Artículo
L5
(Art. 34 de
la Ley nº 66-948 del 22 de diciembre de 1966, Boletín Oficial del 23
de diciembre de 1966)
(Art. 92 y 94 de la Ley nº 85-1407 del 30 de diciembre de 1985,
Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1985, en vigor desde el 1° de
febrero de 1986)
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
La Poste
comunicará a las autoridades judiciales que hagan la solicitud en
materia penal, al servicio de contribuciones directas, así como al
director del servicio del canon del audiovisual, los cambios de
domicilio de los que tenga conocimiento.
Artículo
L6
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
Tal y como se establece en el artículo 66 de la Ley de Aduanas,
La Poste estará autorizada a someter al control aduanero, en las
condiciones previstas por las convenciones y acuerdos de la Unión
Postal Universal, los envíos incursos en prohibición a la
importación, sujetos al pago de derechos o de impuestos percibidos
por el servicio de aduanas o sometidos a restricciones o
formalidades a la entrada.
La Poste
estará autorizada asimismo a someter al control aduanero los envíos
incursos en prohibición a la exportación, sujetos al pago de
derechos o de impuestos percibidos por el servicio de aduanas o
sometidos a restricciones o formalidades a la salida.
Los funcionarios de aduanas tendrán acceso en las
oficinas de correos fijas o móviles, incluidas las salas de
clasificación postal, en correspondencia directa con el exterior
para buscar allí, en presencia de los agentes de correos, los envíos
cerrados o no con origen interior o exterior, con excepción de los
envíos en tránsito, que contengan o que parezca que contienen
objetos de una naturaleza de los mencionados en el presente artículo.
En ningún caso podrá atentar contra el secreto de la correspondencia.
Artículo
L7
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 19 de la Ley nº 99-533 del 25 de junio de 1999, Boletín
Oficial del 29 de junio de 1999)
La Poste no estará obligada a ninguna indemnización por la
pérdida del objeto de la correspondencia ordinaria, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo L2.
Artículo
L8
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
La
pérdida, el deterioro, el despojo de los objetos certificados darán
derecho, salvo en el supuesto de fuerza mayor, bien en beneficio del
remitente, bien, en su defecto o a petición suya, en beneficio del
destinatario, a una indemnización cuyo importe será fijado mediante
decreto.
Artículo
L9
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)
Quedará libre de responsabilidad en relación con las cartas
certificadas mediante su entrega contra recibo al destinatario o a
su representante y en relación con los demás objetos certificados
mediante su entrega contra recibo, ya sea al destinatario, ya sea a
una persona vinculada a su servicio o que resida con él.
Artículo
L10
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
Será responsable, hasta alcanzar un importe que será fijado mediante
decreto y salvo el supuesto de pérdida por fuerza mayor, de los
valores incluidos en las cartas y declarados regularmente.
Quedará libre de esta
responsabilidad mediante la entrega de las cartas cuyo destinatario
o su representante haya dado un recibo.
En caso de reclamación, la acción por responsabilidad se
habrá de presentar ante los tribunales civiles.
Artículo
L11
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
Los envíos de joyas y objetos
preciosos estarán asimilados a las cartas que contengan valores
declarados en cuanto a la responsabilidad de La Poste.
En caso de pérdida o de deterioro que se derive de la
rotura de las cajas que deban contener estos envíos y que no cumplan
las condiciones reglamentarias, La Poste no estará obligada a
ninguna indemnización.
Artículo
L12
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
La Poste, una vez que haya reembolsado el importe de los valores
declarados que no hubiesen llegado a su destino, se subrogará en
todos los derechos del propietario. Éste tendrá la obligación de
comunicar a La Poste, en el momento en que ésta efectúe el
reembolso, la naturaleza de los valores, así como todas las
circunstancias que puedan facilitar el ejercicio útil de sus
derechos.
Artículo
L13
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1°de enero de 1991)
No
incurrirá en responsabilidad alguna en caso de retraso en el reparto
o de falta de entrega urgente; en este último caso, será obligatorio
el reembolso de los derechos de pago especiales.
Artículo
L13-1
(Ley nº
65-395 del 25 de mayo de 1965, Boletín Oficial del 26 de mayo de
1965)
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
Las reclamaciones relativas a los objetos de la correspondencia de
cualquier naturaleza solamente serán admisibles, sea cual sea el
objeto y el motivo, en el plazo de un año contado a partir del día
siguiente al de depósito del envío.
TÍTULO VI
Reparto postal
Artículo
L14
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 de 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
de 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)
Los directores de hoteles o agencias de viaje o sus
representantes aprobados con La Poste, en las condiciones
fijadas por el Ministro de Correos y Telecomunicaciones, podrán
estar autorizados a recibir las cartas u objetos certificados o con
valor declarado dirigidos a sus clientes, si no existe oposición por
escrito del remitente o del destinatario.
La liberación de responsabilidad que así se establece
tendrá por objeto sustituir la responsabilidad de los directores de
hoteles y agencias de viajes por la que se deriva para La Poste
de los artículos L9 y L10.
Artículo
L15
(Ley
nº 66-996 del 26 de diciembre de 1966, Boletín Oficial del 28 de
diciembre de 1966)
La correspondencia ordinaria, certificada o con valor
declarado dirigida como lista de correos a menores no emancipados
con una edad inferior a los dieciocho años solamente podrá ser
entregada mediante la presentación de una autorización por escrito
del padre o de la madre o, en su defecto, del tutor. En defecto de
autorización, esta correspondencia se devolverá al remitente o se
entregará al servicio de descartes.
Artículo
L16
Todo capitán de un buque que navegue
entre Francia y los departamentos argelinos incurrirá en la misma
responsabilidad ante la Administración de Correos y
Telecomunicaciones que dicha Administración frente al público por
razón del transporte de las comunicaciones.
Artículo
L17
(Art. 9 de la Ley nº 89-469 del 10 de julio de 1989, Boletín Oficial
del 11 de julio de 1989, en vigor desde el 1° de enero de 1990)
(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992,
Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de
marzo de 1994)
(Art. 19 de la Ley nº 99-533 del 25 de junio de 1999, Boletín
Oficial del 29 de junio de
1999)
Toda persona que de forma reiterada efectúe un
transporte de correspondencia en infracción de lo dispuesto en el
artículo L2 será sancionada con una multa de 25.000 francos.
Existirá reincidencia cuando el infractor haya sido objeto de una
condena por infracción de lo dispuesto en el artículo L2 en los tres
años anteriores.
Artículo
L18
En
caso de condena pronunciada en aplicación del artículo anterior, el
tribunal podrá ordenar la publicación mediante afiches de la
sentencia en un número de ejemplares que no podrá exceder de
cincuenta, corriendo el infractor con todos los gastos.
Artículo
L19
Los empresarios del transporte serán responsables personalmente de
las infracciones cometidas por sus empleados, salvo recurso en
contra de éstos o contra toda persona por el hecho del que se deriva
la infracción.
Artículo
L20
(Art. 19 de la Ley nº 99-533 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial
de 29 de junio de 1999)
Para la ejecución de lo dispuesto en el artículo L2, los
funcionarios jurados de la Administración de Correos y
Telecomunicaciones, los empleados de las aduanas en las fronteras,
la gendarmería nacional, así como todos los agentes de la autoridad
que estén facultados para constatar los delitos y las infracciones
podrán realizar las incautaciones y los registros a todas las
personas que por razón de su profesión o de su actividad comercial
llevan a cabo habitualmente el transporte de un lugar a otro. A tal
efecto, podrán recibir la ayuda de la fuerza armada, si lo
consideran necesario.
Artículo
L21
Se
levantarán las actas en el momento de la incautación; contendrán la
enumeración de las cartas y paquetes, así como sus direcciones.
Artículo
L22
Las cartas o paquetes incautados, mencionados en el artículo
anterior, serán entregados, junto con una copia de las actas, a la
oficina de correos más cercana. Serán transportados a su destino y
entregados contra el cobro de la tasa exigible. Las actas serán
dirigidas sin demora por parte de los funcionarios del Servicio de
Correos y Telecomunicaciones al Fiscal de la República con el fin de
tramitar contra los infractores la condena prevista por cada carta o
paquete transportado de forma fraudulenta.
Artículo
L23
Los agentes de aduanas se asegurarán, en el transcurso de la visita
a los buques de que el capitán y los miembros de la tripulación no
llevan cartas o paquetes que pretenderían sustraer a La Poste.
En caso de que se descubriera una infracción, levantarán un acta.
Las cartas o paquetes serán incautados y entregados en la oficina de
correos del lugar.
Artículo
L24
Las infracciones de lo dispuesto en los artículos L3 y L4 quedarán
constatadas en la forma establecida en los artículos L20, L21 y L22;
si se cometieran de forma reiterada , estarán sujetas a las
sanciones previstas en los artículos L17 y L18.
Artículo
L25
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 201 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín
Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo
de 1994)
La puesta en servicio de máquinas de franqueo sin la
autorización de La Poste, toda tentativa de fraude en el
empleo de las máquinas será sancionada con seis meses de prisión y
50.000 francos de multa.
Artículo
L26
(Ley
nº 77-1468 del 30 de diciembre de 1977, Boletín Oficial del 31 de
diciembre de 1977)
(Art. 8 de la Ley nº 85-835 del 7 de agosto de 1985, Boletín
Oficial del 8 de agosto de 1985, en vigor desde el 1° de octubre de
1985)
(Art. 322 y
329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín
Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo
de 1994)
Toda declaración fraudulenta de valores superiores al valor
realmente incluido en una carta se sancionará con un año de prisión
y 25.000 francos de multa.
Artículo
L27
Lo
dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los paquetes
postales.
Artículo
L28
(Art. 2 de la Ley nº 72-437 del 30 de mayo de 1972, Boletín Oficial
del 31 de mayo de 1972)
(Art. 19 de la Ley nº 99-533 del 25 de junio de 1999, Boletín
Oficial del 29 de junio de 1999)
El
Ministro de Correos y Telecomunicaciones estará encargado de la
persecución de las infracciones de lo dispuesto en los artículos L2,
L3, L4 y L17 relativas al monopolio postal, así como a lo que se
refiere a la inclusión en los envíos de valores prohibidos o al uso
de sellos de correos que ya hubiesen sido utilizados.
El
Ministro de Correos y Telecomunicaciones estará facultado para
transigir en estos asuntos.
Artículo
L29
Está prohibido, bajo las sanciones establecidas en los artículos
L17 y L18 si la infracción fuera cometida de forma reiterada ,
introducir en un envío confiado a La Poste:
Materias u objetos peligrosos o que ensucien;
Mercancías sujetas a derechos de aduana, de “régie” , así como
mercancías prohibidas.
Artículo
L30
Los administradores de correos estarán facultados para solicitar a
la llegada, en presencia de un agente de correos y de los empleados
de tributos indirectos o de aduanas, la apertura por parte del
destinatario de las cartas y paquetes cerradas de todas las
procedencias que se sospeche que contengan productos o que sean bien
sujetos a formalidades interiores de circulación, o bien sujetos a
derechos de aduana o que estén prohibidos.
Deberán proceder a esta solicitud siempre que se les requiera por
parte del servicio de aduanas o por el de tributos indirectos.
Artículo
L31
Con excepción de los casos previstos en los acuerdos internaciones,
estará prohibida la introducción en los envíos postales de opio,
morfina, cocaína y estupefacientes, bajo las sanciones previstas en
el artículo L627 de la Ley de Salud Pública.
LIBRO II
Las telecomunicaciones
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
L32
(Art. 1 y 2 de la Ley nº 90-1170 de 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial de 30 de diciembre de 1990)
(Art. 1 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
de 27 de julio de 1996)
(Art. 20 de
la Orden nº 2001-670 de 25 de julio de 2001, Boletín Oficial de 28
de julio de 2001)
1º
Telecomunicación.
Se
entiende por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción
de signos, señales, textos, imágenes, sonidos o información de
cualquier naturaleza por hilo, óptica, radioelectricidad u otros
sistemas electromagnéticos.
2º
Red de telecomunicaciones.
Se
entiende por red de telecomunicaciones toda instalación o todo
conjunto de instalaciones que garanticen o bien la transmisión, o
bien la transmisión y el encaminamiento de señales de
telecomunicaciones, así como el intercambio de la información de
dirección y de gestión asociada, entre los puntos de terminación de
esta red.
3º
Red abierta al público.
Se
entiende por red abierta al público toda red de telecomunicaciones
establecida o utilizada para la prestación al público de servicios
de telecomunicaciones.
3º
bis Puntos de terminación de una red.
Se
entiende por puntos de terminación de una red los puntos físicos por
los cuales acceden los usuarios a una red de telecomunicaciones
abierta al público. Estos puntos de conexión forman parte de la red.
4º
Red independiente.
Se
entiende por red independiente una red de telecomunicaciones
reservada a un uso privado o compartido.
Una red independiente estará destinada:
-
al uso privado cuando esté reservada al uso de la persona física o
jurídica que la establece;
-
al uso compartido cuando esté reservada al uso de varias personas
físicas o jurídicas constituidas en uno o varios grupos cerrados de
usuarios con el fin de intercambiar comunicaciones internas en el
seno de un mismo grupo.
5º
Red interna.
Se
entiende por red interna una red independiente completamente
establecida en una misma propiedad, sin servirse del dominio
público, incluido el hertziano, ni de la propiedad de un tercero.
6º
Servicios de telecomunicaciones.
Se
entiende por servicios de telecomunicaciones todas las prestaciones
que incluyan la transmisión o el encaminamiento de señales o una
combinación de estas funciones por medio de procedimientos de
telecomunicación. No están contemplados los servicios de
comunicación audiovisual, en la medida en que estén regulados por la
Ley nº 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 anteriormente
mencionada.
7º
Servicio telefónico al público.
Se
entiende por servicio telefónico al público la explotación comercial
para el público de la transmisión directa de la voz en tiempo real
al origen y al destino de las redes conmutadas abiertas al público
entre usuarios fijos o móviles.
8º
Servicio de télex.
Se
entiende por servicio de télex la explotación comercial de la
trasmisión directa en tiempo real mediante intercambio de señales de
naturaleza telegráfica, de mensajes dactilografiados entre usuarios
conectados a los puntos de terminación de una red de
telecomunicaciones.
9º
Interconexión.
Se
entiende por interconexión las prestaciones recíprocas ofrecidas por
dos explotadores de redes abiertas al público que permiten al
conjunto de los usuarios comunicarse libremente entre ellos, sea
cual sea la red a la que estén conectados o los servicios que
utilicen.
Asimismo, se entiende por interconexión las prestaciones de acceso a
la red ofrecidas con el mismo objeto por un explotador de red
abierta al público a un suministrador de servicios telefónico al
público.
10º Equipo terminal.
Se
entiende por equipo terminal todo equipo destinado a estar conectado
directa o indirectamente con un punto de terminación de una red con
el fin de la transmisión, del tratamiento o de la recepción de
información. No están contemplados los equipos que permitan acceder
a servicios de comunicación audiovisual difundidos por medio de las
ondas hertzianas o difundidos por cable, salvo en el caso en el que
permitan acceder asimismo a servicios de telecomunicaciones.
11º Red, instalación o equipo radioeléctrico.
Una red, una instalación o un equipo se califican como
radioeléctricos cuando utilizan frecuencias radioeléctricas para la
propagación de las ondas en el espacio libre. Ente las redes
radioeléctricas figuran especialmente las redes que utilizan la
capacidad de los satélites;
12º Exigencias esenciales.
Se
entiende por exigencias esenciales las exigencias necesarias para
garantizar para el interés general la salud y la seguridad de las
personas, la compatibilidad electromagnética entre los equipos y las
instalaciones de telecomunicaciones y, en su caso, una buena
utilización del espectro de las frecuencias radioeléctricas evitando
las interferencias perjudiciales para terceros. Las exigencias
esenciales implican asimismo, en los casos justificados, la
protección de las redes y especialmente de los intercambios de
información de dirección y gestión asociados, la interoperabilidad
de los servicios y la de los equipos terminales, la protección de
los datos, la protección del medio ambiente y la consideración de
las restricciones urbanísticas y de los equipos radioeléctricos con
dispositivos que impidan el fraude, aseguran el acceso a los
servicios de emergencia y facilitando su utilización por parte de
las personas discapacitadas.
Se
entiende por interoperabilidad de los equipos terminales la aptitud
de estos equipos para funcionar, de un lado, con la red y, de otro
lado, con los demás equipos terminales.
Un
decreto definirá los valores límites que no deberán sobrepasar los
campos electromagnéticos emitidos por los equipos utilizados en las
redes de telecomunicaciones o para las instalaciones mencionadas en
el artículo L33-3 cuando el público esté expuesto a ellas.
13º Explotador público.
Se
entiende por explotador público la persona jurídica de derecho
público cuya misión está definida en el Artículo 3 de la Ley nº
90-568 de 2 de julio de 1990 relativa a la organización del servicio
público de correos y telecomunicaciones.
14º Red pública.
Se
entiende por red pública el conjunto de las redes de
telecomunicaciones establecidas o utilizadas por el explotador
público para las necesidades del público.
15º Operador.
Se
entiende por operador toda persona física o jurídica que explote una
red de telecomunicaciones abierta al público o que preste al público
un servicio de telecomunicaciones.
Artículo
L32-1
(Art. 1 y 2 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 2 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art. 14 de
la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28
de julio de 2001)
I.
En las condiciones previstas en lo dispuesto en la presente ley:
1º
Las actividades de telecomunicaciones se ejercerán libremente, con
respeto a las autorizaciones y declaraciones previstas en el
Capítulo II, que serán expedidas o verificadas en condiciones
objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas a los
objetivos perseguidos;
2º
Estarán garantizados el mantenimiento y el desarrollo del servicio
público de las telecomunicaciones definido en el Capítulo III, que
incluirá especialmente el derecho de todos a beneficiarse del
servicio universal de las telecomunicaciones;
3º
La función de regulación del sector de las telecomunicaciones será
independiente de la explotación de las redes y de la prestación de
los servicios de telecomunicaciones. Se ejercerá en nombre del
Estado en las condiciones previstas en el Capítulo IV por el
Ministro de Telecomunicaciones y por la Autoridad de Regulación de
las Telecomunicaciones.
II. El Ministro de Telecomunicaciones y la Autoridad de Regulación
de las Telecomunicaciones velarán, en el marco de sus atribuciones
respectivas:
1º
Por el suministro y la financiación del conjunto de los componentes
del servicio público de las telecomunicaciones;
2º
Por el ejercicio en beneficio de los usuarios de una competencia
efectiva y leal entre los explotadores de red y los prestadores de
servicios de telecomunicaciones;
3º
Por el desarrollo del empleo, la innovación y la competitividad en
el sector de las telecomunicaciones;
4º
Por la definición de las condiciones de acceso a las redes abiertas
al público y de interconexión de estas redes que garanticen la
posibilidad para todos los usuarios de comunicar libremente y la
igualdad de las condiciones de la competencia;
5º
Por el respeto por parte de los operadores de telecomunicaciones del
secreto de la correspondencia y del principio de neutralidad con
respecto al contenido de los mensajes transmitidos;
6º
Por el respeto por parte de los explotadores de red y los
prestadores de servicios de telecomunicaciones de las obligaciones
de defensa y de seguridad pública;
7º
Por la toma en consideración del interés de los territorios y de los
usuarios en el acceso a los servicios y a los equipos;
8º
Por el desarrollo de la utilización compartida entre operadores de
las instalaciones mencionadas en los artículos L47 y L48.
Artículo
L32-2
(Art. 1 y 2 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 3 de
la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de
julio de 1996)
La
Comisión Superior del Servicio Público de Correos y
Telecomunicaciones, en el marco de sus objetivos definidos en el
artículo 35 de la Ley nº 90-568 de 2 de julio de 1990 relativa a la
organización del sector público de correos y telecomunicaciones,
velará por la evolución equilibrada del sector de las
telecomunicaciones. Velará asimismo por el respeto a los principios
del servicio público y especialmente del servicio universal en el
sector de las telecomunicaciones. Aparte de los dictámenes,
recomendaciones y sugerencias que dirija al Ministerio en los
ámbitos de su competencia, podrá ser consultada por la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones y por las comisiones
permanentes de la Asamblea Nacional y del Senado acerca de las
cuestiones que se refieran a sus competencias específicas en materia
de telecomunicaciones. Podrá someter a la Autoridad de Regulación de
las Telecomunicaciones las cuestiones relativas a la competencia de
esta Autoridad en materia de control y de sanción del respeto por
parte de los operadores de las obligaciones de servicio público y
servicio universal que se deriven de las disposiciones legislativas
y reglamentarias que les sean aplicables en virtud de la presente
ley y de las autorizaciones de las que se benefician.
En
este concepto, podrá especialmente emitir un dictamen sobre las
condiciones y criterios de autorización de las redes y servicios
mencionados en los artículos L33-1, L33-2, L34-1, L34-2, L34-3 y
L34-4.
