LEY DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (Parte Legislativa)

                                                                                                                                                                            

 

 

mise à jour LEGIFRANCE au 15 septembre 2003

 

LEY DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES

(Parte legislativa)

 

 

LIBRO I

El servicio postal

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

 

 

 

                                                                                                                                          

CAPÍTULO I: El monopolio postal

 

Artículo L1

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990 en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

(Art. 19 de la Ley nº 99-533 del 25 de junio de 1999, Boletín Oficial del 29 de junio de 1999)

 

El servicio postal universal contribuirá a la cohesión social y al desarrollo equilibrado del territorio. Se basará en el respeto a los principios de igualdad, continuidad y adaptabilidad en la búsqueda de la mayor eficiencia económica y social. Garantizará a todos los usuarios, de forma permanente y en el conjunto del territorio nacional, los servicios postales que responden a normas de calidad determinadas. Estos servicios se ofrecerán a precios asequibles para todos los usuarios.

                Comprenderá la oferta de servicios nacionales y transfronterizos de envíos postales de un peso inferior o igual a 2 kilogramos, de paquetes postales hasta 20 kilogramos, de envíos certificados y de envíos de valor declarado.

            Los servicios de recogida y de reparto que forman parte del servicio postal universal estarán garantizados todos los días laborables, salvo circunstancias excepcionales.

 

Artículo L2

 

(Art. 19 de la Ley nº 99-533 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)

 

            La Poste  es el prestador del servicio postal universal. En  razón de las prestaciones que se derivan de este servicio, estará sujeto a las obligaciones en materia de calidad de los servicios, de accesibilidad a dichos servicios, de tramitación de las reclamaciones de los usuarios y, para prestaciones determinadas, de indemnización en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de los compromisos de calidad del servicio. Estará sujeto asimismo a  obligaciones específicas contables y de información.

            Los servicios nacionales y transfronterizos de envío de correspondencia, ya sea por correo urgente u ordinario, incluida la publicidad por correo, de un peso inferior a 350 gramos y cuyo precio sea inferior a cinco veces la tarifa aplicable a un envío de correspondencia del primer nivel de peso de la categoría normalizada más rápida, quedarán reservados a La Poste.

            El servicio de los envíos certificados cuya utilización esté contemplada en un texto legal o reglamentario quedará reservado a La Poste, que está sujeto a las obligaciones correspondientes a dichos efectos.

            Las disposiciones aplicables de puesta en aplicación del presente capítulo  serán determinadas mediante decreto del Conseil d'Etat previo  concepto de la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones.

 

Artículo L3

 

            Los administradores y agentes de las oficinas de correos de las ciudades o de las localidades marítimas estarán encargados, con exclusión de cualquier otra persona, del servicio de cartas y paquetes con un peso de 1 kilogramo e inferior procedentes de o con destino a los departamentos y territorios de ultramar.

 

Artículo L4

 

            Cualquier capitán o miembro de la tripulación de un buque que llegue a un puerto de Francia tendrá la obligación de llevar o enviar inmediatamente a la oficina de correos del lugar todas las cartas y todos los paquetes que le hubieran sido confiados siempre que no sean los que constituyen la carga de su embarcación. 

 

CAPÍTULO II: Derogaciones respecto a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia

 

Artículo L5

 

(Art. 34 de la Ley nº 66-948 del 22 de diciembre de 1966, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1966)

 

(Art. 92 y 94 de la Ley nº 85-1407 del 30 de diciembre de 1985, Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1985, en vigor desde el 1° de febrero de 1986)

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

           

La Poste comunicará a las autoridades judiciales que  hagan la solicitud en materia penal, al servicio de contribuciones directas, así como al director del servicio del canon del audiovisual, los cambios de domicilio de los que tenga conocimiento.

 

Artículo L6

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            Tal y como se establece en el artículo 66 de la Ley de Aduanas, La Poste estará autorizada a someter al control aduanero, en las condiciones previstas por las convenciones y acuerdos de la Unión Postal Universal, los envíos incursos en prohibición a la importación, sujetos al pago de derechos o de impuestos percibidos por el servicio de aduanas o sometidos a restricciones o formalidades a la entrada.

                La Poste estará autorizada asimismo a someter al control aduanero los envíos incursos en prohibición a la exportación, sujetos al pago de derechos o de impuestos percibidos por el servicio de aduanas o sometidos a restricciones o formalidades a la salida.

            Los funcionarios de aduanas tendrán acceso en las oficinas de correos fijas o móviles, incluidas las salas de clasificación postal, en correspondencia directa con el exterior para buscar allí, en presencia de los agentes de correos, los envíos cerrados o no con origen interior o exterior, con excepción de los envíos en tránsito, que contengan o que parezca que contienen objetos de una naturaleza de los mencionados en el presente artículo. En ningún caso podrá atentar contra el secreto de la correspondencia.

 

 

 

TÍTULO III: Responsabilidad del explotador público

 

Artículo L7

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

(Art. 19 de la Ley nº 99-533 del 25 de junio de 1999, Boletín Oficial del 29 de junio de 1999)

 

            La Poste no estará obligada a ninguna indemnización por la pérdida del objeto de la correspondencia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo L2.

 

Artículo L8

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            La pérdida, el deterioro, el despojo de los objetos certificados darán derecho, salvo en el supuesto de fuerza mayor, bien en beneficio del remitente, bien, en su defecto o a petición suya, en beneficio del destinatario, a una indemnización cuyo importe será fijado mediante decreto.

 

Artículo L9

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)

 

            Quedará libre de responsabilidad en relación con  las cartas certificadas mediante su entrega contra recibo al destinatario o a su representante y en relación con  los demás objetos certificados mediante su entrega contra recibo, ya sea al destinatario, ya sea a una persona vinculada a su servicio o que resida con él.

 

Artículo L10

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            Será responsable, hasta alcanzar un importe que será fijado mediante decreto y salvo el supuesto de pérdida por fuerza mayor, de los valores incluidos en las cartas y declarados regularmente.

                Quedará libre de esta responsabilidad mediante la entrega de las cartas cuyo destinatario o su representante haya dado un recibo.

            En caso de reclamación, la acción por responsabilidad se habrá de presentar ante los tribunales civiles.

 

Artículo L11

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

                Los envíos de joyas y objetos preciosos estarán asimilados a las cartas que contengan valores declarados en cuanto a la responsabilidad de La Poste.

            En caso de pérdida o de deterioro que se derive de la rotura de las cajas que deban contener estos envíos y que no cumplan las condiciones reglamentarias, La Poste no estará obligada a ninguna indemnización.

 

Artículo L12

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            La Poste, una vez que haya reembolsado el importe de los valores declarados que no hubiesen llegado a su destino, se subrogará en todos los derechos del propietario. Éste tendrá la obligación de comunicar a La Poste, en el momento en que ésta efectúe el reembolso, la naturaleza de los valores, así como todas las circunstancias que puedan facilitar el ejercicio útil de sus derechos.

 

Artículo L13

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1°de enero de 1991)

 

            No incurrirá en responsabilidad alguna en caso de retraso en el reparto o de falta de entrega urgente; en este último caso, será obligatorio el reembolso de los derechos de pago especiales.

 

Artículo L13-1

 

(Ley nº 65-395 del 25 de mayo de 1965, Boletín Oficial del 26 de mayo de 1965)

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            Las reclamaciones relativas a los objetos de la correspondencia de cualquier naturaleza solamente serán admisibles, sea cual sea el objeto y el motivo, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente al de depósito del envío.

 

 

 

TÍTULO VI

Reparto postal

 
 
CAPÍTULO I: Reparto a domicilio

 

Artículo L14

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 de 2 de julio de 1990, Boletín Oficial de 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)

 

            Los directores de hoteles o agencias de viaje o sus representantes aprobados  con La Poste, en las condiciones fijadas por el Ministro de Correos y Telecomunicaciones, podrán estar autorizados a recibir las cartas u objetos certificados o con valor declarado dirigidos a sus clientes, si no existe oposición por escrito del remitente o del destinatario.

            La liberación de responsabilidad que así se establece tendrá por objeto sustituir la responsabilidad de los directores de hoteles y agencias de viajes por la que se deriva para La Poste de los artículos L9 y L10.

 

 

CAPÍTULO II: Reparto en la ventanilla

 

Artículo L15

 

(Ley nº 66-996 del 26 de diciembre de 1966, Boletín Oficial del 28 de diciembre de 1966)

 

            La correspondencia ordinaria, certificada o con valor declarado dirigida como lista de correos a menores no emancipados con una edad inferior a los dieciocho años solamente podrá ser entregada mediante la presentación de una autorización por escrito del padre o de la madre o, en su defecto, del tutor. En defecto de autorización, esta correspondencia se devolverá al remitente o se entregará al servicio de descartes.

 

 

 

TÍTULO VII: Correo marítimo

 

Artículo L16

 

            Todo capitán de un buque que navegue entre Francia y los departamentos argelinos incurrirá en la misma responsabilidad ante la Administración de Correos y Telecomunicaciones que dicha Administración frente al público por razón del transporte de las comunicaciones.

 

 

 

TÍTULO VIII: Disposiciones penales

 

Artículo L17

 

(Art. 9 de la Ley nº 89-469 del 10 de julio de 1989, Boletín Oficial del 11 de julio de 1989, en vigor desde el 1° de enero de 1990)

 

(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

(Art. 19 de la Ley nº 99-533 del 25 de junio de 1999, Boletín Oficial del 29 de junio de 1999)

 

            Toda persona que de forma reiterada  efectúe un transporte de correspondencia en infracción de lo dispuesto en el artículo L2 será sancionada con una multa de 25.000 francos. Existirá reincidencia cuando el infractor haya sido objeto de una condena por infracción de lo dispuesto en el artículo L2 en los tres años anteriores.

 

Artículo L18

 

            En caso de condena pronunciada en aplicación del artículo anterior, el tribunal podrá ordenar la publicación mediante afiches de la sentencia en un número de ejemplares que no podrá exceder de cincuenta, corriendo el infractor con todos los gastos.

 

Artículo L19

 

            Los empresarios del transporte serán responsables personalmente de las infracciones cometidas por sus empleados, salvo recurso en contra de éstos o contra toda persona por el hecho del que se deriva la infracción.

 

Artículo L20

 

(Art. 19 de la Ley nº 99-533 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)

 

            Para la ejecución de lo dispuesto en el artículo L2, los funcionarios jurados de la Administración de Correos y Telecomunicaciones, los empleados de las aduanas en las fronteras, la gendarmería nacional, así como todos los agentes de la autoridad que estén facultados para constatar los delitos y las infracciones podrán realizar las incautaciones y los registros a todas las personas que por razón de su profesión o de su actividad comercial llevan a cabo habitualmente el transporte de un lugar a otro. A tal efecto, podrán recibir la ayuda de la fuerza armada, si lo consideran necesario.

 

Artículo L21

 

            Se levantarán las actas en el momento de la incautación; contendrán la enumeración de las cartas y paquetes, así como sus direcciones.

 

Artículo L22

 

            Las cartas o paquetes incautados, mencionados en el artículo anterior, serán entregados, junto con una copia de las actas, a la oficina de correos más cercana. Serán transportados a su destino y entregados contra el cobro de la tasa exigible. Las actas serán dirigidas sin demora por parte de los funcionarios del Servicio de Correos y Telecomunicaciones al Fiscal de la República con el fin de tramitar contra los infractores la condena prevista por cada carta o paquete transportado de forma fraudulenta.

 

Artículo L23

 

            Los agentes de aduanas se asegurarán, en el transcurso de la visita a los buques de que el capitán y los miembros de la tripulación no llevan cartas o paquetes que pretenderían sustraer a La Poste. En caso de que se descubriera una infracción, levantarán un acta. Las cartas o paquetes serán incautados y entregados en la oficina de correos del lugar.

 

Artículo L24

 

            Las infracciones de lo dispuesto en los artículos L3 y L4 quedarán constatadas en la forma establecida en los artículos L20, L21 y L22; si se cometieran de forma reiterada , estarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos L17 y L18.

 

Artículo L25

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

(Art. 201 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

            La puesta en servicio de máquinas de franqueo sin la autorización de La Poste, toda tentativa de fraude en el empleo de las máquinas será sancionada con seis meses de prisión y 50.000 francos de multa.

 

Artículo L26

 

(Ley nº 77-1468 del 30 de diciembre de 1977, Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1977)

 

 (Art. 8 de la Ley nº 85-835 del 7 de agosto de 1985, Boletín Oficial del 8 de agosto de 1985, en vigor desde el 1° de octubre de 1985)

 

(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

            Toda declaración fraudulenta de valores superiores al valor realmente incluido en una carta se sancionará con un año de prisión y 25.000 francos de multa.

 

Artículo L27

 

            Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los paquetes postales.

 

Artículo L28

 

(Art. 2 de la Ley nº 72-437 del 30 de mayo de 1972, Boletín Oficial del 31 de mayo de 1972)

 

 (Art. 19 de la Ley nº 99-533 del 25 de junio de 1999, Boletín Oficial del 29 de junio de 1999)

 

            El Ministro de Correos y Telecomunicaciones estará encargado de la persecución de las infracciones de lo dispuesto en los artículos L2, L3, L4 y L17 relativas al monopolio postal, así como a lo que se refiere a la inclusión en los envíos de valores prohibidos o al uso de sellos de correos que ya hubiesen sido utilizados.

            El Ministro de Correos y Telecomunicaciones estará facultado para transigir en estos asuntos.

 

Artículo L29

 

            Está prohibido, bajo las sanciones  establecidas en los artículos L17 y L18 si la infracción fuera cometida de forma reiterada , introducir en un envío confiado a La Poste:

            Materias u objetos peligrosos o que ensucien;

            Mercancías sujetas a derechos de aduana, de “régie” , así como mercancías prohibidas.

 

Artículo L30

 

            Los administradores de correos estarán facultados para solicitar a la llegada, en presencia de un agente de correos y de los empleados de tributos indirectos o de aduanas, la apertura por parte del destinatario de las cartas y paquetes cerradas de todas las procedencias que se sospeche que contengan productos o que sean bien sujetos a formalidades interiores de circulación, o bien sujetos a derechos de aduana o que estén prohibidos.

            Deberán proceder a esta solicitud siempre que se les requiera por parte del servicio de aduanas o por el de tributos indirectos.

 

Artículo L31

 

            Con excepción de los casos previstos en los acuerdos internaciones, estará prohibida la introducción en los envíos postales de opio, morfina, cocaína y estupefacientes, bajo las sanciones  previstas en el artículo L627 de la Ley de Salud Pública.

 

 

LIBRO II

Las telecomunicaciones

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

 

CAPÍTULO I: Definiciones y principios

 

Artículo L32

 

(Art. 1 y 2 de la Ley nº 90-1170 de 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 1 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial de 27 de julio de 1996)

 

(Art. 20 de la Orden nº 2001-670 de 25 de julio de 2001, Boletín Oficial de 28 de julio de 2001)

 

            1º Telecomunicación.

            Se entiende por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, textos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, óptica, radioelectricidad u otros sistemas electromagnéticos.

            2º Red de telecomunicaciones.

            Se entiende por red de telecomunicaciones toda instalación o todo conjunto de instalaciones que garanticen o bien la transmisión, o bien la transmisión y el encaminamiento de señales de telecomunicaciones, así como el intercambio de la información de dirección y de gestión asociada, entre los puntos de terminación de esta red.

            3º Red abierta al público.

            Se entiende por red abierta al público toda red de telecomunicaciones establecida o utilizada para la prestación al público de servicios de telecomunicaciones.

            3º bis Puntos de terminación de una red.

            Se entiende por puntos de terminación de una red los puntos físicos por los cuales acceden los usuarios a una red de telecomunicaciones abierta al público. Estos puntos de conexión forman parte de la red.

            4º Red independiente.

            Se entiende por red independiente una red de telecomunicaciones reservada a un uso privado o compartido.

            Una red independiente estará destinada:

            - al uso privado cuando esté reservada al uso de la persona física o jurídica que la establece;

            - al uso compartido cuando esté reservada al uso de varias personas físicas o jurídicas constituidas en uno o varios grupos cerrados de usuarios con el fin de intercambiar comunicaciones internas en el seno de un mismo grupo.

            5º Red interna.

            Se entiende por red interna una red independiente completamente establecida en una misma propiedad, sin servirse del dominio público, incluido el hertziano, ni de la propiedad de un tercero.

            6º Servicios de telecomunicaciones.

            Se entiende por servicios de telecomunicaciones todas las prestaciones que incluyan la transmisión o el encaminamiento de señales o una combinación de estas funciones por medio de procedimientos de telecomunicación. No están contemplados los servicios de comunicación audiovisual, en la medida en que estén regulados por la Ley nº 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 anteriormente mencionada.

            7º Servicio telefónico al público.

            Se entiende por servicio telefónico al público la explotación comercial para el público de la transmisión directa de la voz en tiempo real al origen y al destino de las redes conmutadas abiertas al público entre usuarios fijos o móviles.

            8º Servicio de télex.

            Se entiende por servicio de télex la explotación comercial de la trasmisión directa en tiempo real mediante intercambio de señales de naturaleza telegráfica, de mensajes dactilografiados entre usuarios conectados a los puntos de terminación de una red de telecomunicaciones.

            9º Interconexión.

            Se entiende por interconexión las prestaciones recíprocas ofrecidas por dos explotadores de redes abiertas al público que permiten al conjunto de los usuarios comunicarse libremente entre ellos, sea cual sea la red a la que estén conectados o los servicios que utilicen.

            Asimismo, se entiende por interconexión las prestaciones de acceso a la red ofrecidas con el mismo objeto por un explotador de red abierta al público a un suministrador de servicios telefónico al público.

            10º Equipo terminal.

            Se entiende por equipo terminal todo equipo destinado a estar conectado directa o indirectamente con un punto de terminación de una red con el fin de la transmisión, del tratamiento o de la recepción de información. No están contemplados los equipos que permitan acceder a servicios de comunicación audiovisual difundidos por medio de las ondas hertzianas o difundidos por cable, salvo en el caso en el que permitan acceder asimismo a servicios de telecomunicaciones.

            11º Red, instalación o equipo radioeléctrico.

            Una red, una instalación o un equipo se califican como radioeléctricos cuando utilizan frecuencias radioeléctricas para la propagación de las ondas en el espacio libre. Ente las redes radioeléctricas figuran especialmente las redes que utilizan la capacidad de los satélites;

            12º Exigencias esenciales.

            Se entiende por exigencias esenciales las exigencias necesarias para garantizar para el interés general la salud y la seguridad de las personas, la compatibilidad electromagnética entre los equipos y las instalaciones de telecomunicaciones y, en su caso, una buena utilización del espectro de las frecuencias radioeléctricas evitando las interferencias perjudiciales para terceros. Las exigencias esenciales implican asimismo, en los casos justificados, la protección de las redes y especialmente de los intercambios de información de dirección y gestión asociados, la interoperabilidad de los servicios y la de los equipos terminales, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y la consideración de las restricciones urbanísticas y de los equipos radioeléctricos con dispositivos que impidan el fraude, aseguran el acceso a los servicios de emergencia y facilitando su utilización por parte de las personas discapacitadas.

            Se entiende por interoperabilidad de los equipos terminales la aptitud de estos equipos para funcionar, de un lado, con la red y, de otro lado, con los demás equipos terminales.

            Un decreto definirá los valores límites que no deberán sobrepasar los campos electromagnéticos emitidos por los equipos utilizados en las redes de telecomunicaciones o para las instalaciones mencionadas en el artículo L33-3 cuando el público esté expuesto a ellas.

            13º Explotador público.

            Se entiende por explotador público la persona jurídica de derecho público cuya misión está definida en el Artículo 3 de la Ley nº 90-568 de 2 de julio de 1990 relativa a la organización del servicio público de correos y telecomunicaciones.

            14º Red pública.

            Se entiende por red pública el conjunto de las redes de telecomunicaciones establecidas o utilizadas por el explotador público para las necesidades del público.

            15º Operador.

            Se entiende por operador toda persona física o jurídica que explote una red de telecomunicaciones abierta al público o que preste al público un servicio de telecomunicaciones.

