CÓDIGO DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
(Parte Legislativa)
Parte Primera
La
propiedad literaria y artística
Libro
I
El derecho de autor
Título
I
Objeto
del derecho de autor
Naturaleza del derecho de autor
Artículo L111-1
El autor de una obra del
intelecto humano goza sobre la misma, por el solo hecho de su
creación, de un derecho de propiedad incorporal exclusivo y oponible
a todos.
Este derecho comprende
facultades de carácter intelectual y moral, al mismo tiempo que
derechos de carácter patrimonial, determinados por los libros I y
III del presente Código.
La existencia o la
conclusión de un contrato de alquiler de obra o de servicio por
parte del autor de una obra del intelecto humano no
implica menoscabo alguno del
disfrute del derecho reconocido en el apartado
primero.
Artículo L111-2
Se considera creada la
obra, independientemente de su divulgación pública, por el solo
hecho de ser la realización del pensamiento del autor, aunque la
obra esté
inconclusa.
Artículo L111-3
El derecho de propiedad
incorporal definido en el artículo 111-1 es independiente del
derecho de propiedad del objeto
material.
El adquiriente de dicho
objeto no goza, por el hecho de su adquisición, de ninguno de los
derechos contemplados en el presente Código, a excepción de los
casos previstos en las disposiciones de los apartados segundo y
tercero del artículo L. 123-4. Estos derechos subsisten en la
persona del autor o de sus derechohabientes quienes, a pesar de
ello, no podrán exigir al titular del derecho de propiedad sobre el
objeto material la disponibilidad del objeto para el ejercicio de
dichos derechos. No obstante, en el caso de un abuso evidente por
parte del titular del derecho de propiedad que impidiera el
ejercicio del derecho de divulgación, el Tribunal de grande
instance tendrá la posibilidad de adoptar todas las medidas
procedentes, de conformidad con las disposiciones del artículo L.
121-3.
Artículo L111-4
Sin perjuicio
de lo dispuesto en los convenios internacionales de los que Francia
es parte, si después de consultado el Ministro de Asuntos Exteriores
se comprueba que un Estado no garantiza a las obras divulgadas por
primera vez en Francia, cualquiera que sea la forma de esta
divulgación, una protección suficiente y eficaz, las obras
divulgadas por primera vez en el territorio de dicho Estado no
gozarán de la protección otorgada en materia de derecho de autor por
la legislación francesa.
No obstante, no se podrá
contravenir ni la integridad ni la paternidad de dichas obras.
En la hipótesis de lo previsto en el apartado primero anterior, los
derechos de autor serán abonados a organismos de interés general
designados por
Decreto.
Artículo L111-5
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los convenios internacionales, los derechos reconocidos
en Francia por el presente Código a los autores de programas de
ordenador, serán reconocidos a los extranjeros siempre que la
legislación del Estado de donde son naturales o en cuyo territorio
tengan su domicilio, su sede social o un establecimiento efectivo,
otorgue su protección a los programas de ordenador creados por los
nacionales franceses y por las personas que tienen en Francia su
domicilio o un establecimiento efectivo.
Obras protegidas
Artículo L112-1
Las disposiciones del
presente Código protegen los derechos de los autores sobre todas las
obras del intelecto humano, cualesquiera que sean su género, forma
de expresión, mérito o destino.
Artículo L112-2
(Ley nº 94-361 de 10 de
mayo de 1994 art. 1 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)
Se consideran
especialmente obras del intelecto humano en el sentido del presente
Código:
1° Los libros, folletos y
cualesquiera otros escritos literarios, artísticos y científicos;
2° Las conferencias,
alocuciones, sermones, alegatos y cualesquiera otras obras de la
misma naturaleza;
3° Las obras dramáticas o
dramático-musicales;
4° Las coreografías, los
números y pases circenses, las pantomimas, cuya realización se haya
fijado por escrito o en otra forma;
5° Las composiciones
musicales con o sin letra;
6° Las obras
cinematográficas y cualesquiera otras obras que integren una
secuencia de imágenes animadas, con o sin sonorización incorporada,
denominadas en conjunto obras audiovisuales;
7° Las obras de dibujo,
pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía;
8° Las obras gráficas y
tipográficas ;
9° Las obras fotográficas
y aquéllas realizadas con técnicas análogas a la fotografía;
10° Las obras de artes
aplicadas;
11° Las ilustraciones, los
mapas geográficos;
12° Los planos, croquis y
obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la
arquitectura y a las ciencias;
13° Los programas de
ordenador, incluyendo el material de preparación de diseño de los
mismos;
14° Las creaciones de las
industrias de temporada de la confección y de la fabricación de
joyas y aderezos personales. Se considerarán industrias de temporada
de la confección y de la fabricación de aderezos personales, las
industrias que por exigencias de la moda, renuevan con frecuencia la
forma de sus productos y, especialmente, la fabricación de prendas
de vestir, la peletería, la lencería, el bordado, la moda, el
calzado, la guantería, la marroquinería, la fabricación de tejidos
de gran novedad o especiales para la alta costura, la producción de
joyas y calzado a medida, así como las fabricaciones de tejidos para
la decoración de interiores.
Artículo L112-3
(Ley nº 96-1106 de 18
de diciembre de 1996 art. 1 Diario Oficial de 19 de diciembre de
1996)
(Ley nº 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 1 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Los autores de
traducciones, adaptaciones, transformaciones o modificaciones de las
obras del intelecto humano gozarán de la protección que les atribuye
el presente Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la
obra original. Asimismo, esta protección ampara a los autores de
antologías o de recopilaciones de obras o de datos diversos, como
son las bases de datos, que por su elección o su disposición
constituyen una creación del
intelecto.
Se entenderá por base de
datos una recopilación de obras, de datos o de cualesquiera otros
elementos independientes, organizados de forma sistemática o
metódica e individualmente asequibles por los medios electrónicos u
otros.
Artículo L112-4
El título de una obra del
intelecto humano, en la medida en que supone un carácter original,
gozará de la misma protección que la propia
obra.
Nadie podrá utilizar dicho
título con el fin de individualizar una obra del mismo género en
condiciones susceptibles de provocar una confusión, aun cuando la
obra no esté protegida de conformidad con los términos de los
artículos L. 123-1 a L. 123-3.
Titulares
del derecho de autor
Artículo L113-1
La calidad de autor
pertenecerá, salvo prueba en contrario, a quien o quienes la obra
divulgada atribuya la autoría.
Artículo L113-2
Es obra en colaboración,
la obra en cuya creación han participado varias personas físicas.
Es obra compuesta, la obra
nueva a la cual se ha incorporado una obra preexistente sin la
colaboración del autor de esta última.
Es obra colectiva la obra
creada por iniciativa de una persona física o jurídica que la edita,
la publica y la divulga bajo su dirección y su nombre, y está
constituida por la reunión de aportaciones de varios autores cuya
contribución se fusiona en una creación única y autónoma, para la
cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir por separado a
cualquiera de ellos un derecho diferente sobre el conjunto de la
obra.
Artículo L113-3
La obra en colaboración
será la propiedad en común de los coautores.
Los coautores ejercerán
sus derechos de común acuerdo.
En caso de desacuerdo,
corresponderá a la jurisdicción civil resolver.
Cuando la participación de
cada uno de los coautores sea de un género diferente, cada uno de
ellos podrá, salvo acuerdo en contrario, explotar por separado su
contribución personal, siempre que no se llegue a perjudicar la
explotación de la obra en común.
Artículo L113-4
La obra compuesta es
propiedad del autor que la ha realizado, a reserva de los derechos
del autor de la obra preexistente.
Artículo L113-5
La obra
colectiva será, salvo prueba en contrario, la propiedad de la
persona física o jurídica con el nombre de la cual es divulgada.
Esta persona gozará de los
derechos de autor.
Artículo L113-6
Los autores de obras
seudónimas y anónimas gozarán sobre las mismas de los derechos
reconocidos en el artículo L. 111-1.
En el ejercicio de estos
derechos, mientras no hayan dado a conocer su identidad civil y no
hayan acreditado su calidad de autores, éstos estarán representados
por el primer editor o publicador.
La declaración prevista en
el apartado anterior podrá hacerse por testamento, pero se
mantendrán los derechos que hubieran podido adquirir terceros con
anterioridad.
Lo dispuesto en los
apartados segundo y tercero no será de aplicación cuando el
seudónimo adoptado por el autor no deje duda alguna sobre su
identidad civil.
Artículo L113-7
Tendrán la calidad de
autor de una obra audiovisual la o las personas físicas que efectúan
la creación intelectual de dicha obra.
Se presumirá, salvo prueba
en contrario, que son coautores de una obra audiovisual realizada en
colaboración:
1-
El autor del guión;
2-
El autor de la adaptación;
3-
El autor de los diálogos;
4-
El autor de las composiciones musicales con o sin letra
especialmente realizadas para la obra;
5-
El realizador.
Cuando la obra audiovisual
esté basada en una obra o en un guión preexistentes y ya protegidos,
los autores de la obra de origen se integrarán a los autores de la
obra nueva.
Artículo L113-8
Tendrán la calidad de
autor de una obra radiofónica la o las personas físicas que asumen
la creación intelectual de dicha
obra.
Lo dispuesto en el
apartado último del artículo L. 113-7 y en el artículo L. 121-6 será
de aplicación a las obras
radiofónicas.
Artículo L113-9
(Ley nº 94-361 de 10 de
mayo de 1994 art. 2 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)
Salvo
disposiciones estatutarias o estipulaciones en contrario, los
derechos patrimoniales sobre los programas de ordenador y su
documentación creados por uno o varios trabajadores asalariados en
el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del
empresario, se atribuirán a este último, quien será el único
capacitado para ejercerlos.
Todos los desacuerdos que
surjan acerca de la aplicación del presente artículo se someterán al
Tribunal de grande instance de la sede social del empresario.
Lo dispuesto en el
apartado primero del presente artículo también será aplicable al
personal de la Administración Pública, de las entidades públicas y
de los establecimientos públicos de carácter administrativo.
Título II
Derechos de los autores
Derechos morales
Artículo L121-1
El autor gozará del
derecho a que se respete su nombre, su calidad y su obra.
Dicho derecho estará
vinculado a su persona.
Será perpetuo, inalienable
e imprescriptible.
Éste será transmisible
mortis causa a los herederos del autor.
Su ejercicio podrá ser
conferido a un tercero en virtud de disposición testamentaria.
Artículo L121-2
El derecho de divulgación
de la obra corresponde exclusivamente a su autor. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo L. 132.24, el autor determina el
procedimiento de divulgación y fija las condiciones de la misma.
A su fallecimiento, el
derecho de divulgación de sus obras póstumas lo ejercerán el o los
albaceas testamentarios designados por el autor. En su defecto, o al
fallecimiento de éstos, y salvo voluntad en contrario del autor,
este derecho será ejercido en el orden siguiente: por los
descendientes, por el cónyuge contra el cual no exista una
resolución judicial con fuerza de cosa juzgada de separación de
cuerpos o que no haya contraído un nuevo matrimonio, por otros
herederos que no sean los descendientes que heredan todo o parte de
la sucesión y por los legatarios universales o donatarios de la
totalidad de los bienes futuros.
Este derecho podrá
ejercerse incluso después de que expire el derecho exclusivo de
explotación estipulado en el artículo L. 123-1.
Artículo L121-3
En caso de abuso evidente
en el uso o no uso del derecho de divulgación por parte de los
representantes del autor fallecido mencionados en el artículo L.
121-2, el Tribunal de grande instance podrá adoptar las
medidas procedentes. También podrá hacerlo en caso de conflictos
entre dichos representantes, si no existe derechohabiente conocido o
en caso de sucesión vacante o ausencia de herederos, transmitiéndose
la herencia al Estado.
El Tribunal podrá ser
instado, en particular, por el Ministro de Cultura.
Artículo L121-4
Aunque haya cedido el derecho de explotación, el
autor, incluso con posterioridad a la publicación de su obra, gozará
del derecho de revocación o de retracto con respecto al cesionario.
Sin embargo, podrá ejercer dicho derecho siempre y cuando indemnice
previamente al cesionario por el perjuicio que esta revocación o
este retracto le pudiera causar. Cuando el autor decida publicar su
obra con posterioridad al ejercicio de su derecho de revocación o de
retracto, deberá ofrecer con prioridad sus derechos de explotación
al cesionario que había elegido originariamente y en las condiciones
originariamente pactadas.
Artículo L121-5
La obra audiovisual se
considerará acabada cuando haya sido elaborada la versión definitiva
de común acuerdo entre, por una parte, el realizador o eventualmente
los coautores y, por otra parte, el productor.
La destrucción de la
matriz de dicha versión estará prohibida.
Toda modificación de esta
versión por adición, supresión o cambio de un elemento cualquiera
requerirá la conformidad de las personas mencionadas en el apartado
primero.
Toda transferencia de la
obra audiovisual a otro tipo de soporte con vistas a otro modo de
explotación deberá ser objeto de una consulta previa al realizador.
Los derechos propios de
los autores, tales como están estipulados en el artículo L. 121-1,
no podrán ser ejercidos por ellos más que sobre la obra audiovisual
acabada.
Artículo L121-6
Si uno de los autores se
niega a acabar su contribución en la obra audiovisual o se encuentra
en la imposibilidad de terminar esta contribución por razón de
fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte de
dicha contribución ya realizada para la terminación de la obra. Por
esta contribución, el mismo tendrá la calidad de autor y gozará de
los derechos que de ella se deriven.
Artículo L121-7
(Ley nº n° 94-361 de 10
de mayo de 1994 art. 3 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)
Salvo estipulación en
contrario más favorable para el autor de un programa de ordenador,
éste no podrá:
1° Oponerse a la
modificación del programa de ordenador por parte del cesionario de
los derechos mencionados en el apartado 2º del artículo L. 122-6,
siempre y cuando ésta no perjudique su honor ni su reputación;
2° Ejercer su derecho de
revocación o de retracto.
Artículo L121-8
El autor tiene el derecho
exclusivo de reunir sus artículos y sus discursos en recopilaciones
y de publicarlos o autorizar su publicación bajo esta forma.
Sobre todas las obras así
publicadas en diarios o publicaciones periódicas, el autor
conservará, salvo estipulación en contrario, el derecho de
reproducción y de explotación en cualquier forma, siempre que esta
reproducción o esta explotación no sea susceptible de competir con
dicho diario o con dicha publicación periódica.
Artículo L121-9
En todos los regímenes
matrimoniales y so pena de nulidad de todas las cláusulas
contractuales del matrimonio que pudieran oponerse, el derecho de
divulgar la obra, de determinar las modalidades de su explotación y
de defender su integridad será propio del cónyuge autor o de aquel
de los cónyuges a quien tales derechos le hayan sido transmitidos.
Este derecho no puede aportarse en dote, ni ser adquirido por la
comunidad o por una sociedad de bienes gananciales.
Las percepciones
monetarias procedentes de la
explotación de una obra del intelecto humano o de la cesión total o
parcial del derecho de explotación, estarán sujetas al derecho común
de los regímenes matrimoniales solamente cuando hayan sido
adquiridas durante el matrimonio. De igual forma se regirán las
economías realizadas por estos medios.
Lo dispuesto en el
apartado anterior no será de aplicación cuando el matrimonio haya
sido celebrado con anterioridad al 12 de marzo de 1958.
Las disposiciones
legislativas relativas a la contribución de los cónyuges a las
cargas familiares serán de aplicación a los productos pecuniarios
mencionados en el apartado segundo del presente artículo.
Capítulo II
Derechos patrimoniales
Artículo L122-1
El derecho de explotación
perteneciente al autor conlleva el derecho de representación y el
derecho de reproducción.
Artículo L122-2
La representación consiste
en la comunicación de la obra al público por cualquier medio, y en
especial:
1° Por recitación pública,
ejecución lírica, representación dramática, presentación pública,
proyección pública y transmisión en un lugar público de la obra
emitida por teledifusión;
2° Por teledifusión.
Por teledifusión se
entiende la difusión por cualquier medio de telecomunicación de
sonidos, imágenes, documentos, datos y mensajes de toda naturaleza.
La emisión de una obra vía
satélite tendrá la consideración de una representación.
Artículo L122-2-1
(introducido por la Ley
nº 97-283 del 27 de marzo de 1997 art. 1 Diario Oficial de 28 de
marzo de 1997)
El derecho de
representación de una obra retransmitida por satélite se regirá por
lo dispuesto en el presente Código siempre que la obra sea emitida
hacia el satélite a partir del territorio nacional.
Artículo L122-2-2
(introducido por la Ley
nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 1 Diario Oficial de 28 de
marzo de 1997)
También se regirá por lo
dispuesto en el presente Código el derecho de representación de una
obra emitida por teledifusión vía satélite a partir del territorio
de un Estado no miembro de la Comunidad Europea que no otorgue un
nivel de protección de los derechos de autor equivalente al otorgado
por el presente Código:
1° Cuando la producción
de señales portadoras de programas hacia un satélite se realice a
partir de una estación situada en el territorio nacional. Los
derechos amparados en el presente Código podrán entonces ser
ejercidos frente al empresario de la estación;
2° Cuando la producción
de señales portadoras de programas hacia un satélite no se realice a
partir de una estación situada en un Estado miembro de la Comunidad
Europea y cuando la emisión se realice a petición, por cuenta o bajo
el control de una empresa de comunicación audiovisual que tenga su
principal centro de actividades en el territorio nacional. Los
derechos determinados por el presente Código podrán entonces ser
ejercidos frente a la empresa de comunicación audiovisual.
Artículo L122-3
La reproducción consiste
en la fijación material de la obra mediante cualquier tipo de
procedimiento que permita comunicarla al público de una forma
indirecta.
Ésta puede hacerse
especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, moldeado y
cualquier medio de las artes gráficas y plásticas, grabación
mecánica, cinematográfica o magnética.
En cuanto a las obras de
arquitectura, la reproducción consiste, igualmente, en la ejecución
repetida de un plano o de un proyecto tipo.
Artículo L122-4
Toda representación o
reproducción integral o parcial realizada sin el consentimiento del
autor o de sus derechohabientes o causahabientes es ilícita. Lo
mismo ocurrirá con la traducción, la adaptación o la transformación,
el arreglo o la reproducción por medio de un arte o un procedimiento
cualquiera.
Artículo L122-5
(Ley nº 94-361 de 10 de
mayo de 1994 art. 5 II Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)
(Ley nº 97-283 de 27 de
marzo de 1997 art. 17 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)
(Ley nº 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 2 y art. 3 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
(Ley nº 2000-642 de 11
de julio de 2000 art. 47 Diario Oficial de 11 de julio de 2000)
Una vez divulgada la obra,
el autor no podrá prohibir:
1° Las representaciones
privadas y gratuitas realizadas exclusivamente en el ámbito
doméstico;
2° Las copias o
reproducciones estrictamente reservadas al uso privado del copista y
que no se destinan a un uso colectivo, con la excepción de las
copias de las obras de arte destinadas a ser utilizadas con fines
idénticos a aquéllos para los cuales la obra original fue creada, de
las copias de un programa de ordenador diferentes a la copia de
seguridad efectuada en los términos del artículo L. 122-6-1 del
Capítulo II, y de las copias o reproducciones de una base de datos
electrónica;
3° Siempre que aparezcan
claramente indicados el nombre del autor y la fuente:
a) Los análisis y citas
cortas, justificados por el carácter crítico, polémico, pedagógico,
científico o de información de la obra en la cual éstos están
integrados;
b)Las revistas de prensa;
c) La difusión, incluso
integral, por vía de prensa o de teledifusión, a título de
información sobre temas de actualidad, de los discursos públicos en
las asambleas políticas, administrativas, judiciales o académicas,
así como en las reuniones públicas de carácter político y en las
ceremonias oficiales;
d) Las reproducciones,
integrales o parciales de obras de artes gráficas o plásticas,
destinadas a figurar en el catálogo de una venta judicial realizada
en Francia, en los ejemplares puestos a disposición del público
antes de la venta, con el único fin de hacer la descripción de las
obras de arte puestas en venta.
Un decreto adoptado en
Conseil d'Etat determinará las características de los documentos
y las modalidades de su distribución.
4° La parodia, el pastiche
y la caricatura, habida cuenta de las reglas del género.
5° Los actos necesarios
para el acceso al contenido de una base de datos electrónica para
las necesidades y en los límites de la utilización pactada por
contrato.
Artículo L122-6
(Ley n° 94-361 de 10 de
mayo de 1994 art. 4 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo L. 122-6-1, el derecho de explotación
perteneciente al autor de un programa de ordenador integra la
facultad de realizar y de autorizar:
1° La reproducción
permanente o provisional de un programa de ordenador en su totalidad
o en parte, por todos los medios y en todas las formas. En la medida
en que la carga, la presentación, la ejecución, la transmisión o el
almacenamiento de dicho programa de ordenador requieran una
reproducción, estos actos sólo serán posibles con la autorización
del autor;
2° La traducción, la
adaptación, la enmienda o cualquier otra modificación de un programa
de ordenador y la consiguiente reproducción de este programa;
3° La comercialización a
título oneroso o gratuito, incluyendo el alquiler, del o de los
ejemplares de un programa de ordenador por cualquier medio. Sin
embargo, la primera venta de un ejemplar de un programa de ordenador
en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de
un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo por
parte del autor o con su consentimiento, agotará el derecho de
comercializar dicho ejemplar en todos los Estados miembros, con la
excepción de la facultad de autorizar el alquiler posterior de un
ejemplar.
Artículo L122-6-1
(introducido por la Ley
n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 5 I Diario Oficial de 11 de
mayo de 1994)
I. Los actos previstos en
los puntos 1° y 2° del artículo L. 122-6 no requerirán la
autorización del autor cuando éstos sean necesarios para que la
persona legitimada para utilizar el programa de ordenador pueda
hacerlo, conforme a su destino, e incluso para que pueda corregir
errores.
No obstante, el autor
tendrá la posibilidad de reservarse, mediante contrato, el derecho a
corregir los errores y a determinar las modalidades particulares a
las que se someterán los actos previstos en los puntos 1° y 2° del
artículo L. 122-6, para que la persona legitimada para utilizar el
programa de ordenador pueda hacerlo, conforme a su destino.
II. La persona legitimada
para utilizar el programa de ordenador podrá hacer una copia de
seguridad cuando ésta sea necesaria para proteger el uso del
programa.
III. La persona legitimada
para utilizar el programa de ordenador podrá, sin la autorización
del autor, observar, estudiar o probar el funcionamiento de dicho
programa a fin de determinar las ideas y los principios que están en
la base de cualquiera de los elementos del programa, durante las
operaciones de carga, presentación, ejecución, transmisión o
almacenamiento del programa para las que está legitimada.
IV. La reproducción del
código del programa de ordenador o la traducción de la forma de
dicho código no requerirán la autorización del autor cuando la
reproducción o la traducción referidas en los puntos 1° o 2° del
artículo L. 122-6 sean indispensables para conseguir las
informaciones necesarias para la interoperabilidad de un programa
creado de forma independiente de otros programas de ordenador,
siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
1° Dichos actos los cumple
la persona legitimada para utilizar un ejemplar del programa de
ordenador o, por cuenta suya, una persona habilitada para ello;
2° Las informaciones
necesarias para conseguir la interoperabilidad aún no han sido
puestas, de forma fácil y rápida, a disposición de las personas
mencionadas en el anterior punto 1°.
3° Y dichos actos quedan
limitados a las partes del programa original que son necesarias para
dicha interoperabilidad.
Las informaciones
conseguidas de este modo no podrán ser:
1° Utilizadas para otros
fines que no sea conseguir la interoperabilidad del programa creado
de forma independiente;
2° Comunicadas a terceras
personas, salvo si ello es necesario para la interoperabilidad del
programa de ordenador creado de forma independiente;
3° Utilizadas para la
puesta a punto, la producción o la comercialización de un programa
de ordenador cuya expresión sea sustancialmente similar o para
cualquier otro acto que vulnere el derecho de autor.
V. El presente artículo no
podrá interpretarse de manera que se atente contra la explotación
normal del programa de ordenador o que se cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor.
Toda estipulación
contraria a las disposiciones previstas en los apartados II, III y
IV del presente artículo será nula de pleno derecho.
Artículo L122-6-2
(introducido por la Ley
nº 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 5 I Diario Oficial de 11 de
mayo de 1994)
Toda publicidad o manual de uso sobre los medios que
permiten la eliminación o neutralización de cualquier dispositivo
técnico de protección del programa de ordenador deberá reseñar que
la utilización ilícita de dichos medios será sancionada por
violación del derecho de autor.
Un decreto adoptado en
Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del
presente artículo.
Artículo L122-7
El derecho de
representación y el derecho de reproducción podrán ser objeto de
cesión a título gratuito o a título oneroso.
La cesión del derecho de
representación no implicará la del derecho de reproducción.
La cesión del derecho de
reproducción no implicará la del derecho de representación.
Cuando mediante un
contrato se pacte la cesión total de uno de los dos derechos
mencionados en el presente artículo, su alcance tendrá las
limitaciones de los modos de explotación pactadas en el contrato.
Artículo L122-8
Los autores de obras
gráficas y plásticas tendrán, aunque exista cesión de la obra
original, un derecho inalienable de participación sobre el producto
de toda reventa que de sus obras se realice en subasta pública o con
la intervención de un comerciante.
La mencionada
participación de los autores queda uniformemente fijada en un tres
por ciento sobre un precio de venta establecido por vía
reglamentaria.
Este derecho se deducirá
del precio de venta de cada obra y del total del precio sin ninguna
deducción de base. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat
determinará las condiciones en que los autores harán valer los
derechos que tienen reconocidos por lo dispuesto en el presente
artículo en los casos de las ventas previstas en el apartado
primero.
Artículo L122-9
En caso de
abuso evidente por uso o no uso de los derechos de explotación, por
parte de los representantes del autor fallecido mencionados en el
artículo L. 121-2, el Tribunal de grande instance podrá tomar
las medidas procedentes. De la misma forma se procederá en los casos
de conflictos entre dichos representantes, en ausencia de
derechohabiente conocido o en los casos de sucesión vacante o de
ausencia de herederos.
El Tribunal podrá ser
instado, en particular por el Ministro de Cultura.
Artículo L122-10
(introducido por la Ley
nº 95-4 de 3 de enero de 1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de
1995)
La publicación de una obra
implicará la cesión del derecho de reproducción por reprografía a
una sociedad que se regirá por lo establecido en el título II del
libro III y que necesitará, para ello, la autorización del Ministro
de Cultura. Las entidades así autorizadas podrán, por sí solas,
concluir cualquier contrato con los usuarios para la gestión del
derecho cedido, sin perjuicio - para las estipulaciones que
autoricen las copias con fines de venta, alquiler, publicidad o
promoción - del consentimiento del autor o de sus derechohabientes.
A falta de designación por parte del autor o de su derechohabiente
en el momento de la publicación de la obra, una de estas entidades
autorizadas se presumirá cesionaria de dicho derecho.
Se considerará reprografía
la reproducción, en forma de copia en papel o soporte asimilado por
una técnica fotográfica o de efecto equivalente, que permita la
lectura directa.
Lo dispuesto en el
apartado primero no impedirá al autor o a sus derechohabientes
ejercer la facultad de realizar copias con fines de venta, alquiler,
publicidad o promoción.
No obstante cualquier
estipulación en contrario, lo dispuesto en el presente artículo se
aplicará a todas las obras protegidas, cualquiera que sea la fecha
de su publicación.
Artículo L122-11
(introducido por la Ley
nº 95-4 de 3 de enero de 1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de
1995)
Los pactos mencionados en
el artículo L. 122-10 podrán prever una remuneración a tanto alzado
en los casos determinados en los puntos 1º a 3º del artículo L.
131-4.
Artículo L122-12
(introducido por la Ley
nº 95-4 de 3 de enero de1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de
1995)
La autorización de las
entidades mencionadas en el apartado primero del artículo L. 122-10
se concederá atendiendo a:
-
la diversidad de los socios
-
la cualificación profesional de los gerentes;
-
los medios humanos y materiales que éstos proponen para la
efectividad de la gestión del derecho de reproducción por
reprografía;
-
el carácter equitativo de las modalidades previstas para el
reparto de las cantidades percibidas.
Un decreto adoptado en
Conseil d'Etat establecerá las condiciones de concesión y de
retirada de esta autorización, así como de selección de las
entidades cesionarias de acuerdo con lo dispuesto en la última frase
del apartado primero del artículo L. 122-10.
Capítulo III
Plazo de duración de
la protección
Artículo L123-1
(Ley nº 97-283 de 27 de
marzo de 1997 art. 5 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor
el 1 de julio de 1995)
El autor gozará toda su
vida del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma
que sea y de obtener de ella un beneficio pecuniario.
Al fallecimiento del
autor, este derecho persistirá en beneficio de sus derechohabientes
durante el año natural en curso y durante los setenta años
siguientes.
Artículo L123-2
(Ley nº 97-283 de 27 de
marzo de 1997 art. 6 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor
el 1 de julio de 1995)
En las obras realizadas en
colaboración, el año natural que se considerará será el del
fallecimiento del último coautor superviviente.
En las obras audiovisuales, el año natural que se
considerará será el del fallecimiento del último de los
colaboradores siguientes: el autor del guión, el autor de los
diálogos, el autor de las composiciones musicales con o sin letra
especialmente realizadas para la obra, el realizador principal.
Artículo L123-3
(Ley nº 97-283 de 27 de
marzo de 1997 art. 7 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor
el 1 de julio de 1995)
Para las obras seudónimas,
anónimas o colectivas, la duración del derecho exclusivo será de
setenta años computados a partir del 1 de enero del año siguiente al
de la publicación de la obra. La fecha de publicación se determinará
por toda clase de pruebas permitidas por el derecho común y,
especialmente, por el depósito legal.
En el caso en que una obra
seudónima, anónima o colectiva se haya publicado por partes, el
plazo se computará a partir del 1 de enero del año siguiente al de
la fecha en que cada parte haya sido publicada.
Cuando el o los autores de
la obra anónima o seudónima hayan dado a conocer su identidad, la
duración del derecho exclusivo será la prevista en los artículos L.
123-1 o L. 123-2.
Las disposiciones de los
apartados primero y segundo sólo serán de aplicación para las obras
seudónimas, anónimas o colectivas publicadas en el plazo de los
setenta años siguientes al de su creación.
No obstante, cuando una
obra seudónima, anónima o colectiva se divulgue a la expiración del
plazo mencionado en el apartado anterior, su titular, por sucesión o
por otros títulos, que publique o haga publicar dicha obra, gozará
de un derecho exclusivo de veinticinco años computados a partir del
1 de enero del año siguiente al de la publicación.
Artículo L123-4
(Ley nº 97-283 de 27 de
marzo de 1997 art. 8 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor
el 1 de julio de 1995)
Para las obras póstumas,
la duración del derecho exclusivo será la prevista en los términos
del artículo L. 123-1. Para las obras póstumas divulgadas después de
vencido este plazo, la duración del derecho exclusivo será de
veinticinco años computados a partir del 1 de enero del año
siguiente al de la publicación.
El derecho de explotación
de las obras póstumas se transmitirá a los derechohabientes del
autor si la obra se divulga durante el plazo previsto en el artículo
L. 123-1.
Si la divulgación se
realiza a la expiración de dicho plazo, el derecho de explotación se
atribuirá a los titulares del derecho de propiedad sobre la obra,
por sucesión o por otros títulos, que la publiquen o la hagan
publicar.
Las obras póstumas serán
objeto de una publicación por separado, salvo en el caso en que las
mismas no constituyan más que un fragmento de una obra anteriormente
publicada. Éstas no podrán adjuntarse a obras publicadas del mismo
autor sino cuando los derechohabientes del autor gocen aún del
derecho de explotación de las mismas.
Artículo L123-6
Durante el plazo previsto
en el artículo L. 123-1, el cónyuge superviviente, contra el que no
exista una resolución judicial de separación con fuerza de cosa
juzgada, cualquiera que sea el régimen matrimonial e
independientemente de los derechos de usufructo que le confiere el
artículo 767 del Código Civil sobre los otros bienes de la sucesión,
tendrá el usufructo del derecho de explotación del que el autor no
haya dispuesto. No obstante, si el autor deja herederos forzosos,
este usufructo se reduce a favor de los herederos, en las
proporciones y distinciones establecidas por los artículos 913 y
siguientes del Código Civil.
Este derecho expirará en
el supuesto de que el cónyuge contraiga un nuevo matrimonio.
Artículo L123-7
(Ley nº 97-283 de 27 de
marzo de 1997 art. 9 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor
el 1 de julio de 1995)
Al fallecimiento del
autor, el derecho de participación referido en el artículo L. 122-8
subsistirá a favor de sus herederos y con respecto al usufructo
mencionado en el artículo L. 123-6, a favor de su cónyuge, con
exclusión de los legatarios y causahabientes, durante el año natural
en curso y los setenta años siguientes.
Artículo L123-8
Los derechos atribuidos
por la Ley de 14 de julio de 1866 sobre los derechos de los
herederos y de los causahabientes de los autores, a los herederos y
otros causahabientes de los autores, compositores o artistas serán
prorrogados por un plazo igual al transcurrido entre el 2 de agosto
de 1914 y el final del año siguiente al día de la firma del Tratado
de Paz, para todas las obras publicadas antes de esta última fecha y
que no hayan pasado a ser del dominio público el día 3 de febrero de
1919.
Artículo L123-9
Los derechos atribuidos
por la Ley de 14 de julio de 1866, anteriormente citada, y por el
artículo L. 123-8 a los herederos y causahabientes de los autores,
compositores o artistas serán prorrogados por un plazo igual al
transcurrido entre el 3 de septiembre de 1939 y el 1 de enero de
1948 para todas las obras publicadas antes de esta última fecha y
que no hayan pasado a ser del dominio público el día 13 de agosto de
1941.
Artículo L123-10
Los derechos mencionados
en el artículo anterior se prorrogarán, además, por una duración de
treinta años cuando el autor, el compositor o el artista haya muerto
por Francia, comprobándose esto por el certificado de defunción.
En el caso en que este
certificado de defunción no sea extendido ni transcrito en Francia,
por orden del ministro de Cultura se podrá transmitir a los
herederos u otros causahabientes del difunto el beneficio de la
prórroga adicional de treinta años. Esta orden, establecida después
de haber consultado con las autoridades mencionadas en el artículo 1
de la orden 45-2717 de 2 de noviembre de 1945, sólo surtirá efecto
en los casos en que debiera aparecer la mención “muerto por Francia”
en el certificado de defunción si éste se hubiera extendido en
Francia.
Artículo L123-11
Cuando los derechos
prorrogados en virtud del artículo L. 123-10 hayan sido cedidos a
título oneroso, los cedentes o sus derechohabientes podrán pedir al
cesionario o a sus derechohabientes, en un plazo de tres años
computados a partir del 25 de septiembre de 1951, una revisión de
las condiciones de cesión para compensar el carácter ventajoso de la
prórroga.
Artículo L123-12
(introducido por la Ley
nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 10 Diario Oficial de 28 de
marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)
Para las obras cuyo país
de origen sea con arreglo al Acta de París del Convenio de Berna un
país tercero y cuyo autor no sea nacional de un estado miembro de la
Comunidad Europea, el plazo de protección será el mismo que el
otorgado en el país de origen de la obra sin que en ningún caso
pueda exceder del previsto en el artículo L. 123-1.
Título III
Explotación de los
derechos
Disposiciones generales
Artículo L131-1
Será nula la cesión
respecto del conjunto de las obras que el autor pudiera crear en el
futuro.
