CODIGO DE LOS SEGUROS
Libro I
El Contrato
Título I
Reglas comunes para los seguros
de
daños no marítimos y los seguros de personas
Capítulo I : Disposiciones
generales
Artículo L111-1
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 6 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 34 I, II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994, en vigor el 1º
de julio de 1994)
Los títulos I, II y III del presente
libro no se refieren a los seguros terrestres. A excepción de los
artículos L. 111-6, L 112-2, L 112-4 y L 112-7, no son aplicables ni
a los seguros marítimos y fluviales ni a las operaciones de seguro
de crédito; las operaciones de reaseguro concluidas entre
aseguradores y reaseguradores se excluyen de su campo de aplicación.
No derogan las disposiciones de las
leyes y reglamentos relativos a las sociedades en régimen de
tontina; a los seguros contratados por los empresarios, a razón de
la responsabilidad por los accidentes de trabajo sobrevenidos a sus
obreros y empleados; a las sociedades o cajas de seguros y de
reaseguros mutuas agrícolas.
Artículo L111-2
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 28-1 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF
de 8 de febrero de 1981)
(Ley nº 82-600 de 13 de julio de 1982
art. 9 Boletín Oficial de 14 de julio de 1982)
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 7 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de
julio de 1990).
No pueden ser modificadas por
convenio las prescripciones de los títulos I, II y III del presente
libro, salvo las que otorgan a las partes una simple facultad y que
están contenidas en los artículos L. 112-1, L. 112-5, L. 112-6, L.
113-10, L. 121-5 al L. 121-8, L. 121-12, L. 121-14, L. 122-1, L.
122-2, L. 122-6, L. 124-1, L. 124-2, L. 127-6, L. 132-1, L.-13210,
L. 132-15 y L.132-19.
Artículo L111-3
En todos los casos en que el
asegurador se reasegure contra los riesgos que ha asegurado, queda
como único responsable frente al asegurado.
Artículo L111-4
(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985
art. 12 Boletín Oficial de 20 de junio de 1985)
(Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991
art. 1 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 3 IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de
julio de 1994)
La autoridad administrativa puede
imponer el uso de cláusulas tipo en los contratos.
Artículo L111-5
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 26 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de
1985 art. I II Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)
(Ley nº 90-509 de 25 de junio de 1990
art. 3 Boletín Oficial de 27 de junio de 1990 en vigor el 1º de
agosto de 1990)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 42 X Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de
julio de 1994)
(Ordenanza nº 2000-352 de 19 de abril
de 2000 art. I Boletín Oficial de 22 de abril de 2000 en vigor el
1º de julio de 2000)
I. Las disposiciones de los títulos
I, II, y III del libro I, según la redacción del presente Código
anterior a la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 que contiene
diversas disposiciones de orden económico y financiero, son
aplicables en los territorios de ultramar, a excepción, no
obstante, de los artículos L. 122-7, L. 124-4, L. 125-1 al L. 125-6,
L. 132-30 y L. 132-31.
II. Las disposiciones de los títulos
I, II, y III del libro I, son aplicables en la colectividad
territorial de Mayotte, con exclusión de los artículos L. 124-4, L.
132-30 y L. 132-31.
Los artículos L.122-7 y L. 125-1 a L.
125-6 son no obstante aplicables en el territorio de las islas
Wallis-et-Futuna, a excepción del primer y cuarto apartado del
artículo L. 125-6 y bajo reserva de las adaptaciones siguientes:
- las palabras: "y los daños
mencionados en el artículo L. 242-1", que figuran en el segundo
apartado del artículo L. 125-5, se suprimen;
- las palabras: "esta obligación
tampoco se impone" que figuran en el segundo apartado del artículo
L. 125-6 se reemplazan por las palabras: "la obligación prevista en
el primer apartado del artículo L. 125-2 ya no se impone".
Nota - Ley 2001-616 2001-07-11 art.
75: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor en
Mayotte, la referencia a la "colectividad territorial de Mayotte" se
reemplaza por la referencia a "Mayotte, y la referencia a la
"colectividad territorial" se reemplaza por la referencia a la
"colectividad departamental".
Artículo L111-6
(Transferido por Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994 art. 6 II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en
vigor el 1º de julio de 1994)
Se contemplan como grandes riesgos:
1º Aquellos que resultan de las
categorías siguientes:
a) Los cuerpos de vehículos
ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres y fluviales, así como la
responsabilidad civil correspondiente
a dichos vehículos;
b) Las mercancías transportadas;
c) El crédito y la garantía, cuando
el suscriptor ejerce a título profesional una actividad industrial,
comercial o liberal, a condición de que el riesgo esté relacionado
con dicha actividad;
2º Los que conciernen al incendio y
los elementos naturales, demás daños a bienes, la responsabilidad
civil general, las pérdidas pecuniarias diversas, los cuerpos de
vehículos terrestres a motor así como la responsabilidad civil,
comprendida la del transportista, con relación a estos vehículos,
cuando el suscriptor ejerce una actividad cuya importancia sobrepasa
ciertos umbrales definidos por decreto en el Conseil d'Etat
.
Capítulo II: Conclusión y prueba
del contrato de seguro - Forma y transmisión de las pólizas
Artículo L112-1
El seguro puede ser contratado en
virtud de un mandato general o especial o incluso sin mandato, por
cuenta de una persona determinada. En este último caso, el seguro
beneficia a la persona por cuenta de la cual ha sido concluido, aún
cuando la ratificación tuviera lugar después del siniestro.
El seguro puede ser también
contratado por cuenta de quien corresponda. La cláusula vale, tanto
como seguro en beneficio del suscriptor del contrato como
estipulación para un tercero en provecho del beneficiario conocido o
eventual de dicha cláusula.
El suscriptor de un seguro contratado
por cuenta de aquel a quien pertenecerá es el único obligado al
pago de la prima frente al asegurador; las excepciones que el
asegurador pudiera oponerle son igualmente oponibles al beneficiario
del contrato, sean cuales sean.
Artículo L112-2
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 8 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de
mayo de 1990 )
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 35 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de
julio de 1994)
El asegurador deberá obligatoriamente
facilitar una ficha de información sobre el precio y las garantías
antes de la conclusión del contrato.
Antes de la conclusión del contrato,
el asegurador remitirá al asegurado un ejemplar del proyecto de
contrato y sus documentos anexos o una reseña de información sobre
el contrato que describa precisamente las garantías acompañadas de
las exclusiones, así como las obligaciones del asegurado. Los
documentos remitidos al tomador del seguro deberán precisar la ley
que es aplicable al contrato si ésta no fuera la ley francesa, las
modalidades de examen de las reclamaciones que pudiera formular con
respecto al contrato, comprendida, llegado el caso, la existencia de
una instancia encargada en particular de este examen, sin perjuicio
para él de intentar una acción legal, así como las señas del
domicilio social y, llegado el caso, de la sucursal que se propone
acordar la cobertura.
Un decreto del Conseil d'Etat
define los medios de constatar la remisión efectiva de los
documentos mencionados en el apartado precedente. Determina, además,
las derogaciones justificadas por la naturaleza del contrato o las
circunstancias de su suscripción. La propuesta de seguro no obliga
ni al asegurado, ni al asegurador; solamente la póliza o la nota de
cobertura constata sus obligaciones recíprocas.
Se considera como aceptada la
propuesta formulada, por carta certificada, de prolongar o modificar
un contrato o de poner en vigor nuevamente un contrato suspendido,
si el asegurador no rechaza esta propuesta dentro de los diez días
desde la recepción de la misma.
Las disposiciones del apartado
precedente no son aplicables a los seguros de vida.
Artículo L112-3
(ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 9 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de
mayo de 1990)
(Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril
de 2001 art. 6 XXXI Boletín Oficial de 22 de abril de 2001)
El contrato de seguro y las
informaciones transmitidas por el asegurador al suscriptor
mencionadas en el presente Código se redactarán por escrito, en
francés y en caracteres visibles.
Exceptuando las disposiciones del
precedente apartado relativas al empleo de la lengua francesa,
cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos L. 181-1 y L.
183-1, las partes del contrato tienen la posibilidad de aplicar
otra ley que no sea la ley francesa, los documentos mencionados en
el primer apartado del presente artículo podrán ser redactados en
otra lengua que no sea el francés. La elección de otra lengua que no
sea el francés se efectuará de común acuerdo entre las partes y,
salvo cuando el contrato cubra grandes riesgos definidos en el
artículo L. 111-6, a petición escrita del suscriptor y él sólo
únicamente.
Cuando las partes del contrato no
tengan la posibilidad de aplicar otra ley que la ley francesa, estos
documentos pueden sin embargo, de común acuerdo entre las partes y a
petición escrita del suscriptor únicamente, ser redactadas en la
lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado del cual sea
natural.
Cuando, antes de la conclusión del
contrato, el asegurador haya planteado preguntas por escrito al
asegurado, especialmente por medio de un formulario de declaración
de riesgo o por cualquier otro medio, no podrá valerse del hecho de
que una pregunta expresada en términos generales no haya recibido
más que una respuesta imprecisa.
Toda adición o modificación al
contrato de seguro primitivo debe ser constatada mediante una
cláusula adicional firmada por las partes.
Las presentes disposiciones no son
óbice a lo que, incluso antes de la entrega de la póliza o de la
cláusula adicional, el asegurador y el asegurado se hayan
comprometido el uno con respecto al otro por la remisión de una nota
de cobertura.
Artículo L112-4
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 30 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF DE
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 35 II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de
julio de 1994)
La póliza de seguros será datada el
día en que sea establecida.
Indicará:
- los nombres y domicilios de las
partes contratantes;
- la cosa o la persona asegurada;
- la naturaleza de los riesgos
garantizados;
- el momento a partir del cual el
riesgo es garantizado y la duración de esta garantía;
- el importe de esta garantía;
- la prima o la cuota del seguro.
La póliza indicará además:
- la ley aplicable al contrato cuando
no sea la ley francesa;
- la señas del domicilio social del
asegurador y, en su caso, de la sucursal que otorgue la cobertura;
- el nombre y las señas de las
autoridades encargadas del control de la empresa de seguros que
otorga la cobertura.
Las cláusulas de las pólizas que
ordenen nulidades, privaciones o exclusiones no serán válidas si no
se mencionan en caracteres muy aparentes.
Artículo L112-5
La póliza de seguros puede ser a
persona determinada, a la orden o al portador.
Las pólizas a la orden se transmiten
por vía de endoso, incluso en blanco.
El presente artículo no se aplicará
sin embargo a los contratos de seguro de vida salvo en las
condiciones previstas en el artículo L. 132-6.
Artículo L112-6
El asegurador puede oponer al
portador de la póliza o a un tercero el cual invoque el beneficio de
ella las excepciones oponibles al suscriptor originario.
Artículo L112-7
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 3 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de
julio de 1990)
(Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991
art. II Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de
noviembre de 1992)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 18 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de
mayo de 1993)
Cuando un contrato de seguro sea
propuesto en libre prestación de servicios en el sentido del
artículo L-351-1 y del artículo L. 353.1, el suscriptor, antes de la
conclusión de cualquier compromiso, será informado del nombre del
Estado miembro de la Comunidad Europea en el que esté situado el
establecimiento del asegurador con el cual el contrato pudiera ser
concluido.
Las informaciones mencionadas en el
apartado precedente deben figurar sobre todos los documentos
remitidos al suscriptor o al asegurado.
El contrato o la nota de cobertura
debe indicar las señas del establecimiento que otorgue la cobertura,
en su caso la dirección del domicilio social, así como el nombre y
la dirección del representante mencionado en el artículo L. 351-6-1.
Artículo L112-8
(Introducido por Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994 art. 35 III Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en
vigor el 1º de julio de 1994)
Cuando un contrato que cubra la
responsabilidad civil resultante del empleo de vehículos a motor,
distinta de la responsabilidad civil del transportista, sea suscrito
en libre prestación de servicios en el sentido del artículo L.
310-3, el contrato o la nota de cobertura deberá indicar el nombre y
la dirección del representante para la gestión de los siniestros
designado en Francia por el asegurador.
Capítulo III : Obligaciones del
asegurador y del asegurado
Artículo L113-1
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 28 II Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF
de 8 de febrero de 1981)
Las pérdidas y los daños ocasionados
por casos fortuitos o causadas por culpa del asegurado serán a cargo
del asegurador salvo exclusión formal y limitada contenida en la
póliza. Sin embargo, el asegurador no responderá de las pérdidas y
daños que provengan de una culpa intencional o dolosa del asegurado.
Artículo L113-2
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 10 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º
de mayo de 1990)
El asegurado está obligado:
1º A pagar la prima o cuota en los
periodos convenidos;
2º A responder exactamente a las
preguntas planteadas por el asegurador, especialmente en el
formulario de declaración de riesgo mediante el cual el asegurador
le interroga en el momento de la conclusión del contrato, sobre las
circunstancias cuya naturaleza permite al asegurador apreciar los
riesgos que toma a su cargo;
3º A declarar, en el curso del
contrato, la circunstancias nuevas cuya consecuencia sea el aumento
del riesgo, o bien de la creación de nuevos riesgos y por este hecho
convierten en inexactas o caducas las respuestas hechas al
asegurador, especialmente en el formulario mencionado en el apartado
2º arriba mencionado.
El asegurado deberá, por medio de
carta certificada, declarar estas circunstancias al asegurador en un
plazo de 15 días a partir del momento en el que hayan llegado a su
conocimiento;
4º A dar aviso al asegurador, desde
que haya tenido conocimiento y como muy tarde en el plazo fijado en
el contrato, de todo siniestro que por su naturaleza esté
comprendido en la garantía del asegurador. Este plazo no podrá ser
inferior a cinco días hábiles.
Este plazo mínimo pasará a ser de dos
días hábiles en caso de robo y a veinticuatro horas en caso de
mortandad de ganado.
Los plazos arriba indicados podrán
ser prolongados de común acuerdo por las partes contratantes.
Cuando sea prevista por una cláusula
del contrato, la privación por declaración tardía a la vista de los
plazos previstos en los apartados 3º y 4º arriba indicados, no podrá
ser opuesta al asegurado más que cuando el asegurador haya
establecido que el retraso en la declaración le haya causado un
perjuicio. Igualmente, tampoco podrá ser opuesta en todos aquellos
casos en que el retraso sea debido a caso fortuito o de fuerza
mayor.
Las disposiciones mencionadas en los
apartados 1º, 3º y 4º arriba indicados no son aplicables a los
seguros de vida.
Artículo L113-3
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 31 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
La prima se pagará en el domicilio
del asegurador o del mandatario designado por él a dicho efecto.
Sin embargo, la prima puede ser
pagada en el domicilio del asegurado o en cualquier otro lugar
convenido en el caso y condiciones limitativamente fijadas por
decreto del Conseil d'Etat .
En caso de falta de pago de una
prima, o de una fracción de prima, dentro de los diez días desde su
vencimiento, e independientemente del derecho del asegurador para
instar la ejecución del contrato ante los tribunales, la garantía
solo podrá ser suspendida treinta días después del requerimiento de
pago al asegurado. En el caso en que la prima anual haya sido
fraccionada, la suspensión de la garantía, ocurrida en caso de
impago de una de las fracciones de la prima, producirá sus efectos
hasta la expiración del periodo anual considerado. La prima o
fracción de prima será pagadera en el domicilio del asegurador en
todo caso, desde el requerimiento de pago al asegurado.
El asegurador tiene el derecho de
rescindir el contrato diez días después de la expiración del plazo
de treinta días mencionado en el apartado segundo del presente
artículo.
El contrato no rescindido recobrará
en el futuro sus efectos, a mediodía del día siguiente al día en que
hayan sido pagados al asegurador o al mandatario designado por él a
dicho efecto, la prima atrasada o, en caso de fraccionamiento de la
prima anual, las fracciones de prima que sean objeto del
requerimiento de pago y las que hayan llegado a su vencimiento
durante el periodo de suspensión, así como, eventualmente, los
gastos de reclamación y cobro.
Las disposiciones de los apartados 2
al 4 del presente artículo no son aplicables a los seguros de vida.
Artículo L113-4
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 11 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º
de mayo de 1990)
En caso de que el aumento del riesgo
durante el curso del contrato, fuera tal que, si las nuevas
circunstancias hubieran sido declaradas en el momento de la
conclusión o de la renovación del contrato, el asegurador no hubiera
contratado o solo lo hubiera hecho mediante una prima más elevada,
el asegurador tendrá la facultad de denunciar el contrato, o de
proponer un nuevo importe de prima.
En el primer caso, la rescisión no
podrá tomar efecto hasta diez días después de la notificación y el
asegurador deberá entonces reembolsar al asegurado la porción de
prima o de cuota correspondiente al periodo durante el cual no ha
corrido el riesgo. En el segundo caso, si el asegurado no da
contestación a la proposición del asegurador o si rechaza
expresamente el nuevo importe, en el plazo de treinta días contados
desde la proposición, el asegurador podrá rescindir el contrato al
término de dicho plazo, a condición de haber informado al asegurado
de esta facultad, haciéndola constar en caracteres visibles en la
carta de propuesta.
Sin embargo, el asegurador no podrá
valerse de la agravación de riesgos cuando, después de haber sido
informado de la forma que sea, haya manifestado su consentimiento al
mantenimiento del seguro, especialmente al continuar recibiendo las
primas o pagando, después de un siniestro, una indemnización.
El asegurado tiene el derecho en caso
de disminución del riesgo durante el curso del contrato a una
disminución del importe de la prima. Si el asegurador no
consintiera, el asegurado podrá denunciar el contrato. La rescisión
tomará entonces efecto treinta días después de la denuncia. El
asegurador deberá entonces reembolsar al asegurado la porción de
prima o cuota correspondiente al periodo durante el cual no ha
corrido el riesgo.
El asegurador deberá recordar las
disposiciones del presente artículo al asegurado, cuando éste le
informe de una agravación, o, de una disminución de los riesgos.
Las disposiciones del presente
artículo no son aplicables ni a los seguros de vida, ni a los
seguros de enfermedad cuando el estado de salud del asegurado se
haya modificado.
Artículo L113-5
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 33 I Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF
de 8 de febrero de 1981)
En el momento de la realización del
riesgo o al vencer el contrato, el asegurador deberá ejecutar en el
plazo convenido la prestación determinada en el contrato y no podrá
estar obligado con posterioridad al mismo.
Artículo L113-6
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 31 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985
art. 221 I Boletín Oficial de 26 de enero de 1985 en vigor el 1º de
enero de 1986)
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 36 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º
de julio de 1990)
El seguro subsiste en caso de
intervención o de liquidación judicial del asegurado.
El administrador o el deudor
autorizado por el juez comisario o el liquidador, según el caso, y
el asegurador, conservarán el derecho de rescindir el contrato
durante un plazo de tres meses a contar desde la fecha de
intervención o de liquidación judicial. La porción de prima
correspondiente al tiempo durante el cual el asegurador no cubre el
riesgo, será restituida al deudor.
En caso de liquidación judicial de
una empresa mencionada en el artículo L. 310-1, los contratos que la
misma retenga en su cartera estarán sometidos a las disposiciones de
los artículos L. 326-12 y L. 326-13, a contar desde el decreto o
resolución que acuerde la retirada de la aprobación administrativa.
Artículo L113-8
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 32 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
Independientemente de las causas
ordinarias de nulidad, y bajo reserva de las disposiciones del
artículo L. 132-26, el contrato de seguro será nulo en caso de
ocultación o de falsa declaración intencional por parte del
asegurado, cuando esta ocultación o esta falsa declaración cambie el
objeto del riesgo o minore la opinión del asegurador sobre el mismo,
incluso si el riesgo omitido o alterado por el asegurado no haya
tenido influencia sobre el siniestro.
Las primas pagadas quedarán entonces
en poder del asegurador, quien tendrá derecho además al pago de
todas las primas vencidas en concepto de resarcimiento de daños y de
intereses.
Las disposiciones del segundo
apartado del presente artículo no son aplicables para seguros de
vida.
Artículo L113-9
La omisión o la declaración inexacta
por parte del asegurado cuya mala fe no haya sido constatada, no
implicará la nulidad del seguro.
Si aquélla se constatara antes del
acaecimiento de cualquier siniestro, el asegurador tendrá derecho,
bien a mantener el contrato, mediante un aumento de prima aceptado
por el asegurado, o bien a rescindir el contrato diez días después
de la notificación remitida al asegurado mediante carta certificada,
restituyéndole la porción de prima pagada correspondiente al tiempo
en que el seguro no tiene efecto.
En el caso en que la comprobación
tenga lugar después del siniestro, la indemnización será reducida
en proporción al porcentaje de primas pagadas en relación con el
porcentaje de primas que habrían sido debidas, si los riesgos
hubieran sido completa y exactamente declarados.
Artículo L113-10
En los seguros en los que la prima
sea descontada, bien por razón de los salarios, bien por el número
de personas o de cosas que constituyen el objeto del contrato, podrá
ser estipulado que, por todo error u omisión en las declaraciones
que sirvan de base para la fijación de la prima, el asegurado deberá
pagar, además del importe de la prima, una indemnización que en
ningún caso podrá exceder del 50% de la prima omitida.
Podrá asimismo ser estipulado que
cuando los errores u omisiones tengan, por su naturaleza, su
importancia o su repetición, un carácter fraudulento, el asegurador
tendrá el derecho de repetir los siniestros pagados y ello
independientemente del pago de la indemnización arriba prevista.
Artículo L113-11
Son nulas:
1º Todas aquellas cláusulas generales
que impongan una privación al asegurado en caso de violación de las
leyes o de los reglamentos, a no ser que esta violación constituya
un crimen o un delito intencional.
2º Todas aquellas cláusulas que
impongan una privación al asegurado en razón del simple retraso
causado por éste en la declaración del siniestro a las autoridades o
en la presentación de documentos, sin perjuicio del derecho del
asegurador a reclamar una indemnización proporcional al daño que
dicho retraso le haya causado.
Artículo L113-12
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre
de1989 art. 12 Boletín Oficial de 3 de enero en vigor el 1º de mayo
de 1990)
La duración del contrato y las
condiciones de rescisión se fijarán en la póliza.
Sin embargo, el asegurado tendrá
derecho a rescindir el contrato a la expiración del plazo de un año,
enviando una carta certificada al asegurador como mínimo dos meses
antes de la fecha de vencimiento. Este derecho lo tendrá también el
asegurador, en las mismas condiciones señaladas anteriormente. Esta
regla podrá no ser aplicable a los contratos individuales de seguro
de enfermedad y para la cobertura de otros riesgos que no sean los
de los particulares. El derecho a rescindir el contrato todos los
años deberá ser recordado en cada póliza. El plazo de rescisión
correrá a partir de la fecha que figure en el matasellos de correos.
Las disposiciones del presente
artículo no son aplicables a los seguros de vida.
Artículo L113-14
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 28 II Boletín Oficial de 8 de enero rectificativo JORF de 8 de
febrero de 1981)
En todos los casos en que el
asegurado tenga la facultad de pedir la rescisión, lo podrá hacer, a
su elección, bien mediante una declaración hecha con acuse de recibo
en la sede social o en el domicilio del representante del asegurador
en la localidad, mediante acta extrajudicial, mediante carta
certificada o bien por cualquier otro medio indicado en la póliza.
Artículo L113-15
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 19981
art. 28 II Boletín Oficial de 8 de enero rectificativo JORF de 8 de
febrero de 1981)
La duración del contrato deberá ser
mencionada en caracteres muy aparentes en la póliza.
La póliza deberá igualmente mencionar
que la duración de la tácita reconducción no podrá ser en ningún
caso, superior a un año.
Artículo L113-16
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 13 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º
de mayo de 1990)
En caso de sobrevenida de uno de los
acontecimientos siguientes:
- cambio de domicilio;
- cambio de situación matrimonial;
- cambio de régimen matrimonial;
- cambio de profesión;
- jubilación profesional o cesación
definitiva en la actividad profesional,
el contrato de seguro podrá ser
rescindido por cualquiera de las partes cuando tenga por objeto la
garantía de riesgos en relación directa con la situación anterior y
que no se encuentran en la situación nueva.
La rescisión del contrato no podrá
instarse después del transcurso de tres meses desde la fecha del
acontecimiento.
La rescisión tomará efecto un mes
después de la recepción de la notificación por la otra parte del
contrato.
El asegurador deberá reembolsar al
asegurado la parte de prima o de cuota correspondiente al periodo
durante el cual no ha corrido el riesgo, periodo que se contará
desde la fecha de efecto de la rescisión.
No se podrá prever el pago de una
indemnización al asegurador en los casos de rescisión arriba
mencionados.
Las disposiciones del presente
artículo no son aplicables a los seguros de vida. Son aplicables a
contar desde el 9 de Julio de 1973 a los contratos suscritos con
anterioridad al 15 de julio de 1972.
Un decreto del Conseil d'Etat
fijará las condiciones de aplicación del presente artículo y
especialmente la fecha que, para cada uno de los casos enumerados en
el apartado primero, se establecerá como punto de comienzo del plazo
de rescisión.
Artículo L113-17
(Introducido por Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989 art. 14 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990
en vigor el 1º de mayo de 1990)
Al asegurador que asuma la dirección
de un procedimiento judicial entablado contra el asegurado se le
tendrá por renunciado a todas las excepciones de las que tuviera
conocimiento al asumir la dirección del procedimiento.
El asegurado no incurrirá en ninguna
privación ni ninguna otra sanción por el hecho de su intromisión en
el proceso si tuviera interés en hacerlo.
Capítulo IV : Competencia y
prescripción
Artículo L114-1
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 15 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º
de mayo de 1990)
Todas las acciones derivadas del
contrato de seguro prescribirán a los dos años contados a partir del
acontecimiento que las originó.
Sin embargo, este plazo no correrá:
1º En caso de ocultación, omisión,
declaración falsa o inexacta sobre el riesgo corrido, sino desde el
día en que el asegurador tuvo conocimiento de ello.
2º En caso de siniestro, sino desde
el día en que los interesados tuvieron conocimiento de él, si
prueban que lo han ignorado hasta ese momento.
Cuando la acción del asegurado contra
el asegurador tenga por causa el recurso de un tercero, el plazo de
la prescripción no correrá sino desde el día en que el tercero haya
ejercitado una acción judicial contra el asegurado o haya sido
indemnizado por este último.
La prescripción surtirá efecto a los
diez años en los contratos de seguro de vida cuando el beneficiario
sea una persona distinta del suscriptor y, en los contratos de
seguro de accidentes que afecten a personas, cuando los
beneficiarios sean los causahabientes del asegurado fallecido.