 

Artículo L32-1

 

(Art. 1 y 2 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 2 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 14 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            I. En las condiciones previstas en lo dispuesto en la presente ley:

            1º Las actividades de telecomunicaciones se ejercerán libremente, con respeto a las autorizaciones y declaraciones previstas en el Capítulo II, que serán expedidas o verificadas en condiciones objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas a los objetivos perseguidos;

            2º Estarán garantizados el mantenimiento y el desarrollo del servicio público de las telecomunicaciones definido en el Capítulo III, que incluirá especialmente el derecho de todos  a beneficiarse del servicio universal de las telecomunicaciones;

            3º La función de regulación del sector de las telecomunicaciones será independiente de la explotación de las redes y de la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Se ejercerá en nombre del Estado en las condiciones previstas en el Capítulo IV por el Ministro de Telecomunicaciones y por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

            II. El Ministro de Telecomunicaciones y la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones velarán, en el marco de sus atribuciones respectivas:

            1º Por el suministro y la financiación del conjunto de los componentes del servicio público de las telecomunicaciones;

            2º Por el ejercicio en beneficio de los usuarios de una competencia efectiva y leal entre los explotadores de red y los prestadores de servicios de telecomunicaciones;

            3º Por el desarrollo del empleo, la innovación y la competitividad en el sector de las telecomunicaciones;

            4º Por la definición de las condiciones de acceso a las redes abiertas al público y de interconexión de estas redes que garanticen la posibilidad para todos los usuarios de comunicar libremente y la igualdad de las condiciones de la competencia;

            5º Por el respeto por parte de los operadores de telecomunicaciones del secreto de la correspondencia y del principio de neutralidad con respecto al contenido de los mensajes transmitidos;

            6º Por el respeto por parte de los explotadores de red y los prestadores de servicios de telecomunicaciones de las obligaciones de defensa y de seguridad pública;

            7º Por la toma en consideración del interés de los territorios y de los usuarios en el acceso a los servicios y a los equipos;

            8º Por el desarrollo de la utilización compartida entre operadores de las instalaciones mencionadas en los artículos L47 y L48.

 

Artículo L32-2

 

(Art. 1 y 2 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 3 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones, en el marco de sus objetivos definidos en el artículo 35 de la Ley nº 90-568 de 2 de julio de 1990 relativa a la organización del sector público de correos y telecomunicaciones, velará por la evolución equilibrada  del sector de las telecomunicaciones. Velará asimismo por el respeto a los principios del servicio público y especialmente del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones. Aparte de los dictámenes, recomendaciones y sugerencias que dirija al Ministerio en los ámbitos de su competencia, podrá ser consultada por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones y por las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional y del Senado acerca de las cuestiones que se refieran a sus competencias específicas en materia de telecomunicaciones. Podrá someter a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones las cuestiones relativas a la competencia de esta Autoridad en materia de control y de sanción del respeto por parte de los operadores de las obligaciones de servicio público y servicio universal que se deriven de las disposiciones legislativas y reglamentarias que les sean aplicables en virtud de la presente ley y de las autorizaciones de las que se benefician.

            En este concepto, podrá especialmente emitir un dictamen sobre las condiciones y criterios de autorización de las redes y servicios mencionados en los artículos L33-1, L33-2, L34-1, L34-2, L34-3 y L34-4.

            Asimismo, podrá sugerir las modificaciones de carácter legislativo y reglamentario que le parezca como  necesarias en razón de  la evolución tecnológica, económica y social de las actividades de las telecomunicaciones.

            Dirigirá recomendaciones al Gobierno para el ejercicio de una competencia leal en las actividades de telecomunicaciones.

            Elaborará un informe anual que será entregado al Parlamento y al Primer Ministro. Este informe incluirá obligatoriamente un capítulo dedicado a la evolución del  servicio universal de las telecomunicaciones, así como un capítulo sobre la puesta en práctica de los objetivos de interés general definidos en el tercer apartado del artículo L35-6. Se elaborará después de que la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones haya tenido conocimiento del informe anual de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

 

Artículo L32-3

 

(introducido por los art. 1 y 2 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

            El explotador público, las personas autorizadas a establecer una red abierta al público y los prestadores de servicios de telecomunicaciones, así como los miembros de su personal estarán obligados a respetar el secreto de la correspondencia.

 

Artículo L32-3-1

(Art. 29 de la Ley nº 2001-1062 del 15 de noviembre de 2001, Boletín Oficial del 16 de noviembre de 2001)

 

(Art. 20 de la Ley nº 2003-239 del 18 de marzo de 2003, Boletín Oficial del 19 de marzo de 2003)

 

I. - Los operadores de telecomunicaciones y especialmente los mencionados en el artículo 43-7 de la Ley nº 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 anteriormente citada estarán obligados a eliminar o a asegurar el carácter anónimo de  todo dato relativo a una comunicación a partir del momento en que ésta haya sido concluida, con la reserva de lo dispuesto en los apartados II, III y IV.

II. - Para las necesidades de la investigación, la constatación y la persecución de las infracciones penales y con el único fin de posibilitar, en la medida en que esto sea necesario, que ciertas informaciones se pongan a disposición de la autoridad judicial , podrán ser aplazadas por un período máximo de un año las operaciones encaminadas a eliminar o  mantener en el anonimato  determinadas categorías de datos técnicos. Un decreto del Conseil d'Etat, aprobado previo dictamen de la Comisión Nacional de la Informática y las Libertades, establecerá, dentro de los límites fijados en el apartado IV, estas categorías de datos y la duración de su conservación, según la actividad de los operadores y la naturaleza de las comunicaciones, así como las modalidades de compensación, en su caso, de los gastos extra identificables y específicos de las prestaciones garantizadas en  este concepto, a petición del Estado, por parte de los operadores.

III. Para las necesidades de la facturación y del pago de las prestaciones de telecomunicaciones, los operadores podrán, hasta el final del período en el transcurso del cual la factura podrá ser objeto de reclamación legal o las acciones podrán ser entabladas para conseguir su pago, utilizar, conservar y, en su caso, transmitir a terceros afectados directamente por la facturación o el cobro de la factura  las categorías de datos técnicos que se determinen, dentro de los límites establecidos en el apartado IV, según la actividad de los operadores y la naturaleza de la comunicación, mediante decreto del Conseil d'Etat aprobado previo dictamen de la Comisión Nacional de la Informática y las Libertades.

Asimismo, los operadores podrán llevar a cabo un tratamiento de estos datos con el fin de comercializar sus propios servicios de telecomunicaciones, si los usuarios dan su consentimiento expreso al respecto y para un periodo de tiempo determinado. Este periodo no podrá ser superior, en ningún caso, al período correspondiente a las relaciones contractuales entre el usuario y el operador. Asimismo, podrán conservar determinados datos con el fin de garantizar la seguridad de sus redes.

IV. Los datos conservados y tratados en las condiciones establecidas en los apartados II y III se refieren exclusivamente a la identificación de las personas que hagan uso de los servicios prestados por los operadores y a las características técnicas de las comunicaciones garantizadas por estos últimos.

En ningún caso se podrán referir al contenido de la correspondencia intercambiada o de la información consultada, bajo la forma que sea, dentro del marco de estas comunicaciones.

La conservación y el tratamiento de estos datos se efectúan respetando lo dispuesto en la Ley nº 78-17 de 6 de enero de 1978 relativa a la informática, los archivos y las libertades.

Los operadores adoptarán todas las medidas para impedir una utilización de estos datos con fines distintos a los previstos en el presente artículo.

Artículo L32-3-2

 

(introducido por el art. 29 de la Ley nº 2001-1062 del 15 de noviembre de 2001, Boletín Oficial del 16 de noviembre de 2001)

 

            Se obtendrá la prescripción en beneficio de los operadores mencionados en los artículos L33-1, L34- y L34-2 para todas las solicitudes de devolución del precio de sus prestaciones de telecomunicaciones presentadas después de un plazo de un año  a partir del día del pago.

            Se obtendrá la prescripción en beneficio del usuario por las cantidades debidas en pago de las prestaciones de telecomunicaciones de un operador que pertenezca a las categorías contempladas en el apartado anterior cuando éste no las hubiera reclamado en un plazo de un año natural a contar desde la fecha de su vencimiento.

 

Artículo L32-3-3

 

(introducido por el art. 71 de la Ley nº 2001-1062 del15 de noviembre de 2001, Boletín Oficial del 16 de noviembre de 2001)

 

            Lo dispuesto en los artículos L32-3-1 y L32-3-2 será aplicable en Nueva Caledonia, la Polinesia Francesa y las islas Wallis y Futuna.

 

Artículo L32-4

 

(Art. 1 y 2 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 5 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Para el cumplimiento de su cometido, el Ministro de Telecomunicaciones y el Presidente de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrán:

            1º Obtener  de las personas físicas o jurídicas que exploten redes de telecomunicaciones o que presten servicios de telecomunicaciones la información o los documentos necesarios para asegurar el respeto por parte de estas personas de los principios definidos en los artículos L32-1 y L32-3, así como de las obligaciones que les impongan los textos legislativos o reglamentarios o  la autorización que se les haya expedido;

            2º Proceder a investigaciones respecto a dichas personas físicas o jurídicas; nombrar a los funcionarios de las administraciones del Estado facultados a tal efecto en las condiciones previstas en el artículo L40.

            El Ministro de Telecomunicaciones y el Presidente de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones velarán para  que no se divulgue la información recopilada en aplicación del presente artículo cuando esté protegida por el secreto contemplado en el artículo 6 de la Ley nº 78-753 de 17 de julio de 1978 que incluye diversas medidas de mejora de las relaciones entre la Administración y el público y diversas disposiciones de carácter administrativo, laboral y tributario.

 

Artículo L32-5

(Introducido por el Art. 72 I de la Ley nº 2003-239 del 18 de marzo de 2003, Boletín Oficial del 19 de marzo de 2003 en vigor el 1° de enero de 2004)

 

Los operadores que exploten una red radioeléctrica de comunicación abierta al público o que presten servicios de radiocomunicación al público tendrán la obligación de implantar los dispositivos técnicos destinados a impedir el acceso a sus redes o servicios de toda comunicación emitida por terminales móviles que hayan sido identificados y  declarados como robados.

No obstante, el oficial  de la policía judicial  podrá requerir, previo consentimiento del Fiscal de la República o del Juez de instrucción, que los operadores no apliquen lo dispuesto en el primer apartado.



 

NOTA: Ley 2003-239 2003-03-18 art. 72 II: Las presentes disposiciones entrarán en vigor el 1° de enero de 2004 en el territorio metropolitano. Cuando proceda, las condiciones de aplicación serán determinadas por decreto del Conseil d'Etat.

 

Artículo L32-6

(introducido por el Art. 126 I 2° de la Ley nº 2003-239 del 18 de marzo de 2003, Boletín Oficial del 19 de marzo de 2003)

 

Lo dispuesto en los artículos L32-3-1, L32-3-2  y L. 32-5 será aplicable en Nueva Caledonia, la Polinesia Francesa y las islas Wallis y Futuna.

 

 

 

CAPÍTULO II

Régimen jurídico

 

 

SECCIÓN I: Redes

 

Artículo L33

 

(Art. 82 de la Ley nº 86-1067 de 30 de septiembre de 1986, Boletín Oficial de 1 de octubre de 1986)

 

(Art. 1, 3 y 4 de la Ley nº 90-1170 de 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial de 27 de julio de 1996)

 

            Las redes de telecomunicaciones se establecerán en las condiciones determinadas en la presente sección.

            No estarán afectados por la presente sección:

            1º Las instalaciones del Estado establecidas para las necesidades de la defensa nacional o de la seguridad pública o que utilicen bandas de frecuencia o frecuencias atribuidas por el Primer Ministro a una administración para las necesidades propias de ésta, en aplicación del artículo 21 de la Ley nº 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación;

            2º Las instalaciones mencionadas en los artículos 10 y 34 de la misma ley. Aquéllas de entre dichas instalaciones que sean utilizadas para ofrecer al público servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a lo dispuesto en la presente ley aplicable a la explotación de las redes abiertas al público tan sólo en la medida necesaria relativa a sus servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo L33-1

 

(Art. 1, 3 y 4 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 1 de la Ley nº 93-1420 del 31 de diciembre de 1993, Boletín Oficial del 1° de enero de 1994)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 8, art. 21, art. 28 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001) 

(Art. 16 de la Ley nº 2002-1576 del 30 de diciembre de 2002, Boletín Oficial del 31 de diciembre de 2002 en vigor el 1° de enero de 2003)

 

I. - El establecimiento y la explotación de las redes abiertas al público serán autorizados por el Ministro de Telecomunicaciones.

Esta autorización solamente podrá ser denegada en la medida requerida para la salvaguardia del orden público o de las necesidades de la defensa o de la seguridad pública, por las limitaciones técnicas inherentes a la disponibilidad de las frecuencias, o cuando el solicitante no tuviera la capacidad técnica o financiera para hacer frente de forma perdurable a las obligaciones que deriven de las condiciones de ejercicio de su actividad, o haya sido objeto de una de las sanciones mencionadas en los artículos L36-11, L39, L39-1, L39-2 y L39-4.

La autorización estará sujeta a la aplicación de las normas contenidas en un pliego de condiciones y que se refiera a:

a) La naturaleza, las características, la zona de cobertura y el calendario de despliegue de la red;

b) Las condiciones de permanencia, calidad y disponibilidad de la red, así como los modos de acceso, especialmente por medio de las cabinas establecidas en la vía pública;

c) Las condiciones de confidencialidad y neutralidad respecto a los mensajes transmitidos y la información vinculada a las comunicaciones;

d) Las normas y especificaciones de la red y de los servicios, especialmente las europeas, si fuere el caso;

e) Las prescripciones exigidas por la protección de la salud y del medio ambiente y por los objetivos de ordenación del territorio y de urbanismo, que incluyan, en su caso, las condiciones de ocupación del dominio público y las modalidades para compartir las infraestructuras;

f) Las prescripciones exigidas por la defensa y la seguridad públicas;

g) La contribución del explotador a la investigación y a la formación en materia de telecomunicaciones;

h) La utilización de las frecuencias asignadas y los cánones pagaderos por  este concepto, así como por los gastos de su gestión y control;

i) La asignación de números y de bloques de números, los cánones pagaderos por los gastos de la gestión del plan de numeración y de su control, en las condiciones del artículo L34-10;

j) Las obligaciones del titular por  concepto del servicio universal en las condiciones previstas en los artículos L35-2 y L35-3 y por  concepto de los servicios obligatorios definidos en el artículo 35-5;

k) El suministro de la información necesaria para la elaboración  y el mantenimiento de la lista prevista en el artículo L35-4;

l) Los derechos y obligaciones del explotador en materia de interconexión;

m) Las condiciones necesarias para asegurar una competencia leal;

n) Las condiciones necesarias para asegurar la equivalencia de trato de los operadores internacionales de conformidad con lo dispuesto en los apartados III y IV;

o) Las condiciones necesarias para asegurar la interoperabilidad de los servicios;

p) Las obligaciones que derivan para el  explotador para permitir el control del pliego de condiciones por parte de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones;

q) Las tasas pagaderas  por el explotador por razón de la expedición, la gestión y el control de la autorización, dentro de los límites de los gastos administrativos relativos a  estas operaciones;

r) La igualdad de trato y la información de los usuarios, especialmente sobre las condiciones contractuales de prestación del servicio, incluyendo en particular las compensaciones previstas para el consumidor en caso de incumplimiento de las exigencias de calidad contempladas en el apartado b.

La autorización se expedirá por un periodo de quince años. Al menos dos años antes de la fecha de expiración, el Ministro notificará al titular las condiciones de renovación de la autorización y los motivos de una denegación de la renovación. En los casos de establecimiento o de explotación de redes experimentales, de modificación o de adaptación de la autorización o cuando el solicitante lo proponga, la autorización podrá expedirse por un periodo inferior a quince años; el pliego de condiciones precisará entonces el plazo mínimo en el que se notificará al titular las condiciones de renovación de la autorización y los motivos de una denegación de la renovación.

Un decreto, aprobado previo dictamen de la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones, precisará aquéllas de entre las cláusulas arriba enumeradas  que deberán conformarse a las cláusulas tipo cuyo contenido determinará. Las disposiciones del proyecto de decreto relativas a la cláusula mencionada en el apartado m) serán sometidas al dictamen del Consejo de la Competencia.

B. – Para los servicios de comunicación electrónica que utilicen antenas parabólicas bidireccionales de una potencia de transmisión inferior o igual a 2 watts,  los cánones de puesta a disposición y de gestión de las frecuencias radioeléctricas pagaderos por los explotadores de redes de telecomunicaciones por satélite abiertas al público serán determinados respectivamente  sobre una base global metropolitana o regional, por decreto aprobado previo dictamen de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

II. - Los operadores que obtuvieran un volumen de negocios anual en el mercado de las telecomunicaciones superior a un nivel  fijado mediante acuerdo de los Ministros de Telecomunicaciones y de Economía estarán obligados a individualizar en su contabilidad  la actividad autorizada.

Asimismo, cuando dispusieran en un sector de actividad distinto de las telecomunicaciones de un monopolio o de una posición dominante determinada  previo dictamen del Consejo de la Competencia y las infraestructuras utilizadas pudieran separarse físicamente, estarán obligados en interés del buen ejercicio de la competencia a individualizar esta actividad en el plano jurídico.

Los operadores inscritos en la lista elaborada en aplicación del apartado 7° del artículo 36-7 en lo que se refiere a una zona geográfica dada, y que tuvieran en dicha zona derechos exclusivos o se beneficiaran de derechos particulares para la explotación de redes que distribuyan por cable servicios de radiodifusión sonora y de televisión estarán obligados a explotar esta última actividad bajo la forma de una persona jurídica distinta.

III. - Bajo la reserva de  los compromisos internacionales adquiridos por Francia que incluyan una cláusula de reciprocidad aplicable al sector de las telecomunicaciones, la autorización mencionada en el presente artículo, cuando afectara a una red que utiliza frecuencias radioeléctricas, no podrá concederse a una sociedad en la que más del 20% del capital social o de los derechos de voto estuvieran en poder directa o indirectamente de personas de nacionalidad extranjera.

Asimismo, ninguna persona de nacionalidad extranjera podrá proceder a una adquisición que tuviera como efecto elevar directa o indirectamente la participación en poder de personas de nacionalidad extranjera a más del 20% del capital social o de los derechos de voto en las Juntas Generales de una sociedad titular de dicha autorización.

Se considerará como persona de nacionalidad extranjera para la aplicación del presente artículo a toda persona física de nacionalidad extranjera, a toda sociedad cuya mayoría del capital no estuviera en poder directa o indirectamente de personas físicas o jurídicas de nacionalidad francesa.

Lo dispuesto en el presente apartado no será aplicable a las personas físicas o jurídicas que sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo.

IV. - Bajo la reserva de  los compromisos internacionales adquiridos por Francia, el Ministro de Telecomunicaciones y la Autoridad de la Regulación de las Telecomunicaciones velarán por  que se garantice la igualdad de trato de los operadores autorizados a encaminar el tráfico internacional con origen o destino en  redes abiertas al público francés, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de interconexión a las redes francesas y extranjeras a las que solicitaran  acceso.

Bajo la misma reserva, velarán asimismo por  que los operadores de países no pertenecientes a  la Comunidad Europea garanticen derechos comparables a los operadores autorizados en aplicación del presente artículo y del artículo L34-1, especialmente en materia de interconexión, a aquéllos de los que se beneficien en el territorio nacional, en aplicación de la presente ley.

V. - El número de autorizaciones podrá estar limitado en razón de las limitaciones técnicas inherentes a la disponibilidad de las frecuencias.

En este caso, el Ministro de Telecomunicaciones publicará, a propuesta de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, las modalidades y las condiciones de atribución de las autorizaciones.

La asignación de las frecuencias deberá permitir en todos los casos que se garanticen las condiciones de una competencia efectiva.

 

Artículo L33-2

 

(Art. 1, 3 y 4 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 8, art. 9 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            El establecimiento de redes independientes diferentes de las mencionadas en el artículo L33-3 será autorizado por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

            Un decreto, aprobado previo dictamen de la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones, determinará las condiciones generales de establecimiento y explotación de estas redes en lo que se refiere a las exigencias esenciales, las prescripciones relativas a la seguridad pública y a la defensa y las modalidades de implantación de la red que deberán respetar los explotadores. Precisará las condiciones en las que éstos, así como los mencionados en el artículo L33-3, podrán estar conectados a una red abierta al público sin permitir el intercambio de comunicaciones entre personas distintas de aquéllas a las que esté reservado el uso de la red.

            La autorización solamente podrá ser denegada en caso de incumplimiento de una de las condiciones generales de establecimiento definidas en el decreto mencionado en el párrafo anterior o de una de las condiciones de establecimiento fijadas por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo L36-6. A falta de decisión expresa dentro un plazo fijado por el decreto mencionado en el párrafo anterior y salvo en el caso mencionado en el párrafo siguiente, se considerará concedida.

