan a las normas propias de éstas.

Los auditores de cuentas recibirán notificación como mínimo al mismo tiempo que los socios, de las celebración de las juntas o de las consultas. Tendrán derecho a participar en las juntas.

Los documentos citados en el primer párrafo del artículo L.223-26 serán puestos a disposición de los Auditores de cuentas en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L. 223-40. –

Se podrá exigir la restitución de los dividendos a los socios que los hayan percibido siempre que no correspondan a beneficios realmente obtenidos.

La acción restitutoria prescribirá en el plazo de tres años a partir del inicio del reparto de los dividendos.

Artículo L. 223-41. –

La sociedad de responsabilidad limitada no será disuelta cuando se haya pronunciado una resolución judicial de liquidación, quiebra, inhabilitación para la gestión prevista por el artículo L.625-8 o una medida de incapacitación con relación a uno de los socios.

Tampoco será disuelta por fallecimiento de uno de los socios, salvo que así se prevea en los estatutos.

 

Artículo L. 223-42.

 

(Ley nº 2003-721 del 1 de agosto de 2003 Artículo 1 IV Diario Oficial del 5 de agosto de 2003)



            Si a causa de la constatación de pérdidas en los documentos contables, los fondos propios de la sociedad se hicieran inferiores a la mitad del capital social, los socios decidirán, en los cuatro meses siguientes a la aprobación de las cuentas en las que se haya detectado esta pérdida, si procederá la disolución anticipada de la sociedad.

            Si no se decidiera la disolución por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos, la sociedad estará obligada, al cierre del segundo ejercicio siguiente al de la constatación de las pérdidas, a reducir su capital a una suma al menos igual a la de las pérdidas que no puedan ser imputadas a las reservas, si, en este plazo, los fondos propios no hubieran sido restituidos hasta por lo menos el valor de la mitad del capital social.

            En ambos casos, la resolución adoptada por los socios será publicada con los requisitos formales previstos en decreto adoptado en Conseil d'Etat.

            Si el gerente o el auditor de cuentas no hubiese tomado una decisión o si los socios no hubiesen podido decidir de manera válida, todo interesado podrá presentar una demanda judicial para la disolución de la sociedad. Lo mismo ocurrirá si las disposiciones del párrafo segundo anterior no hubieran sido aplicadas. En cualquier caso, el Tribunal podrá conceder a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar su situación. No podrá decretar la disolución si se produjera dicha regularización antes de la fecha en  la  que el tribunal resuelva  sobre el fondo.

            Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las sociedades que se encuentren en situación de suspensión de pagos ordenada judicialmente, o que se beneficien de un plan de continuidad.

 

Artículo L. 223-43. -

(Resolución nº 2000-916 del 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y anexo II Diario Oficial del 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de enero de 2002). 

La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad colectiva, en comandita simple o en comandita por acciones, exigirá el acuerdo unánime de los socios.

La transformación en sociedad anónima será decidida por la mayoría requerida para la modificación de los estatutos. Sin embargo, podrá ser decidida por socios que representen la mayoría de las cuotas sociales si los fondos propios que figuran en el último balance sobrepasaran los 750.000 Euros.

La decisión estará precedida de un informe del auditor de cuentas, sobre la situación de la sociedad.

Toda transformación efectuada contraviniendo las normas del presente artículo será nula.

 

 

Capítulo IV Disposiciones generales aplicables a las sociedades por acciones

 

 Artículo L. 224-1. –

La sociedad por acciones será identificada por una denominación social, que tendrá que estar precedida o seguida de la fórmula que indique la forma de la sociedad y el importe del capital social.

El nombre de uno o varios socios podrán ser incluidos en la denominación social. Sin embargo, en la sociedad en comandita por acciones, el nombre de los socios comanditarios no podrá figurar en ella.

Artículo L. 224-2. -(Resolución nº 2000-916 del 19 de septiembre de 2000 Artículo4 y anexo II, Diario Oficial del 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

  El capital social tendrá que ser al menos de 225.000 euros si la sociedad hiciera un llamamiento público al ahorro y de 37.500 euros al menos en caso contrario.

La reducción del capital social a una cantidad inferior sólo podrá ser decidida con la condición suspensiva de un aumento de capital destinado a reconducir éste a un importe al menos igual al previsto en el párrafo precedente, a menos que la sociedad tome otra forma. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente párrafo, todo interesado podrá presentar una demanda judicial de disolución de la sociedad. Esta disolución no podrá ser acordada si, con anterioridad al día en que el Tribunal resolviera sobre el fondo, se produjera la regularización.

Por excepción a lo establecido en el primer párrafo, el capital de las sociedades de redactores de prensa será de 300 euros al menos cuando dichas sociedades se hubieran constituido bajo la forma de sociedad anónima.

 

Artículo L. 224-3. -

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 100 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 98 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Cuando una sociedad que no tenga auditor encargado de la transformación, cualquiera que sea su forma, se transforme en  una sociedad por acciones, se nombrará - salvo que haya acuerdo unánime de los socios sobre este punto, por resolución judicial dictada ante la demanda de los dirigentes sociales o de uno de ellos - uno o varios auditores parar la transformación, encargados de evaluar, bajo su responsabilidad, el valor de los bienes que compusieran el activo social y los beneficios particulares. Los auditores encargados de las transformaciones podrán ser encargados de la elaboración del informe sobre la situación de la sociedad mencionado en párrafo 3º del artículo L. 223-43. En ese caso se redactará un solo informe. Esos auditores estarán sometidos a las incompatibilidades previstas en el artículo L.225-224. El auditor de cuentas de la sociedad podrá ser nombrado auditor para la transformación. El informe tendrá que mantenerse a disposición de los socios.

            Los socios decidirán sobre la valoración de los bienes y la concesión de beneficios particulares. Sólo por unanimidad podrán ser reducidos.

            En ausencia de aprobación expresa de los socios, mencionada en el acta, la transformación se considerará nula.

 

Capítulo V  De las sociedades anónimas

Artículo L. 225-1. –

La sociedad anónima es la sociedad cuyo capital está dividido en acciones y que está constituida por socios que únicamente responderán de las deudas hasta el importe de sus aportaciones. El número de socios no podrá ser inferior a siete.

Sección 1  De la constitución de las sociedades anónimas

Subsección 1  De la constitución con llamamiento público al ahorro.

 

Artículo L. 225-2. –

Se elaborará el proyecto de los estatutos sociales y será firmado por uno o varios de los fundadores, que depositarán un ejemplar en la Secretaría del Tribunal de commerce  del lugar de su sede social.

Los fundadores publicarán una nota de la inscripción en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

No podrá ser admitida ninguna suscripción si no se observaran las requisitos formales previstos en el primer y segundo párrafo anteriores.

Las personas inhabilitadas para administrar o gestionar una sociedad o las que estén privadas del derecho de ejercer estas funciones, no podrán ser fundadoras.

 

Artículo L. 225-3. –

El capital social tendrá que estar íntegramente suscrito.

Las acciones por suscripción dineraria deberán estar desembolsadas por la mitad al menos de su valor nominal en el momento de la suscripción. El desembolso del excedente se producirá en una o varias veces por decisión del consejo de administración o del directorio según los casos, en un plazo que no podrá sobrepasar los cinco años a partir de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio y de Sociedades.  Las acciones fruto de aportaciones serán íntegramente desembolsadas en el momento de su emisión.

Las acciones no podrán representar aportaciones industriales.

 

Artículo L. 225-4. –

Un resguardo emitido en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat dará constancia de las suscripciones de acciones dinerarias.

 

Artículo L. 225-5. –

Los fondos que provengan de aportaciones dinerarias y la lista de suscriptores con la indicación de las cantidades pagadas por cada uno de ellos serán objeto de un depósito hecho en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, éste fijará también las condiciones en las que se tendrá derecho a la notificación de esta lista.

A excepción de los depositarios citados en el decreto previsto en el párrafo precedente, nadie podrá retener más de ocho días las sumas recogidas a cuenta de una sociedad en formación.



Artículo L. 225-6. –

Se harán constar las suscripciones y los pagos mediante la expedición de un certificado, en el momento del depósito de fondos, previa presentación de los resguardos de suscripción.

 

Artículo L. 225-7. –

Tras la entrega del certificado del depositario, los fundadores convocarán a los suscriptores a una junta general constituyente en las formas y plazos previstos por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Esta junta dará constancia de que el capital está íntegramente suscrito y que las acciones están desembolsadas por la cantidad exigible. Se pronunciará sobre la adopción de los estatutos que no podrán modificarse si no es por unanimidad de todos los suscriptores, nombrará a los primeros administradores o miembros del consejo de supervisión, designará uno o varios auditores de cuentas. El acta de la sesión de la junta dará constancia, si procede, de la aceptación de sus funciones por parte de los administradores o miembros del consejo de supervisión y de los auditores de cuentas.

 

Artículo L. 225-8. –

En caso de aportaciones en especie, como en el caso de asignación de beneficios especiales a favor de personas socias o no, uno o varios auditores para las aportaciones serán designados por decisión judicial, por demanda de los fundadores o de uno de ellos. Estarán sometidos a las incompatibilidades previstas en el artículo L.225-224.

Los auditores estimarán, bajo su responsabilidad, el valor de las aportaciones en especie y de los beneficios especiales. El informe depositado en la Secretaría, con el proyecto de los estatutos, será mantenido a disposición de los suscriptores en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

La junta general constitutiva se pronunciará sobre la valoración de las aportaciones en especie y la concesión de beneficios especiales. Sólo podrá reducirlas por unanimidad de todos los suscriptores.

Si los aportantes y beneficiarios de derechos especiales no dieran su aprobación expresa, y ésta no constara en el acta, la sociedad se considerará no constituida.

 

Artículo L. 225-9. –

Los suscriptores de acciones tomarán parte en la votación o serán representados en las condiciones previstas en los artículos L. 225-106, L. 225-110 y L. 225-113.

La junta constitutiva deliberará en las condiciones de quórum y mayoría previstas para las juntas extraordinarias.

 

Artículo L. 225-10. –

Cuando la junta delibere sobre la aprobación de una aportación en especie o la concesión de un beneficio especial, las acciones del aportante o del beneficiario no serán tenidas en cuenta para el cálculo de la mayoría.

El aportante o el beneficiario no tendrá derecho al voto ni para sí mismo ni como mandatario.

 

Artículo L. 225-11. –

El mandatario de la sociedad no podrá efectuar la retirada de fondos procedentes de suscripciones en metálico antes de la inscripción de ésta en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Si la sociedad no estuviera constituida en el plazo de seis meses a partir del depósito del proyecto de estatutos en la Secretaría, todo suscriptor podrá solicitar judicialmente el nombramiento de un mandatario encargado de retirar los fondos para restituirlos a los suscriptores, con la deducción correspondiente a los gastos de reparto.

Si el o los fundadores decidieran posteriormente constituir la sociedad, habrá que proceder nuevamente al depósito de fondos y a la declaración previstos en los artículos L.225-5 y L.225-6.

Subsección 2 De la constitución sin llamamiento público al ahorro.

 

Artículo L. 225-12. –

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            Cuando no haya una oferta pública de suscripción de acciones al ahorro, serán aplicables las disposiciones de la subsección 1, exceptuando los artículos L. 225-2, L. 225-4, L. 225-7, los párrafos 2º, 3º y 4º del artículo L. 225-8 y los artículos L. 225-9 y L. 225-10.

Artículo L. 225-13. –

Se dará constancia de los pagos por un certificado del depositario expedido, en el momento del depósito de fondos, previa presentación de la lista de accionistas en la que se especifique las sumas pagadas por cada uno de ellos.

 

Artículo L. 225-14. –

Los estatutos contendrán la valoración de las aportaciones en especie. Se procederá a ello a la vista del informe anexo a los estatutos y elaborado por un auditor de aportaciones, bajo su responsabilidad.

Si se hubieran estipulado beneficios especiales, se seguirá el mismo procedimiento.

 

Artículo L. 225-15. –

Los estatutos estarán firmados por los accionistas, bien en persona, bien por medio de un mandatario que presente un justificante representativo de un poder especial, tras la expedición del certificado del depositario y tras la puesta a disposición de los accionistas del informe previsto en el artículo L. 225-14, en las condiciones y plazos determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L. 225-16. –

Los primeros administradores o los primeros miembros del consejo de supervisión y los primeros Auditores de cuentas serán designados en los estatutos.

 

 

Sección 2  De la dirección y de la administraciónde las sociedades anónimas

Subsección 1 Del consejo de administración de la dirección general

Artículo L. 225-17. -

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 104 1° y Artículo 105  Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 128 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            La sociedad anónima será administrada por un consejo de administración compuesto de al menos tres miembros. Los estatutos determinarán el número máximo de miembros del consejo, que no podrá sobrepasar los dieciocho.

            Sin embargo, en caso de fallecimiento, dimisión o revocación del presidente del consejo de administración y si el consejo no hubiera podido sustituirlo por uno de sus miembros, podrá designar, no obstante las disposiciones del artículo L.225-24, a un administrador suplente que ejercerá las funciones de presidente.

 

Artículo L. 225-18. –

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

Los administradores serán nombrados por la junta general constituyente o por la junta general ordinaria. En el caso previsto en el artículo L.225-16, serán designados en los estatutos.

La duración de sus funciones será determinada por los estatutos sin que pueda exceder de seis años en caso de designación por las juntas generales y de tres años en caso de designación en los estatutos. Sin embargo, en caso de fusión o de escisión, el nombramiento podrá efectuarse en la junta general extraordinaria.

Los administradores podrán ser reelegidos, salvo estipulación contraria de los estatutos. Podrán ser revocados en todo momento por la junta general ordinaria.

Cualquier nombramiento que se produzca contraviniendo las disposiciones precedentes será nulo, exceptuando aquéllos a los que se proceda en las condiciones previstas en el artículo L. 225-24.

Artículo L. 225-19. -(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Los estatutos deberán prever, para el ejercicio de las funciones de administrador, un límite de edad que se aplicará bien al conjunto de los administradores, o bien a un porcentaje determinado de ellos.

Si no existiera ninguna disposición expresa en los estatutos, el número de administradores que haya sobrepasado la edad de setenta años no podrá ser superior al tercio de los administradores en funciones.

Cualquier nombramiento realizado contraviniendo las disposiciones del párrafo precedente será nulo.

Si no existiese una disposición expresa en los estatutos que prevea otro procedimiento, cuando el límite estatutario o legal determinado para la edad de los administradores se haya sobrepasado, el administrador de más edad será considerado dimisionario de oficio.

 

Artículo L. 225-20.

 -(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Podrá ser nombrada administradora una persona jurídica. En el momento de su nombramiento, estará obligada a designar a un representante permanente que se someterá a las mismas condiciones y obligaciones y que será igualmente responsable civil y penal que si fuera administrador en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica a la que representa.

Cuando la persona jurídica revoque a su representante, estará obligada a proporcionar un sustituto al mismo tiempo.

 

Artículo L. 225-21.

 

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 1001 1º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2002-1303 del 29 de octubre de 2002 Artículo 1 I Diario Oficial del 30 de octubre de 2002)



            Una persona física no podrá ejercer simultáneamente más de cinco mandatos de administrador de sociedades anónimas que tengan su sede en el territorio francés.

            Por excepción a lo establecido por las disposiciones del párrafo primero, no serán tenidos en cuenta los mandatos de administrador o de miembro del consejo de supervisión ejercidos por esta persona en las sociedades que estén controladas, en el sentido del artículo L.233-16, por la sociedad de la que la misma sea el administrador.

            Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo, los mandatos de administrador de las sociedades cuyos títulos no sean admitidos a cotización en un mercado reglamentado y de las sociedades que estén controladas en el sentido del artículo L. 233-16 por una misma sociedad, equivaldrán a un solo mandato, siempre que el número de mandatos acumulados no exceda de cinco.

            Cualquier persona física que infrinja las disposiciones del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo precedente. Tras la expiración de este plazo, será considerada destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo precedente, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya tomado parte.

 

Artículo L. 225-22. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Un asalariado de la sociedad solamente podrá ser nombrado administrador siempre y cuando su contrato de trabajo sea anterior al menos en dos años a su nombramiento y corresponda a un empleo efectivo. No perderá por ello el beneficio de dicho contrato laboral. Cualquier nombramiento realizado contraviniendo las disposiciones del presente párrafo será nulo. Esta nulidad no conllevará la de los acuerdos en los que haya tomado parte el administrador irregularmente nombrado.

El número de administradores vinculados a la sociedad por un contrato laboral no podrá sobrepasar el tercio de los administradores en funciones.

Sin embargo, los administradores elegidos por los trabajadores, los administradores que representan a los trabajadores accionistas o al fondo de inversión colectiva de la empresa en aplicación del artículo L.225-23 y, en las sociedades anónimas laborales, los representantes de la sociedad cooperativa de mano de obra, no serán tenidos en cuenta para el cómputo del número de administradores vinculados a la sociedad por un contrato laboral mencionado en el párrafo precedente.

En caso de fusión o de escisión, el contrato laboral podrá ser el firmado con una de las sociedades fusionadas o con la sociedad escindida.

Artículo L. 225-23. -

 

(Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 24 I°  y Artículo 25 I Diario Oficial del 20 de febrero de 2001)

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2002-73 del 17 de enero de 2002 Artículo 217 1° y 2º Diario Oficial del 18 de enero de 2002)



            Cuando el informe presentado por el consejo de administración con ocasión de la junta general en aplicación del artículo L. 225-102 estableciese que las acciones detentadas por el personal de la sociedad así como por el personal de las sociedades que están vinculadas a ella en el sentido del artículo L. 225-180, representen más del 3% del capital social de la sociedad, uno o varios administradores deben ser nombrados por la junta general de accionistas a propuesta de los accionistas citados en el artículo L. 225-102, en las condiciones determinadas por decreto. Estos administradores deberán ser designados entre los trabajadores accionistas o, llegado el caso, entre los asalariados miembros del consejo de supervisión de un fondo de inversión colectiva de la empresa que posea acciones de la sociedad. Estos administradores no serán tenidos en cuenta para la determinación del número mínimo y del número máximo de administradores previstos en el artículo L. 225-17. Si la junta general extraordinaria no se hubiera reunido en un plazo de dieciocho meses contando desde la presentación del informe, todo trabajador accionista podrá solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en procedimiento de urgencia, para que requiera bajo pena de multa al consejo de administración, la convocatoria de una junta general extraordinaria y someta a ésta los proyectos de resoluciones que busquen la modificación de los estatutos en el sentido previsto en el párrafo precedente y en el último párrafo del presente artículo.

            Cuando se admita a trámite la demanda, la sanción y los gastos de procedimiento correrán a cargo de los administradores.

            No estarán comprometidas a las obligaciones previstas en el primer párrafo las sociedades cuyo consejo de administración incluya a uno o a varios administradores nombrados entre los miembros del consejo de supervisión de los fondos de inversión colectiva de la empresa que representen a los trabajadores, o a uno o a varios empleados elegidos en aplicación de las disposiciones del artículo L225-27.

            Cuando se convoque la junta general extraordinaria en aplicación del primer párrafo, se pronunciará igualmente sobre un proyecto de resolución que prevea la elección de uno o varios administradores por parte del personal de la sociedad y de las filiales directas o indirectas cuya sede social esté fijada en Francia. Llegado el caso, estos representantes serán designados en las condiciones previstas en el artículo L.225-27.

 Artículo L. 225-24. -(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

En caso de vacante por fallecimiento o por dimisión de uno o varios puestos de administrador, el consejo de administración podrá, entre dos juntas generales proceder a nombramientos a título provisional.

Cuando el número de administradores sea inferior al mínimo legal, los administradores restantes deberán convocar inmediatamente la junta general ordinaria para completar el efectivo del consejo.

Cuando el número de administradores llegara a ser inferior al mínimo estatutario, sin ser inferior, sin embargo, al mínimo legal, el consejo de administración deberá proceder a nombramientos a título provisional para completar su efectivo en el plazo de tres meses a partir del día en que se haya producido la vacante.

Los nombramientos efectuados por el consejo en virtud del primero y tercero de los párrafos precedentes serán sometidos a ratificación en la siguiente junta general ordinaria. Si no se produjese tal ratificación, las deliberaciones y las actos realizados anteriormente por el consejo seguirán siendo considerados válidos.

Cuando el consejo no proceda a realizar los nombramientos requeridos o no convoque la junta, todo interesado podrá demandar judicialmente la designación de un mandatario encargado de convocar la junta general para proceder a los nombramientos o para ratificar los nombramientos previstos en el tercer párrafo

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Artículo L. 225-25.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo115 3º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

Cada administrador deberá ser propietario de un número de acciones de la sociedad fijado en los estatutos.

Si, en el día de su nombramiento, un administrador no fuera propietario del número de acciones requerido o si, en el curso del mandato, dejara de ser propietario de ellas, se considerará dimisionario de oficio si no regularizara su situación en el plazo de tres meses.

Las disposiciones del párrafo 1º no se aplicarán a los accionistas asalariados nombrados administradores en aplicación del artículo L.225-23. 

 

Artículo L. 225-26.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Los auditores de cuentas velarán, bajo su responsabilidad, por el cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo L.225-25, denunciando cualquier infracción en su informe presentado a la junta general anual.

 

Artículo L. 225-27.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Podrá ser estipulado en los estatutos que el consejo de administración incluya, además de los administradores cuyo número y modo de designación estén previstos en los artículos L.225-17 y L. 225-18, administradores elegidos o bien por el personal de la sociedad, o bien por el personal de la sociedad y el de sus filiales directas o indirectas cuya sede social esté en territorio francés.

El número de estos administradores no podrá ser superior a cuatro o, en las sociedades cuyas acciones sean cotizables en un mercado reglamentado, a cinco, ni exceder del tercio del número de los demás administradores. Cuando el número de los administradores elegidos por los asalariados sea igual o superior a dos, los ingenieros, directivos y asimilados tendrán al menos un puesto.

Los administradores elegidos por los empleados no serán tenidos en cuenta para la determinación del número mínimo y del número máximo de administradores previstos en el artículo L. 225-17.

 

Artículo L. 225-28.

- (Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 art. 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Los administradores elegidos por los trabajadores deberán ser titulares de un contrato laboral con la sociedad o con una de sus filiales directas o indirectas cuya sede social esté en el territorio francés, establecido al menos dos años antes de su nombramiento y correspondiente a un empleo efectivo. Sin embargo, la condición de antigüedad no será requerida cuando el día del nombramiento la sociedad haya sido constituida menos de dos años antes.

Todos los empleados de la sociedad y eventualmente de sus filiales directas o indirectas con sede social en territorio francés cuyo contrato de trabajo supere los tres meses en la fecha de la elección serán electores. El voto será secreto.

Cuando al menos un puesto esté reservado a los ingenieros, directivos o asimilados, los trabajadores serán divididos en dos colegios que votarán por separado. El primer colegio incluirá a los ingenieros, directivos y asimilados, el segundo a los demás empleados. Los estatutos determinarán la distribución de puestos por colegio en función de la estructura del personal.

Los candidatos o listas de candidatos podrán presentarse o bien por una o por varias organizaciones sindicales representativas en el sentido del artículo L.423-2 del Código de Trabajo, o bien por la veinteava parte de los electores o, si el número de éstos es superior a dos mil, por cien de ellos.

Cuando haya un solo puesto para cubrir para el conjunto del cuerpo electoral, la elección tendrá lugar por votación mayoritaria en dos vueltas. Cuando haya un solo puesto para cubrir en un colegio electoral, la elección se realizará por votación mayoritaria en dos vueltas en ese colegio. Cada candidatura deberá incluir, además del nombre del candidato, el de su substituto eventual. Saldrá elegido el candidato que haya obtenido en la primera vuelta la mayoría absoluta de los votos emitidos, en la segunda vuelta, la mayoría simple.

En los demás casos, la elección será realizada entre listas cerradas, por representación proporcional, sumando el resto obtenido a la de mayor cociente electoral. Cada lista tendrá que incluir el doble de candidatos que el número de puestos que se deban cubrir.

En caso de igualdad de votos, los candidatos cuyo contrato de trabajo sea el más antiguo, se considerarán electos.

Las demás modalidades de votación deberán ser determinadas por los estatutos. Los conflictos relativos al electorado, a la elegibilidad y a la regularidad de las operaciones electorales serán presentados ante el juez competente que decidirá al respecto en última instancia según las condiciones previstas por el primer párrafo del artículo L.433-11 del Código de Trabajo.

 

 Artículo L. 225-29. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

La duración del mandato de administrador elegido por los empleados será determinado por los estatutos, sin que pueda exceder de seis años. El mandato será renovable, salvo estipulación contraria de los estatutos.

Cualquier nombramiento realizado infringiendo los artículos L.225-27, L.225-28 y el presente artículo será nulo. Esta nulidad no conllevará la de los acuerdos tomados por el administrador nombrado irregularmente.



Artículo L. 225-30.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

El mandato de administrador elegido por los trabajadores será incompatible con cualquier mandato de delegado sindical, de miembro del comité de empresa, de delegado del personal o de miembro del comité de higiene, de seguridad y de las condiciones laborales de la sociedad. El administrado que, en el momento de su elección, fuera titular de uno o varios de estos mandatos deberá dimitir de ellos en ocho días. Si no lo hace, se considerará que renuncia a su mandato de administrador.

 

Artículo L. 225-31. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Los administradores elegidos por los empleados no perderán las prestaciones correspondientes a su contrato laboral. Su remuneración, en tanto que empleado, no podrá ser reducida por el hecho del ejercicio de su mandato. 

 

Artículo L. 225-32.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

La ruptura del contrato de trabajo pondrá fin al mandato de administrador elegido por los empleados. Los administradores elegidos por los empleados sólo podrán ser revocados por una falta cometida en el ejercicio de su mandato, por resolución en forma sumaria del presidente del Tribunal de grande instance otorgada en respuesta a la demanda presentada por la mayoría de los miembros del consejo de administración. Será una medida cautelar.  

 



 Artículo L. 225-33.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Salvo en el caso de rescisión por iniciativa del trabajador, la ruptura del contrato laboral de un administrador elegido por los asalariados sólo podrá ser efectuada por la Sala de decisión del Conseil  des prud'hommes que resolverá en forma sumaria. Esta resolución conllevará ejecución provisional.

 

Artículo L. 225-34. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

I. - En caso de vacante, por fallecimiento, dimisión, revocación, ruptura de contrato laboral o por cualquier otra causa, de un puesto de administrador elegido por los empleados, el puesto vacante será cubierto del siguiente modo:

1º Por su sustituto cuando la elección se haya efectuado por votación por mayoría en dos vueltas;

2º Por el candidato que figure inmediatamente detrás del último candidato elegido en una lista, cuando la elección se haya realizado por votación a dicha lista.

II. - El mandato de administrador así designado finalizará al concluir la candidatura normal de los otros administradores elegidos por los empleados.

 

Artículo L. 225-35.

