CODE CIVIL

                                                                                                                                                                            

 

 

  MISE A JOUR LEGIFRANCE LE 15 sept 2003

Dernier texte modificateur signalé : Loi 2003-516 du 18 juin 2003 (JO du 19/06/2003)

 

 

 

 

CODE CIVIL

 

 

Título preliminar: De la publicación, de los efectos y de la aplicación de las leyes en general

 

Artículo 1º

 

            Las leyes son ejecutorias en todo el territorio francés en virtud de la promulgación que de ellas hace el Rey (el Presidente de la República).

            Serán ejecutadas en cada parte del Reino (de la República) desde el momento en que pueda conocerse su promulgación.

            La promulgación efectuada por el Rey (el Presidente de la República) se considerará conocida en el departamento de la residencia real (en el departamento en el que reside el Gobierno) un día después del de la promulgación; y en cada uno de los otros departamentos tras expirar el mismo plazo aumentado tantos días como veces hubiere 10 miriámetros (alrededor de 20 leguas antiguas) entre la ciudad en la que se efectuó la promulgación y la capital de cada departamento.

 

Artículo 2

 

            La ley sólo dispone para el futuro; no tiene efecto retroactivo.

 

Artículo 3

 

            Las leyes de policía y las de seguridad obligan a todos los que se hallen en el territorio.

            Los inmuebles, incluso los poseídos por extranjeros, se regirán por la ley francesa.

            Las leyes relativas al estado y la capacidad de las personas rigen a los franceses, aunque residan en país extranjero.

 

Artículo 4

 

            El juez que rehuse juzgar, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.

 

Artículo 5

 

            Queda prohibido a los jueces pronunciarse por vía de disposición general y reglamentaria sobre las causas que se les sometieran.

 

Artículo 6

 

            No se podrán derogar mediante convenios particulares las leyes que afecten al orden público y las buenas costumbres.



 

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

 

Título Primero: De los derechos civiles

 

Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

Artículo 7

 

(Ley de 26 de junio de 1889)

 

            El ejercicio de los derechos civiles es independiente de los derechos políticos, los cuales se adquieren y se conservan conforme a las leyes constitucionales y electorales.

 

Artículo 8

 

(Ley de 26 de junio de 1889)

 

Todo francés disfrutará de los derechos civiles.

 

(Apartado 2 y s. abrogados por la Ley de 10 de agosto de 1927, art. 13)

 

 

Artículo 9

 

(Ley nº 70-643 de 17 de julio de 1970 art. 22 Diario Oficial de 19 de julio de 1970)

 

            Cada uno tiene derecho a que se respete su vida privada.

 

            Sin perjuicio de la reparación del daño sufrido, los jueces podrán prescribir toda clase de medidas tales como secuestro, embargo y demás, propias para impedir o cesar un ataque a la intimidad de la vida privada; en caso de necesidad estas medidas podrán ordenarse por procedimiento de urgencia.

 

Artículo 9-1

 

(Ley nº 2000-516 de 15 de junio de 2000 art. 91 Diario Oficial de 16 de junio de 2000)

 

            Cada uno tiene derecho a que se respete la presunción de inocencia.

            Cuando con anterioridad a cualquier condena se presente públicamente a una persona como culpable de hechos que son objeto de una investigación o de una instrucción judicial, el juez podrá, incluso por procedimiento de urgencia, sin perjuicio de la reparación del daño sufrido, prescribir toda clase de medidas como la inserción de una rectificación o la difusión de un comunicado a fin de hacer cesar el ataque a la presunción de inocencia, y ello a expensas de la persona física o jurídica responsable del ataque.

 

Artículo 10

 

(Ley n° 72-626 de 5 de julio de 1972 art. 12 Diario Oficial de 9 de julio de 1972 en vigor el 16 de septiembre de 1972)

 

 

            Todos están obligados a prestar su colaboración a la justicia a fin de manifestar la verdad.

            Aquél que sin motivo legítimo se sustraiga a esta obligación habiendo sido legalmente requerido a ello, podrá ser obligado a satisfacerla, si es necesario bajo pena de multa o sanción civil, sin perjuicio de los daños y perjuicios.

 

Artículo 11

 

            El extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles que aquéllos que se conceden o concederán a los franceses por los tratados de la nación a la que pertenezca ese extranjero.

 

Articulo 12 y 13

(Abrogados por la Ley de 10 de agosto 1927, art. 13)

 

Artículo 14

 

            Aunque no resida en Francia, el extranjero podrá ser citado ante los tribunales franceses para el cumplimiento de las obligaciones por él contraidas en Francia con un Francés; podrá ser demandado ante los tribunales de Francia por las obligaciones contraídas por él en país extranjero con respecto a Franceses.

 

Artículo 15

 

            Un Francés podrá ser demandado ante un tribunal de Francia por las obligaciones contraídas por él en país extranjero, incluso con un extranjero.



 

 

Capítulo II: Del respeto del cuerpo humano

 

Artículo 16

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 2 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            La ley asegura la primacía de la persona, prohibe cualquier ataque a su dignidad y garantiza el respeto del ser humano desde el comienzo de su vida.

 

Artículo 16-1

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            Cada uno tiene derecho a que se respete su cuerpo.

            El cuerpo humano es inviolable.

            El cuerpo humano, sus elementos y sus productos no pueden ser objeto de un derecho patrimonial.

 

Artículo 16-2

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            El juez puede prescribir todas las medidas propias para impedir o hacer cesar un ataque ilícito al cuerpo humano o actuaciones ilícitas que afecten a elementos o productos del mismo.

 

Artículo 16-3

 

(Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

 

            Sólo podrá atentarse contra la integridad del cuerpo humano en caso de necesidad "médica" (Ley n° 99-641 de 27 de julio de 1999 art. 70 Diario Oficial de 28 de julio de 1999 en vigor el 1 de enero de 2000) para la persona.

            El consentimiento del interesado deberá obtenerse previamente, salvo en el caso en que su estado haga necesaria una intervención terapéutica que no está en condiciones de consentir.

 

Artículo 16-4

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            Nadie puede atentar contra la integridad de la especie humana.

            Toda práctica eugénica tendente a organizar la selección de las personas está prohibida.

            Sin perjuicio de las investigaciones dirigidas a la prevención y al tratamiento de las enfermedades genéticas, no podrá realizarse transformación alguna en los caracteres genéticos con vistas a modificar la descendencia de la persona.

 

Artículo 16-5

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            Los convenios que tengan por objeto conferir un valor patrimonial al cuerpo humano, a sus elementos o a sus productos son nulos.

 

Artículo 16-6

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            No podrá concederse remuneración alguna a quien se preste a hacer un experimento en su persona, a extraer elementos de su cuerpo o a recoger productos del mismo.

 

Artículo 16-7

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            Todo convenio relativo a la procreación o la gestación por cuenta de otro será nulo.

 

Artículo 16-8

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            No podrá divulgarse ninguna información que permita identificar a la vez a quien ha donado un elemento o un producto de su cuerpo y al que lo ha recibido. El donante no podrá conocer la identidad del receptor ni el receptor la del donante.

            En caso de necesidad terapéutica sólo los médicos del donante y del receptor podrán tener acceso a las informaciones que permitan la identificación de ambos.

 

Artículo 16-9

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            Las disposiciones del presente capítulo son de orden público.



 

 

Capítulo III: Del estudio genético de las características de una persona y de la identificación de una persona por sus huellas genéticas

 

Artículo 16-10

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 5 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            El estudio genético de las características de una persona sólo puede realizarse con fines médicos o de investigación científica.

            Previamente a la realización del estudio debe obtenerse el consentimiento de la persona.

 

Artículo 16-11

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 5 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            La identificación de una persona por sus huellas genéticas únicamente puede investigarse en el marco de medidas de investigación o de instrucción diligenciadas en un procedimiento judicial o con fines médicos o de investigación científica.

            En materia civil esta identificación sólo podrá investigarse en ejecución de una medida de instrucción ordenada por el juez competente en una acción tendente al establecimiento o la impugnación de un vínculo de filiación o a la obtención o la supresión de subsidios. El consentimiento del interesado debe obtenerse previamente y expresamente.

            Cuando la identificación se efectúe con fines médicos o de investigación científica debe obtenerse previamente el consentimiento de la persona.

 

Artículo 16-12

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 5 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            Sólo están habilitadas para realizar identificaciones por huellas genéticas las personas que hayan recibido una aprobación en condiciones fijadas por decreto del Conseil d'Etat. En el marco de un procedimiento judicial estas personas deben estar además inscritas en una lista de peritos judiciales.

 

Articulo 16-13

 

(introducido por la Ley  nº 2002-303 de 4 de marzo de 2002  art. 4 I Diario Oficial de 5 de marzo de 2002)

 

Nadie podrá ser objeto de una discriminación fundada en sus características genéticas.

Título Primero bis

De la nacionalidad francesa

 

(Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993, Diario Oficial de 23 de julio de 1993)

 

Capítulo I: Disposiciones generales

 

Artículo 17

 

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            La nacionalidad francesa se atribuye, se adquiere o se pierde de acuerdo con las disposiciones fijadas por el presente título, a reserva de la aplicación de los tratados y demás compromisos internacionales de Francia.

 

Artículo 17-1

 

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            Las nuevas leyes relativas a la atribución de la nacionalidad de origen se aplican a las personas todavía menores en la fecha de su entrada en vigor sin perjudicar los derechos adquiridos por terceros y sin que la validez de los actos realizados anteriormente pueda ser impugnada por causa de nacionalidad.

            Las disposiciones del apartado precedente se aplican a título interpretativo a las leyes sobre la nacionalidad de origen que hayan entrado en vigor tras la promulgación del título I del presente código.

 

Artículo 17-2

 

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            La adquisición y la pérdida de la nacionalidad francesa se rigen por la ley vigente en el momento del acto o del hecho al que la ley concede esos efectos.

            Las disposiciones del apartado anterior regulan, a título interpretativo, la aplicación en el tiempo de las leyes de nacionalidad que han estado en vigor antes del 19 de octubre de 1945.

 

Artículo 17-3

 

(Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993 art. 50 Diario Oficial de 23 de julio de 1993)

 

            Las solicitudes destinadas a adquirir, perder la nacionalidad francesa o recuperar esta nacionalidad, así como las declaraciones de nacionalidad, podrán formularse sin autorización desde los dieciséis años en las condiciones previstas por la ley.

            El menor de dieciséis años debe estar representado por quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre él.

            (Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 34 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 1 de agosto de 1995). Igualmente debe estar representado el menor de dieciséis a dieciocho años cuya alteración de las facultades mentales o corporales impida la expresión de su voluntad. El impedimento lo confirmará el juge des tutellesde oficio, a petición de un miembro de la familia del menor o del ministerio público, a la vista de un certificado expedido por un médico especialista seleccionado en una lista establecida por el Procurador de la República.

            Cuando el menor mencionado en el apartado anterior se encuentre bajo tutela, su representación corresponderá al tutor autorizado a ese efecto por el consejo de familia.

 

Artículo 17-4

 

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            En el sentido del presente título la expresión “En Francia” se entiende del territorio metropolitano, de los departamentos y los territorios de ultramar (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) y de las colectividades territoriales de Mayotte y de Saint-Pierre-et-Miquelon.

 

Artículo 17-5

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) En el presente título mayoría y minoría de edad se entienden en el sentido de la ley francesa.

 

Artículo 17-6

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) Para la determinación, en cualquier momento, del territorio francés, se han tenido en cuenta las modificaciones derivadas de los actos de la autoridad pública francesa adoptados en aplicación de la Constitución y de las leyes, así como de los tratados internacionales establecidos anteriormente.

 

Artículo 17-7

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) Los efectos sobre la nacionalidad francesa de las anexiones y cesiones de territorios se regulan por las disposiciones siguientes a falta de estipulaciones convencionales.

 

Artículo 17-8

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) Los súbditos del Estado cedente, domiciliados en los territorios anexionados el día de transferencia de la soberanía, adquieren la nacionalidad francesa a menos que establezcan efectivamente su domicilio fuera de esos territorios. Bajo la misma reserva, los súbditos franceses domiciliados en los territorios cedidos el día de la transferencia de soberanía pierden esa nacionalidad.

 

Artículo 17-9

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) Los efectos sobre la nacionalidad francesa de la accesión a la independencia de antiguos departamentos o territorios de ultramar de la República, están determinados en el capítulo VII del presente título.

 

Artículo 17-10

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) Las disposiciones del artículo 17-8 se aplican, a título interpretativo, a los cambios de nacionalidad consecutivos a las anexiones y cesiones de territorios resultantes de tratados anteriores al 19 de octubre de 1945.

            Sin embargo, las personas extranjeras que estuvieren domiciliadas en los territorios retrocedidos por Francia conforme al tratado de París de 30 de mayo de 1814 y que, como consecuencia de este tratado, hayan trasladado su domicilio a Francia, no habrán podido adquirir por ello la nacionalidad francesa a menos que se hayan atenido a las disposiciones de la ley de 14 de octubre de 1814. Los franceses que nacieron fuera de los territorios retrocedidos y que han conservado su domicilio en estos territorios no han perdido la nacionalidad francesa por la aplicación del tratado mencionado.

 

Artículo 17-11

 

            Sin que pueda perjudicarse la interpretación dada a los acuerdos anteriores, el cambio de nacionalidad no puede resultar en ningún caso de un convenio internacional si éste no lo prevé expresamente.

 

Artículo 17-12

 

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) Cuando en los términos de un convenio internacional el cambio de nacionalidad esté subordinado a la realización de un acto de opción, este acto estará determinado en su forma por la ley del país contratante en el que esté instituido.



 

Capítulo II

De la nacionalidad francesa de origen

 

Sección I: De los franceses por filiación

 

Artículo 18

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)Son franceses los hijos, matrimoniales o no matrimoniales, de los que uno de los padres al menos es francés.

 

Artículo 18-1

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) No obstante, si uno sólo de los padres es francés, el hijo que no ha nacido en Francia tiene la facultad de rechazar la calidad de francés dentro de los seis meses anteriores a su mayoría de edad y en los doce meses siguientes.

             (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) Esta facultad se pierde si el padre extranjero o apátrida adquiere la nacionalidad francesa durante la minoría de edad del hijo.



 

 

Sección II: De los franceses por nacimiento en Francia

 

Artículo 19

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)Es francés el hijo nacido en Francia de padres desconocidos.

            Sin embargo, se considerará que no ha sido nunca francés si durante su minoría de edad su filiación se ha establecido con respecto a un extranjero y si posee la nacionalidad de éste conforme a la ley nacional de su progenitor.

 

Artículo 19-1

 

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)Son franceses:

            1º Los hijos nacidos en Francia de padres apátridas;

            2º Los hijos nacidos en Francia de padres extranjeros y a los que las leyes extranjeras no atribuyen la nacionalidad de ninguno de ellos.

(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 13 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) Sin embargo se considerará que no han sido nunca franceses si durante su minoría de edad les fuera transmitida la nacionalidad extranjera adquirida o poseída por uno de sus padres.

 

Artículo 19-2

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)Se supone nacido en Francia al hijo cuya partida de nacimiento ha sido expedida conforme al artículo 58 del presente código.

 

Artículo 19-3

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) Son franceses los hijos matrimoniales o no matrimoniales nacidos en Francia cuando al menos uno de sus padres hubiera nacido también allí.

 

Artículo 19-4

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) Sin embargo, si sólo ha nacido en Francia uno de los padres el hijo francés, en virtud del artículo 19-3, tiene la facultad de rechazar esta calidad dentro de los seis meses anteriores a su mayoría de edad y en los doce meses siguientes.

            Esta facultad se pierde si (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) uno de los padres adquiere la nacionalidad francesa durante la minoría de edad del hijo.



 

 

Sección III: Disposiciones comunes

 

Artículo 20

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) El niño que es francés en virtud de las disposiciones del presente capítulo se considera francés desde su nacimiento aunque la existencia de las condiciones requeridas por la ley para la atribución de la nacionalidad francesa sólo se haya establecido posteriormente.

            La nacionalidad del hijo que ha sido objeto de adopción plena se determina de acuerdo con las distinciones establecidas en los artículos 18 y 18-1, 19-1, 19-3 y 19-4 anteriores.

            Sin embargo, el establecimiento de la calidad de francés después del nacimiento no afecta a la validez de los actos anteriormente realizados por el interesado ni a los derechos antes adquiridos por terceros sobre la base de la nacionalidad aparente del niño.

 

Artículo 20-1

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) La filiación del hijo tienne efecto sobre la nacionalidad de éste, unicamente si ha sido establecida durante su minoría de edad.

 

Artículo 20-2

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) El francés que posee la facultad de rechazar la nacionalidad francesa en los casos previstos en este título puede ejercitarla por declaración suscrita conforme a los artículos 26 y siguientes.

            Puede renunciar a esta facultad a partir de los dieciséis años de edad en las mismas condiciones.

 

Artículo 20-3

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)En los casos previstos en el artículo anterior nadie podrá rechazar la nacionalidad francesa si no prueba que posee por filiación la nacionalidad de un país extranjero.

 

Artículo 20-4

 

(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 18 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)

 

            El Francés que entre al servicio de las armas francesas pierde la facultad de rechazo.

 

Artículo 20-5

 

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) Las disposiciones contenidas en los artículos 19-3 y 19-4 no son de aplicación a los hijos nacidos en Francia de agentes diplomáticos o cónsules de carrera de nacionalidad extranjera.

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) Estos hijos tienen sin embargo la facultad de adquirir voluntariamente la nacionalidad francesa conforme a las disposiciones (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 14 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) del artículo 21-11 siguiente.



 

Capítulo III De la adquisición de la nacionalidad francesa

 

Sección I De los modos de adquisición de la nacionalidad francesa

 

Párrafo I: Adquisición de la nacionalidad francesa en razón de la filiación

 

Artículo 21

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) La adopción simple no produce de pleno derecho ningún efecto sobre la nacionalidad del adoptado.



 

 

Párrafo II: Adquisición de la nacionalidad francesa en razón del matrimonio

 

Artículo 21-1

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) El matrimonio no produce de pleno derecho ningún efecto sobre la nacionalidad.

 

Artículo 21-2

 

 

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) El extranjero o apátrida que contrajere matrimonio con un cónyuge de nacionalidad francesa podrá adquirir la nacionalidad francesa por declaración después (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 1 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) de transcurrir un año a partir del matrimonio a condición de que en la fecha de la declaración no haya cesado la convivencia conyugal entre los esposos y el cónyuge haya conservado su nacionalidad.

            El plazo (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998) de un año se suprime cuando, antes o después del matrimonio, nace un hijo cuya filiación se establece con respecto a los dos cónyuges si se reúnen las condiciones relativas a la convivencia conyugal y a la nacionalidad del cónyuge francés.

            La declaración se formulará en las condiciones previstas en los artículos 26 y siguientes. Por derogacion a las disposiciones del artículo 26-1 será registrada por el ministro encargado de las naturalizaciones.

 

Artículo 21-3

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) A reserva de las disposiciones previstas en los artículos 21-4 y 26-3, el interesado adquiere la nacionalidad francesa en la fecha en que se suscribe la declaración.

 

Artículo 21-4

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) El Gobierno puede oponerse por decreto del Conseil d'Etat, por indignidad o falta de asimilación, a la adquisición de la nacionalidad francesa por el cónyuge extranjero en el plazo de un año a partir de la fecha del recibo previsto en el apartado segundo del artículo 26 o, si se hubiere rechazado la inscripcion, a partir del día en el que se adopte por fuerza de cosa juzgada la decisión judicial que admite la regularidad de la declaración.

            En caso de oposición del Gobierno se considera que el interesado no ha adquirido nunca la nacionalidad francesa.

            Pero la validez de los actos realizados entre la declaración y el decreto de oposición no podrá impugnarse por el motivo de que el interesado no ha podido adquirir la nacionalidad francesa.

 

Artículo 21-5

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) El matrimonio declarado nulo por una decisión de un órgano jurisdiccional francés o de un órgano jurisdiccional extranjero cuya autoridad esté reconocida en Francia no caduca la declaración prevista en el artículo 21-2 en favor del cónyuge que lo ha contraído de buena fe.

 

Artículo 21-6

 

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) La anulación del matrimonio no produce ningún efecto sobre la nacionalidad de los hijos nacidos de él.



 

 

Párrafo III: Adquisición de la nacionalidad francesa en razón del nacimiento y de la residencia en Francia

 

Artículo 21-7

 

            (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 2 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998). Todo hijo nacido en Francia de padres extranjeros adquiere la nacionalidad francesa a su mayoría de edad si en esa fecha tiene su residencia en Francia y se ha tenido su residencia habitual en Francia durante un período continuo o discontinuo de cinco años como mínimo desde la edad de once años.

            Los tribunaux d'instance, las colectividades territoriales, los organismos y servicios públicos y en particular los establecimiantos de enseñanza están obligados a informar al público, y especialmente a las personas a las que se aplica el primer apartado, de las disposiciones vigentes en materia de nacionalidad. Las condiciones de esta información se fijan por decreto en Conseil d'Etat.

 

Artículo 21-8

 

            (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 3 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) El interesado tiene la facultad de declarar, en las condiciones previstas en los artículos 26 y siguientes y siempre que pruebe que posee la nacionalidad de un Estado extranjero, que renuncia a la calidad de francés dentro de los seis meses anteriores a su mayoría de edad o en los doce meses siguientes.

            En este último caso se considera que no ha sido nunca francés.

 

Artículo 21-9

 

            (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 4 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998). Toda persona que reúna las condiciones previstas en el artículo 21-7 para adquirir la calidad francesa pierde la facultad de renunciar a ella si entra al servicio de las armas francesas.

            Todo menor nacido en Francia de padres extranjeros que se incorpore regularmente en calidad de alistado, adquiere la nacionalidad francesa en la fecha de su incorporación.

 

Artículo 21-10

 

            (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 5 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998). Las disposiciones de los artículos 21-7 a 21-9 no son aplicables a los hijos nacidos en Francia de agentes diplomáticos y cónsules de carrera de nacionalidad extranjera. Estos hijos tienen sin embargo la facultad de adquirir voluntariamente la nacionalidad francesa conforme a las disposiciones del artículo 21-11 siguiente.

 

Artículo 21-11

 

            (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 6 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998). El hijo menor nacido en Francia de padres extranjeros puede reclamar, a partir de los dieciséis años de edad y en las condiciones previstas en los artículos 26 y siguientes, la nacionalidad francesa por declaración si en el momento de su declaración tiene su residencia en Francia y si ha tenido su residencia habitual en Francia durante un período continuo o discontinuo de cinco años como mínimo desde la edad de once años.

            En las mismas condiciones, la nacionalidad francesa puede reclamarse en nombre del hijo menor nacido en Francia de padres extranjeros, a partir de los trece años de edad y con su consentimiento personal, debiendo reunirse entonces la condición de residencia habitual a partir de los ocho años.



 

 

Párrafo IV: Adquisición de la nacionalidad francesa por declaración de nacionalidad

 

Artículo 21-12

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973). El hijo que ha sido objeto de una adopción simple por una persona de nacionalidad francesa puede declarar, hasta su mayoría de edad y en las condiciones previstas en los artículos 26 y siguientes, que reclama la calidad de francés siempre que en el momento de su declaración resida en Francia.

            (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 7 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998). Pero la obligación de residencia se suprime cuando el hijo ha sido adoptado por una persona de nacionalidad francesa que no reside habitualmente en Francia.

            Puede reclamar la nacionalidad francesa en las mismas condiciones:

            1º El niño recogido en Francia y criado por una persona de nacionalidad francesa o confiado al servicio de la asistencia social a la infancia;

            2º El niño recogido en Francia y criado en condiciones que le han permitido recibir, durante cinco años al menos una formación francesa (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) por un organismo público o por un organismo privado que presente las características determinadas por un decreto en Conseil d'Etat.

 

Artículo 21-13

 

            (Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973) Pueden reclamar la nacionalidad francesa (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) por declaración suscrita conforme a los artículos 26 y siguientes las personas que hubieren disfrutado, de forma constante, de la posesión de estado de Frances durante los diez años anteriores a su declaración.

            Cuando la validez de los actos realizados antes de la declaración estuviere subordinada a la posesión de la nacionalidad francesa, esta validez no podrá ser impugnada por el único motivo de que el declarante carecía de esa nacionalidad.

 

Artículo 21-14

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) Las personas que han perdido la nacionalidad francesa en aplicación del artículo 23-6 o a las que se ha opuesto la denegación de demanda prevista por el artículo 30-3 pueden reclamar la nacionalidad francesa mediante declaración suscrita de conformidad con los artículos 26 y siguientes.

            Deben haber conservado o adquirido con Francia vínculos manifiestos de carácter cultural, profesional, económico o familiar o haber cumplido servicios militares en una unidad del ejército francés o combatido en las fuerzas armadas francesas o aliadas en tiempos de guerra.

            Los cónyuges sobrevivientes de las personas que han cumplido efectivamente servicios militares en una unidad del ejército francés o combatido en las fuerzas armadas francesas o aliadas en tiempos de guerra pueden beneficiarse también de las disposiciones del primer apartado del presente artículo.



 

 

Párrafo V: Adquisición de la nacionalidad francesa por decisión de la autoridad pública

 

Artículo 21-14-1

 

            (Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 1 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999) La nacionalidad francesa se concede por decreto a propuesta del Ministro de Defensa, a cualquier extranjero alistado en las fuerzas armadas francesas que haya sido herido en misión durante o con ocasión de un alistamiento operativo y que formule la solicitud.

            En caso de muerte del interesado en las condiciones previstas en el apartado primero, el mismo procedimiento se abre a sus hijos menores de edad que el día de la muerte reunieren la condición de residencia prevista en el artículo 22-1.

 

Artículo 21-15

 

            (Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 2 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999) Aparte del caso previsto en el artículo 21-14-1, la adquisición de la nacionalidad francesa por decisión de la autoridad pública es consecuencia de una naturalización concedida por decreto a solicitud del extranjero.

 

Artículo 21-16

 

            Nadie podrá naturalizarse si no tiene en Francia su residencia en el momento de la firma del decreto de naturalización.

 

Artículo 21-17

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) A reserva de las excepciones previstas en los artículos 21-18, 21-19 y 21-20, la naturalización sólo puede concederse al extranjero que justifique una residencia habitual en Francia durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.

 

Artículo 21-18

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            El período mencionado en el articulo 21-17 se reduce a dos años:

            1º Para el extranjero que ha terminado con éxito dos años de estudios superiores a fin de obtener un diploma expedido por una universidad o un centro de enseñanza superior francés;

            2º Para el que por su capacidad y talento ha prestado o puede prestar servicios importantes a Francia.

 

Artículo 21-19

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) Puede naturalizarse sin condicion de periodo:

            1º El hijo menor de edad que continúe siendo extranjero aunque uno de sus padres haya adquirido la nacionalidad francesa;

            2º El cónyuge y el hijo mayor de edad de una persona que adquiere o ha adquirido la nacionalidad francesa;

            3º (Suprimido Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993));

            4º El extranjero que ha cumplido efectivamente servicios militares en una unidad del ejército francés o que en tiempos de guerra ha contraído un compromiso voluntario en las fuerzas armadas francesas o aliadas;

            5º El súbdito o antiguo súbdito de los territorios y los Estados en los que Francia ha ejercido la soberanía, un protectorado, un mandato o una tutela;

            6º El extranjero que ha prestado servicios excepcionales a Francia o cuya naturalización presenta un interés excepcional para Francia. En este caso el decreto de naturalización sólo puede concederse previo dictamen del Conseil d'Etat por informe fundamentado del ministro competente;

            7º(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 8 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) El extranjero que ha obtenido el estatuto de refugiado en aplicación de la ley nº 52-893 de 25 de julio de 1952, de creación de una Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y Apátridas.

 

Artículo 21-20

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) Podrá ser naturalizada sin condicion de periodo la persona que pertenezca a la entidad cultural y lingüística francesa, cuando sea súbdita de los territorios o Estados en los que la lengua oficial o una de las lenguas oficiales es el francés, cuando el francés sea su lengua materna o cuando justifique una escolarización mínima de cinco años en un centro que enseña en lengua francesa.

