CODIGO DE LOS SEGUROS

                                                                                                                                                                            

 

     

MISE A JOUR LEGIFRANCE  LE 05/06/2003

Dernier texte modificateur : Loi n°2002-1577

Con el concurso del Prof. Paulo AMBLAT, de la Universidad de París I

 

 

CODIGO DE LOS SEGUROS

Libro I

El Contrato

 

 

Título I

Reglas comunes para los seguros de daños no marítimos y los seguros de personas

 

 

Capítulo I : Disposiciones generales                                                                             

 

 

Artículo L111-1

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 6 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 34 I, II Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994, en vigor el 1º de julio de 1994)           

 

 

Los títulos I, II y III del presente libro no se refieren a los seguros terrestres. A excepción de los artículos L. 111-6, L 112-2, L 112-4 y L 112-7, no son aplicables ni a los seguros marítimos y fluviales ni a las operaciones de seguro de crédito; las operaciones de reaseguro concluidas entre aseguradores y reaseguradores se excluyen de su campo de aplicación.

No derogan las disposiciones de las leyes y reglamentos relativos a las sociedades en régimen de tontina; a los seguros contratados por los empresarios, a razón de la responsabilidad por los accidentes de trabajo sobrevenidos a sus obreros y empleados; a las sociedades o cajas de seguros y de reaseguros mutuas agrícolas.

 

 

 

Artículo L111-2

           

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 28-1 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 82-600 de 13 de julio de 1982 art. 9 Boletín Oficial  de 14 de julio de 1982)

 

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 7 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990).

 

 

No pueden ser modificadas por convenio las prescripciones de los títulos I, II y III del presente libro, salvo las que otorgan a las partes una simple facultad y que están contenidas en los artículos L. 112-1, L. 112-5, L. 112-6, L. 113-10, L. 121-5 al L. 121-8, L. 121-12,  L. 121-14, L. 122-1, L. 122-2, L. 122-6, L. 124-1, L. 124-2, L. 127-6, L. 132-1, L.-13210, L. 132-15 y L.132-19.

 

 

Artículo L111-3

 

 

En todos los casos en que el asegurador se reasegure contra los riesgos que ha asegurado, queda como único responsable frente al asegurado.

 

 

 

Artículo L111-4

 

 

(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985 art. 12 Boletín Oficial  de 20 de junio de 1985)

 

(Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 1 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 3 IV Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

La autoridad administrativa puede imponer el uso de cláusulas tipo en los contratos.

 

 

Artículo L111-5

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 26 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. I II Boletín Oficial  de 15 de agosto de 1985)

 

(Ley nº 90-509 de 25 de junio de 1990 art. 3 Boletín Oficial  de 27 de junio de 1990 en vigor el 1º de agosto de 1990)

 

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 42 X Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Ordenanza nº 2000-352 de 19 de abril de 2000 art. I Boletín Oficial  de 22 de abril de 2000 en vigor el 1º de julio de 2000)

 

 

I. Las disposiciones de los títulos I,  II, y III del libro I, según la redacción del presente Código anterior a la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 que contiene diversas disposiciones de orden económico y financiero, son aplicables en los territorios de ultramar,  a excepción, no obstante, de los artículos L. 122-7, L. 124-4, L. 125-1 al L. 125-6, L. 132-30 y L. 132-31.

II. Las disposiciones de los títulos I,  II, y III del libro I, son aplicables en la colectividad territorial de Mayotte, con exclusión de los artículos L. 124-4, L. 132-30 y L. 132-31.

Los artículos L.122-7 y L. 125-1 a L. 125-6 son no obstante aplicables en el territorio de las islas Wallis-et-Futuna, a excepción del primer y cuarto apartado del artículo L. 125-6 y bajo reserva de las adaptaciones siguientes:

- las palabras: "y los daños mencionados en el artículo L. 242-1", que figuran en el segundo apartado del artículo L. 125-5, se suprimen;

- las palabras: "esta obligación tampoco se impone" que figuran en el segundo apartado del artículo L. 125-6 se reemplazan por las palabras: "la obligación prevista en el primer apartado del artículo L. 125-2 ya no se impone".

 

Nota - Ley 2001-616 2001-07-11 art. 75: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor en Mayotte, la referencia a la "colectividad territorial de Mayotte" se reemplaza por la referencia a "Mayotte, y la referencia a la "colectividad territorial" se reemplaza por la referencia a la "colectividad departamental".

 

Artículo L111-6

 

 

(Transferido por Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 6 II Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

Se contemplan como grandes riesgos:

1º Aquellos que resultan de las categorías siguientes:

a) Los cuerpos de vehículos ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres y fluviales, así como la

responsabilidad civil correspondiente a dichos vehículos;

b) Las mercancías transportadas;

c) El crédito y la garantía, cuando el suscriptor ejerce a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal, a condición de que el riesgo esté relacionado con dicha actividad;

2º Los que conciernen al incendio y los elementos naturales, demás daños a bienes, la responsabilidad civil general, las pérdidas pecuniarias diversas, los cuerpos de vehículos terrestres a motor así como la responsabilidad civil, comprendida la del transportista, con relación a estos vehículos, cuando el suscriptor ejerce una actividad cuya importancia sobrepasa ciertos umbrales definidos por decreto en el  Conseil d'Etat .

 

 

Capítulo II: Conclusión y prueba del contrato de seguro - Forma y transmisión de las pólizas

 

 

Artículo L112-1

 

El seguro puede ser contratado en virtud de un mandato general o especial o incluso sin mandato, por cuenta de una persona determinada. En este último caso, el seguro beneficia a la persona por cuenta de la cual ha sido concluido, aún cuando la ratificación tuviera lugar después del siniestro.

El seguro puede ser también contratado por cuenta de quien corresponda. La cláusula vale, tanto como seguro en beneficio del suscriptor del contrato como estipulación para un tercero en provecho del beneficiario conocido o eventual de dicha cláusula.

El suscriptor de un seguro contratado por cuenta de  aquel a quien pertenecerá es el único obligado al pago de la prima frente al asegurador; las excepciones que el asegurador pudiera oponerle son igualmente oponibles al beneficiario del contrato, sean cuales sean.

 

 

Artículo L112-2

 

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 8 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990 )

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 35 I Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

El asegurador deberá obligatoriamente facilitar una ficha de información sobre el precio y las garantías antes de la conclusión del contrato.

Antes de la conclusión del contrato, el asegurador remitirá al asegurado un ejemplar del proyecto de contrato y sus documentos anexos o una reseña de información sobre el contrato que describa precisamente las garantías acompañadas de las exclusiones, así como las obligaciones del asegurado. Los documentos remitidos al tomador del seguro deberán precisar la ley que es aplicable al contrato si ésta no fuera la ley francesa, las modalidades de examen de las reclamaciones que pudiera formular con respecto al contrato, comprendida, llegado el caso, la existencia de una instancia encargada en particular de este examen, sin perjuicio para él de intentar una acción legal, así como las señas del domicilio social y, llegado el caso, de la sucursal que se propone acordar la cobertura.

Un decreto del Conseil d'Etat  define los medios de constatar la remisión efectiva de los documentos mencionados en el apartado precedente. Determina, además, las derogaciones justificadas por la naturaleza del contrato o las circunstancias de su suscripción. La propuesta de seguro no obliga ni al asegurado, ni al asegurador; solamente la póliza o la nota de cobertura constata sus obligaciones recíprocas.

Se considera como aceptada la propuesta formulada, por carta certificada, de prolongar o modificar un contrato o de poner en vigor nuevamente un contrato suspendido, si el asegurador no rechaza esta propuesta dentro de los diez días desde la recepción de la misma.

Las disposiciones del apartado precedente no son aplicables a los seguros de vida.

 

 

                                      Artículo L112-3

 

 

(ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 9 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990)

 

 

(Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001 art. 6 XXXI Boletín Oficial  de 22 de abril de 2001)

 

El contrato de seguro y las informaciones transmitidas por el asegurador al suscriptor mencionadas en el presente Código se redactarán por escrito, en francés y en caracteres visibles.

Exceptuando las disposiciones del precedente apartado relativas al empleo de la lengua francesa,  cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos L. 181-1 y L. 183-1,  las partes del contrato tienen la posibilidad de aplicar otra ley que no sea la ley francesa, los documentos mencionados en el primer apartado del presente artículo podrán ser redactados en otra lengua que no sea el francés. La elección de otra lengua que no sea el francés se efectuará de común acuerdo entre las partes y, salvo cuando el contrato cubra grandes riesgos definidos en el artículo L. 111-6, a petición escrita del suscriptor y él sólo únicamente.

Cuando las partes del contrato no tengan la posibilidad de aplicar otra ley que la ley francesa, estos documentos pueden sin embargo, de común acuerdo entre las partes y a petición escrita del suscriptor únicamente, ser redactadas en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado del cual sea natural.

Cuando, antes de la conclusión del contrato, el asegurador haya planteado preguntas por escrito al asegurado, especialmente por medio de un formulario de declaración de riesgo o por cualquier otro medio, no podrá valerse del hecho de que una pregunta expresada en términos generales no haya recibido más que una respuesta imprecisa.

Toda adición o modificación al contrato de seguro primitivo debe ser constatada mediante una cláusula adicional firmada por las partes.

Las presentes disposiciones no son óbice a lo que, incluso antes de la entrega de la póliza o de la cláusula adicional, el asegurador y el asegurado se hayan comprometido el uno con respecto al otro por la remisión de una nota de cobertura.

 

 

Artículo L112-4

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 30 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF DE 8 de febrero de 1981)

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 35 II Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

La póliza de seguros será datada el día en que sea establecida.

Indicará:

- los nombres y domicilios de las partes contratantes;

- la cosa o la persona asegurada;

- la naturaleza de los riesgos garantizados;

- el momento a partir del cual el riesgo es garantizado y la duración de esta garantía;

- el importe de esta garantía;

- la prima o la cuota del seguro.

La póliza indicará además:

- la ley aplicable al contrato cuando no sea la ley francesa;

- la señas del domicilio social del asegurador y, en su  caso, de la sucursal que otorgue la cobertura;

- el nombre y las señas de las autoridades encargadas del control de la empresa de seguros que otorga la cobertura.

Las cláusulas de las pólizas que ordenen nulidades, privaciones o exclusiones no serán válidas si no se mencionan en caracteres muy aparentes.

 

 

Artículo L112-5

 

 

La póliza de seguros puede ser a persona determinada, a la orden o al portador.

Las pólizas a la orden se transmiten por vía de endoso, incluso en blanco.

El presente artículo no se aplicará sin embargo a los contratos de seguro de vida salvo en las condiciones previstas en el artículo L. 132-6.

 

 

Artículo L112-6

 

 

El asegurador puede oponer al portador de la póliza o a un tercero el cual invoque el beneficio de ella las excepciones oponibles al suscriptor originario.

 

 

Artículo L112-7

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 3 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

(Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 art. II Boletín Oficial  de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de 1992)

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 18 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)

 

 

Cuando un contrato de seguro sea propuesto en libre prestación de servicios en el sentido del artículo L-351-1 y del artículo L. 353.1, el suscriptor, antes de la conclusión de cualquier compromiso, será informado del nombre del Estado miembro de la Comunidad Europea en el que esté situado el establecimiento del asegurador con el cual el contrato pudiera ser concluido.

Las informaciones mencionadas en el apartado precedente deben figurar sobre todos los documentos remitidos al suscriptor o al asegurado.

El contrato o la nota de cobertura debe indicar las señas del establecimiento que otorgue la cobertura, en su caso la dirección del domicilio social, así como el nombre y la dirección del representante mencionado en el artículo L. 351-6-1.

 

 

Artículo L112-8

 

(Introducido por Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 35 III Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

Cuando un contrato que cubra la responsabilidad civil resultante del empleo de vehículos a motor, distinta de la responsabilidad civil del transportista, sea suscrito en libre prestación de servicios en el sentido del artículo L. 310-3, el contrato o la nota de cobertura deberá indicar el nombre y la dirección del representante para la gestión de los siniestros designado en Francia por el asegurador.

 

 

Capítulo III : Obligaciones del asegurador y del asegurado

 

 

Artículo L113-1

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 28 II Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

Las pérdidas y los daños ocasionados por casos fortuitos o causadas por culpa del asegurado serán a cargo del asegurador salvo exclusión formal y limitada contenida en la póliza. Sin embargo, el asegurador no responderá de las pérdidas y daños que provengan de una culpa intencional o dolosa del asegurado.

 

 

Artículo L113-2

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 10 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990)

 

El asegurado está obligado:

1º A pagar la prima o cuota en los periodos convenidos;

2º A responder exactamente a las preguntas planteadas por el asegurador, especialmente en el formulario de declaración de riesgo mediante el cual el asegurador le interroga en el momento de la conclusión del contrato, sobre las circunstancias cuya naturaleza permite al asegurador apreciar los riesgos que toma a su cargo;

3º A declarar, en el curso del contrato, la circunstancias nuevas cuya consecuencia sea el aumento del riesgo, o bien de la creación de nuevos riesgos y por este hecho convierten en inexactas o caducas las respuestas hechas al asegurador, especialmente en el formulario mencionado en el apartado 2º arriba mencionado.

El asegurado deberá, por medio de carta certificada, declarar estas circunstancias al asegurador en un plazo de 15 días a partir del momento en el que hayan llegado a su conocimiento;

4º A dar aviso al asegurador, desde que haya tenido conocimiento y como muy tarde en el plazo fijado en el contrato, de todo siniestro que por su naturaleza esté comprendido en la garantía del asegurador. Este plazo no podrá ser inferior a cinco días hábiles.

Este plazo mínimo pasará a ser de dos días hábiles en caso de robo y a veinticuatro horas en caso de mortandad de ganado.

Los plazos arriba indicados podrán ser prolongados de común acuerdo por las partes contratantes. 

Cuando sea prevista por una cláusula del contrato, la privación por declaración tardía a la vista de los plazos previstos en los apartados 3º y 4º arriba indicados, no podrá ser opuesta al asegurado más que cuando el asegurador haya establecido que el retraso en la declaración le haya causado un perjuicio. Igualmente, tampoco podrá ser opuesta en todos aquellos casos en que el retraso sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor.

Las disposiciones mencionadas en los apartados 1º, 3º y 4º arriba indicados no son aplicables a los seguros de vida.

 

 

Artículo L113-3

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 31 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

La prima se pagará en el domicilio del asegurador o del mandatario designado por él a dicho efecto.

Sin embargo, la prima puede ser pagada en el domicilio del asegurado o en cualquier otro lugar convenido en el caso y condiciones limitativamente fijadas por decreto del Conseil d'Etat .

En caso de falta de pago de una prima, o de una fracción de prima, dentro de los diez días desde su vencimiento, e independientemente del derecho del asegurador para instar la ejecución del contrato ante los tribunales, la garantía solo podrá ser suspendida treinta días después del requerimiento de pago al asegurado. En el caso en que la prima anual haya sido fraccionada, la suspensión de la garantía, ocurrida en caso de impago de una de las fracciones de la prima, producirá sus efectos hasta la expiración del periodo anual considerado. La prima o fracción de prima será pagadera en el domicilio del asegurador en todo caso, desde el requerimiento de pago al asegurado.

El asegurador tiene el derecho de rescindir el contrato diez días después de la expiración del plazo de treinta días mencionado en el apartado segundo del presente artículo.

El contrato no rescindido recobrará en el futuro sus efectos, a mediodía del día siguiente al día en que hayan sido pagados al asegurador o al mandatario designado por  él a dicho efecto, la prima atrasada o, en caso de fraccionamiento de la prima anual, las fracciones de prima que sean objeto del requerimiento de pago y las que hayan llegado a su vencimiento durante el periodo de suspensión, así como, eventualmente, los gastos de reclamación y cobro.

 

Las disposiciones de los apartados 2 al 4 del presente artículo no son aplicables a los seguros de vida.

 

 

Artículo L113-4

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 11 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990)

 

 

En caso de que el aumento del riesgo durante el curso del contrato, fuera tal que, si las nuevas circunstancias hubieran sido declaradas en el momento de la conclusión o de la renovación del contrato, el asegurador no hubiera contratado o solo lo hubiera hecho mediante una prima más elevada, el asegurador tendrá la facultad de denunciar el contrato, o de proponer un nuevo importe de prima.

En el primer caso, la rescisión no podrá tomar efecto hasta diez días después de la notificación y el asegurador deberá entonces reembolsar al asegurado la porción de prima o de cuota correspondiente al periodo durante el cual no ha corrido el riesgo. En el segundo caso, si el asegurado no da contestación a la proposición del asegurador o si rechaza expresamente el nuevo importe, en el plazo de treinta días contados desde la proposición, el asegurador podrá rescindir el contrato al término de dicho plazo, a condición de haber informado al asegurado de esta facultad, haciéndola constar en caracteres visibles en la carta de propuesta.

Sin embargo, el asegurador no podrá valerse de la agravación de riesgos cuando, después de haber sido informado de la forma que sea, haya manifestado su consentimiento al mantenimiento del seguro, especialmente al continuar recibiendo las primas o pagando, después de un siniestro, una indemnización.

El asegurado tiene el derecho en caso de disminución del riesgo durante el curso del contrato a una disminución del importe de la prima. Si el asegurador no consintiera, el asegurado podrá denunciar el contrato. La rescisión tomará entonces efecto treinta días después de la denuncia. El asegurador deberá entonces reembolsar al asegurado la porción de prima o cuota correspondiente al periodo durante el cual no ha corrido el riesgo.

El asegurador deberá  recordar las disposiciones del presente artículo al asegurado, cuando éste le informe de una agravación, o, de una disminución de los riesgos.

Las disposiciones del presente artículo no son aplicables ni a los seguros de vida, ni a los seguros de enfermedad cuando el estado de salud del asegurado se haya modificado.

 

 

Artículo L113-5

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 33 I Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

En el momento de la realización del riesgo o al vencer el contrato, el asegurador deberá ejecutar en el plazo convenido la prestación determinada en el contrato y no podrá estar obligado con posterioridad al mismo.

 

 

 

Artículo L113-6

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 31 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

(Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 art. 221 I Boletín Oficial  de 26 de enero de 1985 en vigor el 1º de enero de 1986)

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 36 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

El seguro subsiste en caso de intervención o de liquidación judicial del asegurado.

El administrador o el deudor autorizado por el juez comisario o el liquidador, según el caso, y el asegurador, conservarán el derecho de rescindir el contrato durante un plazo de tres meses a contar desde la fecha de intervención o de liquidación judicial. La porción de prima correspondiente al tiempo durante el cual el asegurador no cubre el riesgo, será restituida al deudor.

En caso de liquidación judicial de una empresa mencionada en el artículo L. 310-1, los contratos que la misma retenga en su cartera estarán sometidos a las disposiciones de los artículos L. 326-12 y L. 326-13, a contar desde el decreto  o resolución que acuerde la retirada de la aprobación administrativa.

 

 

Artículo L113-8

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 32 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

Independientemente de las causas ordinarias de nulidad, y bajo reserva de las disposiciones del artículo L. 132-26, el contrato de seguro será nulo en caso de ocultación o de falsa declaración intencional por parte del asegurado, cuando esta ocultación o esta falsa declaración cambie el objeto del riesgo o minore la opinión del asegurador sobre el mismo, incluso si el riesgo omitido o alterado por el asegurado no haya tenido influencia sobre el siniestro.

Las primas pagadas quedarán entonces en poder del asegurador, quien tendrá derecho además al pago de todas las primas vencidas en concepto de resarcimiento de daños y de intereses.

Las disposiciones del segundo apartado del presente artículo no son aplicables para seguros de vida.

 

 

Artículo L113-9

 

La omisión o la declaración inexacta por parte del asegurado cuya  mala fe no haya sido constatada, no implicará la nulidad del seguro.

Si aquélla se constatara antes del acaecimiento de cualquier siniestro, el asegurador tendrá derecho, bien a mantener el contrato, mediante un aumento de prima aceptado por el asegurado, o bien a rescindir el contrato diez días después de la notificación remitida al asegurado mediante carta certificada, restituyéndole la porción de prima pagada correspondiente al tiempo en que el seguro no tiene efecto.

En el caso en que la comprobación tenga lugar después del siniestro,  la indemnización será reducida en proporción al porcentaje de primas pagadas en relación con el porcentaje de primas que habrían sido debidas, si los riesgos hubieran sido completa y exactamente declarados.

 

Artículo L113-10

 

En los seguros en los que la prima sea descontada, bien por razón de los salarios, bien por el número de personas o de cosas que constituyen el objeto del contrato, podrá ser estipulado que, por todo error u omisión en las declaraciones que sirvan de base para la fijación de la prima, el asegurado deberá pagar, además del importe de la prima, una indemnización que en ningún caso podrá exceder del 50% de la prima omitida.

Podrá asimismo ser estipulado que cuando los errores u omisiones tengan, por su naturaleza, su importancia o su repetición, un carácter fraudulento, el asegurador tendrá el derecho de repetir los siniestros pagados y ello independientemente del pago de la indemnización arriba prevista.

 

 

Artículo L113-11

 

Son nulas:

1º Todas aquellas cláusulas generales que impongan una privación al asegurado en caso de violación de las leyes o de los reglamentos, a no ser que esta violación constituya un crimen o un delito intencional.

2º Todas aquellas cláusulas que impongan una privación al asegurado en razón del simple retraso causado por éste en la declaración del siniestro a las autoridades o en la presentación de documentos, sin perjuicio del derecho del asegurador a reclamar una indemnización proporcional al daño que dicho retraso le haya causado.

 

 

Artículo L113-12

 

 (Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de1989 art. 12 Boletín Oficial  de 3 de enero en vigor el 1º de mayo de 1990)

 

 

La duración del contrato y las condiciones de rescisión se fijarán en la póliza.

Sin embargo, el asegurado tendrá derecho a rescindir el contrato a la expiración del plazo de un año, enviando una carta certificada al asegurador como mínimo dos meses antes de la fecha de vencimiento. Este derecho lo tendrá también el asegurador, en las mismas condiciones señaladas anteriormente. Esta regla podrá no ser aplicable a los contratos individuales de seguro de enfermedad y para la cobertura de otros riesgos que no sean los de los particulares. El derecho a rescindir el contrato todos los años deberá ser recordado en cada póliza. El plazo de rescisión correrá a partir de la fecha que figure en el matasellos de correos.

Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a los seguros de vida.

 

 

 

Artículo L113-14

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 28 II Boletín Oficial  de 8 de enero rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

En todos los casos en que el asegurado tenga la facultad de pedir la rescisión, lo podrá hacer, a su elección, bien mediante una declaración hecha con acuse de recibo en la sede social o en el domicilio del representante del asegurador en la localidad, mediante acta extrajudicial,  mediante carta certificada o bien por cualquier otro medio indicado en la póliza.

 

 

Artículo L113-15

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 19981 art. 28 II Boletín Oficial  de 8 de enero rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

La duración del contrato deberá ser mencionada en caracteres muy aparentes en la póliza.

La póliza deberá igualmente mencionar que la duración de la tácita reconducción no podrá ser en ningún caso, superior a un año.

 

 

Artículo L113-16

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 13 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990)

 

En caso de sobrevenida de uno de los acontecimientos siguientes:

- cambio de domicilio;

- cambio de situación matrimonial;

- cambio de régimen matrimonial;

- cambio de profesión;

- jubilación profesional o cesación definitiva en la actividad profesional,

el contrato de seguro podrá ser rescindido por cualquiera de las partes cuando tenga por objeto la garantía de riesgos en relación directa con la situación anterior y que no se encuentran en la situación nueva.

La rescisión del contrato no podrá instarse después del transcurso de tres meses desde la fecha del acontecimiento.

La rescisión tomará efecto un mes después de la recepción de la notificación por la otra parte del contrato.

El asegurador deberá reembolsar al asegurado la parte de prima o de cuota correspondiente al periodo durante el cual no ha corrido el riesgo, periodo que se contará desde la fecha de efecto de la rescisión.

No se podrá prever el pago de una indemnización al asegurador en los casos de rescisión arriba mencionados.

Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a los seguros de vida. Son aplicables a contar desde el 9 de Julio de 1973 a los contratos suscritos con anterioridad al 15 de julio de 1972.

Un decreto del Conseil d'Etat  fijará las condiciones de aplicación del presente artículo y especialmente la fecha que, para cada uno de los casos enumerados en el apartado primero, se establecerá como punto de comienzo del plazo de rescisión.

 

 

Artículo L113-17

 

(Introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 14 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990)

 

 

Al asegurador que asuma la dirección de un procedimiento judicial entablado contra el asegurado se le tendrá por  renunciado a todas las excepciones de las que tuviera conocimiento al asumir la dirección del procedimiento.

El asegurado no incurrirá en ninguna privación ni ninguna otra sanción por el hecho de su intromisión en el proceso si tuviera interés en hacerlo.

 

                                                          

Capítulo IV : Competencia y prescripción

 

 

Artículo L114-1

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 15 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990)

 

 

Todas las acciones derivadas del contrato de seguro prescribirán a los dos años contados a partir del acontecimiento que las originó.

Sin embargo, este plazo no correrá:

1º En caso de ocultación, omisión, declaración falsa o inexacta sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que el asegurador tuvo conocimiento de ello.

2º En caso de siniestro, sino desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento de él, si prueban que lo han ignorado hasta ese momento.

Cuando la acción del asegurado contra el asegurador tenga por causa el recurso de un tercero, el plazo de la prescripción no correrá sino desde el día en que el tercero haya ejercitado una acción judicial contra el asegurado o haya sido indemnizado por este último.

La prescripción surtirá efecto a los diez años en los contratos de seguro de vida cuando el beneficiario sea una persona distinta del suscriptor y, en los contratos de seguro de accidentes que afecten a personas, cuando los beneficiarios sean los causahabientes del asegurado fallecido.

 

 

Artículo L114-2

 

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 48, art. 51 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990)

 

 

La prescripción será interrumpida por cualquiera de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción y por la designación de peritos a continuación de un siniestro. La interrupción de la prescripción de la acción podrá, además, resultar del envío de una carta certificada con acuse de recibo dirigida por el asegurador al asegurado en lo que concierne a la acción para el pago de la prima y por el asegurado al asegurador en lo que concierne al pago de la indemnización.

 

 

Título II

Reglas relativas a los seguros de daños no marítimos

 

 

Capítulo I : Disposiciones generales

 

 

Artículo L121-1

 

 

El seguro relativo a los bienes es un contrato de indemnización; la indemnización debida por el asegurador al asegurado no podrá sobrepasar el importe del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro.

Podrá ser estipulado que el asegurado quede obligatoriamente como su propio asegurador por una suma, o una cuota determinada, o que soporte una deducción fijada con anterioridad sobre la indemnización del siniestro.

 

 

Artículo L121-2

 

 

El asegurador es garante de las pérdidas y daños causados por las personas de las cuales el asegurado sea civilmente responsable en virtud del artículo 1384 del Código Civil, cualesquiera que sean la naturaleza y gravedad de las infracciones de estas personas.

 

 

Artículo L121-3

 

Cuando un contrato de seguro haya sido acordado por una suma superior al valor de la cosa asegurada, si ha habido dolo o fraude de una de las partes, la otra parte podrá pedir la nulidad y reclamar, además, los daños e intereses.

Si no ha habido dolo ni fraude, el contrato es válido, pero solamente hasta el importe  total del valor real de los objetos asegurados y el asegurador no tendrá derecho a primas por el excedente. Solamente las primas vencidas quedarán en su poder, así como la prima del año en curso cuando sea a plazo vencido.

 

 

Artículo L121-4

 

(Ley nº 82-600 de 13 de julio de 1982 art. 8 Boletín Oficial  de 14 de julio de 1982)

 

 

Quien esté asegurado por medio de varios aseguradores por varias pólizas, por un mismo interés, contra un mismo riesgo, deberá poner en conocimiento a cada asegurador de la existencia del resto de aseguradores.

El asegurado debe, desde dicha comunicación, poner en conocimiento del nombre del asegurador con el cual ha contratado otro seguro e indicar la suma asegurada.

Cuando varios seguros contra un mismo riesgo sean contratados de manera dolosa o fraudulenta, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo L. 121-3, 1er. apartado.

Cuando sean contratados sin fraude, cada uno de ellos producirá sus efectos con los límites de las garantías del contrato y respetando lo dispuesto en el artículo L. 121-1, cualquiera que sea la fecha en la cual haya sido suscrito el seguro. Dentro de estos límites el beneficiario del contrato podrá obtener la indemnización de sus daños dirigiéndose al asegurador de su elección.

En las relaciones entre aseguradores, la contribución de cada uno de ellos se determinará aplicando al importe del daño la relación existente entre la indemnización que habría pagado si hubiera sido el único asegurador y el importe acumulado de las indemnizaciones que hubieran sido a cargo de cada asegurador si hubiera sido el único.

 

 

Artículo L121-5

 

 

Si resultara de las estimaciones que el valor de la cosa asegurada excede en el día del siniestro la suma garantizada, el asegurado se considerará que queda como su propio asegurador por el excedente, y soporta, en consecuencia, una parte proporcional del daño, salvo pacto en contrario.

 

 

Artículo L121-6

 

 

Toda persona que tenga interés en la conservación de una cosa la puede asegurar.

Todo interés directo o indirecto en la evitación de un riesgo puede constituir el objeto de un seguro.

 

 

Artículo L121-7

 

 

Las disminuciones,  pérdidas y menoscabos sufridos por la cosa asegurada que provengan de su vicio propio no serán a cargo del asegurador, salvo pacto en contrario.

 

 

Artículo L121-8

 

 

El asegurador no responderá salvo pacto en contrario, de las pérdidas y daños ocasionados bien por la guerra con país extranjero, bien por la guerra civil, bien por motines o movimientos populares.

Cuando estos riesgos no sean cubiertos por el contrato, el asegurado deberá probar que el siniestro ha resultado de un hecho diferente al de la guerra con país extranjero; corresponde al asegurador la prueba de que el siniestro ha resultado de la guerra civil, motines o movimientos populares.

 

 

Artículo L121-9

 

 

En caso de pérdida total de la cosa asegurada como resultado de un acontecimiento no previsto en la póliza, el seguro finalizará de pleno derecho y el asegurador deberá restituir al asegurado la porción de la prima pagada con anterioridad y correspondiente al tiempo en el cual no ha corrido el riesgo.

 

Artículo L121-10

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre 1989 art. 13 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990)

 

En caso de fallecimiento del asegurado o de enajenación de la cosa asegurada, el seguro continuará de pleno derecho en beneficio del heredero o del adquirente, siendo a cargo del mismo la ejecución de todas las obligaciones a las que el asegurado estaba obligado con respecto al asegurador en virtud del contrato.

Existe la posibilidad, sin embargo, bien para el asegurador, bien para el heredero o el adquirente, de rescindir el contrato.

El asegurador podrá rescindir el contrato en el plazo de tres meses a partir del día en que el adjudicatario definitivo de los objetos asegurados haya solicitado la transferencia de la póliza a su nombre.

En caso de enajenación de la cosa asegurada, aquel que enajena queda obligado con respecto al asegurador al pago de las primas vencidas, pero queda liberado, incluso como garante de las primas no vencidas, a partir del momento en que haya informado al asegurador de la enajenación por carta certificada.

Cuando existieran varios herederos o varios adquirentes, si el seguro continúa, estarán obligados solidariamente al pago de las primas.

No podrá ser previsto el pago de una indemnización al asegurador en los casos de rescisión anteriormente mencionados.

