Artículo 1º
Las leyes son
ejecutorias en todo el territorio francés en virtud de la
promulgación que de ellas hace el Rey (el Presidente de la República).
Serán ejecutadas en cada
parte del Reino (de la República) desde el momento en que pueda
conocerse su promulgación.
La promulgación
efectuada por el Rey (el Presidente de la República) se considerará
conocida en el departamento de la residencia real (en el
departamento en el que reside el Gobierno) un día después del de la
promulgación; y en cada uno de los otros departamentos tras expirar
el mismo plazo aumentado tantos días como veces hubiere 10
miriámetros (alrededor de 20 leguas antiguas) entre la ciudad en la
que se efectuó la promulgación y la capital de cada departamento.
Artículo 2
La ley sólo dispone para
el futuro; no tiene efecto retroactivo.
Artículo 3
Las leyes de policía y
las de seguridad obligan a todos los que se hallen en el territorio.
Los inmuebles,
incluso los poseídos por extranjeros, se regirán por la ley francesa.
Las leyes
relativas al estado y la capacidad de las personas rigen a los
franceses, aunque residan en país extranjero.
Artículo 4
El juez
que rehuse juzgar, bajo pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de
denegación de justicia.
Artículo 5
Queda
prohibido a los jueces pronunciarse por vía de disposición general y
reglamentaria sobre las causas que se les sometieran.
Artículo 6
No se
podrán derogar mediante convenios particulares las leyes que afecten
al orden público y las buenas costumbres.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
Título Primero: De
los derechos civiles
Ley nº 94-653 de 29 de julio de
1994 art. 1 I Diario Oficial de 30 de julio de 1994)
Artículo 7
(Ley de 26 de junio de 1889)
El ejercicio de los derechos civiles
es independiente de los derechos políticos, los cuales se adquieren
y se conservan conforme a las leyes constitucionales y electorales.
Artículo 8
(Ley de 26 de junio de 1889)
Todo francés
disfrutará de los derechos civiles.
(Apartado 2 y s. abrogados por la
Ley de 10 de agosto de 1927, art. 13)
Artículo 9
(Ley nº 70-643 de
17 de julio de 1970 art. 22 Diario Oficial de 19 de julio de 1970)
Cada uno tiene
derecho a que se respete su vida privada.
Sin
perjuicio de la reparación del daño sufrido, los jueces podrán
prescribir toda clase de medidas tales como secuestro, embargo y
demás, propias para impedir o cesar un ataque a la intimidad de la
vida privada; en caso de necesidad estas medidas podrán ordenarse
por procedimiento de urgencia.
Artículo 9-1
(Ley nº 2000-516
de 15 de junio de 2000 art. 91 Diario Oficial de 16 de junio de
2000)
Cada uno tiene
derecho a que se respete la presunción de inocencia.
Cuando
con anterioridad a cualquier condena se presente públicamente a una
persona como culpable de hechos que son objeto de una investigación
o de una instrucción judicial, el juez podrá, incluso por
procedimiento de urgencia, sin perjuicio de la reparación del daño
sufrido, prescribir toda clase de medidas como la inserción de una
rectificación o la difusión de un comunicado a fin de hacer cesar el
ataque a la presunción de inocencia, y ello a expensas de la persona
física o jurídica responsable del ataque.
Artículo 10
(Ley n° 72-626 de
5 de julio de 1972 art. 12 Diario Oficial de 9 de julio de 1972 en
vigor el 16 de septiembre de 1972)
Todos están
obligados a prestar su colaboración a la justicia a fin de
manifestar la verdad.
Aquél que
sin motivo legítimo se sustraiga a esta obligación habiendo sido
legalmente requerido a ello, podrá ser obligado a satisfacerla, si
es necesario bajo pena de multa o sanción civil, sin perjuicio de
los daños y perjuicios.
Artículo 11
El extranjero
gozará en Francia de los mismos derechos civiles que aquéllos que se
conceden o concederán a los franceses por los tratados de la nación
a la que pertenezca ese extranjero.
Articulo 12 y 13
(Abrogados por la
Ley de 10 de agosto 1927, art. 13)
Artículo 14
Aunque no resida
en Francia, el extranjero podrá ser citado ante los tribunales
franceses para el cumplimiento de las obligaciones por él contraidas
en Francia con un Francés; podrá ser demandado ante los tribunales
de Francia por las obligaciones contraídas por él en país extranjero
con respecto a Franceses.
Artículo 15
Un Francés podrá
ser demandado ante un tribunal de Francia por las obligaciones
contraídas por él en país extranjero, incluso con un extranjero.
Capítulo II:
Del respeto del cuerpo humano
Artículo 16
(introducido por la Ley nº 94-653
de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 2 Diario Oficial de 30 de
julio de 1994)
La ley asegura la primacía de la
persona, prohibe cualquier ataque a su dignidad y garantiza el
respeto del ser humano desde el comienzo de su vida.
Artículo 16-1
(introducido por la Ley nº 94-653
de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de
julio de 1994)
Cada uno tiene derecho a que se
respete su cuerpo.
El cuerpo humano es
inviolable.
El cuerpo humano, sus
elementos y sus productos no pueden ser objeto de un derecho
patrimonial.
Artículo 16-2
(introducido por la Ley nº 94-653
de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de
julio de 1994)
El juez puede prescribir todas las
medidas propias para impedir o hacer cesar un ataque ilícito al
cuerpo humano o actuaciones ilícitas que afecten a elementos o
productos del mismo.
Artículo 16-3
(Ley nº 94-653 de
29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario Oficial de 30 de
julio de 1994)
Sólo podrá
atentarse contra la integridad del cuerpo humano en caso de
necesidad "médica" (Ley n° 99-641 de 27 de julio de 1999 art. 70
Diario Oficial de 28 de julio de 1999 en vigor el 1 de enero de
2000) para la persona.
El
consentimiento del interesado deberá obtenerse previamente, salvo en
el caso en que su estado haga necesaria una intervención terapéutica
que no está en condiciones de consentir.
Artículo 16-4
(introducido por
la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario
Oficial de 30 de julio de 1994)
Nadie
puede atentar contra la integridad de la especie humana.
Toda
práctica eugénica tendente a organizar la selección de las personas
está prohibida.
Sin
perjuicio de las investigaciones dirigidas a la prevención y al
tratamiento de las enfermedades genéticas, no podrá realizarse
transformación alguna en los caracteres genéticos con vistas a
modificar la descendencia de la persona.
Artículo 16-5
(introducido por
la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario
Oficial de 30 de julio de 1994)
Los convenios que
tengan por objeto conferir un valor patrimonial al cuerpo humano, a
sus elementos o a sus productos son nulos.
Artículo 16-6
(introducido por
la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario
Oficial de 30 de julio de 1994)
No podrá
concederse remuneración alguna a quien se preste a hacer un
experimento en su persona, a extraer elementos de su cuerpo o a
recoger productos del mismo.
Artículo 16-7
(introducido por
la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario
Oficial de 30 de julio de 1994)
Todo convenio
relativo a la procreación o la gestación por cuenta de otro será
nulo.
Artículo 16-8
(introducido por
la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario
Oficial de 30 de julio de 1994)
No podrá
divulgarse ninguna información que permita identificar a la vez a
quien ha donado un elemento o un producto de su cuerpo y al que lo
ha recibido. El donante no podrá conocer la identidad del receptor
ni el receptor la del donante.
En caso
de necesidad terapéutica sólo los médicos del donante y del receptor
podrán tener acceso a las informaciones que permitan la
identificación de ambos.
Artículo 16-9
(introducido por
la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 3 Diario
Oficial de 30 de julio de 1994)
Las disposiciones
del presente capítulo son de orden público.
Capítulo III: Del estudio genético de las características de una
persona y de la identificación de una persona por sus huellas
genéticas
Artículo 16-10
(introducido por
la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 5 Diario
Oficial de 30 de julio de 1994)
El estudio
genético de las características de una persona sólo puede realizarse
con fines médicos o de investigación científica.
Previamente a la realización del estudio debe obtenerse el
consentimiento de la persona.
Artículo 16-11
(introducido por
la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 5 Diario
Oficial de 30 de julio de 1994)
La identificación
de una persona por sus huellas genéticas únicamente puede
investigarse en el marco de medidas de investigación o de
instrucción diligenciadas en un procedimiento judicial o con fines
médicos o de investigación científica.
En
materia civil esta identificación sólo podrá investigarse en
ejecución de una medida de instrucción ordenada por el juez
competente en una acción tendente al establecimiento o la
impugnación de un vínculo de filiación o a la obtención o la
supresión de subsidios.
El
consentimiento del interesado debe obtenerse previamente y
expresamente.
Cuando la
identificación se efectúe con fines médicos o de investigación
científica debe obtenerse previamente el consentimiento de la
persona.
Artículo 16-12
(introducido por
la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 1 I, II, art. 5 Diario
Oficial de 30 de julio de 1994)
Sólo están
habilitadas para realizar identificaciones por huellas genéticas las
personas que hayan recibido una aprobación en condiciones fijadas
por decreto del Conseil d'Etat. En el marco de un
procedimiento judicial estas personas deben estar además inscritas
en una lista de peritos judiciales.
Articulo 16-13
(introducido por la Ley nº 2002-303 de 4 de marzo de 2002 art. 4 I
Diario Oficial de 5 de marzo de 2002)
Nadie
podrá ser objeto de una discriminación fundada en sus
características genéticas.
Título Primero bis
De la nacionalidad
francesa
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993, Diario Oficial de 23 de julio de 1993)
Capítulo I:
Disposiciones generales
Artículo 17
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
La nacionalidad francesa se atribuye,
se adquiere o se pierde de acuerdo con las disposiciones fijadas por
el presente título, a reserva de la aplicación de los tratados y
demás compromisos internacionales de Francia.
Artículo 17-1
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Las nuevas leyes
relativas a la atribución de la nacionalidad de origen se aplican a
las personas todavía menores en la fecha de su entrada en vigor sin
perjudicar los derechos adquiridos por terceros y sin que la validez
de los actos realizados anteriormente pueda ser impugnada por causa
de nacionalidad.
Las disposiciones del
apartado precedente se aplican a título interpretativo a las leyes
sobre la nacionalidad de origen que hayan entrado en vigor tras la
promulgación del título I del presente código.
Artículo 17-2
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
La adquisición y la
pérdida de la nacionalidad francesa se rigen por la ley vigente en
el momento del acto o del hecho al que la ley concede esos efectos.
Las disposiciones del
apartado anterior regulan, a título interpretativo, la aplicación en
el tiempo de las leyes de nacionalidad que han estado en vigor antes
del 19 de octubre de 1945.
Artículo 17-3
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993 art. 50 Diario Oficial de 23 de julio de 1993)
Las solicitudes destinadas a
adquirir, perder la nacionalidad francesa o recuperar esta
nacionalidad, así como las declaraciones de nacionalidad, podrán
formularse sin autorización desde los dieciséis años en las
condiciones previstas por la ley.
El menor de dieciséis
años debe estar representado por quien o quienes ejerzan la patria
potestad sobre él.
(Ley nº 95-125 de 8 de febrero de
1995 art. 34 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 1 de
agosto de 1995).
Igualmente debe estar
representado el menor de dieciséis a dieciocho años cuya alteración
de las facultades mentales o corporales impida la expresión de su
voluntad. El impedimento lo confirmará el juge des tutellesde
oficio, a petición de un miembro de la familia del menor o del
ministerio público, a la vista de un certificado expedido por un
médico especialista seleccionado en una lista establecida por el
Procurador de la República.
Cuando el
menor mencionado en el apartado anterior se encuentre bajo tutela,
su representación corresponderá al tutor autorizado a ese efecto por
el consejo de familia.
Artículo 17-4
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
En el
sentido del presente título la expresión “En Francia” se entiende
del territorio metropolitano, de los departamentos y los territorios
de ultramar (Ley nº 93-933
de 22 de julio de 1993)
y de las
colectividades territoriales de Mayotte y de
Saint-Pierre-et-Miquelon.
Artículo 17-5
(Ley
nº 93-933 de 22 de julio de 1993) En el presente título mayoría
y minoría de edad se entienden en el sentido de la ley francesa.
Artículo 17-6
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Para la
determinación, en cualquier momento, del territorio francés, se han
tenido en cuenta las modificaciones derivadas de los actos de la
autoridad pública francesa adoptados en aplicación de la
Constitución y de las leyes, así como de los tratados
internacionales establecidos anteriormente.
Artículo 17-7
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Los
efectos sobre la nacionalidad francesa de las anexiones y cesiones
de territorios se regulan por las disposiciones siguientes a falta
de estipulaciones convencionales.
Artículo 17-8
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Los
súbditos del Estado cedente, domiciliados en los territorios
anexionados el día de transferencia de la soberanía, adquieren la
nacionalidad francesa a menos que establezcan efectivamente su
domicilio fuera de esos territorios. Bajo la misma reserva, los
súbditos franceses domiciliados en los territorios cedidos el día de
la transferencia de soberanía pierden esa nacionalidad.
Artículo 17-9
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Los
efectos sobre la nacionalidad francesa de la accesión a la
independencia de antiguos departamentos o territorios de ultramar de
la República, están determinados en el capítulo VII del presente
título.
Artículo 17-10
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Las
disposiciones del artículo 17-8 se aplican, a título interpretativo,
a los cambios de nacionalidad consecutivos a las anexiones y
cesiones de territorios resultantes de tratados anteriores al 19 de
octubre de 1945.
Sin embargo, las personas
extranjeras que estuvieren domiciliadas en los territorios
retrocedidos por Francia conforme al tratado de París de 30 de mayo
de 1814 y que, como consecuencia de este tratado, hayan trasladado
su domicilio a Francia, no habrán podido adquirir por ello la
nacionalidad francesa a menos que se hayan atenido a las
disposiciones de la ley de 14 de octubre de 1814. Los franceses que
nacieron fuera de los territorios retrocedidos y que han conservado
su domicilio en estos territorios no han perdido la nacionalidad
francesa por la aplicación del tratado mencionado.
Artículo 17-11
Sin que pueda
perjudicarse la interpretación dada a los acuerdos anteriores, el
cambio de nacionalidad no puede resultar en ningún caso de un
convenio internacional si éste no lo prevé expresamente.
Artículo 17-12
(Ley n° 73-42 de 9 de
enero 1973) Cuando en los términos de un convenio internacional
el cambio de nacionalidad esté subordinado a la realización de un
acto de opción, este acto estará determinado en su forma por la ley
del país contratante en el que esté instituido.
Capítulo II
De la nacionalidad francesa de
origen
Sección I: De
los franceses por filiación
Artículo 18
(Ley n° 73-42 de 9 de
enero 1973)Son
franceses los hijos, matrimoniales o no matrimoniales, de los que
uno de los padres al menos es francés.
Artículo 18-1
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) No
obstante, si uno sólo de los padres es francés, el hijo que no ha
nacido en Francia tiene la facultad de rechazar la calidad de
francés dentro de los seis meses anteriores a su mayoría de edad y
en los doce meses siguientes.
(Ley n° 73-42 de 9 de
enero 1973) Esta facultad se pierde si el
padre extranjero o apátrida adquiere la nacionalidad francesa
durante la minoría de edad del hijo.
Sección II: De los franceses por nacimiento en Francia
Artículo 19
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)Es
francés el hijo nacido en Francia de padres desconocidos.
Sin
embargo, se considerará que no ha sido nunca francés si durante su
minoría de edad su filiación se ha establecido con respecto a un
extranjero y si posee la nacionalidad de éste conforme a la ley
nacional de su progenitor.
Artículo 19-1
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)Son
franceses:
1º Los
hijos nacidos en Francia de padres apátridas;
2º Los
hijos nacidos en Francia de padres extranjeros y a los que las leyes
extranjeras no atribuyen la nacionalidad de ninguno de ellos.
(Ley nº 98-170 de
16 de marzo de 1998 art. 13 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en
vigor el 1 de septiembre de 1998)
Sin embargo se considerará que no han sido nunca franceses si
durante su minoría de edad les fuera transmitida la nacionalidad
extranjera adquirida o poseída por uno de sus padres.
Artículo 19-2
(Ley
n° 73-42 de 9 de enero 1973)Se supone nacido en Francia al hijo
cuya partida de nacimiento ha sido expedida conforme al artículo 58
del presente código.
Artículo 19-3
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Son
franceses los hijos matrimoniales o no matrimoniales nacidos en
Francia cuando al menos uno de sus padres hubiera nacido también
allí.
Artículo 19-4
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) Sin
embargo, si sólo ha nacido en Francia uno de los padres el hijo
francés, en virtud del artículo 19-3, tiene la facultad de rechazar
esta calidad dentro de los seis meses anteriores a su mayoría de
edad y en los doce meses siguientes.
Esta
facultad se pierde si (Ley
nº 93-933 de 22 de julio de 1993)
uno de los padres
adquiere la nacionalidad francesa durante la minoría de edad del
hijo.
Sección III:
Disposiciones comunes
Artículo 20
(Ley n° 73-42 de 9 de
enero 1973)
El niño que es
francés en virtud de las disposiciones del presente capítulo se
considera francés desde su nacimiento aunque la existencia de las
condiciones requeridas por la ley para la atribución de la
nacionalidad francesa sólo se haya establecido posteriormente.
La
nacionalidad del hijo que ha sido objeto de adopción plena se
determina de acuerdo con las distinciones establecidas en los
artículos 18 y 18-1, 19-1, 19-3 y 19-4 anteriores.
Sin
embargo, el establecimiento de la calidad de francés después del
nacimiento no afecta a la validez de los actos anteriormente
realizados por el interesado ni a los derechos antes adquiridos por
terceros sobre la base de la nacionalidad aparente del niño.
Artículo 20-1
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
La
filiación del hijo tienne efecto sobre la nacionalidad de éste,
unicamente si ha sido establecida durante su minoría de edad.
Artículo 20-2
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) El
francés que posee la facultad de rechazar la nacionalidad francesa
en los casos previstos en este título puede ejercitarla por
declaración suscrita conforme a los artículos 26 y siguientes.
Puede
renunciar a esta facultad a partir de los dieciséis años de edad en
las mismas condiciones.
Artículo 20-3
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)En
los casos previstos en el artículo anterior nadie podrá rechazar la
nacionalidad francesa si no prueba que posee por filiación la
nacionalidad de un país extranjero.
Artículo 20-4
(Ley nº 98-170 de
16 de marzo de 1998 art. 18 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en
vigor el 1 de septiembre de 1998)
El Francés que
entre al servicio de las armas francesas pierde la facultad de
rechazo.
Artículo 20-5
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Las
disposiciones contenidas en los artículos 19-3 y 19-4 no son de
aplicación a los hijos nacidos en Francia de agentes diplomáticos o
cónsules de carrera de nacionalidad extranjera.
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993)
Estos hijos tienen sin embargo la facultad de adquirir
voluntariamente la nacionalidad francesa conforme a las
disposiciones (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 14
Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de
1998) del artículo 21-11 siguiente.
Capítulo III De la
adquisición de la nacionalidad francesa
Sección I De los
modos de adquisición de la nacionalidad francesa
Párrafo I:
Adquisición de
la nacionalidad francesa en razón de la filiación
Artículo 21
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
La
adopción simple no produce de pleno derecho ningún efecto sobre la
nacionalidad del adoptado.
Párrafo II: Adquisición de la nacionalidad francesa en razón del
matrimonio
Artículo 21-1
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
El
matrimonio no produce de pleno derecho ningún efecto sobre la
nacionalidad.
Artículo 21-2
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) El
extranjero o apátrida que contrajere matrimonio con un cónyuge de
nacionalidad francesa podrá adquirir la nacionalidad francesa por
declaración después (Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 1
Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de
1998) de transcurrir un año a partir del matrimonio a condición
de que en la fecha de la declaración no haya cesado la convivencia
conyugal entre los esposos y el cónyuge haya conservado su
nacionalidad.
El plazo
(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998) de un año se suprime
cuando, antes o después del matrimonio, nace un hijo cuya filiación
se establece con respecto a los dos cónyuges si se reúnen las
condiciones relativas a la convivencia conyugal y a la nacionalidad
del cónyuge francés.
La
declaración se formulará en las condiciones previstas en los
artículos 26 y siguientes. Por derogacion a las disposiciones del
artículo 26-1 será registrada por el ministro encargado de las
naturalizaciones.
Artículo 21-3
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
A reserva
de las disposiciones previstas en los artículos 21-4 y 26-3, el
interesado adquiere la nacionalidad francesa en la fecha en que se
suscribe la declaración.
Artículo 21-4
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) El
Gobierno puede oponerse por decreto del Conseil d'Etat, por
indignidad o falta de asimilación, a la adquisición de la
nacionalidad francesa por el cónyuge extranjero en el plazo de un
año a partir de la fecha del recibo previsto en el apartado segundo
del artículo 26 o, si se hubiere rechazado la inscripcion, a partir
del día en el que se adopte por fuerza de cosa juzgada la decisión
judicial que admite la regularidad de la declaración.
En caso
de oposición del Gobierno se considera que el interesado no ha
adquirido nunca la nacionalidad francesa.
Pero la
validez de los actos realizados entre la declaración y el decreto de
oposición no podrá impugnarse por el motivo de que el interesado no
ha podido adquirir la nacionalidad francesa.
Artículo 21-5
(Ley
n° 73-42 de 9 de enero 1973) El matrimonio declarado nulo por
una decisión de un órgano jurisdiccional francés o de un órgano
jurisdiccional extranjero cuya autoridad esté reconocida en Francia
no caduca la declaración prevista en el artículo 21-2 en favor del
cónyuge que lo ha contraído de buena fe.
Artículo 21-6
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
La
anulación del matrimonio no produce ningún efecto sobre la
nacionalidad de los hijos nacidos de él.
Párrafo III: Adquisición de la nacionalidad francesa en razón del
nacimiento y de la residencia en Francia
Artículo 21-7
(Ley
nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 2 Diario Oficial de 17 de
marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998).
Todo hijo nacido en
Francia de padres extranjeros adquiere la nacionalidad francesa a su
mayoría de edad si en esa fecha tiene su residencia en Francia y se
ha tenido su residencia habitual en Francia durante un período
continuo o discontinuo de cinco años como mínimo desde la edad de
once años.
Los
tribunaux d'instance, las colectividades territoriales, los
organismos y servicios públicos y en particular los establecimiantos
de enseñanza están obligados a informar al público, y especialmente
a las personas a las que se aplica el primer apartado, de las
disposiciones vigentes en materia de nacionalidad. Las condiciones
de esta información se fijan por decreto en Conseil d'Etat.
Artículo 21-8
(Ley
nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 3 Diario Oficial de 17 de
marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)
El interesado tiene
la facultad de declarar, en las condiciones previstas en los
artículos 26 y siguientes y siempre que pruebe que posee la
nacionalidad de un Estado extranjero, que renuncia a la calidad de
francés dentro de los seis meses anteriores a su mayoría de edad o
en los doce meses siguientes.
En este
último caso se considera que no ha sido nunca francés.
Artículo 21-9
(Ley
nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 4 Diario Oficial de 17 de
marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998).
Toda persona que
reúna las condiciones previstas en el artículo 21-7 para adquirir la
calidad francesa pierde la facultad de renunciar a ella si entra al
servicio de las armas francesas.
Todo
menor nacido en Francia de padres extranjeros que se incorpore
regularmente en calidad de alistado, adquiere la nacionalidad
francesa en la fecha de su incorporación.
Artículo 21-10
(Ley
nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 5 Diario Oficial de 17 de
marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998).
Las disposiciones de
los artículos 21-7 a 21-9 no son aplicables a los hijos nacidos en
Francia de agentes diplomáticos y cónsules de carrera de
nacionalidad extranjera. Estos hijos tienen sin embargo la facultad
de adquirir voluntariamente la nacionalidad francesa conforme a las
disposiciones del artículo 21-11 siguiente.
Artículo 21-11
(Ley
nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 6 Diario Oficial de 17 de
marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998).
El hijo menor nacido
en Francia de padres extranjeros puede reclamar, a partir de los
dieciséis años de edad y en las condiciones previstas en los
artículos 26 y siguientes, la nacionalidad francesa por declaración
si en el momento de su declaración tiene su residencia en Francia y
si ha tenido su residencia habitual en Francia durante un período
continuo o discontinuo de cinco años como mínimo desde la edad de
once años.
En las
mismas condiciones, la nacionalidad francesa puede reclamarse en
nombre del hijo menor nacido en Francia de padres extranjeros, a
partir de los trece años de edad y con su consentimiento personal,
debiendo reunirse entonces la condición de residencia habitual a
partir de los ocho años.
Párrafo IV: Adquisición de la nacionalidad francesa por declaración
de nacionalidad
Artículo 21-12
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973).
El hijo
que ha sido objeto de una adopción simple por una persona de
nacionalidad francesa puede declarar, hasta su mayoría de edad y en
las condiciones previstas en los artículos 26 y siguientes, que
reclama la calidad de francés siempre que en el momento de su
declaración resida en Francia.
(Ley
nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 7 Diario Oficial de 17 de
marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998). Pero la
obligación de residencia se suprime cuando el hijo ha sido adoptado
por una persona de nacionalidad francesa que no reside habitualmente
en Francia.
Puede
reclamar la nacionalidad francesa en las mismas condiciones:
1º El
niño recogido en Francia y criado por una persona de nacionalidad
francesa o confiado al servicio de la asistencia social a la
infancia;
2º El
niño recogido en Francia y criado en condiciones que le han
permitido recibir, durante cinco años al menos una formación
francesa (Ley nº 93-933 de
22 de julio de 1993)
por un organismo
público o por un organismo privado que presente las características
determinadas por un decreto en Conseil d'Etat.
Artículo 21-13
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Pueden
reclamar la nacionalidad francesa
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) por
declaración suscrita conforme a los artículos 26 y siguientes las
personas que hubieren disfrutado, de forma constante, de la posesión
de estado de Frances durante los diez años anteriores a su
declaración.
Cuando la
validez de los actos realizados antes de la declaración estuviere
subordinada a la posesión de la nacionalidad francesa, esta validez
no podrá ser impugnada por el único motivo de que el declarante
carecía de esa nacionalidad.
Artículo 21-14
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) Las
personas que han perdido la nacionalidad francesa en aplicación del
artículo 23-6 o a las que se ha opuesto la denegación de demanda
prevista por el artículo 30-3 pueden reclamar la nacionalidad
francesa mediante declaración suscrita de conformidad con los
artículos 26 y siguientes.
Deben
haber conservado o adquirido con Francia vínculos manifiestos de
carácter cultural, profesional, económico o familiar o haber
cumplido servicios militares en una unidad del ejército francés o
combatido en las fuerzas armadas francesas o aliadas en tiempos de
guerra.
Los
cónyuges sobrevivientes de las personas que han cumplido
efectivamente servicios militares en una unidad del ejército francés
o combatido en las fuerzas armadas francesas o aliadas en tiempos de
guerra pueden beneficiarse también de las disposiciones del primer
apartado del presente artículo.
Párrafo V: Adquisición de la nacionalidad francesa por decisión de
la autoridad pública
Artículo 21-14-1
(Ley
nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 1 Diario Oficial de 30 de
diciembre de 1999)
La nacionalidad
francesa se concede por decreto a propuesta del Ministro de Defensa,
a cualquier extranjero alistado en las fuerzas armadas francesas que
haya sido herido en misión durante o con ocasión de un alistamiento
operativo y que formule la solicitud.
En caso
de muerte del interesado en las condiciones previstas en el apartado
primero, el mismo procedimiento se abre a sus hijos menores de edad
que el día de la muerte reunieren la condición de residencia
prevista en el artículo 22-1.
Artículo 21-15
(Ley
nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 2 Diario Oficial de 30 de
diciembre de 1999)
Aparte del caso
previsto en el artículo 21-14-1, la adquisición de la nacionalidad
francesa por decisión de la autoridad pública es consecuencia de una
naturalización concedida por decreto a solicitud del extranjero.
Artículo 21-16
Nadie
podrá naturalizarse si no tiene en Francia su residencia en el
momento de la firma del decreto de naturalización.
Artículo 21-17
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) A
reserva de las excepciones previstas en los artículos 21-18, 21-19 y
21-20, la naturalización sólo puede concederse al extranjero que
justifique una residencia habitual en Francia durante los cinco años
anteriores a la presentación de la solicitud.
Artículo 21-18
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
El
período mencionado en el articulo 21-17 se reduce a dos años:
1º Para
el extranjero que ha terminado con éxito dos años de estudios
superiores a fin de obtener un diploma expedido por una universidad
o un centro de enseñanza superior francés;
2º Para
el que por su capacidad y talento ha prestado o puede prestar
servicios importantes a Francia.
Artículo 21-19
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993)
Puede naturalizarse sin condicion de periodo:
1º El
hijo menor de edad que continúe siendo extranjero aunque uno de sus
padres haya adquirido la nacionalidad francesa;
2º El
cónyuge y el hijo mayor de edad de una persona que adquiere o ha
adquirido la nacionalidad francesa;
3º (Suprimido
Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993));
4º El
extranjero que ha cumplido efectivamente servicios militares en una
unidad del ejército francés o que en tiempos de guerra ha contraído
un compromiso voluntario en las fuerzas armadas francesas o aliadas;
5º El
súbdito o antiguo súbdito de los territorios y los Estados en los
que Francia ha ejercido la soberanía, un protectorado, un mandato o
una tutela;
6º El
extranjero que ha prestado servicios excepcionales a Francia o cuya
naturalización presenta un interés excepcional para Francia. En este
caso el decreto de naturalización sólo puede concederse previo
dictamen del Conseil d'Etat por informe fundamentado del
ministro competente;
7º(Ley
nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 8 Diario Oficial de 17 de
marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) El extranjero
que ha obtenido el estatuto de refugiado en aplicación de la ley nº
52-893 de 25 de julio de 1952, de creación de una Oficina Francesa
de Protección de los Refugiados y Apátridas.
Artículo 21-20
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993)
Podrá ser naturalizada sin condicion de periodo la persona que
pertenezca a la entidad cultural y lingüística francesa, cuando sea
súbdita de los territorios o Estados en los que la lengua oficial o
una de las lenguas oficiales es el francés, cuando el francés sea su
lengua materna o cuando justifique una escolarización mínima de
cinco años en un centro que enseña en lengua francesa.