 

Artículo 21-21

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) La nacionalidad francesa podrá concederse por naturalización a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores a todo extranjero francófono que lo solicite y que contribuya por su acción emérita a la prosperida de Francia y a la prosperidad de sus relaciones económicas internacionales.

 

Artículo 21-22

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) Excepto el menor de edad que pueda invocar el beneficio del segundo apartado (1º) del artículo 21-19, nadie podrá naturalizarse si no ha alcanzado los dieciocho años de edad.

 

Artículo 21-23

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            Nadie podrá naturalizarse si no muestra buena vida y costumbres o si ha sido objeto de una de las condenas previstas en el artículo 21-27 del presente código.

            Las condenas dictadas en el extranjero podrán, no obstante, no ser tenidas en consideración; en este caso, el decreto de naturalización sólo podrá adoptarse con el dictamen conforme del Conseil d'Etat.

 

Artículo 21-24

 

            No podrá naturalizarse nadie que no justifique su asimilación a la comunidad francesa, en particular por un conocimiento suficiente, según su condición, de la lengua francesa.

 

Artículo 21-25

 

            Las condiciones en las que se efectuará el control de la asimilación y del estado de salud del extranjero en proceso de naturalización serán fijadas por decreto.

 

Artículo 21-25-1

 

(introducido por la Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 15 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)

 

La respuesta de la autoridad pública a una solicitud de adquisición de la nacionalidad francesa por naturalización debe producirse como muy tarde dieciocho meses después de la fecha en la que se entregó al solicitante el recibo acreditativo de la entrega de todos los documentos necesarios para la constitución de un expediente completo.

 

Este plazo podrá prolongarse por tres meses, una sola vez, por decisión fundamentada.



 

 

Párrafo VI: Disposiciones comunes a determinados modos de adquisición de la nacionalidad francesa

 

Artículo 21-26

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            Está asimilada a la residencia en Francia, cuando esta residencia constituya una condición para la adquisición de la nacionalidad francesa:

            1º La estancia fuera de Francia de un extranjero que ejerce una actividad profesional pública o privada por cuenta del Estado francés o de un organismo cuya actividad presenta un interés particular para la economía o la cultura francesa;

            2º La estancia en los países en unión aduanera con Francia designados por decreto;

            3º (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 9 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) La presencia fuera de Francia, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, en una formación regular del ejército francés o en virtud de las obligaciones previstas por el libro II del Código del Servicio Nacional;

            4º La estancia fuera de Francia en calidad de voluntario del servicio nacional.

            La asimilación de residencia que beneficia a uno de los cónyuges se extiende al otro si habitan efectivamente juntos.

 

Artículo 21-27

 

(Ley nº 93-1027 de 24 de agosto de 1993 art. 32 Diario Oficial de 29 de agosto de 1993)

 

(Ley nº 93-1417 de 30 de diciembre de 1993 art. 11 II Diario Oficial de 1 de enero de 1994)

 

(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 10 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)

 

            No podrá adquirir la nacionalidad francesa ni recuperar esta nacionalidad quien haya sido objeto de una condena por crímenes o delitos que constituyen un atentado contra los intereses fundamentales de la nación o un acto de terrorismo, o cualquiera que sea la infracción considerada, quien haya sido condenado a una pena igual o superior a seis meses de privación de libertad no acompañada de una medida de suspensión.

            Asimismo quien haya sido objeto de una orden de expulsión no expresamente anulada o abrogada, o una inhabilitación en el territorio francés no ejecutada totalmente.

            Asimismo aquél cuya estancia en Francia sea irregular a la vista de las leyes y convenios relativos a la permanencia de los extranjeros en Francia.

            Las disposiciones del presente artículo no son aplicables al hijo menor de edad que pueda adquirir la nacionalidad francesa en aplicación de los artículos 21-7, 21-11, 21-12 y 22-1.



 

 

Sección II: De los efectos de la adquisición de la nacionalidad francesa

 

Artículo 22

 

            La persona que hubiere adquirido la nacionalidad francesa goza de todos los derechos y responde de todas las obligaciones que conlleva la calidad de francés a partir del día de la adquisición.

 

Artículo 22-1

 

            (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 11 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) El hijo menor de edad, legítimo, natural o que haya sido objeto de adopción plena, uno de cuyos padres adquiere la nacionalidad francesa, se convierte en francés de pleno derecho si tiene la misma residencia habitual que ese padre o si reside alternativamente con él en el caso de separación o divorcio.

            (Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999) (Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999Las disposiciones del presente artículo no son aplicables al hijo de una persona que adquiere la nacionalidad francesa por decisión de la autoridad pública o por declaración de nacionalidad a menos que su apellido nombre figure mencionado en el decreto o en la declaración.

 

Artículo 22-2

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            Las disposiciones del artículo precedente no son aplicables al hijo casado.

 

Artículo 22-3

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) Sin embargo, el hijo francés en virtud del artículo 22-1 y que no ha nacido en Francia tiene la facultad de rechazar esta calidad durante los seis meses anteriores a su mayoría de edad y dentro de los doce meses siguientes.

            Ejercerá esta facultad por declaración suscrita conforme a los artículos 26 y siguientes.

            Puede renunciar a esta facultad a partir de los dieciséis años de edad en las mismas condiciones.

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            El matrimonio está igualmente prohibido entre el tío y la sobrina, la tía y el sobrino, ya sea su parentesco legítimo o natural.

Capítulo IV

De la pérdida, de la privación y de la recuperación de la nacionalidad francesa

 

Sección I: De la pérdida de la nacionalidad francesa

 

Artículo 23

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            Las personas mayores de edad de nacionalidad francesa que residan habitualmente en el extranjero y que adquieran voluntariamente una nacionalidad extranjera sólo pierden la nacionalidad francesa si lo declaran expresamente en las condiciones previstas en los artículos 26 y siguientes del presente título.

 

Artículo 23-1

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            La declaración solicitando la pérdida de la nacionalidad francesa puede suscribirse a partir de la presentación de la solicitud de adquisición de la nacionalidad extranjera y, como muy tarde, en el plazo de un año a partir de la fecha de esa adquisición.

 

Artículo 23-2

 

(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 19 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)

 

            Los franceses menores de 35 años sólo pueden suscribir la declaración prevista en los artículos 23 y 23-1 anteriores si se encuentran en regla con las obligaciones del libro II del Código del Servicio Nacional.

 

Artículo 23-3

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

 

(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 20 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)

 

            Pierden la nacionalidad francesa el Frances que ejercen la facultad de rechazar esta calidad en los casos previstos en los artículos 18-1, 19-4 y 22-3.

 

Artículo 23-4

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

 

            Pierden la nacionalidad francesa los Franceses, incluso menores de edad, que teniendo una nacionalidad extranjera, esten autorizados, por su solicitud, por el Gobierno francés, para perder la calidad de Franceses

            Esta autorización se concede por decreto.

 

Artículo 23-5

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            En caso de matrimonio con un extranjero, el cónyuge francés puede rechazar la nacionalidad francesa de acuerdo con las disposiciones de los artículos 26 y siguientes a condición de que haya adquirido la nacionalidad extranjera de su cónyuge y que la residencia habitual del matrimonio haya quedado fijada en el extranjero.

            (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 21 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998Pero los Franceses menores de treinta y cinco años sólo podrán ejercitar esta facultad de rechazo si se encuentran en regla con las obligaciones previstas en el libro II del Código del Servicio Nacional.

 

Artículo 23-6

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            La pérdida de la nacionalidad francesa puede comprobarse por sentencia cuando el interesado, francés de origen por filiación, carezca ya de estado y no haya tenido nunca su residencia habitual en Francia, si los ascendientes, por los que tenía la nacionalidad francesa, no tienen posesión de estado de franceses ni residencia en Francia desde hace medio siglo.

            La sentencia determinará la fecha en la que se ha perdido la nacionalidad francesa. Puede decidir que esta nacionalidad la habían perdido los progenitores del interesado y que éste no ha sido nunca francés.

 

Artículo 23-7

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            El francés que se comporte de hecho como ciudadano de un país extranjero puede ser declarado perdedor de la calidad de Francés, por decreto previo dictamen conforme del Conseil d'Etat, si posee la nacionalidad de ese país.

 

Artículo 23-8

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            Pierden la nacionalidad francesa los Franceses que, ocupando un empleo en un ejército o un servicio público extranjero o en una organización internacional de la que no forma parte Francia o más generalmente acarreando su colaboracion, no haya renunciado a su empleo o cesado su colaboración no obstante la conminación del Gobierno.

            Por decreto del Conseil d'Etat se declarará que el interesado ha perdido la nacionalidad francesa si, dentro del plazo fijado por la conminación, plazo que no podrá ser inferior a quince días ni superior a dos meses, no ha puesto fin a su actividad.

            Cuando el dictamen del Conseil d'Etat sea desfavorable, la medida prevista en el apartado anterior sólo podrá adoptarse mediante decreto del Consejo de Ministros.

 

Artículo 23-9

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            La pérdida de la nacionalidad francesa surte efecto:

            1º En el caso previsto en el artículo 23, en la fecha de adquisición de la nacionalidad extranjera;

            2º En el caso previsto en los artículos 23-3 y 23-5, en la fecha de la declaración;

            3º En el caso previsto en los artículos 23-4, 23-7 y 23-8, en la fecha del decreto;

            4º En los casos previstos en el artículo 23-6, en el día fijado por la sentencia.



 

 Sección II: De la recuperación de la nacionalidad francesa

 

Artículo 24

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            La recuperación de la nacionalidad francesa de las personas que establezcan haber poseído la calidad de Franceses, será consecuencia de un decreto o de una declaración conforme a las distinciones fijadas en los artículos siguientes.

 

Artículo 24-1

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            La recuperación por decreto podrá obtenerse a cualquier edad y sin condición de periodo . Por lo demás, estará sujeta a las condiciones y reglas de la naturalización.

 

Artículo 24-2

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 22 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)

 

            Las personas que hubieren perdido la nacionalidad francesa por matrimonio con un extranjero o por la adquisición, por medida individual, de una nacionalidad extranjera, a reserva de las disposiciones (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) del artículo 21-27 podrán recuperarla por declaración suscrita en Francia o en el extranjero de conformidad con los artículos 26 y siguientes.

            Deben haber conservado o adquirido con Francia vínculos manifiestos, especialmente de carácter cultural, profesional, económico o familiar.

 

Artículo 24-3

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) La recuperación por decreto o por declaración surtirá efecto para los hijos menores de dieciocho años en las condiciones de los artículos 22-1 y 22-2 del presente título.



 

 

Sección III: De la privación de la nacionalidad francesa

 

Artículo 25

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

 (Ley nº 96-647 de 22 de julio de 1996 art. 12 Diario Oficial de 23 de julio de 1996)

 

(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 23 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)

 

            Quien hubiere adquirido la calidad de Francés puede ser privado de la nacionalidad francesa por decreto adoptado previo dictamen conforme del Conseil d'Etat salvo si la privación tiene como resultado hacerlo apátrida:

            1º Si fuere condenado por un acto calificado (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) de crimen o delito constitutivo de un atentado contra los intereses fundamentales de la Nación o por un crimen o un delito constitutivo de acto de terrorismo;

            2º Si fuere condenado por un acto calificado (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) de crimen o delito previsto y reprimido por el capítulo II del título III del libro IV del Código Penal;

            3º Si fuere condenado por haber eludido las obligaciones para él derivadas del Código del Servicio Nacional;

            4º Si realizara en beneficio de un Estado extranjero actos incompatibles con la calidad de Francés y perjudiciales para los intereses de Francia.

            5° Suprimido(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998)

 

Artículo 25-1

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

 

 

            La privación sólo se produce si los hechos imputados al interesado y previstos en el artículo 25 se han producido en el plazo de diez años a partir de la fecha de la adquisición de la nacionalidad francesa.

            Sólo podrá pronunciarse en el plazo de diez años a partir de la perpetración de dichos hechos.



 

Capítulo V

De las actas relativas a la adquisición o la pérdida de la nacionalidad francesa

 

Sección I: De las declaraciones de nacionalidad

 

Artículo 26

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) (Ley n° 98-170 de 16 de marzo de 1998) Las declaraciones de nacionalidad las reciben el juge d'instance o los cónsules en las formas determinadas por decreto en Conseil d'Etat.

            Se entregará recibo de ellas despues de la entrega de los documentos necesarios para probar su admisibilidad.

 

Artículo 26-1

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) Toda declaración de nacionalidad debe ser registrada, so pena de nulidad, por el juge d'instance para las declaraciones suscritas en Francia o por el Ministro de Justicia para las declaraciones suscritas en el extranjero.

 

Artículo 26-2

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) La sede y la jurisdicción de los tribunaux d'instance competentes para recibir y registrar las declaraciones de nacionalidad francesa se fijan por decreto.

 

Artículo 26-3

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) El ministro o el juez rehusarán registrar las declaraciones que no reúnan las condiciones legales.

            Su decisión fundamentada se notificará al declarante que podrá impugnarla ante el Tribunal de grande instance durante un plazo de seis meses. La acción podrá ejercerla personalmente el menor desde los dieciséis años de edad.

            La decisión de denegación de registro debe tomarse como muy tarde seis meses después de la fecha en la que se entregó al declarante el recibo acreditativo de la entrega de todos los documentos necesarios para probar la admisibilidad de la declaración.

            (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 12 II Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) El plazo se eleva a un año para las declaraciones suscritas en virtud del artículo 21-2.

 

Artículo 26-4

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 12 III) A falta de denegación del registro en los plazos legales, la copia de la declaración se entregará al declarante con la mención del registro.

            El registro puede ser impugnado todavía por el ministerio público en caso de mentira o de fraude en el plazo de dos años a contar desde su descubrimiento. El cese de la convivencia conyugal entre los cónyuges en los doce meses siguientes al registro de la declaración prevista en el artículo 21-2 constituye una presunción de fraude.

 

Artículo 26-5

 

(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 12 IV Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) A reserva de las disposiciones del segundo apartado (1º) del artículo 23-9, las declaraciones de nacionalidad surtirán efecto en la fecha en la que se suscribieron, cuando sean registradas.



 

 Sección II: De las decisiones administrativas

 

Artículo 27

 

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) Toda decisión que declare inadmisible, aplace o rechace una solicitud (Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999) de adquisición, de naturalización o de recuperación por decreto, así como una autorización para perder la nacionalidad francesa, debe estar fundamentada.

 

Artículo 27-1

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            Los decretos relativos (Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999) a la adquisición, naturalización o recuperación, autorización para perder la nacionalidad francesa, pérdida o privación de esta nacionalidad, se adoptarán y publicarán en las formas fijadas por decreto. No tendrán efecto retroactivo.

 

Artículo 27-2

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            Los decretos relativos a la (Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999) adquisición, naturalización o recuperación pueden anularse previo dictamen conforme del Conseil d'Etat en el plazo de un año a partir de su publicación en el Diario Oficial si el requeriente no reúne las condiciones legales; si la decisión ha sido obtenida mediante mentira o fraude estos decretos podrán anularse en el plazo de dos años a partir del descubrimiento del fraude.

 

Artículo 27-3

(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)

 

            Los decretos relativos a la pérdida por una de las causas previstas en los artículos 23-7 y 23-8 o privación de la nacionalidad francesa se adoptarán tras oír al interesado o invitarle a exponer sus observaciones.



 

Sección III: De las menciones en el Registro Civil

 

Artículo 28

 

            Al margen de la partida de nacimiento, se hará mención de los actos administrativos y de las declaraciones que tengan por efecto la adquisición, la pérdida de la nacionalidad francesa o la recuperación de esta nacionalidad.

            (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 16 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) Asimismo se mencionarán todas las primeras expediciones de certificados de nacionalidad francesa y de las decisiones jurisdiccionales que tengan relación con esta nacionalidad.

 

Artículo 28-1

 

(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 17 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)

 

            Las menciones relativas a la nacionalidad previstas en el artículo precedente se anotarán en las copias de las partidas de nacimiento o de las actas levantadas en su sustitución.

            Estas menciones se harán constar igualmente en los extractos de las partidas de nacimiento o en el libro de familia a petición de los interesados. Sin embargo, la mención de la pérdida, de la renuncia, de la privación, de la oposición a la adquisición de la nacionalidad francesa, de la retirada del decreto (Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999) de adquisición de naturalización o de recuperación o de la decisión judicial en la que se confirme la extranjería se indicará de oficio en los extractos de las partidas de nacimiento y en el libro de familia cuando una persona que haya adquirido anteriormente esta nacionalidad, o a la que se le haya reconocido judicialmente, o a la que se haya expedido un certificado de nacionalidad francesa, haya solicitado que se mencione en dichos documentos.



 

Capítulo VI

Del contencioso sobre la nacionalidad

 

Sección I: De la competencia de los tribunales judiciales y del procedimiento ante estos tribunales

 

Artículo 29

 

            La jurisdicción civil de derecho común es la única competente para conocer las impugnaciones de la nacionalidad francesa o extranjera de las personas físicas.

            Las cuestiones de nacionalidad son prejudiciales ante cualquier otro órgano jurisdiccional de carácter administrativo o judicial a excepción de las jurisdicciones represivas que cuenten con un jurado de lo criminal.

 

Artículo 29-1

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) La sede y la jurisdicción de los tribunaux de grande instance competentes para conocer impugnaciones de la nacionalidad francesa o extranjera de las personas físicas se fijan por decreto.

 

Artículo 29-2

 

            El procedimiento seguido en materia de nacionalidad, y en particular la comunicación de los emplazamientos, conclusiones y vías de recurso al Ministerio de Justicia, está determinado el Código enjuiciamiento civil.

 

Artículo 29-3

 

            Todas las personas tienen derecho a actuar para hacer decidir si tienen o no la calidad de Franceses.

            El Fiscal tiene el mismo derecho ante cualquier persona. Es el demandado necesario en cualquier acción declaratoria de nacionalidad. Se le debe complicar siempre que se plantee una cuestión de nacionalidad a título incidental ante un tribunal habilitado para entenderla.

 

Artículo 29-4

 

            El procurador debe actuar si así lo requiere una administración pública o una tercera persona que ha planteado la excepción de nacionalidad ante una jurisdicción que ha aplazado la sentencia en aplicación del artículo 29. El tercero requeriente deberá ser acusado.

 

Artículo 29-5

 

            Las sentencias y fallos pronunciados en materia de nacionalidad francesa por el juez de derecho común surten efecto incluso ante quienes no han sido partes ni han estado representados en ellos.

            Cualquier interesado tiene permitido sin embargo impugnarlos judicialmente por terceria a condición de que complique al procurador de la República.



 

 

Sección II: De la prueba de la nacionalidad ante los tribunales judiciales

 

Artículo 30

 

            La carga de la prueba en materia de nacionalidad francesa incumbe a aquél cuya nacionalidad es objeto de litigio.

            Pero esta carga incumbe a quien niega la calidad de francés a un individuo titular de un certificado de nacionalidad francesa expedido de conformidad con los artículos 31 y siguientes.

 

Artículo 30-1

 

            Cuando la nacionalidad francesa se atribuye o adquiere no por declaración, (Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999) decreto de adquisición o de naturalización, recuperación o anexión de territorios, la prueba sólo puede presentarse estableciendo la existencia de todas las condiciones que requiere la ley.

 

Artículo 30-2

 

            Sin embargo, cuando la nacionalidad francesa sólo puede tener su origen en la filiación, se tiene por establecida salvo prueba contraria si el interesado y el de su padre y madre que ha podido transmitírsela han poseído constantemente el estado de Franceses.

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) La nacionalidad francesa de las personas nacidas en Mayotte, mayores de edad el 1 de enero de 1994, se tendrá subsidiariamente por establecida si estas personas han poseído constantemente el estado de Franceses.

 

Artículo 30-3

 

            Cuando un individuo reside o ha residido habitualmente en el extranjero, donde los ascendientes por cuya filiación posee la nacionalidad hayan permanecido fijos durante más de medio siglo, este individuo no podrá presentar la prueba de que tiene la nacionalidad francesa por filiación si él y aquel de su padre y madre que ha podido transmitírsela no han tenido la posesión de estado de franceses.

            El tribunal deberá constatar en este caso la pérdida de la nacionalidad francesa en los términos del artículo 23-6.

 

Artículo 30-4

 

            Aparte de los casos de pérdida o de privación de la nacionalidad francesa, la prueba de la extranjería de un individuo sólo puede establecerse demostrando que el interesado no reúne ninguna de las condiciones exigidas por la ley para tener la calidad de francés.



 

Sección III: De los certificados de nacionalidad francesa

 

Artículo 31

 

(Ley n° 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 15 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 9 de mayo de 1995)

 

            El greffier en chef del tribunal d'instance es el único facultado para expedir un certificado de nacionalidad francesa a cualquier persona que justifique que posee esa nacionalidad.

 

Artículo 31-1

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) La sede y la jurisdicción de los tribunales d'instance competentes para expedir los certificados de nacionalidad se fijan por decreto.

 

Artículo 31-2

 

            El certificado de nacionalidad indicará, haciendo referencia a los capítulos II, III, IV y VII del presente título, la disposición legal en virtud de la cual el interesado tiene la calidad de francés, así como los documentos que han permitido establecerlo. Da fe de ello hasta que se demuestre lo contrario.

            (Ley n° 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 16 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 9 de mayo de 1995) Para establecer un certificado de nacionalidad el greffier en chef del tribunal d'instance podrá presumir, a falta de otros elementos, que las actas del registro civil levantadas en el extranjero y presentadas ante él producen los efectos que podría otorgarles la ley francesa.

 

Artículo 31-3

 

 

            Cuando el (Ley n° 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 17 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 9 de mayo de 1995) greffier en chef del tribunal d'instance rehúse expedir un certificado de nacionalidad el interesado podrá acudir al Ministro de Justicia que decidirá si procede expedirlo.



 

 

Capítulo VII: De los efectos sobre la nacionalidad francesa de las transferencias de soberanía relativas a ciertos territorios

 

Artículo 32

 

            Los franceses originarios del territorio de la República francesa tal como estaba constituido el 28 de julio de 1960, y que estaban domiciliados el día de su accesión a la independencia en el territorio de un Estado que había tenido anteriormente el estatuto de territorio de ultramar de la República francesa, han conservado la nacionalidad francesa.

            Lo mismo ocurre con los cónyuges, viudos o viudas y descendientes de dichas personas.

 

Artículo 32-1

 

            Los franceses de estatuto civil de derecho común domiciliados en Argelia en la fecha del anuncio oficial de los resultados del escrutinio de autodeterminación conservan la nacionalidad francesa cualquiera que sea su situación respecto a la nacionalidad argelina.

 

Artículo 32-2

 

            La nacionalidad francesa de las personas de estatuto civil de derecho común nacidas en Argelia antes del 22 de julio de 1962, se tendrá por establecida en las condiciones del artículo 30-2 si estas personas han gozado constantemente de la posesión de estado de Franceses.

 

Artículo 32-3

 

            Todos los franceses domiciliados en la fecha de su independencia en el territorio de un Estado que había tenido anteriormente el estatuto de departamento o de territorio de ultramar de la República, conservan de pleno derecho su nacionalidad puesto que ninguna otra nacionalidad les ha sido concedida por la ley de ese Estado.

            Conservan igualmente de pleno derecho la nacionalidad francesa los hijos de las personas beneficiarias de las disposiciones del apartado anterior, menores de dieciocho años en la fecha de la accesión a la independencia del territorio en el que estaban domiciliados sus padres.

 

Artículo 32-4

 

            Los antiguos miembros del Parlamento de la República, de la Asamblea de la Unión Francesa y del Consejo Económico que han perdido la nacionalidad francesa y adquirido otra extranjera por el efecto de una disposición general, pueden recuperar la nacionalidad francesa por simple declaración cuando tengan establecido su domicilio en Francia.

            La misma facultad se ofrece a su cónyuge, viudo o viuda y a sus hijos.

 

Artículo 32-5

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) La declaración de recuperación prevista en el artículo precedente puede ser suscrita por los interesados de conformidad con las disposiciones de los artículos 26 y siguientes, cuando hayan alcanzado los dieciocho años de edad; no podrán hacerlo por representación. Surtirá efecto para los hijos menores en las condiciones de los artículos 22-1 y 22-2.



 

Capítulo VIII: Disposiciones particulares relativas a los territorios de ultramar

 

Artículo 33

 

            Para la aplicación del presente código en los territorios de ultramar:

            Los términos “Tribunal de grande instance” se sustituyen cada vez por los términos “tribunal de première instance”.

 

Artículo 33-1

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993)Por derogación del artículo 26 la declaración la recibe el presidente del tribunal de première instance o el juez encargado de la sección destacada.

 

Artículo 33-2

 

            (Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993)Por derogación del artículo 31, el presidente del tribunal de première instance o el juez encargado de la sección destacada son los únicos facultados para expedir un certificado de nacionalidad francesa a toda persona que justifique que tiene esa nacionalidad.



 

Título II

De las actas del Registro Civil

 

Capítulo I: Disposiciones generales

 

Artículo 34

 

(Ley de 28 de octubre de 1922)

 

            En las actas del Registro Civil figurarán el año, el día y la hora en los que se establecen, los nombres y el apellido del oficial del Registro Civil, los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de todos los que allí se denominan.

            Las fechas y lugares de nacimiento:

            a) Del padre y madre en las partidas de nacimiento y las actas de reconocimiento,

            b) Del hijo en las actas de reconocimiento;

            c) De los cónyuges en las partidas de matrimonio;

            d) Del difunto en las partidas de defunción, se indicarán cuando se conozcan.

 En caso contrario la edad de dichas personas se designará por su número de años al igual, en todos los casos, que la edad de los declarantes. En cuanto a los testigos, sólo se indicará su condición de mayor de edad.

 

Artículo 35

 

            Los oficiales del Registro Civil no podrán insertar en las actas que establezcan, ya sea mediante nota o por enunciación, más que lo que deben declarar los comparecientes.

 

Artículo 36

 

            En los casos en los que las partes interesadas no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán estar representadas por un apoderado teniendo une procuración especial y publica.

 

Artículo 37

 

            Los testigos presentes en las actas del Registro Civil deberán tener dieciocho años de edad como mínimo, ser padres o no, sin distinción de sexo; serán elegidos por las personas interesadas.

 

Artículo 38

 

(Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

 

            El oficial del Registro Civil dará lectura de las actas a las partes comparecientes o a su apoderado y a los testigos; los invitará a tomar conocimiento directo de ellas antes de firmarlas.

            En las actas se hará mención de la realización de estas formalidades.

 

Artículo 39

 

            Estas actas serán firmadas por el oficial del Registro Civil, por los comparecientes y los testigos; o se mencionará la causa que impida firmar a los comparecientes y los testigos.

 

Artículos 40 à 45 (abrogados)

 

Artículo 46

 

            Cuando no hubieren existido registros o se hubieren perdido, la prueba se recibirá tanto por títulos como por testigos; y en estos casos los matrimonios, nacimientos y defunciones podrán probarse tanto por los registros y documentos procedentes de los padres y madres difuntos como por testigos.

 

Artículo 47

 

(Ley de 10 de marzo de 1938)

 

(Decreto nº 62-921 de 3 de agosto de 1962 Diario Oficial de 9 de agosto de 1962)

 

            Toda acta concerniente al estado civil de los franceses y los extranjeros, realizada en país extranjero, dará fe si ha sido redactado en las formas habituales en dicho país.

 

Artículo 48

 

(Ley de 8 de junio de 1893)

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 1 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            Toda acta del Registro Civil de los franceses en país extranjero será válida si ha sido establecida, conforme a las leyes francesas, por los agentes diplomáticos o consulares.

            Una copia de los registros del estado civil llevados por estos agentes se remitirá al final de cada año al Ministerio de Asuntos Exteriores que asegurará su guarda y podrá expedir extractos.

 

Artículo 49

 

 (Ley de 10 de marzo de 1932)

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 2 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            En todos los casos en los que la mención de un acto relativo al estado civil deba figurar al margen de un acta ya levantada o transcrita, se efectuará de oficio.

            El oficial del Registro Civil que haya levantado o transcrito el acta que da lugar a la mención efectuará esta mención en un plazo de tres días en los registros que posee y, si la copia del registro en el que la mención debe efectuarse se encuentra en la secretaría, dirigirá un aviso al Fiscal de su distrito.