Asimismo, podrá sugerir las modificaciones de carácter legislativo y
reglamentario que le parezca como necesarias en razón de la
evolución tecnológica, económica y social de las actividades de las
telecomunicaciones.
Dirigirá recomendaciones al Gobierno para el ejercicio de una
competencia leal en las actividades de telecomunicaciones.
Elaborará un informe anual que será entregado al Parlamento y al
Primer Ministro. Este informe incluirá obligatoriamente un capítulo
dedicado a la evolución del servicio universal de las
telecomunicaciones, así como un capítulo sobre la puesta en práctica
de los objetivos de interés general definidos en el tercer apartado
del artículo L35-6. Se elaborará después de que la Comisión Superior
del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones haya tenido
conocimiento del informe anual de la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones.
Artículo
L32-3
(introducido
por los art. 1 y 2 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
El
explotador público, las personas autorizadas a establecer una red
abierta al público y los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, así como los miembros de su personal estarán
obligados a respetar el secreto de la correspondencia.
Artículo
L32-3-1
(Art.
29 de la Ley nº 2001-1062 del 15 de noviembre de 2001, Boletín
Oficial del 16 de noviembre de 2001)
(Art.
20 de la Ley nº 2003-239 del 18 de marzo de 2003, Boletín Oficial
del 19 de marzo de 2003)
I. - Los operadores de telecomunicaciones y especialmente los
mencionados en el artículo 43-7 de la Ley nº 86-1067 de 30 de
septiembre de 1986 anteriormente citada estarán obligados a eliminar
o a asegurar el carácter anónimo de todo dato relativo a una
comunicación a partir del momento en que ésta haya sido concluida,
con la reserva de lo dispuesto en los apartados II, III y IV.
II. - Para las necesidades de la investigación, la constatación y la
persecución de las infracciones penales y con el único fin de
posibilitar, en la medida en que esto sea necesario, que ciertas
informaciones se pongan a disposición de la autoridad judicial ,
podrán ser aplazadas por un período máximo de un año las operaciones
encaminadas a eliminar o mantener en el anonimato determinadas
categorías de datos técnicos. Un decreto del Conseil d'Etat,
aprobado previo dictamen de la Comisión Nacional de la Informática y
las Libertades, establecerá, dentro de los límites fijados en el
apartado IV, estas categorías de datos y la duración de su
conservación, según la actividad de los operadores y la naturaleza
de las comunicaciones, así como las modalidades de compensación, en
su caso, de los gastos extra identificables y específicos de las
prestaciones garantizadas en este concepto, a petición del Estado,
por parte de los operadores.
III. Para las necesidades de la facturación y del pago de las
prestaciones de telecomunicaciones, los operadores podrán, hasta el
final del período en el transcurso del cual la factura podrá ser
objeto de reclamación legal o las acciones podrán ser entabladas
para conseguir su pago, utilizar, conservar y, en su caso,
transmitir a terceros afectados directamente por la facturación o el
cobro de la factura las categorías de datos técnicos que se
determinen, dentro de los límites establecidos en el apartado IV,
según la actividad de los operadores y la naturaleza de la
comunicación, mediante decreto del Conseil d'Etat aprobado
previo dictamen de la Comisión Nacional de la Informática y las
Libertades.
Asimismo, los operadores podrán llevar a cabo un tratamiento de
estos datos con el fin de comercializar sus propios servicios de
telecomunicaciones, si los usuarios dan su consentimiento expreso al
respecto y para un periodo de tiempo determinado. Este periodo no
podrá ser superior, en ningún caso, al período correspondiente a las
relaciones contractuales entre el usuario y el operador. Asimismo,
podrán conservar determinados datos con el fin de garantizar la
seguridad de sus redes.
IV. Los datos conservados y tratados en las condiciones establecidas
en los apartados II y III se refieren exclusivamente a la
identificación de las personas que hagan uso de los servicios
prestados por los operadores y a las características técnicas de las
comunicaciones garantizadas por estos últimos.
En ningún caso se podrán referir al contenido de la correspondencia
intercambiada o de la información consultada, bajo la forma que sea,
dentro del marco de estas comunicaciones.
La conservación y el tratamiento de estos datos se efectúan
respetando lo dispuesto en la Ley nº 78-17 de 6 de enero de 1978
relativa a la informática, los archivos y las libertades.
Los operadores adoptarán todas las medidas para impedir una
utilización de estos datos con fines distintos a los previstos en el
presente artículo.
Artículo
L32-3-2
(introducido por el art. 29 de la Ley nº 2001-1062 del 15 de
noviembre de 2001, Boletín Oficial del 16 de noviembre de 2001)
Se
obtendrá la prescripción en beneficio de los operadores mencionados
en los artículos L33-1, L34- y L34-2 para todas las solicitudes de
devolución del precio de sus prestaciones de telecomunicaciones
presentadas después de un plazo de un año a partir del día del
pago.
Se
obtendrá la prescripción en beneficio del usuario por las cantidades
debidas en pago de las prestaciones de telecomunicaciones de un
operador que pertenezca a las categorías contempladas en el apartado
anterior cuando éste no las hubiera reclamado en un plazo de un año
natural a contar desde la fecha de su vencimiento.
Artículo
L32-3-3
(introducido por el art. 71 de la Ley nº 2001-1062 del15 de
noviembre de 2001, Boletín Oficial del 16 de noviembre de 2001)
Lo
dispuesto en los artículos L32-3-1 y L32-3-2 será aplicable en Nueva
Caledonia, la Polinesia Francesa y las islas Wallis y Futuna.
Artículo
L32-4
(Art. 1 y 2 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 5 de
la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de
julio de 1996)
Para el cumplimiento de su cometido, el Ministro de
Telecomunicaciones y el Presidente de la Autoridad de Regulación de
las Telecomunicaciones podrán:
1º
Obtener de las personas físicas o jurídicas que exploten redes de
telecomunicaciones o que presten servicios de telecomunicaciones la
información o los documentos necesarios para asegurar el respeto por
parte de estas personas de los principios definidos en los artículos
L32-1 y L32-3, así como de las obligaciones que les impongan los
textos legislativos o reglamentarios o la autorización que se les
haya expedido;
2º
Proceder a investigaciones respecto a dichas personas físicas o
jurídicas; nombrar a los funcionarios de las administraciones del
Estado facultados a tal efecto en las condiciones previstas en el
artículo L40.
El
Ministro de Telecomunicaciones y el Presidente de la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones velarán para que no se
divulgue la información recopilada en aplicación del presente
artículo cuando esté protegida por el secreto contemplado en el
artículo 6 de la Ley nº 78-753 de 17 de julio de 1978 que incluye
diversas medidas de mejora de las relaciones entre la Administración
y el público y diversas disposiciones de carácter administrativo,
laboral y tributario.
Artículo L32-5
(Introducido por el Art. 72 I de la Ley nº 2003-239 del 18 de marzo
de 2003, Boletín Oficial del 19 de marzo de 2003 en vigor el 1° de
enero de 2004)
Los operadores que exploten una red radioeléctrica de comunicación
abierta al público o que presten servicios de radiocomunicación al
público tendrán la obligación de implantar los dispositivos técnicos
destinados a impedir el acceso a sus redes o servicios de toda
comunicación emitida por terminales móviles que hayan sido
identificados y declarados como robados.
No obstante, el oficial de la policía judicial podrá requerir,
previo consentimiento del Fiscal de la República o del Juez de
instrucción, que los operadores no apliquen lo dispuesto en el
primer apartado.
NOTA: Ley 2003-239 2003-03-18 art. 72 II: Las presentes
disposiciones entrarán en vigor el 1° de enero de 2004 en el
territorio metropolitano. Cuando proceda, las condiciones de
aplicación serán determinadas por decreto del Conseil d'Etat.
Artículo L32-6
(introducido por el Art. 126 I 2° de la Ley nº 2003-239 del 18 de
marzo de 2003, Boletín Oficial del 19 de marzo de 2003)
Lo dispuesto en los
artículos L32-3-1, L32-3-2 y L. 32-5 será aplicable en Nueva
Caledonia, la Polinesia Francesa y las islas Wallis y Futuna.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico
Artículo
L33
(Art. 82 de la Ley nº 86-1067 de 30 de septiembre de 1986, Boletín
Oficial de 1 de octubre de 1986)
(Art. 1, 3 y 4 de la Ley nº 90-1170 de 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1990)
(Art. 6 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
de 27 de julio de 1996)
Las redes de telecomunicaciones se establecerán en las condiciones
determinadas en la presente sección.
No
estarán afectados por la presente sección:
1º
Las instalaciones del Estado establecidas para las necesidades de la
defensa nacional o de la seguridad pública o que utilicen bandas de
frecuencia o frecuencias atribuidas por el Primer Ministro a una
administración para las necesidades propias de ésta, en aplicación
del artículo 21 de la Ley nº 86-1067 de 30 de septiembre de 1986
relativa a la libertad de comunicación;
2º
Las instalaciones mencionadas en los artículos 10 y 34 de la misma
ley. Aquéllas de entre dichas instalaciones que sean utilizadas para
ofrecer al público servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a
lo dispuesto en la presente ley aplicable a la explotación de las
redes abiertas al público tan sólo en la medida necesaria relativa a
sus servicios de telecomunicaciones.
Artículo
L33-1
(Art. 1, 3 y 4 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 1 de la Ley nº 93-1420 del 31 de diciembre de 1993, Boletín
Oficial del 1° de enero de 1994)
(Art. 6 de
la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de
julio de 1996)
(Art. 8, art. 21, art. 28 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de
2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)
(Art. 16 de la Ley nº
2002-1576 del 30 de diciembre de 2002, Boletín Oficial del 31 de
diciembre de 2002 en vigor el 1° de enero de 2003)
I. - El establecimiento y la explotación de las redes abiertas al
público serán autorizados por el Ministro de Telecomunicaciones.
Esta autorización solamente podrá ser denegada en la medida
requerida para la salvaguardia del orden público o de las
necesidades de la defensa o de la seguridad pública, por las
limitaciones técnicas inherentes a la disponibilidad de las
frecuencias, o cuando el solicitante no tuviera la capacidad técnica
o financiera para hacer frente de forma perdurable a las
obligaciones que deriven de las condiciones de ejercicio de su
actividad, o haya sido objeto de una de las sanciones mencionadas en
los artículos L36-11, L39, L39-1, L39-2 y L39-4.
La autorización estará sujeta a la aplicación de las normas
contenidas en un pliego de condiciones y que se refiera a:
a) La naturaleza, las características, la zona de cobertura y el
calendario de despliegue de la red;
b) Las condiciones de permanencia, calidad y disponibilidad de la
red, así como los modos de acceso, especialmente por medio de las
cabinas establecidas en la vía pública;
c) Las condiciones de confidencialidad y neutralidad respecto a los
mensajes transmitidos y la información vinculada a las
comunicaciones;
d) Las normas y especificaciones de la red y de los servicios,
especialmente las europeas, si fuere el caso;
e) Las prescripciones exigidas por la protección de la salud y del
medio ambiente y por los objetivos de ordenación del territorio y de
urbanismo, que incluyan, en su caso, las condiciones de ocupación
del dominio público y las modalidades para compartir las
infraestructuras;
f) Las prescripciones exigidas por la defensa y la seguridad
públicas;
g) La contribución del explotador a la investigación y a la
formación en materia de telecomunicaciones;
h) La utilización de las frecuencias asignadas y los cánones
pagaderos por este concepto, así como por los gastos de su gestión
y control;
i) La asignación de números y de bloques de números, los cánones
pagaderos por los gastos de la gestión del plan de numeración y de
su control, en las condiciones del artículo L34-10;
j) Las obligaciones del titular por concepto del servicio universal
en las condiciones previstas en los artículos L35-2 y L35-3 y por
concepto de los servicios obligatorios definidos en el artículo
35-5;
k) El suministro de la información necesaria para la elaboración y
el mantenimiento de la lista prevista en el artículo L35-4;
l) Los derechos y obligaciones del explotador en materia de
interconexión;
m) Las condiciones necesarias para asegurar una competencia leal;
n) Las condiciones necesarias para asegurar la equivalencia de trato
de los operadores internacionales de conformidad con lo dispuesto en
los apartados III y IV;
o) Las condiciones necesarias para asegurar la interoperabilidad de
los servicios;
p) Las obligaciones que derivan para el explotador para permitir el
control del pliego de condiciones por parte de la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones;
q) Las tasas pagaderas por el explotador por razón de la
expedición, la gestión y el control de la autorización, dentro de
los límites de los gastos administrativos relativos a estas
operaciones;
r) La igualdad de trato y la información de los usuarios,
especialmente sobre las condiciones contractuales de prestación del
servicio, incluyendo en particular las compensaciones previstas para
el consumidor en caso de incumplimiento de las exigencias de calidad
contempladas en el apartado b.
La autorización se expedirá por un periodo de quince años. Al menos
dos años antes de la fecha de expiración, el Ministro notificará al
titular las condiciones de renovación de la autorización y los
motivos de una denegación de la renovación. En los casos de
establecimiento o de explotación de redes experimentales, de
modificación o de adaptación de la autorización o cuando el
solicitante lo proponga, la autorización podrá expedirse por un
periodo inferior a quince años; el pliego de condiciones precisará
entonces el plazo mínimo en el que se notificará al titular las
condiciones de renovación de la autorización y los motivos de una
denegación de la renovación.
Un decreto, aprobado previo dictamen de la Comisión Superior del
Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones, precisará aquéllas
de entre las cláusulas arriba enumeradas que deberán conformarse a
las cláusulas tipo cuyo contenido determinará. Las disposiciones del
proyecto de decreto relativas a la cláusula mencionada en el
apartado m) serán sometidas al dictamen del Consejo de la
Competencia.
B. – Para los servicios de comunicación electrónica que utilicen
antenas parabólicas bidireccionales de una potencia de transmisión
inferior o igual a 2 watts, los cánones de puesta a disposición y
de gestión de las frecuencias radioeléctricas pagaderos por los
explotadores de redes de telecomunicaciones por satélite abiertas al
público serán determinados respectivamente sobre una base global
metropolitana o regional, por decreto aprobado previo dictamen de la
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.
II. - Los operadores que obtuvieran un volumen de negocios anual en
el mercado de las telecomunicaciones superior a un nivel fijado
mediante acuerdo de los Ministros de Telecomunicaciones y de
Economía estarán obligados a individualizar en su contabilidad la
actividad autorizada.
Asimismo, cuando dispusieran en un sector de actividad distinto de
las telecomunicaciones de un monopolio o de una posición dominante
determinada previo dictamen del Consejo de la Competencia y las
infraestructuras utilizadas pudieran separarse físicamente, estarán
obligados en interés del buen ejercicio de la competencia a
individualizar esta actividad en el plano jurídico.
Los operadores inscritos en la lista elaborada en aplicación del
apartado 7° del artículo 36-7 en lo que se refiere a una zona
geográfica dada, y que tuvieran en dicha zona derechos exclusivos o
se beneficiaran de derechos particulares para la explotación de
redes que distribuyan por cable servicios de radiodifusión sonora y
de televisión estarán obligados a explotar esta última actividad
bajo la forma de una persona jurídica distinta.
III. - Bajo la reserva de los compromisos internacionales
adquiridos por Francia que incluyan una cláusula de reciprocidad
aplicable al sector de las telecomunicaciones, la autorización
mencionada en el presente artículo, cuando afectara a una red que
utiliza frecuencias radioeléctricas, no podrá concederse a una
sociedad en la que más del 20% del capital social o de los derechos
de voto estuvieran en poder directa o indirectamente de personas de
nacionalidad extranjera.
Asimismo, ninguna persona de nacionalidad extranjera podrá proceder
a una adquisición que tuviera como efecto elevar directa o
indirectamente la participación en poder de personas de nacionalidad
extranjera a más del 20% del capital social o de los derechos de
voto en las Juntas Generales de una sociedad titular de dicha
autorización.
Se considerará como persona de nacionalidad extranjera para la
aplicación del presente artículo a toda persona física de
nacionalidad extranjera, a toda sociedad cuya mayoría del capital no
estuviera en poder directa o indirectamente de personas físicas o
jurídicas de nacionalidad francesa.
Lo dispuesto en el presente apartado no será aplicable a las
personas físicas o jurídicas que sean nacionales de un Estado
miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el Acuerdo
del Espacio Económico Europeo.
IV. - Bajo la reserva de los compromisos internacionales adquiridos
por Francia, el Ministro de Telecomunicaciones y la Autoridad de la
Regulación de las Telecomunicaciones velarán por que se garantice
la igualdad de trato de los operadores autorizados a encaminar el
tráfico internacional con origen o destino en redes abiertas al
público francés, especialmente en lo que se refiere a las
condiciones de interconexión a las redes francesas y extranjeras a
las que solicitaran acceso.
Bajo la misma reserva, velarán asimismo por que los operadores de
países no pertenecientes a la Comunidad Europea garanticen derechos
comparables a los operadores autorizados en aplicación del presente
artículo y del artículo L34-1, especialmente en materia de
interconexión, a aquéllos de los que se beneficien en el territorio
nacional, en aplicación de la presente ley.
V. - El número de autorizaciones podrá estar limitado en razón de
las limitaciones técnicas inherentes a la disponibilidad de las
frecuencias.
En este caso, el Ministro de Telecomunicaciones publicará, a
propuesta de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones,
las modalidades y las condiciones de atribución de las
autorizaciones.
La asignación de las frecuencias deberá permitir en todos los casos
que se garanticen las condiciones de una competencia efectiva.
Artículo
L33-2
(Art. 1, 3 y 4 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 6 de
la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de
julio de 1996)
(Art. 8, art. 9 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001,
Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)
El
establecimiento de redes independientes diferentes de las
mencionadas en el artículo L33-3 será autorizado por la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones.
Un
decreto, aprobado previo dictamen de la Comisión Superior del
Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones, determinará las
condiciones generales de establecimiento y explotación de estas
redes en lo que se refiere a las exigencias esenciales, las
prescripciones relativas a la seguridad pública y a la defensa y las
modalidades de implantación de la red que deberán respetar los
explotadores. Precisará las condiciones en las que éstos, así como
los mencionados en el artículo L33-3, podrán estar conectados a una
red abierta al público sin permitir el intercambio de comunicaciones
entre personas distintas de aquéllas a las que esté reservado el uso
de la red.
La
autorización solamente podrá ser denegada en caso de incumplimiento
de una de las condiciones generales de establecimiento definidas en
el decreto mencionado en el párrafo anterior o de una de las
condiciones de establecimiento fijadas por la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto
en el artículo L36-6. A falta de decisión expresa dentro un plazo
fijado por el decreto mencionado en el párrafo anterior y salvo en
el caso mencionado en el párrafo siguiente, se considerará
concedida.
Cuando afecte a una red que utiliza frecuencias asignadas a su
explotador, la autorización deberá ser expresa. Irá acompañada de un
pliego de condiciones relativas a las prescripciones mencionadas en
la letra h) del apartado I del artículo 33-1 y que precise las
obligaciones que incumben al titular en aplicación del decreto
previsto en el segundo párrafo del presente artículo.
Un
explotador de red independiente no podrá conferir a su red el
carácter de red abierta al público sin autorización previa expedida
en las condiciones previstas en el artículo L.33-1. En su defecto,
el explotador podrá ser sancionado en las condiciones previstas en
los artículos L36-11 y L39.
El
explotador pagará las tasas debidas por razón de la expedición, la
gestión y el control de la autorización, dentro de los límites de
los gastos administrativos inherentes a estas operaciones.
Artículo
L33-3
(Art.
1, 3 y 4 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Ley
nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio
de 1996)
(Art.
26 de la Ley nº 2001-624 del 17 de julio de 2001, Boletín Oficial
del 18 de julio de 2001)
(Art.
47 de la Ley nº 2002-1138 del 9 de septiembre de 2002, Boletín
Oficial del 10 de septiembre de 2002)
Bajo la reserva de su conformidad con lo dispuesto en la presente
ley, se establecerán libremente:
1º Las redes internas;
2º Las cabinas telefónicas fuera de la vía pública;
3º Las redes independientes de proximidad, diferentes de las
radioeléctricas, con una longitud inferior a un nivel fijado por el
Ministro de Telecomunicaciones;
4º Las instalaciones radioeléctricas de baja potencia y de alcance
reducido cuyas categorías serán determinadas conjuntamente por los
Ministros de Telecomunicaciones, de Defensa y de Interior;
5º Las instalaciones radioeléctricas que no utilicen frecuencias
específicamente asignadas a su usuario.
6º Las instalaciones radioeléctricas que permitan que los teléfonos
móviles queden inoperativos tanto para la recepción como para la
emisión en el interior de salas de espectáculos.
Las salas de espectáculos son todos los lugares cuya disposición
específica esté destinada a permitir la representación o la difusión
al público de una obra de creación.