            Cuando afecte a una red que utiliza frecuencias asignadas a su explotador, la autorización deberá ser expresa. Irá acompañada de un pliego de condiciones relativas  a las prescripciones mencionadas en la letra h) del apartado I del artículo 33-1 y que precise las obligaciones que incumben al titular en aplicación del decreto previsto en el segundo párrafo del presente artículo.

            Un explotador de red independiente no podrá conferir a su red el carácter de red abierta al público sin autorización previa expedida en las condiciones previstas en el artículo L.33-1. En su defecto, el explotador podrá ser sancionado en las condiciones previstas en los artículos L36-11 y L39.

            El explotador pagará las tasas debidas por razón de la expedición, la gestión y el control de la autorización, dentro de los límites de los gastos administrativos inherentes a estas operaciones.

 

Artículo L33-3

(Art. 1, 3 y 4 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

(Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

(Art. 26 de la Ley nº 2001-624 del 17 de julio de 2001, Boletín Oficial del 18 de julio de 2001)

(Art. 47 de la Ley nº 2002-1138 del 9 de septiembre de 2002, Boletín Oficial del 10 de septiembre de 2002)

 

Bajo la reserva de su conformidad con lo dispuesto en la presente ley, se establecerán libremente:

1º Las redes internas;

2º Las cabinas telefónicas fuera de la vía pública;

3º Las redes independientes de proximidad, diferentes de las radioeléctricas, con una longitud inferior a un nivel  fijado por el Ministro de Telecomunicaciones;

4º Las instalaciones radioeléctricas de baja potencia y de alcance reducido cuyas categorías serán determinadas conjuntamente por los Ministros de Telecomunicaciones, de  Defensa y de Interior;

5º Las instalaciones radioeléctricas que no utilicen frecuencias específicamente asignadas a su usuario.

6º Las instalaciones radioeléctricas que permitan que los teléfonos móviles queden inoperativos tanto para la recepción como para la emisión en el interior de salas de espectáculos.

Las salas de espectáculos son todos los lugares cuya disposición específica esté destinada a permitir la representación o la difusión al público de una obra de creación.

7º Las instalaciones radioeléctricas que permitan que los aparatos de telecomunicación móviles de todo tipo queden inoperativos tanto para la recepción como para la emisión en el interior de establecimientos penitenciarios.

Las condiciones de utilización de las instalaciones radioeléctricas arriba mencionadas,  con excepción de las previstas en el apartado 7°, se determinarán en el artículo L36-6.

 

Artículo L33-4

 

(Art. 1, 3 y 4 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 17 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            La publicación de las listas de abonados o usuarios de las redes o servicios de telecomunicaciones será libre, bajo la reserva de  la protección de los derechos de las personas afectadas.

            Entre los derechos garantizados figura el de toda persona a ser mencionada en las listas de abonados o usuarios publicadas o a petición suya, el de no aparecer mencionada, de oponerse a la inclusión de la dirección completa de su domicilio en estas listas, de prohibir que la información nominativa que le afecte sea utilizada en las operaciones comerciales, así como de poder obtener comunicación de dicha información nominativa y de exigir que esa información sea rectificada, completada, aclarada, actualizada o eliminada en las condiciones previstas en los artículos 35 y 36 de la Ley nº 78-17 del 6 de enero de 1978 relativa a la informática, los registros y las libertades.

            Tras cualquier solicitud presentada con el fin de que se edite un anuario universal o de que se preste un servicio universal de información, incluso limitado a una zona geográfica determinada, los operadores estarán obligados a comunicar, en condiciones no discriminatorias y a una tarifa que refleje los costes del servicio prestado, la lista de todos los abonados o usuarios a los que hayan afectado directamente o por mediación de un distribuidor uno o varios números del plan nacional de numeración contemplado en el artículo L34-10. Un decreto del Conseil d'Etat, aprobado previo dictamen de la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones, precisará las modalidades de aplicación del presente párrafo.

            Los litigios relativos a las condiciones técnicas y financieras del suministro de las listas de abonados contempladas en el párrafo anterior podrán someterse a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones de conformidad con el artículo L36-8.

 

Artículo L33-4-1

 

(introducido por el art. 16 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            Está prohibida la prospección directa por autómatas de llamada o máquinas de fax de un abonado o un usuario de una red de telecomunicaciones que no haya expresado su consentimiento a recibir dichas llamadas.

            Los operadores o sus distribuidores suministrarán gratuitamente a aquéllos de sus abonados o usuarios que lo deseen los medios para expresar su consentimiento a recibir las llamadas mencionadas en el párrafo anterior. Pondrán a disposición de toda persona que lo solicite la lista de dichos abonados o usuarios.

 

 

SECCIÓN II: Servicios

 

Artículo L34

 

(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La presente sección se aplicará a los servicios de telecomunicaciones prestados al público.

 

Artículo L34-1

 

(Art. 6 de la Ley nº 84-939 del 23 de octubre de 1984, Boletín Oficial del 25 de octubre de 1984)

 

(Art. 110 de la Ley nº 86-1067 del 30 de septiembre de 1986, Boletín Oficial del 1° de octubre de 1986)

 

(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 18 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            La prestación del servicio telefónico al público será autorizada por el Ministro de Telecomunicaciones.

            Esta autorización solamente podrá ser denegada en la medida requerida para la salvaguardia del orden público o las necesidades de la defensa o de la seguridad pública o cuando el solicitante no tuviera la capacidad técnica o financiera de cumplir  de forma duradera las obligaciones derivadas de las condiciones de ejercicio de su actividad o hubiera sido objeto de una de las sanciones mencionadas en los artículos L36-11, L39, L39-1, L39-2 y L39-4.

            La autorización estará sujeta a la aplicación de las normas contenidas en un pliego de condiciones y que se referirá a los puntos mencionados en el apartado I del artículo L33-1, con excepción de las letras e) y h)

            Cuando la prestación del servicio suponga el establecimiento de una red abierta al público, la autorización expedida en aplicación del artículo L33-1 autorizará la prestación del servicio.

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá, en las condiciones previstas en el artículo L36-11, exigir a un operador que modifique sus condiciones contractuales de prestación del servicio telefónico al público y las modalidades de reembolso o indemnización aplicadas por él, cuando estas condiciones o modalidades no fueran conformes con lo dispuesto en la letra r) del apartado I del artículo L33-1.

 

Artículo L34-1-1

 

(introducido por el art. 18 de la Orden nº 2001-670 de 25 de julio de 2001, Boletín Oficial de 28 de julio de 2001)

 

            Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L35-2, los operadores inscritos en la lista elaborada en aplicación del número 7º del artículo L36-7:

            1º Fijarán las tarifas del servicio telefónico al público de manera que reflejen los costes correspondientes. Estas tarifas serán independientes de la naturaleza de la utilización que se haga del servicio por parte de los usuarios. Serán suficientemente detalladas para que el usuario no se vea obligado a pagar suplementos de servicios que no sean necesarios para la prestación del servicio solicitado. Los operadores darán a conocer estas tarifas y sus modificaciones al público al menos ocho días antes de la fecha de su aplicación;

            2º Publicarán y aplicarán de forma no discriminatoria toda fórmula de reducción de las tarifas. La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá, en las condiciones previstas en el artículo L36-11, exigir que un operador modifique o retire las fórmulas de reducción cuando éstas no fueran conformes con lo dispuesto en el presente artículo;

            3º Dispondrán de un sistema de información y mantendrán una compatibilidad de los servicios y actividades que permitan especialmente verificar el respeto de las obligaciones contempladas en el número 1º. Esta compatibilidad se verificará periódicamente, corriendo ellos [los operadores] con los gastos, por una entidad independiente aprobada por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones. Los resultados del control se comunicarán a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones y al Ministro de Telecomunicaciones. La entidad aprobada publicará anualmente una certificación de conformidad elaborada en aplicación de las presentes disposiciones;

            4º Suministrarán una oferta de servicios avanzados de telefonía vocal cuyo contenido será fijado por medio de resolución ministerial;

            5º Cumplirán las obligaciones de calidad de servicio fijadas, en su caso, por medio de resolución ministerial y cuando los indicadores de calidad hubieran sido definidos por medio de resolución ministerial, registrarán los valores resultantes de la aplicación de estos indicadores. Los valores registrados serán comunicados,  a petición suya, al Ministro de Telecomunicaciones y a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones. Ésta podrá solicitar una verificación de los datos suministrados por una entidad independiente.

 

 

Artículo L34-2

 

(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 22 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            La prestación al público de los servicios de telecomunicaciones distintos del servicio telefónico será libre,  bajo la reserva del respeto a las exigencias esenciales y a las prescripciones relativas a la defensa y la seguridad pública.

            No obstante, estos servicios estarán sujetos a autorización en el caso previsto en el artículo L34-3 y a declaración en el caso previsto en el primer párrafo del artículo L34-4.

            Un decreto del Conseil d'Etat definirá  el contenido de la declaración y la solicitud de autorización y fijará las prescripciones necesarias para el cumplimiento  de las exigencias esenciales.

 

Artículo L34-2-1

 

(introducido por el art. 15 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            El Ministro de Telecomunicaciones designará entre los operadores que figuren en la lista elaborada en aplicación de la letra b) del número 7º del artículo L36-7 o, a falta de dichos operadores, entre los titulares de las autorizaciones expedidas en aplicación del artículo L33-1, los operadores que estarán obligados a suministrar una oferta de enlaces alquilados. Para cada operador, el Ministro precisará la zona geográfica en la que la oferta de enlaces alquilados deberá ser suministrada.

            Un decreto definirá precisará el contenido de la oferta de enlaces alquilados y las condiciones de suministro de enlaces alquilados por los operadores designados en aplicación del párrafo anterior.

 

Artículo L34-3

 

(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La prestación al público de los servicios de telecomunicaciones que utilicen frecuencias hertzianas estará sujeta a autorización previa del Ministro de Telecomunicaciones en las condiciones siguientes:

            1º Cuando suponga el establecimiento de una nueva red o la modificación de una red ya autorizada, será aplicable lo dispuesto en el artículo L33-1;

            2º Cuando esté asegurada gracias a una red que utilice frecuencias asignadas por otra autoridad distinta de la autoridad competente  en materia de telecomunicaciones, la expedición de la autorización estará subordinada al cumplimiento de  lo dispuesto en el apartado I del artículo L33-1. Esta autorización será expedida después de que la autoridad que asigna las frecuencias haya dado su consentimiento al uso de éstas. Deberá especialmente establecer las condiciones de una competencia leal entre los prestadores de servicios, sea cual sea la autoridad que asigne las frecuencias.

 

Artículo L34-4

 

(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La prestación al público de los servicios de telecomunicaciones distintos del servicio telefónico en las redes establecidas o explotadas en aplicación de la Ley nº 82-652 del 29 de julio de 1982 sobre la comunicación audiovisual y el artículo 34 de la Ley nº 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 anteriormente mencionada estará sujeta, después de la información del municipio o de la agrupación de municipios que hayan establecido las redes o autorizado su establecimiento, a una declaración previa ante la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

            Esta declaración tendrá por único objeto permitir a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones que verifique la naturaleza del servicio prestado y de las instalaciones utilizadas.

            Cuando el servicio propuesto sea el servicio telefónico al público, su prestación estará sujeta a lo dispuesto en el artículo L34-1. En este caso, la autorización será expedida previa consulta al municipio o a la agrupación de municipios que haya establecido la red o autorizado su establecimiento.

            Cuando el objeto del servicio propuesto esté directamente asociado a la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión difundidos por la red, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 34-2 de la Ley nº 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 anteriormente mencionado.

            Los acuerdos en vigor que contengan cláusulas que excluyan la prestación de servicios de telecomunicaciones por las redes mencionadas en el primer párrafo anterior o que impongan  restricciones de carácter jurídico o técnico deberán conformarse, antes del 1 de enero de 1998, a lo dispuesto en el presente artículo. Estos mismos acuerdos garantizarán,  por concepto de estos servicios, una remuneración justa del propietario de estas redes, asegurando la cobertura por parte del suministrador de los servicios del coste de las prestaciones ofrecidas y de las inversiones necesarias a tal efecto. Definirán  las modalidades de puesta a disposición de las capacidades suplementarias necesarias, así como las condiciones técnicas de utilización de estas redes. En caso de litigio, se podrá recurrir a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones en las condiciones previstas en el artículo L36-8.

 

 

 

SECCIÓN III: Disposiciones comunes

 

Artículo L34-5

 

(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 de 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial de 27 de julio de 1996)

 

            Adscritas  al Ministro de Telecomunicaciones y la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones existirán dos comisiones consultivas especializadas; de una parte, en el campo de las redes y de los servicios radioeléctricos; de otra parte, en el de otras redes y servicios. Estarán compuestas, en igual número, por representantes de los prestadores de servicios, representantes de los usuarios de los servicios profesionales y particulares y personalidades cualificadas nombradas por el Ministro de Telecomunicaciones.

            La comisión consultiva competente será consultada por el Ministro de Telecomunicaciones o por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones sobre todo proyecto  que pretenda definir los procedimientos de autorización, fijar o modificar las condiciones técnicas y de explotación, las especificaciones y las prescripciones técnicas de los servicios incluidos en su ámbito de competencia, así como sobre las prescripciones relativas a la interconexión y la numeración mencionadas en los artículos L34-8 y L-34-10. Sus conclusiones serán transmitidas a la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones.

            Un decreto determinará la composición, las atribuciones y las condiciones de funcionamiento de cada una de estas dos comisiones consultivas.

 

Artículo L34-6

 

(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Las autorizaciones expedidas en aplicación de lo dispuesto en las secciones 1 y 2 del presente capítulo estarán vinculadas a la persona de su titular. No podrán ser cedidas a un tercero.

            Las autorizaciones expedidas en aplicación de los artículos L33-1, L34-1 y L34-3, así como, en su caso, los pliegos de condiciones que vayan adjuntos a estas, serán publicados en el Boletín Oficial.

            Las denegaciones de  autorización serán motivadas y notificadas a los interesados.

            La suspensión, la reducción de la duración y la retirada total o parcial de las autorizaciones serán determinadas por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones en las condiciones previstas en el artículo L36-11.

 

Artículo L34-7

 

(Art. 1, 3 y 5 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Las infraestructuras de telecomunicaciones establecidas en el dominio público o para las necesidades de las funciones del servicio público podrán ser utilizadas para la ordenación y la explotación de redes abiertas al público y la prestación al público de todos los servicios de telecomunicaciones, cumpliendo con  lo dispuesto en la presente ley.

 

 

SECCIÓN IV: Interconexión y acceso a la red

 

Artículo L34-8

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 11 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            I. Los explotadores de redes abiertas al público acogerán en condiciones objetivas y transparentes las solicitudes de interconexión de los titulares de una autorización expedida en aplicación de los artículos L33-1 y L34-1.

            La solicitud de interconexión no podrá ser rechazada si está justificada con respecto a las necesidades del solicitante, de una parte, y a las capacidades del explotador que la ha de satisfacer, de otra parte. Toda denegación de interconexión decidida por el explotador a la que se oponga será motivada. La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá, caso por caso y en las condiciones fijadas en el artículo L36-8, limitar con carácter temporal la obligación prevista en el primer párrafo cuando la interconexión solicitada pueda ser sustituida por soluciones viables, técnica y económicamente, y cuando los recursos disponibles sean inadecuados para responder a la solicitud.

            La interconexión será objeto de un acuerdo de derecho privado entre las dos partes afectadas. Este acuerdo determinará las condiciones técnicas y financieras de la interconexión, respetando lo dispuesto en la presente ley y en las decisiones aprobadas para su aplicación. Se comunicará el acuerdo a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones a petición suya.

            Cuando sea indispensable para garantizar la igualdad de condiciones de  competencia o la interoperabilidad de los servicios, la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá solicitar la modificación de los acuerdos ya celebrados, previo dictamen del Consejo de la Competencia.

            Un decreto determinará las condiciones generales, especialmente las vinculadas a las exigencias esenciales, y los principios de tarificación que deberán satisfacer los acuerdos de interconexión.

            II. Los explotadores de redes abiertas al público que figuren en las listas elaboradas en aplicación de las letras a) y b) del número 7º del artículo L36-7 estarán obligados a publicar, en las condiciones determinadas en los pliegos de condiciones, una oferta técnica y de tarifas de interconexión aprobada previamente por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

            La oferta mencionada en el párrafo anterior contendrá unas condiciones diferentes  para responder, de una parte, a las necesidades de interconexión de los explotadores de redes abiertas al público y, de otra parte, a las necesidades de acceso a la red de los suministradores de servicio telefónico al público, teniendo en cuenta los derechos y las obligaciones propios de cada una de las categorías de operadores. Estas condiciones deberán ser lo suficientemente detalladas como para que aparezcan los diversos elementos que corresponden a cada categoría de servicios.

            Los mismos explotadores dispondrán de un sistema de información y mantendrán una compatibilidad de los servicios y actividades que permita especialmente verificar el respeto a las obligaciones previstas en el presente artículo. Esta compatibilidad será verificada periódicamente, corriendo los explotadores  con los gastos, por una entidad independiente aprobada por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones. Estos gastos se integrarán en los costes de los servicios de interconexión. La entidad aprobada publicará anualmente una certificación de conformidad elaborada en aplicación del presente párrafo.

            III. Las tarifas de interconexión de los explotadores de redes abiertas al público que figuren en las listas elaboradas en aplicación de las letras a) y b) del número 7º del artículo L36-7 y las de los explotadores de redes de telefonía móvil abiertas al público que figuren en la lista elaborada en aplicación de la letra d) del mismo artículo corresponderán a la remuneración del uso efectivo de la red de transporte y de comunicaciones y reflejarán los costes del servicio prestado.

            IV. Los explotadores de redes abiertas al público que figuren en las listas elaboradas en aplicación de las letras a), b) y c) del número 7º del artículo L36-7 accederán a las solicitudes de interconexión de los titulares de una autorización expedida en aplicación de los artículos L33-1 y L34-1 en  condiciones objetivas, no discriminatorias y transparentes. Los acuerdos celebrados a tal efecto serán comunicados a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

            Los mimos explotadores asegurarán en las mismas condiciones un acceso a su red a los usuarios y prestadores de los servicios de telecomunicaciones diferentes del servicio telefónico al público, así como a los servicios de comunicación audiovisual diferentes de los servicios de radiodifusión sonora o de televisión difundidos por las ondas hertzianas terrestres o por satélite o distribuidos por cable. Responderán asimismo a las solicitudes justificadas de acceso especial que correspondan a condiciones técnicas o tarifarias no publicadas que emanen de estos prestadores de servicios o usuarios. La prestación de los accesos mencionados en el presente apartado por un explotador que figure en la lista elaborada en aplicación del número 7º del artículo L36-7 dará lugar a una remuneración que refleje los costes del servicio prestado.

            V. Los explotadores de redes abiertas al público que figuren en la lista elaborada en aplicación del número 7º del artículo L36-7 pondrán en práctica los medios necesarios para que sus abonados puedan acceder a los servicios conmutados de todo operador interconectado  por medio de una preselección y diferenciar llamada por llamada toda elección de preselección al marcar un prefijo corto. La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá imponer esta obligación a otros operadores que ejerzan una influencia significativa en el mercado correspondiente que determine. En este caso, tendrá en cuenta el interés del consumidor y cuidará de no imponer una carga desproporcionada a los operadores y de no crear obstáculos a la entrada en el mercado de los nuevos operadores.

            VI. La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá, ya sea de oficio en todo momento, ya sea a petición de una de las partes, intervenir, en las condiciones previstas en el artículo L36-8, con el fin de definir las rúbricas que deban estar cubiertas por un acuerdo de interconexión o de fijar las condiciones específicas que deba respetar dicho acuerdo.

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá, ya sea de oficio en todo momento, ya sea a petición de una de las partes, fijar en plazo para concluir las negociaciones de interconexión.

            Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será aplicable asimismo a las negociaciones relativas al acceso especial a las redes abiertas al público de los explotadores que figuren en la lista elaborada en aplicación del número 7º del artículo L36-7.

 

 

SECCIÓN V: Equipos terminales

 

Artículo L34-9

 

(Art. 1, 3 y 6 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 2 de la Ley nº 93-1420 del 31 de diciembre de 1993, Boletín Oficial del 1° de enero de 1994)

 

(Art. 6 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 23 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            Se suministrarán los equipos terminales libremente.

            Los equipos destinados a estar conectados a una red abierta al público y los equipos radioeléctricos deberán ser objeto de una evaluación de su conformidad con las exigencias esenciales. Las entidades que intervengan, en su caso, en el procedimiento de evaluación de esa  conformidad serán determinadas de manera  que ofrezcan a los industriales correspondientes una elección que preserve su independencia con respecto a las empresas que ofrezcan los bienes o servicios en el ámbito de las telecomunicaciones.