Artículo L114-2
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 48, art. 51 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de mayo de 1990)
La prescripción será interrumpida por
cualquiera de las causas ordinarias de interrupción de la
prescripción y por la designación de peritos a continuación de un
siniestro. La interrupción de la prescripción de la acción podrá,
además, resultar del envío de una carta certificada con acuse de
recibo dirigida por el asegurador al asegurado en lo que concierne a
la acción para el pago de la prima y por el asegurado al asegurador
en lo que concierne al pago de la indemnización.
Título II
Reglas relativas a los seguros de
daños no marítimos
Capítulo I : Disposiciones
generales
Artículo L121-1
El seguro relativo a los bienes es un
contrato de indemnización; la indemnización debida por el asegurador
al asegurado no podrá sobrepasar el importe del valor de la cosa
asegurada en el momento del siniestro.
Podrá ser estipulado que el asegurado
quede obligatoriamente como su propio asegurador por una suma, o una
cuota determinada, o que soporte una deducción fijada con
anterioridad sobre la indemnización del siniestro.
Artículo L121-2
El asegurador es garante de las
pérdidas y daños causados por las personas de las cuales el
asegurado sea civilmente responsable en virtud del artículo 1384 del
Código Civil, cualesquiera que sean la naturaleza y gravedad de las
infracciones de estas personas.
Artículo L121-3
Cuando un contrato de seguro haya
sido acordado por una suma superior al valor de la cosa asegurada,
si ha habido dolo o fraude de una de las partes, la otra parte podrá
pedir la nulidad y reclamar, además, los daños e intereses.
Si no ha habido dolo ni fraude, el
contrato es válido, pero solamente hasta el importe total del valor
real de los objetos asegurados y el asegurador no tendrá derecho a
primas por el excedente. Solamente las primas vencidas quedarán en
su poder, así como la prima del año en curso cuando sea a plazo
vencido.
Artículo L121-4
(Ley nº 82-600 de 13 de julio de 1982
art. 8 Boletín Oficial de 14 de julio de 1982)
Quien esté asegurado por medio de
varios aseguradores por varias pólizas, por un mismo interés, contra
un mismo riesgo, deberá poner en conocimiento a cada asegurador de
la existencia del resto de aseguradores.
El asegurado debe, desde dicha
comunicación, poner en conocimiento del nombre del asegurador con el
cual ha contratado otro seguro e indicar la suma asegurada.
Cuando varios seguros contra un mismo
riesgo sean contratados de manera dolosa o fraudulenta, se aplicarán
las sanciones previstas en el artículo L. 121-3, 1er. apartado.
Cuando sean contratados sin fraude,
cada uno de ellos producirá sus efectos con los límites de las
garantías del contrato y respetando lo dispuesto en el artículo L.
121-1, cualquiera que sea la fecha en la cual haya sido suscrito el
seguro. Dentro de estos límites el beneficiario del contrato podrá
obtener la indemnización de sus daños dirigiéndose al asegurador de
su elección.
En las relaciones entre aseguradores,
la contribución de cada uno de ellos se determinará aplicando al
importe del daño la relación existente entre la indemnización que
habría pagado si hubiera sido el único asegurador y el importe
acumulado de las indemnizaciones que hubieran sido a cargo de cada
asegurador si hubiera sido el único.
Artículo L121-5
Si resultara de las estimaciones que
el valor de la cosa asegurada excede en el día del siniestro la suma
garantizada, el asegurado se considerará que queda como su propio
asegurador por el excedente, y soporta, en consecuencia, una parte
proporcional del daño, salvo pacto en contrario.
Artículo L121-6
Toda persona que tenga interés en la
conservación de una cosa la puede asegurar.
Todo interés directo o indirecto en
la evitación de un riesgo puede constituir el objeto de un seguro.
Artículo L121-7
Las disminuciones, pérdidas y
menoscabos sufridos por la cosa asegurada que provengan de su vicio
propio no serán a cargo del asegurador, salvo pacto en contrario.
Artículo L121-8
El asegurador no responderá salvo
pacto en contrario, de las pérdidas y daños ocasionados bien por la
guerra con país extranjero, bien por la guerra civil, bien por
motines o movimientos populares.
Cuando estos riesgos no sean
cubiertos por el contrato, el asegurado deberá probar que el
siniestro ha resultado de un hecho diferente al de la guerra con
país extranjero; corresponde al asegurador la prueba de que el
siniestro ha resultado de la guerra civil, motines o movimientos
populares.
Artículo L121-9
En caso de pérdida total de la cosa
asegurada como resultado de un acontecimiento no previsto en la
póliza, el seguro finalizará de pleno derecho y el asegurador deberá
restituir al asegurado la porción de la prima pagada con
anterioridad y correspondiente al tiempo en el cual no ha corrido el
riesgo.
Artículo L121-10
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre
1989 art. 13 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º
de mayo de 1990)
En caso de fallecimiento del
asegurado o de enajenación de la cosa asegurada, el seguro
continuará de pleno derecho en beneficio del heredero o del
adquirente, siendo a cargo del mismo la ejecución de todas las
obligaciones a las que el asegurado estaba obligado con respecto al
asegurador en virtud del contrato.
Existe la posibilidad, sin embargo,
bien para el asegurador, bien para el heredero o el adquirente, de
rescindir el contrato.
El asegurador podrá rescindir el
contrato en el plazo de tres meses a partir del día en que el
adjudicatario definitivo de los objetos asegurados haya solicitado
la transferencia de la póliza a su nombre.
En caso de enajenación de la cosa
asegurada, aquel que enajena queda obligado con respecto al
asegurador al pago de las primas vencidas, pero queda liberado,
incluso como garante de las primas no vencidas, a partir del momento
en que haya informado al asegurador de la enajenación por carta
certificada.
Cuando existieran varios herederos o
varios adquirentes, si el seguro continúa, estarán obligados
solidariamente al pago de las primas.
No podrá ser previsto el pago de una
indemnización al asegurador en los casos de rescisión anteriormente
mencionados.
Las disposiciones del presente
artículo no son aplicables al caso de enajenación de un vehículo
terrestre a motor.
Artículo L121-11
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 34 I, II Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo
JORF de 8 de febrero de 1981)
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 13 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º
de mayo de 1990)
En caso de enajenación de un vehículo
terrestre a motor o de sus remolques o semiremolques, y solamente en
lo concerniente al vehículo enajenado, el contrato de seguro será
suspendido de pleno derecho a partir de las cero horas del día
siguiente al día de la enajenación; podrá ser rescindido, mediante
preaviso de diez días, por cada una de las partes.
A falta de la nueva puesta en vigor
del contrato por acuerdo de las partes o de rescisión por una de
ellas, la rescisión interviene de pleno derecho a la expiración del
plazo de seis meses a contar desde la enajenación.
El asegurado deberá informar al
asegurador, mediante carta certificada, de la fecha de enajenación.
No podrá ser previsto el pago de una
indemnización al asegurador, en los casos de rescisión arriba
mencionados.
El conjunto de disposiciones del
presente artículo es aplicable en caso de enajenación de buques y
barcos de recreo, sea cual fuere la forma de desplazamiento o de
propulsión utilizada.
Artículo
L121-12
El asegurador que haya pagado la
indemnización del seguro se subroga, hasta un total de esta
indemnización, en los derechos y acciones del asegurado contra los
terceros que por sus acciones hayan causado el daño y hayan dado
lugar a la responsabilidad del asegurador.
El asegurador podrá ser descargado,
en todo o en parte, de su responsabilidad hacia el asegurado, cuando
la subrogación no pueda, por causa del asegurado, operarse en favor
del asegurador.
Por derogación de las disposiciones
precedentes, el asegurador no tiene ningún recurso contra los hijos,
descendientes, ascendientes, afines en línea directa, encargados,
empleados, obreros o domésticos y generalmente toda persona que viva
habitualmente en el hogar del asegurado, salvo en caso de
malevolencia por parte de cualquiera de estas personas.
Artículo
L121-13
Las indemnizaciones debidas a
consecuencia de un seguro de incendio, contra el granizo, contra la
mortandad del ganado, o los demás riesgos, serán atribuidas sin
necesidad de delegación expresa, a los acreedores privilegiados o
hipotecarios, según su orden de prelación. Sin embargo, los pagos
hechos de buena fe antes de ser formulada oposición, son válidos.
Lo mismo se aplicará a las
indemnizaciones debidas en caso de siniestro por el inquilino o por
el vecino, por aplicación de los artículos 1733 y 1382 del Código
Civil.
En caso de seguro de riesgo locativo
o de recurso del vecino, el asegurador no podrá pagar a otro que no
sea el propietario del objeto arrendado, el vecino o el tercero
subrogado en los derechos de éstos, todo o parte de la suma debida,
siempre que dichos propietario, vecino o tercero subrogado no hayan
sido reembolsados de las consecuencias del siniestro, hasta el total
de dicha suma.
Artículo
L121-14
El asegurado no podrá realizar ningún
abandono de los objetos asegurados, salvo pacto en contrario.
Artículo
L121-15
El seguro será nulo si, en el momento
del contrato, la cosa asegurada ya ha perecido o no pueda ser
expuesta a los riesgos.
Las primas pagadas deberán ser
restituidas al asegurado, previa deducción de los gastos expuestos
por el asegurador, diferentes de los de las comisiones, cuando estos
últimos hayan sido recuperados del agente o el corredor.
En el caso mencionado en el apartado
primero del presente artículo, la parte de la cual se pruebe su mala
fe, deberá a la otra una suma del doble de la prima de un año.
Artículo
L121-16
(Introducido por ley nº 95-101 de 2
de febrero de 1995 art. 17 Boletín Oficial de 3 de febrero de 1995)
Toda cláusula de contratos de seguro
que tiendan a subordinar el pago de una indemnización en reparación
de un daño causado por una catástrofe natural en el sentido del
artículo L. 125-1 a un inmueble construido y que obligue a su
reconstrucción en el mismo lugar, se reputará como no escrita cuando
el espacio esté sometido a un plan de prevención de riesgos
naturales previsibles.
Artículo
L121-17
(Introducido por ley nº 95-101 de 2
de febrero de 1995 art. 90 Boletín Oficial de 3 de febrero de 1995)
Salvo en el caso previsto en el
artículo L. 121-16, las indemnizaciones pagadas en reparación de un
daño causado a un inmueble construido deberán ser utilizadas para la
reposición del inmueble a su estado original o para la reposición en
buen estado del terreno en que se asienta, de manera compatible con
el entorno de dicho inmueble.
Toda cláusula contraria en los
contratos de seguro es nula por razón de orden público.
Un decreto del alcalde prescribirá
las medidas de revisión anteriormente mencionadas, en el plazo de
dos meses siguientes a la notificación del siniestro al alcalde por
el asegurador o el asegurado.
Capítulo II: Los seguros contra
incendio
Artículo L122-1
El seguro contra incendio responderá
de todos los daños causados por conflagración, abrasamiento con
llama o simple combustión. Sin embargo, no responderá, salvo pacto
en contrario, de los ocasionados por la simple acción del calor o
por el contacto directo e inmediato del fuego o de una sustancia
incandescente si no ha habido ni incendio, ni principio de incendio
susceptible de degenerar en incendio efectivo.
Artículo L122-2
Los daños materiales que resulten
directamente del incendio o del principio de incendio serán sólo a
cargo del asegurador, salvo pacto en contrario.
Si, dentro de los tres meses a contar
desde la entrega del estado de las pérdidas, el examen pericial no
estuviera terminado, el asegurado tendrá el derecho de devengar
intereses desde el requerimiento; si no estuviera terminado dentro
de los seis meses, cada una de las partes podrá proceder
judicialmente.
Artículo L122-3
Estarán asimilados a los daños
materiales y directos los daños materiales ocasionados a los objetos
comprendidos en el seguro por las ayudas y por las medidas de
salvamento.
Artículo L122-4
(Ley nº 81 de 7 de enero de 1981 art.
28 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF 8 de
febrero de 1981)
El asegurador responderá de la
pérdida o de la desaparición de los objetos asegurados sobrevenida
durante el incendio, a menos que pruebe que esta pérdida o esta
desaparición provenga de un robo.
Artículo L122-5
El asegurador, conforme al artículo
L.121-7, no responderá de las pérdidas y deterioros de la cosa
asegurada que provengan de un vicio propio; pero garantizará los
daños de incendio que fueran consecuencia de él, a menos que pueda
demandar fundadamente la nulidad del contrato de seguro por
aplicación del artículo L. 113-8, apartado primero.
Artículo L122-6
Salvo pacto en contrario, el seguro
no cubrirá los incendios directamente ocasionados por erupciones de
volcán, terremotos y otros cataclismos.
Artículo L122-7
(Decreto nº 90-509 de 25 de junio de
1990 art. 1 Boletín Oficial de 27 de junio de 1990)
(Ley nº 91-5 de 3 de enero de 1991
art. 34 Boletín Oficial de 6 de enero de 1991)
(Ley nº 2000-1207 de 13 de diciembre
de 2000 art. 13 Boletín Oficial de 14 de diciembre de 2000)
(Ley nº 2001-602 de 9 de julio de
2001 art. 68 Boletín Oficial de 11 de Julio de 2001)
Los contratos de seguro que
garanticen los daños de incendio o cualesquiera otros daños a bienes
situados en Francia, así como los daños a los vehículos terrestres a
motor, originarán el derecho a la garantía del asegurado contra los
efectos del viento debido a tempestades, huracanes y ciclones, sobre
los bienes que constituyan el objeto de tales contratos, salvo en lo
que concierne a los efectos del viento debido a un acontecimiento
ciclónico por el cual los vientos máximos en superficie registrados
o estimados en la zona siniestrada hayan alcanzado o sobrepasado 145
Km./h por término medio en diez minutos ó 215 Km./h en ráfagas, que
se someten a las disposiciones de los artículos L.125-1 y siguientes
del presente Código.
Quedarán excluidos los contratos que
garanticen los daños de incendio causados en las cosechas no
almacenadas, a los cultivos y al ganado fuera de las instalaciones.
Quedarán igualmente excluidos los
contratos que garanticen los daños de incendio causados a los
bosques en pie.
Además, si el asegurado estuviera
cubierto contra las pérdidas de explotación, esta garantía se
extenderá a los efectos de las tempestades, huracanes o ciclones, en
las condiciones del contrato correspondiente.
Capítulo III: Los seguros contra
el granizo y la mortandad del ganado
Artículo L123-1
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 28 II Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF
8 de febrero de 1981)
En materia de seguro contra el
granizo, el envío de la declaración de siniestro deberá ser
efectuado por el asegurado, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y
salvo prolongación contractual, dentro de los cuatro días de
producirse el siniestro.
En materia de seguro contra la
mortandad del ganado, este plazo se reducirá a veinticuatro horas,
bajo las mismas reservas.
Artículo L123-2
En el caso mencionado en el artículo
L. 121-9, el asegurador no podrá reclamar la parte de prima
correspondiente al tiempo comprendido entre el día de la pérdida y
la fecha en la cual habría debido normalmente tener lugar la
recogida de las cosechas, o la del fin de la garantía fijada por el
contrato, si esta última fecha fuera anterior a la de recogida
normal de las cosechas.
Artículo L123-3
Después de la enajenación bien del
inmueble, bien de los productos, la denuncia del contrato hecha por
el asegurador al adquirente no surtirá efecto más que a la
expiración del año de seguro en curso. Pero cuando la prima fuera
pagadera a plazo, el vendedor será desposeído del beneficio del
término para el pago de la prima correspondiente a dicho periodo.
Artículo L 123-4
En materia de seguro contra la
mortandad del ganado, el seguro, suspendido por impago de la prima,
en las condiciones previstas en el artículo L.113-3, recobrará sus
efectos en un plazo máximo del décimo día a mediodía, a contar desde
el día en que la prima atrasada y, en su caso, los gastos, hayan
sido pagados al asegurador. Éste podrá excluir de su garantía los
siniestros como consecuencia de los accidentes y de las
enfermedades sobrevenidas durante el periodo de suspensión de la
garantía.
Capítulo IV: Los seguros de
responsabilidad
Artículo L124-1
En los seguros de responsabilidad, el
asegurador solo estará obligado si, a la realización del hecho
dañoso previsto en el contrato, se hiciera una reclamación amistosa
o judicial al asegurado por el tercero perjudicado.
Artículo L124-2
El asegurador podrá estipular que
ningún reconocimiento de responsabilidad, ninguna transacción,
efectuadas sin contar con él, le serán oponibles. La declaración de
la materialidad de un hecho no podrá ser asimilada al reconocimiento
de una responsabilidad.
Artículo L124-3
El asegurador no podrá pagar a otro
que no fuera el tercero lesionado cualquier parte de la suma debida
por él, mientras que ese tercero no haya sido reembolsado hasta un
total de dicha suma, de las consecuencias pecuniarias del hecho
dañoso que haya comportado la responsabilidad del asegurado.
Artículo L124-4
En el caso previsto en el artículo L.
25-1 del Código de la Circulación, como consta en este artículo, “el
asegurador del propietario del vehículo estará obligado a garantizar
dentro de los límites del contrato la reparación del daño causado a
un tercero salvo recurso, en su caso, contra la administración
pública que, por su acción, haya causado el daño que haya dado lugar
a la responsabilidad del asegurador y sin que de ello pueda resultar
un aumento de la prima para el propietario. Se resolverá este
recurso así como cualquier otra acción de responsabilidad en caso de
falta de seguro del vehículo en las condiciones previstas en el
artículo 1º de la ley nº 57-1424 de 31 de diciembre de 1957”.
Capítulo V: El seguro de riesgos
de catástrofes naturales
Artículo L125-1
(Decreto nº 85-863
de 2 de agosto de 1985
art. 1 Boletín Oficial de
15 de agosto de 1985)
(Ley nº 92-665 de
16 de julio de 1992
art. 34 Boletín Oficial de
17 de julio de 1992)
(incluido por Ley
n°2002-276 del
27 de febrero de 2002
art.159 IV Boletín Oficial del
28 de febrero de 2002)
Los contratos de seguro, suscritos por toda persona física o
jurídica distinta del Estado y que garanticen los daños de incendio
o cualesquiera otros daños a los bienes situados en Francia, así
como los daños a los cuerpos de vehículos terrestres a motor,
originarán el derecho a la garantía del asegurado contra los efectos
de las catástrofes naturales y de los hundimientos de terreno
debidos a cavidades subterráneas y a margueras sobre los bienes que
constituyen el objeto de tales contratos.
Además, si el asegurado estuviera cubierto contra las
pérdidas de explotación, esta garantía se extenderá a los efectos de
las catástrofes naturales, en las condiciones previstas en el
contrato correspondiente.
Serán considerados como efectos de las catástrofes naturales,
en el sentido del presente capítulo, los daños materiales directos
no asegurables que hayan tenido por causa determinante la intensidad
anormal de un agente natural, cuando las medidas habituales a tomar
para prevenir estos daños no hayan podido impedir su producción o no
hayan podido ser tomadas.
Un decreto interministerial hará constar el estado de
catástrofe natural determinando las zonas y los periodos donde
estuviera situada la catástrofe, así como la naturaleza de los daños
que resulten de ésta, cubiertos por la garantía referida en el
primer apartado del presente artículo.
Las cavidades subterráneas consideradas pueden ser naturales
o de origen humano. En este último caso, quedan excluidos de la
aplicación del presente capítulo los daños que resulten de la
explotación pasada o en curso de una mina.
Artículo L 125-2
(introducido por Decreto nº 85-863 de
2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)
Las empresas de seguros deberán
incluir en los contratos mencionados en el artículo L. 125-1 una
cláusula que extienda la garantía a los daños referidos en el
apartado tercero del citado artículo.
La garantía así establecida no podrá
exceptuar ninguno de los bienes mencionados en el contrato ni obrar
más limitaciones que las que vengan fijadas en las cláusulas tipo
previstas en el artículo L. 125-3.
Estará cubierta por una prima o cuota
adicional, individualizada en el aviso de vencimiento del contrato
referido en el artículo L. 125-1 y calculada a partir de una tasa
única definida por un decreto para cada categoría de contrato. Esta
tasa se aplicará al importe de la prima o cuota principal o al
importe de los capitales asegurados, según la categoría de contrato.
Las indemnizaciones que resulten de
esta garantía deberán ser otorgadas en un plazo de tres meses a
contar desde la fecha de entrega de la relación estimatoria de los
bienes dañados o de las pérdidas sufridas, sin perjuicio de
disposiciones contractuales más favorables, o de la fecha de
publicación, cuando esta fuera posterior, de la decisión
administrativa que compruebe el estado de catástrofe natural.
Artículo L125-3
(introducido por Decreto nº 85-863 de
2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)
Los contratos mencionados en el
artículo L. 125-1 serán estimados, a pesar de la existencia de
cualquier disposición contraria, contener tal cláusula.
Cláusulas tipo consideradas escritas
en estos contratos serán determinadas por un decreto.
Artículo L125-4
(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de
1985 art. 1 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)
(Ley nº 90-509 de 25 de junio de
1990 art. 2 Boletín Oficial de 27 de junio de 1990 en vigor el 1 de
agosto de 1990)
(introducido por Ley nº 92-665 de 16
de julio de 1992 art. 35 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
A pesar de cualquier disposición en
contrario, la garantía referida por el artículo L. 125-1 del
presente Código incluirá el reembolso del coste de los estudios
geotécnicos necesarios producidos previamente para la reparación de
las construcciones afectadas por los efectos de una catástrofe
natural.
Artículo L 125-5
(introducido por Decreto nº 85-863 de
2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)
Estarán excluidos del campo de
aplicación del presente capítulo los daños causados a las cosechas
no almacenadas, a los cultivos, a las tierras y al ganado fuera de
las instalaciones, cuya indemnización se regirá por las
disposiciones de la ley nº 64-706 de 10 de julio de 1964 modificada,
que organiza un régimen de garantía contra las calamidades
agrícolas.
Estarán excluidos igualmente del
campo de aplicación del presente capítulo los daños sufridos por los
cuerpos de vehículos aéreos, marítimos, lacustres y fluviales, así
como las mercancías transportadas y los daños mencionados en el
artículo L. 242-1.
Los contratos de seguro que
garantizan los daños mencionados en los apartados precedentes no
estarán sometidos al pago de la prima o cuota adicional.
Artículo L125-6
(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de
1985 art. 1 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 34 IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de
julio de 1994)
(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994
art. 80 Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994)
(Ley nº 95-101 de 2 de febrero de
1995 art. 19 Boletín Oficial de 3 de febrero de 1995)
En los terrenos clasificados no
edificables por un plan de prevención de riesgos naturales
previsibles aprobado en las condiciones previstas por la ley nº
87-565 de 22 de julio de1987 relativa a la organización de la
seguridad civil, a la protección del monte contra el incendio y a la
prevención de los riesgos mayores, la obligación prevista en el
primer apartado del artículo L. 125-2 no se impondrá a las empresas
de seguros con respecto a bienes y actividades mencionados en el
artículo L. 125-1, a excepción, sin embargo, de bienes y actividades
que existan anteriormente a la publicación de este plan.
Esta obligación no se impondrá
tampoco a las empresas de seguros con respecto a bienes
inmobiliarios construidos y actividades ejercidas con infracción de
las reglas administrativas en vigor en el momento de su
establecimiento y que tiendan a prevenir los daños causados por una
catástrofe natural.
Las empresas de seguros, sin embargo,
solo podrán sustraerse a esta obligación en el momento de la
conclusión inicial o de la renovación del contrato.
Con respecto a bienes y actividades
situadas sobre terrenos cubiertos por un plan de prevención de
riesgos, las empresas de seguros podrán excepcionalmente contravenir
las disposiciones del apartado segundo del artículo L. 125-2 sobre
la decisión de una oficina central de tarifación, cuyas condiciones
de constitución y reglas de funcionamiento serán fijadas por decreto
del Conseil d'Etat , cuando el propietario o el explotador no
se haya sometido en un plazo de cinco años a las medidas
referidas en el 4º del artículo 40-1 de la ley nº 87-565 de 22 de
julio de 1987 precitada.
La oficina central de tarifación
fijará las limitaciones especiales cuyos montantes máximos serán
determinados por un decreto, por categoría de contrato.
Cuando un asegurado vea rechazada por
dos empresas de seguros la aplicación de las disposiciones del
presente capítulo, podrá acudir en amparo a la oficina
central de tarifación, que impondrá a una de las empresas de seguros
afectadas, a elección del asegurado, garantizarle contra los efectos
de las catástrofes naturales.
Toda empresa de seguros que haya
mantenido su negativa a garantizar a un asegurado en las condiciones
fijadas por la oficina central de tarifación se considerará que se
ha situado al margen de la reglamentación en vigor y se expondrá a
la retirada de la aprobación administrativa prevista en los
artículos L. 321-1 o L. 321-7 a L. 321-9.
Capítulo VI El seguro contra los
actos de terrorismo
Sección I: Daños corporales
Artículo L126-1
(Ley nº 90-589 de 6 de julio de 1990
art. 12 Boletín Oficial de 11 de julio de 1990 en vigor el 1 de
enero de 1991)
Las víctimas de actos de terrorismo
cometidos sobre el territorio nacional y las personas de
nacionalidad francesa víctimas de estos mismos actos en el
extranjero, serán indemnizadas en las condiciones definidas en los
artículos L. 422-1 a L. 422-3.
La reparación podrá ser rechazada o
su importe reducido en razón de la culpa de la víctima.
Sección II: Daños materiales
Artículo L126-2
Los contratos de seguro de bienes no
podrán excluir la garantía del asegurador por los daños que resulten
de actos de terrorismo o de atentados cometidos sobre el territorio
nacional. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no escrita.
Un decreto del Conseil d'Etat
definirá las modalidades de aplicación del presente artículo.
Capítulo VII: El seguro de
protección jurídica
Artículo L127-1
(introducido por Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990
en vigor el 1 de julio de 1990)
Es una operación de seguro de
protección jurídica toda operación que consiste, mediante el pago de
una prima o de una cuota previamente establecida, en hacerse cargo
de los gastos de procedimiento o en prestar los servicios que
resulten de la cobertura del seguro, en caso de discrepancia o de
litigio que oponga el asegurado a un tercero, particularmente con
vistas a defender o representar en demanda al asegurado en un
procedimiento civil, penal, administrativo o cualquier otro o contra
una reclamación de la cual es objeto o de obtener reparación
amistosa del daño sufrido.
Artículo L127-2
(introducido por Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990
en vigor el 1 de julio de 1990)
El seguro de protección jurídica
constituye objeto de un contrato distinto de aquél que estuviera
establecido para otras ramas o de un capítulo distinto de una póliza
única con indicación del contenido del seguro de protección jurídica
y de la prima correspondiente.