7º Las instalaciones radioeléctricas que permitan que los aparatos
de telecomunicación móviles de todo tipo queden inoperativos tanto
para la recepción como para la emisión en el interior de
establecimientos penitenciarios.
Las condiciones de utilización de las instalaciones radioeléctricas
arriba mencionadas, con excepción de las previstas en el apartado
7°, se determinarán en el artículo L36-6.
Artículo
L33-4
(Art. 1, 3 y 4 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 6 de
la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de
julio de 1996)
(Art. 17 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín
Oficial del 28 de julio de 2001)
La
publicación de las listas de abonados o usuarios de las redes o
servicios de telecomunicaciones será libre, bajo la reserva de la
protección de los derechos de las personas afectadas.
Entre los derechos garantizados figura el de toda persona a ser
mencionada en las listas de abonados o usuarios publicadas o a
petición suya, el de no aparecer mencionada, de oponerse a la
inclusión de la dirección completa de su domicilio en estas listas,
de prohibir que la información nominativa que le afecte sea
utilizada en las operaciones comerciales, así como de poder obtener
comunicación de dicha información nominativa y de exigir que esa
información sea rectificada, completada, aclarada, actualizada o
eliminada en las condiciones previstas en los artículos 35 y 36 de
la Ley nº 78-17 del 6 de enero de 1978 relativa a la informática,
los registros y las libertades.
Tras cualquier solicitud presentada con el fin de que se edite un
anuario universal o de que se preste un servicio universal de
información, incluso limitado a una zona geográfica determinada, los
operadores estarán obligados a comunicar, en condiciones no
discriminatorias y a una tarifa que refleje los costes del servicio
prestado, la lista de todos los abonados o usuarios a los que hayan
afectado directamente o por mediación de un distribuidor uno o
varios números del plan nacional de numeración contemplado en el
artículo L34-10. Un decreto del Conseil d'Etat, aprobado
previo dictamen de la Comisión Superior del Servicio Público de
Correos y Telecomunicaciones, precisará las modalidades de
aplicación del presente párrafo.
Los litigios relativos a las condiciones técnicas y financieras del
suministro de las listas de abonados contempladas en el párrafo
anterior podrán someterse a la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones de conformidad con el artículo L36-8.
Artículo
L33-4-1
(introducido
por el art. 16 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001,
Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)
Está prohibida la prospección directa por autómatas de llamada o
máquinas de fax de un abonado o un usuario de una red de
telecomunicaciones que no haya expresado su consentimiento a recibir
dichas llamadas.
Los operadores o sus distribuidores suministrarán gratuitamente a
aquéllos de sus abonados o usuarios que lo deseen los medios para
expresar su consentimiento a recibir las llamadas mencionadas en el
párrafo anterior. Pondrán a disposición de toda persona que lo
solicite la lista de dichos abonados o usuarios.
Artículo
L34
(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de
1996)
La
presente sección se aplicará a los servicios de telecomunicaciones
prestados al público.
Artículo
L34-1
(Art. 6 de la Ley nº 84-939 del 23 de octubre de 1984, Boletín
Oficial del 25 de octubre de 1984)
(Art. 110 de la Ley nº 86-1067 del 30 de septiembre de 1986, Boletín
Oficial del 1° de octubre de 1986)
(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art. 18 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín
Oficial del 28 de julio de 2001)
La
prestación del servicio telefónico al público será autorizada por el
Ministro de Telecomunicaciones.
Esta autorización solamente podrá ser denegada en la medida
requerida para la salvaguardia del orden público o las necesidades
de la defensa o de la seguridad pública o cuando el solicitante no
tuviera la capacidad técnica o financiera de cumplir de forma
duradera las obligaciones derivadas de las condiciones de ejercicio
de su actividad o hubiera sido objeto de una de las sanciones
mencionadas en los artículos L36-11, L39, L39-1, L39-2 y L39-4.
La
autorización estará sujeta a la aplicación de las normas contenidas
en un pliego de condiciones y que se referirá a los puntos
mencionados en el apartado I del artículo L33-1, con excepción de
las letras e) y h)
Cuando la prestación del servicio suponga el establecimiento de una
red abierta al público, la autorización expedida en aplicación del
artículo L33-1 autorizará la prestación del servicio.
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá, en las
condiciones previstas en el artículo L36-11, exigir a un operador
que modifique sus condiciones contractuales de prestación del
servicio telefónico al público y las modalidades de reembolso o
indemnización aplicadas por él, cuando estas condiciones o
modalidades no fueran conformes con lo dispuesto en la letra r) del
apartado I del artículo L33-1.
Artículo
L34-1-1
(introducido por el art. 18 de la Orden nº 2001-670 de 25 de julio
de 2001, Boletín Oficial de 28 de julio de 2001)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L35-2, los operadores
inscritos en la lista elaborada en aplicación del número 7º del
artículo L36-7:
1º
Fijarán las tarifas del servicio telefónico al público de manera que
reflejen los costes correspondientes. Estas tarifas serán
independientes de la naturaleza de la utilización que se haga del
servicio por parte de los usuarios. Serán suficientemente detalladas
para que el usuario no se vea obligado a pagar suplementos de
servicios que no sean necesarios para la prestación del servicio
solicitado. Los operadores darán a conocer estas tarifas y sus
modificaciones al público al menos ocho días antes de la fecha de su
aplicación;
2º
Publicarán y aplicarán de forma no discriminatoria toda fórmula de
reducción de las tarifas. La Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones podrá, en las condiciones previstas en el
artículo L36-11, exigir que un operador modifique o retire las
fórmulas de reducción cuando éstas no fueran conformes con lo
dispuesto en el presente artículo;
3º
Dispondrán de un sistema de información y mantendrán una
compatibilidad de los servicios y actividades que permitan
especialmente verificar el respeto de las obligaciones contempladas
en el número 1º. Esta compatibilidad se verificará periódicamente,
corriendo ellos [los operadores] con los gastos, por una entidad
independiente aprobada por la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones. Los resultados del control se comunicarán a la
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones y al Ministro de
Telecomunicaciones. La entidad aprobada publicará anualmente una
certificación de conformidad elaborada en aplicación de las
presentes disposiciones;
4º
Suministrarán una oferta de servicios avanzados de telefonía vocal
cuyo contenido será fijado por medio de resolución ministerial;
5º
Cumplirán las obligaciones de calidad de servicio fijadas, en su
caso, por medio de resolución ministerial y cuando los indicadores
de calidad hubieran sido definidos por medio de resolución
ministerial, registrarán los valores resultantes de la aplicación de
estos indicadores. Los valores registrados serán comunicados, a
petición suya, al Ministro de Telecomunicaciones y a la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones. Ésta podrá solicitar una
verificación de los datos suministrados por una entidad
independiente.
Artículo
L34-2
(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art. 22 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín
Oficial del 28 de julio de 2001)
La
prestación al público de los servicios de telecomunicaciones
distintos del servicio telefónico será libre, bajo la reserva del
respeto a las exigencias esenciales y a las prescripciones relativas
a la defensa y la seguridad pública.
No
obstante, estos servicios estarán sujetos a autorización en el caso
previsto en el artículo L34-3 y a declaración en el caso previsto en
el primer párrafo del artículo L34-4.
Un
decreto del Conseil d'Etat definirá el contenido de la
declaración y la solicitud de autorización y fijará las
prescripciones necesarias para el cumplimiento de las exigencias
esenciales.
Artículo
L34-2-1
(introducido por el art. 15 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio
de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)
El
Ministro de Telecomunicaciones designará entre los operadores que
figuren en la lista elaborada en aplicación de la letra b) del
número 7º del artículo L36-7 o, a falta de dichos operadores, entre
los titulares de las autorizaciones expedidas en aplicación del
artículo L33-1, los operadores que estarán obligados a suministrar
una oferta de enlaces alquilados. Para cada operador, el Ministro
precisará la zona geográfica en la que la oferta de enlaces
alquilados deberá ser suministrada.
Un
decreto definirá precisará el contenido de la oferta de enlaces
alquilados y las condiciones de suministro de enlaces alquilados por
los operadores designados en aplicación del párrafo anterior.
Artículo
L34-3
(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
La
prestación al público de los servicios de telecomunicaciones que
utilicen frecuencias hertzianas estará sujeta a autorización previa
del Ministro de Telecomunicaciones en las condiciones siguientes:
1º
Cuando suponga el establecimiento de una nueva red o la modificación
de una red ya autorizada, será aplicable lo dispuesto en el artículo
L33-1;
2º
Cuando esté asegurada gracias a una red que utilice frecuencias
asignadas por otra autoridad distinta de la autoridad competente en
materia de telecomunicaciones, la expedición de la autorización
estará subordinada al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado I
del artículo L33-1. Esta autorización será expedida después de que
la autoridad que asigna las frecuencias haya dado su consentimiento
al uso de éstas. Deberá especialmente establecer las condiciones de
una competencia leal entre los prestadores de servicios, sea cual
sea la autoridad que asigne las frecuencias.
Artículo
L34-4
(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
La prestación al público de los servicios
de telecomunicaciones distintos del servicio telefónico en las redes
establecidas o explotadas en aplicación de la Ley nº 82-652 del 29
de julio de 1982 sobre la comunicación audiovisual y el artículo 34
de la Ley nº 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 anteriormente
mencionada estará sujeta, después de la información del municipio o
de la agrupación de municipios que hayan establecido las redes o
autorizado su establecimiento, a una declaración previa ante la
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.
Esta declaración tendrá por único objeto permitir a la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones que verifique la naturaleza del
servicio prestado y de las instalaciones utilizadas.
Cuando el servicio propuesto sea el servicio telefónico al público,
su prestación estará sujeta a lo dispuesto en el artículo L34-1. En
este caso, la autorización será expedida previa consulta al
municipio o a la agrupación de municipios que haya establecido la
red o autorizado su establecimiento.
Cuando el objeto del servicio propuesto esté directamente asociado a
la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y de
televisión difundidos por la red, será de aplicación lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 34-2 de la Ley nº 86-1067 de 30 de
septiembre de 1986 anteriormente mencionado.
Los acuerdos en vigor que contengan cláusulas que excluyan la
prestación de servicios de telecomunicaciones por las redes
mencionadas en el primer párrafo anterior o que impongan
restricciones de carácter jurídico o técnico deberán conformarse,
antes del 1 de enero de 1998, a lo dispuesto en el presente
artículo. Estos mismos acuerdos garantizarán, por concepto de estos
servicios, una remuneración justa del propietario de estas redes,
asegurando la cobertura por parte del suministrador de los servicios
del coste de las prestaciones ofrecidas y de las inversiones
necesarias a tal efecto. Definirán las modalidades de puesta a
disposición de las capacidades suplementarias necesarias, así como
las condiciones técnicas de utilización de estas redes. En caso de
litigio, se podrá recurrir a la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones en las condiciones previstas en el artículo
L36-8.
Artículo
L34-5
(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 de 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1990)
(Art. 6 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
de 27 de julio de 1996)
Adscritas al Ministro de Telecomunicaciones y la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones existirán dos comisiones
consultivas especializadas; de una parte, en el campo de las redes y
de los servicios radioeléctricos; de otra parte, en el de otras
redes y servicios. Estarán compuestas, en igual número, por
representantes de los prestadores de servicios, representantes de
los usuarios de los servicios profesionales y particulares y
personalidades cualificadas nombradas por el Ministro de
Telecomunicaciones.
La
comisión consultiva competente será consultada por el Ministro de
Telecomunicaciones o por la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones sobre todo proyecto que pretenda definir los
procedimientos de autorización, fijar o modificar las condiciones
técnicas y de explotación, las especificaciones y las prescripciones
técnicas de los servicios incluidos en su ámbito de competencia, así
como sobre las prescripciones relativas a la interconexión y la
numeración mencionadas en los artículos L34-8 y L-34-10. Sus
conclusiones serán transmitidas a la Comisión Superior del Servicio
Público de Correos y Telecomunicaciones.
Un
decreto determinará la composición, las atribuciones y las
condiciones de funcionamiento de cada una de estas dos comisiones
consultivas.
Artículo
L34-6
(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
Las autorizaciones expedidas en aplicación de lo dispuesto en las
secciones 1 y 2 del presente capítulo estarán vinculadas a la
persona de su titular. No podrán ser cedidas a un tercero.
Las autorizaciones expedidas en aplicación de los artículos L33-1,
L34-1 y L34-3, así como, en su caso, los pliegos de condiciones que
vayan adjuntos a estas, serán publicados en el Boletín Oficial.
Las denegaciones de autorización serán motivadas y notificadas a
los interesados.
La
suspensión, la reducción de la duración y la retirada total o
parcial de las autorizaciones serán determinadas por la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones en las condiciones previstas en
el artículo L36-11.
Artículo
L34-7
(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
Las infraestructuras de telecomunicaciones establecidas en el
dominio público o para las necesidades de las funciones del servicio
público podrán ser utilizadas para la ordenación y la explotación de
redes abiertas al público y la prestación al público de todos los
servicios de telecomunicaciones, cumpliendo con lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo
L34-8
(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art. 11 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín
Oficial del 28 de julio de 2001)
I.
Los explotadores de redes abiertas al público acogerán en
condiciones objetivas y transparentes las solicitudes de
interconexión de los titulares de una autorización expedida en
aplicación de los artículos L33-1 y L34-1.
La
solicitud de interconexión no podrá ser rechazada si está
justificada con respecto a las necesidades del solicitante, de una
parte, y a las capacidades del explotador que la ha de satisfacer,
de otra parte. Toda denegación de interconexión decidida por el
explotador a la que se oponga será motivada. La Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones podrá, caso por caso y en las
condiciones fijadas en el artículo L36-8, limitar con carácter
temporal la obligación prevista en el primer párrafo cuando la
interconexión solicitada pueda ser sustituida por soluciones
viables, técnica y económicamente, y cuando los recursos disponibles
sean inadecuados para responder a la solicitud.
La
interconexión será objeto de un acuerdo de derecho privado entre las
dos partes afectadas. Este acuerdo determinará las condiciones
técnicas y financieras de la interconexión, respetando lo dispuesto
en la presente ley y en las decisiones aprobadas para su aplicación.
Se comunicará el acuerdo a la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones a petición suya.
Cuando sea indispensable para garantizar la igualdad de condiciones
de competencia o la interoperabilidad de los servicios, la
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá solicitar la
modificación de los acuerdos ya celebrados, previo dictamen del
Consejo de la Competencia.
Un
decreto determinará las condiciones generales, especialmente las
vinculadas a las exigencias esenciales, y los principios de
tarificación que deberán satisfacer los acuerdos de interconexión.
II. Los explotadores de redes abiertas al público que figuren en las
listas elaboradas en aplicación de las letras a) y b) del número 7º
del artículo L36-7 estarán obligados a publicar, en las condiciones
determinadas en los pliegos de condiciones, una oferta técnica y de
tarifas de interconexión aprobada previamente por la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones.
La
oferta mencionada en el párrafo anterior contendrá unas condiciones
diferentes para responder, de una parte, a las necesidades de
interconexión de los explotadores de redes abiertas al público y, de
otra parte, a las necesidades de acceso a la red de los
suministradores de servicio telefónico al público, teniendo en
cuenta los derechos y las obligaciones propios de cada una de las
categorías de operadores. Estas condiciones deberán ser lo
suficientemente detalladas como para que aparezcan los diversos
elementos que corresponden a cada categoría de servicios.
Los mismos explotadores dispondrán de un sistema de información y
mantendrán una compatibilidad de los servicios y actividades que
permita especialmente verificar el respeto a las obligaciones
previstas en el presente artículo. Esta compatibilidad será
verificada periódicamente, corriendo los explotadores con los
gastos, por una entidad independiente aprobada por la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones. Estos gastos se integrarán en
los costes de los servicios de interconexión. La entidad aprobada
publicará anualmente una certificación de conformidad elaborada en
aplicación del presente párrafo.
III. Las tarifas de interconexión de los explotadores de redes
abiertas al público que figuren en las listas elaboradas en
aplicación de las letras a) y b) del número 7º del artículo L36-7 y
las de los explotadores de redes de telefonía móvil abiertas al
público que figuren en la lista elaborada en aplicación de la letra
d) del mismo artículo corresponderán a la remuneración del uso
efectivo de la red de transporte y de comunicaciones y reflejarán
los costes del servicio prestado.
IV. Los explotadores de redes abiertas al público que figuren en las
listas elaboradas en aplicación de las letras a), b) y c) del número
7º del artículo L36-7 accederán a las solicitudes de interconexión
de los titulares de una autorización expedida en aplicación de los
artículos L33-1 y L34-1 en condiciones objetivas, no
discriminatorias y transparentes. Los acuerdos celebrados a tal
efecto serán comunicados a la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones.
Los mimos explotadores asegurarán en las mismas condiciones un
acceso a su red a los usuarios y prestadores de los servicios de
telecomunicaciones diferentes del servicio telefónico al público,
así como a los servicios de comunicación audiovisual diferentes de
los servicios de radiodifusión sonora o de televisión difundidos por
las ondas hertzianas terrestres o por satélite o distribuidos por
cable. Responderán asimismo a las solicitudes justificadas de acceso
especial que correspondan a condiciones técnicas o tarifarias no
publicadas que emanen de estos prestadores de servicios o usuarios.
La prestación de los accesos mencionados en el presente apartado por
un explotador que figure en la lista elaborada en aplicación del
número 7º del artículo L36-7 dará lugar a una remuneración que
refleje los costes del servicio prestado.
V.
Los explotadores de redes abiertas al público que figuren en la
lista elaborada en aplicación del número 7º del artículo L36-7
pondrán en práctica los medios necesarios para que sus abonados
puedan acceder a los servicios conmutados de todo operador
interconectado por medio de una preselección y diferenciar llamada
por llamada toda elección de preselección al marcar un prefijo
corto. La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá
imponer esta obligación a otros operadores que ejerzan una
influencia significativa en el mercado correspondiente que
determine. En este caso, tendrá en cuenta el interés del consumidor
y cuidará de no imponer una carga desproporcionada a los operadores
y de no crear obstáculos a la entrada en el mercado de los nuevos
operadores.
VI. La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá, ya
sea de oficio en todo momento, ya sea a petición de una de las
partes, intervenir, en las condiciones previstas en el artículo
L36-8, con el fin de definir las rúbricas que deban estar cubiertas
por un acuerdo de interconexión o de fijar las condiciones
específicas que deba respetar dicho acuerdo.
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá, ya sea de
oficio en todo momento, ya sea a petición de una de las partes,
fijar en plazo para concluir las negociaciones de interconexión.
Lo
dispuesto en los dos párrafos anteriores será aplicable asimismo a
las negociaciones relativas al acceso especial a las redes abiertas
al público de los explotadores que figuren en la lista elaborada en
aplicación del número 7º del artículo L36-7.
Artículo
L34-9
(Art. 1, 3 y 6 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 2 de la Ley nº 93-1420 del 31 de diciembre de 1993, Boletín
Oficial del 1° de enero de 1994)
(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art. 23 de
la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28
de julio de 2001)
Se
suministrarán los equipos terminales libremente.
Los equipos destinados a estar conectados a una red abierta al
público y los equipos radioeléctricos deberán ser objeto de una
evaluación de su conformidad con las exigencias esenciales. Las
entidades que intervengan, en su caso, en el procedimiento de
evaluación de esa conformidad serán determinadas de manera que
ofrezcan a los industriales correspondientes una elección que
preserve su independencia con respecto a las empresas que ofrezcan
los bienes o servicios en el ámbito de las telecomunicaciones.
Un
decreto del Conseil d'Etat determinará:
1º
Los equipos que estarán exentos de la evaluación de la conformidad;
2º
Las condiciones que deberán respetar las entidades que intervengan
en el procedimiento de evaluación de la conformidad para que puedan
ser designadas con el fin de que ejerzan sus funciones;
3º
Las condiciones en las que, en su caso, serán elaboradas y
publicadas las especificaciones técnicas de los equipos sometidos a
la evaluación de la conformidad;
4º
Aquéllas de las exigencias esenciales que serán aplicables a los
equipos correspondientes;
5º
Las condiciones de puesta en el mercado, puesta en servicio,
retirada del mercado o del servicio, restricción o prohibición de
puesta en el mercado o puesta en servicio de los equipos
radioeléctricos y equipos terminales, así como, para éstos últimos,
las condiciones de conexión a las redes abiertas al público;
6º
El procedimiento de evaluación de la conformidad;
7º
Las condiciones en las que los titulares de los equipos harán que se
verifique, corriendo con los gastos, la conformidad de sus equipos
con lo dispuesto en el presente artículo.
Los equipos o instalaciones sometidos a la evaluación de la
conformidad no podrán ser fabricados para el Espacio Económico
Europeo, importados, con el fin de su oferta al consumo, de países
que no pertenezcan a éste, mantenidos con vistas a su venta, puestos
a la venta, distribuidos a título gratuito u oneroso, conectados a
una red abierta al público o destinados a la publicidad si no han
sido objeto de una evaluación de su conformidad y son conformes en
todo momento con ésta.