Artículo 21-21
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) La
nacionalidad francesa podrá concederse por naturalización a
propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores a todo extranjero
francófono que lo solicite y que contribuya por su acción emérita a
la prosperida de Francia y a la prosperidad de sus relaciones
económicas internacionales.
Artículo 21-22
(Ley
nº 93-933 de 22 de julio de 1993) Excepto el menor de edad que
pueda invocar el beneficio del segundo apartado (1º) del artículo
21-19, nadie podrá naturalizarse si no ha alcanzado los dieciocho
años de edad.
Artículo 21-23
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Nadie
podrá naturalizarse si no muestra buena vida y costumbres o si ha
sido objeto de una de las condenas previstas en el artículo 21-27
del presente código.
Las
condenas dictadas en el extranjero podrán, no obstante, no ser
tenidas en consideración; en este caso, el decreto de naturalización
sólo podrá adoptarse con el dictamen conforme del Conseil d'Etat.
Artículo 21-24
No podrá
naturalizarse nadie que no justifique su asimilación a la comunidad
francesa, en particular por un conocimiento suficiente, según su
condición, de la lengua francesa.
Artículo 21-25
Las
condiciones en las que se efectuará el control de la asimilación y
del estado de salud del extranjero en proceso de naturalización
serán fijadas por decreto.
Artículo 21-25-1
(introducido por
la Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 15 Diario Oficial de 17
de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)
La respuesta de la
autoridad pública a una solicitud de adquisición de la nacionalidad
francesa por naturalización debe producirse como muy tarde dieciocho
meses después de la fecha en la que se entregó al solicitante el
recibo acreditativo de la entrega de todos los documentos necesarios
para la constitución de un expediente completo.
Este plazo podrá
prolongarse por tres meses, una sola vez, por decisión fundamentada.
Párrafo VI: Disposiciones comunes a determinados modos de
adquisición de la nacionalidad francesa
Artículo 21-26
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Está asimilada a
la residencia en Francia, cuando esta residencia constituya una
condición para la adquisición de la nacionalidad francesa:
1º La
estancia fuera de Francia de un extranjero que ejerce una actividad
profesional pública o privada por cuenta del Estado francés o de un
organismo cuya actividad presenta un interés particular para la
economía o la cultura francesa;
2º La
estancia en los países en unión aduanera con Francia designados por
decreto;
3º (Ley
nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 9 Diario Oficial de 17 de
marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) La presencia
fuera de Francia, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, en una
formación regular del ejército francés o en virtud de las
obligaciones previstas por el libro II del Código del Servicio
Nacional;
4º La
estancia fuera de Francia en calidad de voluntario del servicio
nacional.
La
asimilación de residencia que beneficia a uno de los cónyuges se
extiende al otro si habitan efectivamente juntos.
Artículo 21-27
(Ley nº 93-1027 de
24 de agosto de 1993 art. 32 Diario Oficial de 29 de agosto de 1993)
(Ley nº 93-1417 de
30 de diciembre de 1993 art. 11 II Diario Oficial de 1 de enero de
1994)
(Ley nº 98-170 de
16 de marzo de 1998 art. 10 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en
vigor el 1 de septiembre de 1998)
No podrá adquirir
la nacionalidad francesa ni recuperar esta nacionalidad quien haya
sido objeto de una condena por crímenes o delitos que constituyen un
atentado contra los intereses fundamentales de la nación o un acto
de terrorismo, o cualquiera que sea la infracción considerada, quien
haya sido condenado a una pena igual o superior a seis meses de
privación de libertad no acompañada de una medida de suspensión.
Asimismo
quien haya sido objeto de una orden de expulsión no expresamente
anulada o abrogada, o una inhabilitación en el territorio francés no
ejecutada totalmente.
Asimismo
aquél cuya estancia en Francia sea irregular a la vista de las leyes
y convenios relativos a la permanencia de los extranjeros en
Francia.
Las
disposiciones del presente artículo no son aplicables al hijo menor
de edad que pueda adquirir la nacionalidad francesa en aplicación de
los artículos 21-7, 21-11, 21-12 y 22-1.
Sección II: De los efectos de la adquisición de la nacionalidad
francesa
Artículo 22
La persona que
hubiere adquirido la nacionalidad francesa goza de todos los
derechos y responde de todas las obligaciones que conlleva la
calidad de francés a partir del día de la adquisición.
Artículo 22-1
(Ley nº
98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 11 Diario Oficial de 17 de marzo
de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)
El hijo menor de edad,
legítimo, natural o que haya sido objeto de adopción plena, uno de
cuyos padres adquiere la nacionalidad francesa, se convierte en
francés de pleno derecho si tiene la misma residencia habitual que
ese padre o si reside alternativamente con él en el caso de
separación o divorcio.
(Ley
nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de 30 de
diciembre de 1999) (Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3
Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999Las disposiciones del
presente artículo no son aplicables al hijo de una persona que
adquiere la nacionalidad francesa por decisión de la autoridad
pública o por declaración de nacionalidad a menos que su apellido
nombre figure mencionado en el decreto o en la declaración.
Artículo 22-2
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Las
disposiciones del artículo precedente no son aplicables al hijo
casado.
Artículo 22-3
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) Sin
embargo, el hijo francés en virtud del artículo 22-1 y que no ha
nacido en Francia tiene la facultad de rechazar esta calidad durante
los seis meses anteriores a su mayoría de edad y dentro de los doce
meses siguientes.
Ejercerá
esta facultad por declaración suscrita conforme a los artículos 26 y
siguientes.
Puede
renunciar a esta facultad a partir de los dieciséis años de edad en
las mismas condiciones.
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
El matrimonio está igualmente
prohibido entre el tío y la sobrina, la tía y el sobrino, ya sea su
parentesco legítimo o natural.
Capítulo IV
De la pérdida, de la privación y de
la recuperación de la nacionalidad francesa
Sección I: De la pérdida de la nacionalidad francesa
Artículo 23
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Las personas
mayores de edad de nacionalidad francesa que residan habitualmente
en el extranjero y que adquieran voluntariamente una nacionalidad
extranjera sólo pierden la nacionalidad francesa si lo declaran
expresamente en las condiciones previstas en los artículos 26 y
siguientes del presente título.
Artículo 23-1
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
La
declaración solicitando la pérdida de la nacionalidad francesa puede
suscribirse a partir de la presentación de la solicitud de
adquisición de la nacionalidad extranjera y, como muy tarde, en el
plazo de un año a partir de la fecha de esa adquisición.
Artículo 23-2
(Ley nº 98-170 de 16
de marzo de 1998 art. 19 Diario Oficial de
17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)
Los franceses
menores de 35 años sólo pueden suscribir la declaración prevista en
los artículos 23 y 23-1 anteriores si se encuentran en regla con las
obligaciones del libro II del Código del Servicio Nacional.
Artículo 23-3
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
(Ley nº 98-170 de 16
de marzo de 1998 art. 20 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en
vigor el 1 de septiembre de 1998)
Pierden la
nacionalidad francesa el Frances que ejercen la facultad de rechazar
esta calidad en los casos previstos en los artículos 18-1, 19-4 y
22-3.
Artículo 23-4
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Pierden
la nacionalidad francesa los Franceses, incluso menores de edad, que
teniendo una nacionalidad extranjera, esten autorizados, por su
solicitud, por el Gobierno francés, para perder la calidad de
Franceses
Esta
autorización se concede por decreto.
Artículo 23-5
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
En caso de
matrimonio con un extranjero, el cónyuge francés puede rechazar la
nacionalidad francesa de acuerdo con las disposiciones de los
artículos 26 y siguientes a condición de que haya adquirido la
nacionalidad extranjera de su cónyuge y que la residencia habitual
del matrimonio haya quedado fijada en el extranjero.
(Ley
nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 21 Diario Oficial de 17 de
marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998Pero los
Franceses menores de treinta y cinco años sólo podrán ejercitar esta
facultad de rechazo si se encuentran en regla con las obligaciones
previstas en el libro II del Código del Servicio Nacional.
Artículo 23-6
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
La
pérdida de la nacionalidad francesa puede comprobarse por sentencia
cuando el interesado, francés de origen por filiación, carezca ya de
estado y no haya tenido nunca su residencia habitual en Francia, si
los ascendientes, por los que tenía la nacionalidad francesa, no
tienen posesión de estado de franceses ni residencia en Francia
desde hace medio siglo.
La
sentencia determinará la fecha en la que se ha perdido la
nacionalidad francesa. Puede decidir que esta nacionalidad la habían
perdido los progenitores del interesado y que éste no ha sido nunca
francés.
Artículo 23-7
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
El
francés que se comporte de hecho como ciudadano de un país
extranjero puede ser declarado perdedor de la calidad de Francés,
por decreto previo dictamen conforme del Conseil d'Etat, si
posee la nacionalidad de ese país.
Artículo 23-8
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Pierden
la nacionalidad francesa los Franceses que, ocupando un empleo en un
ejército o un servicio público extranjero o en una organización
internacional de la que no forma parte Francia o más generalmente
acarreando su colaboracion, no haya renunciado a su empleo o cesado
su colaboración no obstante la conminación del Gobierno.
Por
decreto del Conseil d'Etat se declarará que el interesado ha
perdido la nacionalidad francesa si, dentro del plazo fijado por la
conminación, plazo que no podrá ser inferior a quince días ni
superior a dos meses, no ha puesto fin a su actividad.
Cuando el
dictamen del Conseil d'Etat sea desfavorable, la medida
prevista en el apartado anterior sólo podrá adoptarse mediante
decreto del Consejo de Ministros.
Artículo 23-9
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
La
pérdida de la nacionalidad francesa surte efecto:
1º En el
caso previsto en el artículo 23, en la fecha de adquisición de la
nacionalidad extranjera;
2º En el
caso previsto en los artículos 23-3 y 23-5, en la fecha de la
declaración;
3º En el
caso previsto en los artículos 23-4, 23-7 y 23-8, en la fecha del
decreto;
4º En los
casos previstos en el artículo 23-6, en el día fijado por la
sentencia.
Sección
II: De la recuperación de la nacionalidad francesa
Artículo 24
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
La recuperación
de la nacionalidad francesa de las personas que establezcan haber
poseído la calidad de Franceses, será consecuencia de un decreto o
de una declaración conforme a las distinciones fijadas en los
artículos siguientes.
Artículo 24-1
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
La
recuperación por decreto podrá obtenerse a cualquier edad y sin
condición de periodo . Por lo demás, estará sujeta a las condiciones
y reglas de la naturalización.
Artículo 24-2
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
(Ley nº 98-170 de 16
de marzo de 1998 art. 22 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en
vigor el 1 de septiembre de 1998)
Las personas que
hubieren perdido la nacionalidad francesa por matrimonio con un
extranjero o por la adquisición, por medida individual, de una
nacionalidad extranjera, a reserva de las disposiciones
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) del
artículo 21-27 podrán recuperarla por declaración suscrita en
Francia o en el extranjero de conformidad con los artículos 26 y
siguientes.
Deben
haber conservado o adquirido con Francia vínculos manifiestos,
especialmente de carácter cultural, profesional, económico o
familiar.
Artículo 24-3
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) La
recuperación por decreto o por declaración surtirá efecto para los
hijos menores de dieciocho años en las condiciones de los artículos
22-1 y 22-2 del presente título.
Sección III: De la privación de la nacionalidad francesa
Artículo 25
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
(Ley nº 96-647 de 22
de julio de 1996 art. 12 Diario Oficial de 23 de julio de 1996)
(Ley nº 98-170 de 16
de marzo de 1998 art. 23 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en
vigor el 1 de septiembre de 1998)
Quien hubiere
adquirido la calidad de Francés puede ser privado de la nacionalidad
francesa por decreto adoptado previo dictamen conforme del
Conseil d'Etat salvo si la privación tiene como resultado
hacerlo apátrida:
1º Si
fuere condenado por un acto calificado
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) de
crimen o delito constitutivo de un atentado contra los intereses
fundamentales de la Nación o por un crimen o un delito constitutivo
de acto de terrorismo;
2º Si
fuere condenado por un acto calificado
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) de
crimen o delito previsto y reprimido por el capítulo II del título
III del libro IV del Código Penal;
3º Si
fuere condenado por haber eludido las obligaciones para él derivadas
del Código del Servicio Nacional;
4º Si
realizara en beneficio de un Estado extranjero actos incompatibles
con la calidad de Francés y perjudiciales para los intereses de
Francia.
5° Suprimido(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998)
Artículo 25-1
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
La
privación sólo se produce si los hechos imputados al interesado y
previstos en el artículo 25 se han producido en el plazo de diez
años a partir de la fecha de la adquisición de la nacionalidad
francesa.
Sólo
podrá pronunciarse en el plazo de diez años a partir de la
perpetración de dichos hechos.
Capítulo V
De las actas
relativas a la adquisición o la pérdida de la nacionalidad francesa
Sección I:
De las declaraciones de nacionalidad
Artículo 26
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de 1993) (Ley n° 98-170 de 16 de marzo
de 1998)
Las declaraciones de nacionalidad las reciben el juge d'instance
o los cónsules en las formas determinadas por decreto en
Conseil d'Etat.
Se
entregará recibo de ellas despues de la entrega de los documentos
necesarios para probar su admisibilidad.
Artículo 26-1
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) Toda
declaración de nacionalidad debe ser registrada, so pena de nulidad,
por el juge d'instance para las declaraciones suscritas en
Francia o por el Ministro de Justicia para las declaraciones
suscritas en el extranjero.
Artículo 26-2
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) La
sede y la jurisdicción de los tribunaux d'instance competentes para
recibir y registrar las declaraciones de nacionalidad francesa se
fijan por decreto.
Artículo 26-3
(Ley nº
93-933 de 22 de julio de 1993)
El ministro o el juez
rehusarán registrar las declaraciones que no reúnan las condiciones
legales.
Su
decisión fundamentada se notificará al declarante que podrá
impugnarla ante el Tribunal de grande instance durante un
plazo de seis meses. La acción podrá ejercerla personalmente el
menor desde los dieciséis años de edad.
La
decisión de denegación de registro debe tomarse como muy tarde seis
meses después de la fecha en la que se entregó al declarante el
recibo acreditativo de la entrega de todos los documentos necesarios
para probar la admisibilidad de la declaración.
(Ley
nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 12 II Diario Oficial de 17 de
marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998) El plazo se
eleva a un año para las declaraciones suscritas en virtud del
artículo 21-2.
Artículo 26-4
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) (Ley nº
98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 12 III)
A falta de denegación
del registro en los plazos legales, la copia de la declaración se
entregará al declarante con la mención del registro.
El
registro puede ser impugnado todavía por el ministerio público en
caso de mentira o de fraude en el plazo de dos años a contar desde
su descubrimiento. El cese de la convivencia conyugal entre los
cónyuges en los doce meses siguientes al registro de la declaración
prevista en el artículo 21-2 constituye una presunción de fraude.
Artículo 26-5
(Ley nº 98-170 de 16
de marzo de 1998 art. 12 IV Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en
vigor el 1 de septiembre de 1998)
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) A
reserva de las disposiciones del segundo apartado (1º) del artículo
23-9, las declaraciones de nacionalidad surtirán efecto en la fecha
en la que se suscribieron, cuando sean registradas.
Sección
II: De las decisiones administrativas
Artículo 27
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) Toda
decisión que declare inadmisible, aplace o rechace una solicitud
(Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de
30 de diciembre de 1999) de adquisición, de naturalización o de
recuperación por decreto, así como una autorización para perder la
nacionalidad francesa, debe estar fundamentada.
Artículo 27-1
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Los decretos
relativos (Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3
Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999) a la adquisición,
naturalización o recuperación, autorización para perder la
nacionalidad francesa, pérdida o privación de esta nacionalidad, se
adoptarán y publicarán en las formas fijadas por decreto. No tendrán
efecto retroactivo.
Artículo 27-2
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Los decretos
relativos a la (Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3
Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999) adquisición,
naturalización o recuperación pueden anularse previo dictamen
conforme del Conseil d'Etat en el plazo de un año a partir de
su publicación en el Diario Oficial si el requeriente no reúne las
condiciones legales; si la decisión ha sido obtenida mediante
mentira o fraude estos decretos podrán anularse en el plazo de dos
años a partir del descubrimiento del fraude.
Artículo 27-3
(Ley n° 73-42 de 9 de enero 1973)
Los
decretos relativos a la pérdida por una de las causas previstas en
los artículos 23-7 y 23-8 o privación de la nacionalidad francesa se
adoptarán tras oír al interesado o invitarle a exponer sus
observaciones.
Sección
III: De las menciones en el Registro Civil
Artículo 28
Al margen de la
partida de nacimiento, se hará mención de los actos administrativos
y de las declaraciones que tengan por efecto la adquisición, la
pérdida de la nacionalidad francesa o la recuperación de esta
nacionalidad.
(Ley nº 98-170 de 16 de marzo de 1998 art. 16 Diario
Oficial de 17 de marzo de 1998 en vigor el 1 de septiembre de 1998)
Asimismo se mencionarán todas las primeras expediciones de
certificados de nacionalidad francesa y de las decisiones
jurisdiccionales que tengan relación con esta nacionalidad.
Artículo 28-1
(Ley nº 98-170 de 16
de marzo de 1998 art. 17 Diario Oficial de 17 de marzo de 1998 en
vigor el 1 de septiembre de 1998)
Las menciones
relativas a la nacionalidad previstas en el artículo precedente se
anotarán en las copias de las partidas de nacimiento o de las actas
levantadas en su sustitución.
Estas
menciones se harán constar igualmente en los extractos de las
partidas de nacimiento o en el libro de familia a petición de los
interesados. Sin embargo, la mención de la pérdida, de la renuncia,
de la privación, de la oposición a la adquisición de la nacionalidad
francesa, de la retirada del decreto (Ley nº 99-1141 de 29 de
diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de 30 de diciembre de 1999)
de adquisición de naturalización o de recuperación o de la decisión
judicial en la que se confirme la extranjería se indicará de oficio
en los extractos de las partidas de nacimiento y en el libro de
familia cuando una persona que haya adquirido anteriormente esta
nacionalidad, o a la que se le haya reconocido judicialmente, o a la
que se haya expedido un certificado de nacionalidad francesa, haya
solicitado que se mencione en dichos documentos.
Capítulo VI
Del contencioso sobre la
nacionalidad
Sección I: De la competencia de los tribunales judiciales y del
procedimiento ante estos tribunales
Artículo 29
La jurisdicción
civil de derecho común es la única competente para conocer las
impugnaciones de la nacionalidad francesa o extranjera de las
personas físicas.
Las
cuestiones de nacionalidad son prejudiciales ante cualquier otro
órgano jurisdiccional de carácter administrativo o judicial a
excepción de las jurisdicciones represivas que cuenten con un jurado
de lo criminal.
Artículo 29-1
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) La
sede y la jurisdicción de los tribunaux de grande instance
competentes para conocer impugnaciones de la nacionalidad francesa o
extranjera de las personas físicas se fijan por decreto.
Artículo 29-2
El
procedimiento seguido en materia de nacionalidad, y en particular la
comunicación de los emplazamientos, conclusiones y vías de recurso
al Ministerio de Justicia, está determinado el Código enjuiciamiento
civil.
Artículo 29-3
Todas las
personas tienen derecho a actuar para hacer decidir si tienen o no
la calidad de Franceses.
El Fiscal
tiene el mismo derecho ante cualquier persona. Es el demandado
necesario en cualquier acción declaratoria de nacionalidad. Se le
debe complicar siempre que se plantee una cuestión de nacionalidad a
título incidental ante un tribunal habilitado para entenderla.
Artículo 29-4
El
procurador debe actuar si así lo requiere una administración pública
o una tercera persona que ha planteado la excepción de nacionalidad
ante una jurisdicción que ha aplazado la sentencia en aplicación del
artículo 29. El tercero
requeriente deberá ser acusado.
Artículo 29-5
Las sentencias y fallos
pronunciados en materia de nacionalidad francesa por el juez de
derecho común surten efecto incluso ante quienes no han sido partes
ni han estado representados en ellos.
Cualquier interesado
tiene permitido sin embargo impugnarlos judicialmente por terceria a
condición de que complique al procurador de la República.
Sección II: De la prueba de la nacionalidad ante los tribunales
judiciales
Artículo 30
La carga de la prueba en materia de
nacionalidad francesa incumbe a aquél cuya nacionalidad es objeto de
litigio.
Pero esta carga incumbe
a quien niega la calidad de francés a un individuo titular de un
certificado de nacionalidad francesa expedido de conformidad con los
artículos 31 y siguientes.
Artículo 30-1
Cuando la
nacionalidad francesa se atribuye o adquiere no por declaración,
(Ley nº 99-1141 de 29 de diciembre de 1999 art. 3 Diario Oficial de
30 de diciembre de 1999) decreto de adquisición o de
naturalización, recuperación o anexión de territorios, la prueba
sólo puede presentarse estableciendo la existencia de todas las
condiciones que requiere la ley.
Artículo 30-2
Sin
embargo, cuando la nacionalidad francesa sólo puede tener su origen
en la filiación, se tiene por establecida salvo prueba contraria si
el interesado y el de su padre y madre que ha podido transmitírsela
han poseído constantemente el estado de Franceses.
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) La
nacionalidad francesa de las personas nacidas en Mayotte, mayores de
edad el 1 de enero de 1994, se tendrá subsidiariamente por
establecida si estas personas han poseído constantemente el estado
de Franceses.
Artículo 30-3
Cuando un
individuo reside o ha residido habitualmente en el extranjero, donde
los ascendientes por cuya filiación posee la nacionalidad hayan
permanecido fijos durante más de medio siglo, este individuo no
podrá presentar la prueba de que tiene la nacionalidad francesa por
filiación si él y aquel de su padre y madre que ha podido
transmitírsela no han tenido la posesión de estado de franceses.
El
tribunal deberá constatar en este caso la pérdida de la nacionalidad
francesa en los términos del artículo 23-6.
Artículo 30-4
Aparte de
los casos de pérdida o de privación de la nacionalidad francesa, la
prueba de la extranjería de un individuo sólo puede establecerse
demostrando que el interesado no reúne ninguna de las condiciones
exigidas por la ley para tener la calidad de francés.
Sección III: De los certificados de nacionalidad francesa
Artículo 31
(Ley n° 95-125 de 8
de febrero de 1995 art. 15 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en
vigor el 9 de mayo de 1995)
El greffier en
chef del tribunal d'instance es el único facultado para
expedir un certificado de nacionalidad francesa a cualquier persona
que justifique que posee esa nacionalidad.
Artículo 31-1
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) La
sede y la jurisdicción de los tribunales d'instance competentes para
expedir los certificados de nacionalidad se fijan por decreto.
Artículo 31-2
El certificado de
nacionalidad indicará, haciendo referencia a los capítulos II, III,
IV y VII del presente título, la disposición legal en virtud de la
cual el interesado tiene la calidad de francés, así como los
documentos que han permitido establecerlo. Da fe de ello hasta que
se demuestre lo contrario.
(Ley
n° 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 16 Diario Oficial de 9 de
febrero de 1995 en vigor el 9 de mayo de 1995) Para establecer
un certificado de nacionalidad el greffier en chef del
tribunal d'instance podrá presumir, a falta de otros elementos,
que las actas del registro civil levantadas en el extranjero y
presentadas ante él producen los efectos que podría otorgarles la
ley francesa.
Artículo 31-3
Cuando el (Ley
n° 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 17 Diario Oficial de 9 de
febrero de 1995 en vigor el 9 de mayo de 1995) greffier en chef
del tribunal d'instance rehúse expedir un certificado de
nacionalidad el interesado podrá acudir al Ministro de Justicia que
decidirá si procede expedirlo.
Capítulo VII: De los efectos sobre la nacionalidad francesa de las
transferencias de soberanía relativas a ciertos territorios
Artículo 32
Los franceses
originarios del territorio de la República francesa tal como estaba
constituido el 28 de julio de 1960, y que estaban domiciliados el
día de su accesión a la independencia en el territorio de un Estado
que había tenido anteriormente el estatuto de territorio de ultramar
de la República francesa, han conservado la nacionalidad francesa.
Lo mismo
ocurre con los cónyuges, viudos o viudas y descendientes de dichas
personas.
Artículo 32-1
Los
franceses de estatuto civil de derecho común domiciliados en Argelia
en la fecha del anuncio oficial de los resultados del escrutinio de
autodeterminación conservan la nacionalidad francesa cualquiera que
sea su situación respecto a la nacionalidad argelina.
Artículo 32-2
La
nacionalidad francesa de las personas de estatuto civil de derecho
común nacidas en Argelia antes del 22 de julio de 1962, se tendrá
por establecida en las condiciones del artículo 30-2 si estas
personas han gozado constantemente de la posesión de estado de
Franceses.
Artículo 32-3
Todos los
franceses domiciliados en la fecha de su independencia en el
territorio de un Estado que había tenido anteriormente el estatuto
de departamento o de territorio de ultramar de la República,
conservan de pleno derecho su nacionalidad puesto que ninguna otra
nacionalidad les ha sido concedida por la ley de ese Estado.
Conservan
igualmente de pleno derecho la nacionalidad francesa los hijos de
las personas beneficiarias de las disposiciones del apartado
anterior, menores de dieciocho años en la fecha de la accesión a la
independencia del territorio en el que estaban domiciliados sus
padres.
Artículo 32-4
Los
antiguos miembros del Parlamento de la República, de la Asamblea de
la Unión Francesa y del Consejo Económico que han perdido la
nacionalidad francesa y adquirido otra extranjera por el efecto de
una disposición general, pueden recuperar la nacionalidad francesa
por simple declaración cuando tengan establecido su domicilio en
Francia.
La misma
facultad se ofrece a su cónyuge, viudo o viuda y a sus hijos.
Artículo 32-5
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993) La
declaración de recuperación prevista en el artículo precedente puede
ser suscrita por los interesados de conformidad con las
disposiciones de los artículos 26 y siguientes, cuando hayan
alcanzado los dieciocho años de edad; no podrán hacerlo por
representación. Surtirá efecto para los hijos menores en las
condiciones de los artículos 22-1 y 22-2.
Capítulo VIII: Disposiciones particulares relativas a los
territorios de ultramar
Artículo 33
Para la
aplicación del presente código en los territorios de ultramar:
Los
términos “Tribunal de grande instance” se sustituyen cada vez
por los términos “tribunal de première instance”.
Artículo 33-1
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993)Por
derogación del artículo 26 la declaración la recibe el presidente
del tribunal de première instance o el juez encargado de la
sección destacada.
Artículo 33-2
(Ley nº 93-933 de 22 de julio de
1993)Por
derogación del artículo 31, el presidente del tribunal de
première instance o el juez encargado de la sección destacada
son los únicos facultados para expedir un certificado de
nacionalidad francesa a toda persona que justifique que tiene esa
nacionalidad.
Título II
De las actas del Registro
Civil
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 34
(Ley de 28 de octubre de 1922)
En las actas del Registro Civil
figurarán el año, el día y la hora en los que se establecen, los
nombres y el apellido del oficial del Registro Civil, los nombres,
apellidos, profesiones y domicilios de todos los que allí se
denominan.
Las fechas y lugares de
nacimiento:
a) Del padre y madre en
las partidas de nacimiento y las actas de reconocimiento,
b) Del hijo en las actas
de reconocimiento;
c) De los cónyuges en
las partidas de matrimonio;
d) Del difunto en las
partidas de defunción, se indicarán cuando se conozcan.
En caso
contrario la edad de dichas personas se designará por su número de
años al igual, en todos los casos, que la edad de los declarantes.
En cuanto a los testigos,
sólo se indicará su condición de mayor de edad.
Artículo 35
Los oficiales del
Registro Civil no podrán insertar en las actas que establezcan, ya
sea mediante nota o por enunciación, más que lo que deben declarar
los comparecientes.
Artículo 36
En los casos en los que
las partes interesadas no estén obligadas a comparecer personalmente,
podrán estar representadas por un apoderado teniendo une procuración
especial y publica.
Artículo 37
Los testigos
presentes en las actas del Registro Civil deberán tener dieciocho
años de edad como mínimo, ser padres o no, sin distinción de sexo;
serán elegidos por las personas interesadas.
Artículo 38
(Orden nº 58-779 de
23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)
El oficial del
Registro Civil dará lectura de las actas a las partes comparecientes
o a su apoderado y a los testigos; los invitará a tomar conocimiento
directo de ellas antes de firmarlas.
En las
actas se hará mención de la realización de estas formalidades.
Artículo 39
Estas
actas serán firmadas por el oficial del Registro Civil, por los
comparecientes y los testigos; o se mencionará la causa que impida
firmar a los comparecientes y los testigos.
Artículos 40 à 45 (abrogados)
Artículo 46
Cuando no
hubieren existido registros o se hubieren perdido, la prueba se
recibirá tanto por títulos como por testigos; y en estos casos los
matrimonios, nacimientos y defunciones podrán probarse tanto por los
registros y documentos procedentes de los padres y madres difuntos
como por testigos.
Artículo 47
(Ley de 10 de marzo
de 1938)
(Decreto nº 62-921 de
3 de agosto de 1962 Diario Oficial de 9 de agosto de 1962)
Toda acta
concerniente al estado civil de los franceses y los extranjeros,
realizada en país extranjero, dará fe si ha sido redactado en las
formas habituales en dicho país.
Artículo 48
(Ley de 8 de junio de
1893)
(Ley nº 93-22 de 8 de
enero de 1993 art. 1 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)
Toda acta del
Registro Civil de los franceses en país extranjero será válida si ha
sido establecida, conforme a las leyes francesas, por los agentes
diplomáticos o consulares.
Una copia
de los registros del estado civil llevados por estos agentes se
remitirá al final de cada año al Ministerio de Asuntos Exteriores
que asegurará su guarda y podrá expedir extractos.
Artículo 49
(Ley de 10 de marzo
de 1932)
(Ley nº 93-22 de 8 de
enero de 1993 art. 2 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)
En todos los
casos en los que la mención de un acto relativo al estado civil deba
figurar al margen de un acta ya levantada o transcrita, se efectuará
de oficio.