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 106 1º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 129 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            El consejo de administración determinará las orientaciones de la actividad de la sociedad y velará por que se lleve a cabo su implantación. No obstante los poderes expresamente atribuidos en las juntas de accionistas y limitándose al objeto social. Se hará cargo de cualquier cuestión relacionada con la buena marcha de la sociedad y regulará, mediante sus acuerdos, los asuntos que le afecten.

            En las relaciones con terceros, la sociedad contraerá obligaciones incluso por aquellos actos del consejo de administración no relacionados con el objeto social, a menos que pueda probar que el tercero sabía que el acto sobrepasaba este objeto o que no podía ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias, excluyendo que la simple publicación de los estatutos baste para probarlo.

            El consejo de administración procederá a los controles y verificaciones que juzgue oportunos. El presidente o el director general de la sociedad estará obligado a remitir a cada administrador todos los documentos necesarios para el cumplimiento de su misión.

            Las fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que no sean establecimientos bancarios o financieros serán objeto de una autorización del consejo en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Este decreto determinará igualmente las condiciones en las que en caso de excederse de esta autorización se pueda oponer frente a terceros.

 

Artículo L. 225-36.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

El consejo de administración podrá decidir el traslado de la sede social dentro del mismo Departamento o a un Departamento limítrofe, no obstante la ratificación de este acuerdo en la siguiente junta general ordinaria.

 

Artículo L. 225-36-1

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 106 2º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Los estatutos de la sociedad determinarán las normas relativas a la convocatoria y a la toma de acuerdos por parte del consejo de administración.

Cuando no se haya reunido desde hace más de dos meses, un tercio, como mínimo, de los miembros del consejo de administración podrá solicitar al presidente que lo convoque con un orden del día determinado.

El director general podrá igualmente solicitar al presidente que convoque el consejo de administración para un orden del día determinado.      El presidente estará obligado a atender las solicitudes que le sean dirigidas en virtud de los párrafos precedentes.

 

Artículo L. 225-37

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 109 1º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 117 1 1º, II Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            El consejo de administración no tomará acuerdos válidamente si no están presentes al menos la mitad de sus miembros. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

            Salvo que los estatutos prevean un mayoría más amplia, los acuerdos serán tomados por mayoría simple de los miembros que estén presentes o representados.

            Salvo disposición contraria en los estatutos, el reglamento interno podrá prever que sean considerados presentes para el cálculo del quórum y de la mayoría los administradores que participen en la reunión del consejo por medio de vídeo-conferencias cuya naturaleza y condiciones de aplicación serán determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat .     Esta disposición no será de aplicación para la adopción de las decisiones previstas en los artículos L. 225-47, L. 225-53, L. 225-55, L. 232-1 y L. 233-16.

            Salvo disposición contraria en los estatutos, el voto del presidente de la sesión será considerado voto de calidad en caso de empate.

            Los administradores, así como toda persona convocada para asistir a las reuniones del consejo de administración, estarán obligados a mantener discreción con relación a las informaciones que presenten un carácter confidencial y consideradas como tales por el presidente del consejo de administración.

            El presidente del consejo de administración rendirá cuentas, en un informe que añadirá al informe mencionado en los artículos L. 225-100, L. 225-102, L. 225-102-1 y L. 233-26, sobre las condiciones de preparación y la organización de los trabajos del consejo, así como sobre los procedimientos de control interno previstos por la sociedad. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo L. 225-56, el informe indicará igualmente las limitaciones eventuales que el consejo de administración imponga a los poderes del director general. (1)



            Nota (1): Estas disposiciones entrarán en vigor para los ejercicios contables abiertos a partir del 1 de enero de 2003.



 Artículo L. 225-38.

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 1º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 6º Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Cualquier contrato concluido directamente o por persona interpuesta entre la sociedad y su director general, uno de sus directores generales delegados, uno de sus administradores, uno de sus accionistas que disponga de una fracción de derechos de voto superior al 10 % o, si se trata de una sociedad accionista, la sociedad que la controle en el sentido del artículo L.233-3, deberá ser sometido a la autorización previa del consejo de administración.

            Lo mismo ocurrirá con los contratos en los que una de las personas citadas en el párrafo precedente esté indirectamente interesada.

            Estarán igualmente sometidos a autorización previa los contratos concluidos entre una sociedad y una empresa, si el director general, uno de los directores generales delegados o uno de los administradores de la sociedad fuera propietario, socio ilimitadamente responsable, gerente, administrador, miembro del consejo de supervisión o, de modo general, dirigente de dicha empresa.

Artículo L. 225-39. -

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 5º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 1º Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Las disposiciones del artículo L. 225-38 no serán aplicables a los contratos que consistan en operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales.

            No obstante, dichos contratos deberán ser comunicados por el interesado al presidente del consejo de administración, salvo si debido a su objeto o a sus implicaciones financieras, éstos no fueran significativos para ninguna de las partes. La lista y el objeto de dichos contratos serán comunicados por el presidente a los miembros del consejo de administración y a los auditores de cuentas.

 

Artículo L. 225-40.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 8º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

El interesado estará obligado a informar al consejo, en cuanto tenga conocimiento de un acuerdo en el que sea aplicable el artículo L.225-38. No podrá tomar parte en la votación sobre la autorización solicitada.

El presidente del consejo de administración presentará a los auditores de cuentas todos los contratos autorizados y los someterá a la aprobación de la junta general.

Los auditores de cuentas presentarán un informe especial sobre estos contratos a la junta, quien resolverá en base a dicho informe.

El interesado no podrá tomar parte en la votación y sus acciones no serán tenidas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.

 



Artículo L. 225-41.

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 10º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Tanto los contratos aprobados por la junta, como los no aprobados, producirán sus efectos con relación a terceros, salvo que sean anulados por fraude.

Incluso en ausencia de fraude, las consecuencias perjudiciales para la sociedad de los contratos no aprobados podrán ser consideradas responsabilidad del administrador o del director general interesado y, eventualmente, de los otros miembros del consejo de administración.

 

Artículo L. 225-42.

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 10º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Sin perjuicio de la responsabilidad del interesado, los contratos citados en el artículo L.225-38 y concluidos sin autorización previa del consejo de administración podrán ser anulados si hubiesen tenido consecuencias perjudiciales para la sociedad.

La acción de nulidad prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha del contrato. Sin embargo, si el contrato hubiera sido ocultado, el plazo de la prescripción empezará a contar desde el día en que se haya tenido conocimiento de éste.

La nulidad podrá ser convalidada por un voto de la junta general que decidirá tras el informe especial de los auditores de cuentas en el que se expondrán las circunstancias en razón de las cuales no se habría seguido el procedimiento de autorización. Serán de aplicación las disposiciones del párrafo 4º del artículo L. 225-40.

 

 Artículo L. 225-43.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 11º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Bajo pena de nulidad del contrato, se prohibirá a los administradores que no sean personas jurídicas suscribir préstamos de la sociedad, sea cual fuere su forma,  ni hacerse cubrir por ella un descubierto, en cuenta corriente o en otra forma, así como hacerla garantizar o avalar sus obligaciones frente a terceros.

Sin embargo, si la sociedad explotara una entidad bancaria o financiera, esta prohibición no afectará a las operaciones corrientes de este tipo de comercio concertadas en condiciones normales.

La misma prohibición se aplicará a los directores generales y a los representantes permanentes de las entidades con personalidad jurídica que ejerzan de administradoras. Ésta se aplicará igualmente a los cónyuges, ascendientes y descendientes de las personas citadas en el presente artículo así como a toda persona interpuesta.

Esta prohibición no se aplicará a los préstamos que fueran concedidos por la sociedad en aplicación de las disposiciones del artículo L.313-1 del Código de la Construcción y la Vivienda a los administradores elegidos por los trabajadores.



Artículo L. 225-44.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

No obstante lo dispuesto en el artículo L 225-22 y en el artículo L. 225-27, los administradores no podrán percibir de la sociedad remuneración alguna, permanente o no, exceptuando lo previsto en los artículos L. 225-45, L. 225-46, L. 225-47 y L. 225-53.

Cualquier cláusula estatutaria en contrario se tendrá por no puesta y toda decisión en contrario considerada nula. 

 

Artículo L. 225-45.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 117 I Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

La junta general podrá pagar a sus administradores como remuneración por su actividad, a título de dietas de asistencia, una suma fija anual que esta junta determinará sin estar vinculada por disposiciones estatutarias o por decisiones anteriores. El importe de ésta se considerará como gastos de explotación. Su distribución entre los administradores será determinada por el consejo de administración.

 

Artículo L. 225-46.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

El consejo de administración podrá conceder remuneraciones excepcionales, para las misiones o mandatos confiados a administradores. En ese caso, estas remuneraciones, con cargo a los gastos de explotación serán sometidas a las disposiciones de los L. 225-38 à L. 225-42.

 

Artículo L. 225-47.

 -(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

El consejo de administración elegirá de entre sus miembros a un presidente que deberá ser una persona física, bajo pena de nulidad del nombramiento. El mismo consejo determinará su remuneración.

El presidente será designado por un período que no podrá ser superior al de su mandato de administrador. Podrá ser reelegido.

El consejo de administración podrá revocarlo en todo momento. Cualquier disposición contraria se tendrá por no puesta.

 

Artículo L. 225-48.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las funciones del presidente del consejo de administración un límite de edad, que a falta de disposición expresa, se fijará en setenta y cinco años.

Cualquier nombramiento realizado infringiendo las disposiciones previstas en el párrafo precedente será nulo.

 Cuando un presidente de un consejo de administración alcance este límite de edad, será considerado dimisionario de oficio.



 Artículo L. 225-50. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

En caso de incapacidad temporal o de fallecimiento del presidente, el consejo de administración podrá delegar las funciones de presidente en un administrador.

En caso de incapacidad temporal, esta delegación será otorgada por un plazo limitado. Podrá ser renovada. En caso de fallecimiento, tendrá validez hasta la elección del nuevo presidente.

  

Artículo L. 225-51.

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 106 3º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 117 1 3º Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            El presidente del consejo de administración organizará y dirigirá las labores de éste, de las que dará cuenta a la junta general. Velará por el buen funcionamiento de los órganos de la sociedad y se asegurará, en concreto, de que los administradores sean capaces de cumplir con su misión.

Artículo L 225-51-1

(introducido por la Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 106 4º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

La dirección general de la sociedad será asumida, bajo su responsabilidad, bien por el presidente del consejo de administración,  bien por otra persona física nombrada por el consejo de administración, la cual ostentará el título de director general.

En las condiciones definidas por los estatutos, el consejo de administración escogerá entre las dos modalidades de ejercicio de la dirección general citadas en el párrafo 1º. Los accionistas y terceros serán informados de esta elección en las condiciones definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat .

Cuando la dirección general de la sociedad sea asumida por el presidente del consejo de administración, serán aplicables las disposiciones de la presente subsección relativas al director general.

 

Artículo L. 225-52. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

En caso de apertura de un procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en aplicación del título II del libro VI, las personas mencionadas por estas disposiciones podrán ser consideradas responsables del pasivo social y serán sometidas a inhabilitaciones y privaciones de derechos en las condiciones previstas por dichas disposiciones.

 

Artículo L. 225-53.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 107 1º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Por proposición del director general, el consejo de administración podrá nombrar a una o varias personas físicas encargadas de asistir al director general, con el título de director general delegado.

Los estatutos fijarán el número máximo de directores generales delegados, que no podrá pasar de cinco.

El consejo de administración determinará la remuneración del director general y de los directores generales delegados. 

 

Artículo L. 225-54. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 107 2º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las funciones de director general o de director general delegado un límite de edad que, a falta de disposición expresa, será fijado en sesenta y cinco años.

Cualquier nombramiento realizado infringiendo las disposiciones previstas en el párrafo precedente será nulo.

Cuando un director general o un director general delegado alcance el límite de edad, será considerado dimisionario de oficio.

 

Artículo L 225-54-1

 

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 110 3º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2002-1303 del 29 de octubre de 2002 Artículo 1 II Diario Oficial del 30 de octubre de 2002)



            Una persona física no podrá ejercer simultáneamente más de un mandato de director general de sociedades anónimas que tengan su sede en territorio francés.

            Por excepción a lo establecido por las disposiciones del párrafo primero:

            -  una persona física podrá ejercer un segundo mandato de director general o un mandato de miembro del directorio o de director general único en una sociedad controlada en el sentido del artículo L.233-16 por la sociedad de la que es director general;

            - una persona física que ejerza un mandato de director general en una sociedad también podrá ejercer un mandato de director general, de miembro del directorio o de director general único en una sociedad, siempre que los títulos de éstas no sean admitidos a cotización en un mercado reglamentado.

            Cualquier persona física que infrinja las disposiciones del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo precedente. Tras la expiración de este plazo, será considerada destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo precedente, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya tomado parte.

 

Artículo L. 225-55.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo107 3º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

El cargo de director general será revocable en todo momento por el consejo de administración. Lo mismo sucederá, por proposición del director general, de los directores generales delegados. Si se decidiera la revocación sin un motivo justificado, ésta podrá dar lugar a responsabilidad por daños y perjuicios, salvo cuando el director general asuma las funciones del consejo de administración.

Cuando el director general cese en sus funciones o sea incapaz de ejercerlas, los directores generales delegados conservarán sus funciones y sus atribuciones, salvo decisión contraria del consejo, hasta que sea nombrado el nuevo director general.  

 

Artículo L. 225-56.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 107 4º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

I.-. El director general tendrá los más amplios poderes para actuar en toda circunstancia en nombre de la sociedad. Ejercerá estos poderes con el límite del objeto social y ateniéndose a los que la ley atribuye expresamente a las juntas de accionistas y al consejo de administración.

Representará a la sociedad en sus relaciones con terceros. La sociedad será responsable incluso de los actos del director general que no correspondan al objeto social, a no ser que pruebe que el tercero sabía que el acto lo sobrepasaba o que no podía ignorarlo dadas las circunstancias, sin que la mera publicación baste como prueba.

Las disposiciones de los estatutos o las decisiones del consejo de administración que limiten los poderes del director general no serán oponibles frente a terceros.

II.- De acuerdo con el director general, el consejo de administración determinará la amplitud y la duración de los poderes otorgados a los directores generales delegados.

Los directores generales delegados dispondrán, con relación a terceros, de los mismos poderes que el director general.

 

Subsección 2  Del directorio y del consejo de supervisión

 

Artículo L. 225-57. –

Los estatutos de cualquier sociedad anónima podrán estipular que ésta se rija por las disposiciones de la presente subsección. En este caso, la sociedad quedará sometida al conjunto de las reglas aplicables a las sociedades anónimas, con exclusión de las previstas en los artículos L.225-17 al L.225-56.

La introducción en los estatutos de esta cláusula, o su supresión, podrá ser decidida en  el transcurso de la existencia de la sociedad.

 

Artículo L. 225-58.

(Resolución nº 2000-916 del 19 de septiembre de 2000 Artículo4 y anexo II Diario Oficial del 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002

La sociedad anónima será dirigida por un directorio compuesto por un máximo de cinco miembros. Cuando las acciones de la sociedad sean cotizables en las negociaciones de un mercado reglamentado, ese número podrá ser ampliado por los estatutos a siete.

En las sociedades anónimas cuyo capital sea inferior a 150.000 euros, las funciones reservadas al directorio podrán ser ejercidas por una sola persona.

El directorio ejercerá sus funciones bajo el control de un consejo de supervisión.

 

Artículo L. 225-59. –

Los miembros del directorio serán nombrados por el consejo de supervisión que otorgará a uno de ellos la condición de presidente.

Cuando una sola persona ejerza las funciones destinadas al directorio, adoptará el título de director general único.

Los miembros del directorio o el director general único serán personas físicas, bajo pena de nulidad del nombramiento. Podrán ser escogidos para tales cargos personas no accionistas.

 

Artículo L. 225-60. –

Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las funciones de miembro del directorio o de director general único un límite de edad que, a falta de disposición expresa, se fijará en los sesenta y cinco años.

Cualquier nombramiento producido contraviniendo las disposiciones previstas en el párrafo precedente será nula.

Cuando un miembro del directorio o el director general único alcance el límite de edad, será considerado dimisionario de oficio.

 

Artículo L. 225-61. -

(Ley nº 200º-420 del 15 de mayo Artículo 108 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001 

Los miembros del directorio o el director general único podrán ser revocados por la junta general, así como, si los estatutos lo prevén, por el consejo de supervisión. Si la revocación se decidiera sin motivo justificado, podrá dar lugar a indemnización por daños y perjuicios.

En el caso en que el interesado hubiera concertado con la sociedad un contrato laboral, la revocación de sus funciones de miembro del directorio no tendrá por efecto la rescisión de dicho contrato.

 

Artículo L. 225-62. –

Los estatutos determinarán la duración del mandato del directorio entre los límites comprendidos entre dos y seis años. Si no se precisase en los estatutos, la duración del mandato será de cuatro años. En caso de vacante, el substituto será nombrado por el tiempo que falte para la renovación del directorio.

 

Artículo L. 225-63. –

El acta de nombramiento fijará el modo y el importe de la remuneración de cada uno de los miembros del directorio

 

Artículo L. 225-64. –

El directorio estará investido de los poderes más amplios para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad. Los ejercerá en el límite del objeto social y ateniéndose a los expresamente atribuidos por la ley al consejo de supervisión y a las asambleas de accionistas.

En las relaciones con terceros, la sociedad será responsable incluso por los actos del directorio que no se refieran al objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía que el acto sobrepasaba este objeto o que no podía ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido que la simple publicación de los estatutos baste para probarlo.

Las disposiciones de los estatutos que limiten los poderes del directorio no podrán oponerse frente a terceros.

El directorio deliberará y tomará sus decisiones en las condiciones determinadas por los estatutos. 

 

Artículo L. 225-65. –

El consejo de supervisión  podrá decidir el traslado de la sede social en el mismo Departamento o a un Departamento limítrofe, condicionado a la ratificación de esta decisión por la siguiente junta general ordinaria.

 

Artículo L. 225-66. –

El presidente del directorio o, en su caso, el director general único representará a la sociedad en sus relaciones frente a terceros.

Sin embargo, los estatutos podrán habilitar al consejo de supervisión para atribuir el mismo poder de representación a uno o a varios de los demás miembros del directorio, que llevarán entonces el título de director general.

Las disposiciones de los estatutos que limiten el poder de representación de la sociedad no serán oponibles frente a terceros.

 

Artículo L. 225-67

 

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 110 4º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2002-1303 del 29 de octubre de 2002Artículo 1 III Diario Oficial del 30 de octubre de 2002)



            Una persona física no podrá ejercer más de un mandato de miembro del directorio o de director general único de sociedades anónimas que tengan su sede social en territorio francés.

            Por excepción a lo establecido por las disposiciones del párrafo primero:

            -  una persona física puede ejercer un segundo mandato de director general o un mandato de miembro del directorio o de director general único en una sociedad controlada en el sentido del artículo L.233-16 por la sociedad de la que es director general;

            - una persona física que ejerza un mandato de director general en una sociedad también puede ejercer un mandato de director general, de miembro del directorio o de director general único en una sociedad, siempre que los títulos de éstas no sean admitidos a cotización en un mercado reglamentado.

            Cualquier persona física que infrinja las disposiciones del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo anterior. Tras la expiración de este plazo, será considerada destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo anterior, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya tomado parte.

 

 

Artículo L. 225-68.

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 117 1 2º Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            El consejo de supervisión ejercerá el control permanente de la gestión de la sociedad que realice el directorio.

            Los estatutos podrán subordinar a la autorización previa del consejo de supervisión la conclusión de las operaciones que enumeren. Sin embargo, la cesión de inmuebles por naturaleza, la cesión total o parcial de participaciones, la constitución de garantías, así como las fianzas, avales y garantías, salvo en las sociedades que gestionen un establecimiento bancario o financiero, serán objeto de una autorización del consejo de supervisión en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Este decreto determinará igualmente las condiciones en las que en caso de excederse de esta autorización se pueda oponer frente a terceros.

            En todo momento, el consejo de supervisión realizará las verificaciones y los controles que juzgue oportunos y podrá solicitar que le sean mostrados los documentos que estime útiles para el cumplimiento de su misión.

            El directorio presentará un informe al consejo de supervisión al menos una vez por trimestre.

            Tras el cierre de cada ejercicio y en el plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat , el directorio le presentará, a efectos de verificación y control, los documentos citados en el segundo párrafo del artículo L.225-100.

            El consejo de supervisión presentará a la junta general prevista en el artículo L.225-100 sus observaciones sobre el informe del directorio así como sobre las cuentas del ejercicio.

            El presidente del consejo de supervisión rendirá cuentas a la junta general, en un informe que añadirá al informe mencionado en el párrafo anterior y en el artículo L. 233-26, sobre las condiciones de preparación y la organización de los trabajos del consejo, así como sobre los procedimientos de control interno previstos por la sociedad. (1)



            Nota (1): Estas disposiciones entrarán en vigor para los ejercicios contables abiertos a partir del 1 de enero de 2003.

 



 Artículo L. 225-69.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 104 2º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

El consejo de supervisión estará compuesto al menos de tres miembros. Los estatutos determinarán el número máximo de los miembros del consejo, que está limitado a dieciocho.

 

Artículo L. 225-70. –

Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de supervisión un límite de edad que se aplicará, bien al conjunto de los miembros del consejo de supervisión, o bien a un porcentaje determinado de ellos.

A falta de disposición expresa en los estatutos, el número de miembros del consejo de supervisión que haya alcanzado la edad de setenta años no podrá ser superior a un tercio de los miembros del consejo de supervisión en funciones.

Cualquier nombramiento producido contraviniendo las disposiciones previstas en el párrafo precedente será nulo.

A falta de disposición expresa en los estatutos que prevea otro procedimiento, cuando el límite estatutario o legal fijado para la edad de los miembros del consejo de supervisión sea sobrepasado, el miembro del consejo de supervisión de más edad será considerado dimisionario de oficio.

 

Artículo L. 225-71

 

 

(Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 24 3° y 4° y Artículo 25 II Diario Oficial del 20 de febrero de 2001)

(Ley nº 2001-1168 del 11 de diciembre de 2001 Artículo 33 III Diario Oficial del 12 de diciembre de 2001)

(Ley nº 2002-73 del 17 de enero de 2002 Artículo 217 3° y 4º Diario Oficial del 18 de enero de 2002)



            Cuando el informe presentado por el consejo de administración con ocasión de la junta general en aplicación del artículo L. 225-102 estableciese que las acciones detentadas por el personal de la sociedad así como por el personal de las sociedades que están vinculadas a ella en el sentido del artículo L. 225-180, representen más del 3% del capital social de la sociedad, uno o varios miembros del consejo de supervisión deberán ser nombrados por la junta general de accionistas a propuesta de los accionistas citados en el artículo L. 225-102, en las condiciones determinadas por decreto. Estos miembros deberán ser designados entre los trabajadores accionistas o, llegado el caso, entre los asalariados miembros del consejo de supervisión de un fondo de inversión colectiva de la empresa que posea acciones de la sociedad. Estos miembros no serán tenidos en cuenta para la determinación del número mínimo y del número máximo de miembros del consejo de supervisión previstos en el artículo L. 225-69. Si la junta general extraordinaria no se hubiera reunido en un plazo de dieciocho meses contados desde la presentación del informe, todo trabajador accionista podrá solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en procedimiento de urgencia, para que requiera, bajo pena de multa, al directorio la convocatoria de una junta general extraordinaria y someta a ésta los proyectos de resoluciones que busquen la modificación de los estatutos en el sentido previsto en el párrafo precedente y en el último párrafo del presente artículo.

            Cuando se haya admitido a trámite la demanda, la sanción y los gastos de procedimiento correrán a cargo de los miembros del directorio.

            Las sociedades cuyo consejo de supervisión incluya uno o varios miembros nombrados entre los miembros del consejo de supervisión de los fondos colectivos de inversión de valores de empresa que representen a los trabajadores, o uno o varios empleados elegidos en aplicación de las disposiciones del artículo L. 225-79, no estarán sujetas a las obligaciones previstas en el primer párrafo.

            Cuando la junta general extraordinaria sea convocada en aplicación del primer párrafo, se pronunciará igualmente sobre un proyecto de resolución que prevea la elección de uno o varios miembros del consejo de supervisión por el personal de la sociedad y de las filiales directas o indirectas cuyas sedes sociales estén en Francia. Llegado el caso, estos representantes serán designados en las condiciones previstas en el artículo L.225-79.



Artículo L. 225-72.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 115 4º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

Cada miembro del consejo de supervisión deberá ser propietario de un número de acciones de la sociedad determinado por los estatutos.

Si, el día de su nombramiento, un miembro del consejo de supervisión no fuera propietario del número de acciones necesario o si, en el transcurso del mandato, deja de ser propietario de ellas, será considerado dimisionario de oficio si no hubiera regularizado su situación en el plazo de tres meses.

Las disposiciones del primer párrafo no se aplicarán a los accionistas trabajadores nombrados miembros del consejo de supervisión en aplicación del artículo L.225-71.



Artículo L. 225-73. –

Los auditores de cuentas velarán, bajo su responsabilidad, por la observancia del cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo L.225-72 y denunciarán cualquier infracción de ellas en su informe a la junta general anual.

 

Artículo L. 225-74. –

Ningún miembro del consejo de supervisión podrá formar parte del directorio.

 

Artículo L. 225-75. –

Los miembros del consejo de supervisión serán nombrados por la junta general constitutiva o por la junta general ordinaria. En el caso previsto en el artículo L.225-16, serán designados por los estatutos. La duración de sus funciones será determinada por los estatutos, sin que pueda exceder de los seis años en caso de nombramiento por las juntas generales y de tres años en caso de nombramiento en los estatutos. Sin embargo, en caso de fusión o de escisión, el nombramiento podrá efectuarse por la junta general ordinaria.

Podrán volver a ser elegibles, salvo estipulación contraria de los estatutos. Podrán ser revocados en todo momento por la junta general ordinaria.

Cualquier nombramiento producido realizado en contra de las disposiciones precedentes será nulo con excepción de aquéllos a los que se pueda proceder en las condiciones previstas en el artículo L.225-78.

 

Artículo L. 225-76. –

Una persona jurídica podrá ser designada para formar parte del consejo de supervisión.

En el momento de su nombramiento estará obligada a designar un representante permanente que estará sometido a las mismas condiciones y obligaciones y que incurrirá en las mismas responsabilidades civil y penal que si fuese miembro del consejo en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la personalidad jurídica a la que representa.

Cuando la personalidad jurídica revoque a su representante, estará obligada a nombrar al mismo tiempo un sustituto.

 

Artículo L. 225-77

 

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 110 5º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2002-1303 del 29 de octubre de 2002 Artículo 1 IV Diario Oficial del 30 de octubre de 2002)



            Una persona física no podrá ejercer simultáneamente más de cinco mandatos de miembro del consejo de supervisión de sociedades anónimas que tengan su sede social en el territorio francés.

            Por excepción a lo establecido por las disposiciones del párrafo primero, no serán tenidos en cuenta los mandatos miembro del consejo de supervisión o de administrador ejercidos por esta persona en las sociedades que estén controladas, en el sentido del artículo L.233-16, por la sociedad de cuyo consejo de supervisión ya sea miembro.

            Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo, los mandatos de miembro del consejo de supervisión de las sociedades cuyos títulos no sean admitidos a cotización en un mercado reglamentado y de las sociedades que estén controladas en el sentido del artículo L. 233-16 por una misma sociedad, equivaldrán a un solo un mandato, siempre que el número de mandatos acumulados no exceda de cinco.

            Cualquier persona física que infrinja las disposiciones del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo precedente. Tras la expiración de este plazo, será considerada destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo anterior, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya tomado parte.

 

 

 Artículo L. 225-78. –

En caso de vacante por fallecimiento o por dimisión de uno o varios miembros del consejo de supervisión, este consejo podrá proceder a nombramientos de forma provisional en el período que media entre dos juntas generales.

Cuando el número de miembros del consejo de supervisión llegue a ser inferior al mínimo legal, el directorio deberá convocar inmediatamente la junta general ordinaria para cubrir todas las vacantes del consejo de supervisión.

Cuando el número de miembros del consejo de supervisión llega a ser inferior al mínimo estatutario, sin ser no obstante inferior al mínimo legal, el consejo de supervisión deberá proceder a nombramientos a título provisional para completar la totalidad de miembros en el plazo de tres meses a partir del día en que se produzca la vacante.

Los nombramientos efectuados por el consejo, en virtud de los párrafos 1º y 3º anteriores, serán sometidos a la ratificación de la siguiente junta general ordinaria. A falta de ratificación, no por ello perderán validez los acuerdos y los actos realizados anteriormente por el consejo.

Cuando el consejo no procediese a efectuar los nombramientos requeridos o si la junta no fuese convocada, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la designación de un mandatario encargado de convocar la junta general, para proceder a los nombramientos o ratificar los nombramientos previstos en el párrafo 3º.



Artículo L. 225-79. –

Podrá establecerse en los estatutos que el consejo de supervisión, además de los miembros cuyo número y modo de designación estén previstos en los artículos L.225-69 y L.225-75, incluya miembros elegidos o bien por el personal de la sociedad, o bien por el personal de la sociedad y el de sus filiales directas o indirectas cuya sede social esté en territorio francés.

El número de miembros del consejo de supervisión elegidos por los trabajadores no podrá ser superior a cuatro ni exceder de un tercio del número de los demás miembros. Cuando el número de los miembros elegidos por los empleados fuera igual o superior a dos, los ingenieros, directivos y asimilados tendrán al menos un puesto.

Los miembros del consejo de supervisión elegidos por los empleados no serán tenidos en cuenta para la determinación del número mínimo y del número máximo de los miembros previstos en el artículo L. 225-69.

 

Artículo L. 225-80. –

Las condiciones relativas a la elegibilidad, al electorado, a la composición de los colegios, a las modalidades de la votación, a las impugnaciones, a la duración y a las condiciones del ejercicio del mandato, a la revocación, a la protección del contrato laboral y a la sustitución de los miembros del consejo de supervisión elegidos por los empleados serán determinadas por las normas de los artículos L. 225-28 al L. 225-34.

 

Artículo L. 225-81. –

El consejo de supervisión elegirá en su seno a un presidente y a un vicepresidente que estarán encargados de convocar el consejo y de dirigir sus debates. Determinará, si lo considerase oportuno, su remuneración.

Bajo pena de la nulidad de su nombramiento, el presidente y el vicepresidente del consejo de supervisión serán personas físicas. Ejercerán sus funciones mientras dure el mandato del consejo de supervisión.

 

Artículo L. 225-82.

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 109 2º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

El consejo de supervisión sólo adoptará acuerdos válidamente si están presentes al menos la mitad de sus miembros.

Salvo que los estatutos prevean un mayoría más amplia, los acuerdos serán tomados por mayoría simple de los miembros que estén presentes o representados.

Salvo disposición contraria en los estatutos, el reglamento interno podrá prever que sean considerados presentes para el cálculo del quórum y de la mayoría, los miembros del consejo de supervisión que participen en la reunión del consejo por medio de vídeo-conferencia, cuya naturaleza y condiciones de aplicación serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Esta disposición no será aplicable para la adopción de las decisiones previstas en los artículos L.225-59, L.225-61 y L.225-81.

Salvo disposición contraria de los estatutos, el voto del presidente de la sesión será considerado voto de calidad en caso de empate.



Artículo L. 225-83.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 117 II Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

La junta general podrá abonar a los miembros del consejo de supervisión, como remuneración por su actividad, en concepto de dietas de asistencia, una suma fija anual que esta junta determinará sin estar vinculada a las disposiciones estatutarias o decisiones anteriores. Esta suma será con cargo a los gastos de explotación. Su distribución entre los miembros del consejo de supervisión será determinada por él mismo.

 

Artículo L. 225-84. –

El consejo de supervisión podrá conceder excepcionalmente podrá p remuneraciones para las misiones o mandatos confiados a miembros de este consejo. En ese caso, estas remuneraciones que se incluirán en los gastos de explotación, estarán sometidas a las disposiciones de los artículos L.225-86 al L.225-90.

 

Artículo L. 225-85. –

Los miembros del consejo de supervisión no podrán recibir de la sociedad remuneraciones, permanentes o no, que no sean las previstas en los artículos L.225-81, L. 225-83 y L. 225-84 y, en su caso, las debidas en concepto del contrato laboral correspondiente a un empleo efectivo.

El número de miembros del consejo de supervisión vinculados a la sociedad por una relación laboral no podrá exceder de un tercio de los miembros en funciones. Sin embargo, los miembros del consejo de supervisión elegidos en conformidad a los artículos L. 225-79 y L. 225-80 y los nombrados de conformidad con el artículo L.225-71 no serán tenidos en cuenta para el cómputo de este número.

Toda cláusula estatutaria contraria se tendrá por no puesta y todo acuerdo contrario será nulo.



 Artículo L. 225-86.

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 2º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 6º Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Todo contrato realizado directamente o por persona interpuesta entre la sociedad y uno de los miembros del directorio o del consejo de supervisión, un accionista que disponga de una fracción de los derechos de voto superior al 10 % o, si se tratase de una sociedad accionista, la sociedad que la controla en el sentido del artículo L.233-3, deberá ser sometido a la autorización previa del consejo de supervisión.

            Lo mismo ocurrirá con los contratos en los que una de las personas citadas en el párrafo precedente esté indirectamente interesada.

            Serán igualmente sometidas a la autorización previa los contratos realizados entre la sociedad y una empresa, si uno de los miembros del directorio, o del consejo de supervisión de la sociedad fuera propietario, socio ilimitadamente responsable, gerente, administrador, miembro del consejo de supervisión o, de modo general, dirigente de esta empresa.

 

Artículo L. 225-87

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 7º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 2º Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Las disposiciones del artículo L. 225-86 no serán aplicables a los contratos que consistan en operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales.

            No obstante, dichos contratos deberán ser comunicados por el interesado al presidente del consejo de supervisión, salvo si debido a su objeto o a sus implicaciones financieras, éstos no fueran significativos para ninguna de las partes. La lista y el objeto serán comunicados por el presidente a los miembros del consejo de supervisión y a los auditores de cuentas.

Artículo L. 225-88.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 9º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

El interesado estará obligado a informar al consejo de supervisión en cuanto tenga conocimiento de un contrato en el que sea aplicable el artículo L.225-86. Si perteneciera al consejo de supervisión, no podrá tomar parte en el voto para otorgar la autorización solicitada.

El presidente del consejo de supervisión presentará a los auditores de cuentas todos los contratos autorizados y someterá éstos a la aprobación de la junta general.

Los auditores de cuentas presentarán sobre estos contratos un informe especial a la junta, la cual decidirá basándose en él.

El interesado no podrá tomar parte en la votación y sus acciones no serán tenidas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.



Artículo L. 225-89.

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 12º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

Los contratos aprobados por la junta, así como los que ésta rechace, producirán sus efectos con relación a terceros, salvo cuando resulten anulados en caso de fraude.

Incluso en ausencia de fraude, las consecuencias perjudiciales para la sociedad de los contratos no aprobados podrán ser consideradas responsabilidad del interesado y, eventualmente, de los demás miembros del directorio.

 

Artículo L. 225-90. –

Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el interesado, los contratos citados en el artículo L.225-86 y concluidos sin la previa autorización del consejo de supervisión podrán anularse si hubieran tenido consecuencias perjudiciales para la sociedad.

La acción de nulidad prescribirá a los tres años contando desde la fecha del contrato. Sin embargo, si el contrato hubiera sido ocultado, el plazo de prescripción empezaría a contar desde el día en que éste haya sido conocido.

La nulidad podrá ser convalidada por un voto de la junta general en base al informe especial de los auditores de cuentas en que se expongan las circunstancias por las cuales no se ha seguido el procedimiento de autorización. Será aplicable el párrafo cuarto del artículo L.225-88.

 



Artículo L. 225-91. –

Bajo pena de nulidad del contrato, quedará prohibido a los miembros del directorio y a los miembros del consejo de supervisión que no sean personas jurídicas, suscribir, en la forma que sea, préstamos a la sociedad, hacerse cubrir por ella un descubierto, en cuenta corriente o de cualquier otra forma, así como hacerle garantizar o avalar sus obligaciones  frente a terceros.

La prohibición se aplicará a los representantes permanentes de las personas jurídicas miembros del consejo de supervisión. Se aplicará igualmente al cónyuge, a los ascendientes y descendientes de las personas citadas en el presente artículo, así como a toda persona interpuesta. Sin embargo, si la sociedad explotase un establecimiento bancario o financiero, la prohibición no se aplicará a las operaciones corrientes de este tipo de comercio concertadas en las condiciones normales.

La prohibición no se aplicará a los préstamos que sean concedidos por la sociedad en aplicación de las disposiciones del artículo L.313-1 del Código de la Construcción y de la Vivienda a los miembros del consejo de supervisión elegidos por los trabajadores.



Artículo L. 225-92. –

Los miembros del directorio y del consejo de supervisión, así como toda persona llamada a asistir a las reuniones de estos órganos, estarán obligadas a guardar discreción con relación a las informaciones que tengan un carácter confidencial y  consideradas como tales por el presidente.

 

.Artículo L. 225-93. –

En caso de apertura de un procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial, en aplicación del título II del libro VI, las personas citadas por estas disposiciones podrán ser consideradas responsables del pasivo social y estarán sometidas a las privaciones de derechos e inhabilitaciones, en las condiciones previstas por dichas disposiciones.

 

Subsección 3  Disposiciones comunes a los mandatarios socialesde las sociedades anónimas.

 

Artículo L. 225-94.

 

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 110 6º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2002-1303 del 29 de octubre de 2002 Artículo 1 V Diario Oficial del 30 de octubre de 2002)



            El número máximo de puestos de administrador o de miembro del consejo de supervisión que podrán ser ocupados simultáneamente por una misma persona física, en virtud de los artículos L.225-21 y L. 225-77, será aplicable a la acumulación de puestos de administrador y de miembro del consejo de supervisión.

            Para la aplicación de los artículos L. 225-54-1 y L. 225-67, se autorizará que una persona física ejerza simultáneamente el mandato de director general en una sociedad y en otra sociedad que la misma controle en el sentido del artículo L. 233-16.

Artículo L. 225-94-1

 

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 110 7º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2002-1303 del 29 de octubre de 2002 Artículo 1 VI Diario Oficial del 30 de octubre de 2002)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 131 1º Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos L.225-21, L. 225-54-1, L.225-67, L.225-77 y L. 225-94, una persona física no podrá ejercer simultáneamente más de cinco mandatos de director general, de miembro del directorio, de director general único, de administrador o de miembro del consejo de supervisión de sociedades anónimas que tengan su sede en territorio francés. Para la aplicación de estas disposiciones, el ejercicio de la dirección general por parte de un administrador contará como un solo mandato.

            Por excepción a lo establecido anteriormente, no se serán tenidos en cuenta los mandatos de administrador o de miembro del consejo de supervisión en las sociedades que estén controladas, en el sentido del artículo L. 223-16, por la sociedad  en la que se ejerza un mandato en concepto del primer párrafo. (1)

   Cualquier persona física que infrinja las disposiciones del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo anterior.

            Tras la expiración de este plazo, será considerada destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo precedente, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya tomado parte.

(1) Nota: Estas disposiciones entrarán en vigor el 16 de noviembre de 2002.

 

Artículo L. 225-95.

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 104 3ºº Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

En caso de fusión de sociedades anónimas, el número de miembros del consejo de administración o del consejo de supervisión, según el caso, podrá sobrepasar el número de dieciocho previsto en los artículos L.225-17 y L.225-69, durante un plazo de tres años desde la fecha de la fusión fijada en el artículo L.236-4, sin que pueda llegar a ser superior a veinticuatro.

 

Artículo L. 225-95-1

 

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 110 8º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2002-1303 del 29 de octubre de 2002 Artículo 2 Diario Oficial del 30 de octubre de 2002)



            Por excepción a lo dispuesto en los artículos L.225-21, L.225-77 y L.225-94-1 no serán tomados en cuenta los mandatos de representante permanente de una sociedad de capital riesgo mencionada en el artículo primero de la Ley nº 85-695 del 11 de julio de 1985 que incluye diferentes disposiciones de orden económico y financiero, de una sociedad financiera de innovación mencionada en el párrafo III (B) del artículo 4 de la Ley nº 72-650 del 11 de julio de 1972 que incluye diversas disposiciones de orden económico y financiero o de una sociedad de gestión habilitada para gestionar los fondos de inversión colectiva regidos por los artículos L.214-35, L.214-36 y L.214-41 del Código Monetario y Financiero
.

            Desde el momento en que las condiciones previstas en el presente artículo no se cumplan, cualquier persona física deberá dimitir de los mandatos que no respondan a las disposiciones de los artículos L.225-21, L.225-77 y L.225-94-1 en un plazo de tres meses. Tras la expiración de este plazo, no será considerada como representante de la persona jurídica, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que sea por ello cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya tomado parte.

            Por excepción a lo dispuesto en los artículos L.225-21, L.225-77 y L.225-94-1 no serán tomados en cuenta para la aplicación de las reglas relativas a la acumulación de mandatos sociales, los mandatos de presidente, de director general, de director general único, de miembro del directorio o de administrador de una sociedad de economía mixta local cuando estos estén ejercidos por un representante de una Entidad territorial o de una agrupación de Entidades territoriales.

 

Sección 3   De las juntas de accionistas

 

Artículo L. 225-96. –

La junta general extraordinaria será la única habilitada para modificar los estatutos en cualquiera de sus disposiciones. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta. No podrá, sin embargo, aumentar los compromisos de los accionistas, sin perjuicio de lo dispuesto en las operaciones que resulten de una reagrupación de acciones regularmente efectuada.

El acuerdo no será válido si los accionistas presentes o representados no poseyeran al menos un tercio de las acciones con derecho a voto en primera convocatoria y, en segunda convocatoria, un cuarto de las acciones con derecho a voto, a falta de esto último la segunda junta podrá ser aplazada a una fecha posterior, dos meses más tarde como máximo de la que había sido convocada.

Decidirá por mayoría de dos tercios de los votos de los que dispongan los accionistas que estén presentes o representados.

 

Artículo L. 225-97. –

La junta general extraordinaria podrá cambiar la nacionalidad de la sociedad, a condición de que el país de acogida haya firmado con Francia un contrato especial que permita la adquisición de su nacionali

dad y  el traslado de la sede social a su territorio, manteniendo la sociedad su personalidad jurídica.

 

Artículo L. 225-98. –

La junta general ordinaria tomará todas los acuerdos que no sean los citados en los artículos L. 225-96 y L. 225-97.

  La constitución de la junta y sus acuerdos no serán válidos en primera convocatoria si los accionistas presentes o representados no poseyeran al menos un cuarto de las acciones que tuvieran derecho a voto. En segunda convocatoria, no se requerirá ningún quórum.

Decidirá por mayoría de votos de los accionistas presentes o representados.

 

Artículo L. 225-99. –

Las juntas especiales reunirán a los titulares de una categoría determinada de acciones. La decisión de una junta general de modificar los derechos relativos a una categoría de acciones no será definitiva hasta la aprobación por la junta especial de los accionistas de esta categoría.

Los acuerdos de las juntas especiales no serán válidas si los accionistas presentes o representados no poseyeran al menos la mitad de las acciones que tengan derecho a voto y de las que se pretenda modificar los derechos, en la primera convocatoria y un cuarto en la segunda convocatoria. Si no hubiera este último quorum, la segunda junta podrá ser aplazada a una fecha posterior, dos meses como máximo más tarde de la que había sido convocada.Decidirán en las condiciones previstas en el tercer párrafo del artículo L. 225-96. 

 

Artículo L. 225-100.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 118 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

La junta general ordinaria se reunirá al menos una vez por año, en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, sin perjuicio de la prórroga a este plazo que pueda conceder una resolución judicial.

El consejo de administración o el directorio presentará a la junta su informe así como las cuentas anuales y, eventualmente, las cuentas consolidadas. Además, los Auditores de cuentas referirán en su informe, el cumplimiento de la misión que se les había encomendado en virtud del artículo L.225-235.

La junta deliberará y decidirá sobre todas las cuestiones relativas a las cuentas anuales, y, llegado el caso, a las cuentas consolidadas del ejercicio transcurrido.

Ejercerá los poderes que le hayan sido otorgados sobre todo por el artículo L.225-18, el cuarto párrafo del artículo L.225-24, el tercer párrafo del artículo L.225-40, el tercer párrafo del artículo L.225-42 y por el artículo L.225-45, o, eventualmente por el artículo L.225-75, el cuarto párrafo del artículo L.225-78, el artículo 225-83, el tercer párrafo del artículo L.225-88 y el tercer párrafo del artículo L.225-90.

Autorizará las emisiones de obligaciones así como la constitución de garantías particulares para conferir a aquéllas. Sin embargo, en las sociedades que tengan por objeto principal emitir obligaciones destinadas a la financiación de los préstamos que ellas mismas concedan, el consejo de administración o el directorio, según el caso, estará habilitado de pleno derecho a emitir estas obligaciones, salvo disposición estatutaria en contrario.

 

Artículo L. 225-101. –

Cuando la sociedad, en los dos años siguientes a su inscripción, adquiera un bien que pertenezca a un accionista y cuyo valor sea al menos igual a una décima parte del capital social, se designará a un auditor encargado de evaluar, bajo su responsabilidad, el valor de este bien, por decisión judicial a petición del presidente del consejo de administración o del directorio, según el caso. Este auditor estará sometido a las incompatibilidades previstas en el artículo L.225-224.

El informe del auditor se pondrá a disposición de los accionistas. La junta general ordinaria decidirá sobre la valoración del bien, bajo pena de nulidad de la adquisición. El vendedor no tendrá ni voz ni voto, ni por sí mismo, ni como mandatario.

Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando la adquisición sea  realizada en bolsa, bajo el control de una autoridad judicial o en el marco de las operaciones corrientes de la sociedad y concertada en condiciones normales.

 

Artículo L. 225-102.

(Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 26 Diario Oficial del 20 de febrero de 2001)

      El informe presentado por el consejo de administración o el directorio, según el caso, en la junta general, dará cuenta anualmente del estado de la participación de los empleados en el capital social al último día del ejercicio y determinará la proporción del capital que representen la acciones detentadas por el personal de la sociedad y por el personal de las sociedades que estén vinculadas a ella en el sentido del artículo L.225-180, en el marco del plan de ahorro empresarial previsto por los artículos L. 443-1 al L.443-9 del Código de Trabajo, y por los empleados y antiguos empleados, en el marco de los fondos de inversión colectiva de la empresa regidos por el capítulo III de la Ley nº 88-1201 del 23 de diciembre de 1988 relativa a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y que incluye la creación de fondos de inversión colectiva en créditos. Serán igualmente tomadas en consideración las acciones detentadas directamente por los trabajadores durante los períodos de intransferibilidad previstos en los artículos L.225-194 y L.225-197, en el artículo 11 de la Ley nº 86-912 del 6 de agosto de 1986 relativa a las modalidades de privatizaciones y en el artículo L.442-7 del Código de Trabajo.

Los títulos adquiridos por los trabajadores, en el marco de una operación de rescate de la empresa por sus empleados prevista por la Ley nº 84-578 del 9 de julio de 1984 sobre el desarrollo de la iniciativa económica, así como por asalariados de una sociedad cooperativa de trabajadores de producción en el sentido de la Ley nº 78-763 del 19 de julio de 1978 sobre el Estatuto de Sociedades Cooperativas Obreras de Producción, no serán tenidos en cuenta para la evaluación de la proporción del capital prevista en el párrafo precedente.

Cuando el informe anual no incluya las anotaciones previstas en el primer párrafo, cualquier persona interesada podrá solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en procedimiento sumario para que haga un requerimiento, bajo pena de multa, al consejo de administración o al directorio, según el caso, con el fin de que facilite estas informaciones.

Cuando se admita la demanda, la multa y los gastos de procedimiento correrán a cargo de las administradores o de los miembros del directorio, según el caso.

 

Artículo L.225-102-1

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 116 I Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 138 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            El informe citado en el artículo L.225-102 dará cuenta de la remuneración total y de las mejoras de todo tipo, pagadas durante el ejercicio a cada mandatario social.

            Indicará igualmente el importe de las remuneraciones y de las mejoras de todo tipo que cada uno de estos mandatarios hubiera recibido durante el ejercicio por parte de las sociedades controladas en el sentido del artículo L.233-16 o de la sociedad que controla, en el sentido del mismo artículo, la sociedad en la cual se ejerce el mandato.

            Incluirá también la lista del conjunto de los mandatos y funciones ejercidas en toda sociedad por cada uno de estos mandatarios durante el ejercicio.

            Incluirá también informaciones, cuya lista estará determinada por decreto adoptado en Conseil d'Etat, sobre la manera en que la sociedad hubiera tenido en consideración las consecuencias sociales y medioambientales de su actividad. El presente párrafo no se aplicará a las sociedades cuyos títulos no sean cotizables en un mercado reglamentado.

            Las disposiciones de los párrafos primero y segundo no se aplicarán a las sociedades cuyos títulos no sean admitidos a cotización en un mercado reglamentado y a las sociedades que no estén controladas en el sentido del artículo L. 233-16 por una sociedad cuyos títulos sean cotizados en un mercado reglamentado.



            Nota: Ley 2001-420 2001-05-15 Artículo 116 II Diario Oficial de la República Francesa 16 de mayo de 2001:

Las disposiciones de los tres primeros párrafos del artículo L.225-102-1 del Código de Comercio tendrán efecto a partir de la publicación del informe anual correspondiente al ejercicio abierto contando desde el 1 de enero de 2001. Las disposiciones del último párrafo del artículo L.225-102-1 del mismo Código tendrán efecto a partir de la publicación del informe anual correspondiente al ejercicio abierto contando desde el 1 de enero de 2002.

 

Artículo L. 225-102-2

(Introducido por la Ley nº 2003-699 del 30 de julio de 2003 Artículo 23 Diario Oficial del 31 de julio de 2003)



            Para las sociedades que exploten como mínimo una instalación que figure en la lista prevista en el apartado IV del artículo L. 515-8 del Código de Medio Ambiente, el informe mencionado en el artículo L. 225-102 del presente Código:

            - informará sobre la política de prevención de la sociedad contra el peligro de accidente tecnológico;

            - certificará la capacidad de la sociedad para cubrir su responsabilidad civil en relación con los bienes y las personas en el marco de la explotación de dichas instalaciones;

            - precisará los medios previstos por la sociedad para garantizar la gestión de la indemnización de las víctimas si se produjera un accidente tecnológico en el que se estableciera su responsabilidad.

Artículo L. 225-103.

( Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 114 2º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

I.- La junta general será convocada por el consejo de administración o el directorio, según el caso.

II.- En su defecto, la junta general también podrá ser convocada:

1º Por los auditores de cuentas;

2º Por un mandatario, designado judicialmente, a petición,  ya sea de cualquier interesado en caso de urgencia, o bien por uno o varios accionistas que reúnan al menos un 5% del capital social, o bien de una asociación de accionistas que respondan a las condiciones determinadas por el artículo L. 225-120;

3º Por los liquidadores;

4ºPor los accionistas mayoritarios en capital o en derechos de voto tras una oferta pública de compra o de intercambio o tras una cesión de un bloque de control.

III.- En las sociedades sometidas a los artículos L.225-57 al L.225-93, la junta general podrá ser convocada por el consejo de supervisión.

IV.- Las disposiciones que preceden serán aplicables a las juntas especiales. Los accionistas que actúen para que sea nombrado judicialmente un mandatario deberán reunir al menos una décima parte de las acciones de la categoría interesada.

V.- Salvo cláusula en contrario de los estatutos, las juntas de accionistas se reunirán en la sede social o en cualquier otro lugar del mismo Departamento.

 

Artículo L. 225-104. –

La convocatoria de las juntas de accionistas será realizada en las formas y plazos fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 Toda junta convocada irregularmente podrá ser anulada. Sin embargo, la acción de nulidad no será admisible cuando todos los accionistas  hubiesen estado presentes o representados.



Artículo L. 225-105. –

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 119 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            El orden del día de las juntas será establecido por el autor de la convocatoria.

            Sin embargo, uno o varios accionistas que representen al menos un 5% del capital o una agrupación de accionistas que responda a las condiciones determinadas en el artículo L.225-120 tendrán la facultad de requerir la inclusión de proyectos de resolución en el orden del día. Estos proyectos de resolución serán incluidos en el orden del día de la junta y se pondrán a conocimiento de los accionistas en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Éste podrá reducir el porcentaje exigido por el presente párrafo cuando el capital social exceda una suma determinada por ese mismo decreto.

            La junta no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté incluida en el orden del día. Sin embargo, podrá, en cualquier circunstancia, revocar a uno a o varios administradores o miembros del consejo de supervisión y proceder a su sustitución.

            El orden del día de la junta no podrá ser modificado en segunda convocatoria.

            Cuando la junta sea citada para deliberar sobre modificaciones de la organización económica o jurídica de la empresa  a propósito de las cuales el comité de empresa haya sido consultado en aplicación del artículo L. 432-1 del Código de Trabajo, se le comunicará la opinión de dicho comité.

 

Artículo L. 225-106. -

(Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 27 Diario Oficial del 20 de febrero de 2001

Un accionista podrá  ser representado por otro accionista o su cónyuge.

Todo accionista podrá recibir los poderes dados por otros accionistas para ser representados en una junta, sin otras limitaciones que las que resulten de las disposiciones legales o estatutarias que determinen el número máximo de votos de los que podrá disponer una misma persona, tanto en su propio nombre como actuando de mandatario.

Antes de cada reunión de la junta general de accionistas, el presidente del consejo de administración o el directorio, según el caso, podrá organizar la consulta de los accionistas mencionados en el artículo L.225-102 con el fin de permitirles que designen uno o varios mandatarios para que los representen en la junta general de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

Esta consulta será obligatoria cuando, habiendo sido modificados los estatutos en aplicación del artículo L.225-23 o del artículo L.225-71, la junta general ordinaria deba nombrar en el consejo de administración o en el consejo de supervisión, según el caso, uno o varios trabajadores accionistas o miembros de los consejos de supervisión de los fondos de inversión colectiva de la empresa que posean acciones de la sociedad.