Las disposiciones del presente artículo no son aplicables al caso de enajenación de un vehículo terrestre a motor.

 

 

Artículo L121-11

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 34 I, II Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 13 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990)

 

 

En caso de enajenación de un vehículo terrestre a motor o de sus remolques o semiremolques, y solamente en lo concerniente al vehículo enajenado, el contrato de seguro será suspendido de pleno derecho a partir de las cero horas del día siguiente al día de la enajenación; podrá ser rescindido, mediante preaviso de diez días,  por cada una de las partes.

A falta de la nueva puesta en vigor del contrato por acuerdo de las partes o de rescisión por una de ellas, la rescisión interviene de pleno derecho a la expiración del plazo de seis meses a contar desde la enajenación.

El asegurado deberá informar al asegurador, mediante carta certificada, de la fecha de enajenación.

No podrá ser previsto el pago de una indemnización al asegurador, en los casos de rescisión arriba mencionados.

El conjunto de disposiciones del presente artículo es aplicable en caso de enajenación de buques y barcos de recreo, sea cual fuere la forma de desplazamiento o de propulsión utilizada.

 

 

 

                                                           Artículo L121-12

 

 

El asegurador que haya pagado la indemnización del seguro se subroga, hasta un total de esta indemnización, en  los derechos y acciones del asegurado contra los terceros que por sus acciones hayan causado el daño y hayan dado lugar a la responsabilidad del asegurador.

El asegurador podrá ser descargado, en todo o en parte, de su responsabilidad hacia el asegurado, cuando la subrogación no pueda, por causa del asegurado, operarse en favor del asegurador.

Por derogación de las disposiciones precedentes, el asegurador no tiene ningún recurso contra los hijos, descendientes, ascendientes, afines en línea directa, encargados, empleados, obreros o domésticos y generalmente toda persona que viva habitualmente en el hogar del asegurado, salvo en caso de malevolencia por parte de cualquiera de estas personas.

 

 

                                                           Artículo L121-13

 

 

Las indemnizaciones debidas a consecuencia de un seguro de incendio, contra el granizo, contra la mortandad del ganado, o los demás riesgos, serán atribuidas sin necesidad de delegación expresa, a los acreedores privilegiados o hipotecarios, según su orden de prelación. Sin embargo, los pagos hechos de buena fe antes de ser formulada oposición, son válidos.

Lo mismo se aplicará a las indemnizaciones debidas en caso de siniestro por el inquilino o por el vecino, por aplicación de los artículos 1733 y 1382 del Código Civil.

En caso de seguro de riesgo locativo o de recurso del vecino, el asegurador no podrá pagar a otro que no sea el propietario del objeto arrendado, el vecino o el tercero subrogado en los derechos de éstos, todo o parte de la suma debida, siempre que dichos propietario, vecino o tercero subrogado no hayan sido reembolsados de las consecuencias del siniestro, hasta el total de dicha suma.

 

 

                                                           Artículo L121-14

 

 

El asegurado no podrá realizar ningún abandono de los objetos asegurados, salvo pacto en contrario.

 

 

                                                           Artículo L121-15

 

 

El seguro será nulo si, en el momento del contrato, la cosa asegurada ya ha perecido o no pueda ser expuesta a los riesgos.

Las primas pagadas deberán ser restituidas al asegurado, previa deducción de los gastos expuestos por el asegurador, diferentes de los de las comisiones, cuando estos últimos hayan sido recuperados del agente o el corredor.

En el caso mencionado en el apartado primero del presente artículo, la parte de la cual se pruebe su mala fe, deberá a la otra una suma del doble de la prima de un año.

 

 

                                                           Artículo L121-16

 

 

(Introducido por ley nº 95-101 de 2 de febrero de 1995 art. 17 Boletín Oficial  de 3 de febrero de 1995)

 

 

Toda cláusula de contratos de seguro que tiendan a subordinar el pago de una indemnización en reparación de un daño causado por una catástrofe natural en el sentido del artículo L. 125-1 a un inmueble construido y que obligue a su reconstrucción en el mismo lugar, se reputará como no escrita cuando el espacio esté sometido a un plan de prevención de riesgos naturales previsibles.

 

 

                                                           Artículo L121-17

 

 

(Introducido por ley nº 95-101 de 2 de febrero de 1995 art. 90 Boletín Oficial  de 3 de febrero de 1995)

 

 

Salvo en el caso previsto en el artículo L. 121-16, las indemnizaciones pagadas en reparación de un daño causado a un inmueble construido deberán ser utilizadas para la reposición del inmueble a su estado original o para la reposición en buen estado del terreno en que se asienta, de manera compatible con el entorno de dicho inmueble.

 

Toda cláusula contraria en los contratos de seguro es nula por razón de orden público.

Un decreto del alcalde prescribirá las medidas de revisión anteriormente mencionadas, en el plazo de dos meses siguientes a la notificación del siniestro al alcalde por el asegurador o el asegurado.

 

 

 

 

Capítulo II: Los seguros contra incendio

 

 

Artículo L122-1

 

 

El seguro contra incendio responderá de todos los daños causados por conflagración, abrasamiento con llama o simple combustión. Sin embargo, no responderá, salvo pacto en contrario, de los ocasionados por la simple acción del calor o por el contacto directo e inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no ha habido ni incendio, ni principio de incendio susceptible de degenerar en incendio efectivo.

 

 

Artículo L122-2

 

 

Los daños materiales que resulten directamente del incendio o del principio de incendio serán sólo a cargo del asegurador, salvo pacto en contrario.

Si, dentro de los tres meses a contar desde la entrega del estado de las pérdidas, el examen pericial no estuviera terminado, el asegurado tendrá el derecho de devengar intereses desde el requerimiento; si no estuviera terminado dentro de los seis meses, cada una de las partes podrá proceder judicialmente.

 

 

Artículo L122-3

 

 

Estarán asimilados a los daños materiales y directos los daños materiales ocasionados a los objetos comprendidos en el seguro por las ayudas y por las medidas de salvamento.

 

 

Artículo L122-4

 

 

(Ley nº 81 de 7 de enero de 1981 art. 28 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF 8 de febrero de 1981)

 

 

El asegurador responderá de la pérdida o de la desaparición de los objetos asegurados sobrevenida durante el incendio, a menos que pruebe que esta pérdida o esta desaparición provenga de un robo.

 

Artículo L122-5

 

 

El asegurador, conforme al artículo L.121-7, no responderá de las pérdidas y deterioros de la cosa asegurada que provengan de un vicio propio; pero garantizará los daños de incendio que fueran consecuencia de él, a menos que pueda demandar fundadamente la nulidad del contrato de seguro por aplicación del artículo L. 113-8, apartado primero.

 

 

Artículo L122-6

 

 

Salvo pacto en contrario, el seguro no cubrirá los incendios directamente ocasionados por erupciones de volcán, terremotos y otros cataclismos.

 

Artículo L122-7

 

 

 

(Decreto nº 90-509 de 25 de junio de 1990 art. 1 Boletín Oficial  de 27 de junio de 1990)

 

 

(Ley nº 91-5 de 3 de enero de 1991 art. 34 Boletín Oficial  de 6 de enero de 1991)

 

 

(Ley nº 2000-1207 de 13 de diciembre de 2000 art. 13 Boletín Oficial  de 14 de diciembre de 2000)

 

 

(Ley nº 2001-602 de 9 de julio de 2001 art. 68 Boletín Oficial  de 11 de Julio de 2001)

 

 

Los contratos de seguro que garanticen los daños de incendio o cualesquiera otros daños a bienes situados en Francia, así como los daños a los vehículos terrestres a motor, originarán el derecho a la garantía del asegurado contra los efectos del viento debido a tempestades, huracanes y ciclones, sobre los bienes que constituyan el objeto de tales contratos, salvo en lo que concierne a los efectos del viento debido a un acontecimiento ciclónico por el cual los vientos máximos en superficie registrados o estimados en la zona siniestrada hayan alcanzado o sobrepasado 145 Km./h por término medio en diez minutos ó 215 Km./h en ráfagas, que se someten a las disposiciones de los artículos L.125-1 y siguientes del presente Código.

Quedarán excluidos los contratos que garanticen los daños de incendio causados en las cosechas no almacenadas, a los cultivos y al ganado fuera de las instalaciones.

Quedarán igualmente excluidos los contratos que garanticen los daños de incendio causados a los bosques en pie.

Además, si el asegurado estuviera cubierto contra las pérdidas de explotación, esta garantía se extenderá a los efectos de las tempestades, huracanes o ciclones, en las condiciones del contrato correspondiente.

 

 

 

Capítulo III: Los seguros contra el granizo y la mortandad del ganado

 

 

Artículo L123-1

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 28 II Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF 8 de febrero de 1981)

 

En materia de seguro contra el granizo, el envío de la declaración de siniestro deberá ser efectuado por el asegurado, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y salvo prolongación contractual, dentro de los cuatro días de producirse el siniestro.

En materia de seguro contra la mortandad del ganado, este plazo se reducirá a veinticuatro horas, bajo las mismas reservas.

 

 

Artículo L123-2

 

 

En el caso mencionado en el artículo L. 121-9, el asegurador no podrá reclamar la parte de prima correspondiente al tiempo comprendido entre el día de la pérdida y la fecha en la cual habría debido normalmente tener lugar la recogida de las cosechas, o la del fin de la garantía fijada por el contrato, si esta última fecha fuera anterior a la de recogida normal de las cosechas.

 

 

Artículo L123-3

 

 

Después de la enajenación bien del inmueble, bien de los productos, la denuncia del contrato hecha por el asegurador al adquirente no surtirá efecto más que a la expiración del año de seguro en curso. Pero cuando la prima fuera pagadera a plazo, el vendedor será desposeído del beneficio del término para el pago de la prima correspondiente a dicho periodo.

 

 

Artículo L 123-4

 

En materia de seguro contra la mortandad del ganado, el seguro, suspendido por impago de la prima, en las condiciones previstas en el artículo L.113-3, recobrará sus efectos en un plazo máximo del décimo día a mediodía, a contar desde el día en que la prima atrasada y, en su caso, los gastos, hayan sido pagados al asegurador. Éste podrá excluir de su garantía los siniestros como consecuencia de los accidentes y de las enfermedades  sobrevenidas durante el periodo de suspensión de la garantía.

 

 

 

 

Capítulo IV: Los seguros de responsabilidad

 

 

Artículo L124-1

 

 

En los seguros de responsabilidad, el asegurador solo estará obligado si, a la realización del hecho dañoso previsto en el contrato, se hiciera una reclamación amistosa o judicial al asegurado por el tercero perjudicado.

 

 

Artículo L124-2

 

 

El asegurador podrá estipular que ningún reconocimiento de responsabilidad, ninguna transacción, efectuadas sin contar con él, le serán oponibles. La declaración de la materialidad de un hecho no podrá ser asimilada al reconocimiento de una responsabilidad.

 

 

Artículo L124-3

 

 

El asegurador no podrá pagar a otro que no fuera el tercero lesionado cualquier parte de la suma debida por él, mientras que ese tercero no haya sido reembolsado hasta un total de dicha suma, de las consecuencias pecuniarias del hecho dañoso que haya comportado la responsabilidad del asegurado.

 

 

Artículo L124-4

 

 

En el caso previsto en el artículo L. 25-1 del Código de la Circulación, como consta en este artículo, “el asegurador del propietario del vehículo estará obligado a garantizar dentro de los límites del contrato la reparación del daño causado a un tercero salvo recurso, en su caso, contra la administración pública que, por su acción, haya causado el daño que haya dado lugar a la responsabilidad del asegurador y sin que de ello pueda resultar un aumento de la prima para el propietario. Se resolverá este recurso así como cualquier otra acción de responsabilidad en caso de falta de seguro del vehículo en las condiciones previstas en el artículo 1º de la ley nº 57-1424 de 31 de diciembre de 1957”.

 

 

 

Capítulo V: El seguro de riesgos de catástrofes naturales

 

 

Artículo L125-1

 

 

(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 34 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)

(incluido por Ley n°2002-276 del 27 de febrero de 2002 art.159 IV Boletín Oficial del 28 de febrero de 2002)

 

Los contratos de seguro, suscritos por toda persona física o jurídica distinta del Estado y que garanticen los daños de incendio o cualesquiera otros daños a los bienes situados en Francia, así como los daños a los cuerpos de vehículos terrestres a motor, originarán el derecho a la garantía del asegurado contra los efectos de las catástrofes naturales y de los hundimientos de terreno debidos a cavidades subterráneas y a margueras sobre los bienes que constituyen el objeto de tales contratos.

Además, si el asegurado estuviera cubierto contra las pérdidas de explotación, esta garantía se extenderá a los efectos de las catástrofes naturales, en las condiciones previstas en el contrato correspondiente.

Serán considerados como efectos de las catástrofes naturales, en el sentido del presente capítulo, los daños materiales directos no asegurables que hayan tenido por causa determinante la intensidad anormal de un agente natural, cuando las medidas habituales a tomar para prevenir estos daños no hayan podido impedir su producción o no hayan podido ser tomadas.

Un decreto interministerial hará constar el estado de catástrofe natural determinando las zonas y los periodos donde estuviera situada la catástrofe, así como la naturaleza de los daños que resulten de ésta, cubiertos por la garantía referida en el primer apartado del presente artículo.

Las cavidades subterráneas consideradas pueden ser naturales o de origen humano. En este último caso, quedan excluidos de la aplicación del presente capítulo los daños que resulten de la explotación pasada o en curso de una mina. 

 

 

Artículo L 125-2

 

 

(introducido por Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial  de 15 de agosto de 1985)

 

Las empresas de seguros deberán incluir en los contratos mencionados en el artículo L. 125-1 una cláusula que extienda la garantía a los daños referidos en el apartado tercero del citado artículo.

La garantía así establecida no podrá exceptuar ninguno de los bienes mencionados en el contrato ni obrar más limitaciones que las que vengan fijadas en las cláusulas tipo previstas en el artículo L. 125-3.

Estará cubierta por una prima o cuota adicional, individualizada en el aviso de vencimiento del contrato referido en el artículo L. 125-1 y calculada a partir de una tasa única definida por un decreto para cada categoría de contrato. Esta tasa se aplicará al importe de la prima o cuota principal o al importe de los capitales asegurados, según la categoría de contrato.

Las indemnizaciones que resulten de esta garantía deberán ser otorgadas en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrega de la relación estimatoria de los bienes dañados o de las pérdidas sufridas, sin perjuicio de disposiciones contractuales más favorables, o de la fecha de publicación, cuando esta fuera posterior, de la decisión administrativa que compruebe el estado de catástrofe natural.

 

 

Artículo L125-3

 

 

(introducido por Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial  de 15 de agosto de 1985)

 

 

Los contratos mencionados en el artículo L. 125-1 serán estimados, a pesar de la existencia de cualquier disposición contraria, contener tal cláusula.

 

Cláusulas tipo consideradas escritas en estos contratos serán determinadas por un decreto.    

 

 

Artículo L125-4

 

 

(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial  de 15 de agosto de 1985)

 

 

(Ley  nº 90-509 de 25 de junio de 1990 art. 2 Boletín Oficial  de 27 de junio de 1990 en vigor el 1 de agosto de 1990)

 

 

(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 35 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

A pesar de cualquier disposición en contrario, la garantía referida por el artículo L. 125-1 del presente Código incluirá el reembolso del coste de los estudios geotécnicos necesarios producidos previamente para la reparación de las construcciones afectadas por los efectos de una catástrofe natural.

 

 

Artículo L 125-5

 

 

(introducido por Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial  de 15 de agosto de 1985)

 

 

Estarán excluidos del campo de aplicación del presente capítulo los daños causados a las cosechas no almacenadas, a los cultivos, a las tierras y al ganado fuera de las instalaciones, cuya indemnización se regirá por las disposiciones de la ley nº 64-706 de 10 de julio de 1964 modificada, que organiza un régimen de garantía contra las calamidades agrícolas.

Estarán excluidos igualmente del campo de aplicación del presente capítulo los daños sufridos por los cuerpos de vehículos aéreos, marítimos, lacustres y fluviales, así como las mercancías transportadas y los daños mencionados en el artículo L. 242-1.

Los contratos de seguro que garantizan los daños mencionados en los apartados precedentes no estarán sometidos al pago de la prima o cuota adicional.

 

 

Artículo L125-6

 

 

(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial  de 15 de agosto de 1985)

 

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 34 IV Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)

 

 

(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 art. 80 Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994)

 

 

(Ley nº 95-101 de 2 de febrero de 1995 art. 19 Boletín Oficial  de 3 de febrero de 1995)

 

 

En los terrenos clasificados no edificables por un plan de prevención de riesgos naturales previsibles aprobado en las condiciones previstas por la ley nº 87-565 de 22 de julio de1987 relativa a la organización de la seguridad civil, a la protección del monte contra el incendio y a la prevención de los riesgos mayores, la obligación prevista en el primer apartado del artículo L. 125-2 no se impondrá a las empresas de seguros con respecto a bienes y actividades mencionados en el artículo L. 125-1, a excepción, sin embargo, de bienes y actividades que existan anteriormente a la publicación de este plan.

Esta obligación no se impondrá tampoco a las empresas de seguros con respecto a bienes inmobiliarios construidos y actividades ejercidas con infracción de las reglas administrativas en vigor en el momento de su establecimiento y que tiendan a prevenir los daños causados por una catástrofe natural.

Las empresas de seguros, sin embargo, solo podrán sustraerse a esta obligación en el momento de la conclusión inicial o de la renovación del contrato.

Con respecto a bienes y actividades situadas sobre terrenos cubiertos por un plan de prevención de riesgos, las empresas de seguros podrán excepcionalmente contravenir las disposiciones del apartado segundo del artículo L. 125-2 sobre la decisión de una oficina central de tarifación, cuyas condiciones de constitución y reglas de funcionamiento serán fijadas por decreto del Conseil d'Etat , cuando el propietario o el explotador no se haya sometido en un plazo de cinco años a las medidas referidas en el  4º del artículo 40-1 de la ley nº 87-565 de 22 de julio de 1987 precitada.

La oficina central de tarifación fijará las limitaciones especiales cuyos montantes máximos serán determinados por un decreto, por categoría de contrato.

Cuando un asegurado vea rechazada por dos empresas de seguros la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, podrá acudir en amparo a la oficina central de tarifación, que impondrá a una de las empresas de seguros afectadas, a elección del asegurado, garantizarle contra los efectos de las catástrofes naturales.

Toda empresa de seguros que haya mantenido su negativa a garantizar a un asegurado en las condiciones fijadas por la oficina central de tarifación se considerará que se ha situado al margen de la reglamentación en vigor y se expondrá a la retirada de la aprobación administrativa prevista en los artículos L. 321-1 o L. 321-7 a L. 321-9.

 

 

 

Capítulo VI   El seguro contra los actos de terrorismo

 

 

Sección I: Daños corporales

 

 

Artículo L126-1

 

 

(Ley nº 90-589 de 6 de julio de 1990 art. 12 Boletín Oficial  de 11 de julio de 1990 en vigor el 1 de enero de 1991)

 

 

Las víctimas de actos de terrorismo cometidos sobre el territorio nacional y las personas de nacionalidad francesa víctimas de estos mismos actos en el extranjero, serán indemnizadas en las condiciones definidas en los artículos L. 422-1 a L. 422-3.

La reparación podrá ser rechazada o su importe reducido en razón de la culpa de la víctima.

 

 

 

Sección II: Daños materiales

 

 

Artículo L126-2

 

 

Los contratos de seguro de bienes no podrán excluir la garantía del asegurador por los daños que resulten de actos de terrorismo o de atentados cometidos sobre el territorio nacional. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no escrita.

Un decreto del Conseil d'Etat  definirá las modalidades de aplicación del presente artículo.

 

 

 

Capítulo VII: El seguro de protección jurídica

 

 

Artículo L127-1

 

 

(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)

 

 

Es una operación de seguro de protección jurídica toda operación que consiste, mediante el pago de una prima o de una cuota previamente establecida, en hacerse cargo de los gastos de procedimiento o en prestar los servicios que resulten de la cobertura del seguro, en caso de discrepancia o de litigio que oponga el asegurado a un tercero, particularmente con vistas a defender o representar en demanda al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o cualquier otro o contra una reclamación ­­­­­de la cual es objeto o de obtener reparación amistosa del daño sufrido.

           

 

Artículo L127-2

 

(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)

 

 

El seguro de protección jurídica constituye objeto de un contrato distinto de aquél que estuviera establecido para otras ramas o de un capítulo distinto de una póliza única con indicación del contenido del seguro de protección jurídica y de la prima correspondiente.

 

 

Artículo L127-3

 

 

(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)

 

 

Todo contrato de seguro de protección jurídica estipulará explícitamente que, cuando se solicite un abogado o cualquier otra persona cualificada por la legislación o la reglamentación en vigor para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en las circunstancias previstas en el artículo L. 127-1, el asegurado tendrá la libertad de elegirle.

El contrato estipulará igualmente que el asegurado tendrá la libertad de elegir un abogado o, si lo prefiere, una persona cualificada para asistirle, cada vez que sobrevenga un conflicto de intereses entre él mismo y el asegurador.

Ninguna cláusula del contrato deberá menoscabar, dentro de los límites de la garantía, la libre elección ofrecida al asegurado por los dos apartados precedentes.

 

 

Artículo L127-4

 

 

(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)

 

 

El contrato estipulará que en caso de desacuerdo entre el asegurador y el asegurado con motivo de las medidas a tomar para solucionar un litigio, esta dificultad podrá ser sometida a la apreciación de una tercera persona designada de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el presidente del Tribunal de Grande Instance que decide en la forma de los recursos de urgencia. Los gastos ocasionados por la utilización de esta facultad serán a cargo del asegurador. Sin embargo, el presidente del Tribunal de Grande Instance, que decide en la forma de los recursos de urgencia , podrá decidirlo de otro modo cuando el asegurado haya utilizado esta facultad en condiciones abusivas.

Si el asegurado ha entablado a su costa un procedimiento contencioso y obtuviera una solución más favorable que aquélla que le fue propuesta por el asegurador o por la tercera persona mencionada en el apartado precedente, el asegurador le indemnizará por los gastos ocasionados por el ejercicio de esta acción, dentro del límite del importe de la garantía.

Cuando el procedimiento referido en el primer apartado de este artículo se inicie, el plazo de recurso contencioso se suspenderá para todas las instancias jurisdiccionales que estuvieran cubiertas por la garantía de seguro y que el asegurado fuera susceptible de entablar en demanda, hasta que la tercera persona encargada de proponer una solución haya hecho conocer el contenido de la misma.

 

 

Artículo L127-5

 

 

(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)

 

 

En caso de conflicto de intereses entre el asegurador y el asegurado o de desacuerdo en cuanto al arreglo del litigio, el asegurador de protección jurídica informará al asegurado del derecho mencionado en el artículo L. 127-3 y de la posibilidad de recurrir al procedimiento mencionado en el artículo L. 127-4.

 

 

Artículo L127-6

 

 

(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)

 

 

Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán:

1º Al seguro de protección jurídica cuando éste se refiera a litigios o a riesgos que resulten de la utilización de navíos de mar o tengan relación con esta utilización;

2º A la actividad del asegurador de responsabilidad civil por la defensa o la representación de su asegurado en cualquier procedimiento judicial o administrativo,  cuando se ejerza al mismo tiempo en interés del asegurador.

 

 

Artículo L 127-7

 

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)

 

 

(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 333 Boletín Oficial  de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

 

 

Las personas que tengan que conocer informaciones dadas por el asegurado para las necesidades de su causa, en el marco de un contrato de seguro de protección jurídica, estarán obligadas por el secreto profesional, en las condiciones y bajo las penas fijadas por el artículo 226-13 del Código Penal.

 

 

 

Título III

Reglas relativas a los seguros de personas y a las operaciones de capitalización

 

 

Capítulo I: Disposiciones generales

 

 

Artículo L131-1

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 1 I Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 37 II, art. 50 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 22 Boletín Oficial  del 17 de julio de 1992)

 

 

En materia de seguro de vida y de seguro de accidentes que afecten a personas, las sumas aseguradas serán fijadas por el contrato.

En materia de seguro de vida o de operación de capitalización, el capital o la renta garantizados podrán ser expresados en unidades de cuenta constituidas por valores mobiliarios o por activos que ofrezcan una protección suficiente del  ahorro invertido y que figuren en una lista establecida por decreto del Conseil d'Etat . El contratante o el beneficiario obtendrán el pago en efectivo; podrá sin embargo optar por la entrega de títulos o de participaciones cuando éstos fueran negociables y no confieran directamente derecho de voto en la asamblea general de accionistas de una sociedad inscrita en el registro oficial de una bolsa de valores.

 

 

Artículo L 131-2

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 23 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

En el seguro de personas, el asegurador, después del pago de la suma asegurada, no podrá resultar subrogado en los derechos del contratante o del beneficiario contra terceros por razón del siniestro.

Sin embargo, en los contratos que garantizan la indemnización de los perjuicios resultantes de un daño a la persona, el asegurador podrá resultar subrogado en los derechos del contratante o de los que tengan derecho contra el tercero responsable, para el reembolso de las prestaciones de carácter indemnizatorio previstas en el contrato.

 

 

Artículo L131-3

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Cuando las operaciones definidas en el artículo 14 de la ley nº 72-6 de 3 de enero de 1972 relativa a la gestión financiera y a operaciones de seguro estuvieran asociadas a operaciones de seguro de personas, el ejercicio de la facultad de denuncia prevista en el artículo 21 de la misma ley ocasionará, para el asegurado, la rescisión de la garantía. El asegurado tendrá derecho, en su caso, al reembolso de la prima o de la prorrata de la prima correspondiente al periodo no cubierto por la garantía.

 

 

 

Capítulo II

Los seguros de vida y las operaciones de capitalización

 

 

Sección I: Disposiciones generales

 

 

Artículo L132-1

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 3 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF el 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

La vida de una persona podrá ser asegurada por ella misma o por un tercero.

Varias personas podrán contratar un seguro recíproco sobre cada una de ellas en un solo y único acto.

 

Artículo L132-2

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 4 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El seguro en caso de fallecimiento contratado por un tercero sobre la persona del asegurado será nulo, si éste último no ha dado su consentimiento por escrito con indicación del capital o de la renta inicialmente garantizados.

El consentimiento del asegurado deberá, bajo pena de nulidad, ser dado por escrito, para cualquier cesión o constitución de prenda y para el traspaso del beneficio del contrato suscrito sobre su persona por un tercero.

 

 

Artículo L132-3

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 332, art. 333 Boletín Oficial  de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

 

 

Se prohíbe a toda persona contratar un seguro en caso de fallecimiento a favor de un menor de edad de menos de doce años, de un mayor de edad bajo tutela o de una persona internada en un centro de hospitalización psiquiátrico.

Todo seguro contratado con infracción de esta prohibición será nulo.

La nulidad se declarará a petición del asegurador, del suscriptor de la póliza o del representante del incapaz.

Las primas pagadas deberán ser íntegramente restituidas.

El asegurador y el suscriptor estarán además sujetos, por cada seguro concluido conscientemente con infracción de esta prohibición, a una multa de 30.000 F.

Estas disposiciones no obstaculizarán en el seguro en caso de fallecimiento, el reembolso de las primas pagadas en ejecución de un contrato de seguro de vida, suscrito sobre una de las personas mencionadas en el primer apartado arriba indicado.          

 

                                                                                                            

         

Artículo L 132-4

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Un seguro en caso de fallecimiento no podrá ser contratado por otra persona a favor de un menor que haya alcanzado la edad de doce años sin la autorización de aquél de sus padres que ostente la patria potestad, de su tutor o su curador.

Esta autorización no eximirá del consentimiento personal del incapaz.

A falta de esta autorización y de este consentimiento, la nulidad del contrato será declarada a petición de cualquier interesado.

 

 

Artículo L132-5

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 5 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24, art. 25 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El contrato de seguro de vida y el contrato de capitalización deberán comprender cláusulas tendentes a definir, para garantizar la seguridad de las partes y la claridad del contrato, el objeto del contrato y las obligaciones respectivas de las partes, según los enunciados precisados por decreto del Conseil d'Etat .

 

 

Artículo L132-5-1

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art.22 I, II Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981 en vigor el 1 de julio de 1981)

 

 

(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985 art. 1 Boletín Oficial  de 20 de junio de 1985 en vigor el 1 de enero de 1986)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, art. 21, art. 24, art. 26, art. 30 I, IV Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, art. 7 I, art. 35 IV Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)

 

Toda persona física que haya firmado una propuesta de seguro o un contrato tendrá la facultad de renunciar a ella por carta certificada con acuse de recibo durante el plazo de treinta días a contar desde el primer pago.

La propuesta de seguro o de contrato deberá contener un modelo de carta destinado a facilitar el ejercicio de esta facultad de renuncia. Deberá indicar particularmente, para los contratos que la contengan, los valores de rescate al término de cada uno de los ocho primeros años por lo menos. La empresa de seguros o de capitalización deberá, además, remitir, contra recibo, una nota de información sobre las disposiciones esenciales del contrato, sobre las condiciones de ejercicio de la facultad de renuncia, así como sobre la clase de garantía de fallecimiento en caso de ejercicio de esta facultad de renuncia. La falta de envío de los documentos e informaciones enumerados en el presente apartado implicará la prórroga de pleno derecho de lo previsto en el primer apartado hasta el trigésimo día siguiente a la fecha de envío efectivo de estos documentos. Un nuevo plazo de treinta días empezará a contar desde la fecha de recepción del contrato, cuando éste alegue reservas o modificaciones esenciales a la oferta original, o a contar desde la aceptación escrita, por el suscriptor, de estas reservas o modificaciones.

La renuncia implicará la restitución por la empresa de seguros o de capitalización de la totalidad de las sumas pagadas por el contratante, en el plazo máximo de treinta días a contar desde la recepción de la carta certificada. Más allá de este plazo, las sumas no restituidas devengarán de pleno derecho el interés legal, aumentado en la mitad durante dos meses,  y después de la expiración de este plazo de dos meses, al doble del interés legal.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán a los contratos de duración máxima de dos meses. Serán fijadas, en tanto fuera necesario, por orden ministerial.

 

 

Artículo L132-6

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

La póliza de seguro de vida podrá ser a la orden. No podrá ser al portador.

El endoso de una póliza de seguro de vida a la orden deberá, bajo pena de nulidad, ser fechada, indicar el nombre del beneficiario del endoso y ser firmada por el endosante.

 

 

Artículo L 132-7

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 6 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

(Ley nº 98-546 de 2 de julio de 1998 art. 80 Boletín Oficial  de 3 de julio de 1998)

 

 

El seguro en caso de fallecimiento será de nulo efecto si el asegurado se causara la muerte voluntaria y conscientemente en el transcurso del primer año de contrato.

Estas disposiciones no serán aplicables a los contratos mencionados en el artículo L. 140-1 suscritos por los organismos mencionados en el último apartado del artículo L.140-6.

 

 

Artículo L 132-8

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 7 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El capital o la renta garantizados podrán ser pagaderos en el momento del fallecimiento del asegurado a uno o varios beneficiarios determinados.

Se considerará como hecha en provecho de beneficiarios determinados la estipulación por la cual el beneficio del seguro se atribuya a una o varias personas que, sin ser nominalmente designadas, estuvieran suficientemente definidas en esta estipulación para poder ser identificadas en el momento de la exigibilidad del capital o la renta garantizados.