El
oficial del Registro Civil que haya levantado o transcrito el acta
que da lugar a la mención efectuará esta mención en un plazo de tres
días en los registros que posee y, si la copia del registro en el
que la mención debe efectuarse se encuentra en la secretaría,
dirigirá un aviso al Fiscal de su distrito.
Si el
acta en cuyo margen debe efectuarse esta mención ha sido levantada o
transcrita en otro municipio, el aviso se dirigirá, en el plazo de
tres días, al oficial del Registro Civil de este municipio y éste
avisará de ello inmediatamente, si la copia del registro se
encuentra en la secretaría, al Fiscal de su distrito.
Si el
acta en cuyo margen debe efectuarse una mención ha sido levantada o
transcrita en el extranjero, el oficial del Registro Civil que ha
levantado o transcrito el acta que da lugar a mención avisará de
ello al Ministro de Asuntos Exteriores en un plazo de tres días.
Artículo 50
(Ley n° 56-780 de 4
de agosto de 1956 art. 94 Diario Oficial de 7 de agosto de 1956)
Toda infracción
de los artículos precedentes, por parte de los funcionarios en ellos
denominados, se perseguirá ante el Tribunal de grande instance
y será sancionada con una multa de 3 euros a 30 euros (ord.
2000-916 de 19 de septiembre 2000).
Artículo 51
Todos los
depositarios de los registros serán responsables civiles de las
alteraciones que se produzcan en ellos salvo su recurso, si procede,
contra los autores de dichas alteraciones.
Artículo 52
Todas las
alteraciones, todas las falsedades en las actas del Registro Civil,
todas las inscripciones de estas actas hechas en una hoja suelta y
no en los registros destinados para ello, darán lugar a daños y
perjuicios de las partes sin perjuicio de las penas establecidas en
el Código Penal.
Artículo 53
El Fiscal
en el Tribunal de grande instance deberá verificar el estado
de los registros en el momento de su depósito en la secretaría;
levantará un acta verbal resumida de la verificación, denunciará las
contravenciones o delitos cometidos por los oficiales del Registro
Civil y requerirá la condena a las multas contra ellos.
Artículo 54
En todos
los casos en los que un Tribunal de grande instance tendra
competencia por actos relativos al estado civil, las partes
interesadas podrán recurrir contra la sentencia.
Capítulo II
De las partidas de nacimiento
Sección I:
De las declaraciones de nacimiento
Artículo 55
(Ley de 20 de
noviembre de 1919)
(Ley nº 55-1391 de 24
de octubre de 1955 Diario Oficial de 25 de octubre de 1955)
(Ley nº 58-308 de 25
de marzo de 1958 Diario Oficial de 26 de marzo de 1958)
(Ley nº 93-22 de 8 de
enero de 1993 art. 3 I, II Diario Oficial de 9 de enero de 1993)
Las declaraciones
de nacimiento se formularán dentro de los tres días siguientes al
parto, al oficial del Registro Civil del lugar.
Cuando no
se hubiere declarado un nacimiento en el plazo legal, el oficial del
Registro Civil no podrá incluirlo en sus registros sino en virtud de
una sentencia dictada por el tribunal del distrito en el que nació
el niño y se efectuará una mención resumida al margen en la fecha
del nacimiento.Si el lugar del nacimiento se desconoce el tribunal
competente será el del domicilio del requeriente.
En país
extranjero las declaraciones a los agentes diplomáticos o consulares
se formularán dentro de los quince días siguientes al parto. Sin
embargo este plazo podrá prolongarse por decreto en determinadas
circunscripciones consulares.
Artículo 56
(Ley de 7 de febrero
de 1924)
El nacimiento del
hijo será declarado por el padre, o en su defecto, por los doctores
en medicina o en cirugía, comadronas, funcionarios de sanidad u
otras personas que hayan asistido al parto; y cuando la madre diere
a luz fuera de su domicilio, por la persona en cuya casa dio a luz.
La
partida de nacimiento se redactará inmediatamente.
Artículo 57
(Ley de 30 de noviembre de 1906)
(Ley de 7 de febrero de 1924)
(Decreto-ley de 29 de julio de 1939 art. 108)
(Ley nº 55-1465 de 12 de noviembre de 1955 Diario Oficial de 13 de
noviembre de 1955)
(Orden nº 58-779 de 23 de marzo de 1958 Diario Oficial de 30 de
agosto de 1958)
(Decreto nº 62-921 de 3 de agosto de 1962 art. 14 Diario Oficial de
9 de agosto de 1962)
(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 3 I, III Diario Oficial de
9 de enero de 1993)
(Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 24 Diario Oficial de 6 de
julio de 1996)
(Ley nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 1 Diario Oficial de 5 de
marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)
(Ley nº 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19
de junio de 2003 en vigor el 1 de enero de 2005)
En la partida de nacimiento se indicarán el día, la hora y el lugar
de nacimiento, el sexo del niño, los nombres que se le impongan, el
apellido, seguido en su caso de la mención de la declaración
conjunta de sus padres sobre la elección efectuada, así como de los
nombres, apellidos, edades, profesiones y domicilios del padre y la
madre y, si procede, los del declarante. Si el padre y la madre del
hijo no matrimonial o uno de ellos no son designados al oficial del
Registro Civil, no se hará mención alguna de ello en los registros.
Los nombres del niño son elegidos por su padre y su madre. La mujer
que solicite mantener en secreto su identidad en el momento del
parto puede dar a conocer los nombres que desea que se impongan al
niño. En su defecto o cuando los padres de éste no sean conocidos,
el oficial del Registro Civil elegirá tres nombres, el último de los
cuales servirá de apellido del niño. El oficial del Registro Civil
incluirá inmediatamente en la partida de nacimiento los nombres
elegidos. Todo nombre inscrito en la partida de nacimiento puede
elegirse como un nombre habitual.
Cuando estos nombres o uno de esos, sólo o asociado con los otros
nombres o el apellido le parezcan contrarios al interés del niño o
al derecho de terceros a proteger su apellido, el oficial del
Registro Civil avisará de ello sin retraso al Fiscal. Este podrá
someter el asunto al juge aux affaires familiales.
Si el juez considera que el nombre no es conforme con el interés del
niño o que no reconoce el derecho de los terceros a proteger su
apellido, ordenará la supresión en los registros del Estado Civil.
Si llega el caso, impondrá al niño otro nombre determinado por él si
los padres no eligen otro que se ajuste a los intereses mencionados.
La mención de la decisión se efectuará al margen de las actas del
Registro Civil del niño.
Artículo 57-1
(introducido por la
Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 25 I Diario Oficial de 6 de
julio de 1996)
Cuando el oficial
del Registro Civil del lugar de nacimiento de un hijo natural
menciona el reconocimiento del niño al margen de la partida de
nacimiento, avisa de ello al otro padre por carta certificada con
acuse de recibo.
Si este
padre no puede ser avisado el oficial del Registro Civil informa al
Fiscal quien procede a practicar las diligencias oportunas.
Artículo 58
(Orden
nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de
agosto de 1958)Toda persona que encuentre un niño recién nacido
debe formular la declaración al oficial del Registro Civil del lugar
en el que se descubrió. Si no consiente encargarse del niño debe
entregarlo, así como las ropas y demás efectos encontrados con él,
al oficial del Registro Civil.
Se
levantará un acta detallada que, además de las indicaciones
previstas en el artículo 34 del presente código, incluirá la fecha,
la hora, el lugar y las circunstancias del descubrimiento, la edad
aparente y el sexo del niño y cualquier particularidad que pueda
contribuir a su identificación, así como la autoridad o la persona a
la que se confía. Esta acta se inscribe en su fecha en los registros
del estado civil.
A
continuación y por separado del acta, el oficial del Registro Civil
establece un acta que hace las veces de partida de nacimiento. Junto
con las indicaciones previstas en el artículo 34, esta acta indica
el sexo del niño y los nombres y apellido que se le han puesto; fija
una fecha de nacimiento que puede corresponder a su edad aparente y
designa como lugar de nacimiento el municipio en el que se descubrió
al niño.
Un acta
semejante debe establecerse, por declaración de los servicios de
asistencia a la infancia, para los niños sujetos a su tutela y
carentes de partida de nacimiento conocida o para los que se ha
reclamado el secreto del nacimiento.
Las
copias y extractos del acta de descubrimiento o de la partida de
nacimiento provisional se expiden en las condiciones y según las
distinciones hechas en el artículo 57 del presente código.
Si la
partida de nacimiento del niño se encontrara o si se declara
judicialmente el nacimiento, el acta del descubrimiento y la partida
de nacimiento provisional se anularán a solicitud del Fiscal o de
las partes interesadas.
Artículo 59
(Ley de 7
de febrero de 1924)
En caso de nacimiento
durante un viaje marítimo, se levantará acta dentro de los tres días
siguientes al parto por declaración del padre si se encuentra a
bordo.
Si el
nacimiento tiene lugar durante una escala en un puerto el acta se
levantará en las mismas condiciones cuando sea imposible comunicar
con tierra o cuando no exista en el puerto, estando en el extranjero,
agente diplomático o consular francés que desempeñe las funciones de
oficial del Registro Civil.
Esta acta
se redactará de este modo: en los buques del Estado, por el oficial
de la comisaría de marina o, en su defecto, por el comandante o
quien desempeñe sus funciones; y en los demás buques por el capitán,
encargado o patrón o por quien desempeñe sus funciones.
Se hará
mención de las circunstancias antes previstas en las que se ha
levantado el acta.
El acta
se inscribirá a continuación del rol de la tripulación.
Sección II: De los cambios de nombres y de apellido
(Ley nº 93-22 de 8 de
enero de 199)3
Artículo 60
(introducido por la
Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 4 Diario Oficial de 9 de
enero de 1993)
Toda persona que
justifique un interés legítimo podrá solicitar el cambio de nombre.
La
solicitud se formulará ante el juge aux affaires familiales a
petición del interesado o, tratándose de un incapacitado, a petición
de su representante legal. La adjunción o la supresión de nombres
puede decidirse del mismo modo.
Si el
niño tiene más de trece años, se requiere su consentimiento personal.
Artículo 61
(introducido por la
Ley n° 93-22 del 8 de enero de 1993 art. 4, art. 64 Diario Oficial
de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)
Toda persona que
justifique un interés legítimo puede solicitar cambiar de apellido.
La
solicitud de cambio de apellido puede tener por objeto evitar la
extinción del apellido llevado por un ascendiente o un colateral del
solicitante hasta el cuarto grado.
El cambio
de apellido será autorizado por decreto.
Artículo 61-1
(introducido por la
Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 4, art. 64 Diario Oficial de
9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)
Cualquier
interesado puede oponerse ante el Conseil d'Etat al decreto
relativo al cambio de apellido en un plazo de dos meses a partir de
su publicación en el Diario Oficial.
El
decreto relativo al cambio de apellido surte efecto, si no ha habido
oposición, al expirar el plazo durante el que es admisible la
oposición o, en caso contrario, una vez rechazada la oposición.
Artículo 61-2
(introducido por la
Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 4, art. 64 Diario Oficial de
9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)
El cambio de
apellido se extiende de pleno derecho a los hijos del beneficiario
cuando sean menores de trece años.
Artículo 61-3
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 64 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)
(Ley
nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 3 Diario Oficial de 5 de
marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)
Todo
cambio de apellido del hijo mayor de trece años requiere su
consentimiento personal cuando el cambio no sea el resultado del
establecimiento o de una modificación de un vínculo de filiación.
Sin
embargo, el establecimiento o la modificación del vínculo de
filiación solo implica el cambio del apellido de los hijos mayores
de edad a reserva de su consentimiento.
Artículo 61-4
(introducido por la
Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 4, art. 64 Diario Oficial de
9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)
Al margen de las
actas del registro civil del interesado y, llegado el caso, de las
de su cónyuge y sus hijos, se mencionarán las decisiones de cambio
de nombres y de apellido.
Las
disposiciones de los artículos 100 y 101 son aplicables a las
modificaciones de nombres y de apellido.
Sección
III: Del acta de reconocimiento de un hijo natural
(Ley nº 93-22 de 8 de
enero de 1993)
Artículo 62
(Ley
de 8 de junio de 1893)
(Decreto-ley de 29 de julio de 1939 art. 109)
(Decreto nº 65-422 de 1 de junio de 1965 art. 12 Diario Oficial de 5
de junio de 1965)
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 5 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993)
(Ley
nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 10 III 1° Diario Oficial de 5
de marzo de 2002)
El
acta de reconocimiento de un hijo natural indicará los nombres,
apellido, fecha de nacimiento o, en su defecto, edad, lugar de
nacimiento y domicilio del autor del reconocimiento.
Indicará la fecha y el lugar de nacimiento, el sexo y los nombres
del niño o, en su defecto, todos los datos útiles sobre el
nacimiento, a reserva de las disposiciones del artículo 341-1.
El
acta de reconocimiento se inscribirá en su fecha en los registros
del estado civil.
Sólo
se indicarán al margen de la partida de nacimiento, si existiere
una, las menciones previstas en el apartado primero.
En las
circunstancias previstas en el artículo 59, la declaración de
reconocimiento podrá ser establecida por los oficiales
instrumentales designados en este artículo y en las formas que en él
se indican.
En el
momento del levantamiento del acta de reconocimiento, se dará
lectura a su autor de los artículos 371-1 y 372-2.
Articulo 62-1
(introducido por la Ley nº 2002-93 de 22 de enero de 2002 art. 14
Diario Oficial de 23 de enero de 2002)
Si la
transcripción del reconocimiento paterno resultara imposible en el
caso en que la madre hubiera hecho uso de su derecho a mantener el
secreto de su identidad, el padre podrá informar de ello al Fiscal.
Éste procederá a la búsqueda de la fecha y del lugar de expedición
de la partida de nacimiento del niño.
Capítulo III:
De las partidas de matrimonio
Artículo 63
(Ley de 8 de abril de 1927)
Antes de la
celebración del matrimonio, el oficial del Registro Civil hará una
publicación a través de un anuncio fijado en la puerta de la casa
consistorial. En esta publicación se indicarán los nombres,
apellidos, profesiones, domicilios y residencias de los futuros
cónyuges, así como el lugar en el que deberá celebrarse el
matrimonio.
(Orden
n° 45-270 de 2 de noviembre de 1945 art. 5) El oficial del
Registro Civil no podrá proceder a la publicación prevista en el
apartado anterior, ni en caso de dispensa de publicación, a la
celebración del matrimonio, hasta que cada uno de los futuros
cónyuges entregue un certificado médico de fecha menos de dos meses
anterior acreditando, con exclusión de cualquier otra indicación,
que el interesado ha sido examinado con vistas al matrimonio.
El
oficial del Registro Civil que no se ajuste a las prescripciones del
apartado anterior será procesado ante el Tribunal de grande
instance y castigado con una multa de 3 euros a 30 euros.
Artículo 64
(Ley de 8 de abril
de 1927)
El anuncio
previsto en el artículo anterior continuará fijado en la puerta de
la casa consistorial durante diez días.
El
matrimonio no podrá celebrarse antes del décimo día siguiente y sin
incluir el de la publicación.
Si el
anuncio se viera interrumpido antes de la expiración de este plazo
se mencionará en el anuncio que no esté ya fijado en la puerta de la
casa consistorial.
Artículo 65
(Ley de 21 de junio
de 1907)
Si el matrimonio
no se ha celebrado dentro del año, a contar de la expiración del
plazo de publicación, no podrá celebrarse hasta después de que se
efectúe una nueva publicación en la forma mencionada.
Artículo 66
Los actos
de oposición al matrimonio serán firmados en el original y en la
copia por los oponentes o por sus apoderados, teniendo una
procuración especial y pública; se notificarán, con la copia del
poder, a la persona o en el domicilio de las partes y al oficial del
Registro Civil que pondrá su visado en el original.
Artículo 67
(Ley de 8 de abril de
1927)
El oficial del
Registro Civil hará sin demora una mención resumida de las
oposiciones en el registro de matrimonios; mencionará también, al
margen de la inscripción de dichas oposiciones, las sentencias o los
actos de levantamiento cuya copia auténtica le haya sido entregada.
Artículo 68
(Ley nº 46-2154 de 7
de octubre de 1946 art. 38)
En caso de
oposición, el oficial del Registro Civil no podrá celebrar el
matrimonio antes de que se le haya entregado su levantamiento, bajo
pena de 4,5 euros de multa y de todos los daños y perjuicios.
Artículo 69
(Ley de 9 de agosto de 1919)
Si la publicación se ha efectuado en
varios municipios, el oficial del Registro Civil de cada municipio
entregará sin demora a aquél de ellos que deba celebrar el
matrimonio un certificado confirmando que no existe oposición.
Artículo 70
(Ley de 2 de febrero de
1933) La copia auténtica
de la partida de nacimiento entregada por cada uno de los futuros
cónyuges al oficial del Registro Civil que debe celebrar su
matrimonio sera conforme al último apartado del artículo 57 del
Código Civil, con, si ha lugar la indicación de la calidad de
esposos de su padre y madre o, si el futuro cónyuge es menor de edad,
la indicación del reconocimiento del que ha sido objeto.
(Ley de 11 de julio
de 1929)
Esta acta no deberá haber sido expedida hace más de tres meses, si
se expidió en Francia, y hace más de seis meses si se expidió en una
colonia o en un consulado.
Artículo 71
(Ley de 11 de julio
de 1929)
El futuro cónyuge
que se encuentre en la imposibilidad de obtener esta acta podrá
suplirla presentando un acta de notoriedad entregada por el juez du
tribunal d'instance del lugar de su nacimiento o por el de su
domicilio.
El acta
de notoriedad contendrá la declaración formulada por tres testigos
de uno u otro sexo, parientes o no, de los nombres, apellido,
profesión y domicilio del futuro esposo y los de su padre y madre si
se conocen; el lugar y, en la medida de lo posible, el momento de su
nacimiento y las causas que impiden presentar la partida. Los
testigos firmarán el acta de notoriedad con el juez del tribunal
d'instance; y si hubiere alguno que no pueda o no sepa firmar,
se hará constar.
Artículo 72
(Ley nº 72-3 de 3 de
enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor
el 1 de agosto de 1972)
Ni el acta de
notoriedad ni la negativa a entregarla están sujetas a recurso.
Artículo 73
(Ley de 9
de agosto de 1919)
El acta pública
de consentimiento del padre y madre o los abuelos o abuelas o,
en su defecto, del consejo de familia, contendrá los nombres,
apellidos, profesiones y domicilios de los futuros cónyuges y todos
cuantos hayan concurrido al acto, así como su grado de parentesco.
(Ley de 28 de febrero de 1922) Fuera del caso
previsto por el artículo 159 del Código Civil, esta acta de
consentimiento será levantada por un notario o por el oficial del
Registro Civil del domicilio o la residencia del ascendiente y, en
el extranjero, por los agentes diplomáticos o consulares franceses.
Cuando
la levante un oficial del Registro Civil no debe ser legalizada,
salvo convenios internacionales en sentido contrario, más que cuando
proceda presentarla ante las autoridades extranjeras.
Artículo 74
(Ley de 21 de enero
de 1907)
El matrimonio se
celebrará en el municipio en el que uno de los dos cónyuges tenga
establecido su domicilio o su residencia durante al menos un mes de
habitación continua en la fecha de la publicación prevista por la
ley.
Artículo 75
(Ley de 10 de julio de 1850)
(Ley de 9 de agosto de 1919)
(Ley de 15 de diciembre de 1929)
(Ley de 2 de febrero de 1933)
(Ley de 22 de septiembre de 1942)
(Orden nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 2 Diario Oficial de 30
de agosto de 1958)
(Orden nº 59-71 de 7 de enero de 1959 art. 1 Diario Oficial de 8 de
enero de 1959)
(Ley nº 63-758 de 30 de julio de 1963 Diario Oficial de 31 de julio
de 1963)
(Ley nº 66-359 de 9 de junio de 1966 Diario Oficial de 10 de junio
de 1966)
(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 10 III 2° Diario Oficial
de 5 de marzo de 2002)
El día
designado por las partes, tras el plazo de publicación, el oficial
del Registro Civil en la alcaldía, en presencia de dos testigos como
mínimo o de cuatro como máximo, parientes o no de las partes, dará
lectura a los futuros cónyuges de los artículos 212, 213 (apartados
1 y 2), 214 (apartado 1º) y 215 (apartado 1º) del presente código.
Se dará también lectura del artículo 371-1.
Sin
embargo, en caso de impedimento grave, el Fiscal del lugar del
matrimonio podrá requerir que el oficial del Registro Civil se
traslade al domicilio o a la residencia de una de las partes para
celebrar el matrimonio. En caso de peligro inminente de muerte de
uno de los futuros cónyuges, el oficial del Registro Civil podrá
trasladarse allí previamente a cualquier petición o autorización del
Fiscal al que deberá dar parte a continuación, en el menor plazo
posible, de la necesidad de llevar a cabo esta celebración fuera de
la casa consistorial.
De
ello se hará mención en la partida de matrimonio.
El
oficial del Registro Civil preguntará a los futuros cónyuges y, si
son menores de edad, sus ascendientes presentes en la celebración
que autorizan el matrimonio, que declaren si se ha establecido un
contrato de matrimonio y, en caso afirmativo, la fecha del mismo así
como el apellido y el lugar de residencia del notario que lo ha
recibido. Si los documentos presentados por uno de los futuros
cónyuges no concuerdan entre sí en cuanto a los nombres o en cuanto
a la ortografía de los apellidos, preguntará al interesado, y si es
menor de edad a sus ascendientes más próximos presentes en la
celebración, que declaren que la falta de concordancia se debe a una
omisión o a un error.
Recibirá de cada parte, una después de otra, la declaración de que
desean tomarse por marido y mujer: pronunciará, en nombre de la ley,
que quedan unidos por el matrimonio y levantará acta de ello en el
momento.
Artículo 76
(Ley de 4
de febrero de 1928)
En la partida de
matrimonio constarán:
1º Los
nombres, apellidos, profesiones, edades, fechas y lugares de
nacimiento, domicilios y residencias de los cónyuges;
2º Los
nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los padres y madres;
3º El consentimiento de los padres y
madres, abuelos o abuelas, y el del consejo de familia en el caso de
que se requieran;
4º Los
nombres y apellido del cónyuge anterior de cada uno de los esposos;
5º (abrogado)
(Ley de 13 de febrero de 1932);
6º La declaración de los
contrayentes de tomarse por esposos y el pronunciamiento de su unión
por el oficial del Registro Civil;
7º Los nombres,
apellidos, profesiones y domicilios de los testigos y su calidad de
mayores de edad;
8º La declaración,
formulada tras las preguntas prescritas por el artículo precedente,
de que se ha establecido o no contrato de matrimonio y, en la medida
de lo posible, la fecha del contrato si existe, así como el apellido
y lugar de residencia del notario que lo haya recibido; todo ello so
pena de la multa fijada por el artículo 50 contra el oficial del
Registro Civil.
En el caso de que se
hubiera omitido o fuera errónea la declaración, la rectificación de
la partida, en lo que afecta a la omisión o el error, podrá ser
solicitada por el Fiscal sin perjuicio del derecho de las partes
interesadas conforme al artículo 99.
9º
(Ley nº 97-987 de 28
de octubre de 1997 art. 1 Diario Oficial de 29 de octubre de 1997)
Si ha lugar, la
declaración de que se ha realizado un acto de designación de la ley
aplicable conforme al convenio sobre la ley aplicable a los
regímenes matrimoniales, establecido en La Haya el 14 de marzo de
1978, así como la fecha y el lugar de firma de este acto y, si
procede, el apellido y la calidad de la persona que lo establece.
(Ley nº 59-71 de 7 de
enero de 1959 art. 1 Diario Oficial de 8 de enero de 1959)
Al margen de la partida de
nacimiento de cada cónyuge, se hará mención de la celebración del
matrimonio y del apellido del cónyuge.
Capítulo
IV: De las partidas de defunción
Articulo 77
(Abrogado por Decreto n° 60-285 de
28 de marzo 1960)
Artículo 78
(Ley de 7 de febrero de 1924)
La partida de defunción será
levantada por el oficial del Registro Civil del municipio en el que
se ha producido el fallecimiento, tras la declaración de un pariente
del difunto o de una persona que posea sobre el estado civil del
difunto las informaciones más exactas y completas que sea posible.
Artículo 79
(Ley de 7 de febrero
de 1924) En la partida de defunción constaran:
1º El día, la hora y el
lugar del fallecimiento;
2º Los nombres, apellido,
fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio de la persona
difunta;
3º Los nombres,
apellidos, profesiones y domicilios de su padre y madre;
4º Los
nombres y el apellido del otro cónyuge si la persona difunta estaba
casada, viuda o divorciada;
5º Los
nombres, apellido, edad, profesión y domicilio del declarante y, si
procede, su grado de parentesco con la persona difunta.
Todo ello,
en la medida en que pueda conocerse.
(Orden de 29 de marzo de 1945)
Se hará
mención del fallecimiento al margen de la partida de nacimiento de
la persona difunta.
Artículo 79-1
(introducido por la
Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 6 Diario Oficial de 9 de
enero de 1993)
Cuando falleciere
un niño antes de haber declarado su nacimiento en el Registro Civil,
el oficial del Registro Civil establecerá una partida de nacimiento
y una partida de defunción a la presentación de un certificado
médico que indique que el niño nació vivo y viable y precise los
días y horas de su nacimiento y de su muerte.
A falta
del certificado médico previsto en el apartado anterior el oficial
del Registro Civil establecerá un acta de niño sin vida. Esta acta
se inscribirá en su fecha en los registros de defunción e indicará
el día, hora y lugar del parto, los nombres y apellidos, fechas y
lugares de nacimiento, profesiones y domicilios del padre y la madre
y, si procede, los del declarante. El acta establecida no prejuzga
saber si el niño ha vivido o no; cualquier interesado podrá encargar
al Tribunal de grande instance a efectos de decidir sobre la
cuestión.
Artículo 80
(Ley de
20 de noviembre de 1919)
Cuando se produzca un
fallecimiento fuera del municipio en el que estaba domiciliado el
difunto, el oficial del Registro Civil que haya establecido la
partida de defunción enviará, en el menor plazo, al oficial del
Registro Civil del último domicilio del difunto una copia auténtica
de la partida que quedará transcrita inmediatamente en los
registros.Esta disposición no se aplica a las ciudades divididas en
distritos cuando el fallecimiento se produzca en un distrito
diferente de aquel en el que estaba domiciliado el difunto.
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 7 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993) En caso de fallecimiento en los hospitales o centros
sanitarios, hospitales marítimos, civiles u otros establecimientos
públicos, los directores, administradores o encargados de estos
hospitales o establecimientos deberán comunicarlo en un plazo de
veinticuatro horas al oficial del Registro Civil o a quien desempeñe
sus funciones.
Este se
trasladará para asegurarse de la muerte y levantará el acta,
conforme al artículo anterior, tras las declaraciones que se le
formulen y con los datos que haya recogido.
En dichos
hospitales, centros sanitarios y establecimientos, se llevará un
registro en el que se inscribirán estas declaraciones y datos.
Artículo 81
Cuando
existan signos o indicios de muerte violenta o de otras
circunstancias que den lugar a sospecharla, sólo podrá realizarse la
inhumación después de que un oficial de policía, asistido por un
doctor en medicina o cirugía, haya levantado atestado del estado del
cadáver y de las circunstancias correspondientes, así como de los
datos que haya podido recoger sobre los nombres, apellido, edad,
profesión, lugar de nacimiento y domicilio de la persona difunta.
Artículo 82
El
oficial de policía deberá transmitir a continuación al oficial del
Registro Civil del lugar en el que falleció la persona, todos los
datos incluidos en su atestado, según los cuales se redactará la
partida de defunción.
El
oficial del Registro Civil enviará una copia auténtica de la misma
al del domicilio de la persona difunta si se conoce: esta copia
auténtica quedará inscrita en los registros.
Artículo 83
Los
secretarios de lo criminal deberán enviar, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la ejecución de las sentencias de
muerte, al oficial del Registro Civil del lugar en el que se haya
ejecutado al condenado, todos los datos mencionados en el artículo
79, según los cuales se redactará la partida de defunción.(La
pena de muerte ha sido abolida por la ley n° 81-908 de 9 de octubre
1981)
Artículo 84
En caso
de fallecimiento en las prisiones o centros de reclusión o de
detención, los guardas o vigilantes lo comunicarán inmediatamente al
oficial del Registro Civil que se trasladará allí como se establece
en el artículo 80 y redactará la partida de defunción.
Artículo 85
En todos
los casos de muerte violenta o en las prisiones y centros de
reclusión o de ejecución capital, no se mencionará en los registros
ninguna de estas circunstancias y las partidas de defunción se
redactarán simplemente en las formas prescritas por el artículo 79.
Artículo 86
(Ley de 7 de febrero
de 1924)
(Decreto nº 65-422 de
1 de junio de 1965 art. 12 Diario Oficial de 5 de junio de 1965)
En caso de
fallecimiento durante un viaje marítimo y en las circunstancias
previstas en el artículo 59, los oficiales instrumentarios
designados en ese artículo y en las formas que en él se prescriben
levantarán acta en un plazo de veinticuatro horas.
Artículo 87
(Orden nº
58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto
de 1958)
Cuando el cuerpo de una persona difunta sea encontrado y pueda
identificarse, el oficial del Registro Civil del presunto lugar del
fallecimiento debe levantar una partida de defunción cualquiera que
sea el tiempo transcurrido entre el fallecimiento y el
descubrimiento del cuerpo.
Si no
pudiera identificarse al difunto, la partida de defunción debe
incluir sus señas personales más completas; en caso de
identificación posterior el acta se rectificará en las condiciones
previstas en el artículo 99 del presente código.
Artículo 88
(Orden nº
58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto
de 1958) A
solicitud del Fiscal o de las partes interesadas, podrá declararse
judicialmente el fallecimiento de cualquier Francés desaparecido en
Francia o fuera de Francia, en circunstancias que puedan poner en
peligro su vida, cuando no haya podido encontrarse su cuerpo.
En las
mismas condiciones podrá declararse judicialmente el fallecimiento
de cualquier extranjero o apátrida desaparecido en un territorio
dependiente de la autoridad de Francia, ya sea a bordo de un buque o
de un aeronave francés o incluso en el extranjero si tuviere su
domicilio o residencia habitual en Francia.