            Un decreto del Conseil d'Etat determinará:

            1º Los equipos que estarán exentos de la evaluación de la conformidad;

            2º Las condiciones que deberán respetar las entidades que intervengan en el procedimiento de evaluación de la conformidad para que puedan ser designadas con el fin de que ejerzan sus funciones;

            3º Las condiciones en las que, en su caso, serán elaboradas y publicadas las especificaciones técnicas de los equipos sometidos a la evaluación de la conformidad;

            4º Aquéllas de las exigencias esenciales que serán aplicables a los equipos correspondientes;

            5º Las condiciones de puesta en el mercado, puesta en servicio, retirada del mercado o del servicio, restricción o prohibición de puesta en el mercado o puesta en servicio de los equipos radioeléctricos y equipos terminales, así como, para éstos últimos, las condiciones de conexión a las redes abiertas al público;

            6º El procedimiento de evaluación de la conformidad;

            7º Las condiciones en las que los titulares de los equipos harán que se verifique, corriendo con los gastos, la conformidad de sus equipos con lo dispuesto en el presente artículo.

            Los equipos o instalaciones sometidos a la evaluación de la conformidad  no podrán ser fabricados para el Espacio Económico Europeo, importados, con el fin de su oferta al consumo, de países que no pertenezcan a éste, mantenidos con vistas a su venta, puestos a la venta, distribuidos a título gratuito u oneroso, conectados a una red abierta al público o destinados a la publicidad si no han sido objeto de una evaluación de su conformidad y son conformes en todo momento con ésta.

 

 

 

SECCIÓN VI: Numeración

 

Artículo L34-10

 

(introducido por el art. 6 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial de 27 de julio de 1996)

 

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones elaborará un plan nacional de numeración y este plan estará gestionado bajo su control. Garantizará un acceso igual y sencillo de los usuarios a las diferentes redes y servicios de telecomunicaciones y la equivalencia de los formatos de numeración.

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones atribuirá a los operadores  los prefijos y números o bloques de números en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, por medio de un canon fijado en decreto del Conseil d'Etat y destinado a cubrir los gastos de gestión del plan de numeración y el control de su utilización.

            Las condiciones de utilización de estos prefijos, números o bloques de números serán determinadas en cada caso por el pliego de condiciones del operador o por la decisión de atribución que le sea notificada.

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones velará por la buena utilización de los números atribuidos. Los prefijos, números o bloques de números no podrán estar protegidos por un derecho de propiedad industrial o intelectual. No podrán cederse y solamente podrán ser objeto de una transmisión previo consentimiento de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

            A partir de 1 de enero de 1998, todo abonado que no cambie de ubicación geográfica podrá conservar su número en caso de cambio de operador dentro de los límites de la tecnología puesta en práctica y de las capacidades que permita esa tecnología. Hasta el 31 de diciembre de 2000, los gastos resultando de  la transferencia de las llamadas por el operador inicial correrán por cuenta del nuevo operador, quien tan sólo podrá facturarlos a su vez al abonado y sin que, en esta ocasión, ningún cargo de cualquier  tipo que sea se le facture al abonado por parte del operador inicial. Los operadores estarán obligados a establecer las estipulaciones necesarias en los acuerdos de interconexión mencionados en el artículo L34-8. Lo dispuesto en el presente párrafo no se aplicará a los números alquilados a las redes radioeléctricas cuando sean utilizadas para prestar servicios móviles.

            A partir de 1 de enero de 2001, todo usuario, a petición suya, podrá:

            - conservar su número si cambia de operador sin cambiar de ubicación geográfica;

            - conseguir del operador con el cual está abonado a un número que le permita cambiar de ubicación geográfica o de operador conservando este número.

            A partir de la misma fecha, los operadores estarán obligados a establecer las disposiciones necesarias en los acuerdos de interconexión y proponer a los usuarios las ofertas correspondientes, cuyas condiciones serán aprobadas previamente por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

            Salvo por motivos vinculados al funcionamiento de los servicios de urgencia o a la tranquilidad del receptor de las llamadas, todo abonado de una red abierta al público podrá, a petición suya, oponerse a la identificación por el receptor de las llamadas de su número de abonado.

 

 

 

CAPÍTULO III: El servicio público de las telecomunicaciones

 

Artículo L35

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)

 

(Art. 1, 3 y 7 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Se garantizará el servicio público de las telecomunicaciones respetando  los principios de igualdad, continuidad y adaptabilidad. Comprenderá:

a) El servicio universal de las telecomunicaciones definido, prestado y financiado en las condiciones fijadas en los artículos L35-1 a L35-4;

            b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones ofrecidos en las condiciones determinadas en el artículo L35-5;

            c) Los objetivos de interés general en el ámbito de las telecomunicaciones en materia de defensa y seguridad, investigación pública y enseñanza superior, garantizados en las condiciones determinadas en el artículo L35-6.

 

Artículo L35-1

 

(Art. 1 de la Ley nº 84-939 del 23 de octubre de 1984, Boletín Oficial del 25 de octubre de 1984)

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

(Art. 1, 3 y 7 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            El servicio universal de las telecomunicaciones prestará a todos un servicio telefónico de calidad a un precio asequible. Garantizará el encaminamiento de las comunicaciones telefónicas procedentes o con destino a los puntos de abonado, así como el encaminamiento gratuito de las llamadas de emergencia, la prestación de un servicio de información y de una guía de abonados en forma impresa o electrónica y el servicio de comunicación en el territorio nacional con cabinas telefónicas instaladas en el dominio público.

            Se prestará en las condiciones tarifarias y técnicas que tengan en cuenta las dificultades específicas que se presenten en el acceso al servicio telefónico por ciertas categorías de personas especialmente por causa de su nivel de ingresos o de su discapacidad. Estas condiciones incluirán el mantenimiento durante un año en caso de falta de pago de un servicio restringido que implique la posibilidad de recibir llamadas, así como de encaminar llamadas telefónicas a los servicios gratuitos o a los servicios de urgencia en beneficio del deudor ejecutado en aplicación de la Ley nº 91-650 de 9 de julio de 1991 que supone la reforma de los procedimientos civiles de ejecución y del deudor para el que se haya elaborado el plan de arreglo amistoso o se haya dictado la resolución de saneamiento judicial civil establecidos por la Ley nº 89-1010 de 31 de diciembre de 1989 relativa a la prevención y al arreglo de las dificultades vinculadas al exceso de endeudamiento de los particulares y sus familias.

            Toda persona obtendrá, a petición suya, el abono al teléfono con un operador encargado del servicio universal en las condiciones establecidas en la presente ley. El propietario de un inmueble o su representante no podrá oponerse a la instalación del teléfono solicitado por su arrendatario u ocupante de buena fe.

 

Artículo L35-2

 

(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial de 27 de julio de 1996)

 

            I. Todo operador podrá estar encargado de prestar el servicio universal al aceptar la prestación en el conjunto del territorio nacional y si es capaz de garantizarlo.

            France Telecom será el operador público encargado del servicio universal.

            El pliego de condiciones de un operador encargado de prestar el servicio universal se elaborará previo dictamen de la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones y establecerá las condiciones generales de prestación de este servicio y especialmente las obligaciones tarifarias necesarias, de una parte, para permitir el acceso al servicio universal de todas las categorías sociales de la población y, de otra parte, para evitar una discriminación basada en la ubicación geográfica. Asimismo, establecerá las condiciones en las que se controlarán las tarifas del servicio universal y su calidad.

            II. El encaminamiento gratuito de las llamadas de urgencia será obligatorio para todos los suministradores del servicio telefónico al público.

 

Artículo L35-3

 

(Art. 8 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial de 27 de julio de 1996)

 

(Art. 12 de la Orden nº 2001-670 de 25 de julio de 2001, Boletín Oficial de 28 de julio de 2001)

 

            I. Los costes imputables a las obligaciones del servicio universal serán evaluados sobre la base de una contabilidad apropiada llevada por los operadores. Esta contabilidad estará auditada, corriendo los operadores  con los gastos, por una entidad independiente designada por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

            La evaluación de los costes netos de las obligaciones del servicio universal que correspondan a los operadores tendrá en cuenta la ventaja que obtienen, en su caso, de estas obligaciones en el mercado.

            II. La financiación de los costes imputables a las obligaciones del servicio universal estará asegurada por los explotadores de redes abiertas al público y por los prestadores de servicios telefónicos en las siguientes condiciones:

            1º La financiación del coste neto de las obligaciones de reparto tarifario que correspondan, de un lado, a las obligaciones de reparto geográfico y, de otro, al desequilibrio resultante de la estructura corriente de las tarifas telefónicas, estará asegurada por una remuneración adicional a la remuneración de interconexión mencionada en el artículo L34-8, pagada al operador encargado del servicio universal según las mismas modalidades que la remuneración principal.

            Esta remuneración adicional será la contrapartida de la universalidad de la red y del servicio telefónico. Se calculará a prorrata de la parte del operador que solicite la interconexión en el conjunto del tráfico telefónico. Su importe quedará constatado por el Ministro de Telecomunicaciones a propuesta de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

            Con el fin de favorecer el desarrollo de las radiocomunicaciones móviles, la bajada de las tarifas para los usuarios y teniendo en cuenta el suplemento del tráfico que aportan, los operadores de radiocomunicaciones móviles sometidos por sus pliegos de condiciones a obligaciones de cobertura a escala nacional estarán exentos de la parte de esta enumeración adicional correspondiente al desequilibrio de la estructura corriente de las tarifas telefónicas. Como contrapartida, los operadores afectados se comprometerán a contribuir a partir de 1 de enero de 2001 a la cobertura, por al menos un servicio de radiotelefonía móvil, de las carreteras nacionales y de otros ejes de carreteras principales y de las zonas débilmente pobladas del territorio no cubiertas  por dicho servicio en la fecha de entrega del primer informe mencionado en el artículo L35-7. Asimismo, se comprometerán a suministrar los elementos y a formular las propuestas necesarias para la elaboración de este informe. Los operadores que no asuman estos compromisos antes de 1 de octubre de 1997 quedarán excluidos por el Ministro de Telecomunicaciones a propuesta de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones del beneficio de la exención;

            2º Se crea un fondo del servicio universal de las telecomunicaciones. La gestión contable y financiera de este fondo estará asegurada por la Caja de Depósitos y Consignaciones en una cuenta específica. Los gastos de gestión soportados por la Caja se imputarán al fondo.

            Este fondo estará destinado a la financiación de los costes netos de las siguientes obligaciones del servicio universal: la oferta, mencionada en el segundo párrafo del artículo L35-1, de tarifas específicas a algunas categorías de abonados con el fin de garantizarles la accesibilidad al servicio, la comunicación en el  territorio a través de  cabinas telefónicas, la guía universal y el servicio de información correspondiente.

            La parte de los costes netos que deba soportar cada operador se calculará a prorrata de su volumen de tráfico.

            Si un operador acepta presentar una oferta, mencionada en el párrafo segundo del artículo L35-1, de tarifas específicas a algunas categorías de abonados con el fin de garantizarles la accesibilidad al servicio telefónico en las condiciones determinadas en su pliego de condiciones, el coste neto de esta oferta se deducirá de su contribución.

            El importe de las contribuciones netas que paguen o reciban los operadores será constatado por el Ministro de las Telecomunicaciones a propuesta de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones. Estas contribuciones serán cobradas por la Caja de Depósitos y Consignaciones según las modalidades previstas para los créditos  de este establecimiento.

            En caso de incumplimiento de un operador, la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones impondrá una de las sanciones previstas en el artículo L36-11. En caso de un nuevo incumplimiento, podrá retirar la autorización. Si no se cobran las cantidades debidas en un plazo de un año, se imputarán al fondo durante el ejercicio siguiente;

            3º El desequilibrio resultante de la estructura actual de las tarifas telefónicas con respecto al funcionamiento normal del mercado será reabsorbido progresivamente por el operador público antes del 31 de diciembre de 2000 en el marco de las bajadas globales de las tarifas para el conjunto de las categorías de usuarios. Cuando el desequilibrio hay sido reabsorbido, y a más tardar el 31 de diciembre de 2000, se pondrá fin al pago de la remuneración adicional mencionada en el número 1º anterior y la financiación del coste neto  de las obligaciones de reparto geográfico estará asegurada por el intermediario del fondo mencionado en el número 2º anterior.

            El paso a este nuevo régimen de financiación será decidido a propuesta de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones por el Ministro de Telecomunicaciones, previo dictamen de la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones.

            III. Los métodos de evaluación, de compensación y de reparto de  los costes netos vinculados a las obligaciones del servicio universal se harán públicos al menos un año antes de su puesta en aplicación.

            IV. Un decreto del Conseil d'Etat, aprobado previo dictamen de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, precisará las modalidades de aplicación del presente artículo. Establecerá especialmente los métodos de evaluación, de compensación y de reparto de  los costes netos del servicio universal, así como las modalidades de gestión del fondo del servicio universal de las telecomunicaciones.

            V. El Ministro de Telecomunicaciones presentará  cada año al Parlamento un informe sobre la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo L35-4

 

(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 9 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            Por medio de una guía universal, presentada en forma impresa y electrónica y de un servicio universal de información, el público tendrá acceso, bajo reserva de  la protección de los derechos de las personas, a los nombres o denominaciones  sociales, a los números telefónicos y a las direcciones de todos los abonados a las redes abiertas al público, así como a la indicación de su profesión para aquéllos que lo deseen. Se podrá tener acceso, con la misma reserva, a las direcciones electrónicas de los abonados que lo deseen.

            Toda guía universal deberá respetar las modalidades de presentación y de características técnicas establecidas por medio de reglamento. Toda persona que edite una guía universal o preste un servicio universal de información tratará y presentará de forma no discriminatoria la información que le sea comunicada a tal efecto.

            France Telecom editará una guía universal en forma impresa y electrónica y prestará un servicio universal de información.

            Un decreto del Conseil d'Etat, aprobado previo dictamen de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, precisará las modalidades de aplicación del presente artículo. Establecerá especialmente las garantías que se hayan de poner en práctica para asegurar  la confidencialidad de los datos, teniendo en cuenta los intereses comerciales de los operadores y la protección de la vida privada.

 

Artículo L35-5

 

(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 74 de la Ley nº 2003-239 del 18 de marzo de 2003, Boletín Oficial del 19 de marzo de 2003)

 

Los servicios obligatorios comprenderán una oferta en el conjunto del territorio de acceso a la red digital  de integración de servicios, enlaces alquilados, conmutación de datos por paquete, servicios avanzados de telefonía vocal y servicio de télex.

El pliego de condiciones de un operador encargado del servicio universal determinará aquéllos de los servicios obligatorios que estará obligado a  garantizar y las condiciones de su prestación.

France Telecom garantizará la prestación de todos los servicios obligatorios.

Los operadores de los servicios de telecomunicaciones deberán permitir el acceso de las autoridades judiciales, los servicios de policía y gendarmería nacionales, los servicios de incendio  y de socorro y los servicios de asistencia médica urgente que actúen en el marco de misiones judiciales o intervenciones de socorro, a sus listas de abonados y usuarios. Estas listas deberán estar completas, no censuradas y actualizadas.

 

Artículo L35-6

 

(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 48 de la Orden nº 2000-1353 del 30 de diciembre de 2000, Boletín Oficial del 31 de diciembre de 2000)

 

            Los operadores autorizados en aplicación de los artículos L33-1 y L34-1 pondrán en práctica y asegurarán la puesta en práctica de los medios necesarios para las interceptaciones justificadas por las necesidades de la seguridad pública. (Disposiciones declaradas no conformes con la Constitución por medio de decisión del Conseil constitutionnel nº 2000-441 DC de 28 de diciembre de 2000)

            Las prescripciones exigidas por la defensa y la seguridad pública y las garantías de una justa remuneración de las prestaciones aseguradas por  tal concepto, a petición del Estado, por los operadores autorizados en aplicación de los artículos L33-1 y L34-1 estarán determinadas en su pliego de condiciones.

            La enseñanza superior en el ámbito de las telecomunicaciones será de la responsabilidad del Estado y estará  bajo tutela del Ministro de Telecomunicaciones. Su coste corresponderá al Estado a partir del ejercicio presupuestario de 1997 en las condiciones previstas en las leyes de presupuestos. Esta enseñanza se beneficiará, por su parte y en las condiciones previstas en las leyes de presupuestos, de los medios que le garanticen una calidad elevada.

            Los objetivos de investigación pública y de desarrollo en el ámbito de las telecomunicaciones serán perseguidos por el Estado o por cuenta del Estado y bajo su responsabilidad en el marco de contratos que definan los programas y determinarán sus modalidades de realización, así como de su financiación.

 

Artículo L35-7

 

(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Al menos una vez cada cuatro años a partir de la fecha de publicación de la presente ley, entregará el Gobierno al Parlamento un informe sobre la aplicación del presente capítulo, previa consulta pública y dictamen de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones y de la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones. Propondrá, en su caso, para tener en cuenta la evolución de la tecnología y de los servicios de las telecomunicaciones y de las necesidades de la sociedad, la inclusión de nuevos servicios en el campo del servicio universal y la revisión de la lista de los servicios obligatorios o de sus modalidades de ejecución.

            El primer informe entregado en aplicación del párrafo anterior incluirá un análisis  de la cobertura del territorio por las redes de radiotelegrafía móvil. Propondrá las modificaciones necesarias a aportar en el presente capítulo para garantizar en un plazo corto  la cobertura de las zonas débilmente pobladas del territorio, así como de las carreteras nacionales y de otros ejes de carreteras principales por un servicio al menos de radiotelegrafía móvil terrestre o por satélite. Asimismo, determinará los medios necesarios para alcanzar este objetivo respetando el principio de igualdad de  competencia entre operadores, especialmente las modalidades de una inversión común a los operadores o de una combinación de las diferentes tecnologías disponibles en las zonas de baja densidad de población no cubiertas en la fecha de entrega del informe.

 

 

CAPÍTULO IV: La regulación de las telecomunicaciones

 

Artículo L36

 

(Art. 1, 3 y 7 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            A partir del 1° de enero de 1997 se crea una Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

 

Artículo L36-1

 

(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones estará compuesta por cinco miembros nombrados por razón de su calificación en los ámbitos jurídico, técnico y en lo referente a la economía  de los territorios para un cargo de seis años. Tres miembros, entre ellos el presidente, serán nombrados por decreto. Los otros dos miembros serán nombrados respectivamente por el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado.

            Los miembros de la Autoridad nombrados por decreto serán renovados por tercios cada dos años.

            Los miembros de la Autoridad no serán revocables.

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones solamente podrá deliberar si están presentes al menos tres de sus miembros. Deliberará por mayoría de sus miembros presentes.

            Si uno de los miembros de la Autoridad no pudiera ejercer su cargo hasta su finalización, el miembro nombrado para sustituirle ejercerá sus funciones durante el plazo que quedara por cumplir.

            Para la constitución de la Autoridad, el presidente será nombrado por un plazo de seis años. La duración del cargo de los otros dos miembros nombrados por decreto se fijará mediante sorteo en cuatro años para uno y dos años para el otro. La duración del cargo de los dos miembros nombrados por los presidentes de las Asambleas Parlamentarias se fijará mediante sorteo en cuatro años para uno y seis años para el otro.

            El cargo de los miembros de la Autoridad no será renovable. No obstante, esta regla no será aplicable a los miembros cuyo cargo no haya superado los dos años en aplicación de uno u otro de los dos párrafos anteriores.

            Los miembros de la Autoridad no podrán ser nombrados más allá de la edad de sesenta y cinco años.

 

Artículo L36-2

 

(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La función de miembro de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones será incompatible con toda actividad profesional, todo cargo electivo nacional, cualquier otro empleo público y toda titularidad directa o indirecta de intereses en una empresa del sector de las comunicaciones, del audiovisual o de la informática. Los miembros de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones no podrán ser miembros de la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones.

            Los miembros de la Autoridad estarán obligados al secreto profesional respecto a los hechos, actos de información de los que hayan podido tener conocimiento por razón de sus cargos.

            El presidente y los miembros de la Autoridad recibirán respectivamente un trato igual al inherente a la primera y segunda de las dos categorías superiores de los empleos del Estado clasificados fuera de la escala.

 

Artículo L36-3

 

(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones dispondrá de servicios que estarán bajo la autoridad de su presidente.

            La Autoridad podrá emplear funcionarios en puestos de actividad en las mismas condiciones que el Ministro de las Telecomunicaciones. Podrá contratar agentes contractuales.

            El personal de los servicios de la Autoridad estará obligado al secreto profesional respecto a  los hechos, actos de información de los que hayan podido tener conocimiento por razón de sus cargos.