Artículo L127-3
(introducido por Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990
en vigor el 1 de julio de 1990)
Todo contrato de seguro de protección
jurídica estipulará explícitamente que, cuando se solicite un
abogado o cualquier otra persona cualificada por la legislación o la
reglamentación en vigor para defender, representar o servir los
intereses del asegurado, en las circunstancias previstas en el
artículo L. 127-1, el asegurado tendrá la libertad de elegirle.
El contrato estipulará igualmente que
el asegurado tendrá la libertad de elegir un abogado o, si lo
prefiere, una persona cualificada para asistirle, cada vez que
sobrevenga un conflicto de intereses entre él mismo y el asegurador.
Ninguna cláusula del contrato deberá
menoscabar, dentro de los límites de la garantía, la libre elección
ofrecida al asegurado por los dos apartados precedentes.
Artículo L127-4
(introducido por Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990
en vigor el 1 de julio de 1990)
El contrato estipulará que en caso de
desacuerdo entre el asegurador y el asegurado con motivo de las
medidas a tomar para solucionar un litigio, esta dificultad podrá
ser sometida a la apreciación de una tercera persona designada de
común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el presidente del
Tribunal de Grande Instance que decide en la forma de los
recursos de urgencia. Los gastos ocasionados por la utilización de
esta facultad serán a cargo del asegurador. Sin embargo, el
presidente del Tribunal de Grande Instance, que decide en la
forma de los recursos de urgencia , podrá decidirlo de otro modo
cuando el asegurado haya utilizado esta facultad en condiciones
abusivas.
Si el asegurado ha entablado a su
costa un procedimiento contencioso y obtuviera una solución más
favorable que aquélla que le fue propuesta por el asegurador o por
la tercera persona mencionada en el apartado precedente, el
asegurador le indemnizará por los gastos ocasionados por el
ejercicio de esta acción, dentro del límite del importe de la
garantía.
Cuando el procedimiento referido en
el primer apartado de este artículo se inicie, el plazo de recurso
contencioso se suspenderá para todas las instancias jurisdiccionales
que estuvieran cubiertas por la garantía de seguro y que el
asegurado fuera susceptible de entablar en demanda, hasta que la
tercera persona encargada de proponer una solución haya hecho
conocer el contenido de la misma.
Artículo L127-5
(introducido por Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990
en vigor el 1 de julio de 1990)
En caso de conflicto de intereses
entre el asegurador y el asegurado o de desacuerdo en cuanto al
arreglo del litigio, el asegurador de protección jurídica informará
al asegurado del derecho mencionado en el artículo L. 127-3 y de la
posibilidad de recurrir al procedimiento mencionado en el artículo
L. 127-4.
Artículo L127-6
(introducido por Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990
en vigor el 1 de julio de 1990)
Las disposiciones del presente
capítulo no se aplicarán:
1º Al seguro de protección jurídica
cuando éste se refiera a litigios o a riesgos que resulten de la
utilización de navíos de mar o tengan relación con esta utilización;
2º A la actividad del asegurador de
responsabilidad civil por la defensa o la representación de su
asegurado en cualquier procedimiento judicial o administrativo,
cuando se ejerza al mismo tiempo en interés del asegurador.
Artículo L 127-7
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de
julio de 1990)
(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de
1992 art. 333 Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor
el 1 de marzo de 1994)
Las personas que tengan que conocer
informaciones dadas por el asegurado para las necesidades de su
causa, en el marco de un contrato de seguro de protección jurídica,
estarán obligadas por el secreto profesional, en las condiciones y
bajo las penas fijadas por el artículo 226-13 del Código Penal.
Título III
Reglas relativas a los seguros de
personas y a las operaciones de capitalización
Capítulo I: Disposiciones
generales
Artículo L131-1
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 1 I Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF 8
de febrero de 1981)
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 37 II, art. 50 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1 de julio de 1990)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 22 Boletín Oficial del 17 de julio de 1992)
En materia de seguro de vida y de
seguro de accidentes que afecten a personas, las sumas aseguradas
serán fijadas por el contrato.
En materia de seguro de vida o de
operación de capitalización, el capital o la renta garantizados
podrán ser expresados en unidades de cuenta constituidas por valores
mobiliarios o por activos que ofrezcan una protección suficiente
del ahorro invertido y que figuren en una lista establecida por
decreto del Conseil d'Etat . El contratante o el beneficiario
obtendrán el pago en efectivo; podrá sin embargo optar por la
entrega de títulos o de participaciones cuando éstos fueran
negociables y no confieran directamente derecho de voto en la
asamblea general de accionistas de una sociedad inscrita en el
registro oficial de una bolsa de valores.
Artículo L 131-2
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 23 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
En el seguro de personas, el
asegurador, después del pago de la suma asegurada, no podrá resultar
subrogado en los derechos del contratante o del beneficiario contra
terceros por razón del siniestro.
Sin embargo, en los contratos que
garantizan la indemnización de los perjuicios resultantes de un daño
a la persona, el asegurador podrá resultar subrogado en los derechos
del contratante o de los que tengan derecho contra el tercero
responsable, para el reembolso de las prestaciones de carácter
indemnizatorio previstas en el contrato.
Artículo L131-3
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Cuando las operaciones definidas en
el artículo 14 de la ley nº 72-6 de 3 de enero de 1972 relativa a la
gestión financiera y a operaciones de seguro estuvieran
asociadas a operaciones de seguro de personas, el ejercicio de la
facultad de denuncia prevista en el artículo 21 de la misma ley
ocasionará, para el asegurado, la rescisión de la garantía. El
asegurado tendrá derecho, en su caso, al reembolso de la prima o de
la prorrata de la prima correspondiente al periodo no cubierto por
la garantía.
Capítulo II
Los seguros de vida y las
operaciones de capitalización
Sección I: Disposiciones generales
Artículo L132-1
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 3 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF el
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
La vida de una persona podrá ser
asegurada por ella misma o por un tercero.
Varias personas podrán contratar un
seguro recíproco sobre cada una de ellas en un solo y único
acto.
Artículo L132-2
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 4 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El seguro en caso de fallecimiento
contratado por un tercero sobre la persona del asegurado será nulo,
si éste último no ha dado su consentimiento por escrito con
indicación del capital o de la renta inicialmente garantizados.
El consentimiento del asegurado
deberá, bajo pena de nulidad, ser dado por escrito, para cualquier
cesión o constitución de prenda y para el traspaso del beneficio del
contrato suscrito sobre su persona por un tercero.
Artículo L132-3
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de
1992 art. 332, art. 333 Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992
en vigor el 1 de marzo de 1994)
Se prohíbe a toda persona contratar
un seguro en caso de fallecimiento a favor de un menor de edad de
menos de doce años, de un mayor de edad bajo tutela o de una persona
internada en un centro de hospitalización psiquiátrico.
Todo seguro contratado con infracción
de esta prohibición será nulo.
La nulidad se declarará a petición
del asegurador, del suscriptor de la póliza o del representante del
incapaz.
Las primas pagadas deberán ser
íntegramente restituidas.
El asegurador y el suscriptor estarán
además sujetos, por cada seguro concluido conscientemente con
infracción de esta prohibición, a una multa de 30.000 F.
Estas disposiciones no obstaculizarán
en el seguro en caso de fallecimiento, el reembolso de las primas
pagadas en ejecución de un contrato de seguro de vida, suscrito
sobre una de las personas mencionadas en el primer apartado arriba
indicado.
Artículo L 132-4
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Un seguro en caso de fallecimiento no
podrá ser contratado por otra persona a favor de un menor que haya
alcanzado la edad de doce años sin la autorización de aquél de sus
padres que ostente la patria potestad, de su tutor o su curador.
Esta autorización no eximirá del
consentimiento personal del incapaz.
A falta de esta autorización y de
este consentimiento, la nulidad del contrato será declarada a
petición de cualquier interesado.
Artículo L132-5
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 5 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24, art. 25 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El contrato de seguro de vida y el
contrato de capitalización deberán comprender cláusulas tendentes a
definir, para garantizar la seguridad de las partes y la claridad
del contrato, el objeto del contrato y las obligaciones respectivas
de las partes, según los enunciados precisados por decreto del
Conseil d'Etat .
Artículo L132-5-1
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art.22 I, II Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo
JORF de 8 de febrero de 1981 en vigor el 1 de julio de 1981)
(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985
art. 1 Boletín Oficial de 20 de junio de 1985 en vigor el 1 de
enero de 1986)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de
1992, art. 21, art. 24, art. 26, art. 30 I, IV Boletín Oficial de
17 de julio de 1992)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994,
art. 7 I, art. 35 IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor
el 1 de julio de 1994)
Toda persona física que haya firmado
una propuesta de seguro o un contrato tendrá la facultad de
renunciar a ella por carta certificada con acuse de recibo durante
el plazo de treinta días a contar desde el primer pago.
La propuesta de seguro o de contrato
deberá contener un modelo de carta destinado a facilitar el
ejercicio de esta facultad de renuncia. Deberá indicar
particularmente, para los contratos que la contengan, los valores de
rescate al término de cada uno de los ocho primeros años por lo
menos. La empresa de seguros o de capitalización deberá, además,
remitir, contra recibo, una nota de información sobre las
disposiciones esenciales del contrato, sobre las condiciones de
ejercicio de la facultad de renuncia, así como sobre la clase de
garantía de fallecimiento en caso de ejercicio de esta facultad de
renuncia. La falta de envío de los documentos e informaciones
enumerados en el presente apartado implicará la prórroga de pleno
derecho de lo previsto en el primer apartado hasta el trigésimo día
siguiente a la fecha de envío efectivo de estos documentos. Un nuevo
plazo de treinta días empezará a contar desde la fecha de recepción
del contrato, cuando éste alegue reservas o modificaciones
esenciales a la oferta original, o a contar desde la aceptación
escrita, por el suscriptor, de estas reservas o modificaciones.
La renuncia implicará la restitución
por la empresa de seguros o de capitalización de la totalidad de las
sumas pagadas por el contratante, en el plazo máximo de treinta días
a contar desde la recepción de la carta certificada. Más allá de
este plazo, las sumas no restituidas devengarán de pleno derecho el
interés legal, aumentado en la mitad durante dos meses, y después
de la expiración de este plazo de dos meses, al doble del interés
legal.
Las disposiciones precedentes no se
aplicarán a los contratos de duración máxima de dos meses. Serán
fijadas, en tanto fuera necesario, por orden ministerial.
Artículo L132-6
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
La póliza de seguro de vida podrá ser
a la orden. No podrá ser al portador.
El endoso de una póliza de seguro de
vida a la orden deberá, bajo pena de nulidad, ser fechada, indicar
el nombre del beneficiario del endoso y ser firmada por el
endosante.
Artículo L 132-7
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 6 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
(Ley nº 98-546 de 2 de julio de 1998
art. 80 Boletín Oficial de 3 de julio de 1998)
El seguro en caso de fallecimiento
será de nulo efecto si el asegurado se causara la muerte voluntaria
y conscientemente en el transcurso del primer año de contrato.
Estas disposiciones no serán
aplicables a los contratos mencionados en el artículo L. 140-1
suscritos por los organismos mencionados en el último apartado del
artículo L.140-6.
Artículo L 132-8
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 7 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El capital o la renta garantizados
podrán ser pagaderos en el momento del fallecimiento del asegurado a
uno o varios beneficiarios determinados.
Se considerará como hecha en provecho
de beneficiarios determinados la estipulación por la cual el
beneficio del seguro se atribuya a una o varias personas que, sin
ser nominalmente designadas, estuvieran suficientemente definidas en
esta estipulación para poder ser identificadas en el momento de la
exigibilidad del capital o la renta garantizados.
Se entenderá particularmente como
cumplida esta condición la designación como beneficiarios de las
personas siguientes:
- los niños nacidos o por nacer del
contratante, del asegurado o de cualquier otra persona designada;
-
los herederos o causahabientes del
asegurado o de un beneficiario premoriente.
El seguro contratado en provecho del
cónyuge beneficiará a la persona que tenga esta cualidad en el
momento de la exigibilidad..
Los herederos, así designados,
tendrán derecho al beneficio del seguro en proporción a sus cuotas
hereditarias. Conservarán este derecho en caso de renuncia a la
sucesión.
En ausencia de designación de un
beneficiario en la póliza o a falta de aceptación por el
beneficiario, el contratante tendrá derecho a designar un
beneficiario o a sustituir un beneficiario por otro. Esta
designación o esta substitución no podrá ser efectuada, bajo pena de
nulidad, sino con el acuerdo del asegurado, cuando éste no fuera el
contratante. Esta designación o esta sustitución podrá ser realizada
bien por vía de convenio en el contrato, bien por cumplir con las
formalidades establecidas por el artículo 1690 del Código Civil,
bien por el endoso cuando la póliza fuera a la orden, bien por vía
testamentaria.
Artículo L132-9
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de
febrero de 1981)
(Le nº 92-665 de 16 de julio de 1992,
art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
La estipulación en virtud de la cual
el beneficio del seguro se atribuya a un beneficiario determinando
se volverá irrevocable por la aceptación expresa o tácita del
beneficiario.
En tanto que la aceptación no haya
tenido lugar, el derecho de revocar esta estipulación no
corresponderá más que al estipulante y no podrá, en consecuencia,
ejercitarse mientras viva por sus acreedores ni por sus
representantes legales.
Este derecho de revocación no podrá
ser ejercido, después de la muerte del estipulante, por sus
herederos hasta después de la exigibilidad de la suma asegurada y
como máximo tres meses después de que el beneficiario del seguro
haya sido requerido mediante un acto extrajudicial a tener que
declarar su aceptación.
La adjudicación a título gratuito del
beneficio de un seguro de vida a una persona determinada se
presumirá hecha bajo la condición de la existencia del beneficiario
en el momento de la exigibilidad del capital o la renta
garantizados, a menos que lo contrario resulte de los términos de la
estipulación.
Artículo L132-10
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de
1992, art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
La póliza de seguro podrá ser dada en
prenda bien por una cláusula, bien por endoso en concepto de
garantía, si es a la orden, bien por un acto sometido a las
formalidades del artículo 2075 del Código Civil.
Artículo L132-11
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 9 Boletín Oficial de 8 de enero rectificativo JORF de 8 de
febrero de 1981)
(Ley nº 92.665 de 16 de julio de
1992, art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Cuando el seguro en caso de
fallecimiento se haya concluido sin designación de un beneficiario,
el capital o la renta garantizados formarán parte del patrimonio o
formarán parte de la sucesión del contratante.
Artículo L132-12
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 9 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El capital o la renta estipulados
pagaderos en el momento del fallecimiento del asegurado a un
beneficiario determinado o a sus herederos no formarán parte de la
sucesión del asegurado. El beneficiario, cualesquiera que fueran la
forma o la fecha de su designación, se considerará que ha tenido él
sólo derecho a ello a partir del día del contrato, incluso si su
aceptación es posterior a la muerte del asegurado.
Artículo L 132-13
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 9 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El capital o la renta pagaderos al
fallecimiento del contratante a un beneficiario determinado no
estarán sometidos ni a las reglas de devolución a la masa
hereditaria, ni a las de reducción por lesión a la reserva de los
herederos del contratante.
Estas reglas tampoco se aplicarán a
las sumas pagadas por el contratante en concepto de primas, a menos
que éstas no hayan sido manifiestamente exageradas en relación con
sus facultades.
Artículo L132-14
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 9 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 85-98 de 22 de enero de 1985
art. 221 II Boletín Oficial de 26 de enero de 1985 en vigor el 1 de
enero de 1986)
(Ley nº 82-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El capital o la renta garantizados en
provecho de un beneficiario determinado no podrán ser reclamados por
los acreedores del contratante. Éstos últimos tendrán solamente
derecho al reembolso de las primas, en el caso indicado en el
artículo L. 132-13, apartado segundo, en virtud bien del artículo
1167 del Código Civil, bien de los artículos 107 y 108 de la ley nº
85-98 de 25 de enero de 1985 relativa a la intervención y a la
liquidación judicial de las empresas.
Artículo L132-15
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981,
art. 10 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 92.665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Cualquier beneficiario podrá, después
de haber aceptado la estipulación hecha en su provecho y si la
posibilidad de cesión de este derecho hubiera sido expresamente
prevista o con el consentimiento del contratante y del asegurado,
transmitir él mismo el beneficio del contrato, bien mediante una
cesión en la forma del artículo 1690 del Código Civil, bien, si la
póliza fuera a la orden, por endoso.
Artículo L132-16
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El beneficio del seguro contratado
por un esposo, en régimen de comunidad de bienes, en favor
de su cónyuge, constituirá un bien propio de éste.
No se dará ninguna recompensa a la
comunidad en razón de las primas pagadas por ella, salvo en los
casos especificados en el artículo L.132-13, apartado segundo.
Artículo L132-17
(Ley nº 81.5 de 7 de enero de 1981
art. 11 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985
art. 221, III, art. 233 Boletín Oficial de 26 de enero de 1985 en
vigor el 1 de enero de 1986)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Los artículos 112 y 114 de la ley nº
85-98 de 25 de enero de 1985 precitada que se refieren a los
derechos del cónyuge del deudor en intervención judicial quedarán
sin aplicación en caso de seguro de vida contratado por un
comerciante en beneficio de su cónyuge.
Artículo L132-18
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 12 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
En caso de reticencia o falsa
declaración mencionada en el artículo L. 113-8, en el supuesto en
que el asegurado se haya causado voluntaria y conscientemente la
muerte en el transcurso del plazo mencionado en el artículo L. 132-7
o cuando el contrato excluya la garantía de fallecimiento en razón
de su causa, el asegurador pagará al contratante o, en caso de
fallecimiento del asegurado, al beneficiario, una suma igual a la
provisión matemática del contrato.
Artículo L132-19
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Cualquier interesado podrá sustituir
al contratante para el pago de las primas.
Artículo L 132-20
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 13 I, II Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo
JORF de 8 de febrero de 1981)
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 52 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de
julio de 1990)
(Ley º 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24, art. 27 I, art. 30 I Boletín Oficial de 17 de
Julio de 1992)
La empresa de seguros o de
capitalización no tendrá acción para exigir el pago de las primas.
Cuando una prima o fracción de prima
no fuera pagada dentro de los diez días de su vencimiento, el
asegurador enviará al contratante una carta certificada por la que
le informará que, a la expiración de un plazo de cuarenta días a
contar desde el envío de esta carta la falta de pago, al asegurador
o al mandatario designado por él, de la prima o fracción de prima
vencida así como de las primas eventualmente llegadas al vencimiento
en el transcurso del citado plazo, ocasionará bien la rescisión del
contrato en caso de inexistencia o insuficiencia del valor de
rescate bien la reducción del contrato.
El envío de la carta certificada por
el asegurador convertirá la prima en pagadera en el domicilio del
asegurador, en todo caso.
La falta de pago de una cuota debida
en virtud de un contrato de capitalización no podrá ser sancionada
más que con la suspensión o la rescisión pura y simple del contrato
y, en este último caso, la puesta a disposición del portador del
valor de rescate que dicho contrato haya eventualmente adquirido.
Artículo L 132-21
Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 15 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985
art. 3 Boletín Oficial de 20 de junio de 1985 en
vigor el 1 de enero de 1986)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24, art. 27 I, art.30 I Boletín Oficial
de 17 de Julio de 1992)
Las modalidades de cálculo del valor
de rescate y, en su caso, del valor de reducción serán determinadas
por un reglamento general mencionado en la póliza y fijado por la
empresa de seguros o de capitalización.
Desde la firma del contrato, la
empresa de seguros o de capitalización informará al contratante que
este reglamento general estará a su disposición a su solicitud. La
empresa de seguros o de capitalización deberá comunicar al
contratante, a petición de este, el texto del reglamento general.
Dentro del límite del valor de
rescate, el asegurador podrá autorizar anticipos al contrato.
La empresa de seguros o de
capitalización deberá, a petición del contratante, pagar a éste el
valor de rescate del contrato en un plazo que no podrá exceder de
dos meses. Más allá de este plazo, las sumas no pagadas devengarán
de pleno derecho el interés legal aumentado en la mitad durante dos
meses, y después de la expiración de este plazo de dos meses, al
doble del interés legal.
Artículo L 132-22
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 16 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley º 85-608 de 11 de junio de 1985
art. 4 I Boletín Oficial de 20 de junio de 1985 en vigor el 1 de
enero de 1986)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de
1992 art. 21, art. 24, art. 28, art. 30 I, II Boletín Oficial de
17 de julio de 1992)
Para los contratos suscritos o
transformados después del 1 de enero de 1982, y en tanto que éstos
den lugar al pago de prima, la empresa de seguros o de
capitalización deberá comunicar cada año al contratante los
montantes respectivos del valor de rescate, en su caso del valor de
reducción, de los capitales garantizados y de la prima del contrato
así como, para los contratos suscritos o transformados después del 1
de enero de 1992 cuyas garantías estuvieran expresadas en unidades
de cuenta, los valores de estas unidades de cuenta y su evolución
anual a contar desde la suscripción del contrato.
Estos montantes no podrán tener
cuenta de participaciones beneficiarias que no fueran atribuidas a
título definitivo.
La empresa de seguros o de
capitalización deberá precisar en términos exactos y claros en esta
comunicación lo que significan las operaciones de rescate y de
reducción y cuáles son sus consecuencias legales y contractuales.
Para los contratos que ya no den
lugar a pago de prima y para los contratos suscritos o transformados
antes del 1 de enero de 1982, las informaciones referidas más arriba
no serán comunicadas para un año determinado más que al contratante
que haya hecho la petición.
El contrato deberá hacer referencia a
la obligación de información prevista en los apartados precedentes.
Artículo L 132-23
(Ley 81-5 de 7 de enero de 1981 art.
18 I Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8
de febrero de 1981)
(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985
art. 6 I Boletín Oficial de 20 de junio de 1985 en vigor el 1 de
enero de 1986)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24, art. 29, art. 30 VI Boletín Oficial de 17 de
julio de 1992)
Los seguros temporales en caso de
fallecimiento así como las rentas vitalicias inmediatas o en curso
de servicio no podrán comportar ni reducción ni rescate. Los seguros
de capitales de supervivencia y de renta de supervivencia,
los seguros de vida sin contraseguro y las rentas vitalicias
diferidas sin contraseguro no podrán comportar rescate.
Los contratos de seguro de grupo de
vida cuyas prestaciones estuvieran ligadas a la cesación de la
actividad profesional no comportarán posibilidad de rescate. Sin
embargo, estos contratos deberán prever una facultad de rescate que
intervenga cuando se produzcan uno o varios de los acontecimientos
siguientes:
- expiración de los derechos del
asegurado en las prestaciones del seguro de desempleo previstas por
el Código del Trabajo en caso de despido;
- cesación de la actividad no
asalariada del asegurado después de un juicio de liquidación
judicial en aplicación de las disposiciones de la ley 85-98 de 25 de
enero de 1985 relativa a la intervención y a la liquidación judicial
de empresas;
- invalidez del asegurado que
corresponda a la clasificación en las categorías segunda y tercera
previstas en el artículo L. 341-4 del Código de la Seguridad Social.
Los contratos de seguro de grupo de
vida cuyas prestaciones estuvieran unidas a la cesación de la
actividad profesional deberán comportar una cláusula posibilitando
que sean transmisibles.
Para los otros seguros de vida, el
asegurador no podrá rechazar la reducción o el rescate cuando el 15
por 100 de las primas o cuotas previstas en el contrato fueran
pagadas. El derecho a rescate o a reducción se adquirirá cuando al
menos dos primas anuales hayan sido pagadas.
El asegurador podrá de oficio
sustituir la reducción por el rescate si el valor de rescate del
contrato fuera inferior a un importe fijado por decreto.
Para las operaciones de
capitalización, el asegurador no podrá rechazar el rescate cuando el
15 por 100 de las primas o cuotas previstas en el contrato hayan
sido pagadas. En todo caso, el derecho al rescate se adquirirá
cuando al menos dos primas anuales hayan sido pagadas.
Artículo L132-24
(Ley nº 8º-5 de 7 de enero de 1981
art. 19 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 92.665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El contrato de seguro dejará de tener
efecto con respecto al beneficiario que haya sido condenado por
haber causado voluntariamente la muerte al asegurado.
El importe de la provisión matemática
será pagado por el asegurador al contratante o a sus
causahabientes a menos que hayan sido condenados como autores o
cómplices del homicidio del asegurado.
Si el beneficiario hubiera intentado
causar la muerte al asegurado, el contratante tendrá el derecho de
revocar la adjudicación del beneficio del seguro, incluso si el
beneficiario hubiera ya aceptado la estipulación hecha en su
provecho.
Artículo L132-25
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 20 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Cuando el asegurador no hubiera
tenido conocimiento de la designación de un beneficiario, por
testamento o de otro modo, o de la aceptación de otro beneficiario o
de la revocación de una designación, el pago del capital o de la
renta garantizados, hecho a quien, sin esta designación, esta
aceptación o esta revocación, tuviera derecho a ello, será
liberatorio para el asegurador de buena fe.
Artículo L132-26
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 21 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 21 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El error sobre la edad del asegurado
no implicará la nulidad del seguro más que cuando su edad verdadera
se encuentre fuera de los límites fijados para la conclusión de los
contratos por las tarifas del asegurador.
En cualquier otro caso, si como
consecuencia de un error de este género, la prima pagada fuera
inferior a la que hubiera debido ser satisfecha, el capital o la
renta garantizados se reducirán en proporción a la prima percibida y
a la que habría correspondido según la edad verdadera del asegurado.
Si, por el contrario, como consecuencia de un error sobre la edad
del asegurado, se hubiera pagado una suma demasiado elevada, el
asegurador estará obligado a restituir la parte de prima que hubiera
recibido en demasía sin interés.
Sección IV: Los seguros que tengan
por objeto la adquisición de inmuebles mediante la constitución de
rentas vitalicias
Artículo L132-30
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 34 V Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de
julio de 1994)
Los contratos que comporten
operaciones de adquisición de inmuebles mediante la constitución de
rentas vitalicias estarán sometidos a las disposiciones del presente
artículo.
Los rentistas del crédito conservarán
individualmente para el servicio de sus rentas, incluso en contra de
cualquier pacto en contrario, el privilegio del artículo 2103, 1º,
del Código Civil sobre el inmueble cedido. Si existieran herederos
en línea directa de los rentistas del crédito, estos últimos no
podrán tratar con el asegurador más que después de haber sido
autorizados por fallo dictado en sala de consejo por simple
requerimiento.
La estimación del valor actual, en
plena propiedad, de los inmuebles cedidos, estará expresamente
estipulada en los contratos de rentas vitalicias y garantizada
sincera y verdaderamente por un perito designado por el Tribunal
de Grande Instance e Instrucción competente en cuanto a dichos
inmuebles. El informe del perito, seguido de su firma, figurará en
los contratos.