El
procedimiento de declaración judicial del fallecimiento es asimismo
aplicable cuando la muerte sea segura pero no se haya podido
encontrar el cuerpo.
Artículo 89
(Orden nº 58-779 de 23 de agosto de
1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)
La solicitud se presentará en el
Tribunal de grande instance del lugar de la muerte o de la
desaparición si ésta se ha producido en un territorio dependiente de
la autoridad de Francia, de lo contrario ante el tribunal del
domicilio o de la última residencia del difunto o del desaparecido
o, en su defecto, ante el tribunal del lugar del puerto de matrícula
del aeronave o buque que lo transportaba. A falta de cualquier otro
será competente el Tribunal de grande instance de París.
Si fueren varias las
personas desaparecidas en el curso del mismo suceso, podrá
presentarse una solicitud colectiva ante el tribunal del lugar de la
desaparición, el del puerto de matrícula del buque o de la aeronave
o, en su defecto, ante el Tribunal de grande instance de
París.
Artículo 90
(Orden nº 58-779 de
23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)
Cuando no proceda
del Fiscal, la solicitud será transmitida por mediación suya al
tribunal. Se instruirá la causa y se juzgará a puerta cerrada. El
ministerio d'avoué (de abogado) no es obligatorio y todos los
actos del procedimiento, así como las copias auténticas y extractos
de los mismos, están exentos del timbre y se registran de forma
gratuita.
Si el
tribunal considera que el fallecimiento no está suficientemente
establecido, puede ordenar cualquier medida informativa
complementaria y requerir en particular una investigación
administrativa sobre las circunstancias de la desaparición.
Si se
declara el fallecimiento su fecha debe fijarse teniendo en cuenta
las presunciones derivadas de las circunstancias de la causa y, en
su defecto, el día de la desaparición. Esta fecha no debe ser nunca
indeterminada.
Artículo 91
(Orden nº 58-779 de
23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)
La parte
dispositiva de la sentencia declaratoria de defunción se
transcribirá en los registros del estado civil del lugar real o
supuesto de la muerte y, llegado el caso, en los del lugar del
último domicilio del difunto.
La
mención de la transcripción se efectuará al margen de los registros
en la fecha del fallecimiento. En caso de sentencia colectiva se
transmitirán a los oficiales del Registro Civil del último domicilio
de cada uno de los desaparecidos extractos individuales de la parte
dispositiva para su transcripción.
Las
sentencias declaratorias de defunción hacen las veces de partidas de
defunción y son oponibles a los terceros, que pueden obtener
solamente su rectificación de conformidad con el artículo 99 del
presente código.
Artículo 92
(Orden nº
58-779 de 23 de agosto de 1958 Diario Oficial de 30 de agosto de
1958)Si
aquél cuyo fallecimiento ha sido declarado judicialmente reaparece
posteriormente a la sentencia declaratoria, el Fiscal o cualquier
interesado podrá solicitar la anulación de la sentencia en las
formas previstas en los artículos 89 y siguientes.
(Ley
n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 2 Diario Oficial de 29 de
diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978) Las
disposiciones de los artículos 130, 131 y 132 son aplicables en la
medida necesaria.
(Orden
de 30 de octubre de 1945 art. 1) La mención de la anulación de
la sentencia declaratoria se anotará al margen de su transcripción.
Capítulo V: De las actas del registro civil relativas a los
militares y marinos en casos ciertos especiales
Artículo 93
(Ley
nº 57-2 de 28 de noviembre de 1957 art. 1 Diario Oficial de 20 de
noviembre de 1957) Las actas del registro civil relativas a los
militares y marinos del Estado se establecen como se determina en
los capítulos anteriores.
(Orden
nº 58-779 de 23 de agosto de 1958 art. 2 Diario Oficial de 30 de
agosto de 1958) Sin embargo, fuera de Francia metropolitana y en
caso de guerra, expedición, operación de mantenimiento del orden y
pacificación o estacionamiento de tropas francesas en territorio
extranjero, en ocupación o en virtud de acuerdos
intergubernamentales, estas actas pueden ser establecidas asimismo
por los oficiales del Registro Civil militares designados por orden
del Ministro del Ejército. Dichos oficiales del Registro Civil son
también competentes ante los no militares cuando son inaplicables
las disposiciones de los capîtulos precedentes.
En
Francia metropolitana los oficiales del Registro Civil antes
mencionados pueden recibir las actas relativas a los militares y no
militares en las partes del territorio en las que, como consecuencia
de movilización o de sitio, el servicio municipal del Registro Civil
no está asegurado de forma regular.
Las
declaraciones de nacimiento en los ejércitos se formulan dentro de
los diez días siguientes al parto.
Las
partidas de defunción pueden establecerse en los ejércitos por
derogación del artículo 77 anterior (abrogado), aunque el
oficial del Registro Civil no haya podido trasladarse a la persona
difunta, y por derogación del artículo 78 sólo pueden establecerse
allí previa testificación de dos declarantes.
Articulo 94
(Abrogado por Decr.
n° 65-422 de 1ero de junio 1965)
Artículo 95
(Ley de 28 de febrero
de 1922)
(Ley nº 57-1232 de 28
de noviembre de 1957 art. 1 Diario Oficial de 29 de noviembre de
1957)
En los casos
previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 93 las actas del
estado civil se establecen en un registro especial cuya llevanza y
conservación están reguladas por orden conjunta del Ministro de
Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas y el Ministro de
Excombatientes y Víctimas de Guerra.
Artículo 96
(Ley nº 57-1232 de 28
de noviembre de 1957 art. 1 Diario Oficial de 29 de noviembre de
1957)
Cuando se celebre
un matrimonio en uno de los casos previstos en los apartados 2 y 3
del artículo 93, las publicaciones se efectuarán, en la medida en
que lo permitan las circunstancias, en el lugar del último domicilio
del futuro conyuge; se harán también en la unidad a la que pertenece
el interesado en las condiciones fijadas por orden del Ministro de
Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas.
Artículo 97
(Ley nº 57-1232 de
28 de noviembre de 1957 art. 1 Diario Oficial de 29 de noviembre de
1957)
(Decreto nº 65-422 de
1 de junio de 1965 art. 12 Diario Oficial de 5 de junio de 1965)
Las partidas de
defunción establecidas por la autoridad militar en todos los casos
previstos en el artículo 93 anterior, o por la autoridad civil para
miembros de las fuerzas armadas, de los civiles que participen en su
acción, en servicio mandado, o de las personas empleadas al servicio
de los ejércitos, pueden ser objeto de una rectificación
administrativa en condiciones fijadas por decreto en los períodos y
en los territorios en los que esté habilitada la autoridad militar,
por dicho artículo 93, para establecer eventualmente esas partidas.
Capítulo VI: Del registro civil de las personas nacidas en el
extranjero que adquieren o recuperan la nacionalidad francesa
Artículo 98
(Ley n° 78-731 de 12
de julio de 1978 art. 2 Diario Oficial de 13 de julio de 1978 en
vigor el 1 de enero de 1979)
Para toda persona
nacida en el extranjero que adquiere o recupera la nacionalidad
francesa se establece un acta que hace las veces de partida de
nacimiento a menos que la partida establecida en su nacimiento no
haya sido ya inscrita en un registro conservado por una autoridad
francesa.
En esta
partida se indicarán el apellido, los nombres y el sexo del
interesado y se harán constar el lugar y la fecha de su nacimiento,
su filiación, su residencia en la fecha de la adquisición de la
nacionalidad francesa.
Artículo 98-1
(introducido por la
Ley nº 78-731 de 12 de julio de 1978 art. 3 Diario Oficial de 13 de
julio de 1978 en vigor el 1 de enero de 1979)
Del mismo modo,
cuando la persona que adquiere o recupera las nacionalidad francesa
ha contraído matrimonio anteriormente en el extranjero, se establece
un acta que hace las veces de partida de matrimonio a menos que la
celebración del matrimonio haya sido ya confirmada por un acta
inscrita en un registro conservado por una autoridad francesa.
En la
partida se constaran:
- la
fecha y el lugar de la celebración;
- la indicación de la autoridad que
ha procedido a celebrarlo;
- los apellidos,
nombres, fechas y lugares de nacimiento de cada uno de los cónyuges;
- la filiación de los
cónyuges,
- así como, si procede,
el apellido, la calidad y la residencia de la autoridad ante quien
se ha establecido el contrato de matrimonio.
Artículo 98-2
(introducido por la Ley nº 78-731 de
12 de julio de 1978 art. 4 Diario Oficial de 13 de julio de 1978 en
vigor el 1 de enero de 1979)
Salvo que el nacimiento y el
matrimonio hayan sido ya confirmados por actos inscritas en un
registro conservado por una autoridad francesa, podrá establecerse
una misma partida que incluya las indicaciones relativas al
nacimiento y al matrimonio.
Equivaldrá a la vez a
la partida de nacimiento y a la partida de matrimonio.
Artículo 98-3
(introducido por la
Ley nº 78-731 de 12 de julio de 1978 art. 5 Diario Oficial de 13 de
julio de 1978 en vigor el 1 de enero de 1979)
Las partidas
previstas en los artículos 98 a 98-2 indicarán además:
- la
fecha en la que se han establecido;
- el
apellido y la firma del oficial del Registro Civil;
- las
menciones anotadas al margen de la partida a la que sustituyen;
- la
indicación de las actas y decisiones relativas a la nacionalidad de
la persona.
Posteriormente se mencionarán al margen:
- las
indicaciones prescritas para cada categoría de partida por el
derecho vigente.
Artículo 98-4
(introducido por la
Ley nº 78-731 de 12 de julio de 1978 art. 6 Diario Oficial de 13 de
julio de 1978 en vigor el 1 de enero de 1979)
Las personas para
las que se han establecido partidas en aplicación de los artículos
98 a 98-2 pierden la facultad de requerir la transcripción de su
partida de nacimiento o de matrimonio establecida por una autoridad
extranjera.
En caso
de desacuerdo entre lo indicado en el acta del registro civil
extranjero o el acta del registro civil consular francés y en el
acta levantada de acuerdo con las disposiciones de dichos artículos,
darán fe estas últimas hasta que se decida la rectificación.
Capítulo VII: De la rectificación de las actas del registro civil
Artículo 99
(Orden nº 58-779 de
23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)
(Decreto nº 81-500 de
12 de mayo de 1981 art. 1 Diario Oficial de 14 de mayo de 1981)
La rectificación
de las actas del Registro Civil la ordena el presidente del
tribunal.
La
rectificación de las sentencias declaratorias o supletorias de actas
del Registro Civil la ordena el tribunal.
La
solicitud de rectificación puede presentarla cualquier persona
interesada o el procurador de la República; éste está obligado a
actuar de oficio cuando el error o la omisión se refiere a una
indicación esencial del acta o de la decisión que hace las veces de
la misma.
El Fiscal
territorialmente competente puede proceder a la rectificación
administrativa de errores y omisiones meramente materiales de las
actas del Registro Civil; para ello da directamente las
instrucciones oportunas a los depositarios de los registros.
Artículo 99-1
(Ley n° 78-731 de 12
de julio de 1978 art. 7 Diario Oficial de 13 de julio de 1978 en
vigor el 1 de enero de 1979)
(Ley nº 93-22 de 8 de
enero de 1993 art. 8 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)
Las personas
habilitadas para ejercer las funciones de oficial del Registro Civil
para levantar las actas mencionadas en los artículos 98 a 98-2
pueden proceder a la rectificación administrativa de los errores y
omisiones puramente materiales contenidos en esas actas o en las
menciones efectuadas al margen, a excepción de las inscritas
posteriormente al establecimiento de las actas.
Artículo 100
(Orden nº 58-779 de
23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)
Todas las
rectificaciones judiciales o administrativas de un acta o sentencia
relativa al estado civil son oponibles a todos.
Artículo 101
(Orden nº 58-779 de
23 de agosto de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)
(Decreto nº 81-500 de
12 de mayo de 1981 art. 1 Diario Oficial de 14 de mayo de 1981)
La copia
auténtica del acta sólo puede entregarse con las rectificaciones
ordenadas bajo pena de multa establecida por el artículo 50 del
Código Civil y de todos los daños y perjuicios contra el depositario
de los registros.
Título III: Del domicilio
Artículo 102
(Ley nº 69-3 de 3 de
enero de 1969 art. 13 Diario Oficial de 5 de enero de 1969 en vigor
el 1 de enero de 1970)
El domicilio de
todos los franceses, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles,
se encuentra en el lugar en el que tiene su establecimiento
principal.
(Orden
n° 58-923 de 7 de octubre de 1958 art. 1 Diario Oficial de 9 de
octubre de 1958) Los bateleros y demás personas que vivan a
bordo de una embarcación de navegación interior matriculada en
Francia, que no tengan el domicilio previsto en el apartado anterior
ni un domicilio legal, están obligados a elegir un domicilio en uno
de los municipios cuyo nombre figura en una lista establecida por
orden del Guardián de los Sellos, Ministro de Justicia, del Ministro
del Interior y del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Turismo.
Pero
los bateleros asalariados y las personas que vivan a bordo con ellos
pueden domiciliarse en otro municipio a condición de que la empresa
que explota la embarcación tenga allí su sede o un establecimiento;
en este caso, el domicilio se fija en las oficinas de esta empresa;
si no hubiere elección por su parte, estos bateleros y personas
tendrán su domicilio en la sede de la empresa que explota la
embarcación y, si esta sede se encuentra en el extranjero, en la
oficina de fletamento de París.
Artículo 103
El cambio
de domicilio se realizará por una habitación real en otro lugar,
junto a la intención de fijar en él su establecimiento principal.
Artículo 104
La prueba
de la intención resultará de una declaración expresa, formulada
tanto a la municipalidad del lugar que se abandone como a la del
lugar al que se haya trasladado el domicilio.
Artículo 105
A falta
de declaración expresa, la prueba de la intención dependerá de las
circunstancias.
Artículo 106
El
ciudadano llamado a ejercer una función pública temporal o revocable
conservará el domicilio que tenía anteriormente si no ha manifestado
intención contraria.
Artículo 107
La
aceptación de las funciones encomendadas de por vida implicará el
traslado inmediato del domicilio del funcionario al lugar en el que
debe ejercer esas funciones.
Artículo 108
(Ley de 6 de febrero
de 1893)
(Ley nº 75-617 de 11
de julio de 1975 art. 2 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de julio de 1976)
El marido y la
mujer pueden tener un domicilio diferente sin que se atente por ello
contra las reglas relativas a la convivencia conyugal.
Toda
notificación cursada a un cónyuge, incluso separado judicialmente,
en materia de estado y de capacidad de las personas, debe enviarse
también a su cónyuge so pena de nulidad.
Artículo 108-1
(introducido por la
Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 2 Diario Oficial de 12 de
julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976)
La residencia
separada de los cónyuges, durante el procedimiento de divorcio o de
separación judicial, implica de pleno derecho un domicilio distinto.
Artículo 108-2
(introducido por la
Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 2 Diario Oficial de 12 de
julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976)
El menor no
emancipado está domiciliado en casa de su padre y madre.
Si el
padre y madre tienen domicilios distintos, estará domiciliado donde
habite el padre con el que reside.
Artículo 108-3
(introducido por la
Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 2 Diario Oficial de 12 de
julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976)
El mayor de edad bajo tutela
estará domiciliado en casa de su tutor.
Artículo 109
Los mayores de edad que
sirvan o trabajen habitualmente en casa de otro, tendrán el mismo
domicilio de la persona a la que sirven o con la que trabajan cuando
habiten con ella en la misma casa.
Artículo 110
(Abrogado, Ley n° 2001-1135 de 3 de
diciembre 2001)
El lugar en el que se
abrirá la sucesión será determinado por el domicilio.
Artículo 111
(Decreto n° 75-1122 de 5 de
diciembre de 1975 art. 1 Diario Oficial de 9 de diciembre de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando un acta
contenga, por ambas partes o por una de ellas, elección de domicilio
para la ejecución de este mismo acto en otro lugar que no sea el
domicilio real, las notificaciones, solicitudes y diligencias
relativas al acto podrán entregarse en el domicilio convenido y, a
reserva de las disposiciones del artículo 48 del Nuevo Código de
Enjuiciamiento Civil, ante el juez de este domicilio.
Título IV
De los ausentes
(Ley n° 77-1447 de 28 diciembre de
1977)
Capítulo I: De la
presunción de ausencia
Artículo 112
(introducido por la
Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Cuanda una
persona no parezca más en su domicilio o el lugar de su residencia
sin haberse tenido más noticias de ella, podrá el juez de las
tutelas, a instancia de parte interesada o del ministerio público
comprobar que existe presunción de ausencia.
Artículo 113
(introducido por la
Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
El juez podrá
designar a uno o varios parientes por consanguinidad o afinidad o,
llegado el caso, a cualquier otra persona para representar al
presunto ausente en el ejercicio de sus derechos o en cualquier acto
en el que estuviere interesado, así como para administrar todos o
parte de sus bienes; la representación del presunto ausente y la
administración de sus bienes quedarán entonces sujetas a las reglas
aplicables a la administración legal bajo control judicial tal como
está prevista para los menores, y además bajo las modificaciones
siguientes.
Artículo 114
(introducido por la
Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Sin perjuicio de
la competencia particular atribuida a otras jurisdicciones para los
mismos fines, el juez fijará, si procede y de acuerdo con la
importancia de los bienes, las cantidades que conviene destinar
anualmente al mantenimiento de la familia o a las cargas del
matrimonio.
Determinará cómo proveerá al establecimiento de los hijos.
Especificará también cómo se liquidan los gastos de administración y
eventualmente la remuneración que puede concederse a la persona
encargada de la representación del presunto ausente y de la
administración de sus bienes.
Artículo 115
(introducido por la
Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
El juez podrá, en
todo momento incluso de oficio, poner fin a la misión de la persona
así designada; asimismo podrá proceder a su sustitución.
Artículo 116
(introducido por la
Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Si el presunto
ausente estuviera llamado a una partición, se aplicará el artículo
838, apartado 1º del Código Civil.
Sin
embargo, el juez de la tutelas podrá autorizar la partición, aun
parcial, y designar un notario para proceder a ella en presencia del
representante del presunto ausente o de su sustituto designado
conforme al artículo 115, si el representante inicial está él mismo
interesado en la partición. El balance de liquidación está sujeto a
la homologación del Tribunal de grande instance.
Artículo 117
(introducido por la
Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre
de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
El ministerio
público está especialmente encargado de velar por los intereses de
los presuntos ausentes; se le escucha en todas las demandas que les
conciernen; puede requerir de oficio la aplicación o la modificación
de las medidas previstas en el presente título.
Artículo 118
(introducido por la
Ley nº 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Si reapareciese o
diere noticias un presunto ausente, a petición suya el juez pondrá
fin a las medidas adoptadas para su representación y la
administración de sus bienes; recuperará entonces los bienes
administrados o adquiridos por su cuenta durante el período de la
ausencia.
Artículo 119
(introducido por la
Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Los derechos
adquiridos sin fraude, sobre la base de la presunción de ausencia,
no serán objeto de litigio cuando el fallecimiento del ausente se
establezca o declare judicialmente cualquiera que sea la fecha
fijada como la de muerte.
Artículo 120
(introducido por la
Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Las disposiciones
que preceden, relativas a la representación de los presuntos
ausentes y a la administración de sus bienes, son igualmente
aplicables a las personas que, por causa de alejamiento, no se
encuentren a pesar suyo en condiciones de manifestar su voluntad.
Artículo 121
(introducido por la
Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Estas mismas
disposiciones no son aplicables a los presuntos ausentes ni a las
personas mencionadas en el artículo 120 cuando hubieren otorgado un
poder suficiente a fin de representarlos y administrar sus bienes.
Asimismo
si el cónyuge puede satisfacer suficientemente los intereses en
cuestión por la aplicación del régimen matrimonial, y principalmente
por el efecto de una decisión obtenida en virtud de los artículos
217 y 219, 1426 y 1429.
Capítulo
II: De la declaración de ausencia
Artículo 122
(introducido por la Ley n° 77-1447
de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre
de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Transcurridos diez años desde la
sentencia comprobatoria de la presunción de ausencia, bien según las
modalidades fijadas por el artículo 112 o por uno de los
procedimientos judiciales previstos por los artículos 217 y 219,
1426 y 1429, el Tribunal de grande instance podrá declarar la
ausencia a solicitud de cualquier parte interesada o del ministerio
público.
Asimismo cuando a falta
de tal comprobación, la persona no haya parecido más en su domicilio
o el lugar de su residencia sin haberse tenido noticias de ella
desde hace más de veinte años.
Artículo 123
(introducido por la Ley n° 77-1447
de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre
de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Con el visto bueno del ministerio
público, extractos de la solicitud de declaración de ausencia se
publicarán en dos periódicos difundidos en el departamento o, si
llega el caso, en el país del domicilio o de la última residencia de
la persona de la que no se tienen noticias.
El tribunal encargado de
la solicitud puede ordenar también cualquier otra medida de
publicidad en aquel lugar que considere oportuno.
Estas medidas de
publicidad correrán a cargo de la parte que presentó la solicitud.
Artículo 124
(introducido por la Ley n° 77-1447
de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre
de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Una vez publicados los extractos, la
solicitud se transmitirá, a través del Procurador de la República,
al tribunal que resolverá de acuerdo con los documentos presentados
y a la vista de las condiciones de la desaparición, así como de las
circunstancias que pueden explicar la falta de noticias.
El tribunal puede
ordenar cualquier medida de información complementaria y prescribir,
si ha lugar, que se realice una encuesta contradictoria con el
Procurador de la República, cuando éste no sea requeriente, en
cualquier lugar que considere oportuno y en particular en el
distrito del domicilio o en los de las últimas residencias si son
diferentes.
Artículo 125
(introducido por la
Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
La demanda introductoria de
instancia podrá presentarse el año anterior a la expiración de los
plazos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 122.
La sentencia declaratoria de
ausencia se dictará al menos un año después de la publicación de los
extractos de esta demanda. Comprobará que la persona presuntamente
ausente no ha reaparecido en los plazos previstos en el artículo
122.
Artículo 126
(introducido por la Ley n° 77-1447
de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre
de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
La solicitud de
declaración de ausencia se considera nula cuando reaparece el
ausente o se establece la fecha de su fallecimiento antes de
pronunciarse la sentencia.
Artículo 127
(introducido por la
Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Cuando se dicte
la sentencia declaratoria de ausencia se publicarán extractos de
acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 123, en el
plazo fijado por el tribunal. La decisión se considerará nula si no
ha sido publicada en ese plazo.
Cuando la
sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada, su parte dispositiva se
transcribirá a instancia del Fiscal en los registros de defunciones
del lugar de domicilio del ausente o de su última residencia. Esta
transcripción se mencionará al margen de los registros en la fecha
de la sentencia declaratoria de la ausencia, así mismo se efectuará
al margen de la partida de nacimiento de la persona declarada
ausente.
La
transcripción hará la sentencia oponible a terceros que sólo podrán
obtener su rectificación conforme al artículo 99.
Artículo 128
(introducido por la
Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
La sentencia
declaratoria de ausencia conlleva, a partir de la transcripción,
todos los efectos que hubiera tenido el fallecimiento establecido
del ausente.
Las
medidas adoptadas para la administración de los bienes del ausente
conforme al capítulo I del presente título, finalizarán salvo
decisión contraria del tribunal o, en su defecto, del juez que las
ordenó.
El
cónyuge del ausente podrá contraer nuevo matrimonio.
Artículo 129
(introducido por la
Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Si reapareciere
el ausente o si se probara su existencia con posterioridad a la
sentencia declaratoria de ausencia, podrá pedirse la anulación de
esta sentencia a instancia del Fiscal o de cualquier parte
interesada.
Pero si
la parte interesada intenta representarse, únicamente podrá serlo
por un abogado válidamente inscrito en el colegio.
La parte
dispositiva de la sentencia de anulación se publicará sin demora de
conformidad con las modalidades fijadas por el artículo 123. Una vez
publicada, esta decisión se hará constar al margen de la sentencia
declaratoria de ausencia y en cualquier registro que haga referencia
a ello.
Artículo 130
(introducido por la
Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
El ausente cuya
existencia quede judicialmente comprobada, recuperará sus bienes y
los que hubiere debido percibir durante su ausencia en el estado en
que se encuentren, el precio de los que se hayan enajenado o los
bienes adquiridos en el empleo de los capitales o ingresos
devengados en su favor.
Artículo 131
(introducido por la
Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
Toda parte
interesada que haya provocado por fraude una declaración de ausencia
vendrá obligada a restituir al ausente cuya existencia se compruebe
judicialmente las rentas de los bienes de los que haya disfrutado y
a abonarle los intereses legales a partir del día de la percepción
sin perjuicio, llegado el caso, de los daños y perjuicios
complementarios.
Si el
fraude es imputable al cónyuge de la persona declarada ausente, ésta
podrá impugnar la liquidación del régimen matrimonial al que puso
fin la sentencia declaratoria de ausencia.
Artículo 132
(introducido por la
Ley n° 77-1447 de 28 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de
29 de diciembre de 1977 en vigor el 31 de marzo de 1978)
El matrimonio del
ausente quedará disuelto aunque se hubiere anulado la sentencia
declaratoria de ausencia.
Artículos 133 a 143
(abrogados)
Título V
Del matrimonio
Capítulo I: De las cualidades y requisitos para poder contraer
matrimonio
Artículo 144
No pueden
contraer matrimonio el hombre que no haya cumplido dieciocho años,
ni la mujer que no haya cumplido los quince años.
Artículo 145
(Ley nº 70-1266 de 23
de diciembre de 1970 art. 1 Diario Oficial de 29 de diciembre de
1970)
Sin embargo, está
permitido al Fiscal del lugar de celebración del matrimonio conceder
dispensas de edad por motivos graves.
Artículo 146
No hay matrimonio
sin consentimiento matrimonial.
Artículo 146-1
(introducido por la
Ley nº 93-1027 de 24 de agosto de 1993 art. 31 Diario Oficial de 29
de agosto de 1993)
El matrimonio de
un Francés, incluso contraído en el extranjero, requiere su
presencia.
Artículo 147
No se puede
contraer un segundo matrimonio sin haberse disuelto el primero.
Artículo 148
(Ley de 17 de julio
de 1927)
(Ley de 2 de febrero
de 1933)
Los menores de
edad no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre
y madre; en caso de desacuerdo entre el padre y la madre esta
division conlleva el consentimiento.
Artículo 149
(Ley de 7 de febrero
de 1924)
(Ley nº 92-1336 de 16
de diciembre de 1992 art. 372 Diario Oficial de 23 de diciembre de
1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)
Si hubiere muerto
uno de los dos o se encontrara en la imposibilidad de manifestar su
voluntad, el consentimiento del otro es suficiente.
No es
necesario presentar la partida de defunción del padre o la madre de
uno de los futuros cónyuges cuando el cónyuge o el padre y la madre
del difunto afirmen el fallecimiento bajo juramento.
Si se
desconociera la residencia actual del padre o la madre y no se
tuvieran noticias de el después de un año, podrá procederse a la
celebración del matrimonio si el hijo y su padre o madre que dé su
consentimiento lo declaran bajo juramento.
Todo ello
se mencionará en la partida de matrimonio.
El falso
juramente prestado en los casos previstos en el presente artículo y
en los artículos siguientes de este capítulo será castigado con las
penas establecidas por el artículo 363 del Código Penal.
Artículo 150
(Ley de 7 de febrero
de 1924)
(Ley de 17 de julio
de 1927)
Si hubieren
muerto el padre y la madre o se encontraran en la imposibilidad de
manifestar su voluntad, los sustituirán los abuelos y abuelas; si
hubiere desacuerdo entre el abuelo y la abuela de la misma línea o
si hubiere desacuerdo entre las dos líneas, esta division conlleva
el consentimiento.
Si se
desconociere la residencia actual del padre y la madre y no se
tuvieran noticias de ellos después de un año, podrá procederse a la
celebración del matrimonio si los abuelos y abuelas y el propio hijo
lo declaran bajo juramento. Asimismo si uno o varios abuelos o
abuelas dando su consentimiento al matrimonio, se desconoce la
residencia actual de los otros abuelos o abuelas y no se tiene
noticias de ellos después de un año.
Artículo 151
(Ley de 2 de febrero
de 1933)
La presentación
de la copia auténtica, reducida a la parte dispositiva, de la
sentencia que declaró la ausencia u ordenó la encuesta sobre la
ausencia del padre y la madre, abuelos y abuelas de uno de los
futuros cónyuges equivaldrá a la presentación de sus partidas de
defunción en los casos previstos en los artículos 149, 150, 158 y
159 del presente código.
Articulo 152
(Abrogado por la Ley
de 17 de julio1927)
Artículo 153
Será asimilado al
ascendiente en la imposibilidad de manifestar su voluntad el
ascendiente que sufra la pena de relegación o mantenimiento en las
colonias de conformidad con el artículo 6 de la ley, de 30 de mayo
de 1854 relativa a la ejecución de la pena de trabajos forzados.
Pero los futuros cónyuges tendrán siempre el derecho de solicitar y
presentar al oficial del Registro Civil el consentimiento dado por
ese ascendiente.
Artículo 154
(Ley de 2 de febrero
de 1933)
El disentimiento
entre el padre y la madre, entre el abuelo y la abuela de la misma
línea o entre abuelos de las dos líneas puede ser comprobado por un
notario, requerido por el futuro cónyuge e instrumentando sin el
concurso de un segundo notario ni de testigos, quien notificará la
unión proyectada al padre, madre o abuelos cuyo consentimiento no se
ha obtenido todavía.
En el
acto de notificación se indicarán los nombres, apellidos,
profesiones, domicilios y residencias de los futuros cónyuges, de
sus padres y madres o, si ha lugar de sus abuelos, así como el lugar
en que se celebrará el matrimonio.
Contendrá
asimismo declaración de que esta notificación se ha efectuado con el
fin de obtener el consentimiento aún no dado y que, en su defecto,
se celebrará el matrimonio.