            Si el acta en cuyo margen debe efectuarse esta mención ha sido levantada o transcrita en otro municipio, el aviso se dirigirá, en el plazo de tres días, al oficial del Registro Civil de este municipio y éste avisará de ello inmediatamente, si la copia del registro se encuentra en la secretaría, al Fiscal de su distrito.

            Si el acta en cuyo margen debe efectuarse una mención ha sido levantada o transcrita en el extranjero, el oficial del Registro Civil que ha levantado o transcrito el acta que da lugar a mención avisará de ello al Ministro de Asuntos Exteriores en un plazo de tres días.

 

Artículo 50

 

(Ley n° 56-780 de 4 de agosto de 1956 art. 94 Diario Oficial de 7 de agosto de 1956)

 

            Toda infracción de los artículos precedentes, por parte de los funcionarios en ellos denominados, se perseguirá ante el Tribunal de grande instance y será sancionada con una multa de 3 euros a 30 euros (ord. 2000-916 de 19 de septiembre 2000).

 

Artículo 51

 

            Todos los depositarios de los registros serán responsables civiles de las alteraciones que se produzcan en ellos salvo su recurso, si procede, contra los autores de dichas alteraciones.

 

Artículo 52

 

            Todas las alteraciones, todas las falsedades en las actas del Registro Civil, todas las inscripciones de estas actas hechas en una hoja suelta y no en los registros destinados para ello, darán lugar a daños y perjuicios de las partes sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal.

 

Artículo 53

 

            El Fiscal en el Tribunal de grande instance deberá verificar el estado de los registros en el momento de su depósito en la secretaría; levantará un acta verbal resumida de la verificación, denunciará las contravenciones o delitos cometidos por los oficiales del Registro Civil y requerirá la condena a las multas contra ellos.

 

Artículo 54

 

            En todos los casos en los que un Tribunal de grande instance tendra competencia por actos relativos al estado civil, las partes interesadas podrán recurrir contra la sentencia.



 

Capítulo II De las partidas de nacimiento

 

Sección I: De las declaraciones de nacimiento

 

Artículo 55

 

(Ley de 20 de noviembre de 1919)

 

(Ley nº 55-1391 de 24 de octubre de 1955 Diario Oficial de 25 de octubre de 1955)

 

(Ley nº 58-308 de 25 de marzo de 1958 Diario Oficial de 26 de marzo de 1958)

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 3 I, II Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            Las declaraciones de nacimiento se formularán dentro de los tres días siguientes al parto, al oficial del Registro Civil del lugar.

            Cuando no se hubiere declarado un nacimiento en el plazo legal, el oficial del Registro Civil no podrá incluirlo en sus registros sino en virtud de una sentencia dictada por el tribunal del distrito en el que nació el niño y se efectuará una mención resumida al margen en la fecha del nacimiento.Si el lugar del nacimiento se desconoce el tribunal competente será el del domicilio del requeriente.

            En país extranjero las declaraciones a los agentes diplomáticos o consulares se formularán dentro de los quince días siguientes al parto. Sin embargo este plazo podrá prolongarse por decreto en determinadas circunscripciones consulares.

 

Artículo 56

 

 (Ley de 7 de febrero de 1924)

 

            El nacimiento del hijo será declarado por el padre, o en su defecto, por los doctores en medicina o en cirugía, comadronas, funcionarios de sanidad u otras personas que hayan asistido al parto; y cuando la madre diere a luz fuera de su domicilio, por la persona en cuya casa dio a luz.

            La partida de nacimiento se redactará inmediatamente.

 

Artículo 57

 

 (Ley de 30 de noviembre de 1906)

(Ley de 7 de febrero de 1924)

(Decreto-ley de 29 de julio de 1939 art. 108)

(Ley nº 55-1465 de 12 de noviembre de 1955 Diario Oficial de 13 de noviembre de 1955)

(Orden nº 58-779 de 23 de marzo de 1958 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

(Decreto nº 62-921 de 3 de agosto de 1962 art. 14 Diario Oficial de 9 de agosto de 1962)

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 3 I, III Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

(Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996  art. 24 Diario Oficial de 6 de julio de 1996)

(Ley nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 1 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)

(Ley nº 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 de junio de 2003 en vigor el 1 de enero de 2005)

 

En la partida de nacimiento se indicarán el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del niño, los nombres que se le impongan, el apellido, seguido en su caso de la mención de la declaración conjunta de sus padres sobre la elección efectuada, así como de los nombres, apellidos, edades, profesiones y domicilios del padre y la madre y, si procede, los del declarante. Si el padre y la madre del hijo no matrimonial o uno de ellos no son designados al oficial del Registro Civil, no se hará mención alguna de ello en los registros.

Los nombres del niño son elegidos por su padre y su madre. La mujer que solicite mantener en secreto su identidad en el momento del parto puede dar a conocer los nombres que desea que se impongan al niño. En su defecto o cuando los padres de éste no sean conocidos, el oficial del Registro Civil elegirá tres nombres, el último de los cuales servirá de apellido del niño. El oficial del Registro Civil incluirá inmediatamente en la partida de nacimiento los nombres elegidos. Todo nombre inscrito en la partida de nacimiento puede elegirse como un nombre habitual.

Cuando estos nombres o uno de esos, sólo o asociado con los otros nombres o el apellido le parezcan contrarios al interés del niño o al derecho de terceros a proteger su apellido, el oficial del Registro Civil avisará de ello sin retraso al Fiscal. Este podrá someter el asunto al juge aux affaires familiales.

Si el juez considera que el nombre no es conforme con el interés del niño o que no reconoce el derecho de los terceros a proteger su apellido, ordenará la supresión en los registros del Estado Civil. Si llega el caso, impondrá al niño otro nombre determinado por él si los padres no eligen otro que se ajuste a los intereses mencionados. La mención de la decisión se efectuará al margen de las actas del Registro Civil del niño.

 

Artículo 57-1

 

(introducido por la Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 25 I Diario Oficial de 6 de julio de 1996)

 

            Cuando el oficial del Registro Civil del lugar de nacimiento de un hijo natural menciona el reconocimiento del niño al margen de la partida de nacimiento, avisa de ello al otro padre por carta certificada con acuse de recibo.

            Si este padre no puede ser avisado el oficial del Registro Civil informa al Fiscal quien procede a practicar las diligencias oportunas.

 

Artículo 58

 

             (Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)Toda persona que encuentre un niño recién nacido debe formular la declaración al oficial del Registro Civil del lugar en el que se descubrió. Si no consiente encargarse del niño debe entregarlo, así como las ropas y demás efectos encontrados con él, al oficial del Registro Civil.

            Se levantará un acta detallada que, además de las indicaciones previstas en el artículo 34 del presente código, incluirá la fecha, la hora, el lugar y las circunstancias del descubrimiento, la edad aparente y el sexo del niño y cualquier particularidad que pueda contribuir a su identificación, así como la autoridad o la persona a la que se confía. Esta acta se inscribe en su fecha en los registros del estado civil.

            A continuación y por separado del acta, el oficial del Registro Civil establece un acta que hace las veces de partida de nacimiento. Junto con las indicaciones previstas en el artículo 34, esta acta indica el sexo del niño y los nombres y apellido que se le han puesto; fija una fecha de nacimiento que puede corresponder a su edad aparente y designa como lugar de nacimiento el municipio en el que se descubrió al niño.

            Un acta semejante debe establecerse, por declaración de los servicios de asistencia a la infancia, para los niños sujetos a su tutela y carentes de partida de nacimiento conocida o para los que se ha reclamado el secreto del nacimiento.

            Las copias y extractos del acta de descubrimiento o de la partida de nacimiento provisional se expiden en las condiciones y según las distinciones hechas en el artículo 57 del presente código.

            Si la partida de nacimiento del niño se encontrara o si se declara judicialmente el nacimiento, el acta del descubrimiento y la partida de nacimiento provisional se anularán a solicitud del Fiscal o de las partes interesadas.

 

Artículo 59

 

            (Ley de 7 de febrero de 1924) En caso de nacimiento durante un viaje marítimo, se levantará acta dentro de los tres días siguientes al parto por declaración del padre si se encuentra a bordo.

            Si el nacimiento tiene lugar durante una escala en un puerto el acta se levantará en las mismas condiciones cuando sea imposible comunicar con tierra o cuando no exista en el puerto, estando en el extranjero, agente diplomático o consular francés que desempeñe las funciones de oficial del Registro Civil.

            Esta acta se redactará de este modo: en los buques del Estado, por el oficial de la comisaría de marina o, en su defecto, por el comandante o quien desempeñe sus funciones; y en los demás buques por el capitán, encargado o patrón o por quien desempeñe sus funciones.

            Se hará mención de las circunstancias antes previstas en las que se ha levantado el acta.

            El acta se inscribirá a continuación del rol de la tripulación.



 

 

Sección II: De los cambios de nombres y de apellido

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 199)3

 

Artículo 60

 

(introducido por la Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 4 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            Toda persona que justifique un interés legítimo podrá solicitar el cambio de nombre. La solicitud se formulará ante el juge aux affaires familiales a petición del interesado o, tratándose de un incapacitado, a petición de su representante legal. La adjunción o la supresión de nombres puede decidirse del mismo modo.

            Si el niño tiene más de trece años, se requiere su consentimiento personal.

 

Artículo 61

 

(introducido por la Ley n° 93-22 del 8 de enero de 1993 art. 4, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

 

            Toda persona que justifique un interés legítimo puede solicitar cambiar de apellido.

            La solicitud de cambio de apellido puede tener por objeto evitar la extinción del apellido llevado por un ascendiente o un colateral del solicitante hasta el cuarto grado.

            El cambio de apellido será autorizado por decreto.

 

Artículo 61-1

 

(introducido por la Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 4, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

 

            Cualquier interesado puede oponerse ante el Conseil d'Etat al decreto relativo al cambio de apellido en un plazo de dos meses a partir de su publicación en el Diario Oficial.

            El decreto relativo al cambio de apellido surte efecto, si no ha habido oposición, al expirar el plazo durante el que es admisible la oposición o, en caso contrario, una vez rechazada la oposición.

 

Artículo 61-2

 

(introducido por la Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 4, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

 

            El cambio de apellido se extiende de pleno derecho a los hijos del beneficiario cuando sean menores de trece años.

 

Artículo 61-3

 

 (Ley  nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

(Ley  nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 3 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)

 

Todo cambio de apellido del hijo mayor de trece años requiere su consentimiento personal cuando el cambio no sea el resultado del establecimiento o de una modificación de un vínculo de filiación.

Sin embargo, el establecimiento o la modificación del vínculo de filiación solo implica el cambio del apellido de los hijos mayores de edad a reserva de su consentimiento.

Artículo 61-4

 

(introducido por la Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 4, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

 

            Al margen de las actas del registro civil del interesado y, llegado el caso, de las de su cónyuge y sus hijos, se mencionarán las decisiones de cambio de nombres y de apellido.

            Las disposiciones de los artículos 100 y 101 son aplicables a las modificaciones de nombres y de apellido.



 

 Sección III: Del acta de reconocimiento de un hijo natural

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993)

 

Artículo 62

 

(Ley de 8 de junio de 1893)

(Decreto-ley de 29 de julio de 1939 art. 109)

(Decreto nº 65-422 de 1 de junio de 1965 art. 12 Diario Oficial de 5 de junio de 1965)

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 5 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 10 III 1° Diario Oficial de 5 de marzo de 2002)

 

El acta de reconocimiento de un hijo natural indicará los nombres, apellido, fecha de nacimiento o, en su defecto, edad, lugar de nacimiento y domicilio del autor del reconocimiento.

Indicará la fecha y el lugar de nacimiento, el sexo y los nombres del niño o, en su defecto, todos los datos útiles sobre el nacimiento, a reserva de las disposiciones del artículo 341-1.

El acta de reconocimiento se inscribirá en su fecha en los registros del estado civil.

Sólo se indicarán al margen de la partida de nacimiento, si existiere una, las menciones previstas en el apartado primero.

En las circunstancias previstas en el artículo 59, la declaración de reconocimiento podrá ser establecida por los oficiales instrumentales designados en este artículo y en las formas que en él se indican.

En el momento del levantamiento del acta de reconocimiento, se dará lectura a su autor de los artículos 371-1 y 372-2.

 

Articulo 62-1

(introducido por la Ley  nº 2002-93 de 22 de enero de 2002 art. 14  Diario Oficial de 23 de enero de 2002)

 

Si la transcripción del reconocimiento paterno resultara imposible en el caso en que la madre hubiera hecho uso de su derecho a mantener el secreto de su identidad, el padre podrá informar de ello al  Fiscal. Éste procederá a la búsqueda de la fecha y del lugar de expedición de la partida de nacimiento del niño.

           

Capítulo III: De las partidas de matrimonio

 

Artículo 63

 

 

            (Ley de 8 de abril de 1927) Antes de la celebración del matrimonio, el oficial del Registro Civil hará una publicación a través de un anuncio fijado en la puerta de la casa consistorial. En esta publicación se indicarán los nombres, apellidos, profesiones, domicilios y residencias de los futuros cónyuges, así como el lugar en el que deberá celebrarse el matrimonio.

            (Orden n° 45-270 de 2 de noviembre de 1945 art. 5) El oficial del Registro Civil no podrá proceder a la publicación prevista en el apartado anterior, ni en caso de dispensa de publicación, a la celebración del matrimonio, hasta que cada uno de los futuros cónyuges entregue un certificado médico de fecha menos de dos meses anterior acreditando, con exclusión de cualquier otra indicación, que el interesado ha sido examinado con vistas al matrimonio.

            El oficial del Registro Civil que no se ajuste a las prescripciones del apartado anterior será procesado ante el Tribunal de grande instance y castigado con una multa de 3 euros a 30 euros.

 

Artículo 64

 

 (Ley de 8 de abril de 1927)

 

            El anuncio previsto en el artículo anterior continuará fijado en la puerta de la casa consistorial durante diez días.

            El matrimonio no podrá celebrarse antes del décimo día siguiente y sin incluir el de la publicación.

            Si el anuncio se viera interrumpido antes de la expiración de este plazo se mencionará en el anuncio que no esté ya fijado en la puerta de la casa consistorial.

 

Artículo 65

 

(Ley de 21 de junio de 1907)

 

            Si el matrimonio no se ha celebrado dentro del año, a contar de la expiración del plazo de publicación, no podrá celebrarse hasta después de que se efectúe una nueva publicación en la forma mencionada.

 

Artículo 66

 

            Los actos de oposición al matrimonio serán firmados en el original y en la copia por los oponentes o por sus apoderados, teniendo una procuración especial y pública; se notificarán, con la copia del poder, a la persona o en el domicilio de las partes y al oficial del Registro Civil que pondrá su visado en el original.

 

Artículo 67

 

(Ley de 8 de abril de 1927)

 

            El oficial del Registro Civil hará sin demora una mención resumida de las oposiciones en el registro de matrimonios; mencionará también, al margen de la inscripción de dichas oposiciones, las sentencias o los actos de levantamiento cuya copia auténtica le haya sido entregada.

 

Artículo 68

 

(Ley nº 46-2154 de 7 de octubre de 1946 art. 38)

 

            En caso de oposición, el oficial del Registro Civil no podrá celebrar el matrimonio antes de que se le haya entregado su levantamiento, bajo pena de 4,5 euros de multa y de todos los daños y perjuicios.

 

Artículo 69

 

(Ley de 9 de agosto de 1919)

 

            Si la publicación se ha efectuado en varios municipios, el oficial del Registro Civil de cada municipio entregará sin demora a aquél de ellos que deba celebrar el matrimonio un certificado confirmando que no existe oposición.

 

Artículo 70

 

            (Ley de 2 de febrero de 1933) La copia auténtica de la partida de nacimiento entregada por cada uno de los futuros cónyuges al oficial del Registro Civil que debe celebrar su matrimonio sera conforme al último apartado del artículo 57 del Código Civil, con, si ha lugar la indicación de la calidad de esposos de su padre y madre o, si el futuro cónyuge es menor de edad, la indicación del reconocimiento del que ha sido objeto.

            (Ley de 11 de julio de 1929) Esta acta no deberá haber sido expedida hace más de tres meses, si se expidió en Francia, y hace más de seis meses si se expidió en una colonia o en un consulado.

 

Artículo 71

 

(Ley de 11 de julio de 1929)

 

            El futuro cónyuge que se encuentre en la imposibilidad de obtener esta acta podrá suplirla presentando un acta de notoriedad entregada por el juez du tribunal d'instance del lugar de su nacimiento o por el de su domicilio.

            El acta de notoriedad contendrá la declaración formulada por tres testigos de uno u otro sexo, parientes o no, de los nombres, apellido, profesión y domicilio del futuro esposo y los de su padre y madre si se conocen; el lugar y, en la medida de lo posible, el momento de su nacimiento y las causas que impiden presentar la partida. Los testigos firmarán el acta de notoriedad con el juez del tribunal d'instance; y si hubiere alguno que no pueda o no sepa firmar, se hará constar.

 

Artículo 72

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Ni el acta de notoriedad ni la negativa a entregarla están sujetas a recurso.

 

Artículo 73

 

            (Ley de 9 de agosto de 1919) El acta pública de consentimiento del padre y madre o los abuelos o abuelas o, en su defecto, del consejo de familia, contendrá los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los futuros cónyuges y todos cuantos hayan concurrido al acto, así como su grado de parentesco.

            (Ley de 28 de febrero de 1922) Fuera del caso previsto por el artículo 159 del Código Civil, esta acta de consentimiento será levantada por un notario o por el oficial del Registro Civil del domicilio o la residencia del ascendiente y, en el extranjero, por los agentes diplomáticos o consulares franceses. Cuando la levante un oficial del Registro Civil no debe ser legalizada, salvo convenios internacionales en sentido contrario, más que cuando proceda presentarla ante las autoridades extranjeras.

 

Artículo 74

 

(Ley de 21 de enero de 1907)

 

            El matrimonio se celebrará en el municipio en el que uno de los dos cónyuges tenga establecido su domicilio o su residencia durante al menos un mes de habitación continua en la fecha de la publicación prevista por la ley.

 

Artículo 75

(Ley de 10 de julio de 1850)

(Ley de 9 de agosto de 1919)

(Ley de 15 de diciembre de 1929)

(Ley de 2 de febrero de 1933)

(Ley de 22 de septiembre de 1942)

(Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 2 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

(Orden nº 59-71 de 7 de enero de 1959 art. 1 Diario Oficial de 8 de enero de 1959)

(Ley nº 63-758 de 30 de julio de 1963 Diario Oficial de 31 de julio de 1963)

(Ley nº 66-359 de 9 de junio de 1966 Diario Oficial de 10 de junio de 1966)

(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 10 III 2° Diario Oficial de 5 de marzo de 2002)

 

El día designado por las partes, tras el plazo de publicación, el oficial del Registro Civil en la alcaldía, en presencia de dos testigos como mínimo o de cuatro como máximo, parientes o no de las partes, dará lectura a los futuros cónyuges de los artículos 212, 213 (apartados 1 y 2), 214 (apartado 1º) y 215 (apartado 1º) del presente código. Se dará también lectura del artículo 371-1.

Sin embargo, en caso de impedimento grave, el Fiscal del lugar del matrimonio podrá requerir que el oficial del Registro Civil se traslade al domicilio o a la residencia de una de las partes para celebrar el matrimonio. En caso de peligro inminente de muerte de uno de los futuros cónyuges, el oficial del Registro Civil podrá trasladarse allí previamente a cualquier petición o autorización del Fiscal al que deberá dar parte a continuación, en el menor plazo posible, de la necesidad de llevar a cabo esta celebración fuera de la casa consistorial.

De ello se hará mención en la partida de matrimonio.

El oficial del Registro Civil preguntará a los futuros cónyuges y, si son menores de edad, sus ascendientes presentes en la celebración que autorizan el matrimonio, que declaren si se ha establecido un contrato de matrimonio y, en caso afirmativo, la fecha del mismo así como el apellido y el lugar de residencia del notario que lo ha recibido. Si los documentos presentados por uno de los futuros cónyuges no concuerdan entre sí en cuanto a los nombres o en cuanto a la ortografía de los apellidos, preguntará al interesado, y si es menor de edad a sus ascendientes más próximos presentes en la celebración, que declaren que la falta de concordancia se debe a una omisión o a un error.

Recibirá de cada parte, una después de otra, la declaración de que desean tomarse por marido y mujer: pronunciará, en nombre de la ley, que quedan unidos por el matrimonio y levantará acta de ello en el momento.

Artículo 76

 

            (Ley de 4 de febrero de 1928) En la partida de matrimonio constarán:

            1º Los nombres, apellidos, profesiones, edades, fechas y lugares de nacimiento, domicilios y residencias de los cónyuges;

            2º Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los padres y madres;

                3º El consentimiento de los padres y madres, abuelos o abuelas, y el del consejo de familia en el caso de que se requieran;

            4º Los nombres y apellido del cónyuge anterior de cada uno de los esposos;

            5º (abrogado) (Ley de 13 de febrero de 1932);

            6º La declaración de los contrayentes de tomarse por esposos y el pronunciamiento de su unión por el oficial del Registro Civil;

            7º Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los testigos y su calidad de mayores de edad;

            8º La declaración, formulada tras las preguntas prescritas por el artículo precedente, de que se ha establecido o no contrato de matrimonio y, en la medida de lo posible, la fecha del contrato si existe, así como el apellido y lugar de residencia del notario que lo haya recibido; todo ello so pena de la multa fijada por el artículo 50 contra el oficial del Registro Civil.

            En el caso de que se hubiera omitido o fuera errónea la declaración, la rectificación de la partida, en lo que afecta a la omisión o el error, podrá ser solicitada por el Fiscal sin perjuicio del derecho de las partes interesadas conforme al artículo 99.

            9º (Ley nº 97-987 de 28 de octubre de 1997 art. 1 Diario Oficial de 29 de octubre de 1997) Si ha lugar, la declaración de que se ha realizado un acto de designación de la ley aplicable conforme al convenio sobre la ley aplicable a los regímenes matrimoniales, establecido en La Haya el 14 de marzo de 1978, así como la fecha y el lugar de firma de este acto y, si procede, el apellido y la calidad de la persona que lo establece.

            (Ley nº 59-71 de 7 de enero de 1959 art. 1 Diario Oficial de 8 de enero de 1959) Al margen de la partida de nacimiento de cada cónyuge, se hará mención de la celebración del matrimonio y del apellido del cónyuge.



 

 Capítulo IV: De las partidas de defunción

 

Articulo 77

(Abrogado por Decreto n° 60-285 de 28 de marzo 1960)

 

Artículo 78

 

(Ley de 7 de febrero de 1924)

 

            La partida de defunción será levantada por el oficial del Registro Civil del municipio en el que se ha producido el fallecimiento, tras la declaración de un pariente del difunto o de una persona que posea sobre el estado civil del difunto las informaciones más exactas y completas que sea posible.

 

Artículo 79

 

            (Ley de 7 de febrero de 1924) En la partida de defunción constaran:

            1º El día, la hora y el lugar del fallecimiento;

            2º Los nombres, apellido, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio de la persona difunta;

            3º Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de su padre y madre;

            4º Los nombres y el apellido del otro cónyuge si la persona difunta estaba casada, viuda o divorciada;

            5º Los nombres, apellido, edad, profesión y domicilio del declarante y, si procede, su grado de parentesco con la persona difunta.

            Todo ello, en la medida en que pueda conocerse.

            (Orden de 29 de marzo de 1945) Se hará mención del fallecimiento al margen de la partida de nacimiento de la persona difunta.

 

Artículo 79-1

 

(introducido por la Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 6 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            Cuando falleciere un niño antes de haber declarado su nacimiento en el Registro Civil, el oficial del Registro Civil establecerá una partida de nacimiento y una partida de defunción a la presentación de un certificado médico que indique que el niño nació vivo y viable y precise los días y horas de su nacimiento y de su muerte.

            A falta del certificado médico previsto en el apartado anterior el oficial del Registro Civil establecerá un acta de niño sin vida. Esta acta se inscribirá en su fecha en los registros de defunción e indicará el día, hora y lugar del parto, los nombres y apellidos, fechas y lugares de nacimiento, profesiones y domicilios del padre y la madre y, si procede, los del declarante. El acta establecida no prejuzga saber si el niño ha vivido o no; cualquier interesado podrá encargar al Tribunal de grande instance a efectos de decidir sobre la cuestión.

 

Artículo 80

 

            (Ley de 20 de noviembre de 1919) Cuando se produzca un fallecimiento fuera del municipio en el que estaba domiciliado el difunto, el oficial del Registro Civil que haya establecido la partida de defunción enviará, en el menor plazo, al oficial del Registro Civil del último domicilio del difunto una copia auténtica de la partida que quedará transcrita inmediatamente en los registros.Esta disposición no se aplica a las ciudades divididas en distritos cuando el fallecimiento se produzca en un distrito diferente de aquel en el que estaba domiciliado el difunto.

            (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 7 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) En caso de fallecimiento en los hospitales o centros sanitarios, hospitales marítimos, civiles u otros establecimientos públicos, los directores, administradores o encargados de estos hospitales o establecimientos deberán comunicarlo en un plazo de veinticuatro horas al oficial del Registro Civil o a quien desempeñe sus funciones.

            Este se trasladará para asegurarse de la muerte y levantará el acta, conforme al artículo anterior, tras las declaraciones que se le formulen y con los datos que haya recogido.

            En dichos hospitales, centros sanitarios y establecimientos, se llevará un registro en el que se inscribirán estas declaraciones y datos.

 

Artículo 81

 

            Cuando existan signos o indicios de muerte violenta o de otras circunstancias que den lugar a sospecharla, sólo podrá realizarse la inhumación después de que un oficial de policía, asistido por un doctor en medicina o cirugía, haya levantado atestado del estado del cadáver y de las circunstancias correspondientes, así como de los datos que haya podido recoger sobre los nombres, apellido, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de la persona difunta.

 

Artículo 82

 

            El oficial de policía deberá transmitir a continuación al oficial del Registro Civil del lugar en el que falleció la persona, todos los datos incluidos en su atestado, según los cuales se redactará la partida de defunción.

            El oficial del Registro Civil enviará una copia auténtica de la misma al del domicilio de la persona difunta si se conoce: esta copia auténtica quedará inscrita en los registros.

 

Artículo 83

 

            Los secretarios de lo criminal deberán enviar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de las sentencias de muerte, al oficial del Registro Civil del lugar en el que se haya ejecutado al condenado, todos los datos mencionados en el artículo 79, según los cuales se redactará la partida de defunción.(La pena de muerte ha sido abolida por la ley n° 81-908 de 9 de octubre 1981)

 

Artículo 84

 

            En caso de fallecimiento en las prisiones o centros de reclusión o de detención, los guardas o vigilantes lo comunicarán inmediatamente al oficial del Registro Civil que se trasladará allí como se establece en el artículo 80 y redactará la partida de defunción.

 

Artículo 85

 

            En todos los casos de muerte violenta o en las prisiones y centros de reclusión o de ejecución capital, no se mencionará en los registros ninguna de estas circunstancias y las partidas de defunción se redactarán simplemente en las formas prescritas por el artículo 79.

 

Artículo 86

 

(Ley de 7 de febrero de 1924)

 

(Decreto nº 65-422 de 1 de junio de 1965 art. 12 Diario Oficial de 5 de junio de 1965)

 

            En caso de fallecimiento durante un viaje marítimo y en las circunstancias previstas en el artículo 59, los oficiales instrumentarios designados en ese artículo y en las formas que en él se prescriben levantarán acta en un plazo de veinticuatro horas.

 

Artículo 87

 

            (Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958) Cuando el cuerpo de una persona difunta sea encontrado y pueda identificarse, el oficial del Registro Civil del presunto lugar del fallecimiento debe levantar una partida de defunción cualquiera que sea el tiempo transcurrido entre el fallecimiento y el descubrimiento del cuerpo.

            Si no pudiera identificarse al difunto, la partida de defunción debe incluir sus señas personales más completas; en caso de identificación posterior el acta se rectificará en las condiciones previstas en el artículo 99 del presente código.

 

Artículo 88

 

            (Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958) A solicitud del Fiscal o de las partes interesadas, podrá declararse judicialmente el fallecimiento de cualquier Francés desaparecido en Francia o fuera de Francia, en circunstancias que puedan poner en peligro su vida, cuando no haya podido encontrarse su cuerpo.