Artículo L132-31
La nulidad de los contratos en los
que una de las prescripciones del artículo L. 132-30 no hubiera sido
observada podrá ser solicitada por cualquier interesado o por el
ministerio público.
Capítulo III :
Acceso al seguro contra los riesgos de invalidez o de fallecimiento
Artículo L133-1
(incluído por Ley
n°2002-303 de
4 de marzo de 2002 art. 99 I Boletín Oficial de
5 de marzo de 2002)
El acceso al seguro contra los riesgos de invalidez o de
fallecimiento se garantiza con las condiciones fijadas por los
artículos L.
1141-1 a L. 1141-3
del código de sanidad pública a continuación reproducidos :
"Art. L.
1141-1 - Las
empresas y entidades que proponen una garantía de los riesgos de
invalidez o de fallecimiento no deben tomar en cuenta los resultados
del reconocimiento de las características genéticas de una persona
que pide el beneficio de esta garantía, aun cuando éstos les son
comunicados por la persona referida o con su acuerdo. Además, no
pueden hacer ninguna pregunta relativa a las pruebas genéticas y a
sus resultados, ni pedir a una persona que se someta a pruebas
genéticas antes de que esté concluido el contrato y durante toda la
duración de éste".
"Art. L.
1141-2 - Un
convenio relativo al seguro de personas expuestas a un riesgo
agravado con motivo de su estado de salud determina las modalidades
particulares de acceso al seguro contra los riesgos de invalidez o
de fallecimiento en favor de estas personas que no pueden hallar en
el marco de las prácticas acostumbradas del seguro del seguro de
garantía de los préstamos al consumo, hipotecarios o a carácter
profesional.
Cualquier persona presentando, con motivo de su estado de
salud, un riesgo agravado puede invocar las disposiciones del
convenio.
Para aquellas de sus disposiciones que preven las condiciones
de recolección y de utilización, así como las garantías de
confidencialidad de los datos a carácter personal de índole médica,
con motivo de la suscripción de los préstamos mencionados en el
primer apartado, el convenio es objeto, previamente a su concierto,
de una consulta de la Comisión nacional de la informática y de las
libertades, que dictamina sobre su conformidad a la ley n°78-17 del
6 de enero
de 1978 relativa a la informática, a los ficheros y a las libertades.
Falta de acuerdo, o en caso de ruptura que haga peligrar la
ejecución o la perennidad del disposito convencional, las
condiciones de recolección y de utilización así como las garantías
de confidencialidad de los datos a carácter personal de índole
médica se definen por decreto del Conseil d'Etat, después del
dictamen de la Comisión nacional de la informática y de las
libertades".
" Art. L.
1141-3 - El
convenio se concierta entre el Estado, las asociaciones que
representan las personas enfermas o discapacitadas, las entidades
que representan las empresas administradas por el código de los
seguros, los establecimientos de crédito, las mutuas administradas
por el código de la mutualidad y las instituciones administradas por
las disposiciones del título III del libro IX del código del seguro
social.
Un comité de seguimiento vela por la aplicación del
dispositivo convencional. Comprende los representantes de los
firmantes, así como las personas escogidas en razón a sus
competencias. El comité está presidido por una persona calificada,
nombrada por los ministros encargados de la economía y de la sanidad".
Título IV
Los seguros de grupo
Capítulo único
Artículo L140-1
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 35 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de
8 de febrero de 1981)
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 16 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de
mayo de 1990)
Es un contrato de seguro de grupo, el
contrato suscrito por una persona jurídica o por un empresario con
vistas a la adhesión de un conjunto de personas que responden a unas
condiciones definidas en el contrato, para la cobertura de riesgos
que dependan de la duración de la vida humana, de riesgos que
perjudiquen la integridad física de la persona o unidos a la
maternidad, de riesgos de incapacidad laboral o de invalidez o de
riesgo de desempleo.
Los adherentes deberán tener un
vínculo de la misma naturaleza con el suscriptor.
Artículo L140-2
(introducido por Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989 art. 16 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990
en vigor el 1 de mayo de 1990)
Las sumas debidas por el adherente al
suscriptor en virtud del seguro deberán serle descontadas con
claridad de aquéllas que pueda deberle, por otra parte, en virtud de
otro contrato.
Artículo L140-3
(introducido por Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989 art. 16 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990
en vigor el 1 de mayo de 1990)
El suscriptor no podrá excluir a un
adherente del beneficio del contrato de seguro de grupo más que si
el vínculo que les une se rompiera o si el adherente dejara de pagar
la prima.
La exclusión no podrá producirse más
que al término de un plazo de cuarenta días a contar desde el envío,
por el suscriptor, de una carta certificada de requerimiento. Esta
carta no podrá ser enviada más que, como mínimo, diez días después
de la fecha en la cual las sumas debidas debieron ser pagadas.
En el momento del requerimiento, el
suscriptor informará al adherente que a la finalización del plazo
previsto en el apartado precedente, la falta de pago de la prima
será susceptible de producir su exclusión del contrato.
Esta exclusión no podrá obstaculizar,
en su caso, el pago de las prestaciones adquiridas en contrapartida
de las primas o cuotas pagadas anteriormente por el asegurado.
Artículo L140-4
(introducido por Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989 art. 16 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990
en vigor el 1 de mayo de 1990)
El suscriptor estará obligado:
- a remitir al adherente una
nota explicativa fijada por el asegurador que defina las garantías y
sus modos de entrada en vigor así como las formalidades a cumplir en
caso de siniestro;
- a informar por escrito a los
adherentes de las modificaciones que estuvieran previstas, en su
caso, realizar en sus derechos y obligaciones.
La prueba del envío de la nota
explicativa al adherente y de la información relativa a las
modificaciones contractuales incumbirá al suscriptor.
El adherente podrá denunciar su
adhesión en razón de estas modificaciones.
Sin embargo, la facultad de denuncia
no se ofrecerá al adherente cuando el vínculo que le una al
suscriptor convierta en obligatoria la adhesión al contrato.
Los seguros de grupo que tengan por
objeto la garantía de reembolso de un préstamo y que estuvieran
regulados por leyes especiales no estarán sometidos a las
disposiciones del presente artículo.
Artículo L140-5
(Transferido por Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989 art. 16 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990
en vigor el 1 de mayo de 1990)
Por contravenir a las disposiciones
de los artículos L. 132-2 y L. 132-3, el representante legal de un
mayor de edad bajo tutela podrá adherirse en nombre de éste a un
contrato de seguro de grupo en caso de fallecimiento, concluido para
la ejecución de un convenio de trabajo o de un acuerdo de empresa.
Artículo L 140-6
(introducido por Ley nº 94-679 de 8
de agosto de 1994 art. 5 Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994)
Para los contratos de seguro de grupo
en el sentido del artículo L. 140-1, distintos a los que se rigen
por el Título I de la ley nº 89-1009 de 31 de diciembre de 1989 que
refuerza las garantías ofrecidas a las personas aseguradas contra
ciertos riesgos y para los contratos colectivos de capitalización
que presenten las mismas características que los contratos de grupo
en el sentido del artículo L. 140-1, el suscriptor, tanto para las
adhesiones al contrato como para la ejecución de éste, estará
legitimado para actuar, con respecto del adherente, del asegurado y
del beneficiario, en tanto que mandatario de la empresa de seguros
ante la cual el contrato ha sido suscrito, a excepción de los actos
de los que el adherente haya sido previamente informado, en las
condiciones fijadas por un decreto del Ministro de Economía, cuando
el suscriptor no tenga poder para cumplirlos. En caso de disolución
o de liquidación del organismo suscriptor, el contrato proseguirá de
pleno derecho entre la empresa de seguros y las personas
anteriormente adheridas al contrato de grupo.
El presente artículo no se aplicará a
los contratos de seguro de vida cuyas prestaciones estuvieran unidas
a la cesación de la actividad profesional, suscritos por una empresa
o un grupo de empresas en beneficio de sus asalariados o por un
grupo profesional representativo de empresas en provecho de los
asalariados de éstas o por una organización representativa de una
profesión no asalariada o de agentes de las administraciones
públicas en provecho de sus miembros. Tampoco se aplicará a los
contratos de grupo suscritos por un establecimiento de crédito, que
tengan por objeto la garantía de reembolso de un préstamo.
Título VI
Disposiciones diversas relativas a
los contratos de seguro y de capitalización
Capítulo único
Sección II: Póliza de seguro de vida
o bonos de capitalización o de ahorro extraviados, destruidos o
robados
Artículo L160-1
Cualquiera que afirme haber sido
desposeído por extravío, destrucción o robo de un contrato o póliza
de seguro de vida o de un bono o contrato de capitalización o de
ahorro, cuando el título fuera a la orden o al portador, deberá
hacer la declaración a la empresa de seguros, de capitalización o de
ahorro, a su domicilio social, por carta certificada con acuse de
recibo. La empresa destinataria acusará recibo al remitente, en la
misma forma, como máximo dentro de los ocho días desde la entrega;
le notificará al mismo tiempo que deberá, a título preventivo y
reservados todos los derechos de las partes, pagar a su vencimiento
las primas o cuotas previstas en el caso en que el tercero portador
no las hubiera pagado, a fin de conservar el contrato afectado de
oposición en su pleno y entero efecto.
La declaración mencionada en el
apartado precedente implicará oposición al pago del capital así como
de todos sus accesorios.
Artículo L160-2
Si el contrato afectado de oposición
llegara a ser presentado a la empresa, ésta retendrá el mismo y lo
guardará en depósito, hasta que haya sido establecida por decisión
de la justicia la propiedad del título o que la oposición fuera
levantada.
Se entregará un recibo del contrato
retenido al tercero portador si éste justificara su identidad y su
domicilio.
A falta de esta justificación, el
contrato será restituido sin más requisitos al opositor.
Sección III:
Contratos de seguro formulados en moneda extranjera
Artículo L 160-3
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 37 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de
julio de 1990)
Las personas físicas que residan en
el territorio de la República francesa y las personas jurídicas,
para las actividades que se relacionen con su establecimiento en
Francia, podrán suscribir contratos de seguro y de capitalización
formulados en moneda extranjera.
Artículo L 160-4
Las modalidades de aplicación de la
presente sección precisarán órdenes del Ministro de Economía y
Haciendacuando fuera necesario.
Sección IV: Rescate por las empresas
de seguro de vida de rentas inferiores a un cierto importe mínimo
Artículo L160-5
No obstante cualesquiera
disposiciones contractuales contrarias, las empresas de seguro de
vida podrán, en las condiciones y siguiendo un baremo fijado por una
orden del ministro de economía y finanzas, proceder a la
transformación o rescate de las rentas que fueron constituidas y
cuyos recibos atrasados fueran de un importe inferior al importe
mínimo fijado por la citada orden.
Sección V: Efecto sobre los contratos
de seguro de la requisa de bienes y servicios
Artículo L160-6
La requisa de la propiedad de todo o
parte de un bien mueble producirá de pleno derecho, en el límite de
la requisa, la rescisión o la reducción de los contratos de seguro
relativos a este bien, a contar desde la fecha de desposeimiento de
este. Sin embargo, el asegurado tendrá el derecho de obtener del
asegurador que la rescisión fuera sustituida por la simple
suspensión de los efectos del contrato con vistas a volver a ponerlo
posteriormente en vigor sobre los mismos riesgos o sobre riesgos
similares.
La requisa del uso de todo o parte de
un bien mueble o inmueble producirá, de pleno derecho, la suspensión
de los efectos de los contratos de seguro relativos a este bien, en
el límite de la requisa, y en la medida de la responsabilidad del
Estado tal y como se define en el artículo 20 de la ordenanza nº
59-63 de 6 de enero de 1959.
La suspensión prevista en los
apartados precedentes no modificará ni la duración del contrato, ni
los derechos respectivos de las partes en cuanto a esta duración.
Surtirá efecto en la fecha de desposeimiento del bien. El contrato
suspendido recobrará sus efectos, de pleno derecho, a partir del día
de la restitución total o parcial del bien requisado, si
anteriormente no ha finalizado por una causa legal o convencional;
el asegurado deberá, por carta certificada, avisar al asegurador de
esta restitución en el plazo de un mes a partir del día en que tuvo
conocimiento de ella. Por falta de notificación en este plazo, el
contrato no recobrará sus efectos sino a partir del día en que el
asegurador haya recibido del asegurado notificación de la
restitución.
Artículo L160-7
(Ley nº 93-1444 de 31 de diciembre de
1993 art. 19 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)
La requisa de servicios, en el
sentido del artículo 2 de la ordenanza nº 59-63 de 6 de enero de
1959 relativa a las requisas de bienes y servicios, así como en el
caso de alojamiento o acantonamiento, producirá de pleno derecho la
suspensión de los efectos de los contratos de seguro de daños, con
el límite de la requisa, y en la medida de la responsabilidad del
Estado tal y como se define en el artículo 20 de la ordenanza 59-63
de 6 de enero de 1959 precitada.
La suspensión prevista en el apartado
precedente no modificará ni la duración del contrato, ni los
derechos respectivos de las partes en cuanto a esta duración.
Surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la requisa de
servicios. El contrato suspendido recobrará sus efectos, de pleno
derecho, a partir del día de finalización de la requisa de
servicios, si anteriormente no hubiera finalizado por una causa
legal o convencional; el asegurado deberá, por carta certificada,
avisar al asegurador de la finalización de la requisa de servicios
en el plazo de un mes a partir del día en que tuvo conocimiento de
ella. Por falta de notificación en este plazo, el contrato no
recobrará sus efectos sino a partir del día en que el asegurador
hubiera recibido del asegurado notificación de la cesación de la
requisa.
El Estado, el prestatario de
servicios y el asegurador podrán sin embargo decidir que los
contratos de seguro de daños continúen sus efectos y cubran los
riesgos unidos a la requisa, por la duración determinada por estos
contratos. En este caso, los daños que sobrevengan con ocasión de
una requisa de servicios y cubiertos por un contrato de seguro serán
indemnizados por el asegurador. No obstante cualquier disposición en
contrario, el prestatario de servicios y el asegurador renunciarán
por este hecho a la indemnización por el Estado de estos daños.
En caso de requisa de servicios en el
sentido del artículo 2 de la ordenanza precitada, los contratos de
seguros de personas continuarán sus efectos de pleno derecho no
obstante cualquier cláusula en contrario y sin que el asegurador
pueda prevalerse del derecho de rescisión previsto en el artículo L.
113-4. Cuando el Estado fuera responsable en aplicación del artículo
20 de la ordenanza precitada, el asegurador podrá denunciar la
responsabilidad del Estado en la medida en que el aumento del riesgo
fuera imputable a la requisa.
Artículo
L160-8
(Ley nº 93-1444 de 31 de diciembre de
1993 art. 19 II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)
En los demás casos no previstos en el
tercer y cuarto apartado del artículo L. 160-7, el asegurado deberá,
mediante carta certificada y en el plazo de un mes a partir del día
en el que haya tenido conocimiento del desposeimiento o de la puesta
en vigor de la requisa de servicios, avisar de ello al asegurador
precisando los bienes sobre los cuales se aplica la requisa. A falta
de notificación en ese plazo, el asegurador tendrá derecho, a título
de daños e intereses, a la fracción de prima correspondiente al
tiempo transcurrido entre la fecha en la cual el asegurado haya
tenido conocimiento del desposeimiento o de la puesta en vigor de la
requisa de servicios y la fecha en la que haya avisado al
asegurador.
En caso de rescisión, el asegurador
deberá, previa deducción eventual de los daños e intereses más
arriba previstos, devolver al asegurado la porción de prima pagada
con anterioridad y correspondiente al tiempo en que no ha corrido el
riesgo.
En caso de suspensión, esta porción
de prima será conservada por el asegurador a crédito del asegurado
y devengará la tasa de interés fijada para los anticipos sobre
títulos del Banco de Francia, a contar desde el vencimiento más
cercano.
En caso de reducción, la fracción de
prima pagada en exceso será igualmente conservada por el asegurador
a crédito del asegurado; devengará la tasa de interés en las mismas
condiciones mencionadas anteriormente y se imputará de pleno derecho
a las primas no vencidas.
Si el contrato suspendido o reducido,
finalizara durante la requisa, la porción de prima pagada en demasía
será restituida al asegurado con los intereses. Sin embargo, se
imputará de pleno derecho a la suma debida por el asegurado que, en
el curso de la requisa, se haya hecho garantizar contra otros
riesgos por el asegurador.
Artículo
L160-9
Como resulta del artículo 22 de la
ordenanza nº 59-63 de 6 de enero de 1959, decretos del Conseil
d'Etat determinan las condiciones de adaptación de la presente
sección a los departamentos y territorios de ultramar.
Título VII
El contrato de seguro marítimo y
de seguro fluvial y lacustre
Capítulo I : Disposiciones
generales
Artículo
L171-1
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 I, II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Se rigen por el presente título todos
los contratos de seguro que tengan por objeto garantizar los riesgos
relativos a una operación marítima.
Los contratos de seguro de navegación
fluvial y lacustre se rigen por las disposiciones del presente
título, con exclusión de los artículos L. 172-5, L. 172-11, L.
172-17, L. 172-26, L. 173-7, L. 173-13 (4º) y L. 173-21 (2º).
Artículo
L171-2
(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de
1985 art. 2 I Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Las partes no podrán distanciarse, en
el contrato, de las disposiciones de los artículos
L. 171-3, L. 172-2, L.172-3, L.
172-6, L. 172-8, L.172-9 (1er. apartado), L. 172-13 (2º apartado),
L. 172-17, L. 172-20, L. 172-21, L.172-22, L.172-28 y L. 172-31.
Artículo L171-3
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Todo interés legítimo, incluida la
ganancia esperada, puede constituir el objeto de un seguro. Nadie
podrá reclamar el beneficio de un seguro si no ha sufrido un
perjuicio.
Artículo
L171-4
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El seguro podrá ser contratado, bien
por cuenta del suscriptor de la póliza, bien por cuenta de otra
persona determinada, bien por cuenta de quien corresponda.
La declaración de que el seguro es
contratado por cuenta de quien corresponda, vale tanto como seguro
en beneficio del suscriptor de la póliza que como estipulación para
un tercero en provecho del beneficiario de dicha cláusula.
Artículo
L171-5
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El presente título no es aplicable a
los contratos de seguro que tengan por objeto garantizar los riesgos
relativos a la navegación de recreo.
Estos contratos están sometidos a las
disposiciones de los títulos I, II y III del presente libro. Sin
embargo, las disposiciones del artículo L.124-3 no suponen obstáculo
a la aplicación de las reglas concernientes a la asignación de la
indemnización del seguro a la constitución de un fondo de limitación
las cuales se prevén en los artículos L. 173-23 y L. 173-24.
Artículo
L171-6
(Ley nº 92-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 56 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º
de julio de 1990)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El presente título es aplicable en
los territorios de ultramar y en la colectividad territorial de
Mayotte.
Nota - Ley 2001-616 2001-07-11 art.
75: En todos los textos legislativos y reglamentarios vigentes en
Mayotte, la referencia a la "colectividad territorial de Mayotte" se
reemplaza por la referencia a "Mayotte", y la referencia a la
"colectividad territorial" se reemplaza por la referencia a la
"colectividad departamental".
Capítulo II
Reglas comunes para los diversos
seguros marítimos
Sección I: Conclusión del
contrato
Artículo
L172-1
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El seguro no producirá ningún efecto
cuando los riesgos no hayan comenzado dentro de los dos meses desde
el compromiso de las partes o desde la fecha en que ha sido fijado
por haberse hecho cargo del mismo.
Esta disposición sólo es aplicable a
las pólizas flotantes en cuanto al primer alimento.
Artículo
L172-2
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Toda omisión o declaración inexacta
del asegurado cuya naturaleza tienda a disminuir sensiblemente la
opinión del asegurador sobre el riesgo, haya influido o no en el
daño o sobre la pérdida del objeto asegurado, anulará el seguro a
petición del asegurador.
Sin embargo, si el asegurado probara
su buena fe, el asegurador será, salvo estipulación favorable
respecto al asegurado, garante del riesgo proporcionalmente a la
prima percibida con relación a la que hubiera debido percibir, salvo
en el caso en que establezca que no hubiera cubierto los riesgos si
los hubiera conocido.
La prima quedará en poder del
asegurador en caso de fraude por parte del asegurado.
Artículo
L172-3
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Toda modificación en el curso del
contrato, sea sobre lo que se haya sido convenido en el momento de
su formalización, sea sobre el objeto asegurado, de la cual resulte
una agravación sensible del riesgo, implicará la rescisión del
seguro si no hubiera sido declarada al asegurador dentro de los tres
días, no comprendiéndose los días festivos, desde que el asegurado
haya tenido noticia de ella, a menos que éste aporte prueba de su
buena fe, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del segundo
apartado del artículo L. 172-2.
Si esta agravación no fuera por causa
del asegurado, el seguro continuará, mediante el aumento de la prima
correspondiente a la agravación sobrevenida.
Si la agravación fuera por causa del
asegurado, el asegurador podrá, bien rescindir el contrato dentro de
los tres días a partir del momento en que hubiera tenido
conocimiento de ella, quedando en su poder la prima adquirida, bien
exigir un aumento de prima correspondiente a la agravación
sobrevenida.
Artículo L172-4
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Todo seguro hecho después del
siniestro o de la llegada de los objetos asegurados o del buque
transportador será nulo, si la noticia fuera conocida, antes de la
conclusión del contrato, en el lugar donde hubiera sido suscrito o
en el lugar donde se encontrara el asegurado o el asegurador.
Artículo L172-5
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El seguro sobre buenas o malas
noticias será nulo si se establece que antes de la conclusión del
contrato el asegurado tenía personalmente conocimiento del siniestro
o el asegurador de la llegada de los objetos asegurados.
Artículo L172-6
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Si el asegurador establece que ha
habido fraude por parte del asegurado o de su mandatario, el seguro
contratado por una suma superior al valor real de la cosa asegurada
será nulo, y la prima quedará en su poder adquirida.
Lo mismo se aplicará si el valor
asegurado es un valor convenido.
Artículo L172-7
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
En ausencia de fraude, el contrato es
válido hasta el total del valor real de las cosas aseguradas y, si
ha sido convenido, por toda la suma asegurada.
Artículo L172-8
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Los seguros acumulativos por una suma
total superior al valor de la cosa asegurada son nulos si han sido
contratados con intención fraudulenta.
Artículo L172-9
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Los seguros acumulativos contratados
sin fraude por una suma total que exceda el valor de la cosa
asegurada solo serán válidos si el asegurado los lleva a
conocimiento del asegurador al que exija el pago.
Cada uno de ellos produce sus efectos
en proporción a la suma a la cual se aplica, hasta un total del
valor entero de la cosa asegurada.
Artículo L172-10
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Cuando la suma asegurada sea inferior
al valor real de los objetos asegurados, salvo en el caso de valor
convenido, el asegurado quedará como su propio asegurador por la
diferencia.
Sección II : Obligaciones del
asegurador y del asegurado
Artículo L172-11
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El asegurador responderá de los daños
materiales causados a los objetos asegurados contra todo riesgo
marítimo por causa de fuerza mayor.
El asegurador responderá igualmente:
1º De la contribución de los objetos
asegurados a la avería común, salvo si esta proviniera de un riesgo
excluido del seguro;
2º De los gastos causados a
consecuencia de un riesgo cubierto con el fin de preservar el objeto
asegurado de un daño material o de limitar el daño.
Artículo L172-12
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
La cláusula "Libre de averías" libera
al asegurador de todas las averías, sean comunes o sean
particulares, excepto en el caso que den apertura al abandono: en
ese caso, el asegurado tendrá la opción entre el abandono y la
acción de avería.
Artículo L172-13
(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de
1985 art. II Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Los riesgos asegurados quedarán
cubiertos incluso en el caso de culpa del asegurado o de sus
encargados terrestres, a menos que el asegurador establezca que el
daño es debido a la falta de cuidados razonables por parte del
asegurado para poner los objetos asegurados al abrigo de los riesgos
sobrevenidos.
El asegurador no responderá de las
negligencias intencionales o inexcusables del asegurado.
Artículo L172-14
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Los riesgos quedarán cubiertos en las
mismas condiciones en caso de culpa del capitán o de la tripulación,
salvo lo dispuesto en el artículo L. 173-5.
Artículo L172-15
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Los riesgos asegurados quedarán
cubiertos incluso en el caso de cambio forzoso de la ruta, de viaje
o de buque, o en caso de cambio decidido por el capitán sin
consentimiento del armador y del asegurado.
Artículo L172-16
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El asegurador no cubrirá los riesgos:
a)
de guerra civil;
b)
de piratería;
c)
de captura, apresamiento o detención
por cualquier gobierno o autoridad;
d)
de motines,
movimientos populares, huelgas y de cierre patronal, de actos de
sabotaje o de terrorismo;
e)
daños causados por el objeto asegurado
a otros bienes o personas, salvo lo dispuesto en el artículo L.
173-8;
f)
siniestros debidos a efectos directos o
indirectos de explosión, escape de calor, de irradiación proveniente
de transmutaciones de núcleos de átomos o de radioactividad, así
como los siniestros debidos a los efectos de radiación provocados
por la aceleración artificial de partículas.
Artículo L172-17
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Cuando no sea posible establecer si
el siniestro tiene su origen en un riesgo de guerra o un riesgo de
mar, se reputará que resulta de un acontecimiento de mar.
Artículo L172-18
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El asegurador no garantizará:
a)
los daños y pérdidas materiales
provenientes de vicio propio del objeto asegurado, salvo lo
dispuesto en el artículo L. 173-4 en cuanto al vicio oculto de
buque;
b)
los daños y pérdidas materiales
resultantes de las multas, confiscaciones, retenciones en depósito,
requisas, medidas sanitarias o de desinfección o consecutivas a
violaciones de bloqueo, actos de contrabando, de comercio prohibido
o clandestino;
c)
de daños-intereses u otras
indemnizaciones en razón de cualesquiera embargos o cauciones,
prestados para liberar los objetos embargados.
d)
perjuicios
que no constituyan daños o pérdidas materiales que afecten
directamente al objeto asegurado, tales como paro, retraso,
diferencia de curso, obstáculo surgido al comercio del asegurado.
Artículo L172-19
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El asegurado deberá:
1º Pagar la prima y los gastos, en el
lugar y el momento convenido.
2º Aportar los cuidados razonables a
todo aquello que sea relativo al buque o a la mercancía.
3º Declarar exactamente, a la
conclusión del contrato, todas las circunstancias conocidas por él
cuya naturaleza permita apreciar al asegurador el riesgo que toma a
su cargo;
4º Declarar al asegurador, en la
medida en que las conozca, las agravaciones de riesgos sobrevenidas
en el curso del contrato.