Se entenderá particularmente como cumplida esta condición la designación como beneficiarios de las personas siguientes:

- los niños nacidos o por nacer del contratante, del asegurado o de cualquier otra persona designada;

-         los herederos o causahabientes del asegurado o de un beneficiario premoriente.

El seguro contratado en provecho del cónyuge beneficiará a la persona que tenga esta cualidad en el momento de la exigibilidad..

Los herederos, así designados, tendrán derecho al beneficio del seguro en proporción a sus cuotas hereditarias. Conservarán este derecho en caso de renuncia a la sucesión.

En ausencia de designación de un beneficiario en la póliza o a falta de aceptación por el beneficiario, el contratante tendrá derecho a designar un beneficiario o a sustituir un beneficiario por otro. Esta designación o esta substitución no podrá ser efectuada, bajo pena de nulidad, sino con el acuerdo del asegurado, cuando éste no fuera el contratante. Esta designación o esta sustitución podrá ser realizada bien por vía de convenio en  el contrato, bien por cumplir con las formalidades establecidas por el artículo 1690 del Código Civil, bien por el endoso cuando la póliza fuera a la orden, bien por vía testamentaria.

 

 

Artículo L132-9

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Le nº 92-665 de 16 de julio de 1992, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

La estipulación en virtud de la cual el beneficio del seguro se atribuya a un beneficiario determinando se volverá irrevocable por la aceptación expresa o tácita del beneficiario.

En tanto que la aceptación no haya tenido lugar, el derecho de revocar esta estipulación no corresponderá más que al estipulante y no podrá, en consecuencia, ejercitarse mientras viva por sus acreedores ni por sus representantes legales.

Este derecho de revocación no podrá ser ejercido, después de la muerte del estipulante, por sus herederos hasta después de la exigibilidad de la suma asegurada y como máximo tres meses después de que el beneficiario del seguro haya sido requerido mediante un acto extrajudicial a tener que declarar su aceptación.   

La adjudicación a título gratuito del beneficio de un seguro de vida a una persona determinada se presumirá hecha bajo la condición de la existencia del beneficiario en el momento de la exigibilidad del capital o la renta garantizados, a menos que lo contrario resulte de los términos de la estipulación.

 

 

Artículo L132-10

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

La póliza de seguro podrá ser dada en prenda bien por una cláusula, bien por endoso en concepto de garantía, si es a la orden, bien por un acto sometido a las formalidades del artículo 2075 del Código Civil.

 

 

Artículo L132-11

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 9 Boletín Oficial  de 8 de enero rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 92.665 de 16 de julio de 1992, art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Cuando el seguro en caso de fallecimiento se haya concluido sin designación de un beneficiario, el capital o la renta garantizados formarán parte del patrimonio o formarán parte de la sucesión del contratante.

 

 

Artículo L132-12

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 9 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

           

El capital o la renta estipulados pagaderos en el momento del fallecimiento del asegurado a un beneficiario determinado o a sus herederos no formarán parte de la sucesión del asegurado. El beneficiario, cualesquiera que fueran la forma o la fecha de su designación, se considerará que ha tenido él sólo derecho a ello a partir del día del contrato, incluso si su aceptación es posterior a la muerte del asegurado.

 

 

Artículo L 132-13

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 9 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El capital o la renta pagaderos al fallecimiento del contratante a un beneficiario determinado no estarán sometidos ni a las reglas de devolución a la masa hereditaria, ni a las de reducción por lesión a la reserva de los herederos del contratante.

Estas reglas tampoco se aplicarán a las sumas pagadas por el contratante en concepto de primas, a menos que éstas no hayan sido manifiestamente exageradas en relación con sus facultades.

 

 

Artículo L132-14

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 9 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 85-98 de 22 de enero de 1985 art. 221 II Boletín Oficial  de 26 de enero de 1985 en vigor el 1 de enero de 1986)

           

 

(Ley nº 82-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

El capital o la renta garantizados en provecho de un beneficiario determinado no podrán ser reclamados por los acreedores del contratante. Éstos últimos tendrán solamente derecho al reembolso de las primas, en el caso indicado en el artículo L. 132-13, apartado segundo, en virtud bien del artículo 1167 del Código Civil, bien de los artículos 107 y 108 de la ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 relativa a la intervención y a la liquidación judicial de las empresas.

 

 

Artículo L132-15

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981, art. 10 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 92.665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Cualquier beneficiario podrá, después de haber aceptado la estipulación hecha en su provecho y si la posibilidad de cesión de este derecho hubiera sido expresamente prevista o con el consentimiento del contratante y del asegurado, transmitir él mismo el beneficio del contrato, bien mediante una cesión en la forma del artículo 1690 del Código Civil, bien, si la póliza fuera a la orden, por endoso.

 

 

Artículo L132-16

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El beneficio del seguro contratado por un esposo, en régimen de comunidad de bienes,  en favor de su cónyuge, constituirá un bien propio de éste.

No se dará ninguna recompensa a la comunidad en razón de las primas pagadas por ella, salvo en los casos especificados en el artículo L.132-13, apartado segundo.

 

 

Artículo L132-17

 

 

(Ley nº 81.5 de 7 de enero de 1981 art. 11 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 art. 221, III, art. 233 Boletín Oficial  de 26 de enero de 1985 en vigor el 1 de enero de 1986)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Los artículos 112 y 114 de la ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 precitada que se refieren a los derechos del cónyuge del deudor en intervención judicial quedarán sin aplicación en caso de seguro de vida contratado por un comerciante en beneficio de su cónyuge.

 

 

Artículo L132-18

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 12 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

En caso de reticencia o falsa declaración mencionada en el artículo L. 113-8, en el supuesto en que el asegurado se haya causado voluntaria y conscientemente la muerte en el transcurso del plazo mencionado en el artículo L. 132-7 o cuando el contrato excluya la garantía de fallecimiento en razón de su causa, el asegurador pagará al contratante o, en caso de fallecimiento del asegurado, al beneficiario, una suma igual a la provisión matemática del contrato.

 

 

Artículo L132-19

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Cualquier interesado podrá sustituir al contratante para el pago de las primas.

 

 

Artículo L 132-20

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 13 I, II Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 52 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)

 

 

(Ley º 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24, art. 27 I, art. 30 I  Boletín Oficial  de 17 de Julio de 1992)

 

 

La empresa de seguros o de capitalización no tendrá acción para exigir el pago de las primas.

Cuando una prima o fracción de prima no fuera pagada dentro de los diez días de su vencimiento, el asegurador enviará al contratante una carta certificada por la que le informará que, a la expiración de un plazo de cuarenta días a contar desde el envío de esta carta la falta de pago, al asegurador o al mandatario designado por él, de la prima  o fracción de prima vencida así como de las primas eventualmente llegadas al vencimiento en el transcurso del citado plazo, ocasionará bien la rescisión del contrato en caso de inexistencia o insuficiencia del valor de rescate bien la reducción del contrato.

El envío de la carta certificada por el asegurador convertirá la prima en pagadera en el domicilio del asegurador, en todo caso.

La falta de pago de una cuota debida en virtud de un contrato de capitalización no podrá ser sancionada más que con la suspensión o la rescisión pura y simple del contrato y, en este último caso, la puesta a disposición del portador del valor de rescate que dicho contrato haya eventualmente adquirido.

 

 

Artículo L 132-21

 

 

Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 15 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985 art. 3 Boletín Oficial  de 20 de junio de 1985 en

vigor el 1 de enero de 1986)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24, art. 27 I, art.30 I Boletín Oficial 

de 17 de Julio de 1992)

 

 

Las modalidades de cálculo del valor de rescate y, en su caso, del valor de reducción serán determinadas por un reglamento general mencionado en la póliza y fijado por la empresa de seguros o de capitalización.

Desde la firma del contrato, la empresa de seguros o de capitalización informará al contratante que este reglamento general estará a su disposición a su solicitud. La empresa de seguros o de capitalización deberá comunicar al contratante, a petición de este, el texto del reglamento general.

Dentro del límite del valor de rescate, el asegurador podrá autorizar anticipos al contrato.

La empresa de seguros o de capitalización deberá, a petición del contratante, pagar a éste el valor de rescate del contrato en un plazo que no podrá exceder de dos meses. Más allá de este plazo, las sumas no pagadas devengarán de pleno derecho el interés legal aumentado en la mitad durante dos meses,  y después de la expiración de este plazo de dos meses, al doble del interés legal.

 

 

Artículo L 132-22

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 16 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley º 85-608 de 11 de junio de 1985 art. 4 I Boletín Oficial  de 20 de junio de 1985 en vigor el 1 de enero de 1986)

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992  art. 21, art. 24, art. 28, art. 30 I, II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

Para los contratos suscritos o transformados después del 1 de enero de 1982, y en tanto que éstos den lugar al pago de prima, la empresa de seguros o de capitalización deberá comunicar cada año al contratante los montantes respectivos del valor de rescate, en su caso del valor de reducción, de los capitales garantizados y de la prima del contrato así como, para los contratos suscritos o transformados después del 1 de enero de 1992 cuyas garantías estuvieran expresadas en unidades de cuenta, los valores de estas unidades de cuenta y su evolución anual a contar desde la suscripción del contrato.

Estos montantes no podrán tener cuenta de participaciones beneficiarias que no fueran atribuidas a título definitivo.

La empresa de seguros o de capitalización deberá precisar en términos exactos y claros en esta comunicación lo que significan las operaciones de rescate y de reducción y cuáles son sus consecuencias legales y contractuales.

Para los contratos que ya no den lugar a pago de prima y para los contratos suscritos o transformados antes del 1 de enero de 1982, las informaciones referidas más arriba no serán comunicadas para un año determinado más que al contratante que haya hecho la petición.

El contrato deberá hacer referencia a la obligación de información prevista en los apartados precedentes.

 

 

Artículo L 132-23

 

 

(Ley 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 18 I Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985 art. 6 I Boletín Oficial  de 20 de junio de 1985 en vigor el 1 de enero de 1986)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24, art. 29, art. 30 VI Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Los seguros temporales en caso de fallecimiento así como las rentas vitalicias inmediatas o en curso de servicio no podrán comportar ni reducción ni rescate. Los seguros de capitales de supervivencia y de renta de supervivencia, los seguros de vida sin contraseguro y las rentas vitalicias diferidas sin contraseguro no podrán comportar rescate.

Los contratos de seguro de grupo de vida cuyas prestaciones estuvieran ligadas a la cesación de la actividad profesional no comportarán posibilidad de rescate. Sin embargo, estos contratos deberán prever una facultad de rescate que intervenga cuando se produzcan uno o varios de los acontecimientos siguientes:

- expiración de los derechos del asegurado en las prestaciones del seguro de desempleo previstas por el Código del Trabajo en caso de despido;

- cesación de la actividad no asalariada del asegurado después de un juicio de liquidación judicial en aplicación de las disposiciones de la ley 85-98 de 25 de enero de 1985 relativa a la intervención y a la liquidación judicial de empresas;

- invalidez del asegurado que corresponda a la clasificación en las categorías segunda y tercera previstas en el artículo L. 341-4 del Código de la Seguridad Social.

Los contratos de seguro de grupo de vida cuyas prestaciones estuvieran unidas a la cesación de la actividad profesional deberán comportar una cláusula posibilitando que sean transmisibles.  

Para los otros seguros de vida, el asegurador no podrá rechazar la reducción o el rescate cuando el 15 por 100 de las primas o cuotas previstas en el contrato fueran pagadas. El derecho a rescate o a reducción se adquirirá cuando al menos dos primas anuales hayan sido pagadas.

El asegurador podrá de oficio sustituir la reducción por el rescate  si el valor de rescate del contrato fuera inferior a un importe fijado por decreto.

Para las operaciones de capitalización, el asegurador no podrá rechazar el rescate cuando el 15 por 100 de las primas o cuotas previstas en el contrato hayan sido pagadas. En todo caso, el derecho al rescate se adquirirá cuando al menos dos primas anuales hayan sido pagadas.

 

 

Artículo L132-24

 

 

(Ley nº 8º-5 de 7 de enero de 1981 art. 19 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 92.665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El contrato de seguro dejará de tener efecto con respecto al beneficiario que haya sido condenado por haber causado voluntariamente la muerte al asegurado.

El importe de la provisión matemática será pagado por el asegurador al contratante o a sus causahabientes a menos que hayan sido condenados como autores o cómplices del homicidio del asegurado.

Si el beneficiario hubiera intentado causar la muerte al asegurado, el contratante tendrá el derecho de revocar la adjudicación del beneficio del seguro, incluso si el beneficiario hubiera ya aceptado la estipulación hecha en su provecho.

 

 

Artículo L132-25

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 20 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Cuando el asegurador no hubiera tenido conocimiento de la designación de un beneficiario, por testamento o de otro modo, o de la aceptación de otro beneficiario o de la revocación de una designación, el pago del capital o de la renta garantizados, hecho a quien, sin esta designación, esta aceptación o esta revocación, tuviera derecho a ello, será liberatorio para el asegurador de buena fe.

 

 

Artículo L132-26

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 21 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 21 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El error sobre la edad del asegurado no implicará la nulidad del seguro más que cuando su edad verdadera se encuentre fuera de los límites fijados para la conclusión de los contratos por las tarifas del asegurador.

En cualquier otro caso, si como consecuencia de un error de este género, la prima pagada fuera inferior a la que hubiera debido ser satisfecha, el capital o la renta garantizados se reducirán en proporción a la prima percibida y a la que habría correspondido según la edad verdadera del asegurado. Si, por el contrario, como consecuencia de un error sobre la edad del asegurado, se hubiera pagado una suma demasiado elevada, el asegurador estará obligado a restituir la parte de prima que hubiera recibido en demasía sin interés.

 

 

 

 

Sección IV: Los seguros que tengan por objeto la adquisición de inmuebles mediante la constitución de rentas vitalicias

 

 

Artículo L132-30

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 34 V Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)

 

 

Los contratos que comporten operaciones de adquisición de inmuebles mediante la constitución de rentas vitalicias estarán sometidos a las disposiciones del presente artículo.

Los rentistas del crédito conservarán individualmente para el servicio de sus rentas, incluso en contra de cualquier pacto en contrario, el privilegio del artículo 2103, 1º, del Código Civil sobre el inmueble cedido. Si existieran herederos en línea directa de los rentistas del crédito, estos últimos no podrán tratar con el asegurador más que después de haber sido autorizados por fallo dictado en sala de consejo por simple requerimiento.

La estimación del valor actual, en plena propiedad, de los inmuebles cedidos, estará expresamente estipulada en los contratos de rentas vitalicias y garantizada sincera y verdaderamente por un perito designado por el Tribunal de Grande Instance  e Instrucción competente en cuanto a dichos inmuebles. El informe del perito, seguido de su firma, figurará en los contratos.

 

 

Artículo L132-31

 

 

La nulidad de los contratos en los que una de las prescripciones del artículo L. 132-30 no hubiera sido observada podrá ser solicitada por cualquier interesado o por el ministerio público.

 

 

Capítulo III : Acceso al seguro contra los riesgos de invalidez o de fallecimiento

 

Artículo L133-1

 

(incluído por Ley n°2002-303 de 4 de marzo de 2002 art. 99 I Boletín Oficial de 5 de marzo de 2002)

 

El acceso al seguro contra los riesgos de invalidez o de fallecimiento se garantiza con las condiciones fijadas por los artículos L. 1141-1 a L. 1141-3 del código de sanidad pública a continuación reproducidos :

"Art. L. 1141-1 - Las empresas y entidades que proponen una garantía de los riesgos de invalidez o de fallecimiento no deben tomar en cuenta los resultados del reconocimiento de las características genéticas de una persona que pide el beneficio de esta garantía, aun cuando éstos les son comunicados por la persona referida o con su acuerdo. Además, no pueden hacer ninguna pregunta relativa a las pruebas genéticas y a sus resultados, ni pedir a una persona que se someta a pruebas genéticas antes de que esté concluido el contrato y durante toda la duración de éste".

"Art. L. 1141-2 - Un convenio relativo al seguro de personas expuestas a un riesgo agravado con motivo de su estado de salud determina las modalidades particulares de acceso al seguro contra los riesgos de invalidez o de fallecimiento en favor de estas personas que no pueden hallar en el marco de las prácticas acostumbradas del seguro del seguro de garantía de los préstamos al consumo, hipotecarios o a carácter profesional.

Cualquier persona presentando, con motivo de su estado de salud, un riesgo agravado puede invocar las disposiciones del convenio.     

Para aquellas de sus disposiciones que preven las condiciones de recolección y de utilización, así como las garantías de confidencialidad de los datos a carácter personal de índole médica, con motivo de la suscripción de los préstamos mencionados en el primer apartado, el convenio es objeto, previamente a su concierto, de una consulta de la Comisión nacional de la informática y de las libertades, que dictamina sobre su conformidad a la ley n°78-17 del 6 de enero de 1978 relativa a la informática, a los ficheros y a las libertades.

Falta de acuerdo, o en caso de ruptura que haga peligrar la ejecución o la perennidad del disposito convencional, las condiciones de recolección y de utilización así como las garantías de confidencialidad de los datos a carácter personal de índole médica se definen por decreto del Conseil d'Etat, después del dictamen de la Comisión nacional de la informática y de las libertades".

" Art. L. 1141-3 - El convenio se concierta entre el Estado, las asociaciones que representan las personas enfermas o discapacitadas, las entidades que representan las empresas administradas por el código de los seguros, los establecimientos de crédito, las mutuas administradas por el código de la mutualidad y las instituciones administradas por las disposiciones del título III del libro IX del código del seguro social.

Un comité de seguimiento vela por la aplicación del dispositivo convencional. Comprende los representantes de los firmantes, así como las personas escogidas en razón a sus competencias. El comité está presidido por una persona calificada, nombrada por los ministros encargados de la economía y de la sanidad".

 

Título IV

Los seguros de grupo

 

 

Capítulo único

 

 

 

 

Artículo L140-1

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 35 Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

 

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 16 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de mayo de 1990)

 

 

Es un contrato de seguro de grupo, el contrato suscrito por una persona jurídica o por un empresario con vistas a la adhesión de un conjunto de personas que responden a unas condiciones definidas en el contrato, para la cobertura de riesgos que dependan de la duración de la vida humana, de riesgos que perjudiquen la integridad física de la persona o unidos a la maternidad, de riesgos de incapacidad laboral o de invalidez o de riesgo de desempleo.

Los adherentes deberán tener un vínculo de la misma naturaleza con el suscriptor.

 

 

Artículo L140-2

 

 

(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 16 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de mayo de 1990)

 

 

Las sumas debidas por el adherente al suscriptor en virtud del seguro deberán serle descontadas con claridad de aquéllas que pueda deberle, por otra parte, en virtud de otro contrato.

 

 

Artículo L140-3

 

 

(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 16 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de mayo de 1990)

 

 

El suscriptor no podrá excluir a un adherente del beneficio del contrato de seguro de grupo más que si el vínculo que les une se rompiera o si el adherente dejara de pagar la prima.

La exclusión no podrá producirse más que al término de un plazo de cuarenta días a contar desde el envío, por el suscriptor, de una carta certificada de requerimiento. Esta carta no podrá ser enviada más que, como mínimo, diez días después de la fecha en la cual las sumas debidas debieron ser pagadas.

En el momento del requerimiento, el suscriptor informará al adherente que a la finalización del plazo previsto en el apartado precedente, la falta de pago de la prima será susceptible de producir su exclusión del contrato.

Esta exclusión no podrá obstaculizar, en su caso, el pago de las prestaciones adquiridas en contrapartida de las primas o cuotas pagadas anteriormente por el asegurado.

 

 

Artículo L140-4

 

 

(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 16 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de mayo de 1990)

 

El suscriptor estará obligado:

- a remitir al adherente una nota explicativa fijada por el asegurador que defina las garantías y sus modos de entrada en vigor así como las formalidades a cumplir en caso de siniestro;

- a informar por escrito a los adherentes de las modificaciones que estuvieran previstas, en su caso, realizar en sus derechos y obligaciones.

La prueba del envío de la nota explicativa al adherente y de la información relativa a las modificaciones contractuales incumbirá al suscriptor.

El adherente podrá denunciar su adhesión en razón de estas modificaciones.

Sin embargo, la facultad de denuncia no se ofrecerá al adherente cuando el vínculo que le una al suscriptor convierta en obligatoria la adhesión al contrato.

Los seguros de grupo que tengan por objeto la garantía de reembolso de un préstamo y que estuvieran regulados por leyes especiales no estarán sometidos a las disposiciones del presente artículo.

 

 

Artículo L140-5

 

 

(Transferido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 16 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de mayo de 1990)

 

 

Por contravenir a las disposiciones de los artículos L. 132-2 y L. 132-3, el representante legal de un mayor de edad bajo tutela podrá adherirse en nombre de éste a un contrato de seguro de grupo en caso de fallecimiento, concluido para la ejecución de un convenio de trabajo o de un acuerdo de empresa.

 

 

Artículo L 140-6

 

 

(introducido por Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 art. 5 Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994)

 

 

Para los contratos de seguro de grupo en el sentido del artículo L. 140-1, distintos a los que se rigen por el Título I de la ley nº 89-1009 de 31 de diciembre de 1989 que refuerza las garantías ofrecidas a  las personas aseguradas contra ciertos riesgos y para los contratos colectivos de capitalización que presenten las mismas características que los contratos de grupo en el sentido del artículo L. 140-1, el suscriptor, tanto para las adhesiones al contrato como para la ejecución de éste, estará legitimado para actuar, con respecto del adherente, del asegurado y del beneficiario, en tanto que mandatario de la empresa de seguros ante la cual el contrato ha sido suscrito, a excepción de los actos de los que el adherente haya sido previamente informado, en las condiciones fijadas por un decreto del Ministro de Economía, cuando el suscriptor no tenga poder para cumplirlos. En caso de disolución o de liquidación del organismo suscriptor, el contrato proseguirá de pleno derecho entre la empresa de seguros y las personas anteriormente adheridas al contrato de grupo.

El presente artículo no se aplicará a los contratos de seguro de vida cuyas prestaciones estuvieran unidas a la cesación de la actividad profesional, suscritos por una empresa o un grupo de empresas en beneficio de sus asalariados o por un grupo profesional representativo de empresas en provecho de los asalariados de éstas o por una organización representativa de una profesión no asalariada o de agentes de las administraciones públicas en provecho de sus miembros. Tampoco se aplicará a los contratos de grupo suscritos por un establecimiento de crédito, que tengan por objeto la garantía de reembolso de un préstamo.

 

 

Título VI

Disposiciones diversas relativas a los contratos de seguro y de capitalización

 

Capítulo único

 

 

Sección II: Póliza de seguro de vida o bonos de capitalización o de ahorro extraviados, destruidos o robados

 

 

Artículo L160-1

 

 

Cualquiera que afirme haber sido desposeído por extravío, destrucción o robo de un contrato o póliza de seguro de vida o de un bono o contrato de capitalización o de ahorro, cuando el título fuera a la orden o al portador, deberá hacer la declaración a la empresa de seguros, de capitalización o de ahorro, a su domicilio social, por carta certificada con acuse de recibo. La empresa destinataria acusará recibo al remitente, en la misma forma, como máximo dentro de los ocho días desde la entrega; le notificará al mismo tiempo que deberá, a título preventivo y reservados todos los derechos de las partes, pagar a su vencimiento las primas o cuotas previstas en el caso en que el tercero portador no las hubiera pagado, a fin de conservar el contrato afectado de oposición en su pleno y entero efecto.

La declaración mencionada en el apartado precedente implicará oposición al pago del capital así como de todos sus accesorios.

 

 

Artículo L160-2

 

 

Si el contrato afectado de oposición llegara a ser presentado a la empresa, ésta retendrá el mismo y lo guardará en depósito, hasta que haya sido establecida por decisión de la justicia  la propiedad del título o que la oposición fuera levantada.

Se entregará un recibo del contrato retenido al tercero portador si éste justificara su identidad y su domicilio.

A falta de esta justificación, el contrato será restituido sin más requisitos al opositor.

 

 

Sección III: Contratos de seguro formulados en moneda extranjera

 

 

Artículo L 160-3

 

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 37 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)

 

 

Las personas físicas que residan en el territorio de la República francesa y las personas jurídicas, para las actividades que se relacionen con su establecimiento en Francia, podrán suscribir contratos de seguro y de capitalización formulados en moneda extranjera.

 

Artículo L 160-4

 

 

Las modalidades de aplicación de la presente sección precisarán  órdenes del Ministro de Economía y Haciendacuando fuera necesario.

 

 

 

Sección IV: Rescate por las empresas de seguro de vida de rentas inferiores a un cierto importe mínimo

 

 

Artículo L160-5

 

 

No obstante cualesquiera disposiciones contractuales contrarias, las empresas de seguro de vida podrán, en las condiciones y siguiendo un baremo fijado por una orden del ministro de economía y finanzas, proceder a la transformación o rescate de las rentas que fueron constituidas y cuyos recibos atrasados fueran de un importe inferior al importe mínimo fijado por la citada orden.

 

 

Sección V: Efecto sobre los contratos de seguro de la requisa de bienes y servicios

 

 

Artículo L160-6

 

 

La requisa de la propiedad de todo o parte de un bien mueble producirá de pleno derecho, en el límite de la requisa, la rescisión o la reducción de los contratos de seguro relativos a este bien, a contar desde la fecha de desposeimiento de este. Sin embargo, el asegurado tendrá el derecho de obtener del asegurador que la rescisión fuera sustituida por la simple suspensión de los efectos del contrato con vistas a volver a ponerlo posteriormente en vigor sobre los mismos riesgos o sobre riesgos similares.

La requisa del uso de todo o parte de un bien mueble o inmueble producirá, de pleno derecho, la suspensión de los efectos de los contratos de seguro relativos a este bien, en el límite de la requisa, y en la medida de la responsabilidad del Estado tal y como se define en el artículo 20 de la ordenanza nº 59-63 de 6 de enero de 1959.

La suspensión prevista en los apartados precedentes no modificará ni la duración del contrato, ni los derechos respectivos de las partes en cuanto a esta duración. Surtirá efecto en la fecha de desposeimiento del bien. El contrato suspendido recobrará sus efectos, de pleno derecho, a partir del día de la restitución total o parcial del bien requisado, si anteriormente no ha finalizado por una causa legal o convencional; el asegurado deberá, por carta certificada, avisar al asegurador de esta restitución en el plazo de un mes a partir del día en que tuvo conocimiento de ella. Por falta de notificación en este plazo, el contrato no recobrará sus efectos sino a partir del día en que el asegurador haya recibido del asegurado notificación de la restitución.

 

 

Artículo L160-7

 

 

(Ley nº 93-1444 de 31 de diciembre de 1993 art. 19 I Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994)

 

La requisa de servicios, en el sentido del artículo 2 de la ordenanza nº 59-63 de 6 de enero de 1959 relativa a las requisas de bienes y servicios, así como en el caso de alojamiento o acantonamiento, producirá de pleno derecho la suspensión de los efectos  de los contratos de seguro de daños, con el límite de la requisa, y en la medida de la responsabilidad del Estado tal y como se define en el artículo 20 de la ordenanza 59-63 de 6 de enero de 1959 precitada.

La suspensión prevista en el apartado precedente no modificará ni la duración del contrato, ni los derechos respectivos de las partes en cuanto a esta duración. Surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la requisa de servicios. El contrato suspendido recobrará sus efectos, de pleno derecho, a partir del día de finalización de la requisa de servicios, si anteriormente no hubiera finalizado por una causa legal o convencional; el asegurado deberá, por carta certificada, avisar al asegurador de la finalización de la requisa de servicios en el plazo de un mes a partir del día en que tuvo conocimiento de ella. Por falta de notificación en este plazo, el contrato no recobrará sus efectos sino a partir del día en que el asegurador hubiera recibido del asegurado notificación de la cesación de la requisa.

El Estado, el prestatario de servicios y el asegurador podrán sin embargo decidir que los contratos de seguro de daños continúen sus efectos y cubran los riesgos unidos a la requisa, por la duración determinada por estos contratos. En este caso, los daños que sobrevengan con ocasión de una requisa de servicios y cubiertos por un contrato de seguro serán indemnizados por el asegurador. No obstante cualquier disposición en contrario, el prestatario de servicios y el asegurador renunciarán por este hecho a la indemnización por el Estado de estos daños.

En caso de requisa de servicios en el sentido del artículo 2 de la ordenanza precitada, los contratos de seguros de personas continuarán sus efectos de pleno derecho no obstante cualquier cláusula en contrario y sin que el asegurador pueda prevalerse del derecho de rescisión previsto en el artículo L. 113-4. Cuando el Estado fuera responsable en aplicación del artículo 20 de la ordenanza precitada, el asegurador podrá denunciar la responsabilidad del Estado en la medida en que el aumento del riesgo fuera imputable a la requisa.

 

 

 

                                                           Artículo L160-8

 

 

(Ley nº 93-1444 de 31 de diciembre de 1993 art. 19 II Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994)

 

 

En los demás casos no previstos en el tercer y cuarto apartado del artículo L. 160-7, el asegurado deberá, mediante carta certificada y en el plazo de un mes a partir del día en el que haya tenido conocimiento del desposeimiento o de la puesta en vigor de la requisa de servicios, avisar de ello al asegurador precisando los bienes sobre los cuales se aplica la requisa. A falta de notificación en ese plazo, el asegurador tendrá derecho, a título de daños e intereses, a la fracción de prima correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha en la cual el asegurado haya tenido conocimiento del desposeimiento o de la puesta en vigor de la requisa de servicios y la fecha en la que  haya avisado al asegurador.

En caso de rescisión, el asegurador deberá, previa deducción eventual de los daños e intereses más arriba previstos, devolver al asegurado la porción de prima pagada con anterioridad y correspondiente al tiempo en que no ha corrido el riesgo.

En caso de suspensión, esta porción de prima será conservada por el asegurador a crédito  del asegurado y devengará la tasa de interés fijada para los anticipos sobre títulos del Banco de Francia, a contar desde el vencimiento más cercano.

En caso de reducción, la fracción de prima pagada en exceso será igualmente conservada por el asegurador a crédito del asegurado; devengará la tasa de interés en las mismas condiciones mencionadas anteriormente y se imputará de pleno derecho a las primas no vencidas.

Si el contrato suspendido o reducido, finalizara durante la requisa, la porción de prima pagada en demasía será restituida al asegurado con los intereses. Sin embargo, se imputará de pleno derecho a la suma debida por el asegurado que, en el curso de la requisa, se haya hecho garantizar contra otros riesgos por el asegurador.

 

 

 

                                                           Artículo L160-9

 

 

Como resulta del artículo 22 de la ordenanza nº 59-63 de 6 de enero de 1959, decretos del Conseil d'Etat  determinan las condiciones de adaptación de la presente sección a los departamentos y territorios de ultramar.

 

 

 

Título VII

El contrato de seguro marítimo y de seguro fluvial y lacustre

 

 

Capítulo I : Disposiciones generales

 

 

                                                           Artículo L171-1

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 I, II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Se rigen por el presente título todos los contratos de seguro que tengan por objeto garantizar los riesgos relativos a una operación marítima.

Los contratos de seguro de navegación fluvial y lacustre se rigen por las disposiciones del presente título, con exclusión de los artículos L. 172-5, L. 172-11,  L. 172-17, L. 172-26, L. 173-7, L. 173-13 (4º) y L. 173-21 (2º).