            En las mismas condiciones podrá declararse judicialmente el fallecimiento de cualquier extranjero o apátrida desaparecido en un territorio dependiente de la autoridad de Francia, ya sea a bordo de un buque o de un aeronave francés o incluso en el extranjero si tuviere su domicilio o residencia habitual en Francia.

            El procedimiento de declaración judicial del fallecimiento es asimismo aplicable cuando la muerte sea segura pero no se haya podido encontrar el cuerpo.

 

Artículo 89

 

(Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

 

            La solicitud se presentará en el Tribunal de grande instance del lugar de la muerte o de la desaparición si ésta se ha producido en un territorio dependiente de la autoridad de Francia, de lo contrario ante el tribunal del domicilio o de la última residencia del difunto o del desaparecido o, en su defecto, ante el tribunal del lugar del puerto de matrícula del aeronave o buque que lo transportaba. A falta de cualquier otro será competente el Tribunal de grande instance de París.

            Si fueren varias las personas desaparecidas en el curso del mismo suceso, podrá presentarse una solicitud colectiva ante el tribunal del lugar de la desaparición, el del puerto de matrícula del buque o de la aeronave o, en su defecto, ante el Tribunal de grande instance de París.

 

Artículo 90

(Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

 

            Cuando no proceda del Fiscal, la solicitud será transmitida por mediación suya al tribunal. Se instruirá la causa y se juzgará a puerta cerrada. El ministerio d'avoué (de abogado) no es obligatorio y todos los actos del procedimiento, así como las copias auténticas y extractos de los mismos, están exentos del timbre y se registran de forma gratuita.

            Si el tribunal considera que el fallecimiento no está suficientemente establecido, puede ordenar cualquier medida informativa complementaria y requerir en particular una investigación administrativa sobre las circunstancias de la desaparición.

            Si se declara el fallecimiento su fecha debe fijarse teniendo en cuenta las presunciones derivadas de las circunstancias de la causa y, en su defecto, el día de la desaparición. Esta fecha no debe ser nunca indeterminada.

 

Artículo 91

 

(Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

 

            La parte dispositiva de la sentencia declaratoria de defunción se transcribirá en los registros del estado civil del lugar real o supuesto de la muerte y, llegado el caso, en los del lugar del último domicilio del difunto.

            La mención de la transcripción se efectuará al margen de los registros en la fecha del fallecimiento. En caso de sentencia colectiva se transmitirán a los oficiales del Registro Civil del último domicilio de cada uno de los desaparecidos extractos individuales de la parte dispositiva para su transcripción.

            Las sentencias declaratorias de defunción hacen las veces de partidas de defunción y son oponibles a los terceros, que pueden obtener solamente su rectificación de conformidad con el artículo 99 del presente código.

 

Artículo 92

 

            (Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)Si aquél cuyo fallecimiento ha sido declarado judicialmente reaparece posteriormente a la sentencia declaratoria, el Fiscal o cualquier interesado podrá solicitar la anulación de la sentencia en las formas previstas en los artículos 89 y siguientes.

            (Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 2 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978) Las disposiciones de los artículos 130, 131 y 132 son aplicables en la medida necesaria.

            (Orden de 30 de octubre de 1945 art. 1) La mención de la anulación de la sentencia declaratoria se anotará al margen de su transcripción.



 

 

Capítulo V: De las actas del registro civil relativas a los militares y marinos en casos ciertos especiales

 

Artículo 93

 

            (Ley nº 57-2 de 28 de noviembre de 1957 art. 1 Diario Oficial de 20 de noviembre de 1957) Las actas del registro civil relativas a los militares y marinos del Estado se establecen como se determina en los capítulos anteriores.

            (Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 2 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958) Sin embargo, fuera de Francia metropolitana y en caso de guerra, expedición, operación de mantenimiento del orden y pacificación o estacionamiento de tropas francesas en territorio extranjero, en ocupación o en virtud de acuerdos intergubernamentales, estas actas pueden ser establecidas asimismo por los oficiales del Registro Civil militares designados por orden del Ministro del Ejército. Dichos oficiales del Registro Civil son también competentes ante los no militares cuando son inaplicables las disposiciones de los capîtulos precedentes.

            En Francia metropolitana los oficiales del Registro Civil antes mencionados pueden recibir las actas relativas a los militares y no militares en las partes del territorio en las que, como consecuencia de movilización o de sitio, el servicio municipal del Registro Civil no está asegurado de forma regular.

            Las declaraciones de nacimiento en los ejércitos se formulan dentro de los diez días siguientes al parto.

            Las partidas de defunción pueden establecerse en los ejércitos por derogación del artículo 77 anterior (abrogado), aunque el oficial del Registro Civil no haya podido trasladarse a la persona difunta, y por derogación del artículo 78 sólo pueden establecerse allí previa testificación de dos declarantes.

 

Articulo 94

(Abrogado por Decr. n° 65-422 de 1ero de junio 1965)

 

Artículo 95

 

(Ley de 28 de febrero de 1922)

 

(Ley nº 57-1232 de 28 de noviembre de 1957 art. 1 Diario Oficial de 29 de noviembre de 1957)

 

            En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 93 las actas del estado civil se establecen en un registro especial cuya llevanza y conservación están reguladas por orden conjunta del Ministro de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas y el Ministro de Excombatientes y Víctimas de Guerra.

 

Artículo 96

 

(Ley nº 57-1232 de 28 de noviembre de 1957 art. 1 Diario Oficial de 29 de noviembre de 1957)

 

            Cuando se celebre un matrimonio en uno de los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 93, las publicaciones se efectuarán, en la medida en que lo permitan las circunstancias, en el lugar del último domicilio del futuro conyuge; se harán también en la unidad a la que pertenece el interesado en las condiciones fijadas por orden del Ministro de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas.

 

Artículo 97

 

 (Ley nº 57-1232 de 28 de noviembre de 1957 art. 1 Diario Oficial de 29 de noviembre de 1957)

 

(Decreto nº 65-422 de 1 de junio de 1965 art. 12 Diario Oficial de 5 de junio de 1965)

 

            Las partidas de defunción establecidas por la autoridad militar en todos los casos previstos en el artículo 93 anterior, o por la autoridad civil para miembros de las fuerzas armadas, de los civiles que participen en su acción, en servicio mandado, o de las personas empleadas al servicio de los ejércitos, pueden ser objeto de una rectificación administrativa en condiciones fijadas por decreto en los períodos y en los territorios en los que esté habilitada la autoridad militar, por dicho artículo 93, para establecer eventualmente esas partidas.



 

 

Capítulo VI: Del registro civil de las personas nacidas en el extranjero que adquieren o recuperan la nacionalidad francesa

 

Artículo 98

 

(Ley n° 78-731 de 12 de julio de 1978 art. 2 Diario Oficial de 13 de julio de 1978 en vigor el 1 de enero de 1979)

 

            Para toda persona nacida en el extranjero que adquiere o recupera la nacionalidad francesa se establece un acta que hace las veces de partida de nacimiento a menos que la partida establecida en su nacimiento no haya sido ya inscrita en un registro conservado por una autoridad francesa.

            En esta partida se indicarán el apellido, los nombres y el sexo del interesado y se harán constar el lugar y la fecha de su nacimiento, su filiación, su residencia en la fecha de la adquisición de la nacionalidad francesa.

 

Artículo 98-1

 

(introducido por la Ley nº 78-731 de 12 de julio de 1978 art. 3 Diario Oficial de 13 de julio de 1978 en vigor el 1 de enero de 1979)

 

            Del mismo modo, cuando la persona que adquiere o recupera las nacionalidad francesa ha contraído matrimonio anteriormente en el extranjero, se establece un acta que hace las veces de partida de matrimonio a menos que la celebración del matrimonio haya sido ya confirmada por un acta inscrita en un registro conservado por una autoridad francesa.

            En la partida se constaran:

            - la fecha y el lugar de la celebración;

            - la indicación de la autoridad que ha procedido a celebrarlo;

            - los apellidos, nombres, fechas y lugares de nacimiento de cada uno de los cónyuges;

            - la filiación de los cónyuges,

            - así como, si procede, el apellido, la calidad y la residencia de la autoridad ante quien se ha establecido el contrato de matrimonio.

 

Artículo 98-2

 

(introducido por la Ley nº 78-731 de 12 de julio de 1978 art. 4 Diario Oficial de 13 de julio de 1978 en vigor el 1 de enero de 1979)

 

            Salvo que el nacimiento y el matrimonio hayan sido ya confirmados por actos inscritas en un registro conservado por una autoridad francesa, podrá establecerse una misma partida que incluya las indicaciones relativas al nacimiento y al matrimonio.

            Equivaldrá a la vez a la partida de nacimiento y a la partida de matrimonio.

 

Artículo 98-3

 

(introducido por la Ley nº 78-731 de 12 de julio de 1978 art. 5 Diario Oficial de 13 de julio de 1978 en vigor el 1 de enero de 1979)

 

            Las partidas previstas en los artículos 98 a 98-2 indicarán además:

            - la fecha en la que se han establecido;

            - el apellido y la firma del oficial del Registro Civil;

            - las menciones anotadas al margen de la partida a la que sustituyen;

            - la indicación de las actas y decisiones relativas a la nacionalidad de la persona.

            Posteriormente se mencionarán al margen:

            - las indicaciones prescritas para cada categoría de partida por el derecho vigente.

 

Artículo 98-4

 

(introducido por la Ley nº 78-731 de 12 de julio de 1978 art. 6 Diario Oficial de 13 de julio de 1978 en vigor el 1 de enero de 1979)

 

            Las personas para las que se han establecido partidas en aplicación de los artículos 98 a 98-2 pierden la facultad de requerir la transcripción de su partida de nacimiento o de matrimonio establecida por una autoridad extranjera.

            En caso de desacuerdo entre lo indicado en el acta del registro civil extranjero o el acta del registro civil consular francés y en el acta levantada de acuerdo con las disposiciones de dichos artículos, darán fe estas últimas hasta que se decida la rectificación.



 

 

Capítulo VII: De la rectificación de las actas del registro civil

 

Artículo 99

 

 (Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

 

(Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981 art. 1 Diario Oficial de 14 de mayo de 1981)

 

            La rectificación de las actas del Registro Civil la ordena el presidente del tribunal.

            La rectificación de las sentencias declaratorias o supletorias de actas del Registro Civil la ordena el tribunal.

            La solicitud de rectificación puede presentarla cualquier persona interesada o el procurador de la República; éste está obligado a actuar de oficio cuando el error o la omisión se refiere a una indicación esencial del acta o de la decisión que hace las veces de la misma.

            El Fiscal territorialmente competente puede proceder a la rectificación administrativa de errores y omisiones meramente materiales de las actas del Registro Civil; para ello da directamente las instrucciones oportunas a los depositarios de los registros.

 

Artículo 99-1

 

(Ley n° 78-731 de 12 de julio de 1978 art. 7 Diario Oficial de 13 de julio de 1978 en vigor el 1 de enero de 1979)

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 8 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            Las personas habilitadas para ejercer las funciones de oficial del Registro Civil para levantar las actas mencionadas en los artículos 98 a 98-2 pueden proceder a la rectificación administrativa de los errores y omisiones puramente materiales contenidos en esas actas o en las menciones efectuadas al margen, a excepción de las inscritas posteriormente al establecimiento de las actas.

 

Artículo 100

 

(Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

 

            Todas las rectificaciones judiciales o administrativas de un acta o sentencia relativa al estado civil son oponibles a todos.

 

Artículo 101

 

 (Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

 

(Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981 art. 1 Diario Oficial de 14 de mayo de 1981)

 

            La copia auténtica del acta sólo puede entregarse con las rectificaciones ordenadas bajo pena de multa establecida por el artículo 50 del Código Civil y de todos los daños y perjuicios contra el depositario de los registros.



 

 

Título III: Del domicilio

 

 

 

Artículo 102

 

(Ley nº 69-3 de 3 de enero de 1969 art. 13 Diario Oficial de 5 de enero de 1969 en vigor el 1 de enero de 1970)

 

            El domicilio de todos los franceses, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, se encuentra en el lugar en el que tiene su establecimiento principal.

            (Orden n° 58-923 de 7 de octubre de 1958 art. 1 Diario Oficial de 9 de octubre de 1958) Los bateleros y demás personas que vivan a bordo de una embarcación de navegación interior matriculada en Francia, que no tengan el domicilio previsto en el apartado anterior ni un domicilio legal, están obligados a elegir un domicilio en uno de los municipios cuyo nombre figura en una lista establecida por orden del Guardián de los Sellos, Ministro de Justicia, del Ministro del Interior y del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Turismo. Pero los bateleros asalariados y las personas que vivan a bordo con ellos pueden domiciliarse en otro municipio a condición de que la empresa que explota la embarcación tenga allí su sede o un establecimiento; en este caso, el domicilio se fija en las oficinas de esta empresa; si no hubiere elección por su parte, estos bateleros y personas tendrán su domicilio en la sede de la empresa que explota la embarcación y, si esta sede se encuentra en el extranjero, en la oficina de fletamento de París.

 

Artículo 103

 

            El cambio de domicilio se realizará por una habitación real en otro lugar, junto a la intención de fijar en él su establecimiento principal.

 

Artículo 104

 

            La prueba de la intención resultará de una declaración expresa, formulada tanto a la municipalidad del lugar que se abandone como a la del lugar al que se haya trasladado el domicilio.

 

Artículo 105

 

            A falta de declaración expresa, la prueba de la intención dependerá de las circunstancias.

 

Artículo 106

 

            El ciudadano llamado a ejercer una función pública temporal o revocable conservará el domicilio que tenía anteriormente si no ha manifestado intención contraria.

 

Artículo 107

 

            La aceptación de las funciones encomendadas de por vida implicará el traslado inmediato del domicilio del funcionario al lugar en el que debe ejercer esas funciones.

 

Artículo 108

 

(Ley de 6 de febrero de 1893)

 

(Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 2 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976)

 

            El marido y la mujer pueden tener un domicilio diferente sin que se atente por ello contra las reglas relativas a la convivencia conyugal.

            Toda notificación cursada a un cónyuge, incluso separado judicialmente, en materia de estado y de capacidad de las personas, debe enviarse también a su cónyuge so pena de nulidad.

 

Artículo 108-1

 

(introducido por la Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 2 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976)

 

            La residencia separada de los cónyuges, durante el procedimiento de divorcio o de separación judicial, implica de pleno derecho un domicilio distinto.

 

Artículo 108-2

 

(introducido por la Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 2 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976)

 

            El menor no emancipado está domiciliado en casa de su padre y madre.

            Si el padre y madre tienen domicilios distintos, estará domiciliado donde habite el padre con el que reside.

 

Artículo 108-3

 

(introducido por la Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 2 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976)

 

            El mayor de edad bajo tutela estará domiciliado en casa de su tutor.

 

Artículo 109

 

            Los mayores de edad que sirvan o trabajen habitualmente en casa de otro, tendrán el mismo domicilio de la persona a la que sirven o con la que trabajan cuando habiten con ella en la misma casa.

 

Artículo 110

 

(Abrogado, Ley n° 2001-1135 de 3 de diciembre 2001)

 

            El lugar en el que se abrirá la sucesión será determinado por el domicilio.

 

Artículo 111

 

(Decreto n° 75-1122 de 5 de diciembre de 1975 art. 1 Diario Oficial de 9 de diciembre de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando un acta contenga, por ambas partes o por una de ellas, elección de domicilio para la ejecución de este mismo acto en otro lugar que no sea el domicilio real, las notificaciones, solicitudes y diligencias relativas al acto podrán entregarse en el domicilio convenido y, a reserva de las disposiciones del artículo 48 del Nuevo Código de Enjuiciamiento Civil, ante el juez de este domicilio.



 

Título IV

De los ausentes

 

(Ley n° 77-1447 de 28 diciembre de 1977)

 

Capítulo I: De la presunción de ausencia

 

Artículo 112

 

(introducido por la Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Cuanda una persona no parezca más en su domicilio o el lugar de su residencia sin haberse tenido más noticias de ella, podrá el juez de las tutelas, a instancia de parte interesada o del ministerio público comprobar que existe presunción de ausencia.

 

Artículo 113

 

(introducido por la Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            El juez podrá designar a uno o varios parientes por consanguinidad o afinidad o, llegado el caso, a cualquier otra persona para representar al presunto ausente en el ejercicio de sus derechos o en cualquier acto en el que estuviere interesado, así como para administrar todos o parte de sus bienes; la representación del presunto ausente y la administración de sus bienes quedarán entonces sujetas a las reglas aplicables a la administración legal bajo control judicial tal como está prevista para los menores, y además bajo las modificaciones siguientes.

 

Artículo 114

 

(introducido por la Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Sin perjuicio de la competencia particular atribuida a otras jurisdicciones para los mismos fines, el juez fijará, si procede y de acuerdo con la importancia de los bienes, las cantidades que conviene destinar anualmente al mantenimiento de la familia o a las cargas del matrimonio.

            Determinará cómo proveerá al establecimiento de los hijos.

            Especificará también cómo se liquidan los gastos de administración y eventualmente la remuneración que puede concederse a la persona encargada de la representación del presunto ausente y de la administración de sus bienes.

 

Artículo 115

 

(introducido por la Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            El juez podrá, en todo momento incluso de oficio, poner fin a la misión de la persona así designada; asimismo podrá proceder a su sustitución.

 

Artículo 116

 

(introducido por la Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Si el presunto ausente estuviera llamado a una partición, se aplicará el artículo 838, apartado 1º del Código Civil.

            Sin embargo, el juez de la tutelas podrá autorizar la partición, aun parcial, y designar un notario para proceder a ella en presencia del representante del presunto ausente o de su sustituto designado conforme al artículo 115, si el representante inicial está él mismo interesado en la partición. El balance de liquidación está sujeto a la homologación del Tribunal de grande instance.

 

Artículo 117

 

(introducido por la Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            El ministerio público está especialmente encargado de velar por los intereses de los presuntos ausentes; se le escucha en todas las demandas que les conciernen; puede requerir de oficio la aplicación o la modificación de las medidas previstas en el presente título.

 

Artículo 118

 

(introducido por la Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Si reapareciese o diere noticias un presunto ausente, a petición suya el juez pondrá fin a las medidas adoptadas para su representación y la administración de sus bienes; recuperará entonces los bienes administrados o adquiridos por su cuenta durante el período de la ausencia.

 

Artículo 119

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Los derechos adquiridos sin fraude, sobre la base de la presunción de ausencia, no serán objeto de litigio cuando el fallecimiento del ausente se establezca o declare judicialmente cualquiera que sea la fecha fijada como la de muerte.

 

Artículo 120

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Las disposiciones que preceden, relativas a la representación de los presuntos ausentes y a la administración de sus bienes, son igualmente aplicables a las personas que, por causa de alejamiento, no se encuentren a pesar suyo en condiciones de manifestar su voluntad.

 

Artículo 121

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Estas mismas disposiciones no son aplicables a los presuntos ausentes ni a las personas mencionadas en el artículo 120 cuando hubieren otorgado un poder suficiente a fin de representarlos y administrar sus bienes.

            Asimismo si el cónyuge puede satisfacer suficientemente los intereses en cuestión por la aplicación del régimen matrimonial, y principalmente por el efecto de una decisión obtenida en virtud de los artículos 217 y 219, 1426 y 1429.



 

 Capítulo II: De la declaración de ausencia

 

Artículo 122

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Transcurridos diez años desde la sentencia comprobatoria de la presunción de ausencia, bien según las modalidades fijadas por el artículo 112 o por uno de los procedimientos judiciales previstos por los artículos 217 y 219, 1426 y 1429, el Tribunal de grande instance podrá declarar la ausencia a solicitud de cualquier parte interesada o del ministerio público.

            Asimismo cuando a falta de tal comprobación, la persona no haya parecido más en su domicilio o el lugar de su residencia sin haberse tenido noticias de ella desde hace más de veinte años.

 

Artículo 123

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Con el visto bueno del ministerio público, extractos de la solicitud de declaración de ausencia se publicarán en dos periódicos difundidos en el departamento o, si llega el caso, en el país del domicilio o de la última residencia de la persona de la que no se tienen noticias.

            El tribunal encargado de la solicitud puede ordenar también cualquier otra medida de publicidad en aquel lugar que considere oportuno.

            Estas medidas de publicidad correrán a cargo de la parte que presentó la solicitud.

 

Artículo 124

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Una vez publicados los extractos, la solicitud se transmitirá, a través del Procurador de la República, al tribunal que resolverá de acuerdo con los documentos presentados y a la vista de las condiciones de la desaparición, así como de las circunstancias que pueden explicar la falta de noticias.

            El tribunal puede ordenar cualquier medida de información complementaria y prescribir, si ha lugar, que se realice una encuesta contradictoria con el Procurador de la República, cuando éste no sea requeriente, en cualquier lugar que considere oportuno y en particular en el distrito del domicilio o en los de las últimas residencias si son diferentes.

 

Artículo 125

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            La demanda introductoria de instancia podrá presentarse el año anterior a la expiración de los plazos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 122. La sentencia declaratoria de ausencia se dictará al menos un año después de la publicación de los extractos de esta demanda. Comprobará que la persona presuntamente ausente no ha reaparecido en los plazos previstos en el artículo 122.

 

Artículo 126

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            La solicitud de declaración de ausencia se considera nula cuando reaparece el ausente o se establece la fecha de su fallecimiento antes de pronunciarse la sentencia.

 

Artículo 127

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Cuando se dicte la sentencia declaratoria de ausencia se publicarán extractos de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 123, en el plazo fijado por el tribunal. La decisión se considerará nula si no ha sido publicada en ese plazo.

            Cuando la sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada, su parte dispositiva se transcribirá a instancia del Fiscal en los registros de defunciones del lugar de domicilio del ausente o de su última residencia. Esta transcripción se mencionará al margen de los registros en la fecha de la sentencia declaratoria de la ausencia, así mismo se efectuará al margen de la partida de nacimiento de la persona declarada ausente.

            La transcripción hará la sentencia oponible a terceros que sólo podrán obtener su rectificación conforme al artículo 99.

 

Artículo 128

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            La sentencia declaratoria de ausencia conlleva, a partir de la transcripción, todos los efectos que hubiera tenido el fallecimiento establecido del ausente.

            Las medidas adoptadas para la administración de los bienes del ausente conforme al capítulo I del presente título, finalizarán salvo decisión contraria del tribunal o, en su defecto, del juez que las ordenó.

            El cónyuge del ausente podrá contraer nuevo matrimonio.

 

Artículo 129

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Si reapareciere el ausente o si se probara su existencia con posterioridad a la sentencia declaratoria de ausencia, podrá pedirse la anulación de esta sentencia a instancia del Fiscal o de cualquier parte interesada.

            Pero si la parte interesada intenta representarse, únicamente podrá serlo por un abogado válidamente inscrito en el colegio.

            La parte dispositiva de la sentencia de anulación se publicará sin demora de conformidad con las modalidades fijadas por el artículo 123. Una vez publicada, esta decisión se hará constar al margen de la sentencia declaratoria de ausencia y en cualquier registro que haga referencia a ello.

 

Artículo 130

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            El ausente cuya existencia quede judicialmente comprobada, recuperará sus bienes y los que hubiere debido percibir durante su ausencia en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hayan enajenado o los bienes adquiridos en el empleo de los capitales o ingresos devengados en su favor.

 

Artículo 131

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            Toda parte interesada que haya provocado por fraude una declaración de ausencia vendrá obligada a restituir al ausente cuya existencia se compruebe judicialmente las rentas de los bienes de los que haya disfrutado y a abonarle los intereses legales a partir del día de la percepción sin perjuicio, llegado el caso, de los daños y perjuicios complementarios.

            Si el fraude es imputable al cónyuge de la persona declarada ausente, ésta podrá impugnar la liquidación del régimen matrimonial al que puso fin la sentencia declaratoria de ausencia.

 

Artículo 132

 

(introducido por la Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)

 

            El matrimonio del ausente quedará disuelto aunque se hubiere anulado la sentencia declaratoria de ausencia.

 

Artículos 133 a 143 (abrogados)

 

 

 

 



 

Título V

Del matrimonio

 

Capítulo I: De las cualidades y requisitos para poder contraer matrimonio

 

Artículo 144

 

            No pueden contraer matrimonio el hombre que no haya cumplido dieciocho años, ni la mujer que no haya cumplido los quince años.

 

Artículo 145

 

(Ley nº 70-1266 de 23 de diciembre de 1970 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de 1970)

 

            Sin embargo, está permitido al Fiscal del lugar de celebración del matrimonio conceder dispensas de edad por motivos graves.

 

Artículo 146

 

            No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

 

Artículo 146-1

 

(introducido por la Ley nº 93-1027 de 24 de agosto de 1993 art. 31 Diario Oficial de 29 de agosto de 1993)

 

            El matrimonio de un Francés, incluso contraído en el extranjero, requiere su presencia.

 

Artículo 147

 

            No se puede contraer un segundo matrimonio sin haberse disuelto el primero.

 

Artículo 148

 

(Ley de 17 de julio de 1927)

 

(Ley de 2 de febrero de 1933)

 

            Los menores de edad no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre y madre; en caso de desacuerdo entre el padre y la madre esta division conlleva el consentimiento.

 

Artículo 149

 

(Ley de 7 de febrero de 1924)

 

(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 372 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

 

            Si hubiere muerto uno de los dos o se encontrara en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento del otro es suficiente.

            No es necesario presentar la partida de defunción del padre o la madre de uno de los futuros cónyuges cuando el cónyuge o el padre y la madre del difunto afirmen el fallecimiento bajo juramento.

            Si se desconociera la residencia actual del padre o la madre y no se tuvieran noticias de el después de un año, podrá procederse a la celebración del matrimonio si el hijo y su padre o madre que dé su consentimiento lo declaran bajo juramento.

            Todo ello se mencionará en la partida de matrimonio.

            El falso juramente prestado en los casos previstos en el presente artículo y en los artículos siguientes de este capítulo será castigado con las penas establecidas por el artículo 363 del Código Penal.

 

Artículo 150

 

(Ley de 7 de febrero de 1924)

 

(Ley de 17 de julio de 1927)

 

            Si hubieren muerto el padre y la madre o se encontraran en la imposibilidad de manifestar su voluntad, los sustituirán los abuelos y abuelas; si hubiere desacuerdo entre el abuelo y la abuela de la misma línea o si hubiere desacuerdo entre las dos líneas, esta division conlleva el consentimiento.

            Si se desconociere la residencia actual del padre y la madre y no se tuvieran noticias de ellos después de un año, podrá procederse a la celebración del matrimonio si los abuelos y abuelas y el propio hijo lo declaran bajo juramento. Asimismo si uno o varios abuelos o abuelas dando su consentimiento al matrimonio, se desconoce la residencia actual de los otros abuelos o abuelas y no se tiene noticias de ellos después de un año.

 

Artículo 151

 

(Ley de 2 de febrero de 1933)

 

            La presentación de la copia auténtica, reducida a la parte dispositiva, de la sentencia que declaró la ausencia u ordenó la encuesta sobre la ausencia del padre y la madre, abuelos y abuelas de uno de los futuros cónyuges equivaldrá a la presentación de sus partidas de defunción en los casos previstos en los artículos 149, 150, 158 y 159 del presente código.

 

Articulo 152

(Abrogado por la Ley de 17 de julio1927)

 

Artículo 153

 

            Será asimilado al ascendiente en la imposibilidad de manifestar su voluntad el ascendiente que sufra la pena de relegación o mantenimiento en las colonias de conformidad con el artículo 6 de la ley, de 30 de mayo de 1854 relativa a la ejecución de la pena de trabajos forzados. Pero los futuros cónyuges tendrán siempre el derecho de solicitar y presentar al oficial del Registro Civil el consentimiento dado por ese ascendiente.

 

Artículo 154

 

(Ley de 2 de febrero de 1933)

 

            El disentimiento entre el padre y la madre, entre el abuelo y la abuela de la misma línea o entre abuelos de las dos líneas puede ser comprobado por un notario, requerido por el futuro cónyuge e instrumentando sin el concurso de un segundo notario ni de testigos, quien notificará la unión proyectada al padre, madre o abuelos cuyo consentimiento no se ha obtenido todavía.