Artículo L172-20
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
La falta de pago de una prima
facultará al asegurador, bien a suspender el seguro o bien a pedir
la rescisión.
La suspensión o la rescisión no
tomará efecto hasta ocho horas después del envío al asegurado, a su
último domicilio conocido por el asegurador, y mediante carta
certificada, de una denuncia de la mora en el pago.
Artículo L172-21
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
La suspensión y rescisión del seguro
por falta de pago de una prima no tendrá efecto con respecto a
terceros de buena fe, beneficiarios del seguro en virtud de una
transmisión anterior a la notificación de la suspensión o de la
rescisión.
En caso de siniestro, el asegurador
podrá, mediante una cláusula expresa que figure como cláusula
adicional, oponer a estos beneficiarios, en orden de prelación, la
compensación de la prima correspondiente al seguro del cual
reivindican el beneficio.
Artículo L172-22
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 36 II Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el
1º de julio de 1990)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
En caso de intervención o de
liquidación judicial del asegurado, el asegurador podrá, si a la
denuncia de la mora no haya seguido el pago, rescindir la póliza en
curso, pero la rescisión no tendrá efecto con respecto a un tercero
de buena fe, beneficiario del seguro, en virtud de una transmisión
anterior a cualquier siniestro y a la notificación de rescisión.
En caso de retirada de la aprobación,
de intervención o liquidación judicial del asegurador, el asegurado
tendrá los mismos derechos.
Artículo L172-23
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El asegurado deberá contribuir al
salvamento de los objetos asegurados y tomar todas las medidas para
la conservación de sus derechos contra los terceros responsables.
Será responsable frente al asegurador
del daño causado por el incumplimiento de esta obligación resultante
de su culpa o negligencia.
Sección III . Pago de la
indemnización
Artículo L172-24
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Los daños y pérdidas se pagarán en
avería, salvo la facultad del asegurador de optar por el abandono en
los casos determinados por la ley o por convenio.
Artículo L172-25
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El asegurador no podrá ser obligado a
reparar o reemplazar los objetos asegurados.
Artículo L172-26
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
La contribución a la avería común,
sea provisional o definitiva, así como los gastos de asistencia y de
salvamento serán reembolsados por el asegurador, proporcionalmente
al valor asegurado por él, disminuido, en su caso, por las averías
particulares a su cargo.
Artículo L172-27
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El abandono no puede ser ni parcial,
ni condicional.
Transfiere los derechos del asegurado
sobre los objetos asegurados al asegurador, siendo a su cargo el
pago de la totalidad de la suma asegurada y los efectos de esta
transmisión se producen entre las partes en el momento en que el
asegurado notifica al asegurador su voluntad de abandonar.
El asegurador podrá, sin perjuicio
del pago de la suma asegurada, rehusar la transmisión de la
propiedad.
Artículo L172-28
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Al asegurado que hubiera efectuado de
mala fe una declaración inexacta relativa al siniestro, se le tendrá
por decaído en su derecho al beneficio del seguro.
Artículo L172-29
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El asegurador que haya pagado la
indemnización del seguro, adquiere, a consecuencia de su pago, todos
los derechos del asegurado nacidos de los daños que hayan dado lugar
a la garantía.
Artículo L172-30
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Si un mismo riesgo ha sido cubierto
por varios aseguradores, cada uno de ellos, sin solidaridad con los
demás, solo está obligado en la proporción de la suma por él
asegurada, la cual constituye el límite de su compromiso.
Artículo L172-31
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Las acciones nacidas del contrato de
seguro prescriben a los dos años. La prescripción correrá contra los
menores y otros incapaces.
Capítulo III
Reglas particulares para los
diversos seguros marítimos
Sección I : Seguros
del propio buque
Artículo L173-1
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El seguro de buques se contrata, sea
por un viaje, sea para varios viajes consecutivos, sea por una
duración determinada.
Artículo L173-2
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
En el seguro de viaje, la garantía
corre desde el principio de la carga hasta el fin de la descarga y
como máximo hasta quince días después de la llegada del buque a
destino.
En caso de viaje en lastre, la
garantía corre después del momento en que el buque zarpe hasta la
amarradura del buque a su llegada.
Artículo L173-3
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
En el seguro de duración determinada,
los riesgos del primer y del último día están cubiertos por el
seguro. Los días se cuentan desde las cero hasta las 24 horas, según
la hora del país en el que se ha emitido la póliza.
Artículo L173-4
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El asegurador no garantizará los
daños y pérdidas resultantes de un vicio propio del buque, salvo que
se trate de un vicio oculto.
Artículo L173-5
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El asegurador no garantizará los
daños y pérdidas causadas por culpa intencional del capitán.
Artículo L173-6
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Cuando el valor asegurado del buque
sea un valor convenido, las partes se prohíben recíprocamente
cualquier otra estimación, salvo lo dispuesto en los artículos
L.172-6 y L. 172-26.
Artículo L173-7
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El seguro de buena llegada no podrá
ser contratado, bajo pena de nulidad, que con el acuerdo de los
aseguradores del buque.
Cuando sea asegurada una suma a este
título, la justificación del interés asegurado resultará de la
aceptación de la suma así garantizada.
El asegurador solo estará obligado en
el caso de pérdida total o de abandono del buque como consecuencia
de un riesgo cubierto por la póliza; no tendrá ningún derecho sobre
los bienes abandonados.
Artículo L173-8
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Excepto en los daños a personas, el
asegurador garantizará el reembolso de los daños de cualquier
naturaleza a los cuales el asegurado fuera obligado por un recurso
de terceros en caso de abordaje por el buque asegurado o de choque
de dicho buque contra otro navío, cuerpo fijo, móvil o flotante.
Artículo L173-9
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
En el seguro de viaje o de varios
viajes consecutivos, la totalidad de la prima será adquirida por el
asegurador, desde que los riesgos hayan comenzado a correr.
Artículo L173-10
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
En el seguro de duración determinada,
la prima estipulada para toda la duración de la garantía será
adquirida en caso de pérdida total o de abandono a cargo del
asegurador. Si la pérdida total o el abandono no fuera a su cargo,
la prima será adquirida en función del tiempo transcurrido hasta la
pérdida total o hasta la notificación de abandono.
Artículo L173-11
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
En el pago de averías, el asegurador
solo reembolsará el coste de las sustituciones y reparaciones
reconocidas como necesarias para volver a poner el buque en buen
estado de navegabilidad, con exclusión de cualquier otra
indemnización por depreciación o paro forzoso o por cualquier otra
causa.
Artículo L173-12
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de
1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Cualquiera que sea el número de
acontecimientos sobrevenidos durante la vigencia de la póliza, el
asegurado estará garantizado contra cualquier acontecimiento hasta
el importe del capital asegurado, salvo el derecho del asegurador de
pedir después de cada acontecimiento un complemento de prima.
Artículo L173-13
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El abandono del buque podrá ser
efectuado en los casos siguientes:
1º Pérdida total;
2º Reparación que suponga las tres
cuartas partes del valor convenido;
3º Imposibilidad de reparar;
4º Falta de noticias desde más de
tres meses; se reputará que la pérdida se ha producido en la fecha
en que se tuvieron las últimas noticias.
Artículo L173-14
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
En caso de fletamento del casco vacío
o enajenación del buque, el seguro continuará de pleno derecho en
beneficio del nuevo propietario o del fletador, teniendo la
obligación de informar al asegurador en el plazo de diez días y de
cumplir con todos los compromisos a que estuviera obligado el
asegurado frente al asegurador en virtud del contrato.
Sin embargo, el asegurador podrá
rescindir el contrato en el plazo de un mes desde el día en que haya
recibido la notificación de enajenación o de fletamento. Esta
rescisión no tomará efecto hasta quince días después de su
notificación.
Artículo L173-15
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
La enajenación de la mayoría de las
partes de un buque en copropiedad implicará la aplicación del
artículo L. 173-14.
Artículo L173-16
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Las disposiciones de la presente
sección serán igualmente aplicables a los contratos de seguro
concernientes a un buque que solamente esté asegurado durante su
estancia en los puertos, radas o en cualquier otro lugar, sea a
flote o en dique seco.
Serán asimismo aplicables a los
buques en construcción.
Sección II : Seguros sobre facultades
Artículo L173-17
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Las mercancías se aseguran, sea por
una póliza que solo tenga objeto para un viaje, sea por una póliza
denominada flotante.
Artículo L173-18
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Las mercancías se aseguran sin
interrupción, sea cual sea el lugar en que se encuentren, con los
límites del viaje definido por la póliza.
Artículo L173-19
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Cuando una partida del viaje se haya
efectuado por vía terrestre, fluvial o aérea, se aplicarán las
reglas del seguro marítimo al conjunto del viaje.
Artículo L173-20
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El abandono de las facultades podrá
ser efectuado en los casos en que las mercancías sean:
1º Perdidas totalmente;
2º Perdidas o deterioradas en las
tres cuartas partes de su valor;
3º Vendidas en el curso de la ruta
por causa de averías materiales de los objetos asegurados a
consecuencia de un riesgo cubierto.
Artículo L173-21
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Podrá igualmente tener lugar en caso:
1º De falta de navegabilidad del
buque y si el transporte de las mercancías, por cualquier medio de
transporte que sea, no haya podido comenzar en el plazo de tres
meses;
2º De falta de noticias del buque
desde más de tres meses.
Artículo L173-22
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
En caso de que el asegurado que haya
contratado una póliza flotante no se haya sometido a las
obligaciones previstas por decreto, el contrato podrá ser rescindido
sin demora a petición del asegurador, quien tendrá derecho, además,
a las primas correspondientes a las expediciones no declaradas.
Si el asegurado fuera de mala fe, el
asegurador podrá ejercer el derecho de repetición por los pagos que
haya efectuado por los siniestros relativos a las expediciones
posteriores a la primera omisión intencional del asegurado.
Sección III : Seguro de
responsabilidad
Artículo L173-23
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El seguro de responsabilidad solo da
derecho al reembolso al asegurado si el tercero lesionado ha sido
indemnizado y en esta medida, salvo en caso de asignación de la
indemnización del seguro a la constitución del fondo de limitación,
en los términos de los artículos 62 de la Ley nº 67-5 de 3 de enero
de 1967 que contiene el estatuto de los buques y otros navíos de
mar.
Artículo L173-24
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
En caso de constitución de un fondo
de limitación, los acreedores cuyo derecho está sujeto a limitación,
en los términos de los artículos 58 a 60 de la Ley nº 67-5 de 3 de
enero de 1967 que contiene el estatuto de los buques y otros navíos
de mar, no tendrán acción contra el asegurador.
Artículo L173-25
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
El seguro de responsabilidad, que
tiene por objeto la reparación de daños causados a terceros por el
buque y que son garantizados en los términos del artículo L. 173-8,
solo produce efecto en caso de insuficiencia de la suma asegurada
por la póliza sobre cuerpo.
Artículo L173-26
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Sea cual sea el número de
acontecimientos sobrevenidos durante la vigencia del seguro de
responsabilidad, la suma suscrita por cada asegurador constituirá,
por cada acontecimiento, el límite de su obligación.
Capítulo IV
Reglas particulares para los
diversos seguros de navegación fluvial y lacustre
Sección I : Seguros del propio buque
Artículo L174-1
(introducido por Ley nº 92-665 de 16
de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial de 17 de julio de
1992)
El seguro del propio buque garantiza
las pérdidas y daños materiales que afecten al barco y a sus
dependencias aseguradas, resultantes de cualquier accidente de
navegación o acontecimiento de fuerza mayor salvo exclusiones
formales y limitadas previstas en el contrato de seguro.
Artículo L174-2
(introducido por Ley nº 92-665 de 16
de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial de 17 de julio de 1992
rectificativo JORF 31 de julio de 1992)
El asegurador no garantizará las
pérdidas y daños cuando el barco emprenda el viaje en un estado que
le haga impropio para la navegación o insuficientemente armado o
equipado.
De igual manera, tampoco garantizará
las pérdidas y daños que sean consecuencia del desgaste normal del
barco o de su vetustez.
Artículo L174-3
(introducido por Ley nº 92-665 de 16
de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial de 17 de julio de
1992)
El asegurador responderá de la
contribución de los bienes asegurados a la avería común. De igual
manera, cuando las mercancías a bordo pertenezcan por entero al
asegurado, el asegurador garantizará las pérdidas que hubieran
constituido una avería común si las mercancías hubieran pertenecido
a un tercero.
Sección II : Seguros sobre facultades
Artículo L174-4
(introducido por Ley nº 92-665 de 16
de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial de 17 de julio de
1992)
El seguro sobre facultades garantiza
las pérdidas y daños materiales causados a las mercancías por
cualquier accidente de navegación o acontecimiento de fuerza mayor
salvo exclusiones formales y limitadas previstas en el contrato de
seguro.
Artículo L174-5
(introducido por Ley nº 92-665 de 16
de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial de 17 de julio de
1992)
El asegurador no responderá del daño
o de la pérdida que el expedidor o el destinatario, en cuanto tal,
haya causado por culpa intencional o inexcusable.
No responderá del daño que sea
consecuencia de un vicio propio de la mercancía, resultante de su
deterioro interno, de su decaimiento, de su derretimiento, así como
de la ausencia o defecto de embalaje, de la merma de ruta o de
efecto de los roedores. Además, el asegurador garantizará el daño a
consecuencia del retraso cuando el viaje sea anormalmente retrasado
por un acaecimiento del que responda.
Sección III : Seguro de
responsabilidad
Artículo L174-6
(introducido por Ley nº 92-665 de 16
de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial de 17 de julio de
1992)
El asegurador no podrá pagar a otro
que no sea el tercero lesionado todo o parte de la suma debida por
él, mientras que ese tercero no haya sido reembolsado hasta un total
de dicha suma, de las consecuencias pecuniarias del hecho dañoso que
haya comportado la responsabilidad del asegurado.
Título VIII
Ley aplicable a los contratos de
seguro para los riesgos situados sobre el territorio de uno o varios
Estados partes del acuerdo sobre el Espacio económico europeo y para
los compromisos que en ellos sean tomados
Capítulo I : Seguros de daños no
obligatorios
Artículo L181-1
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 2 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de
julio de 1993)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 17 I, II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20
de mayo de 1993)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 7 II, art. 36 Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor
el 1º de julio de 1994)
1º Cuando el riesgo esté situado en
el sentido del artículo L. 310-4 sobre el territorio de la República
francesa y el suscriptor tenga en él su residencia principal o su
sede de dirección, la ley aplicable será la francesa, con exclusión
de cualquier otra.
2º Cuando el riesgo esté situado en
el sentido del artículo L. 310-4 sobre el territorio de la República
francesa y el suscriptor no tenga en él su residencia principal o su
sede de dirección, las partes del contrato de seguro podrán escoger
la aplicación, sea de la ley francesa, sea la ley del país en que el
suscriptor tiene su residencia principal o su sede de dirección.
De igual manera, cuando el suscriptor
tenga su residencia principal o su sede de dirección sobre el
territorio de la República francesa y el riesgo no esté situado en
él, en el sentido del artículo L. 310-4, las partes del contrato de
seguro podrán escoger la aplicación, sea de la ley francesa, sea la
ley del país donde el riesgo está situado.
3º Cuando el suscriptor ejerza una
actividad comercial, industrial o liberal y el contrato cubra dos o
más riesgos relativos a estas actividades situados sobre el
territorio de la República francesa y en uno o varios otros Estados
miembros del Espacio económico europeo, las partes del contrato de
seguro podrán escoger la ley de uno de los Estados en que esos
riesgos estén situados o la del país donde el suscriptor tenga su
residencia principal o su sede de dirección.
4º Cuando la garantía de los riesgos
situados en o los Estados mencionados en los apartados 1º, 2º y 3º
arriba indicados, se limite a los siniestros que puedan sobrevenir
en otro Estado miembro del Espacio económico europeo, las partes del
contrato de seguro podrán escoger la ley del Estado donde se
produzca el siniestro.
5º Para los grandes riesgos tal como
son definidos en el artículo L. 111-6, las partes podrán escoger
libremente la ley aplicable al contrato.
Sin embargo, la elección por las
partes de otra ley que no sea la francesa no podrá, cuando todos los
elementos del contrato estén localizados en el momento de dicha
elección sobre el territorio de la República francesa, constituir
obstáculo a la aplicación de las disposiciones legislativas y
reglamentarias las cuales no pueden ser exceptuadas por contrato en
aplicación del artículo L. 111-2.
Artículo L181-2
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 2 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de
julio de 1990)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 17 I, II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20
de mayo de 1993)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 36 I, III Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
Cuando las partes puedan ejercer la
elección de la ley aplicable en uno de los casos contemplados en el
artículo L. 181-1, dicha elección deberá ser expresa o resultar de
manera cierta de las cláusulas del contrato o de las circunstancias
de la causa.
En su defecto, el contrato se regirá
por la ley de aquel de entre los Estados que son tenidos en cuenta
en los términos del artículo precedente, con el cual presente los
lazos más estrechos. Se presume que el contrato presenta los lazos
más estrechos con el Estado miembro del Espacio económico europeo en
el que el riesgo está situado. Si una parte del contrato fuera
separable del resto del contrato y presentara un lazo más estrecho
con otro país de entre los tenidos en cuenta conforme al artículo
precedente, podrá ser aplicada a esa parte del contrato la ley de
ese otro país.
Artículo L181-3
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 2 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de
julio de 1990)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 17 I, II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20
de mayo de 1993)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 36 I, III Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
Los artículos L. 181-1 y L. 181-2 no
podrán constituir obstáculo a las disposiciones de orden público de
las leyes francesas aplicables, cualquiera que sea la ley que rija
el contrato.
Sin embargo, el juez podrá dar efecto
en el territorio de la República francesa a las disposiciones de
orden público de las leyes del Estado miembro del Espacio económico
europeo en el cual está situado el riesgo o de un Estado miembro que
impone la obligación de seguro, si según el derecho de estos países,
estas disposiciones son aplicables cualquiera que sea la ley que
rige el contrato
Cuando el contrato cubra riesgos
situados en varios Estados miembros del Espacio económico europeo,
el contrato será considerado, por aplicación del presente artículo,
como que constituye varios contratos y cada uno de ellos solamente
se somete a la ley de un solo Estado.
Artículo L181-4
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 2 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de
julio de 1990)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 17 I, II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20
de mayo de 1993)
(Ley n º 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 36 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de
julio de 1994)
Bajo reserva de las disposiciones de
los artículos L. 181-1 al L. 181-3 y para todo lo no previsto en
ellos, serán aplicables las reglas generales de derecho
internacional privado en materia de obligaciones contractuales.
Capítulo II : Seguros de daños
obligatorios
Artículo L182-1
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 2 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de
julio de 1990)
(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 17 I, III Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el
20 de mayo de 1993)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 36 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de
julio de 1994)
Los contratos destinados a satisfacer
una obligación de seguro impuesta por una ley francesa, se regirán
por el Derecho francés.
Capítulo III: Seguro de vida y
capitalización
Artículo L 183-1
(Ley º 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 17 IV Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de
mayo de 1993)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de
1994art. 7 II, art. 36 I, III Boletín Oficial de 5 de enero de 1994
en vigor el 1 de Julio de 1994)
Cuando el compromiso fuera adquirido,
en el sentido del artículo L. 310-5, en territorio de la República
francesa, la ley aplicable al contrato será la ley francesa, con
exclusión de cualquier otra.
Sin embargo, si el suscriptor fuera
una persona física y fuera residente en otro Estado miembro del
Espacio económico europeo, las partes del contrato de seguro podrán
elegir aplicar bien la ley francesa bien la ley del Estado en el que
el suscriptor fuera residente.
Artículo L183-2
(Ley º 92-665 de 16 de julio de 1992
art. 17 IV Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de
mayo de 1993)
(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994
art. 36 I, III Boletín Oficial de e de enero de 1994 en vigor el 1
de julio de 1994)
Las disposiciones del artículo L.
183-1 no podrán obstaculizar las disposiciones de orden público de
la ley francesa aplicables cualquiera que fuera la ley que rija el
contrato.
Sin embargo, el juez podrá dar efecto
en el territorio de la República francesa a las disposiciones de
orden público de la ley del Estado miembro del compromiso si el
derecho de este Estado previera que estas disposiciones fueran
aplicables cualquiera que fuera la ley que rija el contrato.
Título IX
Disposiciones particulares para
los departamentos del Bajo-Rin, del Alto-Rin y de la Moselle
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo L 191-1
(introducido por Ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
El Código de Seguros será aplicable a
los riesgos situados en los departamentos del Bajo-Rin, del
Alto.-Rin y de la Moselle, con reserva de las disposiciones
siguientes.
Artículo L191-2
(introducido por ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
El riesgo será considerado como
situado en los citados departamentos:
1º Si los bienes estuvieran situados
en estos departamentos, cuando el seguro fuera relativo bien a
inmuebles bien a inmuebles y a su contenido;
2º Cuando el seguro fuera relativo a
vehículos de cualquier naturaleza matriculados en estos
departamentos;
3º Si el contrato fuera suscrito en
estos departamentos, cuando se trate de un contrato de una duración
inferior o igual a cuatro meses, relativo a riesgos expuestos en el
transcurso de un desplazamiento, cualquiera que fuera la rama a que
se refiera;
4º En cualesquiera otros casos
distintos a los referidos más arriba, si el suscriptor tuviera su
residencia principal en estos departamentos o si, siendo el
suscriptor una persona jurídica, el establecimiento de esta persona
jurídica al que se refiere el contrato estuviera situado en estos
departamentos.
Artículo L191-3
(introducido por Ley nº 91-412 de se
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
No podrán ser modificadas por
convenio las prescripciones el presente título, salvo las que
otorgaran a las partes una simple facultad y que estuvieran
contenidas en los artículos L. 191-7, L. 192-2 y L. 192-3.
Artículo L191-4
(introducido por Ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
No habrá lugar a rescisión ni a
reducción por aplicación del artículo L. 113-9 si el riesgo omitido
o alterado fuera conocido por el asegurador o si no modificara la
extensión de sus obligaciones o si hubiera permanecido sin
incidencia sobre la realización del siniestro.
Artículo L191-5
(introducido por Ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
En caso de infracción de una
obligación que le incumba después de la sobrevenida del siniestro,
el asegurado no incurrirá en caducidad más que en caso de falta
grave o de incumplimiento intencional por su parte.
Artículo L191-6
(introducido por Ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
Cada parte tendrá derecho de
rescindir el contrato, después de la realización del siniestro, en
el plazo de un mes siguiente a la conclusión de las negociaciones
relativas a la indemnización.
El asegurador deberá dar un preaviso
de un mes. Deberá restituir al asegurado la porción de prima pagada
como anticipo y correspondiente al periodo para el cual el riesgo no
ha corrido, periodo calculado a contar desde la fecha de efecto de
la rescisión.
Artículo L191-7
(introducido por Ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
Sin perjuicio de las disposiciones de
los artículos L. 211-17 y L. 242-1, la indemnización debida al
asegurado devengará el interés en legal a partir de la expiración
del mes que siga a la declaración del siniestro.
Si el perjuicio no estuviera todavía
completamente cifrado en esta fecha, el asegurado podrá solicitar
el pago de una provisión igual al importe del daño ya establecido.
El plazo no correrá mientras la
evaluación del daño se retrase por culpa del asegurado.
Capítulo II: Disposiciones
aplicables a los seguros no fluviales
Artículo L192-1
(introducido por Ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
El plazo previsto en el artículo L.
114-1, apartado primero, se elevará a cinco años en materia de
seguro de vida.
Artículo L192-2
(introducido por Ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
La suspensión del contrato de seguro
prevista en al artículo L. 121-11 surtirá efecto a partir del quinto
día, a las cero horas, siguiente al de la enajenación.
Artículo L192-3
(introducido por Ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
No obstante las disposiciones del
artículo L. 122-4 y salvo estipulaciones expresas en contrario, el
asegurador estará obligado a reparar, además de los daños que
resulten de la acción del fuego, de una explosión o del rayo, los
que fueran consecuencia inevitable del incendio o fueran causados
para su extinción, demolición y desescombro de los locales, el robo
y la desaparición de objetos asegurados.
Artículo L192-4
(introducido por Ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
Con respecto al seguro de inmuebles,
el acreedor hipotecario que hubiera notificado su hipoteca al
asegurador no podrá sufrir oposición por cualquier hecho que tuviera
como efecto poner fin a la garantía o disminuir la cobertura del
riesgo sino un mes después de que hubiera sido avisado por el
asegurador o que tuviera conocimiento por cualquier otro medio.
El apartado precedente no será
aplicable cuando el seguro finalice como consecuencia de
intervención o liquidación judicial del asegurador o como
consecuencia de falta de pago de la prima.
El asegurador que estuviera liberado
de su garantía por razón del incumplimiento por el asegurado de sus
obligaciones, a excepción de la del pago de la prima, quedará
obligado para con el acreedor hipotecario, incluso si la hipoteca no
le hubiera sido notificada. Igualmente lo estará cuando el
asegurador rescindiera el contrato después de la sobrevenida del
siniestro.
El asegurador que pagara al acreedor
hipotecario conforme a las disposiciones del apartado precedente
estará subrogado en los derechos de éste. La subrogación no podrá
perjudicar los derechos de otros acreedores hipotecarios inscritos
con el mismo rango o un rango posterior con respecto a los cuales el
asegurador quedará obligado.
El asegurador deberá prevenir
inmediatamente al acreedor hipotecario que le hubiera notificado su
hipoteca de que ha sido concedido al asegurado para el pago de la
prima un plazo a cuya expiración el seguro será rescindido por
impago de la prima.
El asegurador no podrá rechazar la
prima ofrecida por el acreedor hipotecario, aun cuando el asegurado
se opusiera.
Artículo L192-5
(introducido por Ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
Si el contrato impusiera la
reconstrucción del edificio siniestrado, el pago de la indemnización
no será oponible al acreedor hipotecario más que un mes después de
la notificación por el asegurador de que el pago se hará sin que la
afectación de la indemnización a la reconstrucción fuera cierta.
Hasta la expiración de este plazo, el acreedor hipotecario podrá
oponerse al pago de la indemnización del seguro.
Artículo L192-6
(introducido por Ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
En caso de cambio de domicilio del
acreedor hipotecario, la notificación por carta certificada con
acuse de recibo será válidamente hecha por el asegurador al último
domicilio conocido del acreedor hipotecario.
Artículo L192-7
(introducido por Ley nº 91-412 de 6
de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)
Las disposiciones de los artículos L.
192-3 a L. 192-5 y las de los artículos 1127 y 1128 del Código Civil
local serán igualmente aplicables a los acreedores privilegiados.