Esta consulta será igualmente obligatoria cuando la junta general extraordinaria deba pronunciarse sobre una modificación de los estatutos en aplicación del artículo L.225-23 o del artículo L.225-71.

Las cláusulas contrarias a las disposiciones de los párrafos  anteriores  se tendrán por no puestas.

Para todo poder de un accionista sin indicación de mandatario, el presidente de la junta general emitirá un voto favorable en la adopción de los proyectos de resolución presentados o autorizados por el consejo de administración o el directorio, según el caso, y un voto desfavorable en la adopción de todos los demás proyectos de resolución. Para emitir cualquier otro voto, el accionista deberá haber elegido un mandatario que acepte votar en el sentido indicado por el mandante.



 Artículo L. 225-107.

-(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 115 1º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001

I.- Todo accionista podrá votar por correspondencia, por medio de un formulario cuyo contenido será definido por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Las disposiciones contrarias de los estatutos se tendrán por no puestas.

Para el cálculo del quórum, sólo se tendrán en cuenta los formularios que hayan sido recibidos por la sociedad con antelación a la celebración de la junta, en las condiciones de plazo definidas por Decreto adoptado en Conseil d'Etat. Los formularios que no indiquen un sentido determinado para el voto o que expresen una abstención serán considerados como votos negativos.

II.- Si los estatutos lo previeran, serán considerados presentes para el cálculo del quórum y de la mayoría los accionistas que participen en la junta por medio de vídeo-conferencia o por medios de telecomunicación que permitan su identificación y cuya naturaleza y condiciones de aplicación sean determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L.225-107-1

(Introducido por la Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 119 1º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

Los propietarios de los títulos mencionados en el tercer párrafo del artículo L.228-1 podrán  ser representados en las condiciones previstas en dicho artículo por un intermediario inscrito.

 

 Artículo L. 225-108. –

El consejo de administración o el directorio, según los casos, deberá dirigir o poner a disposición de los accionistas los documentos necesarios para permitir a éstos pronunciarse con conocimiento de causa y emitir un juicio razonado sobre la gestión y la marcha de los asuntos de la sociedad.

La naturaleza de estos documentos y las condiciones de su envío o de su disponibilidad para los accionistas se determinarán por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

A partir de la comunicación prevista en el primer párrafo, todo accionista tendrá la facultad de plantear por escrito preguntas a las que, tanto el consejo de administración como el directorio, según los casos, estarán obligados a responder en el transcurso de la junta.

 

Artículo L. 225-109. –

El presidente, los directores generales, los miembros del directorio de una sociedad, las personas físicas o jurídicas que ejerzan en esta sociedad las funciones de administrador o de miembro del consejo de supervisión así como los representantes permanentes de las personas jurídicas que ejerzan estas funciones estarán obligados, en las condiciones determinadas por el Conseil d'Etat ,  a inscribir en forma nominativa o a declarar las acciones que les pertenezcan a ellos mismos o a sus hijos menores no emancipados y que hayan sido emitidas por la sociedad por sí misma, por sus filiales, por la sociedad de la que ésta es filial o por las otras filiales de esta última sociedad, cuando estas acciones sean cotizables en las negociaciones de un mercado reglamentado.

La misma obligación afectará a los cónyuges no separados legalmente de las personas mencionadas en el párrafo precedente.



 Artículo L. 225-110. –

El derecho de voto vinculado a la acción pertenecerá al usufructuario en las juntas generales ordinarias y al nudo propietario en las juntas generales extraordinarias.

Los copropietarios de acciones indivisas serán representados en las juntas generales por uno de ellos o por un mandatario único. En caso de desacuerdo, el mandatario será designado judicialmente a petición del copropietario más diligente.

El derecho de voto será ejercido por el propietario de los títulos pignorados. Para ello, el acreedor pignoraticio declarará,  a petición de su deudor, las acciones que detentase en garantía, en las condiciones y plazos fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Los estatutos podrán permitir la no aplicación de las disposiciones del primer párrafo.

 

Artículo L. 225-111. –

La sociedad no podrá votar válidamente con acciones suscritas por ella, compradas o tomadas en garantía. No se tendrán en cuenta estas acciones para el cálculo del quórum.

 

Artículo L. 225-113. –

Todo accionista podrá participar en las juntas generales extraordinarias y todo accionista que posea acciones de las citadas en el artículo L.225-99 podrá participar en las juntas especiales.

Toda cláusula contraria se tendrá por no puesta.

 

Artículo L. 225-114. –

En cada junta, se confeccionará una lista de asistentes  cuyo contenido será determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat

 

Artículo L. 225-115. -

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 6º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 3º Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Todo accionista tendrá derecho, en las condiciones y plazos determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat, a obtener información sobre:

            1º El inventario, las cuentas anuales y la lista de los administradores o de los miembros del directorio y del consejo de supervisión y, cuando proceda, las cuentas consolidadas;

            2º Los informes del consejo de administración, o del directorio y del consejo de supervisión, según el caso, y de los auditores de cuentas que se sometan a la junta;

            3º Si procediera, el texto y la exposición de motivos de las resoluciones propuestas, así como informaciones concernientes a los candidatos al consejo de administración o al consejo de supervisión, según el caso;

            4º La suma global, certificada como exacta por los auditores de cuentas, de las remuneraciones abonadas a las personas mejor pagadas, siendo el número de estas personas de diez o de cinco según sea la plantilla superior o inferior a doscientos empleados;

            5º La suma global, certificada como exacta por los auditores de cuentas de las sumas que den derecho a las deducciones fiscales citadas en el artículo 238 bis AA del Código General de Impuestos así como de la lista de las acciones nominativas de padrinazgo, de mecenazgo;

            6° La lista y el objeto de los contratos relativos a la operaciones corrientes realizados en condiciones normales y establecidos de conformidad a los artículos L. 225-39 y L. 225-87.

 

 

Artículo L. 225-116. –

Antes de la reunión de cualquier junta general, todo accionista tendrá derecho a obtener una relación de accionistas, en las condiciones y los plazos que se fije por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L. 225-117. –

Todo accionista tendrá derecho, en todo momento, a obtener información de los documentos citados en el artículo L.225-115 y concernientes a los tres últimos ejercicios, así como de las actas y relaciones de asistentes de las juntas celebradas en el transcurso de los tres últimos ejercicios.

 

Artículo L. 225-118. –

El derecho a la información sobre los documentos previsto en los artículos L.225-115, L.225-116 y L.225-117, lo poseerán también cada uno de los copropietarios de acciones indivisas, el nudo propietario y el usufructuario de acciones.

 

Artículo L.225-129

(Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 29 1º Diario Oficial del 20 de febrero de 2001)

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 132 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            I.- La junta general extraordinaria será la única competente para decidir una ampliación de capital, tras el informe del consejo de administración o del directorio, según el caso. Ésta se efectuará por la emisión de valores mobiliarios que den acceso inmediato o tras un plazo, a una porción del capital de la sociedad.

            II.- Si el aumento de capital se realizara por incorporación de reservas, beneficios o primas de emisión, la junta general, por excepción a lo establecido en las disposiciones del artículo L.225-96, decidirá en las condiciones de quórum y de  mayoría previstas en el artículo L. 225-98. En este caso, la junta general podrá, en las mismas condiciones de quórum y de mayoría, decidir que los derechos de las acciones sobrantes del cociente exacto entre antiguas acciones y derechos de suscripción preferente, no sean negociables y que por tanto puedan ser vendidas. Las cantidades que provengan de esta venta serán abonadas a los titulares de los derechos de la suscripción del número entero de acciones atribuidas, como máximo en los treinta días siguientes a la fecha de dicha suscripción.

            III.- La junta general extraordinaria podrá fijar por sí misma, las modalidades de cada una de las emisiones.

            También podrá delegar en el consejo de administración o en el directorio, según el caso, los poderes necesarios para realizar, en una o en varias veces, la emisión de una categoría de valores mobiliarios, determinar su o sus valores, constatar su realización y proceder a la correspondiente modificación de los estatutos.

            La junta general extraordinaria también podrá delegar en el consejo de administración o en el directorio, según el caso, los poderes necesarios para proceder en un plazo de veintiséis meses, en una o varias veces, a las emisiones de valores mobiliarios que conduzcan a este aumento, constatar su realización y proceder a la correspondiente modificación de los estatutos,  hasta el límite determinado por ella para el aumento de capital decidido y a condición de determinar ella misma, por una resolución tomada a parte, tras el estudio del informe especial de los auditores de cuentas, el importe de dicho aumento de capital, el cuál podrá ser realizado sin atribuir un derecho preferente de suscripción.

            La delegación prevista en el párrafo tercero del presente apartado III dejará sin efecto cualquier delegación anterior e impedirá que se produzcan otras nuevas. Sin embargo, en todos los casos, las emisiones mencionadas en los artículos L.225-138, L.225-177 al L.225-197 del presente Código y el L.443-5 del Código de Trabajo serán objeto de una resolución especial.

            Cuando proceda a la delegación prevista en el párrafo tercero del presente apartado III, la junta general deberá fijar los límites especiales para las acciones privilegiadas emitidas en aplicación del artículo L.228-11, así como para los certificados de inversión emitidos en aplicación del artículo 228-30. Podrá además fijar límites especiales para cualquier otra categoría de valores mobiliarios.



            IV.- Cualquier delegación de la junta general será suspendida durante el período de oferta pública de compra o de canje de los títulos de la sociedad, excepto si la junta general, previamente a la oferta, hubiera autorizado expresamente, por un período comprendido entre las fechas de reunión de dos juntas convocadas para resolver sobre las cuentas del ejercicio transcurrido, una ampliación de capital durante dicho período de oferta pública de compra o de canje y si el aumento prevista no hubiera sido reservada.

            V.- En las sociedades anónimas cuyos títulos sean cotizados en un mercado reglamentado, el consejo de administración o el directorio, según el caso, podrá delegar en el presidente los poderes necesarios para realizar el aumento de capital, así como para  suspenderla en los límites y según las condiciones que podrá determinar previamente.

            El presidente tendrá que rendir cuentas ante el consejo de administración o el directorio, según el caso, de la utilización que haya hecho de estos poderes en las condiciones previstas por este último.

            El consejo de administración o el directorio, según el caso, rendirá cuentas ante la junta general ordinaria siguiente de la utilización que haya hecho de las autorizaciones de ampliación de capital anteriormente votadas por la junta general extraordinaria.

            VI.- Se tendrá por no puesta cualquier cláusula estatutaria que confiera al consejo de administración o al directorio, según el caso, el poder de decidir el aumento de capital.

            VII. – En toda decisión de ampliación de capital decidida en aplicación del presente artículo, salvo cuando se trate de una decisión constitutiva de una aportación en especie o cuando sea el resultado de una emisión previa de valores mobiliarios que dé derecho a la adjudicación de títulos representativos de una porción del capital, la junta general extraordinaria deberá pronunciarse sobre un proyecto de resolución dirigido a realizar una ampliación de capital efectuada en las condiciones previstas en el artículo L. 443-5 del Código de Trabajo.

            Cada tres años se convocará una junta general extraordinaria para que se pronuncie sobre un proyecto de resolución dirigido a realizar una ampliación de capital efectuada en las condiciones previstas en el artículo L.443-5 del Código de Trabajo si, tras el análisis del informe presentado a la junta general por el consejo de administración o el directorio en aplicación del artículo L.225-102, las acciones detentadas por el personal de la sociedad y de las sociedades vinculadas a ella en los términos del artículo L.225-180 representan menos del 3% del capital.

            VIII. - Serán nulos los acuerdos tomados infringiendo las disposiciones del presente artículo.

 

Artículo L. 225-120. -

(Resolución nº 2000-916 del 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y anexo II Diario Oficial del 22 de septiembre de 2000 vigentes el 1 de enero de 2002

I.- En las sociedades cuyas acciones sean cotizables en un mercado reglamentado, los accionistas que presenten una inscripción nominativa desde al menos dos años antes y que posean en conjunto al menos un 5% de los derechos de voto podrán reagruparse en asociaciones destinadas a representar sus intereses en el seno de la sociedad. Para ejercer los derechos que se les reconocen en los artículos L.225-103, L.225-105, L.225-230, L225-231, L225-232 , L.25-233 y L.225-252, estas asociaciones deberán haber presentado su estatuto a la sociedad y a la Comisión de Operaciones Bursátiles.

II.- Sin embargo, cuando el capital de la sociedad sea superior a 5.000.000 F, la parte de los derechos de voto que deberá ser representado, en aplicación del párrafo anterior, será reducida, según la importancia de los derechos de votos correspondientes al capital, del modo siguiente:

1º 4% entre 750.000 euros y hasta 4.500.000 euros;

2º 3% entre 4.500.000 euros y 7.500.000 euros;

3º 2% entre 7.500.000 euros y 15.000.000 euros;

4º 1% por encima de 15.000.000 euros.

 

Artículo L. 225-121. –

 Los acuerdos tomados por las juntas en contra de los artículos L.225-96, L.225-97, L. 225-98, el párrafo tercero y cuarto del artículo L. 225-99, el párrafo segundo del artículo L.225-100 y de los artículos L.225-105 y L.225-114 serán nulos.

En caso de infracción de las disposiciones de los artículos L.225-115 y L.225-116 o del decreto que regula su aplicación, la junta podrá ser anulada.

 

Artículo L. 225-122. –

I. - No obstante las disposiciones de los artículos L. 225-10, L.225-123, L. 225-124 y L.225-125 y L.225-126, el derecho de voto vinculado a las acciones de capital o bonos de disfrute será proporcional a la porción de capital que representen y cada acción dará derecho al menos a un voto. Toda cláusula contraria se tendrá por no puesta.

II. - En las sociedades por acciones cuyo capital sea, por un motivo de interés general, en parte propiedad del Estado, de los Departamentos, de los municipios o de entidades públicas, y en las que tengan por objeto explotaciones concedidas por las autoridades administrativas competentes  fuera de Francia metropolitana, el derecho de voto será regulado por los estatutos vigentes al 1 de abril de 1967.

 

Artículo L. 225-123. –

Podrá atribuirse un derecho de voto doble al conferido a las demás acciones, considerando la proporción del capital social que representen, por medio de los estatutos o una junta general extraordinaria ulterior, a todas las acciones  totalmente desembolsadas para las que se presente una inscripción nominativa  de al menos dos años de antigüedad a nombre del mismo accionista.

Además, en caso de ampliación de capital por incorporación de reservas, beneficios o primas de emisión, el derecho de voto doble podrá ser conferido, desde su emisión, a las acciones nominativas adjudicadas gratuitamente a un accionista en razón a acciones antiguas que se beneficiaran de este derecho.

El derecho de voto previsto en los párrafos primero y segundo anteriores podrá ser reservado a los accionistas de nacionalidad francesa, a los naturales de un Estado miembro de la Comunidad europea, o de un Estado que forme parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo.

 

.Artículo L. 225-124. –

Toda acción convertida en título al portador o transferida en propiedad perderá el derecho de voto doble otorgado en aplicación del artículo L.225-123. No obstante la transferencia a consecuencia de una sucesión, de una liquidación de una comunidad de bienes matrimoniales, o de donación "inter vivos" a favor de un cónyuge o de un pariente en grado de sucesión,  no dará lugar a la pérdida del derecho adquirido y no interrumpirá los plazos previstos en dicho artículo.

La fusión o la escisión de la sociedad quedará sin efecto sobre el derecho de voto doble que podrá ser ejercido en el seno de la o de las sociedades beneficiarias, si los estatutos  así lo previeran.

 

Artículo L.225-125

Los estatutos podrán limitar el número de votos de los que disponga cada accionista en las juntas,  a condición de que esta limitación sea impuesta a todas las acciones sin distinción de categoría, con excepción de las acciones de dividendo prioritario sin derecho a voto.

 

Artículo L. 225-126. –

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L.225-161 y L.225-174, los estatutos podrán prever la creación de acciones de dividendo prioritario sin derecho a voto en las juntas generales de los accionistas. Se regirán por los artículos L. 228-12 al L.228-20.

La creación de acciones de dividendo prioritario sin derecho a voto sólo se permitirá a las sociedades que hayan obtenido en el transcurso de los dos últimos ejercicios beneficios distribuibles en el sentido del primer párrafo del artículo L.232-11.

 

 

Sección 4 

De las modificaciones del capital social

y del accionariado de los empleados

 

Subsección 1

Del aumento de capital

 

Artículo L. 225-127. –

El aumento del capital social podrá realizarse por la emisión de nuevas acciones, o por incremento del valor nominal de las acciones ya existentes.

Las nuevas acciones serán desembolsadas, por aportaciones dinerarias, por compensación de créditos líquidos y exigibles a la sociedad, por la incorporación de reservas, beneficios o primas de emisión, por aportaciones en especie, o bien por conversión de obligaciones.

El aumento de capital por incremento del valor nominal de las acciones sólo podrá ser decidida con el consentimiento unánime de los accionistas, salvo que se realice por incorporación de reservas, beneficios o primas de emisión.

 

Artículo L. 225-128. – 

Las nuevas acciones serán emitidas,  bien por su valor nominal, bien por dicho valor aumentado por una prima de emisión.



 

Artículo L. 225-129. -

(Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 29 1º Diario Oficial del 20 de febrero de 2001) 

I.- La junta general extraordinaria será la única competente para decidir una ampliación de capital, tras el informe del consejo de administración o del directorio, según el caso. Ésta se efectuará por la emisión de valores mobiliarios que den acceso inmediato o tras un plazo, a una porción del capital de la sociedad.

II.- Si el aumento de capital se realizara por incorporación de reservas, beneficios o primas de emisión, la junta general, por excepción a lo establecido en las disposiciones del artículo L.225-96, decidirá en las condiciones de quórum y de  mayoría previstas en el artículo L. 225-98. En este caso, la junta general podrá, en las mismas condiciones de quórum y de mayoría, decidir que los derechos de las acciones sobrantes del cociente exacto entre antiguas acciones y derechos de suscripción preferente, no sean negociables y que por tanto puedan ser vendidas. Las cantidades que provengan de esta venta serán abonadas a los titulares de los derechos de la suscripción del número entero de acciones atribuidas, como máximo en los treinta días siguientes a la fecha de dicha suscripción.

III.- La junta general extraordinaria podrá fijar por sí misma, las modalidades de cada una de las emisiones.

También podrá delegar en el consejo de administración o en el directorio, según el caso, los poderes necesarios para realizar, en una o en varias veces, la emisión de una categoría de valores mobiliarios, determinar su o sus valores, constatar su realización y proceder a la correspondiente modificación de los estatutos.

La junta general extraordinaria también podrá delegar en el consejo de administración o en el directorio, según el caso, los poderes necesarios para proceder en un plazo de veintiséis meses, en una o varias veces, a las emisiones de valores mobiliarios que conduzcan a este aumento, constatar su realización y proceder a la correspondiente modificación de los estatutos,  hasta el límite determinado por ella para el aumento de capital decidido y a condición de determinar ella misma, por una resolución tomada a parte, tras el estudio del informe especial de los auditores de cuentas, el importe de dicho aumento de capital, el cuál podrá ser realizado sin atribuir derechos preferentes de suscripción.

La delegación prevista en el párrafo tercero del presente apartado III dejará sin efecto cualquier delegación anterior e impedirá que se produzcan otras nuevas. Sin embargo, en todo caso, las emisiones mencionadas en los artículos L.225-138, L.225-177 al L.225-197 del presente Código y el L.443-5 del Código de Trabajo serán objeto de una resolución especial.

Cuando proceda a la delegación prevista en el párrafo tercero del presente apartado III, la junta general deberá fijar los límites especiales para las acciones privilegiadas emitidas en aplicación del artículo L.228-11, así como para los certificados de inversión emitidos en aplicación del artículo 228-30. Podrá además fijar límites especiales para cualquier otra categoría de valores mobiliarios.

IV.- Cualquier delegación de la junta general será suspendida durante el período de oferta pública de compra o de canje de los títulos de la sociedad, excepto si la junta general, previamente a la oferta, hubiera autorizado expresamente, por un período comprendido entre las fechas de reunión de las dos juntas convocadas para resolver sobre las cuentas del ejercicio transcurrido, una ampliación de capital durante dicho período de oferta pública de compra o de canje y si el aumento prevista no hubiera sido reservada.

V.- En las sociedades anónimas cuyos títulos sean cotizados en un mercado reglamentado, el consejo de administración o el directorio, según el caso, podrá delegar en el presidente los poderes necesarios para realizar el aumento de capital, así como para  suspenderla en los límites y según las condiciones que podrá determinar previamente.

El presidente tendrá que rendir cuentas ante el consejo de administración o el directorio, según el caso, de la utilización que haya hecho de estos poderes en las condiciones previstas por este último.

El consejo de administración o el directorio, según el caso, rendirá cuentas ante la junta general ordinaria siguiente de la utilización que haya hecho de las autorizaciones de ampliación de capital anteriormente votadas por la junta general extraordinaria.

VI.- Se tendrá por no puesta cualquier cláusula estatutaria que confiera al consejo de administración o al directorio, según el caso, el poder de decidir el aumento de capital

VII.- En toda decisión de ampliación de capital, la junta general extraordinaria deberá pronunciarse sobre un proyecto de resolución dirigido a realizar una ampliación de capital efectuada en las condiciones previstas en el artículo L.443-5 del Código de Trabajo.

Cada tres años se convocará una junta general extraordinaria para que se pronuncie sobre un proyecto de resolución dirigido a realizar una ampliación de capital efectuada en las condiciones previstas en el artículo L.443-5 del Código de Trabajo si, tras el análisis del informe presentado a la junta general por el consejo de administración o el directorio en aplicación del artículo L.225-102, las acciones detentadas por el personal de la sociedad y de las sociedades vinculadas a ella en los términos del artículo L.225-180 representan menos del 3% del capital.

VIII.- Serán nulos los acuerdos tomados infringiendo las disposiciones del presente artículo.

 

Artículo L.225-130

 

Sin perjuicio del ejercicio de la facultad prevista en el párrafo tercero del apartado III del artículo L.225-129, el aumento de capital deberá realizarse en el plazo de cinco años a contar desde la junta general que la haya decidido o autorizado, o bien en los plazos previstos en los artículos L.225-136, L.225-137, L.225-138, L.225-151 y L.228-95.

Este plazo no se aplicará a las ampliaciones de capital que se realicen por conversión de obligaciones en acciones o por presentación de bonos de suscripción, ni en las ampliaciones complementarias reservadas a los obligacionistas que hubieran optado por la conversión  o a los titulares de bonos de suscripción que hubieran ejercido su derecho de suscripción. Tampoco se aplicará a las ampliaciones de capital por aportación dineraria que resultaran de la suscripción de acciones emitidas a consecuencia del ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo L.225-177. 

 

Artículo L. 225-131. – 

El capital deberá estar íntegramente desembolsado antes de cualquier emisión de nuevas acciones para liberar por aportación dineraria, bajo pena de nulidad de la operación.

Además, el aumento de capital por llamamiento público al ahorro, realizada antes de los dos años posteriores a la constitución de una sociedad según los artículos L.225-12 al L.225-16, deberá ser precedida, en las condiciones establecidas en los artículos L.225-8 al L.225-10, de una comprobación del activo y del pasivo así como, eventualmente, de los beneficios especiales concedidos.

 

Artículo L. 225-132. – 

Las acciones conllevarán un derecho de suscripción preferente en las ampliaciones de capital.

Los accionistas tendrán, en proporción al importe de sus acciones, un derecho preferente en la suscripción de acciones por aportación dineraria, emitidas para realizar una ampliación de capital. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Durante el período de la suscripción, este derecho será negociable cuando sea independiente de las propias acciones, negociables en sí mismas. En el caso contrario, será transmisible en las mismas condiciones que la propia acción.

Los accionistas podrán renunciar individualmente a su derecho preferente.



 

Artículo L. 225-133. – 

Si la junta general lo hubiera decidido expresamente, las acciones no suscritas con carácter preferente serán atribuidas a los accionistas que hayan suscrito en suscripción abierta un número de acciones superior al que podían suscribir por su derecho preferente, proporcionalmente a los derechos de suscripción de los que dispongan y, en cualquier caso, en el límite de sus peticiones.



 

Artículo L. 225-134. – 

I. - Si las suscripciones con carácter preferente y, en su caso, en suscripción libre, no hubieran absorbido la totalidad de el aumento de capital:

1º El importe de el aumento de capital podrá ser limitado al importe de las suscripciones con la doble condición de que éste alcance al menos tres cuartas partes de el aumento decidida  y que esta facultad haya sido prevista expresamente por la junta en el momento de la emisión;

2º Las acciones no suscritas podrán ser libremente distribuidas, total o parcialmente, salvo que la junta haya decidido de otro modo;

3º Las acciones no suscritas podrán ser ofrecidas al público, total o parcialmente, cuando la junta haya autorizado expresamente esta posibilidad.

II. - El consejo de administración o el directorio podrá utilizar, en el orden que determine, las facultades previstas anteriormente o solamente algunas de ellas. El aumento de capital no se realizará cuando, tras el ejercicio de estas facultades, el importe de las suscripciones recibidas no alcance la totalidad de el aumento de capital o las tres cuartas partes de esta ampliación en el caso previsto en el párrafo1º del apartado I.

III. - Sin embargo, el consejo de administración o el directorio podrá, de oficio y en cualquier caso, limitar el aumento de capital al importe alcanzado cuando las acciones no suscritas representen menos del 3% de el aumento del capital. Cualquier acuerdo contrario será considerado como no escrito.

 

Artículo L. 225-135. – 

La junta que decida o autorice una ampliación de capital podrá suprimir el derecho de suscripción preferente para la totalidad o para una parte de dicha ampliación.  Decidirá, bajo pena de nulidad, de acuerdo con el informe presentado por el consejo de administración o por el directorio y con el de los auditores de cuentas.

 

Artículo L. 225-136. – 

La emisión por oferta pública de suscripción de acciones para el ahorro sin derecho de suscripción preferente de acciones nuevas que confieran a sus titulares los mismos derechos que las antiguas acciones se someterá a los requisitos siguientes:

1º La emisión será realizada en un plazo de tres años contados desde la celebración de la junta que la haya autorizado;

2º Para las sociedades  cuyas acciones sean cotizadas en un mercado reglamentado, el precio de emisión será al menos igual a la media de cotizaciones constatadas para estas acciones durante diez días bursátiles consecutivos escogidos entre los veinte últimos días de bolsa que precedan al inicio de la emisión;

3º Para las otras sociedades, que no sean las citadas en el párrafo 2º, podrán elegir que el precio de emisión, teniendo en cuenta la diferencia de fecha en la  percepción de dividendos, sea al menos igual al monto de la  parte de fondos propios correspondientes por acción, tal y como hayan resultado en el último balance aprobado anterior a la fecha de la emisión, o bien a un precio determinado por un experto designado judicialmente a petición del consejo de administración o del directorio según el caso.  