            En el acto de notificación se indicarán los nombres, apellidos, profesiones, domicilios y residencias de los futuros cónyuges, de sus padres y madres o, si ha lugar de sus abuelos, así como el lugar en que se celebrará el matrimonio.

            Contendrá asimismo declaración de que esta notificación se ha efectuado con el fin de obtener el consentimiento aún no dado y que, en su defecto, se celebrará el matrimonio.

 

Artículo 155

 

(Ley de 2 de febrero de 1933)

 

(Ley de 4 de febrero de 1934)

 

            El disentimiento de los ascendientes puede hacerse constar asimismo, por una carta con firma legalizada y dirigida al oficial del Registro Civil que debe celebrar el matrimonio, o por un acto establecido en la forma prevista por el artículo 73, apartado 2.

            Los actos enumerados en el presente artículo y en el artículo anterior serán visados haciendo el papel de timbre y registrados gratis.

 

Artículo 156

 

(Ley de 21 de junio de 1907)

 

            Los oficiales del Registro Civil que han procedido a celebrar matrimonios contraídos por muchachos y muchachas que aún no han cumplido dieciocho años sin que se indique en el acta de matrimonio el consentimiento de los padres y madres, el de los abuelos o abuelas y del consejo de familia en el caso de que se requiera, serán condenados a la multa establecida en el artículo 192 del Código Civil a instancia de las partes interesadas o del Fiscal ante el Tribunal de grande instance del distrito en el que se celebró el matrimonio.

 

Artículo 157

 

(Ley de 4 de febrero de 1934)

 

            El oficial del Registro Civil que no hubiere exigido la justificación de la notificación prescrita por el artículo 154 será condenado a la multa prevista en el artículo precedente.

 

Artículo 158

 

(Ley de 2 de febrero de 1933)

 

            (Ley de 10 de marzo de 1913) El hijo natural legalmente reconocido que no haya cumplido los dieciocho años no puede contraer matrimonio sin haber obtenido el consentimiento de su padre o madre que le ha reconocido o de uno y otro si ha sido reconocido por los dos.

            (Ley de 17 de julio de 1927) En caso de disentimiento entre el padre y la madre esta división conlleva el consentimiento.

            (Ley de 7 de febrero de 1924) Si uno de los dos ha muerto o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento del otro es suficiente. Las disposiciones contenidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 149 son aplicables al hijo natural menor de edad.

 

Artículo 159

 

            (Ley de 10 de marzo de 1913) Si no hubiere ni padre ni madre ni abuelos ni abuelas o si se encontraran todos en la imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de dieciocho años no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia.

            El hijo natural que no haya sido reconocido y el que, habiéndolo sido, haya perdido a su padre y su madre o cuyos padre y madre no pueden manifestar su voluntad, no podrán casarse antes de cumplir los dieciocho años sin haber obtenido previamente el consentimiento (Ley nº 64-1230 de 14 de diciembre de 1964 art. 2 Diario Oficial de 15 de diciembre de 1964 en vigor el 15 de junio de 1965) del consejo de familia.

 

Artículo 160

 

 (Ley de 7 de febrero de 1924)

 

(Ley nº 64-1230 de 14 de diciembre de 1964 art. 2 Diario Oficial de 15 de diciembre de 1964 en vigor el 15 de junio de 1965)

 

            Si se desconociere la residencia actual de los ascendientes del menor de dieciocho años cuyo fallecimiento no se ha establecido y si no se tuvieren noticias de estos ascendientes después de un año, el menor lo declarará bajo juramento ante el juge des tutellesde su residencia, asistido por su secretario, en su estudio, y el juge des tutelles levantará acta de ello.

            El juge des tutelles notificará este juramento al consejo de familia quien resolverá sobre la solicitud de autorización de matrimonio. Pero el menor podrá prestar directamente juramento en presencia de los miembros del consejo de familia.

 

Artículo 161

 

            En línea recta, el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes y descendientes legítimos o naturales, y los parientes por afinidad en la misma línea.

 

Artículo 162

 

 (Ley de 1 de julio de 1914)

 

(Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 9 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976)

 

            En línea colateral el matrimonio está prohibido entre el hermano y la hermana legítimos o naturales.

 

Artículo 163

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            El matrimonio está igualmente prohibido entre el tío y la sobrina, la tía y el sobrino, ya sea su parentesco legítimo o natural.

Artículo 164

  (Ley de 10 de marzo de 1938)

            Sin embargo, el Presidente de la República tiene permitido levantar, por causas graves, las prohibiciones establecidas:

            1º por el artículo 161 a los matrimonios entre parientes por afinidad en línea recta cuando la persona que ha creado el parentesco ha fallecido;

            2º (derogado) (Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 9 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976)

            3º por el artículo 163 a los matrimonios entre el tío y la sobrina, la tía y el sobrino.



 

 

 

Capítulo II: De las formalidades relativas a la celebración del matrimonio

 

Artículo 165

 

(Ley de 21 de junio de 1907)

 

            El matrimonio se celebrará públicamente ante el oficial del Registro Civil del municipio en el que tenga su domicilio uno de los contrayentes o su residencia en la fecha de la publicación prevista por el artículo 63 y, en caso de dispensa de publicación, en la fecha de la dispensa prevista en el artículo 169 siguiente.

 

Artículo 166

 

(Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)

 

            La publicación ordenada en el artículo 63 se hará en la alcaldía del lugar del matrimonio y en la del lugar en el que tiene su domicilio cada uno de los futuros cónyuges o, a falta de domicilio, su residencia.

 

Artículos 167 y 168

(Abrogados, Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958, art. 8)

 

Artículo 169

 

            (Ley de 8 de abril de 1927) El Fiscal en el distrito en el que se celebre el matrimonio podrá dispensar, por causas graves, de la publicación y de cualquier plazo o del anuncio de la publicación solamente.

            (Orden n° 45-2270 de 2 de noviembre de 1945 art. 7) Asimismo, en casos excepcionales se podrá dispensar a los futuros cónyuges, o uno de ellos solamente, de la entrega del certificado médico exigido por el segundo apartado del artículo 63.

            El certificado médico no puede exigirse a ninguno de los futuros cónyuges en caso de peligro inminente de muerte de uno de ellos, previsto en el segundo apartado del artículo 75 del presente código.

 

Artículo 170

 

            (Ley de 21 de junio de 1907) El matrimonio contraído en país extranjero entre Franceses y entre Francés y extranjero será válido, si se ha celebrado con arreglo a las formas habituales en el país, siempre que haya estado precedido de la publicación prescrita por el artículo 63, en el título De los actos del Registro Civil, y que el Francés no haya infringido las disposiciones contenidas en el Capítulo precedente.

            (Ley de 29 de noviembre de 1901) Lo mismo se dice del matrimonio contraído en país extranjero entre un Francés y una extranjera, si ha sido celebrado por los agentes diplomáticos o por los cónsules de Francia, conforme a las leyes francesas.

            Pero los agentes diplomáticos o los cónsules sólo podrán proceder a celebrar el matrimonio entre un Francés y una extranjera en los países designados por decretos del Presidente de la República.

 

Artículo 170-1

 

(introducido por la Ley nº 93-1027 de 24 de agosto de 1993 art. 31 Diario Oficial de 29 de agosto de 1993)

 

            Cuando existan indicios serios que permitan presumir que un matrimonio celebrado en el extranjero incurre en nulidad según los artículos 184, 190-1 ó 191, el agente diplomático o consular encargado de transcribir el acta informará inmediatamente al ministerio público y suspenderá la transcripción.

            El Fiscal se pronunciará sobre la transcripción. Cuando solicite la nulidad del matrimonio, ordenará que la transcripción se limite al único fin de pedir la actuación del juez; hasta la decisión de éste, una copia auténtica del acta transcrita sólo podrá entregarse a las autoridades judiciales o con la autorización del Procurador de la República.

            Si el Fiscal no se pronuncia en un plazo de seis meses a partir de la petición de actuación, el agente diplomático o consular transcribirá el acta.

 

Artículo 171

 

(Ley nº 59-1583 de 31 de diciembre de 1959 art. 23 Diario Oficial de 8 de enero de 1959)

 

            El Presidente de la República podrá, por motivos graves, autorizar la celebración del matrimonio si uno de los futuros cónyuges falleciere después de cumplir las formalidades oficiales que denotan de forma inequívoca su consentimiento.

            En este caso, los efectos del matrimonio se remontarán a la fecha del día anterior al del fallecimiento del cónyuge.

            No obstante, este matrimonio no implica ningún derecho de sucesión ab intestato en beneficio del cónyuge sobreviviente y se considera que no ha existido ningún régimen matrimonial entre los cónyuges.



 

 

Capítulo III: De las oposiciones al matrimonio

 

Artículo 172

 

            El derecho de oponerse a la celebración del matrimonio pertenece a la persona comprometida por matrimonio con una de las dos partes contratantes.

 

Artículo 173

 

(Ley de 9 de agosto de 1919)

 

            El padre, la madre y, a falta de padre y madre, los abuelos y abuelas pueden oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes aunque sean mayores de edad.

            Tras el levantamiento judicial de una oposición al matrimonio formulada por un ascendiente, ninguna nueva oposición formulada por un ascendiente será admisible ni podrá retrasar la celebración.

 

Artículo 174

 

 

 

            Si no hubiere ningún ascendiente, el hermano o la hermana, el tío o la tía, el primo o la prima hermanos, mayores de edad, no podrán formular ninguna oposición excepto en los dos casos siguientes:

            1º(Ley de 2 de febrero de 1933) Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia requerido por el artículo 159;

            2º Cuando la oposición esté basada en el estado de demencia del futuro conyugue; esta oposición, cuyo levantamiento puro y simple podrá pronunciar el tribunal, únicamente se admitirá encargándose el oponente de provocar la tutela de los mayores de edad, y de hacer que se resuelva sobre ello en el plazo que se fije en la sentencia.

 

Artículo 175

 

            En los dos casos previstos por el artículo anterior, el tutor o curador sólo podrá formular oposición, mientras dure la tutela o curatela, en la medida en que haya sido autorizado por un consejo de familia que podrá convocar.

 

Artículo 175-1

 

(introducido por la Ley nº 93-1027 de 24 de agosto de 1993 art. 31 Diario Oficial de 29 de agosto de 1993)

 

            El ministerio público podrá formular oposición para los casos en los que pudiere solicitar la nulidad del matrimonio.

 

Artículo 175-2

 

 (introducido por la Ley nº 93-1417 de 30 de diciembre de 1993 art. 9 Diario Oficial de 1 de enero de 1994)

 

            Cuando existan indicios serios que permitan presumir que el matrimonio previsto puede ser anulado en virtud del artículo 146 del presente código, el oficial del Registro Civil puede acudir al Procurador de la República. Informará de ello a los interesados.

            El Fiscal dispondrá de quince días para formular oposición al matrimonio o decidir que se aplace su celebración. Dará a conocer su decisión fundamentada al oficial del Registro Civil y a los interesados.

            La duración del aplazamiento decidida por el Fiscal no podrá exceder de un mes.

            El matrimonio sólo podrá celebrarse cuando el Fiscal haya dado a conocer su decisión de dejar proceder al matrimonio o si, en el plazo previsto en el apartado segundo, no se ha puesto en conocimiento del oficial del Registro Civil su decisión de aplazar la celebración u oponerse a ella o si, al expirar el aplazamiento que ha decidido, no ha comunicado al oficial del Registro Civil que se oponía a la celebración.

            Uno u otro de los futuros cónyuges, incluso menor de edad, podrá impugnar la decisión de aplazamiento ante el presidente del Tribunal de grande instance que resolverá en un plazo de diez días. La decisión del presidente del Tribunal de grande instance podrá deferirse a la cour d'appel que decidirá en el mismo plazo.

 

Artículo 176

 

            (Ley de 8 de abril de 1927) Todo acto de oposición hará constar la calidad que concede al oponente el derecho a formularla; contendrá elección de domicilio en el lugar en el que deberá celebrarse el matrimonio; asimismo deberá contener los motivos de la oposición y reproducir el texto de ley sobre el que se fundamenta la oposición: todo so pena de nulidad y de prohibición del funcionario ministerial que hubiere firmado el acto que recoge la oposición.

            (Ley de 15 de marzo de 1933) Al transcurrir un año, el acto de oposición cesará de surtir efecto. Podrá renovarse excepto en el caso previsto por el segundo apartado del artículo 173 anterior.

 

Artículo 177

 

 (Ley de 15 de marzo de 1933)

 

            El Tribunal de grande instance se pronunciará en un plazo de diez días sobre la solicitud de levantamiento formada por los futuros cónyuges, aunque sean menores de edad.

 

Artículo 178

 

(Ley de 15 de marzo de 1933)

 

            Si hubiere apelación, se resolverá en un plazo de diez días, y si la sentencia apelada concede el levantemiento de la oposición, el tribunal de orden superior deberá fallar incluso de oficio.

 

Artículo 179

 

            Si se rechazare la oposición, los oponentes, que no sean sin embargo los ascendientes, podrán ser condenados a daños y perjuicios.

            (Ley de 20 de junio de 1896) Las sentencias y fallos en rebeldía que desestimen las oposiciones al matrimonio no son susceptibles de oposición.



 

 

Capítulo IV: De las demandas de nulidad del matrimonio

º

Artículo 180

 

 

 

            El matrimonio contraído sin el consentimiento libre de los dos cónyuges o de uno de ellos, sólo puede ser impugnado por los cónyuges o por aquel cuyo consentimiento no fue libre.

            (Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 5 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976) Si hubiere error en la identidad de la persona o en sus cualidades esenciales, el otro cónyuge podrá solicitar la nulidad del matrimonio.

 

Artículo 181

 

            En el caso del artículo precedente, la demanda de nulidad no podrá admitirse cuando hubiera existido cohabitación continuada durante seis meses después de que el cónyuge haya adquirido su plena libertad o haya reconocido el error.

 

Artículo 182

 

            El matrimonio contraído sin el consentimiento del padre y la madre, de los ascendientes o del consejo de familia en los casos en los que fuere necesario este consentimiento, sólo podrá ser impugnado por aquéllos cuyo consentimiento se requería o por el cónyuge que tuviere necesidad de él.

 

Artículo 183

 

            La acción de nulidad no podrá entablarse por los cónyuges ni por los padres cuyo consentimiento se requiriera, cuando el matrimonio haya sido aprobado expresa o tácitamente por aquéllos cuyo consentimiento era necesario o cuando haya transcurrido un año sin reclamación por su parte, desde que tuvieron conocimiento del matrimonio. Tampoco podrá entablarla el cónyuge, cuando haya transcurrido un año sin reclamación por su parte desde que alcanzó la edad requerida para consentir por sí mismo el matrimonio.

 

Artículo 184

 

            (Ley de 19 de febrero de 1933) El matrimonio contraído contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 144, 146, (Ley nº 93-1027 de 24 de agosto de 1993 art. 31 Diario Oficial de 29 de agosto de 1993) 146-1, 147, 161, 162 y 163 podrá ser impugnado por los propios cónyuges o por todos aquéllos que estén interesados o por el ministerio público.

 

Artículo 185

 

            Sin embargo, el matrimonio contraído por dos cónyuges que aún no tenían la edad requerida o uno de los cuales no había alcanzado aún esa edad, no podrá impugnarse:

            1º cuando hayan transcurrido seis meses desde que este cónyuge o ambos hayan alcanzado la edad requerida;

            2º cuando la mujer, que no tenía esa edad, haya concebido antes de transcurrir seis meses.

 

Artículo 186

 

            El padre, la madre, los ascendientes y la familia que hayan consentido el matrimonio contraído en el caso del artículo anterior, no pueden solicitar la nulidad.

 

Artículo 187

 

            En todos los casos en los que, de acuerdo con el artículo 184, puedan entablar la acción de nulidad todos cuantos estén interesados en ella, podrán entablarla los parientes colaterales o los hijos nacidos de otro matrimonio, estando vivos los dos cónyuges, pero sólo cuando tengan un interés existente y actual.

 

Artículo 188

 

            El cónyuge en cuyo perjuicio se ha contraído un segundo matrimonio, puede solicitar la nulidad de este, incluso en vida del cónyuge que estaba comprometido con él.

 

Artículo 189

 

            Si los nuevos cónyuges oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o la nulidad de éste debe juzgarse previamente.

 

Artículo 190

 

            En todos los casos en que se aplique el artículo 184, y bajo las modificaciones introducidas en el artículo 185, Fiscal puede y debe solicitar la nulidad del matrimonio, en vida de los cónyuges, y hacer que se les condene a separarse.

 

Artículo 190-1

 

(introducido por la Ley nº 93-1027 de 24 de agosto de 1993 art. 31 Diario Oficial de 29 de agosto de 1993)

 

            El matrimonio celebrado en fraude de la ley puede ser anulado a solicitud del cónyuge de buena fe o del ministerio público, presentada en el año del matrimonio.

 

Artículo 191

 

            El matrimonio no contraído públicamente y no celebrado ante el oficial público competente, puede ser impugnado por los propios esposos, por el padre y la madre, por los ascendientes y por todos cuantos tengan un interés existente y actual, así como por el ministerio público.

 

Artículo 192

 

(Ley de 21 de junio de 1907)

 

(Ley nº 46-2154 de 7 de octubre de 1946 art. 38)

 

            Si el matrimonio no fue precedido de la publicación requerida o si no se obtuvieron las dispensas permitidas por la ley o si no se respetaron los intervalos prescritos entre las publicaciones y la celebración, el Fiscal hará que se sancione al oficial público con una multa que no podrá exceder de 4,5 euros, y a los contrayentes, o quienes bajo cuya potestad actuaron, a una multa proporcional a su fortuna.

 

Artículo 193

 

            Las penas establecidas en el artículo precedente serán incurridas por las personas designadas en él, por cualquier infracción de las reglas prescritas por el artículo 165, aún cuando estas infracciones no se consideren suficientes para pronunciar la nulidad del matrimonio.

 

Artículo 194

 

            Nadie puede reclamar el título de cónyuge y los efectos civiles del matrimonio si no presenta un acta de celebración inscrita en el Registro Civil; salvo los casos previstos por el artículo 46 en el título De las actas del Registro Civil.

 

Artículo 195

 

            La posesión de estado no podrá dispensar a los supuestos cónyuges que lo invoquen respectivamente, de presentar el acta de celebración del matrimonio ante el oficial del Registro Civil.

 

Artículo 196

 

            Cuando exista posesión de estado, y se presente el acta de celebración de matrimonio ante el oficial del Registro Civil, los cónyuges respectivos no podrán solicitar la nulidad del acta.

 

Artículo 197

 

            Pero si, en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos individuos que han vivido públicamente como marido y mujer y han fallecido los dos, la legitimidad de los hijos no podrá impugnarse bajo el único pretexto de la falta de presentación del acta de celebración, cada vez que esta legitimidad sea probada por una posesión de estado no contradicha por la partida de nacimiento.

 

Artículo 198

 

            Cuando la prueba de una celebración legal del matrimonio sea satisfecha por el resultado de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su celebración, todos los efectos civiles con respecto a los esposos y con respecto a los hijos nacidos de este matrimonio.

 

Artículo 199

 

            Si los cónyuges o uno de ellos fallecieren sin haber descubierto el fraude, la acción criminal podrán entablarla todos cuantos tengan interés en hacer declarar válido el matrimonio, y el Fiscal .

 

Artículo 200

 

            Si el oficial público hubiere fallecido antes de descubrirse el fraude, la acción se entablará por lo civil contra sus herederos, por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y previa su denuncia.

 

Artículo 201

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            El matrimonio que haya sido declarado nulo produce sin embargo sus efectos ante los cónyuges, cuando haya sido contraído de buena fe.

            Si la buena fe sólo existe por parte de uno de los cónyuges, el matrimonio únicamente produce sus efectos en favor de éste.

 

Artículo 202

 

            (Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972) Produce también sus efectos respecto de los hijos, aunque alguno de los cónyuges no hubiere actuado de buena fe.

            (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 34 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) El juez decidirá sobre las modalidades del ejercicio de la patria potestad como en materia de divorcio.



 

Capítulo V: De las obligaciones nacidas del matrimonio

 

Artículo 203

 

 

            Los cónyuges contraen juntos, por el simple hecho del matrimonio, la obligación de alimentar, mantener y educar a sus hijos.

 

Artículo 204

 

            El hijo no puede ejercitar acción contra su padre y su madre por un establecimiento por matrimonio o de otro modo.

 

Artículo 205

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Los hijos deben alimentos a su padre y madre o a otros ascendientes que tengan necesidad de ellos.

 

Artículo 206

 

(Ley de 9 de agosto de 1919)

 

            Los yernos y nueras deben asimismo, y en las mismas circunstancias, alimentos a su suegro y suegra, pero esta obligación cesa cuando el cónyuge que produjo la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro han fallecido.

 

Artículo 207

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Las obligaciones resultantes de estas disposiciones son recíprocas.

            Pero cuando el acreedor haya incumplido gravemente sus obligaciones ante el deudor, el juez podrá descargar el deudor de la totalidad o parte de la deuda alimenticia.

 

Artículo 207-1

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

(Abrogado por la Ley n° 2001-1135 de 3 de deciembre de 2001)

 

            La sucesión del cónyuge premoriente debe los alimentos al cónyuge superstite que esté necesitado. El plazo para reclamarlos es de un año a partir del fallecimiento y se prolonga, en caso de partición, hasta su terminación.

            La pensión de alimentos se toma de la herencia. Será soportada por todos los herederos, y en caso de insuficiencia, por todos los legatarios particulares proporcionalmente a sus emolumentos.

            Pero si el difunto ha declarado expresamente que tal legado tendrá preferencia a los otros, será de aplicación el artículo 927.

 

Artículo 208

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Los alimentos sólo se conceden en la proporción de la necesidad de quien los reclama y de la fortuna de quien los debe.

            El juez, incluso de oficio y según las circunstancias del caso, podrá acompañar la pensión alimenticia de una cláusula de variación permitida por las leyes vigentes.

 

Artículo 209

 

            Cuando quien proporciona o el que recibe alimentos se encuentra en un estado tal que uno no puede ya darlos o el otro no tiene ya necesidad total o parcial de ellos, puede solicitarse la descarga o reducción.

 

Artículo 210

 

            Si la persona que debe proporcionar alimentos justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 III, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994) el juge aux affaires familiales podrá, con conocimiento de causa, ordenar que reciba en su casa, que alimente y mantenga a quien deba los alimentos.

 

Artículo 211

 

 

 

            (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 III, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994) El juge aux affaires familiales pronunciará asimismo si el padre o la madre que ofrezca recibir, alimentar y mantener en su casa al hijo al que debe alimentos, deberá estar dispensado en este caso de pagar la pensión alimenticia.



 

 Capítulo VI: De los deberes y derechos respectivos de los cónyuges

 

(Ley de 22 de septiembre de 1942)

 

Artículo 212

 

            Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, socorrerse y ayudarse mutuamente.

 

Artículo 213

 

(Ley n° 70-459 de 4 de junio de 1970 art. 2 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en vigor el 1 de enero de 1971)

 

            Los cónyuges aseguran conjuntamente la dirección moral y material de la familia. Proveen la educación de los hijos y preparan su futuro.

 

Artículo 214

 

(Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976)

 

            (Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966) Si las capitulaciones matrimoniales no regulan la contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio, contribuirán en proporción a sus facultades respectivas.

            Si uno de los cónyuges no cumple sus obligaciones, podrá ser obligado a hacerlo por el otro en las formas previstas en el Código de Enjuiciamiento Civil.

 

Artículo 215

 

            (Ley n° 70-459 de 4 de junio de 1970 art. 2 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en vigor el 1 de enero de 1971 Los cónyuges se obligan mutuamente a una convivencia conyugal.

            (Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966) La residencia de la familia estará en el lugar que figen de común acuerdo.

            (Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 3 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976) Los cónyuges no pueden disponer, el uno sin el otro, de los derechos por los que se asegura el alojamiento familiar, ni de los muebles que contiene. El cónyuge que no haya dado su consentimiento al acto puede solicitar la anulación: la acción para pedir la nulidad puede ejercitarla en el año siguiente al día en que el tuvo conocimiento del acto, sin poder entablarse nunca más de un año después de la disolución del régimen matrimonial.

 

Artículo 216

 

(Ley de 17 de marzo de 1803 promulgada el 27 de marzo de 1803)

 

(Ley de 18 de febrero de 1938)

 

 

 

            (L ulio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)jCada cónyuge posee plena capacidad de derecho; pero sus derechos y facultades pueden estar limitados por el efecto del régimen matrimonial y de las disposiciones del presente capítulo.

 

Artículo 217

 

(Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)

 

            Un cónyuge puede estar autorizado ante la justicia a realizar por si mismo un acto para el que sería necesaria la ayuda o el consentimiento del otro, si éste no pudiere manifestar su voluntad o si su negativa no estuviera justificada por el interés familiar.

            El acto realizado en las condiciones fijadas por la autorización judicial puede oponerse al cónyuge cuya ayuda o consentimiento ha faltado, sin que de ello se derive ninguna obligación personal a su cargo.

 

Artículo 218

 

            (Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966) Un cónyuge puede dar mandato a otro para que le represente en el ejercicio de los poderes que le atribuye el régimen matrimonial. (Ley nº 85-1372 de 23 de diciembre de 1985 art. 1 Diario Oficial de 26 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de julio de 1986) Puede revocar libremente este mandato en todos los casos.

 

Artículo 219

 

            (Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966) Si uno de los cónyuges se encuentra incapacitado para manifestar su voluntad, el otro puede hacerse habilitar por la justicia para representarlo, de manera general, o para ciertos actos particulares, en el ejercicio de los poderes derivados del régimen matrimonial, fijando el juez las condiciones y el alcance de esta representación.

            A falta de poder legal, de mandato o de habilitación judicial, los actos realizados por un cónyuge en representación del otro tienen efecto, ante éste, conforme a las reglas de la gestión de negocios ajenos.

 

Artículo 220

 

            (Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966) Cada uno de los cónyuges tiene poder para celebrar los contratos que tengan por objeto el mantenimiento familiar o la educación de los hijos: las deudas contraídas de este modo por uno obligan solidariamente al otro.

            La solidaridad no procede, sin embargo, en los gastos manifiestamente excesivos, a la vista del tren de vida de la familia, la utilidad o la inutilidad de la operación, la buena o mala fe del tercero contratante.

            (Ley nº 85-1372 de 23 de diciembre de 1985 art. 2 Diario Oficial de 26 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de julio de 1986) Tampoco procede, si no han sido celebrados con el consentimiento de los dos cónyuges, para las compras a plazos ni para los préstamos a menos que éstos correspondan a cantidades modestas precisas para las necesidades de la vida cotidiana.

 

Artículo 220-1

 

(Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)

 

            Si uno de los cónyuges incumple gravemente sus deberes y pone con ello en peligro los intereses de la familia, (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 VII, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994) el juge  aux affaires familiales puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses.

            Puede especialmente prohibir a este cónyuge que realice, sin el consentimiento del otro, actos de disposición sobre sus propios bienes o sobre los de la comunidad, muebles o inmuebles. También puede prohibir el desplazamiento de los muebles, salvo que especifique aquellos cuyo uso personal atribuye a uno u otro de los cónyuges.

            La duración de las medidas previstas en el presente artículo debe ser determinada. No podría exceder de tres años, incluida eventualmente la prolongación.

 

Artículo 220-2

 

(introducido por la Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)

 

            Si la orden se refiere a la prohibición de realizar actos de disposición sobre bienes cuya enajenación está sujeta a publicidad, debe publicarse a instancia del cónyuge requeriente. Esta publicación cesa de surtir efecto al expirar el período determinado por el orden a menos que la parte interesada obtenga mientras tanto un orden modificativo que se publicará de la misma manera.

            Si la orden contiene la prohibición de disponer de los muebles corporales o desplazarlos, será notificada por el requeriente a su cónyuge, y tendrá por efecto hacerle guardián responsable de los muebles en las mismas condiciones que un embargado. Notificada a un tercero, lo constituye de mala fe.

 

Artículo 220-3

 

(introducido por la Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)

 

            A solicitud del cónyuge requeriente son anulables todos los actos realizados infringiendo la orden, si se han celebrado con un tercero de mala fe o, si se trata de un bien cuya enajenación esté sujeta a publicidad, si son simplemente posteriores a la publicación prevista por el artículo precedente.