Artículo
L34-10
(introducido por el art. 6 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de
1996, Boletín Oficial de 27 de julio de 1996)
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones elaborará un plan
nacional de numeración y este plan estará gestionado bajo su
control. Garantizará un acceso igual y sencillo de los usuarios a
las diferentes redes y servicios de telecomunicaciones y la
equivalencia de los formatos de numeración.
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones atribuirá a los
operadores los prefijos y números o bloques de números en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, por
medio de un canon fijado en decreto del Conseil d'Etat y
destinado a cubrir los gastos de gestión del plan de numeración y el
control de su utilización.
Las condiciones de utilización de estos prefijos, números o bloques
de números serán determinadas en cada caso por el pliego de
condiciones del operador o por la decisión de atribución que le sea
notificada.
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones velará por la
buena utilización de los números atribuidos. Los prefijos, números o
bloques de números no podrán estar protegidos por un derecho de
propiedad industrial o intelectual. No podrán cederse y solamente
podrán ser objeto de una transmisión previo consentimiento de la
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.
A
partir de 1 de enero de 1998, todo abonado que no cambie de
ubicación geográfica podrá conservar su número en caso de cambio de
operador dentro de los límites de la tecnología puesta en práctica y
de las capacidades que permita esa tecnología. Hasta el 31 de
diciembre de 2000, los gastos resultando de la transferencia de las
llamadas por el operador inicial correrán por cuenta del nuevo
operador, quien tan sólo podrá facturarlos a su vez al abonado y sin
que, en esta ocasión, ningún cargo de cualquier tipo que sea se le
facture al abonado por parte del operador inicial. Los operadores
estarán obligados a establecer las estipulaciones necesarias en los
acuerdos de interconexión mencionados en el artículo L34-8. Lo
dispuesto en el presente párrafo no se aplicará a los números
alquilados a las redes radioeléctricas cuando sean utilizadas para
prestar servicios móviles.
A
partir de 1 de enero de 2001, todo usuario, a petición suya, podrá:
-
conservar su número si cambia de operador sin cambiar de ubicación
geográfica;
-
conseguir del operador con el cual está abonado a un número que le
permita cambiar de ubicación geográfica o de operador conservando
este número.
A
partir de la misma fecha, los operadores estarán obligados a
establecer las disposiciones necesarias en los acuerdos de
interconexión y proponer a los usuarios las ofertas
correspondientes, cuyas condiciones serán aprobadas previamente por
la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.
Salvo por motivos vinculados al funcionamiento de los servicios de
urgencia o a la tranquilidad del receptor de las llamadas, todo
abonado de una red abierta al público podrá, a petición suya,
oponerse a la identificación por el receptor de las llamadas de su
número de abonado.
Artículo
L35
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)
(Art. 1, 3 y 7 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
Se
garantizará el servicio público de las telecomunicaciones
respetando los principios de igualdad, continuidad y adaptabilidad.
Comprenderá:
a) El servicio
universal de las telecomunicaciones definido, prestado y financiado
en las condiciones fijadas en los artículos L35-1 a L35-4;
b)
Los servicios obligatorios de telecomunicaciones ofrecidos en las
condiciones determinadas en el artículo L35-5;
c)
Los objetivos de interés general en el ámbito de las
telecomunicaciones en materia de defensa y seguridad, investigación
pública y enseñanza superior, garantizados en las condiciones
determinadas en el artículo L35-6.
Artículo
L35-1
(Art. 1 de la Ley nº 84-939 del 23 de octubre de 1984, Boletín
Oficial del 25 de octubre de 1984)
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1, 3 y 7 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
El
servicio universal de las telecomunicaciones prestará a todos un
servicio telefónico de calidad a un precio asequible. Garantizará el
encaminamiento de las comunicaciones telefónicas procedentes o con
destino a los puntos de abonado, así como el encaminamiento gratuito
de las llamadas de emergencia, la prestación de un servicio de
información y de una guía de abonados en forma impresa o electrónica
y el servicio de comunicación en el territorio nacional con cabinas
telefónicas instaladas en el dominio público.
Se
prestará en las condiciones tarifarias y técnicas que tengan en
cuenta las dificultades específicas que se presenten en el acceso al
servicio telefónico por ciertas categorías de personas especialmente
por causa de su nivel de ingresos o de su discapacidad. Estas
condiciones incluirán el mantenimiento durante un año en caso de
falta de pago de un servicio restringido que implique la posibilidad
de recibir llamadas, así como de encaminar llamadas telefónicas a
los servicios gratuitos o a los servicios de urgencia en beneficio
del deudor ejecutado en aplicación de la Ley nº 91-650 de 9 de julio
de 1991 que supone la reforma de los procedimientos civiles de
ejecución y del deudor para el que se haya elaborado el plan de
arreglo amistoso o se haya dictado la resolución de saneamiento
judicial civil establecidos por la Ley nº 89-1010 de 31 de diciembre
de 1989 relativa a la prevención y al arreglo de las dificultades
vinculadas al exceso de endeudamiento de los particulares y sus
familias.
Toda persona obtendrá, a petición suya, el abono al teléfono con un
operador encargado del servicio universal en las condiciones
establecidas en la presente ley. El propietario de un inmueble o su
representante no podrá oponerse a la instalación del teléfono
solicitado por su arrendatario u ocupante de buena fe.
Artículo
L35-2
(introducido
por el art. 8 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial de 27 de julio de 1996)
I.
Todo operador podrá estar encargado de prestar el servicio universal
al aceptar la prestación en el conjunto del territorio nacional y si
es capaz de garantizarlo.
France Telecom será el operador público encargado del servicio
universal.
El
pliego de condiciones de un operador encargado de prestar el
servicio universal se elaborará previo dictamen de la Comisión
Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones y
establecerá las condiciones generales de prestación de este servicio
y especialmente las obligaciones tarifarias necesarias, de una
parte, para permitir el acceso al servicio universal de todas las
categorías sociales de la población y, de otra parte, para evitar
una discriminación basada en la ubicación geográfica. Asimismo,
establecerá las condiciones en las que se controlarán las tarifas
del servicio universal y su calidad.
II. El encaminamiento gratuito de las llamadas de urgencia será
obligatorio para todos los suministradores del servicio telefónico
al público.
Artículo
L35-3
(Art. 8 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
de 27 de julio de 1996)
(Art. 12 de
la Orden nº 2001-670 de 25 de julio de 2001, Boletín Oficial de 28
de julio de 2001)
I.
Los costes imputables a las obligaciones del servicio universal
serán evaluados sobre la base de una contabilidad apropiada llevada
por los operadores. Esta contabilidad estará auditada, corriendo los
operadores con los gastos, por una entidad independiente designada
por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.
La
evaluación de los costes netos de las obligaciones del servicio
universal que correspondan a los operadores tendrá en cuenta la
ventaja que obtienen, en su caso, de estas obligaciones en el
mercado.
II. La financiación de los costes imputables a las obligaciones del
servicio universal estará asegurada por los explotadores de redes
abiertas al público y por los prestadores de servicios telefónicos
en las siguientes condiciones:
1º
La financiación del coste neto de las obligaciones de reparto
tarifario que correspondan, de un lado, a las obligaciones de
reparto geográfico y, de otro, al desequilibrio resultante de la
estructura corriente de las tarifas telefónicas, estará asegurada
por una remuneración adicional a la remuneración de interconexión
mencionada en el artículo L34-8, pagada al operador encargado del
servicio universal según las mismas modalidades que la remuneración
principal.
Esta remuneración adicional será la contrapartida de la
universalidad de la red y del servicio telefónico. Se calculará a
prorrata de la parte del operador que solicite la interconexión en
el conjunto del tráfico telefónico. Su importe quedará constatado
por el Ministro de Telecomunicaciones a propuesta de la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones.
Con el fin de favorecer el desarrollo de las radiocomunicaciones
móviles, la bajada de las tarifas para los usuarios y teniendo en
cuenta el suplemento del tráfico que aportan, los operadores de
radiocomunicaciones móviles sometidos por sus pliegos de condiciones
a obligaciones de cobertura a escala nacional estarán exentos de la
parte de esta enumeración adicional correspondiente al desequilibrio
de la estructura corriente de las tarifas telefónicas. Como
contrapartida, los operadores afectados se comprometerán a
contribuir a partir de 1 de enero de 2001 a la cobertura, por al
menos un servicio de radiotelefonía móvil, de las carreteras
nacionales y de otros ejes de carreteras principales y de las zonas
débilmente pobladas del territorio no cubiertas por dicho servicio
en la fecha de entrega del primer informe mencionado en el artículo
L35-7. Asimismo, se comprometerán a suministrar los elementos y a
formular las propuestas necesarias para la elaboración de este
informe. Los operadores que no asuman estos compromisos antes de 1
de octubre de 1997 quedarán excluidos por el Ministro de
Telecomunicaciones a propuesta de la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones del beneficio de la exención;
2º
Se crea un fondo del servicio universal de las telecomunicaciones.
La gestión contable y financiera de este fondo estará asegurada por
la Caja de Depósitos y Consignaciones en una cuenta específica. Los
gastos de gestión soportados por la Caja se imputarán al fondo.
Este fondo estará destinado a la financiación de los costes netos de
las siguientes obligaciones del servicio universal: la oferta,
mencionada en el segundo párrafo del artículo L35-1, de tarifas
específicas a algunas categorías de abonados con el fin de
garantizarles la accesibilidad al servicio, la comunicación en el
territorio a través de cabinas telefónicas, la guía universal y el
servicio de información correspondiente.
La
parte de los costes netos que deba soportar cada operador se
calculará a prorrata de su volumen de tráfico.
Si
un operador acepta presentar una oferta, mencionada en el párrafo
segundo del artículo L35-1, de tarifas específicas a algunas
categorías de abonados con el fin de garantizarles la accesibilidad
al servicio telefónico en las condiciones determinadas en su pliego
de condiciones, el coste neto de esta oferta se deducirá de su
contribución.
El
importe de las contribuciones netas que paguen o reciban los
operadores será constatado por el Ministro de las Telecomunicaciones
a propuesta de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.
Estas contribuciones serán cobradas por la Caja de Depósitos y
Consignaciones según las modalidades previstas para los créditos de
este establecimiento.
En
caso de incumplimiento de un operador, la Autoridad de Regulación de
las Telecomunicaciones impondrá una de las sanciones previstas en el
artículo L36-11. En caso de un nuevo incumplimiento, podrá retirar
la autorización. Si no se cobran las cantidades debidas en un plazo
de un año, se imputarán al fondo durante el ejercicio siguiente;
3º
El desequilibrio resultante de la estructura actual de las tarifas
telefónicas con respecto al funcionamiento normal del mercado será
reabsorbido progresivamente por el operador público antes del 31 de
diciembre de 2000 en el marco de las bajadas globales de las tarifas
para el conjunto de las categorías de usuarios. Cuando el
desequilibrio hay sido reabsorbido, y a más tardar el 31 de
diciembre de 2000, se pondrá fin al pago de la remuneración
adicional mencionada en el número 1º anterior y la financiación del
coste neto de las obligaciones de reparto geográfico estará
asegurada por el intermediario del fondo mencionado en el número 2º
anterior.
El
paso a este nuevo régimen de financiación será decidido a propuesta
de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones por el
Ministro de Telecomunicaciones, previo dictamen de la Comisión
Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones.
III. Los métodos de evaluación, de compensación y de reparto de los
costes netos vinculados a las obligaciones del servicio universal se
harán públicos al menos un año antes de su puesta en aplicación.
IV. Un decreto del Conseil d'Etat, aprobado previo dictamen
de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, precisará
las modalidades de aplicación del presente artículo. Establecerá
especialmente los métodos de evaluación, de compensación y de
reparto de los costes netos del servicio universal, así como las
modalidades de gestión del fondo del servicio universal de las
telecomunicaciones.
V.
El Ministro de Telecomunicaciones presentará cada año al Parlamento
un informe sobre la aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo
L35-4
(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art. 9 de
la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28
de julio de 2001)
Por medio de una guía universal, presentada en forma impresa y
electrónica y de un servicio universal de información, el público
tendrá acceso, bajo reserva de la protección de los derechos de las
personas, a los nombres o denominaciones sociales, a los números
telefónicos y a las direcciones de todos los abonados a las redes
abiertas al público, así como a la indicación de su profesión para
aquéllos que lo deseen. Se podrá tener acceso, con la misma reserva,
a las direcciones electrónicas de los abonados que lo deseen.
Toda guía universal deberá respetar las modalidades de presentación
y de características técnicas establecidas por medio de reglamento.
Toda persona que edite una guía universal o preste un servicio
universal de información tratará y presentará de forma no
discriminatoria la información que le sea comunicada a tal efecto.
France Telecom editará una guía universal en forma impresa y
electrónica y prestará un servicio universal de información.
Un
decreto del Conseil d'Etat, aprobado previo dictamen de la
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, precisará las
modalidades de aplicación del presente artículo. Establecerá
especialmente las garantías que se hayan de poner en práctica para
asegurar la confidencialidad de los datos, teniendo en cuenta los
intereses comerciales de los operadores y la protección de la vida
privada.
Artículo
L35-5
(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art. 74 de la Ley nº 2003-239 del 18 de marzo de 2003, Boletín
Oficial del 19 de marzo de 2003)
Los servicios obligatorios comprenderán una oferta en el conjunto
del territorio de acceso a la red digital de integración de
servicios, enlaces alquilados, conmutación de datos por paquete,
servicios avanzados de telefonía vocal y servicio de télex.
El pliego de condiciones de un operador encargado del servicio
universal determinará aquéllos de los servicios obligatorios que
estará obligado a garantizar y las condiciones de su prestación.
France Telecom garantizará la prestación de todos los servicios
obligatorios.
Los operadores de los servicios de telecomunicaciones deberán
permitir el acceso de las autoridades judiciales, los servicios de
policía y gendarmería nacionales, los servicios de incendio y de
socorro y los servicios de asistencia médica urgente que actúen en
el marco de misiones judiciales o intervenciones de socorro, a sus
listas de abonados y usuarios. Estas listas deberán estar completas,
no censuradas y actualizadas.
Artículo
L35-6
(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art. 48 de
la Orden nº 2000-1353 del 30 de diciembre de 2000, Boletín Oficial
del 31 de diciembre de 2000)
Los operadores autorizados en aplicación de los artículos L33-1 y
L34-1 pondrán en práctica y asegurarán la puesta en práctica de los
medios necesarios para las interceptaciones justificadas por las
necesidades de la seguridad pública. (Disposiciones declaradas no
conformes con la Constitución por medio de decisión del Conseil
constitutionnel nº 2000-441 DC de 28 de diciembre de 2000)
Las prescripciones exigidas por la defensa y la seguridad pública y
las garantías de una justa remuneración de las prestaciones
aseguradas por tal concepto, a petición del Estado, por los
operadores autorizados en aplicación de los artículos L33-1 y L34-1
estarán determinadas en su pliego de condiciones.
La
enseñanza superior en el ámbito de las telecomunicaciones será de la
responsabilidad del Estado y estará bajo tutela del Ministro de
Telecomunicaciones. Su coste corresponderá al Estado a partir del
ejercicio presupuestario de 1997 en las condiciones previstas en las
leyes de presupuestos. Esta enseñanza se beneficiará, por su parte y
en las condiciones previstas en las leyes de presupuestos, de los
medios que le garanticen una calidad elevada.
Los objetivos de investigación pública y de desarrollo en el ámbito
de las telecomunicaciones serán perseguidos por el Estado o por
cuenta del Estado y bajo su responsabilidad en el marco de contratos
que definan los programas y determinarán sus modalidades de
realización, así como de su financiación.
Artículo
L35-7
(introducido
por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Al
menos una vez cada cuatro años a partir de la fecha de publicación
de la presente ley, entregará el Gobierno al Parlamento un informe
sobre la aplicación del presente capítulo, previa consulta pública y
dictamen de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones y
de la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y
Telecomunicaciones. Propondrá, en su caso, para tener en cuenta la
evolución de la tecnología y de los servicios de las
telecomunicaciones y de las necesidades de la sociedad, la inclusión
de nuevos servicios en el campo del servicio universal y la revisión
de la lista de los servicios obligatorios o de sus modalidades de
ejecución.
El
primer informe entregado en aplicación del párrafo anterior incluirá
un análisis de la cobertura del territorio por las redes de
radiotelegrafía móvil. Propondrá las modificaciones necesarias a
aportar en el presente capítulo para garantizar en un plazo corto
la cobertura de las zonas débilmente pobladas del territorio, así
como de las carreteras nacionales y de otros ejes de carreteras
principales por un servicio al menos de radiotelegrafía móvil
terrestre o por satélite. Asimismo, determinará los medios
necesarios para alcanzar este objetivo respetando el principio de
igualdad de competencia entre operadores, especialmente las
modalidades de una inversión común a los operadores o de una
combinación de las diferentes tecnologías disponibles en las zonas
de baja densidad de población no cubiertas en la fecha de entrega
del informe.
Artículo
L36
(Art. 1, 3 y 7 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
A
partir del 1° de enero de 1997 se crea una Autoridad de Regulación
de las Telecomunicaciones.
Artículo
L36-1
(introducido
por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones estará compuesta
por cinco miembros nombrados por razón de su calificación en los
ámbitos jurídico, técnico y en lo referente a la economía de los
territorios para un cargo de seis años. Tres miembros, entre ellos
el presidente, serán nombrados por decreto. Los otros dos miembros
serán nombrados respectivamente por el Presidente de la Asamblea
Nacional y el Presidente del Senado.
Los miembros de la Autoridad nombrados por decreto serán renovados
por tercios cada dos años.
Los miembros de la Autoridad no serán revocables.
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones solamente podrá
deliberar si están presentes al menos tres de sus miembros.
Deliberará por mayoría de sus miembros presentes.
Si
uno de los miembros de la Autoridad no pudiera ejercer su cargo
hasta su finalización, el miembro nombrado para sustituirle ejercerá
sus funciones durante el plazo que quedara por cumplir.
Para la constitución de la Autoridad, el presidente será nombrado
por un plazo de seis años. La duración del cargo de los otros dos
miembros nombrados por decreto se fijará mediante sorteo en cuatro
años para uno y dos años para el otro. La duración del cargo de los
dos miembros nombrados por los presidentes de las Asambleas
Parlamentarias se fijará mediante sorteo en cuatro años para uno y
seis años para el otro.
El
cargo de los miembros de la Autoridad no será renovable. No
obstante, esta regla no será aplicable a los miembros cuyo cargo no
haya superado los dos años en aplicación de uno u otro de los dos
párrafos anteriores.
Los miembros de la Autoridad no podrán ser nombrados más allá de la
edad de sesenta y cinco años.
Artículo
L36-2
(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de
1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
La
función de miembro de la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones será incompatible con toda actividad profesional,
todo cargo electivo nacional, cualquier otro empleo público y toda
titularidad directa o indirecta de intereses en una empresa del
sector de las comunicaciones, del audiovisual o de la informática.
Los miembros de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones
no podrán ser miembros de la Comisión Superior del Servicio Público
de Correos y Telecomunicaciones.
Los miembros de la Autoridad estarán obligados al secreto
profesional respecto a los hechos, actos de información de los que
hayan podido tener conocimiento por razón de sus cargos.
El
presidente y los miembros de la Autoridad recibirán respectivamente
un trato igual al inherente a la primera y segunda de las dos
categorías superiores de los empleos del Estado clasificados fuera
de la escala.
Artículo
L36-3
(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de
1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones dispondrá de
servicios que estarán bajo la autoridad de su presidente.
La
Autoridad podrá emplear funcionarios en puestos de actividad en las
mismas condiciones que el Ministro de las Telecomunicaciones. Podrá
contratar agentes contractuales.
El
personal de los servicios de la Autoridad estará obligado al secreto
profesional respecto a los hechos, actos de información de los que
hayan podido tener conocimiento por razón de sus cargos.
Artículo
L36-4
(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de
1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
Los recursos
de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones incluirán
las remuneraciones por los servicios prestados y las tasas y cánones
en las condiciones establecidas en las leyes de presupuestos o
mediante decreto del Conseil d'Etat.
La
Autoridad propondrá al Ministro de las Telecomunicaciones, durante
la elaboración del proyecto de ley de presupuestos, los créditos
necesarios, además de los recursos mencionados en el primer párrafo,
para el cumplimento de sus objetivos.
Estos créditos se incorporarán al presupuesto general del Estado.
Las disposiciones de la Ley del 10 de agosto de 1922 relativa a la
organización del control de los gastos comprometidos no serán
aplicables a su gestión.
El
presidente de la Autoridad será el ordenante de los gastos.
Presentará las cuentas de la Autoridad al control del Cour des
Comptes .