 

Artículo L. 225-137. – 

I. - La emisión de acciones por oferta pública al ahorro sin derecho de suscripción preferente de nuevas acciones que no confieran a sus titulares los mismos derechos que las antiguas acciones, tendrá que cumplir los siguientes requisitos:

1º  La emisión deberá ser realizada en un plazo de dos años a partir de la junta general que la autorice;

2º El precio de emisión o las condiciones de determinación de este precio serán fijadas por la junta general extraordinaria de acuerdo a un informe del consejo de administración o del directorio y en base al informe especial del auditor de cuentas.

II. - Cuando la emisión no haya sido efectuada en la fecha de la junta general anual siguiente a la de la toma de decisión, será una junta general extraordinaria la que se pronuncie sobre el mantenimiento o el reajuste del precio de emisión o de las condiciones de su determinación, considerando el informe del consejo de administración o del directorio y el informe especial del auditor de cuentas. Si no lo hiciera, dará lugar a la caducidad de la decisión de la primera junta. 

 

Artículo L. 225-138. -

 

(Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 10 III, Artículo 17 VII, Artículo 29 2° Diario Oficial del 20 de febrero de 2001)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 124 Diario Oficial del 2 de agosto  de 2003)

(Ley nº 2003-775 del 21 de agosto de 2003 Artículo 109 III 3 Diario Oficial del 22 de agosto de 2003)



            I. - La junta general  que decida el aumento de capital podrá, en favor de una o varias personas, suprimir el derecho de suscripción preferente. Los beneficiarios de esta disposición no podrán, bajo pena de nulidad del acuerdo, tomar parte en la votación. El quórum y la mayoría necesarios serán calculados tras la deducción de las acciones que éstos posean. No se seguirá el procedimiento previsto en el artículo L. 225-147.

            II. - El precio de emisión o las condiciones de determinación de este precio serán fijados por la junta general extraordinaria tras considerar el informe del consejo de administración o del directorio y el informe especial del auditor de cuentas.

            Cuando la junta general extraordinaria suprima el derecho de suscripción preferente en favor de una o varias categorías de personas que respondan a las características fijadas por ella misma, podrá delegar en el consejo de administración o en el directorio, según el caso, la responsabilidad de determinar la lista precisa de beneficiarios dentro de la o las categorías en cuestión, el número de títulos a atribuir a cada uno de ellos y el precio de la emisión,  dentro de los límites previstos en el apartado tres del epígrafe III del artículo L. 225-129. Cuando haga uso de este poder de delegación, el consejo de administración o el directorio, según el caso, elaborará un informe complementario que describirá las condiciones definitivas de la operación.

            III. - La emisión deberá efectuarse en un plazo de dos años desde la junta general que la haya autorizado. En el caso de no haberse realizado en la fecha de la junta general anual siguiente a la decisión, se aplicarán las disposiciones del apartado II del artículo L.225-137.

            IV. - Para la aplicación del párrafo primero del artículo L.443-5 del Código de Trabajo cuando la junta general  haya suprimido el derecho de suscripción preferente en favor de los trabajadores de la sociedad o de las sociedades vinculadas a ella en el sentido del artículo L.225-180:

            1° El precio de la suscripción seguirá siendo determinado en las condiciones definidas en el artículo L. 443-5 del Código de Trabajo;

            2º El aumento de capital sólo será realizada hasta la suma de las acciones suscritas por los trabajadores individualmente o por mediación de un fondo de inversión colectivo o de los títulos emitidos por sociedades de inversión de capital variable regidas por el artículo L.214-40-1 del Código Monetario y Financiero . No serán necesarios los requisitos formales previstos en los artículos L.225-142, L.225-144 y L.225-146;

            3º La emisión por parte de una sociedad cuyas acciones sean cotizadas en un mercado reglamentado podrá ser realizada en un plazo de cinco años a partir de la junta general que la haya autorizado;

            4º El plazo que se podrá conceder a los suscriptores para la liberación de sus títulos no podrá ser superior a tres años;

            5º Las acciones suscritas podrán ser desembolsadas, a petición de la sociedad o del suscriptor por pagos periódicos o por deducciones iguales y periódicas en el salario del suscriptor;

            6º Las acciones así suscritas expedidas antes de la expiración del plazo de cinco años previsto en el artículo L.443-6 del Código de Trabajo no serán negociables hasta que no hayan sido íntegramente liberadas;

            7º Las acciones reservadas a los que se hayan adherido a los planes de ahorro mencionados en los artículos L.443-1 y L.443-1-2 del Código de Trabajo podrán, como excepción a lo establecido en las disposiciones del párrafo primero del artículo L.225-131, ser emitidas aunque el capital social no haya sido íntegramente desembolsado.



            Los participantes en los planes mencionados respectivamente en los artículos L.443-1 y L.443-1-2 del Código de Trabajo podrán obtener la rescisión o la reducción de sus compromisos de suscripción o de posesión de acciones emitidas por la empresa en los casos y condiciones fijados por los decretos adoptados en Conseil d'Etat previstos en los artículos L.442-7 y L.443-1-2 de dicho Código.

 

 

Artículo L. 225-139. –

Las menciones que deberán obligatoriamente figurar en los informes previstos en los artículos L.225-135 al L.225-138 se fijarán por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L. 225-140.  

Cuando las acciones estén gravadas con un usufructo, el derecho de suscripción preferente vinculado a ellas pertenecerá al nudo propietario. Si éste vendiera los derechos de suscripción, las cantidades que provengan de esa cesión o los bienes que adquiera por medio de esas cantidades estarán sometidos al usufructo. Si el nudo propietario por negligencia  no ejerciese su derecho, el usufructuario podrá substituirlo para suscribir las nuevas acciones o para vender los derechos. En este último caso, el nudo propietario podrá exigir el reembolso de las cantidades que provengan de tal cesión. Los bienes así adquiridos estarán sometidos al usufructo.

Las nuevas acciones pertenecerán al nudo propietario para la nuda propiedad y al usufructuario para el usufructo. Sin embargo, en caso de pago de fondos efectuado por el nudo propietario o el usufructuario para realizar o completar una suscripción, las acciones nuevas sólo pertenecerán al nudo propietario y al usufructuario hasta el límite del valor de los derechos de suscripción. El excedente de las nuevas acciones pertenecerá en plena propiedad al que haya aportado los fondos. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat fijará las condiciones de aplicación del presente artículo cuyas disposiciones serán igualmente aplicables en caso de adjudicación de acciones gratuitas.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán en caso de silencio de las partes.

 

Artículo L. 225-141.  

El plazo concedido a los accionistas para el ejercicio del derecho de suscripción no podrá ser inferior a diez días bursátiles a contar desde la apertura de la suscripción.

Este plazo se cerrará anticipadamente en cuanto todos los derechos de suscripción con carácter preferente hayan sido ejercidos o en cuanto el aumento de capital haya sido íntegramente suscrita tras la renuncia individual a sus derechos de suscripción de los accionistas que no hayan suscrito. 

 

Artículo L. 225-142.  

La sociedad realizará, antes de la apertura de la suscripción, los requisitos formales de publicidad cuyas condiciones serán determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L. 225-143 

Se hará constar el contrato de suscripción por medio de un boletín de suscripción, extendido en las condiciones que determine el decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Sin embargo, el resguardo de suscripción no será exigido por los establecimientos de crédito ni  por los prestatarios de servicios de inversión que reciban la orden de efectuar una suscripción quedando a cargo de estos mandatarios la presentación del justificante de su mandato.

 

Artículo L. 225-144.

Las acciones suscritas por aportación dineraria tendrán que estar desembolsadas obligatoriamente en el momento de la suscripción por, al menos, un cuarto de su valor nominal y, eventualmente, por la totalidad de la prima de emisión. El desembolso del resto deberá producirse, en una o varias veces, en el plazo de cinco años contados a partir del día en que el aumento de capital sea definitiva.

Se aplicarán las disposiciones del párrafo primero del artículo L.225-5, con excepción de las relativas a la lista de suscriptores. La retirada de los fondos que provengan de las suscripciones por aportación dineraria podrá ser efectuada por un mandatario de la sociedad tras la expedición del certificado por parte del depositario.

Si el aumento de capital no se realizara en el plazo de seis meses desde la apertura de la suscripción, podrán ser aplicadas las disposiciones del párrafo segundo del artículo L.225-11.



 

Artículo L. 225-145. 

En las sociedades que hagan, para la venta de sus acciones, oferta pública de ahorro, se considerará realizado el aumento de capital cuando uno o varios prestatarios de servicios de inversión, autorizados para ello en las condiciones previstas en el artículo 11 de la Ley nº 96-597 del 2 de julio de 1996 de modernización de las actividades financieras,  hayan garantizado de manera irrevocable su buen fin. El pago de la fracción liberada del valor nominal y de la totalidad de la prima de emisión deberá realizarse el día trigésimo quinto, como máximo, a partir del cierre del plazo de suscripción.

 

Artículo L. 225-146.  

Las suscripciones y los pagos deberán hacerse constar por un certificado del depositario tras la presentación de los boletines de suscripción, extendido en el momento del depósito de los fondos.

Los desembolsos de acciones por compensación de créditos líquidos y exigibles contra la sociedad serán constatados por un certificado del notario o del auditor de cuentas. Este certificado equivaldrá al certificado del depositario.

 

Artículo L. 225-147.  

En caso de aportaciones en especie o de estipulación de beneficios especiales, uno o varios auditores de aportaciones serán designados judicialmente. Serán sometidos a las incompatibilidades previstas en el artículo L. 225-224.

Estos auditores evaluarán, bajo su responsabilidad, el valor de las aportaciones en especie y los beneficios especiales. Su informe será puesto a disposición de los accionistas en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Las disposiciones de los artículos L.225-10 serán aplicables en la junta general extraordinaria.

Si la junta aprobara la valoración de las aportaciones y la concesión de beneficios especiales, hará constar la realización de el aumento de capital.

Si la junta redujera la valoración de las aportaciones y la concesión de los beneficios particulares, se requerirá la aprobación expresa de las modificaciones por parte de los aportantes, los beneficiarios o sus mandatarios debidamente autorizados a este efecto.  En su defecto, no se producirá el aumento de capital.

Las acciones suscritas por aportaciones no dinerarias serán íntegramente desembolsadas en el momento de su emisión.

 

Artículo L. 225-148.  

Las disposiciones del artículo L.225-147 no serán aplicables en el caso de que una sociedad cuyas acciones sean cotizadas en un mercado reglamentado proceda a una ampliación de capital para remunerar títulos aportados a una oferta pública de canje por acciones de otra sociedad cuyas acciones sean cotizables en un mercado reglamentado de un Estado que forme parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o sea miembro de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico.

El aumento de capital se producirá en las condiciones previstas en el artículo L.225-129. Sin embargo, los auditores de cuentas deberán dar su opinión sobre las condiciones y las consecuencias de la emisión en el programa difundido en el momento de su realización y en su informe en la primera junta general ordinaria reunida tras la emisión.

 

Artículo L. 225-149.  

En caso de adjudicación de nuevas acciones a los accionistas a consecuencia de la incorporación al capital de reservas, beneficios o primas de emisión, el derecho así conferido, así como los derechos sobrantes de la cifra exacta del cociente entre antiguas y nuevas acciones a repartir, serán negociables o cedibles salvo en los casos de acuerdo expreso en sentido contrario tomado por la junta en las condiciones previstas en el apartado II del artículo L.225-129. Estos derechos pertenecerán al nudo propietario, sin perjuicio de los derechos del usufructuario.

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Artículo L. 225-149-1

(Introducido por la Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 134 IV Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



  Serán nulos los acuerdos tomados infringiendo las disposiciones de la presente subsección.

 

 

 

Subsección 2

De las obligaciones con bonos de suscripción de acciones

 

Artículo L. 225-150.  

La junta general extraordinaria, tras el estudio del informe del consejo de administración o del directorio, según el caso, y el informe especial de los auditores de cuentas, autorizará la emisión de obligaciones con uno o varios bonos de suscripción de acciones. Estos bonos darán derecho a suscribir  acciones que la sociedad vaya a emitir a uno o a distintos precios y en las condiciones y plazos fijados en el contrato de emisión. El período de ejercicio del derecho de suscripción no podrá sobrepasar en más de tres meses la fecha de vencimiento de la amortización final del préstamo.

Una sociedad podrá emitir obligaciones con bonos de suscripción de acciones que vayan a ser emitidas por  la sociedad que posea, directa o indirectamente, más de la mitad de su capital. En este caso, la emisión de obligaciones deberá ser autorizada por la junta general ordinaria de la sociedad filial emisora de las obligaciones, y la emisión de las acciones por la junta general extraordinaria de la sociedad llamada a emitir acciones.

La junta general extraordinaria se pronunciará ante todo sobre las condiciones de cálculo del o de los precios de ejercicio del derecho de suscripción y del importe máximo de las acciones que podrán ser suscritas por los titulares de bonos. El importe del o de los precios de ejercicio del derecho de suscripción no podrá ser inferior al valor nominal de las acciones suscritas por la presentación de los bonos.

Salvo estipulación en contrario del contrato de emisión, los bonos de suscripción podrán ser cedidos o negociados independientemente de las obligaciones.

 

Artículo L. 225-151.  

Los accionistas de la sociedad que emita las acciones tendrán un derecho de suscripción preferente en las obligaciones con bonos de suscripción. Este derecho de suscripción preferente se regulará por las disposiciones de los artículos L.225-132 al L.225-141.

La autorización de la emisión por la junta general extraordinaria conllevará, en beneficio de los titulares de bonos, la renuncia de los accionistas a su derecho de suscripción preferente de las acciones que sean suscritas en el momento de la presentación de estos bonos.

La emisión de las obligaciones con bonos de suscripción deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco años contados a partir del acuerdo tomado en la junta general extraordinaria. Este plazo se reducirá a sólo dos años en caso de renuncia de los accionistas a su derecho de suscripción preferente a las obligaciones con bonos de suscripción.

 

Artículo L. 225-152.

En caso de ampliación de capital, de fusión o de escisión de la sociedad que emite las acciones, el consejo de administración o el directorio podrá suspender el ejercicio del derecho de suscripción durante un plazo que no podrá exceder de los tres meses.

Las acciones suscritas por los titulares de bonos de suscripción darán derecho a los dividendos abonados en razón del ejercicio en el transcurso del cual dichas acciones hayan sido suscritas.

 

Artículo L. 225-153.  

A partir de la fecha de la votación de la junta general extraordinaria de la sociedad que vaya a emitir acciones y mientras existan bonos de suscripción en período de validez, se prohibirá a esta sociedad amortizar su capital y modificar el reparto de beneficios.

Sin embargo, la sociedad podrá crear acciones de dividendo preferente sin derecho a voto a condición de reservar los derechos de los obligacionistas en las condiciones previstas en el artículo L.225-154.

En caso de reducción de capital motivada por pérdidas y realizada por la disminución del importe nominal de las acciones o del número de acciones, los derechos de los titulares de bonos de suscripción serán reducidos  consecuentemente, como si dichos titulares hubiesen sido accionistas desde la fecha de emisión de las obligaciones con bonos de suscripción de acciones.

 

Artículo L. 225-154.  

A partir de la votación de la junta general extraordinaria de la sociedad llamada a emitir acciones, y en tanto que existan bonos de suscripción en período de validez, la emisión de acciones para suscribir mediante aportaciones dinerarias, reservada a los accionistas, la incorporación al capital de las reservas, beneficios o primas de emisión y el reparto de reservas en metálico o en cartera de valores sólo serán autorizados a condición de reservar los derechos de los titulares de bonos de suscripción que ejercieran su derecho de suscripción.

Para ello la sociedad deberá, en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, permitir a los titulares de los bonos de suscripción que hayan ejercido el derecho de suscripción vinculado a esos bonos, que suscriban con carácter preferente acciones o bien que obtengan acciones nuevas gratuitamente, o  que reciban pagos en metálico o títulos parecidos a los títulos distribuidos en las mismas cantidades o proporciones, así como en las mismas condiciones que si hubiesen sido accionistas  en el momento de dichas emisiones, incorporaciones o repartos, salvo en lo que se refiera al disfrute.

En el caso de emisión de nuevas obligaciones con bonos de suscripción o de obligaciones convertibles o canjeables, la sociedad informará de ello a los titulares o poseedores de bonos de suscripción por un aviso publicado en las condiciones determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat, para permitirles ejercer su derecho de suscripción en el plazo fijado por dicho aviso, si desearan participar en dicha operación. Si el período de ejercicio del derecho de suscripción no estuviese aún abierto, el precio de ejercicio a considerar será el primer precio que figure en el contrato de emisión. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables a cualquier otra operación que conlleve un derecho de suscripción reservado a los accionistas.

Sin embargo, cuando los bonos den derecho a la suscripción de acciones cotizables en un mercado reglamentado, el contrato de emisión podrá prever, en lugar de las medidas mencionadas en los párrafos anteriores, un reajuste en las condiciones de suscripción determinadas en origen y tener en consideración la incidencia de las emisiones, incorporaciones o repartos, en las condiciones y de acuerdo a las modalidades de cálculo que sean determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat y bajo la supervisión de la Comisión de Operaciones Bursátiles.

 

Artículo L. 225-155.  

El aumento del capital que resulte del ejercicio del derecho de suscripción no dará lugar a la exigencia de los requisitos formales previstos en el artículo L.225-142, en el párrafo segundo del artículo L.225-144 ni en el artículo L.225-146. Será definitivamente realizado con el simple hecho del abono del precio de suscripción acompañado del boletín de suscripción, así como, eventualmente, de los pagos a los que dé lugar la suscripción de acciones por aportaciones dinerarias en el caso previsto en el artículo L.225-154.

En su primera reunión después del cierre de cada ejercicio, el consejo de administración o el directorio de la sociedad, según el caso, hará constar, si procede, el número y el importe nominal de las acciones suscritas por los titulares de bonos durante el ejercicio transcurrido y realizará las modificaciones necesarias a las cláusulas de los estatutos relativas al importe del capital social y al número de acciones que lo componen. El presidente, podrá, por delegación del consejo de administración o del directorio, proceder a estas operaciones en el mes siguiente al cierre del ejercicio. El consejo de administración, o el directorio, o el presidente en caso de delegación podrán también, en todo momento, proceder a esta constatación para el ejercicio en curso y añadir a los estatutos las modificaciones correspondientes.

Cuando, en razón de una de las operaciones mencionadas en los artículos L.225-154 y L.225-156, el titular de bonos de suscripción que presente sus títulos tenga derecho a un número de acciones que conlleve una fracción que sobrepase el cociente exacto surgido del reparto, esta fracción será objeto de un abono en metálico según las condiciones de cálculo que se fijarán por decreto adoptado en Conseil d'Etat.



 

Artículo L. 225-156.  

Si la sociedad que emite acciones fuera absorbida por otra sociedad o se fusionara con otra o con varias para formar una nueva o se produce una escisión, por aportación a sociedades existentes o nuevas, los titulares de bonos de suscripción podrán suscribir acciones de la sociedad absorbente, de la o de las sociedades nuevas. El número de acciones que tienen derecho a suscribir será determinado corrigiendo el número de acciones de la sociedad que emite acciones a las que tenía derecho por la relación de canje de las acciones de esta última sociedad contra las acciones de la sociedad absorbente, de la o de las sociedades nuevas, considerando, si procede, las disposiciones del artículo L.225-154.

La junta general de la sociedad absorbente, de la o de las sociedades nuevas decidirá, según las condiciones previstas en el párrafo primero del artículo L.225-150, sobre la renuncia al derecho de suscripción preferente mencionado en el artículo L.225-151.

La sociedad absorbente, la o las sociedades nuevas sustituirán a la sociedad emisora de acciones debido a la aplicación de las disposiciones de los artículos L.225-153 al L.225-155.

 

Artículo L. 225-157.  

Serán nulos los acuerdos tomados infringiendo los artículos L.225-150 al L.225-156.

 

Artículo L. 225-158.  

Los titulares de bonos de suscripción podrán exigir tener acceso, en las condiciones determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat, a los documentos enumerados en los apartados 1º y 2º del artículo L.225-115, correspondientes a los tres últimos ejercicios de la sociedad emisora de las acciones, con excepción del inventario.

 

Artículo L. 225-159.

Los bonos de suscripción de acciones adquiridos por la sociedad emisora de las acciones, así como los bonos utilizados para las suscripciones de acciones, quedarán anulados.

 

Artículo L. 225-160.

Las disposiciones de los artículos L.225-150 al L.225-159 serán aplicables a la emisión de obligaciones con bonos de suscripción, adjudicadas a los trabajadores en concepto de participación en el fruto de la expansión de las empresas.

 

Subsección 3

De las obligaciones convertibles en acciones

 

Artículo L. 225-161. 

La junta general extraordinaria, en base al análisis del informe del consejo de administración o del directorio, según el caso, y al informe especial de los auditores de cuentas correspondiente a las bases de conversión propuestas, autorizará la emisión de obligaciones convertibles en acciones a las que se aplicarán las disposiciones de la sección 5 del capítulo VIII del presente título. Salvo la excepción de aplicación  del artículo L.225-135, el derecho de suscribir obligaciones convertibles pertenecerá a los accionistas en las condiciones previstas para la suscripción de nuevas acciones.

La autorización conllevará, en beneficio de los obligacionistas, la renuncia expresa de los accionistas a su derecho de suscripción preferente  a las acciones que sean emitidas por conversión de las obligaciones.

La conversión sólo podrá realizarse por voluntad de sus portadores  y solamente en las condiciones y sobre las bases de conversión determinadas en el contrato de emisión de estas obligaciones. Este contrato indicará que la conversión tendrá lugar en uno o varios períodos opcionales determinados, o que se podrá efectuar en cualquier momento.

El precio de emisión de las obligaciones convertibles no podrá ser inferior al valor nominal de las acciones que los obligacionistas recibirán en caso de optar por la conversión.

A partir de la votación de la junta y en tanto que existan obligaciones convertibles en acciones, le estará prohibido a la sociedad amortizar su capital y modificar el reparto de beneficios. Sin embargo, la sociedad podrá crear acciones de dividendo preferente sin derecho a voto a condición de reservar los derechos de los obligacionistas en las condiciones previstas en el artículo L.225-162.

En caso de reducción de capital motivada por pérdidas, por disminución, o bien del importe nominal de las acciones, o bien del número de éstas, los derechos de los obligacionistas que opten por la conversión de sus títulos serán disminuidos consecuentemente, como si dichos obligacionistas hubieran sido accionistas desde la fecha de emisión de las obligaciones.



 

Artículo L. 225-162.  

A partir del voto de la junta previsto en el artículo L.225-161 y en tanto que existan obligaciones convertibles en acciones, la emisión de acciones para suscribir por dinero en efectivo, la incorporación de las reservas, de los beneficios o de las primas de emisión al capital y el reparto de las reservas en efectivo o en valores de cartera no serán autorizados a no ser que se preserven los derechos de los obligacionistas que optasen por la conversión.

Para ello, la sociedad deberá, en las condiciones previstas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, permitir a los obligacionistas que opten por la conversión, que suscriban acciones a título preferencial, que obtengan nuevas acciones gratuitamente, o que reciban dinero en efectivo o títulos parecidos a los títulos repartidos en las mismas cantidades o proporciones así como en las mismas condiciones, salvo en lo que se refiere al disfrute, que si hubiesen sido accionistas en el momento de dichas emisiones, incorporaciones o repartos.

En el caso de emisión de obligaciones con bonos de suscripción de nuevas obligaciones convertibles o canjeables, la sociedad informará de ello a los obligacionistas por un aviso publicado en las condiciones previstas en un decreto adoptado en Conseil d'Etat para permitirles optar por la conversión en el plazo fijado por dicho aviso. Si el período de opción no estuviera aún abierto, la base de la conversión que se deberá tener en cuenta será la primera base que figure en el contrato de emisión. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables a cualquier otra operación que conlleve un derecho de suscripción reservado a los accionistas salvo a aquéllas que resulten de la aplicación de las disposiciones del párrafo primero del artículo L.225-177.

Sin embargo, siempre que las acciones de la sociedad sean cotizadas en un mercado reglamentado, el contrato de emisión podrá prever, en lugar de las medidas mencionadas en los párrafos precedentes, un reajuste de las condiciones de suscripción determinadas en origen, para tener en cuenta las emisiones, incorporaciones o repartos, en las condiciones y según las modalidades de cálculo determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat y bajo el control de la Comisión de Operaciones Bursátiles.

En caso de emisión de acciones para suscribir en efectivo o  de nuevas obligaciones convertibles o canjeables, si la junta general de los accionistas hubiera suprimido el derecho de suscripción preferente, esta decisión deberá ser aprobada por la junta general ordinaria de los obligacionistas interesados.



 

Artículo L. 225-163.  

En caso de emisión de obligaciones convertibles en cualquier momento en acciones, la conversión podrá ser solicitada durante un plazo cuyo punto de partida no podrá ser posterior ni a la fecha del primer vencimiento de reembolso, ni al quinto aniversario del inicio de la emisión y finalizará tres meses después de la fecha en la que el importe de la obligación debiera ser satisfecho. Sin embargo en caso de ampliación de capital o de fusión, el consejo de administración o el directorio, según el caso, podrá suspender el ejercicio del derecho a  obtener la conversión durante un plazo no superior a tres meses.

Las acciones entregadas a los obligacionistas darán derecho a dividendos pagados en el ejercicio en el que se haya solicitado la conversión.

Cuando, en razón de una o de varias operaciones de las citadas en los artículos L.225-162 y L.225-164, el obligacionista que solicite la conversión de sus títulos tenga derecho a un número de títulos que conlleve una fracción excedente del cociente exacto del reparto, esta fracción será objeto de un abono en metálico en las condiciones determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

El aumento de capital  requerida por la conversión no obligará al cumplimiento de los requisitos formales del artículo L. 225-142, del párrafo segundo del artículo L.225-144 y del artículo L.225-146. Será definitivamente realizada con el simple hecho de  solicitar la conversión, acompañado del boletín de suscripción y, en su caso, de los abonos a los que diera lugar la suscripción de acciones suscritas por aportación dineraria en el caso citado en el artículo L.225-162, salvo en el caso de aplicación del segundo párrafo del artículo L.225-143.

En la primera reunión tras el cierre de cada ejercicio, el consejo de administración o el directorio, según el caso, hará constar, si procede, el número y el importe nominal de las acciones emitidas por conversión de obligaciones en el transcurso del ejercicio anterior y procederá a las modificaciones necesarias en las cláusulas de los estatutos relativas al importe del capital social y al número de acciones que lo representen.

El presidente podrá, por delegación del consejo de administración o del directorio, realizar estas operaciones en el mes siguiente al cierre del ejercicio. El consejo de administración, el directorio, o el presidente en caso de delegación, podrán igualmente, en cualquier momento, proceder a esta constatación para el ejercicio en curso y añadir en los estatutos las modificaciones correspondientes.