Libro II
Seguros obligatorios
Título I
El seguro de vehículos terrestres
a motor y de sus remolques y semiremolques.
Capítulo I
La obligación de asegurarse
Sección I: Personas sujetas
Artículo L211-1
(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981
art. 2-i Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 en vigor el 1 de
julio de 1981)
(Ley nº 85-667 de 5 de julio de 1985
art. 7 y art. 8 Boletín Oficial de 6 de julio de 1985 en vigor el 1
de enero de 1986)
(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de
1989 art. 50 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de
julio de 1990)
(Ley nº 93-1444 de 31 de diciembre de
1993 art. 18 Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)
(Ley nº 99-505 de 18 de junio de 1999
art. 5 Boletín Oficial de 19 de junio de 1999)
Cualquier persona física o cualquier
persona jurídica distinta del Estado, cuya responsabilidad civil
pudiera estar comprometida en razón de daños sufridos por terceros
que resultaran de atentados a las personas o a los bienes en la
realización de los cuales un vehículo terrestre a motor, así como
sus remolques o semirremolques, estuviera implicado, deberá, para
hacer circular los citados vehículos, estar cubierta por un seguro
que garantice esta responsabilidad, en las condiciones fijadas por
decreto del Conseil d'Etat .
Los contratos de seguro que cubrieran
la responsabilidad mencionada en el primer apartado del presente
artículo deberán igualmente cubrir la responsabilidad civil de
cualquier persona que tuviera la custodia o la conducción, incluso
no autorizada, del vehículo, a excepción de los profesionales de la
reparación, de la venta o de la inspección del automóvil, así como
la responsabilidad civil de los pasajeros del vehículo objeto del
seguro. Sin embargo, en caso de robo de un vehículo, estos contratos
no cubrirán la reparación de los daños sufridos por los autores,
coautores o cómplices del robo.
El asegurador se subrogará en los
derechos que poseyera el acreedor de la indemnización contra la
persona responsable del accidente cuando la custodia o la conducción
del vehículo se hubiera obtenido contra la voluntad del propietario.
Estos contratos deberán estar
suscritos con una empresa de seguros autorizada para practicar las
operaciones de seguro contra los accidentes que resultaran del
empleo de vehículos automóviles.
Los miembros de la familia del
conductor o del asegurado, así como los alumnos de un
establecimiento de enseñanza de la conducción de vehículos
terrestres a motor autorizado, en cursos de formación o examen,
serán considerados como terceros en el sentido del primer apartado
del presente artículo.
Artículo L211-2
Las disposiciones del artículo L.
211-1 no serán aplicables a los daños causados por los ferrocarriles
y los tranvías.
Sección II: Extensión de la
obligación de seguro
Artículo L 211-4
(Art. 1 II de la Ley nº 91-716 de 26
de julio de 1991, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor
el 20 de noviembre de 1992)
(Art. 40 I de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)
El seguro previsto en el artículo L.
211-1 deberá comportar una garantía de responsabilidad civil que se
extenderá al conjunto de los territorios de los Estados miembros de
la Comunidad Europea así como a los territorios de cualquier tercer
Estado por el cual las oficinas nacionales de todos los Estados
miembros de la Comunidad Europea se constituyeran individualmente
garantes del pago de los siniestros sobrevenidos en su territorio y
provocados por la circulación de vehículos que tuvieran su
estacionamiento habitual en este tercer Estado. Esta garantía,
cuando hubiera de operar fuera del territorio francés, será prestada
por el asegurador con los límites y condiciones previstas en la
legislación nacional del Estado en cuyo territorio se hubiera
producido el siniestro o por la del Estado donde el vehículo tuviera
su estacionamiento habitual cuando la cobertura del seguro fuera más
favorable.
Este seguro deberá comportar
igualmente una garantía de responsabilidad civil en caso de
siniestro sobrevenido en el transcurso de un desplazamiento que
implicara directamente dos territorios en que el tratado que
instituyó la Comunidad Europea fuera aplicable, cuando no existiera,
para el territorio que se recorriera, oficina nacional de seguros.
En este caso, el asegurador no estará
obligado a cubrir más que los daños de los que pudieran ser víctimas
los residentes de estos Estados mencionados en el primer apartado
del presente artículo, en las condiciones previstas en la
legislación nacional sobre la obligación de seguro en vigor en el
Estado en que el vehículo que hubiera causado el accidente tuviera
su estacionamiento habitual.
El Estado en que el vehículo tuviera
su estacionamiento habitual será, bien el Estado de matriculación
del vehículo bien, a falta de obligación de matriculación, el Estado
en el territorio del cual estuviera domiciliada la persona que
tuviera la custodia del vehículo.
Artículo L 211-5
El decreto del Conseil d'Etat
mencionado en el artículo L. 211-1 establecerá las condiciones de
aplicación del presente título, y particularmente la extensión de la
garantía que deberá comportar el contrato de seguro, las modalidades
de establecimiento y de validez de los documentos justificativos
previstos para el ejercicio del control, así como las obligaciones
exigidas a los usuarios de vehículos en circulación internacional
provistos de una letra de nacionalidad distinta a la letra francesa.
Cualquier contrato de seguro suscrito
por una persona sujeta a la obligación instituida por el artículo L.
211-1, a pesar de cualquier cláusula en contrario, se considerará
que comporta garantías por lo menos equivalentes a las establecidas
en el decreto del Conseil d'Etat previsto en el apartado
precedente.
Artículo L211-6
(Ley n°2003-87 de
3 de febrero de 2003
art. 2 Boletín Oficial de
4 de febrero de 2003)
Se considera no escrita cualquier cláusula estipulando la
privación de garantía del asegurado en caso de condena por la
conducción de un coche en estado de embriaguez o bajo el imperio de
un estado alcohólico o por conducción después de haber utilizado
sustancias o plantas clasificadas como estufefacientes.
Artículo L211-7
Las disposiciones del presente título
no causarán perjuicio a las disposiciones reglamentarias en vigor,
en la medida en que estas prescripciones se refieran a riesgos
diferentes o impongan obligaciones más extensas.
Sección VI: Procedimientos de
indemnización
Artículo L 211-8
(Art. 2 del Decreto nº 88-260 de 18
de marzo de 1988, Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)
Las disposiciones de la presente
sección se aplicarán, incluso las que fueran transferidas en virtud
de un contrato, a las víctimas de un accidente de circulación en que
estuviera implicado un vehículo terrestre a motor así como sus
remolques o semirremolques, a excepción de los ferrocarriles y
tranvías que circularan sobre vías que les fueran propias.
Artículo L211-9
El asegurador que garantizara la
responsabilidad civil de hecho de un vehículo terrestre a motor
estará obligado a presentar en un plazo máximo de ocho meses a
contar desde el accidente una oferta de indemnización a la víctima
que hubiera sufrido un perjuicio en su persona. En caso de
fallecimiento de la víctima, la oferta se hará a sus herederos y, en
su caso, a su cónyuge.
Deberá hacerse también una oferta a
las demás víctimas en un plazo de ocho meses a contar desde su
solicitud de indemnización.
La oferta comprenderá todos los
elementos a indemnizar del perjuicio, incluidos los elementos
relativos a los daños en los bienes cuando no hubieran sido objeto
de un pago previo.
Podrá tener un carácter provisional
cuando, dentro de los tres meses del accidente, el asegurador no
hubiera sido informado de la consolidación del estado de la víctima.
La oferta definitiva de indemnización deberá hacerse entonces en el
plazo de cinco meses siguiente a la fecha en la que el asegurador
hubiera sido informado de esta consolidación.
En caso de pluralidad de vehículos, y
si hubiera varios aseguradores, la oferta se hará por el asegurador
delegado por los demás.
Las disposiciones precedentes no
serán aplicables a las víctimas a las que el accidente no hubiera
ocasionado daños en los bienes.
Artículo L211-10
Con ocasión de su primer contacto con
la víctima, el asegurador estará obligado, bajo pena de nulidad
relativa de la transacción que pudiera ser acordada, a informar a la
víctima que podrá obtener por su parte, con una simple solicitud, la
copia del atestado de la policía o de la guardia civil y de
informarle que podrá a su libre elección hacerse asistir de un
abogado y, en caso de reconocimiento médico, de un médico.
Bajo la misma sanción, en este
contacto pondrá en conocimiento de la víctima las disposiciones del
apartado cuarto del artículo L. 211-9 y las del artículo L. 211-12.
Artículo L211-11
Desde que el asegurador no hubiera
podido, sin que hubiera culpa por su parte, saber que el accidente
hubiera originado gastos a terceros pagadores mencionados en el
artículo 29 de la Ley nº 85-667 de 5 de julio de 1985 y en el
artículo L. 211-25, éstos perderán cualquier derecho de reembolso
contra él y contra el autor del daño. Sin embargo, el asegurador no
podrá alegar tal ignorancia respecto a organismos que pagaran
prestaciones de seguridad social.
En cualquier caso, la falta de
presentación de créditos de los terceros pagadores, en un plazo de
cuatro meses a contar desde la demanda que procediera del
asegurador, implicará la pérdida de sus derechos contra el
asegurador y contra el autor del daño.
En caso de que la demanda del
asegurador no mencionara la consolidación del estado de la víctima,
los créditos presentados por los terceros pagadores podrán tener un
carácter provisional.
Artículo L211-12
Cuando, por la acción de la víctima,
los terceros pagadores no pudieran hacer valer sus derechos contra
el asegurador, tendrán un recurso contra a la víctima hasta el total
de la indemnización que hubiera percibido del asegurador en virtud
de la misma categoría de perjuicio y con los límites
previstos en el artículo 31 de la Ley nº 85-677 de 5 de julio de
1985. Deberán actuar en un plazo de dos años a contar desde el
requerimiento de pago de las prestaciones.
Artículo L 211-13
Cuando la oferta no hubiera sido
hecha en los plazos concedidos en el artículo L. 211-9, el importe
de la indemnización ofrecida por el asegurador o concedida por el
juez a la víctima, devengará intereses de pleno derecho por el doble
del interés legal a contar desde la expiración del plazo y hasta el
día de la oferta o de la sentencia definitiva. Esta penalización
podrá ser reducida por el juez en razón de circunstancias no
imputables al asegurador.
Artículo L211-14
Si el juez que fijara la
indemnización estimara que la oferta propuesta por el asegurador
fuera manifiestamente insuficiente, condenará de oficio al
asegurador a pagar al fondo de garantía previsto en el artículo L.
421-1 una suma máxima igual al 15 por 100 de la indemnización
concedida, sin perjuicio de los daños e intereses debidos por esta
acción a la víctima.
Artículo L211-15
El asegurador deberá someter al juez
tutelar o al consejo de familia, competentes según el caso para
autorizarle, cualquier proyecto de transacción concerniente a un
menor de edad o a un mayor de edad bajo tutela. Deberá igualmente
informar sin ninguna formalidad al juez tutelar, con al menos quince
días de antelación, del pago de una renta vencida por primera vez o
de cualquier suma que debiera ser pagada en virtud de indemnización
al representante legal de la persona protegida.
El pago que no hubiera sido precedido
de la comunicación requerida o la transacción que no hubiera sido
autorizada podrá ser anulada a petición de cualquier interesado o
del ministerio público a excepción del asegurador.
Cualquier cláusula por la que el
representante legal evitara la ratificación por el menor de edad o
el mayor de edad bajo tutela de uno de los actos mencionados en el
primer apartado del presente artículo será nula.
Artículo L211-16
La víctima podrá, por carta
certificada con acuse de recibo, denunciar la transacción dentro de
los quince días desde su conclusión.
Cualquier cláusula de la transacción
por la que la víctima renunciara a su derecho de denuncia será nula.
Las disposiciones anteriores deberán
ser reproducidas en caracteres muy visibles en la oferta de
transacción y en la transacción bajo pena de nulidad relativa de
esta última.
Artículo L211-17
El pago de las sumas convenidas
deberá producirse en un plazo de un mes después de la expiración del
plazo de denuncia establecido en el artículo L. 211-16. En caso
contrario, las sumas no pagadas devengarán de pleno derecho el
interés legal aumentado en la mitad durante dos meses, y después, a
la expiración de estos dos meses, al doble del interés legal.
Artículo L211-18
En caso de condena resultante de una
resolución judicial ejecutoria, incluso por provisión, el interés
legal será aumentado en un 50 por 100 a la expiración de un plazo de
dos meses y será doblado a la expiración de un plazo de cuatro meses
a contar desde el día de la resolución judicial, cuando ésta
recayera en juicio contradictorio y, en los demás casos, desde el
día de la notificación de la resolución.
Artículo L211-19
La víctima podrá, en el plazo
previsto en el artículo 2270-1 del Código Civil, solicitar la
reparación de la agravación del daño que hubiera sufrido al
asegurador que hubiera pagado la indemnización.
Artículo L 211-20
Cuando el asegurador invocara una
excepción de garantía legal o contractual, estará obligado a cumplir
con lo preceptuado en los artículos L. 211-9 al L. 211-17 por cuenta
de aquel a quien perteneciera; la transacción pagada podrá ser
impugnada delante del juez por éste por cuenta de aquel a quien
hubiera sido hecha, sin que fuera suscitado en juicio el importe de
las sumas concedidas a la víctima o a sus derechohabientes.
Artículo L211-21
(Art. 85 I de la Ley nº 96-314 de 12
de abril de 1996, Boletín Oficial de 13 de abril de 1996 en vigor
el 1º de enero de 1997)
Por aplicación de los artículos L.
211-9 al L. 211-17, el Estado así como las administraciones
públicas, las empresas u organismos que se beneficiaran de una
exención en virtud del artículo L. 211-2 o que hubieran obtenido una
revocación de la obligación de seguro en virtud del artículo L.
211-3 estarán asimilados al asegurador.
Artículo L211-22
Las disposiciones de los artículos L.
211-9, L. 211-10 y L. 211-13 al L. 211-19 serán aplicables al fondo
de garantía contra los accidentes de circulación y de caza
establecido por el artículo L. 421-1, en sus relaciones con las
víctimas o sus derechohabientes; sin embargo, los plazos previstos
en el artículo L. 211-9 correrán en contra del fondo a contar desde
el día en que éste hubiera recibido los elementos que justificaran
su intervención.
La aplicación de los artículos L.
211-13 y L. 211-14 no opondrá obstáculo a las disposiciones
particulares que rigieran las acciones judiciales contra el fondo.
Cuando el fondo de garantía estuviera obligado al pago de los
intereses previstos en el artículo L. 211-14, se pagarán al Tesoro
público.
Artículo L211-23
Bajo el control de la autoridad
pública, una publicación periódica rendirá cuenta de las
indemnizaciones establecidas por las sentencias y las transacciones.
Artículo L211-24
Un decreto del Conseil d'Etat
establecerá las medidas necesarias para la aplicación de la presente
sección. Determinará particularmente las causas de suspensión o de
prórroga de los plazos mencionados en el artículo L. 211-9, así como
las informaciones recíprocas que se debieran el asegurador, la
víctima y los terceros pagadores.
Artículo L211-25
Los dos primeros apartados del
artículo 33 de la Ley nº 85-677 de 5 de julio de 1985 serán
aplicables a los aseguradores.
Cuando estuviera previsto en
contrato, la acción de subrogación del asegurador que hubiera pagado
a la víctima un anticipo sobre la indemnización como consecuencia
del accidente podrá ser ejercida contra el asegurador de la persona
obligada a la reparación en el límite del saldo que subsistiera
después del pago a los terceros contemplados en el artículo
29 de la misma Ley de 5 de julio de 1985. Deberá ser ejercida, en su
caso, en los plazos concedidos por la Ley a los terceros pagadores
para presentar sus créditos.
Sección VII: Sanciones
Artículo L 211-26
(Art. 63 de la Ley nº 85-1407 de 30
de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 31 de diciembre de 1985)
(Art. 2 y Art. 3 del Decreto nº
88-260 de 18 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 20 de marzo de
1988)
(Art. 40 II de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)
Las multas establecidas por
infracción de la obligación de seguro prevista en el artículo L.
211-1, comprendidas las multas que una medida de gracia hubiera
establecido en sustitución de la prisión, sufrirán un aumento del
50% percibido, cuando su cobro, en beneficio del Fondo de garantía
establecido por el artículo L. 420-1.
Si hubiera sido sometida a la
jurisdicción civil una impugnación fundada, sobre la existencia o la
validez del seguro, la jurisdicción penal llamada a pronunciarse
sobre las diligencias practicadas por infracción de la obligación de
seguro suspenderá su resolución hasta que hubiera recaído
resolución definitiva sobre la impugnación.
Las disposiciones del presente
artículo no serán aplicables cuando el seguro de responsabilidad
civil afecte a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual
en territorio de un Estado indicado en el artículo L. 211-4 a
excepción de Francia y de Mónaco.
Capítulo II : La obligación de
asegurar – La oficina central de tarifación
Artículo L212-1
(Art. 1 III de la Ley nº 91-716 de 26
de julio de 1991, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor
el 20 de noviembre de 1992)
(Art. 37 I de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
Toda persona sujeta a la obligación
de seguro que, habiendo solicitado la suscripción de un contrato con
una empresa de seguros que cubriera en Francia los riesgos de
responsabilidad civil resultante de la utilización de vehículos
terrestres a motor, viera rechazada su solicitud, podrá acudir a una
oficina central de tarifación cuyas condiciones de constitución y
reglas de funcionamiento serán establecidas por el decreto del
Conseil d'Etat previsto en el artículo L. 211-1.
La oficina central de tarifación
tendrá como función exclusiva la de establecer el importe de la
prima mediante la cual la empresa de seguros interesada estará
obligada a garantizar el riesgo que le hubiera sido propuesto. Podrá
en las condiciones establecidas por el decreto del Conseil d'Etat
mencionado anteriormente, determinar el importe de una franquicia
que será a cargo del asegurado.
Artículo 212-2
Será nula cualquier cláusula de los
contratos de reaseguro que tienda a excluir ciertos riesgos de la
garantía de reaseguro en razón de la tarifación adoptada por la
oficina central de tarifación.
Artículo 212-3
(Art. 1 IV de la Ley nº 91-716 de 26
de julio de 1991, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor
el 20 de noviembre de 1992)
(Art. 37 II de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
Toda empresa de seguros que cubriera
el riesgo de responsabilidad civil que resultara del empleo de
vehículos terrestres a motor que mantuviera su rechazo de garantizar
el riesgo cuya prima hubiera sido establecida por la oficina central
de tarifación se considerará que se ha situado al margen de la
reglamentación en vigor. Incurrirá, según el caso, bien en la
retirada de las aprobaciones previstas en los artículos L. 321-1, L.
321-7, L. 321-8 o L. 321-9, bien en las sanciones previstas en los
artículos L. 351-7, L. 351-8 y L. 363-4.
Capítulo III : Contribución en
beneficio de la seguridad social
Artículo L213-1
(Art. 85 I de la Ley nº 96-314 de 12
de abril de 1996, Boletín Oficial de 13 de abril de 1996 en vigor
el 1º de enero de 1997)
(Art. 13 Ley nº 98-1194 de 23 de
diciembre de 1998, Boletín Oficial de 27 de diciembre de 1998 en
vigor el 1º de enero de 1998)
(Art. 12 de la Ley nº 99-641 de 27 de
julio de 1999, Boletín Oficial de 28 de julio de 1999 en vigor el
1º de enero de 2000)
Toda persona física o jurídica que,
bien en calidad de empleador, bien en calidad de afiliado, cotizara
a un régimen obligatorio de seguro de enfermedad o se beneficiara de
tal régimen en calidad de derechohabiente de afiliado, o pagara la
contribución social generalizada sobre una renta de actividad o de
sustitución y que estuviera sometida a la obligación de seguro en
materia de circulación de vehículos terrestres a motor establecida
por el artículo L. 211-1, estará obligada a pagar una cotización.
Esta cotización será percibida en beneficio de la Caja nacional del
seguro de enfermedad de los trabajadores asalariados.
Esta cotización será proporcional a
las primas o cotizaciones correspondientes al seguro obligatorio en
materia de circulación de vehículos terrestres a motor establecida
por el artículo L. 211-1. Se cobrará por las empresas de seguros en
las mismas condiciones y al mismo tiempo que las primas.
Corresponderá a las personas físicas
o jurídicas que no cotizaran bien en calidad de empleador, bien en
calidad de afiliado a un régimen obligatorio de seguro de enfermedad
o que no se beneficiaran de tal régimen en calidad de
derechohabientes o que no pagaran la contribución social
generalizada sobre una renta de actividad o de sustitución, aportar
la prueba de ello por cualquier medio y particularmente por una
declaración a los organismos de seguro ante los cuales fueran
suscritos contratos en aplicación del artículo L. 211-1 arriba
mencionado.
Un decreto del Conseil d'Etat
establecerá las modalidades de aplicación del presente artículo y,
particularmente, la tasa de la cotización.
Artículo L213-2
(Art. 322 y Art. 329 de la Ley nº
92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial de 23 de
diciembre de 1992 en vigor el 1º de marzo de 1994)
Quienquiera que, para aportar la
prueba prevista en el apartado 4 del artículo L. 213-1, fuera
culpable de fraude o de falsa declaración, será castigado con una
multa de 25.000 F.
Capítulo IV : Disposiciones particulares para los
departamentos y territorios de ultramar y la colectividad
territorial de Mayotte
Sección I: Disposiciones particulares
para los departamentos de ultramar
Artículo L214-1
(Art. 1 de la Ordenanza nº 92-255 de
4 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 20 de marzo de 1992)
Se establecerá por decretos del
Conseil d'Etat la fecha de entrada en vigor, así como las
modalidades de aplicación o de adaptación de los capítulos I y II en
los departamentos de ultramar.
Nota – Art. 75 de la Ley 2001-616
2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en
vigor en Mayotte, la referencia a la “colectividad territorial de
Mayotte” será reemplazada por la referencia a “Mayotte”, y la
referencia a la “colectividad territorial” será reemplazada por la
referencia a la “colectividad departamental”.
Sección II: Disposiciones
particulares para los territorios de ultramar
Artículo L214-2
(Art. 2 del Decreto nº 88-260 de 18
de marzo de 1988, Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)
(Art. 56 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de1990 en vigor
el 1º de julio de 1990)
(Art. 1 y Art. 2 de la Ordenanza nº
92-255 de 4 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 20 de marzo de
1992)
El apartado tercero del artículo L.
211-26 y los artículos L. 212-1 al L. 212-3, serán aplicables en los
territorios de ultramar.
Las disposiciones precitadas entrarán
en vigor en el territorio de Wallis y Futuna el primer día del
trimestre civil siguiente a la publicación del decreto que
convirtiera en ejecutiva la deliberación que ordenara una obligación
de seguro de responsabilidad civil en materia de circulación del
automóvil
Las modalidades de aplicación del
presente artículo se establecerán por decreto del Conseil d'Etat
.
Nota – Art. 75 de la Ley 2001-616
2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en
vigor en Mayotte, la referencia a la “colectividad territorial de
Mayotte” será reemplazada por la referencia a “Mayotte”, y la
referencia a la “colectividad territorial” será reemplazada por la
referencia a la “colectividad departamental”.
Sección III: Disposiciones
particulares para la colectividad territorial de Mayotte
Artículo L214-3
(Introducido por Art. 3 de la
Ordenanza nº 92-255 de 4 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 20 de
marzo de 1992)
Las disposiciones del título I del
libro II serán aplicables a la colectividad territorial de Mayotte a
excepción de los artículos L. 211-2, L. 211-4, L. 213-1, L. 214-1 y
L. 214-2.
Nota – Art. 75 de la Ley 2001-616
2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en
vigor en Mayotte, la referencia a la “colectividad territorial de
Mayotte” será reemplazada por la referencia a “Mayotte”, y la
referencia a la “colectividad territorial” será reemplazada por la
referencia a la “colectividad departamental”.
Título II
El seguro de las maquinarias de
remonte mecánico
Capítulo único
Artículo L 220-1
Toda persona física o jurídica
distinta del Estado, que explotara para el transporte de viajeros,
bajo cualquier régimen jurídico, un ferrocarril funicular o de
cremallera, un teleférico, un telesquí o cualquier otro aparato de
subida mecánico que utilizara cables portadores o tractores, deberá
estar cubierto por un seguro que garantice su responsabilidad civil
para todos los daños causados por este medio de transporte.
Artículo L220-3
(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 de 16
de diciembre de 1992, Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en
vigor el 1º de marzo de 1994)
Cualquiera que hubiera contravenido
conscientemente las disposiciones del artículo L. 220-1 será
castigado con pena de prisión de seis meses y una multa de 60.000 F.
o solamente con una de estas dos penas.
Desde la comprobación de la falta de
seguro, el prefecto suspenderá la autorización de la explotación,
hasta que la situación sea regularizada.
Artículo L220-4
No se concederá ninguna autorización
de explotación si no se justificara la existencia del contrato de
seguro mencionado en el artículo L. 220-1.
Artículo L220-5
(Art. 53 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
Cualquier persona sujeta a la
obligación de seguro que no hubiera podido obtener la suscripción de
un contrato para los riesgos mencionados en el artículo L. 220-1
ante al menos tres empresas aprobadas en la rama correspondiente a
estos riesgos podrá acudir a una oficina central de tarifación cuyas
condiciones de constitución y reglas de funcionamiento serán
establecidas por decreto del Conseil d'Etat .
La oficina central de tarifación
tendrá como función exclusiva establecer el importe de la prima
mediante la cual las empresas de seguros ante las cuales se hubiera
solicitado la suscripción de un contrato, tal como se ha dicho en al
apartado anterior, estarán obligadas a garantizar el riesgo que se
les hubiera propuesto. Podrá, en las condiciones establecidas por
decreto del Conseil d'Etat , determinar el importe de una
franquicia que será a cargo del asegurado.
Cualquier empresa de seguros que
hubiera mantenido su rechazo a garantizar un riesgo cuya prima
hubiera sido establecida por la oficina central de tarifación se
considerará que se ha situado al margen de la reglamentación en
vigor e incurrirá en la retirada de la aprobación administrativa
prevista en el artículo L. 321-1.
Será nula cualquier cláusula de los
contratos que tienda a excluir de la garantía de reaseguro ciertos
riesgos que fueran objeto de la presente sanción.
Artículo L220-6
(Art. 50 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
Un decreto del Conseil d'Etat
establecerá las condiciones de aplicación del presente capítulo, y
particularmente la naturaleza y la extensión de la garantía que
deberá comportar el contrato de seguro
Artículo L220-7
Todo contrato de seguro que cubriera
la responsabilidad civil del explotador de uno de estos medio de
transporte mencionados en el artículo L. 220-1 se considerará, a
pesar de cualquier cláusula en contrario, que contiene las
garantías por lo menos equivalentes a las establecidas en el decreto
del Conseil d'Etat mencionado en el artículo L. 220-6.