Artículo L131-2
Los contratos de
representación, de edición y de producción audiovisual determinados
en el presente título habrán de formalizarse por escrito. Así será
respecto de las autorizaciones gratuitas de ejecución.
En todos los demás casos,
serán aplicables las disposiciones de los artículos 1341 a 1348 del
Código Civil.
Artículo L131-3
La transmisión de los
derechos del autor estará subordinada a la condición de que cada uno
de los derechos cedidos sea objeto de una mención por separado en el
contrato de cesión y que el ámbito de explotación de los derechos
cedidos quede delimitado en cuanto a su alcance y su destino, así
como en cuanto al lugar y a la duración.
Cuando así lo exijan
circunstancias especiales, el contrato podrá válidamente concluirse
mediante telegramas, siempre y cuando el ámbito de explotación de
los derechos cedidos esté delimitado de conformidad con los términos
del apartado primero del presente artículo.
Las cesiones referidas a
los derechos de adaptación audiovisual tendrán que ser objeto de un
contrato escrito en un documento diferente del contrato relativo a
la edición propiamente dicha de la obra impresa.
El beneficiario de la
cesión se compromete, mediante este contrato, a hacer efectiva la
explotación del derecho cedido de conformidad con los usos vigentes
en la actividad profesional y a abonar al autor, en caso de
adaptación, una remuneración proporcional a los ingresos recaudados.
Artículo L131-4
(Ley nº n° 94-361 de 10
de mayo de 1994 art. 6 Diario Oficial de 11 mayo de 1994)
La cesión por parte del
autor de los derechos sobre su obra podrá ser total o parcial. Ésta
habrá de incorporar en beneficio del autor la participación
proporcional a los ingresos por la venta o la explotación.
No obstante, la
remuneración del autor podrá valorarse a tanto alzado en los casos
siguientes:
1° La base de cálculo de
la participación proporcional no se puede determinar en la práctica;
2° Los medios de control
de la aplicación de la participación no existen;
3° Los gastos de las
operaciones de cálculo y de control serían desproporcionados con
respecto a los resultados a alcanzar;
4° El carácter o las
condiciones de la explotación impiden la aplicación de la regla de
la remuneración proporcional, bien porque la contribución del autor
no es uno de los elementos esenciales de la creación intelectual de
la obra, bien porque el uso de la obra es de carácter accesorio en
relación con el objeto explotado;
5° En caso de cesión de
los derechos sobre un programa de ordenador;
6° En los demás casos
previstos en el presente
Código.
Asimismo, se permitirá entre las partes y a petición
del autor, la transformación de los derechos derivados de los
contratos en vigor en anualidades a tanto alzado por el plazo de
duración que pacten las partes.
Artículo L131-5
En caso de cesión del
derecho de explotación, si el autor es perjudicado en más de siete
de las doceavas partes por una lesión o una previsión insuficiente
de los productos de la obra, éste podrá pedir la revisión de las
condiciones de remuneración a percibir señaladas en el contrato.
Esta petición sólo se
podrá formular en el caso de que la obra se haya cedido en la
modalidad de remuneración a tanto alzado.
El cesionario de las obras
del autor que se estima perjudicado será quien valore el perjuicio
en base al valor del conjunto de la explotación.
Artículo L131-6
La cláusula de una cesión
que tendiera a conferir el derecho de explotar la obra en una forma
no previsible o no prevista en la fecha del contrato, tendrá
carácter de expresa y deberá estipular una participación correlativa
en los beneficios de explotación.
Artículo L131-7
En caso de cesión parcial,
el causahabiente sustituye al autor en el ejercicio de los derechos
cedidos, en las condiciones, límites y plazo de duración pactados en
el contrato y con la obligación de rendir cuentas.
Artículo L131-8
Para el pago de las compensaciones y remuneraciones
que se les adeuda en concepto de los tres últimos años por la
cesión, explotación o utilización de sus obras, definidas en los
términos del artículo L. 112-2 del presente Código, los autores,
compositores y artistas gozarán del privilegio previsto en el punto
4º del artículo 2101 y del artículo 2104 del Código
Civil.
Disposiciones
particulares de determinados contratos
Contrato de edición
Artículo L132-1
Por el contrato de edición
el autor de una obra del intelecto humano o sus derechohabientes
ceden, en condiciones pactadas, a una persona que se denominará
editor, el derecho de fabricar o de hacer fabricar un número
determinado de ejemplares de la obra, haciéndose cargo de la
efectividad de la publicación y de la difusión.
Artículo L132-2
No se considerará contrato
de edición, en los términos del artículo L. 132-1, el llamado
contrato por cuenta del autor.
En un contrato de estas
características, el autor o sus derechohabientes abonan al editor
una remuneración pactada, siendo obligación de este último fabricar
en cantidad, en forma y de conformidad con las formas de expresión
pactadas en el contrato, los ejemplares de la obra y hacerse cargo
de la publicación y la difusión.
Este contrato tendrá la
consideración de alquiler de obra y se regirá por el acuerdo, los
usos y las disposiciones de los artículos 1787 y siguientes del
Código Civil.
Artículo L132-3
No se considerará contrato
de edición, en los términos del artículo L. 132-1, el llamado
contrato por cuenta con participación en resultados.
Mediante un contrato de
estas características, el autor o sus derechohabientes encargan a un
editor la fabricación, por su cuenta y riesgo, de
ejemplares de la obra, en la forma y
según los modos de expresión pactados en el contrato, así como su
publicación y difusión, mediante el compromiso recíprocamente
pactado de compartir los beneficios y las pérdidas de explotación,
en la proporción acordada.
Este contrato constituye
una sociedad en participación. El mismo se regirá, a reserva de lo
dispuesto en los artículo 1871 y siguientes del Código Civil, por el
acuerdo y los usos.
Artículo L132-4
Será lícita la
estipulación por la cual el autor se compromete a otorgar un derecho
preferencial a un editor para la edición de sus obras futuras de
géneros claramente determinados.
Este derecho será limitado
para cada género en cinco obras nuevas a partir del día de la firma
del contrato de edición formalizado para la primera obra o en el
momento de la producción del autor, realizada en un plazo de cinco
años a partir del mismo día.
El editor deberá ejercer
el derecho que se le ha reconocido comunicando por escrito su
decisión al autor, en el plazo de tres meses a partir del día de la
entrega por parte de éste de cada manuscrito definitivo.
Cuando el editor que
disfruta del derecho preferencial haya rechazado sucesivamente dos
obras nuevas presentadas por el autor en el género pactado en el
contrato, el autor podrá recobrar inmediatamente y de pleno derecho
su libertad con respecto a las obras futuras que produzca en dicho
género. No obstante, en el caso de haber cobrado anticipos por sus
obras futuras por parte del primer editor, el autor tendrá que
proceder previamente a su devolución.
Artículo L132-5
El contrato podrá prever
bien una remuneración proporcional a los ingresos por explotación,
bien, en los casos previstos en los artículos L. 131-4 y L. 132-6,
una remuneración a tanto alzado.
Artículo L132-6
En lo referido a la edición de librería, la
remuneración del autor podrá ser objeto de una remuneración a tanto
alzado para la primera edición, con el acuerdo del autor formalmente
expresado, en los casos siguientes:
1-
Obras científicas o técnicas;
2-
Antologías y enciclopedias;
3-
Prólogos, anotaciones, introducciones, presentaciones;
4-
Ilustraciones de una obra;
5-
Ediciones de lujo de tirada reducida;
6-
Libros de oraciones;
7-
A solicitud del traductor en el caso de las traducciones;
8-
Ediciones populares a precios reducidos;
9-
Tebeos infantiles a precios reducidos.
Asimismo, podrán ser
objeto de una remuneración a tanto alzado las cesiones de derechos a
una persona o una empresa establecida en el extranjero o por parte
de las mismas.
En lo concerniente a las
obras del intelecto humano publicadas en diarios y publicaciones
periódicas de toda clase y por las agencias de prensa, la
remuneración del autor, vinculado a la empresa de información por un
contrato de alquiler de obra o de servicios, podrá ser igualmente
convenida a tanto alzado.
Artículo L132-7
El consentimiento personal
y dado por escrito del autor es obligatorio.
Sin perjuicio de las
disposiciones que regulan los contratos en los que intervengan
menores y mayores bajo curatela, se requerirá dicho consentimiento
incluso cuando se trate de un autor legalmente incapacitado, salvo
si éste se encuentra en la imposibilidad física de dar su
consentimiento.
Lo dispuesto en el
apartado anterior no será de aplicación cuando sean los
derechohabientes del autor quienes suscriban el contrato de edición
Artículo L132-8
El autor deberá garantizar
al editor el ejercicio pacífico y, salvo pacto en contrario,
exclusivo del derecho cedido.
Tendrá que exigir el
respeto de este derecho y defenderlo de todo atentado contra el
mismo.
Artículo L132-9
El autor tendrá que
facilitar al editor los medios para fabricar y divulgar los
ejemplares de la obra.
Éste entregará al editor,
en el plazo pactado en el contrato, el objeto de la edición de una
forma que permita la reproducción normal.
Salvo acuerdo en contrario
o imposibilidades de tipo técnico, el objeto de la edición entregada
por el autor seguirá siendo propiedad suya. El editor será
responsable del mismo durante el plazo de un año a partir de la
finalización de la elaboración.
Artículo L132-10
El contrato de edición
tendrá que indicar la cantidad mínima de ejemplares de la primera
tirada. No obstante, esta obligación no será de aplicación en los
contratos que determinan un mínimo de derechos de autor garantizados
por el editor.
Artículo L132-11
El editor se obligará a
reproducir o a hacer reproducir los ejemplares de conformidad con
las condiciones, la forma y los modos de expresión previstos en el
contrato.
No podrá, sin la
autorización escrita del autor, realizar ninguna modificación en la
obra.
Se obligará, salvo acuerdo
en contrario, a que aparezca en cada uno de los ejemplares el
nombre, el seudónimo o la marca del autor.
En defecto de convenio
especial, el editor tendrá que realizar la edición en un plazo
fijado por los usos habituales en el sector profesional de la
edición.
En los casos de contrato
por tiempo determinado, los derechos del cesionario expirarán de
pleno derecho al vencimiento del plazo sin que sea necesaria una
notificación.
Sin embargo, durante tres
años a partir de esta expiración, el editor podrá proceder a dar
salida, al precio normal, a los ejemplares que queden en
existencias, a menos que el autor prefiera comprar dichos ejemplares
por un precio determinado pericialmente en defecto de acuerdo
amistoso, sin que esta facultad reconocida al primer editor impida
al autor proceder a una nueva edición en un plazo de treinta meses.
Artículo L132-12
El editor se obligará a
garantizar una explotación permanente y continua de la obra, al
igual que su difusión comercial, conforme a los usos habituales de
la profesión.
Artículo L132-13
El editor tendrá la
obligación de rendir cuentas.
El autor, en defecto de
modalidades especiales determinadas en el contrato, podrá exigir
como mínimo una vez al año, la entrega por parte del editor de un
certificado en el que se especifiquen los datos relativos a la
cantidad de ejemplares fabricados durante el ejercicio y la fecha y
la importancia de las tiradas, así como la cantidad de ejemplares en
stock.
Salvo usos o acuerdos en
contrario, este certificado también mencionará la cantidad de
ejemplares vendidos por el editor, la de los ejemplares inutilizados
o destruidos por causa fortuita o fuerza mayor, así como el importe
de las compensaciones debidas o abonadas al autor.
Artículo L132-14
El editor se obligará a
entregar al autor todos los justificantes necesarios para establecer
la exactitud de sus cuentas.
Si el editor no procede a
la entrega de los justificantes necesarios, el juez lo obligará.
Artículo L132-15
El hecho de que el editor
se encuentre incurso en un procedimiento de suspensión de pagos no
implicará la rescisión del contrato.
Cuando se prosiga la
actividad con arreglo a los términos de los artículos 31 y
siguientes de la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985, relativa al
procedimiento de suspensión de pago y a la liquidación judicial de
las empresas, el editor tendrá que cumplir todas sus obligaciones
frente al autor.
En caso de cesión de la
empresa de edición de acuerdo con los artículos 81 y siguientes de
la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 anteriormente citada, el
adquiriente asumirá las obligaciones del cedente.
Cuando la actividad de la
empresa haya cesado desde un período que supera los tres meses o
cuando se haya dictado la liquidación judicial, el autor podrá pedir
la rescisión del contrato.
El liquidador no podrá
proceder a la venta como saldo de los ejemplares fabricados, ni a su
realización en las condiciones previstas en los artículos 155 y 156
de la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 anteriormente citada, sino
quince días después de haber notificado al autor de su intención por
carta certificada con acuse de recibo.
El autor goza, sobre la
totalidad o parte de los ejemplares, de un derecho de tanteo. En
defecto de acuerdo, el precio de rescate se determinará
pericialmente.
Artículo L132-16
Sin la previa autorización del autor, el editor no
podrá transmitir, a título gratuito u oneroso, los derechos del
contrato a terceros, con independencia de su fondo de comercio, ni
podrá hacer valer los mismos como aportación a una sociedad.
En caso de traspaso del
fondo de comercio, si éste comprometiera gravemente los intereses
materiales o morales del autor, el mismo estará autorizado a obtener
reparación incluso mediante la rescisión del contrato.
Si la explotación del
fondo de comercio de edición se ha realizado en sociedad o ha
dependido de una indivisión, la atribución del fondo a uno de los
anteriores socios o a uno de los cotitulares a consecuencia de la
liquidación o del reparto no tendrá consideración, en ningún caso,
de cesión.
Artículo L132-17
El contrato de edición
llegará a término, independientemente de las causas de extinción
previstas en el derecho común o por los artículos precedentes,
cuando el editor proceda a la destrucción total de los ejemplares.
La extinción del contrato
se producirá de pleno derecho cuando, tras el otorgamiento de un
plazo razonable por parte del autor en su requerimiento, el editor
no hubiera realizado la publicación de la obra o, en caso de
agotamiento de los ejemplares, su reedición.
La edición se considerará
agotada cuando dos pedidos de ejemplares dirigidos al editor no se
entreguen en un plazo de tres meses.
En caso de fallecimiento
del autor, si la obra está inacabada, el contrato queda resuelto en
cuanto a la parte de la obra no acabada, salvo acuerdo entre el
editor y los derechohabientes del autor.
Sección 2
Contrato de
representación
Artículo L132-18
El contrato de
representación es aquél por el cual el autor de una obra del
intelecto humano y sus derechohabientes autorizan a una persona
física o jurídica a representar dicha obra en las condiciones
determinadas por ellos. Se denominará contrato de representación
general el contrato mediante el cual un organismo profesional de
autores confiere a un empresario de espectáculos la facultad de
representar, mientras dicho contrato tenga efecto, las obras
actuales o futuras, constituyendo así el repertorio de dicho
organismo, en las condiciones pactadas por el autor o sus
derechohabientes.
En el caso previsto en el
apartado anterior, podrá quedar sin aplicación lo dispuesto en el
artículo L.131-1.
Artículo L132-19
El contrato de
representación se formalizará para un período limitado o por un
número determinado de comunicaciones al público.
Salvo estipulación expresa
de derechos exclusivos, éste no atribuirá al empresario de
espectáculos ningún monopolio de explotación.
La validez de los derechos
exclusivos cedidos por un autor dramático no podrá exceder de los
cinco años; la interrupción de las representaciones por dos años
consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho.
El empresario de
espectáculos no podrá transferir los derechos que derivan del
contrato sin el consentimiento formal y dado por escrito del autor o
de su representante.
Artículo L132-20
Salvo estipulación en
contrario:
1º La autorización para
divulgar una obra mediante teledifusión por ondas hertzianas no
incluirá la distribución por cable de dicha emisión, salvo que ésta
se realice simultánea e íntegramente por la entidad facultada por
esta autorización y sin exceder la zona geográfica pactada por
contrato;
2º La autorización para
emitir por teledifusión la obra no integra la autorización de
comunicar por teledifusión dicha obra en un lugar accesible al
público;
3º La autorización para
emitir la obra por ondas hertzianas no integrará su emisión hacia un
satélite que permita la recepción de esta obra a través de una
tercera entidad, salvo que los autores o sus derechohabientes
hubieran autorizado por contrato a esa entidad a comunicar la obra
al público; en este caso la entidad de emisión queda exenta del
abono de toda remuneración.
Artículo L132-20-1
(introducido por la Ley
nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 2 Diario Oficial de 28 de
marzo de 1997)
I. A partir de la fecha de
entrada en vigor de la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997, la
facultad de autorizar la retransmisión por cable, simultánea,
integral y sin cambio, en el territorio nacional, de una obra
televisada a partir de un Estado miembro de la Comunidad Europea,
sólo podrá ejercerla una sociedad de recaudación y de reparto de los
derechos. Si esta sociedad está regida por el título II del libro
III, la misma deberá obtener la oportuna autorización del Ministro
de Cultura.
Si el titular del derecho
todavía no ha confiado la gestión de la retransmisión a una de estas
sociedades, deberá designar aquélla a la que desea encomendar dicha
función. El titular notificará por escrito su designación a la
sociedad, la cual no podrá oponerse.
El contrato que autoriza
la emisión de una obra en el territorio nacional hará indicación de
la sociedad encargada de ejercer la facultad de autorizar su
retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en los
Estados miembros de la Comunidad Europea.
La autorización prevista
en el apartado primero se otorga teniendo en cuenta:
1º La cualificación
profesional de los gerentes de estas entidades y los medios de que
las mismas disponen para asegurar la administración de los derechos
determinados en el apartado primero y la explotación de su
repertorio;
2º La importancia de su
repertorio;
3º Su cumplimiento de las
obligaciones impuestas con arreglo a las disposiciones del título II
del libro III.
Un decreto adoptado en
Conseil d'Etat fijará las condiciones de concesión y de
revocación de la autorización. Éste fijará, asimismo, las
condiciones de designación de la sociedad encargada de la gestión
del derecho de retransmisión.
II. Por derogación del
punto I, el titular del derecho podrá ceder éste a una empresa de
comunicación audiovisual.
Lo dispuesto en el punto I
no será de aplicación a los derechos cuyo cesionario es una empresa
de comunicación audiovisual.
Artículo L132-20-2
(introducido por la Ley
nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 2
Diario Oficial de 28 de
marzo de 1997)
Sin perjuicio de la facultad de las partes de instar
al juez, se procederá al nombramiento de mediadores para favorecer
la resolución de los conflictos relativos a la concesión de la
autorización de retransmisión, simultánea, integral y sin cambio, de
una obra por cable.
En defecto de acuerdo
amistoso, el Mediador podrá proponer a las partes la solución que le
parezca conveniente. Se presumirá que éstas han aceptado dicha
solución en caso de no haber expresado su oposición por escrito en
un plazo de tres meses.
Un decreto adoptado en
Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del
presente artículo y las condiciones de designación de los
mediadores.
Artículo L132-21
El empresario de
espectáculos estará obligado a informar al autor o a sus
representantes del programa exacto de las representaciones o
ejecuciones públicas, así como de entregarles los justificantes de
sus recaudaciones. Éste tendrá que abonar, en los plazos convenidos,
al autor o a sus representantes, el importe de la compensación
estipulada.
No obstante, se
beneficiarán con une reducción de estos pagos los municipios para la
organización de sus fiestas locales y públicas, y las sociedades de
educación popular acreditadas por la autoridad administrativa para
las representaciones que organicen en el marco de sus actividades.
Artículo L132-22
El empresario de
espectáculos tendrá que asegurar la representación o la ejecución
pública en las condiciones técnicas que garanticen el respeto de los
derechos intelectuales y morales del autor.
Contrato de producción
audiovisual
Artículo L132-23
El productor de la obra
audiovisual es la persona física o jurídica que toma la iniciativa y
la responsabilidad de la realización de la obra.
Artículo L132-24
El contrato que vincula al
productor con los autores de una obra audiovisual, siempre y cuando
no se trate del autor de una composición musical con o sin letra, y
salvo cláusula en contrario y sin perjuicio de los derechos
reconocidos al autor en los términos de los dispuesto en los
artículos L. 111-3, L. 121-4, L. 121-5, L. 122-1 a L. 122-7, L.
123-7, L. 131-2 a L. 131-7, L. 132-4 y L. 132-7, implica cesión a
favor del productor de los derechos de explotación de la obra
audiovisual.
El contrato de producción
audiovisual no implica la cesión al productor de los derechos
gráficos y teatrales de la obra.
Este contrato hará
previsión de la lista de los elementos que han servido para la
realización de la obra y que se conservan, así como las modalidades
de dicha conservación.
Artículo L132-25
Todo modo de explotación
de una obra deberá ser objeto de una remuneración a su autor.
Sin perjuicio de las
disposiciones del artículo L. 131-4, cuando el público paga un
precio por recibir comunicación de una obra audiovisual determinada
e identificable, la remuneración es proporcional a dicho precio, y
tiene en cuenta las eventuales tarifas decrecientes acordadas por el
distribuidor al empresario. Dicha remuneración es abonada por el
productor a los autores.
Artículo L132-26
El autor dará garantía al
productor del ejercicio pacífico de los derechos cedidos.
Artículo L132-27
El productor se obligará a
asegurar a la obra audiovisual una explotación conforme a los usos
habituales de la profesión.
Artículo L132-28
El productor hará entrega
al autor y a los coautores, como mínimo una vez al año, de un
certificado de los ingresos producidos por la explotación de la obra
según cada forma de explotación.
A solicitud de estos
últimos, les entregará todos los justificantes oportunos para
establecer la exactitud de las cuentas, especialmente la copia de
los contratos mediante los cuales cede a terceros todo o parte de
los derechos cuya facultad detenta.
Artículo L132-29
Salvo acuerdo en
contrario, cada uno de los autores de la obra audiovisual podrá
disponer libremente de la parte de la obra que integra su
contribución personal con vistas a su explotación en un género
diferente y con las limitaciones determinadas por el artículo L.
113-3.
Artículo L132-30
El hecho de que el
productor se encuentre incurso en un procedimiento de suspensión de
pagos no implicará la rescisión del contrato de producción
audiovisual.
Cuando se prosiga la
realización o la explotación de la obra con arreglo a los términos
de los artículos 31 y siguientes de la Ley nº 85-98 de 25 de enero
de 1985, relativa al procedimiento de suspensión de pago y a la
liquidación judicial de las empresas, el administrador tendrá que
cumplir todas las obligaciones del productor, en especial frente a
los coautores.
En caso de cesión de todo
o parte de la empresa, o de liquidación, el administrador, el
deudor, el liquidador, según corresponda, establecerá un lote
distinto para cada obra audiovisual que pueda ser objeto de una
cesión o de una venta en subasta. Tendrá la obligación de notificar,
so pena de nulidad, a cada uno de los autores y de los coproductores
de la obra, por carta certificada y con un mes de antelación,
cualquier decisión sobre la cesión o cualquier acción de reventa en
subasta pública. El adquiriente, asimismo, tendrá que cumplir las
obligaciones del cedente.
El autor y los coautores
gozarán del derecho de tanteo sobre la obra, salvo si uno de los
coproductores se declara adquiriente. En defecto de acuerdo, el
precio de compra será determinado pericialmente.
Cuando no exista actividad
de la empresa durante más de tres meses o cuando su liquidación haya
sido decidida, el autor y los coautores podrán pedir la rescisión
del contrato de producción
audiovisual.
Contrato de creación
publicitaria
Artículo L132-31
En el caso de una obra de
creación publicitaria, el contrato entre el productor y el autor
implicará, salvo cláusula en contrario, la cesión al productor de
los derechos de explotación de la obra, ya que en dicho contrato se
establece la remuneración específica a pagar por cada modo de
explotación de la obra dependiendo, especialmente, de la zona
geográfica, de la duración de la explotación, de la importancia de
la tirada y de la naturaleza del soporte.
Un acuerdo entre las
organizaciones representativas de los autores y las organizaciones
representativas de los productores de publicidad establecerá los
elementos de base a tener en cuenta para la determinación de las
remuneraciones que corresponden a las diferentes utilizaciones de
las obras.
Este acuerdo tendrá una
duración de entre uno y cinco años.
Un Decreto podrá ordenar
el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en dicho contrato,
para el conjunto de los interesados.
Artículo L132-32
A falta de haber llegado a
un acuerdo, ya sea antes del 4 de abril de 1986, ya sea a la fecha
de expiración del acuerdo anterior, las bases de las remuneraciones
previstas en el apartado segundo del artículo L. 132-31 serán
determinadas por una Comisión presidida por un Magistrado designado
por el Presidente primero del
Tribunal de Casación
y compuesta, además, por un miembro del Conseil d'Etat
designado por el Vicepresidente del Conseil d'Etat, por una
personalidad cualificada designada por el Ministro de Cultura y, en
partes iguales, por miembros designados por las organizaciones
representativas de los autores y por miembros designados por las
organizaciones representativas de los productores de publicidad.
Artículo L132-33
Las organizaciones
encargadas de designar los miembros de la Comisión, así como el
número de personas que cada una de ellas deberá designar, serán
determinados por Orden del Ministro de
Cultura.
La Comisión deliberará por
mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
Las resoluciones de la
Comisión tendrán carácter de ejecutorias si, en un plazo de un mes,
su Presidente no ha solicitado una segunda deliberación.
Las decisiones de la
Comisión se publicarán en el Diario Oficial de la República
Francesa.
Capítulo III: Remuneración en concepto del préstamo en biblioteca
Artículo L133-1
(introducido por la Ley nº 2003-517 de 18 de junio de 2003 art. 1
Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el 1 de
agosto de 2003)
Cuando una obra sea objeto de un contrato de edición con vistas a
su publicación y difusión en forma de libro, el autor no podrá
oponerse al préstamo de ejemplares de esta edición por una
biblioteca de uso público.
Este préstamo dará derecho a una remuneración en beneficio del
autor según las modalidades determinadas en el artículo L. 133-4.
Artículo L133-2
(introducido por la Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1
Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el 1 de
agosto de 2003)
La remuneración mencionada en el artículo L. 133-1 será percibida
por una o varias sociedades de recaudación y de reparto de los
derechos regidas por el Título II del Libro III y autorizadas a este
efecto por el Ministro de Cultura.
La autorización mencionada en el primer párrafo se concederá en
consideración a los siguientes criterios:
- la diversidad de los socios;
- la cualificación profesional de los dirigentes;
- los medios de que dispone la sociedad para realizar la
recaudación y el reparto en concepto del préstamo en biblioteca ;
- la representación equitativa de los autores y de los editores
entre sus socios y en el seno de sus órganos de dirección.
Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las
condiciones de concesión y de retirada de dicha autorización.
Artículo L133-3
(introducido por la Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1
Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el 1 de
agosto de 2003)
La remuneración mencionada en el apartado segundo del artículo
L. 133-1 consta de dos partes.
La primera parte, que correrá por cuenta del Estado, estará
basada en una contribución a tanto alzado por cada usuario inscrito
en una biblioteca de uso público y préstamo de obras, a excepción de
las bibliotecas escolares. El importe de esta contribución,
determinado por decreto, podrá ser diferente en el caso de las
bibliotecas de establecimientos de enseñanza superior. También
podrán diferir en este caso las modalidades de determinación del
número de usuarios inscritos que se tenga en cuenta para calcular
esta parte de la contribución.
La segunda parte tendrá como base de cálculo el precio público de
venta sin impuestos de los libros comprados en beneficio de las
bibliotecas de uso público y préstamo por las personas jurídicas
mencionadas en el apartado tercero (2º) del artículo 3 de la Ley
nº 81-766 de 10 de agosto de 1981 relativa a los precios de
libros, y será abonada por los proveedores que realicen estas
ventas. La tasa de dicha remuneración será equivalente al 6% del
precio público de venta.
Artículo L133-4
(introducido por la Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1
Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el 1 de
agosto de 2003)
La remuneración en concepto del préstamo en biblioteca será
distribuida de la siguiente manera:
1º La primera parte será distribuida, en partes iguales, entre
los autores y sus editores con arreglo al número de ejemplares
comprados cada año en beneficio de las bibliotecas de uso público y
préstamo por las personas jurídicas mencionadas en el apartado
tercero (2º) del artículo 3 de la Ley nº 81-766 de 10 de agosto
de 1981 anteriormente citada, y será determinada en base a las
informaciones que estas personas o sus proveedores comuniquen a la o
las sociedades mencionadas en el artículo L. 133-2;
2º La segunda parte, que no podrá exceder de la mitad del total,
servirá para pagar una parte de las retenciones obligatorias en
concepto de la pensión complementaria de las personas mencionadas
en el apartado segundo del artículo L. 382-12 del Código de
Seguridad Social.
Contrato de prenda del
derecho de explotación
de los
programas de ordenador
Artículo L132-34
(introducido por la Ley
nº 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 7 Diario Oficial de 11 de mayo
de 1994)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de 17 de
marzo de 1909 en relación a la venta y a la entrega en garantía de
los fondos de comercio, el derecho de explotación del autor de un
programa de ordenador establecido en el artículo L. 122-6 podrá ser
objeto de una constitución de prenda en las siguientes condiciones:
El contrato de prenda, so
pena de nulidad, se redactará por escrito.
La constitución de prenda,
so pena de inoponibilidad, será inscrita en un registro especial del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La inscripción
indicará concretamente la capacidad de la garantía y, en especial,
los códigos fuente y los documentos de funcionamiento.
La prioridad de la
inscripción registral se determinará en función del orden en el que
estas inscripciones se requieran.
Las inscripciones de
constitución de prenda expirarán, salvo renovación previa, al
vencimiento del plazo de cinco años.
Un decreto adoptado en
Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aplicación del
presente artículo.
Libro II
Los derechos afines al
derecho de autor
Título
Único
Disposiciones generales
Artículo L211-1
Los derechos afines no
contravendrán los derechos de los autores. Por consiguiente, ninguna
disposición del presente título será interpretada por sus titulares
de forma que limite el ejercicio del derecho de autor.
Artículo L211-2
Además de cualquier
persona con interés justificado para actuar, el Ministro de Cultura
podrá instar la autoridad judicial, especialmente cuando no exista
derechohabiente conocido o en caso de sucesión vacante o ausencia de
herederos.
Artículo L211-3
Los beneficiarios de los
derechos contemplados en el presente título no podrán oponerse a:
1° Las representaciones
privadas y gratuitas realizadas exclusivamente en el ámbito
doméstico;
2° Las reproducciones
estrictamente reservadas al uso privado de la persona que las
realiza y que no se destinan a una utilización colectiva;
3° Siempre que existan
elementos suficientes de identificación de la fuente:
- los análisis y citas
cortas justificados por el carácter crítico, polémico, pedagógico,
científico o de información de la obra en la cual están integrados;
- las revistas de prensa;
- la difusión, incluso
integral, a título de información sobre temas de actualidad, de los
discursos públicos en las asambleas políticas, administrativas,
judiciales o académicas, así como en las reuniones públicas de
carácter político y en las ceremonias oficiales;
4° La parodia, el pastiche
y la caricatura, habida cuenta de las reglas del género.
Artículo L211-4
(Ley nº 97-283 de 27 de
marzo de 1997 art. 11 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor
el 1 de julio de 1995)
La duración de los
derechos patrimoniales objeto del presente título es de cincuenta
años computados a partir del 1 de enero del año siguiente al:
- de la interpretación
para los artistas intérpretes;
- de la primera fijación
de una secuencia sonora para los productores de fonogramas y de una
secuencia de imágenes con o sin sonorización incorporada para los
productores de videogramas;
- de la primera
comunicación al público de los programas considerados en el artículo
L. 216-1 para las empresas de comunicación audiovisual.
No obstante, si una
fijación de la interpretación, un fonograma o un videograma son
objeto de una comunicación al público durante el período establecido
en los tres apartados anteriores, los derechos patrimoniales del
artista intérprete o del productor del fonograma o del videograma no
expirarán hasta el plazo de cincuenta años computados a partir del 1
de enero del año natural siguiente al de la comunicación al público.
Artículo L211-5
(introducido por la Ley
nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 12 Diario Oficial de 28 de
marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que
Francia es parte, los titulares de derechos afines que no sean
nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea disfrutarán
de la protección con la misma duración establecida en su país, sin
que esta duración pueda ser superior a la prevista en el artículo L.
211-4.
Derechos de los artistas
intérpretes
Artículo L212-1
Con exclusión de los
intérpretes y ejecutantes auxiliares, considerados como tales en la
práctica profesional, el artista intérprete o ejecutante será la
persona que represente, cante, recite, declame, toque o ejecute de
cualquier otra forma una obra literaria o artística, un programa de
variedades, un número circense o un pase de marionetas.
Artículo L212-2
El artista intérprete goza
del derecho a que se respete su nombre, su calidad y su
interpretación.
Este derecho inalienable e
imprescriptible está vinculado a su persona.
El mismo se transmitirá a
sus herederos para protección de la interpretación y de la memoria
del difunto.
Artículo L212-3
Estarán sujetas a la
autorización escrita del artista intérprete la fijación de su
actuación, su reproducción y su comunicación al público, así como
toda utilización por separado del sonido y de las imágenes de la
actuación cuando ésta haya sido fijada a la vez para el sonido y las
imágenes.
Esta autorización y las
remuneraciones que integra se regirán por las disposiciones de los
artículos L. 762-1 y L. 762-2 del Código de Trabajo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo L. 212-6 del presente Código.
Artículo L212-4
La firma del contrato
pactado entre un artista intérprete y un productor para la
realización de una obra audiovisual tendrá valor de autorización
para fijar, reproducir y comunicar al público la actuación del
artista intérprete.
Este contrato establecerá
una remuneración distinta por cada forma de explotación de la obra.
Artículo L212-5
Cuando ni el contrato ni
un convenio colectivo hacen mención de la remuneración para uno o
varios modos de explotación, el nivel de la misma se fijará en
referencia a baremos establecidos mediante acuerdos específicos, en
cada sector de actividad, pactados entre las organizaciones
profesionales de asalariados y de empresarios.
Artículo L212-6
Las disposiciones del
artículo L. 762-2 del Código de Trabajo sólo serán de aplicación a
la fracción de la remuneración abonada con arreglo al contrato que
supere las bases determinadas por el convenio colectivo o el acuerdo
específico.
Artículo L212-7
Los contratos firmados con
anterioridad al 1 de enero de 1986 entre un artista intérprete y un
productor de obra audiovisual o sus cesionarios estarán sujetos a
las precedentes disposiciones, en lo referido a las formas de
explotación excluidas por los mismos. La remuneración
correspondiente no revestirá el carácter de salario. Este derecho de
remuneración se extinguirá al fallecimiento del artista intérprete.
Artículo L212-8
Por Orden ministerial, se
podrá ordenar la obligatoriedad del cumplimiento de las
estipulaciones de los convenios o acuerdos mencionados en los
artículos anteriores, dentro de cada sector de actividad, para todos
los interesados.
Artículo L212-9
A falta de acuerdo pactado
en los términos de los artículos L. 212-4 a L. 212-7, ya sea antes
del 4 de enero de 1986, ya en la fecha de expiración del acuerdo
anterior, los modos y las bases de remuneración de los artistas
intérpretes serán determinados, para cada sector de actividad, por
una Comisión presidida por un Magistrado del orden judicial
designado por el Presidente primero del
Tribunal de Casación
y formada, además, por un miembro del Conseil d'Etat,
designado por el Vicepresidente del Conseil d'Etat, por una
personalidad cualificada designada por el Ministro de Cultura y, en
partes iguales, por representantes de las organizaciones de los
asalariados y representantes de las organizaciones de empresarios.