Artículo 155
(Ley de 2 de febrero
de 1933)
(Ley de 4 de febrero
de 1934)
El disentimiento
de los ascendientes puede hacerse constar asimismo, por una carta
con firma legalizada y dirigida al oficial del Registro Civil que
debe celebrar el matrimonio, o por un acto establecido en la forma
prevista por el artículo 73, apartado 2.
Los actos
enumerados en el presente artículo y en el artículo anterior serán
visados haciendo el papel de timbre y registrados gratis.
Artículo 156
(Ley de 21 de junio
de 1907)
Los oficiales del
Registro Civil que han procedido a celebrar matrimonios contraídos
por muchachos y muchachas que aún no han cumplido dieciocho años sin
que se indique en el acta de matrimonio el consentimiento de los
padres y madres, el de los abuelos o abuelas y del consejo de
familia en el caso de que se requiera, serán condenados a la multa
establecida en el artículo 192 del Código Civil a instancia de las
partes interesadas o del Fiscal ante el Tribunal de grande
instance del distrito en el que se celebró el matrimonio.
Artículo 157
(Ley de 4 de febrero de 1934)
El oficial del Registro Civil que no
hubiere exigido la justificación de la notificación prescrita por el
artículo 154 será condenado a la multa prevista en el artículo
precedente.
Artículo 158
(Ley de 2 de febrero
de 1933)
(Ley de
10 de marzo de 1913)
El hijo natural
legalmente reconocido que no haya cumplido los dieciocho años no
puede contraer matrimonio sin haber obtenido el consentimiento de su
padre o madre que le ha reconocido o de uno y otro si ha sido
reconocido por los dos.
(Ley
de 17 de julio de 1927) En caso de disentimiento entre el padre
y la madre esta división conlleva el consentimiento.
(Ley
de 7 de febrero de 1924) Si uno de los dos ha muerto o se
encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el
consentimiento del otro es suficiente. Las disposiciones contenidas
en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 149 son aplicables al hijo
natural menor de edad.
Artículo 159
(Ley de
10 de marzo de 1913)
Si no hubiere ni
padre ni madre ni abuelos ni abuelas o si se encontraran todos en la
imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de dieciocho
años no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo
de familia.
El hijo
natural que no haya sido reconocido y el que, habiéndolo sido, haya
perdido a su padre y su madre o cuyos padre y madre no pueden
manifestar su voluntad, no podrán casarse antes de cumplir los
dieciocho años sin haber obtenido previamente el consentimiento
(Ley nº 64-1230 de 14 de diciembre de 1964 art. 2 Diario Oficial de
15 de diciembre de 1964 en vigor el 15 de junio de 1965) del
consejo de familia.
Artículo 160
(Ley de 7 de febrero
de 1924)
(Ley nº 64-1230 de 14
de diciembre de 1964 art. 2 Diario Oficial de 15 de diciembre de
1964 en vigor el 15 de junio de 1965)
Si se
desconociere la residencia actual de los ascendientes del menor de
dieciocho años cuyo fallecimiento no se ha establecido y si no se
tuvieren noticias de estos ascendientes después de un año, el menor
lo declarará bajo juramento ante el juge des tutellesde su
residencia, asistido por su secretario, en su estudio, y el juge
des tutelles levantará acta de ello.
El
juge des tutelles notificará este juramento al consejo de
familia quien resolverá sobre la solicitud de autorización de
matrimonio. Pero el menor podrá prestar directamente juramento en
presencia de los miembros del consejo de familia.
Artículo 161
En línea recta,
el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes y
descendientes legítimos o naturales, y los parientes por afinidad en
la misma línea.
Artículo 162
(Ley de 1 de julio
de 1914)
(Ley nº 75-617 de 11
de julio de 1975 art. 9 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de julio de 1976)
En línea
colateral el matrimonio está prohibido entre el hermano y la hermana
legítimos o naturales.
Artículo 163
(Ley nº 72-3 de 3 de
enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor
el 1 de agosto de 1972)
El
matrimonio está igualmente prohibido entre el tío y la sobrina, la
tía y el sobrino, ya sea su parentesco legítimo o natural.
Artículo 164
(Ley de 10 de marzo de 1938)
Sin embargo, el
Presidente de la República tiene permitido levantar, por causas
graves, las prohibiciones establecidas:
1º por el artículo 161 a los
matrimonios entre parientes por afinidad en línea recta cuando la
persona que ha creado el parentesco ha fallecido;
2º (derogado)
(Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 9 Diario Oficial de 12 de
julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976)
3º por el artículo 163 a
los matrimonios entre el tío y la sobrina, la tía y el sobrino.
Capítulo II: De las formalidades relativas a la celebración del
matrimonio
Artículo 165
(Ley de 21 de junio de 1907)
El matrimonio se celebrará
públicamente ante el oficial del Registro Civil del municipio en el
que tenga su domicilio uno de los contrayentes o su residencia en la
fecha de la publicación prevista por el artículo 63 y, en caso de
dispensa de publicación, en la fecha de la dispensa prevista en el
artículo 169 siguiente.
Artículo 166
(Orden nº 58-779 de 23 de agosto
de 1958 art. 1 Diario Oficial de 30 de agosto de 1958)
La publicación ordenada en el
artículo 63 se hará en la alcaldía del lugar del matrimonio y en la
del lugar en el que tiene su domicilio cada uno de los futuros
cónyuges o, a falta de domicilio, su residencia.
Artículos 167 y 168
(Abrogados, Orden nº 58-779 de 23
de agosto de 1958, art. 8)
Artículo 169
(Ley
de 8 de abril de 1927)
El Fiscal en el
distrito en el que se celebre el matrimonio podrá dispensar, por
causas graves, de la publicación y de cualquier plazo o del anuncio
de la publicación solamente.
(Orden
n° 45-2270 de 2 de noviembre de 1945 art. 7) Asimismo, en casos
excepcionales se podrá dispensar a los futuros cónyuges, o uno de
ellos solamente, de la entrega del certificado médico exigido por el
segundo apartado del artículo 63.
El
certificado médico no puede exigirse a ninguno de los futuros
cónyuges en caso de peligro inminente de muerte de uno de ellos,
previsto en el segundo apartado del artículo 75 del presente código.
Artículo 170
(Ley
de 21 de junio de 1907)
El matrimonio
contraído en país extranjero entre Franceses y entre Francés y
extranjero será válido, si se ha celebrado con arreglo a las formas
habituales en el país, siempre que haya estado precedido de la
publicación prescrita por el artículo 63, en el título De los
actos del Registro Civil, y que el Francés no haya infringido
las disposiciones contenidas en el Capítulo precedente.
(Ley
de 29 de noviembre de 1901) Lo mismo se dice del matrimonio
contraído en país extranjero entre un Francés y una extranjera, si
ha sido celebrado por los agentes diplomáticos o por los cónsules de
Francia, conforme a las leyes francesas.
Pero los
agentes diplomáticos o los cónsules sólo podrán proceder a celebrar
el matrimonio entre un Francés y una extranjera en los países
designados por decretos del Presidente de la República.
Artículo 170-1
(introducido por
la Ley nº 93-1027 de 24 de agosto de 1993 art. 31 Diario Oficial de
29 de agosto de 1993)
Cuando existan
indicios serios que permitan presumir que un matrimonio celebrado en
el extranjero incurre en nulidad según los artículos 184, 190-1 ó
191, el agente diplomático o consular encargado de transcribir el
acta informará inmediatamente al ministerio público y suspenderá la
transcripción.
El Fiscal
se pronunciará sobre la transcripción. Cuando solicite la nulidad
del matrimonio, ordenará que la transcripción se limite al único fin
de pedir la actuación del juez; hasta la decisión de éste, una copia
auténtica del acta transcrita sólo podrá entregarse a las
autoridades judiciales o con la autorización del Procurador de la
República.
Si el
Fiscal no se pronuncia en un plazo de seis meses a partir de la
petición de actuación, el agente diplomático o consular transcribirá
el acta.
Artículo 171
(Ley nº 59-1583 de
31 de diciembre de 1959 art. 23 Diario Oficial de 8 de enero de
1959)
El Presidente de
la República podrá, por motivos graves, autorizar la celebración del
matrimonio si uno de los futuros cónyuges falleciere después de
cumplir las formalidades oficiales que denotan de forma inequívoca
su consentimiento.
En este
caso, los efectos del matrimonio se remontarán a la fecha del día
anterior al del fallecimiento del cónyuge.
No
obstante, este matrimonio no implica ningún derecho de sucesión ab
intestato en beneficio del cónyuge sobreviviente y se considera que
no ha existido ningún régimen matrimonial entre los cónyuges.
Capítulo
III: De las oposiciones al matrimonio
Artículo 172
El derecho de oponerse a la
celebración del matrimonio pertenece a la persona comprometida por
matrimonio con una de las dos partes contratantes.
Artículo 173
(Ley de 9 de agosto de 1919)
El padre, la madre y, a falta de
padre y madre, los abuelos y abuelas pueden oponerse al matrimonio
de sus hijos y descendientes aunque sean mayores de edad.
Tras el levantamiento
judicial de una oposición al matrimonio formulada por un ascendiente,
ninguna nueva oposición formulada por un ascendiente será admisible
ni podrá retrasar la celebración.
Artículo 174
Si no hubiere ningún ascendiente, el
hermano o la hermana, el tío o la tía, el primo o la prima hermanos,
mayores de edad, no podrán formular ninguna oposición excepto en los
dos casos siguientes:
1º(Ley de 2 de
febrero de 1933) Cuando no se haya obtenido el consentimiento
del consejo de familia requerido por el artículo 159;
2º Cuando la oposición
esté basada en el estado de demencia del futuro conyugue; esta
oposición, cuyo levantamiento puro y simple podrá pronunciar el
tribunal, únicamente se admitirá encargándose el oponente de
provocar la tutela de los mayores de edad, y de hacer que se
resuelva sobre ello en el plazo que se fije en la sentencia.
Artículo 175
En los dos casos previstos por el
artículo anterior, el tutor o curador sólo podrá formular oposición,
mientras dure la tutela o curatela, en la medida en que haya sido
autorizado por un consejo de familia que podrá convocar.
Artículo 175-1
(introducido por la Ley nº
93-1027 de 24 de agosto de 1993 art. 31 Diario Oficial de 29 de
agosto de 1993)
El ministerio público podrá formular
oposición para los casos en los que pudiere solicitar la nulidad del
matrimonio.
Artículo 175-2
(introducido por
la Ley nº 93-1417 de 30 de diciembre de 1993 art. 9 Diario Oficial
de 1 de enero de 1994)
Cuando existan
indicios serios que permitan presumir que el matrimonio previsto
puede ser anulado en virtud del artículo 146 del presente código, el
oficial del Registro Civil puede acudir al Procurador de la
República. Informará de ello a los interesados.
El Fiscal
dispondrá de quince días para formular oposición al matrimonio o
decidir que se aplace su celebración. Dará a conocer su decisión
fundamentada al oficial del Registro Civil y a los interesados.
La
duración del aplazamiento decidida por el Fiscal no podrá exceder de
un mes.
El
matrimonio sólo podrá celebrarse cuando el Fiscal haya dado a
conocer su decisión de dejar proceder al matrimonio o si, en el
plazo previsto en el apartado segundo, no se ha puesto en
conocimiento del oficial del Registro Civil su decisión de aplazar
la celebración u oponerse a ella o si, al expirar el aplazamiento
que ha decidido, no ha comunicado al oficial del Registro Civil que
se oponía a la celebración.
Uno u
otro de los futuros cónyuges, incluso menor de edad, podrá impugnar
la decisión de aplazamiento ante el presidente del Tribunal de
grande instance que resolverá en un plazo de diez días. La
decisión del presidente del Tribunal de grande instance podrá
deferirse a la cour d'appel que decidirá en el mismo plazo.
Artículo 176
(Ley
de 8 de abril de 1927)
Todo acto de
oposición hará constar la calidad que concede al oponente el derecho
a formularla; contendrá elección de domicilio en el lugar en el que
deberá celebrarse el matrimonio;
asimismo deberá contener los motivos de la oposición y reproducir el
texto de ley sobre el que se fundamenta la oposición: todo so pena
de nulidad y de prohibición del funcionario ministerial que hubiere
firmado el acto que recoge la oposición.
(Ley
de 15 de marzo de 1933) Al transcurrir un año, el acto de
oposición cesará de surtir efecto. Podrá renovarse excepto en el
caso previsto por el segundo apartado del artículo 173 anterior.
Artículo 177
(Ley de 15 de
marzo de 1933)
El Tribunal de
grande instance se pronunciará en un plazo de diez días sobre la
solicitud de levantamiento formada por los futuros cónyuges, aunque
sean menores de edad.
Artículo 178
(Ley de 15 de
marzo de 1933)
Si hubiere
apelación, se resolverá en un plazo de diez días, y si la sentencia
apelada concede el levantemiento de la oposición, el tribunal de
orden superior deberá fallar incluso de oficio.
Artículo 179
Si se rechazare
la oposición, los oponentes, que no sean sin embargo los
ascendientes, podrán ser condenados a daños y perjuicios.
(Ley
de 20 de junio de 1896) Las sentencias y fallos en rebeldía que
desestimen las oposiciones al matrimonio no son susceptibles de
oposición.
Capítulo IV: De las demandas de nulidad del matrimonio
º
Artículo 180
El matrimonio contraído sin el
consentimiento libre de los dos cónyuges o de uno de ellos, sólo
puede ser impugnado por los cónyuges o por aquel cuyo consentimiento
no fue libre.
(Ley nº 75-617 de 11
de julio de 1975 art. 5 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de julio de 1976) Si hubiere error en la identidad de
la persona o en sus cualidades esenciales, el otro cónyuge podrá
solicitar la nulidad del matrimonio.
Artículo 181
En el caso del artículo precedente,
la demanda de nulidad no podrá admitirse cuando hubiera existido
cohabitación continuada durante seis meses después de que el cónyuge
haya adquirido su plena libertad o haya reconocido el error.
Artículo 182
El matrimonio contraído sin el
consentimiento del padre y la madre, de los ascendientes o del
consejo de familia en los casos en los que fuere necesario este
consentimiento, sólo podrá ser impugnado por aquéllos cuyo
consentimiento se requería o por el cónyuge que tuviere necesidad de
él.
Artículo 183
La acción de nulidad no podrá
entablarse por los cónyuges ni por los padres cuyo consentimiento se
requiriera, cuando el matrimonio haya sido aprobado expresa o
tácitamente por aquéllos cuyo consentimiento era necesario o cuando
haya transcurrido un año sin reclamación por su parte, desde que
tuvieron conocimiento del matrimonio. Tampoco podrá entablarla el
cónyuge, cuando haya transcurrido un año sin reclamación por su
parte desde que alcanzó la edad requerida para consentir por sí
mismo el matrimonio.
Artículo 184
(Ley de 19 de febrero de
1933) El matrimonio
contraído contraviniendo las disposiciones contenidas en los
artículos 144, 146, (Ley nº 93-1027 de 24 de agosto de 1993 art.
31 Diario Oficial de 29 de agosto de 1993) 146-1, 147, 161, 162
y 163 podrá ser impugnado por los propios cónyuges o por todos
aquéllos que estén interesados o por el ministerio público.
Artículo 185
Sin embargo, el matrimonio contraído
por dos cónyuges que aún no tenían la edad requerida o uno de los
cuales no había alcanzado aún esa edad, no podrá impugnarse:
1º cuando hayan
transcurrido seis meses desde que este cónyuge o ambos hayan
alcanzado la edad requerida;
2º cuando
la mujer, que no tenía esa edad, haya concebido antes de transcurrir
seis meses.
Artículo 186
El padre, la
madre, los ascendientes y la familia que hayan consentido el
matrimonio contraído en el caso del artículo anterior, no pueden
solicitar la nulidad.
Artículo 187
En todos los
casos en los que, de acuerdo con el artículo 184, puedan entablar la
acción de nulidad todos cuantos estén interesados en ella, podrán
entablarla los parientes colaterales o los hijos nacidos de otro
matrimonio, estando vivos los dos cónyuges, pero sólo cuando tengan
un interés existente y actual.
Artículo 188
El cónyuge en
cuyo perjuicio se ha contraído un segundo matrimonio, puede
solicitar la nulidad de este, incluso en vida del cónyuge que estaba
comprometido con él.
Artículo 189
Si los nuevos
cónyuges oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o la
nulidad de éste debe juzgarse previamente.
Artículo 190
En todos los
casos en que se aplique el artículo 184, y bajo las modificaciones
introducidas en el artículo 185, Fiscal puede y debe solicitar la
nulidad del matrimonio, en vida de los cónyuges, y hacer que se les
condene a separarse.
Artículo 190-1
(introducido por
la Ley nº 93-1027 de 24 de agosto de 1993 art. 31 Diario Oficial de
29 de agosto de 1993)
El matrimonio
celebrado en fraude de la ley puede ser anulado a solicitud del
cónyuge de buena fe o del ministerio público, presentada en el año
del matrimonio.
Artículo 191
El matrimonio no
contraído públicamente y no celebrado ante el oficial público
competente, puede ser impugnado por los propios esposos, por el
padre y la madre, por los ascendientes y por todos cuantos tengan un
interés existente y actual, así como por el ministerio público.
Artículo 192
(Ley de 21 de
junio de 1907)
(Ley nº 46-2154 de
7 de octubre de 1946 art. 38)
Si el matrimonio
no fue precedido de la publicación requerida o si no se obtuvieron
las dispensas permitidas por la ley o si no se respetaron los
intervalos prescritos entre las publicaciones y la celebración, el
Fiscal hará que se sancione al oficial público con una multa que no
podrá exceder de 4,5 euros, y a los contrayentes, o quienes bajo
cuya potestad actuaron, a una multa proporcional a su fortuna.
Artículo 193
Las penas
establecidas en el artículo precedente serán incurridas por las
personas designadas en él, por cualquier infracción de las reglas
prescritas por el artículo 165, aún cuando estas infracciones no se
consideren suficientes para pronunciar la nulidad del matrimonio.
Artículo 194
Nadie puede
reclamar el título de cónyuge y los efectos civiles del matrimonio
si no presenta un acta de celebración inscrita en el Registro Civil;
salvo los casos previstos por el artículo 46 en el título De las
actas del Registro Civil.
Artículo 195
La posesión de
estado no podrá dispensar a los supuestos cónyuges que lo invoquen
respectivamente, de presentar el acta de celebración del matrimonio
ante el oficial del Registro Civil.
Artículo 196
Cuando exista
posesión de estado, y se presente el acta de celebración de
matrimonio ante el oficial del Registro Civil, los cónyuges
respectivos no podrán solicitar la nulidad del acta.
Artículo 197
Pero si, en el
caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos
individuos que han vivido públicamente como marido y mujer y han
fallecido los dos, la legitimidad de los hijos no podrá impugnarse
bajo el único pretexto de la falta de presentación del acta de
celebración, cada vez que esta legitimidad sea probada por una
posesión de estado no contradicha por la partida de nacimiento.
Artículo 198
Cuando la prueba
de una celebración legal del matrimonio sea satisfecha por el
resultado de un procedimiento criminal, la inscripción de la
sentencia en los registros del estado civil asegura al matrimonio, a
contar desde el día de su celebración, todos los efectos civiles con
respecto a los esposos y con respecto a los hijos nacidos de este
matrimonio.
Artículo 199
Si los cónyuges o
uno de ellos fallecieren sin haber descubierto el fraude, la acción
criminal podrán entablarla todos cuantos tengan interés en hacer
declarar válido el matrimonio, y el Fiscal .
Artículo 200
Si el oficial
público hubiere fallecido antes de descubrirse el fraude, la acción
se entablará por lo civil contra sus herederos, por el Fiscal, en
presencia de las partes interesadas y previa su denuncia.
Artículo 201
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
El matrimonio que
haya sido declarado nulo produce sin embargo sus efectos ante los
cónyuges, cuando haya sido contraído de buena fe.
Si la
buena fe sólo existe por parte de uno de los cónyuges, el matrimonio
únicamente produce sus efectos en favor de éste.
Artículo 202
(Ley
nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de
1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Produce también sus
efectos respecto de los hijos, aunque alguno de los cónyuges no
hubiere actuado de buena fe.
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 34 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993) El juez decidirá sobre las modalidades del ejercicio de
la patria potestad como en materia de divorcio.
Capítulo V: De las obligaciones nacidas del matrimonio
Artículo 203
Los cónyuges contraen juntos, por el
simple hecho del matrimonio, la obligación de alimentar, mantener y
educar a sus hijos.
Artículo 204
El hijo no puede ejercitar acción
contra su padre y su madre por un establecimiento por matrimonio o
de otro modo.
Artículo 205
(Ley nº 72-3 de 3 de enero de
1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de
agosto de 1972)
Los hijos deben
alimentos a su padre y madre o a otros ascendientes que tengan
necesidad de ellos.
Artículo 206
(Ley de 9 de
agosto de 1919)
Los yernos y
nueras deben asimismo, y en las mismas circunstancias, alimentos a
su suegro y suegra, pero esta obligación cesa cuando el cónyuge que
produjo la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro han
fallecido.
Artículo 207
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
Las obligaciones
resultantes de estas disposiciones son recíprocas.
Pero
cuando el acreedor haya incumplido gravemente sus obligaciones ante
el deudor, el juez podrá descargar el deudor de la totalidad o parte
de la deuda alimenticia.
Artículo 207-1
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
(Abrogado por la Ley
n° 2001-1135 de 3 de deciembre de 2001)
La sucesión del
cónyuge premoriente debe los alimentos al cónyuge superstite que
esté necesitado. El plazo para reclamarlos es de un año a partir del
fallecimiento y se prolonga, en caso de partición, hasta su
terminación.
La
pensión de alimentos se toma de la herencia. Será soportada por
todos los herederos, y en caso de insuficiencia, por todos los
legatarios particulares proporcionalmente a sus emolumentos.
Pero si
el difunto ha declarado expresamente que tal legado tendrá
preferencia a los otros, será de aplicación el artículo 927.
Artículo 208
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 3 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
Los alimentos
sólo se conceden en la proporción de la necesidad de quien los
reclama y de la fortuna de quien los debe.
El juez,
incluso de oficio y según las circunstancias del caso, podrá
acompañar la pensión alimenticia de una cláusula de variación
permitida por las leyes vigentes.
Artículo 209
Cuando quien
proporciona o el que recibe alimentos se encuentra en un estado tal
que uno no puede ya darlos o el otro no tiene ya necesidad total o
parcial de ellos, puede solicitarse la descarga o reducción.
Artículo 210
Si la persona que
debe proporcionar alimentos justifica que no puede pagar la pensión
alimenticia, (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 III,
art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de
febrero de 1994) el juge aux affaires familiales podrá,
con conocimiento de causa, ordenar que reciba en su casa, que
alimente y mantenga a quien deba los alimentos.
Artículo 211
(Ley
n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 III, art. 64 Diario Oficial
de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)
El juge aux
affaires familiales pronunciará asimismo si el padre o la madre
que ofrezca recibir, alimentar y mantener en su casa al hijo al que
debe alimentos, deberá estar dispensado en este caso de pagar la
pensión alimenticia.
Capítulo
VI: De los deberes y derechos respectivos de los cónyuges
(Ley de 22 de
septiembre de 1942)
Artículo 212
Los cónyuges
están obligados a guardarse fidelidad, socorrerse y ayudarse
mutuamente.
Artículo 213
(Ley n° 70-459 de
4 de junio de 1970 art. 2 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en
vigor el 1 de enero de 1971)
Los cónyuges
aseguran conjuntamente la dirección moral y material de la familia.
Proveen la educación de los hijos y preparan su futuro.
Artículo 214
(Ley nº 75-617 de
11 de julio de 1975 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor
el 1 de julio de 1976)
(Ley
nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de
julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)
Si las capitulaciones
matrimoniales no regulan la contribución de los cónyuges a las
cargas del matrimonio, contribuirán en proporción a sus facultades
respectivas.
Si uno de
los cónyuges no cumple sus obligaciones, podrá ser obligado a
hacerlo por el otro en las formas previstas en el Código de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo 215
(Ley
n° 70-459 de 4 de junio de 1970 art. 2 Diario Oficial de 5 de junio
de 1970 en vigor el 1 de enero de 1971
Los cónyuges se
obligan mutuamente a una convivencia conyugal.
(Ley
nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de
julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966) La residencia de
la familia estará en el lugar que figen de común acuerdo.
(Ley
nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 3 Diario Oficial de 12 de
julio de 1975 en vigor el 1 de julio de 1976) Los cónyuges no
pueden disponer, el uno sin el otro, de los derechos por los que se
asegura el alojamiento familiar, ni de los muebles que contiene. El
cónyuge que no haya dado su consentimiento al acto puede solicitar
la anulación: la acción para pedir la nulidad puede ejercitarla en
el año siguiente al día en que el tuvo conocimiento del acto, sin
poder entablarse nunca más de un año después de la disolución del
régimen matrimonial.
Artículo 216
(Ley de 17 de
marzo de 1803 promulgada el 27 de marzo de 1803)
(Ley de 18 de
febrero de 1938)
(L
ulio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en vigor
el 1 de febrero de 1966)jCada
cónyuge posee plena capacidad de derecho; pero sus derechos y
facultades pueden estar limitados por el efecto del régimen
matrimonial y de las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 217
(Ley nº 65-570 de
13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en
vigor el 1 de febrero de 1966)
Un cónyuge puede
estar autorizado ante la justicia a realizar por si mismo un acto
para el que sería necesaria la ayuda o el consentimiento del otro,
si éste no pudiere manifestar su voluntad o si su negativa no
estuviera justificada por el interés familiar.
El acto
realizado en las condiciones fijadas por la autorización judicial
puede oponerse al cónyuge cuya ayuda o consentimiento ha faltado,
sin que de ello se derive ninguna obligación personal a su cargo.
Artículo 218
(Ley
nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de
julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)
Un cónyuge puede dar
mandato a otro para que le represente en el ejercicio de los poderes
que le atribuye el régimen matrimonial. (Ley nº 85-1372 de 23 de
diciembre de 1985 art. 1 Diario Oficial de 26 de diciembre de 1985
en vigor el 1 de julio de 1986) Puede revocar libremente este
mandato en todos los casos.
Artículo 219
(Ley
nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de
julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)
Si uno de los
cónyuges se encuentra incapacitado para manifestar su voluntad, el
otro puede hacerse habilitar por la justicia para representarlo, de
manera general, o para ciertos actos particulares, en el ejercicio
de los poderes derivados del régimen matrimonial, fijando el juez
las condiciones y el alcance de esta representación.
A falta
de poder legal, de mandato o de habilitación judicial, los actos
realizados por un cónyuge en representación del otro tienen efecto,
ante éste, conforme a las reglas de la gestión de negocios ajenos.
Artículo 220
(Ley
nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de
julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)
Cada uno de los
cónyuges tiene poder para celebrar los contratos que tengan por
objeto el mantenimiento familiar o la educación de los hijos: las
deudas contraídas de este modo por uno obligan solidariamente al
otro.
La
solidaridad no procede, sin embargo, en los gastos manifiestamente
excesivos, a la vista del tren de vida de la familia, la utilidad o
la inutilidad de la operación, la buena o mala fe del tercero
contratante.
(Ley
nº 85-1372 de 23 de diciembre de 1985 art. 2 Diario Oficial de 26 de
diciembre de 1985 en vigor el 1 de julio de 1986) Tampoco
procede, si no han sido celebrados con el consentimiento de los dos
cónyuges, para las compras a plazos ni para los préstamos a menos
que éstos correspondan a cantidades modestas precisas para las
necesidades de la vida cotidiana.
Artículo 220-1
(Ley nº 65-570 de
13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en
vigor el 1 de febrero de 1966)
Si uno de los
cónyuges incumple gravemente sus deberes y pone con ello en peligro
los intereses de la familia, (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993
art. 48 VII, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor
el 1 de febrero de 1994) el juge aux affaires familiales
puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos
intereses.
Puede
especialmente prohibir a este cónyuge que realice, sin el
consentimiento del otro, actos de disposición sobre sus propios
bienes o sobre los de la comunidad, muebles o inmuebles. También
puede prohibir el desplazamiento de los muebles, salvo que
especifique aquellos cuyo uso personal atribuye a uno u otro de los
cónyuges.
La
duración de las medidas previstas en el presente artículo debe ser
determinada. No podría exceder de tres años, incluida eventualmente
la prolongación.
Artículo 220-2
(introducido por
la Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14
de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)
Si la orden se
refiere a la prohibición de realizar actos de disposición sobre
bienes cuya enajenación está sujeta a publicidad, debe publicarse a
instancia del cónyuge requeriente. Esta publicación cesa de surtir
efecto al expirar el período determinado por el orden a menos que la
parte interesada obtenga mientras tanto un orden modificativo que se
publicará de la misma manera.
Si la
orden contiene la prohibición de disponer de los muebles corporales
o desplazarlos, será notificada por el requeriente a su cónyuge, y
tendrá por efecto hacerle guardián responsable de los muebles en las
mismas condiciones que un embargado. Notificada a un tercero, lo
constituye de mala fe.
Artículo 220-3
(introducido por
la Ley nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14
de julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)
A solicitud del
cónyuge requeriente son anulables todos los actos realizados
infringiendo la orden, si se han celebrado con un tercero de mala fe
o, si se trata de un bien cuya enajenación esté sujeta a publicidad,
si son simplemente posteriores a la publicación prevista por el
artículo precedente.
La acción
de nulidad puede ejercitarla el cónyuge requeriente durante dos años
a partir del día en el que tenga conocimiento del acto, sin poder
entablarla nunca, si este acto está sujeto a publicidad, más de dos
años después de su publicación.
Artículo 221
(Ley
nº 65-570 de 13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de
julio de 1965 en vigor el 1 de febrero de 1966)
Cada cónyuge puede
abrir, sin el consentimiento del otro, cualquier cuenta de depósito
y cualquier cuenta de títulos en su nombre personal.
(Ley
nº 85-1372 de 23 de diciembre de 1985 art. 3 Diario Oficial de 26 de
diciembre de 1985 en vigor el 1 de julio de 1986) Con respecto
al depositario, se considera siempre que el depositante goza de la
libre disposición de los fondos y los títulos en depósito, incluso
tras la disolución del matrimonio.