 

 

                                                           Artículo L171-2

 

 

(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 2 I Boletín Oficial  de 15 de agosto de 1985)

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Las partes no podrán distanciarse, en el contrato, de las disposiciones de los artículos

L. 171-3, L. 172-2, L.172-3, L. 172-6, L. 172-8, L.172-9 (1er. apartado), L. 172-13 (2º apartado), L. 172-17, L. 172-20, L. 172-21, L.172-22, L.172-28 y L. 172-31.

 

 

 

 

                                               Artículo L171-3

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Todo interés legítimo, incluida la ganancia esperada, puede constituir el objeto de un seguro. Nadie podrá reclamar el beneficio de un seguro si no ha sufrido un perjuicio.

 

 

                                                           Artículo L171-4 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El seguro podrá ser contratado, bien por cuenta del suscriptor de la póliza, bien por cuenta de otra persona determinada, bien por cuenta de quien corresponda.

La declaración de que el seguro es contratado por cuenta de quien corresponda, vale tanto como seguro en beneficio del suscriptor de la póliza que como estipulación para un tercero en provecho del beneficiario de dicha cláusula.

 

 

                                                           Artículo L171-5

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El presente título no es aplicable a los contratos de seguro que tengan por objeto garantizar los riesgos relativos a la navegación de recreo.

Estos contratos están sometidos a las disposiciones de los títulos I, II y III del presente libro. Sin embargo, las disposiciones del artículo L.124-3 no suponen obstáculo a la aplicación de las reglas concernientes a la asignación de la indemnización del seguro a la constitución de un fondo de limitación las cuales se prevén en los artículos L. 173-23 y L. 173-24.

 

 

 

                                                           Artículo L171-6

 

 

 

(Ley nº 92-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 56 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El presente título es aplicable en los territorios de ultramar y en la colectividad territorial de Mayotte.

Nota - Ley 2001-616 2001-07-11 art. 75: En todos los textos legislativos y reglamentarios vigentes en Mayotte, la referencia a la "colectividad territorial de Mayotte" se reemplaza por la referencia a "Mayotte", y la referencia a la "colectividad territorial" se reemplaza por la referencia a la "colectividad departamental".

 

 

 

Capítulo II

Reglas comunes para los diversos seguros marítimos

 

 

Sección I: Conclusión del contrato      

 

 

 

                                                           Artículo L172-1

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El seguro no producirá ningún efecto cuando los riesgos no hayan comenzado dentro de los dos meses desde el compromiso de las partes o desde la fecha en que ha sido fijado por haberse hecho cargo del mismo.

Esta disposición sólo es aplicable a las pólizas flotantes en cuanto al primer alimento.

 

 

                                                           Artículo L172-2

 

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Toda omisión o declaración inexacta del asegurado cuya naturaleza tienda a disminuir sensiblemente la opinión del asegurador sobre el riesgo, haya influido o no en el daño o sobre la pérdida del objeto asegurado, anulará el seguro a petición del asegurador.

Sin embargo, si el asegurado probara su buena fe, el asegurador será, salvo estipulación favorable respecto al asegurado, garante del riesgo proporcionalmente a la prima percibida con relación a la que hubiera debido percibir, salvo en el caso en que establezca que no hubiera cubierto los riesgos si los hubiera conocido.

La prima quedará en poder del asegurador en caso de fraude por parte del asegurado.

 

 

                                                           Artículo L172-3

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Toda modificación en el curso del contrato, sea sobre lo que se haya sido convenido en el momento de su formalización, sea sobre el objeto asegurado, de la cual resulte una agravación sensible del riesgo, implicará la rescisión del seguro si no hubiera sido declarada al asegurador dentro de los tres días, no comprendiéndose los días festivos, desde que el asegurado haya tenido noticia de ella,  a menos que éste aporte prueba de su buena fe, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del segundo apartado del artículo L. 172-2.

Si esta agravación no fuera por causa del asegurado, el seguro continuará, mediante el aumento de la prima correspondiente a la agravación sobrevenida.

Si la agravación fuera por causa del asegurado, el asegurador podrá, bien rescindir el contrato dentro de los tres días a partir del momento en que hubiera tenido conocimiento de ella, quedando en su poder la prima adquirida, bien exigir un aumento de prima correspondiente a la agravación sobrevenida.

 

 

 

Artículo L172-4

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Todo seguro hecho después del siniestro o de la llegada de los objetos asegurados o del buque transportador será nulo, si la noticia fuera conocida, antes de la conclusión del contrato, en el lugar donde hubiera sido suscrito o en el lugar donde se encontrara el asegurado o el asegurador.

 

 

 

Artículo L172-5

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El seguro sobre buenas o malas noticias será nulo si se establece que antes de la conclusión del contrato el asegurado tenía personalmente conocimiento del siniestro o el asegurador de la llegada de los objetos asegurados.

 

 

Artículo L172-6

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Si el asegurador establece que ha habido fraude por parte del asegurado o de su mandatario,  el seguro contratado por una suma superior al valor real de la cosa asegurada será nulo, y la prima quedará en su poder adquirida.

Lo mismo se aplicará si el valor asegurado es un valor convenido.

 

 

Artículo L172-7

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

En ausencia de fraude, el contrato es válido hasta el total del valor real de las cosas aseguradas y, si ha sido convenido, por toda la suma asegurada.

 

 

Artículo L172-8

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Los seguros acumulativos por una suma total superior al valor de la cosa asegurada son nulos si han sido contratados con intención fraudulenta.

 

 

Artículo L172-9

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Los seguros acumulativos contratados sin fraude por una suma total que exceda el valor de la cosa asegurada solo serán válidos si el asegurado los lleva a conocimiento del asegurador al que exija el pago.

Cada uno de ellos produce sus efectos en proporción a la suma a la cual se aplica, hasta un total del valor entero de la cosa asegurada.

 

 

Artículo L172-10

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Cuando la suma asegurada sea inferior al valor real de los objetos asegurados, salvo en el caso de valor convenido, el asegurado quedará como su propio asegurador por la diferencia.

 

 

 

Sección II : Obligaciones del asegurador y del asegurado

 

 

Artículo L172-11

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El asegurador responderá de los daños materiales causados a los objetos asegurados contra todo riesgo marítimo por causa de fuerza mayor.

El asegurador responderá igualmente:

1º De la contribución de los objetos asegurados a la avería común, salvo si esta proviniera de un riesgo excluido del seguro;

2º De los gastos causados a consecuencia de un riesgo cubierto con el fin de preservar el objeto asegurado de un daño material o de limitar el daño.

 

 

 

Artículo L172-12

 

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

La cláusula "Libre de averías" libera al asegurador de todas las averías, sean comunes o sean particulares, excepto en el caso que den apertura al abandono: en ese caso, el asegurado tendrá la opción entre el abandono y la acción de avería.

 

 

 

Artículo L172-13

 

 

(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. II Boletín Oficial  de 15 de agosto de 1985)

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Los riesgos asegurados quedarán cubiertos incluso en el caso de culpa del asegurado o de sus encargados terrestres, a menos que el asegurador establezca que el daño es debido a la falta de cuidados razonables por parte del asegurado para poner los objetos asegurados al abrigo de los riesgos sobrevenidos.

El asegurador no responderá de las negligencias intencionales o inexcusables del asegurado.

 

 

 

Artículo L172-14

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Los riesgos quedarán cubiertos en las mismas condiciones en caso de culpa del capitán o de la tripulación, salvo lo dispuesto en el artículo L. 173-5.

 

 

 

Artículo L172-15

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

Los riesgos asegurados quedarán cubiertos incluso en el caso de cambio forzoso de la ruta, de viaje o de buque, o en caso de cambio decidido por el capitán sin consentimiento del armador y del asegurado.

 

 

Artículo L172-16

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El asegurador no cubrirá los riesgos:

a)      de guerra civil;

b)      de piratería;

c)      de captura, apresamiento o detención por cualquier gobierno o autoridad;

d)      de motines, movimientos populares, huelgas y de cierre patronal, de actos de sabotaje o de terrorismo;

e)      daños causados por el objeto asegurado a otros bienes o personas, salvo lo dispuesto en el artículo  L. 173-8;

f)        siniestros debidos a efectos directos o indirectos de explosión, escape de calor, de irradiación proveniente de transmutaciones de núcleos de átomos o de radioactividad, así como los siniestros debidos a los efectos de radiación provocados por la aceleración artificial de partículas.

 

 

Artículo L172-17

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Cuando no sea posible establecer si el siniestro tiene su origen en un riesgo de guerra o un riesgo de mar, se reputará que resulta de un acontecimiento de mar.

 

 

Artículo L172-18

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El asegurador no garantizará:

a)      los daños y pérdidas materiales provenientes de vicio propio del objeto asegurado, salvo lo dispuesto en el artículo L. 173-4 en cuanto al vicio oculto de buque;

b)      los daños y pérdidas materiales resultantes de las multas, confiscaciones, retenciones en depósito, requisas, medidas sanitarias o de desinfección o consecutivas a violaciones de bloqueo, actos de contrabando, de comercio prohibido o clandestino;

c)      de daños-intereses u otras indemnizaciones en razón de cualesquiera embargos o cauciones, prestados para liberar los objetos embargados.

d)      perjuicios que no constituyan daños o pérdidas materiales que afecten directamente al objeto asegurado, tales como paro, retraso, diferencia de curso, obstáculo surgido al comercio del asegurado.

 

 

Artículo L172-19

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El asegurado deberá:

1º Pagar la prima y los gastos, en el lugar y el momento convenido.

2º Aportar los cuidados razonables a todo aquello que sea relativo al buque o a la mercancía.

3º Declarar exactamente, a la conclusión del contrato, todas las circunstancias conocidas por él cuya naturaleza permita apreciar al asegurador el riesgo que toma a su cargo;

4º Declarar al asegurador, en la medida en que las conozca, las agravaciones de riesgos sobrevenidas en el curso del contrato.

 

 

Artículo L172-20

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

La falta de pago de una prima facultará al asegurador, bien a suspender el seguro o bien a pedir la rescisión.

La suspensión o la rescisión no tomará efecto hasta ocho horas después del envío al asegurado, a su último domicilio conocido por el asegurador, y mediante carta certificada, de una denuncia de la mora en el pago.

 

 

Artículo L172-21

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

La suspensión y rescisión del seguro por falta de pago de una prima no tendrá efecto con respecto a terceros de buena fe, beneficiarios del seguro en virtud de una transmisión anterior a la notificación de la suspensión o de la rescisión.

En caso de siniestro, el asegurador podrá, mediante una cláusula expresa que figure como cláusula adicional, oponer a estos beneficiarios, en orden de prelación, la compensación de la prima correspondiente al seguro del cual reivindican el beneficio.

 

 

Artículo L172-22

 

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 36 II Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

En caso de intervención o de liquidación judicial del asegurado, el asegurador podrá, si a la denuncia de la mora no haya seguido el pago, rescindir la póliza en curso, pero la rescisión no tendrá efecto con respecto a un tercero de buena fe, beneficiario del seguro, en virtud de una transmisión anterior a cualquier siniestro y a la notificación de rescisión.

En caso de retirada de la aprobación, de intervención o liquidación judicial del asegurador, el asegurado tendrá los mismos derechos.

 

 

Artículo L172-23

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El asegurado deberá contribuir al salvamento de los objetos asegurados y tomar todas las medidas para la conservación de sus derechos contra los terceros responsables.

Será responsable frente al asegurador del daño causado por el incumplimiento de esta obligación resultante de su culpa o negligencia.

 

 

Sección III . Pago de la indemnización

 

 

 

Artículo L172-24

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Los daños y pérdidas se pagarán en avería, salvo la facultad del asegurador de optar por el abandono en los casos determinados por la ley o por convenio.

 

 

Artículo L172-25

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

El asegurador no podrá ser obligado a reparar o reemplazar los objetos asegurados.

 

 

Artículo L172-26

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

La contribución a la avería común, sea provisional o definitiva, así como los gastos de asistencia y de salvamento serán reembolsados por el asegurador, proporcionalmente al valor asegurado por él, disminuido, en su caso, por las averías particulares a su cargo.

 

 

Artículo L172-27

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El abandono no puede ser ni parcial, ni condicional.

Transfiere los derechos del asegurado sobre los objetos asegurados al asegurador, siendo a su cargo el pago de la totalidad de la suma asegurada y los efectos de esta transmisión se producen entre las partes en el momento en que el asegurado notifica al asegurador su voluntad de abandonar.

El asegurador podrá, sin perjuicio del pago de la suma asegurada, rehusar la transmisión de la propiedad.

 

 

Artículo L172-28

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Al asegurado que hubiera efectuado de mala fe una declaración inexacta relativa al siniestro, se le tendrá por decaído en su derecho al beneficio del seguro.

 

 

Artículo L172-29

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El asegurador que haya pagado la indemnización del seguro, adquiere, a consecuencia de su pago, todos los derechos del asegurado nacidos de los daños que hayan dado lugar a la garantía.

 

 

Artículo L172-30

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Si un mismo riesgo ha sido cubierto por varios aseguradores, cada uno de ellos, sin solidaridad con los demás, solo está obligado en la proporción de la suma por él asegurada, la cual constituye el límite de su compromiso.

 

 

Artículo L172-31

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

Las acciones nacidas del contrato de seguro prescriben a los dos años. La prescripción correrá contra los menores y otros incapaces.

 

 

 

Capítulo III

Reglas particulares para los diversos seguros marítimos

 

 

Sección I : Seguros  del propio buque

 

 

 

Artículo L173-1

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El seguro de buques se contrata, sea por un viaje, sea para varios viajes consecutivos, sea por una duración determinada.

 

Artículo L173-2

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

En el seguro de viaje, la garantía corre desde el principio de la carga hasta el fin de la descarga y como máximo hasta quince días después de la llegada del buque a destino.

En caso de viaje en lastre, la garantía corre después del momento en que el buque zarpe hasta la amarradura del buque a su llegada.

 

 

Artículo L173-3

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

En el seguro de duración determinada, los riesgos del primer y del último día están cubiertos por el seguro. Los días se cuentan desde las cero hasta las 24 horas, según la hora del país en el que se ha emitido la póliza.

 

 

Artículo L173-4

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El asegurador no garantizará los daños y pérdidas resultantes de un vicio propio del buque, salvo que se trate de un vicio oculto.

 

 

Artículo L173-5

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El asegurador no garantizará los daños y pérdidas causadas por culpa intencional del capitán.

 

 

Artículo L173-6

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

Cuando el valor asegurado del buque sea un valor convenido, las partes se prohíben recíprocamente cualquier otra estimación, salvo lo dispuesto en los artículos L.172-6 y L. 172-26.

 

 

Artículo L173-7

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El seguro de buena llegada no podrá ser contratado, bajo pena de nulidad, que con el acuerdo de los aseguradores del buque.

Cuando sea asegurada una suma a este título, la justificación del interés asegurado resultará de la aceptación de la suma así garantizada.

El asegurador solo estará obligado en el caso de pérdida total o de abandono del buque como consecuencia de un riesgo cubierto por la póliza; no tendrá ningún derecho sobre los bienes abandonados.

 

 

Artículo L173-8

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Excepto en los daños a personas, el asegurador garantizará  el reembolso de los daños de cualquier naturaleza a los cuales el asegurado  fuera obligado por un recurso de terceros en caso de abordaje por el buque asegurado o de choque de dicho buque contra otro navío, cuerpo fijo, móvil o flotante.

 

 

 

Artículo L173-9

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

En el seguro de viaje o de varios viajes consecutivos, la totalidad de la prima será adquirida por el asegurador, desde que los riesgos hayan comenzado a correr.

 

 

Artículo L173-10

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

En el seguro de duración determinada, la prima estipulada para toda la duración de la garantía será adquirida en caso de  pérdida total o de abandono a cargo del asegurador.  Si la pérdida total o el abandono no fuera a su cargo, la prima será adquirida en función del tiempo transcurrido hasta la pérdida total o hasta la notificación de abandono.

 

 

Artículo L173-11

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

En el pago de averías, el asegurador solo reembolsará el coste de las sustituciones y reparaciones reconocidas como necesarias para volver a poner el buque en buen estado de navegabilidad, con exclusión de cualquier otra indemnización por depreciación o paro forzoso o por cualquier otra causa.

 

 

Artículo L173-12

 

 

 (Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Cualquiera que sea el número de acontecimientos sobrevenidos durante la vigencia de la póliza, el asegurado estará garantizado contra cualquier acontecimiento hasta el importe del capital asegurado, salvo el derecho del asegurador de pedir después de cada acontecimiento un complemento de prima.

 

 

Artículo L173-13

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El abandono del buque podrá ser efectuado en los casos siguientes:

1º Pérdida total;

2º Reparación que suponga las tres cuartas partes del valor convenido;

3º Imposibilidad de reparar;

4º Falta de noticias desde más de tres meses; se reputará que la pérdida se ha producido en la fecha en que se tuvieron las últimas noticias.

 

 

Artículo L173-14

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

En caso de fletamento del casco vacío o enajenación del buque, el seguro continuará de pleno derecho en beneficio del nuevo propietario o del fletador, teniendo la obligación de informar al asegurador en el plazo de diez días y de cumplir con todos los compromisos a que estuviera obligado el asegurado frente al asegurador en virtud del contrato.

Sin embargo, el asegurador podrá rescindir el contrato en el plazo de un mes desde el día en que haya recibido la notificación de enajenación o de fletamento. Esta rescisión no tomará efecto hasta quince días después de su notificación.

 

 

Artículo L173-15

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

La enajenación de la mayoría de las partes de un buque en copropiedad implicará la aplicación del artículo L. 173-14.

 

 

Artículo L173-16

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Las disposiciones de la presente sección serán igualmente aplicables a los contratos de seguro concernientes a un buque que solamente esté asegurado durante su estancia en los puertos, radas o en cualquier otro lugar, sea a flote o en dique seco.

Serán asimismo aplicables a los buques en construcción.

 

 

Sección II : Seguros sobre facultades

 

 

 

Artículo L173-17

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Las mercancías se aseguran, sea por una póliza que solo tenga objeto para un viaje, sea por una póliza denominada flotante.

 

 

Artículo L173-18

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Las mercancías se aseguran sin interrupción, sea cual sea el lugar en que se encuentren, con los límites del viaje definido por la póliza.

 

 

Artículo L173-19

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Cuando una partida del viaje se haya efectuado por vía terrestre, fluvial o aérea, se aplicarán las reglas del seguro marítimo al conjunto del viaje.

 

 

Artículo L173-20

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El abandono de las facultades podrá ser efectuado en los casos en que las mercancías sean:

1º Perdidas totalmente;

2º Perdidas o deterioradas en las tres cuartas partes de su valor;

3º Vendidas en el curso de la ruta por causa de averías materiales de los objetos asegurados a consecuencia de un riesgo cubierto.

 

 

Artículo L173-21

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Podrá igualmente tener lugar en caso:

1º De falta de navegabilidad del buque y si el transporte de las mercancías, por cualquier medio de transporte que sea, no haya podido comenzar en el plazo de tres meses;

2º De falta de noticias del buque desde más de tres meses.

 

 

 

 

Artículo L173-22

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

En caso de que el asegurado que haya contratado una póliza flotante no se haya sometido a las obligaciones previstas por decreto, el contrato podrá ser rescindido sin demora a petición del asegurador, quien tendrá derecho, además, a las primas correspondientes a las expediciones no declaradas.

Si el asegurado fuera de mala fe, el asegurador podrá ejercer el derecho de repetición por los pagos que haya efectuado por los siniestros relativos a las expediciones posteriores a la primera omisión intencional del asegurado.

 

 

 

 

 

Sección III : Seguro de responsabilidad

 

 

Artículo L173-23

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El seguro de responsabilidad solo da derecho al reembolso al asegurado si el tercero lesionado ha sido indemnizado y en esta medida, salvo en caso de asignación de la indemnización del seguro a la constitución del fondo de limitación, en los términos de los artículos 62 de la Ley nº 67-5 de 3 de enero de 1967 que contiene el estatuto de los buques y otros navíos de mar.

 

 

Artículo L173-24

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

En caso de constitución de un fondo de limitación, los acreedores cuyo derecho está sujeto a limitación, en los términos de los artículos 58 a 60 de la Ley nº 67-5 de 3 de enero de 1967 que contiene el estatuto de los buques y otros navíos de mar, no tendrán acción contra el asegurador.

 

 

Artículo L173-25

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El seguro de responsabilidad, que tiene por objeto la reparación de daños causados a terceros por el buque y que son garantizados en los términos del artículo L. 173-8, solo produce efecto en caso de insuficiencia de la suma asegurada por la póliza sobre cuerpo.

 

 

Artículo L173-26

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Sea cual sea el número de acontecimientos sobrevenidos durante la vigencia del seguro de responsabilidad, la suma suscrita por cada asegurador constituirá, por cada acontecimiento, el límite de su obligación.

 

 

 

 

Capítulo IV

Reglas particulares para los diversos seguros de navegación fluvial y lacustre

 

 

Sección I : Seguros del propio buque

 

 

Artículo L174-1

 

 

(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El seguro del propio buque garantiza las pérdidas y daños materiales que afecten al barco y a sus dependencias aseguradas, resultantes de cualquier accidente de navegación o acontecimiento de fuerza mayor salvo exclusiones formales y limitadas previstas en el contrato de seguro.

 

 

Artículo L174-2

 

 

(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992 rectificativo JORF 31 de julio de 1992)

 

 

El asegurador no garantizará las pérdidas y daños cuando el barco emprenda el viaje en un estado que le haga impropio para la navegación o insuficientemente armado o equipado.

De igual manera, tampoco garantizará las pérdidas y daños que sean consecuencia del desgaste normal del barco o de su vetustez.

 

 

Artículo L174-3

 

 

(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El asegurador responderá de la contribución de los bienes asegurados a la avería común. De igual manera, cuando las mercancías a bordo pertenezcan por entero al asegurado, el asegurador garantizará las pérdidas que hubieran constituido una avería común si las mercancías hubieran pertenecido a un tercero.

 

 

Sección II : Seguros sobre facultades

 

 

Artículo L174-4

 

 

(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El seguro sobre facultades garantiza las pérdidas y daños materiales causados a las mercancías por cualquier accidente de navegación o acontecimiento de fuerza mayor salvo exclusiones formales y limitadas previstas en el contrato de seguro.

 

 

Artículo L174-5

 

 

(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El asegurador no responderá del daño o de la pérdida que el expedidor o el destinatario, en cuanto tal,  haya causado por culpa intencional o inexcusable.

No responderá del daño que sea consecuencia de un vicio propio de la mercancía, resultante de su deterioro interno, de su decaimiento, de su derretimiento, así como de la ausencia o defecto de embalaje, de la merma de ruta o de efecto de los roedores. Además, el asegurador garantizará el daño a consecuencia del retraso cuando el viaje sea anormalmente retrasado por un acaecimiento del que responda.

 

 

 

 

Sección III : Seguro de responsabilidad

 

 

Artículo L174-6

 

 

(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

El asegurador no podrá pagar a otro que no sea el tercero lesionado todo o parte de la suma debida por él, mientras que ese tercero no haya sido reembolsado hasta un total de dicha suma, de las consecuencias pecuniarias del hecho dañoso que haya comportado la responsabilidad del asegurado.

 

 

Título VIII

Ley aplicable a los contratos de seguro para los riesgos situados sobre el territorio de uno o varios Estados partes del acuerdo sobre el Espacio económico europeo y para los compromisos que en ellos sean tomados

 

 

Capítulo I : Seguros de daños no obligatorios

 

 

Artículo L181-1

 

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 2 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1993)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 I, II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)

 

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 7 II, art. 36 Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

1º Cuando el riesgo esté situado en el sentido del artículo L. 310-4 sobre el territorio de la República francesa y el suscriptor tenga en él su residencia principal o su sede de dirección, la ley aplicable será la francesa, con exclusión de cualquier otra.

2º Cuando el riesgo esté situado en el sentido del artículo L. 310-4 sobre el territorio de la República francesa y el suscriptor no tenga en él su residencia principal o su sede de dirección, las partes del contrato de seguro podrán escoger la aplicación, sea de la ley francesa, sea la ley del país en que el suscriptor tiene su residencia principal o su sede de dirección.

De igual manera, cuando el suscriptor tenga su residencia principal o su sede de dirección sobre el territorio de la República francesa y el riesgo no esté situado en él, en el sentido del artículo L. 310-4, las partes del contrato de seguro podrán escoger la aplicación, sea de la ley francesa, sea la ley del país donde el riesgo está situado.

3º Cuando el suscriptor ejerza una actividad comercial, industrial o liberal y el contrato cubra dos o más riesgos relativos a estas actividades situados sobre el territorio de la República francesa y en uno o varios otros Estados miembros del Espacio económico europeo, las partes del contrato de seguro podrán escoger la ley de uno de los Estados en que esos riesgos estén situados o la del país donde el suscriptor tenga su residencia principal o su sede de dirección.

4º Cuando la garantía de los riesgos situados en o los Estados mencionados en los apartados 1º, 2º y 3º arriba indicados, se limite a los siniestros que puedan sobrevenir en otro Estado miembro del Espacio económico europeo, las partes del contrato de seguro podrán escoger la ley del Estado donde se produzca el siniestro.

5º Para los grandes riesgos tal como son definidos en el artículo L. 111-6, las partes podrán escoger libremente la ley aplicable al contrato.

Sin embargo, la elección por las partes de otra ley que no sea la francesa no podrá, cuando todos los elementos del contrato estén localizados en el momento de dicha elección sobre el territorio de la República francesa, constituir obstáculo a la aplicación de las disposiciones legislativas y reglamentarias las cuales no pueden ser exceptuadas por contrato en aplicación del artículo L. 111-2.

 

 

Artículo L181-2

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 2 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 I, II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)

 

 (Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 36 I, III Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Cuando las partes puedan ejercer la elección de la ley aplicable en uno de los casos contemplados en el artículo L. 181-1, dicha elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de las cláusulas del contrato o de las circunstancias de la causa.

En su defecto, el contrato se regirá por la ley de aquel de entre los Estados que son tenidos en cuenta en los términos del artículo precedente, con el cual presente los lazos más estrechos. Se presume que el contrato presenta los lazos más estrechos con el Estado miembro del Espacio económico europeo en el que el riesgo está situado. Si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presentara un lazo más estrecho con otro país de entre los tenidos en cuenta conforme al artículo precedente, podrá ser aplicada a esa parte del contrato la ley de ese otro país.

 

 

Artículo L181-3

 

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 2 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 I, II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)

 

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 36 I, III Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Los artículos L. 181-1 y L. 181-2 no podrán constituir obstáculo a las disposiciones de orden público de las leyes francesas aplicables, cualquiera que sea la ley que rija el contrato.

Sin embargo, el juez podrá dar efecto en el territorio de la República francesa a las disposiciones de orden público de las leyes del Estado miembro del Espacio económico europeo en el cual está situado el riesgo o de un Estado miembro que impone la obligación de seguro, si según el derecho de estos países, estas disposiciones son aplicables cualquiera que sea  la ley que rige el contrato

Cuando el contrato cubra riesgos situados en varios Estados miembros del Espacio económico europeo, el contrato será considerado, por aplicación del presente artículo, como que constituye varios contratos y cada uno de ellos solamente se somete a la ley de un solo Estado.

 

Artículo L181-4 

 

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 2 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 I, II Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)

 

 

(Ley n º 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 36 I Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Bajo reserva de las disposiciones de los artículos L. 181-1 al L. 181-3 y para todo lo no previsto en ellos, serán aplicables las reglas generales de derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales.

 

 

Capítulo II : Seguros de daños obligatorios

 

 

Artículo L182-1

 

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 2 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 I, III Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)

 

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 36 I Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Los contratos destinados a satisfacer una obligación de seguro impuesta por una ley francesa, se regirán por el Derecho francés.

 

 

Capítulo III: Seguro de vida y capitalización

 

 

Artículo L 183-1

 

 

(Ley º 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 IV Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)

 

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994art. 7 II, art. 36 I, III Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de Julio de 1994)

 

 

Cuando el compromiso fuera adquirido, en el sentido del artículo L. 310-5, en territorio de la República francesa, la ley aplicable al contrato será la ley francesa, con exclusión de cualquier otra.

Sin embargo, si el suscriptor fuera una persona física y fuera residente en otro Estado miembro del Espacio económico europeo, las partes del contrato de seguro podrán elegir aplicar bien la ley francesa bien la ley del Estado en el que el suscriptor fuera residente.

 

 

Artículo L183-2

 

 

(Ley º 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 IV Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)

 

 

(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 36 I, III Boletín Oficial  de e de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)

 

 

Las disposiciones del artículo L. 183-1 no podrán obstaculizar las disposiciones de orden público de la ley francesa aplicables cualquiera que fuera la ley que rija el contrato.

Sin embargo, el juez podrá dar efecto en el territorio de la República francesa a las disposiciones de orden público de la ley del Estado miembro del compromiso si el derecho de este Estado previera que estas disposiciones fueran aplicables cualquiera que fuera la ley que rija el contrato.

 

 

Título IX

Disposiciones particulares para los departamentos del Bajo-Rin, del Alto-Rin y de la Moselle

 

 

 

Capítulo I: Disposiciones generales

 

 

Artículo L 191-1

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

 

El Código de Seguros será aplicable a los riesgos situados en los departamentos del Bajo-Rin, del Alto.-Rin y de la Moselle, con reserva de las disposiciones siguientes.

 

 

Artículo L191-2

 

 

(introducido por ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

 

El riesgo será considerado como situado en los citados departamentos:

1º Si los bienes estuvieran situados en estos departamentos, cuando el seguro fuera relativo bien a inmuebles bien a inmuebles y a su contenido;

2º Cuando el seguro fuera relativo a vehículos de cualquier naturaleza matriculados en estos departamentos;

3º Si el contrato fuera suscrito en estos departamentos, cuando se trate de un contrato de una duración inferior o igual a cuatro meses, relativo a riesgos expuestos en el transcurso de un desplazamiento, cualquiera que fuera la rama a que se refiera;

4º En cualesquiera otros casos distintos a los referidos más arriba, si el suscriptor tuviera su residencia principal en estos departamentos o si, siendo el suscriptor una persona jurídica, el establecimiento de esta persona jurídica al que se refiere el contrato estuviera situado en estos departamentos.

 

 

Artículo L191-3

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de se de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

No podrán ser modificadas por convenio las prescripciones el presente título, salvo las que otorgaran a las partes una simple facultad y que estuvieran contenidas en los artículos L. 191-7, L. 192-2 y L. 192-3.

 

 

Artículo L191-4

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

 

No habrá lugar a rescisión ni a reducción por aplicación del artículo L. 113-9 si el riesgo omitido o alterado fuera conocido por el asegurador o si no modificara la extensión de sus obligaciones o si hubiera permanecido sin incidencia sobre la realización del siniestro.

 

 

Artículo L191-5

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

 

En caso de infracción de una obligación que le incumba después de la sobrevenida del siniestro, el asegurado no incurrirá en caducidad más que en caso de falta grave o de incumplimiento intencional por su parte.

 

 

Artículo L191-6

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

 

Cada parte tendrá derecho de rescindir el contrato, después de la realización del siniestro, en el plazo de un mes siguiente a la conclusión de las negociaciones relativas a la indemnización.

El asegurador deberá dar un preaviso de un mes. Deberá restituir al asegurado la porción de prima pagada como anticipo y correspondiente al periodo para el cual el riesgo no ha corrido, periodo calculado a contar desde la fecha de efecto de la rescisión.