Artículo L220-8
Decretos del Conseil d'Etat
acordados en las condiciones previstas en el decreto nº 60-406 de 26
de abril de 1960 relativo a la adaptación del régimen legislativo y
de la organización administrativa de los departamentos de Guadalupe,
de la Guayana, de la Martinica y de la Reunión, establecerán para
estos departamentos la fecha de entrada en vigor y las modalidades
de aplicación y de adaptación del presente capítulo.
Título IV
El seguro de los trabajos de
construcción
Capítulo I :
El seguro de responsabilidad obligatorio
Artículo L241-1
(Introducido por Art. 12 de la Ley nº
78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978
en vigor el 1º de enero de 1979)
Toda persona física o jurídica, cuya
responsabilidad pudiera estar comprometida con fundamento en la
presunción establecida por los artículos 1792 y siguientes del
Código Civil a propósito de trabajos de construcción, deberá estar
cubierta por un seguro.
Al comienzo de toda obra, deberá
estar en condiciones de justificar que ha suscrito un contrato de
seguro que la cubra para esta responsabilidad.
Cualquier contrato de seguro suscrito
en virtud del presente artículo se entenderá, a pesar cualquier
estipulación en contrario, que contiene una cláusula que asegurará
el mantenimiento de la garantía para la duración de la
responsabilidad que pesara sobre una persona sujeta a la obligación
de seguro.
Artículo 241-2
(Introducido por Art. 12 de la Ley nº
78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978
en vigor el 1º de enero de 1979)
El que mandara realizar por cuenta
ajena los trabajos de construcción mencionados en el artículo
precedente deberá estar cubierto por un seguro de responsabilidad
que garantizará los daños contemplados en los artículos 1792 y
1792-2 del Código Civil y que resultaran de su acción.
Lo mismo ocurrirá cuando los
edificios fueran construidos con la finalidad de su venta.
Capítulo II : El seguro de daños
obligatorio
Artículo L242-1
(Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de
enero de 1978, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º
de enero de 1979.
(Art. 36 III de la Ley nº 81-5 de 7
de enero de 1981, Boletín Oficial de 8 de enero de 1981)
(Art. 47 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 6 III de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
Toda persona física o jurídica que,
actuando en calidad de propietario de la obra, de vendedor o de
mandatario del propietario de la obra, mandara realizar trabajos de
construcción, deberá suscribir antes del comienzo de la obra, por su
cuenta o por la de los propietarios sucesivos, un seguro que
garantice, aparte de cualquier búsqueda de responsabilidades, el
pago de la totalidad de los trabajos de reparación de los daños de
la naturaleza de la que son responsables los constructores en el
sentido del artículo 1792-1, los fabricantes e importadores o el
inspector técnico con fundamento en el artículo 1792 del Código
Civil.
Sin embargo, la obligación prevista
en el primer apartado anterior no se aplicará ni a las personas
jurídicas de derecho público ni a las personas jurídicas que
ejercieran una actividad cuya importancia superara los límites
mencionados en el último apartado del artículo L. 111-6, cuando
estas personas ordenaran realizar por su cuenta trabajos de
construcción para un uso distinto al de vivienda.
El asegurador tendrá un plazo máximo
de sesenta días, que empezará a correr desde la recepción de la
declaración de siniestro, para notificar al asegurado su decisión en
cuanto al comienzo de las garantías previstas en el contrato.
Cuando aceptara el comienzo de las
garantías previstas en el contrato, el asegurador presentará, en un
plazo máximo de noventa días, que empezarán a correr desde la
recepción de la declaración del siniestro, una oferta de
indemnización, que revestirá en su caso un carácter provisional y
destinado al pago de los trabajos de reparación de los daños. En
caso de aceptación, por el asegurado, de la oferta que le hubiera
sido hecha, el pago de la indemnización por el asegurador se
producirá en un plazo de quince días.
Cuando el asegurador no respetara
alguno de los plazos previstos en los dos apartados anteriores o
propusiera una oferta de indemnización manifiestamente insuficiente,
el asegurado podrá, después de haber notificado al asegurador,
efectuar los gastos necesarios para la reparación de los daños. La
indemnización pagada por el asegurador será entonces aumentada de
pleno derecho con un interés igual al doble del interés legal.
En los casos de dificultades
excepcionales debidas a la naturaleza o a la importancia del
siniestro, el asegurador podrá, al mismo tiempo que notifica su
acuerdo sobre el comienzo de la garantía, proponer al asegurado
acordar un plazo suplementario para el establecimiento de su oferta
de indemnización. La propuesta deberá fundarse exclusivamente en
consideraciones de orden técnico y ser motivada.
El plazo suplementario previsto en el
apartado precedente estará subordinado a la aceptación expresa del
asegurado y no podrá exceder de ciento treinta y cinco días.
El seguro mencionado en el primer
apartado del presente artículo tomará efecto después de la
expiración del plazo de garantía de perfecta terminación,
contemplado en el artículo 1792-6 del Código Civil. Sin embargo,
garantizará el pago de las reparaciones necesarias cuando:
Antes de la recepción, después de que
el requerimiento resultara ineficaz, el contrato de arrendamiento de
obra concluido con el contratista fuera rescindido por
incumplimiento por éste de sus obligaciones;
A continuación de la recepción y
después de que el requerimiento resultara ineficaz, el contratista
no hubiera cumplido con sus obligaciones.
Toda empresa de seguros aprobada en
las condiciones establecidas en el artículo L. 321-1 o dispensada de
esta aprobación por aplicación de las disposiciones del artículo L.
321-4 del presente Código, incluso si no gestionara los riesgos
contemplados en los artículos L. 241-1 y L. 241-2 anteriores, estará
facultada para hacerse cargo de los riesgos previstos en el presente
artículo.
Artículo L242-2
(Introducido por Art. 12 de la Ley nº
78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978
en vigor el 1º de enero de 1979)
En los casos previstos en los
artículos 1831-1 al 1831-5 del Código Civil relativos al contrato de
promoción inmobiliaria, así como por los artículos 33, 34 d,
penúltimo y último apartado, 35 y 36 de la Ley nº 71-579 de 16 de
julio de 1971 relativa a diversas operaciones de construcción, las
obligaciones definidas en los artículos L. 241-2 y L. 242-1
incumbirán al promotor inmobiliario.
Capítulo III : Disposiciones
comunes
Artículo L243-1
(Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de
enero de 1978, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º
de enero de 1979)
(Art. 47 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
Las obligaciones de seguro no se
aplicarán al Estado cuando construyera por su cuenta.
Artículo L243-2
(introducido por al Art. 12 de la Ley
nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial de 5 de enero de
1978 en vigor el 1º de enero de 1979)
Las personas sometidas a las
obligaciones previstas en los artículos L. 241-1 al L. 242-1 del
presente Código deberán estar en condiciones de justificar que han
cumplido con las citadas obligaciones.
Cuando un contrato que interviniera
antes de la expiración del plazo de diez años previsto en el
artículo 2270 del Código Civil tuviera por efecto transmitir la
propiedad o el disfrute de un bien, cualquiera que fuera la
naturaleza del contrato destinado a conferir estos derechos, a
excepción sin embargo de los contratos de arrendamiento, deberá
hacerse mención en el cuerpo de dicho contrato o en un anexo de la
existencia o de la ausencia de seguro.
Artículo L243-3
(Art. 12 de la Ley nº 78-12 de 4 de
enero de 1978, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º
de enero de 1979)
(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 de 16
de diciembre de 1992, Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en
vigor el 1º de marzo de 1994)
Quienquiera que contraviniera las
disposiciones de los artículos L. 241-1 al L. 242-1 del presente
Código será castigado con pena de prisión de seis meses y con multa
de 500.000 francos o con una de estas dos penas solamente.
Las disposiciones del apartado
precedente no se aplicarán a la persona física que construyera una
vivienda para ocuparla ella misma o su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o los de su cónyuge.
Artículo L243-4
(Introducido por Art. 12 de la Ley nº
78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978
en vigor el 1º de enero de 1979)
Cualquier persona sujeta a la
obligación de asegurar que, habiendo solicitado la suscripción de un
contrato ante una empresa de seguros cuyos estatutos no prohibieran
hacerse cargo del riesgo en cuestión en razón de su naturaleza,
si viera rechazada su solicitud, podrá acudir a la oficina
central de tarifación cuyas condiciones de constitución y reglas de
funcionamiento serán establecidas por decreto del Conseil d'Etat
.
La oficina central de tarifación
tendrá como función exclusiva establecer el importe de la prima en
virtud de la cual la empresa de seguros interesada estará obligada a
garantizar el riesgo que le hubiera sido propuesto. Podrá determinar
el importe de una franquicia que será a cargo del asegurado.
Artículo L243-5
(Introducido por Art. 12 de la Ley nº
78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978
en vigor el 1º de enero de 1979)
Será nula cualquier cláusula de los
tratados de reaseguro que tendiera a excluir ciertos riesgos de la
garantía de reaseguro en razón de la tarifación adoptada por la
oficina central de tarifación.
Artículo L243-6
Toda empresa de seguros que
mantuviera su rechazo a garantizar un riesgo cuya prima hubiera sido
establecida por la oficina central de tarifación se considerará que
se ha situado al margen de la reglamentación en vigor y se expondrá
a la retirada de la aprobación administrativa prevista en el
artículo L. 321-1 del presente Código.
Artículo L243-7
(Introducido por Art. 12 de la Ley nº
78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978
en vigor el 1º de enero de 1979)
Las disposiciones del artículo L.
113-16 y del segundo apartado del artículo L. 121-10 del presente
Código no serán aplicables a los seguros obligatorios previstos en
el presente título.
Las víctimas de los daños previstos
en la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 tendrán la posibilidad de
actuar directamente contra el asegurador del responsable de los
citados daños si este último se encontrara en intervención judicial
o en liquidación de bienes.
Artículo L243-8
(Introducido por Art. 12 de la Ley nº
78-12 de 4 de enero de 1978, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978
en vigor el 1º de enero de 1979)
Todo contrato de seguro suscrito por
una persona sujeta a la obligación de asegurar en virtud del
presente título, a pesar de cualquier cláusula en contrario, se
considerará que comporta garantías al menos equivalentes a las que
figuran en las cláusulas tipo previstas en el artículo L. 310-7 del
presente Código.
Capítulo primero : la obligación de asegurarse
Artículo L251-1
(incluído por Ley
n°2002-303 de
4 de marzo de 2002 art. 100 Boletín Oficial de
5 de marzo de 2002)
Así como está dicho
en el artículo L. 1142-2 del código de sanidad pública a
continuación reproducidos :
"Art. L.
1142-2. - Los
profesionales de sanidad ejerciendo a título liberal, los
establecimientos de sanidad, los cuerpos de sanidad y entidades
mencionadas en el artículo L. 1142-1, y cualquier otra persona
jurídica, otra que el Estado, ejerciendo acciones de prevención, de
diagnóstico o de cuidados así como los productores, explotadores y
suministradores de productos de sanidad, en estado de productos
acabados, mencionados en el artículo L. 5311-1, excluidos los
quintos, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo L. 1229-9, 11°,
14°, y 15°, utilizados con motivo de aquellas actividades, tienen la
obligación de suscribir un seguro destinado a garantizarles su
responsabilidad civil o administrativa susceptible de ser
comprometida en razón de daños sufridos por terceros y resultando de
perjuicios a la persona sobreviniendo en el marco de esta actividad
de prevención, de diagnóstico o de cuidados.
Los contratos de seguro suscritos por aplicación del apartado
anterior pueden prever límites de garantía . Las condiciones en las
que la cuantía de la garantía puede ser limitada para los
profesionales de sanidad ejerciendo a título liberal se fijan por
decreto en Conseil d'Etat.
El seguro de los establecimientos , cuerpos y entidades
mencionados en el primer apartado cubren sus asalariados que actuan
en el límite de la misión que les ha sido impartida, incluso si
éstos disponen de una independencia en el ejercicio del arte médico.
El que otorga un leasing proveedor de productos de sanidad o
él que se le asimile como arrendador no tienen que respetar la
obligación de seguro prevista en el primer apartado.
En caso de incumplimiento a la obligación de seguro prevista
en el presente artículo, la instancia disciplinaria idónea puede
pronunciar sanciones disciplinarias ."
Artículo L251-2
(incluído por Ley
n°2002-1577 de
30 de diciembre de 2002
art. 4 Boletín Oficial de 31 de diciembre de 2002)
Constituye un siniestro, para los riesgos mencionados en el
artículo L.
1142-2 del código de sanidad pública, cualquier daño o conjunto de
daños causados a terceros, comprometiendo la responsabilidad del
asegurado, resultando de un hecho generador o de un conjunto de
hechos generadores teniendo la misma causa técnica, imputable a las
actividades del asegurado garantizadas por el contrato, y habiendo
dado lugar a una o varias reclamaciones.
Constituye una reclamación toda demanda en resarcimiento
amigable o contenciosa entablada por la víctima de un daño o por sus
derechohabientes, y dirigida al asegurado o a su aseguradora.
Cualquier contrato de seguro hecho en aplicación del artículo
L. 1142-2 del mismo código garantiza al asegurado contra las
consecuencias pecuniarias de los siniestros para los que la primera
reclamación se forma durante el periodo de validez del contrato, sea
cual sea la fecha de los otros elementos constitutivos del siniestro
, en cuanto el hecho generador tuvo lugar en el marco de las
actividades del asegurado garantizadas en el momento de la primera
reclamación.
El contrato de seguro garantiza igualmente los siniestros
cuya primera reclamación se formula durante un plazo fijado por el
contrato, a partir de la fecha de vencimiento o de resolución de
todo o parte de las garantías, si estos siniestros son imputables a
las actividades garantizadas en esa fecha , y si resultan de un
hecho generador sobrevenido durante el periodo de validez del
contrato. Ese plazo no puede ser inferior a cinco años.
El último contrato concluido, antes de su cese de actividad
profesional o su fallecimiento, por un profesional de sanidad
mencionado en la cuarta parte del código de sanidad pública
ejerciendo a título liberal, garantiza igualmente los siniestros
para los cuales la primera reclamación es formulada durante un plazo
fijado por el contrato, a partir de la fecha de vencimiento o de
resolución de todo o parte de las garantías, en cuanto el hecho
generador tuvo lugar durante el periodo de validez del contrato o
con anterioridad a ese periodo en el marco de las actividades del
asegurado garantizadas en el momento de la primera reclamación. Ese
plazo no puede ser inferior a diez años. Esta actividad no cubre los
siniestros cuya primera reclamación es posterior a una eventual
recuperación de actividad. El contrato no puede prever para esta
garantía un límite inferior a aquel del año precedente el fin del
contrato.
El contrato no garantiza los siniestros cuyo hecho generador
era conocido del asegurado a la fecha de la suscripción.
Cuando un mismo siniestro es susceptible de poner en obra la
garantía aportada por varios contratos sucesivos, se cubre en
prioridad por el contrato vigente en el momento de la primera
reclamación, sin que sea hecho aplicación de los apartados tres y
cuatro del artículo L. 121-4.
La oficina
central de tarificación
Artículo L252-1
(incluído por Ley
n°2002-303 de
4 de marzo de 2002 art. 100 Boletín Oficial de
5 de marzo de 2002)
Cualquier persona sujeta a la obligación de seguro prevista
en el artículo L.
1142-2 del código de sanidad pública que, habiendo
solicitado la suscripción de un contrato dirigiéndose a una empresa
de seguro cubriendo en Francia los riesgos de responsabilidad civil
mencionada en el mismo artículo , se ve oponer dos negativas, puede
acudir a una oficina central de tarificación cuyas condiciones de
constitución y las normas de funcionamiento son fijadas por decreto
en Conseil d'Etat.
La oficina central de tarificación tiene por papel exclusivo
de fijar el importe de la prima por medio de la cual la empresa de
seguro interesada tiene que garantizar el riesgo que le ha sido
propuesto. Puede, en las condiciones fijadas por decreto del
Conseil d'Etat, determinar el importe de una franquicia que el
asegurado tome a cargo.
La oficina central de tarificación acude al representante del
Estado en la entidad territorial cuando una persona sujeta a la
obligación de seguro prevista en el artículo L.1142-2 del código de
sanidad pública presenta un riesgo de seguro anormalmente elevado.
Informa de ello al profesional concernido. En este caso, fija el
importe de la prima para un contrato cuya duración no puede exceder
seis meses.
Es nula cualquier cláusula de los tratados de reaseguro
apuntando a excluir ciertos riesgos de la garantía de reaseguro con
motivo de la tarificación adoptada por la oficina central de
tarificación.
Artículo L252-2
(incluído por Ley
n°2002-303 de
4 de marzo de 2002 art. 100 Boletín Oficial de
5 de marzo de 2002)
Cualquier empresa de seguro que mantiene su negativa de
garantizar el riesgo cuya prima ha sido fijada por la oficina
central de tarificación instituida por el artículo L. 252-1 es
considerada como no funcionando ya conforme a las normas vigentes.
Incurre en, según el caso, la retirada de las aprobaciones previstas
en los artículos L. 321-1,
L.321-7, L. 321-8 y L. 321-9, o en las sanciones previstas en los
artículos L. 351-7, L.351-8, L. 363-4.
Libro III
Las empresas
Título I
Disposiciones generales y control
del Estado
Capítulo único
Sección I: Disposiciones generales
Artículo L310-1
(Art. 33 II de la Ley nº 81-5 de 7 de
enero de 1981, Boletín Oficial de 8 de enero de 1981)
(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 8 I de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
(Art. 14 VI de la Ley nº 94-678 de 8
de agosto de 1994, Boletín Oficial de 1 de agosto de 1994)
(Art. 1 I de la Ley nº 94-679 de 8 de
agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el
1º de enero de 1995)
El control del Estado se ejercerá en
interés de los asegurados, suscriptores y beneficiarios de contratos
de seguro y de capitalización. Estarán sometidos a este control:
1º las empresas que bajo la forma de
seguro directo contrataran compromisos cuya ejecución dependiera de
la duración de la vida humana, se comprometieran a pagar un capital
en caso de matrimonio o de nacimiento de hijos, o hicieran una
llamada al ahorro con la finalidad de la capitalización y
contrajeran a tal efecto compromisos determinados;
2º las empresas que bajo la forma de
seguro directo cubrieran los riesgos de daños corporales unidos a
los accidentes y a la enfermedad;
3º las empresas que bajo la forma de
seguro directo cubrieran otros riesgos comprendidos los unidos a una
actividad de asistencia.
Las mutualidades regidas por el
Código de la Mutualidad, las instituciones regidas por el libro IX
del Código de la Seguridad Social y por el artículo 1050 del Código
Rural no estarán sometidas a las disposiciones del presente Código.
Estarán igualmente sometidas al
control del Estado las empresas aprobadas con fecha del 1 de enero
de 1993 que hicieran una llamada al ahorro con la finalidad de la
capitalización sin suscribir compromisos determinados.
Artículo L310-1-1
(Introducido por Art. 1 II de la Ley
nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto
de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)
Las empresas que practicaran el
reaseguro pero no el seguro directo, cuyo domicilio social estuviera
situado en Francia, estarán sometidas al control del Estado en las
condiciones particulares definidas en el presente libro.
Artículo L310-2
(Art. 31, Art. 38 y Art. 54 de la Ley
nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de
enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 9 I de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
(Art. 1 III de la Ley nº 94-679 de 8
de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor
el 1º de enero de 1995)
Bajo reserva de las disposiciones del
artículo L. 310-10, las operaciones de seguro directo definidas en
el artículo L. 310-1 sólo podrán ejecutarse en el territorio de la
República francesa:
1º por las empresas que tuvieran su
domicilio social en Francia, desde su domicilio o desde sus
sucursales regularmente establecidas en un Estado miembro de la
Comunidades europeas, que estuvieran aprobadas conforme a las
disposiciones del artículo L. 321-1;
2º por las empresas extranjeras que
tuvieran su domicilio social en un Estado miembro de la Comunidad
Europea, desde su domicilio o desde sus sucursales regularmente
establecidas en un Estado miembro de la Comunidad Europea, en las
condiciones establecidas por el título VI del presente libro;
3º por las empresas extranjeras
mencionadas en el artículo L. 310-10-1, desde sus sucursales
regularmente establecidas en Francia, cuando estuvieran aprobadas
conforme a las disposiciones del artículo L. 321-7;
4º por las empresas extranjeras
distintas a las mencionadas anteriormente en el 2º y 3º, desde sus
sucursales regularmente establecidas en Francia, que cumplieran con
las condiciones establecidas por el artículo L. 321-9;
5º por las empresas indicadas
anteriormente en el 1º y 2º, desde sus sucursales regularmente
establecidas en los Estados parte del acuerdo sobre el Espacio
económico europeo que no fueran miembros de la Comunidad Europea, en
las condiciones establecidas por el título V del presente libro así
como, en las mismas condiciones, por las empresas mencionadas en el
1º del artículo L. 310-10-1, desde su domicilio social o desde sus
sucursales regularmente establecidas en un Estado parte del acuerdo
sobre el Espacio económico europeo distinto a Francia.
Serán nulos los contratos suscritos
con infracción del presente artículo. Sin embargo, esta nulidad no
será oponible, cuando fueran de buena fe, a los asegurados,
suscriptores y beneficiarios.
Artículo L310-2-1
(Introducido por Art. 7 I de la Ley
nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto
de 1994)
Por aplicación el presente Código,
los Estados parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo que
no fueran miembros de la Comunidad Europea estarán asimilados, bajo
reserva de reciprocidad, a los Estados miembros de la Comunidad
Europea, salvo por aplicación del artículo L. 321-2.
Artículo L310-3
(Art. 57 de la Ordenanza nº 86-1243
de 1 de diciembre de 1986, Boletín Oficial de 9 de diciembre de
1986)
(Art. 31 y Art. 54 de la Ley nº
89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 10 I de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
En el presente Código:
1º la expresión: “Estado de origen”
designa el Estado en el cual está situado el domicilio social de la
empresa de seguros;
2º la expresión “Estado de la
sucursal” designa un Estado en el cual está situada la sucursal de
una empresa de seguros;
3º la expresión “régimen de
establecimiento” designa el régimen bajo el cual una empresa de
seguros cubre un riesgo o adquiere un compromiso situado en un
Estado desde una sucursal establecida en este Estado;
4º la expresión “libre prestación de
servicios” designa la operación por la cual una empresa de un Estado
miembro del Espacio económico europeo cubre o asume desde su
domicilio social o desde una sucursal de un Estado parte del acuerdo
sobre el Espacio económico europeo un riesgo o un compromiso situado
en otro de estos Estados, este último designado como “Estado de
libre prestación de servicios”;
5º la expresión “empresa extranjera”
designa una empresa cuyo domicilio social no está situado en el
territorio de la República francesa.
Artículo L310-4
(Art. 31 y Art. 46 de la Ley nº
89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
(Transferido por Art. 3 II y Art. 10
II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de
enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
Para las operaciones mencionadas en
el 2º y 3º del artículo L. 310-1, se considerará como Estado de
situación de riesgo:
1º El Estado en que los bienes
estuvieran situados, cuando el seguro fuera relativo bien a
inmuebles, bien a inmuebles y su contenido en la medida en que este
último estuviera cubierto por la misma póliza de seguro;
2º El Estado de matriculación, cuando
el seguro fuera relativo a vehículos de cualquier naturaleza;
3º El Estado en que hubiera sido
suscrito el contrato, cuando se tratara de un contrato de una
duración inferior o igual a cuatro meses, relativo a riesgos
corridos en el transcurso de un desplazamiento, cualquiera que fuera
la rama en que éstos se manifestaran;
4º En todos los demás casos distintos
a los mencionados anteriormente en el 1º, 2º y 3º, el Estado en el
cual el suscriptor tuviera su residencia principal o, si el
suscriptor fuera una persona jurídica, el Estado en que estuviera
situado el establecimiento esta persona jurídica a la cual el
contrato se refiera.
Artículo L310-5
(Art. 1 de la Ley nº 83-453 de 7 de
junio de1983, Boletín Oficial de 8 de junio de 1983)
(Art. 57 de la Ordenanza nº 86-1243
de 1 de diciembre de 1986, Boletín Oficial de 9 de diciembre de
1986)
(Art. 31, Art. 46 de la Ley nº
89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
(Transferido por Art. 3 III y Art. 10
III de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5
de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
Para las operaciones mencionadas en
el 1º y en el último apartado del artículo L. 310-1, será
considerado como Estado del compromiso el Estado en que el
suscriptor tuviera su residencia principal o, si el suscriptor fuera
una persona jurídica, el Estado en que estuviera situado el
domicilio social o el establecimiento de esta persona jurídica a la
cual el contrato se refiera.
Artículo L310-6
(Art. 31 y Art. 46 de la Ley nº
89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
(Transferido por Art. 3 I Ley nº 94-5
de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en
vigor el 1º de julio de 1994)
Las empresas francesas sólo podrán
practicar el reaseguro si estuvieran constituidas bajo una de las
formas siguientes: sociedad anónima, sociedad en comandita por
acciones, sociedad mutua de seguros.
Las empresas extranjeras sólo podrán
practicar en el territorio de la República francesa alguna de las
operaciones mencionadas en el artículo L. 310-1 u operaciones de
reaseguro si cumplieran las disposiciones de su legislación
nacional.
Artículo 310-6-1
(Introducido por Art. 53 III de la
Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de
junio de 1999)
La administración central de las
empresas francesas de reaseguros deberá estar situada en el
territorio de la República francesa.
La administración central de las
empresas extranjeras de seguros aprobadas en virtud de los artículos
L. 321-7 o L. 321-9 deberá estar situada en el mismo territorio que
su domicilio estatutario.
Artículo L310-7
(Art. 31 y Art. 34 de la Ley nº
89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 3 V de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
(Art. 136 I de la Ley nº 2001-420 de
15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)
(Art. 1 I de la Ordenanza nº 2001-766
de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)
Un decreto del Conseil d'Etat
determinará las condiciones de constitución de las empresas
sometidas al control del Estado en virtud del artículo L. 310-1 y
del artículo L. 310-1-1. Precisará las condiciones en las que serán
aplicables a las citadas empresas las disposiciones de la Ley nº
66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades comerciales y
otras leyes que rijan las sociedades anónimas. Disposiciones
particulares tendrán en cuenta el carácter no comercial de las
sociedades de seguros mutuas.
El mismo decreto establecerá las
obligaciones a las que las empresas francesas y extranjeras estarán
obligadas, las garantías que deberán presentar, las reservas y
provisiones técnicas que deberán constituir, las reglas generales de
su funcionamiento, de su control interno y del ejercicio del control
del Estado.