Artículo 222
(Ley nº 65-570 de
13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en
vigor el 1 de febrero de 1966)
Si uno de los
cónyuges se presenta soló para realizar un acto de administración,
de disfrute o de disposición sobre un bien mueble que posee
individualmente, se considera, con respecto a los terceros de buena
fe, tener la facultad de realizar soló este acto.
Esta
disposición no es aplicable a los muebles previstos en el artículo
215, apartado 3, ni a los muebles corporales cuya naturaleza hace
presumir la propiedad del otro cónyuge conforme al artículo 1404.
Artículo 223
(Ley nº 65-570 de
13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en
vigor el 1 de febrero de 1966)
(Ley
nº 85-1372 de 23 de diciembre de 1985 art. 4 Diario Oficial de 26 de
diciembre de 1985 en vigor el 1 de julio de 1986)
Cada cónyuge puede
ejercer libremente una profesión, percibir sus ganancias y salarios
y disponer de ellos después de satisfacer las cargas del matrimonio.
Articulo 224
(Abrogado, (Ley nº
85-1372 de 23 de diciembre de 1985, art. 5)
Artículo 225
(Ley nº 85-1372 de
23 de diciembre de 1985 art. 6 Diario Oficial de 26 de diciembre de
1985 en vigor el 1 de julio de 1986)
Cada cónyuge
administra, obliga y enajena soló sus bienes personales.
Artículo 226
(Ley nº 65-570 de
13 de julio de 1965 art. 1 Diario Oficial de 14 de julio de 1965 en
vigor el 1 de febrero de 1966)
Las disposiciones
del presente capítulo, en todos los puntos en los que no reservan la
aplicación de las capitulaciones matrimoniales, son aplicables, por
el simple efecto del matrimonio, cualquiera que sea el régimen
matrimonial de los cónyuges.
Capítulo VII
De
la disolución del matrimonio
Artículo 227
El matrimonio se
disolverá :
1º Por la muerte de uno de los
cónyuges;
2º Por el divorcio
legalmente pronunciado.
Capítulo VIII: De
las segundas nupcias
Artículo 228
(Ley de 9 de agosto de 1919)
La mujer sólo
podrá contraer un nuevo matrimonio después de cumplidos trescientos
días desde la disolución del matrimonio anterior.
(Ley n° 75-617 de 11
de julio de 1975 art. 7 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de julio de 1976)
Este plazo finalizará
en caso de parto después del fallecimiento del marido. Finalizará
igualmente si la mujer presentara un certificado médico testificando
que no está embarazada.
(Ley de 4 de febrero
de 1928)
El presidente del Tribunal de grande instance, en cuya
jurisdicción el matrimonio debiera celebrarse, podrá, mediante orden,
por simple requerimiento, acortar el plazo previsto en el presente
artículo, cuando resultara por circunstancias evidentes que, después
de trescientos días, el anterior marido no habrá cohabitado con su
mujer. El requerimiento estará sujeto a comunicación al ministerio
público. En caso de rechazo del requerimiento, podrá admitirse
apelación.
Título VI
Del divorcio
Ley n° 75-617 de 11 de julio de
1975
Capítulo I: De los
casos de divorcio
Artículo 229
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
El divorcio podrá pronunciarse:
- bien por mutuo
acuerdo;
- bien por cese de la convivencia
conyugal;
- bien por falta.
Sección I
Del divorcio por
mutuo acuerdo
Párrafo I: Del divorcio por demanda conjunta de los esposos
Artículo 230
(introducido por la Ley
n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de
julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando los esposos solicitaran
conjuntamente el divorcio, no tendrán que dar a conocer la causa;
sólo deberá someterse a la aprobación por el Juez un proyecto de
convenio que regule las consecuencias.
La demanda podrá ser
presentada, bien por los abogados respectivos de las partes, bien
por un abogado elegido de común acuerdo.
El divorcio por mutuo acuerdo no
podrá ser solicitado en el transcurso de los seis primeros meses
desde el matrimonio.
Artículo 231
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
El Juez examinará la demanda con
cada uno de los esposos, reuniéndolos después. Llamará despues al o
a los abogados.
Si los esposos
persistieran en su intención de divorciarse, el Juez les indicará
que su demanda deberá ser renovada después de un plazo de reflexión
de tres meses.
A falta de renovación
dentro de los seis meses siguientes a la expiración de este plazo de
reflexión, la demanda conjunta caducará.
Artículo 232
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
El Juez pronunciará el divorcio si
hubiera adquirido la convicción de que la voluntad de cada uno de
los esposos fuera real y que cada uno de ellos hubiera dado
libremente su consentimiento. Homologara, en la misma resolución, el
convenio regulador de las consecuencias del divorcio.
Podrá rechazar la
homologación y la sentencia del divorcio si constatara que el
convenio no preserva suficientemente los intereses de los hijos o de
uno de los esposos.
Párrafo II: Del divorcio solicitado por un cónyuge y aceptado por el
otro
Artículo 233
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Uno de los esposos podrá solicitar
el divorcio haciendo constar un conjunto de hechos, realizados por
uno u otro, que hicieran insoportable el mantenimiento de la
convivencia conyugal.
Artículo 234
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Si el otro cónyuge reconociera los
hechos ante el Juez, éste pronunciará el divorcio sin tener que
resolver sobre el reparto de las culpas. El divorcio así pronunciado
producirá los efectos de un divorcio por culpas compartidas.
Artículo 235
(insertado la Ley n° 75-617 de 11
de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
Si el otro cónyuge no reconociera
los hechos, el Juez no pronunciará el divorcio.
Artículo 236
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Las declaraciones hechas por los
esposos no podrán ser utilizadas como medio de prueba en ninguna
otra acción en justicia.
Sección II: Del divorcio por cese de la convivencia conyugal
Artículo 237
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Un cónyuge podrá solicitar el
divorcio, en razón de un cese prolongado de la convivencia conyugal,
cuando los esposos vivieran separados de hecho desde hace seis años.
Artículo 238
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Lo mismo sucederá cuando las
facultades mentales del cónyuge se encontraran, desde hace seis años,
tan gravemente alteradas que ya no existiera ninguna convivencia
conyugal entre los esposos y no pudiera, según las previsiones más
razonables, reanudarse en el futuro.
El juez podrá desestimar
de oficio esta demanda, con reserva de las disposiciones del
artículo 240, si el divorcio pudiera acarrear consecuencias
demasiado graves sobre la enfermedad del cónyuge.
Artículo 239
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
El cónyuge que solicitara el
divorcio por cese de la convivencia conyugal soportará todas las
cargas. En su demanda deberá precisar los medios por los que
cumplirá sus obligaciones con respecto a su cónyuge e hijos.
Artículo 240
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Si el otro cónyuge determinara que
el divorcio tiene, bien para él, particularmente habida cuenta de su
edad y de la duración del matrimonio, bien para los hijos,
consecuencias materiales o morales de una dureza excepcional, el
Juez desestimará la demanda.
Podrá incluso
desestimarla de oficio en el caso previsto en el artículo 238.
Artículo 241
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
El cese de la convivencia conyugal
sólo podrá ser invocada como causa de divorcio por el cónyuge que
presente la demanda inicial, llamada demanda principal.
El otro cónyuge podrá
entonces presentar una demanda, llamada demanda reconvencional,
invocando la culpa de aquél que hubiera tomó la iniciativa. Esta
demanda reconvencional sólo podrá ir encaminada al divorcio y no a
la separación de cuerpos. Si el Juez la admitiera, desestimará la
demanda principal y pronunciará el divorcio por culpa del esposo que
tomó la iniciativa.
Sección III: Del
divorcio por falta
Artículo 242
(introducido por la Ley
n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de
julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
El divorcio podrá ser
solicitado por un cónyuge por hechos imputables al otro cuando estos
hechos constituyen una infracción grave o reiterada de los deberes y
obligaciones del matrimonio y hagan insoportable el mantenimiento de
la vida en común.
Artículo 243
(Ley n° 75-617 de 11 de
julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor
el 1 de enero de 1976)
(Ley nº 92-1336 de
16 de diciembre de 1992 art. 136 Diario Oficial de 23 de diciembre
de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)
Podrá ser
solicitado por un cónyuge cuando el otro hubiera sido condenado a
alguna de las penas previstas en el artículo 131-1 del Código Penal.
Artículo 244
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
La reconciliación
de los conyuges producida después de los hechos alegados impedirá
invocarlos como causa de divorcio.
El Juez
declarará entonces inadmisible la demanda. Una nueva demanda podrá
sin embargo ser presentada en razón de hechos sobrevenidos o
descubiertos después de la reconciliación, pudiendo entonces los
hechos antiguos ser aportados en apoyo de esta nueva demanda.
El
mantenimiento o la reanudación temporal de convivencia conyugal no
serán considerados como una reconciliación si únicamente resultaran
de la necesidad o de un esfuerzo de conciliación o de necesidades de
educación de los hijos.
Artículo 245
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Las faltas del
cónyuge que haya tomado la iniciativa del divorcio no impedirán que
se examine su demanda; podrán, no obstante, quitar a los hechos que
reproche a su cónyuge el carácter de gravedad que hubiera
constituido una causa de divorcio.
Estas
faltas podrán también invocarse por el otro cónyuge en apoyo de una
demanda reconvencional de divorcio. Si las dos demandas fueran
admitidas, se pronunciará el divorcio por culpas compartidas.
Incluso
en ausencia de demanda reconvencional, podrá pronunciarse el
divorcio por culpas compartidas de los dos esposos si los debates
pusieran de manifiesto culpas a cargo de uno y otro.
Artículo 246
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando el
divorcio haya sido solicitado en aplicación de los artículos 233 a
245, los esposos podrán, mientras no se haya dictado una resolución
sobre el fondo, pedir (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48
III, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de
febrero de 1994) al juge aux affaires familiales que hace
constar su acuerdo y homologa el proyecto de convenio que regule las
consecuencias del divorcio.
Serán
entonces aplicables las disposiciones de los artículos 231 y 232.
Capítulo II
Del procedimiento de divorcio
Sección
I : Disposiciones generales
Artículo 247
(Ley
nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de
julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley
nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 1 Diario Oficial de 24 de
julio de 1987)
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 47, art. 64 Diario Oficial de 9
de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)
(Ley
nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 13 Diario Oficial de 1 de
julio de 2000)
(Ley
nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 8 VI Diario Oficial de 5 de
marzo de 2002)
El
Tribunal de grande instance que resuelva en materia civil será
el único competente para pronunciarse sobre el divorcio y sus
consecuencias.
Un
Juez de este Tribunal será delegado a los asuntos familiares.
Este
Juez tendrá competencia para pronunciar el divorcio, cualquiera que
sea la causa. Podrá remitir el asunto en este estado a una audiencia
colegial. Esta remisión será preceptiva a instancia de una parte.
Será
igualmente el único competente, después de pronunciado el divorcio,
cualquiera que fuera la causa, para resolver sobre las modalidades
de ejercicio de la patria potestad, sobre la modificación de la
pensión alimenticia y sobre la revisión de la prestación
compensatoria o de sus modalidades de pago, así como para decidir
confiar los hijos a un tercero. Resolverá entonces sin más trámites
y podrá quedar encargado por las partes interesadas por simple
requerimiento.
Artículo 248
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Los debates sobre
la causa, las consecuencias del divorcio y las medidas provisionales
no serán públicos.
Artículo 248-1
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
En caso de
divorcio por falta, y a petición de los cónyuges, (Ley n° 93-22
de 8 de enero de 1993 art. 48 III, art. 64 Diario Oficial de 9 de
enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994), el Juge aux
affaires familiales podrá limitarse a hacer constar en los
motivos de la sentencia la existencia de hechos constitutivos de una
causa de divorcio, sin tener que enunciar las culpas y quejas de las
partes.
Artículo 249
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Si una demanda de
divorcio debiera presentarse en nombre de un mayor de edad sometido
a tutela, se hará por el tutor con autorización del consejo de
familia, previo dictamen del médico que le trate.
El mayor sometido a
curatela ejercerá la acción por sí mismo con asistencia del curador.
Artículo 249-1
(introducido por la
Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de
julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Si el cónyuge contra quien se
presenta la demanda estuviera bajo tutela, la acción se ejercerá
contra el tutor; si estuviera bajo curatela, se defenderá por sí
mismo, con la asistencia del curador.
Artículo 249-2
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Se nombrará un tutor o un curador
especial cuando la tutela o la curatela haya sido confiada al
cónyuge del incapaz.
Artículo 249-3
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Si uno de los conyuges se encontrara
bajo salvaguarda de la justicia, la demanda de divorcio sólo podrá
ser examinada después de una organización de la tutela o de la
curatela.
Artículo 249-4
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando uno de los esposos se
encontrara sometido bajo alguno de los regímenes de protección
previstos en el artículo 490 siguiente, no podrá presentarse ninguna
demanda de divorcio por mutuo acuerdo.
Artículo 250
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
En caso de prohibición legal
resultante de una condena, la acción de divorcio sólo podrá
ejercerse por el tutor con la autorización del esposo prohibido.
Sección II: De la
conciliación
Artículo 251
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando el divorcio fuera solicitado
por cese de la convivencia conyugal o por falta, será obligatorio un
intento de conciliación antes de la instancia judicial. Podrá ser
renovado durante la instancia.
Cuando el divorcio fuera
solicitado por mutuo acuerdo de los esposos, podrá intentarse una
conciliación en el desarrollo de la instancia siguiendo las reglas
procesales propias para este caso de divorcio.
Artículo 252
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando el Juez intente conciliar a
los esposos, deberá entrevistarse personalmente con cada uno de
ellos por separado antes de reunirlo en su presencia.
Los abogados deberán a
continuación, si los esposos lo solicitaran, ser llamados a asistir
y participar en la entrevista.
En el caso del artículo
238, y en el caso en que el esposo contra quien se entabla la
demanda no se presentara ante el Juez, éste deberá sin embargo
entrevistarse con el otro cónyuge e invitarle a la reflexión.
Artículo 252-1
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
El intento de conciliación podrá ser
suspendido y reanudado sin más trámites, concediendo a los esposos
un plazo de reflexión con un límite de ocho días.
Si se estimara
conveniente un plazo más largo, el Juez podrá decidir suspender el
procedimiento y recurrir a un nuevo intento de conciliación en un
plazo de seis meses como máximo. Ordenará, si hubiera lugar, las
medidas provisionales necesarias.
Artículo 252-2
(Ley n° 75-617 de 11 de julio de
1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de
enero de 1976)
Cuando no consiguiera hacerles
desistir del divorcio, el Juez intentará conducir a los esposos a
regular las consecuencias de forma amistosa, particularmente, en lo
que afecte a los hijos, (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art.
49, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de
febrero de 1994) por acuerdos de los que pudiera tener en cuenta
la sentencia futura.
Artículo 252-3
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Lo que se hubiera dicho o escrito
con ocasión de un intento de conciliación, cualquiera que fuera la
forma en que hubiera tenido lugar, no podrá ser invocado a favor o
en contra de uno de los esposos o de un tercero en la continuación
del procedimiento.
Sección III: De
las medidas provisionales
Artículo 253
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
En caso de divorcio por demanda
conjunta, los esposos regularán por ellos mismos las medidas
provisionales en el convenio temporal que se hubiera unido a su
requerimiento inicial.
Sin embargo, el Juez
podrá hacer suprimir o modificar las cláusulas de este convenio que
le parecieran contrarias al interés de los hijos.
Artículo 254
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
En el momento de
la comparecencia de los esposos en el caso referido en el artículo
233, o de la orden de falta de conciliación en los demás casos, el
Juez prescribirá las medidas que fueran necesarias para asegurar la
subsistencia de los esposos y de los hijos hasta la fecha en que la
sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada.
Artículo 255
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
El Juez podrá
particularmente:
1º
Autorizar a los esposos a residir por separado;
2º
Atribuir a uno de ellos el disfrute de la vivienda y del ajuar
familiar, o compartir este disfrute entre ambos;
3º
Ordenar la entrega de la ropa y objetos personales;
4º Fijar
la pensión alimenticia y la provisión para gastos de la instancia
que uno de los esposos deberá pagar a su cónyuge;
5º
Conceder a uno de los cónyuges provisiones sobre su parte en la
comunidad si la situación lo requiere.
Artículo 256
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
Ley n° 2002-305 de 4 de marzo de
2002
(Ley
nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 2 Diario Oficial de 24 de
julio de 1987)
Si hubiera hijos
menores de edad, el Juez se pronunciará sobre las modalidades de
ejercicio de la patria potestad. Podrá igualmente decidir confiarlos
a un tercero. (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 35 Diario
Oficial de 9 de enero de 1993) Se pronunciará igualmente sobre
el derecho de visita y de alojamiento y fijará la contribución
debida para su mantenimiento y su educación por el padre en cuya
casa no residieran habitualmente o que no ejerciera la patria
potestad.
Artículo 257
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
El Juez podrá
adoptar, desde la demanda inicial, medidas de urgencia.
Podrá,
por este concepto, autorizar al cónyuge demandante a residir por
separado, si hubiera lugar, con sus hijos menores de edad.
Podrá
también, para garantía de los derechos de uno de los esposos,
ordenar todas las medidas conservatorias tales como la colocación de
precintos en los bienes comunes. Las disposiciones del artículo
220-1 y las demás garantías instituídas por el régimen matrimonial
permanecerán sin embargo aplicables.
Artículo 258
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando desestime
definitivamente la demanda de divorcio, el Juez podrá resolver sobre
la contribución a las cargas del matrimonio, la residencia de la
familia y (Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 3 Diario
Oficial de 24 de julio de 1987) las modalidades de ejercicio de
la patria potestad.
Sección
IV: De las pruebas
Artículo 259
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Los hechos invocados como causas de
divorcio o como defensas en una demanda podrán ser establecidos por
cualquier medio de prueba, incluída la confesión.
Artículo 259-1
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Uno de los esposos no podrá aportar
a los debates las cartas intercambiadas entre su cónyuge y un
tercero que haya obtenido mediante violencia o fraude.
Artículo 259-2
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Los atestados levantados a instancia
de un esposo serán retirados de los debates si hubiera habido
allanamiento de morada o atentado ilícito a la intimidad de la vida
privada.
Artículo 259-3
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Los esposos deberán comunicarse y
comunicar al Juez así como a los peritos designados por él, todas
las informaciones y documentos útiles para fijar las prestaciones y
pensiones y liquidar el régimen matrimonial.
El Juez podrá hacer
proceder a todas las averiguaciones útiles de los deudores o de
quienes tuvieran valores por cuenta de los esposos sin que pueda
oponerse el secreto profesional.
Capítulo III
De las consecuencias del divorcio
Sección I: De la fecha en que se producen los efectos del divorcio
Artículo 260
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
La resolución que
pronuncie el divorcio disolverá el matrimonio en la fecha en que
adquiera fuerza de cosa juzgada.
Artículo 261
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Para contraer un
nuevo matrimonio, la mujer deberá observar el plazo de trescientos
días previsto en el artículo 228.
Artículo 261-1
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Si los esposos
hubieran sido autorizados a residir por separado en el curso del
proceso, este plazo empezará a contar a partir del día de la
resolución que autorice la residencia separada o homologue, en caso
de demanda conjunta, el convenio temporal establecido al respecto.
La mujer
podrá volverse a casar sin plazo cuando el divorcio hubiera sido
pronunciado en los casos previstos en los artículos 237 y 238.
Artículo 261-2
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
El plazo finalizará si se
produjera un parto después de la resolución que autorice o homologue
la residencia separada o, en su defecto, después de la fecha en que
la sentencia de divorcio hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada.
Si el marido falleciera,
antes de que la sentencia de divorcio hubiera adquirido fuerza de
cosa juzgada, el plazo empezará a contar desde la resolución que
autorice o homologue la residencia separada.
Artículo 262
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
La sentencia de divorcio será
oponible frente a terceros, en lo que afecte a los bienes de los
esposos, a partir del día en que las formalidades de anotación
marginal establecidas por las normas del Registro Civil hubieran
sido cumplidas.
Artículo 262-1
(Ley n° 75-617 de 11 de julio de
1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de
enero de 1976)
(Ley n° 85-1372 de
23 de diciembre de 1985 art. 20 Diario Oficial de 26 de diciembre de
1985 en vigor el 1 de julio de 1986)
La sentencia de
divorcio surtirá efecto en las relaciones entre esposos, en lo que
afecte a sus bienes, desde la fecha de citacion .
Los
esposos podrán, uno u otro, solicitar si hubiera lugar, que el
efecto de la sentencia sea trasladado a la fecha en que hubieran
dejado de convivir y de colaborar. Aquel a quien correspondieran a
título principal las culpas de la separación no podrá obtener este
traslado.
Artículo 262-2
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Cualquier
obligación contraída por uno de los esposos con cargo a la comunidad,
cualquier enajenación de bienes comunes hecha por uno de ellos en el
límite de sus poderes, posteriormente al requerimiento inicial, será
declarada nula, si se probara que había existido fraude a los
derechos del otro cónyuge.
Sección II
De las consecuencias del divorcio
para los cónyuges
Párrafo I:
Disposiciones generales
Artículo 263
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Si los esposos
divorciados quisieran contraer entre ellos otra unión, será
necesaria una nueva celebración del matrimonio.
Artículo 264
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Después del divorcio, cada uno
de los esposos recobrará el uso de su apellido.
Sin embargo, en los
casos previstos en los artículos 237 y 238, la mujer tendrá derecho
a conservar el uso del apellido del marido cuando el divorcio
hubiera sido solicitado por éste.
En los demás casos, la
mujer podrá conservar el uso del apellido del marido bien con el
consentimiento de éste, bien con la autorización del Juez, si ésta
justifica que un interés particular va unido a él para ella o para
los hijos.
Artículo 264-1
(Ley n° 85-1372 de
23 de diciembre de 1985 art. 44 Diario Oficial de 26 de diciembre de
1985 en vigor el 1 de julio de 1986)
Pronunciando el
divorcio, (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 III, art.
64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de
1994) el juge aux affaires familiales ordenará la
liquidación y el reparto de los intereses patrimoniales de los
esposos y resolverá, si hubiera lugar, sobre las peticiones de
mantenimiento en pro indiviso o de atribución preferente.
Párrafo II: De las consecuencias propias de los diferentes casos de
divorcio
Artículo 265
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
El divorcio será
considerado pronunciado contra uno de los esposos si fuera dictado
por su culpa exclusiva. Será considerado también dictado contra el
cónyuge que tomó la iniciativa del divorcio cuando se obtenga por
cese de la convivencia conyugal.
El
cónyuge contra quien se hubiera dictado el divorcio perderá los
derechos que la ley o los convenios establecidos con terceros
atribuya al cónyuge divorciado.
Estos
derechos no se perderán en caso de reparto de culpas o de divorcio
por mutuo acuerdo.
Artículo 266
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando el
divorcio se dictara por culpas exclusivas de uno de los esposos,
éste podrá ser condenado a daños y perjuicios como reparación del
perjuicio material o moral que la disolución del matrimonio hubiera
causado a su cónyuge.
Este
último sólo podrá solicitar daños y perjuicios con ocasión de la
acción de divorcio.
Artículo 267
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando el
divorcio se dictara por culpas exclusivas de uno de los esposos,
éste perderá de pleno derecho todas las donaciones y liberalidades
matrimoniales que su cónyuge le hubiera consentido al momento, o
durante el matrimonio.
El otro
cónyuge conservará las donaciones y liberalidades que le hubieran
sido consentidas, aunque hubieran sido estipuladas como recíprocas y
la reciprocidad no hubiera tenido lugar.
Artículo 267-1
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando el
divorcio se dictara por culpas compartidas, cada uno de los esposos
podrá revocar todas o parte de las donaciones y liberalidades que
hubiera consentido al otro.
Artículo 268
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando el
divorcio se dictara por demanda conjunta, los mismos esposos
decidirán la suerte de las donaciones y liberalidades que hayan
consentido; si no hubieran decidido nada a este respecto, se
considerará que las hubieran mantenido.
Artículo 268-1
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando el
divorcio se dictara por demanda aceptada por el otro cónyuge, cada
uno de los esposos podrá revocar todas o parte de las donaciones y
liberalidades que hubiera consentido al otro.
Artículo 269
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando el
divorcio se dictara con motivo del cese de la convivencia conyugal,
quien hubiera tomado la iniciativa del divorcio perderá de pleno
derecho las donaciones y liberalidades que su cónyuge le haya
consentido.
El otro cónyuge conservará las suyas.
Párrafo
III: De las prestaciones compensatorias
Artículo 270
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Salvo cuando se dictara con motivo
del cese de la convivencia conyugal, el divorcio pondrá fin al deber
de socorro previsto en el artículo 212 del Código Civil; pero uno de
los esposos podrá estar obligado a pagar al otro una prestación
destinada a compensar, en la medida de lo posible, la disparidad
creada por la ruptura del matrimonio en las condiciones de vida
respectivas.
Artículo 271
(Ley n° 75-617 de 11 de julio de
1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de
enero de 1976)
La prestación
compensatoria se fijará según las necesidades del conyuge a quien se
pague y los recursos del otro teniendo en cuenta la situación en el
momento del divorcio y la evolución de éste en un futuro previsible.
(Ley
nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 1 Diario Oficial de 1 de
julio de 2000) En la fijación de una prestación compensatoria,
por el Juez o por las partes en el convenio referido en el artículo
278, o con ocasión de una demanda de revisión, las partes
presentarán al Juez una declaración certificando por su honor la
exactitud de sus recursos, rentas, patrimonio y condiciones de vida.
Artículo 272
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley nº 2000-596
de 30 de junio de 2000 art. 2 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)
Para la
determinación de las necesidades y de los recursos, el Juez tomará
en consideración particularmente:
- la edad
y el estado de salud de los esposos;
- la
duración del matrimonio;
- el
tiempo ya dedicado o que se necesite dedicar a la educación de los
hijos;
- su
cualificación y su situación profesionales en relación con el
mercado laboral;
- sus
derechos existentes y previsibles;
- su
situación respectiva en materia de pensiones de jubilación;
- su
patrimonio, tanto en capital como en rentas, después de la
liquidación del régimen matrimonial.
Artículo 273
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley nº 2000-596
de 30 de junio de 2000 art. 3 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)
La prestación compensatoria
tendrá un carácter a tanto alzado.
Artículo 274
(Ley n° 75-617 de 11 de julio de
1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de
enero de 1976)
(Ley nº 2000-596
de 30 de junio de 2000 art. 4 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)
La prestación
compensatoria adoptará la forma de un capital cuyo importe se fijará
por el Juez.
Artículo 275
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
El Juez decidirá
las modalidades según las cuales se ejecutará la atribución o la
afectación de bienes en capital:
1.
Pago de una suma de dinero;
2. (Ley nº
2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 5 Diario Oficial de 1 de julio
de 2000) Abandono
de bienes en especie, muebles o inmuebles, en propiedad, en
usufructo, para el uso o la habitación, actuando la sentencia como
una cesión forzosa a favor del acreedor;
3.
Depósito de valores generadores de
rentas en manos de un tercero encargado de pagar las rentas al
conyuge acreedor de la prestación hasta el término fijado.
La sentencia de divorcio
podrá quedar subordinada al pago efectivo del capital o a la
constitución de las garantías previstas en el artículo 277.
Artículo 275-1
(Ley n° 75-617 de 11 de julio de
1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de
enero de 1976)
(Ley nº
2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 6 Diario Oficial de 1 de julio
de 2000)
Cuando el deudor no tuviera capacidad de pagar el capital en las
condiciones previstas en el artículo 275, el Juez fijará las
modalidades de pago del capital, con el límite de ocho años, bajo
forma de pagos mensuales o anuales indizados conforme a las reglas
aplicables a las pensiones alimenticias
El deudor
podrá solicitar la revisión de estas modalidades de pago en caso de
cambio notable en su situación. A título excepcional, el Juez podrá
entonces, mediante resolución especial y fundamentada, autorizar el
pago del capital con una duración total superior a ocho años.
A la
muerte del conyuge deudor, la carga del saldo del capital pasará a
sus herederos. Los herederos podrán solicitar la revisión de las
modalidades de pago en las condiciones previstas en el apartado
precedente.
El deudor
o sus herederos podrán liberarse en cualquier momento del saldo del
capital.
Después
de la liquidación del régimen matrimonial, el acreedor de la
prestación compensatoria podrá someter al Juez una demanda de pago
del saldo del capital.
Artículo 276
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley
nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 7 Diario Oficial de 1 de
julio de 2000)
A título excepcional,
el Juez podrá, mediante resolución especialmente motivada,
considerando que la edad o el estado de salud del acreedor no le
permiten atender sus necesidades, fijar la prestación compensatoria
bajo forma de renta vitalicia. Tomará en consideración los elementos
de apreciación previstos en el artículo 272.
Artículo 276-1
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley
nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 8 Diario Oficial de 1 de
julio de 2000)
La renta se indizará;
el índice se determinará como en materia de pensión alimenticia.
El
importe de la renta antes de la indización se fijará de forma
uniforme para toda su duración o podrá variar por periodos sucesivos
según la evolución probable de los recursos y de las necesidades.
Artículo 276-2
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley nº 2000-596
de 30 de junio de 2000 art. 9 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)
A la muerte del
conyuge deudor, la carga de la renta vitalicia pasará a sus
herederos. Las pensiones de reversión eventualmente pagadas en
nombre del cónyuge fallecido serán deducidas de pleno derecho de la
renta pagada al acreedor. Salvo resolución contraria del Juez
encargado por el acreedor, continuará realizándose una reducción del
mismo importe si el acreedor perdiera su derecho a pensión de
reversión.
Artículo 276-3
(introducido por
la Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 10 Diario Oficial de
1 de julio de 2000)
La prestación
compensatoria fijada en forma de renta vitalicia podrá ser revisada,
suspendida o suprimida en caso de cambio importante en los recursos
o en las necesidades de las partes.
La
revisión no podrá tener como efecto situar la renta en un importe
superior al fijado inicialmente por el Juez.
La acción
de revisión estará abierta al deudor y a sus herederos.