 

 

Artículo L191-7

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos L. 211-17 y L. 242-1, la indemnización debida al asegurado devengará el interés en legal a partir de la expiración del mes que siga a la declaración del siniestro.

Si el perjuicio no estuviera todavía completamente cifrado en esta fecha, el asegurado podrá  solicitar el pago de una provisión igual al importe del daño ya establecido.

El plazo no correrá mientras la evaluación del daño se retrase por culpa del asegurado.

 

 

 

Capítulo II: Disposiciones aplicables a los seguros no fluviales

 

 

Artículo L192-1

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

 

El plazo previsto en el artículo L. 114-1, apartado primero, se elevará a cinco años en materia de seguro de vida.

 

 

Artículo L192-2

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

 

La suspensión del contrato de seguro prevista en al artículo L. 121-11 surtirá efecto a partir del quinto día, a las cero horas, siguiente al de la enajenación.

 

Artículo L192-3

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

 

No obstante las disposiciones del artículo L. 122-4 y salvo estipulaciones expresas en contrario, el asegurador estará obligado a reparar, además de los daños que resulten de la acción del fuego, de una explosión o del rayo, los que fueran consecuencia inevitable del incendio o fueran causados para su extinción, demolición y desescombro de los locales, el robo y la desaparición de objetos asegurados.

 

 

Artículo L192-4

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

 

Con respecto al seguro de inmuebles, el acreedor hipotecario que hubiera notificado su hipoteca al asegurador no podrá sufrir oposición por cualquier hecho que tuviera como efecto poner fin a la garantía o disminuir la cobertura del riesgo sino un mes después de que hubiera sido avisado por el asegurador o que tuviera conocimiento por cualquier otro medio.

El apartado precedente no será aplicable cuando el seguro finalice como consecuencia de intervención o liquidación judicial del asegurador o como consecuencia de falta de pago de la prima.

El asegurador que estuviera liberado de su garantía por razón del incumplimiento por el asegurado de sus obligaciones, a excepción de la del pago de la prima, quedará obligado para con el acreedor hipotecario, incluso si la hipoteca no le hubiera sido notificada. Igualmente lo estará cuando el asegurador rescindiera el contrato después de la sobrevenida del siniestro.

El asegurador que pagara al acreedor hipotecario conforme a las disposiciones del apartado precedente estará subrogado en los derechos de éste. La subrogación no podrá perjudicar los derechos de otros acreedores hipotecarios inscritos con el mismo rango o un rango posterior con respecto a los cuales el asegurador quedará obligado.

El asegurador deberá prevenir inmediatamente al acreedor hipotecario que le hubiera notificado su hipoteca de que ha sido concedido al asegurado para el pago de la prima un plazo a cuya expiración el seguro será rescindido por impago de la prima.

El asegurador no podrá rechazar la prima ofrecida por el acreedor hipotecario, aun cuando el asegurado se opusiera.

 

Artículo L192-5

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

 

Si el contrato impusiera la reconstrucción del edificio siniestrado, el pago de la indemnización no será oponible al acreedor hipotecario más que un mes después de la notificación por el asegurador de que el pago se hará sin que la afectación de la indemnización a la reconstrucción fuera cierta. Hasta la expiración de este plazo, el acreedor hipotecario podrá oponerse al pago de la indemnización del seguro.

 

 

Artículo L192-6

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

 

En caso de cambio de domicilio del acreedor hipotecario, la notificación por carta certificada con acuse de recibo será válidamente hecha por el asegurador al último domicilio conocido del acreedor hipotecario.

 

 

Artículo L192-7

 

 

(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial  de 7 de mayo de 1991)

 

Las disposiciones de los artículos L. 192-3 a L. 192-5 y las de los artículos 1127 y 1128 del Código Civil local serán igualmente aplicables a los acreedores privilegiados.

 

 



 

Libro II

Seguros obligatorios

 

 

 

Título I

El seguro de vehículos terrestres a motor y de sus remolques y semiremolques.

 

Capítulo I

La obligación de asegurarse

 

 

Sección I: Personas sujetas

 

 

Artículo L211-1

 

 

(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 2-i Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981 en vigor el 1 de julio de 1981)

 

(Ley nº 85-667 de 5 de julio de 1985 art. 7 y art. 8 Boletín Oficial  de 6 de julio de 1985 en vigor el 1 de enero de 1986)

 

(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 50 Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)

 

(Ley nº 93-1444 de 31 de diciembre de 1993 art. 18 Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994)

 

(Ley nº 99-505 de 18 de junio de 1999 art. 5 Boletín Oficial  de 19 de junio de 1999)

 

 

Cualquier persona física o cualquier persona jurídica distinta del Estado, cuya responsabilidad civil pudiera estar comprometida en razón de daños sufridos por terceros que resultaran de atentados a las personas o a los bienes en la realización de los cuales un vehículo terrestre a motor, así como sus remolques o semirremolques, estuviera implicado, deberá, para hacer circular los citados vehículos, estar cubierta por un seguro que garantice esta responsabilidad, en las condiciones fijadas por decreto del Conseil d'Etat .

Los contratos de seguro que cubrieran la responsabilidad mencionada en el primer apartado del presente artículo deberán igualmente cubrir la responsabilidad civil de cualquier persona que tuviera la custodia o la conducción, incluso no autorizada, del vehículo, a excepción de los profesionales de la reparación, de la venta o de la inspección del automóvil, así como la responsabilidad civil de los pasajeros del vehículo objeto del seguro. Sin embargo, en caso de robo de un vehículo, estos contratos no cubrirán la reparación de los daños sufridos por los autores, coautores o cómplices del robo.

El asegurador se subrogará en los derechos que poseyera el acreedor de la indemnización contra la persona responsable del accidente cuando la custodia o la conducción del vehículo se hubiera obtenido contra la voluntad del propietario.

Estos contratos deberán estar suscritos con una empresa de seguros autorizada para practicar las operaciones de seguro contra los accidentes que resultaran del empleo de vehículos automóviles.

Los miembros de la familia del conductor o del asegurado, así como los alumnos de un establecimiento de enseñanza de la conducción de vehículos terrestres a motor autorizado, en cursos de formación o examen, serán considerados como terceros en el sentido del primer apartado del presente artículo.

 

 

Artículo L211-2

 

Las disposiciones del artículo L. 211-1 no serán aplicables a los daños causados por los ferrocarriles y los tranvías.

 

 

 

Sección II: Extensión de la obligación de seguro

 

 

Artículo L 211-4

 

 

(Art. 1 II de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991, Boletín Oficial  de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de 1992)

 

 

(Art. 40 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994)

 

 

El seguro previsto en el artículo L. 211-1 deberá comportar una garantía de responsabilidad civil que se extenderá al conjunto de los territorios de los Estados miembros de la Comunidad Europea así como a los territorios de cualquier tercer Estado por el cual las oficinas nacionales de todos los Estados miembros de la Comunidad Europea se constituyeran individualmente garantes del pago de los siniestros sobrevenidos en su territorio y provocados por la circulación de vehículos que tuvieran su estacionamiento habitual en este tercer Estado. Esta garantía, cuando hubiera de operar fuera del territorio francés, será prestada por el asegurador con los límites y condiciones previstas en la legislación nacional del Estado en cuyo territorio se hubiera producido el siniestro o por la del Estado donde el vehículo tuviera su estacionamiento habitual cuando la cobertura del seguro fuera más favorable.

Este seguro deberá comportar igualmente una garantía de responsabilidad civil en caso de siniestro sobrevenido en el transcurso de un desplazamiento que implicara directamente dos territorios en que el tratado que instituyó la Comunidad Europea fuera aplicable, cuando no existiera, para el territorio que se recorriera, oficina nacional de seguros.

En este caso, el asegurador no estará obligado a cubrir más que los daños de los que pudieran ser víctimas los residentes de estos Estados mencionados en el primer apartado del presente artículo, en las condiciones previstas en la legislación nacional sobre la obligación de seguro en vigor en el Estado en que el vehículo que hubiera causado el accidente tuviera su estacionamiento habitual.

El Estado en que el vehículo tuviera su estacionamiento habitual será, bien el Estado de matriculación del vehículo bien, a falta de obligación de matriculación, el Estado en el territorio del cual estuviera domiciliada la persona que tuviera la custodia del vehículo.

 

 

Artículo L 211-5

 

 

El decreto del Conseil d'Etat  mencionado en el artículo L. 211-1 establecerá las condiciones de aplicación del presente título, y particularmente la extensión de la garantía que deberá comportar el contrato de seguro, las modalidades de establecimiento y de validez de los documentos justificativos previstos para el ejercicio del control, así como las obligaciones exigidas a los usuarios de vehículos en circulación internacional provistos de una letra de nacionalidad distinta a la letra francesa.

Cualquier contrato de seguro suscrito por una persona sujeta a la obligación instituida por el artículo L. 211-1, a pesar de cualquier cláusula en contrario, se considerará que comporta garantías por lo menos equivalentes a las establecidas en el decreto del Conseil d'Etat  previsto en el apartado precedente.

 

 

Artículo L211-6

 

 

(Ley n°2003-87 de 3 de febrero de 2003 art. 2 Boletín Oficial de 4 de febrero de 2003)

 

Se considera no escrita cualquier cláusula estipulando la privación de garantía del asegurado en caso de condena por la conducción de un coche en estado de embriaguez o bajo el imperio de un estado alcohólico o por conducción después de haber utilizado sustancias o plantas clasificadas como estufefacientes.

 

 

 

Artículo L211-7

 

 

Las disposiciones del presente título no causarán perjuicio a las disposiciones reglamentarias en vigor, en la medida en que estas prescripciones se refieran a riesgos diferentes o impongan obligaciones más extensas.

 

 

 

 

Sección VI: Procedimientos de indemnización

 

 

Artículo L 211-8

 

 

(Art. 2 del Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988, Boletín Oficial  de 20 de marzo de 1988)

Las disposiciones de la presente sección se aplicarán, incluso las que fueran transferidas en virtud de un contrato, a las víctimas de un accidente de circulación en que estuviera implicado un vehículo terrestre a motor así como sus remolques o semirremolques, a excepción de los ferrocarriles y tranvías que circularan sobre vías que les fueran propias.

 

 

Artículo L211-9

 

 

El asegurador que garantizara la responsabilidad civil de hecho de un vehículo terrestre a motor estará obligado a presentar en un plazo máximo de ocho meses a contar desde el accidente una oferta de indemnización a la víctima que hubiera sufrido un perjuicio en su persona. En caso de fallecimiento de la víctima, la oferta se hará a sus herederos y, en su caso, a su cónyuge.

Deberá hacerse también una oferta a las demás víctimas en un plazo de ocho meses a contar desde su solicitud de indemnización.

La oferta comprenderá todos los elementos a indemnizar del perjuicio, incluidos los elementos relativos a los daños en los bienes cuando no hubieran sido objeto de un pago previo.

Podrá tener un carácter provisional cuando, dentro de los tres meses del accidente,  el asegurador no hubiera sido informado de la consolidación del estado de la víctima. La oferta definitiva de indemnización deberá hacerse entonces en el plazo de cinco meses siguiente a la fecha en la que el asegurador hubiera sido informado de esta consolidación.

En caso de pluralidad de vehículos, y si hubiera varios aseguradores, la oferta se hará por el asegurador delegado por los demás.

Las disposiciones precedentes no serán aplicables a las víctimas a las que el accidente no hubiera ocasionado daños en los bienes.

 

 

Artículo L211-10

 

 

Con ocasión de su primer contacto con la víctima, el asegurador estará obligado, bajo pena de nulidad relativa de la transacción que pudiera ser acordada, a informar a la víctima que podrá obtener por su parte, con una simple solicitud, la copia del atestado de la policía o de la guardia civil y de informarle que podrá a su libre elección hacerse asistir de un abogado y, en caso de reconocimiento médico, de un médico.

Bajo la misma sanción, en este contacto pondrá en conocimiento de la víctima las disposiciones del apartado cuarto del artículo L. 211-9 y las del artículo L. 211-12.

 

 

Artículo L211-11

 

Desde que el asegurador no hubiera podido, sin que hubiera culpa por su parte, saber que el accidente hubiera originado gastos a terceros pagadores mencionados en el artículo 29 de la Ley nº 85-667 de 5 de julio de 1985 y en el artículo L. 211-25, éstos perderán cualquier derecho de reembolso contra él y contra el autor del daño. Sin embargo, el asegurador no podrá alegar tal ignorancia respecto a organismos que pagaran prestaciones de seguridad social.

En cualquier caso, la falta de presentación de créditos de los terceros pagadores, en un plazo de cuatro meses a contar desde la demanda que procediera del asegurador, implicará la pérdida de sus derechos contra el asegurador y contra el autor del daño.

En caso de que la demanda del asegurador no mencionara la consolidación del estado de la víctima, los créditos presentados por los terceros pagadores podrán tener un carácter provisional.

 

 

Artículo L211-12

 

 

Cuando, por la acción de la víctima, los terceros pagadores no pudieran hacer valer sus derechos contra el asegurador, tendrán un recurso contra a la víctima hasta el total de la indemnización que hubiera percibido del asegurador en virtud de la misma categoría de perjuicio y con los límites previstos en el artículo 31 de la Ley nº 85-677 de 5 de julio de 1985. Deberán actuar en un plazo de dos años a contar desde el requerimiento de pago de las prestaciones.

 

 

Artículo L 211-13

 

 

Cuando la oferta no hubiera sido hecha en los plazos concedidos en el artículo L. 211-9, el importe de la indemnización ofrecida por el asegurador o concedida por el juez a la víctima, devengará intereses de pleno derecho por el doble del interés legal a contar desde la expiración del plazo y hasta el día de la oferta o de la sentencia definitiva. Esta penalización podrá ser reducida por el juez en razón de circunstancias no imputables al asegurador.

 

 

Artículo L211-14

 

 

Si el juez que fijara la indemnización estimara que la oferta propuesta por el asegurador fuera manifiestamente insuficiente, condenará de oficio al asegurador a pagar al fondo de garantía previsto en el artículo L. 421-1 una suma máxima igual al 15 por 100 de la indemnización concedida, sin perjuicio de los daños e intereses debidos por esta acción a la víctima.

 

 

Artículo L211-15

 

 

El asegurador deberá someter al juez tutelar o al consejo de familia, competentes según el caso para autorizarle, cualquier proyecto de transacción concerniente a un menor de edad o a un mayor de edad bajo tutela. Deberá igualmente informar sin ninguna formalidad al juez tutelar, con al menos quince días de antelación, del pago de una renta vencida por primera vez o de cualquier suma que debiera ser pagada en virtud de indemnización al representante legal de la persona protegida.

El pago que no hubiera sido precedido de la comunicación requerida o la transacción que no hubiera sido autorizada podrá ser anulada a petición de cualquier interesado o del ministerio público a excepción del asegurador.

Cualquier cláusula por la que el representante legal evitara la ratificación por el menor de edad o el mayor de edad bajo tutela de uno de los actos mencionados en el primer apartado del presente artículo será nula.

 

 

Artículo L211-16

 

 

La víctima podrá, por carta certificada con acuse de recibo, denunciar la transacción dentro de los quince días desde su conclusión.

Cualquier cláusula de la transacción por la que la víctima renunciara a su derecho de denuncia será nula.

Las disposiciones anteriores deberán ser reproducidas en caracteres muy visibles en la oferta de transacción y en la transacción bajo pena de nulidad relativa de esta última.

 

 

Artículo L211-17

 

 

El pago de las sumas convenidas deberá producirse en un plazo de un mes después de la expiración del plazo de denuncia establecido en el artículo L. 211-16. En caso contrario, las sumas no pagadas devengarán de pleno derecho el interés legal aumentado en la mitad durante dos meses, y después, a la expiración de estos dos meses, al doble del interés legal.

 

 

Artículo L211-18

 

 

En caso de condena resultante de una resolución judicial ejecutoria, incluso por provisión, el interés legal será aumentado en un 50 por 100 a la expiración de un plazo de dos meses y será doblado a la expiración de un plazo de cuatro meses a contar desde el día de la resolución judicial, cuando ésta recayera en juicio contradictorio y, en los demás casos, desde el día de la notificación de la resolución.

 

 

Artículo L211-19

 

 

La víctima podrá, en el plazo previsto en el artículo 2270-1 del Código Civil, solicitar la reparación de la agravación del daño que hubiera sufrido al asegurador que hubiera pagado la indemnización.

 

 

Artículo L 211-20

 

 

Cuando el asegurador invocara una excepción de garantía legal o contractual, estará obligado a cumplir con lo preceptuado en los artículos L. 211-9 al L. 211-17 por cuenta de aquel a quien perteneciera; la transacción pagada podrá ser impugnada delante del juez por éste por cuenta de aquel a quien hubiera sido hecha, sin que fuera suscitado en juicio el importe de las sumas concedidas a la víctima o a sus derechohabientes.

 

 

Artículo L211-21

 

 

(Art. 85 I de la Ley nº 96-314 de 12 de abril de 1996, Boletín Oficial  de 13 de abril de 1996 en vigor el 1º de enero de 1997)

 

Por aplicación de los artículos L. 211-9 al L. 211-17, el Estado así como las administraciones públicas, las empresas u organismos que se beneficiaran de una exención en virtud del artículo L. 211-2 o que hubieran obtenido una revocación de la obligación de seguro en virtud del artículo L. 211-3 estarán asimilados al asegurador.

 

 

Artículo L211-22

 

 

Las disposiciones de los artículos L. 211-9, L. 211-10 y L. 211-13 al L. 211-19 serán aplicables al fondo de garantía contra los accidentes de circulación y de caza establecido por el artículo L. 421-1, en sus relaciones con las víctimas o sus derechohabientes; sin embargo, los plazos previstos en el artículo L. 211-9 correrán en contra del fondo a contar desde el día en que éste hubiera recibido los elementos que justificaran su intervención.

La aplicación de los artículos L. 211-13 y L. 211-14 no opondrá obstáculo a las disposiciones particulares que rigieran las acciones judiciales contra el fondo. Cuando el fondo de garantía estuviera obligado al pago de los intereses previstos en el artículo L. 211-14, se pagarán al Tesoro público.

 

 

Artículo L211-23

 

 

Bajo el control de la autoridad pública, una publicación periódica rendirá cuenta de las indemnizaciones establecidas por las sentencias y las transacciones.

 

 

Artículo L211-24

 

 

Un decreto del Conseil d'Etat  establecerá las medidas necesarias para la aplicación de la presente sección. Determinará particularmente las causas de suspensión o de prórroga de los plazos mencionados en el artículo L. 211-9, así como las informaciones recíprocas que se debieran el asegurador, la víctima y los terceros pagadores.

 

 

Artículo L211-25

 

 

Los dos primeros apartados del artículo 33 de la Ley nº 85-677 de 5 de julio de 1985 serán aplicables a los aseguradores.

Cuando estuviera previsto en contrato, la acción de subrogación del asegurador que hubiera pagado a la víctima un anticipo sobre la indemnización como consecuencia del accidente podrá ser ejercida contra el asegurador de la persona obligada a la reparación en el límite del saldo que subsistiera después del pago a los terceros contemplados en el artículo 29 de la misma Ley de 5 de julio de 1985. Deberá ser ejercida, en su caso, en los plazos concedidos por la Ley a los terceros pagadores para presentar sus créditos.

 

 

Sección VII: Sanciones

 

 

Artículo L 211-26

 

 

(Art. 63 de la Ley nº 85-1407 de 30 de diciembre de 1985, Boletín Oficial  de 31 de diciembre de 1985)

 

 

(Art. 2 y Art. 3 del Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988, Boletín Oficial  de 20 de marzo de 1988)

 

 

(Art. 40 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994)

 

 

Las multas establecidas por infracción de la obligación de seguro prevista en el artículo L. 211-1, comprendidas las multas que una medida de gracia hubiera establecido en sustitución de la prisión, sufrirán un aumento del 50%  percibido, cuando su cobro, en beneficio  del Fondo de garantía establecido por el artículo L. 420-1.

Si hubiera sido sometida a la jurisdicción civil una impugnación fundada, sobre la existencia o la validez del seguro, la jurisdicción penal llamada a pronunciarse sobre las diligencias practicadas por infracción de la obligación de seguro suspenderá su resolución hasta que hubiera recaído resolución  definitiva sobre la impugnación.

Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando el seguro de responsabilidad civil afecte a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en territorio de un Estado indicado en el artículo L. 211-4 a excepción de Francia y de Mónaco.

 

 

 

 

Capítulo II : La obligación de asegurar – La oficina central de tarifación

 

 

Artículo L212-1

 

 

(Art. 1 III de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991, Boletín Oficial  de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de 1992)

 

 

(Art. 37 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

Toda persona sujeta a la obligación de seguro que, habiendo solicitado la suscripción de un contrato con una empresa de seguros que cubriera en Francia los riesgos de responsabilidad civil resultante de la utilización de vehículos terrestres a motor, viera rechazada su solicitud, podrá acudir a una oficina central de tarifación cuyas condiciones de constitución y reglas de funcionamiento serán establecidas por el decreto del Conseil d'Etat  previsto en el artículo L. 211-1.

La oficina central de tarifación tendrá como función exclusiva la de establecer el importe de la prima mediante la cual la empresa de seguros interesada estará obligada a garantizar el riesgo que le hubiera sido propuesto. Podrá en las condiciones establecidas por el decreto del Conseil d'Etat  mencionado anteriormente, determinar el importe de una franquicia que será a cargo del asegurado.

 

 

Artículo 212-2

 

 

Será nula cualquier cláusula de los contratos de reaseguro que tienda a excluir ciertos riesgos de la garantía de reaseguro en razón de la tarifación adoptada por la oficina central de tarifación.

 

 

Artículo 212-3

 

 

(Art. 1 IV de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991, Boletín Oficial  de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de 1992)

 

 

(Art. 37 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Toda empresa de seguros que cubriera el riesgo de responsabilidad civil que resultara del empleo de vehículos terrestres a motor que mantuviera su rechazo de garantizar el riesgo cuya prima hubiera sido establecida por la oficina central de tarifación se considerará que se ha situado al margen de la reglamentación en vigor. Incurrirá, según el caso, bien en la retirada de las aprobaciones previstas en los artículos L. 321-1, L. 321-7, L. 321-8 o L. 321-9,  bien en las sanciones previstas en los artículos L. 351-7, L. 351-8 y L. 363-4.

 

 

 

Capítulo III : Contribución en beneficio de la seguridad social

 

 

Artículo L213-1

 

 

(Art. 85 I de la Ley nº 96-314 de 12 de abril de 1996, Boletín Oficial  de 13 de abril de 1996 en vigor el 1º de enero de 1997)

 

 

(Art. 13 Ley nº 98-1194 de 23 de diciembre de 1998, Boletín Oficial  de 27 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de enero de 1998)

 

 

(Art. 12 de la Ley nº 99-641 de 27 de julio de 1999, Boletín Oficial  de 28 de julio de 1999 en vigor el 1º de enero de 2000)

 

 

Toda persona física o jurídica que, bien en calidad de empleador, bien en calidad de afiliado, cotizara a un régimen obligatorio de seguro de enfermedad o se beneficiara de tal régimen en calidad de derechohabiente de afiliado, o pagara la contribución social generalizada sobre una renta de actividad o de sustitución y que estuviera sometida a la obligación de seguro en materia de circulación de vehículos terrestres a motor establecida por el artículo L. 211-1, estará obligada a pagar una cotización. Esta cotización será percibida en beneficio de la Caja nacional del seguro de enfermedad de los trabajadores asalariados.

Esta cotización será proporcional a las primas o cotizaciones correspondientes al seguro obligatorio en materia de circulación de vehículos terrestres a motor establecida por el artículo L. 211-1. Se cobrará por las empresas de seguros en las mismas condiciones y al mismo tiempo que las primas.

Corresponderá a las personas físicas o jurídicas que no cotizaran bien en calidad de empleador, bien en calidad de afiliado a un régimen obligatorio de seguro de enfermedad o que no se beneficiaran de tal régimen en calidad de derechohabientes o que no pagaran la contribución social generalizada sobre una renta de actividad o de sustitución, aportar la prueba de ello por cualquier medio y particularmente por una declaración a los organismos de seguro ante los cuales fueran suscritos contratos en aplicación del artículo L. 211-1 arriba mencionado.

Un decreto del Conseil d'Etat  establecerá las modalidades de aplicación del presente artículo y, particularmente, la tasa de la cotización.

 

 

Artículo L213-2

 

 

(Art. 322 y Art. 329 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial  de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1º de marzo de 1994)

 

Quienquiera que, para aportar la prueba prevista en el apartado 4 del artículo L. 213-1, fuera culpable de fraude o de falsa declaración, será castigado con una multa de 25.000 F.

 

 

Capítulo IV : Disposiciones particulares para los departamentos y territorios de ultramar y la colectividad territorial de Mayotte

 

 

Sección I: Disposiciones particulares para los departamentos de ultramar

 

Artículo L214-1

 

 

(Art. 1 de la Ordenanza nº 92-255 de 4 de marzo de 1992, Boletín Oficial  de 20 de marzo de 1992)

 

Se establecerá por decretos del Conseil d'Etat  la fecha de entrada en vigor, así como las modalidades de aplicación o de adaptación de los capítulos I y II en los departamentos de ultramar.

Nota – Art. 75 de la Ley 2001-616 2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor en Mayotte, la referencia a la “colectividad territorial de Mayotte” será reemplazada por la referencia a “Mayotte”, y la referencia a la “colectividad territorial” será reemplazada por la referencia a la “colectividad departamental”.

 

 

 

 

Sección II: Disposiciones particulares para los territorios de ultramar

 

 

Artículo L214-2

 

 

(Art. 2 del Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988, Boletín Oficial  de 20 de marzo de 1988)

 

 (Art. 56 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 1 y Art. 2 de la Ordenanza nº 92-255 de 4 de marzo de 1992, Boletín Oficial  de 20 de marzo de 1992)

 

 

El apartado tercero del artículo L. 211-26 y los artículos L. 212-1 al L. 212-3, serán aplicables en los territorios de ultramar.

Las disposiciones precitadas entrarán en vigor en el territorio de Wallis y Futuna el primer día del trimestre civil siguiente a la publicación del decreto que convirtiera en ejecutiva la deliberación que ordenara una obligación de seguro de responsabilidad civil en materia de circulación del automóvil

Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán por decreto del Conseil d'Etat .

Nota – Art. 75 de la Ley 2001-616 2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor en Mayotte, la referencia a la “colectividad territorial de Mayotte” será reemplazada por la referencia a “Mayotte”, y la referencia a la “colectividad territorial” será reemplazada por la referencia a la “colectividad departamental”.

 

 

 

Sección III: Disposiciones particulares para la colectividad territorial de Mayotte

 

 

Artículo L214-3

 

 

(Introducido por Art. 3 de la Ordenanza nº 92-255 de 4 de marzo de 1992, Boletín Oficial  de 20 de marzo de 1992)

 

 

Las disposiciones del título I del libro II serán aplicables a la colectividad territorial de Mayotte a excepción de los artículos L. 211-2, L. 211-4, L. 213-1, L. 214-1 y L. 214-2.

Nota – Art. 75 de la Ley 2001-616 2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor en Mayotte, la referencia a la “colectividad territorial de Mayotte” será reemplazada por la referencia a “Mayotte”, y la referencia a la “colectividad territorial” será reemplazada por la referencia a la “colectividad departamental”.

 

 

Título II

El seguro de las maquinarias de remonte mecánico

 

Capítulo único

 

 

 

Artículo L 220-1

 

 

Toda persona física o jurídica distinta del Estado, que explotara para el transporte de viajeros, bajo cualquier régimen jurídico, un ferrocarril funicular o de cremallera, un teleférico, un telesquí o cualquier otro aparato de subida mecánico que utilizara cables portadores o tractores, deberá estar cubierto por un seguro que garantice su responsabilidad civil para todos los daños causados por este medio de transporte.

 

 

Artículo L220-3

 

 

(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial  de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1º de marzo de 1994)

 

Cualquiera  que hubiera contravenido conscientemente las disposiciones del artículo L. 220-1 será castigado con pena de prisión de seis meses y una multa de 60.000 F. o solamente con una de estas dos penas.

Desde la comprobación de la falta de seguro, el prefecto suspenderá la autorización de la explotación, hasta que la situación sea regularizada.

 

 

Artículo L220-4

 

 

No se concederá ninguna autorización de explotación si no se justificara la existencia del contrato de seguro mencionado en el artículo L. 220-1.

 

 

Artículo L220-5

 

 

(Art. 53 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

Cualquier persona sujeta a la obligación de seguro que no hubiera podido obtener la suscripción de un contrato para los riesgos mencionados en el artículo L. 220-1 ante al menos tres empresas aprobadas en la rama correspondiente a estos riesgos podrá acudir a una oficina central de tarifación cuyas condiciones de constitución y reglas de funcionamiento serán establecidas por decreto del Conseil d'Etat .

La oficina central de tarifación tendrá como función exclusiva establecer el importe de la prima mediante la cual las empresas de seguros ante las cuales se hubiera solicitado la suscripción de un contrato, tal como se ha dicho en al apartado anterior, estarán obligadas a garantizar el riesgo que se les hubiera propuesto. Podrá, en las condiciones establecidas por decreto del Conseil d'Etat , determinar el importe de una franquicia que será a cargo del asegurado.

Cualquier empresa de seguros que hubiera mantenido su rechazo a garantizar un riesgo cuya prima hubiera sido establecida por la oficina central de tarifación se considerará que se ha situado al margen de la reglamentación en vigor  e incurrirá en la retirada de la aprobación administrativa prevista en el artículo L. 321-1.

Será nula cualquier cláusula de los contratos que tienda a excluir de la garantía de reaseguro ciertos riesgos que fueran objeto de la presente sanción.

 

 

Artículo L220-6

 

 

(Art. 50 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

Un decreto del Conseil d'Etat  establecerá las condiciones de aplicación del presente capítulo, y particularmente la naturaleza y la extensión de la garantía que deberá comportar el contrato de seguro

 

Artículo L220-7

 

 

Todo contrato de seguro que cubriera la responsabilidad civil del explotador de uno de estos medio de transporte mencionados en el artículo L. 220-1 se considerará, a pesar de  cualquier cláusula en contrario, que contiene las garantías por lo menos equivalentes a las establecidas en el decreto del Conseil d'Etat  mencionado en el artículo L. 220-6.

 

 

Artículo L220-8

 

 

Decretos del Conseil d'Etat  acordados en las condiciones previstas en el decreto nº 60-406 de 26 de abril de 1960 relativo a la adaptación del régimen legislativo y de la organización administrativa de los departamentos de Guadalupe, de la Guayana, de la Martinica y de la Reunión, establecerán para estos departamentos la fecha de entrada en vigor y las modalidades de aplicación y de adaptación del presente capítulo.

 

 

Título IV

El seguro de los trabajos de construcción

 

Capítulo I : El seguro de responsabilidad obligatorio

 

 

 

Artículo L241-1

 

 

(Introducido por Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)

 

 

Toda persona física o jurídica, cuya responsabilidad pudiera estar comprometida con fundamento en la presunción establecida por los artículos 1792 y siguientes del Código Civil a propósito de trabajos de construcción, deberá estar cubierta por un seguro.

Al comienzo de toda obra, deberá estar en condiciones de justificar que ha suscrito un contrato de seguro que la cubra para esta responsabilidad.

