CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (Parte Legislativa)

                                                                                                                                                                            

 

 

 

 

MISE A JOUR LEGIFRANCE  : 15 sept 2003

 
Date du dernier texte modificateur signalé : Loi 2003-706 du 1er août 2003 (JO 02/08/2003)

Con el concurso de Brigitte CASTELL, Abogado

 

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 (Parte Legislativa)

 

Parte Primera

La propiedad literaria y artística

 

Libro I

El derecho de autor

 

Título I

Objeto del derecho de autor

 

Capítulo I

Naturaleza del derecho de autor

 

Artículo L111-1

 

El autor de una obra del intelecto humano goza sobre la misma, por el solo hecho de su creación, de un derecho de propiedad incorporal exclusivo y oponible a todos.     

Este derecho comprende facultades de carácter intelectual y moral, al mismo tiempo que derechos de carácter patrimonial, determinados por los libros I y III del presente Código.                                 

La existencia o la conclusión de un contrato de alquiler de obra o de servicio por parte del autor de una obra del intelecto humano no implica menoscabo alguno del disfrute del derecho reconocido en el apartado primero.                                                                           

                                                                                 

Artículo L111-2

                                                                                 

Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación pública, por el solo hecho de ser la  realización del pensamiento del autor, aunque la obra esté inconclusa.                                                                      

                                                                                 

Artículo L111-3

                                                                                 

El derecho de propiedad incorporal definido en el artículo 111-1 es independiente del derecho de propiedad del objeto material.                                                                                

El adquiriente de dicho objeto no goza, por el hecho de su adquisición, de ninguno de los derechos contemplados en el presente Código, a excepción de los casos previstos en las disposiciones de los apartados segundo y tercero del artículo L. 123-4. Estos derechos subsisten en la persona del autor o de sus derechohabientes quienes, a pesar de ello, no podrán exigir al titular del derecho de propiedad sobre el objeto material la disponibilidad del objeto para el ejercicio de dichos derechos. No obstante, en el caso de un abuso evidente por parte del titular del derecho de propiedad que impidiera el ejercicio del derecho de divulgación, el Tribunal de grande instance tendrá la posibilidad de adoptar todas las medidas procedentes, de conformidad con las disposiciones del artículo L. 121-3.                                                                             

                                                                                 

Artículo L111-4

                                                                                 

            Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales de los que Francia es parte, si después de consultado el Ministro de Asuntos Exteriores se comprueba que un Estado no garantiza a las obras divulgadas por primera vez en Francia, cualquiera que sea la forma de esta divulgación, una protección suficiente y eficaz, las obras divulgadas por primera vez en el territorio de dicho Estado no gozarán de la protección otorgada en materia de derecho de autor por la legislación francesa.

No obstante, no se podrá contravenir ni la integridad ni la paternidad de dichas obras.       En la hipótesis de lo previsto en el apartado primero anterior, los derechos de autor serán abonados a organismos de interés general designados por Decreto.                                                                                

                                                                                 

Artículo L111-5

                                                                                 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales, los derechos reconocidos en Francia por el presente Código a los autores de programas de ordenador, serán reconocidos a los extranjeros siempre que la legislación del Estado de donde son naturales o en cuyo territorio tengan su domicilio, su sede social o un establecimiento efectivo, otorgue su protección a los programas de ordenador creados por los nacionales franceses y por las personas que tienen en Francia su domicilio o un establecimiento efectivo.                       

 

                                                          

Capítulo II

 Obras protegidas

 

 

Artículo L112-1

 

Las disposiciones del presente Código protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del intelecto humano, cualesquiera que sean su género, forma de expresión, mérito o destino.

 

Artículo L112-2

 

(Ley nº 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 1 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

 

 

Se consideran especialmente obras del intelecto humano en el sentido del presente Código:

1° Los libros, folletos y cualesquiera otros escritos literarios, artísticos y científicos;

2° Las conferencias, alocuciones, sermones, alegatos y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza;

3° Las obras dramáticas o dramático-musicales;

4° Las coreografías, los números y pases circenses, las pantomimas, cuya realización se haya fijado por escrito o en otra forma;

5° Las composiciones musicales con o sin letra;

6° Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras que integren una secuencia de imágenes animadas, con o sin sonorización incorporada, denominadas en conjunto obras audiovisuales;

7° Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía;

8° Las obras gráficas y tipográficas ;

9° Las obras fotográficas y aquéllas realizadas con técnicas análogas a la fotografía;

10° Las obras de artes aplicadas;

11° Las ilustraciones, los mapas geográficos;

12° Los planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura y a las ciencias;

13° Los programas de ordenador, incluyendo el material de preparación de diseño de los mismos;

14° Las creaciones de las industrias de temporada de la confección y de la fabricación de joyas y aderezos personales. Se considerarán industrias de temporada de la confección y de la fabricación de aderezos personales, las industrias que por exigencias de la moda, renuevan con frecuencia la forma de sus productos y, especialmente, la fabricación de prendas de vestir, la peletería, la lencería, el bordado, la moda, el calzado, la guantería, la marroquinería, la fabricación de tejidos de gran novedad o especiales para la alta costura, la producción de  joyas y calzado a medida, así como las fabricaciones de tejidos para la decoración de interiores.

 

Artículo L112-3

 

(Ley nº 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 1 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

                                                                                                         

                                                                                                         

(Ley nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 1 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

                                                                                                         

                                                                                                         

Los autores de traducciones, adaptaciones, transformaciones o modificaciones de las obras del intelecto humano gozarán de la protección que les atribuye el presente Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original. Asimismo, esta protección ampara a los autores de antologías o de recopilaciones de obras o de datos diversos, como son las bases de datos, que por su elección o su disposición constituyen una creación del intelecto.                                                                                                    

Se entenderá por base de datos una recopilación de obras, de datos o de cualesquiera otros elementos independientes, organizados de forma sistemática o metódica e individualmente asequibles por los medios electrónicos u otros.                                                                                                        

                                                                                                         

Artículo L112-4

 

El título de una obra del intelecto humano, en la medida en que supone un carácter original, gozará de la misma protección que la propia obra.                                                                                   

Nadie podrá utilizar dicho título con el fin de individualizar una obra del mismo género en condiciones susceptibles de provocar una confusión, aun cuando la obra no esté protegida de conformidad con los términos de los artículos L. 123-1 a L. 123-3.                               

 

                                                                      

Capítulo III

 Titulares del derecho de autor

 

Artículo L113-1

 

La calidad de autor pertenecerá, salvo prueba en contrario, a quien o quienes la obra divulgada atribuya la autoría.

 

Artículo L113-2

 

Es obra en colaboración, la obra en cuya creación han participado varias personas físicas.

Es obra compuesta, la obra nueva a la cual se ha incorporado una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última.

Es obra colectiva la obra creada por iniciativa de una persona física o jurídica que la edita, la publica y la divulga bajo su dirección y su nombre, y está constituida por la reunión de aportaciones de varios autores cuya contribución se fusiona en una creación única y autónoma, para la cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir por separado a cualquiera de ellos un derecho diferente sobre el conjunto de la obra.

 

Artículo L113-3

 

La obra en colaboración será la propiedad en común de los coautores.

Los coautores ejercerán sus derechos de común acuerdo.

En caso de desacuerdo, corresponderá a la jurisdicción civil resolver.

Cuando la participación de cada uno de los coautores sea de un género diferente, cada uno de ellos podrá, salvo acuerdo en contrario, explotar por separado su contribución personal, siempre que no se llegue a perjudicar la explotación de la obra en común.

 

Artículo L113-4

 

La obra compuesta es propiedad del autor que la ha realizado, a reserva de los derechos del autor de la obra preexistente.

 

Artículo L113-5

 

            La obra colectiva será, salvo prueba en contrario, la propiedad de la persona física o jurídica con el nombre de la cual es divulgada.

Esta persona gozará de los derechos de autor.

 

Artículo L113-6

 

Los autores de obras seudónimas y anónimas gozarán sobre las mismas de los derechos reconocidos en el artículo L. 111-1.

En el ejercicio de estos derechos, mientras no hayan dado a conocer su identidad civil y no hayan acreditado su calidad de autores, éstos estarán representados por el primer  editor o publicador.

La declaración prevista en el apartado anterior podrá hacerse por testamento, pero se mantendrán los derechos que hubieran podido adquirir terceros con anterioridad.

Lo dispuesto en los apartados segundo y tercero no será de aplicación cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje duda alguna sobre su identidad civil.

 

Artículo L113-7

 

Tendrán la calidad de autor de una obra audiovisual la o las personas físicas que efectúan la creación intelectual de dicha obra.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son coautores de una obra audiovisual realizada en colaboración:

1-     El autor del guión;

2-     El autor de la adaptación;

3-     El autor de los diálogos;

4-     El autor de las composiciones musicales con o sin letra especialmente realizadas para la obra;

5-     El realizador.

Cuando la obra audiovisual esté basada en una obra o en un guión preexistentes y ya protegidos, los autores de la obra de origen se integrarán a los autores de la obra nueva.

 

Artículo L113-8

                                                                                                         

Tendrán la calidad de autor de una obra radiofónica la o las personas físicas que asumen la creación intelectual de dicha obra.                                                                                                 

Lo dispuesto en el apartado último del artículo L. 113-7 y en el artículo L. 121-6 será de aplicación a las obras radiofónicas.                                                                                                 

                                                                                                         

Artículo L113-9

                                                                                                         

(Ley nº 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 2 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

 

            Salvo disposiciones estatutarias o estipulaciones en contrario, los derechos patrimoniales sobre los programas de ordenador y su documentación creados por uno o varios trabajadores asalariados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empresario, se atribuirán a este último, quien será el único capacitado para ejercerlos.

Todos los desacuerdos que surjan acerca de la aplicación del presente artículo se someterán al Tribunal de grande instance de la sede social del empresario.

Lo dispuesto en el apartado primero del presente artículo también será aplicable al personal de la Administración Pública, de las entidades públicas y de los establecimientos públicos de carácter administrativo.

 

 

Título II

Derechos de los autores

 

 

Capítulo I

 Derechos morales

 

 

Artículo L121-1

 

El autor gozará del derecho a que se respete su nombre, su calidad y su obra.

Dicho derecho estará vinculado a su persona.

Será perpetuo, inalienable e imprescriptible.

Éste será transmisible mortis causa a los herederos del autor.

Su ejercicio podrá ser conferido a un tercero en virtud de disposición testamentaria.

 

Artículo L121-2

 

El derecho de divulgación de la obra corresponde exclusivamente a su autor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 132.24, el autor determina el procedimiento de divulgación y fija las condiciones de la misma.

A su fallecimiento, el derecho de divulgación de sus obras póstumas lo ejercerán el o los albaceas testamentarios designados por el autor. En su defecto, o al fallecimiento de éstos, y salvo voluntad en contrario del autor, este derecho será ejercido en el orden siguiente: por los descendientes, por el cónyuge contra el cual no exista una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada de separación de cuerpos o que no haya contraído un nuevo matrimonio, por otros herederos que no sean los descendientes que heredan todo o parte de la sucesión y por los legatarios universales o donatarios de la totalidad de los bienes futuros.

Este derecho podrá ejercerse incluso después de que expire el derecho exclusivo de explotación estipulado en el artículo L. 123-1.

 

Artículo L121-3

 

En caso de abuso evidente en el uso o no uso del derecho de divulgación por parte de los representantes del autor fallecido mencionados en el artículo L. 121-2, el Tribunal de grande instance podrá adoptar las medidas procedentes. También podrá hacerlo en caso de conflictos entre dichos representantes, si no existe derechohabiente conocido o en caso de sucesión vacante o ausencia de herederos, transmitiéndose la herencia al Estado.

El Tribunal podrá ser instado, en particular, por el Ministro de Cultura.

 

Artículo L121-4

 

Aunque haya cedido el derecho de explotación, el autor, incluso con posterioridad a la publicación de su obra, gozará del derecho de revocación o de retracto con respecto al cesionario. Sin embargo, podrá ejercer dicho derecho siempre y cuando indemnice previamente al cesionario por el perjuicio que esta revocación o este retracto le pudiera causar. Cuando el autor decida publicar su obra con posterioridad al ejercicio de su derecho de revocación o de retracto, deberá ofrecer con prioridad sus derechos de explotación al cesionario que había elegido originariamente y en las condiciones originariamente pactadas.

 

Artículo L121-5

 

La obra audiovisual se considerará acabada cuando haya sido elaborada la versión definitiva de común acuerdo entre, por una parte, el realizador o eventualmente los coautores y, por otra parte, el productor.

La destrucción de la matriz de dicha versión estará prohibida.

Toda modificación de esta versión por adición, supresión o cambio de un elemento cualquiera requerirá la conformidad de las personas mencionadas en el apartado primero.

Toda transferencia de la obra audiovisual a otro tipo de soporte con vistas a otro modo de explotación deberá ser objeto de una consulta previa al realizador.

Los derechos propios de los autores, tales como están estipulados en el artículo L. 121-1, no podrán ser ejercidos por ellos más que sobre la obra audiovisual acabada.

 

 

Artículo L121-6

 

Si uno de los autores se niega a acabar su contribución en la obra audiovisual o se encuentra en la imposibilidad de terminar esta contribución por razón de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte de dicha contribución ya realizada para la terminación de la obra. Por esta contribución, el mismo tendrá la calidad de autor y gozará de los derechos que de ella se deriven.

 

Artículo L121-7

 

(Ley nº n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 3 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

 

Salvo estipulación en contrario más favorable para el autor de un programa de ordenador, éste no podrá:

1° Oponerse a la modificación del programa de ordenador por parte del cesionario de los derechos mencionados en el apartado 2º del artículo L. 122-6, siempre y cuando ésta no perjudique su honor ni su reputación;

2° Ejercer su derecho de revocación o de retracto.

 

Artículo L121-8

 

El autor tiene el derecho exclusivo de reunir sus artículos y sus discursos en recopilaciones y de publicarlos o autorizar su publicación bajo esta forma.

Sobre todas las obras así publicadas en diarios o publicaciones periódicas, el autor conservará, salvo estipulación en contrario, el derecho de reproducción y de explotación en cualquier forma, siempre que esta reproducción o esta explotación no sea susceptible de competir con dicho diario o con dicha publicación periódica.

                                                                                                         

Artículo L121-9

 

En todos los regímenes matrimoniales y so pena de nulidad de todas las cláusulas contractuales del matrimonio que pudieran oponerse, el derecho de divulgar la obra, de determinar las modalidades de su explotación y de defender su integridad será propio del cónyuge autor o de aquel de los cónyuges a quien tales derechos le hayan sido transmitidos. Este derecho no puede aportarse en dote, ni ser adquirido por la comunidad o por una sociedad de bienes gananciales.

Las percepciones monetarias procedentes de la explotación de una obra del intelecto humano o de la cesión total o parcial del derecho de explotación, estarán sujetas al derecho común de los regímenes matrimoniales solamente cuando hayan sido adquiridas durante el matrimonio. De igual forma se regirán las economías  realizadas por estos medios.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el matrimonio haya sido celebrado con anterioridad al 12 de marzo de 1958.

Las disposiciones legislativas relativas a la contribución de los cónyuges a las cargas familiares serán de aplicación a los productos pecuniarios mencionados en el apartado segundo del presente artículo.

 

 

Capítulo II

 Derechos patrimoniales

 

Artículo L122-1

 

El derecho de explotación perteneciente al autor conlleva el derecho de representación y el derecho de reproducción.

 

Artículo L122-2

 

La representación consiste en la comunicación de la obra al público por cualquier medio, y en especial:

 

1° Por recitación pública, ejecución lírica, representación dramática, presentación pública, proyección pública y transmisión en un lugar público de la obra emitida por teledifusión;

2° Por teledifusión.

Por teledifusión se entiende la difusión por cualquier medio de telecomunicación de sonidos, imágenes, documentos, datos y mensajes de toda naturaleza.

La emisión de una obra vía satélite tendrá la consideración de una representación.

 

Artículo L122-2-1

 

(introducido por la Ley nº 97-283 del 27 de marzo de 1997 art. 1 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

 

El derecho de representación de una obra retransmitida por satélite se regirá por lo dispuesto en el presente Código siempre que la obra sea emitida hacia el satélite a partir del territorio nacional.

 

Artículo L122-2-2

 

(introducido por la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 1 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

 

También se regirá por lo dispuesto en el presente Código el derecho de representación de una obra emitida por teledifusión vía satélite a partir del territorio de un Estado no miembro de la Comunidad Europea que no otorgue un nivel de protección de los derechos de autor equivalente al otorgado por el presente Código:

 1° Cuando la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite se realice a partir de una estación situada en el territorio nacional. Los derechos amparados en el presente Código podrán entonces ser ejercidos frente al empresario de la estación;

 2° Cuando la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite no se realice a partir de una estación situada en un Estado miembro de la Comunidad Europea y cuando la emisión se realice a petición, por cuenta o bajo el control de una empresa de comunicación audiovisual que tenga su principal centro de actividades en el territorio nacional. Los derechos determinados por el presente Código podrán entonces ser ejercidos frente a la empresa de comunicación audiovisual.

 

Artículo L122-3

 

La reproducción consiste en la fijación material de la obra mediante cualquier tipo de procedimiento que permita comunicarla al público de una forma indirecta.

Ésta puede hacerse especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, moldeado y cualquier medio de las artes gráficas y plásticas, grabación mecánica, cinematográfica o magnética.

En cuanto a las obras de arquitectura, la reproducción consiste, igualmente, en la ejecución repetida de un plano o de un proyecto tipo.

 

Artículo L122-4

 

Toda representación o reproducción integral o parcial realizada sin el consentimiento del autor o de sus derechohabientes o causahabientes es ilícita. Lo mismo ocurrirá con la traducción, la adaptación o la transformación, el arreglo o la reproducción por medio de un arte o un procedimiento cualquiera.

 

Artículo L122-5

 

(Ley nº 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 5 II Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

 

 

(Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 17 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

 

 

(Ley nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 2 y art. 3 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

 

(Ley nº 2000-642 de 11 de julio de 2000 art. 47 Diario Oficial de 11 de julio de 2000)

 

 

Una vez divulgada la obra, el autor no podrá prohibir:

1° Las representaciones privadas y gratuitas realizadas exclusivamente en el ámbito doméstico;

2° Las copias o reproducciones estrictamente reservadas al uso privado del copista y que no se destinan a un uso colectivo, con la excepción de las copias de las obras de arte destinadas a ser utilizadas con fines idénticos a aquéllos para los cuales la obra original fue creada, de las copias de un programa de ordenador diferentes a la copia de seguridad efectuada en los términos del artículo L. 122-6-1 del Capítulo II, y de las copias o reproducciones de una base de datos electrónica;

3° Siempre que aparezcan claramente indicados el nombre del autor y la fuente:

a) Los análisis y citas cortas, justificados por el carácter crítico, polémico, pedagógico, científico o de información de la obra en la cual éstos están integrados;

b)Las revistas de prensa;

c) La difusión, incluso integral, por vía de prensa o de teledifusión, a título de información sobre temas de actualidad, de los discursos públicos en las asambleas políticas, administrativas, judiciales o académicas, así como en las reuniones públicas de carácter político y en las ceremonias oficiales;

d) Las reproducciones, integrales o parciales de obras de artes gráficas o plásticas, destinadas a figurar en el catálogo de una venta judicial realizada en Francia, en los ejemplares puestos a disposición del público antes de la venta, con el único fin de hacer la descripción de las obras de arte puestas en venta.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las características de los documentos y las modalidades de su distribución.

4° La parodia, el pastiche y la caricatura, habida cuenta de las reglas del género.

5° Los actos necesarios para el acceso al contenido de una base de datos electrónica para las necesidades y en los límites de la utilización pactada por contrato.

 

Artículo L122-6

 

(Ley n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 4 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 122-6-1, el derecho de explotación perteneciente al autor de un programa de ordenador integra la facultad de realizar y de autorizar:

1° La reproducción permanente o provisional de un programa de ordenador en su totalidad o en parte, por todos los medios y en todas las formas. En la medida en que la carga, la presentación, la ejecución, la transmisión o el almacenamiento de dicho programa de ordenador requieran una reproducción, estos actos sólo serán posibles con la autorización del autor;

2° La traducción, la adaptación, la enmienda o cualquier otra modificación de un programa de ordenador y la consiguiente reproducción de este programa;

3° La comercialización a título oneroso o gratuito, incluyendo el alquiler, del o de los ejemplares de un programa de ordenador por cualquier medio. Sin embargo, la primera venta de un ejemplar de un programa de ordenador en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo por parte del autor o con su consentimiento, agotará el derecho de comercializar dicho ejemplar en todos los Estados miembros, con la excepción de la facultad de autorizar el alquiler posterior de un ejemplar.

 

Artículo L122-6-1

 

(introducido por la Ley n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 5 I Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

 

I. Los actos previstos en los puntos 1° y 2° del artículo L. 122-6 no requerirán la autorización del autor cuando éstos sean necesarios para que la persona legitimada para utilizar el programa de ordenador pueda hacerlo, conforme a su destino, e incluso para que pueda corregir errores.

No obstante, el autor tendrá la posibilidad de reservarse, mediante contrato, el derecho a corregir los errores y a determinar las modalidades particulares a las que se someterán los actos previstos en los puntos 1° y 2° del artículo L. 122-6, para que la persona legitimada para utilizar el programa de ordenador pueda hacerlo, conforme a su destino.

II. La persona legitimada para utilizar el programa de ordenador podrá hacer una copia de seguridad cuando ésta sea necesaria para proteger el uso del programa.

III. La persona legitimada para utilizar el programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor, observar, estudiar o probar el funcionamiento de dicho programa a fin de determinar las ideas y los principios que están en la base de cualquiera de los elementos del programa, durante las operaciones de carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa para las que está legitimada.

IV. La reproducción del código del programa de ordenador o la traducción de la forma de dicho código no requerirán la autorización del autor cuando la reproducción o la traducción referidas en los puntos 1° o 2° del artículo L. 122-6 sean indispensables para conseguir las informaciones necesarias para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente de otros programas de ordenador, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

1° Dichos actos los cumple la persona legitimada para utilizar un ejemplar del programa de ordenador o, por cuenta suya, una persona habilitada para ello;

2° Las informaciones necesarias para conseguir la interoperabilidad aún no han sido puestas, de forma fácil y rápida, a disposición de las personas mencionadas en el anterior punto 1°.

3° Y dichos actos quedan limitados a las partes del programa original que son necesarias para dicha interoperabilidad.

Las informaciones conseguidas de este modo no podrán ser:

1° Utilizadas para otros fines que no sea conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;

2° Comunicadas a terceras personas, salvo si ello es necesario para la interoperabilidad del programa de ordenador creado de forma independiente;

3° Utilizadas para la puesta a punto, la producción o la comercialización de un programa de ordenador cuya expresión sea sustancialmente similar o para cualquier otro acto que vulnere el derecho de autor.

V. El presente artículo no podrá interpretarse de manera que se atente contra la explotación normal del programa de ordenador o que se cause un perjuicio injustificado a los  intereses legítimos del autor.

Toda estipulación contraria a las disposiciones previstas en los apartados II, III y IV del presente artículo será nula de pleno derecho.

 

Artículo L122-6-2

 

(introducido por la Ley nº 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 5 I Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

 

 

Toda publicidad o manual de uso sobre los medios que permiten la eliminación o neutralización de cualquier dispositivo técnico de protección del programa de ordenador deberá reseñar que la utilización ilícita de dichos medios será sancionada por violación del derecho de autor.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

 

Artículo L122-7

 

El derecho de representación y el derecho de reproducción podrán ser objeto de cesión a título gratuito o a título oneroso.

La cesión del derecho de representación no implicará la del derecho de reproducción.

La cesión del derecho de reproducción no implicará la del derecho de representación.

Cuando mediante un contrato se pacte la cesión total de uno de los dos derechos mencionados en el presente artículo, su alcance tendrá las limitaciones de los modos de explotación pactadas en el contrato.

 

Artículo L122-8

 

Los autores de obras gráficas y plásticas tendrán, aunque exista cesión de la obra original, un derecho inalienable de participación sobre el producto de toda reventa que de sus obras se realice en subasta pública o con la intervención de un comerciante.

La mencionada participación de los autores queda uniformemente fijada en un tres por ciento sobre un precio de venta establecido por vía reglamentaria.

Este derecho se deducirá del precio de venta de cada obra y del total del precio sin ninguna deducción de base. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones en que los autores harán valer los derechos que tienen reconocidos por lo dispuesto en el presente artículo en los casos de las ventas previstas en el apartado primero.

 

Artículo L122-9

 

            En caso de abuso evidente por uso o no uso de los derechos de explotación, por parte de los representantes del autor fallecido mencionados en el artículo L. 121-2, el Tribunal de grande instance podrá tomar las medidas procedentes. De la misma forma se procederá en los casos de conflictos entre dichos representantes, en ausencia de derechohabiente conocido o en los casos de sucesión vacante o de ausencia de herederos.

El Tribunal podrá ser instado, en particular por el Ministro de Cultura.

 

 

Artículo L122-10

 

(introducido por la Ley nº 95-4 de 3 de enero de 1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de 1995)

 

La publicación de una obra implicará la cesión del derecho de reproducción por reprografía a una sociedad que se regirá por lo establecido en el título II del libro III y que necesitará, para ello, la autorización del Ministro de Cultura. Las entidades así autorizadas podrán, por sí solas, concluir cualquier contrato con los usuarios para la gestión del derecho cedido, sin perjuicio - para las estipulaciones que autoricen las copias con fines de venta, alquiler, publicidad o promoción - del consentimiento del autor o de sus derechohabientes. A falta de designación por parte del autor o de su derechohabiente en el momento de la publicación de la obra, una de estas entidades autorizadas se presumirá cesionaria de dicho derecho. 

Se considerará reprografía la reproducción, en forma de copia en papel o soporte asimilado por una técnica fotográfica o de efecto equivalente, que permita la lectura directa.

Lo dispuesto en el apartado primero no impedirá al autor o a sus derechohabientes ejercer la facultad de realizar copias con fines de venta, alquiler, publicidad o promoción.

No obstante cualquier estipulación en contrario, lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a todas las obras protegidas, cualquiera que sea la fecha de su publicación.

 

Artículo L122-11

 

(introducido por la Ley nº 95-4 de 3 de enero de 1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de 1995)

 

Los pactos mencionados en el artículo L. 122-10 podrán prever una remuneración a tanto alzado en los casos determinados en los puntos 1º a 3º del artículo L. 131-4.

 

Artículo L122-12

 

(introducido por la Ley nº 95-4 de 3 de enero de1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de 1995)

                                                                                 

La autorización de las entidades mencionadas en el apartado primero del artículo L. 122-10 se concederá atendiendo a:

-         la diversidad de los socios

-         la cualificación profesional de los gerentes;

-         los medios humanos y materiales que éstos proponen para la efectividad de la gestión del derecho de reproducción por reprografía;

-         el carácter equitativo de las modalidades previstas para el reparto de las cantidades percibidas.   

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las condiciones de concesión y de retirada de esta autorización, así como de selección de las entidades cesionarias de acuerdo con lo dispuesto en la última frase del apartado primero del artículo L. 122-10.      

                                                                                                         

                                              

 

 

Capítulo III

 Plazo de duración de la protección

 

 

Artículo L123-1

 

(Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 5 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

 

El autor gozará toda su vida del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma que sea y de obtener de ella un beneficio pecuniario.

Al fallecimiento del autor, este derecho persistirá en beneficio de sus derechohabientes durante el año natural en curso y durante los setenta años siguientes.

 

Artículo  L123-2

 

(Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 6 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

 

En las obras realizadas en colaboración, el año natural que se considerará será el del fallecimiento del último coautor superviviente.

En las obras audiovisuales, el año natural que se considerará será el del fallecimiento del último de los colaboradores siguientes: el autor del guión, el autor de los diálogos, el autor de las composiciones musicales con o sin letra especialmente realizadas para la obra, el realizador principal.

 

 

Artículo L123-3

 

(Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 7 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

 

Para las obras seudónimas, anónimas o colectivas, la duración del derecho exclusivo será de setenta años computados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la obra. La fecha de publicación se determinará por toda clase de pruebas permitidas por el derecho común y, especialmente, por el depósito legal.

En el caso en que una obra seudónima, anónima o colectiva se haya publicado por partes, el plazo se computará a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que cada parte haya sido publicada.

Cuando el o los autores de la obra anónima o seudónima hayan dado a conocer su identidad, la duración del derecho exclusivo será la prevista en los artículos L. 123-1 o L. 123-2.

Las disposiciones de los apartados primero y segundo sólo serán de aplicación para las obras seudónimas, anónimas o colectivas publicadas en el plazo de los setenta años siguientes al de su creación.

No obstante, cuando una obra seudónima, anónima o colectiva se divulgue a la expiración del plazo mencionado en el apartado anterior, su titular, por sucesión o por otros títulos, que publique o haga publicar dicha obra, gozará de un derecho exclusivo de veinticinco años computados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la publicación.

 

Artículo L123-4

 

(Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 8 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

 

Para las obras póstumas, la duración del derecho exclusivo será la prevista en los términos del artículo L. 123-1. Para las obras póstumas divulgadas después de vencido este plazo, la duración del derecho exclusivo será de veinticinco años computados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la publicación.

El derecho de explotación de las obras póstumas se transmitirá a los derechohabientes del autor si la obra se divulga durante el plazo previsto en el artículo L. 123-1.

Si la divulgación se realiza a la expiración de dicho plazo, el derecho de explotación se atribuirá a los titulares del derecho de propiedad sobre la obra, por sucesión o por otros títulos, que la publiquen o la hagan publicar.

Las obras póstumas serán objeto de una publicación por separado, salvo en el caso en que las mismas no constituyan más que un fragmento de una obra anteriormente publicada. Éstas no podrán adjuntarse a obras publicadas del mismo autor sino cuando los derechohabientes del autor gocen aún del derecho de explotación de las mismas.

 

 

Artículo L123-6

 

Durante el plazo previsto en el artículo L. 123-1, el cónyuge superviviente, contra el que no exista una resolución judicial de separación con fuerza de cosa juzgada, cualquiera que sea el régimen matrimonial e independientemente de los derechos de usufructo que le confiere el artículo 767 del Código Civil sobre los otros bienes de la sucesión, tendrá el usufructo del derecho de explotación del que el autor no haya dispuesto. No obstante, si el autor deja herederos forzosos, este usufructo se reduce a favor de los herederos, en las proporciones y distinciones establecidas por los artículos 913 y siguientes del Código Civil.

Este derecho expirará en el supuesto de que el cónyuge contraiga un nuevo matrimonio. 

 

Artículo L123-7

 

(Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 9 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

 

Al fallecimiento del autor, el derecho de participación referido en el artículo L. 122-8 subsistirá a favor de sus herederos y con respecto al usufructo mencionado en el artículo L. 123-6, a favor de su cónyuge, con exclusión de los legatarios y causahabientes, durante el año natural en curso y los setenta años siguientes.

 

 

Artículo L123-8

 

Los derechos atribuidos por la Ley de 14 de julio de 1866 sobre los derechos de los herederos y de los causahabientes de los autores, a los herederos y otros causahabientes de los autores, compositores o artistas serán prorrogados por un plazo igual al transcurrido entre el 2 de agosto de 1914 y el final del año siguiente al día de la firma del Tratado de Paz, para todas las obras publicadas antes de esta última fecha y que no hayan pasado a ser del dominio público el día 3 de febrero de 1919.

 

Artículo L123-9

 

Los derechos atribuidos por la Ley de 14 de julio de 1866, anteriormente citada, y por el artículo L. 123-8 a los herederos y causahabientes de los autores, compositores o artistas serán prorrogados por un plazo igual al transcurrido entre el 3 de septiembre de 1939 y el 1 de enero de 1948 para todas las obras publicadas antes de esta última fecha y que no hayan pasado a ser del dominio público el día 13 de agosto de 1941.

 

 

Artículo L123-10

 

Los derechos mencionados en el artículo anterior se prorrogarán, además, por una duración de treinta años cuando el autor, el compositor o el artista haya muerto por Francia, comprobándose esto por el certificado de defunción.

En el caso en que este certificado de defunción no sea extendido ni transcrito en Francia, por orden del ministro de Cultura se podrá transmitir a los herederos u otros causahabientes del difunto el beneficio de la prórroga adicional de treinta años. Esta orden, establecida después de haber consultado con las autoridades mencionadas en el artículo 1 de la orden 45-2717 de 2 de noviembre de 1945, sólo surtirá efecto en los casos en que debiera aparecer la mención “muerto por Francia” en el certificado de defunción si éste se hubiera extendido en Francia.

                                                                      

                                                                                                         

Artículo L123-11

 

Cuando los derechos prorrogados en virtud del artículo L. 123-10 hayan sido cedidos a título oneroso, los cedentes o sus derechohabientes podrán pedir al cesionario o a sus derechohabientes, en un plazo de tres años computados a partir del 25 de septiembre de 1951, una revisión de las condiciones de cesión para compensar el carácter ventajoso de la prórroga.                                                                                  

                                                                                                         

           

                                                                                                         

Artículo L123-12

                                                                                                         

(introducido por la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 10  Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

 

Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Acta de París del Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un estado miembro de la Comunidad Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en el artículo L. 123-1.                                                                                                         

                                                                                                         

Título III

Explotación de los derechos

                                  

 

Capítulo I

 Disposiciones generales

 

 

Artículo L131-1

 

Será nula la cesión respecto del conjunto de las obras que el autor pudiera crear en el futuro.