 

Artículo L. 225-164.  

A partir de la emisión de las obligaciones convertibles en acciones, y en tanto existan tales obligaciones, la absorción de la sociedad emisora por otra sociedad o la fusión con una o varias sociedades en una nueva sociedad, estará sometida a la previa aprobación de la junta general extraordinaria de los obligacionistas interesados. Si la junta no hubiera aprobado la absorción o la fusión, o si no hubiera podido deliberar de manera válida por falta del quórum requerido, serán aplicables las disposiciones del artículo L.228-73.

Las obligaciones convertibles en acciones podrán ser convertidas en acciones de la sociedad absorbente o nueva, o bien durante el o los plazos opcionales previstos por el contrato de emisión, o bien en cualquier momento, según el caso. Las bases de conversión serán determinadas  corrigiendo la relación de canje definida por dicho contrato, por la relación de canje de las acciones de la sociedad emisora contra las acciones de la sociedad absorbente o nueva, considerando, eventualmente, las disposiciones del artículo L.225-162.

Tras el análisis del informe de los auditores de aportaciones, previsto en el artículo L.225-147, así como el del consejo de administración o del directorio, según el caso, y el de los auditores de cuentas, previsto en el artículo L.225-161, la junta general de la sociedad absorbente o nueva decidirá sobre la aprobación de la fusión  y sobre la renuncia al derecho de suscripción preferente previsto en el segundo párrafo del artículo L.225-161.

La sociedad absorbente o nueva será substituida por la sociedad emisora para la aplicación de las disposiciones  de los párrafos tercero y quinto del artículo L.225-161, del artículo L.225-162 y, en su caso, del artículo L.225-163.

 

Artículo L. 225-165.  

Serán nulos los acuerdos tomados que contravengan las disposiciones de los artículos L.225-161 al 225-164.

 

Artículo L. 225-166. 

Las disposiciones de los artículos L.225-161 al L.225-165 serán aplicables a la emisión de obligaciones convertibles en acciones, adjudicadas a los empleados en concepto de participación en los beneficios de las empresas.

 

Artículo L. 225-167. 

Cuando se abra un procedimiento de suspensión de pagos a una sociedad emisora de obligaciones convertibles, el plazo previsto para la conversión de dichas obligaciones en acciones quedará abierto a partir de la resolución judicial que disponga el plan de continuación y la conversión podrá realizarse libremente por cada obligacionista en las condiciones previstas por el plan.  

 

Subsección 4

De las obligaciones canjeables por acciones

 

Artículo L. 225-168.  

Las sociedades cuyas acciones sean cotizadas en un mercado reglamentado podrán emitir obligaciones canjeables por acciones  en las condiciones determinadas por los artículos L.225-169 al L.225-176. Las disposiciones de los artículos L.228-38 al L.228-90 serán aplicables a estas obligaciones.

 

Artículo L. 225-169.  

La junta general extraordinaria de los accionistas, tras el examen del informe del consejo de administración o del directorio, según el caso, y tras el informe especial de los auditores de cuentas, autorizará la emisión de obligaciones que puedan ser canjeadas por acciones ya emitidas y poseídas por terceros o por acciones creadas con ocasión de una ampliación simultánea del capital social. En este último caso, las acciones serán suscritas bien por uno o varios establecimientos de crédito, bien por una o varias personas que hayan obtenido el aval de los establecimientos de crédito.

Esta autorización conlleva la renuncia de los accionistas a su derecho de suscripción preferente en el aumento de capital.

A menos que renuncien a él según las condiciones previstas en el artículo L.225-135, los accionistas tendrán derecho de suscripción preferente en las obligaciones canjeables que sean emitidas. Este derecho será regulado por los artículos L.225-132 al L.225-141.

 

Artículo L. 225-170.  

La junta general extraordinaria deberá aprobar, tras el estudio de los mismos informes que los citados en el párrafo primero del artículo L.225-169, el convenio firmado entre la sociedad y las personas que se obliguen a asegurar el canje de las obligaciones tras haber suscrito el número correspondiente de acciones. El informe especial de los auditores de cuentas hará constar sobre todo la remuneración prevista para dichas personas.

 

Artículo L. 225-171. 

El precio de emisión de las obligaciones canjeables no podrá ser inferior al valor nominal de las acciones que los obligacionistas reciban en caso de canje.

El canje sólo podrá producirse por voluntad de los obligacionistas. Se efectuará en las condiciones y según las bases determinadas en el contrato de emisión y en el convenio citado en el artículo L.225-170. Podrá ser solicitado en cualquier momento y hasta la finalización del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que la obligación sea  reembolsable.

 

Artículo L. 225-172.  

Las personas que se hayan obligado a garantizar el canje deberán, desde la fecha de la emisión de las obligaciones y hasta la finalización del plazo opcional, ejercer todos los derechos de suscripción a título preferencial y todos los derechos de adjudicación vinculados a las acciones suscritas. Los nuevos títulos así obtenidos deberán ser ofrecidos, en caso de canje, a los obligacionistas, quienes tendrán que reembolsar el total de las cantidades abonadas para suscribir y liberar dichos títulos o para comprar los derechos suplementarios necesarios para completar el número de los derechos vinculados a las antiguas acciones, así como el interés de estas cantidades si el convenio citado en el artículo L.225-170 así lo estipulara. En caso de acciones excedentes del cociente exacto entre acciones nuevas y antiguas, el obligacionista tendrá derecho al pago en metálico del valor de dichas acciones excedentes estimado en la fecha del canje.

 

Artículo L. 225-173.  

Las acciones necesarias para garantizar el canje de las obligaciones serán, hasta la realización de esta operación, nominativas, inalienables e inembargables. Su transmisión no podrá ser efectuada si no es con justificación del canje.

Las disposiciones de los dos párrafos precedentes serán aplicables a las nuevas acciones obtenidas por la aplicación del artículo L.225-172.

 

Artículo L. 225-174.  

A partir de la votación de la junta prevista en el párrafo primero del artículo L.225-169, se prohibirá a la sociedad, hasta que todas las obligaciones emitidas sean canjeadas o reembolsadas, amortizar su capital y modificar el reparto de beneficios. Sin embargo, la sociedad podrá crear acciones de dividendo preferencial sin derecho a voto.

En caso de reparto de reservas en títulos, por parte de la sociedad, en el transcurso del mismo período, los títulos atribuidos sobre las acciones necesarias para el canje serán sometidos a las disposiciones de los párrafos primero y segundo del artículo L.225-173.

Los títulos deberán ser remitidos a los obligacionistas, en caso de canje, hasta el número de títulos correspondientes a las acciones a las que tengan derecho. Los sobrantes del cociente exacto, si los hubiera, serán objeto de un pago en metálico calculado por el valor de los títulos en la fecha del canje. Los dividendos e intereses vencidos entre la fecha de reparto y la fecha de canje  devengarán en favor de las personas que se hayan obligado a asegurar el canje.

En caso de reparto de reservas en efectivo por la sociedad en el transcurso del período previsto anteriormente  en el párrafo primero, los obligacionistas tendrán derecho, en el canje de sus títulos, a una cantidad igual a la que habrían percibido si hubiesen sido accionistas en el momento del reparto.



 

Artículo L. 225-175. 

Entre la emisión de las obligaciones canjeables por acciones y la fecha en la que todas las obligaciones hayan sido canjeadas o reembolsadas, la absorción de la sociedad emisora por otra sociedad o la fusión con una o varias sociedades para formar una nueva, estará subordinada a la previa aprobación de la junta general extraordinaria de los obligacionistas interesados.

Las obligaciones canjeables por acciones podrán ser en ese caso canjeadas en el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo L.225-171, por acciones de la sociedad absorbente o nueva recibidas por las personas que se hayan obligado a garantizar el canje. Las bases del canje serán fijadas corrigiendo la relación de canje fijada en el contrato de emisión, por la relación de canje de las acciones de la sociedad emisora por las acciones de la sociedad absorbente o nueva.

La sociedad absorbente o nueva sustituirá a la sociedad emisora para la aplicación de las disposiciones del artículo L.225-174 y del convenio citado en el artículo L.225-170.



 

Artículo L. 225-176.  

Los acuerdos que vulneren las disposiciones de los artículos L.225-169, L.225-170, L.225-171, L.225-174 y L.225-175 serán nulos.

 

Subsección 5

De la suscripción y de la compra de acciones por parte de los empleados

 

Apartado  1

De las opciones de suscripción o de compra de acciones

 

Artículo L. 225-177. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 132 I Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

La junta general extraordinaria, tras el examen del informe del consejo de administración o del directorio, según el caso, y tras el del informe de los auditores de cuentas, podrá autorizar al consejo de administración o al directorio a que conceda, en beneficio de los trabajadores de la sociedad o de algunos de ellos, opciones que les den derecho a la suscripción de acciones. La junta general extraordinaria determinará el plazo durante el cual esta autorización podrá ser utilizada por el consejo de administración o el directorio, el cual no podrá ser superior a treinta y ocho meses. Sin embargo, las autorizaciones anteriores a la fecha de publicación de la Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 relativa a las nuevas regulaciones económicas serán válidas hasta el fin de su mandato.

El consejo de administración o el directorio determinará las condiciones en las que serán otorgadas dichas opciones. Estas condiciones podrán incluir cláusulas de prohibición de reventa inmediata de todo o parte de las acciones sin que el plazo impuesto para la conservación de los títulos pueda exceder de tres años a partir de la contratación del derecho de opción.

Las opciones podrán ser otorgadas o contratadas aunque el capital social no haya sido íntegramente desembolsado.

El precio de suscripción será establecido el día en que la opción haya sido otorgada por el consejo de administración o el directorio según las modalidades determinadas por la junta general extraordinaria, tras el estudio del informe de los auditores de cuentas. Si las acciones de la sociedad no son cotizadas en un mercado reglamentado, el precio de suscripción será  determinado por métodos objetivos establecidos para la evaluación de acciones teniendo en cuenta, según una ponderación apropiada para cada caso, la situación neta contable, la rentabilidad y las perspectivas de actividad de la empresa. Estos criterios serán apreciados eventualmente sobre una base consolidada o, en su defecto, teniendo en cuenta los elementos financieros provenientes de las filiales significativas. En su defecto, el precio de suscripción será determinado por medio de la división del importe del activo neto reevaluado, calculado según el balance más reciente, entre el número de títulos existentes. Un decreto establecerá las condiciones de cálculo del precio de suscripción. Si las acciones de la sociedad fueran cotizadas en un mercado reglamentado, el precio de suscripción no podrá ser inferior al 80% de la media de las cotizaciones en las veinte sesiones bursátiles anteriores a ese día, ninguna opción podrá ser concedida hasta que no hayan transcurrido veinte sesiones bursátiles desde el corte de las acciones de un cupón que da derecho a un dividendo o a una ampliación de capital.

En una sociedad cuyos títulos sean cotizados en un mercado reglamentado, las opciones no podrán ser concedidas:

1º En el plazo de diez sesiones de bolsa inmediatamente anteriores o posteriores a la fecha en la que las cuentas consolidadas, o, en su defecto, las cuentas anuales, hayan sido presentadas públicamente;

2º En el plazo comprendido entre la fecha en la que los órganos sociales de la sociedad hayan tenido conocimiento de una información que, si se hubiese hecho pública, habría podido tener una incidencia significativa en la cotización de los títulos de la sociedad, y diez sesiones bursátiles después del día en que esta información se haya hecho pública.

Las opciones que den derecho a la suscripción de títulos que no sean cotizados en un mercado reglamentado sólo podrán ser concedidas a los trabajadores de la sociedad que adjudicará estas opciones o los de las sociedades mencionadas en el párrafo 1º del artículo L.225-180.



 

Artículo L. 225-178.  

La autorización dada por la junta general extraordinaria conllevará, a favor de los beneficiarios,  la renuncia expresa de los accionistas a su derecho de suscripción preferente de las acciones que sean emitidas a medida que se vayan contratando opciones.

El aumento de capital que resulten de estas contrataciones de opciones no exigirá los requisitos formales previstos en el artículo L.225-142, en el párrafo segundo del artículo L. 225-144 y en el artículo L.225-146. Será definitivamente realizada con el simple hecho de la declaración del ejercicio del derecho de opción, acompañada del boletín de suscripción y del pago en efectivo o por compensación con créditos, de la cantidad correspondiente.

En la primera reunión que siga al cierre de cada ejercicio, el consejo de administración o el directorio, según el caso, hará constar, si procede, el número y el importe de las acciones emitidas durante el período del ejercicio como consecuencia del contrato de los derechos de opciones y aportará  las modificaciones necesarias a las cláusulas de los estatutos relativas al importe del capital social y al número de acciones que lo representan. El presidente podrá, por delegación del consejo de administración o del directorio, proceder a estas operaciones en el mes siguiente al cierre del ejercicio. El consejo de administración, el directorio o el presidente, en caso de delegación, podrán igualmente, en cualquier momento, proceder a esta constatación para el ejercicio en curso y añadir a los estatutos las modificaciones correspondientes.

 

Artículo L. 225-179. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 132 II Diario Oficial del 16 de mayo de 2001 

La junta general extraordinaria podrá autorizar también al consejo de administración o al directorio, según el caso, a conceder, en beneficio de los miembros del personal trabajador de la sociedad o a algunos de ellos, opciones que den derecho a compra de acciones que provengan de un rescate efectuado, previamente a la apertura de la opción, por la propia sociedad en las condiciones definidas en los artículos L.225-208 o L.225-209. La junta general extraordinaria fijará el plazo durante el cual esta autorización podrá ser utilizada por el consejo de administración o por el directorio, no pudiendo ser superior a treinta y ocho meses, Sin embargo, las autorizaciones anteriores a la fecha de publicación de la Ley nº 200º-420 del 15 de mayo de 2001, relativa a las nuevas regulaciones económicas, serán válidas hasta el final.

En este caso, serán aplicables las disposiciones de los párrafos segundo y del cuarto al séptimo del artículo L.225-177. Además, el precio de la acción, en el día en que la opción sea concedida, no podrá ser inferior al 80% de la cotización media de compra de las acciones poseídas por la sociedad en concepto de los artículos L.225-208 y L.225-209.

Las opciones que dieran derecho a compra de títulos que no fueran cotizados en un mercado reglamentado sólo podrán ser concedidas a los empleados de la sociedad que adjudicara estas opciones o a los de las sociedades mencionadas en el apartado 1º del artículo L.225-180. 

 

Artículo L. 225-180. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 32 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

I. - Las opciones  podrán ser concedidas, en las mismas condiciones que en los artículos L.225-177 al L. 225-179 precedentes:

1º  en beneficio de los miembros del personal asalariado de las sociedades o de las agrupaciones de interés económico en las que  al menos del 10% del capital o de los derechos de voto sean detentados, directa o indirectamente por la sociedad que concede las opciones;

2º  en beneficio de los miembros del personal asalariado de las sociedades o agrupaciones de interés económico que detenten, directa o indirectamente, al menos un 10% del capital o de los derechos de voto de la sociedad que conceda las opciones;

3º Sea en beneficio de los miembros del personal asalariado de las sociedades o agrupaciones de interés económico en las que al menos un 50% del capital o de los derechos de voto sean detentados, directa o indirectamente, por un sociedad que posea por si misma, directa o indirectamente, al menos un 50% del capital de la sociedad que concede las opciones.

II.- La junta general ordinaria de la sociedad que controle mayoritariamente, directa o indirectamente, a la que concede las opciones, será informada en las condiciones previstas en el artículo L.225-184.

Podrán igualmente ser concedidas opciones en las mismas condiciones que en los artículos L.225-177 al L.225-179 por una empresa controlada, directa o indirectamente, exclusiva o conjuntamente, por un órgano central o los establecimientos de crédito afiliados a ella en el sentido de los artículos L.511-30 al L.511-32 del Código Monetario y Financiero  a los empleados de dichas sociedades así como a los de las entidades cuyo capital sea detentado en más del 50%, por dicho órgano central o por establecimientos afiliados, directa o indirectamente, exclusiva o conjuntamente.

 

Artículo L. 225-181.  

El precio establecido para la suscripción o la compra de las acciones no podrá ser modificado durante el período de validez de la opción. Sin embargo, cuando la sociedad realice una de las operaciones previstas en los párrafos quinto y sexto del artículo L. 225-161, en los párrafos primero y tercero del artículo L.225-162, el consejo de administración o el directorio deberán proceder a un reajuste del número y del precio de las acciones comprendidas en las opciones concedidas a los beneficiarios de las opciones, en las condiciones que serán fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, para tener en cuenta la incidencia de esta operación.

 

Artículo L. 225-182.  

El número total de las opciones abiertas y aún no contratadas no podrá dar derecho a suscribir un número de acciones que exceda de una fracción del capital social que será determinada por un  decreto adoptado en Conseil d'Etat.

No podrán ser concedidas opciones a los empleados y a los mandatarios sociales que posean más del 10% del capital social.

 

Artículo L. 225-183.  

La junta general extraordinaria fijará el plazo durante el cual deberán ser ejercidos los derechos de opciones.

Los derechos que resulten de las opciones concedidas no serán transmisibles  hasta que la opción haya sido ejercida.

En caso de fallecimiento del beneficiario, sus herederos podrán ejercer la opción en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha del fallecimiento.

 

Artículo L. 225-184. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 132 III Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

Un informe especial comunicará cada año a la junta general ordinaria las operaciones realizadas en virtud de las disposiciones previstas en los artículos L.225-177 al 225-186.

Este informe también dará cuenta:

- Del número, de las fechas de vencimiento y del precio de las opciones de suscripción o de adquisición de acciones que, durante el año y en razón de los mandatos y funciones ejercidos en la sociedad, hayan sido concedidas a cada uno de estos mandatarios por la sociedad y por aquéllas que estén vinculadas a ella en las condiciones previstas en el artículo L.225-180;

- Del número, de las fechas de vencimiento y del precio de las opciones de suscripción o de compra de acciones que hayan sido concedidas durante el año a cada uno de estos mandatarios, en razón de los mandatos y funciones que ejercieran en ellas en representación de las sociedades controladas en el sentido del artículo L.233-16

- Del número y del precio de las acciones suscritas o compradas durante el ejercicio por los mandatarios sociales de la sociedad al ejercer el derecho sobre una o varias de las opciones detentadas en las sociedades citadas en los dos párrafos precedentes.

Este informe indicará igualmente:

- El número, el precio y las fechas de vencimiento de las opciones de suscripción o de compra de acciones concedidas durante el año por la sociedad y por las sociedades o agrupaciones vinculadas a ella en las condiciones previstas en el artículo L.225-180, a cada uno de los diez empleados de las sociedad que no fueran  mandatarios sociales cuyo número de opciones concedidas de este modo sea mayor, 

-         El número y el precio de las acciones que, durante el año, hayan sido suscritas o compradas por cada uno de los diez empleados de la sociedad, que no siendo mandatarios sociales, al ejercer el derecho sobre una o varias de las opciones detentadas sobre las sociedades citadas en el párrafo precedente, hayan suscrito o adquirido el número más elevado de acciones. 

 

Artículo L. 225-185. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 132 IV Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

Podrán ser concedidas opciones con derecho a suscripción de acciones, durante un período de dos años a partir de la inscripción de la sociedad, a los mandatarios sociales personas físicas que participen con los empleados en la constitución de una sociedad.

Dichas opciones podrán igualmente ser concedidas, durante un período de dos años a partir del rescate, a los mandatarios sociales personas físicas de una sociedad que adquieran junto a  los empleados la mayoría de los derechos de voto para asegurar la continuidad de la sociedad.

En caso de adjudicación de opciones, en un plazo de dos años tras la creación de una sociedad o el rescate de la mayoría del capital de una sociedad por sus empleados o sus mandatarios sociales, el máximo previsto en el último párrafo del artículo L.225-182 será modificado hasta llegar a un tercio del capital.

El presidente del consejo de administración, el director general, los directores generales delegados, los miembros del directorio o el gerente de una sociedad por acciones podrán recibir, por parte de la sociedad, opciones que den lugar a la suscripción o a la compra de acciones en las condiciones previstas en los artículos L.225-177 al L.225-184.

Podrán igualmente recibir opciones que den derecho a la suscripción o a la compra de acciones de una sociedad que esté vinculada en las condiciones previstas en le artículo L.225-180, siempre y cuando las acciones de ésta última sean cotizadas en un mercado reglamentado. 

 

Artículo L. 225-186. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo31 Diario Oficial del 16 de mayo 2001) 

Los artículos L.225-177 al L.225-185 serán aplicables a los certificados de inversión, a los certificados de cooperativas de inversión y a los certificados de cooperativas de socios. 

 

 

Apartado 2: De la emisión y de la compra en bolsa

de acciones reservadas a los empleados.

 

Artículo L. 225-187-1.-

(Incluido por la Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo 29-5º Diario Oficial del 20 de febrero de 2001) 

Los artículos L. 225-192 al L.225-194 y el artículo L.225-197 continuarán siendo aplicables con su redacción anterior a la publicación de la Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de 2001 sobre el ahorro salarial hasta que finalice un plazo de cinco años contados a partir de esta publicación.

 

Subsección 6 

De la amortización del capital

 

Artículo L. 225-198.  

La amortización del capital se efectuará en virtud de una estipulación estatutaria o de un acuerdo de la junta general extraordinaria y por medio de las cantidades distribuibles según el artículo L. 232-11. Esta amortización sólo se podrá realizar por vía  de reembolso, igual para cada acción de una misma categoría y no conllevará reducción de capital.

Las acciones íntegramente amortizadas se denominarán bonos de disfrute.

 

Artículo L. 225-199.  

Las acciones íntegra o parcialmente amortizadas perderán, hasta el importe debido, el derecho al primer dividendo previsto en el artículo L.232-19 y al reembolso del valor nominal. Conservará todos los demás derechos.

 

Artículo L. 225-200.  

Cuando el capital esté dividido, bien en acciones de capital y en acciones total o parcialmente amortizadas, bien en acciones desigualmente amortizadas, la junta general de accionistas podrá decidir, en las condiciones requeridas para la modificación de los estatutos, la conversión de las acciones total o parcialmente amortizadas en acciones de capital.

Para ello, deberá prever que se efectúe una deducción obligatoria, hasta el importe amortizado de las acciones que se pretenda convertir, de la parte de los beneficios sociales de uno o varios ejercicios que repercutan sobre estas acciones, tras el pago, para las acciones parcialmente amortizadas, del primer dividendo o del interés estatutario que proceda.

 

Artículo L. 225-201.  

Los accionistas podrán ser autorizados, en las mismas condiciones, a pagar a la sociedad el importe amortizado de sus acciones, aumentado, eventualmente, por el primer dividendo o por el interés estatutario producido en el período transcurrido del ejercicio en curso y, en su caso, durante el ejercicio precedente.

 

Artículo L. 225-202.  

Las decisiones previstas en los artículos L. 225-200 y L. 225-201 serán sometidas a la ratificación de las juntas especiales de cada una de las categorías de accionistas que tengan los mismos derechos.

 

Artículo L. 225-203.  

El consejo de administración o el directorio, según el caso, aportará las modificaciones necesarias en las cláusulas de los estatutos, en la medida en que estas modificaciones correspondan materialmente a los resultados efectivos de las operaciones previstas en los artículos L. 225-200 y L.225-201.

 

Subsección 7 

De la reducción de capital

 

Artículo L. 225-204.  

La reducción de capital será autorizada o decidida por la junta general extraordinaria, que podrá delegar en el consejo de administración o en el directorio, según el caso, todos los poderes para realizarla. En ningún caso, podrá vulnerar la igualdad entre los accionistas.

Un informe realizado por los auditores de cuentas sobre la operación prevista será presentado a los accionistas de la sociedad en un plazo determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. La junta decidirá tras el análisis del informe de los auditores que darán a conocer su opinión sobre las causas y condiciones de la reducción a efectuar.

Cuando el consejo de administración o el directorio, según el caso, realice la operación, por delegación de la junta general, levantará  un acta, publicada posteriormente,  y procederá a la modificación correspondiente en los estatutos.



 

Artículo L. 225-205.  

Cuando la junta apruebe un proyecto de reducción del capital no motivada por pérdidas, el representante del sindicato de los obligacionistas y los acreedores cuyo crédito sea anterior a la fecha del depósito del acta de deliberación en la secretaría, podrán impugnar la reducción, en el plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Una resolución judicial rechazará esta impugnación o, por el contrario, ordenará, o bien el reembolso de los créditos, o bien la constitución de garantías si la sociedad las ofrece y si son consideradas como suficientes.

Las operaciones de reducción de capital no podrán iniciarse durante el período de impugnación ni, en su caso, antes de que se haya resuelto en primera instancia sobre dicha impugnación.

Si el juez de primera instancia admitiese la impugnación, se interrumpirá inmediatamente el procedimiento de reducción de capital hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos. Si no la admitiese a trámite, podrán iniciarse las operaciones de reducción.

 

Subsección 8 

De la suscripción, de la compra o de la aceptación en prenda

por parte de las sociedades de sus propias acciones.

 

Artículo L. 225-206.

I. - Estará prohibida la suscripción por parte de la sociedad de sus propias acciones, ya sea directamente o por medio de una persona que actúe en su propio nombre pero a cuenta de la sociedad.

Los fundadores, o en el caso de una ampliación de capital, los miembros del consejo de administración o del directorio, según corresponda, estarán obligados, en las condiciones previstas en el artículo L.225-251 y en el párrafo primero del artículo L.225-256, a desembolsar las acciones suscritas por la sociedad que infrinjan lo dispuesto en el párrafo primero.

Cuando las acciones hayan sido suscritas por una persona que actúe en su propio nombre pero a cuenta de la sociedad, esta persona estará obligada a desembolsar las acciones solidariamente con los fundadores o, según el caso, los miembros del consejo de administración o del directorio. Además, se considerará que esta persona habrá suscrito estas acciones por su propia cuenta.

II. - La compra por parte de una sociedad de sus propias acciones estará autorizada en las condiciones y de acuerdo a las modalidades previstas en los artículos L.225-207 al L.225-217.

Las adquisiciones de acciones por una persona que actúe por cuenta de la sociedad estarán prohibidas salvo si se trata de un prestatario de servicios de inversión o de un miembro del mercado reglamentado que actúe en las condiciones del apartado I del artículo 43 de la Ley nº 96-597 del 2 de julio de 1996 de modernización de las actividades financieras.

 

Artículo L. 225-207. 

La junta general que haya decidido una reducción del capital no motivado por pérdidas podrá autorizar al consejo de administración o al directorio, según el caso, a comprar un número determinado de acciones para anularlas.

 

Artículo L. 225-208.  

Las sociedades que permitan a sus trabajadores participar en sus resultados por atribución de sus acciones y las que concedan opciones de compra de sus acciones en las condiciones previstas en los artículos L.225-177 y siguientes, podrán, con esta finalidad, rescatar sus propias acciones. Las acciones deberán ser adjudicadas o las opciones deberán ser concedidas en el plazo de un año a partir de su adquisición.