Cualquier contrato de seguro suscrito en virtud del presente artículo se entenderá, a pesar cualquier estipulación en contrario, que contiene una cláusula que asegurará el mantenimiento de la garantía para la duración de la responsabilidad que pesara sobre una persona sujeta a la obligación de seguro.

 

 

Artículo 241-2

 

 

(Introducido por Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)

 

 

El que mandara realizar por cuenta ajena los trabajos de construcción mencionados en el artículo precedente deberá estar cubierto por un seguro de responsabilidad que garantizará los daños contemplados en los artículos 1792 y 1792-2 del Código Civil y que resultaran de su acción.

Lo mismo ocurrirá cuando los edificios fueran construidos con la finalidad de su venta.

 

 

 

 

Capítulo II : El seguro de daños obligatorio

 

 

Artículo L242-1

 

 

(Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979.

 

 

(Art. 36 III de la Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981, Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981)

 

 

(Art. 47 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 6 III de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Toda persona física o jurídica que, actuando en calidad de propietario de la obra, de vendedor o de mandatario del propietario de la obra, mandara realizar trabajos de construcción, deberá suscribir antes del comienzo de la obra, por su cuenta o por la de los propietarios sucesivos, un seguro que garantice, aparte de cualquier búsqueda de responsabilidades, el pago de la totalidad de los trabajos de reparación de los daños de la naturaleza de la que son responsables los constructores en el sentido del artículo 1792-1, los fabricantes e importadores o el inspector técnico con fundamento en el artículo 1792 del Código Civil.

Sin embargo, la obligación prevista en el primer apartado anterior no se aplicará ni a las personas jurídicas de derecho público ni a las personas jurídicas que ejercieran una actividad cuya importancia superara los límites mencionados en el último apartado del artículo L. 111-6, cuando estas personas ordenaran realizar por su cuenta trabajos de construcción para un uso distinto al de vivienda.

El asegurador tendrá un plazo máximo de sesenta días, que empezará a correr desde la recepción de la declaración de siniestro, para notificar al asegurado su decisión en cuanto al comienzo de las garantías previstas en el contrato.

Cuando aceptara el comienzo de las garantías previstas en el contrato, el asegurador presentará, en un plazo máximo de noventa días, que empezarán a correr desde la recepción de la declaración del siniestro, una oferta de indemnización, que revestirá en su caso un carácter provisional y destinado al pago de los trabajos de reparación de los daños. En caso de aceptación, por el asegurado, de la oferta que le hubiera sido hecha, el pago de la indemnización por el asegurador se producirá en un plazo de quince días.

Cuando el asegurador no respetara alguno de los plazos previstos en los dos apartados anteriores o propusiera una oferta de indemnización manifiestamente insuficiente, el asegurado podrá, después de haber notificado al asegurador, efectuar los gastos necesarios para la reparación de los daños. La indemnización pagada por el asegurador será entonces aumentada de pleno derecho con un interés igual al doble del interés legal.

En los casos de dificultades excepcionales debidas a la naturaleza o a la importancia del siniestro, el asegurador podrá, al mismo tiempo que notifica su acuerdo sobre el comienzo de la garantía, proponer al asegurado acordar un plazo suplementario para el establecimiento de su oferta de indemnización. La propuesta deberá fundarse exclusivamente en consideraciones de orden técnico y ser motivada.

El plazo suplementario previsto en el apartado precedente estará subordinado a la aceptación expresa del asegurado y no podrá exceder de ciento treinta y cinco días.

El seguro mencionado en el primer apartado del presente artículo tomará efecto después de la expiración del plazo de garantía de perfecta terminación, contemplado en el artículo 1792-6 del Código Civil. Sin embargo, garantizará el pago de las reparaciones necesarias cuando:

Antes de la recepción, después de que el requerimiento resultara ineficaz, el contrato de arrendamiento de obra concluido con el contratista fuera rescindido por incumplimiento por éste de sus obligaciones;

A continuación de la recepción y después de que el requerimiento resultara ineficaz, el contratista no hubiera cumplido con sus obligaciones.

Toda empresa de seguros aprobada en las condiciones establecidas en el artículo L. 321-1 o dispensada de esta aprobación por aplicación de las disposiciones del artículo L. 321-4 del presente Código, incluso si no gestionara los riesgos contemplados en los artículos L. 241-1 y L. 241-2 anteriores, estará facultada para hacerse cargo de los riesgos previstos en el presente artículo.

 

 

Artículo L242-2

 

(Introducido por Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)

 

 

En los casos previstos en los artículos 1831-1 al 1831-5 del Código Civil relativos al contrato de promoción inmobiliaria, así como por los artículos 33, 34 d, penúltimo y último apartado, 35 y 36 de la Ley nº 71-579 de 16 de julio de 1971 relativa a diversas operaciones de construcción, las obligaciones definidas en los artículos L. 241-2 y L. 242-1 incumbirán al promotor inmobiliario.

 

 

 

 

Capítulo III : Disposiciones comunes

 

 

Artículo L243-1

 

 

(Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)

 

 

(Art. 47 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

Las obligaciones de seguro no se aplicarán al Estado cuando construyera por su cuenta.

 

 

Artículo L243-2

 

 

(introducido por al Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)

 

 

Las personas sometidas a las obligaciones previstas en los artículos L. 241-1 al L. 242-1 del presente Código deberán estar en condiciones de justificar que han cumplido con las citadas obligaciones.

Cuando un contrato que interviniera antes de la expiración del plazo de diez años previsto en el artículo 2270 del Código Civil tuviera por efecto transmitir la propiedad o el disfrute de un bien, cualquiera que fuera la naturaleza del contrato destinado a conferir estos derechos, a excepción sin embargo de los contratos de arrendamiento, deberá hacerse mención en el cuerpo de dicho contrato o en un anexo de la existencia o de la ausencia de seguro.

 

 

Artículo L243-3

 

 

(Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)

 

 

(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial  de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1º de marzo de 1994)

 

 

Quienquiera que contraviniera las disposiciones de los artículos L. 241-1 al L. 242-1 del presente Código será castigado con pena de prisión de seis meses y con multa de 500.000 francos o con una de estas dos penas solamente.

Las disposiciones del apartado precedente no se aplicarán a la persona física que construyera una vivienda para ocuparla ella misma o su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o los de su cónyuge.

 

 

Artículo L243-4

 

 

(Introducido por Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)

 

 

Cualquier persona sujeta a la obligación de asegurar que, habiendo solicitado la suscripción de un contrato ante una empresa de seguros cuyos estatutos no prohibieran hacerse cargo del riesgo en cuestión en razón de su naturaleza, si viera rechazada su solicitud, podrá acudir a la oficina central de tarifación cuyas condiciones de constitución y reglas de funcionamiento serán establecidas por decreto del Conseil d'Etat .

La oficina central de tarifación tendrá como función exclusiva establecer el importe de la prima en virtud de la cual la empresa de seguros interesada estará obligada a garantizar el riesgo que le hubiera sido propuesto. Podrá determinar el importe de una franquicia que será a cargo del asegurado.

 

 

Artículo L243-5

 

 

(Introducido por Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)

 

 

Será nula cualquier cláusula de los tratados de reaseguro que tendiera a excluir ciertos riesgos de la garantía de reaseguro en razón de la tarifación adoptada por la oficina central de tarifación.

 

 

Artículo L243-6

 

 

Toda empresa de seguros que mantuviera su rechazo a garantizar un riesgo cuya prima hubiera sido establecida por la oficina central de tarifación se considerará que se ha situado al margen de la reglamentación en vigor y se expondrá a la retirada de la aprobación administrativa prevista en el artículo L. 321-1 del presente Código.

 

 

Artículo L243-7

 

 

(Introducido por Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)

 

 

Las disposiciones del artículo L. 113-16 y del segundo apartado del artículo L. 121-10 del presente Código no serán aplicables a los seguros obligatorios previstos en el presente título.

Las víctimas de los daños previstos en la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 tendrán la posibilidad de actuar directamente contra el asegurador del responsable de los citados daños si este último se encontrara en intervención judicial o en liquidación de bienes.

 

 

Artículo L243-8

 

 

(Introducido por Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)

 

 

Todo contrato de seguro suscrito por una persona sujeta a la obligación de asegurar en virtud del presente título, a pesar de cualquier cláusula en contrario, se considerará que comporta garantías al menos equivalentes a las que figuran en las cláusulas tipo previstas en el artículo L. 310-7 del presente Código.

 



 

Capítulo primero : la obligación de asegurarse

 

 

Artículo L251-1

 

(incluído por Ley n°2002-303 de 4 de marzo de 2002 art. 100 Boletín Oficial de 5 de marzo de 2002)

 

Así como está dicho en el artículo L. 1142-2 del código de sanidad pública a continuación reproducidos :

"Art. L. 1142-2. - Los profesionales de sanidad ejerciendo a título liberal, los establecimientos de sanidad, los cuerpos de sanidad y entidades mencionadas en el artículo L. 1142-1, y cualquier otra persona jurídica, otra que el Estado, ejerciendo acciones de prevención, de diagnóstico o de cuidados así como los productores, explotadores y suministradores de productos de sanidad, en estado de productos acabados, mencionados en el artículo L. 5311-1, excluidos los quintos, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo L. 1229-9, 11°, 14°, y 15°, utilizados con motivo de aquellas actividades, tienen la obligación de suscribir un seguro destinado a garantizarles su responsabilidad civil o administrativa susceptible de ser comprometida en razón de daños sufridos por terceros y resultando de perjuicios a la persona sobreviniendo en el marco de esta actividad de prevención, de diagnóstico o de cuidados.  

Los contratos de seguro suscritos por aplicación del apartado anterior pueden prever límites de garantía . Las condiciones en las que la cuantía de la garantía puede ser limitada para los profesionales de sanidad ejerciendo a título liberal se fijan por decreto en Conseil d'Etat.

El seguro de los establecimientos , cuerpos y entidades mencionados en el primer apartado cubren sus asalariados que actuan en el límite de la misión que les ha sido impartida, incluso si éstos disponen de una independencia en el ejercicio del arte médico.

El que otorga un leasing proveedor de productos de sanidad o él que se le asimile como arrendador no tienen que respetar la obligación de seguro prevista en el primer apartado.

En caso de incumplimiento a la obligación de seguro prevista en el presente artículo, la instancia disciplinaria idónea puede pronunciar sanciones disciplinarias ."

 

 

Artículo L251-2

 

(incluído por Ley n°2002-1577 de 30  de diciembre de 2002 art. 4 Boletín Oficial de 31 de diciembre de 2002)

 

Constituye un siniestro, para los riesgos mencionados en el artículo L. 1142-2 del código de sanidad pública, cualquier daño o conjunto de daños causados a terceros, comprometiendo la responsabilidad del asegurado, resultando de un hecho generador o de un conjunto de hechos generadores teniendo la misma causa técnica, imputable a las actividades del asegurado garantizadas por el contrato, y habiendo dado lugar a una o varias reclamaciones.

Constituye una reclamación toda demanda en resarcimiento amigable o contenciosa entablada por la víctima de un daño o por sus derechohabientes, y dirigida al asegurado o a su aseguradora.

Cualquier contrato de seguro hecho en aplicación del artículo L. 1142-2 del mismo código garantiza al asegurado contra las consecuencias pecuniarias de los siniestros para los que la primera reclamación se forma durante el periodo de validez del contrato, sea cual sea la fecha de los otros elementos constitutivos del siniestro , en cuanto el hecho generador tuvo lugar en el marco de las actividades del asegurado garantizadas en el momento de la primera reclamación.

El contrato de seguro garantiza igualmente los siniestros cuya primera reclamación se formula durante un plazo fijado por el contrato, a partir de la fecha de vencimiento o de resolución  de todo o parte de las garantías, si estos siniestros son imputables a las actividades garantizadas en esa fecha , y si resultan de un hecho generador sobrevenido durante el periodo de validez del contrato. Ese plazo no puede ser inferior a cinco años.

El último contrato concluido, antes de su cese de actividad profesional o su fallecimiento, por un profesional de sanidad mencionado en la cuarta parte del código de sanidad pública ejerciendo a título liberal, garantiza igualmente los siniestros para los cuales la primera reclamación es formulada durante un plazo fijado por el contrato, a partir de la fecha de vencimiento o de resolución  de todo o parte de las garantías, en cuanto el hecho generador tuvo lugar durante el periodo de validez del contrato o con anterioridad a ese periodo en el marco de las actividades del asegurado garantizadas en el momento de la primera reclamación. Ese plazo no puede ser inferior a diez años. Esta actividad no cubre los siniestros cuya primera reclamación es posterior a una eventual recuperación de actividad. El contrato no puede prever para esta garantía un límite inferior a aquel del año precedente el fin del contrato.

El contrato no garantiza los siniestros cuyo hecho generador era conocido del asegurado a la fecha de la suscripción.

Cuando un mismo siniestro es susceptible de poner en obra la garantía aportada por varios contratos sucesivos, se cubre en prioridad por el contrato vigente en el momento de la primera reclamación, sin que sea hecho aplicación de los apartados tres y cuatro del artículo L. 121-4.

   

 

La oficina central de tarificación

 

Artículo L252-1

 

(incluído por Ley n°2002-303 de 4 de marzo de 2002 art. 100 Boletín Oficial de 5 de marzo de 2002)

 

Cualquier persona sujeta a la obligación de seguro prevista en el artículo L. 1142-2 del código de sanidad pública que, habiendo solicitado la suscripción de un contrato dirigiéndose a una empresa de seguro cubriendo en Francia los riesgos de responsabilidad civil mencionada en el mismo artículo , se ve oponer dos negativas, puede acudir a una oficina central de tarificación cuyas condiciones de constitución y las normas de funcionamiento son fijadas por decreto en Conseil d'Etat.

La oficina central de tarificación tiene por papel exclusivo de fijar el importe de la prima por medio de la cual la empresa de seguro interesada tiene que garantizar el riesgo que le ha sido propuesto. Puede, en las condiciones fijadas por decreto del Conseil d'Etat, determinar el importe de una franquicia que el asegurado tome a cargo.

La oficina central de tarificación acude al representante del Estado en la entidad territorial cuando una persona sujeta a la obligación de seguro prevista en el artículo L.1142-2 del código de sanidad pública presenta un riesgo de seguro anormalmente elevado. Informa de ello al profesional concernido. En este caso, fija el importe de la prima para un contrato cuya duración no puede exceder seis meses.

Es nula cualquier cláusula de los tratados de reaseguro apuntando a excluir ciertos riesgos de la garantía de reaseguro con motivo de la tarificación adoptada por la oficina central de tarificación.

 

 

Artículo L252-2

 

(incluído por Ley n°2002-303 de 4 de marzo de 2002 art. 100 Boletín Oficial de 5 de marzo de 2002)

 

Cualquier empresa de seguro que mantiene su negativa de garantizar el riesgo cuya prima ha sido fijada por la oficina central de tarificación instituida por el artículo L. 252-1 es considerada como no funcionando ya conforme a las normas vigentes. Incurre en, según el caso, la retirada de las aprobaciones previstas en los artículos L. 321-1, L.321-7, L. 321-8 y L. 321-9, o en las sanciones previstas en los artículos L. 351-7, L.351-8, L. 363-4.

 

 

Libro III

Las empresas

 

 

Título I

Disposiciones generales y control del Estado

 

Capítulo único

 

 

Sección I: Disposiciones generales

 

 

Artículo L310-1

 

 

(Art. 33 II de la Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981, Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981)

 

 

(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

(Art. 8 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 14 VI de la Ley nº 94-678 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 1 de agosto de 1994)

 

 

(Art. 1 I de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

El control del Estado se ejercerá en interés de los asegurados, suscriptores y beneficiarios de contratos de seguro y de capitalización. Estarán sometidos a este control:

1º las empresas que bajo la forma de seguro directo contrataran compromisos cuya ejecución dependiera de la duración de la vida humana, se comprometieran a pagar un capital en caso de matrimonio o de nacimiento de hijos, o hicieran una llamada al ahorro  con la finalidad de la capitalización y contrajeran a tal efecto compromisos determinados;

2º las empresas que bajo la forma de seguro directo cubrieran los riesgos de daños corporales unidos a los accidentes y a la enfermedad;

3º las empresas que bajo la forma de seguro directo cubrieran otros riesgos comprendidos los unidos a una actividad de asistencia.

Las mutualidades regidas por el Código de la Mutualidad, las instituciones regidas por el libro IX del Código de la Seguridad Social y por el artículo 1050 del Código Rural no estarán sometidas a las disposiciones del presente Código.

Estarán igualmente sometidas al control del Estado las empresas aprobadas con fecha del 1 de enero de 1993 que hicieran una llamada al ahorro con la finalidad de la capitalización sin suscribir compromisos determinados.

 

 

Artículo L310-1-1

 

 

(Introducido por Art. 1 II de la  Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

Las empresas que practicaran el reaseguro pero no el seguro directo, cuyo domicilio social estuviera situado en Francia, estarán sometidas al control del Estado en las condiciones particulares definidas en el presente libro.

 

 

Artículo L310-2

 

 

(Art. 31, Art. 38 y Art. 54 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 9 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 1 III de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo L. 310-10, las operaciones de seguro directo definidas en el artículo L. 310-1 sólo podrán ejecutarse en el territorio de la República francesa:

1º por las empresas que tuvieran su domicilio social en Francia, desde su domicilio o desde sus sucursales regularmente establecidas en un Estado miembro de la Comunidades europeas, que estuvieran aprobadas conforme a las disposiciones del artículo L. 321-1;

2º por las empresas extranjeras que tuvieran su domicilio social en un Estado miembro de la Comunidad Europea, desde su domicilio o desde sus sucursales regularmente establecidas en un Estado miembro de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas por el título VI del presente libro;

3º por las empresas extranjeras mencionadas en el artículo L. 310-10-1, desde sus sucursales regularmente establecidas en Francia, cuando estuvieran aprobadas conforme a las disposiciones del artículo L. 321-7;

4º por las empresas extranjeras distintas a las mencionadas anteriormente en el 2º y 3º, desde sus sucursales regularmente establecidas en Francia, que cumplieran con las condiciones establecidas por el artículo L. 321-9;

5º por las empresas indicadas anteriormente en el 1º y 2º, desde sus sucursales regularmente establecidas en los Estados parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo que no fueran miembros de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas por el título V del presente libro así como, en las mismas condiciones, por las empresas mencionadas en el 1º del artículo L. 310-10-1, desde su domicilio social o desde sus sucursales regularmente establecidas en un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo distinto a Francia.

Serán nulos los contratos suscritos con infracción del presente artículo. Sin embargo, esta nulidad no será oponible, cuando fueran de buena fe, a los asegurados, suscriptores y beneficiarios.

 

 

Artículo L310-2-1

 

 

(Introducido por Art. 7 I de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994)

 

Por aplicación el presente Código, los Estados parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo que no fueran miembros de la Comunidad Europea estarán asimilados, bajo reserva de reciprocidad, a los Estados miembros de la Comunidad Europea, salvo por aplicación del artículo L. 321-2.

 

 

Artículo L310-3

 

 

(Art. 57 de la Ordenanza nº 86-1243 de 1 de diciembre de 1986, Boletín Oficial  de 9 de diciembre de 1986)

 

 

(Art. 31 y Art. 54 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 10 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

En el presente Código:

1º la expresión: “Estado de origen” designa el Estado en el cual está situado el domicilio social de la empresa de seguros;

2º la expresión “Estado de la sucursal” designa un Estado en el cual está situada la sucursal de una empresa de seguros;

3º la expresión “régimen de establecimiento” designa el régimen bajo el cual una empresa de seguros cubre un riesgo o adquiere un compromiso situado en un Estado desde una sucursal establecida en este Estado;

4º la expresión “libre prestación de servicios” designa la operación por la cual una empresa de un Estado miembro del Espacio económico europeo cubre o asume desde su domicilio social o desde una sucursal de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo un riesgo o un compromiso situado en otro de estos Estados, este último designado como “Estado de libre prestación de servicios”;

5º la expresión “empresa extranjera” designa una empresa cuyo domicilio social no está situado en el territorio de la República francesa.

 

 

Artículo L310-4

 

 

(Art. 31 y Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Transferido por Art. 3 II y Art. 10 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Para las operaciones mencionadas en el 2º y 3º del artículo L. 310-1, se considerará como Estado de situación de riesgo:

1º El Estado en que los bienes estuvieran situados, cuando el seguro fuera relativo bien a inmuebles, bien a inmuebles y su contenido en la medida en que este último estuviera cubierto por la misma póliza de seguro;

2º El Estado de matriculación, cuando el seguro fuera relativo a vehículos de cualquier naturaleza;

3º El Estado en que hubiera sido suscrito el contrato, cuando se tratara de un contrato de una duración inferior o igual a cuatro meses, relativo a riesgos corridos en el transcurso de un desplazamiento, cualquiera que fuera la rama en que éstos se manifestaran;

4º En todos los demás casos distintos a los mencionados anteriormente en el 1º, 2º y 3º, el Estado en el cual el suscriptor tuviera su residencia principal o, si el suscriptor fuera una persona jurídica, el Estado en que estuviera situado el establecimiento esta persona jurídica a la cual el contrato se refiera.

 

 

Artículo L310-5

 

 

(Art. 1 de la Ley nº 83-453 de 7 de junio de1983, Boletín Oficial  de 8 de junio de 1983)

 

 

(Art. 57 de la Ordenanza nº 86-1243 de 1 de diciembre de 1986, Boletín Oficial  de 9 de diciembre de 1986)

 

 

(Art. 31, Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Transferido por Art. 3 III y Art. 10 III de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Para las operaciones mencionadas en el 1º y en el último apartado del artículo L. 310-1,  será considerado como Estado del compromiso el Estado en que el suscriptor tuviera su residencia principal o, si el suscriptor fuera una persona jurídica, el Estado en que estuviera situado el domicilio social o el establecimiento de esta persona jurídica a la cual el contrato se refiera.

 

 

Artículo L310-6

 

 

(Art. 31 y Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Transferido por Art. 3 I Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Las empresas francesas sólo podrán practicar el reaseguro si estuvieran constituidas bajo una de las formas siguientes: sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones, sociedad mutua de seguros.

Las empresas extranjeras sólo podrán practicar en el territorio de la República francesa alguna de las operaciones mencionadas en el artículo L. 310-1 u operaciones de reaseguro si cumplieran las disposiciones de su legislación nacional.

 

 

Artículo 310-6-1

 

 

(Introducido por Art. 53 III de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

 

 

La administración central de las empresas francesas de reaseguros deberá estar situada en el territorio de la República francesa.

La administración central de las empresas extranjeras de seguros aprobadas en virtud de los artículos L. 321-7 o L. 321-9 deberá estar situada en el mismo territorio que su domicilio estatutario.

 

 

Artículo L310-7

 

 

(Art. 31 y Art. 34 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 3 V de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 136 I de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial  de 16 de mayo de 2001)

 

 

(Art. 1 I de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

Un decreto del Conseil d'Etat  determinará las condiciones de constitución de las empresas sometidas al control del Estado en virtud del artículo L. 310-1 y del artículo L. 310-1-1. Precisará las condiciones en las que serán aplicables a las citadas empresas las disposiciones de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades comerciales y otras leyes que rijan las sociedades anónimas. Disposiciones particulares tendrán en cuenta el carácter no comercial de las sociedades de seguros mutuas.

El mismo decreto establecerá las obligaciones a las que las empresas francesas y extranjeras estarán obligadas, las garantías que deberán presentar, las reservas y provisiones técnicas que deberán constituir, las reglas generales de su funcionamiento, de su control interno y del ejercicio del control del Estado.

 

 

Artículo L310-8

 

 

(Art. 30 y Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 11 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 91 de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

 

(Art. 6 XXXII de la Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001, Boletín Oficial  de 22 de abril de 2001)

 

 

El ministro podrá exigir la comunicación de los documentos de carácter contractual o publicitario que tuvieran por objeto una operación de seguro o de capitalización.

Si apareciera que un documento fuera contrario a las disposiciones legislativas o reglamentarias, el ministro podrá exigir la modificación o decidir la retirada previo dictamen de la comisión consultiva de seguros. En caso de urgencia, el dictamen de la comisión consultiva de seguros no será requerido.

 

 

Artículo L310-9

 

 

(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 41 I de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

 

 

Los gastos de cualquier naturaleza que resultaran de la aplicación de las disposiciones del presente Código relativas al control y a la vigilancia del Estado en materia de seguros y de reaseguros, estarán cubiertos por medio de contribuciones proporcionales al importe de las primas o cotizaciones definidas a continuación y establecidas anualmente, para cada empresa, por la autoridad administrativa.

Las primas o cotizaciones retenidas se calcularán sumando al importe de las primas o cotizaciones emitidas y aceptadas, comprendidos los complementos de las primas y costes de la póliza, libres de impuestos, de cesiones y de anulaciones del ejercicio y de todos los ejercicios anteriores, el total de las primas o cotizaciones adquiridas en el ejercicio y no emitidas; el importe de las primas o cotizaciones aceptadas en reaseguro o en retrocesión solamente intervendrán por mitad en el cálculo. Las cesiones o retrocesiones no serán deducidas.

 

 

Artículo L310-9-1

 

 

(Art. 12 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 1 II de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

Las disposiciones del artículo L. 310-9 no se aplicarán a las empresas que no fueran objeto de las aprobaciones previstas en los artículos L. 321-1, L.321-7 y L. 321-9 o que no hubieran obtenido la autorización prevista en el artículo L. 321-1-1.

 

 

Artículo L310-10

 

 

(Art. 18 y Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 32 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

(Art. 13 I, II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Estará prohibido suscribir un seguro directo de un riesgo que afectara a una persona, un bien o una responsabilidad situada en el territorio de la República francesa con empresas extranjeras distintas a las contempladas en el artículo L. 310-2.

Sin embargo, las disposiciones del apartado anterior no serán aplicables al seguro de riesgos unidos a los transportes marítimos y aéreos. Además, se podrán contravenir las disposiciones del apartado precedente por decisión del Ministro de Economía y Hacienda si se constatara que una cobertura de seguro de un riesgo no pudiera ser contratada con las empresas de seguros contempladas en el artículo L. 310-2.

 

 

Artículo L310-10-1

 

 

(Art. 33 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992 en vigor el 4 de julio de 1993)

 

 

(Art. 14 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Las empresas indicadas en el 3º del artículo L. 310-2 serán:

1º las empresas extranjeras que tuvieran su domicilio social en un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo que no fuera miembro de la Comunidad Europea;

2º las empresas extranjeras que tuvieran su domicilio social en la Confederación Helvética y mencionadas en el 2º y 3º del artículo 310-1.

Por aplicación del presente libro, las empresas mencionadas en el 2º del presente artículo estarán sometidas a las mismas disposiciones que las empresas que tuvieran su domicilio social en un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo que no fuera miembro de la Comunidad Europea. Sin embargo, el artículo L. 321-8 y el título V del presente libro no les serán aplicables.

 

 

Artículo L310-11

 

 

(Art. 31 y Art. 48 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 42 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

I. El libro III del presente Código será aplicable en la colectividad territorial de Mayotte.

II. Las disposiciones de los artículos L. 310-1 al L. 310-3, L. 310-8 y L. 310-10, en la redacción del presente Código anterior a la entrada en vigor de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 que contienen diversas disposiciones de orden económico y financiero, serán aplicables en los territorios de ultramar.

Nota – Art. 75 de la Ley 2001-616 2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor en Mayotte, la referencia a la “colectividad territorial de Mayotte” será reemplazada por la referencia a “Mayotte”, y la referencia a la “colectividad territorial” será reemplazada por la referencia a la “colectividad departamental”.

 

 

 

 

Sección II: Comisión de control de seguros

 

 

Artículo L310-12

 

 

(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 3 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de 1990)

 

(Art. 12 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

(Art. 15 I, II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 1 IV, V de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

(Art. 19 III de la Ley nº 97-277 de 25 de marzo de 1997, Boletín Oficial  de 26 de marzo de 1997)

 

 

(Art. 43 I de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

 

 

(Art. 42 I de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial  de 16 de mayo de 2001)

 

 

(Art. 2 I de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

Se creará una comisión de control de seguros encargada de controlar las empresas sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1.

La comisión velará por el cumplimiento por las empresas de seguros de las disposiciones legislativas o reglamentarias relativas al seguro. Comprobará que estas empresas asuman los compromisos que hubieran contratado con respecto de los asegurados. 

La comisión comprobará que las empresas mencionadas en los 1º, 3º y 4º del artículo L. 310-2 estén siempre en condiciones de asumir los compromisos que hubieran contratado con respecto de los asegurados y presenten el margen de solvencia prescrito; a este fin, examinará su situación financiera y sus condiciones de explotación.

La comisión comprobará que cualquier empresa de seguros o de capitalización mencionada en el 1º del artículo L. 310-2 que proyectara ejercer por primera vez actividades en libre prestación de servicios en el territorio de otro Estado miembro de la Comunidad  Europea, o de modificar la naturaleza o las condiciones de ejercicio de estas actividades, disponga de una estructura administrativa y de una situación financiera adecuadas con relación a su proyecto. Si estimara que estas condiciones no han sido cumplidas, la comisión de control no comunicará a la autoridad de control de este otro Estado miembro los documentos que permitan el ejercicio de la actividad proyectada. Un decreto del Conseil d'Etat  establecerá las condiciones de aplicación del presente apartado, particularmente las modalidades de control previo y los plazos en los que la comisión deberá pronunciarse.

La comisión podrá decidir que se someta al control cualquier persona física o jurídica que hubiera recibido de una empresa mencionada en el artículo L. 310-1 un mandato de suscripción o de gestión, o que ejerciera, por cualquier título, el corretaje de seguro o la presentación de operaciones de seguro.

La comisión velará igualmente por el cumplimiento, por las empresas sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1-1, las sociedades de grupo de seguros y las sociedades de grupo mixtas de seguros definidas en el artículo L. 322-1-2, de las disposiciones legislativas y reglamentarias que les fueran aplicables en virtud del presente libro. Una orden del Ministro de Economía determinará la naturaleza, la periodicidad y el contenido de las informaciones y de los documentos que las empresas mencionadas en el presente apartado estuvieran obligadas a comunicar periódicamente a la comisión de control de seguros para permitirle ejercer su misión.

La comisión comprobará igualmente que las disposiciones del título VI del libro V del Código Monetario y Financiero sean aplicadas por las empresas mencionadas en el artículo L. 310-1 así como por las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado quinto y sometidas a su control.

El mandato de los miembros de la presente comisión en la fecha de publicación de la Ley nº 97-277 de 25 de marzo de 1997 que crea los planes de ahorro-jubilación se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2000.

 

 

Artículo L310-12-1

 

 

(Transferido por Art. 3 VI de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

La comisión de control de seguros estará compuesta por cinco miembros nombrados por una orden del Ministro de Economía y Hacienda por un periodo de cinco años:

1º Un miembro del Conseil d'Etat, que tuviera al menos el rango de consejero de Estado, como presidente, elegido entre los miembros de la sección de finanzas y propuesto por el vicepresidente del Conseil d'Etat;

2º Un miembro de la Cour de Cassation, que tuviera al menos el rango de consejero de laCour de Cassation , propuesto por el presidente primero de la Cour de Cassation;

3º Un miembro del Cour des Comptes, que tuviera al menos el rango de consejero decano, propuesto por el presidente primero del Cour des Comptes;

4º Dos miembros elegidos por razón de su experiencia en materia de seguros y cuestiones financieras.

Los miembros de la comisión no podrán, durante el periodo de su mandato y en los cinco años siguientes a la expiración de éste, recibir retribución de una empresa de seguros.