La Comisión deliberará por
mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad. La Comisión se pronunciará en los tres meses
siguientes a la expiración del plazo fijado en el apartado primero
del presente artículo.
Su decisión tendrá
vigencia por un período de tres años, salvo acuerdo en contrario de
los interesados antes de la finalización de ese período.
Artículo L212-10
Los artistas intérpretes
no podrán prohibir la reproducción y la comunicación pública de su
actuación si la misma reviste un carácter accesorio con respecto al
objeto del tema principal de una secuencia de una obra o de un
documento audiovisual.
Derechos de los
productores de fonogramas
Artículo L213-1
El productor de fonogramas
es la persona física o jurídica que tiene la iniciativa y la
responsabilidad de la primera fijación de una ejecución de una obra
sonora.
Se requerirá la
autorización previa del productor de fonogramas para cualquier
reproducción, puesta a disposición del público por venta,
intercambio o alquiler, o para cualquier tipo de comunicación al
público del fonograma que no forme parte de las ya mencionadas en el
artículo L. 214-1.
Disposiciones comunes a
los artistas intérpretes y a los productores de fonogramas
Artículo L214-1
Cuando un fonograma haya
sido publicado con fines comerciales, el artista intérprete y el
productor no podrán oponerse:
1° A su comunicación
directa en un lugar público, siempre y cuando no se utilice en un
espectáculo;
2° A su radiodifusión, así
como a la distribución por cable simultánea e integral de dicha
radiodifusión.
Estas utilizaciones de los
fonogramas publicados con fines comerciales, cualquiera que sea el
lugar de fijación de dichos fonogramas, dan derecho a una
retribución a favor de los artistas intérpretes y de los
productores. Esta remuneración es abonada por las personas que
utilizan los fonogramas publicados con fines comerciales, con
arreglo a lo mencionado en los puntos 1° y 2° del presente
artículo.
La misma estará basada en
los ingresos de la explotación o, en su defecto, se determinará a
tanto alzado en los casos previstos en el artículo L. 131-4.
Esta remuneración se
repartirá en partes iguales entre los artistas intérpretes y los
productores de fonogramas.
Artículo L214-2
Sin perjuicio de los
convenios internacionales, los derechos de remuneración reconocidos
por lo dispuesto en el artículo L. 214-1 se repartirán entre los
artistas intérpretes y los productores de fonogramas para los
fonogramas fijados por primera vez en Francia.
Artículo L214-3
El baremo de remuneración
y las modalidades de pago de la remuneración se fijarán mediante
acuerdos específicos de cada rama de actividad, entre las
organizaciones representativas de los artistas intérpretes, de los
productores de fonogramas y de las personas que utilizan los
fonogramas en las condiciones previstas en los puntos 1° y 2° del
artículo L. 214-1.
Estos acuerdos habrán de
establecer expresamente las modalidades según las cuales las
personas que utilizan los fonogramas en estas condiciones cumplirán
su obligación de entregar, a las sociedades de recaudación y de
reparto de los derechos, el programa exacto de las utilizaciones de
dichos fonogramas así como todos los documentos indispensables para
el reparto de los derechos.
Por Orden ministerial, se
podrá ordenar la obligatoriedad del cumplimiento de las cláusulas de
estos acuerdos para todos los interesados.
La duración de estos
acuerdos será de entre uno y cinco años.
Artículo L214-4
En defecto de acuerdo
concluido antes del 30 de junio de 1986, o si ningún acuerdo se ha
convenido a la expiración del acuerdo anterior, el baremo de
remuneración y las modalidades de pago de la retribución serán
adoptados por una Comisión presidida por un Magistrado del orden
judicial designado por el Presidente primero del
Tribunal de Casación.
Esta Comisión estará
formada, además, por un miembro del Conseil d'Etat designado
por el Vicepresidente del Conseil d'Etat, por una
personalidad cualificada designada por el Ministro de Cultura y, en
igual número, por miembros designados por las organizaciones que
representan a los beneficiarios del derecho de retribución y por
miembros designados por las organizaciones que representan a las
personas que, en la rama de actividad contemplada, utilizan los
fonogramas en las condiciones previstas en los apartados 1. y 2. del
artículo L. 214-1.
Las organizaciones que
tendrán que designar a los miembros de la Comisión, así como el
número de personas designadas por cada una de ellas, se establecerán
por Orden del Ministro de Cultura.
La Comisión decidirá por
mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
Las deliberaciones de la
Comisión tendrán carácter ejecutorio si, en el plazo de un mes, su
Presidente no ha solicitado una segunda deliberación.
Las decisiones de la
Comisión serán publicadas en el Diario Oficial de la República
Francesa.
Artículo L214-5
La remuneración prevista
en el artículo L. 214-1 es percibida por cuenta de los
derechohabientes y es repartida entre éstos por la o las sociedades
mencionadas en el título II del libro III.
Derechos de los
productores de videogramas
Artículo L215-1
El productor de
videogramas es la persona física o jurídica que tiene la iniciativa
y la responsabilidad de la primera fijación de una serie de imágenes
asociadas con o sin sonorización incorporada.
Se requerirá la
autorización previa del productor de videogramas para cualquier
reproducción, puesta a disposición del público por venta,
intercambio o alquiler, o para cualquier comunicación al público de
su videograma.
Los derechos que se
reconocen al productor de un videograma en virtud del apartado
anterior, los derechos de autor y los derechos de los artistas
intérpretes de que pudiera disponer en la obra fijada en dicho
videograma no podrán ser objeto de cesiones por
separado.
Derechos de las empresas
de comunicación audiovisual
Artículo L216-1
Estarán sujetas a la
autorización de la empresa de comunicación audiovisual la
reproducción de sus programas, su puesta a disposición del público
por venta, alquiler o intercambio, así como su teledifusión y su
comunicación al público en un lugar accesible al mismo mediante pago
de un derecho de
entrada.
Se denominarán empresas de
comunicación audiovisual las entidades que explotan un servicio de
comunicación audiovisual en los términos de la Ley nº 86-1067 de 30
de septiembre de 1986 en relación a la libertad de comunicación,
cualquiera que sea el régimen que se aplique a este servicio.
Disposiciones aplicables
a la teledifusión por satélite y a la retransmisión por cable
Artículo L217-1
(introducido por la Ley
nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 3 Diario Oficial de 28 de
marzo de 1997)
Los derechos afines al derecho de autor
correspondientes a la teledifusión por satélite de la actuación de
un artista intérprete, de un fonograma, de un videograma o de los
programas de una empresa de comunicación audiovisual estarán regidos
por lo dispuesto en el presente Código siempre que esta emisión por
teledifusión se realice en las condiciones determinadas en los
artículos L. 122-2-2 y L. 122-2-2.
En los casos previstos en
el artículo L. 122-2-2, estos derechos podrán ser ejercidos en
relación a las personas consideradas en los puntos 1° y 2° de dicho
artículo.
Artículo L217-2
(introducido por la Ley
nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 3 Diario Oficial de 28 de
marzo de 1997)
I. – Siempre que el
presente Código la prevea, la facultad de autorizar la retransmisión
por cable, simultánea, integral y sin cambio, en el territorio
nacional, de la actuación de un artista intérprete, de un fonograma
o de un videograma a partir de un Estado miembro de la Comunidad
Europea sólo podrá ser ejercida - a partir de la entrada en vigor de
la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 - por una sociedad de
recaudación y de reparto de los derechos. Si esta entidad se rige
por el título II del libro III, la misma ha de ser autorizada
oportunamente por el ministro de Cultura.
Si el titular del derecho
no ha confiado la gestión de la retransmisión a una de estas
entidades, deberá designar una de ellas para que desempeñe dicha
función. El titular notificará por escrito su designación a la
sociedad, la cual no podrá oponerse.
El contrato que autoriza
la emisión por teledifusión en el territorio nacional de la
actuación de un artista intérprete, de un fonograma o de un
videograma, hará indicación de la sociedad encargada, en su caso, de
ejercer la facultad de autorizar su retransmisión por cable,
simultánea, integral y sin cambio, en los Estados miembros de la
Comunidad Europea.
La autorización prevista
en el apartado primero se concederá en consideración a los criterios
enumerados en el artículo L. 132-20-1.
Un decreto adoptado en
Conseil d'Etat fijará las condiciones de concesión y de
revocación de la autorización. Asimismo, este Decreto determinará,
en el caso previsto en el apartado segundo, las modalidades de
designación de la sociedad que desempeñará la gestión del derecho de
retransmisión.
II. – No obstante lo
dispuesto en el apartado I., el titular del derecho podrá ceder el
mismo a una empresa de comunicación audiovisual.
Las disposiciones del
apartado I. no serán aplicables a los derechos de los que es
cesionaria una empresa de comunicación audiovisual.
Artículo L217-3
(introducido por la Ley
nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 3 Diario Oficial de 28 de
marzo de 1997)
Sin perjuicio de la facultad de las partes de instar
al juez, se procederá al nombramiento de mediadores para favorecer
la resolución de los conflictos relativos a la concesión de la
autorización, si ésta es requerida, de retransmisión por cable,
simultánea, integral y sin cambio, de un elemento protegido por un
derecho determinado en el presente título.
De no llegar a un acuerdo
amistoso, el mediador podrá proponer a las partes la solución que le
parezca más oportuna, la cual se considerará aceptada por las partes
si no existe ninguna oposición por escrito en un plazo de tres
meses.
Un decreto adoptado en
Conseil d'Etat determinará expresamente las condiciones de
aplicación del presente artículo y las modalidades de designación de
los mediadores.
Libro III
Disposiciones generales
relativas al derecho de autor, a los derechos afines y derechos de
los productores de bases de datos
Título I
Remuneración por copia privada
Artículo L311-1
(Ley nº 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
(Ley nº 2001-624 de 17
de julio de 2001 art. 15 I Diario Oficial de 18 de julio de 2001)
Los autores y los artistas
intérpretes de obras fijadas en fonogramas o videogramas, así como
los productores de dichos fonogramas o videogramas, tendrán derecho
a una remuneración por la reproducción de dichas obras realizadas en
las condiciones mencionadas en los puntos 2° del artículo L. 122-5 y
2° del artículo L. 211-3.
De esta remuneración
disfrutarán, asimismo, los autores y los editores de obras fijadas
en cualquier otro soporte, en concepto de la realización de su
reproducción en un soporte de registro digital, de conformidad con
las condiciones previstas en el punto 2° del artículo L. 122-5.
Artículo L311-2
(Ley nº 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
(Ley nº 2001-624 de 17
de julio de 2001 art. 15 II Diario Oficial de 18 de julio de 2001)
Sin perjuicio de los convenios internacionales, el
derecho de remuneración mencionado en el artículo L. 214-1 y en el
apartado primero del artículo L. 311-1 se repartirá entre los
autores, los artistas intérpretes, productores de fonogramas o de
videogramas en cuanto a los fonogramas y videogramas fijados por
primera vez en Francia.
Artículo L311-3
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
La remuneración por copia
privada, se valorará, en las condiciones más abajo determinadas,
según la modalidad a tanto alzado prevista en el apartado segundo
del artículo L. 131-4.
Artículo L311-4
(Ley n° 92-677 de 17 de
julio de 1992 art. 119 Diario Oficial de 19 de julio de 1992 en
vigor el 1 de enero de 1993)
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
(Ley n° 2001-624 de 17
de julio de 2001 art. 15 III Diario Oficial de 18 de julio de 2001)
La remuneración prevista
en el artículo L. 311-3 será abonada por el fabricante, el
importador o la persona que realiza adquisiciones intracomunitarias
- en el sentido dado a este término por el punto 3° del apartado I
del artículo 256 bis del Código General de Impuestos - de soportes
de registro utilizables para la reproducción para uso privado de
obras, en el momento de la puesta en circulación de dichos soportes
en Francia.
El importe de la
remuneración estará en función del tipo de soporte y de su capacidad
de registro.
Artículo L311-5
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Los tipos de soporte, los
porcentajes de remuneración y las formas de pago de ésta serán
determinados por una Comisión presidida por un representante del
Estado. Esta Comisión estará compuesta como sigue: en su mitad, de
personas designadas por las organizaciones que representan a los
beneficiarios del derecho de remuneración, en su cuarta parte de
personas designadas por las organizaciones que representan a los
fabricantes o importadores de los soportes mencionados en el
apartado primero del artículo precedente y, en la cuarta parte
restante, de personas designadas por las organizaciones que
representan a los consumidores.
Las organizaciones
encargadas de designar a los miembros de la Comisión, así como el
número de personas que cada una deberá designar, serán determinados
por Orden del Ministro de Cultura.
La Comisión deliberará por
mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
Las deliberaciones de la
Comisión serán ejecutorias si, en el plazo de un mes, su Presidente
no ha solicitado una segunda deliberación.
Las decisiones de la
Comisión se publicarán en el Diario Oficial de la República
Francesa.
Artículo L311-6
(Ley nº 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
La remuneración prevista
en el artículo L. 311-1 será cobrada por cuenta de los
derechohabientes por uno o varios de los organismos mencionados en
el título II del presente libro.
Los organismos mencionados
en el apartado anterior repartirán la remuneración entre los
derechohabientes con arreglo a las reproducciones privadas de que
cada obra haya sido objeto.
Artículo L311-7
(Ley n° 95-4 de 3 de
enero de 1995 art. 2 Diario Oficial de 4 de enero de 1995)
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
(Ley n° 2001-624 de 17
de julio de 2001 art. 15 IV Diario Oficial de 18 de julio 2001)
La remuneración por copia
privada de los fonogramas beneficiará, en una mitad, a los autores
en el sentido dado a este término en el presente Código, en una
cuarta parte, a los artistas intérpretes y, en la cuarta parte
restante, a los productores.
La remuneración por copia
privada de los videogramas beneficiará, en partes iguales, a los
autores en el sentido dado a este término en el presente Código, a
los artistas intérpretes y a los productores.
La remuneración por copia
privada de las obras consideradas en el apartado segundo del
artículo L 311-1 beneficiará, en partes iguales, a los autores y a
los editores.
Artículo L311-8
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Ley n° 2001-624 de 17
de julio de 2001 art. 15 V Diario Oficial de 18 de julio de 2001)
La remuneración por copia
privada dará lugar a reembolso cuando el soporte de registro sea
adquirido para uso propio o producción por:
1° Las empresas de
comunicación audiovisual;
2° Los productores de
fonogramas o de videogramas y las personas encargadas, por cuenta de
los productores de fonogramas o de videogramas, de la reproducción
de los mismos;
2° bis Los editores de
obras publicadas en soportes digitales;
3° Las personas jurídicas
u organismos, cuya lista será determinada por Orden del Ministro de
Cultura, que utilizan los soportes de registro con fines de
asistencia a las personas con minusvalía visual o
auditiva.
Título II
Sociedades de recaudación y de reparto de los derechos
Artículo L321-1
(Ley n° 97-283 de 27 de
marzo de 1997 art. 4 I Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Las sociedades de recaudación y de reparto de los
derechos de autor y de los derechos de los artistas intérpretes y de
los productores de fonogramas y de videogramas se constituirán en
régimen de sociedades civiles.
Los socios serán los
autores, los artistas intérpretes, los productores de fonogramas o
de videogramas, los editores, o sus derechohabientes. Estas
sociedades civiles legalmente constituidas tendrán capacidad para
demandar en defensa de los derechos por los que estatutariamente han
de velar.
Las acciones para exigir
el pago de los derechos percibidos por estas sociedades civiles
prescribirán en diez años computados a partir de la fecha de su
percepción, quedando suspendido este plazo hasta la fecha de la
puesta a disposición para el reparto.
Artículo L321-2
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Los contratos pactados
entre las sociedades civiles de autores o de titulares de derechos
afines, para la realización de su fin, y los usuarios de todo o
parte de su repertorio serán actos civiles.
Artículo L321-3
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Los proyectos de estatutos
y de reglamentos generales de las sociedades de recaudación y de
reparto de los derechos se enviarán al Ministro de Cultura.
Durante el mes corriente
de su recepción, el Ministro podrá instar al Tribunal de grande
instance en caso de que existiesen motivos reales y serios para
oponerse a la constitución de una de esas sociedades.
El Tribunal hará la
valoración de la cualificación profesional de los fundadores de
dichas sociedades, de los medios humanos y materiales que proponen
emplear para asegurar la percepción de los derechos y la explotación
de su repertorio.
Artículo L321-4
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Las sociedades de
recaudación y de reparto de los derechos tendrán que nombrar, como
mínimo, a un auditor de cuentas y un suplente, elegidos en la lista
mencionada en el artículo 219 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de
1966 sobre sociedades mercantiles, y que ejercen sus funciones en
las condiciones previstas en dicha Ley, sin perjuicio de sus propias
reglas. Las disposiciones del artículo 457 de la Ley nº 66-537 de 24
de julio de 1966 antes citada serán de aplicación.
Las disposiciones del
artículo 29 de la Ley nº 84-148 de 1 de marzo de 1984, en relación a
la prevención y al arreglo amistoso de las dificultades de las
empresas serán de aplicación.
Artículo L321-5
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
(Ley n° 2000-719 de 1
de agosto de 2000 art. 12 Diario Oficial de 2 de agosto de 2000)
El derecho de comunicación
previsto en el artículo 1855 del Código Civil será de aplicación a
las sociedades civiles de reparto de los derechos, sin que por ello
un socio pueda ser informado sobre el importe de los derechos
repartidos individualmente a los demás derechohabientes. Un decreto
adoptado en Conseil d'Etat determinará las modalidades de
ejercicio de este derecho.
Artículo L321-6
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Toda agrupación de socios
que represente como mínimo una décima parte de la totalidad de los
mismos podrá instar la designación de uno o varios expertos
encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de
gestión.
El Ministerio Público y el
comité de empresa estarán habilitados para actuar en el mismo
sentido.
El informe se enviará al
demandante, al Ministerio Público, al comité de empresa, a los
Auditores de Cuentas y al consejo de administración. Este informe
irá adjunto al que redacten los Auditores de Cuentas para su
presentación en la primera junta general y contará con la misma
difusión que el primero.
Artículo L321-7
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Las sociedades de
recaudación y de reparto de los derechos se obligarán a tener a
disposición de los usuarios eventuales el repertorio completo de los
autores y compositores franceses y extranjeros que las mismas
representan.
Artículo L321-8
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Los estatutos de las
sociedades de recaudación y de reparto de los derechos tendrán que
prever las condiciones en las cuales las asociaciones con fines de
interés general podrán beneficiarse de una reducción sobre el
importe que tuvieran que abonar en concepto de derechos de autor y
de derechos de artistas intérpretes y de productores de fonogramas
en el caso de programaciones de entrada gratuita.
Artículo L321-9
(Ley n° 97-283 de 27 de
marzo de 1997 art. 4 II Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
(Ley n° 2000-719 de 1
de agosto de 2000 art. 11 Diario Oficial de 2 de agosto de 2000)
Estas sociedades emplearán
en programas de ayuda a la creación, a la difusión del espectáculo
en vivo y en programas de formación de los artistas:
1° Un 25% de los importes
procedentes de la remuneración por copia privada;
2° La totalidad de los
importes percibidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos L.
122-10, L. 132-20-1, L. 214-1, L. 217-2 y L. 311-1 y que no hayan
podido repartirse, ya sea en virtud de los convenios internacionales
de los que Francia es parte, ya sea porque sus destinatarios no han
podido ser identificados o encontrados antes de la expiración del
plazo previsto en el apartado último del artículo L. 321-1;
Estas sociedades podrán
emplear en dichos programas todo o parte de las cantidades
consideradas en el punto 2° después de finalizado el quinto año
siguiente a la fecha de su puesta a disposición para reparto, sin
perjuicio de las solicitudes de pago de los derechos sin prescribir.
El reparto de los importes correspondientes, que no podrá ir en
beneficio de un solo organismo, se someterá a voto de la junta
general de la sociedad, quien decidirá por mayoría de dos tercios.
Si no se alcanzara tal mayoría, una nueva junta general, convocada
especialmente para ello, decidirá por mayoría simple.
La cantidad y el empleo de
estos importes serán objeto, todos los años, de un informe de las
sociedades de recaudación y de reparto de los derechos dirigido al
Ministro de Cultura. El auditor de cuentas comprobará la veracidad y
concordancia de las informaciones proporcionadas a la vista de los
documentos contables de la sociedad y redactará a este efecto un
informe especial.
Artículo L321-10
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Las sociedades de
recaudación y de reparto de los derechos de los productores de
fonogramas y de videogramas y de los artistas intérpretes dispondrán
de la facultad de ejercer colectivamente los derechos previstos en
los artículos L. 213-1 y L. 215-1 por medio de la firma de contratos
generales de interés común con los usuarios de fonogramas o de
videogramas, a fin de mejorar la difusión de éstos o de promover el
progreso técnico o económico. Dicha facultad se ejercerá dentro de
los límites estipulados por los mandatos que estas sociedades
reciben ya sea por parte o totalidad de sus socios, ya sea por
parte de organismos extranjeros que tengan los mismos fines.
Artículo L321-11
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Sin perjuicio de las
disposiciones generales aplicables a las sociedades civiles, el
Ministro de Cultura podrá pedir al Tribunal la disolución de una
sociedad de recaudación y de reparto de los derechos.
En caso de violación de la
Ley, el Tribunal podrá prohibir a una sociedad el ejercicio de sus
actividades de cobro en un sector de actividad o para una modalidad
de explotación.
Artículo L321-12
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
La sociedad de recaudación
y de reparto de los derechos comunicará sus cuentas anuales al
Ministro de Cultura y le dará a conocer, como mínimo dos meses antes
de su estudio por la junta general, cualquier previsión de modificar
sus estatutos o reglas de recaudación y reparto de los derechos.
La misma enviará al
Ministro de Cultura, a petición de éste, todos los documentos
relativos a la recaudación y al reparto de los derechos, así como
copia de los acuerdos firmados con los terceros.
El Ministro de Cultura, o
su representante, podrá recoger en base a documentos y en el propio
lugar, las informaciones mencionadas en el presente artículo.
Artículo L321-13
(introducido por la Ley
nº 2000-719 de 1 de agosto de 2000 art. 12 Diario Oficial de 2 de
agosto de 2000)
I.- Por Decreto, se creará
una Comisión permanente de control de las sociedades de recaudación
y de reparto de los derechos, formada por cinco miembros nombrados
por Decreto para un período de cinco años:
- un Magistrado del Tribunal de Cuentas, Presidente,
designado por el Presidente primero del Tribunal de Cuentas;
- un Consejero, letrado de
Estado, designado por el Vicepresidente del Conseil d'Etat;
- un Magistrado del
Tribunal de Casación,
designado por el Presidente primero del
Tribunal de Casación;
- un miembro de la Inspección General de Hacienda,
designado por el Ministro de Hacienda;
- un miembro de la Inspección General de la
Administración de Asuntos Culturales, designado por el Ministro de
Cultura;
La Comisión podrá estar
asesorada por informantes designados entre los miembros del
Conseil d'Etat y el cuerpo de Magistrados de los Tribunales
Administrativos y de los
Tribunales Administrativos de Apelación,
los Magistrados del
Tribunal de Casación y de los Tribunales y
Salas, los Magistrados del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales
Regionales de Cuentas, los miembros de la Inspección General de
Hacienda y los miembros del cuerpo de Administradores Civiles.
Además, podrá disponer de la ayuda de funcionarios y pedir el
asesoramiento de expertos designados por su Presidente.
II.- La Comisión
supervisará las cuentas y la gestión de las sociedades de
recaudación y de reparto de los derechos, así como las de sus
filiales y organismos controlados por éstas.
Para ello, los gerentes de
estas sociedades, filiales y organismos se obligarán a prestarle su
ayuda, a comunicarle todos los documentos y a satisfacer todas las
solicitudes de información necesarias para el cumplimiento de su
misión. Con respecto a las operaciones relacionadas con la
informática, el derecho de comunicación implica el acceso a los
programas de ordenador y a los datos, así como el derecho de pedir
su transcripción por medio de todos los tratamientos apropiados en
documentos directamente utilizables para las necesidades del
control.
La Comisión podrá pedir a
los Auditores de Cuentas de las sociedades de recaudación y de
reparto de los derechos todas las informaciones sobre las sociedades
que ellos supervisan. Los Auditores de Cuentas quedarán, en ese
momento, liberados del secreto profesional ante los miembros de la
Comisión.
Ésta podrá realizar en
base a los documentos y en el propio lugar, la supervisión de las
sociedades y organismos mencionados en el apartado primero del
presente párrafo.
III.- La Comisión de
supervisión de las sociedades de recaudación y de reparto de los
derechos presentará un informe anual al Parlamento, al Gobierno y a
las juntas generales de las sociedades de recaudación y de reparto
de los derechos.
IV.- Será castigado con
pena de prisión de un año y una multa de 100.000 F.F el hecho, por
parte de cualquier gerente de una sociedad o de un organismo
sometido a la supervisión de la Comisión de control de las
sociedades de recaudación y de reparto de los derechos, de no
cumplir con las solicitudes de información de la Comisión, de
impedir, de cualquier forma que sea, el cumplimiento de su misión o
de comunicarle, con conocimiento de causa, datos inexactos.
V.- La Comisión tendrá su
sede en los locales del Tribunal de Cuentas, que le prestará su
secretaría.
VI.- Un decreto adoptado
en Conseil d'Etat determinará la organización y el
funcionamiento de la Comisión, así como el procedimiento a seguir
ante ella.
Título III
Procedimientos y
sanciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo L331-1
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Todas las impugnaciones
relativas a la aplicación de las disposiciones de la parte primera
del presente Código que competen a los órganos jurisdiccionales, se
presentarán ante los tribunales competentes, sin perjuicio del
derecho que asiste a la parte perjudicada para acudir a la
jurisdicción penal conforme a los términos del derecho común.
Los organismos de defensa
profesional legalmente constituidos tendrán capacidad para demandar
en defensa de los intereses por los que estatutariamente han de
velar.
Artículo L331-2
(Ley n° 94-361 de 10
mayo de 1994 art. 10 I Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Además de las actas de los
funcionarios o agentes de la policía judicial, la prueba de la
materialidad de toda infracción a lo dispuesto en los Libros I, II y
III del presente Código y en el artículo 52 de la Ley nº 85-660 de 3
de julio de 1985, relativa a los derechos de autor y a los derechos
de los artistas intérpretes, de los productores de fonogramas y de
videogramas y de las empresas de comunicación audiovisual, podrá
resultar de las comprobaciones de agentes jurados designados, según
el caso, por el Centro Nacional de Cinematografía, por los
organismos profesionales de autores y por las sociedades mencionadas
en el Título II del presente Libro. Estos agentes estarán
acreditados por el Ministro de Cultura en condiciones determinadas
por decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L331-3
(Ley n° 94-361 de 10 de
mayo de 1994 art. 10 II Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
El Centro Nacional de
Cinematografía podrá ejercer los derechos reconocidos a la parte
civil relativos al delito de violación de derecho de autor definido
en el artículo L. 335-3, sobre una obra audiovisual siempre que el
Ministerio Fiscal o la parte perjudicada promuevan la acusación
pública.
Artículo L331-4
(introducido por la Ley
nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 6 Diario Oficial de 2 de julio
de 1998)
Los derechos mencionados en la parte primera del
presente Código no podrán impedir el ejercicio de las acciones
necesarias a efectos de un procedimiento judicial o administrativo
previsto por la ley, o para fines de seguridad pública.
Embargo preventivo
Artículo L332-1
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Los comisarios de policía
y, en los lugares donde no haya comisario de policía, los jueces de
instancia, a solicitud del autor de una obra protegida por el Libro
I, de sus derechohabientes o de sus causahabientes, deberán proceder
al embargo de los ejemplares que constituyan una reproducción
ilícita de dicha obra.
Si este embargo ha de
tener como consecuencia el retraso o la suspensión de las
representaciones o de las ejecuciones públicas en curso o ya
anunciadas, será necesaria una autorización especial del Presidente
del Tribunal de grande instance, el cual ordenará el embargo
a instancia de parte. El Presidente del Tribunal de grande
instance podrá, asimismo y por el mismo medio, ordenar:
1° La suspensión de toda
la fabricación en curso que suponga la reproducción ilícita de una
obra;
2° El embargo, realizado
en cualquier día y hora, de los ejemplares ya fabricados o en curso
de fabricación que constituyen una reproducción ilícita de la obra,
y el embargo de los ingresos recaudados, así como de los ejemplares
ilícitamente utilizados;
3° El embargo de los
ingresos procedentes de toda reproducción, representación o difusión
por cualquier medio, de una obra del intelecto humano cuya
realización implique una infracción de los derechos del autor.
El Presidente del
Tribunal de grande instance podrá, en los autos arriba
mencionados, ordenar al embargador la previa prestación de un
afianzamiento suficiente.
Artículo L332-2
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Dentro de los treinta días
computados a partir de la fecha del acta de embargo previsto en el
párrafo primero del artículo L. 332-1 o a partir de la fecha del
orden de embargo previsto en el mismo artículo, el embargado o el
tercero embargado podrán pedir al Presidente del Tribunal de
grande instance que ordene el desembargo o que limite los
efectos del mismo o, también, que autorice la reanudación de la
fabricación o la reanudación de las representaciones o ejecuciones
públicas, quedando los productos de esta fabricación o de esta
explotación bajo el control de un administrador judicial designado
por cuenta de quien proceda.
El Presidente del
Tribunal de grande instance, en juicio sumario, si acepta la
demanda del embargado o del tercero embargado, podrá ordenar, a
cargo del demandante, el depósito de una cantidad destinada a la
indemnización por los daños y perjuicios que el autor pudiera
alegar.
Artículo L332-3
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio 1998)
De no instar el embargador
la jurisdicción competente dentro del plazo de treinta días desde el
embargo, el Presidente del Tribunal, en juicio sumario, podrá instar
el desembargo a instancia del embargado o del tercero embargado.
Artículo L332-4
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 y art. 7 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
En materia de programas de
ordenador y de bases de datos, se ejecutará el embargo en virtud de
una orden del Presidente del Tribunal de grande instance
a instancia de
parte.
El Presidente autorizará, en su caso, el embargo efectivo.
El huissier
instrumental o el comisario de policía podrá ser asistido por un
experto designado por el demandante.
A falta de emplazamiento o
de citación dentro del plazo de quince días siguientes al embargo,
el embargo quedará sin efecto.
Asimismo, a petición del
titular de los derechos sobre un programa de ordenador o sobre una
base de datos, los funcionarios de policía podrán proceder a un
embargo-descripción del programa de ordenador o de la base de datos
alegados fraudulentos que podrá llevarse a la práctica mediante la
realización de una copia.
Capítulo III
Embargo ejecutivo
Artículo L333-1
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Cuando los productos de la
explotación correspondientes al autor de una obra del intelecto
humano hayan sido objeto de un embargo, el Presidente del
Tribunal de grande instance podrá ordenar que se le pague al
autor, en concepto de alimentos, cierta cantidad o un determinado
porcentaje de los importes embargados.
Artículo L333-2
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Serán inembargables los
ingresos con fines alimenticios provenientes de la explotación
económica o cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre
obra literaria o artística, a todos los autores, compositores o
artistas, así como a su cónyuge superviviente contra el que no
exista una resolución judicial de separación con fuerza de cosa
juzgada, o a sus hijos menores considerados en su calidad de
causahabientes.
Artículo L333-3
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
La parte proporcional
inembargable de estos importes no podrá ser inferior, en ningún
caso, a cuatro quintas partes, siempre que éstas, cuando más, sean
anualmente iguales a la Tabla de ingresos más elevada prevista de
acuerdo con el capítulo V del Título IV del Libro I del Código de
Trabajo.
Artículo L333-4
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Las disposiciones del
presente capítulo no impedirán los embargos ejecutivos que se
practiquen en virtud de las disposiciones del Código Civil relativas
a los créditos por alimentos.
Capítulo IV
Derecho de participación
Artículo L334-1
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
En caso de violación de
las disposiciones del artículo L. 122-8, el adquiriente y los
Oficiales Ministeriales
podrán ser condenados
solidariamente al pago de una indemnización por daños y perjuicios a
favor de los beneficiarios del derecho de
participación.
Disposiciones penales
Artículo L335-1
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Los funcionarios de
policía judicial competentes podrán proceder, en cuanto se
comprueben las infracciones mencionadas en el artículo L. 335-4 del
presente Código, al embargo de los fonogramas y videogramas
ilícitamente reproducidos, de los ejemplares y objetos ilícitamente
fabricados o importados y al embargo de los equipos, aparatos y
materiales especialmente instalados para la perpetración del delito.
Artículo L335-2
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 1 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Toda edición de escritos,
composición musical, dibujo, pintura u otra producción que se
imprima o se grabe parcial o totalmente, infringiendo las Leyes y
Reglamentos relativos al derecho de propiedad de los autores,
constituirá una violación del derecho de autor; y toda violación del
derecho de autor constituye un delito.
La reproducción ilícita,
dentro del territorio francés, de obras publicadas en Francia o en
el extranjero es punible de dos años de prisión y de una multa de
1.000.000 F.F.
Se castigará con las
mismas penas la puesta en circulación, la exportación y la
importación de las obras fraudulentas.
Artículo L335-3
(Ley n° 94-361 de 10 de
mayo de 1994 art. 8 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Constituirá asimismo un
delito de fraude toda reproducción, representación o difusión,
cualquiera sea el medio utilizado para su realización, de una obra
del intelecto humano que contravenga los derechos del autor, tales
como están determinados y regulados por la Ley.
Constituirá igualmente un
delito de fraude la violación de uno de los derechos del autor de un
programa de ordenador tales como están determinados en el artículo
L. 122-6.
Artículo L335-4
(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 2 Diario Oficial de 8 de
febrero de 1994)
(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de
julio de 1998)
(Resolución nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario
Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el 1 de
enero de 2002)
(Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19
junio de 2003 con entrada en vigor el 1 de agosto de 2003)
Será
castigada con pena de dos años de prisión y multa de 150.000 euros.
toda fijación, reproducción, comunicación o puesta a disposición del
público, a título oneroso o gratuito, o toda emisión por
radiodifusión de una actuación artística, un fonograma, un
videograma o un programa, que se realice sin la autorización del
artista intérprete, del productor de fonogramas o de videogramas o
de la empresa de comunicación audiovisual, cuando dicha autorización
sea de carácter obligatorio.
Será castigada
con las mismas penas toda importación o exportación de fonogramas o
de videogramas que se realice sin la autorización del productor o
del artista intérprete, cuando la misma sea de carácter obligatorio.
Será castigado con la pena de multa prevista en el apartado
primero el delito de incumplimiento de pago de la remuneración
debida al autor, al artista intérprete o al productor de fonogramas
o de videogramas a título de copia privada o de comunicación
pública, así como de emisión televisada de los fonogramas.
Será castigado con la pena de multa prevista en el apartado
primero el incumplimiento de pago de la remuneración mencionada en
el apartado tercero del artículo L. 133-3.
Artículo L335-5
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 3 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
En el caso de una condena
con base en una de las causas de infracción determinadas en los tres
artículos anteriores, el Tribunal podrá ordenar el cierre total o
parcial, definitivo o temporal, por un período máximo de cinco años,
del establecimiento que haya servido para cometer la infracción.