 

Artículo L131-2

 

Los contratos de representación, de edición y de producción audiovisual determinados en el presente título habrán de formalizarse por escrito. Así será respecto de las autorizaciones gratuitas de ejecución.

En todos los demás casos, serán aplicables las disposiciones de los artículos 1341 a 1348 del Código Civil.

 

Artículo L131-3

 

La transmisión de los derechos del autor estará subordinada a la condición de que cada uno de los derechos cedidos sea objeto de una mención por separado en el contrato de cesión y que el ámbito de explotación de los derechos cedidos quede delimitado en cuanto a su alcance y su destino, así como en cuanto al lugar y a la duración.

Cuando así lo exijan circunstancias especiales, el contrato podrá válidamente concluirse mediante telegramas, siempre y cuando el ámbito de explotación de los derechos cedidos esté delimitado de conformidad con los términos del apartado primero del presente artículo.

Las cesiones referidas a los derechos de adaptación audiovisual tendrán que ser objeto de un contrato escrito en un documento diferente del contrato relativo a la edición propiamente dicha de la obra impresa.

El beneficiario de la cesión se compromete, mediante este contrato, a hacer efectiva la explotación del derecho cedido de conformidad con los usos vigentes en la actividad profesional y a abonar al autor, en caso de adaptación, una remuneración proporcional a los ingresos recaudados.

 

 

Artículo L131-4

 

(Ley nº n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 6 Diario Oficial de 11 mayo de 1994)

 

 

La cesión por parte del autor de los derechos sobre su obra podrá ser total o parcial. Ésta habrá de incorporar en beneficio del autor la participación proporcional a los ingresos por la venta o la explotación.

No obstante, la remuneración del autor podrá valorarse a tanto alzado en los casos siguientes:

1° La base de cálculo de la participación proporcional no se puede determinar en la práctica;

2° Los medios de control de la aplicación de la participación no existen;

3° Los gastos de las operaciones de cálculo y de control serían desproporcionados con respecto a los resultados a alcanzar;

4° El carácter o las condiciones de la explotación impiden la aplicación de la regla de la remuneración proporcional, bien porque la contribución del autor no es uno de los elementos esenciales de la creación intelectual de la obra, bien porque el uso de la obra es de carácter accesorio en relación con el objeto explotado;

5° En caso de cesión de los derechos sobre un programa de ordenador;

6° En los demás casos previstos en el presente Código.

Asimismo, se permitirá entre las partes y a petición del autor, la transformación de los derechos derivados de los contratos en vigor en anualidades a tanto alzado por el plazo de duración que pacten las partes.

 

Artículo L131-5

 

En caso de cesión del derecho de explotación, si el autor es perjudicado en más de siete de las doceavas partes por una lesión o una previsión insuficiente de los productos de la obra, éste podrá pedir la revisión de las condiciones de remuneración a percibir señaladas en el contrato.

Esta petición sólo se podrá formular en el caso de que la obra se haya cedido en la modalidad de remuneración a tanto alzado.

El cesionario de las obras del autor que se estima perjudicado será quien valore el perjuicio en base al valor del conjunto de la explotación.

 

Artículo L131-6

 

La cláusula de una cesión que tendiera a conferir el derecho de explotar la obra en una forma no previsible o no prevista en la fecha del contrato, tendrá carácter de expresa y deberá estipular una participación correlativa en los beneficios de explotación.

 

Artículo L131-7

 

En caso de cesión parcial, el causahabiente sustituye al autor en el ejercicio de los derechos cedidos, en las condiciones, límites y plazo de duración pactados en el contrato y con la obligación de rendir cuentas.

 

Artículo L131-8

 

Para el pago de las compensaciones y remuneraciones que se les adeuda en concepto de los tres últimos años por la cesión, explotación o utilización de sus obras, definidas en los términos del artículo L. 112-2 del presente Código, los autores, compositores y artistas gozarán del privilegio previsto en el punto 4º del artículo 2101 y del artículo 2104 del Código Civil.                                                                                                 

                                                                                                         

Capítulo II

 Disposiciones particulares de determinados contratos

 

Sección 1

 Contrato de edición

 

 

Artículo L132-1

 

Por el contrato de edición el autor de una obra del intelecto humano o sus derechohabientes ceden, en condiciones pactadas, a una persona que se denominará editor, el derecho de fabricar o de hacer fabricar un número determinado de ejemplares de la obra, haciéndose cargo de la efectividad de la publicación y de la difusión.

 

Artículo L132-2

 

No se considerará contrato de edición, en los términos del artículo L. 132-1, el llamado contrato por cuenta del autor.

En un contrato de estas características, el autor o sus derechohabientes abonan al editor una remuneración pactada, siendo obligación de este último fabricar en cantidad, en forma y de conformidad con las formas de expresión pactadas en el contrato, los ejemplares de la obra y hacerse cargo de la publicación y la difusión.

Este contrato tendrá la consideración de alquiler de obra y se regirá por el acuerdo, los usos y las disposiciones de los artículos 1787 y siguientes del Código Civil.

 

Artículo L132-3

 

No se considerará contrato de edición, en los términos del artículo L. 132-1, el llamado contrato por cuenta con  participación en resultados.

Mediante un contrato de estas características, el autor o sus derechohabientes encargan a un editor la fabricación, por su cuenta y riesgo, de ejemplares de la obra, en la forma y según los modos de expresión pactados en el contrato, así como su publicación y difusión, mediante el compromiso recíprocamente pactado de compartir los beneficios y las pérdidas de explotación, en la proporción acordada.

Este contrato constituye una sociedad en participación. El mismo se regirá, a reserva de lo dispuesto en los artículo 1871 y siguientes del Código Civil, por el acuerdo y los usos.

 

Artículo L132-4

 

Será lícita la estipulación por la cual el autor se compromete a otorgar un derecho preferencial a un editor para la edición de sus obras futuras de géneros claramente determinados.

Este derecho será limitado para cada género en cinco obras nuevas a partir del día de la firma del contrato de edición formalizado para la primera obra o en el momento de la producción del autor, realizada en un plazo de cinco años a partir del mismo día.

El editor deberá ejercer el derecho que se le ha reconocido comunicando por escrito su decisión al autor, en el plazo de tres meses a partir del día de la entrega por parte de éste de cada manuscrito definitivo.

Cuando el editor que disfruta del derecho preferencial haya rechazado sucesivamente dos obras nuevas presentadas por el autor en el género pactado en el contrato, el autor podrá recobrar inmediatamente y de pleno derecho su libertad con respecto a las obras futuras que produzca en dicho género. No obstante, en el caso de haber cobrado anticipos por sus obras futuras por parte del primer editor, el autor tendrá que proceder previamente a su devolución.

 

Artículo L132-5

 

El contrato podrá prever bien una remuneración proporcional a los ingresos por explotación, bien, en los casos previstos en los artículos L. 131-4 y L. 132-6, una remuneración a tanto alzado.

 

Artículo L132-6

 

En lo referido a la edición de librería, la remuneración del autor podrá ser objeto de una remuneración a tanto alzado para la primera edición, con el acuerdo del autor formalmente expresado, en los casos siguientes:

1-     Obras científicas o técnicas;

2-     Antologías y enciclopedias;

3-     Prólogos, anotaciones, introducciones, presentaciones;

4-     Ilustraciones de una obra;

5-     Ediciones de lujo de tirada reducida;

6-     Libros de oraciones;

7-     A solicitud del traductor en el caso de las traducciones;

8-     Ediciones populares a precios reducidos;

9-     Tebeos infantiles a precios reducidos.

Asimismo, podrán ser objeto de una remuneración a tanto alzado las cesiones de derechos a una persona o una empresa establecida en el extranjero o por parte de las mismas.

En lo concerniente a las obras del intelecto humano publicadas en diarios y publicaciones periódicas de toda clase y por las agencias de prensa, la remuneración del autor, vinculado a la empresa de información por un contrato de alquiler de obra o de servicios, podrá ser igualmente convenida a tanto alzado.

 

Artículo L132-7

 

El consentimiento personal y dado por escrito del autor es obligatorio.

Sin perjuicio de las disposiciones que regulan los contratos en los que intervengan menores y mayores bajo curatela, se requerirá dicho consentimiento incluso cuando se trate de un autor legalmente incapacitado, salvo si éste se encuentra en la imposibilidad física de dar su consentimiento.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando sean los derechohabientes del autor quienes suscriban el contrato de edición

 

Artículo L132-8

 

El autor deberá garantizar al editor el ejercicio pacífico y, salvo pacto en contrario, exclusivo del derecho cedido.

Tendrá que exigir el respeto de este derecho y defenderlo de todo atentado contra el mismo.

 

Artículo L132-9

 

El autor tendrá que facilitar al editor los medios para fabricar y divulgar los ejemplares de la obra.

Éste entregará al editor, en el plazo pactado en el contrato, el objeto de la edición de una forma que permita la reproducción normal.

Salvo acuerdo en contrario o imposibilidades de tipo técnico, el objeto de la edición entregada por el autor seguirá siendo propiedad suya. El editor será responsable del mismo durante el plazo de un año a partir de la finalización de la elaboración.

 

Artículo L132-10

 

El contrato de edición tendrá que indicar la cantidad mínima de ejemplares de la primera tirada. No obstante, esta obligación no será de aplicación en los contratos que determinan un mínimo de derechos de autor garantizados por el editor.

 

Artículo L132-11

 

El editor se obligará a reproducir o a hacer reproducir los ejemplares de conformidad con las condiciones, la forma y los modos de expresión previstos en el contrato.

No podrá, sin la autorización escrita del autor, realizar ninguna modificación en la obra.

Se obligará, salvo acuerdo en contrario, a que aparezca en cada uno de los ejemplares el nombre, el seudónimo o la marca del autor.

En defecto de convenio especial, el editor tendrá que realizar la edición en un plazo fijado por los usos habituales en el sector profesional de la edición.

En los casos de contrato por tiempo determinado, los derechos del cesionario expirarán de pleno derecho al vencimiento del plazo sin que sea necesaria una notificación.

Sin embargo, durante tres años a partir de esta expiración, el editor podrá proceder a dar salida, al precio normal, a los ejemplares que queden en existencias, a menos que el autor prefiera comprar dichos ejemplares por un precio determinado pericialmente en defecto de acuerdo amistoso, sin que esta facultad reconocida al primer editor impida al autor proceder a una nueva edición en un plazo de treinta meses.

 

Artículo L132-12

 

El editor se obligará a garantizar una explotación permanente y continua de la obra, al igual que su difusión comercial, conforme a los usos habituales de la profesión.

 

Artículo L132-13

 

El editor tendrá la obligación de rendir cuentas.

El autor, en defecto de modalidades especiales determinadas en el contrato, podrá exigir como mínimo una vez al año, la entrega por parte del editor de un certificado en el que se especifiquen los datos relativos a la cantidad de ejemplares fabricados durante el ejercicio y la fecha y la importancia de las tiradas, así como la cantidad de ejemplares en stock.

Salvo usos o acuerdos en contrario, este certificado también mencionará la cantidad de ejemplares vendidos por el editor, la de los ejemplares inutilizados o destruidos por causa fortuita o fuerza mayor, así como el importe de las compensaciones debidas o abonadas al autor.

 

Artículo L132-14

 

El editor se obligará a entregar al autor todos los justificantes necesarios para establecer la exactitud de sus cuentas.

Si el editor no procede a la entrega de los justificantes necesarios, el juez lo obligará.

 

Artículo L132-15

 

El hecho de que el editor se encuentre incurso en un procedimiento de suspensión de pagos no implicará la rescisión del contrato.

Cuando se prosiga la actividad con arreglo a los términos de los artículos 31 y siguientes de la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985, relativa al procedimiento de suspensión de pago y a la liquidación judicial de las empresas, el editor tendrá que cumplir todas sus obligaciones frente al autor.

En caso de cesión de la empresa de edición de acuerdo con los artículos 81 y siguientes de la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 anteriormente citada, el adquiriente asumirá las obligaciones del cedente.

Cuando la actividad de la empresa haya cesado desde un período que supera los tres meses o cuando se haya dictado la liquidación judicial, el autor podrá pedir la rescisión del contrato.

El liquidador no podrá proceder a la venta como saldo de los ejemplares fabricados, ni a su realización en las condiciones previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 anteriormente citada, sino quince días después de haber notificado al autor de su intención por carta certificada con acuse de recibo.

El autor goza, sobre la totalidad o parte de los ejemplares, de un derecho de tanteo. En defecto de acuerdo, el precio de rescate se determinará pericialmente.

 

Artículo L132-16

 

Sin la previa autorización del autor, el editor no podrá transmitir, a título gratuito u oneroso, los derechos del contrato a terceros, con independencia de su fondo de comercio, ni podrá hacer valer los mismos como aportación a una sociedad.

En caso de traspaso del fondo de comercio, si éste comprometiera gravemente los intereses materiales o morales del autor, el mismo estará autorizado a obtener reparación incluso mediante la rescisión del contrato.

Si la explotación del fondo de comercio de edición se ha realizado en sociedad o ha dependido de una indivisión, la atribución del fondo a uno de los anteriores socios o a uno de los cotitulares a consecuencia de la liquidación o del reparto no tendrá consideración, en ningún caso, de cesión.

 

Artículo L132-17

 

El contrato de edición llegará a término, independientemente de las causas de extinción previstas en el derecho común o por los artículos precedentes, cuando el editor proceda a la destrucción total de los ejemplares.

La extinción del contrato se producirá de pleno derecho cuando, tras el otorgamiento de un plazo razonable por parte del autor en su requerimiento, el editor no hubiera realizado la publicación de la obra o, en caso de agotamiento de los ejemplares, su reedición.

La edición se considerará agotada cuando dos pedidos de ejemplares dirigidos al editor no se entreguen en un plazo de tres meses.

En caso de fallecimiento del autor, si la obra está inacabada, el contrato queda resuelto en cuanto a la parte de la obra no acabada, salvo acuerdo entre el editor y los derechohabientes del autor.

 

 

Sección 2

 Contrato de representación

 

Artículo L132-18

 

El contrato de representación es aquél por el cual el autor de una obra del intelecto humano y sus derechohabientes autorizan a una persona física o jurídica a representar dicha obra en las condiciones determinadas por ellos. Se denominará contrato de representación general el contrato mediante el cual un organismo profesional de autores confiere a un empresario de espectáculos la facultad de representar, mientras dicho contrato tenga efecto, las obras actuales o futuras, constituyendo así el repertorio de dicho organismo, en las condiciones pactadas por el autor o sus derechohabientes.

En el caso previsto en el apartado anterior, podrá quedar sin aplicación lo dispuesto en el artículo L.131-1.

 

 

Artículo L132-19

 

El contrato de representación se formalizará para un período limitado o por un número determinado de comunicaciones al público.

Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, éste no atribuirá al empresario de espectáculos ningún monopolio de explotación.

La validez de los derechos exclusivos cedidos por un autor dramático no podrá exceder de los cinco años; la interrupción de las representaciones por dos años consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho.

El empresario de espectáculos no podrá transferir los derechos que derivan del contrato sin el consentimiento formal y dado por escrito del autor o de su representante.

 

Artículo L132-20

 

Salvo estipulación en contrario:

1º La autorización para divulgar una obra mediante teledifusión por ondas hertzianas no incluirá la distribución por cable de dicha emisión, salvo que ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad facultada por esta autorización y sin exceder la zona geográfica pactada por contrato;

2º La autorización para emitir por teledifusión la obra no integra la autorización de comunicar por teledifusión dicha obra en un lugar accesible al público;

3º La autorización para emitir la obra por ondas hertzianas no integrará su emisión hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de una tercera entidad, salvo que los autores o sus derechohabientes hubieran autorizado por contrato a esa entidad a comunicar la obra al público; en este caso la entidad de emisión queda exenta del abono de toda remuneración.

 

Artículo L132-20-1

 

(introducido por la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 2 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

 

I. A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997, la facultad de autorizar la retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en el territorio nacional, de una obra televisada a partir de un Estado miembro de la Comunidad Europea, sólo podrá ejercerla una sociedad de recaudación y de reparto de los derechos. Si esta sociedad está regida por el título II del libro III, la misma deberá obtener la oportuna autorización del Ministro de Cultura.

Si el titular del derecho todavía no ha confiado la gestión de la retransmisión a una de estas sociedades, deberá designar aquélla a la que desea encomendar dicha función. El titular notificará por escrito su designación a la sociedad, la cual no podrá oponerse.

El contrato que autoriza la emisión de una obra en el territorio nacional hará indicación de la sociedad encargada de ejercer la facultad de autorizar su retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en los Estados miembros de la Comunidad Europea.

La autorización prevista en el apartado primero se otorga teniendo en cuenta:

1º La cualificación profesional de los gerentes de estas entidades y los medios de que las mismas disponen para asegurar la administración de los derechos determinados en el apartado primero y la explotación de su repertorio;

2º La importancia de su repertorio;

3º Su cumplimiento de las obligaciones impuestas con arreglo a las disposiciones del título II del libro III.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat fijará las condiciones de concesión y de revocación de la autorización. Éste fijará, asimismo, las condiciones de designación de la sociedad encargada de la gestión del derecho de retransmisión.

II. Por derogación del punto I, el titular del derecho podrá ceder éste a una empresa de comunicación audiovisual.

Lo dispuesto en el punto I no será de aplicación a los derechos cuyo cesionario es una empresa de comunicación audiovisual.

 

 

Artículo L132-20-2

 

(introducido por la Ley nº  97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 2

Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

 

Sin perjuicio de la facultad de las partes de instar al juez, se procederá al nombramiento de mediadores para favorecer la resolución de los conflictos relativos a la concesión de la autorización de retransmisión, simultánea, integral y sin cambio, de una obra por cable.

En defecto de acuerdo amistoso, el Mediador podrá proponer a las partes la solución que le parezca conveniente. Se presumirá que éstas han aceptado dicha solución  en caso de no haber expresado su oposición por escrito en un plazo de tres meses.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo y las condiciones de designación de los mediadores.

 

Artículo L132-21

                                                                                                         

El empresario de espectáculos estará obligado a informar al autor o a sus representantes del programa exacto de las representaciones o ejecuciones públicas, así como de entregarles los justificantes de sus recaudaciones. Éste tendrá que abonar, en los plazos convenidos, al autor o a sus representantes, el importe de la compensación estipulada.

No obstante, se beneficiarán con une reducción de estos pagos los municipios para la organización de sus  fiestas locales y públicas, y las sociedades de educación popular acreditadas por la autoridad administrativa para las representaciones que organicen en el marco de sus actividades.

                                              

Artículo L132-22

 

El empresario de espectáculos tendrá que asegurar la representación o la ejecución pública en las condiciones técnicas que garanticen el respeto de los derechos intelectuales y morales del autor.

                                                                                 

Sección 3

 Contrato de producción audiovisual

                                                                      

Artículo L132-23

 

El productor de la obra audiovisual es la persona física o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra.

 

Artículo L132-24

 

El contrato que vincula al productor con los autores de una obra audiovisual, siempre y cuando no se trate del autor de una composición musical con o sin letra, y salvo cláusula en contrario y sin perjuicio de los derechos reconocidos al autor en los términos de los dispuesto en los artículos L. 111-3, L. 121-4, L. 121-5, L. 122-1 a L. 122-7, L. 123-7, L. 131-2 a L. 131-7, L. 132-4 y L. 132-7, implica cesión a favor del productor de los derechos de explotación de la obra audiovisual.

El contrato de producción audiovisual no implica la cesión al productor de los derechos gráficos y teatrales de la obra.

Este contrato hará previsión de la lista de los elementos que han servido para la realización de la obra y que se conservan, así como las modalidades de dicha conservación.

 

Artículo L132-25

 

Todo modo de explotación de una obra deberá ser objeto de una remuneración a su autor.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo L. 131-4, cuando el público paga un precio por recibir comunicación de una obra audiovisual determinada e identificable, la remuneración es proporcional a dicho precio, y tiene en cuenta las eventuales tarifas decrecientes acordadas por el distribuidor al empresario. Dicha remuneración es abonada por el productor a los autores.

 

Artículo L132-26

 

El autor dará garantía al productor del ejercicio pacífico de los derechos cedidos.

 

Artículo L132-27

 

El productor se obligará a asegurar a la obra audiovisual una explotación conforme a los usos habituales de la profesión.

 

Artículo L132-28

 

El productor hará entrega al autor y a los coautores, como mínimo una vez al año, de un certificado de los ingresos producidos por la explotación de la obra según cada forma de explotación.

A solicitud de estos últimos, les entregará todos los justificantes oportunos para establecer la exactitud de las cuentas, especialmente la copia de los contratos mediante los cuales cede a terceros todo o parte de los derechos cuya facultad detenta.

 

Artículo L132-29

 

Salvo acuerdo en contrario, cada uno de los autores de la obra audiovisual podrá disponer libremente de la parte de la obra que integra su contribución personal con vistas a su explotación en un género diferente y con las limitaciones determinadas por el artículo L. 113-3.                                                                                   

                                                                                                         

Artículo L132-30

 

El hecho de que el productor se encuentre incurso en un procedimiento de suspensión de pagos no implicará la rescisión del contrato de producción audiovisual.

Cuando se prosiga la realización o la explotación de la obra con arreglo a los términos de los artículos 31 y siguientes de la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985, relativa al procedimiento de suspensión de pago y a la liquidación judicial de las empresas, el administrador tendrá que cumplir todas las obligaciones del productor, en especial frente a los coautores.

En caso de cesión de todo o parte de la empresa, o de liquidación, el administrador, el deudor, el liquidador, según corresponda, establecerá un lote distinto para cada obra audiovisual que pueda ser objeto de una cesión o de una venta en subasta. Tendrá la obligación de notificar, so pena de nulidad, a cada uno de los autores y de los coproductores de la obra, por carta certificada y con un mes de antelación, cualquier decisión sobre la cesión o cualquier acción de reventa en subasta pública. El adquiriente, asimismo, tendrá que cumplir las obligaciones del cedente. 

El autor y los coautores gozarán del derecho de tanteo sobre la obra, salvo si uno de los coproductores se declara adquiriente. En defecto de acuerdo, el precio de compra será determinado pericialmente.

Cuando no exista actividad de la empresa durante más de tres meses o cuando su liquidación haya sido decidida, el autor y los coautores podrán pedir la rescisión del contrato de producción audiovisual.                                                                                                     

 

Sección 4

 Contrato de creación publicitaria

 

 

Artículo L132-31

 

En el caso de una obra de creación publicitaria, el contrato entre el productor y el autor implicará, salvo cláusula en contrario, la cesión al productor de los derechos de explotación de la obra, ya que en dicho contrato se establece la remuneración específica a pagar por cada modo de explotación de la obra dependiendo, especialmente, de la zona geográfica, de la duración de la explotación, de la importancia de la tirada y de la naturaleza del soporte.

Un acuerdo entre las organizaciones representativas de los autores y las organizaciones representativas de los productores de publicidad establecerá los elementos de base a tener en cuenta para la determinación de las remuneraciones que corresponden a las diferentes utilizaciones de las obras.

Este acuerdo tendrá una duración de entre uno y cinco años.

Un Decreto podrá ordenar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en dicho contrato, para el conjunto de los interesados.

 

Artículo L132-32

 

A falta de haber llegado a un acuerdo, ya sea antes del 4 de abril de 1986, ya sea a la fecha de expiración del acuerdo anterior, las bases de las remuneraciones previstas en el apartado segundo del artículo L. 132-31 serán determinadas por una Comisión presidida por un Magistrado designado por el Presidente primero del Tribunal de Casación y compuesta, además, por un miembro del Conseil d'Etat designado por el Vicepresidente del Conseil d'Etat, por una personalidad cualificada designada por el Ministro de Cultura y, en partes iguales,  por miembros designados por las organizaciones representativas de los autores y por miembros designados por las organizaciones representativas de los productores de publicidad.

 

Artículo L132-33

 

Las organizaciones encargadas de designar los miembros de la Comisión, así como el número de personas que cada una de ellas deberá designar, serán determinados por Orden del Ministro de Cultura.                                                                                                     

La Comisión deliberará por mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.                                                                                 

Las resoluciones de la Comisión tendrán carácter de ejecutorias si, en un plazo de un mes, su Presidente no ha solicitado una segunda deliberación.

Las decisiones de la Comisión se publicarán en el Diario Oficial de la República Francesa.

 

 

Capítulo III: Remuneración en concepto del préstamo en biblioteca

 

Artículo L133-1

(introducido por la Ley  nº 2003-517 de 18 de junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el  1 de agosto de 2003)



   Cuando una obra sea objeto de un contrato de edición con vistas a su publicación y difusión en forma de libro, el autor no podrá oponerse al préstamo de ejemplares de esta edición por una biblioteca de uso público.

   Este préstamo dará derecho a una remuneración en beneficio del autor según las modalidades determinadas en el artículo L. 133-4.

 

Artículo L133-2

(introducido por la Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el 1 de agosto de 2003)



   La remuneración mencionada en el artículo L. 133-1 será percibida por una o varias sociedades de recaudación y de reparto de los derechos regidas por el Título II del Libro III y autorizadas a este efecto por el Ministro de Cultura.

   La autorización mencionada en el primer párrafo se concederá en consideración a los siguientes criterios:

   - la diversidad de los socios;

   - la cualificación profesional de los dirigentes;

   - los medios de que dispone la sociedad para realizar la recaudación y el reparto en concepto del préstamo en biblioteca ;

   - la representación equitativa de los autores y de los editores entre sus socios y en el seno de sus órganos de dirección.

   Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de concesión y de retirada de dicha autorización.

 

Artículo L133-3

(introducido por la Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el  1 de agosto de 2003)



   La remuneración mencionada en el apartado segundo del artículo L. 133-1 consta de dos partes.

   La primera parte, que correrá por cuenta del Estado, estará basada en una contribución a tanto alzado por cada usuario inscrito en una biblioteca de uso público y préstamo de obras, a excepción de las bibliotecas escolares. El importe de esta contribución, determinado por decreto, podrá ser diferente en el caso de las bibliotecas de establecimientos de enseñanza superior. También podrán diferir en este caso las modalidades de determinación del número de usuarios inscritos que se tenga en cuenta para calcular esta parte de la contribución.

   La segunda parte tendrá como base de cálculo el precio público de venta sin impuestos de los libros comprados en beneficio de las bibliotecas de uso público y préstamo por las personas jurídicas mencionadas en el apartado tercero (2º) del artículo 3 de la Ley nº 81-766 de 10 de agosto de 1981 relativa a los precios de libros, y será abonada por los proveedores que realicen estas ventas. La tasa de dicha remuneración será equivalente al 6% del precio público de venta.

 

Artículo L133-4

(introducido por la  Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el  1 de agosto de 2003)



   La remuneración en concepto del préstamo en biblioteca será distribuida de la siguiente manera:

   1º La primera parte será distribuida, en partes iguales, entre los autores y sus editores con arreglo al número de ejemplares comprados cada año en beneficio de las bibliotecas de uso público y préstamo por las personas jurídicas mencionadas en el apartado tercero (2º) del artículo 3 de la Ley nº 81-766 de 10 de agosto de 1981 anteriormente citada, y será determinada en base a las informaciones que estas personas o sus proveedores comuniquen a la o las sociedades mencionadas en el artículo L. 133-2;

   2º La segunda parte, que no podrá exceder de la mitad del total, servirá para pagar una parte de las retenciones obligatorias en concepto de la  pensión complementaria de las personas mencionadas en el apartado segundo del artículo L. 382-12 del Código de Seguridad Social.

 

 

Sección 5

 Contrato de prenda del derecho de explotación

 de los programas de ordenador

                                                                                                         

Artículo L132-34

                                                                                                         

(introducido por la Ley nº  94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 7 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de 17 de marzo de 1909 en relación a la venta y a la entrega en garantía de los fondos de comercio, el derecho de explotación del autor de un programa de ordenador establecido en el artículo L. 122-6 podrá ser objeto de una constitución de prenda en las siguientes condiciones:

El contrato de prenda, so pena de nulidad, se redactará por escrito.

La constitución de prenda, so pena de inoponibilidad, será inscrita en un registro especial del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La inscripción indicará concretamente la capacidad de la garantía y, en especial, los códigos fuente y los documentos de funcionamiento.     

La prioridad de la inscripción registral se determinará en función del orden en el que estas inscripciones se requieran.

Las inscripciones de constitución de prenda expirarán, salvo renovación previa, al vencimiento del plazo de cinco años.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aplicación del presente artículo.



 

 

 

Libro II

Los derechos afines al derecho de autor

 

Título Único

 

 

Capítulo I

 Disposiciones generales

 

 

Artículo L211-1

 

Los derechos afines no contravendrán los derechos de los autores. Por consiguiente, ninguna disposición del presente título será  interpretada por sus titulares de forma que limite el ejercicio del derecho de autor.

 

Artículo L211-2

 

Además de cualquier persona con interés justificado para actuar, el Ministro de Cultura podrá instar la autoridad judicial, especialmente cuando no exista derechohabiente conocido o en caso de sucesión vacante o ausencia de herederos.

 

Artículo L211-3

 

Los beneficiarios de los derechos contemplados en el presente título no podrán oponerse a:

1° Las representaciones privadas y gratuitas realizadas exclusivamente en el ámbito doméstico;

2° Las reproducciones estrictamente reservadas al uso privado de la persona que las realiza y que no se destinan a una utilización colectiva;

3° Siempre que existan elementos suficientes de identificación de la fuente:

- los análisis y citas cortas justificados por el carácter crítico, polémico, pedagógico, científico o de información de la obra en la cual están integrados;

- las revistas de prensa;

- la difusión, incluso integral, a título de información sobre temas de actualidad, de los discursos públicos en las asambleas políticas, administrativas, judiciales o académicas, así como en las reuniones públicas de carácter político y en las ceremonias oficiales;

4° La parodia, el pastiche y la caricatura, habida cuenta de las reglas del género.

 

Artículo L211-4

 

(Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 11 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

 

La duración de los derechos patrimoniales objeto del presente título es de cincuenta años computados a partir del 1 de enero del año siguiente al:

- de la interpretación para los artistas intérpretes;

- de la primera fijación de una secuencia sonora para los productores de fonogramas y de una secuencia de imágenes con o sin sonorización incorporada para los productores de videogramas;

- de la primera comunicación al público de los programas considerados en el artículo L. 216-1 para las empresas de comunicación audiovisual.

No obstante, si una fijación de la interpretación, un fonograma o un videograma son objeto de una comunicación al público durante el período establecido en los tres apartados anteriores, los derechos patrimoniales del artista intérprete o del productor del fonograma o del videograma no expirarán hasta el plazo de cincuenta años computados a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la comunicación al público.

 

Artículo L211-5

                                                                                                         

(introducido por la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 12 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

                                                                                                         

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que Francia es parte, los titulares de derechos afines que no sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea disfrutarán de la protección con la misma duración establecida en su país, sin que esta duración pueda ser superior a la prevista en el artículo L. 211-4.                                                                                               

 

 

 

                                                                                                         

Capítulo II

 Derechos de los artistas intérpretes

 

Artículo L212-1

 

Con exclusión de los intérpretes y ejecutantes auxiliares, considerados como tales en la práctica profesional, el artista intérprete o ejecutante será la persona que represente, cante, recite, declame, toque o ejecute de cualquier otra forma una obra literaria o artística, un programa de variedades, un número circense o un pase de marionetas.

 

Artículo L212-2

 

El artista intérprete goza del derecho a que se respete su nombre, su calidad y su interpretación.

Este derecho inalienable e imprescriptible está vinculado a su persona.

El mismo se transmitirá a sus herederos para protección de la interpretación y de la memoria del difunto.

 

Artículo L212-3

 

Estarán sujetas a la autorización escrita del artista intérprete la fijación de su actuación, su reproducción y su comunicación al público, así como toda utilización por separado del sonido y de las imágenes de la actuación cuando ésta haya sido fijada a la vez para el sonido y las imágenes.

Esta autorización y las remuneraciones que integra se regirán por las disposiciones de los artículos L. 762-1 y L. 762-2 del Código de Trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 212-6 del presente Código.

 

Artículo L212-4

 

 

La firma del contrato pactado entre un artista intérprete y un productor para la realización de una obra audiovisual tendrá valor de autorización para fijar, reproducir y comunicar al público la actuación del artista intérprete.

Este contrato establecerá una remuneración distinta por cada forma de explotación de la obra.

 

Artículo L212-5

 

Cuando ni el contrato ni un convenio colectivo hacen mención de la remuneración para uno o varios modos de explotación, el nivel de la misma se fijará en referencia a baremos establecidos mediante acuerdos específicos, en cada sector de actividad, pactados entre las organizaciones profesionales de asalariados y de empresarios.

 

Artículo L212-6

 

Las disposiciones del artículo L. 762-2 del Código de Trabajo sólo serán de aplicación a la fracción de la remuneración abonada con arreglo al contrato que supere las bases determinadas por el convenio colectivo o el acuerdo específico.

 

Artículo L212-7

 

Los contratos firmados con anterioridad al 1 de enero de 1986 entre un artista intérprete y un productor de obra audiovisual o sus cesionarios estarán sujetos a las precedentes disposiciones, en lo referido a las formas de explotación excluidas por los mismos. La remuneración correspondiente no revestirá el carácter de salario. Este derecho de remuneración se extinguirá al fallecimiento del artista intérprete.

 

Artículo L212-8

 

Por Orden ministerial, se podrá ordenar la obligatoriedad del cumplimiento de las estipulaciones de los convenios o acuerdos mencionados en los artículos anteriores, dentro de cada sector de actividad, para todos los interesados.