 

Artículo L36-4

 

(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

Los recursos de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones incluirán las remuneraciones por los servicios prestados y las tasas y cánones en las condiciones establecidas en las leyes de presupuestos o mediante decreto del Conseil d'Etat.

            La Autoridad propondrá al Ministro de las Telecomunicaciones, durante la elaboración del proyecto de ley de presupuestos, los créditos necesarios, además de los recursos mencionados en el primer párrafo, para el cumplimento de sus objetivos.

            Estos créditos se incorporarán al presupuesto general del Estado. Las disposiciones de la Ley del 10 de agosto de 1922 relativa a la organización del control de los gastos comprometidos no serán aplicables a su gestión.

            El presidente de la Autoridad será el ordenante de los gastos. Presentará las cuentas de la Autoridad al control del Cour des Comptes .

 

Artículo L36-5

 

(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones será consultada sobre los proyectos de ley, de decreto o de reglamento relativos al sector de las telecomunicaciones y participará en su puesta en práctica.

            La Autoridad intervendrá, a petición del Ministro de Telecomunicaciones, en la preparación de la postura francesa en las negociaciones internacionales en el ámbito de las telecomunicaciones. Participará, a petición del Ministro de Telecomunicaciones, en la representación francesa ante los organismos internacionales y comunitarios competentes en este ámbito.

 

Artículo L36-6

 

(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 20 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            Respetando lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos de aplicación, la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones definirá  las normas relativas a:

            1º Los derechos y obligaciones inherentes a la explotación de las diferentes categorías de redes y servicios en aplicación de los artículos L33-1 y L34-1;

            2º Las prescripciones aplicables a las condiciones técnicas y financieras de interconexión, de conformidad con el artículo L34-8;

            3º Las prescripciones técnicas aplicables, en su caso, a las redes y terminales, con el fin de garantizar su interoperabilidad, la movilidad de los terminales y el buen uso de las frecuencias y de los números de teléfono;

            4º Las condiciones de establecimiento y explotación de las redes mencionadas en el artículo L33-2 y las de utilización de las redes mencionadas en el artículo L33-3;

            5º La determinación de los puntos de terminación de las redes.

            Las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo serán publicadas en el Boletín Oficial después de su aceptación mediante decreto del Ministro de Telecomunicaciones.

 

Artículo L36-7

 

(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art.13, art. 24 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001, rectificación Boletín Oficial del 20 de octubre de 2001)

 

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones:

            1º Examinará  por cuenta del Ministro de Telecomunicaciones las solicitudes de autorización presentadas en aplicación de los artículos L33-1, L34-1 y L-34-3; expedirá las demás autorizaciones y recibirá las declaraciones previstas en el capítulo II; publicará el informe y el resultado motivado del procedimiento de selección que lleva a cabo cuando las autorizaciones sean expedidas como consecuencia de una petición de solicitudes;

            2º Designará las entidades que intervendrán en el procedimiento de evaluación de la conformidad prevista en el artículo L34-9;

            3º Controlará el respeto por parte de los operadores de las obligaciones que se deriven de las disposiciones legislativas y reglamentarias que les sean aplicables en virtud de la presente ley y de las autorizaciones de las que se beneficien y sancionará los incumplimientos constatados en las condiciones previstas en los artículos L36-10 y L36-11;

            4º Propondrá al Ministro de Telecomunicaciones, según los principios y los métodos elaborados en las condiciones previstas en el artículo L35-3, los importes de las contribuciones a la financiación de las obligaciones del servicio universal y asegurará la vigilancia de los mecanismos de esta financiación;

            5º Emitirá un aviso público sobre las tarifas y los objetivos tarifarios plurianuales del servicio universal, así como sobre las tarifas de los servicios para los que no existe competencia en el mercado, previamente a su aceptación por el Ministro de Telecomunicaciones y el Ministro de Economía, cuando se les hayan sometido;

            6º Atribuirá a los operadores y a los usuarios, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, los recursos en frecuencias y en numeración necesarios para el ejercicio de su actividad, velará por su buena utilización, elaborará el plan nacional de numeración y controlará su gestión;

            7º Elaborará cada año, previo dictamen del Consejo de la Competencia, las listas de los operadores que se considera que ejercen una influencia significativa:

            a) Sobre un mercado pertinente del servicio telefónico al público entre puntos fijos;

            b) Sobre un mercado pertinente de los enlaces alquilados;

            c) Sobre un mercado pertinente del servicio de telefonía móvil al público;

            d) Sobre el mercado nacional de la interconexión.

            Se considerará que ejerce una influencia significativa sobre un mercado todo operador que posea una parte superior al 25% de este mercado. La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá decidir que un operador que posea una parte inferior al 25% de un mercado ejerce una influencia significativa sobre el mercado o que un operador que posea una parte superior al 25% de un mercado no ejerce una influencia significativa sobre este mercado. Tendrá en cuenta la capacidad efectiva del operador para influir sobre las condiciones del mercado, su volumen de negocios con respecto al tamaño del mercado, su control de los medios de acceso al usuario final, su acceso a los recursos financieros y su experiencia en el suministro de productos y servicios en el mercado.

 

Artículo L36-8

 

(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art.14, art. 17 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            I. En caso de denegación de la interconexión, de fracaso de las negociaciones comerciales o de desacuerdo sobre la conclusión o la ejecución de un acuerdo de interconexión o de acceso a una red de telecomunicaciones, la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá conocer de la disputa por iniciativa de una u otra parte.

            La Autoridad se pronunciará en un plazo fijado mediante decreto del Conseil d'Etat, después de que las partes hayan podido presentar sus observaciones. Su decisión será motivada y determinará las condiciones de igualdad, de índole técnica y financiera, en las que deberán garantizarse la interconexión o el acceso especial.

            En caso de infracción grave e inmediata de las normas que rigen el sector de las telecomunicaciones, la Autoridad, después de haber escuchado a las partes en la causa, podrá ordenar medidas preventivas con el fin especialmente de asegurar la continuidad del funcionamiento de las redes.

            La Autoridad hará públicas sus decisiones, dejando a salvo los secretos protegidos por la ley y las notificará a las partes.

            II. La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá asimismo conocer de los litigios que afecten a:

            1º Las condiciones de la puesta en conformidad, prevista por el último párrafo del artículo L34-4, de los acuerdos que contengan  las cláusulas que excluyen o restringen la prestación de los servicios de telecomunicaciones en las redes mencionadas en el primer párrafo de dicho artículo;

            2º Las posibilidades y las condiciones de una utilización compartida entre operadores, prevista en el artículo L47, de instalaciones existentes situadas en el dominio público y, prevista en el artículo L48, de instalaciones existentes situadas en una propiedad privada.

            Se pronunciará sobre estos litigios en las condiciones de forma y de procedimiento previstos en el apartado I. Por otro lado, procederá a una consulta pública de todas las partes interesadas antes de toda decisión que imponga la utilización compartida entre operadores de las instalaciones mencionadas en el punto 2º.

            3º Las condiciones técnicas y financieras del suministro de las listas de abonados previsto en el artículo L33-4.

            III. Las decisiones adoptadas por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones en aplicación de los apartados I y II podrán ser objeto de un recurso de anulación o de revocación parcial en el plazo de un mes a partir de su notificación.

            El recurso no tendrá carácter suspensivo. No obstante, podrá ordenarse la suspensión de la ejecución de la decisión si ésta fuera susceptible de implicar consecuencias manifiestamente excesivas o si con posterioridad a su notificación se produjeran nuevos hechos de una gravedad excepcional.

            Las medias preventivas adoptadas por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrán ser objeto de un recurso de anulación o revocación parcial como máximo en el plazo de diez días desde su notificación. Este recurso será resuelto en el plazo de un mes.

            IV. Los recursos contra las decisiones y medidas preventivas adoptadas por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones en aplicación del presente artículo serán de la competencia del Cour d'Appel de París.

            El recurso de casación, en su caso, contra la resolución del Cour d'Appel será presentado en el plazo de un mes siguiente a la notificación de dicha resolución.

 

Artículo L36-9

 

(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá conocer de una demanda de conciliación con el fin de resolver los litigios entre operadores que no tengan relación con el artículo L36-8, a iniciativa de toda persona física o jurídica afectada, por toda organización profesional o asociación de usuarios afectada o por el Ministro de Telecomunicaciones. Favorecerá cualquier solución de conciliación.

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones informará del compromiso del procedimiento de conciliación al Consejo de la Competencia, el cual si conoce de los mismos hechos, podrá decidir aplazar su decisión .

            En caso de fracaso de la conciliación, el presidente de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones acudirá al Consejo de la Competencia si el litigio es de su competencia.

 

Artículo L36-10

 

(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            El presidente de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones someterá al Consejo de la Competencia los abusos de posición dominante y de las prácticas que obstaculicen el libre ejercicio de la competencia de los que pueda tener conocimiento en el sector de las telecomunicaciones. Este sometimiento podrá realizarse en el marco de un procedimiento de urgencia, en cuyo caso el Consejo de la Competencia estará llamado a pronunciarse en el plazo de treinta días laborables a partir de la fecha del traslado. Asimismo, podrá someter para su dictamen cualquier otra cuestión que se refiera a su competencia. El Consejo de la Competencia comunicará a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones todo sometimiento que entre dentro del campo de su competencia y solicitará su parecer sobre las prácticas que le someta para su conocimiento en el sector de las telecomunicaciones.

            El presidente de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones informará al Fiscal de la República de los hechos que sean susceptibles de recibir una calificación penal.

 

Artículo L36-11

 

(Art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art.10 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, bien de oficio, bien a solicitud  del Ministro de las Telecomunicaciones, de una organización profesional, de una asociación de usuarios aprobada o de una persona física o jurídica afectada, podrá sancionar las infracciones que constate por parte de los explotadores de redes o prestadores de servicios de telecomunicaciones de las disposiciones legislativas y reglamentarias inherentes a su actividad o a las decisiones adoptadas para asegurar su puesta en práctica. Esta facultad de sanción será ejercida en las condiciones siguientes:

            1º En caso de infracción de un explotador de red o de un prestador de servicios de una disposición legislativa o reglamentaria inherente a su actividad o de las prescripciones del título en virtud del cual lo ejerza, la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones le requerirá que se conforme a ellas. Podrá hacer público este requerimiento;

            2º Cuando un explotador de red o un prestador de servicios no se adecue en los plazos fijados en una decisión adoptada en aplicación del artículo L36-8 o al requerimiento previsto en el punto 1º anterior, la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones podrá pronunciar en contra suya una de las sanciones siguientes:

            a) Bien, en función de la gravedad del incumplimiento, la suspensión total o parcial por un mes como máximo, la reducción de la duración, con el límite de un año, o la retirada de la autorización.

            Para las autorizaciones sometidas a lo dispuesto en el apartado III del artículo L33-1, podrá producirse la retirada sin requerimiento previo, en caso de cambio sustancial en la composición del capital social;

            b) Bien, si el incumplimiento no constituyera una infracción penal, una sanción pecuniaria, cuyo importe será proporcionado a la gravedad del incumplimiento y a las ventajas que de él se deriven, sin que pueda exceder del 3% del volumen de negocios fuera de  impuestos del último ejercicio cerrado, porcentaje que ascenderá la 5% en caso de una nueva infracción de la misma obligación. A falta de actividad que permita determinar este límite, el importe de la sanción no podrá exceder de un millón de francos, que ascenderá a dos millones y medio de francos en caso de una nueva infracción de la misma obligación.

            Las sanciones serán impuestas después de que el operador haya recibido notificación de las motivaciones y se le haya solicitado que consulte el informe y presente sus observaciones por escrito y verbalmente.

            Las sanciones pecuniarias serán cobradas como los créditos [au domaine]  del Estado diferentes de los por concepto del impuesto y por dominio [“domaine”] ;

            3º La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones no podrá conocer de los hechos que se remonten a más de tres años si no se ha efectuado ningún acto tendente a su investigación, su constatación o su sanción;

            4º Las decisiones serán motivadas, notificadas al interesado y publicadas en el Boletín Oficial. Podrán ser objeto de un recurso de plena jurisdicción y de una solicitud de suspensión presentada ante el Conseil d'Etat de conformidad con el artículo L521-1 del Código contencioso administrativo la Ley de Jurisdicción Administrativa.

            Un decreto determinará los plazos impuestos a los operadores para regularizar su situación, así como los plazos en los que se producirán y serán notificadas las decisiones adoptadas por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

 

Artículo L36-12

 

(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Para el cumplimiento de los objetivos que corresponden a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, el presidente de la Autoridad tendrá la facultad de entablar  procedimientos judiciales.

 

Artículo L36-13

 

(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones recopilará la información y procederá a las investigaciones necesarias para el cumplimento de sus objetivos, dentro de los límites y las condiciones establecidos en el artículo L32-4.

 

Artículo L36-14

 

(introducido por el art. 8 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones elaborará cada año antes del 30 de junio un informe público que rendirá cuentas de su actividad y de la aplicación de las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a las telecomunicaciones. Este informe se dirigirá al Gobierno y al Parlamento. Se dirigirá asimismo a la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones. La Autoridad podrá sugerir en el informe toda modificación legislativa o reglamentaria que le parezca necesaria para dar respuesta a la evolución del sector de las telecomunicaciones y al desarrollo de la competencia.

            La Autoridad y, en su caso, la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Telecomunicaciones podrán ser escuchados por las comisiones permanentes del Parlamento competentes en el sector de las telecomunicaciones. Éstas últimas podrán consultar a la Autoridad sobre cualquier cuestión que se refiera a la regulación de las telecomunicaciones.

            La Autoridad podrá proceder a los dictámenes periciales, realizar los estudios, recopilar los datos y llevar a cabo todas las acciones de información en el sector de las telecomunicaciones. A tal efecto, los operadores titulares de una autorización expedida en aplicación de los artículos L33-1, L34-1 o L34-3 estarán obligados a proporcionarle anualmente la información estadística relativa a la utilización, la zona de cobertura y las modalidades de acceso a su servicio.

 

 

 

CAPÍTULO V: Disposiciones penales

 

Artículo L39

 

(Art. 7 de la Ley nº 84-939 de 23 de octubre de 1984, Boletín Oficial de 25 de octubre de 1984)

 

(Art. 110 de la Ley nº 86-1067 de 30 de septiembre de 1986, Boletín Oficial de 1 de octubre de 1986)

 

(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 de 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1 de marzo de 1994)

 

(Art. 9 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial de 27 de julio de 1996)

 

            Será sancionado con seis meses de prisión y una multa de 500.000 francos el hecho:

            1º De establecer o de hacer que se establezca una red abierta al público sin la autorización prevista en el artículo L33-1 o mantenerla en violación de una decisión de suspensión o de retirada de esta autorización;

            2º Prestar o hacer que se preste al público el servicio telefónico sin la autorización prevista en el artículo L34-1 o mantenerla en violación de una decisión de suspensión o de retirada de esta autorización.

 

Artículo L39-1

 

(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 25 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            Será sancionado a seis meses de prisión y una multa de 30.000 euros el hecho:

            1º De establecer o de hacer que se establezca una red independiente sin la autorización prevista en el artículo L33-2 o mantenerla en violación de una decisión de suspensión o de retirada de esta autorización;

            2º De perturbar un equipo o una instalación radioeléctrica utilizando una frecuencia en condiciones no conformes con lo dispuesto en el artículo L34-9 o sin poseer la autorización prevista en el artículo L89 o fuera de las condiciones reglamentarias generales previstas en el artículo L33-3, las emisiones por las ondas hertzianas de un servicio autorizado, sin perjuicio de la aplicación del artículo 78 de la Ley nº 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación;

            3º De utilizar una frecuencia, un equipo o una instalación radioeléctrica en condiciones no conformes con lo dispuesto en el artículo L34-9 o sin poseer la autorización prevista en el artículo L89 o fuera de las condiciones reglamentarias generales previstas en el artículo L33-3.

 

Artículo L39-2

 

 

(Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1° de marzo de 1994)

 

(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 3 de la Orden nº 2000-916 del 19 de septiembre de 2000, Boletín Oficial del 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1° de enero de 2002)

 

Será sancionado con una multa de 150.000 euros quien infringiera lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado III del artículo L33-1.

Artículo L39-2-1

(introducido por el Art. 126 I 3° de la Ley nº 2003-239 del 18 de marzo de 2003, Boletín Oficial del 19 de marzo de 2003)

 

Las disposiciones del segundo apartado del artículo L. 39-2 serán aplicables en Nueva Caledonia, la Polinesia Francesa y las islas Wallis y Futuna.

El importe de la multa prevista por dichas disposiciones será igual a su contravalor en la moneda local.

 

CAPÍTULO VI: Disposiciones penales

 

Artículo L39-3

 

 (Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 29 de la Ley nº 2001-1062 del 15 de noviembre de 2001, Boletín Oficial del 16 de noviembre de 2001)

 

            I. Se sancionará con un año de prisión y 75.000 euros de multa el hecho por parte de un operador de telecomunicaciones o sus representantes:

            1º De no proceder a las operaciones con miras  a eliminar o mantener en el anonimato los datos relativos a las comunicaciones en el caso en que estas operaciones estén establecidas por ley;

            2º De no proceder a la conservación de los datos técnicos en las condiciones cuando está conservación venga exigida por la ley.

            Las personas físicas culpables de estas infracciones estarán sujetas asimismo a la prohibición de ejercer durante cinco años como máximo la actividad profesional con ocasión de la cual se hubiera cometido la infracción.

            II. Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente, en las condiciones previstas en el artículo 121-1 del Código Penal, por las infracciones indicadas en el apartado I.

            Las sanciones que se impondrán a las personas jurídicas serán:

            1º Una multa según las modalidades previstas en el artículo 131-38 del Código Penal;

            2º La sanción mencionada en el número 2º del artículo 131-9 del Código Penal por una duración de cinco años como máximo;

            3º La sanción mencionada en el número 9º del artículo 131-9 del Código Penal.

            La prohibición mencionada en el número 2º del artículo 131-9 del Código Penal afectará a la actividad profesional en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de la cual se hubiera cometido.

 

Artículo L39-3-1

 

(introducido por el art. 71 de la Ley nº 2001-1062 del 15 de noviembre de 2001, Boletín Oficial del 16 de noviembre de 2001)

 

            Lo dispuesto en el artículo L39-3 será aplicable en Nueva Caledonia, en la Polinesia Francesa y en las islas Wallis y Futuna.

 

 

 

CAPÍTULO VII: Disposiciones penales

 

Artículo L39-4

 

 (Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Se sancionará con tres meses de prisión y una multa de 200.000 francos o a una de las dos sanciones solamente a quien, sin razón válida, se haya negado a suministrar la información o los documentos o haya puesto algún obstáculo al desarrollo de las investigaciones mencionadas en los artículos L32-4 y L40.

 

Artículo L39-5

 

 (Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            En caso de reincidencia, las sanciones previstas en los artículos L39 a L39-4 podrán ascender al doble.

 

Artículo L39-6

 

 (Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            En caso de condena por una de las infracciones previstas en los artículos L39 y L39-1, el tribunal además podrá decidir la confiscación de los materiales e instalaciones que constituyan la red o que permitan la prestación del servicio u ordenar su destrucción, corriendo el condenado con los gastos, y decidir la prohibición de solicitar durante un período de dos años como máximo una autorización en aplicación de los artículos L33-1 y L34-1.

 

Artículo L40

 

 (Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Decisión nº 90-281 del 27 de diciembre de 1990 del Consejo Constitucional)

 

(Art. 1 de la Ley nº 91-648 del 11 de julio de 1991, Boletín Oficial del 13 de julio de 1991)

 

(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

(Art. 26 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            Aparte de los oficiales y agentes de policía judicial que actúen de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento  Penal, los funcionarios y agentes de la Administración de las Telecomunicaciones, de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones y de la Agencia Nacional de Frecuencias habilitados a tal efecto por el Ministro de Telecomunicaciones y que hayan jurado sus cargos en las condiciones fijadas en el decreto del Conseil d'Etat podrán  investigar y constatar mediante informes las infracciones previstas en las disposiciones del presente título y los textos aprobados para su aplicación.

            Los funcionarios y agentes de la Administración de las Telecomunicaciones, de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones y de la Agencia Nacional de Frecuencias a los que se refiere el párrafo anterior podrán acceder a los locales, terrenos o medios de transporte de uso profesional utilizados por las personas a las que se refiere el artículo L32-4, por quienes fabriquen, importen o distribuyan equipos o instalaciones a los que se refiere el artículo L34-9 o por quienes hagan uso de las frecuencias radioeléctricas a las que se refiere el artículo L89, con el fin de investigar y constatar las infracciones, solicitar la comunicación de todos los documentos profesionales y llevarse una copia de los mismos y recopilar la información y los justificativos  previa petición o en el acto. Los funcionarios y agentes de la Administración de las Telecomunicaciones y de la Agencia Nacional de las Frecuencias solamente podrán acceder a estos locales durante sus horas de apertura cuando estén abiertos al público y en los demás casos, entre las 8 de la mañana y las 8 de la tarde. No podrán acceder a los locales que sirvan como parte del domicilio de los interesados.