El cierre temporal no
podrá conllevar anulación, ni suspensión del contrato de trabajo, ni
ningún perjuicio económico para los asalariados afectados. Cuando el
cierre definitivo conlleva el despido del personal, además de la
indemnización por despido sin previa notificación y de la
liquidación por despido, éste dará derecho a la indemnización por
daños y perjuicios prevista en los artículos L. 122-14-4 y L.
122-14-5 del Código de Trabajo relativa a la anulación del contrato
de trabajo. El impago de estas indemnizaciones será castigado con
pena de seis meses de prisión y multa de 25.000 F.F.
Artículo L335-6
(Ley n° 92-1336 de 16
de diciembre de 1992 art. 331 Diario Oficial de 23 de diciembre de
1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
En todos los casos
previstos en los cuatro artículos anteriores, el Tribunal podrá
declarar la confiscación de la totalidad o parte de las
recaudaciones provenientes de la infracción, así como el de todos
los fonogramas, videogramas, objetos y ejemplares objeto de la
infracción o reproducidos ilícitamente, y de los equipos, aparatos y
material especialmente instalado para la realización del delito.
El Tribunal podrá asimismo
ordenar la publicación a cargo del condenado del edicto que contenga
el pronunciamiento de la condena, en las condiciones y bajo las
penas previstas en el artículo 131-35 del Código Penal, así como la
publicación integral o en extractos de la sentencia en los
periódicos y diarios que él designe, sin que los costes de esta
publicación puedan ser superiores al importe máximo de la multa
impuesta.
Artículo L335-7
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
En los casos previstos en
los cinco artículos anteriores, los equipos, aparatos y material
objetos de la infracción y las recaudaciones que han dado lugar a la
confiscación, serán entregados a la víctima o a sus derechohabientes
en concepto de indemnización por el perjuicio causado. El excedente
de esta indemnización, o la totalidad de la misma en caso de no
haberse procedido a la confiscación de material, de objetos ilícitos
o de recaudaciones, se concretará por vía judicial ordinaria.
Artículo L335-8
(Ley n° 92-1336 de 16
de diciembre de 1992 art. 203 Diario Oficial de 23 de diciembre de
1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 4 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
Las personas jurídicas
podrán ser declaradas responsables penalmente en los términos
previstos en el artículo 121-2 del Código Penal por las infracciones
que se determinan en los artículos L. 335-2 a L. 335-4 del presente
Código.
Las penas a las que se
exponen las personas jurídicas son:
1° La pena de multa, de
conformidad con los criterios del artículo 131-38;
2° Las penas mencionadas
en el artículo 131-39.
La prohibición mencionada
en el apartado 2º del artículo 131-39 será imputable a la actividad
en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio la infracción haya
sido cometida.
Artículo L335-9
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 5 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
(Ley n° 98-536 de 1 de
julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)
En caso de reincidencia en
la comisión de las infracciones determinadas en los artículos L.
335-2 a L. 335-4, o si el delincuente está o ha estado vinculado por
acuerdo con la parte perjudicada, las penas a las que se expone se
verán aumentadas en el doble de su cuantía o extensión.
Artículo L335-10
(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 5 Diario Oficial de 8 de
febrero de 1994)
(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de
julio de 1998)
(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 84 Diario Oficial de 2
de agosto de 2003)
La
Administración de Aduanas podrá, por medio de solicitud escrita del
titular de un derecho de autor o de un derecho afín, acompañada de
los justificantes para la adquisición de ese derecho, de conformidad
con lo estipulado por decreto adoptado en Conseil d'Etat,
embargar en el ámbito de sus controles las mercancías que según el
titular constituyen una violación del derecho de autor.
El Fiscal, el demandante y el declarante o poseedor de las
mercancías serán informados inmediatamente, por los servicios de
aduana, del embargo que han realizado.
La medida de embargo será objeto de levantamiento de pleno derecho
si el demandante, dentro del plazo de diez días hábiles computados a
partir de la fecha de la notificación de embargo de las mercancías,
no justifica ante los servicios aduaneros:
- ya sea, las medidas cautelares previstas en el artículo L. 332-1;
- ya sea, haber presentado recurso por vía civil o vía correccional
y haber provisto las garantías necesarias para cubrir su eventual
responsabilidad en caso de que posteriormente no se reconociera el
fraude.
Con el fin de poder ejercitar las acciones judiciales consideradas
en el párrafo anterior, el demandante podrá pedir a la
Administración de Aduanas que le facilite los nombres y direcciones
del remitente, del importador y del destinatario de las mercancías
retenidas, o de su poseedor, así como su cantidad, no obstante lo
dispuesto en el artículo 59 bis del Código de Aduanas, relativo al
secreto profesional al que están obligados los agentes de la
Administración de Aduanas.
El embargo mencionado en el apartado primero no se aplicará a las
mercancías comunitarias que hayan sido fabricadas legalmente o hayan
sido despachadas de aduanas en un Estado miembro de la Comunidad
Europea y que, previo paso por la zona de aduana de conformidad con
en el artículo 1 del Código de Aduanas, estén destinadas a penetrar
en el mercado de otro Estado miembro de la Comunidad Europea para
ser comercializadas legalmente.
Título IV
Derechos de los
productores de bases de datos
Capítulo I
Ámbito de Aplicación
Artículo L341-1
(introducido por la Ley
nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio
de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)
El productor de una base
de datos, considerado como la persona que toma la iniciativa y corre
el riesgo de las correspondientes inversiones, gozará de la
protección del contenido de la base cuando la obtención, la
verificación o la presentación de éste acredita una inversión
financiera, material o humana sustancial.
Esta protección es
independiente y se ejerce sin perjuicio de aquéllas amparadas por el
derecho de autor o por otro derecho sobre la base de datos o uno de
los elementos que la constituye.
Artículo L341-2
(introducido por la Ley
n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio
de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)
Se acogerán a la
protección del presente Título:
1° Los productores de
bases de datos, naturales de un Estado miembro de la Comunidad
Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio
económico europeo, o que tienen en ese Estado su residencia
habitual;
2° Las sociedades o
empresas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado
miembro y que tienen su sede estatutaria, su administración central
o su establecimiento principal dentro de la Comunidad o de un Estado
parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo. No obstante,
si una sociedad o empresa de este tipo tiene solamente su sede
estatutaria en el territorio de ese Estado, sus actividades habrán
de tener una relación real y continua con la economía de uno de
ellos.
Los productores de bases
de datos que no cumplen las condiciones mencionadas más arriba, se
acogerán a la protección prevista en el presente Título siempre y
cuando exista un acuerdo particular firmado entre el Estado del que
son naturales y el Consejo de la Comunidad Europea.
Capítulo II
Alcance de la
protección
Artículo L342-1
(introducido por la Ley
n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio
de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)
El productor de bases de
datos tendrá la facultad de prohibir:
1° La extracción, por
transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte
cualitativa o cuantitativamente sustancial del contenido de una
base de datos a otro soporte, por cualquier medio y forma;
2° La reutilización,
mediante la puesta a disposición del público de la totalidad o de
una parte cualitativa o cuantitativamente sustancial del contenido
de la base de datos, cualquiera que sea la forma.
Estos derechos se podrán
transmitir, ceder o ser objeto de una licencia.
El préstamo al público no
es un acto de extracción o de reutilización.
Artículo L342-2
(introducido por la Ley
n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio
de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)
El productor podrá
prohibir, asimismo, la extracción o la reutilización sucesiva y
sistemática de partes cualitativa o cuantitativamente no
sustanciales del contenido de la base de datos, cuando estas
operaciones sobrepasen de forma manifiesta los límites de
utilización normal de la base de datos.
Artículo L342-3
(introducido por la Ley
n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio
de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)
En la medida en que el
titular de los derechos de una base de datos pone ésta a disposición
del público, no puede prohibir:
1° La extracción o la
reutilización de una parte no sustancial, estimada de manera
cualitativa o cuantitativa, del contenido de la base, por parte de
la persona que lícitamente tiene acceso a la misma;
2° La extracción para
fines privados de una parte cualitativa o cuantitativamente
sustancial del contenido de una base de datos no electrónica, sin
perjuicio del cumplimiento de los derechos de autor o de los
derechos afines de las obras o elementos que se incorporan en la
base.
Toda cláusula en contrario
de lo dispuesto en el punto 1° será nula.
Artículo L342-4
(introducido por la Ley
nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio
de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)
La primera venta de una
copia material de una base de datos en el territorio de un Estado
miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el acuerdo
sobre el Espacio económico europeo, por parte del titular del
derecho o con su consentimiento, agotará el derecho a supervisar la
reventa de dicha copia material en todos los Estados miembros.
No obstante, la
transmisión en línea de una base de datos no agotará el derecho del
productor a supervisar la reventa en todos los Estados miembros de
una copia material de dicha base o de una parte de la misma.
Artículo L342-5
(introducido por la Ley
n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio
de 1998, en vigor el 1 de enero de 1998)
Los derechos definidos en
el artículo L. 342-1 estarán vigentes a partir de la finalización de
la realización de la base de datos y expirarán a los quince años
computados a partir del 1 de enero del año natural siguiente a dicha
finalización.
Cuando una base de datos
haya sido objeto de una puesta a disposición del público antes del
período previsto en el apartado anterior, los derechos expirarán a
los quince años, computados a partir del 1 de enero del año
siguiente a la fecha de esa puesta a disposición.
Sin embargo, cuando una
base de datos protegida sea objeto de una nueva inversión
sustancial, su protección expirará a los quince años computados a
partir del 1 de enero del año natural siguiente a esa nueva
inversión.
Capítulo III
Sanciones
Artículo L343-1
(introducido por la Ley n°
98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de
1998 en vigor el 1 de enero de 1998)
Será castigado con pena de
dos años de prisión y multa de 1.000.000 F.F. el que atente contra
los derechos del productor de una base de datos señalados en el
artículo L. 342-1.
Artículo L343-2
(introducido por la Ley
n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio
de 1998, en vigor el 1 de enero de 1998)
Las personas jurídicas
podrán ser declaradas responsables penalmente, en las condiciones
previstas en el artículo 121-2 del Código Penal, de las infracciones
consideradas en el artículo L. 343-1. Las penas imponibles a las
personas jurídicas son:
1° La multa, de acuerdo
con las modalidades previstas en el artículo 131-38 del Código
penal;
2° Los castigos
mencionados en el artículo 131-39 del mismo Código; la prohibición
mencionada en el apartado 2 de este artículo será imputable a la
actividad en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio la
infracción haya sido cometida.
Artículo L343-3
(introducido por la Ley
n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio
de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)
En caso de reincidencia en
las infracciones consideradas en el artículo L. 343-1 o si el autor
del delito está o ha estado vinculado por acuerdo con la parte
perjudicada, las penas imponibles se verán aumentadas en el doble de
su cuantía o extensión.
Artículo L343-4
(introducido por la Ley
n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio
de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)
Además de las actas de
funcionarios o agentes de la policía judicial, las comprobaciones de
la materialidad de las infracciones consideradas en el presente
capítulo podrán ser realizadas por agentes jurados designados por
los organismos profesionales de productores. Estos agentes estarán
autorizados por el Ministro de Cultura en las mismas condiciones que
las previstas para los agentes considerados en el artículo L. 331-2.
Libro IV
Organización
administrativa y profesional
Título I
Instituciones
Capítulo I
El Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial
Artículo L411-1
El Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial es un organismo público dotado de
personalidad civil y de autonomía financiera que actúa bajo la
autoridad del Ministerio de Industria.
Tiene como misión:
1° Centralizar y difundir toda la información
necesaria para la protección de las innovaciones y para el registro
de las empresas, así como tomar la iniciativa de sensibilización y
de formación en estos sectores;
2° Aplicar las Leyes y
Reglamentos en materia de Propiedad Industrial, de Registro de
Comercio y de Sociedades y de Registro Central de Artesanos.
A estos efectos, el
Instituto se ocupará, especialmente, de la recepción de las
presentaciones de instancias de solicitud de los títulos de
propiedad industrial o anexos a la propiedad industrial, de su
examen y concesión o registro y de la supervisión de su
mantenimiento. Además, el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial centralizará el Registro de Comercio y de Sociedades, el
Registro Central de Artesanos
y el Boletín
Oficial de los anuncios civiles y comerciales; se encargará de la
publicación de los datos informativos técnicos, comerciales y
financieros contenidos en los títulos de propiedad industrial y en
los instrumentos centralizados de publicidad legal;
3° Tomar todas las
iniciativas para la adaptación permanente del derecho nacional e
internacional a las necesidades de los innovadores y de las
empresas; a estos efectos, éste propondrá al Ministro competente en
materia de Propiedad Industrial todas las reformas que estime útiles
en estas materias; participará en la elaboración de los acuerdos
internacionales, así como en la representación de Francia en las
Organizaciones Internacionales competentes.
Artículo L411-2
Los ingresos del Instituto
provendrán de las tasas establecidas en las condiciones previstas en
el artículo 5 de la Resolución nº 59-2 de 2 de enero de 1959 de la
Ley Orgánica relativa a las Leyes de Finanzas, y recaudadas en
concepto de propiedad industrial, de Registro de Comercio y de
Sociedades,
de Registro Central de Artesanos y en concepto de depósito de actas
de sociedades, así como de las recaudaciones accesorias. Estos
ingresos tendrán que equilibrarse obligatoriamente con los gastos
del Instituto.
El control de la ejecución
presupuestaria del Instituto se ejerce a posteriori de conformidad
con las modalidades determinadas por decreto adoptado en Conseil
d'Etat.
Artículo L411-3
La organización
administrativa y financiera del Instituto se determinará por Decreto
adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L411-4
El Director del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial tomará, mediante resolución, las
decisiones previstas en el presente Código sobre la concesión, la
denegación o el mantenimiento de los títulos de propiedad
industrial.
En el ejercicio de esta
competencia, éste no se someterá a otra autoridad administrativa. Se
recurrirán sus decisiones directamente ante los
Tribunales de Apelación
designados
reglamentariamente.
Éstos se
pronunciarán después de audiencia del Ministerio Público y del
Director del
Instituto Nacional
de la Propiedad. Tanto el demandante como el Director del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial podrán recurrir en casación.
Artículo L411-5
Las resoluciones
denegatorias mencionadas en el apartado primero del artículo L.
411-4 deberán estar fundamentadas.
Así será igualmente para
las resoluciones de aceptación de una oposición presentada en virtud
del artículo L. 712-4 o una solicitud de revocación de caducidad en
materia de marcas de industria, de comercio o de servicio.
Éstas se notificarán al
solicitante en las formas y dentro del plazo determinados
reglamentariamente.
Capítulo II
El Comité de Protección
de Obtenciones Vegetales
Artículo L412-1
El Comité de Protección de
Obtenciones Vegetales, situado bajo la autoridad del Ministro de
Agricultura, estará presidido por un Magistrado y formado por
personalidades, tanto del sector público como del sector privado,
cualificadas y reconocidas por sus conocimientos teóricos o
prácticos en materia de genética, botánica y agronomía. Dicho Comité
concederá el certificado mencionado en el artículo L. 623-4.
Título II
Cualificación en Propiedad Industrial
Capítulo I
Inscripción en la lista
de personas cualificadas en materia de propiedad industrial
Artículo L421-1
El Director del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial
confeccionará una
vez al año la lista de personas cualificadas en propiedad
industrial.
La lista de personas cualificadas en propiedad
industrial será publicada.
Las personas inscritas en
dicha lista podrán ejercer en calidad de asalariadas de una empresa,
como profesión liberal, individualmente o en grupo, o en calidad de
asalariadas de otras personas que ejercen como
liberales.
Las personas que figuren
en fecha del 26 de noviembre de 1990 en la lista de las personas
cualificadas en patentes de invención quedarán inscritas de pleno
derecho en la lista de personas cualificadas en propiedad
industrial, siempre que cumplan las condiciones de moralidad
previstas en el artículo L. 421-2.
Artículo L421-2
Nadie podrá ser inscrito en la lista referida en el
anterior artículo si no cumple requisitos de moralidad, titulación y
práctica profesional.
La inscripción irá
acompañada de una mención de especialización en función de los
títulos obtenidos y de la práctica profesional adquirida.
Capítulo II
Condiciones de
ejercicio de la profesión de Asesores en Propiedad Industrial
Artículo L422-1
(Ley n° 92-1336 de 16
de diciembre de 1992 art. 334 Diario Oficial de 23 de diciembre de
1992, en vigor el 1 de marzo de 1994)
El Asesor en Propiedad
Industrial tendrá como función ofrecer, con carácter habitual y
remunerado, sus servicios al público para aconsejar, asistir o
representar a terceras personas en vistas a la obtención, al
mantenimiento, a la explotación o a la defensa de los derechos de
propiedad industrial, derechos afines y derechos relativos a todas
las cuestiones conexas.
Los servicios considerados
en el apartado anterior incluyen las consultas jurídicas y la
redacción de documentos privados.
Nadie estará autorizado a
hacer uso de la denominación de Asesor en Propiedad Industrial, de
una denominación equivalente o susceptible de dar lugar a confusión,
si no está inscrito en la lista de Asesores en Propiedad Industrial
establecida por el Director del Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial.
Toda infracción a lo dispuesto en el apartado
anterior será castigada con las penas imponibles por el delito de
usurpación de atribuciones previsto en el artículo 433-17 del Código
Penal.
Nadie podrá inscribirse en
la lista de Asesores en Propiedad Industrial si no está inscrito en
la lista referida en el artículo L. 421-1 y si no ejerce su
profesión en las condiciones previstas en el artículo L. 422-6.
La inscripción se
acompañará de una mención de especialización en función de los
títulos obtenidos y de la práctica profesional adquirida.
Artículo L422-2
Las personas con derecho al título de Asesor en
patentes de invención en la fecha de entrada en vigor de la Ley nº
90-1052 de 26 de noviembre de 1990 relativa a la propiedad
industrial, serán inscritas de pleno derecho en la lista referida en
el artículo L. 422-1.
Artículo L422-3
Todas las sociedades que
ejerzan las actividades mencionadas en el artículo L. 422-1 en la
fecha de entrada en vigor de la Ley nº 90-1052 de 26 de noviembre de
1990 antes citada, podrán
solicitar su inscripción en la lista de los Asesores en Propiedad
Industrial.
En este caso, la condición prevista en la letra b
del artículo L. 422-7 no será de aplicación.
So
pena de preclusión, la
instancia de solicitud deberá ser presentada, a más tardar, dos años
después de la entrada en vigor de la Ley nº 90-1052 de 26 de
noviembre de 1990 antes citada.
Artículo L422-4
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 4 I Diario Oficial de 28 de julio de
2001)
Las personas que deseen
ser representadas en los trámites ante el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial, cuando la complejidad técnica de los actos así
lo requiera, no podrán serlo más que por medio de Asesores en
Propiedad Industrial cuya especialización, determinada de
conformidad con los términos del apartado último del artículo L.
422-1, lo acredite competente para
el acto.
Lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la
facultad de recurrir a los servicios de un abogado, de una empresa o
de un centro público con los que el solicitante esté
contractualmente vinculado, o de recurrir a los servicios de una
organización profesional especializada o de un profesional
establecido en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad
Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio
económico europeo, que intervenga de modo ocasional y esté
acreditado para representar a las personas ante el servicio central
de la propiedad industrial de ese Estado.
Artículo L422-5
Todas las personas en
ejercicio de las actividades mencionadas en el apartado primero del
artículo L. 422-1 a 26 de noviembre de 1990 podrán, no obstante lo
dispuesto en el artículo L. 422-4, representar a las personas
mencionadas en los casos previstos en el apartado primero de dicho
artículo, a condición de estar inscritas en una lista especial
establecida por el Director del Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial
La inscripción será
preceptiva, sin perjuicio de lo previsto en el apartado último del
presente artículo, siempre que la persona la haya solicitado
mediante una declaración al Director del
Instituto.
So pena de preclusión, la
declaración tendrá que formularse dentro de los dos años siguientes
a la entrada en vigor de la Ley nº 90-1052 de 26 de noviembre de
1990 antes citada.
Nadie podrá inscribirse en
la lista prevista en el apartado primero si su conducta no es
conforme a las buenas costumbres.
Artículo L422-6
El Asesor en Propiedad
industrial ejercerá su profesión ya sea a título individual o en
grupo, ya sea en calidad de asalariado de otro Asesor en Propiedad
Industrial.
Artículo L422-7
Cuando la profesión de
Asesor en Propiedad Industrial se ejerza en sociedad, ésta podrá
hacerse a través de una sociedad civil profesional o a través de una
sociedad constituida bajo otra forma.
En este último caso, será necesario que:
a) El presidente del consejo de administración, los
directores generales, los miembros del directorio, el director
general único y el o los gerentes, así como la mayoría de los
miembros del consejo de administración o del consejo de supervisión
tengan la calidad de Asesores en Propiedad Industrial;
b) Los Asesores en
Propiedad Industrial sean titulares de más de la mitad del capital
social y tengan derecho
de voto;
c) La admisión de
cualquier nuevo socio esté supeditada a la aceptación previa, según
el caso, del consejo de administración, del consejo de supervisión,
del gerente o de los gerentes.
Las disposiciones de los
dos apartados primeros del artículo 93, de los artículos 107 y 142
de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades
mercantiles no serán de aplicación, respectivamente, ni a los
miembros del consejo de administración, ni a los miembros del
consejo de supervisión de las sociedades de Asesores en Propiedad
Industrial.
Cuando la profesión de
Asesor en Propiedad Industrial es ejercida por una sociedad, además
de proceder a la inscripción de los Asesores en calidad de personas
físicas, se deberá proceder a la inscripción de la sociedad en una
sección especial de la lista prevista en el artículo L. 422-1.
Artículo L422-8
Todos los Asesores en
Propiedad Industrial tendrán que justificar la concertación de un
seguro de responsabilidad civil para cubrir las negligencias y
faltas profesionales, así como la constitución de un afianzamiento
especialmente destinado al pago de los fondos, efectos o valores
recibidos.
Artículo L422-9
Queda constituida una
Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial, organismo
dotado de personalidad jurídica, tutelado por el Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial, a efectos de representar a los Asesores
en Propiedad Industrial ante los poderes públicos, defender sus
intereses profesionales y velar por el cumplimiento de las reglas de
deontología.
Artículo L422-10
Toda persona física o
jurídica que en el ejercicio de la profesión de Asesor en Propiedad
Industrial resulte culpable bien de infringir las reglas del
presente Título o de los textos relativos a su aplicación, bien de
hechos contrarios a la probidad, al honor o a la corrección, incluso
fuera del ámbito profesional, podrá ser objeto de una de las medidas
disciplinarias siguientes: advertencia, reprensión, baja profesional
temporal o definitiva.
Las sanciones serán
decididas por la Sala de Disciplina de la Compañía Nacional de
Asesores en Propiedad Industrial, presidida por un Magistrado del
orden
judicial.
Disposiciones diversas
Artículo
L423-1
Quedará prohibido a toda
persona física o jurídica llevar a la práctica la oferta informativa
con fines de representar a los interesados, aceptar consultas o
redactar actas en materia de derecho de la propiedad industrial. Sin
embargo, esta prohibición no afectará a las ofertas de servicio con
destino a profesionales o empresas realizadas por correo en las
condiciones determinadas reglamentariamente.
Toda infracción a las
disposiciones del apartado anterior será sancionada con las penas
previstas en el artículo 5 de la Ley nº 72-1137 de 22 de diciembre
de 1972 relativa a la protección de los consumidores en materia de
oferta informativa y de venta a domicilio.
Toda publicidad sobre las
actividades mencionadas en el mismo apartado estará supeditada al
cumplimiento de las condiciones determinadas reglamentariamente.
Artículo L423-2
Las normas de aplicación
del presente Título quedarán fijadas por Decretos adoptados en
Conseil d'Etat:
Éstos determinarán
especialmente:
a)
Las normas de aplicación del capítulo I;
b)
Las normas de aplicación del artículo L. 422-1;
c)
Las normas de aplicación del artículo L. 422-4;
d)
Las normas de aplicación del artículo L. 422-5;
e)
Las normas en aplicación de las cuales se exceptúa la
obligación mencionada en la letra b del artículo L. 422-7 a fin de
permitir la agrupación interprofesional con otros prestatarios de
servicios necesarios en el proceso de innovación;
f)
Las reglas de deontología aplicables a los Asesores en
Propiedad Industrial;
g)
La organización y las modalidades de funcionamiento de la
Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial, así como las
modalidades de fijación del importe de las cuotas que cobra a sus
miembros.
Libro V
Dibujos y modelos
Título I
Condiciones y
modalidades de protección
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Sección 1
Objeto de la protección
Artículo
L511-1
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de
2001)
Podrá acogerse a la
protección otorgada al dibujo o al modelo, la apariencia de un
producto, caracterizada en particular por sus líneas, sus contornos,
sus colores, su forma, su textura o sus materiales. Estas
características podrán ser las propias del producto o de su
ornamentación.
Se considerará como
producto todo objeto industrial o artesanal, especialmente las
piezas concebidas para ser ensambladas en un producto complejo, los
embalajes, las presentaciones, los símbolos gráficos y los
caracteres tipográficos, con exclusión, sin embargo, de los
programas de ordenador.
Artículo
L511-2
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de
2001)
Sólo se otorgará
protección al dibujo o modelo que es nuevo e integra un carácter
propio.
Artículo L511-3
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de
2001)
Se considerará que un
dibujo o un modelo es nuevo si en la fecha de la presentación de la
instancia de solicitud de registro, o en la fecha de la prioridad
reivindicada, no ha sido divulgado ningún dibujo o modelo idéntico.
Se considerarán idénticos los dibujos o modelos cuyas
características no presenten diferencias más que en detalles
insignificantes.
Artículo
L511-4
(Resolución n° 2001-670 de
25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)
Un dibujo o modelo tendrá
carácter propio cuando la impresión visual de conjunto que el mismo
provoca en un experto en la materia, difiere de la producida por
cualquier otro dibujo o modelo divulgado antes de la fecha de
presentación de la instancia de solicitud de registro o antes de la
fecha de la prioridad reivindicada.
En la apreciación del
carácter propio de un dibujo o modelo, se tendrá en cuenta la
libertad de que ha gozado el creador para su realización.
Artículo
L511-5
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)
El dibujo o modelo de un
componente de un producto complejo sólo será considerado novedoso y
de carácter propio en la medida en que:
a) El componente, una vez
incorporado al producto complejo, siga siendo visible para el
usuario final durante su utilización normal, quedando excluidos de
ella el mantenimiento, el servicio o la reparación.
b) Las características
visibles del componente cumplan como tales las condiciones de
novedad y de carácter propio.
Tendrá la consideración de
producto complejo un producto compuesto de componentes múltiples que
admiten recambios.
Artículo
L511-6
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)
Se presumirá que un dibujo
o modelo ha sido divulgado cuando éste haya sido puesto al alcance
del público por una publicación, un uso o cualquier otro medio. No
se considerará objeto de divulgación el dibujo o modelo que no haya
podido ser reconocido de una manera evidente, según la práctica
habitual de los negocios del sector interesado, por los
profesionales que ejercen su actividad en la Comunidad Europea,
antes de la fecha de presentación de la instancia de solicitud de
registro o antes de la fecha de la prioridad reivindicada.
No obstante, no se
considerará que el dibujo o modelo ha sido divulgado al público por
el mero hecho de haber sido exhibido a un tercero bajo la condición,
explícita o implícita, de secreto.
Cuando la divulgación se
produce dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la
presentación de la instancia de solicitud o la fecha de la prioridad
reivindicada, ésta no se tendrá en cuenta:
a) Si el dibujo o modelo
ha sido divulgado por su creador o su causahabiente, o por un
tercero a partir de datos informativos proporcionados por el creador
o su causahabiente o de actos realizados por los mismos;
b) Si el dibujo o modelo
ha sido divulgado como consecuencia de un comportamiento abusivo en
contra del creador o de su causahabiente.
El plazo de doce meses
previsto en el presente artículo no será de aplicación cuando la
divulgación haya tenido lugar antes del 1 de octubre de 2001.
Artículo
L511-7
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)
Los dibujos o modelos
contrarios al orden público y a las buenas costumbres no gozarán de
la protección a los efectos del presente Código.
Artículo
L511-8
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
No gozará de protección en
los términos de lo dispuesto en el presente Código:
1° La apariencia
cuyas características hayan sido impuestas exclusivamente por la
función técnica del producto;
2° La
apariencia de un producto cuya forma y dimensión exactas tengan que
ser necesariamente reproducidas para poder asociarse mecánicamente a
otro producto mediante puesta en contacto, empalme, incorporación o
endosado de forma que cada uno de estos productos pueda cumplir su
función.
No obstante, podrá gozar
de protección el dibujo o modelo cuyo fin sea posibilitar
ensamblados o conexiones múltiples a productos que no admiten
cambios dentro de un conjunto de concepción modular.
Sección 2
Beneficio de la
protección
Artículo
L511-9
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
La protección del dibujo o
modelo conferida por las disposiciones del presente Libro se
adquirirá por medio del registro y se atribuirá al creador o a su
causahabiente.
Se considerará
beneficiario de esta protección al titular de la instancia de
solicitud de registro, salvo prueba en contrario.
Artículo
L511-10
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
Si un dibujo o modelo ha
sido presentado para su registro infringiendo los derechos de un
tercero o incumpliendo una obligación legal o convencional, la
persona que considera tener derecho sobre el dibujo o modelo podrá
actuar ante los tribunales para reivindicar su titularidad.
La acción de
reivindicación de los derechos de propiedad prescribirá a los tres
años a partir de la publicación del registro del dibujo o modelo.
Sin embargo, en caso de mala fe en el momento de la publicación
registral o de la adquisición del dibujo o modelo, el plazo de
prescripción será de tres años a partir de la expiración del plazo
de protección.
Artículo
L511-11
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Convenios Internacionales de los que Francia es
parte, el extranjero que no disponga de establecimiento real y
efectivo ni tenga residencia en el territorio de un Estado miembro
de la Comunidad Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el
Espacio económico europeo, gozará de lo dispuesto en el presente
Libro siempre que su país conceda la reciprocidad de la protección a
los dibujos o modelos franceses.
Capítulo II
Registro de un dibujo o
modelo
Sección 1
Instancia de solicitud
de registro
Artículo
L512-1
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de
2001)
La instancia de solicitud
de registro se presentará, so pena de nulidad, en el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial siempre que el solicitante
tenga su domicilio o su sede social en París o fuera de Francia.
Cuando el solicitante
tenga su domicilio o sede social en Francia pero fuera de París,
podrá, por decisión propia, presentar la instancia de solicitud de
registro en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o en la
Secretaría del Tribunal de Comercio o, de no existir éste, en la
Secretaría de la jurisdicción competente en materia comercial.
Cuando la instancia de
solicitud de registro se presenta en la Secretaría de un Tribunal,
éste la transmitirá al Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial.
Artículo
L512-2
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 21 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de
2001)
La instancia de solicitud
de registro se presentará reuniendo los requisitos formales
establecidos en el presente Libro.
Ésta deberá especificar,
so pena de no ser admitida a trámite, la identificación del
solicitante y una reproducción de los dibujos o modelos objeto de la
protección que se solicita.
La instancia de solicitud
de registro será suspendida siempre que resulte:
a) Que la misma no ha sido
presentada reuniendo los requisitos formales establecidos;
b) Que su publicación es
contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Antes de adoptar la
resolución definitiva denegatoria, se pedirá al solicitante, según
lo que proceda, o bien que subsane los defectos de la solicitud, o
bien que formule las observaciones que estime pertinentes.
Para los dibujos o modelos
que dependen de las industrias que renuevan con frecuencia la forma
y la ornamentación de sus productos, la presentación de la instancia
de solicitud podrá realizarse de forma simplificada reuniendo los
requisitos formales establecidos por Decreto adoptado en Conseil
d'Etat. La privación de los derechos derivados de esta
presentación quedará establecida cuando la misma no haya sido
subsanada de conformidad con las prescripciones generales
establecidas en dicho Decreto, dentro de un plazo máximo de seis
meses antes de la fecha prevista para su publicación.
Artículo L512-3
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de
2001)
El solicitante o titular
de una instancia de solicitud que no haya respetado los plazos
prescritos podrá ser rehabilitado en sus derechos siempre y cuando
justifique un motivo legítimo.
Sección 2
Nulidad de un registro
Artículo
L512-4
(Resolución n° 2001-670
de 25 de Julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)
El registro de un dibujo o
modelo será declarado nulo por decisión de los tribunales:
a) Si no cumple con lo
dispuesto en los artículos L. 511-1 a L. 511-8;
b) Si el titular no tiene
derecho a la protección prevista en el artículo L. 511-9;
c) Si el dibujo o modelo supone menoscabo de los
derechos derivados de un dibujo o modelo anterior que haya sido
objeto de divulgación pública después de la fecha de presentación de
la instancia de solicitud de registro o después de la fecha de
prioridad, en el caso en que se reivindicara una prioridad,
resultando que está protegido desde una fecha anterior por el
registro de un dibujo o modelo comunitario, de un dibujo o modelo
francés o internacional que designe a Francia, o por una instancia
de solicitud de registro de dichos dibujos o modelos.
d) Si viola el derecho de
autor de un tercero;
e) Si en dicho dibujo o
modelo se hace uso de un signo distintivo anterior protegido, sin la
autorización de su titular.
Las causas de nulidad
previstas en las letras b, c, d y e sólo podrán ser invocadas por el
titular del derecho objeto de la oposición.
El Ministerio Público
podrá instar de oficio una acción de nulidad de un dibujo o modelo,
cualesquiera que sean los motivos de la nulidad.
Artículo
L512-5
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
Cuando las causas de la
nulidad sólo afecten a parte del dibujo o modelo, el registro podrá
mantenerse mediante la introducción de modificaciones, siempre y
cuando en su forma modificada, el dibujo o modelo corresponda a los
criterios de concesión de la protección y se conserve su identidad.
Artículo
L512-6
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
La decisión de los
Tribunales que declaren la nulidad total o parcial de un dibujo o
modelo tendrá un efecto ilimitado. La misma quedará inscrita en el
Registro Nacional mencionado en el artículo L.
513-3.
Capítulo III
Derechos conferidos por
el registro
Artículo
L513-1
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)
El registro surte sus
efectos a partir de la fecha de presentación de la instancia de
solicitud y durante un período de cinco años, prorrogable por
períodos de cinco años hasta un máximo de veinticinco años.
Los dibujos o modelos
presentados antes del 1 de octubre de 2001 seguirán gozando de
protección, sin prórroga posible, durante un período de veinticinco
años computados a partir de su fecha de presentación. Los dibujos o
modelos cuya protección haya sido prorrogada antes del 1 de octubre
de 2001 por un nuevo período de veinticinco años, seguirán
protegidos hasta que dicho período llegue a vencimiento.
Artículo
L513-2
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
Sin perjuicio de los
derechos resultantes de la aplicación de otras disposiciones
legislativas, en especial de los Libros I y III del presente Código,
el registro de un dibujo o modelo conferirá a su titular un derecho
de propiedad que éste podrá ceder o conceder.
Artículo
L513-3
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
Todo acto que modifique o
transmita los derechos afines de un dibujo o modelo presentado sólo
será oponible a terceros cuando éste haya sido inscrito en el
Registro Nacional de Dibujos y Modelos.
Artículo
L513-4
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
A falta de consentimiento
por parte del titular registral del dibujo o modelo, se prohibirá la
fabricación, la oferta, la comercialización, la importación, la
exportación, la utilización o la detención con estos fines, de un
producto que incorpore el dibujo o el modelo.