 

Artículo L212-9

 

A falta de acuerdo pactado en los términos de los artículos L. 212-4 a L. 212-7, ya sea antes del 4 de enero de 1986, ya en la fecha de expiración del acuerdo anterior, los modos y las bases de remuneración de los artistas intérpretes serán determinados, para cada sector de actividad, por una Comisión presidida por un Magistrado del orden judicial designado por el Presidente primero del Tribunal de Casación y formada, además, por un miembro del Conseil d'Etat, designado por el Vicepresidente del Conseil d'Etat, por una personalidad cualificada designada por el Ministro de Cultura y, en partes iguales, por representantes de las organizaciones de los asalariados y  representantes de las organizaciones de empresarios.

La Comisión deliberará por mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. La Comisión se pronunciará en los tres meses siguientes a la expiración del plazo fijado en el apartado primero del presente artículo.

Su decisión tendrá vigencia por un período de tres años, salvo acuerdo en contrario de los interesados  antes de la finalización de ese período.

 

Artículo L212-10

 

Los artistas intérpretes no podrán prohibir la reproducción y la comunicación pública de su actuación si la misma reviste un carácter accesorio con respecto al objeto del tema principal de una secuencia de una obra o de un documento audiovisual.

                                              

 

Capítulo III

 Derechos de los productores de fonogramas

 

 

Artículo L213-1

 

El productor de fonogramas es la persona física o jurídica que tiene la iniciativa y la responsabilidad de la primera fijación de una ejecución de una obra sonora.                                                            

Se requerirá la autorización previa del productor de fonogramas para cualquier reproducción, puesta a disposición del público por venta, intercambio o alquiler, o para cualquier tipo de comunicación al público del fonograma que no forme parte de las ya mencionadas en el artículo L. 214-1.               

                       

 

 

Capítulo IV

 Disposiciones comunes a los artistas intérpretes y a los productores de fonogramas

 

Artículo L214-1

 

Cuando un fonograma haya sido publicado con fines comerciales, el artista intérprete y el productor no podrán oponerse:

1° A su comunicación directa en un lugar público, siempre y cuando no se utilice en un espectáculo;

2° A su radiodifusión, así como a la distribución por cable simultánea e integral de dicha radiodifusión.

Estas utilizaciones de los fonogramas publicados con fines comerciales, cualquiera que sea el lugar de fijación de dichos fonogramas, dan derecho a una retribución a favor de los artistas intérpretes y de los productores. Esta remuneración es abonada por las personas que utilizan los fonogramas publicados con fines comerciales, con arreglo a lo mencionado en los puntos 1° y 2° del  presente artículo.

La misma estará basada en los ingresos de la explotación o, en su defecto, se determinará a tanto alzado en los casos previstos en el artículo L. 131-4.

Esta remuneración se repartirá en partes iguales entre los artistas intérpretes y los productores de fonogramas.

 

Artículo L214-2

 

Sin perjuicio de los convenios internacionales, los derechos de remuneración reconocidos por lo dispuesto en el artículo L. 214-1 se repartirán entre los artistas intérpretes y los productores de fonogramas para los fonogramas fijados por primera vez en Francia.

 

Artículo L214-3

 

El baremo de remuneración y las modalidades de pago de la remuneración se fijarán mediante acuerdos específicos de cada rama de actividad, entre las organizaciones representativas de los artistas intérpretes, de los productores de fonogramas y de las personas que utilizan los fonogramas en las condiciones previstas en los puntos 1° y 2° del artículo L. 214-1.

Estos acuerdos habrán de establecer expresamente las modalidades según las cuales las personas que utilizan los fonogramas en estas condiciones cumplirán su obligación de entregar, a las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos, el programa exacto de las utilizaciones de dichos fonogramas así como todos los documentos indispensables para el reparto de los derechos.

Por Orden ministerial, se podrá ordenar la obligatoriedad del cumplimiento de las cláusulas de estos acuerdos para todos los interesados.

La duración de estos acuerdos será de entre uno y cinco años.

 

Artículo L214-4

 

En defecto de acuerdo concluido antes del 30 de junio de 1986, o si ningún acuerdo se ha convenido a la expiración del acuerdo anterior, el baremo de remuneración y las modalidades de pago de la retribución serán adoptados por una Comisión presidida por un Magistrado del orden judicial designado por el Presidente primero del Tribunal de Casación. Esta Comisión estará formada, además, por un miembro del Conseil d'Etat designado por el Vicepresidente del Conseil d'Etat, por una personalidad cualificada designada por el Ministro de Cultura y, en igual número,  por miembros designados por las organizaciones que representan a los beneficiarios del derecho de retribución y por miembros designados por las organizaciones que representan a las personas que, en la rama de actividad contemplada, utilizan los fonogramas en las condiciones previstas en los apartados 1. y 2. del artículo L. 214-1.

Las organizaciones que tendrán que designar a los miembros de la Comisión, así como el número de personas designadas por cada una de ellas, se establecerán por Orden del Ministro de Cultura.

La Comisión decidirá por mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las deliberaciones de la Comisión tendrán carácter ejecutorio si, en el plazo de un mes, su Presidente no ha solicitado una segunda deliberación.

Las decisiones de la Comisión serán publicadas en el Diario Oficial de la República Francesa.

 

Artículo L214-5

                                                                                             

La remuneración prevista en el artículo L. 214-1 es percibida por cuenta de los derechohabientes y es repartida entre éstos por la o las sociedades mencionadas en el título II del libro III.  

 

Capítulo V

 Derechos de los productores de videogramas

 

Artículo L215-1

 

El productor de videogramas es la persona física o jurídica que tiene la iniciativa y la responsabilidad de la primera fijación de una serie de imágenes asociadas con o sin sonorización incorporada.

Se requerirá la autorización previa del productor de videogramas para cualquier reproducción, puesta a disposición del público por venta, intercambio o alquiler, o para cualquier comunicación al público de su videograma.

Los derechos que se reconocen al productor de un videograma en virtud del apartado anterior, los derechos de autor y los derechos de los artistas intérpretes de que pudiera disponer en la obra fijada en dicho videograma no podrán ser objeto de cesiones por separado.                                                                                         

 

Capítulo VI

 Derechos de las empresas de comunicación audiovisual

 

Artículo L216-1

 

Estarán sujetas a la autorización de la empresa de comunicación audiovisual la reproducción de sus programas, su puesta a disposición del público por venta, alquiler o intercambio, así como su teledifusión y su comunicación al público en un lugar accesible al mismo mediante pago de un derecho de entrada.                                                                                                

Se denominarán empresas de comunicación audiovisual las entidades que explotan un servicio de comunicación audiovisual en los términos de la Ley nº 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 en relación a la libertad de comunicación, cualquiera que sea el régimen que se aplique a este servicio.

                                              

Capítulo VII

 Disposiciones aplicables a la teledifusión por satélite y a la retransmisión por cable

 

Artículo L217-1

 

(introducido por la Ley nº  97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 3 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

 

Los derechos afines al derecho de autor correspondientes a la teledifusión por satélite de la actuación de un artista intérprete, de un fonograma, de un videograma o de los programas de una empresa de comunicación audiovisual estarán regidos por lo dispuesto en el presente Código siempre que esta emisión por teledifusión se realice en las condiciones determinadas en los artículos L. 122-2-2 y L. 122-2-2.

En los casos previstos en el artículo L. 122-2-2, estos derechos podrán ser ejercidos en relación a las personas consideradas en los puntos 1° y 2° de dicho artículo.

 

Artículo L217-2

 

(introducido por la Ley nº  97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 3 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

 

I. – Siempre que el presente Código la prevea, la facultad de autorizar la retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en el territorio nacional, de la actuación de un artista intérprete, de un fonograma o de un videograma a partir de un Estado miembro de la Comunidad Europea sólo podrá ser ejercida - a partir de la entrada en vigor de la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 - por una sociedad de recaudación y de reparto de los derechos. Si esta entidad se rige por el título II del libro III, la misma ha de ser autorizada oportunamente por el ministro de Cultura.

Si el titular del derecho no ha confiado la gestión de la retransmisión a una de estas entidades, deberá designar una de ellas para que desempeñe dicha función. El titular notificará por escrito su designación a la sociedad, la cual no podrá oponerse.

El contrato que autoriza la emisión por teledifusión en el territorio nacional de la actuación de un artista intérprete, de un fonograma o de un videograma, hará indicación de la sociedad encargada, en su caso, de ejercer la facultad de autorizar su retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en los Estados miembros de la Comunidad Europea.

La autorización prevista en el apartado primero se concederá en consideración a los criterios enumerados en el artículo L. 132-20-1.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat fijará las condiciones de concesión y de revocación de la autorización. Asimismo, este Decreto determinará, en el caso previsto en el apartado segundo, las modalidades de designación de la sociedad que desempeñará la gestión del derecho de retransmisión.

II. – No obstante lo dispuesto en el apartado I., el titular del derecho podrá ceder el mismo a una empresa de comunicación audiovisual.

Las disposiciones del apartado I. no serán aplicables a los derechos de los que es cesionaria una empresa de comunicación audiovisual.

 

Artículo L217-3

 

(introducido por la Ley nº  97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 3 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

 

Sin perjuicio de la facultad de las partes de instar al juez, se procederá al nombramiento de mediadores para favorecer la resolución de los conflictos relativos a la concesión de la autorización, si ésta es requerida, de retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, de un elemento protegido por un derecho determinado en el presente título.

De no llegar a un acuerdo amistoso, el mediador podrá proponer a las partes la solución que le parezca más oportuna, la cual se considerará aceptada por las partes si no existe ninguna oposición por escrito en un plazo de tres meses.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará expresamente las condiciones de aplicación del presente artículo y las modalidades de designación de los mediadores.

 



 

 

Libro III

Disposiciones generales relativas al derecho de autor, a los derechos afines y derechos de los productores de bases de datos

 

 

Título I

 Remuneración por copia privada

 

 

Capítulo único

 

Artículo L311-1

 

(Ley nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

 

(Ley nº 2001-624 de 17 de julio de 2001 art. 15 I Diario Oficial de 18 de julio de 2001)

 

Los autores y los artistas intérpretes de obras fijadas en fonogramas o videogramas, así como los productores de dichos fonogramas o videogramas, tendrán derecho a una remuneración por la reproducción de dichas obras realizadas en las condiciones mencionadas en los puntos 2° del artículo L. 122-5 y 2° del artículo L. 211-3.

De esta remuneración disfrutarán, asimismo, los autores y los editores de obras fijadas en cualquier otro soporte, en concepto de la realización de su reproducción en un soporte de registro digital, de conformidad con las condiciones previstas en el punto 2° del artículo L. 122-5.

 

Artículo L311-2

 

(Ley nº  98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

(Ley nº 2001-624 de 17 de julio de  2001 art. 15 II Diario Oficial de 18 de julio de 2001)

 

Sin perjuicio de los convenios internacionales, el derecho de remuneración mencionado en el artículo L. 214-1 y en el apartado primero del artículo L. 311-1 se repartirá entre los autores, los artistas intérpretes, productores de fonogramas o de videogramas en cuanto a los fonogramas y videogramas fijados por primera vez en Francia.

 

Artículo L311-3

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

La remuneración por copia privada, se valorará, en las condiciones más abajo determinadas, según la modalidad a tanto alzado prevista en el apartado segundo del artículo L. 131-4.

 

Artículo L311-4

 

(Ley n° 92-677 de 17 de julio de 1992 art. 119 Diario Oficial de 19 de julio de 1992 en vigor el 1 de enero de 1993)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

(Ley n° 2001-624 de 17 de julio de 2001 art. 15 III Diario Oficial de 18 de julio de 2001)

 

La remuneración prevista en el artículo L. 311-3 será abonada por el fabricante, el importador o la persona que realiza adquisiciones intracomunitarias - en el sentido dado a este término por el punto 3° del apartado I del artículo 256 bis del Código General de Impuestos -  de soportes de registro utilizables para la reproducción para uso privado de obras, en el momento de la puesta en circulación de dichos soportes en Francia.

El importe de la remuneración estará en función del tipo de soporte y de su capacidad de registro.

 

Artículo L311-5

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Los tipos de soporte, los porcentajes de remuneración y las formas de pago de ésta serán determinados por una Comisión presidida por un representante del Estado. Esta Comisión estará compuesta como sigue:  en su mitad, de personas designadas por las organizaciones que representan a los beneficiarios del derecho de remuneración, en su cuarta parte de personas designadas por las organizaciones que representan a los fabricantes o importadores de los soportes mencionados en el apartado primero del artículo precedente y, en la cuarta parte restante, de personas designadas por las organizaciones que representan a los consumidores.

Las organizaciones encargadas de designar a los miembros de la Comisión, así como el número de personas que cada una deberá designar, serán determinados por Orden del Ministro de Cultura.

La Comisión deliberará por mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las deliberaciones de la Comisión serán ejecutorias si, en el plazo de un mes, su Presidente no ha solicitado una segunda deliberación.

Las decisiones de la Comisión se publicarán en el Diario Oficial de la República Francesa.

 

Artículo L311-6

 

(Ley nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

La remuneración prevista en el artículo L. 311-1 será cobrada por cuenta de los derechohabientes por uno o varios de los organismos mencionados en el título II del presente libro.

Los organismos mencionados en el apartado anterior repartirán la remuneración entre los derechohabientes con arreglo a las reproducciones privadas de que cada obra haya sido objeto.

 

Artículo L311-7

 

(Ley n° 95-4 de 3 de enero de 1995 art. 2 Diario Oficial de 4 de enero de 1995)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

(Ley n° 2001-624 de 17 de julio de 2001 art. 15 IV Diario Oficial de 18 de julio 2001)

 

La remuneración por copia privada de los fonogramas beneficiará, en una mitad, a los autores en el sentido dado a este término en el presente Código, en una cuarta parte, a los artistas intérpretes y, en la cuarta parte restante, a los productores.

La remuneración por copia privada de los videogramas beneficiará, en partes iguales, a los autores en el sentido dado a este término en el presente Código, a los artistas intérpretes y a los productores.

La remuneración por copia privada de las obras consideradas en el apartado segundo del artículo L 311-1  beneficiará, en partes iguales, a los autores y a los editores.

 

Artículo L311-8

                                                                                                         

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Ley n° 2001-624 de 17 de julio de 2001 art. 15 V Diario Oficial de 18 de julio de 2001)

 

La remuneración por copia privada dará lugar a reembolso cuando el soporte de registro sea adquirido para uso propio o producción por:

1° Las empresas de comunicación audiovisual;

2° Los productores de fonogramas o de videogramas y las personas encargadas, por cuenta de los productores de fonogramas o de videogramas, de la reproducción de los mismos;

2° bis Los editores de obras publicadas en soportes digitales;

3° Las personas jurídicas u organismos, cuya lista será determinada por Orden del Ministro de Cultura, que utilizan los soportes de registro con fines de asistencia a las personas con minusvalía visual o auditiva.                                                                                                   

 
Título II
 Sociedades de recaudación y de reparto de los derechos

 

Capítulo único

 

Artículo L321-1

 

(Ley n° 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 4 I Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos de autor y de los derechos de los artistas intérpretes y de los productores de fonogramas y de videogramas se constituirán en régimen de sociedades civiles.

Los socios serán los autores, los artistas intérpretes, los productores de fonogramas o de videogramas, los editores, o sus derechohabientes. Estas sociedades civiles legalmente constituidas tendrán capacidad para demandar en defensa de los derechos por los que estatutariamente han de velar.

Las acciones para exigir el pago de los derechos percibidos por estas sociedades civiles prescribirán en diez años computados a partir de la fecha de su percepción, quedando suspendido este plazo hasta la fecha de la puesta a disposición para el reparto.

 

Artículo L321-2

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Los contratos pactados entre las sociedades civiles de autores o de titulares de derechos afines, para la realización de su fin, y los usuarios de todo o parte de su repertorio serán actos civiles.

 

Artículo L321-3

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Los proyectos de estatutos y de reglamentos generales de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos se enviarán al Ministro de Cultura.

Durante el mes corriente de su recepción, el Ministro podrá instar al Tribunal de grande instance en caso de que existiesen motivos reales y serios para oponerse a la constitución de una de esas sociedades.

El Tribunal hará la valoración de la cualificación profesional de los fundadores de dichas sociedades, de los medios humanos y materiales que proponen emplear para asegurar la percepción de los derechos y la explotación de su repertorio.

 

Artículo L321-4

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos tendrán que nombrar, como mínimo, a un auditor de cuentas y un suplente, elegidos en la lista mencionada en el artículo 219 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre sociedades mercantiles, y que ejercen sus funciones en las condiciones previstas en dicha Ley, sin perjuicio de sus propias reglas. Las disposiciones del artículo 457 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 antes citada serán de aplicación.

Las disposiciones del artículo 29 de la Ley nº 84-148 de 1 de marzo de 1984, en relación a la prevención y al arreglo amistoso de las dificultades de las empresas serán de aplicación.

 

Artículo L321-5

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

(Ley n° 2000-719 de 1 de agosto de 2000 art. 12 Diario Oficial de 2 de agosto de 2000)

 

El derecho de comunicación previsto en el artículo 1855 del Código Civil será de aplicación a las sociedades civiles de reparto de los derechos, sin que por ello un socio pueda ser informado sobre el importe de los derechos repartidos individualmente a los demás derechohabientes. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las modalidades de ejercicio de este derecho.

 

Artículo L321-6

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Toda agrupación de socios que represente como mínimo una décima parte de la totalidad de los mismos podrá instar la designación de uno o varios expertos encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de gestión.

El Ministerio Público y el comité de empresa estarán habilitados para actuar en el mismo sentido.

El informe se enviará al demandante, al Ministerio Público, al comité de empresa, a los Auditores de Cuentas y al consejo de administración. Este informe irá adjunto al que redacten los Auditores de Cuentas para su presentación en la primera junta general y contará con la misma difusión que el primero.

                               

Artículo L321-7

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos se obligarán a tener a disposición de los usuarios eventuales el repertorio completo de los autores y compositores franceses y extranjeros que las mismas representan.

 

Artículo L321-8

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Los estatutos de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos tendrán que prever las condiciones en las cuales las asociaciones con fines de interés general podrán beneficiarse de una reducción sobre el importe que tuvieran que abonar en concepto de derechos de autor y de derechos de artistas intérpretes y de productores de fonogramas en el caso de programaciones de entrada gratuita.

 

Artículo L321-9

 

(Ley n° 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 4 II Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

(Ley n° 2000-719 de 1 de agosto de 2000 art. 11 Diario Oficial de 2 de agosto de 2000)

 

Estas sociedades emplearán en programas de ayuda a la creación, a la difusión del espectáculo en vivo y en programas de formación de los artistas:

1° Un 25% de los importes procedentes de la remuneración por copia privada;

2° La totalidad de los importes percibidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos L. 122-10, L. 132-20-1, L. 214-1, L. 217-2 y L. 311-1 y que no hayan podido repartirse, ya sea en virtud de los convenios internacionales de los que Francia es parte, ya sea porque sus destinatarios no han podido ser identificados o encontrados antes de la expiración del plazo previsto en el apartado último del artículo L. 321-1;

Estas sociedades podrán emplear en dichos programas todo o parte de las cantidades consideradas en el punto 2° después de finalizado el quinto año siguiente a la fecha de su puesta a disposición para reparto, sin perjuicio de las solicitudes de pago de los derechos sin prescribir. El reparto de los importes correspondientes, que no podrá ir en beneficio de un solo organismo, se someterá a voto de la junta general de la sociedad, quien decidirá por mayoría de dos tercios. Si no se alcanzara tal mayoría, una nueva junta general, convocada especialmente para ello, decidirá por mayoría simple.

La cantidad y el empleo de estos importes serán objeto, todos los años, de un informe de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos dirigido al Ministro de Cultura. El auditor de cuentas comprobará la veracidad y concordancia de las informaciones proporcionadas a la vista de los documentos contables de la sociedad y redactará a este efecto un informe especial. 

 

Artículo L321-10

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos de los productores de fonogramas y de videogramas y de los artistas intérpretes dispondrán de la facultad de ejercer colectivamente los derechos previstos en los artículos L. 213-1 y L. 215-1 por medio de la firma de contratos generales de interés común con los usuarios de fonogramas o de videogramas, a fin de mejorar la difusión de éstos o de promover el progreso técnico o económico. Dicha facultad se ejercerá dentro de los límites estipulados por los mandatos que estas sociedades reciben ya sea por parte o totalidad  de sus socios, ya sea por parte de organismos extranjeros que tengan los mismos fines.

 

Artículo L321-11

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las sociedades civiles, el Ministro de Cultura podrá pedir al Tribunal la disolución de una sociedad de recaudación y de reparto de los derechos.

En caso de violación de la Ley, el Tribunal podrá prohibir a una sociedad el ejercicio de sus actividades de cobro en un sector de actividad o para una modalidad de explotación.

 

Artículo L321-12

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

La sociedad de recaudación y de reparto de los derechos comunicará sus cuentas anuales al Ministro de Cultura y le dará a conocer, como mínimo dos meses antes de su estudio por la junta general, cualquier previsión de modificar sus estatutos o reglas de recaudación y reparto de los derechos.

La misma enviará al Ministro de Cultura, a petición de éste, todos los documentos relativos a la recaudación y al reparto de los derechos, así como copia de los acuerdos firmados con los terceros.

El Ministro de Cultura, o su representante, podrá recoger en base a documentos y en el propio lugar, las informaciones mencionadas en el presente artículo.

 

Artículo L321-13

 

(introducido por la Ley nº 2000-719 de 1 de agosto de  2000 art. 12 Diario Oficial de 2 de agosto de  2000)

 

I.- Por Decreto, se creará una Comisión permanente de control de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos, formada por cinco miembros nombrados por Decreto para un período de cinco años:

- un Magistrado del Tribunal de Cuentas, Presidente, designado por el Presidente primero del Tribunal de Cuentas;

- un Consejero, letrado de Estado, designado por el Vicepresidente del Conseil d'Etat;

- un Magistrado del Tribunal de Casación, designado por el Presidente primero del Tribunal de Casación;

- un miembro de la Inspección General de Hacienda, designado por el Ministro de Hacienda;

- un miembro de la Inspección General de la Administración de Asuntos Culturales, designado por el Ministro de Cultura;

La Comisión podrá estar asesorada por informantes designados entre los miembros del Conseil d'Etat y el cuerpo de Magistrados de los Tribunales Administrativos y de los Tribunales Administrativos de Apelación, los Magistrados del Tribunal de Casación y de los Tribunales y Salas, los Magistrados del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales Regionales de Cuentas, los miembros de la Inspección General de Hacienda y los miembros del cuerpo de Administradores Civiles. Además, podrá disponer de la ayuda de funcionarios y pedir el asesoramiento de expertos designados por su Presidente.

II.- La Comisión supervisará las cuentas y la gestión de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos, así como las de sus filiales y organismos controlados por éstas.

Para ello, los gerentes de estas sociedades, filiales y organismos se obligarán a prestarle su ayuda, a comunicarle todos los documentos y a satisfacer todas las solicitudes de información necesarias para el cumplimiento de su misión. Con respecto a las operaciones relacionadas con la informática, el derecho de comunicación implica el acceso a los programas de ordenador y a los datos, así como el derecho de pedir su transcripción por medio de todos los tratamientos apropiados en documentos directamente utilizables para las necesidades del control.

La Comisión podrá pedir a los Auditores de Cuentas de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos todas las informaciones sobre las sociedades que ellos supervisan. Los Auditores de Cuentas quedarán, en ese momento, liberados del secreto profesional ante los miembros de la Comisión.

Ésta podrá realizar en base a los documentos y en el propio lugar, la supervisión de las sociedades y organismos mencionados en el apartado primero del presente párrafo.

III.- La Comisión de supervisión de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos presentará un informe anual al Parlamento, al Gobierno y a las juntas generales de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos.

IV.- Será castigado con pena de prisión de un año y una multa de 100.000 F.F el hecho, por parte de cualquier gerente de una sociedad o de un organismo sometido a la supervisión de la Comisión de control de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos, de no cumplir con las solicitudes de información de la Comisión, de impedir, de cualquier forma que sea, el cumplimiento de su misión o de comunicarle, con conocimiento de causa, datos inexactos.

V.- La Comisión tendrá su sede en los locales del Tribunal de Cuentas, que le prestará su secretaría.

VI.- Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará la organización y el funcionamiento de la Comisión, así como el procedimiento a seguir ante ella.

 

 
Título III

Procedimientos y sanciones

                                                                                             

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo L331-1

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Todas las impugnaciones relativas a la aplicación de las disposiciones de la parte primera del presente Código que competen a los órganos jurisdiccionales, se presentarán ante los tribunales competentes, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte perjudicada para acudir a la jurisdicción penal conforme a los términos del derecho común.

Los organismos de defensa profesional legalmente constituidos tendrán capacidad para demandar en defensa de los intereses por los que estatutariamente han de velar.

 

Artículo L331-2

 

(Ley n° 94-361 de 10 mayo de 1994 art. 10 I Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Además de las actas de los funcionarios o agentes de la policía judicial, la prueba de la materialidad de toda infracción a lo dispuesto en los Libros I, II y III del presente Código y en el artículo 52 de la Ley nº 85-660 de 3 de julio de 1985, relativa a los derechos de autor y a los derechos de los artistas intérpretes, de los productores de fonogramas y de videogramas y de las empresas de comunicación audiovisual, podrá resultar de las comprobaciones de agentes jurados designados, según el caso, por el Centro Nacional de Cinematografía, por los organismos profesionales de autores y por las sociedades mencionadas en el Título II del presente Libro. Estos agentes estarán acreditados por el Ministro de Cultura en condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L331-3

 

(Ley n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 10 II Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

El Centro Nacional de Cinematografía podrá ejercer los derechos reconocidos a la parte civil relativos al delito de violación de derecho de autor definido en el artículo L. 335-3, sobre una obra audiovisual siempre que el Ministerio Fiscal o la parte perjudicada promuevan la acusación pública.  

 

Artículo L331-4

                                                                                                         

(introducido por la Ley nº  98-536 de 1 de julio de 1998 art. 6 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

                                                                                 

Los derechos mencionados en la parte primera del presente Código no podrán impedir el ejercicio de las acciones necesarias a efectos de un procedimiento judicial o administrativo previsto por la ley, o para fines de seguridad pública.                                                                                                            

                                                                                                         

Capítulo II

 Embargo preventivo

 

Artículo L332-1

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Los comisarios de policía y, en los lugares donde no haya comisario de policía, los jueces de instancia, a solicitud del autor de una obra protegida por el Libro I, de sus derechohabientes o de sus causahabientes, deberán proceder al embargo de los ejemplares que constituyan una reproducción ilícita de dicha obra.

Si este embargo ha de tener como consecuencia el retraso o la suspensión de las representaciones o de las ejecuciones públicas en curso o ya anunciadas, será necesaria una autorización especial del Presidente del Tribunal de grande instance, el cual ordenará el embargo a instancia de parte. El Presidente del Tribunal de grande instance podrá, asimismo y por el mismo medio, ordenar:

1° La suspensión de toda la fabricación en curso que suponga la reproducción ilícita de una obra;

2°  El embargo, realizado en cualquier día y hora, de los ejemplares ya fabricados o en curso de fabricación que constituyen una reproducción ilícita de la obra, y el embargo de los ingresos recaudados, así como de los ejemplares ilícitamente utilizados;

3° El embargo de los ingresos procedentes de toda reproducción, representación o difusión por cualquier medio, de una obra del intelecto humano cuya realización implique una infracción de los derechos del autor.

El Presidente del Tribunal de grande instance podrá, en los autos arriba mencionados, ordenar al embargador la previa prestación de un afianzamiento suficiente.

 

Artículo L332-2

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Dentro de los treinta días computados a partir de la fecha del acta de embargo previsto en el párrafo primero del artículo L. 332-1 o a partir de la fecha del orden de embargo previsto en el mismo artículo, el embargado o el tercero embargado podrán pedir al Presidente del Tribunal de grande instance que ordene el desembargo o que limite los efectos del mismo o, también, que autorice la reanudación de la fabricación o la reanudación de las representaciones o ejecuciones públicas, quedando los productos de esta fabricación o de esta explotación bajo el control de un administrador judicial designado por cuenta de quien proceda.

El Presidente del Tribunal de grande instance, en juicio sumario, si acepta la demanda del embargado o del tercero embargado, podrá ordenar, a cargo del demandante, el depósito de una cantidad destinada a la indemnización por los daños y perjuicios que el autor pudiera alegar.

 

Artículo L332-3

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio 1998)

 

De no instar el embargador la jurisdicción competente dentro del plazo de treinta días desde el embargo, el Presidente del Tribunal, en juicio sumario, podrá instar el desembargo a instancia del embargado o del tercero embargado.

 

Artículo L332-4

                                                                                                         

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 y art. 7 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

En materia de programas de ordenador y de bases de datos, se ejecutará el embargo en virtud de una orden del Presidente del Tribunal de grande instance a instancia de parte. El Presidente autorizará, en su caso, el embargo efectivo.

El huissier instrumental o el comisario de policía podrá ser asistido por un experto designado por el demandante.

A falta de emplazamiento o de citación dentro del plazo de quince días siguientes al embargo, el embargo quedará sin efecto.                                                           

Asimismo, a petición del titular de los derechos sobre un programa de ordenador o sobre una base de datos, los funcionarios de policía podrán proceder a un embargo-descripción del programa de ordenador o de la base de datos alegados fraudulentos que podrá llevarse a la práctica mediante la realización de una copia.    

                                                                                             

Capítulo III

Embargo ejecutivo

 

Artículo L333-1

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Cuando los productos de la explotación correspondientes al autor de una obra del intelecto humano hayan sido objeto de un embargo, el Presidente del Tribunal de grande instance podrá ordenar que se le pague al autor, en concepto de alimentos, cierta cantidad o un determinado porcentaje de los importes embargados.

 

Artículo L333-2

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Serán inembargables los ingresos con fines alimenticios provenientes de la explotación económica o cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre obra literaria o artística, a todos los autores, compositores o artistas, así como a su cónyuge superviviente contra el que no exista una resolución judicial de separación con fuerza de cosa juzgada, o a sus hijos menores considerados en su calidad de causahabientes.

                                                                                                         

Artículo L333-3

                                                                                                         

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

La parte proporcional inembargable de estos importes no podrá ser inferior, en ningún caso, a cuatro quintas partes, siempre que éstas, cuando más,  sean anualmente iguales a la Tabla de ingresos más elevada prevista de acuerdo con el capítulo V del Título IV del Libro I del Código de Trabajo.    

                                                                                                         

Artículo L333-4

                                                                                                         

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Las disposiciones del presente capítulo no impedirán los embargos ejecutivos que se practiquen en virtud de las disposiciones del Código Civil relativas a los créditos por alimentos.   

                                                                                                         

                                              

Capítulo IV

Derecho de participación

 

Artículo L334-1

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

En caso de violación de las disposiciones del artículo L. 122-8, el adquiriente y los Oficiales Ministeriales podrán ser condenados solidariamente al pago de una indemnización por daños y perjuicios a favor de los beneficiarios del derecho de participación.                                                                                                

                                                                                                         

 

Capítulo V

Disposiciones penales

 

Artículo L335-1

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Los funcionarios de policía judicial competentes podrán proceder, en cuanto se comprueben las infracciones mencionadas en el artículo L. 335-4 del presente Código, al embargo de los fonogramas y videogramas ilícitamente reproducidos, de los ejemplares y objetos ilícitamente fabricados o importados y al embargo de los equipos, aparatos y materiales especialmente instalados para la perpetración del delito.

 

Artículo L335-2

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 1 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Toda edición de escritos, composición musical, dibujo, pintura u otra producción que se imprima o se grabe parcial o totalmente, infringiendo las Leyes y Reglamentos relativos al derecho de propiedad de los autores, constituirá una violación del derecho de autor; y toda violación del derecho de autor constituye un delito.

La reproducción ilícita, dentro del territorio francés, de obras publicadas en Francia o en el extranjero es punible de dos años de prisión y de una multa de 1.000.000 F.F.

Se castigará con las mismas penas la puesta en circulación, la exportación y la importación de las obras fraudulentas.

 

Artículo L335-3

 

(Ley n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 8 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Constituirá asimismo un delito de fraude toda reproducción, representación o difusión, cualquiera sea el medio utilizado para su realización, de una obra del intelecto humano que contravenga los derechos del autor, tales como están determinados y regulados por la Ley.

Constituirá igualmente un delito de fraude la violación de uno de los derechos del autor de un programa de ordenador tales como están determinados en el artículo L. 122-6.

 

Artículo L335-4

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 2 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

(Resolución nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 con entrada en vigor el  1 de enero de 2002)

 

(Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el 1 de agosto de 2003)



   
Será castigada con pena de dos años de prisión y multa de 150.000 euros. toda fijación, reproducción, comunicación o puesta a disposición del público, a título oneroso o gratuito, o toda emisión por radiodifusión de una actuación artística, un fonograma, un videograma o un programa, que se realice sin la autorización del artista intérprete, del productor de fonogramas o de videogramas o de la empresa de comunicación audiovisual, cuando dicha autorización sea de carácter obligatorio.

Será castigada con las mismas penas toda importación o exportación de fonogramas o de videogramas que se realice sin la autorización del productor o del artista intérprete, cuando la misma sea de carácter obligatorio.