 

Artículo L. 225-209. 

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            La junta general de una sociedad cuyas acciones sean cotizadas en un mercado reglamentado podrá autorizar al consejo de administración o al directorio, según corresponda, la compra de un número de acciones que representen hasta un 10% del capital de la sociedad. La junta general definirá el fin y las condiciones de la operación, así como su límite. Esta autorización no podrá ser concedida para un período superior a los dieciocho meses. Se informará al comité de empresa sobre la resolución adoptada por la junta general.

            La adquisición, la cesión o la transmisión de estas acciones podrá ser efectuada por todos los medios. Estas acciones podrán ser anuladas hasta un límite del 10% del capital de la sociedad en períodos de veinticuatro meses. La sociedad informará cada mes al Consejo de mercados financieros, de las compras, cesiones, transmisiones y anulaciones así realizadas. El Consejo de  mercados financieros dará a conocer públicamente esta información.

            Las sociedades que permitan a sus empleados participar en los resultados de la empresa por la adjudicación de sus propias acciones así como las que conceden opciones de compra de acciones a empleados podrán utilizar con este fin todo o parte de las acciones adquiridas en las condiciones previstas anteriormente. Podrán igualmente proponer la adquisición de sus propias acciones en las condiciones previstas por el apartado II del artículo L. 225-196 y por los artículos L.443-1 y siguientes del Código de Trabajo.

            En caso de anulación de las acciones adquiridas, se autorizará o decidirá la reducción de capital por la junta general extraordinaria quien podrá delegar en el consejo de administración o el directorio, según el caso, todos los poderes necesarios para realizarla. Se presentará un informe especial realizado por los auditores de cuentas sobre la operación prevista a los accionistas de la sociedad en un plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L. 225-210. 

La sociedad no podrá poseer, de forma directa o por mediación de una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, más del 10% del total de sus propias acciones, ni más del 10% de una categoría determinada. Estas acciones deberán tener forma nominativa y estar totalmente desembolsadas en el momento de su adquisición. Si no lo estuvieran, los miembros del consejo de administración o del directorio, según el caso, estarán obligados a desembolsar las acciones, en las condiciones previstas en el artículo L.225-251 y en el párrafo primero del artículo L.225-256.

 La adquisición de acciones de la sociedad no podrá tener por efecto la reducción de los fondos propios hasta un importe inferior al del capital aumentado con las reservas no distribuibles.

La sociedad deberá disponer de reservas, además de la reserva legal, por un importe al menos igual al valor del conjunto de las acciones que posea.

Las acciones poseídas por la sociedad no darán lugar a dividendos y estarán privadas del derecho de voto.

En caso de ampliación de capital de acciones por suscripción dineraria, la sociedad no podrá ejercer por sí misma el derecho de suscripción preferente. La junta general podrá decidir no tener en cuenta estas acciones para la determinación de los derechos de suscripción preferentes vinculados a las otras acciones. Si no existen tales derechos vinculados a las acciones poseídas por la sociedad deberán ser, antes del cierre del plazo de suscripción, o bien vendidas en bolsa, o bien distribuidas entre los accionistas proporcionalmente a los derechos que tenga cada uno.

 

Artículo L. 225-211.  

La sociedad o la persona encargada del servicio de los títulos deberá llevar registros de las compras y de las ventas efectuadas, en aplicación de los artículos L.225-208 y L225-209, en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

El consejo de administración o el directorio, según el caso, deberá indicar, en el informe previsto en el artículo L.225-100, el número de las acciones compradas y vendidas en el transcurso del ejercicio en aplicación de los artículos 225-208 y L.225-209, la cotización media de las compras y de las ventas, el importe de los gastos de negociación, el número de acciones inscritas a nombre  de la sociedad al cierre del ejercicio y su valor de compra estimado, así como su valor nominal, las causas de las adquisiciones efectuadas y la fracción del capital que representan.

 

Artículo L. 225-212.

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 46 I 1°, V 1°  Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



Las sociedades deberán declarar a la Autoridad de mercados financieros las operaciones que prevean efectuar en aplicación de las disposiciones del artículo L.225-209. Darán cuenta a la Autoridad de mercados financieros de las adquisiciones que hayan efectuado.

            La Autoridad de mercados financieros podrá solicitarles todas las explicaciones que considere necesarias al respecto.

            Si no se cumplieran estas demandas o si se constatara que estas transacciones infringen las disposiciones del artículo L.225-209,  la Autoridad de mercados financieros podrá tomar todas las medidas necesarias para impedir la ejecución de las órdenes que estas sociedades transmitieran directa o indirectamente.



            Nota: Ley n° 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 46 V 1° y 2°:

1° Las referencias a la Comisión de Operaciones Bursátiles y al Consejo de Disciplina de Gestión Financiera serán sustituidas por las referencias a la Autoridad de mercados financieros;

2° Las referencias a los reglamentos de la Comisión de Operaciones Bursátiles y al reglamento general del Consejo de mercados financieros serán sustituidas por la referencia al reglamento general de la Autoridad de mercados financieros.

 

 

Artículo L. 225-213. –

 

Las disposiciones de los artículos L.225-206 y L.225-209 no serán aplicables a las acciones íntegramente liberadas, adquiridas como consecuencia de una transmisión de patrimonio a título universal o por causa de una resolución judicial.

Sin embargo, las acciones deberán ser cedidas en un plazo de dos años contados desde la fecha de adquisición cuando la sociedad posea más del 10% de su capital. Tras la finalización de este plazo deberán ser anuladas.

 

Artículo L. 225-214. –

 

Las acciones que se posean contraviniendo los artículos L.225-206 al L.225-210 deberán ser cedidas en un plazo de un año a contar desde la fecha de su suscripción o de su adquisición. Tras la finalización de este plazo, deberán ser anuladas.

 

Artículo L. 225-215. –

 

Estará prohibida la aceptación en garantía por parte de la sociedad de sus propias acciones, bien directamente o bien por mediación de una persona que actúe en su propio nombre, pero a cuenta de la sociedad.

Las acciones aceptadas en prenda por la sociedad deberán ser restituidas a su propietario en el plazo de un año. La restitución podrá realizarse en un plazo de dos años si la transmisión de la garantía a la sociedad proviene de una transmisión de patrimonio a título universal o de una resolución judicial. En su defecto, el contrato de la constitución de garantía será nulo de pleno derecho.

La prohibición prevista en el presente artículo no se aplicará a las operaciones corrientes que realicen los establecimientos de crédito.

 

Artículo L. 225-216. -

(Ley nº 2001-152 del 19 de febrero de 2001 Artículo29 3º Diario Oficial del 20 de febrero de 2001)

 

Una  sociedad no podrá adelantar sus fondos, conceder préstamos o conceder garantías  a cambio de la suscripción o la compra de sus propias acciones por parte de un tercero.

Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán ni a las operaciones corrientes de los establecimientos de crédito ni a las operaciones efectuadas para la adquisición por parte de los empleados de acciones de la sociedad, de una de sus filiales o de una sociedad incluida en el marco de un plan de ahorro de grupo previsto en el artículo L.444-3 del Código de Trabajo.

 

Artículo L. 225-217. –

 

Los artículos L. 225-206 al L. 225-216 serán aplicables a los certificados de inversión.

 

 

Sección 5

Del control de las sociedades anónimas

 

Artículo L. 225-218. –

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 104 I Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            El control será ejercido en cada sociedad por uno o varios auditores de cuentas.

 

Artículo L. 225-222. –

 

Las funciones de auditor de cuentas serán incompatibles:

1º Con cualquier actividad o cualquier acto que pueda afectar su independencia;

2º Con todo empleo remunerado; sin embargo, un auditor de cuentas podrá impartir docencia en relación con el ejercicio de su profesión o bien ocupar un empleo remunerado a cuenta de un auditor de cuentas o de un censor de cuentas;

3º Con toda actividad comercial, tanto si es ejercida directamente como por persona interpuesta.

 

Artículo L. 225-226. –

 

Las personas que hayan sido administradores, directores generales, miembros del directorio, gerentes o empleados de una sociedad no podrán ser nombradas auditores de esta sociedad hasta que transcurran cinco años desde el cese en sus funciones.

Durante el mismo plazo, no podrán ser nombradas auditores de cuentas en las sociedades que posean un 10% del capital de la sociedad en la que ejercían sus funciones o de las que ésta poseía un 10% del capital, en el momento del cese en sus funciones.

Las prohibiciones previstas en el presente artículo para las personas mencionadas en el párrafo primero serán aplicables a las sociedades de auditores de cuentas de las que dichas personas fueran socias, accionistas o dirigentes.

 

Artículo L. 225-227. –

 

Serán nulos los acuerdos tomados sin que se haya producido una designación válida de auditores de cuentas o siguiendo el informe de un auditor de cuentas nombrado o mantenido en sus funciones contraviniendo las disposiciones de los artículos L.225-219 y L.225-224.

El procedimiento de nulidad no surtirá efecto si estos acuerdos fueran confirmados expresamente por una junta general en base a un informe elaborado por auditores designados válidamente. 

 

Artículo L. 225-228. –

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 105 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Los auditores de cuentas serán propuestos para ser nombrados por la junta general mediante un proyecto de resolución que emane del consejo de administración, del consejo de supervisión o, en las condiciones definidas por la Sección 3 del presente capítulo, de los accionistas. Cuando la sociedad haga un llamamiento público al ahorro, el consejo de administración escogerá a los auditores de cuentas que prevea proponer, sin que tomen parte en la votación el director general ni el director general delegado.

            Cuando el auditor de cuentas haya verificado, en el transcurso de los dos últimos ejercicios, las operaciones de aportación o de fusión de la sociedad o de las sociedades que ésta controla en el sentido de los epígrafes I y II del artículo L. 233-16, esta verificación deberá ser mencionada en el proyecto de resolución mencionado en el párrafo anterior.

            Fuera de los casos previstos en los artículos L.225-7 y L.225-16, los auditores de cuentas serán designados por la junta general ordinaria.

            La junta general ordinaria designará a uno o varios auditores de cuentas suplentes, convocados para sustituir a los titulares en caso de negarse éstos, o por impedimento, dimisión o fallecimiento. Las funciones del auditor de cuentas suplente designado para sustituir al titular finalizarán con la expiración del mandato confiado a éste último, a no ser que el impedimento sólo revista un carácter temporal. En este último caso, cuando cese el impedimento, el titular retomará sus funciones tras la siguiente junta general que apruebe las cuentas.

            Las sociedades obligadas a publicar las cuentas consolidadas en aplicación de las disposiciones del presente libro estarán obligadas a designar al menos dos auditores de cuentas.

            Los auditores de cuentas procederán en conjunto a un examen contradictorio de las condiciones y procedimientos de elaboración de las cuentas, según las prescripciones enunciadas por una norma de ejercicio profesional establecida de conformidad con el apartado sexto del artículo L. 821-1. Los principios de repartición de las diligencias que deberán ser aplicados por los auditores de cuentas también serán determinados por una norma de ejercicio profesional.

 

Artículo L. 225-229. –

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 107 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Los auditores de cuentas serán nombrados por un periodo de seis ejercicios. Pondrán término a sus funciones tras la reunión de la junta general ordinaria que decida sobre las cuentas del sexto ejercicio.

            El auditor de cuentas nombrado por la junta para sustituir a otro sólo permanecerá en funciones hasta la expiración del mandato de su predecesor.

            Si la junta omitiese realizar la elección de un auditor, todo accionista podrá solicitar judicialmente la designación de un auditor de cuentas, citando debidamente al presidente del consejo de administración o del directorio. El mandato así conferido finalizará cuando se haya procedido por parte de la junta general al nombramiento del o de los auditores.

            Cuando una sociedad de auditores de cuentas fuera absorbida por otra sociedad de auditores de cuentas, la sociedad absorbente deberá hacerse cargo del mandato confiado a la sociedad absorbida hasta la fecha de su expiración.

            No obstante, por excepción a lo establecido en el primer párrafo, la junta general de la sociedad controlada, en la primera reunión que siga a la absorción, podrá decidir sobre el mantenimiento del mandato, tras haber oído al auditor de cuentas.

Artículo L. 225-230. -

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 114 1º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

Uno o varios accionistas que representen al menos un 5% del capital social, el comité de empresa, el ministerio público y, en las sociedades que hagan llamamiento público al ahorro, la Comisión de Operaciones Bursátiles, podrán, en el plazo y en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, solicitar judicialmente la destitución por motivo justificado de uno o varios auditores de cuentas designados por la junta general.

Esta petición podrá ser igualmente formulada por una asociación que reúna las condiciones fijadas en el artículo L.225-120.

Si se admite la petición, el juez designará a un nuevo auditor de cuentas. Se mantendrá en su puesto hasta la entrada en funciones del auditor de cuentas designado por la junta general.

 

Artículo L. 225-231. -

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 114 3º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

Una asociación que reúna las condiciones fijadas en el artículo L.225-120, así como uno o varios accionistas que representen al menos un 5% del capital social, sea individualmente, sea asociándose en la forma que sea, podrán formular por escrito al presidente del consejo de administración o al directorio preguntas sobre una o varias operaciones de gestión de la sociedad, así como, llegado el caso, de las sociedades que ésta controle conforme al artículo L.233-3. En este último caso, la solicitud será evaluada bajo la óptica del interés del grupo. La respuesta tendrá que ser presentada a los auditores de cuentas.

A falta de respuesta en el plazo de un mes o si la respuesta presentada no fuese satisfactoria, estos accionistas podrán solicitar en procedimiento sumario la designación de uno o varios peritos encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de gestión.

El Ministerio Público, el comité de empresa y, en las empresas que hagan llamamiento público al ahorro, la Comisión de Operaciones Bursátiles también podrá solicitar en procedimiento sumario la designación de uno o varios peritos encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de gestión.

Si se admite la solicitud, la resolución judicial determinará la extensión de la tarea y de los poderes de los expertos. Podrá fijar los honorarios a cargo de la sociedad.

El informe será dirigido al demandante, al ministerio público, al comité de empresa, al auditor de cuentas y, según el caso, al consejo de administración o al directorio y al consejo de supervisión así como, en las sociedades que hacen oferta pública al ahorro, a la Comisión de Operaciones Bursátiles. Así mismo, el informe deberá ir anexo al emitido por los auditores de cuentas para ser presentado en la siguiente junta general y recibir la misma publicidad.

 

Artículo L. 225-232. –

 

Uno o varios accionistas que representen al menos una décima parte del capital social o una asociación que reúna las condiciones definidas en el artículo L.225-120 podrán, dos veces en cada ejercicio, formular por escrito preguntas al presidente del consejo de administración o al directorio sobre cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad de la actividad económica. La respuesta será presentada a los auditores de cuentas.

 

Artículo L. 225-233. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 114 1º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

En caso de ausencia o de impedimento, los auditores de cuentas podrán ser relevados en sus funciones antes de la expiración normal de éstas, a petición del consejo de administración, del directorio, del comité de empresa, de uno o varios accionistas que representen al menos un 5% del capital social o de la junta general,  por resolución judicial, en las condiciones definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Esta solicitud podrá igualmente ser presentada por el ministerio público y, en las sociedades que hacen llamamiento público al ahorro, por la Comisión de operaciones bursátiles. Podrá también ser formulada por una asociación que responda a las condiciones establecidas en el artículo L.225-120.

 

Artículo L. 225-234. –

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 106 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



                        Cuando, tras la expiración de las funciones de un auditor de cuentas, se propusiera a la junta que se le renueve en su puesto, el auditor de cuentas  - si lo solicita - deberá ser oído por la junta general, sin perjuicio de las disposiciones del artículo L. 822-14.

Artículo L. 225-235. –

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 112, Artículo 120 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Los auditores de cuentas  certificarán que las cuentas anuales sean regulares, reales y exactas y que den una imagen fidedigna del resultado de las operaciones del ejercicio transcurrido, así como de la situación financiera y del patrimonio de la sociedad al final de ese ejercicio. Sus apreciaciones deberán estar justificadas.

            Cuando una sociedad presente las cuentas consolidadas, los auditores de cuentas – de manera justificada - certificarán que son regulares, reales y exactas y que ofrecen una imagen fidedigna del patrimonio, de la situación financiera así como del resultado del conjunto constituido por las empresas incluidas en la consolidación. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo cuarto del artículo L.225-236, la certificación de las cuentas consolidadas será entregada sobre todo tras el examen de los trabajos de los auditores de cuentas de las empresas incluidas en la consolidación o, si no los hubiera, de los profesionales encargados del control de las cuentas de dichas empresas.

            Tendrán como misión permanente, excluyendo cualquier intromisión en la gestión, verificar los valores y los documentos contables de la sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con la reglamentación vigente. Comprobarán también la exactitud, la realidad  y la concordancia de las cuentas anuales con las informaciones presentadas en el informe de gestión del consejo de administración o del directorio, según el caso, y con los documentos enviados a los accionistas sobre la situación financiera y las cuentas anuales. Verificarán, en su caso, la exactitud, la realidad y la concordancia de las informaciones presentadas en el informe sobre la gestión del grupo con las cuentas consolidadas.

            Los auditores de cuentas se encargarán también de garantizar que se respete la igualdad entre los accionistas.

            Para los procedimientos de control interno que sean relativos a  la elaboración y al tratamiento de la información contable y financiera, los auditores de cuentas presentarán, en un informe que añadirán al informe mencionado en segundo párrafo del artículo L. 225-100, sus observaciones sobre dicho informe, según el caso, en el artículo L. 225-37 o en el artículo L. 225-68. 

 

 

Artículo L. 225-236. –

 

En cualquier momento del ejercicio, los auditores de cuentas, en conjunto o separadamente, realizarán las comprobaciones y todos los controles que juzguen oportunos y podrán exigir que se les proporcionen de inmediato todos los documentos que consideren útiles para el ejercicio de su función y, en particular, todos los contratos, libros, documentos contables y registros de actas.

Para realizar estos controles, los auditores de cuentas podrán, bajo su responsabilidad, solicitar la ayuda o la representación de expertos o colaboradores de su elección, cuyos nombres deberán ser indicados a la sociedad. Estos tendrán los mismos derechos en la investigación que los auditores.

Las investigaciones previstas en el presente artículo podrán ser realizadas tanto en la sociedad  como en las sociedades matrices o filiales en el sentido del artículo L. 233-1.

Estas investigaciones podrán ser realizadas también en aplicación del párrafo segundo del artículo L.225-235 en el conjunto de empresas incluidas en la consolidación.

Los auditores de cuentas podrán igualmente recabar informaciones útiles en el ejercicio de su función entre terceros que hayan concertado operaciones por cuenta de la sociedad. Sin embargo, este derecho de información no podrá extenderse al acceso a documentos, contratos ni comprobantes de cualquier tipo en posesión de terceros, a menos que tengan una autorización judicial para ello. El secreto profesional no podrá ser utilizado frente a los auditores de cuentas, salvo por el personal no juzgador de la administración de justicia.

 

Artículo L. 225-237. –

 

Los auditores de cuentas presentarán al consejo de administración o al directorio y al consejo de supervisión, según el caso:

1º Los controles y comprobaciones que hayan efectuado así como las diferentes indagaciones realizadas;

2º Las partidas del balance y otros documentos contables en los que consideren que es necesario aportar algunas modificaciones, haciendo cualquier tipo de observación útil sobre los métodos de evaluación utilizados para la realización de dichos documentos;

3º Las irregularidades e inexactitudes que hayan descubierto;

4º Las conclusiones a las que hayan llegado tras las observaciones y rectificaciones anteriores sobre los resultados del ejercicio comparados con los del ejercicio precedente 

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Artículo L. 225-238. –

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 108 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Los auditores de cuentas serán convocados a todas las reuniones del consejo de administración o del directorio y del consejo de supervisión en que se examinen o presenten las cuentas del ejercicio transcurrido, así como a todas las juntas de accionistas.

Artículo L. 225-239. –

 

Los honorarios de los auditores de cuentas correrán a cargo de la sociedad. Serán fijados de acuerdo con las modalidades establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

La cámara regional de disciplina y, en segunda instancia o apelación, la cámara nacional de disciplina serán competentes para conocer de cualquier litigio surgido en relación con su remuneración.

 

Artículo L. 225-240. –

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 112 Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Los auditores de cuentas señalarán, en la siguiente junta general, las irregularidades e inexactitudes que hayan detectado a lo largo del cumplimiento de su labor.

            Además, pondrán de manifiesto al Fiscal de la República los hechos delictivos de los que hayan tenido conocimiento, sin que su responsabilidad pueda verse comprometida por esta declaración.

 

 

Artículo L. 225-241. –

 

Los auditores de cuentas serán responsables, tanto frente a la sociedad como frente a terceros, de las consecuencias perjudiciales, de las faltas o negligencias que hayan cometido en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, su responsabilidad no podrá verse comprometida por proceder a informaciones o divulgaciones de hechos en ejercicio de su misión, definida en los artículos L.234-1 y L.234-2.

No serán civilmente responsables de las infracciones cometidas por los administradores o los miembros del directorio, según el caso, salvo si, habiendo tenido conocimiento de ellas, no las hubieran puesto de manifiesto en su informe a la junta general.

 

Artículo L. 225-242. –

 

Las acciones de responsabilidad civil contra los auditores de cuentas prescribirán en las condiciones previstas en el artículo L.225-254.

 

 

Sección 6

De la transformación de las sociedades anónimas

 

Artículo L. 225-243. –

 

Toda sociedad anónima podrá transformarse en sociedad de cualquier otro tipo si, en el momento de la transformación, tuviera al menos dos años de existencia y si hubiera realizado y obtenido la aprobación por parte de los accionistas del balance de sus dos primeros ejercicios.

 

Artículo L. 225-244. –

 

La decisión de transformación será tomada en conformidad con el informe de los auditores de cuentas de la sociedad. El informe certificará que los fondos propios son al menos iguales al capital social.

La transformación será sometida, cuando proceda, a la aprobación de las juntas de obligacionistas y la junta de poseedores de participaciones beneficiarias o de fundador.

La decisión de transformación deberá ser sometida a publicidad, cuyas modalidades serán definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat

 

Artículo L. 225-245. –

 

Su transformación en sociedad colectiva precisará del acuerdo de todos los socios. En ese caso,  no se exigirán los requisitos previstos en el artículo L.225-243 y en el párrafo primero del artículo L.225-244.

La transformación en sociedad comanditaria simple o por acciones será decidida en las condiciones previstas para la modificación de los estatutos y con el acuerdo de todos los socios que acepten ser socios colectivos.

La transformación en sociedad de responsabilidad limitada se decidirá en las condiciones previstas para la modificación de los estatutos de este tipo de sociedades.

 

 

Sección 7

De la disolución de las sociedades anónimas

 

Artículo L. 225-246. –

 

La disolución anticipada de la sociedad será decidida por la junta general extraordinaria.

 

Artículo L. 225-247. –

 

El Tribunal de commerce  podrá, a petición de cualquier interesado, pronunciar la disolución de la sociedad, si el número de accionistas es menor de siete durante más de un año.

Podrá conceder a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar su situación. No podrá pronunciar la disolución si antes de que resolviera sobre el fondo se produjera esta regularización.

 

Artículo L. 225-248. –

 

Si a causa de las pérdidas constatadas en los documentos contables, los fondos propios de la sociedad llegaran a ser inferiores a la mitad del capital social, el consejo de administración o el directorio, según el caso, estará obligado en los cuatro meses siguientes a la aprobación de las cuentas en que se hayan detectado estas  pérdidas, a convocar la junta general extraordinaria para decidir si procederá la disolución anticipada de la sociedad.

Si se decidiera no disolver la sociedad, ésta estará obligada, como máximo en el momento del cierre del segundo ejercicio que siga a aquél en el que se hayan constatado las pérdidas y ateniéndose a las disposiciones del artículo L.224-2, a reducir su capital por un importe al menos igual al de las pérdidas que no hayan podido ser imputadas a las reservas, si, en ese plazo, los fondos propios no han sido reconstituidos hasta el valor al menos igual a la mitad del capital social.

En los dos casos, la resolución adoptada por la junta general será publicada según las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Si no hubiera reunión de la junta general, o en el caso de que esta junta no hubiera podido deliberar de modo válido en última convocatoria, todo interesado podrá solicitar judicialmente la disolución de la sociedad. Lo mismo ocurrirá si las disposiciones del párrafo segundo anterior no hubieran sido aplicadas. En estos casos, el tribunal podrá conceder a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar su situación. No podrá decretar la disolución si se produjera dicha regularización antes de la fecha en  la  que el tribunal resuelva  sobre el fondo.

Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las sociedades que se encuentren en situación de suspensión de pagos o que se beneficien de un plan de continuidad.

 

 

Sección 8

De la responsabilidad civil

 

Artículo L. 225-249. –

 

Los fundadores de la sociedad a los que fuera imputable la nulidad y los administradores en funciones en el momento en que ésta se produjera podrán ser declarados solidariamente responsables del perjuicio derivado de la anulación de la sociedad que afectara a  los accionistas o a terceros.

Se podrá declarar solidariamente responsables a aquellos accionistas cuyas aportaciones o beneficios no hayan sido verificados y aprobados.

 

Artículo L. 225-250. –

 

La acción de resarcimiento por responsabilidad civil basada en la anulación de la sociedad prescribirá en las condiciones previstas en el párrafo primero del artículo L.235-13.

 

Artículo L. 225-251. –

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo107 6º y 7º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

Los administradores y el director general serán responsables individual o solidariamente según el caso, frente a la sociedad o frente a terceros, de las infracciones a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas, de las contravenciones a los estatutos, o de las faltas cometidas en su gestión.

Si varios administradores o varios administradores y el director general hubieran colaborado en los mismos hechos, el tribunal determinará la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño.

 

Artículo L. 225-252. -

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 107 8º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

Además de la acción de reparación del perjuicio sufrido personalmente, los accionistas podrán, bien individualmente, bien por medio de una asociación que responda a las condiciones establecidas en el artículo L.225-120 bien agrupándose con las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, entablar una acción social de resarcimiento por responsabilidad civil contra los administradores o el director general. Los demandantes estarán facultados para perseguir la reparación del daño sufrido por la sociedad, a la que, si procede, le será abonado una indemnización por daños y perjuicios.

 

Artículo L. 225-253.

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo107 9º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001) 

Se tendrá por no puesta toda cláusula de los estatutos que tenga por efecto subordinar el ejercicio de la acción social al acuerdo o a la autorización previa de la junta general, o que comporte la renuncia por adelantado al ejercicio de tal acción.

Ninguna decisión de la junta general podrá tener como efecto extinguir una acción de resarcimiento por responsabilidad civil contra los administradores o contra el director general por una falta cometida en el cumplimiento de su mandato.

.

Artículo L. 225-254. –

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo107 10º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

La acción de resarcimiento contra los administradores o el director general, tanto social como individual, prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que tuviera lugar el daño, o, si hubiese sido ocultado, a partir de su descubrimiento. Sin embargo, cuando el hecho hubiera +sido calificado como delito la acción prescribirá a los diez años.