Artículo 276-4
(introducido por
la Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 11 Diario Oficial de
1 de julio de 2000)
El deudor de una
prestación compensatoria en forma de renta vitalicia podrá en
cualquier momento encargar el Juez para que resuelva sobre la
sustitución de la renta por un capital determinado según las
modalidades previstas en los artículos 275 y 275-1.
Esta
acción estará abierta a los herederos del deudor.
El
acreedor de la prestación compensatoria podrá presentar la misma
petición si demostrara que la modificación de la situación del
deudor permite esta sustitución, particularmente en el momento de la
liquidación del régimen matrimonial.
Artículo 277
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley nº 2000-596
de 30 de junio de 2000 art. 12 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)
Independientemente de la hipoteca legal o judicial, el Juez podrá
imponer al esposo deudor que constituya una prenda, que preste
fianza o que suscriba un contrato garantizando el pago de la renta o
del capital.
Artículo 278
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
En caso de
demanda conjunta, los esposos fijarán el importe total y las
modalidades de la prestación compensatoria en el convenio que
sometan a la homologacion del Juez. (Ley nº 2000-596 de 30 de
junio de 2000 art. 14 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)
Podrán prever que el pago de la prestación cese en el momento en que
se produzca un acontecimiento determinado. La prestación podrá tomar
la forma de una renta atribuída por una duración determinada.
El Juez,
sin embargo, se negará a homologar el convenio si fijara
desigualmente los derechos y las obligaciones de los esposos.
Artículo 279
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
El convenio homologado tendrá la
misma fuerza ejecutoria que una resolución de justicia.
Solo
podrá ser
modificado por un nuevo convenio entre esposos, igualmente sometido
a homologacion.
Los
esposos tendrán sin embargo la facultad de prever en su convenio que
cada uno de ellos pueda, en caso de (Ley nº 2000-596 de 30 de
junio de 2000 art. 15 Diario Oficial de 1 de julio de 2000)
cambio importante en los recursos y las necesidades de las partes,
solicitar al Juez que revise la prestación compensatoria.
( adde,
Ley n° 2001-1135 de 3 de
diciembre 2001)
Artículo 280
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Los traspasos y
las cesiones previstos en el presente Párrafo se considerarán
integrantes del régimen matrimonial. No estarán asimilados a
donaciones.
Artículo 280-1
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
El conyuge por
cuya culpa exclusiva se dicte el divorcio no tendrá derecho a
ninguna prestación compensatoria.
Sin
embargo, podrá obtener una indemnización a título excepcional, si,
habida cuenta de la duración de la convivencia conyugal y de la
colaboración aportada a la profesión del otro conyuge, pareciera
manifiestamente contrario a la equidad negarle cualquier
compensación pecuniaria después del divorcio.
(Disposiciones
transitorias, Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art 20 a 23;
Ley n° 2001-1135 de 3 de diciembre 2001)
Párrafo IV: Del deber de socorro después del divorcio
Artículo 281
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando el
divorcio se dictara por cese de la convivencia conyugal, el conyuge
que haya tomado la iniciativa del divorcio estará completamente
obligado al deber de socorro.
En el
caso del artículo 238, el deber de socorro cubrirá todo lo que fuera
necesario para el tratamiento médico del cónyuge enfermo.
Artículo 282
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
El cumplimiento
del deber de socorro adoptará la forma de una pensión alimenticia.
Ésta
siempre podrá ser revisada en función de los recursos y de las
necesidades de cada uno de los esposos.
Artículo 283
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
La pensión
alimenticia dejará de pleno derecho de adeudarse si el cónyuge
acreedor contrajera nuevo matrimonio.
Se pondrá
fin a ésta si el acreedor viviera en concubinato notorio.
Artículo 284
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
A la muerte del
conyuge deudor, la carga de la pensión pasará a sus herederos.
Artículo 285
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando la
consistencia de los bienes del conyuge deudor se preste a ello, la
pensión alimenticia será reemplazada, en todo o en parte, por la
constitución de un capital, según las reglas de los artículos 274 a
275-1, (Ley nº 2000-596 de 30 de junio de 2000 art. 16 Diario
Oficial de 1 de julio de 2000) 277 y 280.
Si este
capital fuera insuficiente para cubrir las necesidades del cónyuge
acreedor, éste podrá solicitar un complemento en forma de pensión
alimenticia.
Párrafo V: De la vivienda
Artículo 285-1
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
Si el local que
sirve de vivienda a la familia pertenece en propio o personalmente a
uno de los esposos, el Juez podrá concederlo en arrendamiento al
otro cónyuge:
1º (Ley
nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 4 Diario Oficial de 24 de
julio de 1987) Cuando la patria potestad se ejerza por éste
sobre uno o varios hijos o, en caso de ejercicio conjunto de la
patria potestad, cuando uno o varios hijos tuvieran su residencia
habitual en esta vivienda;
2º Cuando
el divorcio haya sido dictado a instancia del esposo propietario,
por cese de la convivencia conyugal.
En el
caso previsto en el 1º anterior, el Juez fijará la duración del
arrendamiento y podrá renovarlo hasta la mayoría de edad del hijo
más joven.
En el
caso previsto en el 2º, el arrendamiento no podrá ser concedido por
una duración que exceda de nueve años, pero podrá ser prorrogado
mediante una nueva resolución. Finalizará, de pleno derecho, en caso
de nuevo matrimonio de aquél a quien se le hubiera concedido. Se
pondrá fin si éste viviera en concubinato notorio.
En todos
los casos, el Juez podrá rescindir el arrendamiento si las nuevas
circunstancias lo justificaran.
Sección III: De las consecuencias del divorcio para los hijos
Artículo 286
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Ley n° 2002-305 de 4 de marzo de
2002
El divorcio dejará que subsistan los
derechos y deberes del padre y de la madre respecto de sus hijos,
con reserva de las reglas siguientes.
Artículo s 287 a 295
(abrogados por la Ley n° 2002-305
de 4 de marzo de 2002, Diario Oficial de 5 de marzo de 2002)
Artículo 287
(Ley n° 75-617 de 11 de julio de
1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de
enero de 1976)
(Ley nº 87-570 de
22 de julio de 1987 art. 5 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 36 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993)
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por los dos
progenitores. El Juez designará, a falta de acuerdo amistoso o si
este acuerdo le pareciera contrario a los intereses del hijo, al
progenitor en cuya casa tuvieran los hijos su residencia habitual.
Si el
interés del hijo lo exigiera, el Juez podrá confiar el ejercicio de
la patria potestad a uno de sus dos progenitores.
Los
padres podrán, por propia iniciativa o a instancia del Juez,
presentar sus observaciones sobre las modalidades de ejercicio de la
patria potestad.
Artículo 287-1
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley nº 87-570 de
22 de julio de 1987 art. 6 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)
A título
excepcional y si el interés de los hijos lo exigiera, el Juez podrá
decidir fijar su residencia bien en casa de otra persona elegida
preferentemente de entre sus parientes, bien, si esto resultara
imposible, en un establecimiento educativo. La persona a quien se
hubieran confiado los hijos llevará a cabo todos los actos
habituales relativos a su vigilancia y a su educación.
Artículo 287-2
(introducido por
la Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 7 Diario Oficial de 24
de julio de 1987)
Antes de
cualquier decisión, provisional o definitiva, que fije las
modalidades de ejercicio de la patria potestad y del derecho de
visita o que confíe a los hijos a un tercero, el Juez podrá encargar
la misión a cualquier persona cualificada para que efectúe una
encuesta social. Esta tendrá por objeto recabar todas las
informaciones sobre la situación material y moral de la familia,
sobre las condiciones en que viven y son educados los hijos y sobre
las medidas que procede tomar en su interés.
Si uno de
los esposos impugnara las conclusiones de la encuesta social, podrá
solicitar una contra-encuesta.
La
encuesta social no podrá utilizarse en el debate sobre la causa de
divorcio.
Artículo 288
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley nº 87-570 de
22 de julio de 1987 art. 8 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)
El padre que no
tenga el ejercicio de la patria potestad conservará el derecho a
vigilar la manutención y la educación de los hijos y deberá ser
informado, en consecuencia, de las decisiones importantes relativas
a la vida de estos. Contribuirá en proporción a sus recursos y a los
del otro progenitor.
No podrá
negársele un derecho de visita y de alojamiento sino por motivos
graves.
Podrá
estar encargado de administrar bajo control judicial todo o parte
del patrimonio de los hijos, por derogación de los artículos 372-2 y
389, si el interés de una buena administración de este patrimonio lo
exigiera.
En caso
de ejercicio conjunto de la patria potestad, el padre en cuya casa
los hijos no residen habitualmente contribuirá a su manutención y a
su educación en proporción a sus recursos y a los del otro
progenitor.
Artículo 289
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley nº 87-570 de
22 de julio de 1987 art. 9 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)
El Juez resolverá
sobre las modalidades de ejercicio de la patria potestad o decidirá
confiar al hijo a un tercero, a instancia de uno de los esposos, de
un miembro de la familia o del ministerio público.
Artículo 290
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley nº 87-570 de
22 de julio de 1987 art. 10 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)
El Juez tendrá en cuenta:
1º Los acuerdos
establecidos entre los esposos;
2º Las informaciones
recogidas en la encuesta y en la contra-encuesta social previstas en
el artículo 287-1;
3º (Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 57 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993) Los sentimientos expresados por los hijos menores de
edad en las condiciones previstas en el artículo 388-1.
Artículo 291
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Las resoluciones
relativas al ejercicio de la patria potestad podrán ser modificadas
o completadas en cualquier momento por el Juez, a instancia de uno
de los esposos, de un miembro de la familia o del ministerio público.
Artículo 292
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
En caso de
divorcio por demanda conjunta, las disposiciones del convenio
homologado por el Juez relativas al ejercicio de la patria potestad
podrán ser revisadas, por motivos serios, a instancia de uno de los
esposos o del ministerio público.
Artículo 293
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley nº 87-570 de
22 de julio de 1987 art. 11 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 37 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993)
La contribución a la manutención y a la educación de los hijos
prevista en el artículo 288 se hará en forma de pensión alimenticia
pagada, según el caso, al padre en casa de quien tengan los hijos su
residencia habitual o que ejerza la patria potestad o a la persona a
quien hubieran sido confiados los hijos.
Las
modalidades y las garantías de esta pensión alimenticia se fijarán
por el Juez o, en caso de divorcio por demanda conjunta, por el
convenio de los esposos homologado por el Juez.
Artículo 294
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
Cuando la
consistencia de los bienes del deudor se prestara a ello, la pensión
alimenticia podrá ser reemplazada, en todo o en parte, según las
reglas de los artículos 274 a 275-1, (Ley nº 2000-596 de 30 de
junio de 2000 art. 16 Diario Oficial de 1 de julio de 2000) 277
y 280, por el pago de una suma de dinero a un organismo acreditado
encargado de conceder en contrapartida al hijo una renta indizada,
la cesión de bienes en usufructo o la afectación de bienes
generadores de rentas.
Artículo 294-1
(Ley n° 75-617 de
11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en
vigor el 1 de enero de 1976)
(Ley nº 87-570 de
22 de julio de 1987 art. 12 Diario Oficial de 24 de julio de 1987)
Si el capital así
constituido fuera insuficiente para cubrir las necesidades de los
hijos, el padre que tuviera el ejercicio de la patria potestad o en
cuya casa tuvieran los hijos su residencia habitual o la persona a
quien hubieran sido confiados los hijos podrá solicitar la concesión
de un complemento en forma de pensión alimenticia.
Artículo 295
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
El padre que
asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que
no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades podrá
solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y
a su educación.
Capítulo IV De la
separacion de cuerpos
Sección I: De los casos y del procedimiento de la separación de
cuerpos
Artículo 296
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
La separación de cuerpos puede
dictarse a petición de uno de los esposos en los mismos casos y en
las mismas condiciones que el divorcio.
Artículo 297
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
El esposo contra quien se entable
una demanda de divorcio podrá presentar una demanda reconvencional
de separación de cuerpos. El esposo contra quien se entable una
demanda de separación de cuerpos podrá presentar una demanda
reconvencional de divorcio.
Si una demanda de
divorcio y una demanda de separación de cuerpos fueran admitidas
simultáneamente, el Juez dictará respecto de los dos cónyuges el
divorcio por culpas compartidas.
Artículo 298
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Además, las reglas contenidas en el
capítulo II anterior son aplicables al procedimiento de separación
de cuerpos.
Sección II: De las consecuencias de la separación de cuerpos
Artículo 299
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
La separación de cuerpos no disuelve
el matrimonio pero pone fin al deber de convivencia.
Artículo 300
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
La mujer separada conserva
el uso del apellido del marido.
Sin embargo, la sentencia de
separación de cuerpos, o una sentencia posterior, podrá prohibírselo.
En el caso de que el marido tenga junto a su apellido el apellido de
su mujer, ésta podrá igualmente solicitar que le sea prohibido
llevarlo al marido.
Artículo 301
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
En caso de
fallecimiento de uno de los esposos en separacion de cuerpos, el
otro esposo conserva los derechos que la ley concede al cónyuge
supérstite. Sin embargo se verá privado de ellos si la separación de
cuerpos se dictara contra él siguiendo las distinciones hechas en el
artículo 265. Cuando la
separación de cuerpos se dicte sobre demanda conjunta, los esposos
podrán incluir en su convenio una renuncia a los derechos sucesorios
que les confieren en los artículos 765 a 767.( 756 a 757-3 y 764 a
766; Ley n° 2001-1135 de 3 de diciembre 2001)
Artículo 302
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
La separación de cuerpos supone
siempre separación de bienes.
En lo que afecta a los
bienes, la fecha en que la separación de cuerpos produce sus efectos
se determinará conforme a las disposiciones de los artículos 262 a
262-2.
Artículo 303
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
La separación de cuerpos deja que
subsista el deber de socorro; la sentencia que la dicte o una
sentencia posterior fijará la pensión alimenticia que se deberá al
esposo si hubiera necesidad.
Esta pensión será
asignada sin consideración de culpas. El esposo deudor podrá sin
embargo invocar, si hubiera lugar, las disposiciones del artículo
207, apartado 2.
Esta pensión estará
sometida a las reglas de las obligaciones alimenticias; le serán sin
embargo aplicables las disposiciones del artículo 285
Artículo 304
(introducido por la Ley n° 75-617
de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975
en vigor el 1 de enero de 1976)
Con reserva de las disposiciones de
la presente sección, las consecuencias de la separación de cuerpos
observarán las mismas reglas que las consecuencias del divorcio
enunciadas en el capítulo III anterior.
Sección
III: Del fin de la separación de cuerpos
Artículo 305
(Ley n° 75-617 de 11 de julio de
1975 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de
enero de 1976)
La reanudación
voluntaria de la convivencia conyugal pone fin a la separación de
cuerpos.
Para ser
oponible a terceros, ésta deberá, bien constar en acta notarial,
bien ser objeto de una declaración al oficial del Registro Civil. Se
hará una mención al margen(Ley n° 85-1372 de 23 de diciembre de
1985 art. 45 Diario Oficial de 26 de diciembre de 1985 en vigor el 1
de julio de 1986) en la partida de matrimonio de los esposos,
así como al margen de sus partidas de nacimiento.
La
separación de bienes subsiste salvo si los esposos adoptan un nuevo
régimen matrimonial siguiendo las reglas del artículo 1397.
Artículo 306
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
A instancia de
uno de los esposos, la sentencia de separación de cuerpos se
convertirá de pleno derecho en sentencia de divorcio cuando la
separación de cuerpos haya durado tres años.
Artículo 307
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
En todos los
casos de separación de cuerpos, ésta podrá convertirse en divorcio
mediante una demanda conjunta.
Cuando la
separación de cuerpos se hubiera dictado sobre una demanda conjunta,
sólo podrá convertirse en divorcio mediante una nueva demanda
conjunta.
Artículo 308
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Por el hecho de
la conversión, la causa de la separación de cuerpos se convierte en
causa del divorcio; la atribución de culpas no será modificada.
El Juez
fijará las consecuencias del divorcio. Las prestaciones y pensiones
entre esposos se determinarán según las reglas propias del divorcio.
Artículo 309
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
La mujer podrá
contraer un nuevo matrimonio desde que la resolución de conversión
adquiera fuerza de cosa juzgada.
Capítulo V: Del conflicto de leyes relativas al divorcio y a la
separación de cuerpos
Artículo 310
(introducido por
la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario Oficial de 12
de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
El divorcio y la
separación de cuerpos se rigen por la ley francesa:
- cuando
ambos esposos fueran de nacionalidad francesa;
- cuando
ambos esposos tuvieran su domicilio en territorio francés;
- cuando
ninguna ley extranjera se reconociera competente, aun cuando los
tribunales franceses fueran competentes para conocer del divorcio o
de la separación de cuerpos.
Título VII De la
filiacion
Capítulo I
Disposiciones comunes a la filiación
matrimonial y no matrimonial
Artículo 310-1
(introducido por la Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 9 I
Diario Oficial de 5 de marzo de 2002)
Todos
los hijos cuya filiación esté legalmente establecida tienen los
mismos derechos y los mismos deberes en sus relaciones con su padre
y madre. Entran a formar parte de la familia de cada uno de ellos.
Sección I: De las presunciones relativas a la filiación
Artículo 311
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La ley presume
que el hijo ha sido concebido durante el periodo que se extiende
entre los ciento ochenta y los trescientos días, inclusive, antes de
la fecha de nacimiento.
Se
presume que la concepción ha tenido lugar en cualquier momento de
este periodo, según lo que se solicita en interés del hijo.
Se
admitirá prueba en contrario para deshacer estas presunciones.
Artículo 311-1
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La posesión de
estado se establece por una reunión suficiente de hechos que
indiquen la relación de filiación y de parentesco entre un individuo
y la familia a la que se le dice pertenecer.
La
posesión de estado debe ser continua.
Artículo 311-2
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Los principales
de estos hechos serán:
Que el
individuo siempre haya llevado el apellido de los que se le dice
nacido;
Que éstos
le hayan tratado como su hijo, y él les haya tratado como su padre y
madre;
Que hayan,
con esta cualidad, contribuido a su educación, a su manutención y a
su establecimiento;
Que sea
reconocido como tal, en la sociedad y por la familia;
Que la autoridad pública lo
considere como tal.
Artículo 311-3
(Ley nº 72-3 de 3 de enero de
1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de
agosto de 1972)
Los padres o el
hijo podrán pedir al juge des tutelles que les sea entregada,
en las condiciones previstas en los artículos 71 y 72 del presente
código, un acta de notoriedad dando fe de la posesión de estado
hasta prueba en contrario;
Sin
perjuicio de cualesquiera otros medios de prueba a los que pudieran
recurrir para establecer la existencia en juicio, si llegara a ser
impugnada.
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 13 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993) El vínculo de filiación establecido por la posesión de
estado constatada en el acta de notoriedad se inscribirá al margen
de la partida de nacimiento del hijo.
Sección II: De
las acciones de filiación
Artículo 311-4
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
No se recibirá
ninguna acción en cuanto a la filiación de un hijo que no haya
nacido viable.
Artículo 311-5
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
El Tribunal de
grande instance , que decide en materia civil, será el único
competente para conocer de las acciones de filiación.
Artículo 311-6
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
En caso de delito
que atente contra la filiación de una persona, sólo podrá resolverse
la acción penal después de que la sentencia adquiera fuerza de cosa
juzgada sobre la cuestión de filiación.
Artículo 311-7
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Siempre que no
estuvieran recogidas por la ley en plazos más cortos, las acciones
de filiación prescribirán a los treinta años a contar desde el día
en que la persona ha sido privada del estado que reclama, o ha
comenzado a disfrutar del estado que le fue impugnado.
Artículo 311-8
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La acción que
corresponda a una persona en cuanto a su filiación sólo podrá ser
ejercida por sus herederos en la medida en que hubiera fallecido
menor de edad o dentro de los cinco años posteriores a su mayoría de
edad o a su emancipación.
Sus
herederos podrán también continuar la acción que hubiera ya iniciado,
a menos que había habido desistimiento o perención en la instancia.
Artículo 311-9
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Las acciones de
filiación no pueden ser objeto de renuncia.
Artículo 311-10
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Las sentencias
dictadas en materia de filiación serán oponibles incluso a las
personas que no hubieran sido parte; pero éstas tendrán el derecho a
presentar una tercería.
Los
jueces podrán ordenar de oficio que sean citados en la causa todos
los interesados a los que estimen que la sentencia debe dictarse en
común.
Artículo 311-11
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
Igualmente cuando,
sobre una de las acciones abiertas en los artículos 340 y 342
posteriores, se oponga (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art.
14 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) una defensa basada en
que la madre había tenido, durante el periodo legal de la concepción,
relaciones con un tercero, el Juez podrá ordenar que éste sea citado
en la causa.
Artículo 311-12
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Los tribunales
regularán los conflictos sobre filiación para los que la ley no ha
fijado otro principio, determinando por todos los medios de prueba
la filiación más verosímil.
A falta
de elementos suficientes de convicción, tendrán en cuenta la
posesión de estado.
Artículo 311-13
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
En el caso en que
fueran forzados a descartar la pretensión de la parte que educaba de
hecho al hijo menor de edad, los tribunales podrán, no obstante,
teniendo en cuenta el interés del hijo, conceder a esta parte un
derecho de visita.
Sección III: Del conflicto de leyes relativas al establecimiento de
la filiación
Artículo 311-14
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La filiación se
rige por la ley personal de la madre en el momento del nacimiento
del hijo; si la madre no fuera conocida, por la ley personal del
hijo.
Artículo 311-15
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Sin embargo, si
el hijo legítimo y sus progenitores, el hijo natural y uno de sus
progenitores tuvieran su residencia habitual en Francia, juntos o
por separado, la posesión de estado producirá todas las
consecuencias que resulten según la ley francesa, aunque los demás
elementos de la filiación hubieran podido depender de una ley
extranjera.
Artículo 311-16
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
El matrimonio
conlleva legitimación cuando, en el día en que se celebró la unión,
fuera admitida esta consecuencia, bien por la ley que rija los
efectos del matrimonio, bien por la ley personal de uno de los
esposos, bien por la ley personal del hijo.
La
legitimación por la autoridad de justicia se regirá, a elección del
solicitante, bien por la ley personal de éste, bien por la ley
personal del hijo.
Artículo 311-17
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
El reconocimiento
voluntario de la paternidad o de la maternidad será válido si se
hubiera hecho de conformidad con la ley personal de su progenitor o
con la ley personal del hijo.
Artículo 311-18
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La acción con
fines de subsidios se regirá, a elección del hijo, bien por la ley
de su residencia habitual, bien por la ley de la residencia habitual
del deudor.
Sección IV: De la
reproducción asistida
Artículo 311-19
(introducido por
la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 10 Diario Oficial de 30
de julio de 1994)
En caso de
reproducción asistida con un tercero donante, no podrá establecerse
ningún vínculo de filiación entre el donante y el hijo nacido de la
procreación.
No podrá
ejercitarse ninguna acción de responsabilidad en contra del donante.
Artículo 311-20
(introducido por
la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 10 Diario Oficial de 30
de julio de 1994)
Los conyuges o
concubinos que, para procrear, recurrieran a una asistencia médica
que necesite la intervención de un tercero donante, deberán
previamente dar, en condiciones que garanticen el secreto, su
consentimiento al Juez o al Notario, que les informará de las
consecuencias de su acto con respecto a la filiación.
El
consentimiento dado a una reproducción asistida prohibe cualquier
acción de impugnación de la filiación o de reclamación de estado a
menos que se sostenga que el hijo no ha nacido de la reproducción
asistida o que el consentimiento hubiera quedado privado de efecto.
El
consentimiento quedará privado de efecto en caso de fallecimiento,
de presentación de una demanda de divorcio o de separación de
cuerpos o de cese de la convivencia antes de realizarse la
reproducción asistida. Quedará igualmente privado de efecto cuando
el hombre o la mujer lo revoque, por escrito y antes de la
realización de la reproducción asistida, ante el médico encargado de
comenzar esta asistencia.
El que,
después de haber consentido la asistencia médica a la reproducción,
no reconozca al hijo nacido compromete su responsabilidad hacia la
madre y hacia el hijo.
Además,
se declarará judicialmente la paternidad no matrimonial de quien,
después de haber consentido la asistencia médica a la reproducción,
no reconociera al hijo que ha nacido. La acción se ajustará a las
disposiciones de los artículos 340-2 a 340-6.
Artículo 311-21
(Ley nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 4 Diario Oficial de 5
de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)
(introducido por la Ley nº 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 2
Diario Oficial de 19 de junio de 2003 en vigor el 1 de enero de
2005)
NOTA: El artículo 13 de la ley n° 2003-516 de 18 de junio de 2003 ha
diferido al 1 de enero de 2005 la fecha inicial de 1 de septiembre
de 2003 prevista por el artículo 25 de la ley n° 2002-304.
Cuando se estableciera la filiación de un niño respecto
de sus dos padres a más tardar el día de la declaración de su
nacimiento, o más adelante pero simultáneamente, estos escogerán el
apellido que se le atribuirá: bien el apellido del padre, bien el de
la madre, bien ambos apellidos sucesivamente en el orden por ellos
escogido, hasta el límite de un apellido por progenitor. En caso de
que no se hubiera realizado una declaración conjunta al oficial del
Registro Civil en la que se mencione la elección del apellido del
niño, éste recibirá el apellido del progenitor cuya filiación se
estableciera en primer lugar y el apellido del padre si la filiación
se estableciera simultáneamente respecto de uno y otro.
En caso de nacimiento en el extranjero de un hijo del
que al menos uno de los padres fuera francés, los padres que no
hubieran hecho uso de la facultad de elección del apellido en las
condiciones mencionadas en el apartado anterior podrán efectuar
dicha declaración en el momento de solicitar la transcripción del
acta, en un periodo que no podrá exceder de los tres años a partir
del nacimiento del hijo.
El apellido atribuido al primer hijo será válido para
los demás hijos habidos en común.
Cuando los padres o uno de ellos lleven un doble
apellido, podrán mediante declaración conjunta por escrito
transmitir un único apellido a sus hijos.
Artículo 311-22
(Ley nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 2 Diario Oficial de 5
de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)
(introducido por la Ley nº 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 3
Diario Oficial de 19 de junio de 2003 en vigor el 1 de enero de
2005)
Las disposiciones del artículo 311-21 serán aplicables
al hijo que adquiera la nacionalidad francesa en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 22-1, en las condiciones fijadas por
decreto adoptado en Conseil d'Etat.
Artículo 311-23
(introducido por la Ley nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 2-1
Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de enero de 2005)
La facultad de elección establecida en aplicación de los
artículos 311-21 y 334-2 no podrá ser ejercida más que una sola vez.
NOTA: El artículo 2-1 de la ley n° 2002-304 que
instituye el artículo 311-23 del Código Civil ha sido introducido
por el artículo 4 de la ley n° 2003-516.
Capítulo II
De la filiación matrimonial
Sección
I: De la presunción de paternidad
Artículo 312
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
El hijo concebido durante el
matrimonio tiene como padre al marido.
No obstante, éste podrá
denegarlo en juicio, si justificará hechos aptos para demostrar que
no puede ser el padre.
Artículo 313
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
En caso de sentencia o incluso de
demanda, bien de divorcio, bien de separación de cuerpos, la
presunción de paternidad no se aplicará al hijo nacido más de
trescientos días después de la orden que autoriza a los esposos a
residir por separado, y menos de ciento ochenta días después del
rechazo definitivo de la demanda o después de la reconciliación.
La presunción de
paternidad recobrará, no obstante, de pleno derecho, su fuerza si el
hijo, respecto a los esposos, tuviera la posesión de estado de hijo
legítimo.
Artículo 313-1
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
La presunción de paternidad se
descartará cuando el hijo, inscrito sin la indicación del apellido
del marido, sólo tuviera posesión de estado respecto de la madre.
Artículo 313-2
(Ley nº 72-3 de 3 de enero de
1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de
agosto de 1972)
Cuando la
presunción de paternidad se descarte en las condiciones previstas en
los artículos precedentes, la filiación del hijo se establecerá
respecto de la madre como si hubiera habido denegación en juicio.
Cada uno
de los esposos podrá pedir que los efectos de la presunción de
paternidad se restablezca probando que, en el periodo legal de la
concepción, ha tenido lugar entre ellos una reunión de hecho, que
hace verosímil la paternidad del marido.
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 15 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993) La acción estará abierta al hijo durante los dos años
siguientes a su mayoría de edad.
Artículo 314
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
El hijo nacido
antes del día ciento ochenta después del matrimonio es legítimo y se
considera que lo ha sido desde su concepción.
El marido, sin embargo,
podrá denegarlo según las reglas del artículo 312.
Podrá incluso
denegarlo con la única prueba de la fecha del parto, a menos que
hubiera conocido el embarazo antes del matrimonio, o que se hubiera
comportado, después del nacimiento, como el padre.
Artículo 315
(introducido por la Ley
nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de
1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La presunción de paternidad no es
aplicable al hijo nacido más de trescientos días después de la
disolución del matrimonio, ni, en caso de ausencia declarada del
marido, al que hubiera nacido más de trescientos días después de la
desaparición.
Artículo 316
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
El marido debe presentar la acción
de denegación de la paternidad dentro de los seis meses desde el
nacimiento, cuando se encuentre en el lugar.
Si no estuviera en el
lugar, dentro de los seis meses desde su regreso.
Y dentro de los seis
meses siguientes al descubrimiento del fraude, si el nacimiento del
hijo le hubiera sido ocultado.
Artículo 316-1
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
Si el marido falleciera antes de
haber iniciado la acción, pero estando todavía en plazo válido para
hacerlo, sus herederos tendrán calidad para impugnar la legitimidad
del hijo.
Su acción, no obstante,
dejará de ser admisible cuando hayan transcurrido seis meses desde
el instante en que el hijo tomó posesión de los bienes presuntamente
paternos, o desde el instante en que los herederos hubieran sido
perturbados por él en su propia posesión.
Artículo 316-2
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
Cualquier acto extrajudicial que
contenga denegación por parte del marido o impugnación de la
legitimidad por parte de los herederos, será nulo si no fuera
seguido de una acción en juicio dentro del plazo de seis meses.