     Será castigado con la pena de multa prevista en el apartado primero el delito de incumplimiento de pago de la remuneración debida al autor, al artista intérprete o al productor de fonogramas o de videogramas a título de copia privada o de comunicación pública, así como de emisión televisada de los fonogramas.

   Será castigado con la pena de multa prevista en el apartado primero el incumplimiento de pago de la remuneración mencionada en el apartado tercero del artículo L. 133-3.

 

Artículo L335-5

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 3 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

En el caso de una condena con base en una de las causas de infracción determinadas en los tres artículos anteriores, el Tribunal podrá ordenar el cierre total o parcial, definitivo o temporal, por un período máximo de cinco años, del establecimiento que haya servido para cometer la infracción.

El cierre temporal no podrá conllevar anulación, ni suspensión del contrato de trabajo, ni ningún perjuicio económico para los asalariados afectados. Cuando el cierre definitivo conlleva el despido del personal, además de la indemnización por despido sin previa notificación y de la liquidación por despido, éste dará derecho a la indemnización por daños y perjuicios prevista en los artículos L. 122-14-4 y L. 122-14-5 del Código de Trabajo relativa a la anulación del contrato de trabajo. El impago de estas indemnizaciones será castigado con pena de seis meses de prisión y multa de 25.000 F.F.

 

Artículo L335-6

 

(Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 331 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

En todos los casos previstos en los cuatro artículos anteriores, el Tribunal podrá declarar la confiscación de la totalidad o parte de las recaudaciones provenientes de la infracción, así como el de todos los fonogramas, videogramas, objetos y ejemplares objeto de la infracción o reproducidos ilícitamente, y de los equipos, aparatos y material especialmente instalado para la realización del delito.

El Tribunal podrá asimismo ordenar la publicación a cargo del condenado del edicto que contenga el pronunciamiento de la condena, en las condiciones y bajo las penas previstas en el artículo 131-35 del Código Penal, así como la publicación integral o en extractos de la sentencia en los periódicos y diarios que él designe, sin que los costes de esta publicación puedan ser superiores al importe máximo de la multa impuesta.

 

Artículo L335-7

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

En los casos previstos en los cinco artículos anteriores, los equipos, aparatos y material objetos de la infracción y las recaudaciones que han dado lugar a la confiscación, serán entregados a la víctima o a sus derechohabientes en concepto de indemnización por el perjuicio causado. El excedente de esta indemnización, o la totalidad de la misma en caso de no haberse procedido a la confiscación de material, de objetos ilícitos o de recaudaciones, se concretará por vía judicial ordinaria.

 

Artículo L335-8

 

(Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 203 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 4 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente en los términos previstos en el artículo 121-2 del Código Penal por las infracciones que se determinan en los artículos L. 335-2 a L. 335-4 del presente Código.

Las penas a las que se exponen las personas jurídicas son:

1° La pena de multa, de conformidad con los criterios del artículo 131-38;

2° Las penas mencionadas en el artículo 131-39.

La prohibición mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 será imputable a la actividad en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio la infracción haya sido cometida.

 

Artículo L335-9

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 5 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

En caso de reincidencia en la comisión de las infracciones determinadas en los artículos L. 335-2 a L. 335-4, o si el delincuente está o ha estado vinculado por acuerdo con la parte perjudicada, las penas a las que se expone se verán aumentadas en el doble de su cuantía o extensión.

 

Artículo L335-10

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 5 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

(Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

 

(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 84 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)



 
  La Administración de Aduanas podrá, por medio de solicitud escrita del titular de un derecho de autor o de un derecho afín, acompañada de los justificantes para la adquisición de ese derecho, de conformidad con lo estipulado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, embargar en el ámbito de sus controles las mercancías que según el titular constituyen una violación del derecho de autor.

El Fiscal, el demandante y el declarante o poseedor de las mercancías serán informados inmediatamente, por los servicios de aduana, del embargo que han realizado.

La medida de embargo será objeto de levantamiento de pleno derecho si el demandante, dentro del plazo de diez días hábiles computados a partir de la fecha de la notificación de embargo de las mercancías, no justifica ante los servicios aduaneros:

- ya sea, las medidas cautelares previstas en el artículo L. 332-1;

- ya sea, haber presentado recurso por vía civil o vía correccional y haber provisto las garantías necesarias para cubrir su eventual responsabilidad en caso de que posteriormente no se reconociera el fraude. 

Con el fin de poder ejercitar las acciones judiciales consideradas en el párrafo anterior, el demandante podrá pedir a la Administración de Aduanas que le facilite los nombres y direcciones del remitente, del importador y del destinatario de las mercancías retenidas, o de su poseedor, así como su cantidad, no obstante lo dispuesto en el artículo 59 bis del Código de Aduanas, relativo al secreto profesional al que están obligados los agentes de la Administración de Aduanas.

   El embargo mencionado en el apartado primero no se aplicará a las mercancías comunitarias que hayan sido fabricadas legalmente o hayan sido despachadas de aduanas en un Estado miembro de la Comunidad Europea y que, previo paso por la zona de aduana de conformidad con en el artículo 1 del Código de Aduanas, estén destinadas a penetrar en el mercado de otro Estado miembro de la Comunidad Europea para ser comercializadas legalmente.

 

Título IV

Derechos de los productores de bases de datos

           

Capítulo I

Ámbito de Aplicación

 

Artículo L341-1

 

(introducido por la Ley nº  98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

 

El productor de una base de datos, considerado como la persona que toma la iniciativa y corre el riesgo de las correspondientes inversiones, gozará de la protección del contenido de la base cuando la obtención, la verificación o la presentación de éste acredita una inversión financiera, material o humana sustancial.

Esta protección es independiente y se ejerce sin perjuicio de aquéllas amparadas por el derecho de autor o por otro derecho sobre la base de datos o uno de los elementos que la constituye.

 

Artículo L341-2

 

(introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

 

Se acogerán a la protección del presente Título:

1° Los productores de bases de datos, naturales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo, o que tienen en ese Estado su residencia habitual;

2° Las sociedades o empresas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tienen su sede estatutaria, su administración central o su establecimiento principal dentro de la Comunidad o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo. No obstante, si una sociedad o empresa de este tipo tiene solamente su sede estatutaria en el territorio de ese Estado, sus actividades habrán de tener una relación real y continua con la economía de uno de ellos.

Los productores de bases de datos que no cumplen las condiciones mencionadas más arriba, se acogerán a la protección prevista en el presente Título siempre y cuando exista un acuerdo particular firmado entre el Estado del que son naturales y el Consejo de la Comunidad Europea.

                                                                                                         

 

Capítulo II

Alcance de la protección

 

Artículo L342-1

 

(introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

 

El productor de bases de datos tendrá la facultad de prohibir:

1° La extracción, por transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte cualitativa o cuantitativamente sustancial  del contenido de una base de datos a otro soporte, por cualquier medio y forma;

2° La reutilización, mediante la puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte cualitativa o cuantitativamente sustancial del contenido de la base de datos, cualquiera que sea la forma.

Estos derechos se podrán transmitir, ceder o ser objeto de una licencia.

El préstamo al público no es un acto de extracción o de reutilización.

 

Artículo L342-2

 

(introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

 

El productor podrá prohibir, asimismo, la extracción o la reutilización sucesiva y sistemática de partes cualitativa o cuantitativamente no sustanciales del contenido de la base de datos, cuando estas operaciones sobrepasen de forma manifiesta los límites de utilización normal de la base de datos.

 

Artículo L342-3

 

(introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

 

En la medida en que el titular de los derechos de una base de datos pone ésta a disposición del público, no puede prohibir:

1° La extracción o la reutilización de una parte no sustancial, estimada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de la base, por parte de la persona que lícitamente tiene acceso a la misma;

2° La extracción para fines privados de una parte cualitativa o cuantitativamente sustancial del contenido de una base de datos no electrónica, sin perjuicio del cumplimiento de los derechos de autor o de los derechos afines de las obras o elementos que se incorporan en la base.

Toda cláusula en contrario de lo dispuesto en el punto 1° será nula.  

 

Artículo L342-4

 

(introducido por la Ley nº  98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

 

La primera venta de una copia material de una base de datos en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo, por parte del titular del derecho o con su consentimiento, agotará el derecho a supervisar la reventa de dicha copia material en todos los Estados miembros.                                       

No obstante, la transmisión en línea de una base de datos no agotará el derecho del productor a supervisar la reventa en todos los Estados miembros de una copia material de dicha base o de una parte de la misma.                        

                                                                             

Artículo L342-5

                                                                                                         

(introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998, en vigor el 1 de enero de 1998)

 

Los derechos definidos en el artículo L. 342-1 estarán vigentes a partir de la finalización de la realización de la base de datos y expirarán a los quince años computados a partir del 1 de enero del año natural siguiente a dicha finalización.       

Cuando una base de datos haya sido objeto de una puesta a disposición del público antes del período previsto en el apartado anterior, los derechos expirarán a los quince años, computados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de esa puesta a disposición.

Sin embargo, cuando una base de datos protegida sea objeto de una nueva inversión sustancial, su protección expirará a los quince años computados a partir del 1 de enero del año natural siguiente a esa nueva inversión.    

 

Capítulo III

Sanciones

 

Artículo L343-1

 

(introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

 

Será castigado con pena de dos años de prisión y multa de 1.000.000 F.F. el que atente contra los derechos del productor de una base de datos señalados en el artículo L. 342-1.

 

Artículo L343-2

 

(introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998, en vigor el 1 de enero de 1998)

 

Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente, en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal, de las infracciones consideradas en el artículo L. 343-1. Las penas imponibles a las personas jurídicas son:

1° La multa, de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 131-38 del Código penal;

2° Los castigos mencionados en el artículo 131-39 del mismo Código; la prohibición mencionada en el apartado 2 de este artículo será imputable a la actividad en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio la infracción haya sido cometida.

 

Artículo L343-3

 

(introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

 

En caso de reincidencia en las infracciones consideradas en el artículo L. 343-1 o si el autor del delito está o ha estado vinculado por acuerdo con la parte perjudicada, las penas imponibles se verán aumentadas en el doble de su cuantía o extensión.

 

Artículo L343-4

 

(introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

 

Además de las actas de funcionarios o agentes de la policía judicial, las comprobaciones de la materialidad de las infracciones consideradas en el presente capítulo podrán ser realizadas por agentes jurados designados por los organismos profesionales de productores. Estos agentes estarán autorizados por el Ministro de Cultura en las mismas condiciones que las previstas para los agentes considerados en el artículo L. 331-2.



 

 

SEGUNDA PARTE

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

Libro IV

Organización administrativa y profesional

 

Título I

Instituciones

 

Capítulo I

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial

 

Artículo L411-1

 

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial es un organismo público dotado de  personalidad civil y de autonomía financiera que actúa bajo la autoridad del Ministerio de Industria.

Tiene como misión:

1° Centralizar y difundir toda la información necesaria para la protección de las innovaciones y para el registro de las empresas, así como tomar la iniciativa de sensibilización y de formación en estos sectores;

2° Aplicar las Leyes y Reglamentos en materia de Propiedad Industrial, de Registro de Comercio y de Sociedades y de Registro Central de Artesanos. A estos efectos, el Instituto se ocupará, especialmente, de la recepción de las presentaciones de instancias de solicitud de los títulos de propiedad industrial o anexos a la propiedad industrial, de su examen y concesión o registro y de la supervisión de su mantenimiento. Además, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial centralizará el Registro de Comercio y de Sociedades, el Registro Central de Artesanos y el Boletín Oficial de los anuncios civiles y comerciales; se encargará de la publicación de los datos informativos técnicos, comerciales y financieros contenidos en los títulos de propiedad industrial y en los instrumentos centralizados de publicidad legal;

3° Tomar todas las iniciativas para la adaptación permanente del derecho nacional e internacional a las necesidades de los innovadores y de las empresas; a estos efectos, éste propondrá al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial todas las reformas que estime útiles en estas materias; participará en la elaboración de los acuerdos internacionales, así como en la representación de Francia en las Organizaciones Internacionales competentes.

 

Artículo L411-2

 

Los ingresos del Instituto provendrán de las tasas establecidas en las condiciones previstas en el artículo 5 de la Resolución nº 59-2 de 2 de enero de 1959 de la Ley Orgánica relativa a las Leyes de Finanzas, y recaudadas en concepto de propiedad industrial, de Registro de Comercio y de Sociedades, de Registro Central de Artesanos y en concepto de depósito de actas de sociedades, así como de las recaudaciones accesorias. Estos ingresos tendrán que equilibrarse obligatoriamente con los gastos del Instituto.

El control de la ejecución presupuestaria del Instituto se ejerce a posteriori de conformidad con las modalidades determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

                                              

Artículo L411-3

 

La organización administrativa y financiera del Instituto se determinará por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.  

                                                                                             

Artículo L411-4

 

El Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tomará, mediante resolución, las decisiones previstas en el presente Código sobre la concesión, la denegación o el mantenimiento de los títulos de propiedad industrial.  

En el ejercicio de esta competencia, éste no se someterá a otra autoridad administrativa. Se recurrirán sus decisiones directamente ante los Tribunales de Apelación designados reglamentariamente. Éstos se pronunciarán después de audiencia del Ministerio Público y del Director del Instituto Nacional de la Propiedad. Tanto el demandante como el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrán recurrir en casación.            

           

Artículo L411-5

 

Las resoluciones denegatorias mencionadas en el apartado primero del artículo L. 411-4 deberán estar fundamentadas.

Así será igualmente para las resoluciones de aceptación de una oposición presentada en virtud del artículo L. 712-4 o una solicitud de revocación de caducidad en materia de marcas de industria, de comercio o de servicio.

Éstas se notificarán al solicitante en las formas y dentro del plazo determinados reglamentariamente.                                                                                                        

                                              

Capítulo II

 

El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales

 

Artículo L412-1

 

El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales, situado bajo la autoridad del Ministro de Agricultura, estará presidido por un Magistrado y formado por personalidades, tanto del sector público como del sector privado, cualificadas y reconocidas por sus conocimientos teóricos o prácticos en materia de genética, botánica y agronomía. Dicho Comité concederá el certificado mencionado en el artículo L. 623-4.  

 

Título II

Cualificación en Propiedad Industrial

 

Capítulo I

Inscripción en la lista de personas cualificadas en materia de propiedad industrial

 

Artículo L421-1

 

El Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial confeccionará una vez al año la lista de personas cualificadas en propiedad industrial.

La lista de personas cualificadas en propiedad industrial será publicada.

Las personas inscritas en dicha lista podrán ejercer en calidad de asalariadas de una empresa, como profesión liberal, individualmente o en grupo, o en calidad de asalariadas de otras personas que ejercen como liberales.                                                                                                         

Las personas que figuren en fecha del 26 de noviembre de 1990 en la lista de las personas cualificadas en patentes de invención quedarán inscritas de pleno derecho en la lista de personas cualificadas en propiedad industrial, siempre que cumplan las condiciones de moralidad previstas en el artículo L. 421-2.                     

                                                                                                         

Artículo L421-2

 

Nadie podrá ser inscrito en la lista referida en el anterior artículo si no cumple requisitos de moralidad, titulación y práctica profesional.

La inscripción irá acompañada de una mención de especialización en función de los títulos obtenidos y de la práctica profesional adquirida.

                                                                                                    

Capítulo II

Condiciones de ejercicio de la profesión de Asesores en Propiedad Industrial

 

Artículo L422-1

 

(Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 334 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992, en vigor el 1 de marzo de 1994)

 

El Asesor en Propiedad Industrial tendrá como función ofrecer, con carácter habitual y remunerado, sus servicios al público para aconsejar, asistir o representar a terceras personas en vistas a la obtención, al mantenimiento, a la explotación o a la defensa de los derechos de propiedad industrial, derechos afines y derechos relativos a todas las cuestiones conexas.

Los servicios considerados en el apartado anterior incluyen las consultas jurídicas y la redacción de documentos privados.

Nadie estará autorizado a hacer uso de la denominación de Asesor en Propiedad Industrial, de una denominación equivalente o susceptible de dar lugar a confusión, si no está inscrito en la lista de Asesores en Propiedad Industrial establecida por el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Toda infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será castigada con las penas imponibles por el delito de usurpación de atribuciones previsto en el artículo 433-17 del Código Penal.

Nadie podrá inscribirse en la lista de Asesores en Propiedad Industrial si no está inscrito en la lista referida en el artículo L. 421-1 y si no ejerce su profesión en las condiciones previstas en el artículo L. 422-6.

La inscripción se acompañará de una mención de especialización en función de los títulos obtenidos y de la práctica profesional adquirida.

 

Artículo L422-2

 

Las personas con derecho al título de Asesor en patentes de invención en la fecha de entrada en vigor de la Ley nº 90-1052 de 26 de noviembre de 1990 relativa a la propiedad industrial, serán inscritas de pleno derecho en la lista referida en el artículo L. 422-1.

 

Artículo L422-3

 

Todas las sociedades que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo L. 422-1 en la fecha de entrada en vigor de la Ley nº 90-1052 de 26 de noviembre de 1990 antes citada, podrán solicitar su inscripción en la lista de los Asesores en Propiedad Industrial.

En este caso, la condición prevista en la letra b del artículo L. 422-7 no será de aplicación.

So pena de preclusión, la instancia de solicitud deberá ser presentada, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor de la Ley nº 90-1052 de 26 de noviembre de 1990 antes citada.

 

Artículo L422-4

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 4 I Diario Oficial de 28 de julio de  2001)

 

Las personas que deseen ser representadas en los trámites ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, cuando la complejidad técnica de los actos así lo requiera, no podrán serlo más que por medio de Asesores en Propiedad Industrial cuya especialización, determinada de conformidad con los términos del apartado último del artículo L. 422-1, lo acredite competente para el acto.

Lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la facultad de recurrir a los servicios de un abogado, de una empresa o de un centro público con los que el solicitante esté contractualmente vinculado, o de recurrir a los servicios de una organización profesional especializada o de un profesional establecido en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo, que intervenga de modo ocasional y esté acreditado para representar a las personas ante el servicio central de la propiedad industrial de ese Estado.

 

Artículo L422-5

 

Todas las personas en ejercicio de las actividades mencionadas en el apartado primero del artículo L. 422-1 a 26 de noviembre de 1990 podrán, no obstante lo dispuesto en el artículo L. 422-4, representar a las personas mencionadas en los casos previstos en el apartado primero de dicho artículo, a condición de estar inscritas en una lista especial establecida por el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial

La inscripción será preceptiva, sin perjuicio de lo previsto en el apartado último del presente artículo, siempre que la persona la haya solicitado mediante una declaración al Director del Instituto.

So pena de preclusión,  la declaración tendrá que formularse dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley nº 90-1052 de 26 de noviembre de 1990 antes citada.

Nadie podrá inscribirse en la lista prevista en el apartado primero si su conducta no es conforme a las buenas costumbres. 

 

Artículo L422-6

 

El Asesor en Propiedad industrial ejercerá su profesión ya sea a título individual o en grupo, ya sea en calidad de asalariado de otro Asesor en Propiedad Industrial.

 

Artículo L422-7

 

Cuando la profesión de Asesor en Propiedad Industrial se ejerza en sociedad, ésta podrá hacerse a través de una sociedad civil profesional o a través de una sociedad constituida bajo otra forma. En este último caso, será necesario que:

a) El presidente del consejo de administración, los directores generales, los miembros del directorio, el director general único y el o los gerentes, así como la mayoría de los miembros del consejo de administración o del consejo de supervisión tengan la calidad de Asesores en Propiedad Industrial;

b) Los Asesores en Propiedad Industrial sean titulares de más de la mitad del capital social y tengan derecho de voto;

c) La admisión de cualquier nuevo socio esté supeditada a la aceptación previa, según el caso, del consejo de administración, del consejo de supervisión, del gerente o de los gerentes.

Las disposiciones de los dos apartados primeros del artículo 93, de los artículos 107 y 142 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles no serán de aplicación, respectivamente, ni a los miembros del consejo de administración, ni a los miembros del consejo de supervisión de las sociedades de Asesores en Propiedad Industrial.

Cuando la profesión de Asesor en Propiedad Industrial es ejercida por una sociedad, además de proceder a la inscripción de los Asesores en calidad de personas físicas, se deberá proceder a la inscripción de la sociedad en una sección especial de la lista prevista en el artículo L. 422-1.

 

Artículo L422-8

 

Todos los Asesores en Propiedad Industrial tendrán que justificar la concertación de un seguro de responsabilidad civil para cubrir las negligencias y faltas profesionales, así como la constitución de un afianzamiento especialmente destinado al pago de los fondos, efectos o valores recibidos.

 

Artículo L422-9

 

Queda constituida una Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial, organismo dotado de personalidad jurídica, tutelado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a efectos de representar a los Asesores en Propiedad Industrial ante los poderes públicos, defender sus intereses profesionales y velar por el cumplimiento de las reglas de deontología.

 

Artículo L422-10

 

Toda persona física o jurídica que en el ejercicio de la profesión de Asesor en Propiedad Industrial resulte culpable bien de infringir las reglas del presente Título o de los textos relativos a su aplicación, bien de hechos contrarios a la probidad, al honor o a la corrección, incluso fuera del ámbito profesional, podrá ser objeto de una de las medidas disciplinarias siguientes: advertencia, reprensión, baja profesional temporal o definitiva.

Las sanciones serán decididas por la Sala de Disciplina de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial, presidida por un Magistrado del orden judicial.                                                                      

 

Capítulo III

Disposiciones diversas

 

Artículo L423-1

 

Quedará prohibido a toda persona física o jurídica llevar a la práctica la oferta informativa con fines de representar a los interesados, aceptar consultas o redactar actas en materia de derecho de la propiedad industrial. Sin embargo, esta prohibición no afectará a las ofertas de servicio con destino a profesionales o empresas realizadas por correo en las condiciones determinadas reglamentariamente.

Toda infracción a las disposiciones del apartado anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 5 de la Ley nº 72-1137 de 22 de diciembre de 1972 relativa a la protección de los consumidores en materia de oferta informativa y de venta a domicilio.

Toda publicidad sobre las actividades mencionadas en el mismo apartado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones determinadas reglamentariamente.

 

                                                                         Artículo L423-2

 

Las normas de aplicación del presente Título quedarán fijadas por Decretos adoptados en Conseil d'Etat:

Éstos determinarán especialmente:

a)      Las normas de aplicación del capítulo I;

b)      Las normas de aplicación del artículo L. 422-1;

c)      Las normas de aplicación del artículo L. 422-4;

d)      Las normas de aplicación del artículo L. 422-5;

e)      Las normas en aplicación de las cuales se exceptúa la obligación mencionada en la letra b del artículo L. 422-7 a fin de permitir la agrupación interprofesional con otros prestatarios de servicios necesarios en el proceso de innovación;

f)        Las reglas de deontología aplicables a los Asesores en Propiedad Industrial;

g)      La organización y las modalidades de funcionamiento de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial, así como las modalidades de fijación del importe de las cuotas que cobra a sus miembros.



 

 

Libro V

Dibujos y modelos

 

Título I

Condiciones y modalidades de protección

 

Capítulo I

Ámbito de aplicación

                                              

Sección 1

Objeto de la protección

 

Artículo L511-1

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de  2001)

 

Podrá acogerse a la protección otorgada al dibujo o al modelo, la apariencia de un producto, caracterizada en particular por sus líneas, sus contornos, sus colores, su forma, su textura o sus materiales. Estas características podrán ser las propias del producto o de su ornamentación.

Se considerará como producto todo objeto industrial o artesanal, especialmente las piezas concebidas para ser ensambladas en un producto complejo, los embalajes, las presentaciones, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión, sin embargo, de los programas de ordenador.

 

Artículo L511-2

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de  2001)

 

Sólo se otorgará protección al  dibujo o modelo que es nuevo e integra un carácter propio.

 

Artículo L511-3

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de  2001)

 

Se considerará que un dibujo o un modelo es nuevo si en la fecha de la presentación de la instancia de solicitud de registro, o en la fecha de la prioridad reivindicada, no ha sido divulgado ningún dibujo o modelo idéntico. Se considerarán idénticos los dibujos o modelos cuyas características no presenten diferencias más que en detalles insignificantes.

 

Artículo L511-4

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de  2001)

 

Un dibujo o modelo tendrá carácter propio cuando la impresión visual de conjunto que el mismo provoca en un experto en la materia, difiere de la producida por cualquier otro dibujo o modelo divulgado antes de la fecha de presentación de la instancia de solicitud de registro o antes de la fecha de la prioridad reivindicada.

En la apreciación del carácter propio de un dibujo o modelo, se tendrá en cuenta la libertad de que ha gozado el creador para su realización.

 

Artículo L511-5

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

El dibujo o modelo de un componente de un producto complejo sólo será considerado novedoso y de carácter propio en la medida en que:

a) El componente, una vez incorporado al producto complejo, siga siendo visible para el usuario final durante su utilización normal, quedando excluidos de ella el mantenimiento, el servicio o la reparación.

b) Las características visibles del componente cumplan como tales las condiciones de novedad y de carácter propio.

Tendrá la consideración de producto complejo un producto compuesto de componentes múltiples que admiten recambios.

 

Artículo L511-6

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

Se presumirá que un dibujo o modelo ha sido divulgado cuando éste haya sido puesto al alcance del público por una publicación, un uso o cualquier otro medio. No se considerará objeto de divulgación el dibujo o modelo que no haya podido ser reconocido de una manera evidente, según la práctica habitual de los negocios del sector interesado,  por los profesionales que ejercen su actividad en la Comunidad Europea, antes de la fecha de presentación de la instancia de solicitud de registro o antes de la fecha de la prioridad reivindicada.

No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido divulgado al público por el mero hecho de haber sido exhibido a un tercero bajo la condición, explícita o implícita, de secreto.

Cuando la divulgación se produce dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la presentación de la instancia de solicitud o la fecha de la prioridad reivindicada, ésta no se tendrá en cuenta:

a) Si el dibujo o modelo ha sido divulgado por su creador o su causahabiente, o por un tercero a partir de datos informativos proporcionados por el creador o su causahabiente o de actos realizados por los mismos;

b) Si el dibujo o modelo ha sido divulgado como consecuencia de un comportamiento abusivo en contra del creador o de su causahabiente.

El plazo de doce meses previsto en el presente artículo no será de aplicación cuando la divulgación haya tenido lugar antes del 1 de octubre de 2001.

 

Artículo L511-7

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

Los dibujos o modelos contrarios al orden público y a las buenas costumbres no gozarán de la protección a los efectos del presente Código.

 

Artículo L511-8

                                                                                                         

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

                                                                                                         

No gozará de protección en los términos de lo dispuesto en el presente Código:

1° La apariencia cuyas características hayan sido impuestas exclusivamente por la función técnica del producto;

2° La apariencia de un producto cuya forma y dimensión exactas tengan que ser necesariamente reproducidas para poder asociarse mecánicamente a otro producto mediante puesta en contacto, empalme, incorporación o endosado de forma que cada uno de estos productos pueda cumplir su función.

No obstante, podrá gozar de protección el dibujo o modelo cuyo fin sea posibilitar ensamblados o conexiones múltiples a productos que no admiten cambios dentro de un conjunto de concepción modular.

                                                                                                         

Sección 2

Beneficio de la protección

 

Artículo L511-9

 

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

La protección del dibujo o modelo conferida por las disposiciones del presente Libro se adquirirá por medio del registro y se atribuirá al creador o a su causahabiente.

Se considerará beneficiario de esta protección al titular de la instancia de solicitud de registro, salvo prueba en contrario.

 

Artículo L511-10

 

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

Si un dibujo o modelo ha sido presentado para su registro infringiendo los derechos de un tercero o incumpliendo una obligación legal o convencional, la persona que considera tener derecho sobre el dibujo o modelo podrá actuar ante los tribunales para reivindicar su titularidad. 

La acción de reivindicación de los derechos de propiedad prescribirá a los tres años a partir de la publicación del registro del dibujo o modelo. Sin embargo, en caso de mala fe en el momento de la publicación registral o de la adquisición del dibujo o modelo, el plazo de prescripción será de tres años a partir de la expiración del plazo de protección.

                                                                     

                                                                                                         

Artículo L511-11

                                                                                                         

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

                                                                                                         

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de los que Francia es parte, el extranjero que no disponga de establecimiento real y efectivo ni tenga residencia en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo, gozará de lo dispuesto en el presente Libro siempre que su país conceda la reciprocidad de la protección a los dibujos o modelos franceses.

 

Capítulo II

Registro de un dibujo o modelo

 

Sección 1

Instancia de solicitud de registro

 

Artículo L512-1

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de  2001)

 

La instancia de solicitud de registro se presentará, so pena de nulidad, en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial  siempre que el solicitante tenga su domicilio o su sede social en París o fuera de Francia.

Cuando el solicitante tenga su domicilio o sede social en Francia pero fuera de París, podrá, por decisión propia, presentar la instancia de solicitud de registro en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o en la Secretaría del Tribunal de Comercio o, de no existir éste, en la Secretaría de la jurisdicción competente en  materia comercial.

Cuando la instancia de solicitud de registro se presenta en la Secretaría de un Tribunal, éste la transmitirá al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

 

Artículo L512-2

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 21 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de  2001)

 

La instancia de solicitud de registro se presentará reuniendo los requisitos formales establecidos en el presente Libro.

Ésta deberá especificar, so pena de no ser admitida a trámite, la identificación del solicitante y una reproducción de los dibujos o modelos objeto de la protección que se solicita.

La instancia de solicitud de registro será suspendida siempre que resulte:

a) Que la misma no ha sido presentada reuniendo los requisitos formales establecidos;

b) Que su publicación es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria, se pedirá al solicitante, según lo que proceda, o bien que subsane los defectos de la solicitud, o bien que formule las observaciones que estime pertinentes.

Para los dibujos o modelos que dependen de las industrias que renuevan con frecuencia la forma y la ornamentación de sus productos, la presentación de la instancia de solicitud podrá realizarse de forma simplificada reuniendo los requisitos formales establecidos por Decreto adoptado en Conseil d'Etat. La privación de los derechos derivados de esta presentación quedará establecida cuando la misma no haya sido subsanada de conformidad con las prescripciones generales establecidas en dicho Decreto, dentro de un plazo máximo de seis meses antes de la fecha prevista para su publicación. 

 

Artículo L512-3

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de  2001)

                                                                                                         

El solicitante o titular de una instancia de solicitud que no haya respetado los plazos prescritos podrá ser rehabilitado en sus derechos siempre y cuando justifique un motivo legítimo.

 

Sección 2

Nulidad de un registro

 

Artículo L512-4

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de Julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

El registro de un dibujo o modelo será declarado nulo por decisión de los tribunales:

a) Si no cumple con lo dispuesto en los artículos L. 511-1 a L. 511-8;

b) Si el titular no tiene derecho a la protección prevista en el artículo L. 511-9;

c) Si el dibujo o modelo supone menoscabo de los derechos derivados de un dibujo o modelo anterior que haya sido objeto de divulgación pública después de la fecha de presentación de la instancia de solicitud de registro o después de la fecha de prioridad, en el caso en que se reivindicara una prioridad, resultando que está protegido desde una fecha anterior por el registro de un dibujo o modelo comunitario, de un dibujo o modelo francés o internacional que designe a Francia, o por una instancia de solicitud de registro de dichos dibujos o modelos.

d) Si viola el derecho de autor de un tercero;

e) Si en dicho dibujo o modelo se hace uso de un signo distintivo anterior protegido, sin la autorización de su titular.

Las causas de nulidad previstas en las letras b, c, d y e sólo podrán ser invocadas por el titular del derecho objeto de la oposición.

El Ministerio Público podrá instar de oficio una acción de nulidad de un dibujo o modelo, cualesquiera que sean los motivos de la nulidad.

                                                                                                         

Artículo L512-5

                                                                                                         

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

                                                                                                         

Cuando las causas de la nulidad sólo afecten a parte del dibujo o modelo, el registro podrá mantenerse mediante la introducción de modificaciones, siempre y cuando en su forma modificada, el dibujo o modelo corresponda a los criterios de concesión de la protección y se conserve su identidad.

 

Artículo L512-6

                                                                                                         

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

                                                                                                         

La decisión de los Tribunales que declaren la nulidad total o parcial de un dibujo o modelo tendrá un efecto ilimitado. La misma quedará inscrita en el Registro Nacional mencionado en el artículo L. 513-3.                                                              

 

 

Capítulo III

Derechos conferidos por el registro

 

Artículo L513-1

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

El registro surte sus efectos a partir de la fecha de presentación de la instancia de solicitud y durante un período de cinco años, prorrogable por períodos de cinco años hasta un máximo de veinticinco años.

Los dibujos o modelos presentados antes del 1 de octubre de 2001 seguirán gozando de protección, sin prórroga posible, durante un período de veinticinco años computados a partir de su fecha de presentación. Los dibujos o modelos cuya protección haya sido prorrogada antes del 1 de octubre de 2001 por un nuevo período de veinticinco años, seguirán protegidos hasta que dicho período llegue a vencimiento.

 

Artículo L513-2

 

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de  2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

Sin perjuicio de los derechos resultantes de la aplicación de otras disposiciones legislativas, en especial de los Libros I y III del presente Código, el registro de un dibujo o modelo conferirá a su titular un derecho de propiedad que éste podrá ceder o conceder.

 

Artículo L513-3

 

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

Todo acto que modifique o transmita los derechos afines de un dibujo o modelo presentado sólo será oponible a terceros cuando éste haya sido inscrito en el Registro Nacional de Dibujos y Modelos.