Artículo
L36-5
(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de
1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones será consultada
sobre los proyectos de ley, de decreto o de reglamento relativos al
sector de las telecomunicaciones y participará en su puesta en
práctica.
La
Autoridad intervendrá, a petición del Ministro de
Telecomunicaciones, en la preparación de la postura francesa en las
negociaciones internacionales en el ámbito de las
telecomunicaciones. Participará, a petición del Ministro de
Telecomunicaciones, en la representación francesa ante los
organismos internacionales y comunitarios competentes en este
ámbito.
Artículo
L36-6
(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art. 20 de
la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28
de julio de 2001)
Respetando lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos de
aplicación, la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones
definirá las normas relativas a:
1º
Los derechos y obligaciones inherentes a la explotación de las
diferentes categorías de redes y servicios en aplicación de los
artículos L33-1 y L34-1;
2º
Las prescripciones aplicables a las condiciones técnicas y
financieras de interconexión, de conformidad con el artículo L34-8;
3º
Las prescripciones técnicas aplicables, en su caso, a las redes y
terminales, con el fin de garantizar su interoperabilidad, la
movilidad de los terminales y el buen uso de las frecuencias y de
los números de teléfono;
4º
Las condiciones de establecimiento y explotación de las redes
mencionadas en el artículo L33-2 y las de utilización de las redes
mencionadas en el artículo L33-3;
5º
La determinación de los puntos de terminación de las redes.
Las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo serán
publicadas en el Boletín Oficial después de su aceptación mediante
decreto del Ministro de Telecomunicaciones.
Artículo
L36-7
(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art.13,
art. 24 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín
Oficial del 28 de julio de 2001, rectificación Boletín Oficial del
20 de octubre de 2001)
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones:
1º
Examinará por cuenta del Ministro de Telecomunicaciones las
solicitudes de autorización presentadas en aplicación de los
artículos L33-1, L34-1 y L-34-3; expedirá las demás autorizaciones y
recibirá las declaraciones previstas en el capítulo II; publicará el
informe y el resultado motivado del procedimiento de selección que
lleva a cabo cuando las autorizaciones sean expedidas como
consecuencia de una petición de solicitudes;
2º
Designará las entidades que intervendrán en el procedimiento de
evaluación de la conformidad prevista en el artículo L34-9;
3º
Controlará el respeto por parte de los operadores de las
obligaciones que se deriven de las disposiciones legislativas y
reglamentarias que les sean aplicables en virtud de la presente ley
y de las autorizaciones de las que se beneficien y sancionará los
incumplimientos constatados en las condiciones previstas en los
artículos L36-10 y L36-11;
4º
Propondrá al Ministro de Telecomunicaciones, según los principios y
los métodos elaborados en las condiciones previstas en el artículo
L35-3, los importes de las contribuciones a la financiación de las
obligaciones del servicio universal y asegurará la vigilancia de los
mecanismos de esta financiación;
5º
Emitirá un aviso público sobre las tarifas y los objetivos
tarifarios plurianuales del servicio universal, así como sobre las
tarifas de los servicios para los que no existe competencia en el
mercado, previamente a su aceptación por el Ministro de
Telecomunicaciones y el Ministro de Economía, cuando se les hayan
sometido;
6º
Atribuirá a los operadores y a los usuarios, en condiciones
objetivas, transparentes y no discriminatorias, los recursos en
frecuencias y en numeración necesarios para el ejercicio de su
actividad, velará por su buena utilización, elaborará el plan
nacional de numeración y controlará su gestión;
7º
Elaborará cada año, previo dictamen del Consejo de la Competencia,
las listas de los operadores que se considera que ejercen una
influencia significativa:
a)
Sobre un mercado pertinente del servicio telefónico al público entre
puntos fijos;
b)
Sobre un mercado pertinente de los enlaces alquilados;
c)
Sobre un mercado pertinente del servicio de telefonía móvil al
público;
d)
Sobre el mercado nacional de la interconexión.
Se
considerará que ejerce una influencia significativa sobre un mercado
todo operador que posea una parte superior al 25% de este mercado.
La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá decidir
que un operador que posea una parte inferior al 25% de un mercado
ejerce una influencia significativa sobre el mercado o que un
operador que posea una parte superior al 25% de un mercado no ejerce
una influencia significativa sobre este mercado. Tendrá en cuenta la
capacidad efectiva del operador para influir sobre las condiciones
del mercado, su volumen de negocios con respecto al tamaño del
mercado, su control de los medios de acceso al usuario final, su
acceso a los recursos financieros y su experiencia en el suministro
de productos y servicios en el mercado.
Artículo
L36-8
(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art.14,
art. 17 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín
Oficial del 28 de julio de 2001)
I.
En caso de denegación de la interconexión, de fracaso de las
negociaciones comerciales o de desacuerdo sobre la conclusión o la
ejecución de un acuerdo de interconexión o de acceso a una red de
telecomunicaciones, la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones podrá conocer de la disputa por iniciativa de una
u otra parte.
La
Autoridad se pronunciará en un plazo fijado mediante decreto del
Conseil d'Etat, después de que las partes hayan podido presentar
sus observaciones. Su decisión será motivada y determinará las
condiciones de igualdad, de índole técnica y financiera, en las que
deberán garantizarse la interconexión o el acceso especial.
En
caso de infracción grave e inmediata de las normas que rigen el
sector de las telecomunicaciones, la Autoridad, después de haber
escuchado a las partes en la causa, podrá ordenar medidas
preventivas con el fin especialmente de asegurar la continuidad del
funcionamiento de las redes.
La
Autoridad hará públicas sus decisiones, dejando a salvo los secretos
protegidos por la ley y las notificará a las partes.
II. La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá
asimismo conocer de los litigios que afecten a:
1º
Las condiciones de la puesta en conformidad, prevista por el último
párrafo del artículo L34-4, de los acuerdos que contengan las
cláusulas que excluyen o restringen la prestación de los servicios
de telecomunicaciones en las redes mencionadas en el primer párrafo
de dicho artículo;
2º
Las posibilidades y las condiciones de una utilización compartida
entre operadores, prevista en el artículo L47, de instalaciones
existentes situadas en el dominio público y, prevista en el artículo
L48, de instalaciones existentes situadas en una propiedad privada.
Se
pronunciará sobre estos litigios en las condiciones de forma y de
procedimiento previstos en el apartado I. Por otro lado, procederá a
una consulta pública de todas las partes interesadas antes de toda
decisión que imponga la utilización compartida entre operadores de
las instalaciones mencionadas en el punto 2º.
3º
Las condiciones técnicas y financieras del suministro de las listas
de abonados previsto en el artículo L33-4.
III. Las decisiones adoptadas por la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones en aplicación de los apartados I y II podrán ser
objeto de un recurso de anulación o de revocación parcial en el
plazo de un mes a partir de su notificación.
El
recurso no tendrá carácter suspensivo. No obstante, podrá ordenarse
la suspensión de la ejecución de la decisión si ésta fuera
susceptible de implicar consecuencias manifiestamente excesivas o si
con posterioridad a su notificación se produjeran nuevos hechos de
una gravedad excepcional.
Las medias preventivas adoptadas por la Autoridad de Regulación de
las Telecomunicaciones podrán ser objeto de un recurso de anulación
o revocación parcial como máximo en el plazo de diez días desde su
notificación. Este recurso será resuelto en el plazo de un mes.
IV. Los recursos contra las decisiones y medidas preventivas
adoptadas por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones
en aplicación del presente artículo serán de la competencia del
Cour d'Appel de París.
El
recurso de casación, en su caso, contra la resolución del Cour
d'Appel será presentado en el plazo de un mes siguiente a la
notificación de dicha resolución.
Artículo
L36-9
(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de
1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá conocer de
una demanda de conciliación con el fin de resolver los litigios
entre operadores que no tengan relación con el artículo L36-8, a
iniciativa de toda persona física o jurídica afectada, por toda
organización profesional o asociación de usuarios afectada o por el
Ministro de Telecomunicaciones. Favorecerá cualquier solución de
conciliación.
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones informará del
compromiso del procedimiento de conciliación al Consejo de la
Competencia, el cual si conoce de los mismos hechos, podrá decidir
aplazar su decisión .
En
caso de fracaso de la conciliación, el presidente de la Autoridad de
Regulación de las Telecomunicaciones acudirá al Consejo de la
Competencia si el litigio es de su competencia.
Artículo
L36-10
(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de
1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
El
presidente de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones
someterá al Consejo de la Competencia los abusos de posición
dominante y de las prácticas que obstaculicen el libre ejercicio de
la competencia de los que pueda tener conocimiento en el sector de
las telecomunicaciones. Este sometimiento podrá realizarse en el
marco de un procedimiento de urgencia, en cuyo caso el Consejo de la
Competencia estará llamado a pronunciarse en el plazo de treinta
días laborables a partir de la fecha del traslado. Asimismo, podrá
someter para su dictamen cualquier otra cuestión que se refiera a su
competencia. El Consejo de la Competencia comunicará a la Autoridad
de Regulación de las Telecomunicaciones todo sometimiento que entre
dentro del campo de su competencia y solicitará su parecer sobre las
prácticas que le someta para su conocimiento en el sector de las
telecomunicaciones.
El
presidente de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones
informará al Fiscal de la República de los hechos que sean
susceptibles de recibir una calificación penal.
Artículo
L36-11
(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art.10 de
la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28
de julio de 2001)
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, bien de oficio,
bien a solicitud del Ministro de las Telecomunicaciones, de una
organización profesional, de una asociación de usuarios aprobada o
de una persona física o jurídica afectada, podrá sancionar las
infracciones que constate por parte de los explotadores de redes o
prestadores de servicios de telecomunicaciones de las disposiciones
legislativas y reglamentarias inherentes a su actividad o a las
decisiones adoptadas para asegurar su puesta en práctica. Esta
facultad de sanción será ejercida en las condiciones siguientes:
1º
En caso de infracción de un explotador de red o de un prestador de
servicios de una disposición legislativa o reglamentaria inherente a
su actividad o de las prescripciones del título en virtud del cual
lo ejerza, la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones le
requerirá que se conforme a ellas. Podrá hacer público este
requerimiento;
2º
Cuando un explotador de red o un prestador de servicios no se adecue
en los plazos fijados en una decisión adoptada en aplicación del
artículo L36-8 o al requerimiento previsto en el punto 1º anterior,
la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá
pronunciar en contra suya una de las sanciones siguientes:
a)
Bien, en función de la gravedad del incumplimiento, la suspensión
total o parcial por un mes como máximo, la reducción de la duración,
con el límite de un año, o la retirada de la autorización.
Para las autorizaciones sometidas a lo dispuesto en el apartado III
del artículo L33-1, podrá producirse la retirada sin requerimiento
previo, en caso de cambio sustancial en la composición del capital
social;
b)
Bien, si el incumplimiento no constituyera una infracción penal, una
sanción pecuniaria, cuyo importe será proporcionado a la gravedad
del incumplimiento y a las ventajas que de él se deriven, sin que
pueda exceder del 3% del volumen de negocios fuera de impuestos del
último ejercicio cerrado, porcentaje que ascenderá la 5% en caso de
una nueva infracción de la misma obligación. A falta de actividad
que permita determinar este límite, el importe de la sanción no
podrá exceder de un millón de francos, que ascenderá a dos millones
y medio de francos en caso de una nueva infracción de la misma
obligación.
Las sanciones serán impuestas después de que el operador haya
recibido notificación de las motivaciones y se le haya solicitado
que consulte el informe y presente sus observaciones por escrito y
verbalmente.
Las sanciones pecuniarias serán cobradas como los créditos [au
domaine] del Estado diferentes de los por concepto del impuesto y
por dominio [“domaine”] ;
3º
La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones no podrá
conocer de los hechos que se remonten a más de tres años si no se ha
efectuado ningún acto tendente a su investigación, su constatación o
su sanción;
4º
Las decisiones serán motivadas, notificadas al interesado y
publicadas en el Boletín Oficial. Podrán ser objeto de un recurso de
plena jurisdicción y de una solicitud de suspensión presentada ante
el Conseil d'Etat de conformidad con el artículo L521-1 del
Código contencioso administrativo la Ley de Jurisdicción
Administrativa.
Un
decreto determinará los plazos impuestos a los operadores para
regularizar su situación, así como los plazos en los que se
producirán y serán notificadas las decisiones adoptadas por la
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.
Artículo
L36-12
(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de
1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
Para el cumplimiento de los objetivos que corresponden a la
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, el presidente de
la Autoridad tendrá la facultad de entablar procedimientos
judiciales.
Artículo
L36-13
(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de
1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones recopilará la
información y procederá a las investigaciones necesarias para el
cumplimento de sus objetivos, dentro de los límites y las
condiciones establecidos en el artículo L32-4.
Artículo
L36-14
(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de
1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
La
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones elaborará cada año
antes del 30 de junio un informe público que rendirá cuentas de su
actividad y de la aplicación de las disposiciones legislativas y
reglamentarias relativas a las telecomunicaciones. Este informe se
dirigirá al Gobierno y al Parlamento. Se dirigirá asimismo a la
Comisión Superior del Servicio Público de Correos y
Telecomunicaciones. La Autoridad podrá sugerir en el informe toda
modificación legislativa o reglamentaria que le parezca necesaria
para dar respuesta a la evolución del sector de las
telecomunicaciones y al desarrollo de la competencia.
La
Autoridad y, en su caso, la Comisión Superior del Servicio Público
de Correos y Telecomunicaciones podrán ser escuchados por las
comisiones permanentes del Parlamento competentes en el sector de
las telecomunicaciones. Éstas últimas podrán consultar a la
Autoridad sobre cualquier cuestión que se refiera a la regulación de
las telecomunicaciones.
La
Autoridad podrá proceder a los dictámenes periciales, realizar los
estudios, recopilar los datos y llevar a cabo todas las acciones de
información en el sector de las telecomunicaciones. A tal efecto,
los operadores titulares de una autorización expedida en aplicación
de los artículos L33-1, L34-1 o L34-3 estarán obligados a
proporcionarle anualmente la información estadística relativa a la
utilización, la zona de cobertura y las modalidades de acceso a su
servicio.
Artículo
L39
(Art. 7 de la Ley nº 84-939 de 23 de octubre de 1984, Boletín
Oficial de 25 de octubre de 1984)
(Art. 110 de la Ley nº 86-1067 de 30 de septiembre de 1986, Boletín
Oficial de 1 de octubre de 1986)
(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 de 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial de 30 de diciembre de 1990)
(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín
Oficial de 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1 de marzo de
1994)
(Art. 9 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
de 27 de julio de 1996)
Será sancionado con seis meses de prisión y una multa de 500.000
francos el hecho:
1º
De establecer o de hacer que se establezca una red abierta al
público sin la autorización prevista en el artículo L33-1 o
mantenerla en violación de una decisión de suspensión o de retirada
de esta autorización;
2º
Prestar o hacer que se preste al público el servicio telefónico sin
la autorización prevista en el artículo L34-1 o mantenerla en
violación de una decisión de suspensión o de retirada de esta
autorización.
Artículo
L39-1
(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín
Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo
de 1994)
(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art. 25 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín
Oficial del 28 de julio de 2001)
Será sancionado a seis meses de prisión y una multa de 30.000 euros
el hecho:
1º
De establecer o de hacer que se establezca una red independiente sin
la autorización prevista en el artículo L33-2 o mantenerla en
violación de una decisión de suspensión o de retirada de esta
autorización;
2º
De perturbar un equipo o una instalación radioeléctrica utilizando
una frecuencia en condiciones no conformes con lo dispuesto en el
artículo L34-9 o sin poseer la autorización prevista en el artículo
L89 o fuera de las condiciones reglamentarias generales previstas en
el artículo L33-3, las emisiones por las ondas hertzianas de un
servicio autorizado, sin perjuicio de la aplicación del artículo 78
de la Ley nº 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 relativa a la
libertad de comunicación;
3º
De utilizar una frecuencia, un equipo o una instalación
radioeléctrica en condiciones no conformes con lo dispuesto en el
artículo L34-9 o sin poseer la autorización prevista en el artículo
L89 o fuera de las condiciones reglamentarias generales previstas en
el artículo L33-3.
Artículo
L39-2
(Art. 1 y 9 de
la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del
30 de diciembre de 1990)
(Art. 322 de la
Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23
de diciembre de 1992 en vigor el 1° de marzo de 1994)
(Art. 9 de la
Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de
julio de 1996)
(Art. 3 de la
Orden nº 2000-916 del 19 de septiembre de 2000, Boletín Oficial del
22 de septiembre de 2000 en vigor el 1° de enero de 2002)
Será
sancionado con una multa de 150.000 euros quien infringiera lo
dispuesto en el segundo párrafo del apartado III del artículo L33-1.
Artículo L39-2-1
(introducido por el Art. 126 I 3° de la Ley nº 2003-239 del 18 de
marzo de 2003, Boletín Oficial del 19 de marzo de 2003)
Las disposiciones del segundo apartado del artículo L. 39-2 serán
aplicables en Nueva Caledonia, la Polinesia Francesa y las islas
Wallis y Futuna.
El importe de la multa prevista por dichas disposiciones será igual
a su contravalor en la moneda local.
Artículo
L39-3
(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín
Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo
de 1994)
(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art. 29 de la Ley nº 2001-1062 del 15 de noviembre de 2001, Boletín
Oficial del 16 de noviembre de 2001)
I.
Se sancionará con un año de prisión y 75.000 euros de multa el hecho
por parte de un operador de telecomunicaciones o sus representantes:
1º
De no proceder a las operaciones con miras a eliminar o mantener en
el anonimato los datos relativos a las comunicaciones en el caso en
que estas operaciones estén establecidas por ley;
2º
De no proceder a la conservación de los datos técnicos en las
condiciones cuando está conservación venga exigida por la ley.
Las personas físicas culpables de estas infracciones estarán sujetas
asimismo a la prohibición de ejercer durante cinco años como máximo
la actividad profesional con ocasión de la cual se hubiera cometido
la infracción.
II. Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables
penalmente, en las condiciones previstas en el artículo 121-1 del
Código Penal, por las infracciones indicadas en el apartado I.
Las sanciones que se impondrán a las personas jurídicas serán:
1º
Una multa según las modalidades previstas en el artículo 131-38 del
Código Penal;
2º
La sanción mencionada en el número 2º del artículo 131-9 del Código
Penal por una duración de cinco años como máximo;
3º
La sanción mencionada en el número 9º del artículo 131-9 del Código
Penal.
La
prohibición mencionada en el número 2º del artículo 131-9 del Código
Penal afectará a la actividad profesional en el ejercicio o con
ocasión del ejercicio de la cual se hubiera cometido.
Artículo
L39-3-1
(introducido por el art. 71 de la Ley nº 2001-1062 del 15 de
noviembre de 2001, Boletín Oficial del 16 de noviembre de 2001)
Lo
dispuesto en el artículo L39-3 será aplicable en Nueva Caledonia, en
la Polinesia Francesa y en las islas Wallis y Futuna.
Artículo
L39-4
(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín
Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo
de 1994)
(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
Se
sancionará con tres meses de prisión y una multa de 200.000 francos
o a una de las dos sanciones solamente a quien, sin razón válida, se
haya negado a suministrar la información o los documentos o haya
puesto algún obstáculo al desarrollo de las investigaciones
mencionadas en los artículos L32-4 y L40.
Artículo
L39-5
(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
En
caso de reincidencia, las sanciones previstas en los artículos L39 a
L39-4 podrán ascender al doble.
Artículo
L39-6
(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
En
caso de condena por una de las infracciones previstas en los
artículos L39 y L39-1, el tribunal además podrá decidir la
confiscación de los materiales e instalaciones que constituyan la
red o que permitan la prestación del servicio u ordenar su
destrucción, corriendo el condenado con los gastos, y decidir la
prohibición de solicitar durante un período de dos años como máximo
una autorización en aplicación de los artículos L33-1 y L34-1.
Artículo
L40
(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Decisión nº 90-281 del 27 de diciembre de 1990 del Consejo
Constitucional)
(Art. 1 de la Ley nº 91-648 del 11 de julio de 1991, Boletín Oficial
del 13 de julio de 1991)
(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
(Art. 26 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín
Oficial del 28 de julio de 2001)
Aparte de los oficiales y agentes de policía judicial que actúen de
conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal,
los funcionarios y agentes de la Administración de las
Telecomunicaciones, de la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones y de la Agencia Nacional de Frecuencias
habilitados a tal efecto por el Ministro de Telecomunicaciones y que
hayan jurado sus cargos en las condiciones fijadas en el decreto del
Conseil d'Etat podrán investigar y constatar mediante
informes las infracciones previstas en las disposiciones del
presente título y los textos aprobados para su aplicación.