Serán nombrados cinco suplentes en las mismas condiciones.

En caso de empate a votos, el presidente tendrá voto de calidad.

Los miembros titulares y suplentes de la comisión no podrán ser revocados.

El director del Tesoro del Ministerio de Economía y Hacienda, o su representante, formará parte de la comisión en calidad de comisario del Gobierno.

La secretaría general de la comisión será asumida por el jefe del servicio de control de seguros.

 

 

Artículo L310-13

 

 

(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de 1990)

 

 

(Art. 14 I de la Ley nº 94-678 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994)

 

(Art. 2 I de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

(Art. 2 II de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

El control de las empresas contempladas en los artículos L. 310-1 y L. 310-1-1, de las sociedades de grupo de seguros y de las sociedades de grupo mixtas de seguros definidas en el artículo L. 322-1-2 así como de las personas mencionadas en el apartado quinto del artículo L. 310-12 será efectuado sobre los documentos justificativos y en el lugar donde se encuentren. La comisión organizará dicho control y definirá sus modalidades. El cuerpo de comisarios controladores de seguros se pondrá a su disposición a este fin.

Estarán igualmente puestos a disposición de la comisión, cuando fuera necesario, los miembros de la inspección general de asuntos sociales en las condiciones definidas por decreto.

 

 

Artículo L310-14

 

 

(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de 1990)

 

 

(Art. 2 II de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

(Art. 2 III de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

La comisión podrá requerir de las empresas indicadas en los artículos L. 310-1 y L. 310-1-1, a las sociedades de grupo de seguros y a las sociedades de grupo mixtas de seguros definidas en el artículo L. 322-1-2 así como a las personas mencionadas en el apartado quinto del artículo L. 310-12, todas aquellas informaciones necesarias para el ejercicio de su misión.

Podrá igualmente requerirles la comunicación de los informes de los censores de cuentas y, de manera general, de todos los documentos contables de los que pudiera, en caso necesario, requerir la certificación.

Verificará que las publicaciones a que vinieran obligadas las empresas contempladas en los artículos L. 310-1 y L. 310-1-1 y las sociedades de grupo de seguros fueran regularmente efectuadas. Podrá ordenar a las empresas afectadas, en el caso de inexactitudes u omisiones que fueran relevantes, que procedan a efectuar publicaciones que las modifiquen. Podrá poner en conocimiento del público todas las informaciones que estimara necesarias.

La comisión de control de seguros podrá requerir a las empresas sometidas a una vigilancia complementaria en aplicación del artículo L. 334-3 los datos o informaciones que, necesarias para el ejercicio de esta vigilancia, obraran en poder de sus empresas afines. Si estas últimas empresas no proporcionaran los datos e informaciones, la Comisión de control podrá requerírsela directamente. Sin embargo, si se tratara de una institución de previsión o una unión regida por el título III del libro IX del Código de la Seguridad Social o de una mutualidad o una unión regida por el libro II del Código de la Mutualidad, esta Comisión de control remitirá su requerimiento a la Comisión mencionada en los artículos L. 951-1 del Código de la Seguridad Social y L. 510-1 del Código de la Mutualidad.

Las empresas sometidas a una vigilancia complementaria y cuyo domicilio social estuviera situado en Francia transmitirán los datos e informaciones necesarios a sus empresas afines que tuvieran su domicilio social en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en otro Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo para el ejercicio de la vigilancia complementaria por las autoridades competentes de ese Estado.

 

 

Artículo L310-15

 

 

(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de 1990)

 

 

(Art. 136 II de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial  de 16 de mayo de 2001)

 

 

(Art. 2 IV de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

Si fuera necesario para el ejercicio de su misión y dentro de los límites de la misma, la comisión podrá decidir ampliar el control al lugar donde se encontrara una empresa mencionada en el artículo L. 310-1 a sus empresas afines en el sentido del 4º del artículo L. 334-2 así como a los organismos de cualquier naturaleza que hubieran establecido, directa o indirectamente, un convenio de gestión, de reaseguro o de cualquier otro tipo susceptible de alterar su autonomía de funcionamiento o de decisión que afectara a alguno de sus sectores de actividad. Cuando una de las empresas citadas en el presente artículo fuera una institución de previsión o una unión regida por el título III del libro IX del Código de la Seguridad Social o una mutualidad o una unión regida por el libro II del Código de la Mutualidad, la extensión del control de la comisión consistirá en la recogida de informaciones junto a la autoridad  encargada del control de esta empresa. En todo caso, esta extensión del control no podrá tener otro objeto que la verificación de la situación financiera real de la empresa de seguros controlada así como el respeto por esta empresa de los compromisos que hubiera contraído con relación a los asegurados o beneficiarios del contrato o comprobar que las personas jurídicas que la controlaran directa o indirectamente en el sentido del artículo L. 233-3 del Código de Comercio, o que fueran parte de un mismo grupo de seguros en el sentido del 6º del artículo L. 334-2 del presente Código, tuvieran la capacidad de participar en eventuales medidas de saneamiento y de salvaguardia de esta empresa.

Los controles en el lugar donde se encontrara la empresa podrán igualmente, en el marco de convenios internacionales, ser ampliados a las sucursales o filiales de seguros implantadas en el extranjero de empresas de seguros sometidas al derecho francés.

 

 

Artículo L310-16

 

 

(Introducido por Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de 1990)

 

 

En caso de control en el lugar donde se encontrara la empresa, se confeccionará un informe. Si se formularan observaciones por el inspector, se pondrá en conocimiento de la empresa. La comisión tendrá conocimiento de las observaciones formuladas por el inspector y de las

 aportadas por la empresa.

Los resultados de los controles en el lugar, se comunicarán, bien al consejo de administración, bien a la junta directiva y al consejo de vigilancia de la empresa controlada. Serán igualmente comunicados a los censores de cuentas.

 

 

Artículo L310-17

 

 

(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de 1990)

 

 

(Art. 15 III de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Cuando una empresa mencionada en el 1º, 3º o 4º del artículo L. 310-2 infringiera una disposición legislativa o reglamentaria en el sector objeto del control de la comisión o tuviera un comportamiento que pusiera en peligro su margen de solvencia o el cumplimiento de los compromisos que hubiera contraído para con los asegurados, la comisión, después de conceder a los directivos de la misma la posibilidad de presentarle sus observaciones, podrá dirigirle una advertencia.

Podrá, igualmente, en las mismas condiciones, remitirle un apercibimiento al efecto de que tome, en un plazo determinado, todas las medidas destinadas a restablecer o reforzar su equilibrio financiero o corregir sus prácticas.

 

 

Artículo L310-18

 

 

(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de 1990)

 

 

(Art. 13 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

(Art. 15 IV de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 91 2º de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

 

 

(Art. 12 III de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial  de 16 de mayo de 2001)

 

 

Si una empresa mencionada en el 1º, 3º ó 4º del artículo L. 310-2 infringiera una disposición legislativa o reglamentaria correspondiente a su actividad, la comisión podrá acordar contra ella o contra sus directivos, una o varias de las sanciones disciplinarias siguientes, en función de la gravedad de la infracción:

1º Advertencia;

2º Reprensión;

3º Prohibición de efectuar ciertas operaciones y cualesquiera otras limitaciones en el ejercicio de la actividad;

4º Suspensión temporal de uno o varios directivos de la empresa;

4º bis Cese de uno o varios directivos de la empresa;

5º Retirada total o parcial de la aprobación;

6º Transmisión de toda o parte de la cartera de contratos.

Además, la comisión podrá acordar, bien en su lugar, bien además de estas sanciones, una sanción pecuniaria. El importe de esta sanción pecuniaria deberá establecerse en función de la gravedad de las infracciones cometidas, sin que pueda exceder del 3 por 100 de la cifra de negocios alcanzada, sin impuestos, en el transcurso del último ejercicio cerrado calculado sobre un periodo de doce meses. Este importe máximo se elevará al 5 por 100 en caso de nueva infracción de la misma obligación. Las sumas correspondientes serán pagadas al Tesoro público. Serán recaudadas como créditos del Estado ajenos al impuesto y al dominio.

En todos los casos contemplados en el presente artículo, la comisión de control de seguros decidirá después de un procedimiento contradictorio. Los responsables de la empresa deberán ser obligatoriamente emplazados para ser oídos antes de que la comisión de control  tome su decisión. Éstos podrán hacerse representar o asistir.

Las personas sancionadas podrán, en el plazo de dos meses siguiente a la notificación de la decisión, formular un recurso de plena jurisdicción ante el Conseil d'Etat .

Cuando una sanción acordada por la comisión de control de seguros adquiriera firmeza, la comisión podrá, con cargo a la empresa sancionada, ordenar la inserción de su decisión en tres periódicos o publicaciones que designara y la fijación de avisos en los lugares y por el periodo que indicara.

Esto mismo se aplicará si la empresa hubiera hecho caso omiso al apercibimiento del artículo L. 310-17.

 

 

Artículo L310-18-1

 

 

(Art. 2 III de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

(Art. 136 III de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial  de 16 de mayo de 2001)

 

 

(Art. 10 I de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

Cuando una sociedad de grupo de seguros infringiera una disposición legislativa o reglamentaria que le fuera aplicable en virtud del presente libro, la comisión de control de seguros podrá, después de conceder a los directivos de la misma la posibilidad de presentarle sus observaciones, podrá dirigirle una advertencia. Podrá, en las mismas condiciones, remitirle un apercibimiento al efecto de que tome, en un plazo determinado, todas aquellas medidas destinadas al cumplimiento de las reglas aplicables.

La Comisión podrá igualmente, cuando la empresa infringiera una disposición legislativa o reglamentaria que la fuera aplicable, o hubiera hecho caso omiso a un apercibimiento, acordar, en las condiciones definidas en el artículo L.310-18, bien una advertencia, bien una reprensión. La comisión podrá decidir la publicación de la sanción acordada, en las condiciones previstas en el último apartado del artículo L. 310-18.

Además, la comisión podrá, en las condiciones definidas en el artículo L. 310-18, acordar, bien en su lugar, bien además de estas sanciones, una sanción pecuniaria. El importe máximo de la sanción pecuniaria mencionada en el artículo L. 310-18 se establecerá con referencia a la cifra de negocios de aquella de las empresas de seguros incluidas por integración global en la consolidación cuyo total de primas emitidas en el transcurso del último ejercicio cerrado fuera el más elevado.

 

 

Artículo L310-18-2

 

 

(Introducido por Art. 136 IV de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial  de 16 de mayo de 2001)

 

 

Cuando una empresa sometida al control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1-1 infringiera una disposición legislativa o reglamentaria que le fuera aplicable en virtud del presente libro, la Comisión de control de seguros, después de conceder a los directivos de la misma la posibilidad de presentarle sus observaciones, podrá dirigirle una advertencia.

Podrá, en las mismas condiciones, remitirle un apercibimiento al efecto de que tome, en un plazo determinado, todas las medidas destinadas a ponerse en conformidad con las reglas aplicables.

Además, la Comisión podrá, cuando la empresa no hubiera respetado una disposición legislativa o reglamentaria en el sector relevante del control de la Comisión o no hubiera respetado un apercibimiento, contra ella o contra sus directivos, una o varias de las sanciones disciplinarias siguientes, en función de la gravedad de la infracción:

1º La advertencia;

2º La reprensión;

3º La prohibición de efectuar ciertas operaciones y cualesquiera otras limitaciones en el ejercicio de la actividad;

4º La suspensión temporal de uno o varios directivos de la empresa;

5º La retirada total o parcial de la aprobación;

La Comisión podrá decidir la publicación de la sanción dictada, en las condiciones previstas en el último apartado del artículo L. 310-18.

La Comisión podrá, igualmente, en las condiciones definidas en el artículo L. 310-18, dictar, bien en el lugar donde se encontrara la empresa, bien además de estas sanciones, una sanción pecuniaria. El importe de la sanción pecuniaria se calculará conforme a las disposiciones del artículo L. 310-18.

 

 

Artículo L310-19

 

 

(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio e 1990)

 

 

(Art. 2 IV de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

(Art. 55 I de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

 

 

(Art. 2 V de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

La Comisión de control de seguros podrá solicitar a los censores de cuentas de una empresa indicada en el artículo L. 310-1, de una empresa indicada en el artículo L. 310-1-1, de una sociedad de grupo de seguros o de una sociedad de grupo mixta de seguros definidas en el artículo L. 322-1-2, cualquier información sobre la actividad del organismo controlado. Los censores de cuentas serán entonces eximidos, respecto de ésta, del secreto profesional.

Los censores de cuentas estarán obligados a informar en los mejores plazos a la Comisión de control de seguros cualquier hecho que afectara a la empresa o a la sociedad indicada en el apartado precedente o cualquier decisión tomada por sus directivos, cuando hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de su función, de naturaleza:

- que constituya una infracción a las disposiciones de los títulos II a IV del libro III y del capítulo I del título IV del libro IV del presente Código, susceptible de producir efectos significativos en la situación financiera, el resultado o el patrimonio.

- que perjudique a la continuidad de la explotación.

- que suponga el rechazo de la certificación de sus cuentas o la emisión de reservas.

La misma obligación se aplicará a los hechos y decisiones que los que vendrían a tener conocimiento en el ejercicio de su función de censor de cuentas en una empresa matriz o filial de la empresa mencionada en el artículo L. 310-1 o en el artículo L. 310-1-1 o de sociedades mencionadas en el artículo L. 322-1-2 o de una sociedad que entren en el ámbito de establecimiento de cuentas combinadas en el sentido del artículo L. 345-2 de los que certificaran las cuentas.

La responsabilidad de los censores de cuentas no podrá estar comprometida por informaciones o divulgaciones de hechos a los que hubiera procedido en ejecución de obligaciones impuestas por el presente artículo.

 

 

Artículo L310-19-1

 

 

(Art. 55 II de la Ley nº 99-352 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de agosto de 1999)

 

 

Cuando tuviera conocimiento de una infracción a las disposiciones de la sección 6 del capítulo IV del título I de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades comerciales y del artículo L. 310-19 del presente Código cometida por un censor de cuentas de una empresa sometida a su control, la Comisión de control de seguros podrá solicitar al tribunal competente que releve de sus funciones a este censor de cuentas según las modalidades previstas en el artículo 227 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 precitada.

La Comisión de control de seguros podrá igualmente denunciar esta infracción a la autoridad disciplinaria competente. Podrá, a este fin, comunicar las informaciones que estimara necesarias para la buena información de esta autoridad.

 

 

Artículo L310-20

 

 

(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de 1990)

 

 

(Art. 40 I de la Ley nº 98-546 de 2 de julio de 1998, Boletín Oficial  de 3 de julio de 1998)

 

 

(Art. 54 de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

La Comisión de control de seguros, la Comisión de control establecida por el artículo L. 951-1 del Código de la Seguridad Social, la Comisión de operaciones de Bolsa, la   Comisión bancaria, el Consejo de los mercados financieros, el Consejo de disciplina de la gestión financiera, el Consejo de la competencia, las empresas de mercado y las Cámaras de compensación indicadas en el artículo 68 de la Ley nº 96-597 de 2 de julio de 1996 de modernización de las actividades financieras, el fondo de garantía de depósitos establecido por el artículo 52-1 de la Ley nº 84-46 de 24 de enero de 1984 precitada, el fondo de garantía de los asegurados establecido por el artículo L. 423-1 del presente Código estarán autorizados a transmitirse las informaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones respectivas. Las informaciones así obtenidas estarán cubiertas por el secreto profesional en vigor en las condiciones aplicables al organismo que las hubiera comunicado, y al organismo destinatario.

 

 

Artículo L310-21

 

 

(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de 1990)

 

 

(Art. 333 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial  de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1º de marzo de 1994)

 

 

(Art. 64 y Art. 91 3º de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

 

 

(Art. 2 VI de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

Los miembros así como los agentes de la comisión de control de seguros estarán obligados por el secreto profesional bajo las penas establecidas en el artículo L. 226-13 del Código Penal. Este secreto no será oponible frente a la autoridad judicial que actuara en el marco de un procedimiento penal.

La comisión de control de seguros podrá transmitir informaciones a las autoridades encargadas de la vigilancia de las empresas de seguros en otros países, bajo reserva de reciprocidad, y a condición de que estas mismas autoridades estuvieran sometidas al secreto profesional con las mismas garantías que en Francia.

Por contravenir las disposiciones de la Ley nº 68-678 de 26 de julio de 1968 relativa a la comunicación de documentos e informaciones de orden económico, comercial, industrial, financiero o técnico a personas físicas o jurídicas extranjeras, la comisión de control de seguros podrá, además, concluir con las autoridades de control de seguros de los países que no fueran parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo, a condición de que estas mismas autoridades estuvieran sometidas al secreto profesional, de convenios bilaterales que tuvieran por objeto, además de los intercambios de información previstos en el apartado precedente, extender los controles de la Comisión en el lugar, a las sucursales o a las filiales de empresas de seguros sometidas a su control que estuvieran situadas en territorio de competencia de la autoridad contratante y, recíprocamente, permitir a esta autoridad participar en controles en el lugar donde se encontraran las sucursales o las filiales francesas de empresas de seguros sometidas a su control. A petición de esta autoridad, la Comisión de control de seguros efectuará los controles en el lugar de las sucursales o filiales francesas de empresas de seguros sometidas al control de esta autoridad extranjera o, en su caso, conjuntamente con ella. Únicamente la Comisión de control de seguros podrá acordar sanciones con respecto de la sucursal o de la filial controlada en Francia. La asistencia solicitada por una autoridad extranjera a la comisión de control de seguros será rechazada por ésta cuando la satisfacción de la solicitud fuera de tal naturaleza que perjudicara a la soberanía, a la seguridad, a los intereses económicos esenciales o al orden público francés o cuando cualquier procedimiento penal hubiera sido iniciado en Francia sobre la base de los mismos hechos y contra las mismas personas, o bien cuando éstas hubieran sido ya sancionadas por una resolución definitiva por los mismos hechos. Cuando las autoridades de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de otro Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo desearan verificar informaciones útiles para el ejercicio de su vigilancia que afectaran a una empresa situada en Francia y que fuera una empresa afín de una empresa de seguros sometida a su vigilancia complementaria, la Comisión de control de seguros deberá responder a su solicitud bien procediendo ella misma a esta verificación, bien permitiendo a representantes de estas autoridades que procedan a la misma.

 

 

Artículo L310-22

 

 

(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor de 25 de junio de 1990)

 

 

(Art. 2 V de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

(Art. 91 4º de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

 

 

Cuando la comisión pusiera de relieve hechos de tal naturaleza que justificaran diligencias penales, trasladará el expediente con un dictamen motivado al Fiscal territorialmente competente, sin perjuicio de las sanciones que pudiera acordar en aplicación del artículo L. 310-18 o del  artículo L. 310-18-1. Si la gravedad de los hechos puestos de relieve lo justificara, el traslado tendrá lugar antes de la conclusión del informe contradictorio mencionado en el artículo L. 310-16.

 

 

Artículo L310-23

 

 

(Introducido por Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de 1990)

 

 

Cuando la comisión detectara prácticas contra la competencia en el sentido de los artículos 7 y 8 de la ordenanza nº 86-1243 de 1 de diciembre de 1986 relativa a la libertad de precios y de la competencia, lo comunicará al Ministro de Economía y Hacienda.

 

 

Artículo L310-25

 

 

(Art. 3 VII de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 95 de la Ley nº 94-475 de 10 de junio de 1994, Boletín Oficial  de 11 de junio de 1994 en vigor el 1º de octubre de 1994)

 

 

(Art. 2 VI de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

(Art. 6 XIX de la Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001, Boletín Oficial  de 22 de abril de 2001)

 

 

La intervención o la liquidación judiciales establecidas por la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 precitada sólo podrá comenzar respecto a una empresa contemplada en los artículos L. 310-1 o L. 310-1-1 a petición de la comisión de control de seguros; el tribunal podrá igualmente proceder de oficio o a petición del Fiscal a la incoación de este procedimiento previo visto bueno de la comisión de control de seguros. Las disposiciones del artículo L. 326-4 se aplicarán al procedimiento de intervención judicial.

El presidente del tribunal sólo podrá admitir una petición de apertura de arreglo amistoso establecido por la Ley nº 84-148 de 1 de marzo de 1984 relativa a la prevención y al arreglo amistoso de conflictos respecto de una empresa antes citada, previo visto y conforme de la comisión de control de seguros.

 

 

 

Sección IV: Sanciones

 

 

Artículo L310-26

 

 

(Transferido por Art. 3 VIII y Art. 16 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Toda infracción a las disposiciones del artículo L. 310-10 será castigada con una multa de 30.000 francos y, en caso de reincidencia, de 60.000 F. La sentencia será publicada a cargo de los condenados o de las empresas civilmente responsables.

 

 

Artículo L310-27

 

 

(Art. 3 VIII y Art. 16 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

(Art. 14 de la Ordenanza nº 96-267 de 28 de marzo de 1996, Boletín Oficial  de 31 de marzo de 1996 en vigor el 1º de mayo de 1996)

 

 

El hecho de practicar en el territorio de la República alguna de las operaciones mencionadas en el 1º, 2º y 3º del artículo L. 310-1 sin efectuarlo de conformidad con las disposiciones de los artículos L. 310-2 y L. 310-6 será castigado con pena de prisión tres años y con multa de 500.000 F.

Cuando una persona física hubiera cometido alguna de las infracciones previstas en el apartado precedente, la publicación de la resolución, en las condiciones previstas en el artículo 712-2 del Código Penal, podrá ser impuesta a título de pena complementaria.

Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables, en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal, de las mismas infracciones. Incurrirán en las penas siguientes:

1º  multa, según las modalidades previstas en el artículo 131-38 del Código Penal;

2º la pena mencionada en el 4º del artículo 131-39 del Código Penal.

Las personas que hubieran suscrito de buena fe un contrato con una empresa cuyo cierre hubiera sido ordenado por el tribunal se beneficiarán de los mismos privilegios y garantías que los reservados por el presente Código a los suscriptores y beneficiarios de contratos en caso de liquidación de una empresa de seguros.

 

 

Articulo 310-28

 

 

(Art. 3 VIII y Art. 16 III de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 3 I de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

(Art. 44 y Art. 91 5º de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

 

 

(Art. 10 III de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

Todo dirigente de una sociedad de grupo de seguros o sociedad de grupo mixta de seguros definidas en el artículo L. 322-1-2 o de una empresa sometida al control del estado en virtud del artículo L. 310-1 o L. 310-1-1 que no respondiera a las solicitudes de información de la comisión de control de seguros, obstaculizara de cualquier forma el ejercicio por ésta de su función de control, o le comunicara conscientemente informaciones inexactas, después de que se le hubiera efectuado el requerimiento, será castigado con pena de prisión de dos años y con multa de 2.000.000 F. Las trabas a la acción de la comisión de control ejercida en aplicación del artículo L. 323-1-1 serán castigadas con las mismas penas. Las mismas disposiciones se aplicarán a los directivos de las personas jurídicas y a las personas físicas que la Comisión de control de seguros hubiera decidido someter a su control en aplicación del apartado quinto del artículo L. 310-12.

Las mismas personas, por el hecho de formular declaraciones falsas o de proceder a simulaciones fraudulentas en cualquier documento presentado al Ministro de Economía y Hacienda, serán castigadas con las mismas penas.

Será castigada con las mismas penas cualquier persona que con ocasión de actividades regidas por el presente Código formulara declaraciones falsas en cualquier documento presentado al público o a la clientela.

Las personas jurídicas podrán igualmente ser declaradas penalmente responsables, en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal, de las infracciones definidas en el presente artículo e incurrirán, en este caso, en la pena de multa, según las modalidades previstas en el artículo 131-38 del Código Penal.

 

 

Título II

Régimen administrativo

 

 

Capítulo I

Las aprobaciones

 

 

Sección I: Aprobación administrativa de las empresas francesas

 

 

Artículo L321-1

 

 

(Art. 2 de la Ley nº 83-453 de 7 de junio de 1983, Boletín Oficial  de 8 de junio de 1983)

 

 

(Art. 11 de la Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985, Boletín Oficial  de 20 de junio de 1985)

 

 

(Art. 55 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 1 V de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991, Boletín Oficial  de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de 1992)

 

 

(Art. 1 I, IV, Art. 8 II, Art. 9 II y Art. 17 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Las empresas mencionadas en el 1º del artículo L. 310-2 sólo podrán comenzar sus operaciones después de haber obtenido la aprobación administrativa. Sin embargo, en lo que afectara a las operaciones de aceptación en reaseguro, esta aprobación no será exigida.

La aprobación será concedida a petición de la empresa, para las operaciones de una o varias ramas de seguros. La empresa únicamente podrá practicar las operaciones para las cuales hubiera sido aprobada.

No podrá concederse ninguna aprobación a una misma empresa para operaciones definidas en el 1º del artículo L. 310-1 y para operaciones definidas en el 3º del mismo artículo.

No podrá concederse ninguna aprobación a una misma empresa para operaciones definidas en el último apartado del artículo L. 310-1 y para operaciones definidas en el 1º, 2º, 3º del mismo artículo.

No podrá concederse ninguna aprobación a una empresa en régimen de tontina para operaciones distintas a las propias de su régimen.

 

 

 

Sección I: Aprobaciones administrativas

 

 

Artículo L321-1-1

 

 

(Art. 19 y Art. 20 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 16 I de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)

 

 

(Art. 17 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 136 V de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial  de 16 de mayo de 2001)

 

 

Las empresas mencionadas en el artículo L. 310-1-1 sólo podrán comenzar sus operaciones después de que hubieran obtenido una autorización para practicar el reaseguro.

Un decreto del Conseil d'Etat  precisará las condiciones de aplicación del presente artículo, particularmente en lo que afectara a las empresas de reaseguros constituidas en la fecha de publicación de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 relativa a las nuevas medidas económicas y sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1-1.

 

 

 

Sección I: Aprobación administrativa de las empresas francesas

 

 

Artículo L321-2

 

 

(Art. 3 de la Ley nº 83-453 de 7 de junio de 1983, Boletín Oficial  de 8 de junio de 1983)

 

 

(Art. 22 y Art. 50 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

(Transferido por Art. 1 I, IV y Art. 18 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

El Ministro de Economía y Hacienda informará a la Comisión de la Comunidad Europea de cualquier decisión de aprobación administrativa de una empresa controlada por otra empresa cuyo domicilio social estuviera establecido en un Estado que no fuera parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo. El control se entenderá en el sentido de los artículos 355-1 y 357-1 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles.

A solicitud de la autoridad competente de la Comunidad Europea fundada en la comprobación de que las empresas de seguros que tuvieran su domicilio social en un Estado miembro de la Comunidad no hubieran accedido al mercado de un Estado que no fuera parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo o no se hubieran beneficiado del mismo trato que las empresas que tuvieran allí su domicilio social, el ministro suspenderá, durante un periodo de tres meses, toda decisión sobre la aprobación de una empresa controlada por otra empresa que tuviera su domicilio social en dicho Estado. El plazo de tres meses podrá ser prorrogado por decisión del Consejo de la Comunidad.

Las disposiciones del apartado precedente no se aplicarán a la creación de una empresa de seguros controlada por otra empresa de seguros ya establecida en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea.

Cuando, por un periodo de tres meses prorrogable por decisión del Consejo de la Comunidad, la comisión de la Comunidad Europea decidiera suspender toda decisión que afectara a la aprobación de empresas de seguros que fueran filiales directas o indirectas de empresas que dependieran del derecho de un tercer país, la aprobación concedida en el transcurso del periodo arriba indicado para tales empresas por la autoridad competente de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo que no fuera miembro de la Comunidad Europea no producirá, durante este periodo, ningún efecto jurídico en el territorio de la República francesa, y particularmente no otorgará derecho a la empresa afectada a efectuar operaciones de seguro.

 

 

Artículo L321-3

 

 

(Art. 56 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio e 1990)

 

 

(Art. 1 I y Art. 18 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Toda empresa aprobada conforme a las disposiciones del artículo L. 321-1 que deseara establecer una sucursal en otro Estado miembro de la Comunidad Europea notificará su proyecto al Ministro de Economía y Hacienda. La lista de los documentos para sustentar esta notificación se establecerá por una orden del citado ministro.

Si el ministro apreciara que las estructuras administrativas o la situación financiera de la empresa afectada o la honorabilidad, la formación o la experiencia profesionales de los directivos de la empresa o del mandatario general fueran adecuadas habida cuenta del proyecto presentado, comunicará estas informaciones, dentro de los tres meses a contar desde la recepción del expediente completo, a la autoridad competente del Estado de la sucursal. Informará de esta notificación a la empresa, que podrá entonces comenzar sus actividades en los plazos y condiciones establecidos por la orden arriba citada.

 

 

Artículo L321-4

 

 

(Art. 36 I de la Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981, Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981)

 

 

(Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Introducido por Art. 1 I y Art. 18 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Cuando el ministro rehusara comunicar las informaciones contempladas en el artículo precedente a la autoridad competente del Estado de la sucursal, pondrá en su conocimiento, dentro del plazo de tres meses mencionado en el artículo precedente, las razones de este rechazo a la empresa afectada.

 

 

Artículo L321-5

 

 

(Art. 36 I de la Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981, Boletín Oficial  de 8 de enero de 1981)

 

 

(Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Introducido por Art. 1 I y Art. 18 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

I. Todo proyecto de modificación de la naturaleza o de las condiciones de ejercicio de las actividades de la sucursal mencionada en el artículo L. 321-3 será notificado al Ministro de Economía y Hacienda. En ese caso, el procedimiento descrito en el apartado segundo del artículo L. 321-3 y en el artículo L. 321-4 será aplicable en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación.

II. Un decreto del Conseil d'Etat  establecerá las condiciones de aplicación de los artículos L. 321-3, L. 321-4 y del I del presente artículo.

 

 

 

Sección II: Aprobación administrativa de las empresas no comunitarias cuyo domicilio social estuviera situado en un Estado miembro del Espacio económico europeo

 

 

Artículo L321-7

 

 

(Introducido por Art. 1 I y Art. 19 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Las empresas sometidas al control del Estado en virtud del artículo L. 310-1 y contempladas en el 3º del artículo L. 310-2 sólo podrán comenzar sus operaciones en régimen de establecimiento en Francia después de haber obtenido la aprobación administrativa. Esta aprobación no será exigida en lo que afectara a las operaciones de aceptación en reaseguro.

La aprobación mencionada en el primer apartado del presente artículo será concedida conforme a las disposiciones de los apartados segundo y tercero del artículo L. 321-1.

 

 

Artículo L321-8

 

 

(Introducido por Art. 1 I y Art. 19 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Las empresas contempladas en el 5º del artículo L. 310-2 no podrán cubrir o asumir, en el territorio de la República francesa, en libre prestación de servicios, los riesgos mencionados en el artículo L. 351-5 o los compromisos establecidos en el artículo L. 353-5 sin haber obtenido la aprobación de libre prestación de servicios mencionada en estoa artículos.

La aprobación contemplada en el apartado precedente será concedida por el Ministro de Economía y Hacienda en las condiciones definidas en los dos primeros apartados del artículo L. 321-10.

Un decreto del Conseil d'Etat  establecerá las modalidades de cálculo de las provisiones técnicas correspondientes a estos contratos, las reglas de representación de estas provisiones y de localización de los activos que las representaran.