 

Artículo L513-4

 

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

A falta de consentimiento por parte del titular registral del dibujo o modelo, se prohibirá la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación, la exportación, la utilización o la detención con estos fines, de un producto que incorpore el dibujo o el modelo.

 

Artículo L513-5

 

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

La protección conferida por el registro de un dibujo o modelo se extenderá a todo dibujo o modelo que cause en un experto en la materia una impresión visual de conjunto diferente.

 

Artículo L513-6

 

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

Los derechos conferidos por el registro de un dibujo o modelo no se aplicarán a:

a) Los actos realizados a título privado y con fines no comerciales;

b) Los actos realizados con fines experimentales;

c) Los actos de reproducción con fines de ilustración o de enseñanza, si dichos actos mencionan el registro y el nombre del titular de los derechos, cumplen con las prácticas comerciales leales y no perjudican la normal explotación del dibujo o modelo.

 

Artículo L513-7

 

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

Los derechos conferidos por el registro de un dibujo o modelo no se ejercerán:

a) Sobre los equipos instalados a bordo de buques o aeronaves con matrícula de otro país cuando entran en el territorio francés por un período limitado;

b) Durante la importación de piezas sueltas y de accesorios destinados a la reparación de dichos buques o aeronaves o durante dicha reparación.

 

Artículo L513-8

 

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

Los derechos conferidos por el registro de un dibujo o modelo no se extenderán a los actos relacionados con un producto que incorpore ese dibujo o modelo, siempre que dicho producto haya sido comercializado en la Comunidad Europea o en el Espacio económico europeo por el titular registral del dibujo o modelo o con su consentimiento.

 

Capítulo IV

Disposiciones diversas

 

Artículo L514-1

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

En caso de necesidad, las normas de aplicación del presente Libro serán establecidas por Decretos adoptados en Conseil d'Etat.

 

Artículo L514-2

 

(introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

Ciertas disposiciones reglamentarias específicas sobre algunas industrias podrán determinar las medidas necesarias para que los industriales hagan constatar su prioridad en el empleo de un dibujo o modelo, especialmente a través de registros privados acreditados por el visto bueno del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

 

Título II

Contencioso

 

Capítulo Único

 

Artículo L521-1

 

La parte perjudicada , incluso antes de la publicidad de la presentación de la instancia de solicitud, podrá pedir al notario que realice una descripción detallada – con o sin embargo – de los objetos o instrumentos incriminados, en virtud de una resolución dictada por el Presidente del Tribunal de grande instance en cuyo partido judicial se realizarán las actuaciones, a simple instancia y  mediante atestado de presentación de la instancia de solicitud.

El Presidente tendrá la facultad de autorizar al demandante a que sea asistido por un oficial de policía o un juez del Tribunal d'instance del cantón y de exigir al demandante un afianzamiento que éste deberá prestar previamente a las actuaciones: este afianzamiento siempre se exigirá al extranjero que requiera contra el notario.

Se dejará una copia a los poseedores de los objetos descritos tanto de la resolución como del acta que certifique el depósito del afianzamiento, todo ello so pena de nulidad y de indemnización por daños y perjuicios al Agente judicial.

De no presentar la demanda el demandante, ya sea por vía civil ya por vía correccional, en el plazo de quince días, quedará nula de pleno derecho la descripción o el embargo, sin perjuicio de los de los gastos y daños que se hubieran ocasionado.

 

Artículo L521-2

 

Los hechos anteriores a la presentación de la instancia de solicitud no darán lugar a ejercitar ninguna acción que derive de las disposiciones del presente Libro.

Los hechos posteriores a la presentación, pero anteriores a su publicidad, no podrán dar lugar, en virtud del artículo L. 521-4, a un procedimiento judicial, incluso por lo civil, salvo si la parte perjudicada demuestra la mala fe del inculpado.

No se podrá incoar un procedimiento judicial, penal o civil, en virtud del mismo artículo, antes de que la presentación se haya hecho pública.

Cuando los hechos sean posteriores a la publicidad de la presentación, sus autores podrán invocar haber actuado de buena fe, siempre y cuando aporten la prueba correspondiente.

 

Artículo L521-3

 

Se pronunciará la confiscación, a favor de la parte perjudicada, de los objetos que violan los derechos que se protegen en el presente Libro, incluso en caso de sobreseimiento. 

El Tribunal, en caso de condena, podrá declarar, además, la confiscación de los instrumentos que han servido especialmente para la fabricación de los objetos incriminados.

 

Artículo L521-3-1

 

(introducido por la Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 6 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

Los funcionarios de la policía judicial, a partir del momento en que comprueben la comisión de infracciones consideradas en el apartado primero del artículo L. 521-4, podrán proceder al embargo de los productos fabricados, importados, detentados, puestos en venta, entregados o suministrados de forma ilícita y de los equipos, aparatos y material especialmente instalados para la realización del delito.

 

Artículo L521-4

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 7 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

Toda violación realizada con conocimiento de los derechos que se garantizan en el presente Libro será castigada con pena de dos años de prisión y multa de 1.000.000 F.F.

Además, el Tribunal podrá ordenar el cierre total o parcial, definitivo o temporal, por un período máximo de cinco años, del establecimiento que ha servido para cometer la infracción.

El cierre temporal no podrá conllevar anulación ni suspensión del contrato de trabajo, así como ningún perjuicio pecuniario para los asalariados afectados. Cuando el cierre definitivo conlleve el despido del personal, además de la indemnización por despido sin previa notificación y de la liquidación por despido, éste dará derecho a la indemnización por daños y perjuicios prevista en los artículos L. 122-14-4 y L. 122-14-5 del Código de Trabajo relativos a la anulación del contrato de trabajo. El impago de estas indemnizaciones estará castigado con pena de seis meses de prisión y multa de 25.000 F.F.

 

Artículo L521-5

 

(introducido por la Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 8, art. 17 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994 en vigor el 1 de marzo de 1994)

 

Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal por las infracciones determinadas en el artículo L. 521-4 del presente Código.

Las penas impuestas a las personas jurídicas son:

1° La multa en función de las modalidades previstas en el artículo 131-138 del Código Penal;

2° Los castigos mencionados en el artículo 131-39 del mismo Código.

La prohibición mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 será imponible a la actividad en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio la infracción haya sido cometida.

 

Artículo L521-6

 

(introducido por la Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 8 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

En caso de reincidencia en las infracciones a los derechos garantizados por el presente Libro, o si el autor del delito está o ha estado vinculado por acuerdo con la parte perjudicada, las penas a imponer se verán aumentadas en el doble de su cuantía o extensión.

Además, los culpables podrán verse privados durante un período que no será superior a los cinco años, del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en los Tribunales de Comercio, las Cámaras de Comercio y de Industria y las Cámaras Profesionales de Artesanía así como en los Tribunales Laborales.

 

Artículo L521-7

(Ley nº 94-102 de 5 febrero de 1994 art. 8 Diario Oficial de 8 febrero de 1994)

 

(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 84 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)



   
La Administración de Aduanas podrá, a solicitud por escrito del titular registral de un dibujo o modelo registrado y en el marco de sus controles, embargar las mercancías que según el titular constituyen una violación del derecho de autor.

   
El Fiscal, el demandante, así como el declarante o poseedor de las mercancías serán informados inmediatamente, por los servicios aduaneros, del embargo efectuado.

   
La medida de embargo será levantada de pleno derecho si el demandante, dentro del plazo de diez días hábiles computados a partir de la fecha de notificación del embrago de las mercancías, no justifica ante los servicios aduaneros:

   - bien, las medidas cautelares decididas por el Presidente del Tribunal de grande instance;

- bien, haber interpuesto recurso por la vía de lo civil o correccional y haber provisto las garantías necesarias para cubrir su eventual responsabilidad en caso de que posteriormente no se reconociera el fraude. 

Con el fin de iniciar los procedimientos judiciales considerados en el párrafo anterior, el demandante podrá pedir a la Administración de Aduanas que le facilite los nombres y direcciones del remitente, del importador y del destinatario de las mercancías embargadas, o de su poseedor, así como su cantidad, a pesar de lo dispuesto en el artículo 59 bis del Código de Aduanas, relativo al secreto profesional al que están obligados los agentes de la Administración de Aduanas..

   El embargo mencionado en el apartado primero no se aplicará a las mercancías comunitarias que hayan sido fabricadas legalmente o hayan sido despachadas de aduana en un Estado miembro de la Comunidad Europea y que, previo paso por la zona de aduana de conformidad con el artículo 1 del Código de Aduanas, estén destinadas a penetrar en el mercado de otro Estado miembro de la Comunidad Europea para ser comercializadas legalmente.



 

 

Libro VI

Protección de las invenciones y de los conocimientos técnicos

 

Título I

Patentes de invención

 

Capítulo I

Ámbito de aplicación

 

Sección 1

Generalidades

 

Artículo L611-1

 

(Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 2 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

 

Toda invención podrá ser objeto de un título de propiedad industrial concedido por el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el cual conferirá a su titular o a sus causahabientes un derecho exclusivo de explotación.

La concesión del título dará lugar a la difusión legal prevista en el artículo L. 612-21.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios Internacionales en los que Francia es parte, los extranjeros cuyo domicilio o establecimiento esté ubicado fuera del territorio donde el presente Título es aplicable, gozarán del derecho al título a los efectos de lo dispuesto en el presente Título, siempre y cuando los franceses gocen de la reciprocidad de protección en el país de donde dichos extranjeros son súbditos.

 

Artículo L611-2

 

Los títulos de propiedad industrial que protegen las invenciones son:

1° Las patentes de invención concedidas por una duración de veinte años computados a partir del día de presentación de la instancia de solicitud;

2° Los certificados de utilidad, concedidos por una duración de seis años computados a partir del día de presentación de la instancia de solicitud;

3° Los certificados complementarios de protección vinculados a una patente en las condiciones previstas en el artículo L. 611-3, que tendrán vigencia desde la misma fecha legal que la patente a la que están vinculados, por un período que no podrá ser superior a los siete años computados desde esa fecha y a los diecisiete años computados a partir de la concesión de la autorización de comercialización mencionada en ese mismo artículo.  

Las disposiciones del presente Libro referidas a las patentes serán de aplicación a los certificados de utilidad, con excepción de las previstas en los artículos L. 612-14, L. 612-15 y en apartado primero del artículo L. 612-17. También lo serán para los certificados complementarios de protección, con excepción de las previstas en los artículos L. 611-12, L. 612-1 a L. 612-10, L. 612-12 a L. 612-15, L. 612-17, L. 612-20, L. 613-1 y L. 613-25.

 

Artículo L611-3

 

Todo titular de una patente de invención con vigencia en Francia y que tenga por objeto un medicamento, un procedimiento de obtención de un medicamento, un producto necesario para la obtención de dicho medicamento o un procedimiento de fabricación de ese mismo producto, cuando éstos se utilicen para la realización de una especialidad farmacéutica objeto de una autorización de comercialización, de conformidad con los artículos L. 601 o L. 617-1 del Código de Salud Pública, y a partir del momento de su concesión, podrá obtener, en las formas y condiciones determinadas en el presente Libro y especificadas en Decreto adoptado en Conseil d'Etat, un certificado complementario de protección para aquellas partes de la invención que se correspondan con la autorización.

 

Artículo L611-4

 

Las instancias de solicitud de patente y patentes presentadas o registradas antes del 1 de julio de 1979 seguirán sujetas a las reglas aplicables en la fecha de su presentación o registro.

No obstante, las disposiciones del presente Libro serán aplicables al ejercicio de los derechos derivados de esas patentes e instancias de solicitud de patente, así como al seguimiento de la substanciación de las instancias de solicitud de patente cuyo primer proyecto de informe documental no se haya establecido antes del 1 de julio de 1979.

 

Artículo L611-5

 

Los certificados de adición solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley nº 90-1052 de 26 de noviembre de 1990 relativa a la propiedad industrial seguirán sujetos a las reglas aplicables en la fecha de su solicitud.

No obstante, el ejercicio de los derechos que de ellos se deriven se regirá por lo dispuesto en el presente Libro.   

 

Sección 2

Derecho al título

 

Artículo L611-6

 

El derecho al título de propiedad industrial mencionado en el artículo L. 611-1 pertenecerá al inventor o a su causahabiente.

Cuando una misma invención hubiera sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho al título de propiedad industrial pertenecerá a aquél cuya instancia de solicitud tenga una fecha anterior.

En el procedimiento ante el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, se presume que el solicitante está legitimado para tener derecho al título de propiedad industrial.

 

Artículo L611-7

 

(Ley nº 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 22 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

Cuando el inventor es un asalariado, el derecho al título de propiedad industrial, a falta de estipulación contractual más favorable para el asalariado, se determinará de conformidad con lo dispuesto a continuación:

1° Las invenciones realizadas por el trabajador en ejecución ya sea de un contrato laboral de actividad inventiva correspondiente a sus funciones efectivas, ya sea de estudios y de investigación que explícitamente se le confían, pertenecerán al empresario. Las condiciones en las cuales el trabajador, autor de tal invención, tendrá derecho a una remuneración suplementaria estarán determinadas en los convenios colectivos, en los acuerdos de empresa y en los contratos individuales de trabajo.

Cuando el empresario no esté sujeto a un convenio colectivo del sector, cualquier litigio relativo a la remuneración suplementaria se someterá a la Comisión Conciliadora instituida por el artículo L. 615-21 o al Tribunal de grande instance.

2° Todas las otras invenciones pertenecerán al trabajador. Sin embargo, cuando una invención es realizada por un asalariado ya sea en la ejecución de sus funciones, ya sea en el campo de las actividades de la empresa, ya sea por conocimiento o utilización de las técnicas o de los medios específicos de la empresa, o de datos conseguidos por la misma, el empresario tendrá derecho, en las condiciones y dentro de los plazos determinados por el Conseil d'Etat, a pedir que se le confiera el derecho de propiedad o el disfrute de todo o parte de los derechos vinculados a la patente que protege la invención de su asalariado.

El asalariado tendrá derecho a un precio justo por ello y en caso de no existir acuerdo al respecto entre las partes, éste será fijado por la Comisión Conciliadora instituida bajo el amparo del artículo L. 615-21 o por el Tribunal de grande instance: éstos tendrán en consideración todos los elementos y en particular aquellos que pudieran ser entregados por el empresario y el trabajador, para calcular el precio justo tanto en función de las aportaciones iniciales de uno y de otro como de la utilidad industrial y comercial de la invención. 

3° El asalariado autor de una invención la comunicará a su empresario quién acusará recibo de conformidad con las modalidades y plazos reglamentariamente determinados.

El trabajador y el empresario tendrán que comunicarse todos los datos útiles sobre dicha invención. Tendrán que abstenerse de divulgar todo aquello que pueda comprometer total o parcialmente el ejercicio de los derechos conferidos por el presente Libro.

Todo acuerdo entre el asalariado y su empresario cuyo objeto sea una invención del asalariado tendrá que pactarse por escrito, so pena de nulidad.

4° Las modalidades de aplicación del presente artículo se determinarán por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

5° Las disposiciones del presente artículo también serán de aplicación para el personal de las Administraciones Públicas, de las entidades públicas y cualesquiera otras personas jurídicas de derecho público, de conformidad con las modalidades que se determinen por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

 

Artículo L611-8

 

Cuando un título de propiedad industrial haya sido solicitado ya sea para una invención sustraída al inventor o a sus causahabientes, ya sea en incumplimiento de una obligación legal o convencional, la persona perjudicada podrá reivindicar la titularidad de la instancia de solicitud o del título entregado.

La acción de reivindicación de los derechos de propiedad prescribirá a los tres años a partir de la publicación de la concesión del título de propiedad industrial.

Sin embargo, en caso de mala fe en el momento de la concesión o de la adquisición del título, el plazo de prescripción será de tres años a partir de la expiración del título.

 

Artículo L611-9

 

El inventor, asalariado o no, será mencionado como tal en la patente. No obstante tendrá la posibilidad de oponerse a dicha mención.

 

 

 

Sección 3

Invenciones patentables

 

Artículo L611-10

 

1° Serán patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

2° No se considerarán invenciones en el sentido dado a esta palabra por el apartado primero del presente artículo, en particular:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Las creaciones estéticas;

c) Los planos, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económicas, así como para los programas de ordenadores;

d) Las formas de presentar informaciones;

Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo no excluyen la patentabilidad de los elementos enumerados en dichas disposiciones siempre que la instancia de solicitud de patente o la patente no se refieran más que a uno de esos elementos considerado individualmente.

 

Artículo L611-11

 

Se considerará que una invención es nueva cuando no esté comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la instancia de solicitud de patente se ha hecho accesible al público, por medio de una descripción escrita u oral, por medio de la generalización de una práctica o por cualquier otro medio. Se considera incluido en el estado de la técnica el contenido de las instancias de solicitud de patente francesa, europea o internacional que designen a Francia, tal como hayan sido presentadas, siempre y cuando dichas instancias de solicitud tengan una fecha de presentación anterior a la mencionada en el apartado segundo del presente artículo y que hayan solamente sido publicadas hasta esa fecha o hasta una fecha posterior.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye la patentabilidad, en vistas a la explotación de uno de los métodos considerados en el artículo L. 611-16 o de una sustancia o composición comprendida en el estado de la técnica, a condición de que su utilización para uno de los métodos considerados en dicho artículo no esté comprendida en el estado de la técnica.

 

Artículo L611-12

 

(Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 3 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

 

Cuando se haya presentado una primera instancia de solicitud en un Estado que no forme parte de la Unión de París o de la Organización Mundial de Comercio, el derecho de prioridad vinculado a la misma con  efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París no podrá ser concedido en las mismas condiciones, a menos que ese Estado, en base a una presentación de instancia de solicitud de patente francesa o de una instancia de solicitud internacional o de patente europea que designe a Francia, reconozca un derecho de prioridad con efectos equivalentes. 

 

Artículo L611-13

 

A efectos de la aplicación del artículo L. 611-11, no se tendrá en consideración la divulgación de una invención en los dos casos siguientes:

- cuando ésta acaece dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la instancia de solicitud de la patente;

- cuando ésta es consecuencia de la publicación, después de la fecha de esta presentación, de una instancia de solicitud de patente anterior y cuando, en un caso u otro, ésta es consecuencia directa o indirecta:

a) De un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente;

b) Del hecho de que el inventor o su causahabiente hubieran exhibido la invención en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas por el Convenio revisado sobre Exposiciones Internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928.

En este último caso será preciso que la exposición de la invención se declare en el momento de la instancia de solicitud y que, en apoyo de su declaración se aporte el correspondiente justificante dentro del plazo y en las condiciones determinadas reglamentariamente. 

 

Artículo L611-14

 

Se considerará que una invención implica una actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia. Si el estado de la técnica comprende algunos de los documentos mencionados en el apartado tercero del artículo L. 611-11, éstos no serán tomados en consideración para evaluar la actividad inventiva.

 

Artículo L611-15

 

Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

 

Artículo L611-16

 

No se considerarán invenciones susceptibles de aplicación industrial en el sentido dado a esta palabra por el artículo L. 611-10, los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, ni los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no se aplicará a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones para la puesta en práctica de tales métodos. 

 

Artículo L611-17

 

(Ley n° 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 7 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

No serán patentables:

a) Las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. La explotación de tal invención no podrá considerarse como tal por el solo hecho de estar prohibida por una disposición legislativa o reglamentaria; a este respecto, el cuerpo humano, sus elementos y sus productos así como los conocimientos sobre la estructura total o parcial de un gen humano, como tales, no podrán ser objeto de patentes;

b) Las variedades vegetales de una clase o una especie que pueda acogerse a las disposiciones del capítulo III del título II del presente Libro sobre la protección de las obtenciones vegetales;

c) Las razas animales así como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. Esta disposición no se aplicará a los procedimientos microbiológicos y a los productos obtenidos por estos procedimientos.            

 

 

Capítulo II

Presentación y substanciación de las instancias de solicitud

 

Sección 1

Presentación de las instancias de solicitud

 

Artículo L612-1

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 23 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

La instancia de solicitud de patente se presentará en las formas y condiciones previstas por el presente capítulo y especificadas reglamentariamente.

 

Artículo L612-2

 

La fecha de presentación de la instancia de solicitud será la del momento en que el solicitante entregue los documentos que contengan:

a) Una declaración por la que solicita una patente;

b) La identificación del solicitante;

c) Una descripción y una o varias reivindicaciones, aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en el presente Título.

 

Artículo L612-3

 

Cuando un mismo inventor o su causahabiente presente dos instancias de solicitud de patente de manera sucesiva dentro de un plazo máximo de doce meses, el solicitante podrá pedir que la segunda instancia de solicitud se beneficie de la fecha de presentación de la primera en lo que se refiere a los elementos comunes de ambas instancias de solicitud.

No se podrá solicitar el disfrute de dichos efectos cuando el disfrute del derecho de prioridad vinculado a un registro anterior realizado en el extranjero ya haya sido pedido para cualquiera de las dos instancias de solicitud. Tampoco se podrá solicitar dicho disfrute cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado primero, la primera instancia de solicitud tenga ya varias fechas de presentación de la cuales una tenga una anterioridad de más de doce meses. 

La concesión de la patente que se beneficia de una fecha de presentación anterior por aplicación del presente artículo conlleva cesación de los efectos vinculados a la primera instancia de solicitud respecto a estos mismos elementos.

 

Artículo L612-4

 

La instancia de solicitud de patente deberá comprender una única invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo general.

Las instancias de solicitud que no cumplan con dicho requisito deberán ser divididas en el plazo prescrito. Las instancias de solicitud divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la instancia de solicitud inicial y, eventualmente, la misma fecha de prioridad.

 

Artículo L612-5

 

La invención deberá describirse en la instancia de solicitud de patente de manera lo suficientemente clara y completa como para que un experto en la materia pueda ejecutarla.

Cuando la invención concierna la utilización de un microorganismo al cual el público no tiene acceso, sólo se considerará que la descripción presenta la invención de manera suficiente cuando un cultivo del microorganismo haya sido objeto de presentación en una Institución autorizada para ello. Las condiciones de accesibilidad del público a este cultivo se determinarán reglamentariamente.

                                                                                                         

Artículo L612-6

 

Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Deberán ser claras, concisas y fundamentarse en la descripción.                                                                                                      

 

Artículo L612-7

 

1° El solicitante de una patente que desee reivindicar la prioridad de una instancia de solicitud anterior deberá presentar una declaración de prioridad y una copia de la instancia de solicitud anterior en las condiciones y dentro de los plazos determinados reglamentariamente.

2° Para una misma instancia de solicitud de patente, podrán reivindicarse prioridades múltiples, aunque provengan de Estados diferentes. Llegado el caso, para una misma reivindicación podrán reivindicarse prioridades múltiples. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que tengan como punto de partida la fecha de prioridad se computarán a partir de la fecha de prioridad más antigua.   

3° Cuando se reivindique una o varias prioridades en la instancia de solicitud de patente, el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la instancia de solicitud cuya prioridad haya sido reivindicada.

4° Aun cuando determinados elementos de la invención para los que se reivindique la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la instancia de solicitud anterior, podrá otorgarse la prioridad para los mismos si el conjunto de los documentos de la instancia de solicitud anterior revela de manera suficientemente clara y precisa dichos elementos.           

5° En virtud del ejercicio del derecho de prioridad se considerará como fecha de prioridad, a los efectos de lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo L. 611-11, la fecha de presentación de la instancia de solicitud de la patente.                                                                                 

                                              

Sección 2

Substanciación de las instancias de solicitud

 

Artículo L612-8

 

El Ministro de Defensa estará habilitado a tener conocimiento, bajo régimen de confidencialidad, de las instancias de solicitud de patente presentadas en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

 

Artículo L612-9

 

Las invenciones objeto de instancias de solicitud de patente no se podrán divulgar ni explotar libremente antes de la autorización que lo permita.

Hasta la fecha de dicha autorización, no se podrá hacer pública ninguna instancia de solicitud, no se podrá entregar ninguna copia certificada conforme de una instancia de solicitud de patente sin autorización, ni se podrán iniciar los procedimientos previstos en los artículos L. 612-14, L. 612-15 y en el apartado 1 del artículo L. 612-21.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 612-10, la autorización considerada en el apartado primero del presente artículo podrá ser concedida en todo momento. Ésta se adquirirá de pleno derecho al término de un período de cinco meses computados a partir del día de la presentación de la instancia de solicitud de patente.

Las autorizaciones previstas en los apartados primero y segundo del presente artículo serán concedidas por el Ministro competente en materia de Propiedad Industrial previo dictamen del Ministro de Defensa.

 

Artículo L612-10

 

Antes del vencimiento del plazo previsto en el apartado segundo del artículo L. 612-9, las prohibiciones ordenadas en el apartado primero de dicho artículo podrán ser prorrogadas, a petición del Ministro de Defensa, por un período de un año renovable. De la misma forma, se podrán levantar, en cualquier momento, las prohibiciones prorrogadas.

La prórroga de las prohibiciones ordenadas en virtud del presente artículo dará derecho a una indemnización a favor del titular de la instancia de solicitud de patente, en la medida del perjuicio sufrido. En defecto de un acuerdo amistoso, el Tribunal de grande instance fijará esta indemnización. En todas las instancias jurisdiccionales, las sesiones se celebrarán a puerta cerrada.

Expirado el período de un año siguiente a la fecha del juicio definitivo que fija el importe de la indemnización, el titular de la patente podrá solicitar la revisión de la indemnización considerada en el apartado anterior.

El titular de la patente tendrá que probar que el perjuicio que se le ha ocasionado es superior al tenido en consideración por el Tribunal.

 

Artículo L612-11

 

El Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial examinará si las instancias de solicitud de patente reúnen los requisitos legislativos y reglamentarios mencionados en el artículo L. 612-12.

 

Artículo L612-12

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 24 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

Será denegada total o parcialmente toda instancia de solicitud de patente:

1° Que no cumpla las normas citadas en el artículo L. 612-1;

2° Que no haya sido dividida de conformidad con el artículo L. 612-4;

3° Que trate de una instancia de solicitud divisionaria cuyo objeto se extiende más allá del contenido de la descripción de la instancia de solicitud inicial;

4° Que tenga por objeto una invención manifiestamente no patentable a efectos de lo dispuesto en el artículo L. 611-7;

5° Cuyo objeto, de manera manifiesta, no pudiera ser considerado como una invención de conformidad con el artículo L. 611-10, párrafo segundo, o como una invención susceptible de aplicación industrial de acuerdo con el artículo L. 611-16;

6° Cuya descripción o cuyas reivindicaciones no permitan la aplicación de lo dispuesto en el artículo L. 612-14;

7° Que tras emplazamiento para su modificación, esta no se llevara a cabo, cuando del informe de búsqueda no resultara de manera evidente el carácter de novedad;

8° Cuyas reivindicaciones no estén basadas en la descripción;

9° Si cabe, cuando el solicitante no haya formulado observaciones ni presentado nuevas reivindicaciones en el transcurso del procedimiento de elaboración del informe de búsqueda previsto en el artículo L. 612-14;

Cuando las causas de la denegación sólo afecten a parte de la instancia de solicitud de patente, sólo se denegarán las reivindicaciones correspondientes.

En caso de no conformidad parcial de la instancia de solicitud con lo dispuesto en el artículo L. 611-7 o en el artículo L. 612-1, se procederá de oficio a la eliminación de las partes correspondientes de la descripción y de los dibujos.

 

Artículo L612-13

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 25 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

Desde el día de la presentación de la instancia de solicitud y hasta el día en que se inicie la búsqueda documental previa al informe previsto en el artículo L. 612-14, el solicitante podrá presentar nuevas reivindicaciones.

El solicitante de un certificado de utilidad tendrá la facultad de presentar nuevas reivindicaciones hasta la fecha de concesión de este título.

Desde el día de la publicación de la instancia de solicitud de patente conforme al apartado 1 del artículo L. 612-21 y dentro de un plazo determinado reglamentariamente, cualquier interesado podrá formular al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial observaciones escritas sobre la patentabilidad de la invención objeto de dicha instancia de solicitud, de acuerdo con los artículos L. 611-11 y L. 611-14. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará estas observaciones al solicitante quien, dentro del plazo determinado reglamentariamente, podrá responder con sus propias observaciones y presentar nuevas reivindicaciones.

 

Artículo L612-14

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 612-15 y siempre que haya recibido una fecha de presentación, la instancia de solicitud de patente dará lugar a la elaboración de un informe de búsqueda para reconocer, de conformidad con los artículos L. 611-11 y L. 611-14, la patentabilidad de la invención.

Este informe se elaborará en condiciones determinadas por Decreto.

 

Artículo L612-15

 

El solicitante podrá pedir el aplazamiento de la elaboración del informe de búsqueda durante un período de dieciocho meses; este plazo se computará a partir de la presentación de la instancia de solicitud de patente o de la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada. El solicitante podrá renunciar a esta petición en cualquier momento; tendrá que hacerlo antes de iniciar procedimiento judicial por violación del derecho de autor o antes de proceder a la notificación prevista en el apartado primero del artículo L. 615-4. A partir de la publicación considerada en el apartado 1 del artículo L. 612-21, cualquier interesado podrá pedir que se realice el informe de búsqueda.

En todo momento, el solicitante podrá convertir su instancia de solicitud de patente en instancia de solicitud de certificado de utilidad. Al vencimiento del plazo previsto en el apartado anterior, si el informe de búsqueda no ha sido solicitado, la transformación se decidirá de oficio en las condiciones determinadas reglamentariamente.

 

Artículo L612-16

 

El solicitante que no haya cumplido con los plazos impuestos por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá presentar un recurso de rehabilitación, en la medida en que acredite excusas legítimas y en la medida en que el impedimento haya tenido como consecuencia directa la denegación de la instancia de solicitud de la patente o de una petición, la pérdida de cualquier otro derecho o la de un medio de recurso.

El recurso se formulará ante el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de dos meses computados a partir de la cesación del impedimento. Deberá realizar los actos no cumplidos, dentro de dicho plazo. El recurso sólo será admitido en el plazo de un año computado a partir del vencimiento del plazo no respetado.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para los plazos previstos en los artículos L. 612-15, L. 612-19 y L. 613-22 ni para el plazo de prioridad determinado en el artículo 4 del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.

 

Artículo L612-17

 

Una vez terminado el procedimiento previsto en los artículos L. 612-14 y L. 612-15, la patente será concedida.

Todos los títulos concedidos comprenderán la descripción, los eventuales dibujos,   las reivindicaciones y, si se trata de una patente, el informe de búsqueda.

 

Artículo L612-18

 

En caso de interrupción del funcionamiento normal de las comunicaciones, un Decreto podrá suspender los plazos previstos ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Dicho Decreto entrará en vigor el día de la interrupción y se mantendrá mientras esta dure.

 

Artículo L612-19

 

Toda instancia de solicitud de patente o toda patente dará lugar al devengo de tasas anuales que se deberán abonar a más tardar en la fecha límite determinada por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Cuando el abono de la tasa anual no se ha realizado en la fecha prevista en el apartado anterior, la misma podrá debidamente pagarse dentro de un plazo adicional de seis meses junto con el recargo correspondiente. 

 

Artículo L612-20

                                                                                                         

A menos que sea evidente que la invención no es patentable, la cuantía de las tasas cobradas por las instancias de solicitud de patente y patentes por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será reducida para las personas físicas con domicilio en Francia que estén exentas del pago del Impuesto sobre la Renta debido a escasa percepción de recursos económicos.

Cuando estas personas así lo soliciten, podrán, además, beneficiarse de la asistencia de un Asesor en Propiedad Industrial de la especialidad correspondiente para realizar los trámites necesarios ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Los gastos de esta asistencia correrán por cuenta del Instituto.

                                  

 

 

Sección 3

Publicación legal de las invenciones

 

Artículo L612-21

 

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se encargará de hacer públicos los siguientes documentos, en  las condiciones determinadas por Decreto adoptado en Conseil d'Etat, mediante la correspondiente mención en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, la puesta a disposición del público del texto integral o la difusión a través de un banco de datos o de la distribución del soporte informático:

1° El expediente de todas las instancias de solicitud de una patente o de un certificado de utilidad a partir de un período de dieciocho meses computados a partir de su fecha de presentación o a partir la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, o, a simple petición del solicitante, antes del vencimiento de ese plazo;

2° Toda instancia de solicitud de un certificado complementario de protección, como anexo a la instancia de solicitud de patente con la que el certificado está vinculado, o si esta última instancia de solicitud ya fue publicada, a partir de su presentación, con la indicación en este caso de la patente con la que el certificado se relaciona;

3° Todo acto subsiguiente referente a la tramitación;

4° Toda concesión de uno de estos títulos;

5° Los actos mencionados en el artículo L. 613-9;

6° La fecha de la autorización mencionada en el artículo L. 611-3 con la indicación de la patente correspondiente.

 

Artículo L612-22

 

Lo dispuesto en el artículo L. 612-21 será de aplicación a las instancias de solicitud de patente europea y a las patentes europeas.

                                                                                                         

Artículo L612-23

                                                                                                         

A petición de cualquier persona interesada o a requerimiento de cualquier autoridad administrativa, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial entregará un informe documental con los elementos del estado de la técnica que permitan apreciar la patentabilidad de la invención de conformidad con los artículos L. 611-11 y L. 611-14.

 

Capítulo III

Derechos inherentes a las patentes

 

Sección 1

Derecho exclusivo de explotación

 

Artículo L613-1

 

El derecho exclusivo de explotación mencionado en el artículo L. 611-1 surtirá efectos desde la presentación de la instancia de solicitud.