            La acción de nulidad puede ejercitarla el cónyuge requeriente durante dos años a partir del día en el que tenga conocimiento del acto, sin poder entablarla nunca, si este acto está sujeto a publicidad, más de dos años después de su publicación.

 

Artículo 221

 

            (Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966) Cada cónyuge puede abrir, sin el consentimiento del otro, cualquier cuenta de depósito y cualquier cuenta de títulos en su nombre personal.

            (Ley nº 85-1372 de 23 de diciembre de 1985 art. 3 Diario Oficial de 26 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de julio de 1986) Con respecto al depositario, se considera siempre que el depositante goza de la libre disposición de los fondos y los títulos en depósito, incluso tras la disolución del matrimonio.

 

Artículo 222

 

(Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)

 

            Si uno de los cónyuges se presenta soló  para realizar un acto de administración, de disfrute o de disposición sobre un bien mueble que posee individualmente, se considera, con respecto a los terceros de buena fe, tener la facultad de realizar soló  este acto.

            Esta disposición no es aplicable a los muebles previstos en el artículo 215, apartado 3, ni a los muebles corporales cuya naturaleza hace presumir la propiedad del otro cónyuge conforme al artículo 1404.

 

Artículo 223

 

(Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)

 

            (Ley nº 85-1372 de 23 de diciembre de 1985 art. 4 Diario Oficial de 26 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de julio de 1986) Cada cónyuge puede ejercer libremente una profesión, percibir sus ganancias y salarios y disponer de ellos después de satisfacer las cargas del matrimonio.

Articulo 224

(Abrogado, (Ley nº 85-1372 de 23 de diciembre de 1985, art. 5)

 

Artículo 225

 

(Ley nº 85-1372 de 23 de diciembre de 1985 art. 6 Diario Oficial de 26 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de julio de 1986)

 

            Cada cónyuge administra, obliga y enajena soló  sus bienes personales.

 

Artículo 226

 

(Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)

 

            Las disposiciones del presente capítulo, en todos los puntos en los que no reservan la aplicación de las capitulaciones matrimoniales, son aplicables, por el simple efecto del matrimonio, cualquiera que sea el régimen matrimonial de los cónyuges.



 

 

Capítulo VII

De la disolución del matrimonio

 

Artículo 227

 

                El matrimonio se disolverá :

   1º Por la muerte de uno de los cónyuges;

2º Por el divorcio legalmente pronunciado.

 



 

 

Capítulo VIII: De las segundas nupcias

 

Artículo 228

 

                (Ley de 9 de agosto de 1919) La mujer sólo podrá contraer un nuevo matrimonio después de cumplidos trescientos días desde la disolución del matrimonio anterior.

  (Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 7 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976) Este plazo finalizará en caso de parto después del fallecimiento del marido. Finalizará igualmente si la mujer presentara un certificado médico testificando que no está embarazada.

                                (Ley de 4 de febrero de 1928) El presidente del Tribunal de grande instance, en cuya jurisdicción el matrimonio debiera celebrarse, podrá, mediante orden, por simple requerimiento, acortar el plazo previsto en el presente artículo, cuando resultara por circunstancias evidentes que, después de trescientos días, el anterior marido no habrá cohabitado con su mujer. El requerimiento estará sujeto a comunicación al ministerio público. En caso de rechazo del requerimiento, podrá admitirse apelación.

 



 

Título  VI

Del divorcio

 

Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975

 

Capítulo I: De los casos de divorcio

 

Artículo 229

 

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

   El divorcio podrá pronunciarse:

 

                - bien por mutuo acuerdo;

  - bien por cese de la convivencia conyugal;

            - bien por falta.

 



 

Sección I

Del divorcio por mutuo acuerdo

 

Párrafo I: Del divorcio por demanda conjunta de los esposos

 

Artículo 230

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando los esposos solicitaran conjuntamente el divorcio, no tendrán que dar a conocer la causa; sólo deberá someterse a la aprobación por el Juez un proyecto de convenio que regule las consecuencias.

            La demanda podrá ser presentada, bien por los abogados respectivos de las partes, bien por un abogado elegido de común acuerdo.

            El divorcio por mutuo acuerdo no podrá ser solicitado en el transcurso de los seis primeros meses desde el matrimonio.

 

Artículo 231

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El Juez examinará la demanda con cada uno de los esposos, reuniéndolos después. Llamará despues al o a los abogados.

            Si los esposos persistieran en su intención de divorciarse, el Juez les indicará que su demanda deberá ser renovada después de un plazo de reflexión de tres meses.

            A falta de renovación dentro de los seis meses siguientes a la expiración de este plazo de reflexión, la demanda conjunta caducará.

 

Artículo 232

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El Juez pronunciará el divorcio si hubiera adquirido la convicción de que la voluntad de cada uno de los esposos fuera real y que cada uno de ellos hubiera dado libremente su consentimiento. Homologara, en la misma resolución, el convenio regulador de las consecuencias del divorcio.

            Podrá rechazar la homologación  y la sentencia del divorcio si constatara que el convenio no preserva suficientemente los intereses de los hijos o de uno de los esposos.

 



 

 

Párrafo II: Del divorcio solicitado por un cónyuge y aceptado por el otro

 

Artículo 233

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Uno de los esposos podrá solicitar el divorcio haciendo constar un conjunto de hechos, realizados por uno u otro, que hicieran insoportable el mantenimiento de la convivencia conyugal.

 

Artículo 234

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Si el otro cónyuge reconociera los hechos ante el Juez, éste pronunciará el divorcio sin tener que resolver sobre el reparto de las culpas. El divorcio así pronunciado producirá los efectos de un divorcio por culpas compartidas.

 

Artículo 235

 

(insertado la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Si el otro cónyuge no reconociera los hechos, el Juez no pronunciará el divorcio.

 

Artículo 236

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Las declaraciones hechas por los esposos no podrán ser utilizadas como medio de prueba en ninguna otra acción en justicia.

 



 

 

Sección II: Del divorcio por cese de la convivencia conyugal

 

Artículo 237

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Un cónyuge podrá solicitar el divorcio, en razón de un cese prolongado de la convivencia conyugal, cuando los esposos vivieran separados de hecho desde hace seis años.

 

Artículo 238

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Lo mismo sucederá cuando las facultades mentales del cónyuge se encontraran, desde hace seis años, tan gravemente alteradas que ya no existiera ninguna convivencia conyugal entre los esposos y no pudiera, según las previsiones más razonables, reanudarse en el futuro.

            El juez podrá desestimar de oficio esta demanda, con reserva de las disposiciones del artículo 240, si el divorcio pudiera acarrear consecuencias demasiado graves sobre la enfermedad del cónyuge.

 

Artículo 239

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El cónyuge que solicitara el divorcio por cese de la convivencia conyugal soportará todas las cargas. En su demanda deberá precisar los medios por los que cumplirá sus obligaciones con respecto a su cónyuge e hijos.

 

Artículo 240

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Si el otro cónyuge determinara que el divorcio tiene, bien para él, particularmente habida cuenta de su edad y de la duración del matrimonio, bien para los hijos, consecuencias materiales o morales de una dureza excepcional, el Juez desestimará la demanda.

            Podrá incluso desestimarla de oficio en el caso previsto en el artículo 238.

 

Artículo 241

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El cese de la convivencia conyugal sólo podrá ser invocada como causa de divorcio por el cónyuge que presente la demanda inicial, llamada demanda principal.

            El otro cónyuge podrá entonces presentar una demanda, llamada demanda reconvencional, invocando la culpa de aquél que hubiera tomó la iniciativa. Esta demanda reconvencional sólo podrá ir encaminada al divorcio y no a la separación de cuerpos. Si el Juez la admitiera, desestimará la demanda principal y pronunciará el divorcio por culpa del esposo que tomó la iniciativa.



 

 

Sección III: Del divorcio por falta

 

Artículo 242

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El divorcio podrá ser solicitado por un cónyuge por hechos imputables al otro cuando estos hechos constituyen una infracción grave o reiterada de los deberes y obligaciones del matrimonio y hagan insoportable el mantenimiento de la vida en común.

 

Artículo 243

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 136 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

 

            Podrá ser solicitado por un cónyuge cuando el otro hubiera sido condenado a alguna de las penas previstas en el artículo 131-1 del Código Penal.

 

Artículo 244

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            La reconciliación de los conyuges producida después de los hechos alegados impedirá invocarlos como causa de divorcio.

            El Juez declarará entonces inadmisible la demanda. Una nueva demanda podrá sin embargo ser presentada en razón de hechos sobrevenidos o descubiertos después de la reconciliación, pudiendo entonces los hechos antiguos ser aportados en apoyo de esta nueva demanda.

            El mantenimiento o la reanudación temporal de convivencia conyugal no serán considerados como una reconciliación si únicamente resultaran de la necesidad o de un esfuerzo de conciliación o de necesidades de educación de los hijos.

 

Artículo 245

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Las faltas del cónyuge que haya tomado la iniciativa del divorcio no impedirán que se examine su demanda; podrán, no obstante, quitar a los hechos que reproche a su cónyuge el carácter de gravedad que hubiera constituido una causa de divorcio.

            Estas faltas podrán también invocarse por el otro cónyuge en apoyo de una demanda reconvencional de divorcio. Si las dos demandas fueran admitidas, se pronunciará el divorcio por culpas compartidas.

            Incluso en ausencia de demanda reconvencional, podrá pronunciarse el divorcio por culpas compartidas de los dos esposos si los debates pusieran de manifiesto culpas a cargo de uno y otro.

 

Artículo 246

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando el divorcio haya sido solicitado en aplicación de los artículos 233 a 245, los esposos podrán, mientras no se haya dictado una resolución sobre el fondo, pedir (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 III, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994) al juge aux affaires familiales que hace constar su acuerdo y homologa el proyecto de convenio que regule las consecuencias del divorcio.

            Serán entonces aplicables las disposiciones de los artículos 231 y 232.

 



 

Capítulo II

Del procedimiento de divorcio

 

 Sección I : Disposiciones generales

 

Artículo 247

 

(Ley  nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975  en vigor el 1 de enero de 1976)

(Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987  art. 1 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)

(Ley  nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 47, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

(Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000  art. 13 Diario Oficial de 1 de julio  de 2000)

(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 8 VI Diario Oficial de 5 de marzo de 2002)

 

El Tribunal de grande instance que resuelva en materia civil será el único competente para pronunciarse sobre el divorcio y sus consecuencias.

Un Juez de este Tribunal será delegado a los asuntos familiares.

Este Juez tendrá competencia para pronunciar el divorcio, cualquiera que sea la causa. Podrá remitir el asunto en este estado a una audiencia colegial. Esta remisión será preceptiva a instancia de una parte.

Será igualmente el único competente, después de pronunciado el divorcio, cualquiera que fuera la causa, para resolver sobre las modalidades de ejercicio de la patria potestad, sobre la modificación de la pensión alimenticia y sobre la revisión de la prestación compensatoria o de sus modalidades de pago, así como para decidir confiar los hijos a un tercero. Resolverá entonces sin más trámites y podrá quedar encargado por las partes interesadas por simple requerimiento.

 

 

Artículo 248

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Los debates sobre la causa, las consecuencias del divorcio y las medidas provisionales no serán públicos.

 

Artículo 248-1

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            En caso de divorcio por falta, y a petición de los cónyuges, (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 III, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994), el Juge  aux affaires familiales podrá limitarse a hacer constar en los motivos de la sentencia la existencia de hechos constitutivos de una causa de divorcio, sin tener que enunciar las culpas y quejas de las partes.

 

Artículo 249

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Si una demanda de divorcio debiera presentarse en nombre de un mayor de edad sometido a tutela, se hará por el tutor con autorización del consejo de familia, previo dictamen del médico que le trate.

            El mayor sometido a curatela ejercerá la acción por sí mismo con asistencia del curador.

 

Artículo 249-1

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Si el cónyuge contra quien se presenta la demanda estuviera bajo tutela, la acción se ejercerá contra el tutor; si estuviera bajo curatela, se defenderá por sí mismo, con la asistencia del curador.

 

Artículo 249-2

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Se nombrará un tutor o un curador especial cuando la tutela o la curatela haya sido confiada al cónyuge del incapaz.

 

Artículo 249-3

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Si uno de los conyuges se encontrara bajo salvaguarda de la justicia, la demanda de divorcio sólo podrá ser examinada después de una organización de la tutela o de la curatela.

 

Artículo 249-4

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando uno de los esposos se encontrara sometido bajo alguno de los regímenes de protección previstos en el artículo 490 siguiente, no podrá presentarse ninguna demanda de divorcio por mutuo acuerdo.

 

Artículo 250

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            En caso de prohibición legal resultante de una condena, la acción de divorcio sólo podrá ejercerse por el tutor con la autorización del esposo prohibido.



 

 

Sección II: De la conciliación

 

Artículo 251

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando el divorcio fuera solicitado por cese de la convivencia conyugal o por falta, será obligatorio un intento de conciliación antes de la instancia judicial. Podrá ser renovado durante la instancia.

            Cuando el divorcio fuera solicitado por mutuo acuerdo de los esposos, podrá intentarse una conciliación en el desarrollo de la instancia siguiendo las reglas procesales propias para este caso de divorcio.

 

Artículo 252

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando el Juez intente conciliar a los esposos, deberá entrevistarse personalmente con cada uno de ellos por separado antes de reunirlo en su presencia.

            Los abogados deberán a continuación, si los esposos lo solicitaran, ser llamados a asistir y participar en la entrevista.

            En el caso del artículo 238, y en el caso en que el esposo contra quien se entabla la demanda no se presentara ante el Juez, éste deberá sin embargo entrevistarse con el otro cónyuge e invitarle a la reflexión.

 

Artículo 252-1

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El intento de conciliación podrá ser suspendido y reanudado sin más trámites, concediendo a los esposos un plazo de reflexión con un límite de ocho días.

            Si se estimara conveniente un plazo más largo, el Juez podrá decidir suspender el procedimiento y recurrir a un nuevo intento de conciliación en un plazo de seis meses como máximo. Ordenará, si hubiera lugar, las medidas provisionales necesarias.

 

Artículo 252-2

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando no consiguiera hacerles desistir del divorcio, el Juez intentará conducir a los esposos a regular las consecuencias de forma amistosa, particularmente, en lo que afecte a los hijos, (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 49, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994) por acuerdos de los que pudiera tener en cuenta la sentencia futura.

 

Artículo 252-3

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Lo que se hubiera dicho o escrito con ocasión de un intento de conciliación, cualquiera que fuera la forma en que hubiera tenido lugar, no podrá ser invocado a favor o en contra de uno de los esposos o de un tercero en la continuación del procedimiento.

 



 

 

Sección III: De las medidas provisionales

 

Artículo 253

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            En caso de divorcio por demanda conjunta, los esposos regularán por ellos mismos las medidas provisionales en el convenio temporal que se hubiera unido a su requerimiento inicial.

            Sin embargo, el Juez podrá hacer suprimir o modificar las cláusulas de este convenio que le parecieran contrarias al interés de los hijos.

 

Artículo 254

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            En el momento de la comparecencia de los esposos en el caso referido en el artículo 233, o de la orden de falta de conciliación en los demás casos, el Juez prescribirá las medidas que fueran necesarias para asegurar la subsistencia de los esposos y de los hijos hasta la fecha en que la sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada.

 

Artículo 255

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El Juez podrá particularmente:

            1º Autorizar a los esposos a residir por separado;

            2º Atribuir a uno de ellos el disfrute de la vivienda y del ajuar familiar, o compartir este disfrute entre ambos;

            3º Ordenar la entrega de la ropa y objetos personales;

            4º Fijar la pensión alimenticia y la provisión para gastos de la instancia que uno de los esposos deberá pagar a su cónyuge;

            5º Conceder a uno de los cónyuges provisiones sobre su parte en la comunidad si la situación lo requiere.

 

Artículo 256

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

Ley n° 2002-305 de 4 de marzo de 2002

 

 

            (Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 2 Diario Oficial de 24 de julio de 1987) Si hubiera hijos menores de edad, el Juez se pronunciará sobre las modalidades de ejercicio de la patria potestad. Podrá igualmente decidir confiarlos a un tercero. (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 35 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) Se pronunciará igualmente sobre el derecho de visita y de alojamiento y fijará la contribución debida para su mantenimiento y su educación por el padre en cuya casa no residieran habitualmente o que no ejerciera la patria potestad.

 

Artículo 257

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El Juez podrá adoptar, desde la demanda inicial, medidas de urgencia.

            Podrá, por este concepto, autorizar al cónyuge demandante a residir por separado, si hubiera lugar, con sus hijos menores de edad.

            Podrá también, para garantía de los derechos de uno de los esposos, ordenar todas las medidas conservatorias tales como la colocación de precintos en los bienes comunes. Las disposiciones del artículo 220-1 y las demás garantías instituídas por el régimen matrimonial permanecerán sin embargo aplicables.

 

Artículo 258

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando desestime definitivamente la demanda de divorcio, el Juez podrá resolver sobre la contribución a las cargas del matrimonio, la residencia de la familia y (Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 3 Diario Oficial de 24 de julio de 1987) las modalidades de ejercicio de la patria potestad.



 

 

Sección IV: De las pruebas

 

Artículo 259

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Los hechos invocados como causas de divorcio o como defensas en una demanda podrán ser establecidos por cualquier medio de prueba, incluída la confesión.

 

Artículo 259-1

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Uno de los esposos no podrá aportar a los debates las cartas intercambiadas entre su cónyuge y un tercero que haya obtenido mediante violencia o fraude.

 

Artículo 259-2

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Los atestados levantados a instancia de un esposo serán retirados de los debates si hubiera habido allanamiento de morada o atentado ilícito a la intimidad de la vida privada.

 

Artículo 259-3

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Los esposos deberán comunicarse y comunicar al Juez así como a los peritos designados por él, todas las informaciones y documentos útiles para fijar las prestaciones y pensiones y liquidar el régimen matrimonial.

            El Juez podrá hacer proceder a todas las averiguaciones útiles de los deudores o de quienes tuvieran valores por cuenta de los esposos sin que pueda oponerse el secreto profesional.



 

Capítulo III

De las consecuencias del divorcio

 

Sección I: De la fecha en que se producen los efectos del divorcio

 

Artículo 260

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            La resolución que pronuncie el divorcio disolverá el matrimonio en la fecha en que adquiera fuerza de cosa juzgada.

 

Artículo 261

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Para contraer un nuevo matrimonio, la mujer deberá observar el plazo de trescientos días previsto en el artículo 228.

 

Artículo 261-1

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Si los esposos hubieran sido autorizados a residir por separado en el curso del proceso, este plazo empezará a contar a partir del día de la resolución que autorice la residencia separada o homologue, en caso de demanda conjunta, el convenio temporal establecido al respecto.

            La mujer podrá volverse a casar sin plazo cuando el divorcio hubiera sido pronunciado en los casos previstos en los artículos 237 y 238.

 

Artículo 261-2

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El plazo finalizará si se produjera un parto después de la resolución que autorice o homologue la residencia separada o, en su defecto, después de la fecha en que la sentencia de divorcio hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada.

            Si el marido falleciera, antes de que la sentencia de divorcio hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada, el plazo empezará a contar desde la resolución que autorice o homologue la residencia separada.

 

Artículo 262

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            La sentencia de divorcio será oponible frente a terceros, en lo que afecte a los bienes de los esposos, a partir del día en que las formalidades de anotación marginal establecidas por las normas del Registro Civil hubieran sido cumplidas.

 

Artículo 262-1

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley n° 85-1372 de 23 de diciembre de 1985 art. 20 Diario Oficial de 26 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de julio de 1986)

 

            La sentencia de divorcio surtirá efecto en las relaciones entre esposos, en lo que afecte a sus bienes, desde la fecha de citacion .

            Los esposos podrán, uno u otro, solicitar si hubiera lugar, que el efecto de la sentencia sea trasladado a la fecha en que hubieran dejado de convivir y de colaborar. Aquel a quien correspondieran a título principal las culpas de la separación no podrá obtener este traslado.

 

Artículo 262-2

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cualquier obligación contraída por uno de los esposos con cargo a la comunidad, cualquier enajenación de bienes comunes hecha por uno de ellos en el límite de sus poderes, posteriormente al requerimiento inicial, será declarada nula, si se probara que había existido fraude a los derechos del otro cónyuge.



 

Sección II

De las consecuencias del divorcio para los cónyuges

 

Párrafo I: Disposiciones generales

 

Artículo 263

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Si los esposos divorciados quisieran contraer entre ellos otra unión, será necesaria una nueva celebración del matrimonio.

 

Artículo 264

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Después del divorcio, cada uno de los esposos recobrará el uso de su apellido.

            Sin embargo, en los casos previstos en los artículos 237 y 238, la mujer tendrá derecho a conservar el uso del apellido del marido cuando el divorcio hubiera sido solicitado por éste.

            En los demás casos, la mujer podrá conservar el uso del apellido del marido bien con el consentimiento de éste, bien con la autorización del Juez, si ésta justifica que un interés particular va unido a él para ella o para los hijos.

 

Artículo 264-1

 

(Ley n° 85-1372 de 23 de diciembre de 1985 art. 44 Diario Oficial de 26 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de julio  de 1986)

 

            Pronunciando el divorcio, (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 III, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994) el juge aux affaires familiales ordenará la liquidación y el reparto de los intereses patrimoniales de los esposos y resolverá, si hubiera lugar, sobre las peticiones de mantenimiento en pro indiviso o de atribución preferente.



 

 

Párrafo II: De las consecuencias propias de los diferentes casos de divorcio

 

Artículo 265

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El divorcio será considerado pronunciado contra uno de los esposos si fuera dictado por su culpa exclusiva. Será considerado también dictado contra el cónyuge que tomó la iniciativa del divorcio cuando se obtenga por cese de la convivencia conyugal.

            El cónyuge contra quien se hubiera dictado el divorcio perderá los derechos que la ley o los convenios establecidos con terceros atribuya al cónyuge divorciado.

            Estos derechos no se perderán en caso de reparto de culpas o de divorcio por mutuo acuerdo.

 

Artículo 266

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando el divorcio se dictara por culpas exclusivas de uno de los esposos, éste podrá ser condenado a daños y perjuicios como reparación del perjuicio material o moral que la disolución del matrimonio hubiera causado a su cónyuge.

            Este último sólo podrá solicitar daños y perjuicios con ocasión de la acción de divorcio.

 

Artículo 267

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando el divorcio se dictara por culpas exclusivas de uno de los esposos, éste perderá de pleno derecho todas las donaciones y liberalidades matrimoniales que su cónyuge le hubiera consentido al momento, o durante el matrimonio.

            El otro cónyuge conservará las donaciones y liberalidades que le hubieran sido consentidas, aunque hubieran sido estipuladas como recíprocas y la reciprocidad no hubiera tenido lugar.

 

Artículo 267-1

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando el divorcio se dictara por culpas compartidas, cada uno de los esposos podrá revocar todas o parte de las donaciones y liberalidades que hubiera consentido al otro.

 

Artículo 268

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando el divorcio se dictara por demanda conjunta, los mismos esposos decidirán la suerte de las donaciones y liberalidades que hayan consentido; si no hubieran decidido nada a este respecto, se considerará que las hubieran mantenido.

 

Artículo 268-1

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando el divorcio se dictara por demanda aceptada por el otro cónyuge, cada uno de los esposos podrá revocar todas o parte de las donaciones y liberalidades que hubiera consentido al otro.

 

Artículo 269

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando el divorcio se dictara con motivo del cese de la convivencia conyugal, quien hubiera tomado la iniciativa del divorcio perderá de pleno derecho las donaciones y liberalidades que su cónyuge le haya consentido.

            El otro cónyuge conservará las suyas.



 

 

 

Párrafo III: De las prestaciones compensatorias

 

Artículo 270

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Salvo cuando se dictara con motivo del cese de la convivencia conyugal, el divorcio pondrá fin al deber de socorro previsto en el artículo 212 del Código Civil; pero uno de los esposos podrá estar obligado a pagar al otro una prestación destinada a compensar, en la medida de lo posible, la disparidad creada por la ruptura del matrimonio en las condiciones de vida respectivas.

 

Artículo 271

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            La prestación compensatoria se fijará según las necesidades del conyuge a quien se pague y los recursos del otro teniendo en cuenta la situación en el momento del divorcio y la evolución de éste en un futuro previsible.

            (Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 1 Diario Oficial de 1 de julio de 2000) En la fijación de una prestación compensatoria, por el Juez o por las partes en el convenio referido en el artículo 278, o con ocasión de una demanda de revisión, las partes presentarán al Juez una declaración certificando por su honor la exactitud de sus recursos, rentas, patrimonio y condiciones de vida.

 

Artículo 272

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 2 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)

 

            Para la determinación de las necesidades y de los recursos, el Juez tomará en consideración particularmente:

            - la edad y el estado de salud de los esposos;

            - la duración del matrimonio;

            - el tiempo ya dedicado o que se necesite dedicar a la educación de los hijos;

            - su cualificación y su situación profesionales en relación con el mercado laboral;

            - sus derechos existentes y previsibles;

            - su situación respectiva en materia de pensiones de jubilación;

            - su patrimonio, tanto en capital como en rentas, después de la liquidación del régimen matrimonial.

 

Artículo 273

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 3 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)

 

            La prestación compensatoria tendrá un carácter a tanto alzado.

 

Artículo 274

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 4 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)

 

            La prestación compensatoria adoptará la forma de un capital cuyo importe se fijará por el Juez.

 

Artículo 275

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El Juez decidirá las modalidades según las cuales se ejecutará la atribución o la afectación de bienes en capital:

            1. Pago de una suma de dinero;

            2. (Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 5 Diario Oficial de 1 de julio de 2000) Abandono de bienes en especie, muebles o inmuebles, en propiedad, en usufructo, para el uso o la habitación, actuando la sentencia como una cesión forzosa a favor del acreedor;

            3. Depósito de valores generadores de rentas en manos de un tercero encargado de pagar las rentas al conyuge acreedor de la prestación hasta el término fijado.

            La sentencia de divorcio podrá quedar subordinada al pago efectivo del capital o a la constitución de las garantías previstas en el artículo 277.

 

Artículo 275-1

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            (Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 6 Diario Oficial de 1 de julio de 2000) Cuando el deudor no tuviera capacidad de pagar el capital en las condiciones previstas en el artículo 275, el Juez fijará las modalidades de pago del capital, con el límite de ocho años, bajo forma de pagos mensuales o anuales indizados conforme a las reglas aplicables a las pensiones alimenticias

            El deudor podrá solicitar la revisión de estas modalidades de pago en caso de cambio notable en su situación. A título excepcional, el Juez podrá entonces, mediante resolución especial y fundamentada, autorizar el pago del capital con una duración total superior a ocho años.

            A la muerte del conyuge deudor, la carga del saldo del capital pasará a sus herederos.   Los herederos podrán solicitar la revisión de las modalidades de pago en las condiciones previstas en el apartado precedente.

            El deudor o sus herederos podrán liberarse en cualquier momento del saldo del capital.

            Después de la liquidación del régimen matrimonial, el acreedor de la prestación compensatoria podrá someter al Juez una demanda de pago del saldo del capital.

 

Artículo 276

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            (Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 7 Diario Oficial de 1 de julio de 2000) A título excepcional, el Juez podrá, mediante resolución especialmente motivada, considerando que la edad o el estado de salud del acreedor no le permiten atender sus necesidades, fijar la prestación compensatoria bajo forma de renta vitalicia. Tomará en consideración los elementos de apreciación previstos en el artículo 272.

 

Artículo 276-1

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            (Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 8 Diario Oficial de 1 de julio de 2000) La renta se indizará; el índice se determinará como en materia de pensión alimenticia.

            El importe de la renta antes de la indización se fijará de forma uniforme para toda su duración o podrá variar por periodos sucesivos según la evolución probable de los recursos y de las necesidades.

 

Artículo 276-2

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 9 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)

 

            A la muerte del conyuge deudor, la carga de la renta vitalicia pasará a sus herederos. Las pensiones de reversión eventualmente pagadas en nombre del cónyuge fallecido serán deducidas de pleno derecho de la renta pagada al acreedor. Salvo resolución contraria del Juez encargado por el acreedor, continuará realizándose una reducción del mismo importe si el acreedor perdiera su derecho a pensión de reversión.