Los funcionarios y agentes de la Administración de las
Telecomunicaciones, de la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones y de la Agencia Nacional de Frecuencias a los que
se refiere el párrafo anterior podrán acceder a los locales,
terrenos o medios de transporte de uso profesional utilizados por
las personas a las que se refiere el artículo L32-4, por quienes
fabriquen, importen o distribuyan equipos o instalaciones a los que
se refiere el artículo L34-9 o por quienes hagan uso de las
frecuencias radioeléctricas a las que se refiere el artículo L89,
con el fin de investigar y constatar las infracciones, solicitar la
comunicación de todos los documentos profesionales y llevarse una
copia de los mismos y recopilar la información y los justificativos
previa petición o en el acto. Los funcionarios y agentes de la
Administración de las Telecomunicaciones y de la Agencia Nacional de
las Frecuencias solamente podrán acceder a estos locales durante sus
horas de apertura cuando estén abiertos al público y en los demás
casos, entre las 8 de la mañana y las 8 de la tarde. No podrán
acceder a los locales que sirvan como parte del domicilio de los
interesados.
El
Fiscal de la República será informado previamente de las operaciones
previstas con el fin de investigar las infracciones por los
funcionarios y agentes de la Administración de las
Telecomunicaciones, de la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones y de la Agencia Nacional de Frecuencias a los que
se refiere el segundo párrafo. Podrá oponerse a estas operaciones.
Las actas le serán transmitidas en el plazo de cinco días a partir
de su establecimiento. Asimismo, se entregará una copia de los
mismos al interesado.
Los funcionarios y agentes de la Administración de las
Telecomunicaciones, de la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones y de la Agencia Nacional de Frecuencias a los que
se refiere el segundo párrafo podrán, en los mismos lugares y las
mismas condiciones de tiempo que los señalados en el mismo párrafo,
proceder a la incautación de los materiales a los que se refiere el
artículo L34-9 previa autorización judicial otorgada mediante
disposición del presidente del Tribunal de première instance
en cuya jurisdicción estén situados los materiales o de un juez
delegado por él.
La solicitud
deberá incluir todos los elementos de información de forma que se
justifique el embargo. Éste se efectuará bajo la autoridad y el
control del juez que la haya autorizado.
Los materiales embargados serán inventariados inmediatamente. El
inventario se adjuntará al acta elaborada in situ. Los originales
del acta y del inventario serán transmitidos al juez que haya
ordenado el embargo en el plazo de cinco días siguientes a su
establecimiento.
El
presidente del Tribunal de première instance o el juez
delegado por él podrá de oficio en todo momento o a petición del
interesado ordenar el levantamiento del embargo.
Artículo
L40-1
(introducido por el art. 26 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio
de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)
Los agentes mencionados en el número 1º del artículo 215-1 del
Código del Consumo estarán facultados para investigar y constatar
las infracciones a lo dispuesto en el artículo L34-9 de la presente
ley y de los textos aprobados para su aplicación. A tal efecto,
dispondrán de las facultades previstas en los capítulos II a VI del
título I del Libro II del Código del Consumo.
Artículo
L43
(Art. 16 de la Ley nº 77-1468 del 30 de diciembre de 1977, Boletín
Oficial del 31 de diciembre de 1977, en vigor desde el 1° de enero
de 1978)
(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992,
Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de
marzo de 1994)
(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
Toda persona que transmita o ponga en circulación intencionadamente
por vía radioeléctrica señales o llamadas de socorro falsas o
engañosas será sancionado con un año de prisión y 25.000 francos de
multa o a una de estas dos sanciones solamente.
Los aparatos utilizados por el infractor o sus cómplices podrán ser
confiscados.
Artículo
L44
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín
Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo
de 1994)
(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial
del 27 de julio de 1996)
Toda persona que efectúe transmisiones radioeléctricas utilizando
intencionadamente un indicativo de llamada de la serie internacional
atribuida a una estación del Estado, a una estación del explotador
público o a una estación privada autorizada por el Ministro de
Correos y Telecomunicaciones será sancionada con un año de prisión.
Artículo
L45
(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
En
caso de condena por diferentes delitos o infracciones previstos en
los artículos L39, L39-1, L42 y L44, en el título IV o en el Código
Penal, se acordará solamente la pena más grave.
TÍTULO II
Establecimiento de las redes de
telecomunicaciones
Artículo
L45-1
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10, art. 11 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996,
Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
Los operadores titulares de la autorización prevista en el artículo
L33-1 se beneficiarán de un derecho de paso sobre el dominio público
de carreteras y de servidumbres sobre las propiedades privadas
mencionadas en el artículo L48 en las condiciones indicadas a
continuación.
Las autoridades concesionarias o gestoras del dominio público
diferente de las carreteras, cuando concedan acceso a operadores
titulares de la autorización prevista en el artículo L33-1, deberán
hacerlo en forma de acuerdo, en condiciones transparentes y no
discriminatorias y en la medida en que esta ocupación no sea
incompatible con su afectación o con las capacidades disponibles. El
acuerdo que otorgue acceso al dominio público diferente de las
carreteras no podrá contener disposiciones relativas a las
condiciones comerciales de la explotación. Podrá dar lugar al pago
de cánones debidos a la autoridad concesionaria o gestora del
dominio público correspondiente respetando el principio de igualdad
entre los operadores. Estos cánones serán razonables y
proporcionados al uso del dominio.
La
instalación de las infraestructuras y de los equipos deberá llevarse
a cabo respetando el medio ambiente y la calidad estética de los
lugares y en las condiciones menos gravosas para los propietarios
privados y el dominio público.
Artículo
L46
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10, art. 11 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996,
Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
Los explotadores autorizados a establecer las redes abiertas al
público podrán ocupar el dominio público de carreteras realizado en
él obras en la medida en que esta ocupación no sea incompatible con
su afectación.
Los trabajos necesarios para el establecimiento y el mantenimiento
de las redes se efectuarán de conformidad con los reglamentos de
vías públicas y especialmente con lo dispuesto en el artículo L115-1
de la Ley de Carreteras.
Artículo
L47
(Art. 123 de la Ley nº 83-663 del 22 de julio de 1983, Boletín
Oficial del 23 de julio de 1983, rectificado en el Boletín Oficial
del 25 de septiembre de 1983)
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10, art. 11 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996,
Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
La
ocupación del dominio de las carreteras será objeto de un permiso de
vías públicas expedido por la autoridad competente según la
naturaleza de la vía afectada en las condiciones fijadas en la Ley
de Carreteras. El permiso podrá precisar las prescripciones de
implantación y explotación necesarias para la circulación pública y
la conservación de la circulación.
La
autoridad mencionada en el párrafo anterior deberá tomar todas las
medidas útiles para permitir el cumplimiento de la obligación de
asegurar el servicio universal de las telecomunicaciones. Solamente
podrá obstaculizar el derecho de paso de los operadores autorizados
con el fin de asegurar el respeto a las exigencias esenciales dentro
de los límites de sus competencias.
Cuando se haya constatado que puede garantizarse el derecho de paso
del operador, en condiciones equivalentes a las que resultarían de
una ocupación autorizada, mediante la utilización de las
instalaciones existentes de otro ocupante del dominio público y esta
utilización no compromete el objetivo propio del servicio público de
este ocupante, la autoridad mencionada en el primer párrafo podrá
invitar a las dos partes a aproximarse para acordar condiciones
técnicas y financieras de una utilización compartida de las
instalaciones en cuestión. En este caso, salvo acuerdo en contrario,
el propietario de las instalaciones que acoja al operador autorizado
asumirá, dentro de los límites del contrato celebrado entre las
partes, el mantenimiento de las infraestructuras y de los equipos
que toman prestadas sus instalaciones y que se encuentran bajo su
responsabilidad, mediante pago de una contribución negociada con el
operador. En caso de litigio entre operadores, se podrá someterlo a
la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones en las
condiciones previstas en el artículo L36-8.
El
permiso de vía pública no podrá contener disposiciones relativas a
las condiciones comerciales de la explotación. Dará lugar al pago de
cánones debidos a la colectividad pública correspondiente por la
ocupación de su dominio público respetando el principio de igualdad
entre todos los operadores.
Un
decreto del Conseil d'Etat determinará las modalidades de
aplicación del presente artículo y especialmente el importe máximo
del canon mencionado en el párrafo anterior.
Artículo
L48
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10, art. 11 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996,
Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
La
servidumbre mencionada en el artículo L45-1 se establecerá con el
fin de permitir la instalación y la explotación de los equipos de la
red, de un lado, en las partes de los inmuebles colectivos y de los
predios afectados al uso común y de otro lado, en el suelo y en el
subsuelo de las propiedades sin construir.
La
aplicación de la servidumbre estará subordinada a una autorización
expedida en nombre del Estado por el alcalde después de que los
propietarios o, en caso de copropiedad, la comunidad representada
por el administrador hayan sido informados de los motivos que
justifican el establecimiento de la servidumbre y la elección de su
emplazamiento y se les invite a presentar sus observaciones sobre el
proyecto en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses. En caso
de oposición, las modalidades de aplicación de la servidumbre serán
establecidas por el presidente del Tribunal de première instance
.
Cuando se haya constatado que puede garantizarse la servidumbre del
operador, en condiciones equivalentes a las que resultarían del
beneficio de esta servidumbre, mediante la utilización de las
instalaciones existentes de otro beneficiario de servidumbre sobre
la propiedad afectada y esta utilización no compromete, en su caso,
el objetivo propio del servicio público del beneficiario de la
servidumbre, la autoridad mencionada en el primer párrafo podrá
invitar a las dos partes a aproximarse para acordar condiciones
técnicas y financieras de una utilización compartida de las
instalaciones en cuestión. En este caso, salvo acuerdo en contrario,
el propietario de las instalaciones que aoja al operador autorizado
asumirá, dentro de los límites del contrato celebrado entre las
partes, el mantenimiento de las infraestructuras y de los equipos
que toman prestadas sus instalaciones y que se encuentran bajo su
responsabilidad, mediante pago de una contribución negociada con el
operador. En caso de litigio entre operadores, se podrá someter a la
Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones en las condiciones
previstas en el artículo L36-8.
La
instalación de las obras previstas en el primer párrafo no podrá
impedir el derecho de los propietarios o copropietarios a demoler,
reparar, modificar o cerrar su propiedad. No obstante, los
propietarios o copropietarios deberán advertir al beneficiario de la
servidumbre al menos tres meses antes de iniciar los trabajos de tal
naturaleza que afecten a las obras.
Cuando para el estudio, la realización y la explotación de las
instalaciones, sea necesaria la introducción de los agentes de los
explotadores autorizados en las propiedades privadas definidas en el
primer párrafo, a falta de cuerdo amistoso, estará autorizada por el
presidente del Tribunal de première instance que tenga
competencia en los asuntos de urgencia para asegurarse de que es
necesaria la presencia de los agentes.
El
beneficiario de la servidumbre será responsable de todos los daños
que tengan su origen en los equipos de la red. Estará obligado a
indemnizar la totalidad de los perjuicios directos y ciertos
causados tanto por los trabajos de instalación y mantenimiento como
por la existencia o el funcionamiento de las obras. A falta de
acuerdo amistoso, la indemnización la fijará la jurisdicción de la
expropiación que le sea sometida por la parte más diligente.
Un
decreto del Conseil d'Etat determinará las condiciones de
aplicación del presente artículo.
Artículo
L53
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10, art. 11 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996,
Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
La
resolución de la autoridad competente que autorice el
establecimiento y el mantenimiento de las líneas de
telecomunicaciones quedará caduca de pleno derecho si no va seguida
de un comienzo de la ejecución en el plazo de seis meses a partir de
su fecha o en el plazo de tres meses a partir de su notificación.
CAPÍTULO II
Servidumbres radioeléctricas
SECCIÓN I: Servidumbres de
protección de los centros radioeléctricos de emisión y recepción
contra los obstáculos
Artículo
L54
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Con el fin de impedir que haya obstáculos que perturben la
propagación de las ondas radioeléctricas emitidas o recibidas por
los centros de cualquier naturaleza explotados o controlados por los
diferentes departamentos ministeriales, se establecen algunas
servidumbres para la protección de las telecomunicaciones
radioeléctricas.
Artículo
L55
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Cuando estas servidumbres impliquen la supresión o la modificación
de edificios que constituyan inmuebles por naturaleza en aplicación
de los artículos 518 y 519 del Código Civil, y a falta de acuerdo
amistoso, la expropiación de estos inmuebles tendrá lugar de
conformidad con lo dispuesto en la orden nº 58-997 de 23 de octubre
de 1958 relativa a la expropiación por causa de utilidad pública.
Después de la supresión o modificación de los edificios adquiridos
de esta manera y cuando los sitios estén en conformidad con las
exigencias del presente capítulo, se podrá proceder a la reventa de
los inmuebles expropiados, con la garantía de un derecho preferente
de compra para los propietarios desposeídos y con la reserva del
respeto por parte del adquirente de estas servidumbres.
Artículo
L56
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
En
los demás casos, estas servidumbres darán derecho a indemnización
si de ellas resulta una modificación del estado anterior de los
lugares que provoque un daño directo, material y actual. A falta de
acuerdo amistoso, esta indemnización será determinada por el
Tribunal dadministratif.
La
solicitud de indemnización deberá, bajo pena de prescripción,
hacerse llegar a la persona encargada de la ejecución de los
trabajos en el plazo de un año contado a partir de la notificación
a los interesados de las disposiciones que se les imponen.
Artículo
L56-1
(introducido por el art. 12 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de
1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
Las servidumbres radioeléctricas de las que se beneficien los
operadores autorizados en aplicación del artículo L33-1 para la
protección de las redes de telecomunicaciones se establecerán en las
condiciones del presente artículo, con excepción de las que afecten
a los centros designados por la Autoridad de Regulación de las
Telecomunicaciones que exploten para las necesidades de la defensa
nacional o de la seguridad pública.
1º
Los propietarios vecinos de las estaciones radioeléctricas podrán
verse afectados por las servidumbres destinadas a asegurar una buena
propagación de las ondas.
2º
Un plan de protección contra las perturbaciones radioeléctricas
definirá para cada estación las servidumbres radioeléctricas y
determinará los terrenos sobre los que se aplicarán estas
servidumbres.
El
plan se someterá al dictamen de la Agencia Nacional de las
Frecuencias y a información pública. Será aprobado por el prefecto,
previo dictamen de los ayuntamientos afectados y después de que los
propietarios hayan sido informados de los motivos que justifiquen el
establecimiento de la servidumbre y la elección del emplazamiento y
se les haya invitado a que presenten sus observaciones en un plazo
que no podrá ser inferior a tres meses.
3º
Las servidumbres implicarán la obligación de mantener el terreno,
las plantaciones y las superestructuras al mismo nivel en cuanto sea
posible al previsto en el plan de protección mencionado en el número
2º anterior y la prohibición de construir y de hacer cualquier
instalación por encima de este nivel.
4º
El establecimiento de una servidumbre radioeléctrica otorgará
derecho en beneficio del propietario a una indemnización
compensatoria del perjuicio directo, material y cierto que de ella
se derive. A falta de acuerdo amistoso, la indemnización será
determinada como en materia de expropiación.
Un
decreto del Conseil d'Etat precisará las modalidades de
aplicación del presente artículo.
SECCIÓN II: Servidumbres
de protección de los centros radioeléctricos de recepción contra las
perturbaciones electromagnéticas
Artículo
L57
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Con el fin de garantizar el funcionamiento de las recepciones
radioeléctricas efectuadas en los centros de cualquier naturaleza,
explotados o controlados por los diferentes departamentos
ministeriales, se establecerán determinadas servidumbres y
obligaciones para la protección de las recepciones radioeléctricas.
Artículo
L58
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Un
decreto de servidumbres aprobado en aplicación del artículo anterior
y de los reglamentos consiguientes establecerá las servidumbres
impuestas a los propietarios o usuarios de instalaciones eléctricas
en funcionamiento en las zonas de protección y de salvaguardia
radioeléctrica el día de la promulgación de dicho decreto,
servidumbres a las que se deberá dar satisfacción en un plazo máximo
de un año a partir de este día.
En
el transcurso del procedimiento de investigación que precederá al
decreto de servidumbres, en caso de oposición de los propietarios y
usuarios que se considere que están obligados a prestarse a las
investigaciones necesarias, se procederá de oficio. Los gastos y
perjuicios causados por estas investigaciones correrán por cuenta
del beneficiario de la servidumbre.
Artículo
L59
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Cuando el establecimiento de estas servidumbres cause a los
propietarios o a las obras un perjuicio directo, material y actual,
se deberá a los propietarios y a cualquier derechohabiente una
indemnización que compense el perjuicio que hayan sufrido.
La
solicitud de indemnización deberá, bajo pena de prescripción,
hacerse llegar al ministro interesado en el plazo de un año contado
a partir de la notificación hecha a los interesados de las medidas
que les sean impuestas.
A
falta de acuerdo amistoso, las oposiciones relativas a esta
indemnización serán de la competencia del Tribunal dadministratif.
Artículo
L60
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10, art. 12 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996,
Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
En
el conjunto del territorio, incluidas las zonas de servidumbres, la
puesta en explotación de cualquier instalación eléctrica que figure
en la lista elaborada por resolución ministerial, estará subordinada
a una autorización previa o a declaración, según un procedimiento
establecido mediante decreto del Conseil d'Etat.
Artículo
L61
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 de 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
de 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 de 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial de 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de
la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial de 27 de
julio de 1996)
Todo propietario o usuario de una instalación eléctrica situada en
cualquier punto del territorio, incluso fuera de las zonas de
servidumbres, y que produzca o propague perturbaciones que
perjudiquen la explotación de un centro de recepción radioeléctrica
pública o privada, estará obligado a conformarse a las disposiciones
que le indique el ministro cuyos servicios explote o controle el
centro, con el fin de conseguir que se ponga fin al trastorno;
especialmente deberá prestarse a las investigaciones autorizadas
mediante orden gubernativa, a realizar las modificaciones prescritas
y a mantener las instalaciones en buen estado de funcionamiento.
Artículo
L62
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de
la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de
julio de 1996)
En
caso de que las obligaciones establecidas anteriormente causen un
perjuicio directo, material y actual a los propietarios o usuarios,
se aplicará el artículo L59.
Artículo
L62-1
(introducido por el Art. 12 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de
1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
Las servidumbres de las que se beneficien los operadores autorizados
en aplicación del artículo L33-1 para la protección de las redes de
telecomunicaciones contra las perturbaciones radioeléctricas se
establecerán en las condiciones del presente artículo, con excepción
de las que se refieran a los centros determinados por la Autoridad
de Regulación de las Telecomunicaciones que exploten para las
necesidades de la defensa nacional o de la seguridad pública.
1º
Las inmediaciones de los centros explotados por los operadores
autorizados podrán ser objeto de servidumbres destinadas a evitar
las perturbaciones electromagnéticas.
2º
Un plan de protección elaborado en las condiciones establecidas en
el artículo L56-1 determinará las zonas de servidumbre y definirá
estas servidumbres.
3º
Las servidumbres implicarán la prohibición de poner en servicio o
utilizar equipos instalados posteriormente en el centro protegido,
susceptibles de perturbar las recepciones radioeléctricas.
4º
El establecimiento de una servidumbre radioeléctrica otorgará
derecho en beneficio del propietario o del usuario a una
indemnización compensatoria del perjuicio directo, material y cierto
que de ella se derive. A falta de acuerdo amistoso, la indemnización
se determinará y pagará como en materia de expropiación.
Un
decreto del Conseil d'Etat definirá las modalidades de
aplicación del presente artículo.
Artículo
L63
(Art. 16 y 17 de la Ley nº 77-1468 del 30 de diciembre de 1977,
Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1977, en vigor desde el 1° de
enero de 1978)
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992,
Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de
marzo de 1994)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Las infracciones a lo dispuesto en el capítulo I y en los
reglamentos aprobados para su aplicación serán objeto de una multa
de 25.000 francos.
A
petición del ministerio público que actúa a solicitud del ministro
interesado, el tribunal al que someta el procedimiento concederá un
plazo para regularizar su situación a las personas que infrinjan lo
dispuesto en el capítulo I, bajo pena de una multa de 5 a 50 francos
por día de demora.
En
el caso de que no se respete el plazo, la multa impuesta se
acumulará a partir de la expiración de dicho plazo hasta el día en
que la situación se regularice efectivamente.
Si
esta regularización no se produjera en el período de un año a partir
del vencimiento del plazo, el tribunal, a petición del ministro
público que actúa en las mismas condiciones, podrá incrementar en
una o varias veces el importe de la multa, incluso por encima del
máximo previsto anteriormente.
El
tribunal podrá autorizar la restitución de una parte de las multas
cuando la situación haya sido regularizada y el obligado al pago
haya determinado que por una circunstancia ajena a su voluntad, se
le impidió respetar el plazo que se le había impuesto.
Por otro lado, si al finalizar el plazo fijado en la resolución, la
situación no se hubiese regularizado, la administración podrá hacer
de oficio que se efectúen los trabajos, corriendo las personas
civilmente responsables con los gastos y los riesgos.