Artículo 317
(Ley nº 72-3 de 3 de enero de
1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de
agosto de 1972)
(Ley nº 93-22 de 8
de enero de 1993 art. 59 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)
La acción de
denegación irá dirigida, en presencia de la madre contra un
administrador ad hoc, designado al hijo por el juge des tutelles
, en las condiciones previstas en el artículo 389-3.
Artículo 318
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Incluso en
defecto de denegación, la madre podrá impugnar la paternidad del
marido, pero sólo con fines de legitimación, cuando, después de la
disolución del matrimonio, se hubiera casado con el verdadero padre
del hijo.
Artículo 318-1
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley nº 93-22 de 8
de enero de 1993 art. 16 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)
Bajo pena de
inadmisibilidad, la acción, dirigida contra el marido o sus
herederos, se adjuntará a una demanda de legitimación presentada
ante el Tribunal de grande instance .
Deberá
interponerse por la madre y su nuevo cónyuge dentro de los seis
meses después de su matrimonio y antes de que el hijo haya alcanzado
la edad de siete años.
Artículo 318-2
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Se resolverá
sobre las dos demandas en una misma y única sentencia, que sólo
podrá admitir la impugnación de la paternidad si fuera admitida la
legitimación.
Sección II: De las pruebas de la filiación matrimonial
Artículo 319
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
La filiación de los hijos legítimos
se probará por las partidas de nacimiento inscritas en el Registro
Civil.
Artículo 320
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
A falta de este título, la posesión
de estado del hijo legítimo será suficiente.
Artículo 321
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
No habrá posesión de
estado de hijo legítimo a menos que relacione al hijo
indivisiblemente con su padre y madre.
Artículo 322
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Nadie podrá
reclamar un estado contrario al que le otorgan su partida de
nacimiento y la posesión conforme a este título.
Y
recíprocamente, nadie podrá impugnar el estado de quien tuviera una
posesión conforme a su partida de nacimiento.
Artículo 322-1
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Sin embargo, si
se alega que ha habido suposicion del parto o suplantación de hijo,
incluso involuntaria, bien antes, bien después de la redacción del
acta de nacimiento, la prueba será admisible y podrá efectuarse por
cualquier medio.
Artículo 323
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
A falta de título
y de posesión de estado, o si el hijo hubiera sido inscrito bajo
apellidos falsos, o sin indicación del apellido de la madre, la
prueba de la filiación (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art.
17, art. 60 Diario Oficial de 9 de enero de 1993) sólo podrá ser
aportada judicialmente si existieran presunciones o indicios
suficiente serios para acordar su admisión.
Artículo 324
(Abrogado Ley de 8
de enero de 1993)
Artículo 325
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La prueba en
contrario podrá hacerse por todos los medios adecuados para
establecer que el reclamante no es el hijo de la madre que pretende
tener, o incluso, probada la maternidad, que no es el hijo del
marido de la madre.
Si el
marido no ha sido citado en la causa de reclamación de estado, podrá
impugnar su paternidad dentro de un plazo de seis meses a contar
desde el día en que tuvo conocimiento de la sentencia con fuerza de
cosa juzgada que aceptaba la demanda del hijo.
Artículo 326
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Sin esperar a que
se presente una reclamación de estado por el hijo, el marido podrá,
por cualquier medio, impugnar su paternidad dentro de un plazo de
seis meses a contar desde el día en que conoció el nacimiento.
Artículo 327
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Después de la
muerte del marido, sus herederos tendrán igualmente el derecho a
impugnar su paternidad bien a título preventivo si el marido
estuviera todavía dentro del plazo válido para hacerlo, bien en
defensa de una acción de reclamación de estado.
Artículo 328
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Los esposos, por
separado o juntos, podrán, presentando la prueba prevista en el
artículo 323 anterior, reclamar a un hijo como suyo; pero si éste ya
tuviera una filiación establecida, deberán previamente demostrar la
inexactitud, en el supuesto de que fuera uno de los casos en que la
ley autoriza esta demostración.
Sección III: De la
legitimación
Artículo 329
(Ley nº 72-3 de 3 de enero de
1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de
agosto de 1972)
(Ley nº 93-22 de 8
de enero de 1993 art. 18 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)
La legitimación
puede beneficiar a todos los hijos naturales siempre que su
filiación haya sido legalmente establecida.
Artículo 330
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Se realizara
la legitimación, bien por matrimonio de los progenitores, bien
por la autoridad judicial.
Párrafo I: De
la legitimación por matrimonio
Artículo 331
(Ley nº 72-3 de 3 de enero de
1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de
agosto de 1972)
Todos los hijos
no matrimoniales (Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 10 I
Diario Oficial de 9 de enero de 1993) aunque hubieran fallecido
serán legitimados de pleno derecho por el subsiguiente matrimonio de
su padre y madre.
Si su
filiación no estuviera ya establecida, estos hijos serán objeto de
un reconocimiento en el momento de la celebración del matrimonio. En
este caso, el oficial del Registro Civil que celebre el matrimonio,
hará constar el reconocimiento y la legitimación en un acta separada.
(Ley n° 2002-304 de 4 de marzo de 2002)
Artículo 331-1
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Cuando la
filiación de un hijo natural no hubiera sido establecida respecto de
su padre y madre o de uno de ellos sino posteriormente a su
matrimonio, sólo podrá realizarse la legitimacion por una sentencia.
Esta
sentencia debe hacer constar que el hijo ha tenido, desde de la
celebración del matrimonio, la posesión de estado de hijo común.
Artículo 331-2
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
Toda legitimación
se mencionará al margen de la partida de nacimiento del hijo
legitimado.
Esta
mención podrá ser requerida por cualquier interesado. En el caso del
artículo 331, el oficial del Registro Civil lo efectuará él mismo,
si hubiera tenido conocimiento de la existencia de hijos.
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 19 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993) La mención de la legitimación en la partida de
nacimiento de un hijo mayor de edad no tendra efecto sobre su
apellido si el acta no comprendiera, además, la mención del
consentimiento del interesado a la modificación de su apellido. (Ley
n° 2002-304 de 4 de marzo de 2002)
Artículo 332
(Abrogado Ley nº
93-22 de 8 de enero de 1993)
Artículo 332-1
(Ley
nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de
1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 19 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993)
(Ley
nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 6 Diario Oficial de 5 de
marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)
Toda
legitimación se mencionará al margen de la partida de nacimiento del
hijo legitimado.
Esta
mención podrá ser requerida por cualquier interesado. En el caso del
artículo 331, el oficial del Registro Civil lo efectuará él mismo,
si hubiera tenido conocimiento de la existencia de hijos.
La
mención de la legitimación en la partida de nacimiento de un hijo
mayor de edad no tendrá efecto sobre su apellido si el acta no
comprendiera, además, la mención del consentimiento del interesado a
la modificación de su apellido.
Artículo 332-1
(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 20 Diario Oficial de 9 de
enero de 1993)
(Ley nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 7 Diario Oficial de 5
de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)
(Ley nº 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 5 II Diario Oficial de
19 de junio de 2003 en vigor el 1 de enero de 2005)
La legitimación confiere al hijo legitimado los derechos y los
deberes del hijo legítimo.
Mediante declaración conjunta presentada durante la
celebración del matrimonio o constatada por el juez, los padres se
beneficiarán de la opción prevista en el artículo 311-21, siempre
que la filiación se hubiera establecido en las condiciones
determinadas en el artículo 334-1 y que éstos no hubieran ejercido
la facultad prevista por el art. 334-2. No obstante, la legitimación
no puede tener como resultado la modificación del apellido de un
hijo mayor de edad sin el consentimiento de este último.
Surte efecto desde la fecha del matrimonio.
Párrafo II: De la legitimación por la autoridad de justicia
Artículo 333
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
Si resultara que el matrimonio es
imposible entre los dos progenitores, el beneficio de la
legitimación podrá ser concedido al hijo por la autoridad de
justicia siempre que tenga, respecto al progenitor que la solicite,
la posesión de estado de hijo natural.
Artículo 333-1
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
La demanda con fines de legitimación
se presentará por uno de los dos padres o por los dos conjuntamente
ante el Tribunal de grande instance .
Artículo 333-2
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
Si uno de los padres del hijo se
encontrara, en el momento de la concepción, en los vínculos de un
matrimonio que no está disuelto, su demanda sólo será admisible con
el consentimiento de su cónyuge.
Artículo 333-3
(introducido por la Ley nº 72-3
de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
El Tribunal verificará si se reúnen
las condiciones de la ley y, después de haber recibido o provocado,
en su caso, las observaciones del propio hijo, del otro padre cuando
no fuera parte en la demanda, así como del cónyuge del demandante,
declarará, si lo estimara justificado, la legitimación.
Artículo 333-4
(Ley
nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de
1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley
nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 8 Diario Oficial de 5 de
marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)
La legitimación por la autoridad de justicia surtirá
efecto desde la fecha de la resolución que la pronuncie
definitivamente.
Si se hubiera producido a petición de uno solo de los
padres, no surtirá efecto respecto del otro; no supondrá
modificación del apellido del hijo, salvo decisión en contrario del
Tribunal.
Artículo 333-5
(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley nº 87-570 de 22 de julio de 1987 art. 13 Diario Oficial de 24
de julio de 1987)
(Ley nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 9 Diario Oficial de 5
de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)
(Ley nº 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 9 Diario Oficial de 19
de junio de 2003 en vigor el 1 de enero de 2005)
Si la legitimación por la autoridad de justicia hubiera
sido declarada respecto de los dos padres, el apellido del hijo se
determinará en aplicación de lo dispuesto en los artículos 311-21 y
311-23; si fuera menor de edad, el Tribunal resolverá sobre las
modalidades de ejercicio de la patria potestad, como en materia de
divorcio.
Artículo 333-6
(Ley
nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de
1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley
nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 10 Diario Oficial de 5 de
marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)
Las disposiciones del artículo 331-2 y de los dos
primeros apartados del artículo 332-1 serán aplicables a la
legitimación por la autoridad de justicia.
Capítulo III
De la filiation no
matrimonial
Sección I: De los efectos de la filiación natural y de sus modos
de establecimiento en general
Artículo 334
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
.
(abrogado, Ley n° 2001-1135 de 3 de diciembre 2001)
El hijo natural
tiene en general los mismos derechos y los mismos deberes que el
hijo legítimo en sus relaciones con su padre y madre.
Entra a
formar parte de la familia de su progenitor.
Si, al
tiempo de la concepción, el padre o la madre estuviera comprometido
por vínculos de matrimonio con otra persona, los derechos del hijo
sólo podrán perjudicar en la medida regulada por la ley, los
compromisos que, por el hecho del matrimonio, hubiera contraído este
padre
Artículo 334-1
(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 11 Diario Oficial de 5
de marzo de 2002 en vigor el 1 de enero de 2005)
El hijo natural adquiere el apellido de aquél de los
padres respecto del que se establece la filiación en primer lugar.
NOTA : El artículo 13 de la ley n° 2003-516 de 18 de
junio de 2003 ha diferido al 1 de enero de 2005 la fecha inicial de
1 de septiembre de 2003 prevista por el artículo 25 de la ley n°
2002-304.
Artículo 334-2
(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 21, art. 64 Diario Oficial
de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)
(Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 8 Diario Oficial de 9
de febrero de 1995 en vigor el 9 de mayo de 1995)
(Ley nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 12 Diario Oficial de 5
de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de 2003)
(Ley nº 2003-516 de 18 de junio de 2003 art. 12 Diario Oficial de
19 de junio de 2003 en vigor el 1 de enero de 2005)
Cuando el apellido del hijo natural no hubiera sido
atribuido en las condiciones previstas en el artículo 311-21, los
padres podrán decidir durante su minoría de edad, por medio de una
declaración conjunta al oficial del Registro Civil: o bien la
sustitución por el apellido del progenitor cuya filiación hubiera
sido determinada en segundo lugar, o bien la atribución de los dos
apellidos sucesivamente en el orden por ellos escogido, hasta el
límite de un apellido por progenitor. Todo cambio de apellido se
mencionará al margen de la partida de nacimiento.
Si el hijo tuviera más de trece años, será necesario su
consentimiento personal.
Artículo 334-3
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley n° 93-22 de 8
de enero de 1993 art. 48 I, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de
1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)
En los otros
casos, el cambio de apellido del hijo natural debe solicitarse al
Juez aux affaires familiales. Sin embargo, el Tribunal de grande
instance encargado de una demanda de modificación del estado
del hijo natural podrá en una misma y única sentencia resolver sobre
ésta y sobre la petición de cambio de apellido del hijo que le fuera
presentada.
La acción
está abierta durante la minoría de edad del hijo y dentro de los dos
años que sigan a su mayoría de edad o a una modificación producida
en su estado.
Artículo 334-4
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La sustitución
del apellido se extiende de pleno derecho a los hijos menores de
edad del interesado. Sólo se extiende a los hijos mayores de edad
con su consentimiento.
Artículo 334-5
(Ley
nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de
1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 II, art. 64 Diario
Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994)
(Derogado por la ley nº 2002-304 de 4 de marzo de 2002 art. 13
Diario Oficial de 5 de marzo de 2002 en vigor el 1 de septiembre de
2003)
En el caso de que la filiación materna o paterna no
estuviera establecida, la cónyuge del padre o el cónyuge de la
madre, según el caso, podrán atribuir por sustitución su propio
apellido al hijo mediante una declaración realizada conjuntamente
con el otro cónyuge en las condiciones definidas en el artículo
334-2. En las mismas condiciones, podrán atribuir al hijo los dos
apellidos de los esposos sucesivamente en el orden por ellos
escogido y hasta el límite de un apellido por esposo.
No obstante, en los dos años siguientes a su mayoría de
edad, el hijo podrá pedir recuperar el apellido que llevaba
anteriormente mediante una solicitud que presentará ante el juge aux
affaires familiales.
Artículo 334-6
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Las reglas de
atribución del apellido previstas en los artículos precedentes no
perjudicarán los efectos de la posesión de estado.
Artículo 334-7
(Abrogado, Ley n° 2001-1135 de 3 de
diciembre 2001)
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
En el caso
previsto en el apartado tercero del artículo 334 precedente, el hijo
natural no podrá ser educado en el domicilio conyugal sino con el
consentimiento del cónyuge de su progenitor.
Artículo 334-8
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley
nº 82-536 de 25 de junio de 1982 art. 1 Diario Oficial de 26 de
junio de 1982)
La filiación natural
se establece legalmente por reconocimiento voluntario.
La
filiación natural puede establecerse también por la posesión de
estado o por efecto de una sentencia.
Artículo 334-9
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Cualquier
reconocimiento será nulo, cualquier petición de investigación será
inadmisible, cuando el hijo tuviera una filiación legítima ya
establecida por la posesión de estado.
Artículo 334-10
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Si existiera
entre el padre y la madre del hijo natural alguno de los
impedimentos matrimoniales previstos en los artículos 161 y 162
anteriores por causa de parentesco, estando la filiación ya
establecida respecto de uno, está prohibido establecer la filiación
respecto del otro.
Sección II: Del reconocimiento de los hijos naturales
Artículo 335
(Ley nº 72-3 de 3 de enero de
1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de
agosto de 1972)
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 22 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993)
El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse en la partida de
nacimiento, por acta recibida por el oficial del Registro Civil o
por cualquier acta publica.
El acta
contendrá los datos previstos en el artículo 62.
(Ley
nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 25 II Diario Oficial de 6 de
julio de 1996) Contendrá igualmente la mención de que el autor
del reconocimiento ha sido informado del carácter divisible del
vínculo de filiación natural.
Artículo 336
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
El reconocimiento
por el padre, sin la indicación y la confesión de la madre, sólo
surte efecto respecto al padre.
Artículo 337
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La partida de
nacimiento que lleve la indicación de la madre equivale a un
reconocimiento, cuando fuera corroborada por la posesión de estado.
Artículo 338
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Mientras no haya
sido impugnado en juicio, un reconocimiento hace inadmisible el
establecimiento de otra filiación natural que lo contradiga.
Artículo 339
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
El reconocimiento
podrá ser impugnado por cualquier persona que tuviera interés,
incluso por su autor.
La acción
también estará abierta al ministerio público, si los indicios
obtenidos de las actas hacen inverosímil la filiación declarada (Ley
nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 26 Diario Oficial de 6 de julio
de 1996 ) Estará igualmente abierta cuando el reconocimiento se
efectúe en fraude de las reglas que rigen la adopción.
Cuando
existe una posesión de estado conforme con el reconocimiento y haya
durado al menos diez años desde éste, no será admisible ninguna
impugnación, si no fuera por parte del otro progenitor, del propio
hijo o de los que se tuvieran por padres verdaderos.
Sección III: De las acciones de investigación de la paternidad y
maternidad
Artículo 340
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley nº 93-22 de 8
de enero de 1993 art. 23 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)
La paternidad no
matrimonial puede ser declarada judicialmente.
La prueba
sólo puede aportarse si existen presunciones o indicios graves.
Artículo 340-1
(Abrogado por la
Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993)
Artículo 340-2
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La acción sólo
corresponde al hijo.
Durante
la minoría de edad del hijo, la madre, incluso menor de edad, es la
única que tiene calidad para ejercerla.
Si la
madre no hubiera reconocido al hijo, si hubiera fallecido o si se
encontrara en la imposibilidad de manifestar su voluntad, la acción
se iniciará conforme a las disposiciones del artículo 464, apartado
3, del presente código.
Artículo 340-3
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley nº 93-22 de 8
de enero de 1993 art. 24 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)
La acción de
investigación de la paternidad se ejercerá contra el presunto padre
o contra sus herederos; a falta de herederos o si éstos hubieran
renunciado a la sucesión, contra el Estado, debiendo sin embargo ser
llamados al procedimiento los herederos que renuncien para hacer
valer sus derechos.
Artículo 340-4
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
La acción debe
ejercerse, bajo pena de prescripción, dentro de los dos años
siguientes al nacimiento.
(Ley
nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 25 Diario Oficial de 9 de enero
de 1993) Sin embargo, si el presunto padre y la madre hubieran
vivido durante el periodo legal de la concepción en concubinato que
implique, a falta de convivencia, relaciones estables o continuas,
la acción podrá ser ejercida hasta la expiración del plazo de dos
años siguientes al cese del concubinato. Si el presunto padre
hubiera contribuido a la manutención, a la educación o al
establecimiento del hijo como padre, la acción podrá ser ejercida
hasta la expiración de los dos años siguientes al cese de esta
contribución.
Si no
hubiera sido ejercida durante la minoría de edad del hijo, éste
todavía podrá ejercerla durante los dos años siguientes a su mayoría
de edad.
Artículo 340-5
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Cuando se admita
la acción, el Tribunal podrá, a solicitud de la madre, condenar al
padre a reembolsarla todos o parte de los gastos de maternidad y de
manutención durante los tres meses que hayan precedido y los tres
meses que hayan seguido al nacimiento, sin perjuicio de los daños y
perjuicios que pudiera reclamar en aplicación de los artículos 1382
y 1383.
Artículo 340-6
(Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 9 II 1° Diario Oficial
de 5 de marzo de 2002)
El Tribunal resolverá, si hubiera lugar, sobre la
atribución del apellido y sobre la patria potestad, conforme a los
artículos 334-3 y 372.
Artículo 340-7
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Rechazando la
demanda, los jueces podrán, no obstante, conceder subsidios al hijo,
si las relaciones entre la madre y el demandado hubieran sido
demostradas en las condiciones previstas en los artículos 342 y
siguientes.
Artículo 341
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley nº 93-22 de 8
de enero de 1993 art. 26 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)
La investigación
de la maternidad se admitirá con reserva de la aplicación del
artículo 341-1.
El hijo
que ejercite la acción esta obligado a probar que era él a quien la
presunta madre parió.
La prueba
sólo puede aportarse si existen presunciones o indicios graves.
Artículo 341-1
(introducido por
la Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 27 Diario Oficial de 9 de
enero de 1993)
En el momento del
parto, la madre podrá solicitar que se preserve el secreto de su
ingreso y de su identidad.
Sección
IV: De la acción con fines de subsidios
Artículo 342
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
Todo hijo natural
cuya filiación paterna no esté legalmente establecida, puede
reclamar subsidios a quien hubiera tenido relaciones con su madre
durante el periodo legal de la concepción.
(Ley
nº 77-1456 de 29 de diciembre de 1977 art. 1 Diario Oficial de 30 de
diciembre de 1977) La acción podrá ser ejercida durante toda la
minoría de edad del hijo; éste todavía podrá ejercerla dentro de los
dos años siguientes a su mayoría de edad si no lo hubiera hecho
durante su minoría de edad.
La acción
se admitirá incluso si el padre o la madre estuvieran, en el momento
de la concepción, comprometidos por vínculos de matrimonio con otra
persona, o existieran entre ellos uno de los impedimentos
matrimoniales regulados en los artículos 161 a 164 del presente
código.
Artículo 342-1
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La acción con
fines de subsidios también puede ejercitarla el hijo de una mujer
casada, si su título de hijo legítimo no fuera corroborado por la
posesión de estado.
Artículo 342-2
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Los subsidios se
pagaran, en forma de pensión, según las necesidades del hijo, los
recursos del deudor, la situación familiar de éste.
La
pensión podrá deberse después de la mayoría de edad del hijo, si
todavía la necesitara, a menos que este estado le sea imputable a
culpa.
Artículo 342-3
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
Cuando proceda la
aplicación del artículo 311-11 anterior, el Juez, en falta de otros
elementos de decisión, tendrá la facultad de fijar una indemnización
destinada a asegurar la manutención y la educación del hijo a cargo
de los demandados, si se determinan culpas en su contra, o si
hubieran sido adquiridos compromisos anteriormente por ellos.
Esta
indemnización será percibida por la ayuda social a la infancia, una
obra de utilidad pública reconocida, o un mandatario judicial
obligado al secreto profesional, que la transferirá al representante
legal del hijo. Las condiciones de esta percepción y de esta
transferencia serán fijadas por decreto.
Las
disposiciones que rigen los subsidios son, por lo demás, aplicables
a esta indemnización.
Artículo 342-4
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley nº 93-22 de 8
de enero de 1993 art. 28 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)
El demandado
podrá desechar la demanda probando por cualquier medio que no puede
ser el padre.
Artículo 342-5
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La carga de los
subsidios se transmite a la sucesión del deudor siguiendo las reglas
del artículo 207-1 anterior ( 767, Ley n° 2001-1135 de 3 de
diciembre 2001).
Artículo 342-6
(Ley nº 72-3 de 3
de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en
vigor el 1 de agosto de 1972)
(Ley nº 77-1456 de
29 de diciembre de 1977 art. 2 Diario Oficial de 30 de diciembre de
1977)
Los artículos
340-2, 340-3 y 340-5 anteriores son aplicables a la acción con fines
de subsidios.
Artículo 342-7
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La sentencia que
conceda los subsidios crea entre el deudor y el beneficiario, así
como, en su caso, entre cada uno de ellos y los padres o el cónyuge
del otro, los impedimentos matrimoniales regulados por los artículos
161 a 164 del presente código.
Artículo 342-8
(introducido por
la Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 1 Diario Oficial de 5 de
enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972)
La cosa juzgada
de la acción con fines de subsidios no levantará ninguna recusacion
de demanda posterior de investigación de la paternidad.
La
asignacion de subsidios dejará de tener efecto si la filiación
paterna del hijo llegara a establecerse después respecto a otro que
no sea el deudor.
Título VIII
De la filiación adoptiva
(Ley nº 66-500 de
11 de julio de 1966 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1966 en vigor
el 1 de noviembre de 1966)
(Ley nº 76-1179 de
22 de diciembre de 1976 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1976)
(Ley nº 96-604 de
5 de julio de 1996 Diario Oficial de 6 de julio de 1996)
Capítulo I
De la adopción plena
Sección I:
De los requisitos para la adopción
plena
Artículo 343
(Ley
nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 1, Diario Oficial de 6 de julio
de 1996)La
adopción podrá ser solicitada por dos esposos sin separacion de
cuerpos, casados desde hace más de dos años o con edad ambos de más
de veintiocho años.
Artículo 343-1
La adopción
también podrá ser solicitada por cualquier persona con edad superior
a (Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 2 Diario Oficial de 6
de julio de 1996) veintiocho años.
Si el
adoptante estuviera casado y sin separacion de cuerpos, se
necesitará el consentimiento de su cónyuge a menos que este cónyuge
esté en la imposibilidad de manifestar su voluntad.
Artículo 343-2
(introducido por
la Ley nº 76-1179 de 22 de diciembre de 1976 art. 3 Diario Oficial
de 23de diciembre de 1976)
La condición de
edad prevista en el artículo precedente no se exige en caso de
adopción del hijo del cónyuge.
Artículo 344
Los adoptantes
deberán tener quince años más que los niños que se propongan adoptar.
Si estos últimos fueran los hijos de su cónyuge, la diferencia de
edad exigida sólo será de diez años.
(Ley
nº 76-1179 de 22 de diciembre de 1976 art. 4 Diario Oficial de 23 de
diciembre de 1976) Sin embargo, el Tribunal podrá, si hubiera
motivos justificados, declarar la adopción cuando la diferencia de
edad fuera inferior a las que prevé el apartado precedente.
Artículo 345
La adopción sólo
se permite en favor de niños de menos de quince años de edad,
acogidos en el hogar del o de los adoptantes desde al menos seis
meses.
Sin
embargo, si el niño tuviera más de quince años y hubiera sido
acogido antes de haber alcanzado esta edad por personas que no
cumplen las condiciones legales para adoptar o si hubiera sido
objeto de una adopción simple antes de haber alcanzado esta edad,
podrá solicitarse la adopción plena, si se cumplen las condiciones,
(Ley nº 96-604 de 5 de julio de 1996 art. 3 Diario Oficial de 6 de
julio de 1996) durante la minoría de edad del niño y en los dos
años siguientes a su mayoría de edad.
Si
tuviera más de (Ley nº 76-1179 de 22 de diciembre de 1976 art. 5
Diario Oficial de 23 de diciembre de 1976) trece años,
el adoptado debe consentir personalmente su adopción plena.
Artículo 345-1
(Ley nº 93-22 de 8
de enero de 1993 art. 29 Diario Oficial de 9 de enero de 1993)
(Ley nº 96-604 de
5 de julio de 1996 art. 4 Diario Oficial de 6 de julio de 1996)
La adopción plena
del hijo del cónyuge está permitida:
1º Cuando
el hijo sólo tuviera filiación legalmente establecida respecto de
este cónyuge;
2º Cuando
el padre que no es el cónyuge se hubiera visto privado totalmente de
la patria potestad;
3º Cuando
el padre que no es el cónyuge hubiera fallecido sin dejar
ascendientes en primer grado o cuando éstos se hubieran
desinteresado manifiestamente del hijo.
Artículo 346
(Ley nº 66-500 de
11 de julio de 1966 art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1966 en
vigor el 1 de noviembre de 1966)
Nadie podrá ser
adoptado por varias personas excepto por dos esposos.
(Ley
nº 76-1179 de 22 de diciembre de 1976 art. 7 Diario Oficial de 23 de
diciembre de 1976) Sin embargo, podrá declararse una nueva
adopción bien después del fallecimiento del adoptante, o de los dos
adoptantes, bien después del fallecimiento de uno de los dos
adoptantes, si la demanda se presentara por el nuevo cónyuge del
supérstite.
Artículo 347
Podrán ser
adoptados:
1º Los
hijos para los que el padre y la madre o el consejo de familia han
consentido válidamente la adopción;
2º Los
hospicianos;
3º Los
niños declarados abandonados en las condiciones previstas en el
artículo 350.
Artículo 348
Cuando la
filiación de un hijo se establezca respecto de su padre y de su
madre, ambos deberán consentir la adopción.
Si uno de
los dos hubiera fallecido o se encontrara en la imposibilidad de
manifestar su voluntad, si hubiera perdido sus derechos de patria
potestad, bastará con el consentimiento del otro.
Artículo 348-1
Cuando la
filiación de un hijo sólo se establezca respecto de uno de sus
progenitores, éste otorgará el consentimiento para la adopción.
Artículo 348-2
Cuando el padre y
la madre del niño hubieran fallecido, en la imposibilidad de
manifestar su voluntad o si hubieran perdido sus derechos de patria
potestad, el consentimiento se otorgará por el consejo de familia,
previo dictamen de la persona que, de hecho, cuide del niño.
Lo mismo
sucederá cuando la filiación del nino no estuviera establecida.
Artículo 348-3
(Ley nº 96-604 de
5 de julio de 1996 art. 5 Diario Oficial de 6 de julio de 1996)
El consentimiento
para la adopción se otorgará ante (Ley nº 95-125 de 8 de febrero
de 1995 art. 9 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 9
de mayo de 1995) el secretario del Tribunal de grande
instance del domicilio o de la residencia de la persona que
consienta, o ante un notario francés o extranjero, o ante los
agentes diplomáticos o consulares franceses.
Podrá
ser recibido igualmente por el servicio de ayuda social a la
infancia cuando el niño les hubiera sido entregado.
El
consentimiento para la adopción podrá ser revocado durante dos meses.
La revocación deberá hacerse por carta certificada con acuse de
recibo dirigida a la persona o al servicio que recibió el
consentimiento para la adopción. La entrega del hijo a sus padres a
petición incluso verbal valdrá igualmente como prueba de la
revocación.
Si a la
expiración del plazo de dos meses, no hubiera sido revocado el
consentimiento, los padres podrán todavía solicitar la restitucion
del hijo a condición de que éste no haya sido colocado con vistas al
adopcion. Si la persona que lo recogio se negara a restituirlo, los
padres podrán pedir al Tribunal que aprecie, habida cuenta del
interés del niño, si ha lugar a ordenar la restitucion. La
restitucion caduca el consentimiento para la adopción.
Artículo 348-4
(Ley nº 96-604 de
5 de julio de 1996 art. 6 Diario Oficial de 6 de julio de 1996)
Cuando el padre y
la madre o el consejo de familia consientan la adopción del hijo
entregándolo al servicio de ayuda social a la infancia o a un
organismo autorizado para la adopción, la elección del adoptante la
efectuará el tutor con el acuerdo del consejo de familia de los
hospicianos o del consejo de familia de la tutela organizada a
iniciativa del organismo autorizado para la adopción.