 

Artículo L613-2

 

El ámbito de la protección conferida por la patente quedará determinada por el alcance de las reivindicaciones. Sin embargo, la descripción y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones.

Cuando el objeto de la patente trate de un procedimiento de obtención, la protección conferida por la patente se extenderá a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento. 

L 613-12:

 

Artículo L613-3

 

Queda prohibido, en caso de falta de consentimiento por parte del titular de la patente:

a) La fabricación, el ofrecimiento, la comercialización o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o tenencia del mismo para alguno de los fines antes mencionados;

b) La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que su utilización está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente en el territorio francés;

c) El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines antes mencionados.

 

Artículo L613-4

 

1° Queda igualmente prohibido que sin consentimiento del titular de la patente se entregue u ofrezca entregar, en el territorio francés, medios para la puesta en práctica de la invención patentada relativos a elementos esenciales de la misma a personas no habilitadas para explotarla en dicho territorio, cuando el que incurre en tal infracción sabe o las circunstancias hacen evidente que tales medios son aptos para la puesta en práctica de la invención y estén destinados a ella.

2° Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable cuando los medios para la puesta en práctica sean productos que se encuentren corrientemente en el comercio, a no ser que el tercero incite a la persona a la que realiza la entrega a cometer actos prohibidos en el artículo L. 613-3.

3° No tendrán la consideración de personas habilitadas para explotar la invención de conformidad con el apartado 1, quienes realicen los actos previstos en las letras a), b) y c) del artículo L. 613-5.

 

Artículo L613-5

 

Los derechos conferidos por la patente no se extenderán:

a) A los actos realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales;

b) A los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada;

c) A la preparación extemporánea y por unidad de medicamentos que se realice en farmacias por prescripción médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados.

                                                                                                         

Artículo L613-6

                                                                                                         

(Ley n° 93-1420 de 31 de diciembre de 1993 art. 5 Diario Oficial de 1 de enero de 1994)

 

Los derechos conferidos por la patente no se extenderán a los actos relativos al producto protegido por esta patente, realizados en territorio francés, después que dicho producto haya sido comercializado en Francia o en el territorio de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo por el titular de la patente o con su consentimiento expreso.                                                                                                        

                                                                                                         

Artículo L613-7

                                                                                                         

(Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 4 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

                                                                                                         

Quienes de buena fe y en la fecha de la presentación o de prioridad de una patente hubiesen estado en posesión, en el territorio donde el presente Libro es aplicable, de la invención objeto de la patente tendrán derecho, a título personal, a explotar la invención a pesar de la existencia de la patente.

El derecho reconocido por el presente artículo sólo es transmisible conjuntamente con el fondo de comercio, la empresa o la parte de la empresa al que está vinculado.                                                                                              

                                                                                             

Sección 2

Transmisión y pérdida de los derechos

 

Artículo L613-8

 

Los derechos conferidos a una instancia de solicitud de patente o a una patente serán transmisibles en su totalidad o en parte.

Éstos podrán ser objeto, en totalidad o en parte, de licencias de explotación exclusivas o no exclusivas.

Los derechos conferidos por la instancia de solicitud de la patente o la patente podrán ser ejercitados frente a un licenciatario que viole alguno de los límites de su licencia establecidos en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.

Sin perjuicio del caso previsto en el artículo L. 611-8, la transmisión de los derechos considerados en el apartado primero no infringe los derechos adquiridos por terceros antes de la fecha de la transmisión.

Los actos relativos a una transmisión o una licencia, considerados en los dos apartados primeros, se realizarán por escrito, so pena de nulidad.

 

Artículo L613-9

 

Todos los actos de transmisión o de modificación de los derechos conferidos a una instancia de solicitud de patente o a una patente, para ser oponibles a los terceros, tendrán que estar inscritos en un registro, llamado Registro Nacional de Patentes, llevado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

No obstante, antes de su inscripción, un acto será oponible a los terceros que hayan adquirido derechos después de la fecha de dicho acto, pero que sabían del mismo en el momento de la adquisición de esos derechos.

 

Artículo L613-10

 

A solicitud del titular registral que desee formular una oferta pública de explotación de la invención, y siempre que la patente no haya sido objeto de una licencia exclusiva inscrita en el Registro Nacional de Patentes, toda patente podrá estar sujeta, por decisión del Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, al llamado régimen de las licencias de pleno derecho, a condición de no ser objeto de un informe documental que revele derechos anteriores con entidad suficiente para afectar de manera evidente la patentabilidad de la invención.

La instancia de solicitud considerada en el apartado anterior tendrá que comprender una declaración en la cual el titular de la patente autoriza a cualquier interesado de derecho público o privado a explotar la patente mediante abono de compensaciones. La licencia de pleno derecho sólo podrá ser no exclusiva. De no existir acuerdo entre el titular de la licencia y el licenciatario, el importe de las compensaciones será fijado por el Tribunal de grande instance. En cualquier momento, el licenciatario podrá renunciar a la licencia.

La decisión que somete la patente al régimen de licencias de pleno derecho reducirá las tasas anuales mencionadas en el artículo L. 612-9, salvo en lo referente a las anualidades ya vencidas.

A solicitud del titular de la patente, el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial revocará su decisión. La revocación conllevará la pérdida del beneficio de la reducción de tasas mencionada en el apartado anterior. Ésta no será efectiva para las licencias de pleno derecho ya adquiridas o solicitadas para la patente en cuestión.

Artículo L613-11

 

 

(Ley n° 93-1420 de 31 de diciembre de 1993 art. 1, art. 5 Diario Oficial de 1 de enero de 1994)

 

 

(Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 5 Diario Oficial de 19 de diciembre de1996)

 

Toda persona o entidad pública o privada, una vez finalizado el plazo de tres años a contar desde la concesión de una patente, o de cuatro años computados a partir de la fecha de presentación de la instancia de solicitud, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria sobre dicha patente, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes, siempre y cuando en el momento de la petición, y salvo excusas legítimas, el titular o su derechohabiente:

a) No haya comenzado la explotación o no haya iniciado unos preparativos serios y efectivos para la explotación de la invención objeto de la patente en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

b) No haya comercializado el producto objeto de la patente en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades del mercado francés.

Asimismo, siempre que la explotación prevista en la letra a) anterior, o la comercialización prevista en la letra b) anterior, haya sido interrumpida durante más de tres años.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, la importación de productos que sean objeto de patentes fabricadas en un Estado parte del acuerdo fundador de la Organización Mundial de Comercio, será considerada como una explotación de dichas patentes.

 

Artículo L613-12

 

(Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 7 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

 

La instancia de solicitud de licencia obligatoria se formalizará ante el Tribunal de grande instance. La misma comprenderá los documentos que acrediten que el solicitante no ha podido adquirir del titular registral de la patente una licencia de explotación y que está en medida de realizar la explotación del objeto de la invención de manera seria y efectiva.

La licencia obligatoria será otorgada bajo determinadas condiciones, especialmente en cuanto a su duración, su ámbito de aplicación y la cuantía de las compensaciones a las que dará lugar.

Estas condiciones podrán ser modificadas por decisión del Tribunal, a petición del titular registral o del licenciatario.

L 613-12:

 

Artículo L613-13

 

(Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 6 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

 

Las licencias obligatorias y las licencias de oficio no serán exclusivas. Los derechos vinculados a estas licencias no podrán transmitirse más que con el fondo de comercio, la empresa o la parte de la empresa a la que estén vinculados.

 

Artículo L613-14

 

Cuando el titular de una licencia obligatoria no cumpla con las condiciones en las cuales dicha licencia ha sido acordada, el titular registral de la patente y, en su caso, los otros licenciatarios podrán pedir a los Tribunales la retirada de dicha licencia.

 

Artículo L613-15

 

(Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 8 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

 

El titular de una patente relativa a un perfeccionamiento de una invención ya patentada a favor de un tercero, no podrá explotar su invención sin la autorización del titular de la patente anterior. Este último no podrá explotar la mejora patentada sin la autorización del titular de la patente de perfeccionamiento.

El Tribunal de grande instance, oído el Ministerio Público, podrá otorgar una licencia al titular de la patente de perfeccionamiento, a petición de éste y no antes de que finalice el plazo previsto en el artículo L. 613-11. Asimismo, la invención objeto de la patente de perfeccionamiento tendrá que suponer, respecto de la patente anterior, un avance técnico y un interés económico importantes. La licencia concedida al titular de la patente de perfeccionamiento sólo podrá transmitirse con dicha patente. El titular de la primera patente obtendrá la concesión de una licencia sobre la patente de perfeccionamiento siempre que la requiera ante los tribunales.

Serán aplicables las disposiciones de los artículos L. 613-12 a L. 613-14.

 

Artículo L613-16

 

Cuando el interés de la salud pública así lo requiera, por orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial, a petición del Ministro de Salud Pública, podrán someterse al régimen de licencias de oficio, en las condiciones previstas en el artículo L. 613-17, las patentes concedidas para medicamentos, para procedimientos de obtención de medicamentos, para productos necesarios para la obtención de los mismos o para procedimientos de fabricación de tales productos, siempre que estos medicamentos estén a disposición del público en cantidad o calidad insuficientes o a unos precios anormalmente elevados.

 

 

Artículo L613-17

 

Desde la fecha de publicación de la resolución que somete la patente al régimen de licencias de oficio, cualquier persona cualificada podrá pedir al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial la concesión de una licencia de explotación. Esta licencia será otorgada por orden de dicho Ministro y bajo determinadas condiciones,  en particular,  en cuanto a su duración y su ámbito de aplicación, pero con exclusión de las compensaciones a las que dé lugar.

La misma surtirá efecto desde la fecha de notificación de la decisión a las partes.

A falta de acuerdo amistoso aprobado por el Ministro competente en materia de Propiedad Industrial y el Ministro competente en materia de Salud Pública, la cuantía de las compensaciones será fijada por el Tribunal de grande instance

 

 

 

Artículo L613-18

 

(Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 7 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

 

El Ministro competente en materia de Propiedad Industrial podrá emplazar a los titulares de patentes de invención, con excepción de los considerado en el artículo L. 613-16, a que inicien su explotación en la medida necesaria para satisfacer las necesidades de la economía nacional.

Cuando el emplazamiento no haya producido su efecto en el plazo de un año o cuando la ausencia de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación realizada implique un grave perjuicio para el desarrollo económico y el interés público, las patentes objeto del emplazamiento podrán ser sometidas al régimen de la licencia de oficio por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

El Ministro competente en materia de Propiedad Industrial podrá prorrogar hasta un año más el plazo previsto anteriormente, siempre que el titular de la patente alegue motivos legítimos y compatibles con las exigencias de la economía nacional.

Desde el día de la publicación del Decreto que somete la patente al régimen de la licencia de oficio, cualquier persona cualificada podrá solicitar al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial la concesión de una licencia de explotación.

Esta licencia será acordada por Orden de dicho Ministro en condiciones determinadas en lo que se refiere a su duración y su ámbito de aplicación, pero sin incluir las compensaciones a las que dé lugar. La misma surtirá efecto desde la fecha de notificación de la resolución a las partes.

A falta de acuerdo amistoso, la cuantía de las compensaciones será fijada por el Tribunal de grande instance.

 

Artículo L613-19

 

En todo momento y cuando el interés de la defensa nacional así lo exija, El Estado podrá obtener de oficio una licencia para la explotación de una invención objeto de una instancia de solicitud de patente o de una patente. Esta explotación podrá realizarla él mismo o encargar la realización por su cuenta.

La licencia de oficio será acordada, a solicitud del Ministro de Defensa, por Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial. Esta orden ministerial establecerá las condiciones de la licencia, excluidas aquéllas relativas a las compensaciones correspondientes.

La licencia surtirá efecto desde la fecha de instancia de solicitud de la licencia de oficio.

A falta de acuerdo amistoso, la cuantía de las compensaciones quedará fijada por el Tribunal de grande instance. En todas las instancias jurisdiccionales, las sesiones se celebrarán a puerta cerrada.

 

Artículo L613-19-1

 

(introducido por la Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 9 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

 

Cuando la patente tenga por objeto una invención del sector de la tecnología de los semiconductores, sólo se podrá conceder una licencia obligatoria o de oficio cuando su destino sea la utilización con fines públicos no comerciales o cuando se utilice para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

 

Artículo L613-20

 

En todo momento, por Decreto, el Estado podrá expropiar total o parcialmente, por motivos de necesidad de la defensa nacional, las invenciones objeto de instancias de solicitud de patente o de patentes.

En defecto de acuerdo amistoso, el Tribunal de grande instance fijará la indemnización por expropiación.

En todos las instancias de jurisdicción, las sesiones se celebrarán a puerta cerrada.

 

Artículo L613-21

 

La intervención de una patente se realizará por acta extrajudicial, comunicando la misma al titular de la patente, al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y a las personas que tienen derechos sobre la patente. La intervención hará inoponible al acreedor que promueve la intervención cualquier modificación posterior de los derechos vinculados a  la patente.

So pena de nulidad de la intervención, este acreedor tendrá que recurrir ante los tribunales, en el plazo establecido, acreditando la intervención y a los efectos de puesta en venta de la patente.

 

Artículo L613-22

 

1. Será privado de sus derechos el solicitante o el titular de una patente que no haya abonado la tasa anual prevista en el artículo L. 612-19 en el plazo establecido en dicho artículo.

La privación surtirá efecto a contar desde la fecha de vencimiento del pago de la anualidad no devengada.

La misma será constatada por decisión del Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial - cuando el titular registral o un tercero así lo requiera – en condiciones determinadas reglamentariamente.

La resolución será publicada y notificada al titular registral.

2. El titular registral, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución, podrá formular recurso a fin de que sus derechos le sean rehabilitados, siempre que los motivos que justifiquen el impago de la anualidad sean legítimos.

El Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial acordará la rehabilitación con la condición de que las tasas anuales hayan sido abonadas en el plazo fijado reglamentariamente.

           

Artículo L613-23

 

Los plazos mencionados en el artículo L. 613-22 podrán ser suspendidos en los casos y según las modalidades previstas en el artículo L. 612-18.

 

Artículo L613-24

 

En cualquier momento, el titular de la patente podrá renunciar ya sea a la totalidad de la misma, ya sea a una o varias reivindicaciones de la patente.

La renuncia deberá notificarse por escrito al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Surtirá efecto a partir del día de su publicación.

No podrá admitirse la renuncia del titular de una patente sobre la que existan derechos reales, de prenda en garantía o de licencia inscritos en el Registro Nacional de Patentes, sin que conste el consentimiento de los titulares de estos derechos.

Las disposiciones de los apartados segundo y tercero del presente artículo no serán de aplicación a las renuncias que se formulen a los efectos de lo dispuesto en el artículo L. 612-15.

 

Artículo L613-25

 

Se declarará la nulidad de la patente por decisión judicial:

a) Cuando su objeto no sea patentable de acuerdo con los artículos L. 611-10, L.611-11 y L. 611-13 a L. 611-17;

b) Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto en la materia;

c) Cuando su objeto exceda del contenido de la instancia de solicitud  tal como fue presentada o, en el caso de que la patente haya sido concedida en base a una instancia de solicitud divisionaria, cuando su objeto exceda del contenido de la instancia de solicitud inicial tal como ésta fue presentada.

Si las causas de la nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad en forma de una limitación de las reivindicaciones correspondientes.

 

Artículo L613-26

 

El Ministerio Público podrá actuar de oficio para obtener la nulidad de una patente de invención.

 

Artículo L613-27

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 26 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

La declaración de nulidad de una patente de invención tendrá efectos frente a todos, sin perjuicio del recurso de tercería. En relación a las patentes solicitadas antes del 1 de enero de 1969, la nulidad afectará a las partes de la patente determinadas por la parte dispositiva de la decisión.

Las sentencias con fuerza de cosa juzgada serán notificadas al Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para su inscripción en el Registro Nacional de Patentes.

Cuando la sentencia declarando la nulidad recaiga parcialmente en una reivindicación, el titular de la patente deberá presentar ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial un escrito con la reivindicación modificada en los términos dictados. El Director del Instituto tendrá la facultad de denegar la reivindicación modificada por no ser conforme a lo dictado, con independencia del recurso que se pueda formular ante uno de los Tribunales de Apelación designado en los términos del artículo L. 411-4 del Código.

 

 

Artículo L613-28

 

Se declarará la nulidad del certificado complementario:

- cuando la patente a la que está vinculado sea nula;

- cuando la patente a la que está vinculado sea nula en la totalidad de aquéllas de sus partes correspondientes a la autorización de comercialización;

- cuando la autorización de comercialización correspondiente sea nula;

- cuando su otorgamiento se haya producido por acto de violación de las disposiciones del artículo L. 611-3. 

En el caso de que la patente vinculada al certificado fuera declarada nula en la parte correspondiente a la autorización de comercialización, el certificado será nulo sólo en esa parte.                                                                

 

Sección 3

 Cotitularidad de las patentes

 

Artículo L613-29

 

La cotitularidad de una instancia de solicitud de patente o de una patente se regirá por lo que a continuación se establece:

 

a) Cada uno de los partícipes de la cotitularidad podrá, por sí solo, explotar la invención, previa indemnización equitativa a los demás cotitulares que no exploten personalmente la invención o que no hayan concedido licencias de explotación. A falta de acuerdo amistoso, esta indemnización será fijada por el Tribunal de grande instance.

b) Cada uno de los partícipes podrá por sí solo ejercitar acciones contra los terceros que violen los derechos comunes. El cotitular que ejercita estas acciones quedará obligado a notificar a los demás comuneros la acción emprendida. La resolución quedará aplazada hasta que acredite esta notificación.

c) Cada uno de los partícipes podrá por sí solo conceder a un tercero una licencia de explotación no exclusiva, previa indemnización equitativa a los demás cotitulares que no realicen personalmente la explotación de la invención o que no hayan concedido ninguna licencia de explotación. A falta de acuerdo amistoso, esta indemnización será fijada por el Tribunal de grande instance.

En todo momento, la propuesta de concesión tendrá que ser notificada a los otros cotitulares, acompañando un ofrecimiento de cesión de la parte de la cuota a un precio determinado.

Cualquiera de los cotitulares dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la notificación para oponerse a la concesión de licencia, con la condición de adquirir la parte de la cuota correspondiente al que desee otorgar la licencia.

A falta de acuerdo dentro el plazo previsto en el apartado anterior, el precio quedará fijado por el Tribunal de grande instance. Las partes dispondrán de un plazo de un mes computado a partir de la notificación de la sentencia o del fallo, en caso de apelación, para renunciar a la venta o a la compra de la parte objeto del derecho de propiedad de cada partícipe, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiera lugar. Las costas correrán a cargo de la parte que renuncia.

d) Sólo se podrá acordar el otorgamiento de una licencia de explotación exclusiva con el consentimiento de todos los cotitulares o por autorización judicial.

e) Cada cotitular podrá, en cualquier momento, ceder su parte de cuota. Los cotitulares podrán ejercitar el derecho de tanteo y retracto durante un plazo de tres meses a partir de la notificación de la propuesta de cesión. A falta de acuerdo sobre el precio, éste quedará fijado por el Tribunal de grande instance. Las partes dispondrán de un plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia o del fallo, en caso de apelación, para renunciar a la venta o a la compra de la parte de cotitularidad, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiera lugar. Las costas correrán a cargo de la parte que renuncia.

 

 

Artículo L613-30

 

Los artículos 815 y siguientes, los artículos 1873-1 y siguientes, así como los artículos 883 y siguientes del Código Civil no serán de aplicación al derecho de propiedad conferido a los titulares de una instancia de solicitud de patente o de una patente.                                                                                                         

Artículo L613-31

 

El cotitular de una instancia de solicitud de patente o de una patente podrá notificar a los demás partícipes la renuncia a su parte de cuota a favor de ellos. A partir de la inscripción de esta renuncia en el Registro Nacional de Patentes o a partir de su notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, cuando se trate de una instancia de solicitud de patente aún sin publicar, dicho cotitular quedará libre de toda obligación frente a cada uno de los partícipes. Éstos se repartirán la parte de la cuota objeto de la renuncia proporcionalmente a sus derechos en la comunidad, salvo acuerdo en contrario.                                                                                                           

 

Artículo L613-32

 

Las disposiciones de los artículos L. 613-29 a L. 613-31 serán de aplicación en ausencia de acuerdos en contrario.

Los cotitulares podrán en cualquier momento no regirse por lo dispuesto en estos artículos siempre que exista un reglamento interno en contrario.                      

 

Capítulo IV

Aplicación de los Convenios Internacionales

 

Sección 1

Patentes europeas

 

Artículo L614-1

 

La presente Sección trata de la aplicación del Convenio hecho en Munich el 5 de octubre de 1973, denominado en lo sucesivo "Convenio de Munich"

 

Párrafo 1: Presentación de las instancias de solicitud de patente europea

 

Artículo L614-2

 

Todas las instancias de solicitud de patente europea podrán ser presentadas ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial ya sea en su sede social, ya sea en sus delegaciones regionales cuando así sea necesario, en las condiciones formalmente establecidas por vía reglamentaria.

La instancia de solicitud tendrá que ser presentada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial siempre que el solicitante tenga su residencia habitual o su sede social en Francia y no reivindique la prioridad de una instancia de solicitud anterior en Francia.

 

Artículo L614-3

 

El Ministro de Defensa tendrá la facultad de ser informado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a título confidencial, de las instancias de solicitud de patente europea presentadas en este Instituto.

 

Artículo L614-4

 

Las invenciones que sean objeto de instancias de solicitud de patente europea, presentadas en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, no podrán ser divulgadas ni explotadas libremente hasta que así se autorice.

Durante este período, las instancias de solicitud no podrán hacerse públicas; no se podrá entregar ninguna copia certificada, salvo que así se autorice.

Las autorizaciones consideradas en los apartados primero y segundo del presente artículo serán acordadas por el Ministro competente en materia de Propiedad Industrial previa aprobación del Ministro de Defensa.

La autorización prevista en el apartado primero podrá ser acordada en todo momento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo L. 614-5, ésta se adquirirá de pleno derecho en un plazo de cuatro meses desde la presentación de la instancia de solicitud o, cuando una prioridad haya sido reivindicada, en un plazo de catorce meses desde la fecha de la prioridad.

 

Artículo L614-5

 

Antes de que finalice uno u otro de los plazos mencionados en el apartado último del artículo L. 614-4, las prohibiciones previstas en dicho artículo podrán ser prorrogadas, a requerimiento del Ministro de Defensa, por una duración de un año renovable. En este caso, no se dará traslado de la instancia de solicitud a la Oficina Europea de Patentes. Las prohibiciones prorrogadas podrán ser suspendidas en todo momento.

En caso de prórroga de las prohibiciones, serán de aplicación las disposiciones de los apartados segundo y tercero del artículo L. 612-10 del presente Código.

 

Artículo L614-6

 

Una instancia de solicitud de patente europea sólo podrá ser transformada en instancia de solicitud de patente francesa en los casos previstos en el artículo 135-1 (a) del Convenio de Munich.

En estos casos y so pena de denegación de su instancia de solicitud de patente francesa, el solicitante tendrá que cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.

Cuando antes del procedimiento de transformación se haya establecido un informe de búsqueda, dicho informe será considerado como el informe de búsqueda previsto en el artículo L. 612-15.

 

Párrafo 2: Efectos producidos en Francia por las patentes europeas

 

Artículo L614-7

 

Cuando no esté redactado en francés el texto en el cual la Oficina Europea de Patentes, creada por el Convenio de Munich, concede una patente europea o conserva tal patente en forma modificada, el titular de la patente tendrá que entregar en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial una traducción de dicho texto en las condiciones y dentro de los plazos establecidos por Decreto adoptado en Conseil d'Etat. De no cumplirse este requisito formal, la patente no producirá efectos en Francia.

 

Artículo L614-8

 

Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de las instancias de solicitud de patentes europeas y cuando el idioma de la tramitación no sea el francés, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se encargará de realizar la traducción y la publicidad en francés de los folletos y fascículos descriptivos previstos en el artículo 78, párrafo 1-e del Convenio de Munich.

 

Artículo L614-9

 

Los derechos definidos en los artículos L. 613-3 a L. 613-7, L. 615-4 y L. 615-5 del presente Código podrán ser ejercidos desde la fecha de publicación de la instancia de solicitud de patente europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Convenio de Munich.

Cuando la publicación haya sido realizada en un idioma diferente del francés, los derechos mencionados en el apartado anterior no podrán ser ejercidos hasta después de que el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual haya publicado la traducción al francés de las reivindicaciones, a instancia del solicitante, conforme a lo establecido por Decreto adoptado en Conseil d'Etat, o la haya notificado al titular presuntamente ilegítimo. 

 

Artículo L614-10

 

Cuando se haya entregado una traducción al francés, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo L. 614-7 o en el apartado segundo del artículo L. 614-9, esta traducción se considerará como fehaciente si la instancia de solicitud de patente europea o la patente europea confiere, en el texto traducido, una protección menor que la que se confiere por dicha instancia de solicitud o por dicha patente en la lengua en que la instancia de solicitud haya sido presentada

No obstante, en todo momento, el titular de la instancia de solicitud o de la patente podrá presentar una traducción revisada. Esta traducción, sin embargo, no tendrá efecto legal hasta que se cumplan los requisitos formales previstos en el artículo L. 614-7 o en el apartado segundo del artículo L. 614-9.

Quienes, de buena fe, vengan explotando una invención o hayan hecho los preparativos efectivos y serios a este fin, sin que tal explotación constituya una violación de la instancia de solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, podrán continuar explotándola gratuitamente dentro de su empresa o para las necesidades de dicha empresa, en cuanto la traducción revisada tenga efecto legal.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el idioma de la tramitación será fehaciente en las acciones de nulidad.

 

Artículo L614-11

 

La inscripción en el Registro Europeo de Patentes de los actos relativos a la transmisión o a la modificación de los derechos vinculados a una instancia de solicitud de patente europea o a una patente europea, hace estos actos oponibles a terceros.

 

Artículo L614-12

 

En Francia, la nulidad de una patente europea será declarada por sentencia judicial, por cualquiera de las causas consideradas en el artículo 138, párrafo 1, del Convenio de Munich.

Si las causas de la nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de una o varias reivindicaciones, de la descripción o de los dibujos afectados por aquéllas.

 

Artículo L614-13

 

Cuando una patente francesa tenga por objeto una invención para la cual una patente europea haya sido concedida al mismo inventor o a su causahabiente con la misma fecha de presentación o de prioridad, la patente francesa dejará de producir efectos o bien desde el momento en que haya expirado el plazo previsto para formular oposición a la patente europea sin que ninguna oposición haya sido presentada, o bien desde el momento en que el procedimiento de oposición haya finalizado, habiéndose mantenido la patente europea.

No obstante, cuando la patente francesa se haya concedido con posterioridad a cualquiera de las fechas indicadas en el apartado anterior, esta patente no producirá efecto.

La extinción o la anulación posterior de la patente europea no afectará las disposiciones previstas en el presente artículo.

 

Artículo L614-14

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 27, art. 28 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

Bajo pena de nulidad, no se podrán transmitir, pignorar o ceder para explotación las partes en común de una instancia de solicitud de patente francesa o de una patente francesa y de una instancia de solicitud de patente europea o de patente europea, cuando éstas tengan la misma fecha de presentación o de prioridad, o  correspondan a la misma invención y cuando pertenezcan al mismo inventor o a su causahabiente.

No obstante lo dispuesto en el artículo L. 613-9, la transmisión o la modificación de los derechos vinculados a la instancia de solicitud de patente francesa o a la patente francesa sólo admitirá el procedimiento de oposición por su inscripción en el Registro Nacional de Patentes, en la medida en que la misma transmisión o la misma modificación de los derechos vinculados a la instancia de solicitud de patente europea o a la patente europea haya sido inscrita en el Registro Europeo de Patentes.

No se podrá transmitir la instancia de solicitud de patente francesa o la patente francesa de manera independiente al derecho de prioridad de la presentación de una instancia de solicitud de patente europea.                                                      

                                                                                                         

Artículo L614-15

                                                                                                         

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 29 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

El Tribunal competente en una demanda por violación del derecho de patente francesa que comprende la misma invención que una patente europea solicitada por el mismo inventor o concedida a éste o a su causahabiente con la misma fecha de prioridad, suspenderá el procedimiento hasta la fecha en que la patente francesa deje de producir sus efectos de acuerdo con el artículo L. 614-13,  hasta la fecha en la que la instancia de solicitud de la patente europea sea denegada, retirada o considerada retirada, o hasta la fecha de la revocación de la patente europea.        

     Cuando la acción por violación de patente se haya ejercitado en base a la patente francesa solamente, al reanudarse el procedimiento el demandante podrá continuar el mismo sustituyendo la patente francesa por la europea en los hechos posteriores a la fecha en la que la patente francesa deja de producir sus efectos y para las partes en común.

            Cuando acción judicial por violación se haya iniciado en base, a la vez, a la patente francesa y a la patente europea, no podrán acumularse las responsabilidades penales con las civiles.

            Cuando el proceso se haya iniciado en base a una de las dos patentes solamente, el mismo demandante no podrá iniciar un nuevo proceso en base a la otra patente en contra del mismo demandado.

                

Artículo L614-16

                                                                                                         

            Un Decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las normas de aplicación de la presente Sección, especialmente en lo relativo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137-2 del Convenio de Munich.

 

Sección 2

 Instancias de solicitud internacionales

 

Artículo L614-17

 

            La presente Sección trata de la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970, denominado en lo sucesivo “Tratado de Washington”

 

Párrafo 1: Presentación de instancias de solicitud internacionales

 

Artículo L614-18

 

            Las instancias de solicitud internacionales de protección de invenciones presentadas por personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o su sede social en Francia, tendrán que ser presentadas en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial siempre que la prioridad de una presentación anterior en Francia no se reivindique. En este caso, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial actuará en calidad de Oficina receptora de acuerdo con los artículos 2-XV y 10 del Tratado de Washington.

 

Artículo L614-19

 

            El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dará a conocer al Ministro de Defensa, a título confidencial, las instancias de solicitud internacionales de protección de invenciones presentadas en el mismo.

 

Artículo L614-20

 

Las invenciones que sean objeto de instancias de solicitud internacionales, presentadas en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, no podrán ser divulgadas ni explotadas libremente hasta que no obtenga la autorización correspondiente.

Durante este período, las instancias de solicitud no podrán hacerse públicas; no se podrá entregar ninguna copia certificada sin autorización.

Las autorizaciones consideradas en los apartados primero y segundo del presente artículo serán acordadas por el Ministro competente en materia de Propiedad Industrial previa aprobación del Ministro de Defensa.

La autorización prevista en el apartado primero podrá ser acordada en todo momento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo L. 614-21, ésta se adquirirá por pleno derecho en un plazo de cinco meses a partir de la presentación de la instancia de solicitud o, cuando una prioridad haya sido reivindicada, en un plazo de trece meses a partir de la fecha de la prioridad.

 

Artículo L614-21

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 30 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

Antes de que finalice uno u otro de los plazos mencionados en el apartado último del artículo L. 614-20, las prohibiciones previstas en dicho artículo podrán ser prorrogadas, a requerimiento del Ministro de Defensa, durante un año renovable. En este caso, no se dará traslado de la instancia de solicitud a la Oficina Internacional instituida por el Tratado de Washington. Las prohibiciones prorrogadas podrán ser suspendidas en todo momento.

En caso de prórroga de las prohibiciones, serán de aplicación las disposiciones de los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo L. 612-10.

 

Artículo L614-22

                                                                                                         

            No serán aplicables las disposiciones de los artículos L. 614-19, L. 614-20 y L. 614-21 cuando, por no tener el solicitante su domicilio o su sede social en Francia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial actúe como Agente receptor en lugar de la Oficina Nacional de otro Estado parte en el Tratado de Washington, o cuando éste haya sido designado como Agente receptor por la Asamblea de la Unión establecida en dicho Tratado.

                                                                                 

                                                                                                         

Artículo L614-23

                                                                                                         

            Un Decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las modalidades de aplicación de las disposiciones de la presente Sección, en lo relativo, en particular, a los requisitos de recepción de la instancia de solicitud internacional, el idioma en el que la instancia de solicitud ha de presentarse, el establecimiento de las tasas por servicios prestados - llamadas tasas de transmisión - devengadas a favor del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, y la representación de los solicitantes que tengan su domicilio o su sede social en el extranjero.

                                                                                                         

Párrafo 2: Efectos producidos en Francia por las instancias de solicitud internacionales

                                                                                                         

Artículo L614-24

                                                                                                         

            Cuando una instancia de solicitud internacional de protección de invenciones, presentada en aplicación del Tratado de Washington designe o nombre a Francia, dicha instancia de solicitud será considerada como una instancia de solicitud de concesión de una patente europea, la cual se regirá por lo dispuesto en el Convenio de Munich.

           

Sección 3

 Patentes comunitarias

 

Artículo L614-25

 

            La presente Sección trata de la aplicación del Convenio relativo a la patente europea para el Mercado Común (Convenio sobre Patente Comunitaria), hecho en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975, en adelante "Convenio de Luxemburgo". Ésta entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio de Luxemburgo.

 

Artículo L614-26

 

            Los artículos L. 614-7 a L. 614-14 (apartados primero y segundo) no serán aplicables siempre que la instancia de solicitud de patente europea designe un Estado de la Comunidad Económica Europea y siempre que la patente concedida sea una patente comunitaria.