Las personas que hayan sido condenadas por aplicación del presente
artículo y en los tres años siguientes cometa una nueva infracción
de lo dispuesto en el presente artículo serán sancionadas con una
multa de 50.000 francos y un mes de prisión o solamente a una de las
dos sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en el capítulo I podrán quedar
constatadas en actas elaboradas por los oficiales de la policía
judicial, los gendarmes y los funcionarios jurados de la
administración interesada.
Artículo
L64
(Art. 41 de
la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de
julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Las infracciones a lo dispuesto en el capítulo II que entren en la
categoría general de las molestias ocasionadas a los oyentes de
radiodifusión y a las que por este hecho le sean aplicables los
textos que organizan la protección de las audiciones, quedarán
constatadas por los funcionarios jurados de la radiodifusión
francesa.
Las demás infracciones, en particular las relativas al material
situado en las zonas de servidumbres, quedarán constatadas por los
funcionarios jurados de la administración o administraciones
interesadas.
Los propietarios o usuarios de las instalaciones, incluso las
situadas fuera de las zonas de servidumbres, en las que se hayan
constatado perturbaciones que constituyan infracciones a lo
dispuesto en el Capítulo II y los reglamentos aprobados para su
aplicación, estarán obligados a tomar todas las medidas útiles para
hacer que cesen las perturbaciones. Si no lo hacen ellos mismos, se
procederá de oficio por los medios de la administración, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo L62.
CAPÍTULO III
Supervisión de los enlaces y de
las instalaciones de la red de telecomunicaciones
Artículo
L65
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10, art. 13 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996,
Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
El
hecho de desplazar, deteriorar, degradar de cualquier forma que
sea una instalación de una red abierta al público o de comprometer
el funcionamiento de dicha red estará sancionado con una multa de
10.000 francos.
Cuando se trate de una instalación que implique varios cables, se
impondrán tantas multas como cables afectados.
No
se producirá la infracción prevista en el primer párrafo si el
emplazamiento de las instalaciones existentes en el área de los
trabajos no ha sido puesto en conocimiento de la empresa antes de la
apertura de la obra.
Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente
en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal.
Artículo
L66
(Art. 8 de la Ley nº 85-835 del 7 de agosto de 1985, Boletín Oficial
del 8 de agosto de 1985, en vigor desde el 1° de octubre de 1985)
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992,
Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de
marzo de 1994)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Toda persona que por la rotura de los hilos, por la degradación de
los aparatos o por cualquier otro medio, causara voluntariamente la
interrupción de las telecomunicaciones, será sancionada con tres
meses de prisión y una multa de 25.000 francos.
Artículo
L67
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín
Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo
de 1994)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Serán sancionados con veinte años de reclusión y una multa de 30.000
francos, sin perjuicio de las sanciones que podrían implicar su
complicidad con la insurrección, los individuos que en un movimiento
insurreccional hubieran destruido o dejaran inutilizable para el
servicio una o varias líneas de telecomunicaciones, roto o destruido
aparatos, invadido con ayuda de la violencia o de amenazas una o
varias centrales o estaciones de telecomunicaciones, aquéllos que
hubieran interceptado por cualquier otro medio, con violencia y
amenazas, las telecomunicaciones o la correspondencia por
telecomunicaciones entre los distintos depositarios de la autoridad
pública o que se hubieran opuesto con violencia o amenazas al
restablecimiento de los enlaces de telecomunicaciones.
CAPÍTULO IV
Protección de los cables
submarinos
Artículo
L72
(Art.
41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8
de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Toda persona que por negligencia grave y especialmente por un acto u
omisión sancionados con sanciones de autoridad , rompiera un cable
submarino o le causara un deterioro que pudiera tener como resultado
interrumpir u obstaculizar en todo o en parte las
telecomunicaciones, estará obligada en el plazo de veinticuatro
horas a partir de su llegada a notificar a las autoridades locales
del primer puerto al que llegara el buque en el que se embarcó, la
rotura o el deterioro del cable submarino del que fuera culpable.
Artículo
L73
(Art. 8 de la Ley nº 85-835 del 7 de agosto de 1985, Boletín Oficial
del 8 de agosto de 1985, en vigor desde el 1° de octubre de 1985)
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992,
Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de
marzo de 1994)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
A
falta de la declaración exigida por el artículo L72, las
infracciones previstas en dicho artículo serán sancionadas con una
multa de 25.000 francos y, eventualmente, con cuatro meses de
prisión.
Artículo
L74
(Art.
41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8
de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
En
caso de reincidencia, se impondrá el máximo de las sanciones
indicadas anteriormente, siendo posible elevar este máximo hasta el
doble.
Habrá reincidencia para los hechos previstos en el artículo L81
cuando en una época cualquiera se hubiera dictado contra el
delincuente sentencia definitiva por la infracción de lo dispuesto
en ese artículo.
Artículo
L75
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Serán declarados responsables de las multas impuestas por infracción
de lo indicado en el presente título y de las condenas civiles a las
que estas infracciones podrían dar lugar los armadores de los
buques, sean o no propietarios, por causa de los hechos de la
tripulación de estos buques.
Los demás casos de responsabilidad civil se resolverán de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil.
Artículo
L76
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
En
caso de condena por diferentes infracciones previstas en el presente
título, solamente se impondrá la pena más grave.
Artículo
L77
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Las infracciones a la convención internacional de 14 de marzo de
1884, que tiene por objeto asegurar la protección de los cables
submarinos, que sean cometidas por cualquier individuo que forme
parte de la tripulación de un buque francés serán juzgadas por el
tribunal que tenga competencia donde esté situado bien el puerto de
matriculación del buque del delincuente, bien el primer puerto de
Francia al que sea conducido el buque.
Artículo
L78
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
El
procedimiento se iniciará a instancia del ministerio público sin
perjuicio del derecho de las partes civiles.
Artículo
L79
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Las actas elaboradas de conformidad con el artículo 10 de la
convención de 14 de marzo de 1884 ya no quedarán sometidas a
confirmación; darán fe hasta la tacha de falsedad.
A
falta de actas o en caso de insuficiencia de estas actas , las
infracciones podrán ser probadas por testigos.
Artículo
L80
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 deL 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Cualquier ataque, resistencia con violencia y agresión contra las
personas que estuvieran facultadas en los términos del artículo 10
de la convención de 14 de marzo de 1884 a los efectos de elaborar el
acta, en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con las
sanciones aplicadas a la rebelión, siguiendo las distinciones
establecidas en el Código Penal.
Artículo
L81
(Art. 8 de la Ley nº 85-835 del 7 de agosto de 1985, Boletín
Oficial del 8 de agosto de 1985, en vigor desde el 1° de octubre de
1985)
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992,
Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de
marzo de 1994)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Será sancionada con una multa de 25.000 francos y cinco años de
prisión toda persona que rompa voluntariamente un cable submarino o
le cause un deterioro que podría interrumpir u obstaculizar en todo
o en parte las telecomunicaciones.
Las mismas sanciones se impondrán a los autores de las tentativas de
los mismos hechos.
No
obstante, estas disposiciones no se aplicarán a las personas que
hubieran sido obligadas a romper un cable submarino o de causarle un
deterioro por la necesidad real de proteger su vida o garantizar la
seguridad de su buque.
Artículo
L82
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Lo
dispuesto en el artículo L81 será respetado en el caso en que la
infracción hubiera sido cometida en las aguas territoriales por
cualquier individuo que formara parte de la tripulación de un buque
cualquiera, francés o extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo L67.
Artículo
L83
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Las infracciones que constituyan faltas respecto a los cables
submarinos serán juzgadas bien por el tribunal del puerto de
matriculación del buque en el que se embarcó el infractor, bien por
el del primer puerto francés al que llegara este buque, bien por el
del lugar de infracción.
Artículo
L84
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Las infracciones cometidas en las aguas territoriales serán probadas
por medio de actas y a falta de actas, por medio de testigos.
Artículo
L85
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Las actas previstas en el artículo anterior serán elaboradas:
-
por los oficiales al mando de todos los buques de guerra franceses;
-
por todos los oficiales de la policía judicial;
-
por todos los oficiales jurados de la policía municipal;
-
por las demás personas indicadas en el artículo L70 y en el artículo
16 del Decreto del 9 de enero de 1852.
Cualquier ataque, resistencia con violencia y agresión contra los
agentes que estuvieran facultados en los términos de lo dispuesto
anteriormente para elaborar las actas en el ejercicio de sus
funciones, será sancionado con las sanciones aplicadas a la
rebelión, siguiendo las distinciones establecidas en el Código
Penal.
Artículo
L86
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín
Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de
1991)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
Las actas elaboradas por los oficiales al mando de los buques de
guerra franceses no estarán sometidas a confirmación; darán fe hasta
la tacha de falsedad.
Las actas elaboradas por cualquier otro agente que esté facultado a
estos efectos en los términos del artículo anterior tendrán fuerza
probatoria y estarán sometidas a las formalidades establecidas en
las leyes especiales, sobre todo en el artículo L70 y los artículos
17 y 20 del Decreto del 9 de enero de 1852.
TÍTULO VI
Servicios radioeléctricos
Artículo
L89
(Art.
1 de la Ley nº 66-495 del 9 de julio de 1966, Boletín Oficial del 10
de julio de 1969)
(Art. 1 de la Ley nº 69-1038 del 20 de noviembre de 1969, Boletín
Oficial del 21 de noviembre de 1969)
(Art. 1 y 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 10, art. 12 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996,
Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)
Salvo en los casos mencionados en el artículo L33-3, la utilización
de frecuencias radioeléctricas con el fin de garantizar, ya sea su
emisión, ya sea a la vez la emisión y la recepción de señales,
estará sujeta a autorización administrativa.
Estará asimismo sujeta a autorización administrativa la utilización
de una instalación radioeléctrica con el fin de garantizar la
recepción de señales transmitidas en las frecuencias atribuidas por
el Primer Ministro en aplicación del artículo 21 de la Ley nº
86-1067 del 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de
comunicación para las necesidades de la defensa nacional o de la
seguridad pública.
Artículo
L90
(Art. 2 de la Ley nº 69-1038 del 20 de noviembre de 1969, Boletín
Oficial del 21 de noviembre de 1969)
(Art. 1 y 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
El
Ministro de Telecomunicaciones determinará mediante resolución las
categorías de instalaciones radioeléctricas de emisión para la
manipulación de las cuales es obligatoria la posesión de un
certificado de operador y las condiciones de obtención de este
certificado.
Artículo
L92
(Art. 1 y 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
Las instalaciones radioeléctricas contempladas en los artículos
L33-1, L33-2 y L33-3 de la presente ley serán establecidas,
explotadas y mantenidas por los medios y bajo el riesgo de quienes
las explotan.
El
Estado no tendrá ninguna responsabilidad por causa de estas
operaciones.
Artículo
L93
(Art. 1 y 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
El
explotador de una instalación radioeléctrica contemplada en el
artículo L92 solamente podrá tratar con Estados, oficinas o
particulares extranjeros en materia de emisión y de transmisión
radioeléctricas bajo el control y con la aprobación de la
Administración Postal y de Telecomunicaciones.
Artículo
L94
(Art. 3 de la Ley nº 84-939 del 23
de octubre de 1984, Boletín Oficial del 25 de octubre de 1984)
(Art. 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
(Art. 19 de
la Ley nº 2001-624 del 17 de julio de 2001, Boletín Oficial del 18
de julio de 2001)
Cualquier acuerdo entre un propietario o su derechohabiente y un
operador de telecomunicaciones relativo al establecimiento de una
instalación radioeléctrica contemplada en los artículos L33-1, L33-2
y L33-3 deberá, bajo pena de nulidad, contener en un anexo un
esquema de la localización precisa de los equipos a una escala que
permita medir el impacto visual de su instalación.
LIBRO II
El servicio de las
telecomunicaciones
TÍTULO VI
Servicios radioeléctricos
Artículo
L95
(Art. 1 y 10 de la Ley nº 90-1170
del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de
1990)
Las instalaciones radioeléctricas contempladas en los artículos
L33-1, L33-2, L33-3 y L34-9 podrán ser embargadas provisionalmente y
explotadas, si procede, sin indemnización, por decisión del Consejo
de Ministros en todos los casos en los que su utilización fuera
susceptible de afectar al orden, la seguridad o el crédito públicos
o la defensa nacional.
Artículo
L96
(Art. 3 de la Ley nº 66-495 del 9 de julio de 1966, Boletín Oficial
del 10 de julio de 1966)
(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1990)
La
Administración Postal y de Telecomunicaciones ejercerá un control
permanente sobre las condiciones técnicas y de explotación de las
estaciones radioeléctricas privadas de todas las categorías.
El
Ministro del Interior y el Ministro de Correos y Telecomunicaciones
estarán encargados de controlar el contenido de las emisiones.
El
Ministro de Correos y Telecomunicaciones y el Ministro del Interior
garantizarán de mutuo acuerdo la investigación de estaciones
clandestinas.
Los funcionarios de la Administración Postal y de Telecomunicaciones
y del Ministerio del Interior encargados del control podrán en todo
momento penetrar en las estaciones.
Artículo
L97
(Art. 1 de la Ley nº 77-750 del 8 de julio de 1977, Boletín Oficial
del 10 de julio de 1977)
(Art. 1 y 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990,
Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)
Las infracciones a lo dispuesto en el artículo L93 estarán sujetas a
las sanciones previstas en el artículo L39.
Artículo
L97-1
(Art. 14 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín
Oficial del 27 de julio de 1996)
(Art. 27
de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del
28 de julio de 2001)
I.
Se crea a partir del 1 de enero de 1997 una Agencia Nacional de las
Frecuencias, institución pública del Estado con carácter
administrativo.
La
Agencia tendrá por objeto asegurar la planificación, la gestión y el
control de la utilización, incluida la privativa, del dominio
público de las frecuencias radioeléctricas, bajo reserva de la
aplicación del artículo 21 de la Ley nº 86-1067 del 30 de septiembre
de 1986 relativa a la libertad de comunicación, así como las
competencias de las administraciones y autoridades relacionadas con
las frecuencias radioeléctricas.
Preparará la posición francesa y coordinará la acción de la
representación francesa en las negociaciones internacionales en el
ámbito de las frecuencias radioeléctricas.
Coordinará la implantación en el territorio nacional de las
estaciones radioeléctricas de cualquier naturaleza con el fin de
garantizar la mejor utilización de las ubicaciones disponibles. A
estos efectos, las decisiones de implantación solamente podrán ser
tomadas previo dictamen de la Agencia cuando sean de la competencia
del Consejo Superior del Audiovisual y con su consentimiento en el
resto de los casos.
Un
decreto del Conseil d'Etat fijará el plazo al finalizar el
cual este dictamen o este consentimiento se considerarán otorgados,
así como, en su caso, las categorías de instalaciones para las que
no se requerirán por razón de sus características técnicas.
II. La Agencia estará administrada por un Consejo de Administración
compuesto por representantes de las administraciones, especialmente
por aquéllas a las que se atribuyan las bandas de frecuencias, por
el Consejo Superior del Audiovisual y por la Autoridad de Regulación
de las Telecomunicaciones, así como al menos un tercio de sus
miembros, por personalidades elegidas por razón de sus competencias.
El
Presidente del Consejo de Administración será nombrado mediante
decreto. No podrá ejercer este cargo conjuntamente con el de
Presidente del Consejo Superior del Audiovisual y el de Presidente
de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.
III. El Director General de la Agencia será nombrado mediante
decreto, previo dictamen del Presidente del Consejo de
Administración. Asegurará la dirección técnica, administrativa y
financiera de la Agencia. Representará a la institución ante la
Justicia.
IV. Los recursos de la Agencia incluirán la remuneración de los
servicios prestados, los ingresos de la cartera, las subvenciones
públicas y el producto de las donaciones y legados. Asimismo, la
Agencia podrá percibir los cánones de uso de las frecuencias
radioeléctricas en las condiciones establecidas por las leyes de
presupuestos.
V.
Un decreto del Conseil d'Etat fijará las modalidades de
aplicación del presente artículo. Determinará especialmente los
objetivos, la organización y las condiciones de funcionamiento de la
institución.
Una resolución ministerial precisará los objetivos perseguidos por
la Agencia en las circunstancias previstas en los artículos 2 y 6 de
la Orden nº 59-147 del 7 de enero de 1959 relacionadas con la
organización general de la defensa, así como las disposiciones
particulares que se han de tomar en cuenta para conseguirlos.
VI. El presente artículo será aplicable en la Polinesia Francesa,
las islas Wallis y Futuna, las tierras australes y antárticas
francesas y en Nueva Caledonia, sin perjuicio de las competencias
ejercidas por estas colectividades en aplicación de los estatutos
que las rijan.
LIBRO III
Los servicios
financieros
Artículo
L98
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
El
servicio de los cheques postales será gestionado por el explotador
público La Poste.
Artículo
L99
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
Podrán hacer que se abran cuentas corrientes postales, bajo reserva
del consentimiento de La Poste, las personas físicas y las
personas jurídicas administrativas o privadas, así como todos los
servicios públicos y agrupaciones de interés de carácter público o
privado.
Las solicitudes de apertura de cuentas se realzarán en papel
corriente; en este papel corriente se recogerán asimismo las
muestras de la firma habitual del titular y las personas autorizadas
a extender cheques.
Artículo
L100
El
cheque postal estará firmado por el emisor y llevará la fecha del
día en que se libre. Indicará el lugar en el que se emite, así como
el importe por el que se extiende.
Este importe deberá indicarse en cifras y en letras,
prevaleciendo el importe en letras en caso de diferencia. No
obstante, se podrán determinar excepciones a este principio mediante
decreto.
El cheque postal será pagadero a la vista. Toda mención
contraria se considerará como no escrita. El cheque postal
presentado para su pago antes del día indicado como fecha de emisión
será pagadero el día de la presentación.
El cheque postal sin indicación del lugar de su creación
se considerara como emitido en el lugar de residencia del emisor
designado en el epígrafe de la cuenta corriente reproducido en el
título.
El cheque postal sin designación de beneficiario valdrá
como un cheque al portador.
Artículo
L101
(Art. 1 del Decreto nº 72-120 del 14 de febrero de 1972, Boletín
Oficial del 16 de febrero de 1972)
Cuando se presente el cheque postal para su pago por el
beneficiario, éste no podrá rechazar un pago parcial.
Si la provisión es inferior al importe del cheque, el
beneficiario tendrá derecho a solicitar su pago hasta el importe de
la provisión, previa deducción del impuesto aplicable a la operación
efectuada.
En caso de pago parcial, el centro de cheques postales,
en donde se encuentra la cuenta del emisor, podrá exigir que se haga
mención de este pago en el cheque y que le se le entregue un recibo.
Artículo
L101-1
(introducido por el art. 9 de la Ley nº 72-10 del 3 de enero de
1972, Boletín Oficial del 5 de enero de 1972)
Cualquier persona que entregue al beneficiario un cheque
postal en pago deberá justificar su identidad por medio de un
documento oficial que lleve su fotografía.
Artículo
L104
(Art. 11 de la Ley nº 72-10 del 3 de enero de 1972, Boletín Oficial
del 5 de enero de 1972)
(Art. 6 de la Ley nº 75-4 del 3 de enero de 1975, Boletín Oficial
del 4 de enero de 1975, rectificación el 16 de noviembre de 1975)
(Art. 85 de la Ley nº 78-1239 del 29 de diciembre de 1978, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1978)
(Art. 24 de la Ley nº 85-695 del 11 de julio de 1985, Boletín
Oficial del 12 de julio de 1985)
(Art. 19 y 20 de la Ley nº 91-1382
del 30 de diciembre de 1991, Boletín Oficial del 1° de enero de
1992)
El beneficiario podrá reclamar a aquél contra el que
ejerza su recurso:
1º El importe impagado sobre el importe del cheque
postal;
2º Los intereses al tipo legal a partir de la fecha de
presentación del título, tal y como se indica en el certificado de
impago;
Las disposiciones que castiguen las infracciones en
materia de cheques bancarios serán aplicables de pleno derecho al
cheque postal; asimismo será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 65-1, 65-2, 65-3-1 a 65-3-5, 65-4, 71, 73, 73-1 y 73-2 del
Decreto del 30 de octubre de 1935 que unifica las normas en materia
de cheques, así como las disposiciones relativas a las atribuciones
confiadas al Banco de Francia o a las instituciones que hayan
recibido el privilegio de emisión, para la prevención y la represión
de estas infracciones. No obstante, el cheque postal no podrá ser
endosado.
Las demás disposiciones relativas al cheque bancario no
serán aplicables al cheque postal.
Artículo
L105
(Art. 85 de
la Ley nº 78-1239 del 29 de diciembre de 1978, Boletín Oficial del
30 de diciembre de 1978)
El
cheque postal de pago podrá recibir un cruzamiento especial antes de
ser presentado al cobro.
El cruzamiento se efectuará por medio de dos barras
paralelas puestas en el anverso.