 

Artículo L. 225-255. –

 

En caso de apertura de un procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en aplicación de las disposiciones del título II del libro VI relativas a la suspensión de pagos y a la liquidación judicial de las empresas, las personas citadas por estas disposiciones podrán ser consideradas responsables del pasivo y ser sometidas a las privaciones de derechos e inhabilitaciones, en las condiciones previstas por éstas.

 

Artículo L. 225-256. –

 

Cuando la sociedad esté sometida a las disposiciones de los artículos L.225-57 al L.225-93, los miembros del directorio serán sometidos a la misma responsabilidad que los administradores en las condiciones previstas en los artículos L.225-249 al L.225-255.

En caso de apertura de un procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en aplicación de las disposiciones del título II del libro VI relativas a la suspensión de pagos y a la liquidación judicial de las empresas, las personas citadas por estas disposiciones  podrán ser consideradas responsables del estado del pasivo social y ser sometidas a las privaciones de derechos e inhabilitaciones, en las condiciones previstas por éstas.  

 

Artículo L. 225-257. –

 

Los miembros del consejo de supervisión serán responsables de las faltas personales cometidas en la ejecución de su mandato. No serán considerados responsables, en razón de los actos de gestión ni de su resultado. Podrán ser declarados civilmente responsables de los delitos cometidos por los miembros del directorio, si, habiendo tenido conocimiento de ellos, no los hubieran dado a conocer a la junta general.

Serán aplicables las disposiciones de los artículos L.225-253 y L.225-254.

 

 

Sección 9

De las sociedades anónimas laborales

 

Artículo L. 225-258. –

 

Podrá ser establecido por los estatutos de cualquier sociedad anónima que la sociedad sea "laboral".

Las sociedades cuyos estatutos no contengan esta estipulación podrán transformarse en sociedades con participación laboral, procediendo conforme lo establecido en el artículo L.225-96.

Las sociedades laborales estarán sometidas, independientemente de las reglas generales aplicables a las sociedades anónimas, a las disposiciones de la presente sección.





 

Artículo L. 225-259. –

 

Si la sociedad hace uso de su facultad para emitir acciones laborales, esta circunstancia deberá ser mencionada en todas sus actas y documentos destinados a terceros añadiendo las palabras "laboral". 

 

Artículo L. 225-260. –

 

Las acciones de la sociedad se compondrán:

1º De acciones o partes de acciones de capital;

2º De acciones denominadas "acciones de trabajo"

 

Artículo L. 225-261. –

 

Las acciones de trabajo serán propiedad colectiva del personal asalariado (operarios y empleados) constituido en sociedad mercantil cooperativa de mano de obra. Esta sociedad de mano de obra incluirá obligatoria y exclusivamente a todos los empleados vinculados a la empresa desde al menos un año antes y que sean mayores de dieciocho años. La pérdida de la condición de trabajador asalariado privará al participante, sin derecho a indemnización, de todos sus derechos en la cooperativa de mano de obra. La liquidación de los derechos que hubieran sido adquiridos en la empresa por el interesado antes de su marcha, en el transcurso del último ejercicio se hará teniendo en cuenta el período transcurrido en dicho ejercicio y las disposiciones del artículo L.225-269.

Cuando una sociedad se constituya, desde su inicio, bajo la forma de sociedad anónima laboral, los estatutos de la sociedad anónima deberán prever la dotación en reserva, hasta el final de año, de las acciones de trabajo adjudicadas al colectivo de trabajadores. Al finalizar este plazo, las acciones serán devueltas a la cooperativa de mano de obra legalmente constituida.

Los dividendos atribuidos a los operarios y empleados que forman parte de la cooperativa obrera serán repartidos entre ellos siguiendo las reglas establecidas por los estatutos de la sociedad laboral y de acuerdo con las decisiones de sus juntas generales. Sin embargo, los estatutos de la sociedad anónima deberán disponer que, con anterioridad a cualquier distribución de dividendos, se deduzca de los beneficios, en favor de los poseedores de acciones de capital, una cantidad que corresponda a la que produzca el capital abonado, según el interés fijado.

En ningún caso las acciones de trabajo podrán ser adjudicadas individualmente a los trabajadores de la sociedad, miembros de la cooperativa de mano de obra.

 

Artículo L. 225-262. –

 

Las acciones de trabajo serán nominativas, inscritas a nombre de la sociedad cooperativa de mano de obra, intransferibles mientras exista la sociedad laboral.



 

Artículo L. 225-263. –

 

Los participantes en la sociedad cooperativa de mano de obra estarán representados en las juntas generales de la sociedad anónima por mandatarios elegidos por estos participantes, reunidos en junta general de la cooperativa.

Los mandatarios elegidos deberán ser escogidos entre los participantes. Los estatutos de la sociedad anónima determinarán su número.

El número de votos de los que dispongan estos mandatarios en cada junta general de la sociedad anónima, se establecerá en función del número de votos de que dispongan los demás accionistas asistentes o representados, respetando la proporción entre las acciones de trabajo y las acciones de capital resultante de la aplicación de los estatutos de la sociedad. Se fijará al inicio de cada junta según las indicaciones de la lista de asistencia.

Los mandatarios asistentes compartirán igualmente entre ellos los votos que les sean atribuidos, los de más edad se beneficiarán de los votos restantes.

La junta general de la cooperativa de mano de obra se reunirá cada año en un plazo determinado por los estatutos y, en ausencia de disposiciones estatutarias a este respecto, en un plazo de cuatro meses tras la celebración de la junta general de la sociedad anónima.

 

Artículo L. 225-264. –

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            Cada participante dispondrá, en la junta general de la cooperativa de mano de obra, de un voto.

            No obstante, los estatutos podrán atribuir varios votos a los participantes, en función de la cuantía de su salario, estableciéndose como límite máximo un número de votos igual  al número de veces que el salario anual del interesado –  tal y como figura en las cuentas anuales aprobadas del ejercicio precedente – incluya la cifra del salario más bajo atribuido por la sociedad a los empleados de más de dieciocho años.

            Los estatutos podrán prever que los participantes se distribuyan en colegios que agrupen cada uno de ellos una categoría del personal, eligiendo cada colegio a su o sus mandatarios y que el acuerdo de cada colegio, según las mayorías que determinen los estatutos, sea necesario para la modificación de los estatutos de la cooperativa y de otras decisiones enumeradas en éstos.

 

Artículo L. 225-265. –

 

Los acuerdos de la junta general de la cooperativa de mano de obra sólo serán válidos si, en primera convocatoria, los dos tercios al menos de los participantes de la cooperativa estuvieran presentes o representados. Los estatutos establecerán el quórum requerido para la junta que se reúna en segunda convocatoria. A falta de disposiciones estatutarias, este quórum será de la mitad de los participantes de la cooperativa, asistentes o representados.

La junta general decidirá por mayoría de votos emitidos. En el caso en que se proceda a una votación, no se tendrán en cuenta los votos en blanco.

Sin embargo, para la modificación de los estatutos de la cooperativa y para otras decisiones enumeradas por los estatutos, el quórum no podrá ser inferior  a la mitad de los participantes  de la cooperativa. Además, estas mismas decisiones serán tomadas por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. En el caso en que se proceda a una votación, no se tendrán en cuenta los votos en blanco.

 

Artículo L. 225-266. –

 

En caso de procedimiento judicial, los mandatarios elegidos en la última junta general designarán a uno o a varios de ellos para representar a los participantes. Si no se hubiera efectuado aún ninguna elección, o si ninguno de los mandatarios elegidos formara parte de la cooperativa de mano de obra, se procederá a la elección de mandatarios especiales en las formas y condiciones previstas en el párrafo primero del artículo L.225-263 y en los artículos L.225-264 y L.225-265.

 

Artículo L. 225-267. –

 

Sin embargo, las juntas generales de las sociedades anónimas laborales que deliberen sobre las modificaciones a efectuar en los estatutos o sobre las propuestas de continuidad de la sociedad más allá del plazo fijado para su duración o de disolución antes de cumplirse este plazo no se constituirán válidamente y no podrán tomar acuerdos válidos en tanto  no incluyan un número de accionistas que representen las tres cuartas partes del capital. Los estatutos podrán prever que esto se efectúe de otro modo.

En el caso en que una decisión de la junta general conllevara una modificación en los derechos vinculados a las acciones de trabajo, esta decisión no será definitiva en tanto que no haya sido ratificada por una junta general de la cooperativa de mano de obra.

 

Artículo L. 225-268. –

 

El consejo de administración de la sociedad anónima laboral incluye a uno o varios representantes de la sociedad cooperativa de mano de obra. Estos representantes serán elegidos por la junta general de accionistas y escogidos entre los mandatarios que representen a la cooperativa en esa junta general. Su número será determinado por la relación que exista entre las acciones de trabajo y las acciones de capital. Serán nombrados por el mismo período que los otros administradores y serán al igual que ellos reelegibles. Sin embargo, su mandato finalizará si dejan de ser asalariados de la sociedad y, por consiguiente, miembros de la misma. Si el consejo de administración sólo estuviese compuesto por tres miembros, deberá incluir al menos un representante de dicha sociedad cooperativa.

 

Artículo L. 225-269. –

 

En caso de disolución, el activo social no será repartido entre los accionistas hasta la total amortización de las acciones de capital.

La parte representativa de las acciones de trabajo, según las decisiones tomadas por la junta general de la cooperativa obrera convocada con este objeto, se repartirá entonces entre los participantes y antiguos participantes que cuenten al menos con diez años consecutivos de servicios en los distintos emplazamientos de la sociedad, o por lo menos un período de servicios ininterrumpidos igual a la mitad de la duración de la sociedad, y que la hayan dejado por una de las razones siguientes: jubilación voluntaria  o de oficio con derecho a pensión, enfermedad o invalidez que conlleve la incapacidad para el empleo ocupado con anterioridad, despido motivado por la supresión del empleo o una reducción de plantilla.

Sin embargo, los antiguos participantes que reúnan las condiciones previstas en el párrafo anterior sólo figurarán en el reparto por una parte correspondiente a la duración de sus servicios reducida en una décima parte de su importe total por cada año transcurrido desde el cese de sus servicios.

La disolución de la sociedad anónima conllevará la disolución de la cooperativa de mano de obra.

 

Artículo L. 225-270. –

 

I. - Cuando una sociedad anónima laboral  se encuentre en la situación citada en el artículo L.225-248, y no se haya acordado su disolución, la junta general extraordinaria podrá decidir, en el plazo determinado en el párrafo segundo del citado artículo, una modificación de los estatutos de la sociedad que conllevará la pérdida de la forma de sociedad anónima laboral y, con ello, la disolución de la sociedad cooperativa de mano de obra, a pesar de las disposiciones del párrafo segundo del artículo L.225-267 y de cualquier disposición estatutaria en contra.

Sin embargo, la aplicación de esta decisión estará subordinada a la existencia de un convenio colectivo de empresa firmado con una o varias organizaciones sindicales de empleados representativos en el sentido del artículo L.132-2 del Código de Trabajo y que prevea la disolución de la sociedad cooperativa de mano de obra. La existencia de un convenio colectivo empresarial, que persiga el mismo fin y firmado en las mismas condiciones, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley nº 94-679 del 8 de agosto de 1994 que prevé diversas disposiciones de orden económica y financiera, responderá a las disposiciones del presente párrafo.

II. - Si la sociedad cooperativa de mano de obra fuera disuelta en aplicación de las disposiciones del apartado I anterior, se concederá una indemnización a los participantes y antiguos participantes mencionados en el párrafo segundo del artículo L.225-269.

El importe de esta indemnización, determinado sobre todo en función de la naturaleza y el alcance particular de los derechos vinculados a las acciones de trabajo, será establecido por la junta general extraordinaria de los accionistas de la sociedad anónima, tras la consulta a los mandatarios de la sociedad cooperativa de mano de obra y en consideración del informe pericial de un experto independiente que será nombrado en las condiciones previstas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

III. - Por decisión de la junta general extraordinaria de los accionistas de la sociedad anónima, la indemnización podrá tener la forma de una adjudicación de acciones en beneficio exclusivo de los participantes y antiguos participantes mencionados en el párrafo segundo del artículo L.225-269.

Estas acciones podrán ser creadas por deducción de las primas y reservas disponibles. Por excepción a lo dispuesto en el artículo L.225-206, la sociedad anónima podrá igualmente adquirir sus propias acciones para adjudicarlas, en el plazo de un año a partir de su adquisición, a los participantes y antiguos participantes mencionados en el párrafo segundo del artículo L.225-269.

Las acciones así adjudicadas no podrán ser cedidas hasta que transcurran tres años a contar desde la fecha de la disolución de la sociedad cooperativa de mano de obra.

A pesar de las disposiciones del párrafo precedente, la junta general extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima podrá decidir confiar la gestión de estas acciones a un fondo de inversión colectiva de la empresa, regulado por las disposiciones del artículo 21 de la Ley nº 88-1201 del 23 de diciembre de 1988 relativa a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y que incluyan la creación de fondos comunes de créditos, que sea constituido especial y exclusivamente con este fin como plazo máximo el día de la atribución de las acciones. En ese caso, las partes del fondo y las acciones que constituyan su activo no podrán ser cedidas hasta que finalice el plazo mencionado en el párrafo precedente. El reglamento de este fondo será aprobado por medio de un convenio colectivo de trabajo.

IV. - Para la aplicación de las disposiciones previstas por el presente artículo, las decisiones tomadas por la junta general de accionistas de la sociedad anónima se impondrán de pleno derecho a todo accionista y a todo poseedor o titular de títulos obligacionistas o que den, inmediatamente o al término del plazo, acceso al capital.

V. - La indemnización prevista en el apartado II será repartida entre sus derechohabientes, teniendo en cuenta la duración de sus servicios en la sociedad, la antigüedad adquirida en la cooperativa de mano de obra y su nivel de remuneración.

Tras la disolución de la sociedad cooperativa de mano de obra, y en un plazo de seis meses tras el acuerdo de la junta general extraordinaria de los accionistas de la sociedad anónima que determine  el importe y la forma de la indemnización, este reparto será efectuado en conformidad con las decisiones tomadas por la junta general de la sociedad cooperativa a propuesta de sus mandatarios. Si no se produjese el reparto en ese plazo de seis meses, éste se efectuará por un mandatario liquidador designado por el presidente del Tribunal de commerce  de la Circunscripción  del domicilio social de la sociedad.

Las disposiciones del párrafo tercero del artículo L.225-269 serán aplicables en el caso citado en el presente apartado V.

VI. - La indemnización prevista en el apartado II o, en su caso, el valor de las acciones adjudicadas por este concepto no tendrán el carácter de salario para la aplicación  de la legislación laboral y de seguridad social. No serán retenidas para el cálculo de la base para determinar los impuestos, tasas y deducciones basados en los salarios o en las rentas, no obstante las disposiciones del artículo 94A del Código General de Impuestos.

 

 

 

Capítulo VI

De las sociedades comanditarias por acciones

 

Artículo L. 226-1. –

 

La sociedad comanditaria por acciones, cuyo capital esté dividido en acciones, estará constituida por uno o varios socios colectivos que posean la condición de comerciantes y que responderán indefinida y solidariamente de las deudas sociales, y por comanditarios, que tendrán la condición de accionistas y sólo soportarán las pérdidas hasta el importe de sus aportaciones. El número de socios comanditarios no podrá ser inferior a tres.

En la medida en que éstas sean compatibles con las disposiciones particulares previstas por el presente capítulo, las normas concernientes a las sociedades comanditarias simples y a las sociedades anónimas, exceptuando los artículos L.225-17 al L.225-93, serán de aplicación a las sociedades comanditarias por acciones.

 

Artículo L. 226-2. –

 

El o los primeros gerentes serán designados en los estatutos. Cumplirán con los requisitos formales de constitución de los que se encargarán los fundadores en las sociedades anónimas en función de los artículos L.225-2 al L.225-16.

A lo largo de la existencia de la sociedad, salvo cláusula en contrario en los estatutos, el o los gerentes serán designados por la junta general ordinaria con el acuerdo de todos los socios colectivos.

El gerente, socio o no, será revocado en las condiciones previstas por los estatutos.

Además, el gerente será revocable por el Tribunal de commerce  por causa legítima, a petición de cualquier socio o de la sociedad. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

 

Artículo L. 226-3. –

 

Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las funciones de gerente un límite de edad que, a falta de disposición expresa, será fijada en sesenta y cinco años.

Cualquier nombramiento producido infringiendo las disposiciones previstas en el párrafo anterior será considerado nulo.

Cuando un gerente alcance el límite de edad, será considerado dimisionario de oficio.

 

Artículo L. 226-4. –

 

La junta general ordinaria designará, en las condiciones fijadas por los estatutos, un consejo de supervisión, compuesto por al menos tres accionistas.

Bajo pena de nulidad de su nombramiento, un socio colectivo no podrá ser miembro del consejo de supervisión. Los accionistas que tengan la condición de socios colectivos no podrán participar en la designación de los miembros de este consejo.

A falta de disposición estatutaria sobre ello, serán aplicables las normas que regulen la designación y la duración del mandato de los administradores de sociedades anónimas. 

 

Artículo L. 226-5. –

 

(Ley nº 2003-7 del 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial del 4 de enero de 2003)



            Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de supervisión un límite de edad que se aplicará, bien al conjunto de los miembros del consejo de supervisión, o bien a un porcentaje determinado de ellos.

            Si no hubiera disposición expresa en los estatutos, el número de miembros del consejo de supervisión que hayan alcanzado la edad de setenta años no podrá ser superior a un tercio de los miembros del consejo de supervisión en funciones.

            Todo nombramiento que vulnere las disposiciones previstas en el párrafo precedente será nulo.

 

Artículo L. 226-6. –

 

La junta general ordinaria designará a uno o a varios auditores de cuentas.

 

Artículo L. 226-7. –

 

El gerente será investido de las más amplias facultades para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad.

En las relaciones con terceros, la sociedad será responsable incluso por los actos del gerente que no  estén relacionados con el objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía que el acto sobrepasaba este objeto o que no podía ignorarlo dadas las circunstancias, sin que la simple publicación de los estatutos baste para constituir dicha prueba.

Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes del gerente derivadas del presente artículo no serán oponibles frente a terceros.

En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán  por separado los poderes previstos en el presente artículo. La oposición presentada por un gerente frente a los actos de otro gerente no tendrán efecto frente a terceros, a menos que se demuestre que éstos tuvieron conocimiento de ella.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo, el gerente tendrá las mismas obligaciones que el consejo de administración de una sociedad anónima.  

 

Artículo L. 226-8. –

 

Sólo la junta general ordinaria podrá abonar al gerente otra remuneración distinta a la prevista por los estatutos. Salvo cláusula en contrario, esto sólo será posible si los socios colectivos otorgasen su aprobación por unanimidad.

 

Artículo L. 226-9. –

 

El consejo de supervisión asumirá el control permanente de la gestión de la sociedad. Dispondrá, para ello, de las mismas facultades que los otorgados a los auditores de cuentas.

Presentará en la junta general ordinaria anual un informe en el que señalará, sobre todo, las irregularidades e inexactitudes detectadas en las cuentas anuales y, eventualmente, las cuentas consolidadas del ejercicio.

Tendrá acceso al mismo tiempo que los auditores de cuentas a los documentos puestos a disposición de éstos.

Podrá convocar la junta general de accionistas. 

 

Artículo L. 226-10.

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 3º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 6º Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Las disposiciones previstas en los artículos L.225-38 al L.225-43 serán aplicables a los contratos concertados directamente o por persona interpuesta entre una sociedad y uno de sus gerentes, uno de los miembros de su consejo de supervisión, uno de sus accionistas que posea un porcentaje de derechos de voto superior al 10 %, si se tratara de una sociedad accionista, la sociedad que la controlara en el sentido del artículo L.233-3. Igualmente, estas disposiciones serán aplicables a los contratos en los que una de estas personas esté indirectamente interesada.

            Serán igualmente aplicables a los contratos concluidos entre una sociedad y una empresa si uno de los gerentes o uno de los miembros del consejo de supervisión de la sociedad fuera propietario, socio responsable ilimitadamente, gerente, administrador, director general, miembro del directorio o miembro del consejo de supervisión de la empresa.

            La autorización prevista en el párrafo primero del artículo L.225-38 será concedida por el consejo de supervisión.

 

Artículo L. 226-11. –

 

La modificación de los estatutos exigirá, salvo cláusula en contrario, el acuerdo de todos los socios colectivos.

La modificación  de los estatutos resultante de una ampliación de capital será certificada por los gerentes.

 

Artículo L. 226-12. –

 

Serán de aplicación las disposiciones de los artículos L.225-109 y L.225-249 a los gerentes y miembros del consejo de supervisión.

Serán de aplicación las disposiciones de los artículos L. 225-52, L. 225-251 y L. 225-255 a los gerentes, incluso aunque no sean socios. 

 

Artículo L. 226-13. –

 

Los miembros del consejo de supervisión no tendrán que responder de los actos de su gestión ni de sus resultados.

Podrán ser declarados civilmente responsables de los delitos cometidos por los gerentes si, habiendo tenido conocimiento de ellos, no los hubieran manifestado a la junta general. Serán responsables de las faltas personales cometidas en el ejercicio de su mandato.  

 

Artículo L. 226-14. –

La transformación de la sociedad comanditaria por acciones en sociedad anónima o en sociedad de responsabilidad limitada será decidida por la junta general extraordinaria de los accionistas, con el acuerdo favorable de la mayoría de los socios colectivos.

 

 

 

Capítulo VII

De las sociedades por acciones simples

 

Artículo L. 227-1. -

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 101 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

Una sociedad por acciones simple podrá ser constituida por una o varias personas que sólo responderán de las pérdidas hasta el importe de su aportación.

Cuando esta sociedad sólo esté formada por una persona, ésta será denominada socio único. El socio único ejercerá los poderes reservados a los socios cuando el presente capítulo prevea una toma de decisión colectiva.

En la medida en que éstas sean compatibles con las disposiciones particulares previstas en el presente capítulo, las normas que regulen las sociedades anónimas, exceptuando los artículos L. 225-17 al L.225-126 y L.225-243, serán aplicables a la sociedad por acciones simples. Para la aplicación de estas normas, las atribuciones del consejo de administración o de su presidente serán ejercidas por el presidente de la sociedad por acciones simples o aquél o aquéllos de sus dirigentes a los que los estatutos hayan designado para ello.

 

Artículo L. 227-2. –

 

La sociedad por acciones simple no podrá hacer llamamiento público al ahorro.

 

Artículo L. 227-3. –

 

La decisión de transformación en sociedad por acciones simple tendrá que ser tomada por unanimidad de los socios.

 

Artículo L. 227-4. –

 

En caso de reunión en una sola persona de todas las acciones de una sociedad por acciones simple, no serán de aplicación las disposiciones del artículo 1844-5 del Código Civil relativas a la disolución judicial. 

 

Artículo L. 227-5. –

 

Los estatutos determinarán las condiciones en las que la sociedad será dirigida.

 

Artículo L. 227-6. –

 

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 118 Diario Oficial del 2 de agosto  de 2003)



            La sociedad estará representada frente a terceros por un presidente designado en las condiciones previstas por los estatutos. El presidente será investido con los más amplios poderes para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad hasta el límite que marque el propio objeto social.

            En sus relaciones con terceros, la sociedad será responsable incluso de los actos del presidente que no tengan relación con el objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía que el acto sobrepasaba este objeto o que no podía ignorarlo considerando las circunstancias, sin que la mera publicación de los estatutos baste como prueba para ello.

            Los estatutos podrán prever las condiciones en las que una o varias personas, que no sean el presidente y que lleven el título de director general o de director general delegado, puedan ejercer los poderes otorgados a este último por el presente artículo.

            Las disposiciones estatutarias que limiten las facultades del presidente no serán oponibles frente a terceros.

Artículo L. 227-7. –

 

Cuando una persona jurídica sea nombrada presidente o dirigente de una sociedad por acciones simples, los dirigentes de dicha persona jurídica estarán sometidos a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirán en las mismas responsabilidades civiles y penales que si fuesen presidente o dirigente en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que dirijan.

 

Artículo L. 227-8. –

 

Las normas que determinan la responsabilidad de los miembros del consejo de administración y del directorio de las sociedades anónimas se aplicarán al presidente y a los dirigentes de la sociedad por acciones simple.

 

Artículo L. 227-9. -

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 125 Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

 

Los estatutos determinarán las decisiones que deberán ser tomadas colectivamente por los socios en las formas y condiciones que prevean.

Sin embargo, las atribuciones reservadas a las juntas generales extraordinarias y ordinarias de las sociedades anónimas, en materia de ampliación, de amortización o de reducción de capital, de fusión, de escisión, de disolución, de transformación en sociedad de otra forma, de nombramiento de auditores de cuentas, de cuentas anuales y de beneficios serán ejercidas colectivamente por los socios, en las condiciones previstas por los estatutos.

En las sociedades que tengan un único socio, el informe de gestión, las cuentas anuales y eventualmente las cuentas consolidadas serán establecidas por el presidente. El socio único aprobará las cuentas, tras el informe del auditor de cuentas, en el plazo de seis meses contados a partir del cierre del ejercicio. El socio único no podrá delegar sus poderes. Sus decisiones serán inscritas en un registro.

Las decisiones tomadas infringiendo las disposiciones previstas en el presente artículo podrán ser anuladas a petición de cualquier interesado. 

 

Artículo L. 227-10. -

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 4º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 6º Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            El auditor de cuentas presentará a los socios un informe sobre los contratos concertados directamente o por persona interpuesta entre la sociedad y su presidente o uno de sus dirigentes, uno de sus accionistas poseedores de una porción de derechos de voto superior al 10 % o, si se trata de una sociedad accionista, la sociedad que la controle en el sentido del artículo L.233-3.

            Los socios resolverán de acuerdo a este informe.

            Los contratos no aprobados, producirán sin embargo sus efectos, siendo responsable de las consecuencias perjudiciales para la sociedad la persona interesada y eventualmente el presidente y los demás dirigentes.

            Por excepción a lo establecido por las disposiciones del párrafo primero, cuando la sociedad sólo tenga un socio, se hará solamente mención en el registro de las decisiones de los contratos realizados directamente o por personas interpuestas entre la sociedad y su dirigente.

Artículo L. 227-11. -

 

(Ley nº 2001-420 del 15 de mayo de 2001 Artículo 111 13º Diario Oficial del 16 de mayo de 2001)

(Ley nº 2003-706 del 1 de agosto de 2003 Artículo 123 1 4º Diario Oficial del 2 de agosto de 2003)



            Los contratos que consistan en operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales, deberán ser comunicados al auditor de cuentas, salvo si debido a su objeto o a sus implicaciones financieras éstos no fueran significativos para ninguna de las partes. Todo socio tendrá derecho a obtener información sobre ellas.

 

Artículo L. 227-12. –

 

Las prohibiciones previstas en el artículo L.225-43 se aplicarán, en las condiciones determinadas por este artículo, al presidente y a los dirigentes de la sociedad.

 

Artículo L. 227-13. –