            El Fiscal de la República será informado previamente de las operaciones previstas con el fin de investigar las infracciones por los funcionarios y agentes de la Administración de las Telecomunicaciones, de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones y de la Agencia Nacional de Frecuencias a los que se refiere el segundo párrafo. Podrá oponerse a estas operaciones. Las actas le serán transmitidas en el plazo de cinco días a partir de su establecimiento. Asimismo, se entregará una copia de los mismos al interesado.

            Los funcionarios y agentes de la Administración de las Telecomunicaciones, de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones y de la Agencia Nacional de Frecuencias a los que se refiere el segundo párrafo podrán, en los mismos lugares y las mismas condiciones de tiempo que los señalados en el mismo párrafo, proceder a la incautación de los materiales a los que se refiere el artículo L34-9 previa autorización judicial otorgada mediante disposición del presidente del Tribunal de première instance en cuya jurisdicción estén situados los materiales o de un juez delegado por él.

La solicitud deberá incluir todos los elementos de información de forma que se justifique el embargo. Éste se efectuará bajo la autoridad y el control del juez que la haya autorizado.

            Los materiales embargados serán inventariados inmediatamente. El inventario se adjuntará al acta elaborada in situ. Los originales del acta y del inventario serán transmitidos al juez que haya ordenado el embargo en el plazo de cinco días siguientes a su establecimiento.

            El presidente del Tribunal de première instance o el juez delegado por él podrá de oficio en todo momento o a petición del interesado ordenar el levantamiento del embargo.

 

Artículo L40-1

 

(introducido por el art. 26 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            Los agentes mencionados en el número 1º del artículo 215-1 del Código del Consumo estarán facultados para investigar y constatar las infracciones a lo dispuesto en el artículo L34-9 de la presente ley y de los textos aprobados para su aplicación. A tal efecto, dispondrán de las facultades previstas en los capítulos II a VI del título I del Libro II del Código del  Consumo.

 

Artículo L43

 

 (Art. 16 de la Ley nº 77-1468 del 30 de diciembre de 1977, Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1977, en vigor desde el 1° de enero de 1978)

 

 (Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Toda persona que transmita o ponga en circulación intencionadamente por vía radioeléctrica señales o llamadas de socorro falsas o engañosas será sancionado con un año de prisión y 25.000 francos de multa o a una de estas dos sanciones solamente.

            Los aparatos utilizados por el infractor o sus cómplices podrán ser confiscados.

 

Artículo L44

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

(Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Toda persona que efectúe transmisiones radioeléctricas utilizando intencionadamente un indicativo de llamada de la serie internacional atribuida a una estación del Estado, a una estación del explotador público o a una estación privada autorizada por el Ministro de Correos y Telecomunicaciones será sancionada con un año de prisión.

 

Artículo L45

 

  (Art. 1 y 9 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 9 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            En caso de condena por diferentes delitos o infracciones previstos en los artículos L39, L39-1, L42 y L44, en el título IV o en el Código Penal, se acordará solamente la pena más grave.

 

 

TÍTULO II

Establecimiento de las redes de telecomunicaciones

 

 

CAPÍTULO I: Derechos de paso y servidumbres

 

Artículo L45-1

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10, art. 11 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Los operadores titulares de la autorización prevista en el artículo L33-1 se beneficiarán de un derecho de paso sobre el dominio público de carreteras y de servidumbres sobre las propiedades privadas mencionadas en el artículo L48 en las condiciones indicadas a continuación.

            Las autoridades concesionarias o gestoras del dominio público diferente de las carreteras, cuando concedan acceso a operadores titulares de la autorización prevista en el artículo L33-1, deberán hacerlo en forma de acuerdo, en condiciones transparentes y no discriminatorias y en la medida en que esta ocupación no sea incompatible con su afectación o con las capacidades disponibles. El acuerdo que otorgue acceso al dominio público diferente de las carreteras no podrá contener disposiciones relativas a las condiciones comerciales de la explotación. Podrá dar lugar al pago de cánones debidos a la autoridad concesionaria o gestora del dominio público correspondiente respetando el principio de igualdad entre los operadores. Estos cánones serán razonables y proporcionados al uso del dominio.

            La instalación de las infraestructuras y de los equipos deberá llevarse a cabo respetando el medio ambiente y la calidad estética de los lugares y en las condiciones menos gravosas para los propietarios privados y el dominio público.

 

Artículo L46

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10, art. 11 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Los explotadores autorizados a establecer las redes abiertas al público podrán ocupar el dominio público de carreteras realizado en él obras en la medida en que esta ocupación no sea incompatible con su afectación.

            Los trabajos necesarios para el establecimiento y el mantenimiento de las redes se efectuarán de conformidad con los reglamentos de vías públicas y especialmente con lo dispuesto en el artículo L115-1 de la Ley de Carreteras.

 

Artículo L47

 

(Art. 123 de la Ley nº 83-663 del 22 de julio de 1983, Boletín Oficial del 23 de julio de 1983, rectificado en el Boletín Oficial del 25 de septiembre de 1983)

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10, art. 11 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La ocupación del dominio de las carreteras será objeto de un permiso de vías públicas expedido por la autoridad competente según la naturaleza de la vía afectada en las condiciones fijadas en la Ley de Carreteras. El permiso podrá precisar las prescripciones de implantación y explotación necesarias para la circulación pública y la conservación de la circulación.

            La autoridad mencionada en el párrafo anterior deberá tomar todas las medidas útiles para permitir el cumplimiento de la obligación de asegurar el servicio universal de las telecomunicaciones. Solamente podrá obstaculizar el derecho de paso de los operadores autorizados con el fin de asegurar el respeto a las exigencias esenciales dentro de los límites de sus competencias.

            Cuando se haya constatado que puede garantizarse el derecho de paso del operador, en condiciones equivalentes a las que resultarían de una ocupación autorizada, mediante la utilización de las instalaciones existentes de otro ocupante del dominio público y esta utilización no compromete el objetivo propio del servicio público de este ocupante, la autoridad mencionada en el primer párrafo podrá invitar a las dos partes a aproximarse para acordar condiciones técnicas y financieras de una utilización compartida de las instalaciones en cuestión. En este caso, salvo acuerdo en contrario, el propietario de las instalaciones que acoja al operador autorizado asumirá, dentro de los límites del contrato celebrado entre las partes, el mantenimiento de las infraestructuras y de los equipos que toman prestadas sus instalaciones y que se encuentran bajo su responsabilidad, mediante pago de una contribución negociada con el operador. En caso de litigio entre operadores, se podrá someterlo a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones en las condiciones previstas en el artículo L36-8.

            El permiso de vía pública no podrá contener disposiciones relativas a las condiciones comerciales de la explotación. Dará lugar al pago de cánones debidos a la colectividad pública correspondiente por la ocupación de su dominio público respetando el principio de igualdad entre todos los operadores.

            Un decreto del Conseil d'Etat determinará las modalidades de aplicación del presente artículo y especialmente el importe máximo del canon mencionado en el párrafo anterior.

 

Artículo L48

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10, art. 11 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La servidumbre mencionada en el artículo L45-1 se establecerá con el fin de permitir la instalación y la explotación de los equipos de la red, de un lado, en las partes de los inmuebles colectivos y de los predios afectados al uso común y de otro lado, en el suelo y en el subsuelo de las propiedades sin construir.

            La aplicación de la servidumbre estará subordinada a una autorización expedida en nombre del Estado por el alcalde después de que los propietarios o, en caso de copropiedad, la comunidad representada por el administrador hayan sido informados de los motivos que justifican el establecimiento de la servidumbre y la elección de su emplazamiento y se les invite a presentar sus observaciones sobre el proyecto en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses. En caso de oposición, las modalidades de aplicación de la servidumbre serán establecidas por el presidente del Tribunal de première instance .

            Cuando se haya constatado que puede garantizarse la servidumbre del operador, en condiciones equivalentes a las que resultarían del beneficio de esta servidumbre, mediante la utilización de las instalaciones existentes de otro beneficiario de servidumbre sobre la propiedad afectada y esta utilización no compromete, en su caso, el objetivo propio del servicio público del beneficiario de la servidumbre, la autoridad mencionada en el primer párrafo podrá invitar a las dos partes a aproximarse para acordar condiciones técnicas y financieras de una utilización compartida de las instalaciones en cuestión. En este caso, salvo acuerdo en contrario, el propietario de las instalaciones que aoja al operador autorizado asumirá, dentro de los límites del contrato celebrado entre las partes, el mantenimiento de las infraestructuras y de los equipos que toman prestadas sus instalaciones y que se encuentran bajo su responsabilidad, mediante pago de una contribución negociada con el operador. En caso de litigio entre operadores, se podrá someter a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones en las condiciones previstas en el artículo L36-8.

            La instalación de las obras previstas en el primer párrafo no podrá impedir el derecho de los propietarios o copropietarios a demoler, reparar, modificar o cerrar su propiedad. No obstante, los propietarios o copropietarios deberán advertir al beneficiario de la servidumbre al menos tres meses antes de iniciar los trabajos de tal naturaleza que afecten a las obras.

            Cuando para el estudio, la realización y la explotación de las instalaciones, sea necesaria la introducción de los agentes de los explotadores autorizados en las propiedades privadas definidas en el primer párrafo, a falta de cuerdo amistoso, estará autorizada por el presidente del Tribunal de première instance que tenga competencia en los asuntos de urgencia para asegurarse de que es necesaria la presencia de los agentes.

            El beneficiario de la servidumbre será responsable de todos los daños que tengan su origen en los equipos de la red. Estará obligado a indemnizar la totalidad de los perjuicios directos y ciertos causados tanto por los trabajos de instalación y mantenimiento como por la existencia o el funcionamiento de las obras. A falta de acuerdo amistoso, la indemnización la fijará la jurisdicción de la expropiación que le sea sometida por la parte más diligente.

            Un decreto del Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

 

Artículo L53

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10, art. 11 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            La resolución de la autoridad competente que autorice el establecimiento y el mantenimiento de las líneas de telecomunicaciones quedará caduca  de pleno derecho si no va seguida de un comienzo de la ejecución en el plazo de seis meses a partir de su fecha o en el plazo de tres meses a partir de su notificación.

 

CAPÍTULO II

Servidumbres radioeléctricas

 

SECCIÓN I: Servidumbres de protección de los centros radioeléctricos de emisión y recepción contra los obstáculos

 

Artículo L54

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Con el fin de impedir que haya obstáculos que perturben la propagación de las ondas radioeléctricas emitidas o recibidas por los centros de cualquier naturaleza explotados o controlados por los diferentes departamentos ministeriales, se establecen algunas servidumbres para la protección de las telecomunicaciones radioeléctricas.

 

Artículo L55

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Cuando estas servidumbres impliquen la supresión o la modificación de edificios que constituyan inmuebles por naturaleza en aplicación de los artículos 518 y 519 del Código Civil, y a falta de acuerdo amistoso, la expropiación de estos inmuebles tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto en la orden nº 58-997 de 23 de octubre de 1958 relativa a la expropiación por causa de utilidad pública.

            Después de la supresión o modificación de los edificios adquiridos de esta manera y cuando los sitios  estén en conformidad con las exigencias del presente capítulo, se podrá proceder a la reventa de los inmuebles expropiados, con la garantía de un derecho preferente de compra  para los propietarios desposeídos y con la reserva del respeto por parte del adquirente de estas servidumbres.

 

 

Artículo L56

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            En los demás casos, estas servidumbres darán derecho a  indemnización si de ellas resulta una modificación del estado anterior de los lugares que provoque un daño directo, material y actual. A falta de acuerdo amistoso, esta indemnización será determinada por el Tribunal dadministratif.

            La solicitud de indemnización deberá, bajo pena de prescripción,  hacerse llegar a la persona encargada de la ejecución de los trabajos en el plazo de un año contado  a partir de la notificación a los interesados de las disposiciones que se les imponen.

 

Artículo L56-1

 

(introducido por el art. 12 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Las servidumbres radioeléctricas de las que se beneficien los operadores autorizados en aplicación del artículo L33-1 para la protección de las redes de telecomunicaciones se establecerán en las condiciones del presente artículo, con excepción de las que afecten a los centros designados por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones que exploten para las necesidades de la defensa nacional o de la seguridad pública.

            1º Los propietarios vecinos de las estaciones radioeléctricas podrán verse afectados por las servidumbres destinadas a asegurar una buena propagación de las ondas.

            2º Un plan de protección contra las perturbaciones radioeléctricas definirá para cada estación las servidumbres radioeléctricas y determinará los terrenos sobre los que se aplicarán estas servidumbres.

            El plan se someterá al dictamen de la Agencia Nacional de las Frecuencias y a información pública. Será aprobado por el prefecto, previo dictamen de los ayuntamientos afectados y después de que los propietarios hayan sido informados de los motivos que justifiquen el establecimiento de la servidumbre y la elección del emplazamiento y se les haya invitado  a que presenten sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses.

            3º Las servidumbres implicarán la obligación de mantener el terreno, las plantaciones y las superestructuras al mismo nivel en cuanto sea posible al previsto en el plan de protección mencionado en el número 2º anterior y la prohibición de construir y de hacer cualquier instalación por encima de este nivel.

            4º El establecimiento de una servidumbre radioeléctrica otorgará derecho en beneficio del propietario a una indemnización compensatoria del perjuicio directo, material y cierto que de ella se derive. A falta de acuerdo amistoso, la indemnización será determinada como en materia de expropiación.

            Un decreto del Conseil d'Etat precisará las modalidades de aplicación del presente artículo.

 

 

 

SECCIÓN II: Servidumbres de protección de los centros radioeléctricos de recepción contra las perturbaciones electromagnéticas

 

Artículo L57

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Con el fin de garantizar el funcionamiento de las recepciones radioeléctricas efectuadas en los centros de cualquier naturaleza, explotados o controlados por los diferentes departamentos ministeriales, se establecerán determinadas servidumbres y obligaciones para la protección de las recepciones radioeléctricas.

 

Artículo L58

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Un decreto de servidumbres aprobado en aplicación del artículo anterior y de los reglamentos consiguientes establecerá las servidumbres impuestas a los propietarios o usuarios de instalaciones eléctricas en funcionamiento en las zonas de protección y de salvaguardia radioeléctrica el día de la promulgación de dicho decreto, servidumbres a las que se deberá dar satisfacción en un plazo máximo de un año a partir de este día.

            En el transcurso del procedimiento de investigación que precederá al decreto de servidumbres, en caso de oposición de los propietarios y usuarios que se considere que están obligados a prestarse a las investigaciones necesarias, se procederá de oficio. Los gastos y perjuicios causados por estas investigaciones correrán por cuenta del beneficiario de la servidumbre.

 

 

Artículo L59

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Cuando el establecimiento de estas servidumbres cause a los propietarios o a las obras un perjuicio directo, material y actual, se deberá a los propietarios y a cualquier derechohabiente una indemnización que compense el perjuicio que hayan sufrido.

            La solicitud de indemnización deberá, bajo pena de prescripción, hacerse llegar al ministro interesado en el plazo de un año contado  a partir de la notificación hecha a los interesados de las medidas que les sean impuestas.

            A falta de acuerdo amistoso, las oposiciones relativas a esta indemnización serán de la competencia del Tribunal dadministratif.

 

Artículo L60

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10, art. 12 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            En el conjunto del territorio, incluidas las zonas de servidumbres, la puesta en explotación de cualquier instalación eléctrica que figure en la lista elaborada por resolución ministerial, estará subordinada a una autorización previa o a declaración, según un procedimiento establecido mediante decreto del Conseil d'Etat.

 

Artículo L61

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 de 2 de julio de 1990, Boletín Oficial de 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 de 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 de 26 de julio de 1996, Boletín Oficial de 27 de julio de 1996)

 

            Todo propietario o usuario de una instalación eléctrica situada en cualquier punto del territorio, incluso fuera de las zonas de servidumbres, y que produzca o propague perturbaciones que perjudiquen la explotación de un centro de recepción radioeléctrica pública o privada, estará obligado a conformarse a las disposiciones que le indique el ministro cuyos servicios explote o controle el centro, con el fin de conseguir que se ponga fin al  trastorno; especialmente deberá prestarse a las investigaciones autorizadas mediante orden gubernativa, a realizar las modificaciones prescritas y a mantener las instalaciones en buen estado de funcionamiento.

 

Artículo L62

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            En caso de que las obligaciones establecidas anteriormente causen un perjuicio directo, material y actual a los propietarios o usuarios, se aplicará el artículo L59.

 

Artículo L62-1

 

(introducido por el Art. 12 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Las servidumbres de las que se beneficien los operadores autorizados en aplicación del artículo L33-1 para la protección de las redes de telecomunicaciones contra las perturbaciones radioeléctricas se establecerán en las condiciones del presente artículo, con excepción de las que se refieran a los centros determinados por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones que exploten para las necesidades de la defensa nacional o de la seguridad pública.

            1º Las inmediaciones de los centros explotados por los operadores autorizados podrán ser objeto de servidumbres destinadas a evitar las perturbaciones electromagnéticas.

            2º Un plan de protección elaborado en las condiciones establecidas en el artículo L56-1 determinará las zonas de servidumbre y definirá estas servidumbres.

            3º Las servidumbres implicarán la prohibición de poner en servicio o utilizar equipos instalados posteriormente en el centro protegido, susceptibles de perturbar las recepciones radioeléctricas.

            4º El establecimiento de una servidumbre radioeléctrica otorgará derecho en beneficio del propietario o del usuario a una indemnización compensatoria del perjuicio directo, material y cierto que de ella se derive. A falta de acuerdo amistoso, la indemnización se determinará y pagará como en materia de expropiación.

            Un decreto del Conseil d'Etat definirá  las modalidades de aplicación del presente artículo.

 

 

SECCIÓN III: Disposiciones penales

 

Artículo L63

 

(Art. 16 y 17 de la Ley nº 77-1468 del 30 de diciembre de 1977, Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1977, en vigor desde el 1° de enero de 1978)

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

 (Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Las infracciones a lo dispuesto en el capítulo I y en los reglamentos aprobados para su aplicación serán objeto de una multa de 25.000 francos.

            A petición del ministerio público que actúa a solicitud del ministro interesado, el tribunal al que someta el procedimiento concederá un plazo para regularizar su situación a las personas que infrinjan lo dispuesto en el capítulo I, bajo pena de una multa de 5 a 50 francos por día de demora.

            En el caso de que no se respete el plazo, la multa impuesta se acumulará a partir de la expiración de dicho plazo hasta el día en que la situación se regularice efectivamente.

            Si esta regularización no se produjera en el período de un año a partir del vencimiento del plazo, el tribunal, a petición del ministro público que actúa en las mismas condiciones, podrá incrementar en una o varias veces el importe de la multa, incluso por encima del máximo previsto anteriormente.

            El tribunal podrá autorizar la restitución de una parte de las multas cuando la situación haya sido regularizada y el obligado al pago haya determinado que por una circunstancia ajena a su voluntad, se le impidió respetar el plazo que se le había impuesto.

            Por otro lado, si al finalizar el plazo fijado en la resolución, la situación no se hubiese regularizado, la administración podrá hacer de oficio que se efectúen los trabajos, corriendo las personas civilmente responsables con los gastos y los riesgos.

            Las personas que hayan sido condenadas por aplicación del presente artículo y en los tres años siguientes cometa una nueva infracción de lo dispuesto en el presente artículo serán sancionadas con una multa de 50.000 francos y un mes de prisión o solamente a una de las dos sanciones.

            Las infracciones a lo dispuesto en el capítulo I podrán quedar constatadas en actas elaboradas por los oficiales de la policía judicial, los gendarmes y los funcionarios jurados de la administración interesada.

 

Artículo L64

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Las infracciones a lo dispuesto en el capítulo II que entren en la categoría general de las molestias ocasionadas a los oyentes de radiodifusión y a las que por este hecho le sean aplicables los textos que organizan la protección de las audiciones, quedarán constatadas por los funcionarios jurados de la radiodifusión francesa.

            Las demás infracciones, en particular las relativas al material situado en las zonas de servidumbres, quedarán constatadas por los funcionarios jurados de la administración o administraciones interesadas.