 

Artículo 276-3

 

(introducido por la Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 10 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)

 

            La prestación compensatoria fijada en forma de renta vitalicia podrá ser revisada, suspendida o suprimida en caso de cambio importante en los recursos o en las necesidades de las partes.

            La revisión no podrá tener como efecto situar la renta en un importe superior al fijado inicialmente por el Juez.

            La acción de revisión estará abierta al deudor y a sus herederos.

 

Artículo 276-4

 

(introducido por la Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 11 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)

 

            El deudor de una prestación compensatoria en forma de renta vitalicia podrá en cualquier momento encargar el Juez para que resuelva sobre la sustitución de la renta por un capital determinado según las modalidades previstas en los artículos 275 y 275-1.

            Esta acción estará abierta a los herederos del deudor.

            El acreedor de la prestación compensatoria podrá presentar la misma petición si demostrara que la modificación de la situación del deudor permite esta sustitución, particularmente en el momento de la liquidación del régimen matrimonial.

 

Artículo 277

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 12 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)

 

            Independientemente de la hipoteca legal o judicial, el Juez podrá imponer al esposo deudor que constituya una prenda, que preste fianza o que suscriba un contrato garantizando el pago de la renta o del capital.

 

Artículo 278

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            En caso de demanda conjunta, los esposos fijarán el importe total y las modalidades de la prestación compensatoria en el convenio que sometan a la homologacion del Juez. (Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 14 Diario Oficial de 1 de julio de 2000) Podrán prever que el pago de la prestación cese en el momento en que se produzca un acontecimiento determinado. La prestación podrá tomar la forma de una renta atribuída por una duración determinada.

            El Juez, sin embargo, se negará a homologar el convenio si fijara desigualmente los derechos y las obligaciones de los esposos.

 

Artículo 279

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El convenio homologado tendrá la misma fuerza ejecutoria que una resolución de justicia.

            Solo podrá ser modificado por un nuevo convenio entre esposos, igualmente sometido a homologacion.

            Los esposos tendrán sin embargo la facultad de prever en su convenio que cada uno de ellos pueda, en caso de (Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 15 Diario Oficial de 1 de julio de 2000) cambio importante en los recursos y las necesidades de las partes, solicitar al Juez que revise la prestación compensatoria. ( adde, Ley n° 2001-1135 de 3 de diciembre 2001)

 

Artículo 280

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Los traspasos y las cesiones previstos en el presente Párrafo se considerarán integrantes del régimen matrimonial.  No estarán asimilados a donaciones.

 

Artículo 280-1

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El conyuge por cuya culpa exclusiva se dicte el divorcio no tendrá derecho a ninguna prestación compensatoria.

            Sin embargo, podrá obtener una indemnización a título excepcional, si, habida cuenta de la duración de la convivencia conyugal y de la colaboración aportada a la profesión del otro conyuge, pareciera manifiestamente contrario a la equidad negarle cualquier compensación pecuniaria después del divorcio.

 

(Disposiciones transitorias, Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art 20 a 23; Ley n° 2001-1135 de 3 de diciembre 2001)

 



 

 

Párrafo IV: Del deber de socorro después del divorcio

 

Artículo 281

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando el divorcio se dictara por cese de la convivencia conyugal, el conyuge que haya tomado la iniciativa del divorcio estará completamente obligado al deber de socorro.

            En el caso del artículo 238, el deber de socorro cubrirá todo lo que fuera necesario para el tratamiento médico del cónyuge enfermo.

 

Artículo 282

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El cumplimiento del deber de socorro adoptará la forma de una pensión alimenticia. Ésta siempre podrá ser revisada en función de los recursos y de las necesidades de cada uno de los esposos.

 

Artículo 283

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            La pensión alimenticia dejará de pleno derecho de adeudarse si el cónyuge acreedor contrajera nuevo matrimonio.

            Se pondrá fin a ésta si el acreedor viviera en concubinato notorio.

 

Artículo 284

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            A la muerte del conyuge deudor, la carga de la pensión pasará a sus herederos. 

 

Artículo 285

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando la consistencia de los bienes del conyuge deudor se preste a ello, la pensión alimenticia será reemplazada, en todo o en parte, por la constitución de un capital, según las reglas de los artículos 274 a 275-1, (Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 16 Diario Oficial de 1 de julio de 2000) 277 y 280.

            Si este capital fuera insuficiente para cubrir las necesidades del cónyuge acreedor, éste podrá solicitar un complemento en forma de pensión alimenticia.

 



 

 

Párrafo V: De la vivienda

 

Artículo 285-1

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Si el local que sirve de vivienda a la familia pertenece en propio o personalmente a uno de los esposos, el Juez podrá concederlo en arrendamiento al otro cónyuge:

            1º (Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 4 Diario Oficial de 24 de julio de 1987) Cuando la patria potestad se ejerza por éste sobre uno o varios hijos o, en caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, cuando uno o varios hijos tuvieran su residencia habitual en esta vivienda;

            2º Cuando el divorcio haya sido dictado a instancia del esposo propietario, por cese de la convivencia conyugal.

            En el caso previsto en el 1º anterior, el Juez fijará la duración del arrendamiento y podrá renovarlo hasta la mayoría de edad del hijo más joven.

            En el caso previsto en el 2º, el arrendamiento no podrá ser concedido por una duración que exceda de nueve años, pero podrá ser prorrogado mediante una nueva resolución. Finalizará, de pleno derecho, en caso de nuevo matrimonio de aquél a quien se le hubiera concedido. Se pondrá fin si éste viviera en concubinato notorio.

            En todos los casos, el Juez podrá rescindir el arrendamiento si las nuevas circunstancias lo justificaran.



 

 

Sección III: De las consecuencias del divorcio para los hijos

 

Artículo 286

 

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

Ley n° 2002-305 de 4 de marzo de 2002

 

 

            El divorcio dejará que subsistan los derechos y deberes del padre y de la madre respecto de sus hijos, con reserva de las reglas siguientes.

 

Artículo s 287 a 295

 

(abrogados por la Ley n° 2002-305 de 4 de marzo de 2002, Diario Oficial de 5 de marzo de 2002)

 

Artículo 287

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 5 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)

 

            (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 36 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) La patria potestad se ejercerá conjuntamente por los dos progenitores. El Juez designará, a falta de acuerdo amistoso o si este acuerdo le pareciera contrario a los intereses del hijo, al progenitor en cuya casa tuvieran los hijos su residencia habitual.

            Si el interés del hijo lo exigiera, el Juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad a uno de sus dos progenitores.

            Los padres podrán, por propia iniciativa o a instancia del Juez, presentar sus observaciones sobre las modalidades de ejercicio de la patria potestad.

 

Artículo 287-1

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 6 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)

 

            A título excepcional y si el interés de los hijos lo exigiera, el Juez podrá decidir fijar su residencia bien en casa de otra persona elegida preferentemente de entre sus parientes, bien, si esto resultara imposible, en un establecimiento educativo. La persona a quien se hubieran confiado los hijos llevará a cabo todos los actos habituales relativos a su vigilancia y a su educación.

 

Artículo 287-2

 

(introducido por la Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 7 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)

 

            Antes de cualquier decisión, provisional o definitiva, que fije las modalidades de ejercicio de la patria potestad y del derecho de visita o que confíe a los hijos a un tercero, el Juez podrá encargar la misión a cualquier persona cualificada para que efectúe una encuesta social. Esta tendrá por objeto recabar todas las informaciones sobre la situación material y moral de la familia, sobre las condiciones en que viven y son educados los hijos y sobre las medidas que procede tomar en su interés.

            Si uno de los esposos impugnara las conclusiones de la encuesta social, podrá solicitar una contra-encuesta.

            La encuesta social no podrá utilizarse en el debate sobre la causa de divorcio.

 

Artículo 288

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 8 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)

 

            El padre que no tenga el ejercicio de la patria potestad conservará el derecho a vigilar la manutención y la educación de los hijos y deberá ser informado, en consecuencia, de las decisiones importantes relativas a la vida de estos. Contribuirá en proporción a sus recursos y a los del otro progenitor.

            No podrá negársele un derecho de visita y de alojamiento sino por motivos graves.

            Podrá estar encargado de administrar bajo control judicial todo o parte del patrimonio de los hijos, por derogación de los artículos 372-2 y 389, si el interés de una buena administración de este patrimonio lo exigiera.

            En caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, el padre en cuya casa los hijos no residen habitualmente contribuirá a su manutención y a su educación en proporción a sus recursos y a los del otro progenitor.

 

Artículo 289

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 9 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)

 

            El Juez resolverá sobre las modalidades de ejercicio de la patria potestad o decidirá confiar al hijo a un tercero, a instancia de uno de los esposos, de un miembro de la familia o del ministerio público.

 

Artículo 290

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 10 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)

 

            El Juez tendrá en cuenta:

            1º Los acuerdos establecidos entre los esposos;

            2º Las informaciones recogidas en la encuesta y en la contra-encuesta social previstas en el artículo 287-1;

            3º (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 57 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) Los sentimientos expresados por los hijos menores de edad en las condiciones previstas en el artículo 388-1.

 

Artículo 291

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Las resoluciones relativas al ejercicio de la patria potestad podrán ser modificadas o completadas en cualquier momento por el Juez, a instancia de uno de los esposos, de un miembro de la familia o del ministerio público.

 

Artículo 292

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            En caso de divorcio por demanda conjunta, las disposiciones del convenio homologado por el Juez relativas al ejercicio de la patria potestad podrán ser revisadas, por motivos serios, a instancia de uno de los esposos o del ministerio público.

 

Artículo 293

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 11 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)

 

            (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 37 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) La contribución a la manutención y a la educación de los hijos prevista en el artículo 288 se hará en forma de pensión alimenticia pagada, según el caso, al padre en casa de quien tengan los hijos su residencia habitual o que ejerza la patria potestad o a la persona a quien hubieran sido confiados los hijos.

            Las modalidades y las garantías de esta pensión alimenticia se fijarán por el Juez o, en caso de divorcio por demanda conjunta, por el convenio de los esposos homologado por el Juez.

 

Artículo 294

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Cuando la consistencia de los bienes del deudor se prestara a ello, la pensión alimenticia podrá ser reemplazada, en todo o en parte, según las reglas de los artículos 274 a 275-1, (Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 16 Diario Oficial de 1 de julio de 2000) 277 y 280, por el pago de una suma de dinero a un organismo acreditado encargado de conceder en contrapartida al hijo una renta indizada, la cesión de bienes en usufructo o la afectación de bienes generadores de rentas.

 

Artículo 294-1

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

(Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 12 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)

 

            Si el capital así constituido fuera insuficiente para cubrir las necesidades de los hijos, el padre que tuviera el ejercicio de la patria potestad o en cuya casa tuvieran los hijos su residencia habitual o la persona a quien hubieran sido confiados los hijos podrá solicitar la concesión de un complemento en forma de pensión alimenticia.

 

Artículo 295

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y a su educación.



 

Capítulo IV De la separacion de cuerpos

 

Sección I:  De los casos y del procedimiento de la separación de cuerpos

 

Artículo 296

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            La separación de cuerpos puede dictarse a petición de uno de los esposos en los mismos casos y en las mismas condiciones que el divorcio.

 

Artículo 297

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El esposo contra quien se entable una demanda de divorcio podrá presentar una demanda reconvencional de separación de cuerpos. El esposo contra quien se entable una demanda de separación de cuerpos podrá presentar una demanda reconvencional de divorcio.

            Si una demanda de divorcio y una demanda de separación de cuerpos fueran admitidas simultáneamente, el Juez dictará respecto de los dos cónyuges el divorcio por culpas compartidas.

 

Artículo 298

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Además, las reglas contenidas en el capítulo II anterior son aplicables al procedimiento de separación de cuerpos.

 

 

 

 

 



 

 

Sección II: De las consecuencias de la separación de cuerpos

 

Artículo 299

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio pero pone fin al deber de convivencia.

 

Artículo 300

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            La mujer separada conserva el uso del apellido del marido. Sin embargo, la sentencia de separación de cuerpos, o una sentencia posterior, podrá prohibírselo. En el caso de que el marido tenga junto a su apellido el apellido de su mujer, ésta podrá igualmente solicitar que le sea prohibido llevarlo al marido.

 

Artículo 301

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            En caso de fallecimiento de uno de los esposos en separacion de cuerpos, el otro esposo conserva los derechos que la ley concede al cónyuge supérstite. Sin embargo se verá privado de ellos si la separación de cuerpos se dictara contra él siguiendo las distinciones hechas en el artículo 265. Cuando la separación de cuerpos se dicte sobre demanda conjunta, los esposos podrán incluir en su convenio una renuncia a los derechos sucesorios que les confieren en los artículos 765 a 767.( 756 a 757-3 y 764 a 766; Ley n° 2001-1135 de 3 de diciembre 2001)

 

Artículo 302

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            La separación de cuerpos supone siempre separación de bienes.

            En lo que afecta a los bienes, la fecha en que la separación de cuerpos produce sus efectos se determinará conforme a las disposiciones de los artículos 262 a 262-2.

 

Artículo 303

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            La separación de cuerpos deja que subsista el deber de socorro; la sentencia que la dicte o una sentencia posterior fijará la pensión alimenticia que se deberá al esposo si hubiera necesidad.

            Esta pensión será asignada sin consideración de culpas. El esposo deudor podrá sin embargo invocar, si hubiera lugar, las disposiciones del artículo 207, apartado 2.

            Esta pensión estará sometida a las reglas de las obligaciones alimenticias; le serán sin embargo aplicables las disposiciones del artículo 285

 

Artículo 304

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Con reserva de las disposiciones de la presente sección, las consecuencias de la separación de cuerpos observarán las mismas reglas que las consecuencias del divorcio enunciadas en el capítulo III anterior.



 

 

Sección III: Del fin de la separación de cuerpos

 

Artículo 305

 

(Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            La reanudación voluntaria de la convivencia conyugal pone fin a la separación de cuerpos.

            Para ser oponible a terceros, ésta deberá, bien constar en acta notarial, bien ser objeto de una declaración al oficial del Registro Civil. Se hará una mención al margen(Ley n° 85-1372 de 23 de diciembre de 1985 art. 45 Diario Oficial de 26 de diciembre de 1985 en vigor el 1 de julio  de 1986) en la partida de matrimonio de los esposos, así como al margen de sus partidas de nacimiento.

            La separación de bienes subsiste salvo si los esposos adoptan un nuevo régimen matrimonial siguiendo las reglas del artículo 1397.

 

Artículo 306

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            A instancia de uno de los esposos, la sentencia de separación de cuerpos se convertirá de pleno derecho en sentencia de divorcio cuando la separación de cuerpos haya durado tres años.

 

Artículo 307

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            En todos los casos de separación de cuerpos, ésta podrá convertirse en divorcio mediante una demanda conjunta.

            Cuando la separación de cuerpos se hubiera dictado sobre una demanda conjunta, sólo podrá convertirse en divorcio mediante una nueva demanda conjunta.

 

Artículo 308

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            Por el hecho de la conversión, la causa de la separación de cuerpos se convierte en causa del divorcio; la atribución de culpas no será modificada.

            El Juez fijará las consecuencias del divorcio. Las prestaciones y pensiones entre esposos se determinarán según las reglas propias del divorcio.

 

Artículo 309

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            La mujer podrá contraer un nuevo matrimonio desde que la resolución de conversión adquiera fuerza de cosa juzgada.

 



 

 

Capítulo V: Del conflicto de leyes relativas al divorcio y a la separación de cuerpos

 

Artículo 310

 

(introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

 

            El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por la ley francesa:

            - cuando ambos esposos fueran de nacionalidad francesa;

            - cuando ambos esposos tuvieran su domicilio en territorio francés;

            - cuando ninguna ley extranjera se reconociera competente, aun cuando los tribunales franceses fueran competentes para conocer del divorcio o de la separación de cuerpos.



 

Título VII De la filiacion

 

Capítulo I

Disposiciones comunes a la filiación matrimonial y no matrimonial

 

Artículo  310-1

 

(introducido por la Ley  nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002  art. 9 I Diario Oficial de 5 de marzo de 2002)

 

Todos los hijos cuya filiación esté legalmente establecida tienen los mismos derechos y los mismos deberes en sus relaciones con su padre y madre. Entran a formar parte de la familia de cada uno de ellos.

Sección I:  De las presunciones relativas a la filiación

 

Artículo 311

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La ley presume que el hijo ha sido concebido durante el periodo que se extiende entre los ciento ochenta y los trescientos días, inclusive, antes de la fecha de nacimiento.

            Se presume que la concepción ha tenido lugar en cualquier momento de este periodo, según lo que se solicita en interés del hijo.

            Se admitirá prueba en contrario para deshacer estas presunciones.

 

Artículo 311-1

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La posesión de estado se establece por una reunión suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la que se le dice pertenecer.

            La posesión de estado debe ser continua.

 

Artículo 311-2

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Los principales de estos hechos serán:

            Que el individuo siempre haya llevado el apellido de los que se le dice nacido;

            Que éstos le hayan tratado como su hijo, y él les haya tratado como su padre y madre;

            Que hayan, con esta cualidad, contribuido a su educación, a su manutención y a su establecimiento;

            Que sea reconocido como tal, en la sociedad y por la familia;

            Que la autoridad pública lo considere como tal.

 

Artículo 311-3

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Los padres o el hijo podrán pedir al juge des tutelles que les sea entregada, en las condiciones previstas en los artículos 71 y 72 del presente código, un acta de notoriedad dando fe de la posesión de estado hasta prueba en contrario;

            Sin perjuicio de cualesquiera otros medios de prueba a los que pudieran recurrir para establecer la existencia en juicio, si llegara a ser impugnada.

            (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 13 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) El vínculo de filiación establecido por la posesión de estado constatada en el acta de notoriedad se inscribirá al margen de la partida de nacimiento del hijo.



 

 

Sección II: De las acciones de filiación

 

Artículo 311-4

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            No se recibirá ninguna acción en cuanto a la filiación de un hijo que no haya nacido viable.

 

Artículo 311-5

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            El Tribunal de grande instance , que decide en materia civil, será el único competente para conocer de las acciones de filiación.

 

Artículo 311-6

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            En caso de delito que atente contra la filiación de una persona, sólo podrá resolverse la acción penal después de que la sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada sobre la cuestión de filiación.

 

Artículo 311-7

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Siempre que no estuvieran recogidas por la ley en plazos más cortos, las acciones de filiación prescribirán a los treinta años a contar desde el día en que la persona ha sido privada del estado que reclama, o ha comenzado a disfrutar del estado que le fue impugnado.

 

Artículo 311-8

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La acción que corresponda a una persona en cuanto a su filiación sólo podrá ser ejercida por sus herederos en la medida en que hubiera fallecido menor de edad o dentro de los cinco años posteriores a su mayoría de edad o a su emancipación.

            Sus herederos podrán también continuar la acción que hubiera ya iniciado, a menos que había habido desistimiento o perención en la instancia.

 

Artículo 311-9

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Las acciones de filiación no pueden ser objeto de renuncia.

 

Artículo 311-10

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Las sentencias dictadas en materia de filiación serán oponibles incluso a las personas que no hubieran sido parte; pero éstas tendrán el derecho a presentar una tercería.

            Los jueces podrán ordenar de oficio que sean citados en la causa todos los interesados a los que estimen que la sentencia debe dictarse en común.

 

Artículo 311-11

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Igualmente cuando, sobre una de las acciones abiertas en los artículos 340 y 342 posteriores, se oponga (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 14 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) una defensa basada en que la madre había tenido, durante el periodo legal de la concepción, relaciones con un tercero, el Juez podrá ordenar que éste sea citado en la causa.

 

Artículo 311-12

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Los tribunales regularán los conflictos sobre filiación para los que la ley no ha fijado otro principio, determinando por todos los medios de prueba la filiación más verosímil.

            A falta de elementos suficientes de convicción, tendrán en cuenta la posesión de estado.

 

Artículo 311-13

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            En el caso en que fueran forzados a descartar la pretensión de la parte que educaba de hecho al hijo menor de edad, los tribunales podrán, no obstante, teniendo en cuenta el interés del hijo, conceder a esta parte un derecho de visita.



 

 

Sección III: Del conflicto de leyes relativas al establecimiento de la filiación

 

Artículo 311-14

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La filiación se rige por la ley personal de la madre en el momento del nacimiento del hijo; si la madre no fuera conocida, por la ley personal del hijo.

 

Artículo 311-15

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Sin embargo, si el hijo legítimo y sus progenitores, el hijo natural y uno de sus progenitores tuvieran su residencia habitual en Francia, juntos o por separado, la posesión de estado producirá todas las consecuencias que resulten según la ley francesa, aunque los demás elementos de la filiación hubieran podido depender de una ley extranjera.

 

Artículo 311-16

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            El matrimonio conlleva legitimación cuando, en el día en que se celebró la unión, fuera admitida esta consecuencia, bien por la ley que rija los efectos del matrimonio, bien por la ley personal de uno de los esposos, bien por la ley personal del hijo.

            La legitimación por la autoridad de justicia se regirá, a elección del solicitante, bien por la ley personal de éste, bien por la ley personal del hijo.

 

Artículo 311-17

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            El reconocimiento voluntario de la paternidad o de la maternidad será válido si se hubiera hecho de conformidad con la ley personal de su progenitor o con la ley personal del hijo.

 

Artículo 311-18

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La acción con fines de subsidios se regirá, a elección del hijo, bien por la ley de su residencia habitual, bien por la ley de la residencia habitual del deudor.

 



 

 

Sección IV: De la reproducción asistida

 

Artículo 311-19

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 10 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            En caso de reproducción asistida con un tercero donante, no podrá establecerse ningún vínculo de filiación entre el donante y el hijo nacido de la procreación.

            No podrá ejercitarse ninguna acción de responsabilidad en contra del donante.

 

Artículo 311-20

 

(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 10 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)

 

            Los conyuges o concubinos que, para procrear, recurrieran a una asistencia médica que necesite la intervención de un tercero donante, deberán previamente dar, en condiciones que garanticen el secreto, su consentimiento al Juez o al Notario, que les informará de las consecuencias de su acto con respecto a la filiación.

            El consentimiento dado a una reproducción asistida prohibe cualquier acción de impugnación de la filiación o de reclamación de estado a menos que se sostenga que el hijo no ha nacido de la reproducción asistida o que el consentimiento hubiera quedado privado de efecto.

            El consentimiento quedará privado de efecto en caso de fallecimiento, de presentación de una demanda de divorcio o de separación de cuerpos o de cese de la convivencia antes de realizarse la reproducción asistida. Quedará igualmente privado de efecto cuando el hombre o la mujer lo revoque, por escrito y antes de la realización de la reproducción asistida, ante el médico encargado de comenzar esta asistencia.

            El que, después de haber consentido la asistencia médica a la reproducción, no reconozca al hijo nacido compromete su responsabilidad hacia la madre y hacia el hijo.

            Además, se declarará judicialmente la paternidad no matrimonial de quien, después de haber consentido la asistencia médica a la reproducción, no reconociera al hijo que ha nacido. La acción se ajustará a las disposiciones de los artículos 340-2 a 340-6.

 

Artículo  311-21

 

(Ley  nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 4 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)

(introducido por la Ley  nº 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 2 Diario Oficial de 19 de junio de 2003 en vigor el 1 de enero de 2005)

NOTA: El artículo 13 de la ley n° 2003-516 de 18 de junio de 2003 ha diferido al 1 de enero de 2005 la fecha inicial de 1 de septiembre de 2003 prevista por el artículo 25 de la ley n° 2002-304.

 

            Cuando se estableciera la filiación de un niño respecto de sus dos padres a más  tardar el día de la declaración de su nacimiento, o más adelante pero simultáneamente, estos escogerán el apellido que se le atribuirá: bien el apellido del padre, bien el de la madre, bien ambos apellidos sucesivamente en el orden por ellos escogido, hasta el límite de un apellido por progenitor.  En caso de que no se hubiera realizado una declaración conjunta al oficial del Registro Civil en la que se mencione la elección del apellido del niño, éste recibirá el apellido del progenitor cuya filiación se estableciera en primer lugar y el apellido del padre si la filiación se estableciera simultáneamente respecto de uno y otro.

            En caso de nacimiento en el extranjero de un hijo del que al menos uno de los padres fuera francés, los padres que no hubieran hecho uso de la facultad de elección del apellido en las condiciones mencionadas en el apartado anterior podrán efectuar dicha declaración en el momento de solicitar la transcripción del acta,  en un periodo que no podrá exceder de los tres años a partir del nacimiento del hijo.

            El apellido atribuido al primer hijo será válido para los demás hijos habidos en común.

            Cuando los padres o uno de ellos lleven un doble apellido,  podrán mediante declaración conjunta por escrito transmitir un único apellido a sus hijos.

 

Artículo  311-22

 

(Ley  nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 2 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)

(introducido por la Ley  nº 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 3 Diario Oficial de 19 de junio de 2003 en vigor el 1 de enero de 2005)

 

            Las disposiciones del artículo 311-21 serán aplicables al hijo que adquiera la nacionalidad francesa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22-1, en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

 

Artículo 311-23

(introducido por la Ley  nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 2-1 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de enero de 2005)

 

            La facultad de elección establecida en aplicación de los artículos 311-21 y 334-2 no podrá ser ejercida más que una sola vez.

           

            NOTA: El artículo 2-1 de la ley n° 2002-304 que instituye el artículo 311-23 del Código Civil ha sido introducido por el artículo 4 de la ley n° 2003-516.

 

Capítulo II

De la filiación matrimonial

 

Sección I: De la presunción de paternidad

 

Artículo 312

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            El hijo concebido durante el matrimonio tiene como padre al marido.

            No obstante, éste podrá denegarlo en juicio, si justificará hechos aptos para demostrar que no puede ser el padre.

 

Artículo 313

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            En caso de sentencia o incluso de demanda, bien de divorcio, bien de separación de cuerpos, la presunción de paternidad no se aplicará al hijo nacido más de trescientos días después de la orden que autoriza a los esposos a residir por separado, y menos de ciento ochenta días después del rechazo definitivo de la demanda o después de la reconciliación.

            La presunción de paternidad recobrará, no obstante, de pleno derecho, su fuerza si el hijo, respecto a los esposos, tuviera la posesión de estado de hijo legítimo.

 

Artículo 313-1

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La presunción de paternidad se descartará cuando el hijo, inscrito sin la indicación del apellido del marido, sólo tuviera posesión de estado respecto de la madre.

 

Artículo 313-2

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Cuando la presunción de paternidad se descarte en las condiciones previstas en los artículos precedentes, la filiación del hijo se establecerá respecto de la madre como si hubiera habido denegación en juicio.

            Cada uno de los esposos podrá pedir que los efectos de la presunción de paternidad se restablezca probando que, en el periodo legal de la concepción, ha tenido lugar entre ellos una reunión de hecho, que hace verosímil la paternidad del marido.

            (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 15 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) La acción estará abierta al hijo durante los dos años siguientes a su mayoría de edad.

 

Artículo 314

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            El hijo nacido antes del día ciento ochenta después del matrimonio es legítimo y se considera que lo ha sido desde su concepción.

            El marido, sin embargo, podrá denegarlo según las reglas del artículo 312.

            Podrá incluso denegarlo con la única prueba de la fecha del parto, a menos que hubiera conocido el embarazo antes del matrimonio, o que se hubiera comportado, después del nacimiento, como el padre.

 

Artículo 315

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La presunción de paternidad no es aplicable al hijo nacido más de trescientos días después de la disolución del matrimonio, ni, en caso de ausencia declarada del marido, al que hubiera nacido más de trescientos días después de la desaparición.

 

Artículo 316

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            El marido debe presentar la acción de denegación de la paternidad dentro de los seis meses desde el nacimiento, cuando se encuentre en el lugar.

            Si no estuviera en el lugar, dentro de los seis meses desde su regreso.

            Y dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento del fraude, si el nacimiento del hijo le hubiera sido ocultado.

 

Artículo 316-1

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Si el marido falleciera antes de haber iniciado la acción, pero estando todavía en plazo válido para hacerlo, sus herederos tendrán calidad para impugnar la legitimidad del hijo.