 

 

 

Sección III: Aprobación especial de las empresas cuyo domicilio social estuviera situado en un Estado que no fuera miembro del Espacio económico europeo

 

 

Artículo L321-9

 

 

(Transferido por Art. 1 I, II y Art. 19 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Las empresas contempladas en el 4º del artículo L. 310-2 sólo podrán practicar en el territorio de la República francesa operaciones sometidas al control del Estado, en virtud del artículo L.310-1, después de haber obtenido la aprobación administrativa concedida conforme a las disposiciones de los apartados segundo y tercero del artículo L. 321-1 y la aprobación especial que contuviera la aceptación de un mandatario general; la aprobación será concedida por el Ministro de Economía y Hacienda. Estas empresas podrán ser, además, obligadas a constituir una fianza o garantías si su país hubiera tomado o tomara medidas análogas con respecto a empresas francesas.

Un decreto del Conseil d'Etat  determinará las modalidades de aplicación del apartado precedente y establecerá particularmente las condiciones que deberá reunir el mandatario general.

 

 

Sección IV: Requisitos de las aprobaciones

 

 

Artículo L321-10

 

 

(Art. 1 I, III y Art. 20 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 53 I de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

 

 

(Art. 11 I y Art. 12 II de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial  de 16 de mayo de 2001)

 

 

Para conceder o rechazar las aprobaciones administrativas previstas en los artículos L. 321-1, L. 321-7 y L. 321-9, el ministro, previo dictamen de la comisión competente del Consejo nacional de seguros, tendrá en cuenta:

- los medios técnicos y financieros cuya realización se propusiera y su adecuación al programa de actividad de la empresa;

- la honorabilidad, la competencia y la experiencia de las personas encargadas de dirigirla, apreciadas en las condiciones definidas en el artículo L. 322-2;

- el reparto de su capital y la cualidad de los accionistas o, para las sociedades mencionadas en el artículo L. 322-26-1, las modalidades de constitución del fondo de establecimiento.

El ministro rechazará la aprobación, previo dictamen de la Comisión de control de seguros, cuando el ejercicio de la función de vigilancia de la empresa fuera susceptible de ser obstaculizado, bien por la existencia de vínculos de capital o de control directos o indirectos entre la empresa solicitante y otras personas físicas o jurídicas, bien por la existencia de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas de un Estado que no fuera parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo y del cual dependieran una o varias de estas personas.

La lista de documentos para sustentar una solicitud de aprobación presentada conforme a las disposiciones de los artículos L. 321-1, L. 321-7, L. 321-8 y L. 321-9 del Código de los Seguros será establecida, para cada tipo de aprobación, por una orden del Ministro de Economía y Hacienda.

La concesión de la aprobación podrá quedar subordinada al respeto de los compromisos suscritos por la empresa solicitante.

 

 

Artículo L321-10-1

 

 

(Introducido por Art. 136 VI de  la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial  de 16 de mayo de 2001)

 

 

Para conceder o rechazar la autorización para practicar el reaseguro previsto en el artículo L. 321-1-1, el ministro tendrá en cuenta:

- el reparto de su capital y la cualidad de sus accionistas o, para las sociedades mencionadas en el artículo L. 322-26-1, las modalidades de constitución del fondo de establecimiento.

- la honorabilidad, y la formación de las personas encargadas de dirigirla;

- los medios técnicos y financieros cuya realización fuera propuesta para garantizar la solvencia de la empresa habida cuenta de su programa de actividad.

El ministro rechazará la autorización, previo dictamen de la Comisión de control de seguros, cuando el ejercicio de la función de vigilancia de la empresa fuera susceptible de ser obstaculizado, bien por la existencia de vínculos de capital o de control directos o indirectos entre la empresa solicitante y otras personas físicas o jurídicas, bien por la existencia de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas de un Estado que no fuera parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo y del cual dependieran una o varias de estas personas.

La lista de documentos a presentar para sostener una solicitud de autorización presentada conforme a las disposiciones del artículo L. 321-1-1 será establecida por una orden del Ministro de Economía y Hacienda.

 

 

 

Sección V: Disposiciones particulares aplicables en los territorios de ultramar y en Mayotte.

 

 

Artículo L321-11

 

 

(Transferido por Art. 1 I, y Art. 42 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Las disposiciones del capítulo I del título II del libro III, en la redacción del presente Código anterior a la entrada en vigor de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 que contiene diversas disposiciones de orden económico y financiero, serán aplicables en los territorios de ultramar.

 

 

Capítulo II : Reglas de constitución y de funcionamiento

 

 

Sección I: Disposiciones comunes

 

 

Artículo L322-1

 

 

(Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 1 VI de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991, Boletín Oficial  de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de 1992)

 

(Transferido por Art. 3 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Todas las empresas francesas mencionadas en el artículo L. 310-1 deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad anónima o de sociedad de seguros muta.

 

 

Artículo L322-1-1

 

 

(Introducido por Art. 53 II de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

 

 

La administración central de las empresas francesas de seguros deberá estar situada en el territorio de la República francesa.

 

 

Art. L322-1-2

 

 

(Introducido por Art. 3 de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

En el presente Código:

1º La expresión: “sociedades de grupo de seguros” designa las empresas cuya actividad principal consiste en tomar y administrar participaciones en el sentido del 2º del artículo L. 334-2 en empresas sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1 o del artículo L. 310-1-1, o en empresas de seguros o de reaseguros cuyo domicilio social esté situado fuera de Francia, o a establecer y a administrar vínculos de solidaridad financiera importantes y duraderos con mutualidades o uniones regidas por el libro II del Código de la Mutualidad, instituciones de previsión o uniones regidas por el título III del libro IX del Código de la Seguridad Social, sociedades de seguros mutuas regidas por el Código de los Seguros, o empresas de seguros o de reaseguros bajo forma de mutualidad o cooperativa o de gestión paritaria que tengan su domicilio social en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en otro Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo.

Al menos uno de estos organismos será una empresa sometida al control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1 y tendrá su domicilio social en Francia;

2º La expresión: “sociedades de grupo mixtas de seguros” designa las empresas matrices en el sentido del 1º del artículo L. 334-2 de al  menos una empresa sometida al control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1 y que tengan su domicilio social en Francia, distintas a las sociedades de grupo de seguros definidas en el apartado precedente, las empresas sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1 o del artículo L. 310-1-1, las mutualidades o uniones regidas por el libro II del Código de la Mutualidad, las instituciones de previsión o uniones regidas por el título III del libro IX del Código de la Seguridad Social o las empresas de seguros o reaseguros bajo forma mutual o cooperativa o de gestión paritaria que tengan su domicilio social en otro Estado miembro de la Comunidad Europea o parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo y a las empresas de seguro cuyo domicilio social esté situado fuera de Francia.

 

 

Artículo L322-1-3

 

 

(Introducido por Art. 4 de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

Cuando la sociedad de grupo de seguros tuviera, con una empresa afiliada en el sentido del 4º del artículo L. 334-2, vínculos de solidaridad financiera importantes y duraderos que no resultaran de participaciones en el sentido del 2º del artículo L. 334-2, estos vínculos serán definidos por un convenio de afiliación.

Una sociedad de seguros mutua sólo podrá afiliarse con una sociedad de grupo de seguros si sus estatutos previeran expresamente esta posibilidad.

La sociedad de grupo de seguros podrá decidir funcionar sin capital social a condición de contar al menos con dos empresas afiliadas y que una fuera al menos una sociedad de seguros mutua. Además, las empresas afiliadas sólo podrán ser mutualidades o uniones recogidas en el libro II del Código de la Mutualidad, instituciones de previsión o uniones recogidas en el título III del libro IX del Código de la Seguridad Social, sociedades de seguros mutuas recogidas en el Código de los Seguros o empresas de seguros o reaseguros bajo forma de mutua o cooperativa o de gestión paritaria que tuvieran su domicilio social en otro Estado miembro de la Comunidad Europea o parte del acuerdo sobre el espacio económico europeo. Si cumpliera estas condiciones, la sociedad de grupo de seguros podrá ser denominada “sociedad mutua de grupo de seguros ”. Las condiciones de funcionamiento de esta sociedad mutua de grupo de seguros  serán establecidas por decreto del Conseil d'Etat.

 

 

Artículo L322-2

 

 

(Art. 40 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 372 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial  de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1º de marzo de 1994)

 

 

(Art. 21 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 3 II de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

(Art. 12 I y Art. 42 II de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial  de 16 de mayo de 2001)

 

 

(Art. 10 I de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

Nadie podrá por cualquier título fundar, dirigir o administrar una empresa sometida al control del Estado en virtud del artículo L. 310-1, o del artículo L. 310-1-1, ni una sociedad de grupo de seguros definida en el artículo L. 322-1-2:

 

1º Si hubiera sido objeto de una condena:

a) Por delito;

b) Por infracción de las disposiciones de los artículos 441-1, 151-1, 432-11 y 441-8, 433-2, 433-1, 433-3, 441-8,  52-1 del Código Penal;

c) Por robo, estafa y abuso de confianza;

d) Por un delito castigado por leyes especiales, con las penas previstas en los artículos 313-1 al 313-3, 313-4 y 1 del Código Penal;

e) Por sustracciones cometidas por depositarios públicos,  extorsión de fondos o valores, bancarrota, atentado contra el crédito del Estado o infracción a la legislación sobre cambios;

f) Por aplicación de las disposiciones del título II de la Ley 66-1010 de 28 de diciembre de 1966 sobre sociedades mercantiles, de los artículos 6 y 15 de la Ley nº 66-1010 de 28 de diciembre de 1966 relativa a la usura, a los préstamos de dinero y a ciertas operaciones de venta a domicilio y de publicidad, del artículo 10 de la Ley nº 72-6 de 3 de enero de 1972 relativa a la gestión financiera de la venta a domicilio y a operaciones de inversión y de seguro o del artículo 40 de la Ley nº 83-1 de 3 de enero de 1983 sobre el desarrollo de inversiones y la protección del ahorro;

g) Por receptación de las cosas obtenidas como consecuencia de dichas infracciones;

h) Por aplicación de las disposiciones de los artículos 75 y 77 al 84 de la Ley nº 84-46 de 24 de enero de 1984 relativa a la actividad y control de los establecimientos de crédito.

i) Por aplicación de los artículos 222-38, 324-1 y 324-2 del Código Penal o del artículo 415 del Código de Aduanas.

2º Si hubiera sido condenado a una pena de prisión superior a dos meses en aplicación del  artículo 66 de decreto de 30 de octubre de 1935 modificado unificando el derecho en materia de cheque.

3º Si hubiera sido objeto de una condena dictada por una jurisdicción extranjera y que hubiera adquirido el valor de cosa juzgada, constituyendo según la ley francesa una condena por uno de los delitos mencionados en el presente artículo; el Tribunal correctionnel  del domicilio del condenado apreciará a petición del ministerio público la regularidad y legalidad de dicha decisión, y acordará en sala de consejo, con audiencia del interesado, sobre la aplicación en Francia de la interdicción.

4º Si una medida de quiebra personal o cualquier otra medida de interdicción prevista en los artículos 185 al 195 de la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 relativa a la intervención y a la liquidación judiciales de las empresas o, en el régimen anterior, al artículo 108 de la Ley 67-563 de 13 de julio de 1967 sobre el pago judicial, la liquidación de bienes, la quiebra personal y las bancarrotas, hubiera sido a su respecto o si hubiera sido declarada en estado de quiebra por una jurisdicción extranjera cuando el juicio declarativo hubiera sido declarado ejecutivo en Francia y no hubiera sido rehabilitado.

5º Si hubiera sido objeto de una medida de destitución de sus funciones de funcionario de justicia en virtud de una resolución judicial.

 

Estas interdicciones podrán igualmente ser acordadas por los tribunales en contra de cualquier persona condenada por infracciones a la legislación o a la reglamentación de seguros.

Las personas llamadas a fundar, dirigir o administrar una empresa o una sociedad de las mencionadas en el primer apartado deberán poseer la competencia así como la experiencia necesarias para sus funciones.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al mandatario general designado por las empresas que operaran en régimen de establecimiento.

 

 

Artículo L322-2-1

 

 

(Art. 52 de la Ley nº 88-1201 de 23 de diciembre de 1988, Boletín Oficial  de 31 de diciembre de 1988)

 

 

(Art. 54 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 81de la Ley nº 96-314 de 12 de abril de 1996, Boletín Oficial  de 13 de abril de 1996)

 

 

(Art. 6 XX de la Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril  de 2001, Boletín Oficial  de 22 de abril de 2001)

 

 

I.- Las sociedades de seguros mutuas y las cajas de seguros y de reaseguros mutuas agrícolas sometidas a aprobación administrativa podrán emitir obligaciones, títulos de participación y títulos subordinados en las condiciones previstas en el capítulo V del título Iº (artículos 263, 266 y 339-7, secciones II y III) de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles, y bajo las sanciones previstas por el artículo 441 y, para las obligaciones, por los artículos 470, 471 (1º y 3º), 472, 473, 474 (1º al 5º), 475 al 478 de dicha Ley. La emisión se podrá efectuar por llamamiento público al ahorro y en ese caso estará sometida al control de la Comisión de las operaciones de bolsa en las condiciones previstas en la ordenanza nº 67-833 de 28 de septiembre de 1967.

Por aplicación de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 precitada, la palabra "accionistas" designa a los "socios". Las sanciones relativas al consejo de administración, directivo o gerente de la sociedad previstas por las disposiciones mencionadas en el apartado preferente, se aplicarán a las personas u órganos que estuvieran encargados de la administración conforme a los estatutos. Con antelación a la emisión de obligaciones, de títulos de participación o de títulos subordinados, toda sociedad o caja afectada deberá ser inscrita en el registro de comercio y de las sociedades.

II.- No obstante el artículo 287 de la Ley precitada, la asamblea general de los socios será la única habilitada para fijar las características esenciales de la emisión de obligaciones, de títulos de participación o de títulos subordinados. Podrá sin embargo delegar en el consejo de administración, en el marco así definido, los poderes necesarios para fijar las modalidades prácticas. Se rendirá cuenta por el consejo de administración del ejercicio de esta delegación en la primera asamblea general que se convoque. Los contratos de emisión no podrán tener en ningún caso como fin el privilegiar a una categoría de socios, a personas que estuvieran ligadas a la sociedad por un contrato de trabajo, a directivos de derecho o de hecho de esta o de cualquier otra persona. Los contratos celebrados infringiendo esta disposición adolecerán de nulidad absoluta.

III.- En lo que concierne a la remuneración de los títulos de participación, la parte variable no podrá ser calculada por referencia a un criterio representativo del volumen de actividad de la sociedad emisora.

IV.- Un decreto del Conseil d'Etat fijará las modalidades de aplicación del presente artículo, especialmente el control ejercido por la Comisión de control de seguros sobre estas emisiones.

 

 

Artículo L322-2-2

 

 

(Art. 39 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 1 VI de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial  de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)

 

 

Las operaciones distintas a las mencionadas en los artículos L. 310-1 y L. 310-1-1 y en el artículo 3 de la Ley nº 72-6 de 3 de enero de 1972 relativa a la gestión financiera de venta a domicilio y a las operaciones de inversión y de seguro no podrán ser efectuadas por las empresas mencionadas en los artículos L: 310-1 y L. 310-1-1 salvo si su importancia permaneciera limitada con relación al conjunto de las actividades de la empresa. Un decreto del Conseil d'Etat fijará las modalidades de aplicación del presente artículo.

 

 

Artículo L322-2-3

 

 

(Transferido por Art. 21 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Las empresas sometidas al control del Estado por el artículo L. 310-1 que practicaran el seguro de protección jurídica optarán por una de las modalidades de gestión siguientes:

- los miembros del personal encargados de la gestión de siniestros de la rama "protección jurídica" o de asesoría jurídica relativa a esta gestión no podrán ejercer al mismo tiempo una actividad similar en otra rama practicada por la empresa que les empleara, ni en otra empresa que tenga con la anteriormente citada relaciones financieras, comerciales o administrativas;

- los siniestros de la rama "protección jurídica" serán confiados a una empresa jurídicamente distinta;

- el contrato de seguro de protección jurídica contemplará el derecho del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, desde que tuviera derecho a reclamar la intervención del seguro en virtud de la póliza, a un abogado o a una persona cualificada de su elección.

Las modalidades de la aplicación del presente artículo serán precisadas por decreto del Conseil d'Etat .

 

 

Artículo L322-2-4

 

 

(Art. 67 I de la Ley nº 98-546 de 2 de julio de 1998, Boletín Oficial  de 3 de julio de 1998)

 

 

(Art. 42 de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial  de 29 de junio de 1999)

 

 

Al cierre de cada ejercicio, el consejo de administración o la junta directiva presentará un informe de solvencia por escrito. Este informe expondrá las condiciones en las cuales la empresa garantizará, por medio de la constitución de provisiones técnicas suficientes en las cuales las modalidades de cálculo y las hipótesis aceptadas sean explícitas y justificadas, los compromisos que tomará con respecto a los asegurados, recordará las orientaciones definidas en materia de inversiones, presentará y analizará los resultados obtenidos e indicará si el margen de solvencia estuviera constituido conforme a la reglamentación aplicable. El informe de solvencia contendrá obligatoriamente un análisis de las condiciones en las cuales la empresa pudiera, a medio y largo plazo, hacer frente al conjunto de sus compromisos. El informe de solvencia mencionado en el apartado precedente se pondrá en conocimiento de los censores de cuentas y a la Comisión de control de seguros.

 

 

Artículo L322-3

 

 

(Art. 56 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 42 III de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Las disposiciones de la sección I del capítulo II del título II del libro III, en la redacción del presente Código anterior a la Ley nº 91-´716 de 26 de julio de 1991 que contiene diversas disposiciones de orden económico y financiero, serán aplicables en los territorios de ultramar.

 

 

 

 

Sección II : Sociedades anónimas de seguro y de capitalización

 

 

Artículo L322-4

 

 

(Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

(Art. 22 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

(Art. 11 II y Art. 14 de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial  de 16 de mayo de 2001)

 

 

(Art. 5 de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial  de 31 de agosto de 2001)

 

 

Las adquisiciones, extensiones o cesiones de participaciones directas o indirectas en las empresas mencionadas en el 1º del artículo L. 310-2 podrán ser sometidas, a fin de preservar los intereses de los asegurados, a un régimen de declaración o de autorización previas, en las condiciones definidas por decreto del Conseil d'Etat . Estas disposiciones se aplicarán igualmente a las adquisiciones, extensiones o cesiones de participaciones en las sociedades de grupo de seguro cuya sede social esté situada en Francia. La autorización dada a las operaciones mencionadas en el primer apartado podrá ser subordinada a los compromisos suscritos por una o varias personas que hubieran presentado una petición de autorización.

En caso de infracción a las prescripciones contenidas en el decreto del Conseil d'Etat  mencionado en el primer apartado del presente artículo y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 356-4 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles, a petición del Ministro de Economía y Hacienda, del Fiscal, de la Comisión de control de seguros o de cualquier accionista, el juez suspenderá hasta la regularización de la situación, el ejercicio de los derechos de voto aparejados a las acciones o participaciones sociales de las empresas contempladas en el primer apartado del presente artículo retenidas irregularmente, directa o indirectamente.

Toda persona que proyectara depositar un proyecto de oferta  pública en el Consejo de los mercados financieros en aplicación del capítulo III del título III del libro IV del Código Monetario y Financiero, con el fin de adquirir una cantidad determinada de títulos de una empresa de seguros constituida en Francia, estará obligada a informar al Ministro de Economía dos días hábiles antes del depósito de ese proyecto de oferta o del anuncio público de ésta si fuera anterior.

 

 

Artículo L322-4-1

 

 

(Transferido por Art. 2 II y Art. 22 II, III de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

El Ministro de Economía y Hacienda informará a la Comisión de la Comunidad europea de toda adquisición de participación susceptible de conferir el control de una empresa mencionada en el artículo L. 310-1 y contemplada en el 1º del artículo L. 310-2 a una empresa cuya sede social estuviera situada en un Estado que no fuera parte del tratado sobre el Espacio económico europeo. El control se entenderá en el sentido de los artículos 355-1 y 357-1 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles.

A petición de la autoridad competente de la Comunidad europea, en las circunstancias mencionadas en el segundo apartado del artículo L. 321-2, el ministro se opondrá, durante un periodo de tres meses, a cualquier adquisición de participación que tuviera las consecuencias mencionadas en el apartado precedente. El plazo de tres meses podrá ser prorrogado por decisión del Consejo de la Comunidad.

Las disposiciones del apartado que precede no se aplicarán a las adquisiciones de participación susceptibles de conferir el control de una empresa de seguros mencionada en el artículo L. 310-1 a una empresa ya establecida en el territorio de un Estado parte del tratado sobre el Espacio económico europeo.

 

 

 Artículo L322-4-2

(incluido por Ley n° 2002-1303 de 29 de octubre de 2002 art. 3 III Boletín Oficial de 30 de octubre de 2002)

 

Para la aplicación del artículo L. 225-21 del código mercantil, los mandatos de administrador de una sociedad anónima perteneciendo a un grupo de seguro controlado, en el sentido del 1° del artículo L. 334-2 del presente código, por una sociedad mutua de seguros o por una sociedad mutua de reaseguro valen por un solo mandato.

 

Apartado I : Constitución

 

 

Artículo L322-5

 

 

(Art. 2 I de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Bajo reserva de las derogaciones  resultantes de la presente sección, las empresas de seguros y de capitalización nacionalizadas en aplicación del artículo 1º de la Ley nº 46-835 e 25 de abril de 1946 relativa a la nacionalización de ciertas sociedades de seguros y a la industria de los seguros en Francia tendrán el estatuto de sociedades mercantiles.

 

 

Artículo L322-12

 

 

(Art. 37 III, IV, V de la Ley nº 77-574 de 7 de junio de 1977, Boletín Oficial  de 8 de junio de 1977)

 

 

(Art. 7 I de la Ley nº 86-912 de 6 de agosto de 1986, Boletín Oficial  de 7 de agosto de 1986)

 

 

(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 26 de febrero de 1990)

 

 

(Art. 2 III de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Las sociedades centrales de seguros creadas por Ley nº 73-8 de 4 de enero de 1973 relativa al comienzo de la ejecución del accionariado del personal de las bancas nacionales y las empresas nacionales de seguros tendrán principalmente por objeto detentar directa o indirectamente la totalidad de las acciones de las sociedades que constituyan los grupos de empresas nacionales de seguros, de ejercer los derechos aparejados a esas acciones y de hacer beneficiarse de esos derechos a sus propios accionistas.

Las disposiciones de los artículos 95 y 111 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 no serán aplicables a las sociedades centrales de seguros. Las disposiciones de la misma Ley no constituirán obstáculo a la aplicación de la presente sección.

 

 

Artículo L322-13

 

 

(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 26 de febrero de 1990)

 

 

(Art. I de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial  de 17 de julio de 1992)

 

 

Las sociedades centrales de seguros son sociedades anónimas que pertenecen al sector público en virtud de la Ley nº 46-835 de 25 de abril de 1946 precitada y de la Ley nº 73-8 de 4 de enero de 1973 precitada.

 

 

 

Apartado II : Administración

 

 

 

Artículo L322-14

 

 

(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 26 de febrero de 1990)

 

 

Las empresas nacionales de seguros mencionadas en el artículo L. 321-5 podrán ser gestionadas por el consejo de administración de la sociedad central de su grupo. Podrán igualmente tener el mismo presidente-director general que la sociedad central.

La facultad prevista en el primer apartado que arriba consta se ejercerá a decisión de la asamblea general de accionistas de la empresa nacional de seguros.

 

 

Artículo L322-15

 

 

Los consejos de administración de las sociedades centrales de seguros tendrán, además del presidente-director general:

a) Tres administradores representantes del Estado, designados por el Ministro de Economía y Hacienda;

b) Un administrador designado por el Ministro de Economía y Hacienda en razón de su competencia técnica, previo asesoramiento del consejo nacional de seguros. Un segundo administrador será designado en las mismas condiciones cuando los accionistas distintos al Estado solamente estén representados por un administrador;

c) Tres administradores representantes respectivos del personal de los empleados, del de los ejecutivos e inspectores y del de los agentes generales. Estos tres administradores serán designados por el ministro encargado de los asuntos sociales a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas;

d) Tres administradores representantes de los asegurados, designados por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de las organizaciones nacionales de productores o de consumidores más cualificadas por rama de seguro, para participar en la gestión de las empresas interesadas;

e) Uno o dos administradores representantes de los accionistas distintos al Estado, según que la parte de estos accionistas en el  capital de la sociedad central de seguros no sobrepasara o sobrepasara el 10%.

Uno al menos de estos administradores representará a las personas físicas poseedoras de acciones. Estos administradores serán elegidos según las modalidades fijadas por decreto del Conseil d'Etat .

 

 

 

 

 

Apartado III : Distribución y cesión de las acciones de las sociedades centrales de seguros

 

 

Artículo L322-22

 

 

(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 26 de febrero de 1990)

 

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo L. 322-13, las acciones de las sociedades centrales de seguros podrán ser:

a) Distribuidas gratuitamente a los miembros del personal de empresas nacionales de seguros;

b) O bien, cedidas a título oneroso.

 

 

Artículo L322-23

 

 

(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 26 de febrero de 1990)

 

 

Un decreto del Conseil d'Etat  fijará las modalidades de las distribuciones gratuitas de acciones previstas en el artículo L. 322-22. Cuando las distribuciones gratuitas de acciones fueran efectuadas en beneficio del personal, será tenida en cuenta la antigüedad de cada asalariado y sus responsabilidades en la empresa.

 

 

 

Artículo L322-24

 

 

(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 26 de febrero de 1990)

 

 

Las acciones de las sociedades  centrales de seguros son nominativas.

Las acciones cedidas a título oneroso o gratuito conforme al artículo L. 322-22 serán negociables en el mercado financiero en los plazos y condiciones fijados por decreto del Conseil d'Etat .

 

 

 

 

 

Sección IV : Sociedades de seguros mutuas

 

 

Artículo L322-26-1

 

 

(Art. 15 de la Ley nº 85-703 de 12 de julio de 1985, Boletín Oficial  de 13 de julio de 1985)

 

 

(Introducido por Art. 26 de la Ley nº 89-1214 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

Las sociedades de seguros mutuas tienen un objeto no comercial. Serán constituidas para asegurar los riesgos originados por sus socios. Mediante el pago de una cotización fija o variable, garantizarán a estos últimos el pago integral de los compromisos que las mismas contrajeran. Sin embargo, las sociedades de seguros mutuas que practicaran las operaciones de seguro de vida o de capitalización no podrán recibir cotizaciones variables.

Estas sociedades funcionarán sin capital social, en las condiciones fijadas, por la asamblea de las categorías mencionadas en el artículo L. 322-26-4, por decreto del Conseil d'Etat .

 

 

Artículo L322-26-2

 

 

(Art. 16 de la Ley nº 85-703 de 12 de julio de 1985, Boletín Oficial  de 13 de julio de 1985)

 

 

(Art. 27 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

El consejo de administración comprenderá, además de los administradores cuyo número y modo de designación están previstos en el presente Código, uno o varios administradores elegidos por el personal asalariado. El número de estos administradores que será fijado por los estatutos, no podrá ser superior a cuatro ni exceder a un tercio de los otros administradores. Cuando el número de administradores elegidos por los asalariados fuera igual o superior a dos, los directivos y asimilados tendrán uno por lo menos.

Por aplicación del presente artículo, las modalidades de designación de los administradores elegidos por el personal asalariado serán fijadas conforme a las disposiciones de los artículos 97-2, 97-3, primer apartado, y 97-4 a 97-8 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles. Los estatutos no podrán subordinar a cualquier condición que sea la elección al consejo de administración de los socios al corriente de sus cotizaciones.

Todo nombramiento efectuado con infracción del presente artículo será nulo. Esta nulidad no afectará a las deliberaciones en las que hubiera tomado parte el administrador irregularmente nombrado.

 

 

Artículo L322-26-2-1

 

 

(introducido por el  Art. 26 y Art. 28 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

Serán nulas, con efecto del 1º de julio de1991, las cláusulas estatutarias que subordinaran a una condición de importe de cotización la participación en la asamblea general o en la elección de los miembros de la asamblea general de socios al corriente de sus cotizaciones.

 

 

Artículo L322-26-2-2

 

 

(Introducido por Art. 8 II de la Ley nº 96-314 de 12 de abril de 1996, Boletín Oficial  de 13 de abril de 1996)

 

 

Las disposiciones de los artículos 244, 246 (segundo apartado), y 247 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles serán aplicables a las sociedades de seguros mutuas.

 

 

Artículo L322-26-3

 

 

(Introducido por Art. 26 y Art. 28 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

Podrán ser establecidas, entre sociedades de seguros mutuas que practicaran seguros de la misma naturaleza, uniones que tuvieran exclusivamente por objeto reasegurar integralmente los contratos suscritos por estas sociedades de seguro mutuas y de dar a estas su garantía solidaria.

Estas uniones no podrán ser constituidas más que entre sociedades de seguros mutuas comprometiéndose a ceder a la unión, mediante un contrato de reaseguro, la integridad de sus riesgos.

La unión tendrá una personalidad civil distinta de la de sus socios integrantes. Las uniones de sociedades de seguros mutuas se regirán para su funcionamiento por las reglas aplicables a las sociedades de seguros mutuas, bajo reserva de las adaptaciones previstas por decreto del Conseil d'Etat .

Las operaciones mediante las cuales las uniones se aportaran garantía solidaria serán consideradas como operaciones de seguro directo por aplicación del libro III del presente Código.

 

 

Artículo L322-26-4

 

 

(Introducido por Art. 26 y Art. 28 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

Las sociedades mutuas de seguros, las sociedades en régimen de tontina y las sociedades o cajas de seguros y de reaseguros mutuas agrícolas regidas por el artículo 1235 del Código Rural constituirán formas particulares de sociedades de seguros mutuas.

Un decreto del Conseil d'Etat  fijará las condiciones particulares en que las disposiciones de la presente sección les serán aplicables.

 

 

Artículo L322-26-5

 

 

(Transferido por Art. 26 y Art. 54 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial  de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)

 

 

En caso de disolución no motivada por la retirada de la aprobación de una sociedad de seguros mutua, el excedente del activo neto sobre el pasivo será devuelto, por decisión de la asamblea general, bien a otras sociedades de seguros mutuas, bien a asociaciones declaradas de utilidad pública.

 

 

Artículo L322-26-6

 

 

 

(Transferido por Art. 3 I y Art. 4 V de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)

 

 

Las sociedades mutuas y sus uniones sólo podrán aceptar riesgos en reaseguro en las condiciones fijadas por el decreto previsto en el artículo L. 310-7.

 

 

Sección VI

Sociedades o cajas de seguros y de reaseguros mutuas agrícolas

 

 

Apartado I : Disposiciones generales

 

 

Artículo L322-27

 

 

(Art. 21 de la Ley nº 93-1444 de 31 de diciembre de 1993, Boletín Oficial  de 5 de enero de 1994)

 

 

Las sociedades o cajas de seguros y de reaseguros mutuas agrícolas quedarán regidas para su constitución por el artículo 1235 del Código Rural.

Un decreto del Conseil d'Etat  fijará las modalidades de aplicación del presente artículo y definirá las de las operaciones mencionadas en el artículo L. 310-1 a las que pudieran ser autorizadas a practicar; la condición de socio podrá ser limitada a personas que ejerzan una profesión agrícola o conexa con la agricultura, o extenderse a cualesquiera