            Los propietarios o usuarios de las instalaciones, incluso las situadas fuera de las zonas de servidumbres, en las que se hayan constatado perturbaciones que constituyan infracciones a lo dispuesto en el Capítulo II y los reglamentos aprobados para su aplicación, estarán obligados a tomar todas las medidas útiles para hacer que cesen las perturbaciones. Si no lo hacen ellos mismos, se procederá de oficio por los medios de la administración, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo L62.

 

CAPÍTULO III

Supervisión  de los enlaces y de las instalaciones de la red de telecomunicaciones

 

 

SECCIÓN I: Disposiciones generales

 

Artículo L65

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

 (Art. 10, art. 13 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            El hecho de desplazar, deteriorar, degradar de cualquier forma  que sea  una instalación de una red abierta al público o de comprometer el funcionamiento de dicha red estará sancionado con una multa de 10.000 francos.

            Cuando se trate de una instalación que implique varios cables, se impondrán tantas multas como cables afectados.

            No se producirá la infracción prevista en el primer párrafo si el emplazamiento de las instalaciones existentes en el área  de los trabajos no ha sido puesto en conocimiento de la empresa antes de la apertura de la obra.

            Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal.

 

 

 

SECCIÓN II: Disposiciones penales

 

Artículo L66

 

(Art. 8 de la Ley nº 85-835 del 7 de agosto de 1985, Boletín Oficial del 8 de agosto de 1985, en vigor desde el 1° de octubre de 1985)

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

 (Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Toda persona que por la rotura de los hilos, por la degradación de los aparatos o por cualquier otro medio, causara voluntariamente la interrupción de las telecomunicaciones, será sancionada con tres meses de prisión y una multa de 25.000 francos.

 

Artículo L67

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

 (Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Serán sancionados con veinte años de reclusión y una multa de 30.000 francos, sin perjuicio de las sanciones que podrían implicar su complicidad con la insurrección, los individuos que en un movimiento insurreccional hubieran destruido o dejaran inutilizable para el servicio una o varias líneas de telecomunicaciones, roto o destruido aparatos, invadido con ayuda de la violencia o de amenazas una o varias centrales o estaciones de telecomunicaciones, aquéllos que hubieran interceptado por cualquier otro medio, con violencia y amenazas, las telecomunicaciones o la correspondencia por telecomunicaciones entre los distintos depositarios de la autoridad pública o que se hubieran opuesto con violencia o amenazas al restablecimiento de los enlaces de telecomunicaciones.

 

CAPÍTULO IV

Protección de los cables submarinos 

 

 

SECCIÓN I: Disposiciones generales

 

Artículo L72

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Toda persona que por negligencia grave y especialmente por un acto u omisión sancionados con sanciones de autoridad , rompiera un cable submarino o le causara un deterioro que pudiera tener como resultado interrumpir u obstaculizar en todo o en parte las telecomunicaciones, estará obligada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su llegada a notificar a las autoridades locales del primer puerto al que llegara el buque en el que se embarcó, la rotura o el deterioro del cable submarino del que fuera culpable.

 

 

 

SECCIÓN II: Disposiciones penales

 

Artículo L73

 

(Art. 8 de la Ley nº 85-835 del 7 de agosto de 1985, Boletín Oficial del 8 de agosto de 1985, en vigor desde el 1° de octubre de 1985)

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

 (Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            A falta de la declaración exigida por el artículo L72, las infracciones previstas en dicho artículo serán sancionadas con una multa de 25.000 francos y, eventualmente, con cuatro meses de prisión.

 

Artículo L74

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            En caso de reincidencia, se impondrá el máximo de las sanciones indicadas anteriormente, siendo posible elevar este máximo hasta el doble.

            Habrá reincidencia para los hechos previstos en el artículo L81 cuando en una época cualquiera se hubiera dictado contra el delincuente sentencia definitiva por la infracción de lo dispuesto en ese artículo.

 

 

 

Artículo L75

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Serán declarados responsables de las multas impuestas por infracción de lo indicado en el presente título y de las condenas civiles a las que estas infracciones podrían dar lugar los armadores de los buques, sean o no propietarios, por causa de los hechos de la tripulación de estos buques.

            Los demás casos de responsabilidad civil se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil.

 

Artículo L76

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            En caso de condena por diferentes infracciones previstas en el presente título, solamente se impondrá la pena más grave.

 

 

 

APARTADO I: Disposiciones especiales respecto a las aguas no territoriales

 

Artículo L77

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Las infracciones a la convención internacional de 14 de marzo de 1884, que tiene por objeto asegurar la protección de los cables submarinos, que sean cometidas por cualquier individuo que forme parte de la tripulación de un buque francés serán juzgadas por el tribunal que tenga competencia donde esté situado bien el puerto de matriculación del buque del delincuente, bien el primer puerto de Francia al que sea conducido el buque.

 

Artículo L78

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            El procedimiento se iniciará a instancia del ministerio público sin perjuicio del derecho de las partes civiles.

 

Artículo L79

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Las actas elaboradas de conformidad con el artículo 10 de la convención de 14 de marzo de 1884 ya no quedarán sometidas a confirmación; darán fe hasta la tacha de falsedad.

            A falta de actas o en caso de insuficiencia de estas actas , las infracciones podrán ser probadas por testigos.

 

Artículo L80

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 deL 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Cualquier ataque, resistencia con violencia y agresión  contra las personas que estuvieran facultadas en los términos del artículo 10 de la convención de 14 de marzo de 1884 a los efectos de elaborar el acta, en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con las sanciones aplicadas a la rebelión, siguiendo las distinciones establecidas en el Código Penal.

 

Artículo L81

 

 (Art. 8 de la Ley nº 85-835 del 7 de agosto de 1985, Boletín Oficial del 8 de agosto de 1985, en vigor desde el 1° de octubre de 1985)

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 322 y 329 de la Ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1992, en vigor desde el 1° de marzo de 1994)

 

 (Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Será sancionada con una multa de 25.000 francos y cinco años de prisión toda persona que rompa voluntariamente un cable submarino o le cause un deterioro que podría interrumpir u obstaculizar en todo o en parte las telecomunicaciones.

            Las mismas sanciones se impondrán a los autores de las tentativas de los mismos hechos.

            No obstante, estas disposiciones no se aplicarán a las personas que hubieran sido obligadas a romper un cable submarino o de causarle un deterioro por la necesidad real de proteger su vida o garantizar la seguridad de su buque.

 

 

APARTADO II: Disposiciones especiales respecto a las aguas territoriales

 

Artículo L82

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Lo dispuesto en el artículo L81 será respetado en el caso en que la infracción hubiera sido cometida en las aguas territoriales por cualquier individuo que formara parte de la tripulación de un buque cualquiera, francés o extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L67.

 

Artículo L83

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Las infracciones que constituyan faltas respecto a los cables submarinos serán juzgadas bien por el tribunal del puerto de matriculación del buque en el que se embarcó el infractor, bien por el del primer puerto francés al que llegara este buque, bien por el del lugar de infracción.

 

Artículo L84

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Las infracciones cometidas en las aguas territoriales serán probadas por medio de  actas y a falta de actas, por medio de testigos.

 

Artículo L85

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Las actas previstas en el artículo anterior serán elaboradas:

            - por los oficiales al mando de todos los buques de guerra franceses;

            - por todos los oficiales de la policía judicial;

            - por todos los oficiales jurados de la policía municipal;

            - por las demás personas indicadas en el artículo L70 y en el artículo 16 del Decreto del 9 de enero de 1852.

            Cualquier ataque, resistencia con violencia y agresión  contra los agentes que estuvieran facultados en los términos de lo dispuesto anteriormente para elaborar las actas en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con las sanciones aplicadas a la rebelión, siguiendo las distinciones establecidas en el Código Penal.

 

Artículo L86

 

 (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

 (Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Las actas elaboradas por los oficiales al mando de los buques de guerra franceses no estarán sometidas a confirmación; darán fe hasta la tacha de falsedad.

            Las actas elaboradas por cualquier otro agente que esté facultado a estos efectos en los términos del artículo anterior tendrán fuerza probatoria y estarán sometidas a las formalidades establecidas en las leyes especiales, sobre todo en el artículo L70 y los artículos 17 y 20 del Decreto del 9 de enero de 1852.

 

TÍTULO VI

Servicios radioeléctricos

 

CAPÍTULO I: Disposiciones generales

 

Artículo L89

 

 (Art. 1 de la Ley nº 66-495 del 9 de julio de 1966, Boletín Oficial del 10 de julio de 1969)

 

(Art. 1 de la Ley nº 69-1038 del 20 de noviembre de 1969, Boletín Oficial del 21 de noviembre de 1969)

 

 (Art. 1 y 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 10, art. 12 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

            Salvo en los casos mencionados en el artículo L33-3, la utilización de frecuencias radioeléctricas con el fin de garantizar, ya sea su emisión, ya sea a la vez la emisión y la recepción de señales, estará sujeta a autorización administrativa.

            Estará asimismo sujeta a autorización administrativa la utilización de una instalación radioeléctrica con el fin de garantizar la recepción de señales transmitidas en las frecuencias atribuidas por el Primer Ministro en aplicación del artículo 21 de la Ley nº 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación para las necesidades de la defensa nacional o de la seguridad pública.

 

Artículo L90

 

 (Art. 2 de la Ley nº 69-1038 del 20 de noviembre de 1969, Boletín Oficial del 21 de noviembre de 1969)

 

 (Art. 1 y 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

            El Ministro de Telecomunicaciones determinará mediante resolución las categorías de instalaciones radioeléctricas de emisión para la manipulación de las cuales es obligatoria la posesión de un certificado de operador y las condiciones de obtención de este certificado.  

 

 

Artículo L92

 

  (Art. 1 y 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

            Las instalaciones radioeléctricas contempladas en los artículos L33-1, L33-2 y L33-3 de la presente ley serán establecidas, explotadas y mantenidas por los medios y bajo el riesgo de quienes las explotan.

            El Estado no tendrá ninguna responsabilidad por causa de estas operaciones.

 

Artículo L93

 

  (Art. 1 y 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

            El explotador de una instalación radioeléctrica contemplada en el artículo L92 solamente podrá tratar con Estados, oficinas o particulares extranjeros en materia de emisión y de transmisión radioeléctricas bajo el control y con la aprobación de la Administración Postal y de Telecomunicaciones.

 

Artículo L94

 

  (Art. 3 de la Ley nº 84-939 del 23 de octubre de 1984, Boletín Oficial del 25 de octubre de 1984)

 

(Art. 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

(Art. 19 de la Ley nº 2001-624 del 17 de julio de 2001, Boletín Oficial del 18 de julio de 2001)

 

            Cualquier acuerdo entre un propietario o su derechohabiente y un operador de telecomunicaciones relativo al establecimiento de una instalación radioeléctrica contemplada en los artículos L33-1, L33-2 y L33-3 deberá, bajo pena de nulidad, contener en un anexo un esquema de la localización precisa de los equipos a una escala que permita medir el impacto visual de su instalación.

 

 

LIBRO II

El servicio de las telecomunicaciones

 

TÍTULO VI

Servicios radioeléctricos 

 

 

CAPÍTULO I: Disposiciones generales

 

Artículo L95

 

  (Art. 1 y 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

            Las instalaciones radioeléctricas contempladas en los artículos L33-1, L33-2, L33-3 y L34-9 podrán ser embargadas provisionalmente y explotadas, si procede, sin indemnización, por decisión del Consejo de Ministros en todos los casos en los que su utilización fuera susceptible de afectar al orden, la seguridad o el crédito públicos o la defensa nacional.

 

Artículo L96

 

  (Art. 3 de la Ley nº 66-495 del 9 de julio de 1966, Boletín Oficial del 10 de julio de 1966)

 

(Art. 1 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

            La Administración Postal y de Telecomunicaciones ejercerá un control permanente sobre las condiciones técnicas y de explotación de las estaciones radioeléctricas privadas de todas las categorías.

            El Ministro del Interior y el Ministro de Correos y Telecomunicaciones estarán encargados de controlar el contenido de las emisiones.

            El Ministro de Correos y Telecomunicaciones y el Ministro del Interior garantizarán de mutuo acuerdo la investigación de estaciones  clandestinas.

            Los funcionarios de la Administración Postal y de Telecomunicaciones y del Ministerio del Interior encargados del control podrán en todo momento penetrar en las estaciones.

 

 

 

CAPÍTULO II: Disposiciones penales

 

Artículo L97

 

  (Art. 1 de la Ley nº 77-750 del 8 de julio de 1977, Boletín Oficial del 10 de julio de 1977)

 

(Art. 1 y 10 de la Ley nº 90-1170 del 29 de diciembre de 1990, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1990)

 

            Las infracciones a lo dispuesto en el artículo L93 estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo L39.

 

 

TÍTULO VII: Agencia Nacional de las Frecuencias

 

Artículo L97-1

 

  (Art. 14 de la Ley nº 96-659 del 26 de julio de 1996, Boletín Oficial del 27 de julio de 1996)

 

 (Art. 27 de la Orden nº 2001-670 del 25 de julio de 2001, Boletín Oficial del 28 de julio de 2001)

 

            I. Se crea a partir del 1 de enero de 1997 una Agencia Nacional de las Frecuencias, institución pública del Estado con carácter administrativo.

            La Agencia tendrá por objeto asegurar la planificación, la gestión y el control de la utilización, incluida la privativa, del dominio público de las frecuencias radioeléctricas, bajo reserva de  la aplicación del artículo 21 de la Ley nº 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación, así como las competencias de las administraciones y autoridades relacionadas con las frecuencias radioeléctricas.

            Preparará la posición francesa y coordinará la acción de la representación francesa en las negociaciones internacionales en el ámbito de las frecuencias radioeléctricas.

            Coordinará la implantación en el territorio nacional de las estaciones radioeléctricas de cualquier naturaleza con el fin de garantizar la mejor utilización de las ubicaciones disponibles. A estos efectos, las decisiones de implantación solamente podrán ser tomadas previo dictamen de la Agencia cuando sean de la competencia del Consejo Superior del Audiovisual y con su consentimiento en el resto de los casos.

            Un decreto del Conseil d'Etat fijará el plazo al finalizar el cual este dictamen o este consentimiento se considerarán otorgados, así como, en su caso, las categorías de instalaciones para las que no se requerirán por razón de sus características técnicas.

            II. La Agencia estará administrada por un Consejo de Administración compuesto por representantes de las administraciones, especialmente por aquéllas a las que se atribuyan las bandas de frecuencias,  por el Consejo Superior del Audiovisual y por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, así como al menos un tercio de sus miembros, por personalidades elegidas por razón de sus competencias.

            El Presidente del Consejo de Administración será nombrado mediante decreto. No podrá ejercer este cargo conjuntamente con el de Presidente del Consejo Superior del Audiovisual y el de Presidente de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.

            III. El Director General de la Agencia será nombrado mediante decreto, previo dictamen del Presidente del Consejo de Administración. Asegurará la dirección técnica, administrativa y financiera de la Agencia. Representará a la institución ante la Justicia.

            IV. Los recursos de la Agencia incluirán la remuneración de los servicios prestados, los ingresos de la cartera, las subvenciones públicas y el producto de las donaciones y legados. Asimismo, la Agencia podrá percibir los cánones de uso de las frecuencias radioeléctricas en las condiciones establecidas por las leyes de presupuestos.

            V. Un decreto del Conseil d'Etat fijará las modalidades de aplicación del presente artículo. Determinará especialmente los objetivos, la organización y las condiciones de funcionamiento de la institución.

            Una resolución ministerial precisará los objetivos perseguidos por la Agencia en las circunstancias previstas en los artículos 2 y 6 de la Orden nº 59-147 del 7 de enero de 1959 relacionadas con la organización general de la defensa, así como las disposiciones particulares que se han de tomar en cuenta para conseguirlos.

            VI. El presente artículo será aplicable en la Polinesia Francesa, las islas Wallis y Futuna, las tierras australes y antárticas francesas y en Nueva Caledonia, sin perjuicio de  las competencias ejercidas por estas colectividades en aplicación de los estatutos que las rijan.

 

 

LIBRO III

Los servicios financieros

 

TÍTULO I: Cheques postales

 

Artículo L98

 

  (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            El servicio de los cheques postales será gestionado por el explotador público La Poste.

 

Artículo L99

 

  (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            Podrán hacer que se abran cuentas corrientes postales, bajo reserva del consentimiento de La Poste, las personas físicas y las personas jurídicas administrativas o privadas, así como todos los servicios públicos y agrupaciones de interés de carácter público o privado.

            Las solicitudes de apertura de cuentas se realzarán en papel corriente; en este papel corriente se recogerán asimismo las muestras de la firma habitual del titular y las personas autorizadas a extender cheques.

 

Artículo L100

 

            El cheque postal estará firmado por el emisor y llevará la fecha del día en que se libre. Indicará el lugar en el que se emite, así como el importe por el que se extiende.

            Este importe deberá indicarse en cifras y en letras, prevaleciendo el importe en letras en caso de diferencia. No obstante, se podrán determinar excepciones a este principio mediante decreto.

            El cheque postal será pagadero a la vista. Toda mención contraria se considerará como no escrita. El cheque postal presentado para su pago antes del día indicado como fecha de emisión será pagadero el día de la presentación.

            El cheque postal sin indicación del lugar de su creación se considerara como emitido en el lugar de residencia del emisor designado en el epígrafe de la cuenta corriente reproducido en el título.

            El cheque postal sin designación de beneficiario valdrá como un cheque al portador.

 

 

Artículo L101

 

  (Art. 1 del Decreto nº 72-120 del 14 de febrero de 1972, Boletín Oficial del 16 de febrero de 1972)

 

            Cuando se presente el cheque postal para su pago por el beneficiario, éste no podrá rechazar un pago parcial.

            Si la provisión es inferior al importe del cheque, el beneficiario tendrá derecho a solicitar su pago hasta el importe de la provisión, previa deducción del impuesto aplicable a la operación efectuada.

            En caso de pago parcial, el centro de cheques postales, en donde se encuentra la cuenta del emisor, podrá exigir que se haga mención de este pago en el cheque y que le se le entregue un recibo.

 

Artículo L101-1

 

  (introducido por el art. 9 de la Ley nº 72-10 del 3 de enero de 1972, Boletín Oficial del 5 de enero de 1972)

 

            Cualquier persona que entregue al beneficiario un cheque postal en pago deberá justificar su identidad por medio de un documento oficial que lleve su fotografía.

 

Artículo L104

 

  (Art. 11 de la Ley nº 72-10 del 3 de enero de 1972, Boletín Oficial del 5 de enero de 1972)

 

  (Art. 6 de la Ley nº 75-4 del 3 de enero de 1975, Boletín Oficial del 4 de enero de 1975, rectificación el 16 de noviembre de 1975)

 

  (Art. 85 de la Ley nº 78-1239 del 29 de diciembre de 1978, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1978)

 

  (Art. 24 de la Ley nº 85-695 del 11 de julio de 1985, Boletín Oficial del 12 de julio de 1985)

 

  (Art. 19 y 20 de la Ley nº 91-1382 del 30 de diciembre de 1991, Boletín Oficial del 1° de enero de 1992)

 

            El beneficiario podrá reclamar a aquél contra el que ejerza su recurso:

            1º El importe impagado sobre el importe del cheque postal;

            2º Los intereses al tipo legal a partir de la fecha de presentación del título, tal y como se indica en el certificado de impago;

            Las disposiciones que castiguen las infracciones en materia de cheques bancarios serán aplicables de pleno derecho al cheque postal; asimismo será de aplicación lo dispuesto en los artículos 65-1, 65-2, 65-3-1 a 65-3-5, 65-4, 71, 73, 73-1 y 73-2 del Decreto del 30 de octubre de 1935 que unifica las normas en materia de cheques, así como las disposiciones relativas a las atribuciones confiadas al Banco de Francia o a las instituciones que hayan recibido el privilegio de emisión, para la prevención y la represión de estas infracciones. No obstante, el cheque postal no podrá ser endosado.

            Las demás disposiciones relativas al cheque bancario no serán aplicables al cheque postal.

 

Artículo L105

 

(Art. 85 de la Ley nº 78-1239 del 29 de diciembre de 1978, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1978)

 

            El cheque postal de pago podrá recibir un cruzamiento especial antes de ser presentado al cobro.

            El cruzamiento se efectuará por medio de dos barras paralelas puestas en el anverso.

            El nombre del banquero designado se inscribirá entre las barras. La tachadura del cruzamiento o del nombre del banquero designado se considerará como no producido.

            El cheque postal cruzado solamente podrá ser pagado al banquero designado por una cámara de compensación o por transferencia a su cuenta corriente postal o al beneficiario, por transferencia a su cuenta corriente postal. Si el beneficiario del cheque postal cruzado es el propio emisor, podrá serle pagado también en metálico. El banquero designado podrá recurrir a otro banquero para el cobro por una cámara de compensación.