            Su acción, no obstante, dejará de ser admisible cuando hayan transcurrido seis meses desde el instante en que el hijo tomó posesión de los bienes presuntamente paternos, o desde el instante en que los herederos hubieran sido perturbados por él en su propia posesión.

 

Artículo 316-2

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Cualquier acto extrajudicial que contenga denegación por parte del marido o impugnación de la legitimidad por parte de los herederos, será nulo si no fuera seguido de una acción en juicio dentro del plazo de seis meses.

 

Artículo 317

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 59 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            La acción de denegación irá dirigida, en presencia de la madre contra un administrador ad hoc, designado al hijo por el juge des tutelles , en las condiciones previstas en el artículo 389-3.

 

Artículo 318

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Incluso en defecto  de denegación, la madre podrá impugnar la paternidad del marido, pero sólo con fines de legitimación, cuando, después de la disolución del matrimonio, se hubiera casado con el verdadero padre del hijo.

 

Artículo 318-1

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 16 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            Bajo pena de inadmisibilidad, la acción, dirigida contra el marido o sus herederos, se adjuntará a una demanda de legitimación presentada ante el Tribunal de grande instance .

            Deberá interponerse por la madre y su nuevo cónyuge dentro de los seis meses después de su matrimonio y antes de que el hijo haya alcanzado la edad de siete años.

 

Artículo 318-2

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Se resolverá sobre las dos demandas en una misma y única sentencia, que sólo podrá admitir la impugnación de la paternidad si fuera admitida la legitimación.

 



 

Sección II: De las pruebas de la filiación matrimonial

 

Artículo 319

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La filiación de los hijos legítimos se probará por las partidas de nacimiento inscritas en el Registro Civil.

 

Artículo 320

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            A falta de este título, la posesión de estado del hijo legítimo será suficiente.

 

Artículo 321

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            No habrá posesión de estado de hijo legítimo a menos que relacione al hijo indivisiblemente con su padre y madre. 

 

Artículo 322

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Nadie podrá reclamar un estado contrario al que le otorgan su partida de nacimiento y la posesión conforme a este título.

            Y recíprocamente, nadie podrá impugnar el estado de quien tuviera una posesión conforme a su partida de nacimiento.

 

Artículo 322-1

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Sin embargo, si se alega que ha habido suposicion del parto o suplantación de hijo, incluso involuntaria, bien antes, bien después de la redacción del acta de nacimiento, la prueba será admisible y podrá efectuarse por cualquier medio.

 

Artículo 323

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            A falta de título y de posesión de estado, o si el hijo hubiera sido inscrito bajo apellidos falsos, o sin indicación del apellido de la madre, la prueba de la filiación (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 17, art. 60 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) sólo podrá ser aportada judicialmente si existieran presunciones o indicios suficiente serios para acordar su admisión.

 

Artículo  324

(Abrogado Ley de 8 de enero de 1993)

 

Artículo 325

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La prueba en contrario podrá hacerse por todos los medios adecuados para establecer que el reclamante no es el hijo de la madre que pretende tener, o incluso, probada la maternidad, que no es el hijo del marido de la madre.

            Si el marido no ha sido citado en la causa de reclamación de estado, podrá impugnar su paternidad dentro de un plazo de seis meses a contar desde el día en que tuvo conocimiento de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que aceptaba la demanda del hijo.

 

Artículo 326

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Sin esperar a que se presente una reclamación de estado por el hijo, el marido podrá, por cualquier medio, impugnar su paternidad dentro de un plazo de seis meses a contar desde el día en que conoció el nacimiento.

 

Artículo 327

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Después de la muerte del marido, sus herederos tendrán igualmente el derecho a impugnar su paternidad bien a título preventivo si el marido estuviera todavía dentro del plazo válido para hacerlo, bien en defensa de una acción de reclamación de estado.

 

Artículo 328

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Los esposos, por separado o juntos, podrán, presentando la prueba prevista en el artículo 323 anterior, reclamar a un hijo como suyo; pero si éste ya tuviera una filiación establecida, deberán previamente demostrar la inexactitud, en el supuesto de que fuera uno de los casos en que la ley autoriza esta demostración.



 

 

Sección III: De la legitimación

 

Artículo 329

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 18 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            La legitimación puede beneficiar a todos los hijos naturales siempre que su filiación haya sido legalmente establecida.

 

Artículo 330

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Se realizara la legitimación, bien por matrimonio de los progenitores, bien por la autoridad judicial.

 



 

 

Párrafo I: De la legitimación por matrimonio

 

Artículo 331

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

 

            Todos los hijos no matrimoniales (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 10 I Diario Oficial de 9 de enero de 1993) aunque  hubieran fallecido serán legitimados de pleno derecho por el subsiguiente matrimonio de su padre y madre.

            Si su filiación no estuviera ya establecida, estos hijos serán objeto de un reconocimiento en el momento de la celebración del matrimonio. En este caso, el oficial del Registro Civil que celebre el matrimonio, hará constar el reconocimiento y la legitimación en un acta separada. (Ley n° 2002-304 de 4 de marzo de 2002)

 

Artículo 331-1

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Cuando la filiación de un hijo natural no hubiera sido establecida respecto de su padre y madre o de uno de ellos sino posteriormente a su matrimonio, sólo podrá realizarse la legitimacion por una sentencia.

            Esta sentencia debe hacer constar que el hijo ha tenido, desde de la celebración del matrimonio, la posesión de estado de hijo común.

 

Artículo 331-2

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Toda legitimación se mencionará al margen de la partida de nacimiento del hijo legitimado.

            Esta mención podrá ser requerida por cualquier interesado. En el caso del artículo 331, el oficial del Registro Civil lo efectuará él mismo, si hubiera tenido conocimiento de la existencia de hijos.

            (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 19 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) La mención de la legitimación en la partida de nacimiento de un hijo mayor de edad no tendra efecto sobre su apellido si el acta no comprendiera, además, la mención del consentimiento del interesado a la modificación de su apellido. (Ley n° 2002-304 de 4 de marzo de 2002)

 

Artículo  332

(Abrogado Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993)

 

Artículo 332-1

 

 

 (Ley  nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 19 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

(Ley  nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 6 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)

 

Toda legitimación se mencionará al margen de la partida de nacimiento del hijo legitimado.

Esta mención podrá ser requerida por cualquier interesado. En el caso del artículo 331, el oficial del Registro Civil lo efectuará él mismo, si hubiera tenido conocimiento de la existencia de hijos.

La mención de la legitimación en la partida de nacimiento de un hijo mayor de edad no tendrá efecto sobre su apellido si el acta no comprendiera, además, la mención del consentimiento del interesado a la modificación de su apellido.

 

 

Artículo 332-1

 (Ley  nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 20 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

(Ley  nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 7 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)

(Ley  nº 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 5 II Diario Oficial de 19 de junio de 2003 en vigor el 1 de enero de 2005)

 

La legitimación confiere al hijo legitimado los derechos y los deberes del hijo legítimo.

            Mediante declaración conjunta presentada durante la celebración del matrimonio o constatada por el juez, los padres se beneficiarán de la opción  prevista en el artículo 311-21, siempre que la filiación se hubiera establecido en las condiciones determinadas en el artículo 334-1 y que éstos no hubieran ejercido la facultad prevista por el art. 334-2. No obstante, la legitimación no puede tener como resultado la modificación del apellido de un hijo mayor de edad sin el consentimiento de este último.

Surte efecto desde la fecha del matrimonio.

 

 

Párrafo II: De la legitimación por la autoridad de justicia

 

Artículo 333

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Si resultara que el matrimonio es imposible entre los dos progenitores, el beneficio de la legitimación podrá ser concedido al hijo por la autoridad de justicia siempre que tenga, respecto al progenitor que la solicite, la posesión de estado de hijo natural.

 

Artículo 333-1

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La demanda con fines de legitimación se presentará por uno de los dos padres o por los dos conjuntamente ante el Tribunal de grande instance .

 

Artículo 333-2

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Si uno de los padres del hijo se encontrara, en el momento de la concepción, en los vínculos de un matrimonio que no está disuelto, su demanda sólo será admisible con el consentimiento de su cónyuge.

 

Artículo 333-3

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            El Tribunal verificará si se reúnen las condiciones de la ley y, después de haber recibido o provocado, en su caso, las observaciones del propio hijo, del otro padre cuando no fuera parte en la demanda, así como del cónyuge del demandante, declarará, si lo estimara justificado, la legitimación.

 

Artículo 333-4

 

 (Ley  nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

(Ley  nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 8 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)

 

            La legitimación por la autoridad de justicia surtirá efecto desde la fecha de la resolución que la pronuncie definitivamente.

            Si se hubiera producido a petición de uno solo de los padres, no surtirá efecto respecto del otro; no supondrá modificación del apellido del hijo, salvo decisión en contrario del Tribunal.

 

Artículo 333-5

 (Ley  nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

(Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 13 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)

(Ley  nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 9 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)

(Ley  nº 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 9 Diario Oficial de 19 de junio de 2003 en vigor el 1 de enero de 2005)

 

            Si la legitimación por la autoridad de justicia hubiera sido declarada respecto de los dos padres, el apellido del hijo se determinará en aplicación de lo dispuesto en los artículos 311-21  y 311-23; si fuera menor de edad, el Tribunal resolverá sobre las modalidades de ejercicio de la patria potestad, como en materia de divorcio.

 

Artículo 333-6

 (Ley  nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

(Ley  nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 10 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)

 

            Las disposiciones del artículo 331-2 y de los dos primeros apartados del artículo 332-1 serán aplicables a la legitimación por la autoridad de justicia.

 



 

Capítulo III

De la filiation no matrimonial

 

Sección I:  De los efectos de la filiación natural y de sus modos de establecimiento en general

 

Artículo 334

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

. (abrogado, Ley n° 2001-1135 de 3 de diciembre 2001)

 

            El hijo natural tiene en general los mismos derechos y los mismos deberes que el hijo legítimo en sus relaciones con su padre y madre.

            Entra a formar parte de la familia de su progenitor.

            Si, al tiempo de la concepción, el padre o la madre estuviera comprometido por vínculos de matrimonio con otra persona, los derechos del hijo sólo podrán perjudicar en la medida regulada por la ley, los compromisos que, por el hecho del matrimonio, hubiera contraído este padre

 

Artículo 334-1

 

 

 (Ley  nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

(Ley  nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 11 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de enero de 2005)

 

            El hijo natural adquiere el apellido de aquél de los padres respecto del que se establece la filiación en primer lugar.

            NOTA : El artículo 13 de la ley n° 2003-516 de 18 de junio de 2003 ha diferido al 1 de enero de 2005 la fecha inicial de 1 de septiembre de 2003 prevista por el artículo 25 de la ley n° 2002-304.

 

Artículo 334-2

 

 (Ley  nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

(Ley  nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 21, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

(Ley  nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 8 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 9 de mayo de 1995)

(Ley  nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 12 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)

(Ley  nº 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 12 Diario Oficial de 19 de junio de 2003 en vigor el 1 de enero de 2005)

 

            Cuando el apellido del hijo natural no hubiera sido atribuido en las condiciones previstas en el artículo 311-21, los padres podrán decidir durante su minoría de edad, por medio de una declaración conjunta al oficial del Registro Civil: o bien la sustitución por el apellido del progenitor cuya filiación hubiera sido determinada en segundo lugar, o bien la atribución de los dos apellidos sucesivamente en el orden por ellos escogido, hasta el límite de un apellido por progenitor. Todo cambio de apellido se mencionará al margen de la partida de nacimiento.

            Si el hijo tuviera más de trece años, será necesario su consentimiento personal.

Artículo 334-3

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

(Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 I, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

 

            En los otros casos, el cambio de apellido del hijo natural debe solicitarse al Juez aux affaires familiales. Sin embargo, el Tribunal de grande instance  encargado de una demanda de modificación del estado del hijo natural podrá en una misma y única sentencia resolver sobre ésta y sobre la petición de cambio de apellido del hijo que le fuera presentada.

            La acción está abierta durante la minoría de edad del hijo y dentro de los dos años que sigan a su mayoría de edad o a una modificación producida en su estado.

 

Artículo 334-4

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La sustitución del apellido se extiende de pleno derecho a los hijos menores de edad del interesado. Sólo se extiende a los hijos mayores de edad con su consentimiento.

 

Artículo 334-5

 

 (Ley  nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

(Ley  nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 II, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)

(Derogado por la ley  nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 13 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)

 

            En el caso de que la filiación materna o paterna no estuviera establecida, la cónyuge del padre o el cónyuge de la madre, según el caso, podrán atribuir por sustitución su propio apellido al  hijo mediante una declaración realizada conjuntamente con el otro cónyuge en las condiciones definidas en el artículo 334-2. En las mismas condiciones, podrán atribuir al hijo los dos apellidos de los esposos sucesivamente en el orden por ellos escogido y hasta el límite de un apellido por esposo.

            No obstante, en los dos años siguientes a su mayoría de edad, el hijo podrá pedir recuperar el apellido que llevaba anteriormente mediante una solicitud que presentará ante el juge aux affaires familiales.

 

 

Artículo 334-6

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Las reglas de atribución del apellido previstas en los artículos precedentes no perjudicarán los efectos de la posesión de estado.

 

Artículo 334-7

 

(Abrogado, Ley n° 2001-1135 de 3 de diciembre 2001)

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            En el caso previsto en el apartado tercero del artículo 334 precedente, el hijo natural no podrá ser educado en el domicilio conyugal sino con el consentimiento del cónyuge de su progenitor.

 

Artículo 334-8

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            (Ley nº 82-536 de 25 de junio de 1982 art. 1 Diario Oficial de 26 de junio de 1982) La filiación natural se establece legalmente por reconocimiento voluntario.

            La filiación natural puede establecerse también por la posesión de estado o por efecto de una sentencia.

 

Artículo 334-9

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Cualquier reconocimiento será nulo, cualquier petición de investigación será inadmisible, cuando el hijo tuviera una filiación legítima ya establecida por la posesión de estado.

 

Artículo 334-10

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Si existiera entre el padre y la madre del hijo natural alguno de los impedimentos matrimoniales previstos en los artículos 161 y 162 anteriores por causa de parentesco, estando la filiación ya establecida respecto de uno, está prohibido establecer la filiación respecto del otro.



 

 

Sección II: Del reconocimiento de los hijos naturales

 

Artículo 335

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 22 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse en la partida de nacimiento, por acta recibida por el oficial del Registro Civil o por cualquier acta publica.

            El acta contendrá los datos previstos en el artículo 62.

            (Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 25 II Diario Oficial de 6 de julio de 1996) Contendrá igualmente la mención de que el autor del reconocimiento ha sido informado del carácter divisible del vínculo de filiación natural.

 

Artículo 336

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            El reconocimiento por el padre, sin la indicación y la confesión de la madre, sólo surte efecto respecto al padre.

 

Artículo 337

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La partida de nacimiento que lleve la indicación de la madre equivale a un reconocimiento, cuando fuera corroborada por la posesión de estado.

 

Artículo 338

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Mientras no haya sido impugnado en juicio, un reconocimiento hace inadmisible el establecimiento de otra filiación natural que lo contradiga.

 

Artículo 339

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            El reconocimiento podrá ser impugnado por cualquier persona que tuviera interés, incluso por su autor.

            La acción también estará abierta al ministerio público, si los indicios obtenidos de las actas hacen inverosímil la filiación declarada (Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 26 Diario Oficial de 6 de julio de 1996 ) Estará igualmente abierta cuando el reconocimiento se efectúe en fraude de las reglas que rigen la adopción.

            Cuando existe una posesión de estado conforme con el reconocimiento y haya durado al menos diez años desde éste, no será admisible ninguna impugnación, si no fuera por parte del otro progenitor, del propio hijo o de los que se tuvieran por padres verdaderos.



 

 

Sección III: De las acciones de investigación de la paternidad y maternidad

 

Artículo 340

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 23 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            La paternidad no matrimonial puede ser declarada judicialmente.

            La prueba sólo puede aportarse si existen presunciones o indicios graves.

 

Artículo  340-1

(Abrogado por la Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993)

 

Artículo 340-2

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La acción sólo corresponde al hijo.

            Durante la minoría de edad del hijo, la madre, incluso menor de edad, es la única que tiene calidad para ejercerla.

            Si la madre no hubiera reconocido al hijo, si hubiera fallecido o si se encontrara en la imposibilidad de manifestar su voluntad, la acción se iniciará conforme a las disposiciones del artículo 464, apartado 3, del presente código.

 

Artículo 340-3

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 24 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            La acción de investigación de la paternidad se ejercerá contra el presunto padre o contra sus herederos; a falta de herederos o si éstos hubieran renunciado a la sucesión, contra el Estado, debiendo sin embargo ser llamados al procedimiento los herederos que renuncien para hacer valer sus derechos.

 

Artículo 340-4

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La acción debe ejercerse, bajo pena de prescripción, dentro de los dos años siguientes al nacimiento.

            (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 25 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) Sin embargo, si el presunto padre y la madre hubieran vivido durante el periodo legal de la concepción en concubinato que implique, a falta de convivencia, relaciones estables o continuas, la acción podrá ser ejercida hasta la expiración del plazo de dos años siguientes al cese del concubinato. Si el presunto padre hubiera contribuido a la manutención, a la educación o al establecimiento del hijo como padre, la acción podrá ser ejercida hasta la expiración de los dos años siguientes al cese de esta contribución.

            Si no hubiera sido ejercida durante la minoría de edad del hijo, éste todavía podrá ejercerla durante los dos años siguientes a su mayoría de edad.

 

Artículo 340-5

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Cuando se admita la acción, el Tribunal podrá, a solicitud de la madre, condenar al padre a reembolsarla todos o parte de los gastos de maternidad y de manutención durante los tres meses que hayan precedido y los tres meses que hayan seguido al nacimiento, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudiera reclamar en aplicación de los artículos 1382 y 1383.

 

Artículo 340-6

 

(Ley  nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 9 II 1° Diario Oficial de 5 de marzo de 2002)

 

            El Tribunal resolverá, si hubiera lugar, sobre la atribución del apellido y sobre la patria potestad, conforme a los artículos 334-3 y 372.

Artículo 340-7

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Rechazando la demanda, los jueces podrán, no obstante, conceder subsidios al hijo, si las relaciones entre la madre y el demandado hubieran sido demostradas en las condiciones previstas en los artículos 342 y siguientes.

 

Artículo 341

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 26 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            La investigación de la maternidad se admitirá con reserva de la aplicación del artículo 341-1.

            El hijo que ejercite la acción esta obligado a probar que era él a quien la presunta madre parió.

            La prueba sólo puede aportarse si existen presunciones o indicios graves.

 

Artículo 341-1

 

(introducido por la Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 27 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            En el momento del parto, la madre podrá solicitar que se preserve el secreto de su ingreso y de su identidad.

 



 

Sección IV: De la acción con fines de subsidios

 

Artículo 342

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Todo hijo natural cuya filiación paterna no esté legalmente establecida, puede reclamar subsidios a quien hubiera tenido relaciones con su madre durante el periodo legal de la concepción.

            (Ley nº 77-1456 de 29 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1977) La acción podrá ser ejercida durante toda la minoría de edad del hijo; éste todavía podrá ejercerla dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad si  no lo hubiera hecho durante su minoría de edad.

            La acción se admitirá incluso si el padre o la madre estuvieran, en el momento de la concepción, comprometidos por vínculos de matrimonio con otra persona, o existieran entre ellos uno de los impedimentos matrimoniales regulados en los artículos 161 a 164 del presente código.

 

Artículo 342-1

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La acción con fines de subsidios también puede ejercitarla el hijo de una mujer casada, si su título de hijo legítimo no fuera corroborado por la posesión de estado.

 

Artículo 342-2

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Los subsidios se pagaran, en forma de pensión, según las necesidades del hijo, los recursos del deudor, la situación familiar de éste.

            La pensión podrá deberse después de la mayoría de edad del hijo, si todavía la necesitara, a menos que este estado le sea imputable a culpa.

 

Artículo 342-3

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            Cuando proceda la aplicación del artículo 311-11 anterior, el Juez, en falta de otros elementos de decisión, tendrá la facultad de fijar una indemnización destinada a asegurar la manutención y la educación del hijo a cargo de los demandados, si se determinan culpas en su contra, o si hubieran sido adquiridos compromisos anteriormente por ellos.

            Esta indemnización será percibida por la ayuda social a la infancia, una obra de utilidad pública reconocida, o un mandatario judicial obligado al secreto profesional, que la transferirá al representante legal del hijo. Las condiciones de esta percepción y de esta transferencia serán fijadas por decreto.

            Las disposiciones que rigen los subsidios son, por lo demás, aplicables a esta indemnización.

 

Artículo 342-4

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 28 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

            El demandado podrá desechar la demanda probando por cualquier medio que no puede ser el padre.

 

Artículo 342-5

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La carga de los subsidios se transmite a la sucesión del deudor siguiendo las reglas del artículo 207-1 anterior ( 767, Ley n° 2001-1135 de 3 de diciembre 2001).

 

Artículo 342-6

 

(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

(Ley nº 77-1456 de 29 de diciembre de 1977 art. 2 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1977)

 

            Los artículos 340-2, 340-3 y 340-5 anteriores son aplicables a la acción con fines de subsidios.

 

Artículo 342-7

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La sentencia que conceda los subsidios crea entre el deudor y el beneficiario, así como, en su caso, entre cada uno de ellos y los padres o el cónyuge del otro, los impedimentos matrimoniales regulados por los artículos 161 a 164 del presente código.

 

Artículo 342-8

 

(introducido por la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)

 

            La cosa juzgada de la acción con fines de subsidios no levantará ninguna recusacion de demanda posterior de investigación de la paternidad.

            La asignacion de subsidios dejará de tener efecto si la filiación paterna del hijo llegara a establecerse después respecto a otro que no sea el deudor.



 

Título VIII

De la filiación adoptiva

 

 

(Ley nº 66-500 de 11 de julio de 1966 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1966 en vigor el 1 de noviembre de 1966)

 

(Ley nº 76-1179 de 22 de diciembre de 1976 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1976)

 

(Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 Diario Oficial de 6 de julio de 1996)

 

 

Capítulo I

De la adopción plena

 

Sección I: De los requisitos para la adopción plena

 

Artículo 343

 

            (Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 1, Diario Oficial de 6 de julio de 1996)La adopción podrá ser solicitada por dos esposos sin separacion de cuerpos, casados desde hace más de dos años o con edad ambos de más de veintiocho años.

 

Artículo 343-1

 

            La adopción también podrá ser solicitada por cualquier persona con edad superior a (Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 2 Diario Oficial de 6 de julio de 1996) veintiocho años.

            Si el adoptante estuviera casado y sin separacion de cuerpos, se necesitará el consentimiento de su cónyuge a menos que este cónyuge esté en la imposibilidad de manifestar su voluntad.

 

Artículo 343-2

 

(introducido por la Ley nº 76-1179 de 22 de diciembre de 1976 art. 3 Diario Oficial de 23de diciembre de 1976)

 

            La condición de edad prevista en el artículo precedente no se exige en caso de adopción del hijo del cónyuge.

 

Artículo 344

 

            Los adoptantes deberán tener quince años más que los niños que se propongan adoptar. Si estos últimos fueran los hijos de su cónyuge, la diferencia de edad exigida sólo será de diez años.

            (Ley nº 76-1179 de 22 de diciembre de 1976 art. 4 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1976) Sin embargo, el Tribunal podrá, si hubiera motivos justificados, declarar la adopción cuando la diferencia de edad fuera inferior a las que prevé el apartado precedente.

 

Artículo 345

 

            La adopción sólo se permite en favor de niños de menos de quince años de edad, acogidos en el hogar del o de los adoptantes desde al menos seis meses.

            Sin embargo, si el niño tuviera más de quince años y hubiera sido acogido antes de haber alcanzado esta edad por personas que no cumplen las condiciones legales para adoptar o si hubiera sido objeto de una adopción simple antes de haber alcanzado esta edad, podrá solicitarse la adopción plena, si se cumplen las condiciones, (Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 3 Diario Oficial de 6 de julio de 1996) durante la minoría de edad del niño y en los dos años siguientes a su mayoría de edad.

            Si tuviera más de  (Ley nº 76-1179 de 22 de diciembre de 1976 art. 5 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1976)  trece años, el adoptado debe consentir personalmente su adopción plena.

 

Artículo 345-1

 

(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 29 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)

 

(Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 4 Diario Oficial de 6 de julio de 1996)

 

            La adopción plena del hijo del cónyuge está permitida:

            1º Cuando el hijo sólo tuviera filiación legalmente establecida respecto de este cónyuge;

            2º Cuando el padre que no es el cónyuge se hubiera visto privado totalmente de la patria potestad;

            3º Cuando el padre que no es el cónyuge hubiera fallecido sin dejar ascendientes en primer grado o cuando éstos se hubieran desinteresado manifiestamente del hijo.

 

Artículo 346

 

(Ley nº 66-500 de 11 de julio de 1966 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1966 en vigor el 1 de noviembre de 1966)

 

            Nadie podrá ser adoptado por varias personas excepto por dos esposos.

            (Ley nº 76-1179 de 22 de diciembre de 1976 art. 7 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1976) Sin embargo, podrá declararse una nueva adopción bien después del fallecimiento del adoptante, o de los dos adoptantes, bien después del fallecimiento de uno de los dos adoptantes, si la demanda se presentara por el nuevo cónyuge del supérstite.

 

Artículo 347

 

            Podrán ser adoptados:

            1º Los hijos para los que el padre y la madre o el consejo de familia han consentido válidamente la adopción;

            2º Los hospicianos;

            3º Los niños declarados abandonados en las condiciones previstas en el artículo 350.

 

Artículo 348

 

            Cuando la filiación de un hijo se establezca respecto de su padre y de su madre, ambos deberán consentir la adopción.

            Si uno de los dos hubiera fallecido o se encontrara en la imposibilidad de manifestar su voluntad, si hubiera perdido sus derechos de patria potestad, bastará con el consentimiento del otro.

 

Artículo 348-1

 

            Cuando la filiación de un hijo sólo se establezca respecto de uno de sus progenitores, éste otorgará el consentimiento para la adopción.

 

Artículo 348-2

 

            Cuando el padre y la madre del niño hubieran fallecido, en la imposibilidad de manifestar su voluntad o si hubieran perdido sus derechos de patria potestad, el consentimiento se otorgará por el consejo de familia, previo dictamen de la persona que, de hecho, cuide del niño.

            Lo mismo sucederá cuando la filiación del nino no estuviera establecida.

 

Artículo 348-3

 

(Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 5 Diario Oficial de 6 de julio de 1996)

 

            El consentimiento para la adopción se otorgará ante (Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 9 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 9 de mayo de 1995) el secretario del Tribunal de grande instance  del domicilio o de la residencia de la persona que consienta, o ante un notario francés o extranjero, o ante los agentes diplomáticos o consulares franceses. Podrá ser recibido igualmente por el servicio de ayuda social a la infancia cuando el niño les hubiera sido entregado.

            El consentimiento para la adopción podrá ser revocado durante dos meses. La revocación deberá hacerse por carta certificada con acuse de recibo dirigida a la persona o al servicio que recibió el consentimiento para la adopción. La entrega del hijo a sus padres a petición incluso verbal valdrá igualmente como prueba de la revocación.

            Si a la expiración del plazo de dos meses, no hubiera sido revocado el consentimiento, los padres podrán todavía solicitar la restitucion del hijo a condición de que éste no haya sido colocado con vistas al adopcion. Si la persona que lo recogio se negara a restituirlo, los padres podrán pedir al Tribunal que aprecie, habida cuenta del interés del niño, si ha lugar a ordenar la restitucion. La restitucion caduca el consentimiento para la adopción.

 

Artículo 348-4

 

(Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 6 Diario Oficial de 6 de julio de 1996)

 

            Cuando el padre y la madre o el consejo de familia consientan la adopción del hijo entregándolo al servicio de ayuda social a la infancia o a un organismo autorizado para la adopción, la elección del adoptante la efectuará el tutor con el acuerdo del consejo de familia de los hospicianos o del consejo de familia de la tutela organizada a iniciativa del organismo autorizado para la adopción.