 

Artículo L614-27

 

            Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de las instancias de solicitud de patentes comunitarias y cuando el idioma de la tramitación no sea el francés, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se encargará de la traducción y la publicidad en francés de los fascículos previstos en el artículo 78, párrafo 1 e, del Convenio de Munich.

 

Artículo L614-28

                                                                                                         

            Para la aplicación, a las instancias de solicitud de patente y a las patentes mencionadas en el artículo L. 614-26, del artículo L. 614-15 y del artículo L. 615-17, la referencia que se hace en esos artículos al artículo L. 614-13 será sustituida por una referencia al artículo 80, párrafo 1, del Convenio de Luxemburgo.

                                                                                                         

Artículo L614-29

                                                                                                         

            Toda transmisión, constitución de prenda, entrega en garantía o toda concesión de derechos de explotación de una instancia de solicitud de patente europea que designe un Estado de la Comunidad Económica Europea o de una patente comunitaria originada por dicha instancia de solicitud, conllevará de pleno derecho, en lo relativo a las partes en común, la misma transmisión, constitución de prenda, entrega en garantía o la misma concesión de derechos de explotación que la instancia de solicitud de patente francesa que tenga la misma fecha de presentación o la misma fecha de prioridad, relativa a la misma invención y perteneciente al mismo inventor o a su causahabiente.

            Asimismo y, so pena de nulidad, D la instancia de solicitud de patente francesa o la patente francesa no podrá ser objeto de una transmisión, constitución de prenda,  entrega en garantía o de una concesión de derechos de explotación de manera independiente a la instancia de solicitud de patente europea que designe un Estado de la Comunidad Económica Europea o de la patente comunitaria a la que dicha instancia de solicitud haya dado lugar.      

            No obstante lo dispuesto en el artículo L. 613-20, esta transmisión o modificación de los derechos vinculados a la patente francesa o a la instancia de solicitud de patente francesa no  será oponible a terceros por su inscripción en el Registro Nacional de Patentes sino en la medida en que la misma transmisión o la misma modificación de los derechos vinculados a la instancia de solicitud de patente europea que designe a un Estado de la Comunidad Económica Europea o vinculados a una patente comunitaria a la que dicha instancia de solicitud ha dado lugar, esté inscrita, según proceda, en el Registro Europeo de Patentes o en el Registro de Patentes Comunitarias.                                          

           

Artículo L614-30

                                                                                                         

            No serán aplicables las disposiciones de los artículos L. 614-26 y L. 614-29 cuando la petición de concesión de la patente contenga una declaración en la que el solicitante manifieste que no desea adquirir una patente comunitaria acogiéndose al  artículo 86, párrafo 1º, del Convenio de Luxemburgo.

            En este caso, tampoco será aplicable el artículo L. 614-13.

           

                                              

Sección 4

 Disposiciones finales

                                                                                                         

Artículo L614-31

                                                                                                         

            Los ciudadanos franceses podrán reivindicar la aplicación, en su beneficio y dentro de Francia, de las disposiciones del Convenio Internacional para la protección de la propiedad industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, así como de los arreglos, actas adicionales y protocolos de clausura que hayan modificado o modifiquen en el futuro dicho Convenio, siempre que dichas disposiciones sean más favorables que la Ley francesa para la protección de los derechos derivados de la propiedad industrial.

            Las disposiciones del presente Título no podrán interpretarse de manera que se prive a los franceses del derecho reconocido en el apartado anterior.

 

Capítulo V

Acciones judiciales

 

 

Sección 1

 Acciones civiles

 

Artículo L615-1

 

Toda lesión a los derechos del titular de la patente, tales como se determinan en los artículos L. 613-3 a L. 613-6, constituirá una violación de patente.

La violación de patente implicará la responsabilidad civil de su autor.

No obstante, cuando una persona que no sea el fabricante del producto fraudulento proceda a su introducción en el comercio, a su utilización o a su posesión con fines de utilización o comercialización, la existencia de estos hechos no implicará la responsabilidad de su autor sino en el caso en que éste haya obrado con conocimiento de causa.

 

 

Artículo L615-2

 

            La acción por violación de patente será ejercitada por el titular de la patente.

            No obstante, el concesionario de una licencia exclusiva, salvo cláusula en contrario del contrato de licencia, podrá ejercitar una acción por violación de la patente si, después de haber sido requerido para ello, el titular de la patente no ejercita esta acción judicial.

            Se admitirá que el titular registral intervenga en el proceso por violación de la patente promovido por el licenciatario, a los efectos del apartado anterior.

            El titular de una licencia de pleno derecho o de una licencia obligatoria mencionadas en los artículos L. 613-10, L. 613-11, L. 613-15, L. 613-17 y L. 613-19, podrá ejercitar la acción por violación si, después de haber sido requerido para ello, el titular de la patente no ejercita dicha acción judicial.

            Se admitirá que el licenciatario intervenga en el procedimiento por violación de la patente promovido por el titular registral, a fin de obtener la reparación por el perjuicio directamente sufrido.

 

Artículo L615-3

 

            Cuando se interponga una demanda ante el Tribunal por violación de una patente, su Presidente, resolviendo en procedimiento sumario, dictará auto prohibiendo provisionalmente, so pena de multa, la prosecución de los actos alegados ilegítimos, o supeditando esta prosecución al depósito de un afianzamiento destinado a garantizar la indemnización del titular registral.

            La demanda para la prohibición o demanda solicitando el depósito de un afianzamiento sólo se admitirá si la acción de fondo resulta fundamentada y si se ha iniciado en un plazo breve desde el día en el que el titular registral tuvo conocimiento de los hechos en que la misma está asentada.

            El Juez podrá supeditar la prohibición a la fijación de un afianzamiento que tendrá que proveer el demandante para responder de los daños y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionarse para el demandado si, posteriormente, se resuelve que la acción por violación de la patente no tenía fundamento.

 

Artículo L615-4

 

            Haciendo excepción de las disposiciones del artículo L. 613-1, no se considerarán lesionados los derechos vinculados a la patente por hechos anteriores a la fecha en la que se dio a conocer al público la instancia de solicitud de patente en virtud del artículo L. 612-21 o a la fecha de la entrega a cualquier interesado de una copia certificada de esta instancia de solicitud.

            No obstante, entre la fecha considerada en el apartado anterior y la fecha de la publicación de la concesión de la patente:

1° La patente sólo será oponible en la medida en que las reivindicaciones no hayan sido formuladas después de la primera de ambas fechas;

2° Cuando la patente esté relacionada con la utilización de un microorganismo, sólo será oponible a partir del día en que el microorganismo se ponga a disposición del público.

El Tribunal ante el que se haya interpuesto una demanda por violación de patente basada en una instancia de solicitud de patente aplazará la sentencia hasta la concesión de la patente.

 

Artículo L615-5

 

            El titular de una instancia de solicitud de patente o el titular de una instancia de solicitud de certificado de utilidad, o el titular de una patente o de un certificado de utilidad, dispondrá de todos los medios para aportar las pruebas de la violación de la que pretende ser víctima.

            Asimismo, y por decisión del Presidente del Tribunal de grande instance del lugar de la presunta violación, el titular tendrá la facultad de proceder, a través de cualquier

- ya sea, haber presentado recurso por vía civil o vía correccional y haber provisto las garantías necesarias para cubrir su eventual responsabilidad en caso de que posteriormente no se reconociera el fraude. 

Con el fin de poder ejercitar las acciones judiciales consideradas en el párrafo anterior, el demandante podrá pedir a la Administración de Aduanas que le facilite los nombres y direcciones del remitente, del importador y del destinatario de las mercancías retenidas, o de su poseedor, así como su cantidad, no obstante lo dispuesto en el artículo 59 bis del Código de Aduanas, relativo al secreto profesional al que están obligados los agentes de la Administración de Aduanas.

 

                                                                                              

 

Artículo L615-5-1

 

(introducido por la Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre 1996 art. 10 Diario Oficial de 19 de diciembre 1996)

 

            Cuando la patente tenga por objeto un procedimiento de obtención de un producto, el Tribunal podrá imponer al demandado que aporte la prueba de que el procedimiento utilizado para obtener un producto idéntico es diferente del procedimiento patentado. Si el demandado no aporta dicha prueba, se presumirá que todo producto idéntico fabricado sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido por el procedimiento patentado en los dos casos siguientes:

a) El producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;

b) Existe una gran probabilidad de que el producto idéntico haya sido obtenido por el procedimiento patentado, no habiendo podido el titular de la patente, a pesar de haberse esforzado para ello, determinar cuál ha sido el procedimiento utilizado.

En caso de aportarse prueba en contrario, se velará por los intereses legítimos del demandado en pro de la protección de sus secretos de fabricación y de comercio.

 

 

Artículo L615-6

 

            En el caso de una demanda por violación de patente presentada en virtud de una instancia de solicitud de certificado de utilidad, el demandante tendrá que acompañar un informe de búsqueda establecido de conformidad con las normas del informe previsto en el artículo L. 612-14.

 

Artículo L615-7

 

            A petición de la parte perjudicada, y siempre que la medida resulte necesaria para garantizar la prohibición de proseguir las actividades infractoras, los Jueces podrán dictar auto ordenando la confiscación a favor del peticionario, tanto de los objetos para los cuales se haya comprobado una violación de sus derechos y que sean  propiedad del infractor en la fecha de entrada en vigor de la prohibición como, en su caso, de los equipos y aparatos o medios especialmente destinados a la comisión de la violación.

            Se tendrá en cuenta el valor de los objetos confiscados en el cálculo de la indemnización asignada al beneficiario de la condena.

 

Artículo L615-8

 

            Las acciones por violación de patente previstas en el presente Capítulo prescribirán a los tres años a partir de los hechos que las hayan motivado.

 

Artículo L615-9

 

            Toda persona que acredite una explotación industrial en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o que acredite los preparativos efectivos y serios para su realización, podrá incitar al titular registral de la patente a defender su derecho sobre la explotación cuya descripción le ha sido comunicada.

            Si dicha persona recusa la respuesta que se le da o si el titular de la patente no ha intervenido en un plazo de tres meses, la primera podrá emplazar al último ante el Tribunal para que declare que la patente no presenta impedimento para la explotación en cuestión. Todo ello, sin perjuicio de la acción de nulidad de la patente y de una acción posterior por violación de patente en el caso de que la explotación no estuviera siendo realizada de conformidad con las condiciones especificadas en la descripción considerada en el apartado anterior.

                                                                                             

                                              

Artículo L615-10

                                                                                                         

 

Cuando una invención, objeto de una instancia de solicitud de patente o de una patente, sea explotada en interés de la defensa nacional por parte del Estado o de sus proveedores, subcontratistas y terceros suministradores sin que se les haya concedido una licencia de explotación, la acción civil se ejercitará ante la Sala de Consejo del Tribunal de grande instance. Ésta no podrá decretar ni la cesación ni la interrupción de la explotación, ni la confiscación prevista en el artículo L. 615-7.

            Si el Presidente del Tribunal ordena una práctica pericial o una descripción, con o sin embargo, tal como se prevé en el artículo L. 615-5, el fedatario judicial responsable tendrá que suspender la intervención, la descripción y toda investigación en relación a los archivos y documentos de la empresa, siempre que el contrato de estudios o de fabricación esté clasificado como relativo a la seguridad y a la defensa nacional.

            Del mismo modo se procederá cuando los estudios o las fabricaciones se ejecuten en un centro de las fuerzas armadas.

            El Presidente del Tribunal de grande instance podrá, si así lo requiere el derechohabiente, ordenar un examen pericial que sólo podrán llevar a cabo las personas autorizadas por el Ministro de Defensa y delante de sus representantes.

            Lo dispuesto en el artículo L. 615-4 no será de aplicación para las instancias de solicitud de patente objeto de explotación conforme a las condiciones determinadas en el presente artículo, siempre que estas instancias de solicitud estén sujetas a las prohibiciones previstas en los artículos L. 612-9 y L. 612-10.     

 

 

Sección 2

 Acciones penales

 

Artículo L615-12

 

(Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

 

            Quienquiera que haga valer indebidamente la titularidad de una patente o de una instancia de solicitud de patente será sancionado con una multa de 50.000 F.F. En caso de reincidencia, la multa se verá aumentada en el doble de su cuantía. Se considerará que existe reincidencia en el sentido del presente artículo, siempre que dentro de un período anterior de cinco años el inculpado hubiera sido condenado por el mismo delito.

 

Artículo L615-13

 

(Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

 

            Si procediese, y sin perjuicio de las penas más graves previstas en materia de atentado contra la seguridad del Estado, quienquiera que infrinja con conocimiento de causa una de las prohibiciones descritas en los artículos L. 612-9 y L. 612-10, será sancionado con una multa de 30.000 F.F. En el caso de que la violación atente contra la seguridad nacional, se podrá imponer, además, una pena de prisión de uno a cinco años.

 

Artículo L615-14

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 9 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994 en vigor el 1 de enero de 1993)

 

1. Serán castigados con pena de dos años de prisión y multa de 1.000.000 F.F. quienes infrinjan con conocimiento de causa los derechos del titular de una patente, tales como se determinan en los artículos L. 613-3 a L. 613-6.

2. Lo dispuesto en el apartado 1. del presente artículo entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

 

Artículo L615-14-1

 

(introducido por la Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 10 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

            En caso de reincidencia en la comisión de las infracciones determinadas en el artículo L. 615-14, o cuando el delincuente esté o haya estado vinculado por acuerdo con la parte perjudicada, las penas a imponer  se verán aumentadas en el doble de su cuantía o extensión.

Además, los culpables podrán verse privados durante un período que no será superior a los cinco años, del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en los Tribunales de Comercio, las Cámaras de Comercio y de Industria y las Cámaras Profesionales de Artesanía así como por los Tribunales Laborales.

 

Artículo L615-15

                                                                                                         

(Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

                                                                                                         

            Si procediese, y sin perjuicio de los castigos más graves previstos en materia de atentado contra la seguridad del Estado, quienquiera que con conocimiento de causa hubiera incumplido una de las obligaciones o infringido una de las prohibiciones consideradas en los artículos L. 614-18 y L. 614-20 y en el apartado primero del artículo L. 614-21, será castigado con una multa de 40.000 F.F. En el caso de que la violación atente contra la seguridad nacional, se podrá imponer, además, una pena de prisión de uno a cinco años.

           

Artículo L615-16

                                                                                                         

(Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

                                                                                                         

            Si procediese, y sin perjuicio de penas más graves previstas en materia de atentado contra la seguridad del Estado, quienquiera que con conocimiento de causa hubiera incumplido una de las obligaciones o infringido una de las prohibiciones consideradas en el apartado segundo del artículo L. 614-2, en el artículo L. 614-4 y en el apartado primero del artículo 614-5, será castigado con una multa de 40.000 F.F. En el caso de que la violación atente contra la seguridad nacional, se podrá imponer, además, una pena de prisión de uno a cinco años.

                                                                                                         

Sección 3

 Normas de competencia y de procedimiento

 

Artículo L615-17

 

            El conocimiento de todo litigio o contencioso que pudiera derivarse de la aplicación de los preceptos del presente Título corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia y a los Tribunales de Apelación a los que los primeros están adscritos, exceptuando los recursos contra las determinaciones y demás resoluciones de carácter administrativo del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial. El conocimiento de estos últimos corresponderá a la jurisdicción administrativa.

     Los Tribunales de Primera Instancia competentes en materia de patentes serán aquéllos que reglamentariamente se determinen.

            Las disposiciones precedentes no impedirán la resolución de controversia a través del arbitraje, en las condiciones previstas en los artículos 2059 y 2060 del Código Civil.

            Los Tribunales de Primera Instancia más arriba considerados, así como los Tribunales de Apelación a los que están adscritos, serán los únicos competentes para declarar que la patente francesa cesa de producir sus efectos, en su totalidad o en parte, conforme a los requisitos previstos en el artículo L. 614-13.       

 

Artículo L615-18

 

            Las acciones para la determinación de indemnizaciones, iniciadas de conformidad con las disposiciones de los artículos L. 612-10, L. 613-17, L. 613-19 y L. 613-20 se ejercitarán en el Tribunal de grande instance de París.

 

Artículo L615-19

 

            Las acciones por violación de patente serán de exclusiva competencia del Tribunal de grande instance.

            Todo proceso judicial que verse sobre violación de derecho de patente o asunto de competencia desleal conexa serán de competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia.

 

Artículo L615-20

 

            El órgano judicial que conozca de una acción o de una excepción sujeta a lo dispuesto en el presente Título, ya sea de oficio, ya sea a petición de una de las partes, podrá designar a un asesor de su elección para seguir el procedimiento en cuanto esté admitido a trámite y asistir a la audiencia. El asesor podrá hacer preguntas a las partes o a sus representantes en sesión a puerta cerrada.

 

Artículo L615-21

 

Cuando así lo solicite una de las partes, todo litigio relativo a la aplicación del artículo L. 611-7 se someterá a una Comisión paritaria de conciliación (empresarios, asalariados), presidida por un Magistrado del orden judicial que tendrá voto de calidad en caso de empate.

            Esta Comisión, creada bajo la autoridad del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, formulará una propuesta de conciliación en un plazo de seis meses desde que el acto de conciliación le fuera sometido. Dicha propuesta tendrá valor de acuerdo entre las partes si, en el plazo de un mes a contar desde su notificación, una de ellas no ha instado al Tribunal de grande instance competente, el cual, en caso contrario, resolverá en sesión a puerta cerrada. Por resolución del Presidente del Tribunal de grande instance, este acuerdo podrá tener carácter de ejecutorio a simple petición de la parte más diligente. 

            Las partes podrán comparecer personalmente ante la Comisión y contar con la asistencia o representación de una persona de su elección.

            La Comisión podrá contar con la asistencia de expertos designados por ella para cada asunto.

            Las normas de aplicación del presente artículo, que contengan disposiciones particulares para los agentes considerados en el apartado último del artículo L. 611-7, se establecerán por Decreto adoptado en Conseil d'Etat una vez consultadas las organizaciones profesionales y sindicales interesadas.

 

Artículo L615-22

                                                                                                         

            Las normas de aplicación del presente Título serán establecidas por Decretos adoptados en Conseil d'Etat.

                                                                                 

Título II

Protección de los conocimientos técnicos

                                                          

Capítulo I

 Secreto de fabricación

                                                                                                         

Artículo L621-1

                                                                                                         

(Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 204 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

                                                                                                         

            Las penas con que se castigará la violación de los secretos de fabricación están previstas en el artículo L. 152-7 del Código de Trabajo que se reproduce a continuación:

“Art. L. 152-7 :                                                                                                    

“El hecho, por parte de todo director o asalariado de una empresa en la que está contratado, de revelar o intentar revelar un secreto de fabricación será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 200.000 F.F.

“El Tribunal podrá dictar, asimismo, y a título de pena adicional, la privación por un período máximo de cinco años,  de los derechos cívicos, civiles y de familia prevista en el artículo 131-26 del Código Penal”.                                                                                                    

 

Capítulo II

Productos semiconductores

 

Sección 1

Presentación de las instancias de solicitud

 

Artículo L622-1

 

            La topografía final o intermedia de un producto semiconductor que resulte de un esfuerzo intelectual del creador y no sea corriente, podrá ser objeto de una instancia de solicitud de registro que le confiere la protección prevista en el presente Capítulo.

            La instancia de solicitud de registro no podrá presentarse después de más de dos años desde que la topografía fuera objeto de una primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo, ni después de más de quince años desde que fuera fijada o codificada por primera vez, en caso de que nunca hubiera sido objeto de explotación.

            Será nula toda instancia de solicitud de registro que no cumpla con los requisitos formales previstos en el presente artículo.

 

Artículo L622-2

 

(Ley n° 93-1420 de 31 de diciembre de 1993 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 1 de enero de 1994)

 

 

(Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 11 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

                                                                                                         

                                  

Serán beneficiarios del presente Capítulo:

a) Los creadores nacionales de un Estado parte en el acuerdo que instituye la Organización Mundial de Comercio, o que tienen su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial, efectivo y serio, en uno de estos Estados, así como sus causahabientes;     

b) Las personas que cumplan los requisitos antes citados de nacionalidad, residencia o establecimiento, que procedan por primera vez - en un Estado miembro o en un Estado parte en el acuerdo mencionado - a la explotación comercial de una topografía aún no protegida por el presente Capítulo para la que además hayan obtenido de la persona acreditada una autorización exclusiva para el conjunto de la Comunidad Económica Europea o del Espacio Económico Europeo.

Se podrán acoger a la protección del presente Capítulo las personas que, sin estar previstas en el párrafo anterior, sean nacionales o estén establecidas en países que cumplan la condición de reciprocidad. 

                                                

Artículo L622-3

                                                                                                         

            El derecho de la presentación pertenecerá al creador o a su causahabiente.

            Cuando una presentación se haya realizado violando los derechos del creador o de su causahabiente, la persona perjudicada podrá reivindicar el beneficio. El plazo para la acción de reivindicación prescribirá a los tres años a partir de la publicación de la solicitud.       

                                                                                                         

Artículo L622-4

                                                                                                         

            El Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial procederá al registro de la presentación, una vez comprobada la conformidad del mismo con los requisitos formales. La publicación se realizará de conformidad con lo establecido por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

 

Sección 2

 Derechos vinculados a la presentación de la instancia de solicitud

 

Artículo L622-5

 

Todo tercero tendrá prohibida:

-         la reproducción de la topografía protegida;

-         la explotación comercial o la importación a este fin de tal reproducción o de cualquier producto semiconductor que la incorpore.

Esta prohibición no se extenderá:

-         a la reproducción con fines de evaluación, de análisis o de enseñanza;

-         a la creación, a partir de tal análisis o valoración, de una topografía distinta que pueda querer acogerse a la protección del presente Capítulo.

La prohibición mencionada más arriba no será oponible al adquiriente de buena fe de un producto semiconductor. Sin embargo, dicho adquiriente tendrá que pagar una justa indemnización siempre que desee continuar la explotación comercial del producto adquirido en estas condiciones.

 

Artículo L622-6

 

            La prohibición prevista en el artículo anterior entrará en vigor a partir del día de la presentación o a partir de la fecha de la primera explotación comercial, si ésta es anterior. El derecho exclusivo del titular del registro se extinguirá al décimo año natural siguiente.

            No obstante, no tendrá efectos el registro de una topografía que no haya sido objeto de explotación en ningún lugar del mundo durante un período de quince años computados a partir de la fecha en que ésta fue fijada o codificada por primera vez.

                                                                      

Artículo L622-7

                                                                                                         

   Los artículos L. 411-4, L. 411-5, L. 612-11, L. 613-8, L. 613-9, L. 613-19, L. 615-10 y L. 615-17 serán aplicables en las condiciones y formas en las que:

- el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tome las resoluciones mencionadas en el presente Capítulo;

- los derechos vinculados al registro de una topografía puedan transmitirse, darse en garantía o ser embargados;

- el contencioso suscitado por los preceptos del presente Capítulo se resuelva.                                                                                                    

Capítulo III

Obtenciones vegetales

 

 

Sección 1

 Concesión de los certificados de obtención vegetal

 

Artículo L623-1

 

            A los efectos del presente Capítulo, se entiende por "obtención vegetal" la variedad nueva, creada o descubierta:

1° Que se distingue de cualquier otra variedad análoga ya conocida por las características de un genotipo particular, concreto y poco fluctuante, o por una combinación de genotipos cuyo carácter le confiere la calidad de variedad nueva;

2° Que es homogénea en la unidad de sus genotipos;

3° Que permanece estable, es decir sin alteración después de cada ciclo de multiplicación.

 

Artículo L623-2

 

            Las obtenciones vegetales de un género o de una especie acogida a la protección conferida por lo dispuesto en el presente Capítulo no serán patentables.

 

Artículo L623-3

 

            Toda obtención vegetal que cumpla los requisitos formales del artículo L. 623-1 será identificada mediante una denominación a la que corresponderán una descripción y un ejemplar de muestra conservado en una colección.

 

Artículo L623-4

 

            Toda obtención vegetal podrá ser objeto de un título llamado "certificado de obtención vegetal". Este último conferirá a su titular el derecho exclusivo de:  producir, introducir en el territorio donde el presente Capítulo es aplicable, vender u ofrecer en venta la planta entera o partes de la misma, así como cualquier elemento de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad considerada y de las variedades generadas por hibridación, cuando su reproducción requiera el empleo repetido de la variedad inicial.

            Por Decretos del Conseil d'Etat se irán introduciendo progresivamente las normas de aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior a las diferentes especies vegetales, en función de los avances de los conocimientos científicos y de los medios de control. Por los mismos Decretos, se determinará para cada especie vegetal, qué elementos de la planta serán objeto del derecho del obtentor.

 

Artículo L623-5

 

            No se considerará nueva la obtención vegetal que con anterioridad a la fecha de la presentación de la instancia de solicitud haya tenido una publicidad suficiente por su explotación, ya sea en Francia o en el extranjero. Tampoco lo será cuando exista una descripción de la misma en una instancia de solicitud de certificado o en un certificado francés todavía sin publicar o en una instancia de solicitud presentada en el extranjero y que se beneficie de la prioridad prevista en el artículo L. 623-6. 

            No obstante, no se considerará en ningún caso perdida la condición de novedad de la variedad, cuando la divulgación haya sido destinada: a ser utilizada por el obtentor para llevar a cabo ensayos o experimentos, a ser inscrita en un catálogo o en un Registro Oficial de un Estado parte en el Convenio de París de 2 de diciembre de 1961 para la protección de obtenciones vegetales, a ser exhibida en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas en el sentido del Convenio revisado sobre Exposiciones Internacionales, firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y modificado el 10 de mayo de 1948.

            Tampoco se considerará perdida la condición de novedad de la variedad cuando la divulgación haya sido consecuencia de un abuso cometido en perjuicio del obtentor.

 

Artículo L623-6

 

            Toda persona que tenga la nacionalidad de uno de los Estados parte en el Convenio de París de 2 de diciembre de 1961, o que tenga su domicilio o establecimiento en uno de estos Estados, podrá solicitar un certificado de obtención para las variedades pertenecientes a los géneros o especies que figuran en la lista adjunta a dicho Convenio o en una lista adicional establecida de conformidad a lo dispuesto en dicho Convenio.

            En el momento de presentar la instancia de solicitud de certificado de obtención en Francia, dicha persona podrá reivindicar la prioridad de la primera instancia de solicitud, presentada con anterioridad para la misma variedad en uno de dichos Estados por ella o por su autor. En este caso, las instancias de solicitud deberán presentarse en Francia antes de que finalice el plazo máximo de doce meses computados a partir de la primera instancia de solicitud.

            A la validez de los certificados de obtención, cuya instancia de solicitud haya sido presentada cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, no le serán oponibles los hechos acaecidos dentro del plazo de prioridad tales como otra instancia de solicitud, la publicación del objeto de la instancia de solicitud o la explotación de la variedad en cuestión.

            Además de los casos previstos en el apartado primero, todo extranjero podrá acogerse a la protección atribuida por el presente Capítulo, siempre que, para los géneros y especies considerados, el Estado del que sea nacional o en el que tenga su domicilio o su establecimiento, cumpla la condición de reciprocidad con un nacional francés.

 

Artículo L623-7

 

     El certificado entregado por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales, mencionado en el artículo L. 412-1, tendrá efecto desde la fecha de la instancia de solicitud. Toda resolución denegatoria habrá de ser motivada.

 

Artículo L623-8

 

            El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales pondrá a disposición del Ministro de Defensa las instancias de solicitud de certificado, a título confidencial.

           

 

Artículo L623-9

 

     Quedará establecida reglamentariamente la lista de las especies vegetales cuyas obtenciones, por ser objeto de instancias de solicitud de certificado, no podrán ser divulgadas ni explotadas libremente sin autorización especial.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 623-10, esta autorización podrá acordarse en todo momento. La misma se adquirirá de pleno derecho a los cinco meses a contar desde la fecha de presentación de la instancia de solicitud del certificado.

 

Artículo L623-10

 

     Antes de que finalice el plazo previsto en el apartado último del artículo L. 623-9, las prohibiciones establecidas en el apartado primero de dicho artículo podrán ser prorrogadas, a requerimiento del Ministro de Defensa, por el período un año renovable. Las prohibiciones prorrogadas podrán suspenderse siguiendo la misma norma.

     La prórroga de las prohibiciones dictadas en virtud del presente artículo dará derecho a una indemnización a favor del titular de la instancia de solicitud del certificado, en proporción con el perjuicio sufrido. A falta de acuerdo amistoso, esta indemnización quedará fijada por la autoridad judicial.

 

Artículo L623-11

 

     El titular del certificado podrá pedir la revisión de la indemnización prevista en el artículo L. 623-10, después de que finalice el plazo de un año a partir de la fecha de la sentencia definitiva que fijó la cuantía de la indemnización.

     El titular del certificado tendrá que probar que el perjuicio que sufre es superior a la valoración del Tribunal.

 

Artículo L623-12

 

     El certificado será concedido sólo cuando del examen previo resulte que la variedad objeto de la instancia de solicitud de protección constituye una obtención vegetal conforme a los términos del artículo L. 623-1.

            No obstante, el Comité podrá considerar suficiente el examen previo realizado en otro país parte en el Convenio de París de 2 de diciembre de 1961.

            Este Comité podrá pedir la asistencia de expertos extranjeros.

 

Artículo L623-13

 

     La duración del certificado será de veinte años a partir de su otorgamiento. Se establecerá por veinticinco años si la constitución de los elementos protegidos de la especie requiere largos períodos.

 

Artículo L623-14

 

            Los actos relativos a la concesión del certificado, a la transmisión del derecho de propiedad o a la concesión del derecho de explotación o de constitución de prenda, correspondientes a un certificado de obtención, no serán oponibles a terceros hasta que éstos hayan sido publicados formalmente en las condiciones previstas por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L623-15

 

     El certificado conferirá a la obtención una denominación que, sin prestarse a confusión ni inducir a error, permita identificarla en todos los Estados partes en el Convenio de París de 2 de diciembre de 1961.

            El obtentor se obligará a conservar permanentemente una colección varietal de la obtención protegida.

            Se acompañará al certificado de obtención una descripción de la variedad nueva.

            El certificado será oponible a terceros desde su publicación.

            La denominación que figure en el certificado se hará obligatoria, desde la publicación de mismo, en toda transacción comercial, incluso después de que el certificado haya expirado.

            La denominación con la que se ha designado dicha variedad no podrá ser objeto de una instancia de solicitud a título de marca de fábrica o de comercio en un Estado parte del Convenio de París de 2 de diciembre de 1961. Sin embargo, se podrá realizar tal instancia de solicitud de forma provisional, sin que impida la concesión del certificado de obtención, siempre que antes del otorgamiento del certificado correspondiente se aporte justificante de haber renunciado a los efectos de esta instancia de solicitud en los Estados partes del Convenio.

            Lo establecido en el apartado anterior no impedirá que, para una misma obtención, se asocie a la denominación de la variedad en cuestión una marca de fábrica o de comercio. 

 

                                                                                                         

Artículo L623-16

 

     El examen previo, la concesión del certificado y todos los actos de inscripción o de cancelación darán lugar al devengo de unas tasas por servicios prestados.

     Se pagará una tasa anual durante todo el período de validez del certificado.

     Las fuentes normativas para estas tasas serán reglamentariamente establecidas.

     El producto del devengo de estas tasas se anotará como ingresos en un apartado especial del presupuesto del Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas.

 

Sección 2

Derechos y obligaciones de los certificados de obtención vegetal

 

Artículo L623-17

 

     Una variedad que sea indispensable para salvaguardar la vida humana o animal podrá someterse al régimen de licencia de oficio por Decreto adoptado en Conseil d'Etat o, cuando ésta sea de interés para la salud pública, por Orden conjunta del Ministro de Agricultura y del Ministro competente en materia de Salud Pública.

 

Artículo L623-18

 

     Desde el día de la publicación de la Orden Ministerial que somete los certificados de obtención al régimen de licencia de oficio, cualquier persona que acredite las debidas condiciones técnicas y profesionales, podrá solicitar el otorgamiento de una licencia de explotación al Ministro de Agricultura.

     Dicha licencia no será de derecho exclusivo. El Ministro de Agricultura acordará esta licencia bajo determinadas condiciones, especialmente en cuanto a su duración y su ámbito de aplicación, pero no fijará la cuantía de las compensaciones a las que dé lugar.

     Surtirá efecto a partir de la fecha de notificación de la resolución a las partes.

     A falta de acuerdo amistoso, la cuantía de las compensaciones será fijada por la autoridad judicial, determinada de conformidad con los términos del artículo L. 623-31.

 

Artículo L623-19

 

            Si el titular de una licencia de oficio no cumpliera los requisitos formales, el Ministro de Agricultura, a propuesta del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales, podrá decretar la privación de sus derechos.

 

Artículo L623-20

 

El Estado, en interés de la defensa nacional,  podrá adquirir de oficio, en todo momento, una licencia de explotación de una variedad vegetal objeto de una instancia de solicitud de certificado, o de un certificado de obtención, ya sea cuando realice él mismo la explotación, ya sea cuando ésta se realice por cuenta suya.

La licencia de oficio se acordará, a solicitud del Ministro de Defensa, por orden del Ministro de Agricultura. Esta Orden Ministerial establecerá las condiciones de la licencia, con exclusión de aquéllas relativas a las compensaciones  a las que dé lugar su utilización. La licencia surtirá efecto desde la fecha de la instancia de solicitud de la licencia obligatoria.