Artículo
L513-5
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
La protección conferida
por el registro de un dibujo o modelo se extenderá a todo dibujo o
modelo que cause en un experto en la materia una impresión visual de
conjunto diferente.
Artículo
L513-6
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
Los derechos conferidos
por el registro de un dibujo o modelo no se aplicarán a:
a) Los actos realizados a
título privado y con fines no comerciales;
b) Los actos realizados
con fines experimentales;
c) Los actos de
reproducción con fines de ilustración o de enseñanza, si dichos
actos mencionan el registro y el nombre del titular de los derechos,
cumplen con las prácticas comerciales leales y no perjudican la
normal explotación del dibujo o modelo.
Artículo
L513-7
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
Los derechos conferidos
por el registro de un dibujo o modelo no se ejercerán:
a) Sobre los equipos
instalados a bordo de buques o aeronaves con matrícula de otro país
cuando entran en el territorio francés por un período limitado;
b) Durante la importación
de piezas sueltas y de accesorios destinados a la reparación de
dichos buques o aeronaves o durante dicha reparación.
Artículo
L513-8
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
Los derechos conferidos
por el registro de un dibujo o modelo no se extenderán a los actos
relacionados con un producto que incorpore ese dibujo o modelo,
siempre que dicho producto haya sido comercializado en la Comunidad
Europea o en el Espacio económico europeo por el titular registral
del dibujo o modelo o con su consentimiento.
Capítulo IV
Disposiciones diversas
Artículo L514-1
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)
En caso de necesidad, las
normas de aplicación del presente Libro serán establecidas por
Decretos adoptados en Conseil d'Etat.
Artículo
L514-2
(introducido por la
Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial
de 28 de julio de 2001)
Ciertas disposiciones
reglamentarias específicas sobre algunas industrias podrán
determinar las medidas necesarias para que los industriales hagan
constatar su prioridad en el empleo de un dibujo o modelo,
especialmente a través de registros privados acreditados por el
visto bueno del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Título II
Contencioso
Artículo
L521-1
La parte perjudicada ,
incluso antes de la publicidad de la presentación de la instancia de
solicitud, podrá pedir al notario que realice una descripción
detallada – con o sin embargo – de los objetos o instrumentos
incriminados, en virtud de una resolución dictada por el Presidente
del Tribunal de grande instance en cuyo partido
judicial se realizarán las actuaciones, a simple instancia y
mediante atestado de presentación de la instancia de solicitud.
El Presidente tendrá la facultad de autorizar al
demandante a que sea asistido por un oficial de policía o un juez
del Tribunal d'instance del cantón y de exigir al demandante
un afianzamiento que éste deberá prestar previamente a las
actuaciones: este afianzamiento siempre se exigirá al extranjero que
requiera contra el notario.
Se dejará una copia a los
poseedores
de los objetos descritos tanto
de la resolución como del acta que certifique el depósito del
afianzamiento, todo ello so pena de nulidad y de indemnización por
daños y perjuicios al Agente judicial.
De no presentar la demanda
el demandante, ya sea por vía civil ya por vía correccional, en el
plazo de quince días, quedará nula de pleno derecho la descripción o
el embargo, sin perjuicio de los de los gastos y daños que se
hubieran ocasionado.
Artículo
L521-2
Los hechos anteriores a la
presentación de la instancia de solicitud no darán lugar a ejercitar
ninguna acción que derive de las disposiciones del presente Libro.
Los hechos posteriores a
la presentación, pero anteriores a su publicidad, no podrán dar
lugar, en virtud del artículo L. 521-4, a un procedimiento judicial,
incluso por lo civil, salvo si la parte perjudicada demuestra la
mala fe del inculpado.
No se podrá incoar un
procedimiento judicial, penal o civil, en virtud del mismo artículo,
antes de que la presentación se haya hecho pública.
Cuando los hechos sean
posteriores a la publicidad de la presentación, sus autores podrán
invocar haber actuado de buena fe, siempre y cuando aporten la
prueba correspondiente.
Artículo
L521-3
Se pronunciará la
confiscación, a favor de la parte perjudicada, de los objetos que
violan los derechos que se protegen en el presente Libro, incluso en
caso de sobreseimiento.
El Tribunal, en caso de
condena, podrá declarar, además, la confiscación de los instrumentos
que han servido especialmente para la fabricación de los objetos
incriminados.
Artículo
L521-3-1
(introducido por la Ley
n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 6 Diario Oficial de 8 de
febrero de 1994)
Los funcionarios de la
policía judicial, a partir del momento en que comprueben la comisión
de infracciones consideradas en el apartado primero del artículo L.
521-4, podrán proceder al embargo de los productos fabricados,
importados, detentados, puestos en venta, entregados o suministrados
de forma ilícita y de los equipos, aparatos y material especialmente
instalados para la realización del delito.
Artículo
L521-4
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 7 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
Toda violación realizada
con conocimiento de los derechos que se garantizan en el presente
Libro será castigada con pena de dos años de prisión y multa de
1.000.000 F.F.
Además, el Tribunal podrá
ordenar el cierre total o parcial, definitivo o temporal, por un
período máximo de cinco años, del establecimiento que ha servido
para cometer la infracción.
El cierre temporal no
podrá conllevar anulación ni suspensión del contrato de trabajo, así
como ningún perjuicio pecuniario para los asalariados afectados.
Cuando el cierre definitivo conlleve el despido del personal, además
de la indemnización por despido sin previa notificación y de la
liquidación por despido, éste dará derecho a la indemnización por
daños y perjuicios prevista en los artículos L. 122-14-4 y L.
122-14-5 del Código de Trabajo relativos a la anulación del contrato
de trabajo. El impago de estas indemnizaciones estará castigado con
pena de seis meses de prisión y multa de 25.000 F.F.
Artículo
L521-5
(introducido por la Ley
n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 8, art. 17 Diario Oficial de
8 de febrero de 1994 en vigor el 1 de marzo de 1994)
Las personas jurídicas
podrán ser declaradas responsables penalmente de acuerdo con las
condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal por las
infracciones determinadas en el artículo L. 521-4 del presente
Código.
Las penas impuestas a las
personas jurídicas son:
1° La multa en función de
las modalidades previstas en
el artículo 131-138 del Código Penal;
2° Los castigos mencionados en el artículo 131-39
del mismo Código.
La prohibición mencionada
en el apartado 2º del artículo 131-39 será imponible a la actividad
en cuyo ejercicio o con ocasión
de cuyo ejercicio la infracción haya
sido cometida.
Artículo
L521-6
(introducido por la Ley
n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 8 Diario Oficial de 8 de
febrero de 1994)
En caso de reincidencia en
las infracciones a los derechos garantizados por el presente Libro,
o si el autor del delito está o ha estado vinculado por acuerdo con
la parte perjudicada, las penas a imponer se verán aumentadas en el
doble de su cuantía o extensión.
Además, los culpables
podrán verse privados durante un período que no será superior a los
cinco años, del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en
los Tribunales de Comercio, las Cámaras de Comercio y de Industria y
las Cámaras Profesionales de Artesanía
así como en los
Tribunales Laborales.
Artículo L521-7
(Ley nº 94-102 de 5 febrero de 1994 art. 8 Diario Oficial de 8
febrero de 1994)
(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 84 Diario Oficial de 2
de agosto de 2003)
La
Administración de Aduanas podrá, a solicitud por escrito del titular
registral de un dibujo o modelo registrado
y en el marco de sus controles, embargar las mercancías que según el
titular constituyen una violación del derecho de autor.
El Fiscal, el demandante, así como el declarante o
poseedor de las mercancías serán informados inmediatamente, por los
servicios aduaneros, del embargo efectuado.
La medida de embargo será levantada de pleno derecho si el
demandante, dentro del plazo de diez días hábiles computados a
partir de la fecha de notificación del embrago de las mercancías, no
justifica ante los servicios aduaneros:
-
bien, las medidas cautelares decididas por el Presidente del
Tribunal de grande instance;
- bien, haber interpuesto recurso por la vía de lo civil o
correccional y haber provisto las garantías necesarias para cubrir
su eventual responsabilidad en caso de que posteriormente no se
reconociera el fraude.
Con el fin de iniciar los procedimientos judiciales considerados en
el párrafo anterior, el demandante podrá pedir a la Administración
de Aduanas que le facilite los nombres y direcciones del remitente,
del importador y del destinatario de las mercancías embargadas, o de
su poseedor, así como su cantidad, a pesar de lo dispuesto en el
artículo 59 bis del Código de Aduanas, relativo al secreto
profesional al que están obligados los agentes de la Administración
de Aduanas..
El embargo mencionado en el apartado primero no se aplicará a las
mercancías comunitarias que hayan sido fabricadas legalmente o hayan
sido despachadas de aduana en un Estado miembro de la Comunidad
Europea y que, previo paso por la zona de aduana de conformidad con
el artículo 1 del Código de Aduanas, estén destinadas a penetrar en
el mercado de otro Estado miembro de la Comunidad Europea para ser
comercializadas legalmente.
Libro VI
Protección de las
invenciones y de los conocimientos técnicos
Título I
Patentes de invención
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Sección 1
Generalidades
Artículo
L611-1
(Ley n° 96-1106 de 18
de diciembre de 1996 art. 2 Diario Oficial de 19 de diciembre de
1996)
Toda invención podrá ser
objeto de un título de propiedad industrial concedido por el
Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el cual
conferirá a su titular o a sus causahabientes un derecho exclusivo
de explotación.
La concesión del título
dará lugar a la difusión legal prevista en el artículo L. 612-21.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Convenios Internacionales en los que Francia es
parte, los extranjeros cuyo domicilio o establecimiento esté ubicado
fuera del territorio donde el presente Título es aplicable, gozarán
del derecho al título a los efectos de lo dispuesto en el presente
Título, siempre y cuando los franceses gocen de la reciprocidad de
protección en el país de donde dichos extranjeros son súbditos.
Artículo L611-2
Los títulos de propiedad
industrial que protegen las invenciones son:
1° Las patentes de
invención concedidas por una duración de veinte años computados a
partir del día de presentación de la instancia de solicitud;
2° Los certificados de
utilidad, concedidos por una duración de seis años computados a
partir del día de presentación de la instancia de solicitud;
3° Los certificados
complementarios de protección vinculados a una patente en las
condiciones previstas en el artículo L. 611-3, que tendrán vigencia
desde la misma fecha legal que la patente a la que están vinculados,
por un período que no podrá ser superior a los siete años computados
desde esa fecha y a los diecisiete años computados a partir de la
concesión de la autorización de comercialización mencionada en ese
mismo artículo.
Las disposiciones del
presente Libro referidas a las patentes serán de aplicación a los
certificados de utilidad, con excepción de las previstas en los
artículos L. 612-14, L. 612-15 y en apartado primero del artículo L.
612-17. También lo serán para los certificados complementarios de
protección, con excepción de las previstas en los artículos L.
611-12, L. 612-1 a L. 612-10, L. 612-12 a L. 612-15, L. 612-17, L.
612-20, L. 613-1 y L. 613-25.
Artículo
L611-3
Todo titular de una
patente de invención con vigencia en Francia y que tenga por objeto
un medicamento, un procedimiento de obtención de un medicamento, un
producto necesario para la obtención de dicho medicamento o un
procedimiento de fabricación de ese mismo producto, cuando éstos se
utilicen para la realización de una especialidad farmacéutica objeto
de una autorización de comercialización, de conformidad con los
artículos L. 601 o L. 617-1 del Código de Salud Pública, y a partir
del momento de su concesión, podrá obtener, en las formas y
condiciones determinadas en el presente Libro y especificadas en
Decreto adoptado en Conseil d'Etat, un certificado
complementario de protección para aquellas partes de la invención
que se correspondan con la autorización.
Artículo
L611-4
Las instancias de
solicitud de patente y patentes presentadas o registradas antes del
1 de julio de 1979 seguirán sujetas a las reglas aplicables en la
fecha de su presentación o registro.
No obstante, las
disposiciones del presente Libro serán aplicables al ejercicio de
los derechos derivados de esas patentes e instancias de solicitud de
patente, así como al seguimiento de la substanciación de las
instancias de solicitud de patente cuyo primer proyecto de informe
documental no se haya establecido antes del 1 de julio de 1979.
Artículo
L611-5
Los certificados de
adición solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
nº 90-1052 de 26 de noviembre de 1990 relativa a la propiedad
industrial seguirán sujetos a las reglas aplicables en la fecha de
su solicitud.
No obstante, el ejercicio
de los derechos que de ellos se deriven se regirá por lo dispuesto
en el presente Libro.
Sección 2
Derecho al título
Artículo
L611-6
El derecho al título de
propiedad industrial mencionado en el artículo L. 611-1 pertenecerá
al inventor o a su causahabiente.
Cuando una misma invención
hubiera sido realizada por distintas personas de forma
independiente, el derecho al título de propiedad industrial
pertenecerá a aquél cuya instancia de solicitud tenga una fecha
anterior.
En el procedimiento ante
el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, se
presume que el solicitante está legitimado para tener derecho al
título de propiedad industrial.
Artículo
L611-7
(Ley nº 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 22 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
Cuando el inventor es un
asalariado, el derecho al título de propiedad industrial, a falta de
estipulación contractual más favorable para el asalariado, se
determinará de conformidad con lo dispuesto a continuación:
1° Las invenciones
realizadas por el trabajador en ejecución ya sea de un contrato
laboral de actividad inventiva correspondiente a sus funciones
efectivas, ya sea de estudios y de investigación que explícitamente
se le confían, pertenecerán al empresario. Las condiciones en las
cuales el trabajador, autor de tal invención, tendrá derecho a una
remuneración suplementaria estarán determinadas
en los convenios colectivos, en los acuerdos de empresa y en los
contratos individuales de trabajo.
Cuando el empresario no esté sujeto a un convenio
colectivo del sector, cualquier litigio relativo a la remuneración
suplementaria se someterá a la Comisión Conciliadora instituida por
el artículo L. 615-21 o al Tribunal de grande instance.
2° Todas las otras
invenciones pertenecerán al trabajador. Sin embargo, cuando una
invención es realizada por un asalariado ya sea en la ejecución de
sus funciones, ya sea en el campo de las actividades de la empresa,
ya sea por conocimiento o utilización de las técnicas o de los
medios específicos de la empresa, o de datos conseguidos por la
misma, el empresario tendrá derecho, en las condiciones y dentro de
los plazos determinados por el Conseil d'Etat, a pedir que se
le confiera el derecho de propiedad o el disfrute de todo o parte de
los derechos vinculados a la patente que protege la invención de su
asalariado.
El asalariado tendrá derecho a un precio justo por
ello y en caso de no existir acuerdo al respecto entre las partes,
éste será fijado por la Comisión Conciliadora instituida bajo el
amparo del artículo L. 615-21 o por el Tribunal de grande
instance: éstos tendrán en consideración todos los elementos y
en particular aquellos que pudieran ser entregados por el empresario
y el trabajador, para calcular el precio justo tanto en función de
las aportaciones iniciales de uno y de otro como de la utilidad
industrial y comercial de la invención.
3° El asalariado autor de
una invención la comunicará a su empresario quién acusará recibo de
conformidad con las modalidades y plazos reglamentariamente
determinados.
El trabajador y el empresario tendrán que
comunicarse todos los datos útiles sobre dicha invención. Tendrán
que abstenerse de divulgar todo aquello que pueda comprometer total
o parcialmente el ejercicio de los derechos conferidos por el
presente Libro.
Todo acuerdo entre el
asalariado y su empresario cuyo objeto sea una invención del
asalariado tendrá que pactarse por escrito, so pena de nulidad.
4° Las modalidades de
aplicación del presente artículo se determinarán por Decreto
adoptado en Conseil d'Etat.
5° Las disposiciones del
presente artículo también serán de aplicación para el personal de
las Administraciones Públicas, de las entidades públicas y
cualesquiera otras personas jurídicas de derecho público, de
conformidad con las modalidades que se determinen por Decreto
adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L611-8
Cuando un título de
propiedad industrial haya sido solicitado ya sea para una invención
sustraída al inventor o a sus causahabientes, ya sea en
incumplimiento de una obligación legal o convencional, la persona
perjudicada podrá reivindicar la titularidad de la instancia de
solicitud o del título entregado.
La acción de
reivindicación de los derechos de propiedad prescribirá a los tres
años a partir de la publicación de la concesión del título de
propiedad industrial.
Sin embargo, en caso de
mala fe en el momento de la concesión o de la adquisición del
título, el plazo de prescripción será de tres años a partir de la
expiración del título.
Artículo
L611-9
El inventor, asalariado o
no, será mencionado como tal en la patente. No obstante tendrá la
posibilidad de oponerse a dicha mención.
Sección 3
Invenciones patentables
Artículo
L611-10
1° Serán patentables las invenciones nuevas que
impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación
industrial.
2° No
se considerarán
invenciones en el sentido dado a esta palabra por el apartado
primero del presente artículo, en particular:
a) Los descubrimientos,
las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las creaciones
estéticas;
c) Los planos, reglas y
métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos
o para actividades económicas, así como para los programas de
ordenadores;
d) Las formas de presentar
informaciones;
Las disposiciones del
apartado 2 del presente artículo no excluyen la patentabilidad de
los elementos enumerados en dichas disposiciones siempre que la
instancia de solicitud de patente o la patente no se refieran más
que a uno de esos elementos considerado individualmente.
Artículo
L611-11
Se considerará que una
invención es nueva cuando no esté comprendida en el estado de la
técnica.
El estado de la técnica
está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación
de la instancia de solicitud de patente se ha hecho accesible al
público, por medio de una descripción escrita u oral, por medio de
la generalización de una práctica o por cualquier otro medio. Se
considera incluido en el estado de la técnica el contenido de las
instancias de solicitud de patente francesa, europea o internacional
que designen a Francia, tal como hayan sido presentadas, siempre y
cuando dichas instancias de solicitud tengan una fecha de
presentación anterior a la mencionada en el apartado segundo del
presente artículo y que hayan solamente sido publicadas hasta esa
fecha o hasta una fecha posterior.
Lo dispuesto en los
apartados anteriores no excluye la patentabilidad, en vistas a la
explotación de uno de los métodos considerados en el artículo L.
611-16 o de una sustancia o composición comprendida en el estado de
la técnica, a condición de que su utilización para uno de los
métodos considerados en dicho artículo no esté comprendida en el
estado de la técnica.
Artículo L611-12
(Ley n° 96-1106 de 18
de diciembre de 1996 art. 3 Diario Oficial de 19 de diciembre de
1996)
Cuando se haya presentado
una primera instancia de solicitud en un Estado que no forme parte
de la Unión de París o de la Organización Mundial de Comercio, el
derecho de prioridad vinculado a la misma con efectos equivalentes
a los previstos en el Convenio de París no podrá ser concedido en
las mismas condiciones, a menos que ese Estado, en base a una
presentación de instancia de solicitud de patente francesa o de una
instancia de solicitud internacional o de patente europea que
designe a Francia, reconozca un derecho de prioridad con efectos
equivalentes.
Artículo
L611-13
A efectos de la aplicación
del artículo L. 611-11, no se tendrá en consideración la divulgación
de una invención en los dos casos siguientes:
- cuando ésta acaece
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de
la instancia de solicitud de la patente;
- cuando ésta es
consecuencia de la publicación, después de la fecha de esta
presentación, de una instancia de solicitud de patente anterior y
cuando, en un caso u otro, ésta es consecuencia directa o indirecta:
a) De un abuso evidente
frente al inventor o su causahabiente;
b) Del hecho de que el
inventor o su causahabiente hubieran exhibido la invención en
exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas por el Convenio
revisado sobre Exposiciones Internacionales firmado en París el 22
de noviembre de 1928.
En este último caso será
preciso que la exposición de la invención se declare en el momento
de la instancia de solicitud y que, en apoyo de su declaración se
aporte el correspondiente justificante dentro del plazo y en las
condiciones determinadas reglamentariamente.
Artículo
L611-14
Se considerará que una
invención implica una actividad inventiva cuando dicha invención no
se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un
experto en la materia. Si el estado de la técnica comprende algunos
de los documentos mencionados en el apartado tercero del artículo L.
611-11, éstos no serán tomados en consideración para evaluar la
actividad inventiva.
Artículo
L611-15
Se considerará que una
invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto
pueda ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria,
incluida la agrícola.
Artículo
L611-16
No se considerarán
invenciones susceptibles de aplicación industrial en el sentido dado
a esta palabra por el artículo L. 611-10, los métodos de tratamiento
quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, ni los métodos
de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición
no se aplicará a los productos, especialmente a las sustancias o
composiciones para la puesta en práctica de tales métodos.
Artículo L611-17
(Ley n° 94-653 de 29 de
julio de 1994 art. 7 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)
No serán patentables:
a) Las invenciones cuya
publicación o explotación sea contraria al orden público o a las
buenas costumbres. La explotación de tal invención no podrá
considerarse como tal por el solo hecho de estar prohibida por una
disposición legislativa o reglamentaria; a este respecto, el cuerpo
humano, sus elementos y sus productos así como los conocimientos
sobre la estructura total o parcial de un gen humano, como tales, no
podrán ser objeto de patentes;
b) Las variedades
vegetales de una clase o una especie que pueda acogerse a las
disposiciones del capítulo III del título II del presente Libro
sobre la protección de las obtenciones vegetales;
c) Las razas animales así
como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de
vegetales o de animales. Esta disposición no se aplicará a los
procedimientos microbiológicos y a los productos obtenidos por estos
procedimientos.
Capítulo II
Presentación y
substanciación de las instancias de solicitud
Sección 1
Presentación de las
instancias de solicitud
Artículo
L612-1
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 23 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
La instancia de solicitud
de patente se presentará en las formas y condiciones previstas por
el presente capítulo y especificadas reglamentariamente.
Artículo
L612-2
La fecha de presentación
de la instancia de solicitud será la del momento en que el
solicitante entregue los documentos que contengan:
a) Una declaración por la
que solicita una patente;
b) La identificación del
solicitante;
c) Una descripción y una o
varias reivindicaciones, aunque no cumplan con los requisitos
formales establecidos en el presente Título.
Artículo
L612-3
Cuando un mismo inventor o
su causahabiente presente dos instancias de solicitud de patente de
manera sucesiva dentro de un plazo máximo de doce meses, el
solicitante podrá pedir que la segunda instancia de solicitud se
beneficie de la fecha de presentación de la primera en lo que se
refiere a los elementos comunes de ambas instancias de solicitud.
No se podrá solicitar el
disfrute de dichos efectos cuando el disfrute del derecho de
prioridad vinculado a un registro anterior realizado en el
extranjero ya haya sido pedido para cualquiera de las dos instancias
de solicitud. Tampoco se podrá solicitar dicho disfrute cuando, en
virtud de lo dispuesto en el apartado primero, la primera instancia
de solicitud tenga ya varias fechas de presentación de la cuales una
tenga una anterioridad de más de doce meses.
La concesión de la patente
que se beneficia de una fecha de presentación anterior por
aplicación del presente artículo conlleva cesación de los efectos
vinculados a la primera instancia de solicitud respecto a estos
mismos elementos.
Artículo
L612-4
La instancia de solicitud
de patente deberá comprender una única invención o un grupo de
invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que integren un
único concepto inventivo general.
Las instancias de
solicitud que no cumplan con dicho requisito deberán ser divididas
en el plazo prescrito. Las instancias de solicitud divisionarias
mantendrán la misma fecha de presentación que la instancia de
solicitud inicial y, eventualmente, la misma fecha de prioridad.
Artículo
L612-5
La invención deberá
describirse en la instancia de solicitud de patente de manera lo
suficientemente clara y completa como para que un experto en la
materia pueda ejecutarla.
Cuando la invención
concierna la utilización de un microorganismo al cual el público no
tiene acceso, sólo se considerará que la descripción presenta la
invención de manera suficiente cuando un cultivo del microorganismo
haya sido objeto de presentación en una Institución autorizada para
ello. Las condiciones de accesibilidad del público a este cultivo se
determinarán reglamentariamente.
Artículo
L612-6
Las reivindicaciones
definen el objeto para el que se solicita la protección. Deberán ser
claras, concisas y fundamentarse en la
descripción.
Artículo
L612-7
1° El solicitante de una
patente que desee reivindicar la prioridad de una instancia de
solicitud anterior deberá presentar una declaración de prioridad y
una copia de la instancia de solicitud anterior en las condiciones y
dentro de los plazos determinados reglamentariamente.
2° Para una misma
instancia de solicitud de patente, podrán reivindicarse prioridades
múltiples, aunque provengan de Estados diferentes. Llegado el caso,
para una misma reivindicación podrán reivindicarse prioridades
múltiples. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que
tengan como punto de partida la fecha de prioridad se computarán a
partir de la fecha de prioridad más antigua.
3° Cuando se reivindique
una o varias prioridades en la instancia de solicitud de patente, el
derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la instancia
de solicitud cuya prioridad haya sido reivindicada.
4° Aun cuando determinados
elementos de la invención para los que se reivindique la prioridad
no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la instancia de
solicitud anterior, podrá otorgarse la prioridad para los mismos si
el conjunto de los documentos de la instancia de solicitud anterior
revela de manera suficientemente clara y precisa dichos
elementos.
5° En virtud del ejercicio
del derecho de prioridad se considerará como fecha de prioridad, a
los efectos de lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del
artículo L. 611-11, la fecha de presentación de la instancia de
solicitud de la
patente.
Sección 2
Substanciación de las
instancias de solicitud
Artículo
L612-8
El Ministro de Defensa
estará habilitado a tener conocimiento, bajo régimen de
confidencialidad, de las instancias de solicitud de patente
presentadas en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo
L612-9
Las invenciones objeto de
instancias de solicitud de patente no se podrán divulgar ni explotar
libremente antes de la autorización que lo permita.
Hasta la fecha de dicha
autorización, no se podrá hacer pública ninguna instancia de
solicitud, no se podrá entregar ninguna copia certificada conforme
de una instancia de solicitud de patente sin autorización, ni se
podrán iniciar los procedimientos previstos en los artículos L.
612-14, L. 612-15 y en el apartado 1 del artículo L. 612-21.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo L. 612-10, la autorización considerada en
el apartado primero del presente artículo podrá ser concedida en
todo momento. Ésta se adquirirá de pleno derecho al término de un
período de cinco meses computados a partir del día de la
presentación de la instancia de solicitud de patente.
Las autorizaciones
previstas en los apartados primero y segundo del presente artículo
serán concedidas por el Ministro competente en materia de Propiedad
Industrial previo dictamen del Ministro de Defensa.
Artículo
L612-10
Antes del vencimiento del
plazo previsto en el apartado segundo del artículo L. 612-9, las
prohibiciones ordenadas en el apartado primero de dicho artículo
podrán ser prorrogadas, a petición del Ministro de Defensa, por un
período de un año renovable. De la misma forma, se podrán levantar,
en cualquier momento, las prohibiciones prorrogadas.
La prórroga de las
prohibiciones ordenadas en virtud del presente artículo dará derecho
a una indemnización a favor del titular de la instancia de solicitud
de patente, en la medida del perjuicio sufrido. En defecto de un
acuerdo amistoso, el Tribunal de grande instance fijará esta
indemnización. En todas las instancias jurisdiccionales, las
sesiones se celebrarán a puerta cerrada.
Expirado el período de un
año siguiente a la fecha del juicio definitivo que fija el importe
de la indemnización, el titular de la patente podrá solicitar la
revisión de la indemnización considerada en el apartado anterior.
El titular de la patente
tendrá que probar que el perjuicio que se le ha ocasionado es
superior al tenido en consideración por el Tribunal.
Artículo
L612-11
El Director del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial examinará si las instancias de
solicitud de patente reúnen los requisitos legislativos y
reglamentarios mencionados en el artículo L. 612-12.
Artículo
L612-12
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 24 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
Será denegada total o
parcialmente toda instancia de solicitud de patente:
1° Que no cumpla las
normas citadas en el artículo L. 612-1;
2° Que no haya sido
dividida de conformidad con el artículo L. 612-4;
3° Que trate de una
instancia de solicitud divisionaria cuyo objeto se extiende más allá
del contenido de la descripción de la instancia de solicitud
inicial;
4° Que tenga por objeto
una invención manifiestamente no patentable a efectos de lo
dispuesto en el artículo L. 611-7;
5° Cuyo objeto, de manera
manifiesta, no pudiera ser considerado como una invención de
conformidad con el artículo L. 611-10, párrafo segundo, o como una
invención susceptible de aplicación industrial de acuerdo con el
artículo L. 611-16;
6° Cuya descripción o
cuyas reivindicaciones no permitan la aplicación de lo dispuesto en
el artículo L. 612-14;
7° Que tras emplazamiento
para su modificación, esta no se llevara a cabo, cuando del informe
de búsqueda no resultara de manera evidente el carácter de novedad;
8° Cuyas reivindicaciones
no estén basadas en la descripción;
9° Si cabe, cuando el
solicitante no haya formulado observaciones ni presentado nuevas
reivindicaciones en el transcurso del procedimiento de elaboración
del informe de búsqueda previsto en el artículo L. 612-14;
Cuando las causas de la
denegación sólo afecten a parte de la instancia de solicitud de
patente, sólo se denegarán las reivindicaciones correspondientes.
En caso de no conformidad
parcial de la instancia de solicitud con lo dispuesto en el artículo
L. 611-7 o en el artículo L. 612-1, se procederá de oficio a la
eliminación de las partes correspondientes de la descripción y de
los dibujos.
Artículo
L612-13
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 25 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
Desde el día de la
presentación de la instancia de solicitud y hasta el día en que se
inicie la búsqueda documental previa al informe previsto en el
artículo L. 612-14, el solicitante podrá presentar nuevas
reivindicaciones.
El solicitante de un
certificado de utilidad tendrá la facultad de presentar nuevas
reivindicaciones hasta la fecha de concesión de este título.
Desde el día de la
publicación de la instancia de solicitud de patente conforme al
apartado 1 del artículo L. 612-21 y dentro de un plazo determinado
reglamentariamente, cualquier interesado podrá formular al Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial observaciones escritas sobre la
patentabilidad de la invención objeto de dicha instancia de
solicitud, de acuerdo con los artículos L. 611-11 y L. 611-14. El
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará estas
observaciones al solicitante quien, dentro del plazo determinado
reglamentariamente, podrá responder con sus propias observaciones y
presentar nuevas reivindicaciones.
Artículo
L612-14
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.
612-15 y siempre que haya recibido una fecha de presentación, la
instancia de solicitud de patente dará lugar a la elaboración de un
informe de búsqueda para reconocer, de conformidad con los artículos
L. 611-11 y L. 611-14, la patentabilidad de la invención.
Este informe se elaborará
en condiciones determinadas por Decreto.
Artículo
L612-15
El solicitante podrá pedir el aplazamiento de la
elaboración del informe de búsqueda durante un período de dieciocho
meses; este plazo se computará a partir de la presentación de la
instancia de solicitud de patente o de la fecha de prioridad si ésta
ha sido reivindicada. El solicitante podrá renunciar a esta petición
en cualquier momento; tendrá que hacerlo antes de iniciar
procedimiento judicial por violación del derecho de autor o antes de
proceder a la notificación prevista en el apartado primero del
artículo L. 615-4. A partir de la publicación considerada en el
apartado 1 del artículo L. 612-21, cualquier interesado podrá pedir
que se realice el informe de búsqueda.
En todo momento, el
solicitante podrá convertir su instancia de solicitud de patente en
instancia de solicitud de certificado de utilidad. Al vencimiento
del plazo previsto en el apartado anterior, si el informe de
búsqueda no ha sido solicitado, la transformación se decidirá de
oficio en las condiciones determinadas reglamentariamente.
Artículo
L612-16
El solicitante que no haya
cumplido con los plazos impuestos por el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial podrá presentar un recurso de rehabilitación,
en la medida en que acredite excusas legítimas y en la medida en que
el impedimento haya tenido como consecuencia directa la denegación
de la instancia de solicitud de la patente o de una petición, la
pérdida de cualquier otro derecho o la de un medio de recurso.
El recurso se formulará
ante el Director
del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de dos meses
computados a partir de la cesación del impedimento. Deberá realizar
los actos no cumplidos, dentro de dicho plazo. El recurso sólo será
admitido en el plazo de un año computado a partir del vencimiento
del plazo no respetado.
Lo dispuesto en el
presente artículo no será de aplicación para los plazos previstos en
los artículos L. 612-15, L. 612-19 y L. 613-22 ni para el plazo de
prioridad determinado en el artículo 4 del Convenio de París para la
protección de la Propiedad Industrial.
Artículo
L612-17
Una vez terminado el
procedimiento previsto en los artículos L. 612-14 y L. 612-15, la
patente será concedida.
Todos los títulos
concedidos comprenderán la descripción, los eventuales dibujos,
las reivindicaciones y, si se trata de una patente, el informe de
búsqueda.
Artículo
L612-18
En caso de interrupción
del funcionamiento normal de las comunicaciones, un Decreto podrá
suspender los plazos previstos ante el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial. Dicho Decreto entrará en vigor el día de la
interrupción y se mantendrá mientras esta dure.
Artículo L612-19
Toda instancia de
solicitud de patente o toda patente dará lugar al devengo de tasas
anuales que se deberán abonar a más tardar en la fecha límite
determinada por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Cuando el abono de la tasa
anual no se ha realizado en la fecha prevista en el apartado
anterior, la misma podrá debidamente pagarse dentro de un plazo
adicional de seis meses junto con el recargo correspondiente.
Artículo
L612-20
A menos que sea evidente
que la invención no es patentable, la cuantía de las tasas cobradas
por las instancias de solicitud de patente y patentes por el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será reducida para las
personas físicas con domicilio en Francia que estén exentas del pago
del Impuesto sobre la Renta debido a escasa percepción de recursos
económicos.
Cuando estas personas así
lo soliciten, podrán, además, beneficiarse de la asistencia de un
Asesor en Propiedad Industrial de la especialidad correspondiente
para realizar los trámites necesarios ante el Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial.
Los gastos de esta
asistencia correrán por cuenta del Instituto.
Sección 3
Publicación legal de
las invenciones
Artículo
L612-21
El Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial se encargará de hacer públicos los
siguientes documentos, en las condiciones determinadas por Decreto
adoptado en Conseil d'Etat,
mediante la correspondiente
mención en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, la puesta
a disposición del público del texto integral o la difusión a través
de un banco de datos o de la distribución del soporte informático:
1° El expediente de todas las instancias de
solicitud de una patente o de un certificado de utilidad a partir de
un período de dieciocho meses computados a partir de su fecha de
presentación o a partir la fecha de prioridad si ésta ha sido
reivindicada, o, a simple petición del solicitante, antes del
vencimiento de ese plazo;
2° Toda instancia de
solicitud de un certificado complementario de protección, como anexo
a la instancia de solicitud de patente con la que el certificado
está vinculado, o si esta última instancia de solicitud ya fue
publicada, a partir de su presentación, con la indicación en este
caso de la patente con la que el certificado se relaciona;
3° Todo acto subsiguiente
referente a la tramitación;
4° Toda concesión de uno
de estos títulos;
5° Los actos mencionados
en el artículo L. 613-9;
6° La fecha de la
autorización mencionada en el artículo L. 611-3 con la indicación de
la patente correspondiente.
Artículo
L612-22
Lo dispuesto en el
artículo L. 612-21 será de aplicación a las instancias de solicitud
de patente europea y a las patentes europeas.