El nombre del banquero designado se inscribirá entre las
barras. La tachadura del cruzamiento o del nombre del banquero
designado se considerará como no producido.
El cheque postal cruzado solamente podrá ser pagado al
banquero designado por una cámara de compensación o por
transferencia a su cuenta corriente postal o al beneficiario, por
transferencia a su cuenta corriente postal. Si el beneficiario del
cheque postal cruzado es el propio emisor, podrá serle pagado
también en metálico. El banquero designado podrá recurrir a otro
banquero para el cobro por una cámara de compensación.
Un cheque postal podrá llevar dos cruzamientos como
máximo, uno de los cuales será para el cobro por una cámara de
compensación.
Artículo
L106
(Art. 12 de la Ley nº 72-10 del 3 de enero de 1972, Boletín Oficial
del 5 de enero de 1972)
Todo cheque postal cruzado o no para el que la provisión
correspondiente esté a disposición del emisor deberá ser certificado
por el centro de cheques postales interesado si el emisor o el
portador lo solicitan, salvo la facultad para el librado de
sustituir este cheque por un cheque emitido en su propia caja.
La provisión del cheque postal certificado permanecerá
bloqueada hasta el vencimiento del plazo de validez del título.
Las medidas de aplicación del presente artículo serán
determinadas mediante decreto del Consejo de Estado.
Artículo
L106-1
(Art. 13 de la Ley nº 72-10 del 3 de enero de 1972, Boletín Oficial
del 5 de enero de 1972)
(Art. 233 de la Ley nº 85-98 del 25 de enero de 1985, Boletín
Oficial del 26 de enero de 1985)
Solamente se admitirá la oposición por parte del emisor
al pago de un cheque postal presentado por el beneficiario en caso
de pérdida del cheque o de saneamiento judicial.
Si a pesar de esta defensa, el emisor se opone por otras
causas, el juez con competencia en los procedimientos abreviados y
urgentes, a solicitud del portador, deberá ordenar el levantamiento
de la oposición, incluso en el caso de que se inicie un
procedimiento sobre lo principal.
Artículo
L107
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
La Poste será responsable de las cantidades que
haya recibido para que se aporten al crédito de las cuentas
corrientes postales.
Cuando se haga uso de giros ordinarios o telegráficos de
pago, será aplicable lo dispuesto en el artículo L113.
La Poste no será responsable de las demoras que
puedan producirse en la ejecución del servicio.
Las reclamaciones relativas a las operaciones sobre
cuentas corrientes postales serán admitidas en los plazos de
prescripción de derecho común.
En caso de reclamación, serán aplicables las normas
relativas a la percepción y al reembolso de las tasas previstas en
materia de giros.
Artículo
L107-1
(Art. 105 de la Ley nº 82-1126 del 29 de diciembre de 1982, Boletín
Oficial del 30 de diciembre de 1982)
(Art. 41 de
la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de
julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
La Poste estará autorizada a conceder su garantía a los
beneficiarios de los pagos efectuados por los portadores de tarjetas
de pago emitidas por aquélla.
Artículo
L108
(Art. 41 de
la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de
julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)
En caso de cambio de la condición civil o de la
situación legal del titular de la cuenta corriente postal, se
deberá dar aviso de ello al centro de cheques postales donde se
encuentre esta cuenta. La Poste no podrá ser considerada
responsable de las consecuencias que puedan derivarse de las
modificaciones que no le hubieran sido notificadas.
Con respecto a La Poste, todo cheque de pago
regularmente aportado al débito de la cuenta del emisor se
considerará como pagado. A partir de la transformación del cheque en
giro, cuando el pago tenga lugar por este medio, la responsabilidad
pecuniaria de La Poste será la misma que en materia de giros.
El titular de una cuenta corriente postal será el único
responsable de las consecuencias que se deriven del empleo abusivo,
de la pérdida o de la desaparición de los cheques que le haya
entregado La Poste.
La responsabilidad de un pago falso o de una
transferencia falsa que se derive de indicaciones de asignación o de
una transferencia inexactas o incompletas corresponderá al emisor
del cheque.
La sola posesión por La Poste de un cheque al
portador será suficiente para que se produzca la liberación con
respecto al titular de la cuenta.
Artículo
L109
(Art. 41 de
la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de
julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
(Art. 82 de la Ley nº 94-679 del 8 de agosto de 1994, Boletín
Oficial del 10 de agosto de 1994)
Será adquirido por el Estado el saldo de cualquier
cuenta corriente postal que no hay sido objeto por parte de los
derechohabientes de ninguna operación o reclamación durante treinta
años.
La Poste podrá decretar de oficio el cierre de
una cuenta corriente, especialmente por utilización abusiva o cuando
uno o varios cheques postales hubieran sido emitidos por el titular
sin provisión suficiente.
En caso de fallecimiento del titular, la cuenta se
cerrará en la fecha en que el fallecimiento se ponga en conocimiento
del servicio en que se encuentre la cuenta.
El reembolso del saldo
tendrá lugar a instancias del centro de cheques por giro o por
transferencia postal en beneficio de los herederos.
Artículo
L110
(Art.
41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8
de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
En
el régimen interno francés, los envíos de fondos podrán efectuarse
mediante giros emitidos por La Poste y transmitidos por vía
postal o por vía telegráfica.
Los giros encaminados por vía postal podrán ser bien giros
ordinarios transmitidos al beneficiario a instancias del remitente,
bien giros en forma de tarjeta de giro encaminados directamente de
la oficina postal de emisión a la oficina encargada del pago.
La
transmisión de los giros por vía telegráfica se someterá a todas las
normas aplicables a los telegramas privados y especialmente a las
del artículo L37, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo L113.
Artículo
L111
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
Los giros emitidos y pagados por La Poste estarán exentos de
todo derecho de timbre.
Artículo
L112
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
Las tasas y derechos de comisión percibidos en beneficio de La
Poste se adquirirán incluso cuando los giros permanezcan
impagados.
Artículo
L113
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
Bajo reserva
de lo dispuesto en los artículos L115 y L116, La Poste será
responsable de los importes convertidos en giros hasta el momento en
que hayan sido pagados en las condiciones previstas en los
reglamentos.
Para los giros ordinarios al portador, La Poste quedará
liberada válidamente por el solo hecho de que sea reintegrada en la
posesión del título, sin que le sea exigido por la persona que lo
haya presentado al pago ni recibo, ni justificación de la identidad,
a menos que el título haya sido transformado en giro nominativo
mediante la inscripción del nombre del beneficiario.
La Poste no será responsable de las demoras que puedan
producirse en la ejecución del servicio.
Artículo
L114
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
La Poste
quedará liberada válidamente mediante el pago de los giros
efectuados en mano y en descargo de los carteros civiles o militares
acreditados regularmente ante los receptores de los correos.
Artículo
L115
(Ley
nº 63-815 del 6 de agosto de 1963, Boletín Oficial del 8 de agosto
de 1963)
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
El
importe de los giros de cualquier naturaleza cuyo pago o reembolso
no haya sido reclamado por los derechohabientes en el plazo de dos
años a partir del día del pago de los fondos será adquirido
definitivamente por el Estado.
Artículo
L116
(Ley
nº 63-815 del 6 de agosto de 1963, Boletín Oficial del 8 de agosto
de 1963)
Transcurrido el plazo de dos años a partir del día del pago de los
fondos, las reclamaciones relativas a los giros de cualquier
naturaleza no serán admisibles, sea cual sea el objeto y el motivo.
Artículo
L117
En
el régimen interno francés, los recibos, facturas, billetes, letras
y generalmente, todos los valores comerciales o de otro tipo
protestables o no protestables, podrán cobrarse por mediación del
servicio postal, bajo la reserva de las excepciones determinadas
mediante resolución del Ministro de Correos y Telecomunicaciones.
El
importe máximo de los valores a cobrar, así como el número y el
importe de los valores que pueden incluirse en un mismo envío serán
determinados mediante resolución del Ministro de Telecomunicaciones.
Artículo
L118
En
el régimen interno francés, los objetos de correspondencia
determinados mediante resolución del Ministro de Correos y
Telecomunicaciones podrán ser enviados contra reembolso. El importe
de este reembolso, cuyo máximo será fijado mediante resolución del
Ministro de Correos y Telecomunicaciones, será independiente del
valor intrínseco del objeto y, en su caso, de la declaración de
valor.
Artículo
L119
(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial
del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
Para el cobro de los cheques y de los efectos de comercio que le
sean entregados en ejecución del presente título, no podrá, en
ningún caso, oponerse a La Poste las obligaciones que
incumban al portador por la legislación y la reglamentación en
vigor.
Artículo
L120
(Art. 41 de
la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de
julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
El
importe de los valores a cobrar o de los importes a percibir del
destinatario de los envíos contra reembolso deberá ser pagado en una
sola vez. No se admitirá el pago parcial.
Un
pago efectuado no podrá dar lugar a repetición contra La Poste
por parte de aquél que haya entregado los fondos.
La Poste estará dispensada de toda formalidad respecto a la
constatación del impago.
Artículo
L121
(Art. 41 de
la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de
julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
Con la condición de ser titular de una cuenta corriente postal, el
remitente podrá solicitar que los cheques y efectos no cobrados sean
entregados, en las condiciones fijadas por La Poste, a un
notario o a un agente de la autoridad judicial, con el fin de que se
levante acta de protesto.
El
remitente que haga uso de esta facultad autorizará con este hecho la
deducción del importe de los gastos de protesto y de la tasa postal
de presentación percibido por La Poste del activo de su
cuenta corriente postal.
El
remitente estará obligado a mantener en el crédito de su cuenta
corriente postal una cantidad suficiente para permitir la deducción
de estos gastos. Conservará la facultad de solicitar su reembolso al
deudor protestado.
Artículo
L122
(Art. 41 de
la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de
julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)
En
el transcurso de las transmisiones postales y operaciones
preparatorias a la entrega de los valores u objetos a los
interesados, la responsabilidad de La Poste será la misma que
en materia de correspondencia postal de la categoría a la que
pertenezcan los envíos, según se trate de objetos ordinarios,
certificados o con valor declarado.
A
partir del momento en que los valores u objetos hayan sido
entregados al deudor o al destinatario, La Poste será
responsable de los importes cobrados o que hubieran debido serlo.
Cuando estos importes hayan sido convertidos en giros o pagados al
crédito de una cuenta corriente postal, su responsabilidad será la
misma que en materia de giros o de títulos del servicio de los
cheques postales.
En
caso de negativa del pago a la presentación de un valor sometido a
protesto, La Poste quedará liberada mediante la entrega de
este valor a un notario o a un agente de la autoridad judicial.
La Poste no será responsable de las demoras en la ejecución del
servicio, especialmente en lo que se refiere a la presentación a
domicilio de los efectos protestables y la entrega de los efectos
protestables impagados al notario o al agente de la autoridad
judicial encargado de elaborar el protesto.
Artículo
L123
(Ley nº
63-815 del 6 de agosto de 1963, Boletín Oficial del 8 de agosto de
1963)
En
los casos previstos en el segundo párrafo del artículo L122, las
reclamaciones relativas a los valores a cobrar y los envíos contra
reembolso se recibirán en el plazo de dos años a partir del
depósito.
Artículo
L124
Lo
dispuesto en el presente título no será aplicable ni a los valores
bancarios u otros entregados al cobro en los centros de cheques por
los titulares de cuentas corrientes postales, ni a los envíos de
paquetes postales.
LIBRO IV
La organización financiera
Artículo
L125
El
servicio de correos y telecomunicaciones estará dotado de un
presupuesto adjunto.
*El presupuesto adjunto establecido por el artículo L125 de la Ley
de Correos y Telecomunicaciones está suprimido por el artículo 65
de la Ley de Presupuestos para 1991, nº 90-1168 del 29 de diciembre
de 1990, a partir del 1 de enero de 1991.*
TÍTULO II
Disposiciones presupuestarias
Artículo
L126
(Art. 35 de la Ley nº 66-948 del 22 de diciembre de 1966, Boletín
Oficial del 23 de diciembre de 1966)
(Art. 1 del Decreto nº 72-682 del 18 de julio de 1972, Boletín
Oficial del 23 de julio de 1972)
(Art. 5 de la Ley nº 84-939 del 23 de octubre de 1984, Boletín
Oficial del 25 de octubre de 1984)
(Art. 41 de
la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de
julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)
Se
adquirirá la prescripción en beneficio del explotador público para
todas las solicitudes de restitución del precio de sus prestaciones
presentadas después de un plazo de un año desde el día del pago.
Se
adquirirá la prescripción en beneficio del usuario para los importes
debidos en pago de las prestaciones del explotador público cuando
éste no los haya reclamado en un plazo de un año natural desde la
fecha de su exigibilidad.
Artículo
L128
La
presente ley sustituye, en las condiciones previstas en el artículo
34 de la Constitución y la Ley nº 52-233 del 27 de febrero de 1952,
las disposiciones legislativas contenidas en los artículos
siguientes de la Ley de Correos, Telégrafos y Teléfonos en tanto que
éstas se referían al servicio de correos, telégrafos y teléfonos:
art. L1, L2, L3, párrafo 2, L4 a L10, L12 a L14, L33 a L39, L48,
L50, L59, párrafo 5, L63, L64, L67, L68, L69, párrafo 1, L71 a L77,
L79 a L84, L85, párrafo 1, L86 a L88, L93, párrafos 1 y 2, L94, l95,
L97, L103, L104, L105, párrafos 1 a 6 y 8 a 10, L106, L109, 2
últimas frases del 3er párrafo, L110 a L113, L114, párrafo 2, L116,
L125 a L131, L133, L135 a L137, L139, L144 a L149, L150, párrafos 1
y 2, L151 a L155, L157 a L159, L161, L162, L164 a L167, L168,
párrafo 1, L170, párrafos 1 y 2, L172-1 a L177, L179, párrafos 1 a
3, L182, L185, L189 a L192, L193 a L196, L198, L200 a L202, L204,
párrafo 1, L218 y L228-1.
Artículo 48,2º de la Ley del 31 de marzo de 1941 que aprueba el
Decreto del 6 de septiembre de 1929 y especialmente su artículo1.
Permanecen derogados en los términos del artículo 230 de la antigua
ley, modificada, D. nº 54-680, 14 de junio de 1954, art. 6 y D. nº
57-192, 13 de febrero de 1957, los textos legislativos siguientes:
Decreto de 23-30 de julio de 1793, artículo1.
Ley de 5 de nivoso año V, artículo 14, párrafo 3.
Resolución de 27 de pradial año IX, artículos 1 a 3, 5 y 9.
Resolución de los cónsules de 19 de germinal año IX.
Ley del 21 de abril de 1832, artículo 47.
Ley del 2 de mayo de 1837, artículo único.
Orden del 19 de febrero de 1843.
Ley del 29 de noviembre de 1850, artículo 1, párrafo 2, artículos 3
a 6.
Decreto-ley del 27 de diciembre de 1851.
Ley del 20 de mayo de 1854, artículo 1, último párrafo.
Ley del 22 de
junio de 1854, artículos 20, 21 y 22.
Ley del 4 de
junio de 1859, artículos 1 a 3, 5 a 7, párrafo 1, y artículo 9.
Ley del 3 de
julio de 1861, artículo 1.
Ley del 20 de
diciembre de 1872, artículo 22, párrafo 1.
Ley del 25 de
enero de 1873, salvo artículo 6.
Ley del 5 de
abril de 1878, artículo único.
Ley del 6 de
abril de 1872, artículo 8.
Ley del 20 de
abril de 1882, artículos 1 y 2.
Ley del 20 de
diciembre de 1884.
Ley del 28 de
julio de 1885.
Ley del 26 de
enero de 1892, artículo 30, párrafos 1, 2 y 3.
Ley del 12 de
abril de 1892, artículo 4, 2º.
Ley del 25 de
diciembre de 1895, artículo 15, párrafos 5 y siguientes.
Ley del 30 de
marzo de 1902, artículo 24.
Ley del 17 de
abril de 1906, artículo 17.
Ley del 8 de
abril de 1910, artículo 45 y Ley de 13 de julio de 1911, artículo
19.
Ley del 27 de
febrero de 1912, artículo 14.
Ley del 30 de
julio de 1913, artículo 25, apartado 1.
Ley del 31 de
diciembre de 1918, artículo 20.
Ley del 12 de
agosto de 1919, artículo 10.
Ley del 31 de
diciembre de 1921, artículo 11.
Ley del 30 de
junio de 1922, artículo 2.
Ley del 30 de
junio de 1923, artículos 70 a 79, 81, 85, 90 a 93.
Ley del 27 de
diciembre de 1923, artículo 44.
Ley del 22 de
marzo de 1924, artículo 89.
Ley del 13 de
julio de 1925, artículo 162.
Ley del 9 de
agosto de 1925, artículo 5.
Ley del 29 de
abril de 1926, artículo 67, párrafo 1, 92, párrafos 1, 2, 3, 4, 94 y
97.
Ley del 30 de
junio de 1926, artículo 28.
Ley del 19 de
diciembre de 1926, artículo 40, párrafos 1, 4 y 5; artículo 41,
párrafos 2 y 4; artículo 50.
Decreto del 28
de diciembre de 1926.
Ley del 27 de
diciembre de 1927, artículo 52.
Ley del 30 de
junio de 1928, artículo 28.
Ley del 29 de
diciembre de 1929, artículo 27.
Ley del 16 de
abril de 1930, artículo 94.
Ley del 31 de
marzo de 1931, artículos 52, 55.
Ley del 31 de
marzo de 1932, artículo 63.
Ley del 31 de
diciembre de 1935, artículo 46.
Ley del 15 de
junio de 1938, artículo 1.
Decreto del 17
de junio de 1938, artículo 1.
Ley del 31 de
diciembre de 1938, artículo 54.
Ley del 5 de
octubre de 1940, artículo 1.
Ley del 17 de
julio de 1941, artículos 2 y 3.
Ley del 28 de
octubre de 1941, artículo 1.
Ley del 17 de
noviembre de 1941.
Ley del 5 de
febrero de 1942, artículo 1.
Ley del 26 de
marzo de 1942, artículo 1.
Ley del 31 de
diciembre de 1942, artículo 48, párrafo 1.
Ley del 29 de
junio de 1943.
Ley del 27 de
octubre de 1943, artículos 1 y 2.
Orden nº
45-524 de 31 de marzo de 1945, artículo 45.
Orden nº
45-2250 de 4 de octubre de 1945, artículos 63 y 64.
Ley nº 45-0195
del 31 de diciembre de 1945, artículos 102 y 103, párrafos 1, 2, 3,
5 y 6.
Ley nº 47-1465
del 8 de agosto de 1947, artículo 108.
Ley nº 48-1113
del 10 de julio de 1948, artículo único.
Ley nº 48-1288
del 18 de agosto de 1948, artículo 2.
Ley nº 48-1992
del 31 de diciembre de 1948, artículo 46.
Ley nº 49-211
del 16 de febrero de 1949, artículos 1, 2 y 3.
Ley nº 49-758
del 9 de junio de 1949.
Ley nº 49-759
del 9 de junio de 1949.
Ley nº 49-946
del 16 de julio de 1949, artículo 17.
Ley nº 50-928
del 8 de agosto de 1950, artículo 34.
Ley nº 51-570
del 20 de mayo de 1951, artículo 10.
Ley nº 51-633
del 24 de mayo de 1951, artículos 2 y 3.
Ley nº 51-1506
del 31 de diciembre de 1951, artículos 2 y 3.
Ley nº 52-401
del 14 de abril de 1952, artículo 70-VII.
Ley nº 53-26
del 28 de enero de 1953, artículos 1 a 13 inclusive, exceptuado el
párrafo 1 del artículo 12.
Ley nº 53-1333
del 31 de diciembre de 1953, artículo 9.
Artículo
L129
(introducido por el art. 46 de la Ley nº 2001-616 del 11 de julio de
2001, Boletín Oficial del 13 de julio de 2001)
La presente ley es aplicable a Mayotte.
Artículo
L223-2
(introducido por el art. 71 de la Ley nº 2001-616 del 11 de julio de
2001, Boletín Oficial del 13 de julio de 2001)
El
procedimiento de sometimiento para dictamen del Tribunal
administratif de Mamoudzou por el Presidente del Consejo General
de Mayotte estará regido por lo dispuesto en el artículo L3552-7 de
la Ley General de las Colectividades Territoriales reproducido a
continuación:
“Art. L3552-7.- El Presidente del Consejo General podrá someter al
Tribunal administratif de Mamoudzou una solicitud de dictamen
relativa a la interpretación del estatuto de Mayotte o la
aplicabilidad en esta colectividad de un texto legislativo o
reglamentario.
En
caso de dificultad seria, el Presidente del Tribunal
administratif podrá transmitir esta solicitud al Conseil
d'Etat.
El
presente artículo será aplicable dejando a salvo lo dispuesto en el
número 7º del artículo L3571-1.”