A falta de acuerdo amistoso, la cuantía de las compensaciones quedará fijada por la autoridad judicial, determinada conforme a los términos del artículo L. 623-31.

 

Artículo L623-21

 

            Los derechos vinculados a una licencia obligatoria no podrán cederse ni transmitirse.

 

Artículo L623-22

 

            Por Decreto, el Estado podrá en todo momento expropiar, en su totalidad o en parte y en interés de la defensa nacional, las obtenciones vegetales objeto de instancias de solicitud de certificado o de certificados.

            A falta de acuerdo amistoso, la indemnización por expropiación será fijada por el Tribunal de grande instance.

                                                                                                         

Artículo L623-23

                                                                                                         

             Se extinguirá el derecho de todo titular de un certificado de obtención vegetal cuando:

1° El mismo no esté en condiciones de presentar en cualquier momento a la Administración los elementos de reproducción o de multiplicación vegetativa, tales como las semillas, las plantas, los injertos, los rizomas, los tubérculos, que permitan reproducir la variedad protegida con las mismas características morfológicas y fisiológicas que figuran en el certificado de obtención;

2° Se niegue a ser objeto de las inspecciones destinadas a controlar las medidas que él mismo haya tomado para la conservación de la variedad;

3° No haya abonado en el plazo obligatorio la tasa anual considerada en el apartado segundo del artículo L. 623-16.

La extinción del derecho será declarada por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales. Cuando la misma sea consecuencia de la infracción señalada en el apartado 3° del presente artículo, el titular del certificado, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo previsto, podrá presentar un recurso para ser rehabilitado en sus derechos, siempre que justifique el impago de las tasas por excusas legítimas. Este recurso, sin embargo, no podrá perjudicar los derechos adquiridos, llegado el caso, por terceros. Se publicará la resolución definitiva que deja constancia  de la extinción.

           

                                                                                                         

Artículo L623-24

                                                                                                         

            Lo dispuesto en los artículos L. 613-8 y L. 613-29 a L. 613-32 será de aplicación a las instancias de solicitud de certificados de obtención vegetal y a los certificados de obtención.

            Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en los artículos L. 613-9, L 613-21 y 613-24, quedando sustituido el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

 

 

Sección 3

 Acciones judiciales

 

Artículo L623-25

 

            Toda lesión a los derechos del titular de un certificado de obtención vegetal, tal y como se determina en el artículo L. 623-4, constituirá una violación de los citados derechos como titular que implicará la responsabilidad civil de su autor.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 623-4, no se considerará que lesiona los derechos del titular de un certificado de obtención, la utilización de la variedad protegida como variedad inicial a fin de obtener una variedad nueva.

            El titular de una licencia de oficio considerada en los artículos L. 623-17 y L. 623-20 y, salvo estipulación en contrario, el beneficiario de un derecho exclusivo de explotación podrán ejercitar la acción por responsabilidad prevista en el apartado primero cuando, tras un emplazamiento al titular del certificado, éste no ejercitara dicha acción.

     Se admitirá que el titular del certificado intervenga en el procedimiento iniciado por el licenciatario de conformidad con lo previsto en el aparado anterior.

            Se admitirá que el titular de una licencia intervenga en el procedimiento iniciado por el titular del certificado para obtener reparación del perjuicio directamente sufrido.

 

Artículo L623-26

 

     No se considerará que los hechos anteriores a la publicación del otorgamiento del certificado hayan lesionado los derechos vinculados al certificado. Sin embargo, sí se podrá hacer constar y perseguir los hechos posteriores a la notificación al presunto responsable de una copia certificada de la instancia de solicitud de certificado.

 

Artículo L623-27

 

            El titular de una instancia de solicitud de certificado de obtención o de un certificado tendrá la facultad de pedir que se proceda, con una autorización judicial, a la descripción detallada, con o sin ejecución de embargo, de todos los vegetales o partes de los vegetales, de todos los elementos de reproducción o de multiplicación vegetativa que según dicho titular se han obtenido con desconocimiento de sus derechos como solicitante o titular. Este derecho lo podrá ejercer, asimismo, el concesionario de un derecho exclusivo de explotación o el titular de una licencia de oficio, bajo la condición establecida en el apartado tercero del artículo L. 623-25.

            Si dentro del plazo reglamentariamente fijado el peticionario no presentara un recurso ante el Tribunal, la descripción o la intervención será nula de pleno derecho, sin perjuicio de la eventual indemnización por daños y perjuicios que se pueda  reclamar.

 

Artículo L623-28

 

     A petición de la parte lesionada, el Tribunal podrá ordenar, a favor de ésta, la confiscación de los vegetales o partes de vegetales, de los elementos de reproducción o de multiplicación vegetativa que se han obtenido violando los derechos del titular de un certificado de obtención y, en su caso, la confiscación de los materiales especialmente destinados al ciclo de reproducción.

 

Artículo L623-29

 

     Las acciones civiles y penales previstas en el presente Capítulo prescribirán a los tres años computados a partir de los hechos que las propulsaron.

            El ejercicio de la acción civil suspenderá el plazo de prescripción de la acción penal.

           

Artículo L623-30

 

            Cuando una variedad objeto de una instancia de solicitud de certificado o de un certificado de obtención esté explotada en interés de la defensa nacional por parte del Estado o de sus proveedores, subcontratistas y terceros suministradores, sin que se les haya concedido una licencia de explotación, la jurisdicción competente no podrá decretar ni la cesación ni la interrupción de la explotación, ni la confiscación prevista en el artículo L. 623-28.

            Si el Presidente de la jurisdicción competente decreta una práctica pericial o una descripción, con o sin ejecución de embargo, el fedatario judicial responsable tendrá que aplazar la intervención, la descripción y toda investigación en relación a los archivos y documentos de la empresa, siempre que el contrato de estudios o de reproducción o multiplicación tenga atribuida la clasificación de seguridad para la defensa.

            Así será siempre que los estudios, la reproducción o la multiplicación se realicen en un establecimiento de las fuerzas armadas.

            El Presidente de la jurisdicción competente, si así lo requiere el derechohabiente, podrá ordenar un examen pericial, que sólo podrán llevar a cabo las personas autorizadas por el Ministro de Defensa y delante de sus representantes.

            Las disposiciones del artículo L. 623-26 no serán de aplicación a las instancias de solicitud de certificado de obtención vegetal que se exploten bajo las condiciones establecidas en el presente artículo mientras estas instancias de solicitud estén sometidas a las prohibiciones previstas en los artículos L. 623-9 y L. 623-10.

            Una explotación en ese sentido hará incurrir a sus autores en la responsabilidad definida en el presente artículo.

 

Artículo L623-31

 

            Todo el contencioso que pudiera derivarse de la aplicación de los preceptos del presente Capítulo corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia y a los Tribunales de Apelación a los que los primeros están adscritos, exceptuando los recursos contra de los Decretos y las órdenes y resoluciones ministeriales, que corresponderán a la jurisdicción administrativa.

            El Cour d'appel de París tendrá directamente competencia en los recursos formulados contra las decisiones tomadas, a los efectos del presente Capítulo, por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

     Los Tribunales de Primera Instancia competentes, que no podrán ser menos de diez, y el partido judicial en el que estas jurisdicciones ejercerán las competencias que así les sean atribuidas, serán determinados reglamentariamente.

 

Artículo L623-32

 

(Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

 

 

Toda violación de los derechos del titular de un certificado de obtención vegetal realizada con conocimiento de causa, tal y como se define en el artículo L. 623-4, constituye un delito que será castigado con una multa de 25.000 F.F. En caso de reincidencia, se podrá imponer una pena de prisión de dos a seis meses. Se considerará que existe reincidencia, en el sentido del presente artículo, cuando en los cinco años anteriores el inculpado hubiera sido condenado por el mismo delito.

 

Artículo L623-33

 

     El Ministerio Fiscal sólo podrá solicitar la condena por delitos previstos en el artículo anterior a instancia de la parte perjudicada.

     El Tribunal correctionnel que conozca la demanda no podrá pronunciarse hasta que la jurisdicción civil haya constatado la existencia de delito en su resolución con fuerza de cosa juzgada. Las excepciones por nulidad del certificado de obtención o de las cuestiones relativas al derecho de propiedad conferido por dicho certificado sólo podrán ser alegadas ante la jurisdicción civil.

 

 

Artículo L623-34

 

(Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 326 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

 

     Quienquiera que haga valer indebidamente el título de titular de un certificado o de una instancia de solicitud de certificado de obtención vegetal será castigado con una de las multas previstas en el punto 5º del artículo 131-13 del Código Penal en caso de faltas graves por acumulación con carácter reincidente. Se considerará que existe reincidencia en el sentido del presente artículo, cuando en los últimos cinco años el inculpado hubiera sido condenado por el mismo delito.

 

Artículo L623-35

                                                                                                         

(Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

                                                          

            Si procediese, y sin perjuicio de penas más graves previstas en materia de atentado contra la seguridad del Estado, quienquiera que infrinja con conocimiento de causa una de las prohibiciones consideradas en los artículos L. 623-9 y L. 623-10, será castigado con una multa de 30.000 F.F. En el caso de que la violación atente contra la seguridad nacional, se podrá imponer, además, una pena de prisión de uno a cinco años.



 

 

 

LIBRO VII

Marcas de fábrica, de comercio o de servicio y otros signos distintivos

 

Título I

Marcas de fábrica, de comercio o de servicio

 

Capítulo I

 Elementos constitutivos de la marca

 

Artículo L711-1

 

            La marca de fábrica, de comercio o de servicio es un signo susceptible de representación gráfica, que servirá para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica.

            Podrán, en particular, constituir marca los siguientes signos:

a) Las denominaciones en forma de: palabras, combinaciones de palabras, nombres patronímicos y geográficos, seudónimos, letras, cifras, siglas;

b) Los signos sonoros, tales como sonidos, frases musicales;

c) Los signos figurativos, tales como dibujos, etiquetas, sellos, orlas, relieves, hologramas, logotipos, imágenes sintéticas; las formas, especialmente las del producto o la de su envoltorio o envase, así como las que identifican un servicio; las presentaciones, combinaciones o matices de colores. 

           

Artículo L711-2

 

            El carácter distintivo de un signo que pueda constituir marca será valorado en relación a los productos o servicios designados.

            Se considerará que no tienen carácter distintivo:

a) Los signos o denominaciones que, en el lenguaje común o profesional, compongan exclusivamente la designación necesaria, genérica o habitual del producto o del servicio;

b) Los signos o denominaciones que puedan servir para designar una característica del producto o del servicio y, en particular, la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio;

c) Los signos que compongan exclusivamente las formas que vengan impuestas por la naturaleza o la función de los productos o que afecten a su valor intrínseco.

El carácter distintivo, salvo en el caso previsto en la letra c, podrá adquirirse por el uso.

 

Artículo L711-3

 

(Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 12 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

 

            No se podrá adoptar como marca o elemento de marca los siguientes signos:

a) Los que deban ser denegados en virtud del artículo 6ter del Convenio de París de fecha 20 de marzo de 1883, revisado, para la protección de la propiedad industrial. Asimismo, los que deban ser denegados en virtud del párrafo 3 del artículo 23 del anexo I C al acuerdo que instituye la Organización Mundial de Comercio;

b) Los que sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres, o cuyo uso esté legalmente prohibido;

c) Aquéllos cuyo carácter pueda inducir a error al público, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o del servicio.

 

 

Artículo L711-4

                                                                                                         

            No podrá adoptarse como marca un signo que suponga una violación de derechos anteriores, y en particular:

a) de una marca anterior registrada o notoriamente conocida en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial;

b) de una denominación o razón social, si existe un riesgo de confusión para el público;

c) de un nombre comercial o de un rótulo de establecimiento conocidos en todo el territorio nacional, si existe un riesgo de confusión para el público;

d) de una denominación de origen protegida;

e) de los derechos de autor;

f) de los derechos derivados de un dibujo o modelo protegido;

g) del derecho a la personalidad de un tercero, en particular a su nombre civil, a su seudónimo o a su imagen;

h) del nombre, de la imagen o de la reputación de una entidad territorial.

 

 

Capítulo II

 Adquisición del derecho sobre la marca

                                                                                                         

Artículo L712-1

                                                                                                         

            La propiedad de la marca se adquirirá por el registro. La marca podrá adquirirse en copropiedad.

            El registro producirá sus efectos desde la fecha de la presentación de la instancia de solicitud hasta un período de diez años, renovable de modo indefinido.

           

Artículo L712-2

                                                                                                         

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 4 II Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

            La instancia de solicitud de registro se presentará y se publicará guardando las formas y cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Título y especificados por Decreto adoptado en Conseil d'Etat. Contendrá, en particular, el modelo de la marca y la enumeración de los productos o servicios a que haya de aplicarse dicha marca.

 

Artículo L712-3

 

            Durante el plazo de dos meses a partir de la publicación de la instancia de solicitud de registro, cualquier persona interesada podrá formular observaciones ante el  Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

 

Artículo L712-4

 

            Durante el período mencionado en el artículo L. 712-3, podrán presentar oposición ante el Director del Instituto Nacional de la  Propiedad Industrial tanto el titular de una marca registrada o presentada con anterioridad o que goce del beneficio de una fecha anterior de prioridad, como el titular de una marca anterior notoriamente conocida.

            El titular de un derecho exclusivo de explotación gozará, igualmente, del mismo derecho, salvo estipulación en contrario prevista en el contrato.

            No se estimará la oposición que no se presente dentro  del plazo de seis meses a partir de la expiración del plazo contemplado en el artículo L. 712-3.

            No obstante, este plazo podrá quedar suspendido:

a) Cuando la oposición esté basada en una instancia de solicitud de registro de marca;

b) En caso de ejercitar una acción nulidad, de privación o de reivindicación del derecho de propiedad;

c) A petición conjunta de las partes, sin que la suspensión, en este caso, pueda tener una duración superior a seis meses.

 

Artículo L712-5

 

            La oposición a la concesión al derecho de marca se resolverá a través de procedimiento contradictorio establecido por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo L712-6

 

            Si un registro de marca ha sido solicitado con fraude de los derechos de un

tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona

perjudicada podrá reivindicar el derecho de propiedad de la marca ante la justicia.

Siempre que el solicitante no haya actuado de mala fe, el plazo para la acción reivindicatoria prescribirá a los tres años desde la publicación de la instancia de solicitud de registro.

 

Artículo L712-7

 

            La instancia de solicitud de registro será denegada:

a) Cuando la misma no cumpla los requisitos formales establecidos en el artículo L. 712-2;

b) Cuando el signo no pueda constituir una marca de acuerdo con los artículos L. 711-1 y L. 711-2, o no pueda ser adoptado como marca de acuerdo con el artículo L. 711-3;

c) Cuando se considere justificada la oposición de la que es objeto a los efectos del artículo L. 712-4.

Cuando las causas de la denegación sólo afecten a una parte de la solicitud, se declarará solamente la denegación parcial.

 

Artículo L712-8

 

            El solicitante podrá pedir que se registre una marca a pesar de la oposición de la que es objeto si éste acredita que dicho registro es indispensable para la protección de la marca en el extranjero.

     Si posteriormente se reconoce que la oposición estaba fundamentada, se revocará la declaración de registro en la totalidad o en parte.

 

Artículo L712-9

 

            Se podrá renovar el registro de una marca, siempre que no contenga ni modificación del signo ni ampliación de la lista de productos o servicios. La renovación será inscrita y publicada en las condiciones y dentro de los plazos establecidos por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

            La renovación no se someterá ni a la comprobación de su conformidad con lo dispuesto en los artículos L. 711-1 a L. 711-3 ni al procedimiento de oposición considerado en el artículo L. 712-4.

            El nuevo período de diez años se computará a partir de la expiración del anterior.

     Cualquier modificación del signo o ampliación de la lista de productos o servicios designados tendrá que ser objeto de una nueva instancia de solicitud de registro.

 

 

Artículo L712-10

           

El solicitante que no haya respetado los plazos mencionados en los artículos L. 712-2 y L. 712-9 y que lo justifique por un impedimento ajeno a su voluntad y no imputable ni a su responsabilidad ni a su negligencia, podrá pedir la rehabilitación de sus derechos de conformidad con lo establecido por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.  

 

Artículo L712-11

 

(Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 13 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

 

            Sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios Internacionales en los que Francia es parte, el extranjero que no esté establecido ni tenga domicilio en el territorio nacional gozará de lo dispuesto en el presente Libro cuando acredite haber solicitado formalmente la marca y disponer de su registro en el país de su domicilio o de su establecimiento, y que este país cumpla la condición de reciprocidad de protección a las marcas francesas.

 

Artículo L712-12

 

(Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 14 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

           

El derecho de prioridad previsto en el artículo 4 del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial se extenderá a toda marca previamente presentada en un país extranjero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de los que Francia es parte, el derecho de prioridad se supeditará al reconocimiento del mismo derecho por el país extranjero, cuando allí se realice la presentación de marcas francesas.

 

Artículo L712-13

                                                                                                         

            Los sindicatos podrán presentar sus marcas y denominaciones de conformidad con los requisitos formales previstos en los artículos L. 413-1 y L. 413-2 del Código de Trabajo que se transcriben a continuación:

              Art. L. 413-1:                                                                                                         

Los sindicatos podrán presentar, cumpliendo con las formalidades previstas en el capítulo II del Libro VII del Código de la Propiedad Intelectual, sus marcas o denominaciones. Desde ese momento, podrán reivindicar la propiedad exclusiva en las condiciones previstas por dicho Código.

            Las marcas o denominaciones podrán ser asociadas a todo producto u objeto de comercio para certificar su origen y las condiciones de fabricación. Podrán ser utilizadas por todas las personas o empresas que pongan en venta dichos productos.

Art. L. 413-2:                                                                                                      

            El uso de las marcas sindicales o de las denominaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá ser considerado como vulneración de lo dispuesto en el artículo L. 412-2.

            Serán nulos y de efecto nulo todo acuerdo o disposición tendiente a obligar al empresario a no contratar o no mantener a su servicio más que a los afiliados al sindicato titular de la marca o de la denominación.  

                                                                                                         

Artículo L712-14

                                                                                                         

     Las resoluciones mencionadas en el presente Capítulo serán tomadas por el Director del Instituto de la Propiedad Industrial conforme a lo previsto en los artículos L. 411-4 y L. 411-5.

 

 

Capítulo III

 Derechos conferidos por el registro

 

Artículo L713-1

 

            El registro de la marca confiere a su titular un derecho de propiedad sobre dicha marca en los productos y servicios designados por él.

 

Artículo L713-2

 

            Sin la debida autorización del titular registral no se permitirá:

a) La reproducción, el uso o la colocación de una marca, incluso acompañada de palabras tales como "fórmula, forma, sistema, imitación, género, método, así como el uso de una marca reproducida, para productos o servicios idénticos a aquéllos designados en el registro;

b) La eliminación o la modificación de una marca utilizada de manera regular.

 

Artículo L713-3

 

            Cuando puedan inducir a confusión, quedarán prohibidas, salvo autorización del titular registral:

a) La reproducción, el uso o la colocación de una marca, así como el uso de una marca reproducida, para productos o servicios similares a aquéllos designados en el registro;

b) La imitación de una marca y el uso de una marca imitada, para productos o servicios idénticos o similares a aquéllos designados en el registro.        

 

Artículo L713-4

 

(Ley n° 93-1420 de 31 de diciembre de 1993 art. 2 Diario Oficial de 1 de enero de 1994)

 

            El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular impedir su uso para aquellos productos que hayan sido introducidos en el comercio dentro de la Comunidad Económica Europea o del Espacio Económico Europeo por el propio titular o con su consentimiento.

            Sin embargo, el titular tendrá en dicho caso, siempre que justifique motivos legítimos, la facultad de oponerse a cualquier nuevo acto de comercialización del que pueda resultar posteriormente, fundamentalmente, la modificación o la alteración del estado de los productos. 

 

Artículo L713-5

 

            El empleo de una marca de renombre para productos o servicios no similares a aquéllos designados en el registro implica la responsabilidad civil de su autor, siempre que de su naturaleza se derive un perjuicio para el titular de esa marca o que este empleo suponga una explotación injustificada de la misma.

            Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación al empleo de una marca notoriamente conocida con arreglo a lo previsto en el artículo 6 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial arriba citada.

 

Artículo L713-6

                                                                                                         

            El registro de una marca no supondrá un impedimento para que el mismo signo o un signo similar se pueda utilizar como:

a) Denominación social, nombre comercial o rótulo de establecimiento, cuando esta utilización sea anterior al registro o se deba a la existencia de un tercero que, de buena fe, emplea su nombre patronímico;

b) Referencia necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, especialmente como accesorio o pieza suelta, siempre que no cree confusión en cuanto a su origen.

A pesar de ello, cuando dicha utilización viole sus derechos, el titular registral podrá pedir se restrinja o se prohiba su utilización.

 

 

Capítulo IV

 Transmisión y pérdida del derecho sobre la marca

 

Artículo L714-1

 

(Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 2 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

 

            Los derechos vinculados a una marca serán transferibles en su totalidad o en parte, con independencia de la empresa que los explote o encargue su explotación. La cesión, incluso parcial, no podrá conllevar una limitación territorial.

            Los derechos vinculados a una marca podrán ser objeto, en su totalidad o en parte, de una concesión de licencia de explotación exclusiva o no exclusiva, así como de una constitución de prenda.

            La concesión no exclusiva podrá resultar de un reglamento de uso. Los derechos conferidos por la instancia de solicitud de registro de marca o por la marca podrán ser alegados en contra de un licenciatario que infrinja alguna de las limitaciones de su licencia en cuanto a su duración, la forma bajo la cual se halla registrada para ser utilizada, la naturaleza de los productos o de los servicios para los que se ha otorgado la licencia, el territorio en el que la marca puede ser asociada o la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.

            So pena de nulidad, la transmisión del derecho de propiedad o la constitución de prenda deberá formalizarse por escrito.

 

Artículo L714-2

 

            El titular de una instancia de solicitud de registro o el titular de una marca registrada podrá renunciar a los efectos de dicha solicitud o de dicho registro para la totalidad o parte de los productos o servicios a los que la marca se aplica

 

Artículo L714-3

 

            Se declarará nulo, por resolución judicial, el registro de una marca que no se realice de conformidad con lo dispuesto en los artículos L. 711-1 a L. 711-4.

            El Ministerio Público podrá actuar de oficio para la nulidad en virtud de los artículos L. 711-1, L. 711-2 y L. 711-3.

            Únicamente el titular de un derecho anterior puede interponer una acción de nulidad en base al artículo L.711-4. Sin embargo, la demanda por ejercicio de esta acción no será admitida si la marca ha sido registrada de buena fe y si el titular ha tolerado la utilización de dicha marca durante cinco años.

            La resolución que declare la nulidad tendrá efectos frente a todos.

 

Artículo L714-4

 

            La acción de nulidad contra el titular de una marca notoriamente conocida, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha de registro, salvo que dicho titular hubiera sido demandado de mala fe.

 

Artículo L714-5

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 32 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

            El titular de una marca que, sin motivos legítimos no hubiera hecho un uso serio de ésta para los productos y servicios considerados en el registro, durante un período ininterrumpido de cinco años, se expondrá a la privación de sus derechos.

            Se considerará un uso serio:

a) El uso hecho con el consentimiento del titular de la marca, o con arreglo a lo establecido en el reglamento en el caso de las marcas colectivas.

b) El uso de la marca bajo una forma modificada que no altere el carácter distintivo;

c) La colocación de la marca en productos o en su envoltorio o envase exclusivamente destinados a la exportación.

Cualquier persona interesada podrá instar judicialmente esta privación. Si la solicitud de privación es relativa a sólo una parte de los productos o de los servicios considerados en el registro, la privación recaerá solamente en los productos o servicios afectados.

            El uso serio de la marca iniciado o reanudado con posterioridad al período de cinco años considerado en el apartado primero del presente artículo no será un impedimento si el mismo se hubiera producido dentro de los tres meses anteriores a la demanda de privación y una vez que el titular registral hubiera tenido conocimiento de la eventualidad de esta solicitud de privación.

            La prueba de la explotación incumbirá al titular de la marca cuya privación se ha instado judicialmente. Dicha prueba podrá practicarse por todos los medios.

            La privación tendrá efectos a la expiración del plazo de cinco años previsto en el apartado primero del presente artículo. Tendrá efecto absoluto.

 

Artículo L714-6

 

            Se expondrá a la privación de sus derechos el titular de una marca que convierta a ésta en:

a) La designación habitual del producto o del servicio en el comercio;

b) una marca que puede inducir a error, especialmente en cuanto a la naturaleza, la cantidad o la procedencia geográfica del producto o del servicio.

 

Artículo L714-7

                                                                                                         

            Toda transferencia o modificación de los derechos vinculados a una marca registrada tendrá que estar inscrita en el Registro Nacional de Marcas para poder ser oponible a terceros.

                                                          

 

 

Capítulo V

 Marcas colectivas

 

Artículo L715-1

 

     Se entenderá por marca colectiva aquélla cuya explotación la realice una persona cumpliendo con un Reglamento de uso establecido por el titular del registro.

            La marca colectiva de garantía se aplicará al producto o al servicio para certificar que cumple con unas características especificadas en su reglamento en cuanto, en particular, a sus propiedades o su calidad.

 

Artículo L715-2

 

            Lo dispuesto en el presente Libro será de aplicación a las marcas colectivas, a excepción - en lo relativo a las marcas colectivas de garantía - de las disposiciones del artículo L. 715-3 y de las disposiciones particulares que se establecen a continuación:

1.- Una marca colectiva de garantía no podrá ser presentada más que por una persona jurídica que no sea ni el fabricante, ni el importador, ni el vendedor de los productos o servicios;

2.- La presentación de la instancia de solicitud de una marca colectiva de garantía tendrá que incluir un reglamento estableciendo las condiciones con arreglo a las cuales se usará la marca;

3.- El uso de la marca colectiva de garantía se permitirá a todas las personas, distintas del titular, que distribuyan productos o servicios que cumplan con los requisitos impuestos por el reglamento;

4.- La marca colectiva de garantía no podrá ser objeto de cesión, de prenda en garantía, ni de ninguna medida de ejecución forzosa; no obstante, en caso de disolución de la persona jurídica titular de la misma, ésta podrá transmitirse a otra persona jurídica en los términos establecidos por Decreto adoptado en Conseil d'Etat;

5.- La instancia de solicitud de registro será denegada cuando la misma no esté de conformidad con las normas fijadas por la legislación aplicable a la certificación de garantía.

Cuando haya existido uso de una marca de garantía pero ya no siga estando amparada por la Ley, la misma no podrá volver a ser objeto de una presentación ni ser usada de ninguna manera antes de un plazo de diez años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 712-10.

 

Artículo L715-3

                                                                                                         

            Se podrá declarar la nulidad del registro de una marca colectiva de garantía, a petición del Ministerio Público o a petición de cualquier interesado, siempre que la marca no cumpla cualesquiera de los preceptos del presente Capítulo.

            La declaración que declare la nulidad tendrá efectos frente a todos.

 

 

Capítulo VI

 Contencioso

 

Artículo L716-1

 

            Todo acto que contravenga el derecho del titular de la marca registrada constituye una violación que implicará la responsabilidad civil de su autor. Se considerará que un acto atenta contra el derecho de una marca cuando exista violación de las prohibiciones previstas en los artículos L. 713-2, L. 713-3 y L. 713-4.

 

Artículo L716-2

 

            Los hechos anteriores a la publicación de la instancia de solicitud de registro de la marca no podrán ser considerados como contravenciones de los derechos vinculados a la misma.

            Sin embargo, se procederá a la comprobación y persecución de los hechos posteriores a la notificación de expedición de una copia de la instancia de solicitud de registro al presunto infractor. El Tribunal competente aplazará la sentencia hasta la publicación del registro.

 

Artículo L716-3

 

            Las acciones civiles relativas a las marcas se ejercitarán ante los Tribunales de Primera Instancia, así como las acciones que promuevan a la vez un asunto conexo de marca y un asunto de dibujo y de modelo o de competencia desleal.

 

Artículo L716-4

 

            Lo dispuesto en el artículo L. 716-3 no impedirá acudir a resolución por arbitraje, con arreglo a lo previsto en los artículos 2059 y 2060 del Código Civil.

           

 

Artículo L716-5

 

            La acción civil por violación de marca será iniciada por el titular de la marca. Sin embargo, el beneficiario de un derecho exclusivo de explotación podrá ejercitar una acción por violación de marca, salvo estipulación en contrario del contrato, si tras requerimiento al titular, éste no ejerciera su derecho.

            Todas las partes de un contrato de licencia estarán legitimadas para intervenir en el procedimiento por violación del derecho de marca interpuesto por otra de las partes a fin de conseguir reparación del perjuicio sufrido.

            La acción por violación prescribirá a los tres años.

            No se admitirá la acción por violación de una marca posteriormente registrada cuyo uso hubiera estado tolerado durante cinco años, a menos que su presentación se hubiera realizado de mala fe. No obstante, la inadmisibilidad será restringida a los únicos productos y servicios cuyo uso hubiera estado tolerado.

 

Artículo L716-6

 

            Cuando se interponga una demanda ante el Tribunal por violación del derecho de marca, su Presidente, en práctica de diligencias y resolviendo en procedimiento sumario, podrá dictar auto prohibiendo provisionalmente, so pena de multa, la prosecución de los actos alegados ilegítimos. Asimismo, podrá supeditar la prosecución de dichos actos al depósito de un afianzamiento destinado a garantizar la indemnización del titular de la marca o del beneficiario de un derecho exclusivo de explotación.

            La petición de prohibición o de depósito de un afianzamiento sólo se admitirá si existe fundamento suficiente en la demanda por ejercicio de la acción y si ésta se ha iniciado en un plazo breve contado desde el momento en que el titular de la marca o el beneficiario de un derecho exclusivo de explotación hayan tenido conocimiento de los hechos en que la misma está basada. El Juez podrá supeditar la prohibición a la fijación de un afianzamiento que deberá depositar el peticionario para responder de la indemnización eventual por los daños que pudiera sufrir el demandado si, posteriormente, se resuelve que no existió violación.

 

Artículo L716-7

 

            En virtud de un auto del Presidente del Tribunal de grande instance dictado a instancia de parte, el titular de una instancia de solicitud de registro, el titular de una marca registrada o el beneficiario de un derecho exclusivo de explotación tendrá la facultad de pedir que se proceda, en todo lugar y por todo huissierasistido por peritos de su designación, ya sea a la descripción detallada con o sin recogida de muestras, ya al embargo de los productos o de los servicios que él considera marcados, ofrecidos en venta, entregados o suministrados en perjuicio suyo por violación de sus derechos.

            El Presidente del Tribunal podrá supeditar el embargo al depósito de un afianzamiento por parte del peticionario destinado a garantizar la eventual indemnización por el daño sufrido por el demandado si, posteriormente, se resuelve que la acción por violación no está fundamentada.

            Si dentro del plazo de quince días el peticionario no ejercita recurso por vía civil o por vía correccional, la intervención será nula de pleno derecho, dejando a salvo la indemnización por daños y perjuicios que se pueda reclamar.

 

Artículo L716-8

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 11 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 84 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)



   La Administración de Aduanas, a solicitud por escrito del titular de una marca registrada o del beneficiario de un derecho exclusivo de explotación, podrá embargar en el ámbito de sus controles, toda la mercancía que lleve una marca que viole, según su consideración, aquélla que él tiene registrada o sobre la cual goza de un derecho de uso exclusivo.

   Los servicios aduaneros informarán inmediatamente del embargo que han efectuado al Fiscal, al demandante y al declarante o poseedor de la mercancía.

   La medida de embargo quedará sin efecto si el demandante, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la retención de la mercancía, no acredita ante los servicios aduaneros:            

- bien, las medidas cautelares decretadas por el Presidente del Tribunal de grande instance;

- bien, haber instado el inicio de un proceso por vía civil o vía penal y haber depositado las garantías necesarias para cubrir su eventual responsabilidad en caso de que posteriormente no se reconociera la existencia de violación.

   A fin de poder ejercitar las acciones judiciales consideradas en el párrafo anterior, el demandante podrá pedir a la Administración de Aduanas que le facilite los nombres y direcciones del remitente, del importador y del destinatario de la mercancía retenida, o de su poseedor, así como su cantidad, a pesar de lo dispuesto en el artículo 59 bis del Código de Aduanas relativo al secreto profesional al que están obligados los agentes de la Administración de Aduanas.

   El embargo mencionado en el apartado primero no se aplicará a las mercancías comunitarias que hayan sido fabricadas legalmente o hayan sido despachadas de aduanas en un Estado miembro de la Comunidad Europea y que, previo paso por la zona de aduana de conformidad con en el artículo 1 del Código de Aduanas, estén destinadas a penetrar en el mercado de otro Estado miembro de la Comunidad Europea para ser comercializadas legalmente.

 

Artículo L716-9

 

(Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 13 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

 

            Será castigado con pena de dos años de prisión y multa de 1.000.000 F.F. quienquiera que hubiera:

a) Reproducido, imitado, utilizado, colocado, eliminado o modificado una marca, una marca colectiva o una marca colectiva de garantía en acto de violación de los derechos conferidos por su registro y de las prohibiciones derivadas del mismo;

b) Importado, bajo cualquier régimen de aduanas, o exportado mercancía presentada con marca falsa.

 

Artículo L716-10

 

(Ley n° 98-1194 de 23 de diciembre de 1998 art. 29 III Diario Oficial de 27 de diciembre de 1998)