Artículo
L612-23
A petición de cualquier
persona interesada o a requerimiento de cualquier autoridad
administrativa, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
entregará un informe documental con los elementos del estado de la
técnica que permitan apreciar la patentabilidad de la invención de
conformidad con los artículos L. 611-11 y L. 611-14.
Capítulo III
Derechos inherentes a
las patentes
Sección 1
Derecho exclusivo de
explotación
Artículo
L613-1
El derecho exclusivo de
explotación mencionado en el artículo L. 611-1 surtirá efectos desde
la presentación de la instancia de solicitud.
Artículo
L613-2
El ámbito de la protección
conferida por la patente quedará determinada por el alcance de las
reivindicaciones. Sin embargo, la descripción y los dibujos servirán
para interpretar las reivindicaciones.
Cuando el objeto de la
patente trate de un procedimiento de obtención, la protección
conferida por la patente se extenderá a los productos obtenidos
directamente por dicho procedimiento.
L 613-12:
Artículo
L613-3
Queda prohibido, en caso
de falta de consentimiento por parte del titular de la patente:
a) La fabricación, el
ofrecimiento, la comercialización o la utilización de un producto
objeto de la patente o la importación o tenencia del mismo para
alguno de los fines antes mencionados;
b) La utilización de un
procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha
utilización, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen
evidente que su utilización está prohibida sin el consentimiento del
titular de la patente en el territorio francés;
c) El ofrecimiento, la
introducción en el comercio o la utilización del producto
directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la
importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines
antes mencionados.
Artículo
L613-4
1° Queda igualmente
prohibido que sin consentimiento del titular de la patente se
entregue u ofrezca entregar, en el territorio francés, medios para
la puesta en práctica de la invención patentada relativos a
elementos esenciales de la misma a personas no habilitadas para
explotarla en dicho territorio, cuando el que incurre en tal
infracción sabe o las circunstancias hacen evidente que tales medios
son aptos para la puesta en práctica de la invención y estén
destinados a ella.
2° Lo dispuesto en el
apartado anterior no será aplicable cuando los medios para la puesta
en práctica sean productos que se encuentren corrientemente en el
comercio, a no ser que el tercero incite a la persona a la que
realiza la entrega a cometer actos prohibidos en el artículo L.
613-3.
3° No tendrán la
consideración de personas habilitadas para explotar la invención de
conformidad con el apartado 1, quienes realicen los actos previstos
en las letras a), b) y c) del artículo L. 613-5.
Artículo
L613-5
Los derechos conferidos por la patente no se
extenderán:
a) A los actos realizados
en un ámbito privado y con fines no comerciales;
b) A los actos realizados
con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención
patentada;
c) A la preparación
extemporánea y por unidad de medicamentos que se realice en
farmacias por prescripción médica, ni a los actos relativos a los
medicamentos así preparados.
Artículo
L613-6
(Ley n° 93-1420 de 31
de diciembre de 1993 art. 5 Diario Oficial de 1 de enero de 1994)
Los derechos conferidos
por la patente no se extenderán a los actos relativos al producto
protegido por esta patente, realizados en territorio francés,
después que dicho producto haya sido comercializado en Francia o en
el territorio de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio
económico europeo por el titular de la patente o con su
consentimiento expreso.
Artículo
L613-7
(Ley n° 96-1106 de 18
de diciembre de 1996 art. 4 Diario Oficial de 19 de diciembre de
1996)
Quienes de buena fe y en
la fecha de la presentación o de prioridad de una patente hubiesen
estado en posesión, en el territorio donde el presente Libro es
aplicable, de la invención objeto de la patente tendrán derecho, a
título personal, a explotar la invención a pesar de la existencia de
la patente.
El derecho reconocido por
el presente artículo sólo es transmisible conjuntamente con el fondo
de comercio, la empresa o la parte de la empresa al que está
vinculado.
Sección 2
Transmisión y pérdida
de los derechos
Artículo
L613-8
Los derechos conferidos a
una instancia de solicitud de patente o a una patente serán
transmisibles en su totalidad o en parte.
Éstos podrán ser objeto,
en totalidad o en parte, de licencias de explotación exclusivas o no
exclusivas.
Los derechos conferidos
por la instancia de solicitud de la patente o la patente podrán ser
ejercitados frente a un licenciatario que viole alguno de los
límites de su licencia establecidos en virtud de lo dispuesto en el
apartado anterior.
Sin perjuicio del caso
previsto en el artículo L. 611-8, la transmisión de los derechos
considerados en el apartado primero no infringe los derechos
adquiridos por terceros antes de la fecha de la transmisión.
Los actos relativos a una
transmisión o una licencia, considerados en los dos apartados
primeros, se realizarán por escrito, so pena de nulidad.
Artículo
L613-9
Todos los actos de
transmisión o de modificación de los derechos conferidos a una
instancia de solicitud de patente o a una patente, para ser
oponibles a los terceros, tendrán que estar inscritos en un
registro, llamado Registro Nacional de Patentes, llevado por el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
No obstante, antes de su
inscripción, un acto será oponible a los terceros que hayan
adquirido derechos después de la fecha de dicho acto, pero que
sabían del mismo en el momento de la adquisición de esos derechos.
Artículo
L613-10
A solicitud del titular
registral que desee formular una oferta pública de explotación de la
invención, y siempre que la patente no haya sido objeto de una
licencia exclusiva inscrita en el Registro Nacional de Patentes,
toda patente podrá estar sujeta, por decisión del Director del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, al llamado régimen de
las licencias de pleno derecho, a condición de no ser objeto de un
informe documental que revele derechos anteriores con entidad
suficiente para afectar de manera evidente la patentabilidad de la
invención.
La instancia de solicitud
considerada en el apartado anterior tendrá que comprender una
declaración en la cual el titular de la patente autoriza a cualquier
interesado de derecho público o privado a explotar la patente
mediante abono de compensaciones. La licencia de pleno derecho sólo
podrá ser no exclusiva. De no existir acuerdo entre el titular de la
licencia y el licenciatario, el importe de las compensaciones será
fijado por el Tribunal de grande instance. En cualquier
momento, el licenciatario podrá renunciar a la licencia.
La decisión que somete la patente al régimen de
licencias de pleno derecho reducirá las tasas anuales mencionadas en
el artículo L. 612-9, salvo en lo referente a las anualidades ya
vencidas.
A solicitud del titular de la patente, el Director
del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial revocará su decisión. La revocación
conllevará la pérdida del beneficio de la reducción de tasas
mencionada en el apartado anterior. Ésta no será efectiva para las
licencias de pleno derecho ya adquiridas o solicitadas para la
patente en cuestión.
Artículo L613-11
(Ley n° 93-1420 de 31
de diciembre de 1993 art. 1, art. 5 Diario Oficial de 1 de enero de
1994)
(Ley n° 96-1106 de 18
de diciembre de 1996 art. 5 Diario Oficial de 19 de diciembre
de1996)
Toda persona o entidad
pública o privada, una vez finalizado el plazo de tres años a contar
desde la concesión de una patente, o de cuatro años computados a
partir de la fecha de presentación de la instancia de solicitud,
podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria sobre dicha
patente, en las condiciones establecidas en los artículos
siguientes, siempre y cuando en el momento de la petición, y salvo
excusas legítimas, el titular o su derechohabiente:
a) No haya comenzado la
explotación o no haya iniciado unos preparativos serios y efectivos
para la explotación de la invención objeto de la patente en el
territorio de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o
de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
b) No haya comercializado
el producto objeto de la patente en cantidad suficiente para
satisfacer las necesidades del mercado francés.
Asimismo, siempre que la
explotación prevista en la letra a) anterior, o la comercialización
prevista en la letra b) anterior, haya sido interrumpida durante más
de tres años.
A los efectos de la
aplicación del presente artículo, la importación de productos que
sean objeto de patentes fabricadas en un Estado parte del acuerdo
fundador de la Organización Mundial de Comercio, será considerada
como una explotación de dichas patentes.
Artículo L613-12
(Ley n° 96-1106 de 18
de diciembre de 1996 art. 7 Diario Oficial de 19 de diciembre de
1996)
La instancia de solicitud
de licencia obligatoria se formalizará ante el Tribunal de grande
instance. La misma comprenderá los documentos que acrediten que
el solicitante no ha podido adquirir del titular registral de la
patente una licencia de explotación y que está en medida de realizar
la explotación del objeto de la invención de manera seria y
efectiva.
La licencia obligatoria
será otorgada bajo determinadas condiciones, especialmente en cuanto
a su duración, su ámbito de aplicación y la cuantía de las
compensaciones a las que dará lugar.
Estas condiciones podrán
ser modificadas por decisión del Tribunal, a petición del titular
registral o del licenciatario.
L 613-12:
Artículo L613-13
(Ley n° 96-1106 de 18
de diciembre de 1996 art. 6 Diario Oficial de 19 de diciembre de
1996)
Las licencias obligatorias
y las licencias de oficio no serán exclusivas. Los derechos
vinculados a estas licencias no podrán transmitirse más que con el
fondo de comercio, la empresa o la parte de la empresa a la que
estén vinculados.
Artículo L613-14
Cuando el titular de una
licencia obligatoria no cumpla con las condiciones en las cuales
dicha licencia ha sido acordada, el titular registral de la patente
y, en su caso, los otros licenciatarios podrán pedir a los
Tribunales la retirada de dicha licencia.
Artículo L613-15
(Ley n° 96-1106 de 18
de diciembre de 1996 art. 8 Diario Oficial de 19 de diciembre de
1996)
El titular de una patente
relativa a un perfeccionamiento de una invención ya patentada a
favor de un tercero, no podrá explotar su invención sin la
autorización del titular de la patente anterior. Este último no
podrá explotar la mejora patentada sin la autorización del titular
de la patente de perfeccionamiento.
El
Tribunal de grande instance, oído el Ministerio Público, podrá
otorgar una licencia al titular de la patente de perfeccionamiento,
a petición de éste y no antes de que finalice el plazo previsto en
el artículo L. 613-11. Asimismo, la invención objeto de la patente
de perfeccionamiento tendrá que suponer, respecto de la patente
anterior, un avance
técnico y un interés económico importantes. La licencia concedida al
titular de la patente de perfeccionamiento sólo podrá transmitirse
con dicha patente. El titular de la primera patente obtendrá la
concesión de una licencia sobre la patente de perfeccionamiento
siempre que la requiera ante los tribunales.
Serán aplicables las
disposiciones de los artículos L. 613-12 a L. 613-14.
Artículo L613-16
Cuando el interés de la salud
pública así lo requiera, por orden del Ministro competente en
materia de Propiedad Industrial, a petición del Ministro de Salud
Pública, podrán someterse al régimen de licencias de oficio, en las
condiciones previstas en el artículo L. 613-17, las patentes
concedidas para medicamentos, para
procedimientos de obtención de medicamentos, para productos
necesarios para la obtención de los mismos o para procedimientos de
fabricación de tales productos, siempre que estos medicamentos estén
a disposición del público en cantidad o calidad insuficientes o a
unos precios anormalmente elevados.
Artículo L613-17
Desde la fecha de
publicación de la resolución que somete la patente al régimen de
licencias de oficio, cualquier persona cualificada podrá pedir al
Ministro competente en materia de Propiedad Industrial la concesión
de una licencia de explotación. Esta licencia será otorgada por
orden de dicho Ministro y bajo determinadas condiciones, en
particular, en cuanto a su duración y su ámbito de aplicación, pero
con exclusión de las compensaciones a las que dé lugar.
La misma surtirá efecto
desde la fecha de notificación de la decisión a las partes.
A falta de acuerdo
amistoso aprobado por el Ministro competente en materia de Propiedad
Industrial y el Ministro competente en materia de Salud Pública, la
cuantía de las compensaciones será fijada por el Tribunal de
grande instance
Artículo L613-18
(Ley n° 96-1106 de 18
de diciembre de 1996 art. 7 Diario Oficial de 19 de diciembre de
1996)
El Ministro competente en materia de Propiedad
Industrial podrá emplazar a los titulares de patentes de invención,
con excepción de los considerado en el artículo L. 613-16, a que
inicien su explotación en la medida necesaria para satisfacer las
necesidades de la economía nacional.
Cuando el emplazamiento no
haya producido su efecto en el plazo de un año o cuando la ausencia
de
explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la
explotación realizada implique un grave perjuicio para el desarrollo
económico y el interés público, las patentes objeto del
emplazamiento podrán ser sometidas al régimen de la licencia de
oficio por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.
El Ministro competente en
materia de Propiedad Industrial podrá prorrogar hasta un año más el
plazo previsto anteriormente, siempre que el titular de la patente
alegue motivos legítimos y compatibles con las exigencias de la
economía nacional.
Desde el día de la
publicación del Decreto que somete la patente al régimen de la
licencia de oficio, cualquier persona cualificada podrá solicitar al
Ministro competente en materia de Propiedad Industrial la concesión
de una licencia de explotación.
Esta licencia será
acordada por Orden de dicho Ministro en condiciones determinadas en
lo que se refiere a su duración y su ámbito de aplicación, pero sin
incluir las compensaciones a las que dé lugar. La misma surtirá
efecto desde la fecha de notificación de la resolución a las partes.
A falta de acuerdo
amistoso, la cuantía de las compensaciones será fijada por el
Tribunal de grande instance.
Artículo L613-19
En todo momento y cuando
el interés de la defensa nacional así lo exija, El Estado podrá
obtener de oficio una licencia para la explotación de una invención
objeto de una instancia de solicitud de patente o de una patente.
Esta explotación podrá realizarla él mismo o encargar la realización
por su cuenta.
La licencia de oficio será
acordada, a solicitud del Ministro de Defensa, por Orden del
Ministro competente en materia de Propiedad Industrial. Esta orden
ministerial establecerá las condiciones de la licencia, excluidas
aquéllas relativas a las compensaciones correspondientes.
La licencia surtirá efecto
desde la fecha de instancia de solicitud de la licencia de oficio.
A falta de acuerdo
amistoso, la cuantía de las compensaciones quedará fijada por el
Tribunal de grande instance. En todas las instancias
jurisdiccionales, las sesiones se celebrarán a puerta cerrada.
Artículo L613-19-1
(introducido por la Ley
n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 9 Diario Oficial de 19 de
diciembre de 1996)
Cuando la patente tenga por objeto una invención del
sector de la tecnología de los semiconductores, sólo se podrá
conceder una licencia obligatoria o de oficio cuando su destino sea
la utilización con fines públicos no comerciales o cuando se utilice
para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia
tras un procedimiento judicial o administrativo.
Artículo L613-20
En todo momento, por
Decreto, el Estado podrá expropiar total o parcialmente, por motivos
de necesidad de la defensa nacional, las invenciones objeto de
instancias de solicitud de patente o de patentes.
En defecto de acuerdo
amistoso, el Tribunal de grande instance fijará la
indemnización por expropiación.
En todos las instancias de
jurisdicción, las sesiones se celebrarán a puerta cerrada.
Artículo L613-21
La intervención
de una patente se realizará por acta extrajudicial,
comunicando la misma al titular de la patente, al Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial y a las personas que tienen derechos
sobre la patente. La intervención hará inoponible al acreedor que
promueve la intervención cualquier modificación posterior de los
derechos vinculados a la patente.
So pena de nulidad de la
intervención, este acreedor tendrá que recurrir ante los tribunales,
en el plazo establecido, acreditando la intervención y a los efectos
de puesta en venta de la patente.
Artículo L613-22
1. Será privado de sus
derechos el solicitante o el titular de una patente que no haya
abonado la tasa anual prevista en el artículo L. 612-19 en el plazo
establecido en dicho artículo.
La privación surtirá
efecto a contar desde la fecha de vencimiento del pago de la
anualidad no devengada.
La misma será constatada
por decisión del Director del
Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial
- cuando el titular
registral o un tercero así lo requiera – en condiciones determinadas
reglamentariamente.
La resolución será
publicada y notificada al titular registral.
2. El titular registral,
dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la
resolución, podrá formular recurso a fin de que sus derechos le sean
rehabilitados, siempre que los motivos que justifiquen el impago de
la anualidad sean legítimos.
El Director del
Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial
acordará la
rehabilitación con la condición de que las tasas anuales hayan sido
abonadas en el plazo fijado reglamentariamente.
Artículo L613-23
Los plazos mencionados en
el artículo L. 613-22 podrán ser suspendidos en los casos y según
las modalidades previstas en el artículo L. 612-18.
Artículo L613-24
En cualquier momento, el
titular de la patente podrá renunciar ya sea a la totalidad de la
misma, ya sea a una o varias reivindicaciones de la patente.
La renuncia deberá
notificarse por escrito al Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial. Surtirá efecto a partir del día de su publicación.
No podrá admitirse la
renuncia del titular de una patente sobre la que existan derechos
reales, de prenda en garantía o de licencia inscritos en el Registro
Nacional de Patentes, sin que conste el consentimiento de los
titulares de estos derechos.
Las disposiciones de los
apartados segundo y tercero del presente artículo no serán de
aplicación a las renuncias que se formulen a los efectos de lo
dispuesto en el artículo L. 612-15.
Artículo L613-25
Se declarará la nulidad de
la patente por decisión judicial:
a) Cuando su objeto no sea patentable de acuerdo con
los artículos L. 611-10, L.611-11 y L. 611-13 a L. 611-17;
b) Cuando no describa la
invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda
ejecutarla un experto en la materia;
c) Cuando su objeto exceda
del contenido de la instancia de solicitud tal como fue presentada
o, en el caso de que la patente haya sido concedida en base a una
instancia de solicitud divisionaria, cuando su objeto exceda del
contenido de la instancia de solicitud inicial tal como ésta fue
presentada.
Si las causas de la
nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará la
nulidad en forma de una limitación de las reivindicaciones
correspondientes.
Artículo L613-26
El Ministerio Público
podrá actuar de oficio para obtener la nulidad de una patente de
invención.
Artículo L613-27
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 26 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
La declaración de nulidad
de una patente de invención tendrá efectos frente a todos, sin
perjuicio del recurso de tercería. En relación a las patentes
solicitadas antes del 1 de enero de 1969, la nulidad afectará a las
partes de la patente determinadas por la parte dispositiva de la
decisión.
Las sentencias con fuerza
de cosa juzgada serán notificadas al Director del
Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial
para su inscripción
en el Registro Nacional de Patentes.
Cuando la sentencia
declarando la nulidad recaiga parcialmente en una reivindicación, el
titular de la patente deberá presentar ante el Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial
un escrito
con la
reivindicación modificada en los términos dictados. El Director del
Instituto tendrá la facultad de denegar la reivindicación modificada
por no ser conforme a lo dictado, con independencia del recurso que
se pueda formular ante uno de los
Tribunales de Apelación
designado en los
términos del artículo L. 411-4 del Código.
Artículo L613-28
Se declarará la nulidad del certificado
complementario:
- cuando la patente a la
que está vinculado sea nula;
- cuando la patente a la que está vinculado sea nula
en la totalidad de aquéllas de sus partes correspondientes a la
autorización de comercialización;
- cuando la autorización
de comercialización correspondiente sea nula;
- cuando su otorgamiento
se haya producido por acto de violación de las disposiciones del
artículo L. 611-3.
En el caso de que la
patente vinculada al certificado fuera declarada nula en la parte
correspondiente a la autorización de comercialización, el
certificado será nulo sólo en esa
parte.
Sección 3
Cotitularidad de las
patentes
Artículo L613-29
La cotitularidad de una
instancia de solicitud de patente o de una patente se regirá por lo
que a continuación se establece:
a) Cada uno de los
partícipes de la cotitularidad podrá, por sí solo, explotar la
invención, previa indemnización equitativa a los demás cotitulares
que no exploten personalmente la invención o que no hayan concedido
licencias de explotación. A falta de acuerdo amistoso, esta
indemnización será fijada por el Tribunal de grande instance.
b) Cada uno de los
partícipes podrá por sí solo ejercitar acciones contra los terceros
que violen los derechos comunes. El cotitular que ejercita estas
acciones quedará obligado a notificar a los demás comuneros la
acción emprendida. La resolución quedará aplazada hasta que acredite
esta notificación.
c) Cada uno de los
partícipes podrá por sí solo conceder a un tercero una licencia de
explotación no exclusiva, previa indemnización equitativa a los
demás cotitulares que no realicen personalmente la explotación de la
invención o que no hayan concedido ninguna licencia de explotación.
A falta de acuerdo amistoso, esta indemnización será fijada por el
Tribunal de grande instance.
En todo momento, la
propuesta de concesión tendrá que ser notificada a los otros
cotitulares, acompañando un ofrecimiento de cesión de la parte de la
cuota a un precio determinado.
Cualquiera de los
cotitulares dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la
notificación para oponerse a la concesión de licencia, con la
condición de adquirir la parte de la cuota correspondiente al que
desee otorgar la licencia.
A falta de acuerdo dentro
el plazo previsto en el apartado anterior, el precio quedará fijado
por el Tribunal de grande instance. Las partes dispondrán de
un plazo de un mes computado a partir de la notificación de la
sentencia o del fallo, en caso de apelación, para renunciar a la
venta o a la compra de la parte objeto del derecho de propiedad de
cada partícipe, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que
hubiera lugar. Las costas correrán a cargo de la parte que renuncia.
d) Sólo se podrá acordar
el otorgamiento de una licencia de explotación exclusiva con el
consentimiento de todos los cotitulares o por autorización judicial.
e) Cada cotitular podrá,
en cualquier momento, ceder su parte de cuota. Los cotitulares
podrán ejercitar el derecho de tanteo y retracto durante un plazo de
tres meses a partir de la notificación de la propuesta de cesión. A
falta de acuerdo sobre el precio, éste quedará fijado por el
Tribunal de grande instance. Las partes dispondrán de un plazo
de un mes a partir de la notificación de la sentencia o del fallo,
en caso de apelación, para renunciar a la venta o a la compra de la
parte de cotitularidad, sin perjuicio de los daños y perjuicios a
que hubiera lugar. Las costas correrán a cargo de la parte que
renuncia.
Artículo L613-30
Los artículos 815 y
siguientes, los artículos 1873-1 y siguientes, así como los
artículos 883 y siguientes del Código Civil no serán de aplicación
al derecho de propiedad conferido a los titulares de una instancia
de solicitud de patente o de una
patente.
Artículo L613-31
El cotitular de una
instancia de solicitud de patente o de una patente podrá notificar a
los demás partícipes la renuncia a su parte de cuota a favor de
ellos. A partir de la inscripción de esta renuncia en el Registro
Nacional de Patentes o a partir de su notificación al Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, cuando se trate de una
instancia de solicitud de patente aún sin publicar, dicho cotitular
quedará libre de toda obligación frente a cada uno de los
partícipes. Éstos se repartirán la parte de la cuota objeto de la
renuncia proporcionalmente a sus derechos en la comunidad, salvo
acuerdo en contrario.
Artículo L613-32
Las disposiciones de los
artículos L. 613-29 a L. 613-31 serán de aplicación en ausencia de
acuerdos en contrario.
Los cotitulares podrán en
cualquier momento no regirse por lo dispuesto en estos artículos
siempre que exista un reglamento interno en
contrario.
Capítulo IV
Aplicación de los
Convenios Internacionales
Sección 1
Patentes europeas
Artículo L614-1
La presente Sección trata de la aplicación del
Convenio hecho en Munich el 5 de octubre de 1973, denominado en lo
sucesivo "Convenio de Munich"
Párrafo 1: Presentación
de las instancias de solicitud de patente europea
Artículo L614-2
Todas las instancias de
solicitud de patente europea podrán ser presentadas ante el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
ya sea en su sede
social, ya sea en sus delegaciones regionales cuando así sea
necesario, en las condiciones formalmente establecidas por vía
reglamentaria.
La instancia de solicitud
tendrá que ser presentada ante el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial
siempre que el
solicitante tenga su residencia habitual o su sede social en Francia
y no reivindique la prioridad de una instancia de solicitud anterior
en Francia.
Artículo L614-3
El Ministro de Defensa
tendrá la facultad de ser informado por el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial, a título confidencial, de las instancias de
solicitud de patente europea presentadas en este Instituto.
Artículo L614-4
Las invenciones que sean
objeto de instancias de solicitud de patente europea, presentadas en
el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, no podrán ser
divulgadas ni explotadas libremente
hasta que así se autorice.
Durante este período, las
instancias de solicitud no podrán hacerse públicas; no se podrá
entregar ninguna copia certificada, salvo que así se autorice.
Las autorizaciones consideradas en los apartados
primero y segundo del presente artículo serán acordadas por el
Ministro competente en materia de Propiedad Industrial previa
aprobación del Ministro de Defensa.
La autorización prevista
en el apartado primero podrá ser acordada en todo momento. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo L.
614-5, ésta se adquirirá de pleno derecho en un plazo de cuatro
meses desde la presentación de la instancia de solicitud o, cuando
una prioridad haya sido reivindicada, en un plazo de catorce meses
desde la fecha de la prioridad.
Artículo L614-5
Antes de que finalice uno
u otro de los plazos mencionados en el apartado último del artículo
L. 614-4, las prohibiciones previstas en dicho artículo podrán ser
prorrogadas, a requerimiento del Ministro de Defensa, por una
duración de un año renovable. En este caso, no se dará traslado de
la instancia de solicitud a la Oficina Europea de Patentes. Las
prohibiciones prorrogadas podrán ser suspendidas en todo momento.
En caso de prórroga de las
prohibiciones, serán de aplicación las disposiciones de los
apartados segundo y tercero del artículo L. 612-10 del presente
Código.
Artículo L614-6
Una instancia de solicitud
de patente europea sólo podrá ser transformada en instancia de
solicitud de patente francesa en los casos previstos en el artículo
135-1 (a) del Convenio de Munich.
En estos casos y so pena
de denegación de su instancia de solicitud de patente francesa, el
solicitante tendrá que cumplir los requisitos establecidos
reglamentariamente.
Cuando antes del
procedimiento de transformación se haya establecido un informe de
búsqueda, dicho informe será considerado como el informe de búsqueda
previsto en el artículo L. 612-15.
Párrafo 2: Efectos producidos en Francia por las
patentes europeas
Artículo L614-7
Cuando no esté redactado
en francés el texto en el cual la Oficina Europea de Patentes,
creada por el Convenio de Munich, concede una patente europea o
conserva tal patente en forma modificada, el titular de la patente
tendrá que entregar en el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial
una traducción de
dicho texto en las condiciones y dentro de los plazos establecidos
por Decreto adoptado en Conseil d'Etat. De no cumplirse este
requisito formal, la patente no producirá efectos en Francia.
Artículo L614-8
Dentro de los tres meses
siguientes a la publicación de las instancias de solicitud de
patentes europeas y cuando el idioma de la tramitación no sea el
francés, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
se encargará de
realizar la traducción y la publicidad en francés de los folletos y
fascículos descriptivos previstos en el artículo 78, párrafo 1-e del
Convenio de Munich.
Artículo L614-9
Los derechos definidos en
los artículos L. 613-3 a L. 613-7, L. 615-4 y L. 615-5 del presente
Código podrán ser ejercidos desde la fecha de publicación de la
instancia de solicitud de patente europea de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 93 del Convenio de Munich.
Cuando la publicación haya
sido realizada en un idioma diferente del francés, los derechos
mencionados en el apartado anterior no podrán ser ejercidos hasta
después de que el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual
haya publicado la
traducción al francés de las reivindicaciones, a instancia del
solicitante, conforme a lo establecido por Decreto adoptado en
Conseil d'Etat,
o la haya
notificado al titular presuntamente ilegítimo.
Artículo L614-10
Cuando se haya entregado una traducción al francés,
cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo L.
614-7 o en el apartado segundo del artículo L. 614-9, esta
traducción se considerará como fehaciente si la instancia de
solicitud de patente europea o la patente europea confiere, en el
texto traducido, una protección menor que la que se confiere por
dicha instancia de solicitud o por dicha patente en la lengua en que
la instancia de solicitud haya sido presentada
No obstante, en todo
momento, el titular de la instancia de solicitud o de la patente
podrá presentar una traducción revisada. Esta traducción, sin
embargo, no tendrá efecto legal hasta que se cumplan los requisitos
formales previstos en el artículo L. 614-7 o en el apartado segundo
del artículo L. 614-9.
Quienes, de buena fe,
vengan explotando una invención o hayan hecho los preparativos
efectivos y serios a este fin, sin que tal explotación constituya
una violación de la instancia de solicitud o de la patente de
acuerdo con el texto de la traducción inicial, podrán continuar
explotándola gratuitamente dentro de su empresa o para las
necesidades de dicha empresa, en cuanto la traducción revisada tenga
efecto legal.
No obstante lo dispuesto
anteriormente, el idioma de la tramitación será fehaciente en las
acciones de nulidad.
Artículo L614-11
La inscripción en el
Registro Europeo de Patentes de los actos relativos a la transmisión
o a la modificación de los derechos vinculados a una instancia de
solicitud de patente europea o a una patente europea, hace estos
actos oponibles a terceros.
Artículo L614-12
En Francia, la nulidad de
una patente europea será declarada por sentencia judicial, por
cualquiera de las causas consideradas en el artículo 138, párrafo 1,
del Convenio de Munich.
Si las causas de la
nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará la
nulidad parcial mediante la anulación de una o varias
reivindicaciones, de la descripción o de los dibujos afectados por
aquéllas.
Artículo L614-13
Cuando una patente
francesa tenga por objeto una invención para la cual una patente
europea haya sido concedida al mismo inventor o a su causahabiente
con la misma fecha de presentación o de prioridad, la patente
francesa dejará de producir efectos o bien desde el momento en que
haya expirado el plazo previsto para formular oposición a la patente
europea sin que ninguna oposición haya sido presentada, o bien desde
el momento en que el procedimiento de oposición haya finalizado,
habiéndose mantenido la patente europea.
No obstante, cuando la
patente francesa se haya concedido con posterioridad a cualquiera de
las fechas indicadas en el apartado anterior, esta patente no
producirá efecto.
La extinción o la
anulación posterior de la patente europea no afectará las
disposiciones previstas en el presente artículo.
Artículo L614-14
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 27, art. 28 Diario Oficial de 8 de febrero de
1994)
Bajo pena de
nulidad, no se podrán transmitir, pignorar o ceder para explotación
las partes en común de una instancia de solicitud de patente
francesa o de una patente francesa y de una instancia de solicitud
de patente europea o de patente europea, cuando éstas tengan la
misma fecha de presentación o de prioridad, o correspondan a la
misma invención y cuando pertenezcan al mismo inventor o a su
causahabiente.
No obstante lo dispuesto
en el artículo L. 613-9, la transmisión o la modificación de los
derechos vinculados a la instancia de solicitud de patente francesa
o a la patente francesa sólo admitirá el procedimiento de oposición
por su inscripción en el Registro Nacional de Patentes, en la medida
en que la misma transmisión o la misma modificación de los derechos
vinculados a la instancia de solicitud de patente europea o a la
patente europea haya sido inscrita en el Registro Europeo de
Patentes.
No se podrá
transmitir la instancia de solicitud de patente francesa o la
patente francesa de manera independiente al derecho de prioridad de
la presentación de una instancia de solicitud de patente europea.
Artículo L614-15
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 29 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
El Tribunal competente en
una demanda por violación del derecho de patente francesa que
comprende la misma invención que una patente europea solicitada por
el mismo inventor o concedida a éste o a su causahabiente con la
misma fecha de prioridad, suspenderá el procedimiento hasta la fecha
en que la patente francesa deje de producir sus efectos de acuerdo
con el artículo L. 614-13, hasta la fecha en la que la
instancia de solicitud de la patente europea sea denegada, retirada
o considerada retirada, o hasta la fecha de la revocación de la
patente europea.
Cuando la acción por violación de patente se
haya ejercitado en base a la patente francesa solamente, al
reanudarse el procedimiento el demandante podrá continuar el mismo
sustituyendo la patente francesa por la europea en los hechos
posteriores a la fecha en la que la patente francesa deja de
producir sus efectos y para las partes en común.
Cuando acción
judicial por violación se haya iniciado en base, a la vez, a la
patente francesa y a la patente europea, no podrán acumularse las
responsabilidades penales con las civiles.
Cuando el proceso se haya iniciado en base a una de las dos patentes
solamente, el mismo demandante no podrá iniciar un nuevo proceso en
base a la otra patente en contra del mismo demandado.
Artículo L614-16
Un Decreto
adoptado en Conseil d'Etat
determinará las
normas de aplicación de la presente Sección, especialmente en lo
relativo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137-2 del
Convenio de Munich.
Sección 2
Instancias de solicitud internacionales
Artículo L614-17
La presente
Sección trata de la aplicación del Tratado de Cooperación en materia
de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970, denominado
en lo sucesivo “Tratado de Washington”
Párrafo 1: Presentación de
instancias de solicitud internacionales
Artículo L614-18
Las instancias
de solicitud internacionales de protección de invenciones
presentadas por personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio
o su sede social en Francia, tendrán que ser presentadas en el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
siempre que la
prioridad de una presentación anterior en Francia no se reivindique.
En este caso, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
actuará en calidad
de Oficina receptora de acuerdo con los artículos 2-XV y 10 del
Tratado de Washington.
Artículo L614-19
El Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial
dará a conocer al
Ministro de Defensa, a título confidencial, las instancias de
solicitud internacionales de protección de invenciones presentadas
en el mismo.
Artículo L614-20
Las invenciones que sean
objeto de instancias de solicitud internacionales, presentadas en el
Instituto Nacional de Propiedad Industrial, no podrán ser divulgadas
ni explotadas libremente hasta que no obtenga
la autorización correspondiente.
Durante este período, las
instancias de solicitud no podrán hacerse públicas; no se podrá
entregar ninguna copia certificada sin autorización.
Las autorizaciones consideradas en los apartados
primero y segundo del presente artículo serán acordadas por el
Ministro competente en materia de Propiedad Industrial previa
aprobación del Ministro de Defensa.
La autorización prevista
en el apartado primero podrá ser acordada en todo momento. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo L.
614-21, ésta se adquirirá por pleno derecho en un plazo de cinco
meses a partir de la presentación de la instancia de solicitud o,
cuando una prioridad haya sido reivindicada, en un plazo de trece
meses a partir de la fecha de la prioridad.
Artículo L614-21
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 30 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
Antes de que finalice uno
u otro de los plazos mencionados en el apartado último del artículo
L. 614-20, las prohibiciones previstas en dicho artículo podrán ser
prorrogadas, a requerimiento del Ministro de Defensa, durante un año
renovable. En este caso, no se dará traslado de la instancia de
solicitud a la Oficina Internacional instituida por el Tratado de
Washington. Las prohibiciones prorrogadas podrán ser suspendidas en
todo momento.
En caso de prórroga de las
prohibiciones, serán de aplicación las disposiciones de los
apartados segundo, tercero y cuarto del artículo L. 612-10.
Artículo L614-22
No serán
aplicables las disposiciones de los artículos L. 614-19, L. 614-20 y
L. 614-21 cuando, por no tener el solicitante su domicilio o su sede
social en Francia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
actúe como Agente
receptor en lugar de la Oficina Nacional de otro Estado parte en el
Tratado de Washington, o cuando éste haya sido designado como Agente
receptor por la Asamblea de la Unión establecida en dicho Tratado.
Artículo L614-23
Un Decreto
adoptado en Conseil d'Etat
establecerá las
modalidades de aplicación de las disposiciones de la presente
Sección, en lo relativo, en particular, a los requisitos de
recepción de la instancia de solicitud internacional, el idioma en
el que la instancia de solicitud ha de presentarse, el
establecimiento de las tasas por servicios prestados - llamadas
tasas de transmisión - devengadas a favor del Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial, y la representación de los solicitantes que
tengan su domicilio o su sede social en el extranjero.