            Un cheque postal podrá llevar dos cruzamientos como máximo, uno de los cuales será para el cobro por una cámara de compensación.

 

Artículo L106

 

  (Art. 12 de la Ley nº 72-10 del 3 de enero de 1972, Boletín Oficial del 5 de enero de 1972)

 

            Todo cheque postal cruzado o no para el que la provisión correspondiente esté a disposición del emisor deberá ser certificado por el centro de cheques postales interesado si el emisor o el portador lo solicitan, salvo la facultad para el librado de sustituir este cheque por un cheque emitido en su propia caja.

            La provisión del cheque postal certificado permanecerá bloqueada hasta el vencimiento del plazo de validez del título.

            Las medidas de aplicación del presente artículo serán determinadas mediante decreto del Consejo de Estado.

  

 

Artículo L106-1

 

  (Art. 13 de la Ley nº 72-10 del 3 de enero de 1972, Boletín Oficial del 5 de enero de 1972)

 

  (Art. 233 de la Ley nº 85-98 del 25 de enero de 1985, Boletín Oficial del 26 de enero de 1985)

 

            Solamente se admitirá la oposición por parte del emisor al pago de un cheque postal presentado por el beneficiario en caso de pérdida del cheque o de saneamiento judicial.

            Si a pesar de esta defensa, el emisor se opone por otras causas, el juez con competencia en los procedimientos abreviados y urgentes, a solicitud del portador, deberá ordenar el levantamiento de la oposición, incluso en el caso de que se inicie un procedimiento sobre lo principal.

 

Artículo L107

 

    (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            La Poste será responsable de las cantidades que haya recibido para que se aporten al crédito de las cuentas corrientes postales.

            Cuando se haga uso de giros ordinarios o telegráficos de pago, será aplicable lo dispuesto en el artículo L113.

            La Poste no será responsable de las demoras que puedan producirse en la ejecución del servicio.

            Las reclamaciones relativas a las operaciones sobre cuentas corrientes postales serán admitidas en los plazos de prescripción de derecho común.

            En caso de reclamación, serán aplicables las normas relativas a la percepción y al reembolso de las tasas previstas en materia de giros.

 

Artículo L107-1

 

    (Art. 105 de la Ley nº 82-1126 del 29 de diciembre de 1982, Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1982)

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            La Poste estará autorizada a conceder su garantía a los beneficiarios de los pagos efectuados por los portadores de tarjetas de pago emitidas por aquélla.

 

 

 

Artículo L108

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)

 

            En caso de cambio de la condición civil o de la situación legal del titular de la cuenta  corriente postal, se deberá dar aviso de ello al centro de cheques postales donde se encuentre esta cuenta. La Poste no podrá ser considerada responsable de las consecuencias que puedan derivarse de las modificaciones que no le hubieran sido notificadas.

            Con respecto a La Poste, todo cheque de pago regularmente aportado al débito de la cuenta del emisor se considerará como pagado. A partir de la transformación del cheque en giro, cuando el pago tenga lugar por este medio, la responsabilidad pecuniaria de La Poste será la misma que en materia de giros.

            El titular de una cuenta corriente postal será el único responsable de las consecuencias que se deriven del empleo abusivo, de la pérdida o de la desaparición de los cheques que le haya entregado La Poste.

            La responsabilidad de un pago falso o de una transferencia falsa que se derive de indicaciones de asignación o de una transferencia inexactas o incompletas corresponderá al emisor del cheque.

            La sola posesión por La Poste de un cheque al portador será suficiente para que se produzca la liberación con respecto al titular de la cuenta.

 

Artículo L109

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

(Art. 82 de la Ley nº 94-679 del 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial del 10 de agosto de 1994)

 

            Será adquirido por el Estado el saldo de cualquier cuenta corriente postal que no hay sido objeto por parte de los derechohabientes de ninguna operación o reclamación durante treinta años.

            La Poste podrá decretar de oficio el cierre de una cuenta corriente, especialmente por utilización abusiva o cuando uno o varios cheques postales hubieran sido emitidos por el titular sin provisión suficiente.

            En caso de fallecimiento del titular, la cuenta se cerrará en la fecha en que el fallecimiento se ponga en conocimiento del servicio en que se encuentre la cuenta. El reembolso del saldo tendrá lugar a instancias del centro de cheques por giro o por transferencia postal en beneficio de los herederos.

 

 

 

TÍTULO II: Giros

 

Artículo L110

 

  (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            En el régimen interno francés, los envíos de fondos podrán efectuarse mediante giros emitidos por La Poste y transmitidos por vía postal o por vía telegráfica.

            Los giros encaminados por vía postal podrán ser bien giros ordinarios transmitidos al beneficiario  a instancias del remitente, bien giros en forma de tarjeta de giro  encaminados directamente de la oficina postal de emisión a la oficina encargada del pago.

            La transmisión de los giros por vía telegráfica se someterá a todas las normas aplicables a los telegramas privados y especialmente a las del artículo L37, bajo reserva de  lo dispuesto en el artículo L113.

 

Artículo L111

 

  (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            Los giros emitidos y pagados por La Poste estarán exentos de todo derecho de timbre.

 

Artículo L112

 

  (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            Las tasas y derechos de comisión percibidos en beneficio de La Poste se adquirirán incluso cuando los giros permanezcan impagados.

 

Artículo L113

 

  (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

Bajo reserva de  lo dispuesto en los artículos L115 y L116, La Poste será responsable de los importes convertidos en giros hasta el momento en que hayan sido pagados en las condiciones previstas en los reglamentos.

            Para los giros ordinarios al portador, La Poste quedará liberada válidamente por el solo hecho de que sea reintegrada en la posesión del título, sin que le sea exigido por la persona que lo haya presentado al pago ni recibo, ni justificación de la identidad, a menos que el título haya sido transformado en giro nominativo mediante la inscripción del nombre del beneficiario.

            La Poste no será responsable de las demoras que puedan producirse en la ejecución del servicio.

 

Artículo L114

 

  (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

La Poste quedará liberada válidamente mediante el pago de los giros efectuados en mano y en descargo de los carteros civiles o militares acreditados regularmente ante los receptores de los correos.

 

Artículo L115

 

(Ley nº 63-815 del 6 de agosto de 1963, Boletín Oficial del 8 de agosto de 1963)

 

  (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            El importe de los giros de cualquier naturaleza cuyo pago o reembolso no haya sido reclamado por los derechohabientes en el plazo de dos años a partir del día del pago de los fondos será adquirido definitivamente por el Estado.

 

Artículo L116

 

(Ley nº 63-815 del 6 de agosto de 1963, Boletín Oficial del 8 de agosto de 1963)

 

            Transcurrido el plazo de dos años a partir del día del pago de los fondos, las reclamaciones relativas a los giros de cualquier naturaleza no serán admisibles, sea cual sea el objeto y el motivo.

 

 

TÍTULO III: Valores a cobrar y envíos contra reembolso

 

Artículo L117

 

            En el régimen interno francés, los recibos, facturas, billetes, letras y generalmente, todos los valores comerciales o de otro tipo protestables o no protestables, podrán cobrarse por mediación del servicio postal, bajo la reserva de  las excepciones determinadas mediante resolución del Ministro de Correos y Telecomunicaciones.

            El importe máximo de los valores a cobrar, así como el número y el importe de los valores que pueden incluirse en un mismo envío serán determinados mediante resolución del Ministro de Telecomunicaciones.

 

Artículo L118

 

            En el régimen interno francés, los objetos de correspondencia determinados mediante resolución del Ministro de Correos y Telecomunicaciones podrán ser enviados contra reembolso. El importe de este reembolso, cuyo máximo será fijado mediante resolución del Ministro de Correos y Telecomunicaciones, será independiente del valor intrínseco del objeto y, en su caso, de la declaración de valor.

 

Artículo L119

 

  (Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            Para el cobro de los cheques y de los efectos de comercio que le sean entregados en ejecución del presente título, no podrá, en ningún caso, oponerse a La Poste las obligaciones que incumban al portador por la legislación y la reglamentación en vigor.

 

Artículo L120

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            El importe de los valores a cobrar o de los importes a percibir del destinatario de los envíos contra reembolso deberá ser pagado en una sola vez. No se admitirá el pago parcial.

            Un pago efectuado no podrá dar lugar a repetición contra La Poste por parte de aquél que haya entregado los fondos.

            La Poste estará dispensada de toda formalidad respecto a la constatación del impago.

 

Artículo L121

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            Con la condición de ser titular de una cuenta corriente postal, el remitente podrá solicitar que los cheques y efectos no cobrados sean entregados, en las condiciones fijadas por La Poste, a un notario o a un agente de la autoridad judicial, con el fin de que se levante acta de protesto.

            El remitente que haga uso de esta facultad autorizará con este hecho la deducción del importe de los gastos de protesto y de la tasa postal de presentación percibido por La Poste del activo de su cuenta corriente postal.

            El remitente estará obligado a mantener en el crédito de su cuenta corriente postal una cantidad suficiente para permitir la deducción de estos gastos. Conservará la facultad de solicitar su reembolso al deudor protestado.

 

Artículo L122

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1° de enero de 1991)

 

            En el transcurso de las transmisiones postales y operaciones preparatorias a la entrega de los valores u objetos a los interesados, la responsabilidad de La Poste será la misma que en materia de correspondencia postal de la categoría a la que pertenezcan los envíos, según se trate de objetos ordinarios, certificados o con valor declarado.

            A partir del momento en que los valores u objetos hayan sido entregados al deudor o al destinatario, La Poste será responsable de los importes cobrados o que hubieran debido serlo. Cuando estos importes hayan sido convertidos en giros o pagados al crédito de una cuenta corriente postal, su responsabilidad será la misma que en materia de giros o de títulos del servicio de los cheques postales.

            En caso de negativa del pago a la presentación de un valor sometido a protesto, La Poste quedará liberada mediante la entrega de este valor a un notario o a un agente de la autoridad judicial.

            La Poste no será responsable de las demoras en la ejecución del servicio, especialmente en lo que se refiere a la presentación a domicilio de los efectos protestables y la entrega de los efectos protestables impagados al notario o al agente de la autoridad judicial encargado de elaborar el protesto.

 

Artículo L123

 

(Ley nº 63-815 del 6 de agosto de 1963, Boletín Oficial del 8 de agosto de 1963)

 

            En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo L122, las reclamaciones relativas a los valores a cobrar y los envíos contra reembolso se recibirán en el plazo de dos años a partir del depósito.

 

 

Artículo L124

 

            Lo dispuesto en el presente título no será aplicable ni a los valores bancarios u otros entregados al cobro en los centros de cheques por los titulares de cuentas corrientes postales, ni a los envíos de paquetes postales.

 

LIBRO IV

La organización financiera

 

TÍTULO I: Constitución del presupuesto adjunto

 

Artículo L125

 

            El servicio de correos y telecomunicaciones estará dotado de un presupuesto adjunto.

 

            *El presupuesto adjunto establecido por el artículo L125 de la Ley de Correos y Telecomunicaciones está  suprimido por el artículo 65 de la Ley de Presupuestos para 1991, nº 90-1168 del 29 de diciembre de 1990,  a partir del 1 de enero de 1991.*

 

 

TÍTULO II

Disposiciones presupuestarias

 

CAPÍTULO I:Disposiciones particulares

 

Artículo L126

 

  (Art. 35 de la Ley nº 66-948 del 22 de diciembre de 1966, Boletín Oficial del 23 de diciembre de 1966)

 

  (Art. 1 del Decreto nº 72-682 del 18 de julio de 1972, Boletín Oficial del 23 de julio de 1972)

 

  (Art. 5 de la Ley nº 84-939 del 23 de octubre de 1984, Boletín Oficial del 25 de octubre de 1984)

 

(Art. 41 de la Ley nº 90-568 del 2 de julio de 1990, Boletín Oficial del 8 de julio de 1990, en vigor desde el 1 de enero de 1991)

 

            Se adquirirá la prescripción en beneficio del explotador público para todas las solicitudes de restitución del precio de sus prestaciones presentadas después de un plazo de un año desde el día del pago.

            Se adquirirá la prescripción en beneficio del usuario para los importes debidos en pago de las prestaciones del explotador público cuando éste no los haya reclamado en un plazo de un año natural desde la fecha de su exigibilidad.

 

 

 

CAPITULO II: dispociones finales

 

Artículo L128

 

            La presente ley sustituye, en las condiciones previstas en el artículo 34 de la Constitución y la Ley nº 52-233 del 27 de febrero de 1952, las disposiciones legislativas contenidas en los artículos siguientes de la Ley de Correos, Telégrafos y Teléfonos en tanto que éstas se referían al servicio de correos, telégrafos y teléfonos: art. L1, L2, L3, párrafo 2, L4 a L10, L12 a L14, L33 a L39, L48, L50, L59, párrafo 5, L63, L64, L67, L68, L69, párrafo 1, L71 a L77, L79 a L84, L85, párrafo 1, L86 a L88, L93, párrafos 1 y 2, L94, l95, L97, L103, L104, L105, párrafos 1 a 6 y 8 a 10, L106, L109, 2 últimas frases del 3er párrafo, L110 a L113, L114, párrafo 2, L116, L125 a L131, L133, L135 a L137, L139, L144 a L149, L150, párrafos 1 y 2, L151 a L155, L157 a L159, L161, L162, L164 a L167, L168, párrafo 1, L170, párrafos 1 y 2, L172-1 a L177, L179, párrafos 1 a 3, L182, L185, L189 a L192, L193 a L196, L198, L200 a L202, L204, párrafo 1, L218 y L228-1.

            Artículo 48,2º de la Ley del 31 de marzo de 1941 que aprueba el Decreto del 6 de septiembre de 1929 y especialmente su artículo1.

            Permanecen derogados en los términos del artículo 230 de la antigua ley, modificada, D. nº 54-680, 14 de junio de 1954, art. 6 y D. nº 57-192, 13 de febrero de 1957, los textos legislativos siguientes:

            Decreto de 23-30 de julio de 1793, artículo1.

            Ley de 5 de nivoso año V, artículo 14, párrafo 3.

            Resolución de 27 de pradial año IX, artículos 1 a 3, 5 y 9.

            Resolución de los cónsules de 19 de germinal año IX.

            Ley del 21 de abril de 1832, artículo 47.

            Ley del 2 de mayo de 1837, artículo único.

            Orden del 19 de febrero de 1843.

            Ley del 29 de noviembre de 1850, artículo 1, párrafo 2, artículos 3 a 6.

            Decreto-ley del 27 de diciembre de 1851.

            Ley del 20 de mayo de 1854, artículo 1, último párrafo.

Ley del 22 de junio de 1854, artículos 20, 21 y 22.

Ley del 4 de junio de 1859, artículos 1 a 3, 5 a 7, párrafo 1, y artículo 9.

Ley del 3 de julio de 1861, artículo 1.

Ley del 20 de diciembre de 1872, artículo 22, párrafo 1.

Ley del 25 de enero de 1873, salvo artículo 6.

Ley del 5 de abril de 1878, artículo único.

Ley del 6 de abril de 1872, artículo 8.

Ley del 20 de abril de 1882, artículos 1 y 2.

Ley del 20 de diciembre de 1884.

Ley del 28 de julio de 1885.

Ley del 26 de enero de 1892, artículo 30, párrafos 1, 2 y 3.

Ley del 12 de abril de 1892, artículo 4, 2º.

Ley del 25 de diciembre de 1895, artículo 15, párrafos 5 y siguientes.

Ley del 30 de marzo de 1902, artículo 24.

Ley del 17 de abril de 1906, artículo 17.

Ley del 8 de abril de 1910, artículo 45 y Ley de 13 de julio de 1911, artículo 19.

Ley del 27 de febrero de 1912, artículo 14.

Ley del 30 de julio de 1913, artículo 25, apartado 1.

Ley del 31 de diciembre de 1918, artículo 20.

Ley del 12 de agosto de 1919, artículo 10.

 

Ley del 31 de diciembre de 1921, artículo 11.

Ley del 30 de junio de 1922, artículo 2.

Ley del 30 de junio de 1923, artículos 70 a 79, 81, 85, 90 a 93.

Ley del 27 de diciembre de 1923, artículo 44.

Ley del 22 de marzo de 1924, artículo 89.

Ley del 13 de julio de 1925, artículo 162.

Ley del 9 de agosto de 1925, artículo 5.

Ley del 29 de abril de 1926, artículo 67, párrafo 1, 92, párrafos 1, 2, 3, 4, 94 y 97.

Ley del 30 de junio de 1926, artículo 28.

Ley del 19 de diciembre de 1926, artículo 40, párrafos 1, 4 y 5; artículo 41, párrafos 2 y 4; artículo 50.

Decreto del 28 de diciembre de 1926.

Ley del 27 de diciembre de 1927, artículo 52.

Ley del 30 de junio de 1928, artículo 28.

Ley del 29 de diciembre de 1929, artículo 27.

Ley del 16 de abril de 1930, artículo 94.

Ley del 31 de marzo de 1931, artículos 52, 55.

Ley del 31 de marzo de 1932, artículo 63.

Ley del 31 de diciembre de 1935, artículo 46.

Ley del 15 de junio de 1938, artículo 1.

Decreto del 17 de junio de 1938, artículo 1.

Ley del 31 de diciembre de 1938, artículo 54.

Ley del 5 de octubre de 1940, artículo 1.

Ley del 17 de julio de 1941, artículos 2 y 3.

Ley del 28 de octubre de 1941, artículo 1.

Ley del 17 de noviembre de 1941.

Ley del 5 de febrero de 1942, artículo 1.

Ley del 26 de marzo de 1942, artículo 1.

Ley del 31 de diciembre de 1942, artículo 48, párrafo 1.

Ley del 29 de junio de 1943.

Ley del 27 de octubre de 1943, artículos 1 y 2.

Orden nº 45-524 de 31 de marzo de 1945, artículo 45.

Orden nº 45-2250 de 4 de octubre de 1945, artículos 63 y 64.

Ley nº 45-0195 del 31 de diciembre de 1945, artículos 102 y 103, párrafos 1, 2, 3, 5 y 6.

Ley nº 47-1465 del 8 de agosto de 1947, artículo 108.

Ley nº 48-1113 del 10 de julio de 1948, artículo único.

Ley nº 48-1288 del 18 de agosto de 1948, artículo 2.

Ley nº 48-1992 del 31 de diciembre de 1948, artículo 46.

Ley nº 49-211 del 16 de febrero de 1949, artículos 1, 2 y 3.

Ley nº 49-758 del 9 de junio de 1949.

Ley nº 49-759 del 9 de junio de 1949.

Ley nº 49-946 del 16 de julio de 1949, artículo 17.

Ley nº 50-928 del 8 de agosto de 1950, artículo 34.

Ley nº 51-570 del 20 de mayo de 1951, artículo 10.

Ley nº 51-633 del 24 de mayo de 1951, artículos 2 y 3.

Ley nº 51-1506 del 31 de diciembre de 1951, artículos 2 y 3.

Ley nº 52-401 del 14 de abril de 1952, artículo 70-VII.

Ley nº 53-26 del 28 de enero de 1953, artículos 1 a 13 inclusive, exceptuado el párrafo 1 del artículo 12.

Ley nº 53-1333 del 31 de diciembre de 1953, artículo 9.

 

Artículo L129

 

  (introducido por el art. 46 de la Ley nº 2001-616 del 11 de julio de 2001, Boletín Oficial del 13 de julio de 2001)

 

            La presente ley es aplicable a Mayotte.

 

 

CAPITULO I: Disposiciones particulares a los tribunales administrativos de los departamentos de ultramar, de Mayotte y de Saint-Pierre-et-Miquelon

 

Artículo L223-2

 

  (introducido por el art. 71 de la Ley nº 2001-616 del 11 de julio de 2001, Boletín Oficial del 13 de julio de 2001)

 

            El procedimiento de sometimiento para dictamen del Tribunal administratif de Mamoudzou por el Presidente del Consejo General de Mayotte estará regido por lo dispuesto en el artículo L3552-7 de la Ley General de las Colectividades Territoriales reproducido a continuación:

            “Art. L3552-7.- El Presidente del Consejo General podrá someter al Tribunal administratif de Mamoudzou una solicitud de dictamen relativa a la interpretación del estatuto de Mayotte o la aplicabilidad en esta colectividad de un texto legislativo o reglamentario.

            En caso de dificultad seria, el Presidente del Tribunal administratif podrá transmitir esta solicitud al Conseil d'Etat.

            El presente artículo será aplicable dejando a salvo lo dispuesto en el número 7º del artículo L3571-1.”

 

 

 

 

           

 

 

 

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