Párrafo 2: Efectos
producidos en Francia por las instancias de solicitud
internacionales
Artículo L614-24
Cuando una
instancia de solicitud internacional de protección de invenciones,
presentada en aplicación del Tratado de Washington designe o nombre
a Francia, dicha instancia de solicitud será considerada como una
instancia de solicitud de concesión de una patente europea, la cual
se regirá por lo dispuesto en el Convenio de Munich.
Sección 3
Patentes comunitarias
Artículo L614-25
La presente
Sección trata de la aplicación del Convenio relativo a la patente
europea para el Mercado Común (Convenio sobre Patente Comunitaria),
hecho en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975, en adelante
"Convenio de Luxemburgo". Ésta entrará en vigor en la misma fecha
que el Convenio de Luxemburgo.
Artículo L614-26
Los artículos
L. 614-7 a L. 614-14 (apartados primero y segundo) no serán
aplicables siempre que la instancia de solicitud de patente europea
designe un Estado de la Comunidad Económica Europea y siempre que la
patente concedida sea una patente comunitaria.
Artículo L614-27
Dentro de los
tres meses siguientes a la publicación de las instancias de
solicitud de patentes comunitarias y cuando el idioma de la
tramitación no sea el francés, el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial
se encargará de la
traducción y la publicidad en francés de los fascículos previstos en
el artículo 78, párrafo 1 e, del Convenio de Munich.
Artículo L614-28
Para la
aplicación, a las instancias de solicitud de patente y a las
patentes mencionadas en el artículo L. 614-26, del artículo L.
614-15 y del artículo L. 615-17, la referencia que se hace en esos
artículos al artículo L. 614-13 será sustituida por una referencia
al artículo 80, párrafo 1, del Convenio de Luxemburgo.
Artículo L614-29
Toda
transmisión, constitución de prenda, entrega en garantía o toda
concesión de derechos de explotación de una instancia de solicitud
de patente europea que designe un Estado de la Comunidad Económica
Europea o de una patente comunitaria originada por dicha instancia
de solicitud, conllevará de pleno derecho, en lo relativo a las
partes en común, la misma transmisión, constitución de prenda,
entrega en garantía o la misma concesión de derechos de explotación
que la instancia de solicitud de patente francesa que tenga la misma
fecha de presentación o la misma fecha de prioridad, relativa a la
misma invención y perteneciente al mismo inventor o a su
causahabiente.
Asimismo y, so
pena de nulidad,
la instancia de solicitud de patente francesa o la patente francesa
no podrá ser objeto de una transmisión, constitución de prenda,
entrega en garantía o de una concesión de derechos de explotación de
manera independiente a la instancia de solicitud de patente europea
que designe un Estado de la Comunidad Económica Europea o de la
patente comunitaria a la que dicha instancia de solicitud haya dado
lugar.
No obstante lo
dispuesto en el artículo L. 613-20, esta transmisión o modificación
de los derechos vinculados a la patente francesa o a la instancia de
solicitud de patente francesa no será oponible a terceros por su
inscripción en el Registro Nacional de Patentes sino en la medida en
que la misma transmisión o la misma modificación de los derechos
vinculados a la instancia de solicitud de patente europea que
designe a un Estado de la Comunidad Económica Europea o vinculados a
una patente comunitaria a la que dicha instancia de solicitud ha
dado lugar, esté inscrita, según proceda, en el Registro Europeo de
Patentes o en el Registro de Patentes
Comunitarias.
Artículo L614-30
No serán
aplicables las disposiciones de los artículos L. 614-26 y L. 614-29
cuando la petición de concesión de la patente contenga una
declaración en la que el solicitante manifieste que no desea
adquirir una patente comunitaria acogiéndose al artículo 86,
párrafo 1º, del Convenio de Luxemburgo.
En este caso,
tampoco será aplicable el artículo L. 614-13.
Sección 4
Disposiciones finales
Artículo L614-31
Los ciudadanos
franceses podrán reivindicar la aplicación, en su beneficio y dentro
de Francia, de las disposiciones del Convenio Internacional para la
protección de la propiedad industrial, firmado en París el 20 de
marzo de 1883, así como de los arreglos, actas adicionales y
protocolos de clausura que hayan modificado o modifiquen en el
futuro dicho Convenio, siempre que dichas disposiciones sean más
favorables que la Ley francesa para la protección de los derechos
derivados de la propiedad industrial.
Las
disposiciones del presente Título no podrán interpretarse de manera
que se prive a los franceses del derecho reconocido en el apartado
anterior.
Capítulo V
Acciones judiciales
Sección 1
Acciones
civiles
Artículo L615-1
Toda lesión a los derechos
del titular de la patente, tales como se determinan en los artículos
L. 613-3 a L. 613-6, constituirá una violación de patente.
La violación de patente
implicará la responsabilidad civil de su autor.
No obstante, cuando una
persona que no sea el fabricante del producto fraudulento proceda a
su introducción en el comercio, a su utilización o a su posesión con
fines de utilización o comercialización, la existencia de estos
hechos no implicará la responsabilidad de su autor sino en el caso
en que éste haya obrado con conocimiento de causa.
Artículo L615-2
La acción por
violación de patente será ejercitada por el titular de la patente.
No obstante,
el concesionario de una licencia exclusiva, salvo cláusula en
contrario del contrato de licencia, podrá ejercitar una acción por
violación de la patente si, después de haber sido requerido para
ello, el titular de la patente no ejercita esta acción judicial.
Se admitirá
que el titular registral intervenga en el proceso por violación de
la patente promovido por el licenciatario, a los efectos del
apartado anterior.
El titular de
una licencia de pleno derecho o de una licencia obligatoria
mencionadas en los artículos L. 613-10, L. 613-11, L. 613-15, L.
613-17 y L. 613-19, podrá ejercitar la acción por violación si,
después de haber sido requerido para ello, el titular de la patente
no ejercita dicha acción judicial.
Se admitirá
que el licenciatario intervenga en el procedimiento por violación de
la patente promovido por el titular registral, a fin de obtener la
reparación por el perjuicio directamente sufrido.
Artículo L615-3
Cuando se
interponga una demanda ante el Tribunal por violación de una
patente, su Presidente, resolviendo en procedimiento sumario,
dictará auto prohibiendo provisionalmente, so pena de multa, la
prosecución de los actos alegados ilegítimos, o supeditando esta
prosecución al depósito de un afianzamiento destinado a garantizar
la indemnización del titular registral.
La demanda
para la prohibición o demanda solicitando el depósito de un
afianzamiento sólo se admitirá si la acción de fondo resulta
fundamentada y si se ha iniciado en un plazo breve desde el día en
el que el titular registral tuvo conocimiento de los hechos en que
la misma está asentada.
El Juez podrá
supeditar la prohibición a la fijación de un afianzamiento que
tendrá que proveer el demandante para responder de los daños y
perjuicios que eventualmente pudieran ocasionarse para el demandado
si, posteriormente, se resuelve que la acción por violación de la
patente no tenía fundamento.
Artículo L615-4
Haciendo
excepción de las disposiciones del artículo L. 613-1, no se
considerarán lesionados los derechos vinculados a la patente por
hechos anteriores a la fecha en la que se dio a conocer al público
la instancia de solicitud de patente en virtud del artículo L.
612-21 o a la fecha de la entrega a cualquier interesado de una
copia certificada de esta instancia de solicitud.
No obstante,
entre la fecha considerada en el apartado anterior y la fecha de la
publicación de la concesión de la patente:
1° La patente sólo será
oponible en la medida en que las reivindicaciones no hayan sido
formuladas después de la primera de ambas fechas;
2° Cuando la patente esté
relacionada con la utilización de un microorganismo, sólo será
oponible a partir del día en que el microorganismo se ponga a
disposición del público.
El Tribunal ante el que se
haya interpuesto una demanda por violación de patente basada en una
instancia de solicitud de patente aplazará la sentencia hasta la
concesión de la patente.
Artículo L615-5
El titular de
una instancia de solicitud de patente o el titular de una instancia
de solicitud de certificado de utilidad, o el titular de una patente
o de un certificado de utilidad, dispondrá de todos los medios para
aportar las pruebas de la violación de la que pretende ser víctima.
Asimismo, y por decisión del Presidente del Tribunal
de grande instance del lugar de la presunta violación, el
titular tendrá la facultad de proceder, a través de cualquier
- ya sea, haber presentado
recurso por vía civil o vía correccional y haber provisto las
garantías necesarias para cubrir su eventual responsabilidad en caso
de que posteriormente no se reconociera el fraude.
Con el fin de poder
ejercitar las acciones judiciales consideradas en el párrafo
anterior, el demandante podrá pedir a la Administración de Aduanas
que le facilite los nombres y direcciones del remitente, del
importador y del destinatario de las mercancías retenidas, o de su
poseedor, así como su cantidad, no obstante lo dispuesto en el
artículo 59 bis del Código de Aduanas, relativo al secreto
profesional al que están obligados los agentes de la Administración
de Aduanas.
Artículo L615-5-1
(introducido por la Ley
n° 96-1106 de 18 de diciembre 1996 art. 10 Diario Oficial de 19 de
diciembre 1996)
Cuando la
patente tenga por objeto un procedimiento de obtención de un
producto, el Tribunal podrá imponer al demandado que aporte la
prueba de que el procedimiento utilizado para obtener un producto
idéntico es diferente del procedimiento patentado. Si el demandado
no aporta dicha prueba, se presumirá que todo producto idéntico
fabricado sin el consentimiento del titular de la patente ha sido
obtenido por el procedimiento patentado en los dos casos siguientes:
a) El producto obtenido
por el procedimiento patentado es nuevo;
b) Existe una gran
probabilidad de que el producto idéntico haya sido obtenido por el
procedimiento patentado, no habiendo podido el titular de la
patente, a pesar de haberse esforzado para ello, determinar cuál ha
sido el procedimiento utilizado.
En caso de aportarse
prueba en contrario, se velará por los intereses legítimos del
demandado en pro de la protección de sus secretos de fabricación y
de comercio.
Artículo L615-6
En el caso de
una demanda por violación de patente presentada en virtud de una
instancia de solicitud de certificado de utilidad, el demandante
tendrá que acompañar un informe de búsqueda establecido de
conformidad con las normas del informe previsto en el artículo L.
612-14.
Artículo L615-7
A petición de
la parte perjudicada, y siempre que la medida resulte necesaria para
garantizar la prohibición de proseguir las actividades infractoras,
los Jueces podrán dictar auto ordenando la confiscación a favor del
peticionario, tanto de los objetos para los cuales se haya
comprobado una violación de sus derechos y que sean propiedad del
infractor en la fecha de entrada en vigor de la prohibición como, en
su caso, de los equipos y aparatos o medios especialmente destinados
a la comisión de la violación.
Se tendrá en
cuenta el valor de los objetos confiscados en el cálculo de la
indemnización asignada al beneficiario de la condena.
Artículo L615-8
Las acciones
por violación de patente previstas en el presente Capítulo
prescribirán a los tres años a partir de los hechos que las hayan
motivado.
Artículo L615-9
Toda persona que acredite una explotación industrial en el
territorio de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o
que acredite los preparativos efectivos y serios para su
realización, podrá incitar al titular registral de la patente a
defender su derecho sobre la explotación cuya descripción
le ha sido comunicada.
Si dicha persona recusa la respuesta que
se le da o si el titular de la patente no ha intervenido en un plazo
de tres meses, la primera podrá emplazar al último ante el Tribunal
para que declare que la patente no presenta impedimento para la
explotación en cuestión. Todo ello, sin perjuicio de la acción de
nulidad de la patente y de una acción posterior por violación de
patente en el caso de que la explotación no estuviera siendo
realizada de conformidad con las condiciones especificadas en la
descripción considerada en el apartado anterior.
Artículo L615-10
Cuando una invención,
objeto de una instancia de solicitud de patente o de una patente,
sea explotada en interés de la defensa nacional por parte del Estado
o de sus proveedores, subcontratistas y terceros suministradores
sin que se les haya concedido una
licencia de explotación, la acción civil se ejercitará ante la Sala
de Consejo del Tribunal de grande instance. Ésta no podrá
decretar ni la cesación ni la interrupción de la explotación, ni la
confiscación prevista en el artículo L. 615-7.
Si el
Presidente del Tribunal ordena una práctica pericial o una
descripción, con o sin embargo, tal como se prevé en el artículo L.
615-5, el fedatario judicial responsable tendrá que suspender la
intervención, la descripción y toda investigación en relación a los
archivos y documentos de la empresa, siempre que el contrato de
estudios o de fabricación esté clasificado como relativo a la
seguridad y a la defensa nacional.
Del mismo modo
se procederá cuando los estudios o las fabricaciones se ejecuten en
un centro de las fuerzas armadas.
El Presidente
del Tribunal de grande instance podrá, si así lo requiere el
derechohabiente, ordenar un examen pericial que sólo podrán llevar a
cabo las personas autorizadas por el Ministro de Defensa y delante
de sus representantes.
Lo dispuesto
en el artículo L. 615-4 no será de aplicación para las instancias de
solicitud de patente objeto de explotación conforme a las
condiciones determinadas en el presente artículo, siempre que estas
instancias de solicitud estén sujetas a las prohibiciones previstas
en los artículos L. 612-9 y L. 612-10.
Sección 2
Acciones penales
Artículo L615-12
(Ley n° 92-1336 de 16
de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de
1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)
Quienquiera
que haga valer indebidamente la titularidad de una patente o de una
instancia de solicitud de patente será sancionado con una multa de
50.000 F.F. En caso de reincidencia, la multa se verá aumentada en
el doble de su cuantía. Se considerará que existe reincidencia en el
sentido del presente artículo, siempre que dentro de un período
anterior de cinco años el inculpado hubiera sido condenado por el
mismo delito.
Artículo L615-13
(Ley n° 92-1336 de 16
de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de
1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)
Si procediese,
y sin perjuicio de las penas más graves previstas en materia de
atentado contra la seguridad del Estado, quienquiera que infrinja
con conocimiento de causa una de las prohibiciones descritas en los
artículos L. 612-9 y L. 612-10, será sancionado con una multa de
30.000 F.F. En el caso de que la violación atente contra la
seguridad nacional, se podrá imponer, además, una pena de prisión de
uno a cinco años.
Artículo L615-14
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 9 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994 en
vigor el 1 de enero de 1993)
1. Serán castigados con
pena de dos años de prisión y multa de 1.000.000 F.F. quienes
infrinjan con conocimiento de causa los derechos del titular de una
patente, tales como se determinan en los artículos L. 613-3 a L.
613-6.
2. Lo dispuesto en el
apartado 1. del presente artículo entrará en vigor el 1 de enero de
1993.
Artículo L615-14-1
(introducido por la Ley
n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 10 Diario Oficial de 8 de
febrero de 1994)
En caso de
reincidencia en la comisión de las infracciones determinadas en el
artículo L. 615-14, o cuando el delincuente esté o haya estado
vinculado por acuerdo con la parte perjudicada, las penas a imponer
se verán aumentadas en el doble de su cuantía o extensión.
Además, los culpables
podrán verse privados durante un período que no será superior a los
cinco años, del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en
los Tribunales de Comercio, las Cámaras de Comercio y de Industria y
las Cámaras Profesionales de Artesanía
así como por los
Tribunales Laborales.
Artículo L615-15
(Ley n° 92-1336 de 16
de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de
1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)
Si procediese,
y sin perjuicio de los castigos más graves previstos en materia de
atentado contra la seguridad del Estado, quienquiera que con
conocimiento de causa hubiera incumplido una de las obligaciones o
infringido una de las prohibiciones consideradas en los artículos L.
614-18 y L. 614-20 y en el apartado primero del artículo L. 614-21,
será castigado con una multa de 40.000 F.F. En el caso de que la
violación atente contra la seguridad nacional, se podrá imponer,
además, una pena de prisión de uno a cinco años.
Artículo L615-16
(Ley n° 92-1336 de 16
de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de
1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)
Si procediese,
y sin perjuicio de penas más graves previstas en materia de atentado
contra la seguridad del Estado, quienquiera que con conocimiento de
causa hubiera incumplido una de las obligaciones o infringido una de
las prohibiciones consideradas en el apartado segundo del artículo
L. 614-2, en el artículo L. 614-4 y en el apartado primero del
artículo 614-5, será castigado con una multa de 40.000 F.F. En el
caso de que la violación atente contra la seguridad nacional, se
podrá imponer, además, una pena de prisión de uno a cinco años.
Sección 3
Normas de competencia
y de procedimiento
Artículo L615-17
El
conocimiento de todo litigio o contencioso que pudiera derivarse de
la aplicación de los preceptos del presente Título corresponderá a
los Tribunales de Primera Instancia y a los
Tribunales de Apelación
a los que los
primeros están adscritos, exceptuando los recursos contra las
determinaciones y demás resoluciones de carácter administrativo del
Ministro competente en materia de Propiedad Industrial. El
conocimiento de estos últimos
corresponderá a la jurisdicción administrativa.
Los Tribunales de Primera Instancia competentes
en materia de patentes serán aquéllos que reglamentariamente se
determinen.
Las
disposiciones precedentes no impedirán la resolución de controversia
a través del arbitraje, en las condiciones previstas en los
artículos 2059 y 2060 del Código Civil.
Los Tribunales
de Primera Instancia más arriba considerados, así como los
Tribunales de Apelación
a los que están
adscritos, serán los únicos competentes para declarar que la patente
francesa cesa de producir sus efectos, en su totalidad o en parte,
conforme a los requisitos previstos en el artículo L. 614-13.
Artículo L615-18
Las acciones
para la determinación de indemnizaciones, iniciadas de conformidad
con las disposiciones de los artículos L. 612-10, L. 613-17, L.
613-19 y L. 613-20 se ejercitarán en el Tribunal de grande
instance de París.
Artículo L615-19
Las acciones
por violación de patente serán de exclusiva competencia del
Tribunal de grande instance.
Todo proceso
judicial que verse sobre violación de derecho de patente o asunto de
competencia desleal conexa serán de competencia exclusiva de los
tribunales de primera instancia.
Artículo L615-20
El órgano
judicial que conozca de una acción o de una excepción sujeta a lo
dispuesto en el presente Título, ya sea de oficio, ya sea a petición
de una de las partes, podrá designar a un asesor de su elección para
seguir el procedimiento en cuanto esté admitido a trámite y asistir
a la audiencia. El asesor podrá hacer preguntas a las partes o a sus
representantes en sesión a puerta cerrada.
Artículo L615-21
Cuando así lo solicite una
de las partes, todo litigio relativo a la aplicación del artículo L.
611-7 se someterá a una Comisión paritaria de conciliación
(empresarios, asalariados), presidida por un Magistrado del orden
judicial que tendrá voto de calidad en caso de empate.
Esta Comisión,
creada bajo la autoridad del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, formulará una propuesta de
conciliación en un plazo de seis meses desde que el acto de
conciliación le fuera sometido. Dicha propuesta tendrá valor de
acuerdo entre las partes si, en el plazo de un mes a contar desde su
notificación, una de ellas no ha instado al Tribunal de grande
instance competente, el cual, en caso contrario, resolverá en
sesión a puerta cerrada. Por resolución del Presidente del
Tribunal de grande instance, este acuerdo podrá tener carácter
de ejecutorio a simple petición de la parte más diligente.
Las partes
podrán comparecer personalmente ante la Comisión y contar con la
asistencia o representación de una persona de su elección.
La Comisión
podrá contar con la asistencia de expertos designados por ella para
cada asunto.
Las normas de
aplicación del presente artículo, que contengan disposiciones
particulares para los agentes considerados en el apartado último del
artículo L. 611-7, se establecerán por Decreto adoptado en
Conseil d'Etat
una vez consultadas
las organizaciones profesionales y sindicales interesadas.
Artículo L615-22
Las normas de
aplicación del presente Título serán establecidas por Decretos
adoptados en Conseil d'Etat.
Título II
Protección de los
conocimientos técnicos
Capítulo I
Secreto de fabricación
Artículo L621-1
(Ley n° 92-1336 de 16
de diciembre de 1992 art. 204 Diario Oficial de 23 de diciembre de
1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)
Las penas con
que se castigará la violación de los secretos de fabricación están
previstas en el artículo L. 152-7 del Código de Trabajo que se
reproduce a continuación:
“Art. L. 152-7
:
“El hecho, por parte de
todo director o asalariado de una empresa en la que está contratado,
de revelar o intentar revelar un secreto de fabricación será
castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 200.000
F.F.
“El Tribunal podrá dictar,
asimismo, y a título de pena adicional, la privación por un período
máximo de cinco años, de los derechos cívicos, civiles y de familia
prevista en el artículo 131-26 del Código
Penal”.
Capítulo II
Productos
semiconductores
Sección 1
Presentación de las
instancias de solicitud
Artículo L622-1
La topografía final o intermedia de un producto semiconductor que
resulte de un esfuerzo intelectual del creador y no sea corriente,
podrá ser objeto de una instancia de solicitud de registro que le
confiere la protección prevista
en el presente Capítulo.
La instancia de solicitud de registro no
podrá presentarse después de más de dos años desde que la topografía
fuera objeto de una primera explotación comercial en cualquier lugar
del mundo, ni después de más de quince años desde que fuera fijada o
codificada por primera vez, en caso de que nunca hubiera sido objeto
de explotación.
Será nula toda
instancia de solicitud de registro que no cumpla con los requisitos
formales previstos en el presente artículo.
Artículo L622-2
(Ley n° 93-1420 de 31
de diciembre de 1993 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 1 de enero de
1994)
(Ley n° 96-1106 de 18
de diciembre de 1996 art. 11 Diario Oficial de 19 de diciembre de
1996)
Serán beneficiarios del
presente Capítulo:
a) Los creadores
nacionales de un Estado parte en el acuerdo que instituye la
Organización Mundial de Comercio, o que tienen su residencia
habitual o un establecimiento industrial o comercial, efectivo y
serio, en uno de estos Estados, así como sus causahabientes;
b) Las personas que
cumplan los requisitos antes citados de nacionalidad, residencia o
establecimiento, que procedan por primera vez - en un Estado miembro
o en un Estado parte en el acuerdo mencionado - a la explotación
comercial de una topografía aún no protegida por el presente
Capítulo para la que además hayan obtenido de la persona acreditada
una autorización exclusiva para el conjunto de la Comunidad
Económica Europea o del Espacio Económico Europeo.
Se podrán acoger a la
protección del presente Capítulo las personas que, sin estar
previstas en el párrafo anterior, sean nacionales o estén
establecidas en países que cumplan la condición de reciprocidad.
Artículo L622-3
El derecho de
la presentación pertenecerá al creador o a su causahabiente.
Cuando una
presentación se haya realizado violando los derechos del creador o
de su causahabiente, la persona perjudicada podrá reivindicar el
beneficio. El plazo para la acción de reivindicación prescribirá a
los tres años a partir de la publicación de la solicitud.
Artículo L622-4
El Director
del
Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial
procederá al
registro de la presentación, una vez comprobada la conformidad del
mismo con los requisitos formales. La publicación se realizará de
conformidad con lo establecido por Decreto adoptado en Conseil
d'Etat.
Sección 2
Derechos vinculados a
la presentación de la instancia de solicitud
Artículo L622-5
Todo tercero tendrá
prohibida:
-
la reproducción de la topografía protegida;
-
la explotación comercial o la importación a este fin de tal
reproducción o de cualquier producto semiconductor que la incorpore.
Esta prohibición no se
extenderá:
-
a la reproducción con fines de evaluación, de análisis o de
enseñanza;
-
a la creación, a partir de tal análisis o valoración, de una
topografía distinta que pueda querer acogerse a la protección del
presente Capítulo.
La prohibición mencionada
más arriba no será oponible al adquiriente de buena fe de un
producto semiconductor. Sin embargo, dicho adquiriente tendrá que
pagar una justa indemnización siempre que desee continuar la
explotación comercial del producto adquirido en estas condiciones.
Artículo L622-6
La prohibición
prevista en el artículo anterior entrará en vigor a partir del día
de la presentación o a partir de la fecha de la primera explotación
comercial, si ésta es anterior. El derecho exclusivo del titular del
registro se extinguirá al décimo año natural siguiente.
No obstante,
no tendrá efectos el registro de una topografía que no haya sido
objeto de explotación en ningún lugar del mundo durante un período
de quince años computados a partir de la fecha en que ésta fue
fijada o codificada por primera vez.
Artículo L622-7
Los artículos L. 411-4,
L. 411-5, L. 612-11, L. 613-8, L. 613-9, L. 613-19, L. 615-10 y L.
615-17 serán aplicables en las condiciones y formas en las que:
- el Director del
Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial
tome las
resoluciones mencionadas en el presente Capítulo;
- los derechos vinculados
al registro de una topografía puedan transmitirse, darse en garantía
o ser embargados;
- el contencioso suscitado
por los preceptos del presente Capítulo se resuelva.
Capítulo III
Obtenciones vegetales
Sección 1
Concesión de los
certificados de obtención vegetal
Artículo L623-1
A los efectos
del presente Capítulo, se entiende por "obtención vegetal" la
variedad nueva, creada o descubierta:
1° Que se distingue de
cualquier otra variedad análoga ya conocida por las características
de un genotipo particular, concreto y poco fluctuante, o por una
combinación de genotipos cuyo carácter le confiere la calidad de
variedad nueva;
2° Que es homogénea en la
unidad de sus genotipos;
3° Que permanece estable,
es decir sin alteración después de cada ciclo de multiplicación.
Artículo L623-2
Las
obtenciones vegetales de un género o de una especie acogida a la
protección conferida por lo dispuesto en el presente Capítulo no
serán patentables.
Artículo L623-3
Toda obtención
vegetal que cumpla los requisitos formales del artículo L. 623-1
será identificada mediante una denominación a la que corresponderán
una descripción y un ejemplar de muestra conservado en una
colección.
Artículo L623-4
Toda obtención
vegetal podrá ser objeto de un título llamado "certificado de
obtención vegetal". Este último conferirá a su titular el derecho
exclusivo de: producir, introducir en el territorio donde el
presente Capítulo es aplicable, vender u ofrecer en venta la planta
entera o partes de la misma, así como cualquier elemento de
reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad
considerada y de las variedades generadas por hibridación, cuando su
reproducción requiera el empleo repetido de la variedad inicial.
Por Decretos
del Conseil d'Etat
se irán
introduciendo progresivamente las normas de aplicación de lo
dispuesto en el apartado anterior a las diferentes especies
vegetales, en función de los avances de los conocimientos
científicos y de los medios de control. Por los mismos Decretos, se
determinará para cada especie vegetal, qué elementos de la planta
serán objeto del derecho del obtentor.
Artículo L623-5
No se
considerará nueva la obtención vegetal que con anterioridad a la
fecha de la presentación de la instancia de solicitud haya tenido
una publicidad suficiente por su explotación, ya sea en Francia o en
el extranjero. Tampoco lo será cuando exista una descripción de la
misma en una instancia de solicitud de certificado o en un
certificado francés todavía sin publicar o en una instancia de
solicitud presentada en el extranjero y que se beneficie de la
prioridad prevista en el artículo L. 623-6.
No obstante,
no se considerará en ningún caso perdida la condición de novedad de
la variedad, cuando la divulgación haya sido destinada: a ser
utilizada por el obtentor para llevar a cabo ensayos o experimentos,
a ser inscrita en un catálogo o en un Registro Oficial de un Estado
parte en el Convenio de París de 2 de diciembre de 1961 para la
protección de obtenciones vegetales, a ser exhibida en exposiciones
oficiales u oficialmente reconocidas en el sentido del Convenio
revisado sobre Exposiciones Internacionales, firmado en París el 22
de noviembre de 1928 y modificado el 10 de mayo de 1948.
Tampoco se
considerará perdida la condición de novedad de la variedad cuando la
divulgación haya sido consecuencia de un abuso cometido en perjuicio
del obtentor.
Artículo
L623-6
Toda persona que tenga la nacionalidad de uno de los Estados parte
en el Convenio de París de 2 de diciembre de 1961, o que tenga su
domicilio o establecimiento en uno de estos Estados, podrá solicitar
un certificado de obtención para las variedades pertenecientes a los
géneros o especies que figuran en la lista adjunta a dicho Convenio
o en una lista adicional establecida de conformidad a lo dispuesto
en dicho Convenio.
En el
momento de presentar la instancia de solicitud de certificado de
obtención en Francia, dicha persona podrá reivindicar la prioridad
de la primera instancia de solicitud, presentada con anterioridad
para la misma variedad en uno de dichos Estados por ella o por su
autor. En este caso, las instancias de solicitud deberán presentarse
en Francia antes de que finalice el plazo máximo de doce meses
computados a partir de la primera instancia de solicitud.
A la validez de los certificados de obtención, cuya instancia de
solicitud haya sido presentada cumpliendo los requisitos previstos
en el apartado anterior, no le serán oponibles los hechos acaecidos
dentro del plazo de prioridad tales como otra instancia de
solicitud, la publicación del objeto de la instancia de solicitud o
la explotación de la variedad en cuestión.
Además de los casos previstos en el apartado primero, todo
extranjero podrá acogerse a la protección atribuida por el presente
Capítulo, siempre que, para los géneros y especies considerados, el
Estado del que sea nacional o en el que tenga su domicilio o su
establecimiento, cumpla la condición de reciprocidad con un nacional
francés.
Artículo
L623-7
El certificado entregado por el Comité de
Protección de Obtenciones Vegetales, mencionado en el artículo L.
412-1, tendrá efecto desde la fecha de la instancia de solicitud.
Toda resolución denegatoria habrá de ser motivada.
Artículo
L623-8
El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales pondrá a
disposición del Ministro de Defensa las instancias de solicitud de
certificado, a título confidencial.
Artículo
L623-9
Quedará establecida reglamentariamente la lista
de las especies vegetales cuyas obtenciones, por ser objeto de
instancias de solicitud de certificado, no podrán ser divulgadas ni
explotadas libremente sin autorización especial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.
623-10, esta autorización podrá acordarse en todo momento. La misma
se adquirirá de pleno derecho a los cinco meses a contar desde la
fecha de presentación de la instancia de solicitud del certificado.
Artículo
L623-10
Antes de que finalice el plazo previsto en el
apartado último del artículo L. 623-9, las prohibiciones
establecidas en el apartado primero de dicho artículo podrán ser
prorrogadas, a requerimiento del Ministro de Defensa, por el período
un año renovable. Las prohibiciones prorrogadas podrán suspenderse
siguiendo la misma norma.
La prórroga de las prohibiciones dictadas en
virtud del presente artículo dará derecho a una indemnización a
favor del titular de la instancia de solicitud del certificado, en
proporción con el perjuicio sufrido. A falta de acuerdo amistoso,
esta indemnización quedará fijada por la autoridad judicial.
Artículo
L623-11
El titular del
certificado podrá pedir la revisión de la indemnización prevista en
el artículo L. 623-10, después de que finalice el plazo de un año a
partir de la fecha de la sentencia definitiva que fijó la cuantía de
la indemnización.
El titular del certificado tendrá que probar
que el perjuicio que sufre es superior a la valoración del Tribunal.
Artículo
L623-12
El certificado será
concedido sólo cuando del examen previo resulte que la variedad
objeto de la instancia de solicitud de protección constituye una
obtención vegetal conforme a los términos del artículo L. 623-1.
No obstante, el Comité podrá considerar suficiente el examen previo
realizado en otro país parte en el Convenio de París de 2 de
diciembre de 1961.
Este Comité podrá pedir la asistencia de expertos extranjeros.
Artículo
L623-13
La duración del certificado será de veinte años
a partir de su otorgamiento. Se establecerá por veinticinco años si
la constitución de los elementos protegidos de la especie requiere
largos períodos.
Artículo
L623-14
Los actos relativos a la concesión del certificado, a la transmisión
del derecho de propiedad o a la concesión del derecho de explotación
o de constitución de prenda, correspondientes a un certificado de
obtención, no serán oponibles a terceros hasta que éstos hayan sido
publicados formalmente en las condiciones previstas por Decreto
adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo
L623-15
El certificado
conferirá a la obtención una denominación que, sin prestarse a
confusión ni inducir a error, permita identificarla en todos los
Estados partes en el Convenio de París de 2 de diciembre de 1961.
El obtentor se obligará a conservar permanentemente una colección
varietal de la obtención protegida.
Se acompañará al certificado de obtención una descripción de la
variedad nueva.
El certificado será oponible a terceros desde su publicación.
La denominación que figure en el certificado se hará obligatoria,
desde la publicación de mismo, en toda transacción comercial,
incluso después de que el certificado haya expirado.
La denominación con la que se ha designado dicha variedad no podrá
ser objeto de una instancia de solicitud a título de marca de
fábrica o de comercio en un Estado parte del Convenio de París de 2
de diciembre de 1961. Sin embargo, se podrá realizar tal instancia
de solicitud de forma provisional, sin que impida la concesión del
certificado de obtención, siempre que antes del otorgamiento del
certificado correspondiente se aporte justificante de haber
renunciado a los efectos de esta instancia de solicitud en los
Estados partes del Convenio.
Lo establecido en el apartado anterior no impedirá que, para una
misma obtención, se asocie a la denominación de la variedad en
cuestión una marca de fábrica o de comercio.
Artículo
L623-16
El examen previo, la concesión del certificado
y todos los actos de inscripción o de cancelación darán lugar al
devengo de unas tasas por servicios prestados.
Se pagará una tasa anual durante todo el
período de validez del certificado.
Las fuentes normativas para estas tasas serán
reglamentariamente establecidas.
El producto del devengo de estas tasas se
anotará como ingresos en un apartado especial del presupuesto del
Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas.
Sección 2
Derechos
y obligaciones de los certificados de obtención vegetal
Artículo
L623-17
Una variedad que sea indispensable para
salvaguardar la vida humana o animal podrá someterse al régimen de
licencia de oficio por Decreto adoptado en Conseil d'Etat o, cuando ésta sea de interés para la salud
pública, por Orden conjunta del Ministro de Agricultura y del
Ministro competente en materia de Salud Pública.
Artículo
L623-18
Desde el día de la publicación de la Orden
Ministerial que somete los certificados de obtención al régimen de
licencia de oficio, cualquier persona que acredite las debidas
condiciones técnicas y profesionales, podrá solicitar el
otorgamiento de una licencia de explotación al Ministro de
Agricultura.
Dicha licencia no será de derecho exclusivo. El
Ministro de Agricultura acordará esta licencia bajo determinadas
condiciones, especialmente en cuanto a su duración y su ámbito de
aplicación, pero no fijará la cuantía de las compensaciones a las
que dé lugar.
Surtirá efecto a partir de la fecha de
notificación de la resolución a las partes.
A falta de acuerdo amistoso, la cuantía de las
compensaciones será fijada por la autoridad judicial, determinada de
conformidad con los términos del artículo L. 623-31.
Artículo
L623-19
Si el
titular de una licencia de oficio no cumpliera los requisitos
formales, el Ministro de Agricultura, a propuesta del Comité de
Protección de Obtenciones Vegetales, podrá decretar la privación de
sus derechos.
Artículo
L623-20
El Estado, en interés de
la defensa nacional, podrá adquirir de oficio, en todo momento, una
licencia de explotación de una variedad vegetal objeto de una
instancia de solicitud de certificado, o de un certificado de
obtención, ya sea cuando realice él mismo la explotación, ya sea
cuando ésta se realice por cuenta suya.
La licencia de oficio se
acordará, a solicitud del Ministro de Defensa, por orden del
Ministro de Agricultura. Esta Orden Ministerial establecerá las
condiciones de la licencia, con exclusión de aquéllas relativas a
las compensaciones a las que dé lugar su utilización. La licencia
surtirá efecto desde la fecha de la instancia de solicitud de la
licencia obligatoria.
A falta de acuerdo
amistoso, la cuantía de las compensaciones quedará fijada por la
autoridad judicial, determinada conforme a los términos del artículo
L. 623-31.
Artículo
L623-21
Los
derechos vinculados a una licencia obligatoria no podrán cederse ni
transmitirse.
Artículo
L623-22
Por
Decreto, el Estado podrá en todo momento expropiar, en su totalidad
o en parte y en interés de la defensa nacional, las obtenciones
vegetales objeto de instancias de solicitud de certificado o de
certificados.
A falta de acuerdo amistoso, la indemnización por expropiación será
fijada por el Tribunal de grande instance.
Artículo
L623-23
Se
extinguirá el derecho de todo titular de un certificado de obtención
vegetal cuando:
1° El mismo
no esté en condiciones de presentar en cualquier momento a la
Administración los elementos de reproducción o de multiplicación
vegetativa, tales como las semillas, las plantas, los injertos, los
rizomas, los tubérculos, que permitan reproducir la variedad
protegida con las mismas características morfológicas y fisiológicas
que figuran en el certificado de obtención;
2° Se niegue
a ser objeto de las inspecciones destinadas a controlar las medidas
que él mismo haya tomado para la conservación de la variedad;
3° No haya
abonado en el plazo obligatorio la tasa anual considerada en el
apartado segundo del artículo L. 623-16.
La extinción
del derecho será declarada por el Comité de Protección de
Obtenciones Vegetales.
Cuando la misma sea consecuencia de la infracción señalada en el
apartado 3° del presente artículo, el titular del certificado,
dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo
previsto, podrá presentar un recurso para ser rehabilitado en sus
derechos, siempre que justifique el impago de las tasas por excusas
legítimas. Este recurso, sin embargo, no podrá perjudicar los
derechos adquiridos, llegado el caso, por terceros. Se publicará la
resolución definitiva que deja constancia de la extinción.
Artículo
L623-24
Lo
dispuesto en los artículos L. 613-8 y L. 613-29 a L. 613-32 será de
aplicación a las instancias de solicitud de certificados de
obtención vegetal y a los certificados de obtención.
Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en los artículos L. 613-9,
L 613-21 y 613-24, quedando sustituido el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial
por
el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.
Sección 3
Acciones
judiciales
Artículo
L623-25
Toda
lesión a los derechos del titular de un certificado de obtención
vegetal, tal y como se determina en el artículo L. 623-4,
constituirá una
violación de los
citados derechos como titular que implicará la responsabilidad civil
de su autor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.
623-4, no se considerará que lesiona los derechos del titular de un
certificado de obtención, la utilización de la variedad protegida
como variedad inicial a fin de obtener una variedad nueva.
El
titular de una licencia de oficio considerada en los artículos L.
623-17 y L. 623-20 y, salvo estipulación en contrario, el
beneficiario de un derecho exclusivo de explotación podrán ejercitar
la acción por responsabilidad prevista en el apartado primero
cuando, tras un emplazamiento al titular del certificado, éste no
ejercitara dicha acción.
Se admitirá que el titular del certificado
intervenga en el procedimiento iniciado por el licenciatario de
conformidad con lo previsto en el aparado anterior.
Se admitirá que el titular de una licencia intervenga en el
procedimiento iniciado por el titular del certificado para obtener
reparación del perjuicio directamente sufrido.
Artículo
L623-26
No se considerará que los hechos anteriores a
la publicación del otorgamiento del certificado hayan lesionado los
derechos vinculados al certificado. Sin embargo, sí se podrá hacer
constar y perseguir los hechos posteriores a la notificación al
presunto responsable de una copia certificada de la instancia de
solicitud de certificado.
Artículo
L623-27
El
titular de una instancia de solicitud de certificado de obtención o
de un certificado tendrá la facultad de pedir que se proceda, con
una autorización judicial, a la descripción detallada, con o sin
ejecución de embargo, de todos los vegetales o partes de los
vegetales, de todos los elementos de reproducción o de
multiplicación vegetativa que según dicho titular se han obtenido
con desconocimiento de sus derechos como solicitante o titular. Este
derecho lo podrá ejercer, asimismo, el concesionario de un derecho
exclusivo de explotación o el titular de una licencia de oficio,
bajo la condición establecida en el apartado tercero del artículo L.
623-25.
Si dentro del
plazo reglamentariamente fijado el peticionario no presentara un
recurso ante el Tribunal, la descripción o la intervención será nula
de pleno derecho, sin perjuicio de la eventual indemnización por
daños y perjuicios que se pueda reclamar.
Artículo
L623-28
A petición de la parte
lesionada, el Tribunal podrá ordenar, a favor de ésta, la
confiscación de los vegetales o partes de vegetales, de los
elementos de reproducción o de multiplicación vegetativa que se han
obtenido violando los derechos del titular de un certificado de
obtención y, en su caso, la confiscación de los materiales
especialmente destinados al ciclo de reproducción.
Artículo
L623-29
Las acciones civiles y penales previstas en el
presente Capítulo prescribirán a los tres años computados a partir
de los hechos que las propulsaron.
El ejercicio de la acción civil suspenderá el plazo de prescripción
de la acción penal.
Artículo
L623-30
Cuando una variedad objeto de una instancia de solicitud de
certificado o de un certificado de obtención esté explotada en
interés de la defensa nacional por parte del Estado o de sus
proveedores, subcontratistas y terceros suministradores, sin que se
les haya concedido una licencia de explotación, la jurisdicción
competente no podrá decretar ni la cesación ni la interrupción de la
explotación, ni la confiscación prevista en el artículo L. 623-28.
Si el Presidente de la jurisdicción competente decreta una práctica
pericial o una
descripción, con o sin ejecución de embargo, el fedatario judicial
responsable tendrá que aplazar la intervención, la descripción y
toda investigación en relación a los archivos y documentos de la
empresa, siempre que el contrato de estudios o de reproducción o
multiplicación tenga atribuida la clasificación de seguridad para la
defensa.
Así será
siempre que los estudios, la reproducción o la multiplicación se
realicen en un establecimiento de las fuerzas armadas.
El Presidente
de la jurisdicción competente, si así lo requiere el
derechohabiente, podrá ordenar un examen pericial, que sólo podrán
llevar a cabo las personas autorizadas por el Ministro de Defensa y
delante de sus representantes.
Las
disposiciones del artículo L. 623-26 no serán de aplicación a las
instancias de solicitud de certificado de obtención vegetal que se
exploten bajo las condiciones establecidas en el presente artículo
mientras estas instancias de solicitud estén sometidas a las
prohibiciones previstas en los artículos L. 623-9 y L. 623-10.
Una
explotación en ese sentido hará incurrir a sus autores en la
responsabilidad definida en el presente artículo.
Artículo
L623-31
Todo el contencioso
que pudiera derivarse de la aplicación de los preceptos del presente
Capítulo corresponderá a los
Tribunales de Primera Instancia
y a los
Tribunales de Apelación
a los que los
primeros están adscritos, exceptuando los recursos contra de los
Decretos y las órdenes y resoluciones ministeriales, que
corresponderán a la jurisdicción administrativa.
El Cour
d'appel de París tendrá directamente competencia en los recursos
formulados contra las decisiones tomadas, a los efectos del presente
Capítulo, por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.
Los
Tribunales de Primera Instancia competentes,
que no podrán ser menos de diez, y el partido judicial en el que
estas jurisdicciones ejercerán las competencias que así les sean
atribuidas, serán determinados reglamentariamente.
Artículo
L623-32
(Ley n°
92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de
diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)
Toda violación de los derechos del titular de un
certificado de obtención vegetal realizada con conocimiento de
causa, tal y como se define en el artículo L. 623-4, constituye un
delito que será castigado con una multa de 25.000 F.F. En caso de
reincidencia, se podrá imponer una pena de prisión de dos a seis
meses. Se considerará que existe reincidencia, en el sentido del
presente artículo, cuando en los cinco años anteriores el inculpado
hubiera sido condenado por el mismo delito.
Artículo
L623-33
El Ministerio Fiscal sólo
podrá solicitar la condena por delitos previstos en el artículo
anterior a instancia de la parte perjudicada.
El Tribunal
correctionnel que conozca la demanda no podrá pronunciarse hasta
que la jurisdicción civil haya constatado la existencia de delito en
su resolución con fuerza de cosa juzgada. Las excepciones por
nulidad del certificado de obtención o de las cuestiones relativas
al derecho de propiedad conferido por dicho certificado sólo podrán
ser alegadas ante la jurisdicción civil.
Artículo
L623-34
(Ley n°
92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 326 Diario Oficial de 23 de
diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)
Quienquiera que haga valer indebidamente el
título de titular de un certificado o de una instancia de solicitud
de certificado de obtención vegetal será castigado con una de las
multas previstas en el punto 5º del artículo 131-13 del Código Penal
en caso de faltas graves por acumulación con carácter reincidente.
Se considerará que existe reincidencia en el sentido del presente
artículo, cuando en los últimos cinco años el inculpado hubiera sido
condenado por el mismo delito.
Artículo
L623-35
(Ley n°
92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de
diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)
Si procediese,
y sin perjuicio de penas más graves previstas en materia de atentado
contra la seguridad del Estado, quienquiera que infrinja con
conocimiento de causa una de las prohibiciones consideradas en los
artículos L. 623-9 y L. 623-10, será castigado con una multa de
30.000 F.F. En el caso de que la violación atente contra la
seguridad nacional, se podrá imponer, además, una pena de prisión de
uno a cinco años.
LIBRO VII
Marcas de fábrica, de
comercio o de servicio y otros signos distintivos
Título I
Marcas de fábrica, de comercio o de servicio
Elementos constitutivos de la marca
Artículo
L711-1
La
marca de fábrica, de comercio o de servicio es un signo susceptible
de representación gráfica, que servirá para distinguir los productos
o servicios de una persona física o jurídica.
Podrán, en particular, constituir marca los siguientes signos:
a) Las
denominaciones en forma de: palabras, combinaciones de palabras,
nombres patronímicos y geográficos, seudónimos, letras, cifras,
siglas;
b) Los
signos sonoros, tales como sonidos, frases musicales;
c) Los
signos figurativos, tales como dibujos, etiquetas, sellos, orlas,
relieves, hologramas, logotipos, imágenes sintéticas; las formas,
especialmente las del producto o la de su envoltorio o envase, así
como las que identifican un servicio; las presentaciones,
combinaciones o matices de colores.
Artículo
L711-2
El
carácter distintivo de un signo que pueda constituir marca será
valorado en relación a los productos o servicios designados.
Se
considerará que no tienen carácter distintivo:
a) Los
signos o denominaciones que, en el lenguaje común o profesional,
compongan exclusivamente la designación necesaria, genérica o
habitual del producto o del servicio;
b) Los
signos o denominaciones que puedan servir para designar una
característica del producto o del servicio y, en particular, la
especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la
procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la
prestación del servicio;
c) Los
signos que compongan exclusivamente las formas que vengan impuestas
por la naturaleza
o la función de los productos o que afecten a su valor intrínseco.
El carácter distintivo, salvo en el caso previsto en
la letra c, podrá adquirirse por el uso.
Artículo
L711-3
(Ley n°
96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 12 Diario Oficial de 19 de
diciembre de 1996)
No se
podrá adoptar como marca o elemento de marca los siguientes signos:
a) Los que deban ser denegados
en virtud del artículo 6ter del Convenio de París de fecha 20 de
marzo de 1883, revisado, para la protección de la propiedad
industrial. Asimismo, los que deban ser denegados en virtud del
párrafo 3 del artículo 23 del anexo I C al acuerdo que instituye la
Organización Mundial de Comercio;
b) Los que sean contrarios al
orden público o a las buenas costumbres, o cuyo uso esté legalmente
prohibido;
c) Aquéllos cuyo carácter pueda
inducir a error al público, en particular sobre la naturaleza, la
calidad o la procedencia geográfica del producto o del servicio.
Artículo
L711-4
No
podrá adoptarse como marca un signo que suponga una violación de
derechos anteriores, y en particular:
a) de una
marca anterior registrada o notoriamente conocida en el sentido del
artículo 6 bis del Convenio de París para la protección de la
propiedad industrial;
b) de una
denominación o razón social, si existe un riesgo de confusión para
el público;
c) de un
nombre comercial o de un rótulo de establecimiento conocidos en todo
el territorio nacional, si existe un riesgo de confusión para el
público;
d) de una
denominación de origen protegida;
e) de los
derechos de autor;
f) de los
derechos derivados de un dibujo o modelo protegido;
g) del
derecho a la personalidad de un tercero, en particular a su nombre
civil, a su seudónimo o a su imagen;
h) del nombre, de la
imagen o de la reputación de una entidad territorial.
Capítulo
II
Adquisición del derecho sobre la marca
Artículo L712-1
La propiedad
de la marca se adquirirá por el registro. La marca podrá adquirirse
en copropiedad.
El registro
producirá sus efectos desde la fecha de la presentación de la
instancia de solicitud hasta un período de diez años, renovable de
modo indefinido.
Artículo L712-2
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 4 II Diario Oficial de 28 de julio de
2001)
La instancia
de solicitud de registro se presentará y se publicará guardando las
formas y cumpliendo los requisitos establecidos en el presente
Título y especificados por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Contendrá, en particular, el modelo de la marca y la enumeración de
los productos o servicios a que haya de aplicarse dicha marca.
Artículo L712-3
Durante el
plazo de dos meses a partir de la publicación de la instancia de
solicitud de registro, cualquier persona interesada podrá formular
observaciones ante el Director
del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo L712-4
Durante el
período mencionado en el artículo L. 712-3, podrán presentar
oposición ante el Director del
Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial tanto el titular de una marca registrada
o presentada con anterioridad o que goce del beneficio de una fecha
anterior de prioridad, como el titular de una marca anterior
notoriamente conocida.
El titular de
un derecho exclusivo de explotación gozará, igualmente, del mismo
derecho, salvo estipulación en contrario prevista en el contrato.
No se estimará
la oposición que no se presente dentro del plazo de seis meses a
partir de la expiración del plazo contemplado en el artículo L.
712-3.
No obstante,
este plazo podrá quedar suspendido:
a) Cuando la oposición
esté basada en una instancia
de solicitud de registro de marca;
b) En caso de ejercitar una acción nulidad, de
privación o de reivindicación del derecho de propiedad;
c) A petición conjunta de
las partes, sin que la suspensión, en este caso, pueda tener una
duración superior a seis meses.
Artículo L712-5
La oposición a
la concesión al derecho de marca se resolverá a través de
procedimiento contradictorio establecido por Decreto adoptado en
Conseil d'Etat.
Artículo L712-6
Si un registro
de marca ha sido solicitado con fraude de los derechos de un
tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la
persona
perjudicada podrá reivindicar el derecho de propiedad de la marca
ante la justicia.
Siempre que el solicitante
no haya actuado de mala fe, el plazo para la acción reivindicatoria
prescribirá a los tres años desde la publicación de la instancia de
solicitud de registro.
Artículo L712-7
La instancia
de solicitud de registro será denegada:
a) Cuando la misma no
cumpla los requisitos formales establecidos en el artículo L. 712-2;
b) Cuando el signo no
pueda constituir una marca de acuerdo con los artículos L. 711-1 y
L. 711-2, o no pueda ser adoptado como marca de acuerdo con el
artículo L. 711-3;
c) Cuando se considere
justificada la oposición de la que es objeto a los efectos del
artículo L. 712-4.
Cuando las causas de la denegación sólo afecten a
una parte de la solicitud, se declarará solamente la denegación
parcial.
Artículo L712-8
El solicitante podrá pedir que se registre una marca a pesar de la
oposición de la que es objeto si éste acredita que dicho
registro es indispensable para la protección de la marca en el
extranjero.
Si posteriormente se reconoce que la oposición
estaba fundamentada, se revocará la declaración de registro en la
totalidad o en parte.
Artículo L712-9
Se podrá
renovar el registro de una marca, siempre que no contenga ni
modificación del signo ni ampliación de la lista de productos o
servicios. La renovación será inscrita y publicada en las
condiciones y dentro de los plazos establecidos por Decreto adoptado
en Conseil d'Etat.
La renovación
no se someterá ni a la comprobación de su conformidad con lo
dispuesto en los artículos L. 711-1 a L. 711-3 ni al procedimiento
de oposición considerado en el artículo L. 712-4.
El nuevo
período de diez años se computará a
partir de la expiración del anterior.
Cualquier modificación del signo o ampliación
de la lista de productos o servicios designados tendrá que ser
objeto de una nueva instancia de solicitud de registro.
Artículo L712-10
El solicitante que no haya
respetado los plazos mencionados en los artículos L. 712-2 y L.
712-9 y que lo justifique por un impedimento ajeno a su voluntad y
no imputable ni a su responsabilidad ni a su negligencia, podrá
pedir la rehabilitación de sus derechos de conformidad con lo
establecido por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo L712-11
(Ley n° 96-1106 de 18
de diciembre de 1996 art. 13 Diario Oficial de 19 de diciembre de
1996)
Sin perjuicio
de lo dispuesto en los Convenios Internacionales en los que Francia
es parte, el extranjero que no esté establecido ni tenga domicilio
en el territorio nacional gozará de lo dispuesto en el presente
Libro cuando acredite haber solicitado formalmente la marca y
disponer de su registro en el país de su domicilio o de su
establecimiento, y que este país cumpla la condición de reciprocidad
de protección a las marcas francesas.
Artículo L712-12
(Ley n° 96-1106 de 18
de diciembre de 1996 art. 14 Diario Oficial de 19 de diciembre de
1996)
El derecho de prioridad
previsto en el artículo 4 del Convenio de París para la protección
de la propiedad industrial se extenderá a toda marca previamente
presentada en un país extranjero.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Convenios Internacionales de los que Francia es
parte, el derecho de prioridad se supeditará al reconocimiento del
mismo derecho por el país extranjero, cuando allí se realice la
presentación de marcas francesas.
Artículo L712-13
Los sindicatos
podrán presentar sus marcas y denominaciones de conformidad con los
requisitos formales previstos en los artículos L. 413-1 y L. 413-2
del Código de Trabajo que se transcriben a continuación:
Art. L.
413-1:
Los sindicatos podrán
presentar, cumpliendo con las formalidades previstas en el capítulo
II del Libro VII del Código de la Propiedad Intelectual, sus marcas
o denominaciones. Desde ese momento, podrán reivindicar la propiedad
exclusiva en las condiciones previstas por dicho Código.
Las marcas o
denominaciones podrán ser asociadas a todo producto u objeto de
comercio para certificar su origen y las condiciones de fabricación.
Podrán ser utilizadas por todas las personas o empresas que pongan
en venta dichos productos.
Art. L.
413-2:
El uso de las
marcas sindicales o de las denominaciones en aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior, no podrá ser considerado como
vulneración de lo dispuesto en el artículo L. 412-2.
Serán nulos y de efecto nulo todo
acuerdo o disposición tendiente a obligar al empresario a no
contratar o no mantener a su servicio más que a los afiliados al
sindicato titular de la marca o de la denominación.
Artículo L712-14
Las resoluciones
mencionadas en el presente Capítulo serán tomadas por el Director
del Instituto de la Propiedad Industrial conforme a lo previsto en
los artículos L. 411-4 y L. 411-5.
Capítulo III
Derechos conferidos por el
registro
Artículo L713-1
El registro de
la marca confiere a su titular un derecho de propiedad sobre dicha
marca en los productos y servicios designados por él.
Artículo L713-2
Sin la debida
autorización del titular registral no se permitirá:
a) La reproducción, el uso o la colocación de una
marca, incluso acompañada de palabras tales como "fórmula, forma,
sistema, imitación, género, método, así como el uso de una marca
reproducida, para productos o servicios idénticos a aquéllos
designados en el registro;
b) La eliminación o la
modificación de una marca utilizada de manera regular.
Artículo L713-3
Cuando puedan inducir a confusión,
quedarán prohibidas, salvo autorización del titular registral:
a) La reproducción, el uso o la colocación de una
marca, así como el uso de una marca reproducida, para productos o
servicios similares a aquéllos designados en el registro;
b) La imitación de una
marca y el uso de una marca imitada, para productos o servicios
idénticos o similares a aquéllos designados en el registro.
Artículo L713-4
(Ley n° 93-1420 de 31
de diciembre de 1993 art. 2 Diario Oficial de 1 de enero de 1994)
El derecho
conferido por la marca no permitirá a su titular impedir su uso para
aquellos productos que hayan sido introducidos en el comercio dentro
de la Comunidad Económica Europea o del Espacio Económico Europeo
por el propio titular o con su consentimiento.
Sin embargo,
el titular tendrá en dicho caso, siempre que justifique motivos
legítimos, la facultad de oponerse a cualquier nuevo acto de
comercialización del que pueda resultar posteriormente,
fundamentalmente, la modificación o la alteración del estado de los
productos.
Artículo L713-5
El empleo de
una marca de renombre para productos o servicios no similares a
aquéllos designados en el registro implica la responsabilidad civil
de su autor, siempre que de su naturaleza se derive un perjuicio
para el titular de esa marca o que este empleo suponga una
explotación injustificada de la misma.
Lo dispuesto
en el apartado anterior será de aplicación al empleo de una marca
notoriamente conocida con arreglo a lo previsto en el artículo 6 bis
del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial
arriba citada.
Artículo L713-6
El registro de
una marca no supondrá un impedimento para que el mismo signo o un
signo similar se pueda utilizar como:
a) Denominación social,
nombre comercial o rótulo de establecimiento, cuando esta
utilización sea anterior al registro o se deba a la existencia de un
tercero que, de buena fe, emplea su nombre patronímico;
b) Referencia necesaria
para indicar el destino de un producto o de un servicio,
especialmente como accesorio o pieza suelta, siempre que no cree
confusión en cuanto a su origen.
A pesar de ello, cuando
dicha utilización viole sus derechos, el titular registral podrá
pedir se restrinja o se prohiba su utilización.
Capítulo IV
Transmisión y pérdida del
derecho sobre la marca
Artículo L714-1
(Resolución n° 2001-670
de 25 de julio de 2001 art. 2 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)
Los derechos
vinculados a una marca serán transferibles en su totalidad o en
parte, con independencia de la empresa que los explote o encargue su
explotación. La cesión, incluso parcial, no podrá conllevar una
limitación territorial.
Los derechos
vinculados a una marca podrán ser objeto, en su totalidad o en
parte, de una concesión de licencia de explotación exclusiva o no
exclusiva, así como de una constitución de prenda.
La concesión
no exclusiva podrá resultar de un reglamento de uso. Los derechos
conferidos por la instancia de solicitud de registro de marca o por
la marca podrán ser alegados en contra de un licenciatario que
infrinja alguna de las limitaciones de su licencia en cuanto a su
duración, la forma bajo la cual se halla registrada para ser
utilizada, la naturaleza de los productos o de los servicios para
los que se ha otorgado la licencia, el territorio en el que la marca
puede ser asociada o la calidad de los productos fabricados o de los
servicios prestados por el licenciatario.
So pena de
nulidad, la transmisión del derecho de propiedad o la constitución
de prenda deberá formalizarse por escrito.
Artículo L714-2
El titular de
una instancia de solicitud de registro o el titular de una marca
registrada podrá renunciar a los efectos de dicha solicitud o de
dicho registro para la totalidad o parte de los productos o
servicios a los que la marca se aplica
Artículo L714-3
Se declarará
nulo, por resolución judicial, el registro de una marca que no se
realice de conformidad con lo dispuesto en los artículos L. 711-1 a
L. 711-4.
El Ministerio
Público podrá actuar de oficio para la nulidad en virtud de los
artículos L. 711-1, L. 711-2 y L. 711-3.
Únicamente el
titular de un derecho anterior puede interponer una acción de
nulidad en base al artículo L.711-4. Sin embargo, la demanda por
ejercicio de esta acción no será admitida si la marca ha sido
registrada de buena fe y si el titular ha tolerado la utilización de
dicha marca durante cinco años.
La resolución
que declare la nulidad tendrá efectos frente a todos.
Artículo L714-4
La acción de
nulidad contra el titular de una marca notoriamente conocida, en el
sentido del artículo 6 bis del Convenio de París para la protección
de la propiedad industrial, prescribirá a los cinco años a contar
desde la fecha de registro, salvo que dicho titular hubiera sido
demandado de mala fe.
Artículo L714-5
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 32 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
El titular de
una marca que, sin motivos legítimos no hubiera hecho un uso serio
de ésta para los productos y servicios considerados en el registro,
durante un período ininterrumpido de cinco años, se expondrá a la
privación de sus derechos.
Se considerará
un uso serio:
a) El uso hecho con el
consentimiento del titular de la marca, o con arreglo a lo
establecido en el reglamento en el caso de las marcas colectivas.
b) El uso de la marca bajo
una forma modificada que no altere el carácter distintivo;
c) La colocación de la
marca en productos o en su envoltorio o envase exclusivamente
destinados a la exportación.
Cualquier persona
interesada podrá instar judicialmente esta privación. Si la
solicitud de privación es relativa a sólo una parte de los productos
o de los servicios considerados en el registro, la privación recaerá
solamente en los productos o servicios afectados.
El uso serio
de la marca iniciado o reanudado con posterioridad al período de
cinco años considerado en el apartado primero del presente artículo
no será un impedimento si el mismo se hubiera producido dentro de
los tres meses anteriores a la demanda de privación y una vez que el
titular registral hubiera tenido conocimiento de la eventualidad de
esta solicitud de privación.
La prueba de
la explotación incumbirá al titular de la marca cuya privación se ha
instado judicialmente. Dicha prueba podrá practicarse por todos los
medios.
La privación
tendrá efectos a la expiración del plazo de cinco años previsto en
el apartado primero del presente artículo. Tendrá efecto absoluto.
Artículo L714-6
Se expondrá a
la privación de sus derechos el titular de una marca que convierta a
ésta en:
a) La designación habitual
del producto o del servicio en el comercio;
b) una marca que puede
inducir a error, especialmente en cuanto a la naturaleza, la
cantidad o la procedencia geográfica del producto o del servicio.
Artículo L714-7
Toda
transferencia o modificación de los derechos vinculados a una marca
registrada tendrá que estar inscrita en el Registro Nacional de
Marcas para poder ser oponible a terceros.
Capítulo V
Marcas colectivas
Artículo L715-1
Se entenderá por marca colectiva aquélla cuya
explotación la realice una persona cumpliendo con un Reglamento de
uso establecido por el titular del registro.
La marca
colectiva de garantía se aplicará al producto o al servicio para
certificar que cumple con unas características especificadas en su
reglamento en cuanto, en particular, a sus propiedades o su calidad.
Artículo L715-2
Lo dispuesto
en el presente Libro será de aplicación a las marcas colectivas, a
excepción - en lo relativo a las marcas colectivas de garantía - de
las disposiciones del artículo L. 715-3 y de las disposiciones
particulares que se establecen a continuación:
1.- Una marca colectiva de
garantía no podrá ser presentada más que por una persona jurídica
que no sea ni el fabricante, ni el importador, ni el vendedor de los
productos o servicios;
2.- La presentación de la
instancia de solicitud de una marca colectiva de garantía tendrá que
incluir un reglamento estableciendo las condiciones con arreglo a
las cuales se usará la marca;
3.- El uso de la marca
colectiva de garantía se permitirá a todas las personas, distintas
del titular, que distribuyan productos o servicios que cumplan con
los requisitos impuestos por el reglamento;
4.- La marca colectiva de
garantía no podrá ser objeto de cesión, de prenda en garantía, ni de
ninguna medida de ejecución forzosa; no obstante, en caso de
disolución de la persona jurídica titular de la misma, ésta podrá
transmitirse a otra persona jurídica en los términos establecidos
por Decreto adoptado en Conseil d'Etat;
5.- La instancia de
solicitud de registro será denegada cuando la misma no esté de
conformidad con las normas fijadas por la legislación aplicable a la
certificación de garantía.
Cuando haya existido uso de una
marca de garantía pero ya no siga estando amparada por la Ley, la
misma no podrá volver a ser objeto de una presentación ni ser usada
de ninguna manera antes de un plazo de diez años, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo L. 712-10.
Artículo L715-3
Se podrá
declarar la nulidad del registro de una marca colectiva de garantía,
a petición del Ministerio Público o a petición de cualquier
interesado, siempre que la marca no cumpla cualesquiera de los
preceptos del presente Capítulo.
La declaración
que declare la nulidad tendrá efectos frente a todos.
Capítulo
VI
Contencioso
Artículo L716-1
Todo acto que
contravenga el derecho del titular de la marca registrada constituye
una violación que implicará la responsabilidad civil de su autor. Se
considerará que un acto atenta contra el derecho de una marca cuando
exista violación de las prohibiciones previstas en los artículos L.
713-2, L. 713-3 y L. 713-4.
Artículo L716-2
Los hechos
anteriores a la publicación de la instancia de solicitud de registro
de la marca no podrán ser considerados como contravenciones de los
derechos vinculados a la misma.
Sin embargo,
se procederá a la comprobación y persecución de los hechos
posteriores a la notificación de expedición de una copia de la
instancia de solicitud de registro al presunto infractor. El
Tribunal competente aplazará la sentencia hasta la publicación del
registro.
Artículo L716-3
Las acciones
civiles relativas a las marcas se ejercitarán ante los Tribunales de
Primera Instancia, así como las acciones que promuevan a la vez un
asunto conexo de marca y un asunto de dibujo y de modelo o de
competencia desleal.
Artículo L716-4
Lo dispuesto
en el artículo L. 716-3 no impedirá acudir a resolución por
arbitraje, con arreglo a lo previsto en los artículos 2059 y 2060
del Código Civil.
Artículo L716-5
La acción
civil por violación de marca será iniciada por el titular de la
marca. Sin embargo, el beneficiario de un derecho exclusivo de
explotación podrá ejercitar una acción por violación de marca, salvo
estipulación en contrario del contrato, si tras requerimiento al
titular, éste no ejerciera su derecho.
Todas las
partes de un contrato de licencia estarán legitimadas para
intervenir en el procedimiento por violación del derecho de marca
interpuesto por otra de las partes a fin de conseguir reparación del
perjuicio sufrido.
La acción por
violación prescribirá a los tres años.
No se admitirá
la acción por violación de una marca posteriormente registrada cuyo
uso hubiera estado tolerado durante cinco años, a menos que su
presentación se hubiera realizado de mala fe. No obstante, la
inadmisibilidad será restringida a los únicos productos y servicios
cuyo uso hubiera estado tolerado.
Artículo L716-6
Cuando se
interponga una demanda ante el Tribunal por violación del derecho de
marca, su Presidente, en práctica de diligencias y resolviendo en
procedimiento sumario, podrá dictar auto prohibiendo
provisionalmente, so pena de multa, la prosecución de los actos
alegados ilegítimos. Asimismo, podrá supeditar la prosecución de
dichos actos al depósito de un afianzamiento destinado a garantizar
la indemnización del titular de la marca o del beneficiario de un
derecho exclusivo de explotación.
La petición de prohibición o de depósito de un afianzamiento sólo se
admitirá si existe fundamento suficiente en la demanda por ejercicio
de la acción y si ésta se ha iniciado en un plazo breve contado
desde el momento en que el titular de la marca o el beneficiario de
un derecho exclusivo de explotación hayan tenido conocimiento de los
hechos en que la misma está basada. El Juez podrá supeditar la
prohibición a la fijación de un afianzamiento que deberá depositar
el peticionario para responder de la indemnización eventual por los
daños que pudiera sufrir el demandado si, posteriormente, se
resuelve que no existió violación.
Artículo L716-7
En virtud de
un auto del Presidente del Tribunal de grande instance
dictado a instancia de parte, el titular de una instancia de
solicitud de registro, el titular de una marca registrada o el
beneficiario de un derecho exclusivo de explotación tendrá la
facultad de pedir que se proceda, en todo lugar y por todo
huissierasistido por peritos de su designación, ya sea a la
descripción detallada con o sin recogida de muestras, ya al embargo
de los productos o de los servicios que él considera marcados,
ofrecidos en venta, entregados o suministrados en perjuicio suyo por
violación de sus derechos.
El Presidente
del Tribunal podrá supeditar el embargo al depósito de un
afianzamiento por parte del peticionario destinado a garantizar la
eventual indemnización por el daño sufrido por el demandado si,
posteriormente, se resuelve que la acción por violación no está
fundamentada.
Si dentro del
plazo de quince días el peticionario no ejercita recurso por vía
civil o por vía correccional, la intervención será nula de pleno
derecho, dejando a salvo la indemnización por daños y perjuicios que
se pueda reclamar.
Artículo L716-8
(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 11 Diario Oficial de 8
de febrero de 1994)
(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 84 Diario Oficial de 2
de agosto de 2003)
La
Administración de Aduanas, a solicitud por escrito del titular de
una marca registrada o del beneficiario de un derecho exclusivo de
explotación, podrá embargar en el ámbito de sus controles, toda la
mercancía que lleve una marca que viole, según su consideración,
aquélla que él tiene registrada o sobre la cual goza de un derecho
de uso exclusivo.
Los servicios aduaneros informarán inmediatamente del
embargo que han efectuado al Fiscal, al demandante y al
declarante o poseedor de la mercancía.
La medida de embargo quedará sin efecto si el demandante,
en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de
la retención de la mercancía, no acredita ante los servicios
aduaneros:
- bien, las medidas cautelares decretadas por el Presidente del
Tribunal de grande instance;
- bien, haber instado el inicio de un proceso por vía civil o vía
penal y haber depositado las garantías necesarias para cubrir su
eventual responsabilidad en caso de que posteriormente no se
reconociera la existencia de violación.
A fin de poder ejercitar las acciones judiciales
consideradas en el párrafo anterior, el demandante podrá pedir a la
Administración de Aduanas que le facilite los nombres y direcciones
del remitente, del importador y del destinatario de la mercancía
retenida, o de su poseedor, así como su cantidad, a pesar de lo
dispuesto en el artículo 59 bis del Código de Aduanas relativo al
secreto profesional al que están obligados los agentes de la
Administración de Aduanas.
El embargo mencionado en el apartado primero no se aplicará a las
mercancías comunitarias que hayan sido fabricadas legalmente o hayan
sido despachadas de aduanas en un Estado miembro de la Comunidad
Europea y que, previo paso por la zona de aduana de conformidad con
en el artículo 1 del Código de Aduanas, estén destinadas a penetrar
en el mercado de otro Estado miembro de la Comunidad Europea para
ser comercializadas legalmente.
Artículo L716-9
(Ley n° 94-102 de 5 de
febrero de 1994 art. 13 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)
Será castigado
con pena de dos años de prisión y multa de 1.000.000 F.F.
quienquiera que hubiera:
a) Reproducido, imitado,
utilizado, colocado, eliminado o modificado una marca, una marca
colectiva o una marca colectiva de garantía en acto de violación de
los derechos conferidos por su registro y de las prohibiciones
derivadas del mismo;
b) Importado, bajo
cualquier régimen de aduanas, o exportado mercancía presentada con
marca falsa.
Artículo L716-10
(Ley n° 98-1194 de 23
de diciembre de 1998 art. 29 III Diario Oficial de 27 de diciembre
de 1998)