Artículo L310-8
(Art. 30 y Art. 31 de la Ley nº
89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 11 de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
(Art. 91 de la Ley nº 99-532 de 25 de
junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)
(Art. 6 XXXII de la Ordenanza nº
2001-350 de 19 de abril de 2001, Boletín Oficial de 22 de abril de
2001)
El ministro podrá exigir la
comunicación de los documentos de carácter contractual o
publicitario que tuvieran por objeto una operación de seguro o de
capitalización.
Si apareciera que un documento fuera
contrario a las disposiciones legislativas o reglamentarias, el
ministro podrá exigir la modificación o decidir la retirada previo
dictamen de la comisión consultiva de seguros. En caso de urgencia,
el dictamen de la comisión consultiva de seguros no será requerido.
Artículo L310-9
(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 41 I de la Ley nº 99-532 de 25
de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)
Los gastos de cualquier naturaleza
que resultaran de la aplicación de las disposiciones del presente
Código relativas al control y a la vigilancia del Estado en materia
de seguros y de reaseguros, estarán cubiertos por medio de
contribuciones proporcionales al importe de las primas o
cotizaciones definidas a continuación y establecidas anualmente,
para cada empresa, por la autoridad administrativa.
Las primas o cotizaciones retenidas
se calcularán sumando al importe de las primas o cotizaciones
emitidas y aceptadas, comprendidos los complementos de las primas y
costes de la póliza, libres de impuestos, de cesiones y de
anulaciones del ejercicio y de todos los ejercicios anteriores, el
total de las primas o cotizaciones adquiridas en el ejercicio y no
emitidas; el importe de las primas o cotizaciones aceptadas en
reaseguro o en retrocesión solamente intervendrán por mitad en el
cálculo. Las cesiones o retrocesiones no serán deducidas.
Artículo L310-9-1
(Art. 12 de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
(Art. 1 II de la Ordenanza nº
2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto
de 2001)
Las disposiciones del artículo L.
310-9 no se aplicarán a las empresas que no fueran objeto de las
aprobaciones previstas en los artículos L. 321-1, L.321-7 y L. 321-9
o que no hubieran obtenido la autorización prevista en el artículo
L. 321-1-1.
Artículo L310-10
(Art. 18 y Art. 31 de la Ley nº
89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 32 de la Ley nº 92-665 de 16 de
julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
(Art. 13 I, II de la Ley nº 94-5 de 4
de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el
1º de julio de 1994)
Estará prohibido suscribir un seguro
directo de un riesgo que afectara a una persona, un bien o una
responsabilidad situada en el territorio de la República francesa
con empresas extranjeras distintas a las contempladas en el artículo
L. 310-2.
Sin embargo, las disposiciones del
apartado anterior no serán aplicables al seguro de riesgos unidos a
los transportes marítimos y aéreos. Además, se podrán contravenir
las disposiciones del apartado precedente por decisión del Ministro
de Economía y Hacienda si se constatara que una cobertura de seguro
de un riesgo no pudiera ser contratada con las empresas de seguros
contempladas en el artículo L. 310-2.
Artículo L310-10-1
(Art. 33 de la Ley nº 92-665 de 16 de
julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 4
de julio de 1993)
(Art. 14 de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
Las empresas indicadas en el 3º del
artículo L. 310-2 serán:
1º las empresas extranjeras que
tuvieran su domicilio social en un Estado parte del acuerdo sobre el
Espacio económico europeo que no fuera miembro de la Comunidad
Europea;
2º las empresas extranjeras que
tuvieran su domicilio social en la Confederación Helvética y
mencionadas en el 2º y 3º del artículo 310-1.
Por aplicación del presente libro,
las empresas mencionadas en el 2º del presente artículo estarán
sometidas a las mismas disposiciones que las empresas que tuvieran
su domicilio social en un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio
económico europeo que no fuera miembro de la Comunidad Europea. Sin
embargo, el artículo L. 321-8 y el título V del presente libro no
les serán aplicables.
Artículo L310-11
(Art. 31 y Art. 48 de la Ley nº
89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 42 I de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
I. El libro III del presente Código
será aplicable en la colectividad territorial de Mayotte.
II. Las disposiciones de los
artículos L. 310-1 al L. 310-3, L. 310-8 y L. 310-10, en la
redacción del presente Código anterior a la entrada en vigor de la
Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 que contienen diversas
disposiciones de orden económico y financiero, serán aplicables en
los territorios de ultramar.
Nota – Art. 75 de la Ley 2001-616
2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en
vigor en Mayotte, la referencia a la “colectividad territorial de
Mayotte” será reemplazada por la referencia a “Mayotte”, y la
referencia a la “colectividad territorial” será reemplazada por la
referencia a la “colectividad departamental”.
Sección II: Comisión de control de
seguros
Artículo L310-12
(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 3 de
diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor
el 25 de junio de 1990)
(Art. 12 de la Ley nº 92-665 de 16 de
julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
(Art. 15 I, II de la Ley nº 94-5 de 4
de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el
1º de julio de 1994)
(Art. 1 IV, V de la Ley nº 94-679 de
8 de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en
vigor el 1º de enero de 1995)
(Art. 19 III de la Ley nº 97-277 de
25 de marzo de 1997, Boletín Oficial de 26 de marzo de 1997)
(Art. 43 I de la Ley nº 99-532 de 25
de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)
(Art. 42 I de la Ley nº 2001-420 de
15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)
(Art. 2 I de la Ordenanza nº 2001-766
de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)
Se creará una comisión de control de
seguros encargada de controlar las empresas sometidas al control del
Estado en aplicación del artículo L. 310-1.
La comisión velará por el
cumplimiento por las empresas de seguros de las disposiciones
legislativas o reglamentarias relativas al seguro. Comprobará que
estas empresas asuman los compromisos que hubieran contratado con
respecto de los asegurados.
La comisión comprobará que las
empresas mencionadas en los 1º, 3º y 4º del artículo L. 310-2 estén
siempre en condiciones de asumir los compromisos que hubieran
contratado con respecto de los asegurados y presenten el margen de
solvencia prescrito; a este fin, examinará su situación financiera y
sus condiciones de explotación.
La comisión comprobará que cualquier
empresa de seguros o de capitalización mencionada en el 1º del
artículo L. 310-2 que proyectara ejercer por primera vez actividades
en libre prestación de servicios en el territorio de otro Estado
miembro de la Comunidad Europea, o de modificar la naturaleza o las
condiciones de ejercicio de estas actividades, disponga de una
estructura administrativa y de una situación financiera adecuadas
con relación a su proyecto. Si estimara que estas condiciones no han
sido cumplidas, la comisión de control no comunicará a la autoridad
de control de este otro Estado miembro los documentos que permitan
el ejercicio de la actividad proyectada. Un decreto del Conseil
d'Etat establecerá las condiciones de aplicación del presente
apartado, particularmente las modalidades de control previo y los
plazos en los que la comisión deberá pronunciarse.
La comisión podrá decidir que se
someta al control cualquier persona física o jurídica que hubiera
recibido de una empresa mencionada en el artículo L. 310-1 un
mandato de suscripción o de gestión, o que ejerciera, por cualquier
título, el corretaje de seguro o la presentación de operaciones de
seguro.
La comisión velará igualmente por el
cumplimiento, por las empresas sometidas al control del Estado en
aplicación del artículo L. 310-1-1, las sociedades de grupo de
seguros y las sociedades de grupo mixtas de seguros definidas en el
artículo L. 322-1-2, de las disposiciones legislativas y
reglamentarias que les fueran aplicables en virtud del presente
libro. Una orden del Ministro de Economía determinará la naturaleza,
la periodicidad y el contenido de las informaciones y de los
documentos que las empresas mencionadas en el presente apartado
estuvieran obligadas a comunicar periódicamente a la comisión de
control de seguros para permitirle ejercer su misión.
La comisión comprobará igualmente que
las disposiciones del título VI del libro V del Código Monetario y
Financiero sean aplicadas por las empresas mencionadas en el
artículo L. 310-1 así como por las personas físicas o jurídicas
mencionadas en el apartado quinto y sometidas a su control.
El mandato de los miembros de la
presente comisión en la fecha de publicación de la Ley nº 97-277 de
25 de marzo de 1997 que crea los planes de ahorro-jubilación se
prolongará hasta el 31 de diciembre de 2000.
Artículo L310-12-1
(Transferido por Art. 3 VI de la Ley
nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de
1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
La comisión de control de seguros
estará compuesta por cinco miembros nombrados por una orden del
Ministro de Economía y Hacienda por un periodo de cinco años:
1º Un miembro del Conseil d'Etat,
que tuviera al menos el rango de consejero de Estado, como
presidente, elegido entre los miembros de la sección de finanzas y
propuesto por el vicepresidente del Conseil d'Etat;
2º Un miembro de la Cour de
Cassation, que tuviera al menos el rango de consejero de laCour
de Cassation , propuesto por el presidente primero de la Cour
de Cassation;
3º Un miembro del Cour des Comptes,
que tuviera al menos el rango de consejero decano, propuesto por el
presidente primero del Cour des Comptes;
4º Dos miembros elegidos por razón de
su experiencia en materia de seguros y cuestiones financieras.
Los miembros de la comisión no
podrán, durante el periodo de su mandato y en los cinco años
siguientes a la expiración de éste, recibir retribución de una
empresa de seguros.
Serán nombrados cinco suplentes en
las mismas condiciones.
En caso de empate a votos, el
presidente tendrá voto de calidad.
Los miembros titulares y suplentes de
la comisión no podrán ser revocados.
El director del Tesoro del Ministerio
de Economía y Hacienda, o su representante, formará parte de la
comisión en calidad de comisario del Gobierno.
La secretaría general de la comisión
será asumida por el jefe del servicio de control de seguros.
Artículo L310-13
(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 25 de junio de 1990)
(Art. 14 I de la Ley nº 94-678 de 8
de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994)
(Art. 2 I de la Ley nº 94-679 de 8 de
agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el
1º de enero de 1995)
(Art. 2 II de la Ordenanza nº
2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto
de 2001)
El control de las empresas
contempladas en los artículos L. 310-1 y L. 310-1-1, de las
sociedades de grupo de seguros y de las sociedades de grupo mixtas
de seguros definidas en el artículo L. 322-1-2 así como de las
personas mencionadas en el apartado quinto del artículo L. 310-12
será efectuado sobre los documentos justificativos y en el lugar
donde se encuentren. La comisión organizará dicho control y definirá
sus modalidades. El cuerpo de comisarios controladores de seguros se
pondrá a su disposición a este fin.
Estarán igualmente puestos a
disposición de la comisión, cuando fuera necesario, los miembros de
la inspección general de asuntos sociales en las condiciones
definidas por decreto.
Artículo L310-14
(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 25 de junio de 1990)
(Art. 2 II de la Ley nº 94-679 de 8
de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor
el 1º de enero de 1995)
(Art. 2 III de la Ordenanza nº
2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto
de 2001)
La comisión podrá requerir de las
empresas indicadas en los artículos L. 310-1 y L. 310-1-1, a las
sociedades de grupo de seguros y a las sociedades de grupo mixtas de
seguros definidas en el artículo L. 322-1-2 así como a las personas
mencionadas en el apartado quinto del artículo L. 310-12, todas
aquellas informaciones necesarias para el ejercicio de su misión.
Podrá igualmente requerirles la
comunicación de los informes de los censores de cuentas y, de manera
general, de todos los documentos contables de los que pudiera, en
caso necesario, requerir la certificación.
Verificará que las publicaciones a
que vinieran obligadas las empresas contempladas en los artículos L.
310-1 y L. 310-1-1 y las sociedades de grupo de seguros fueran
regularmente efectuadas. Podrá ordenar a las empresas afectadas, en
el caso de inexactitudes u omisiones que fueran relevantes, que
procedan a efectuar publicaciones que las modifiquen. Podrá poner en
conocimiento del público todas las informaciones que estimara
necesarias.
La comisión de control de seguros
podrá requerir a las empresas sometidas a una vigilancia
complementaria en aplicación del artículo L. 334-3 los datos o
informaciones que, necesarias para el ejercicio de esta vigilancia,
obraran en poder de sus empresas afines. Si estas últimas empresas
no proporcionaran los datos e informaciones, la Comisión de control
podrá requerírsela directamente. Sin embargo, si se tratara de una
institución de previsión o una unión regida por el título III del
libro IX del Código de la Seguridad Social o de una mutualidad o una
unión regida por el libro II del Código de la Mutualidad, esta
Comisión de control remitirá su requerimiento a la Comisión
mencionada en los artículos L. 951-1 del Código de la Seguridad
Social y L. 510-1 del Código de la Mutualidad.
Las empresas sometidas a una
vigilancia complementaria y cuyo domicilio social estuviera situado
en Francia transmitirán los datos e informaciones necesarios a sus
empresas afines que tuvieran su domicilio social en un Estado
miembro de la Comunidad Europea o en otro Estado parte del acuerdo
sobre el Espacio económico europeo para el ejercicio de la
vigilancia complementaria por las autoridades competentes de ese
Estado.
Artículo L310-15
(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 25 de junio de 1990)
(Art. 136 II de la Ley nº 2001-420 de
15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)
(Art. 2 IV de la Ordenanza nº
2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto
de 2001)
Si fuera necesario para el ejercicio
de su misión y dentro de los límites de la misma, la comisión podrá
decidir ampliar el control al lugar donde se encontrara una empresa
mencionada en el artículo L. 310-1 a sus empresas afines en el
sentido del 4º del artículo L. 334-2 así como a los organismos de
cualquier naturaleza que hubieran establecido, directa o
indirectamente, un convenio de gestión, de reaseguro o de cualquier
otro tipo susceptible de alterar su autonomía de funcionamiento o de
decisión que afectara a alguno de sus sectores de actividad. Cuando
una de las empresas citadas en el presente artículo fuera una
institución de previsión o una unión regida por el título III del
libro IX del Código de la Seguridad Social o una mutualidad o una
unión regida por el libro II del Código de la Mutualidad, la
extensión del control de la comisión consistirá en la recogida de
informaciones junto a la autoridad encargada del control de esta
empresa. En todo caso, esta extensión del control no podrá tener
otro objeto que la verificación de la situación financiera real de
la empresa de seguros controlada así como el respeto por esta
empresa de los compromisos que hubiera contraído con relación a los
asegurados o beneficiarios del contrato o comprobar que las personas
jurídicas que la controlaran directa o indirectamente en el sentido
del artículo L. 233-3 del Código de Comercio, o que fueran parte de
un mismo grupo de seguros en el sentido del 6º del artículo L. 334-2
del presente Código, tuvieran la capacidad de participar en
eventuales medidas de saneamiento y de salvaguardia de esta empresa.
Los controles en el lugar donde se
encontrara la empresa podrán igualmente, en el marco de convenios
internacionales, ser ampliados a las sucursales o filiales de
seguros implantadas en el extranjero de empresas de seguros
sometidas al derecho francés.
Artículo L310-16
(Introducido por Art. 31 de la Ley nº
89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 25 de junio de 1990)
En caso de control en el lugar donde
se encontrara la empresa, se confeccionará un informe.
Si se formularan observaciones por el inspector, se pondrá en
conocimiento de la empresa. La comisión tendrá conocimiento de las
observaciones formuladas por el inspector y de las
aportadas por la empresa.
Los resultados de los controles en el
lugar, se comunicarán, bien al consejo de administración, bien a la
junta directiva y al consejo de vigilancia de la empresa controlada.
Serán igualmente comunicados a los censores de cuentas.
Artículo L310-17
(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 25 de junio de 1990)
(Art. 15 III de la Ley nº 94-5 de 4
de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el
1º de julio de 1994)
Cuando una empresa mencionada en el
1º, 3º o 4º del artículo L. 310-2 infringiera una disposición
legislativa o reglamentaria en el sector objeto del control de la
comisión o tuviera un comportamiento que pusiera en peligro su
margen de solvencia o el cumplimiento de los compromisos que hubiera
contraído para con los asegurados, la comisión, después de conceder
a los directivos de la misma la posibilidad de presentarle sus
observaciones, podrá dirigirle una advertencia.
Podrá, igualmente, en las mismas
condiciones, remitirle un apercibimiento al efecto de que tome, en
un plazo determinado, todas las medidas destinadas a restablecer o
reforzar su equilibrio financiero o corregir sus prácticas.
Artículo L310-18
(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 25 de junio de 1990)
(Art. 13 de la Ley nº 92-665 de 16 de
julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
(Art. 15 IV de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
(Art. 91 2º de la Ley nº 99-532 de 25
de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)
(Art. 12 III de la Ley nº 2001-420 de
15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)
Si una empresa mencionada en el 1º,
3º ó 4º del artículo L. 310-2 infringiera una disposición
legislativa o reglamentaria correspondiente a su actividad, la
comisión podrá acordar contra ella o contra sus directivos, una o
varias de las sanciones disciplinarias siguientes, en función de la
gravedad de la infracción:
1º Advertencia;
2º Reprensión;
3º Prohibición de efectuar ciertas
operaciones y cualesquiera otras limitaciones en el ejercicio de la
actividad;
4º Suspensión temporal de uno o
varios directivos de la empresa;
4º bis Cese de uno o varios
directivos de la empresa;
5º Retirada total o parcial de la
aprobación;
6º Transmisión de toda o parte de la
cartera de contratos.
Además, la comisión podrá acordar,
bien en su lugar, bien además de estas sanciones, una sanción
pecuniaria. El importe de esta sanción pecuniaria deberá
establecerse en función de la gravedad de las infracciones
cometidas, sin que pueda exceder del 3 por 100 de la cifra de
negocios alcanzada, sin impuestos, en el transcurso del último
ejercicio cerrado calculado sobre un periodo de doce meses. Este
importe máximo se elevará al 5 por 100 en caso de nueva infracción
de la misma obligación. Las sumas correspondientes serán pagadas al
Tesoro público. Serán recaudadas como créditos del Estado ajenos al
impuesto y al dominio.
En todos los casos contemplados en el
presente artículo, la comisión de control de seguros decidirá
después de un procedimiento contradictorio. Los responsables de la
empresa deberán ser obligatoriamente emplazados para ser oídos antes
de que la comisión de control tome su decisión. Éstos podrán
hacerse representar o asistir.
Las personas sancionadas podrán, en
el plazo de dos meses siguiente a la notificación de la decisión,
formular un recurso de plena jurisdicción ante el Conseil d'Etat
.
Cuando una sanción acordada por la
comisión de control de seguros adquiriera firmeza, la comisión
podrá, con cargo a la empresa sancionada, ordenar la inserción de su
decisión en tres periódicos o publicaciones que designara y la
fijación de avisos en los lugares y por el periodo que indicara.
Esto mismo se aplicará si la empresa
hubiera hecho caso omiso al apercibimiento del artículo L. 310-17.
Artículo L310-18-1
(Art. 2 III de la Ley nº 94-679 de 8
de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor
el 1º de enero de 1995)
(Art. 136 III de la Ley nº 2001-420
de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)
(Art. 10 I de la Ordenanza nº
2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto
de 2001)
Cuando una sociedad de grupo de
seguros infringiera una disposición legislativa o reglamentaria que
le fuera aplicable en virtud del presente libro, la comisión de
control de seguros podrá, después de conceder a los directivos de la
misma la posibilidad de presentarle sus observaciones, podrá
dirigirle una advertencia. Podrá, en las mismas condiciones,
remitirle un apercibimiento al efecto de que tome, en un plazo
determinado, todas aquellas medidas destinadas al cumplimiento de
las reglas aplicables.
La Comisión podrá igualmente, cuando
la empresa infringiera una disposición legislativa o reglamentaria
que la fuera aplicable, o hubiera hecho caso omiso a un
apercibimiento, acordar, en las condiciones definidas en el artículo
L.310-18, bien una advertencia, bien una reprensión. La comisión
podrá decidir la publicación de la sanción acordada, en las
condiciones previstas en el último apartado del artículo L. 310-18.
Además, la comisión podrá, en las
condiciones definidas en el artículo L. 310-18, acordar, bien en su
lugar, bien además de estas sanciones, una sanción pecuniaria. El
importe máximo de la sanción pecuniaria mencionada en el artículo L.
310-18 se establecerá con referencia a la cifra de negocios de
aquella de las empresas de seguros incluidas por integración global
en la consolidación cuyo total de primas emitidas en el transcurso
del último ejercicio cerrado fuera el más elevado.
Artículo L310-18-2
(Introducido por Art. 136 IV de la
Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de
mayo de 2001)
Cuando una empresa sometida al
control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1-1 infringiera
una disposición legislativa o reglamentaria que le fuera aplicable
en virtud del presente libro, la Comisión de control de seguros,
después de conceder a los directivos de la misma la posibilidad de
presentarle sus observaciones, podrá dirigirle una advertencia.
Podrá, en las mismas condiciones,
remitirle un apercibimiento al efecto de que tome, en un plazo
determinado, todas las medidas destinadas a ponerse en conformidad
con las reglas aplicables.
Además, la Comisión podrá, cuando la
empresa no hubiera respetado una disposición legislativa o
reglamentaria en el sector relevante del control de la Comisión o no
hubiera respetado un apercibimiento, contra ella o contra sus
directivos, una o varias de las sanciones disciplinarias siguientes,
en función de la gravedad de la infracción:
1º La advertencia;
2º La reprensión;
3º La prohibición de efectuar ciertas
operaciones y cualesquiera otras limitaciones en el ejercicio de la
actividad;
4º La suspensión temporal de uno o
varios directivos de la empresa;
5º La retirada total o parcial de la
aprobación;
La Comisión podrá decidir la
publicación de la sanción dictada, en las condiciones previstas en
el último apartado del artículo L. 310-18.
La Comisión podrá, igualmente, en las
condiciones definidas en el artículo L. 310-18, dictar, bien en el
lugar donde se encontrara la empresa, bien además de estas
sanciones, una sanción pecuniaria. El importe de la sanción
pecuniaria se calculará conforme a las disposiciones del artículo L.
310-18.
Artículo L310-19
(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 25 de junio e 1990)
(Art. 2 IV de la Ley nº 94-679 de 8
de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor
el 1º de enero de 1995)
(Art. 55 I de la Ley nº 99-532 de 25
de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)
(Art. 2 V de la Ordenanza nº 2001-766
de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)
La Comisión de control de seguros
podrá solicitar a los censores de cuentas de una empresa indicada en
el artículo L. 310-1, de una empresa indicada en el artículo L.
310-1-1, de una sociedad de grupo de seguros o de una sociedad de
grupo mixta de seguros definidas en el artículo L. 322-1-2,
cualquier información sobre la actividad del organismo controlado.
Los censores de cuentas serán entonces eximidos, respecto de ésta,
del secreto profesional.
Los censores de cuentas estarán
obligados a informar en los mejores plazos a la Comisión de control
de seguros cualquier hecho que afectara a la empresa o a la sociedad
indicada en el apartado precedente o cualquier decisión tomada por
sus directivos, cuando hubieran tenido conocimiento en el ejercicio
de su función, de naturaleza:
- que constituya una infracción a las
disposiciones de los títulos II a IV del libro III y del capítulo I
del título IV del libro IV del presente Código, susceptible de
producir efectos significativos en la situación financiera, el
resultado o el patrimonio.
- que perjudique a la continuidad de
la explotación.
- que suponga el rechazo de la
certificación de sus cuentas o la emisión de reservas.
La misma obligación se aplicará a los
hechos y decisiones que los que vendrían a tener conocimiento en el
ejercicio de su función de censor de cuentas en una empresa matriz o
filial de la empresa mencionada en el artículo L. 310-1 o en el
artículo L. 310-1-1 o de sociedades mencionadas en el artículo L.
322-1-2 o de una sociedad que entren en el ámbito de establecimiento
de cuentas combinadas en el sentido del artículo L. 345-2 de los que
certificaran las cuentas.
La responsabilidad de los censores de
cuentas no podrá estar comprometida por informaciones o
divulgaciones de hechos a los que hubiera procedido en ejecución de
obligaciones impuestas por el presente artículo.
Artículo L310-19-1
(Art. 55 II de la Ley nº 99-352 de 25
de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de agosto de 1999)
Cuando tuviera conocimiento de una
infracción a las disposiciones de la sección 6 del capítulo IV del
título I de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las
sociedades comerciales y del artículo L. 310-19 del presente Código
cometida por un censor de cuentas de una empresa sometida a su
control, la Comisión de control de seguros podrá solicitar al
tribunal competente que releve de sus funciones a este censor de
cuentas según las modalidades previstas en el artículo 227 de la Ley
nº 66-537 de 24 de julio de 1966 precitada.
La Comisión de control de seguros
podrá igualmente denunciar esta infracción a la autoridad
disciplinaria competente. Podrá, a este fin, comunicar las
informaciones que estimara necesarias para la buena información de
esta autoridad.
Artículo L310-20
(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 25 de junio de 1990)
(Art. 40 I de la Ley nº 98-546 de 2
de julio de 1998, Boletín Oficial de 3 de julio de 1998)
(Art. 54 de la Ley nº 99-532 de 25 de
junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)
La Comisión de control de seguros, la
Comisión de control establecida por el artículo L. 951-1 del Código
de la Seguridad Social, la Comisión de operaciones de Bolsa, la
Comisión bancaria, el Consejo de los mercados financieros, el
Consejo de disciplina de la gestión financiera, el Consejo de la
competencia, las empresas de mercado y las Cámaras de compensación
indicadas en el artículo 68 de la Ley nº 96-597 de 2 de julio de
1996 de modernización de las actividades financieras, el fondo de
garantía de depósitos establecido por el artículo 52-1 de la Ley nº
84-46 de 24 de enero de 1984 precitada, el fondo de garantía de los
asegurados establecido por el artículo L. 423-1 del presente Código
estarán autorizados a transmitirse las informaciones necesarias para
el cumplimiento de sus funciones respectivas. Las informaciones así
obtenidas estarán cubiertas por el secreto profesional en vigor en
las condiciones aplicables al organismo que las hubiera comunicado,
y al organismo destinatario.
Artículo L310-21
(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 25 de junio de 1990)
(Art. 333 de la Ley nº 92-1336 de 16
de diciembre de 1992, Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en
vigor el 1º de marzo de 1994)
(Art. 64 y Art. 91 3º de la Ley nº
99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de
1999)
(Art. 2 VI de la Ordenanza nº
2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto
de 2001)
Los miembros así como los agentes de
la comisión de control de seguros estarán obligados por el secreto
profesional bajo las penas establecidas en el artículo L. 226-13 del
Código Penal. Este secreto no será oponible frente a la autoridad
judicial que actuara en el marco de un procedimiento penal.
La comisión de control de seguros
podrá transmitir informaciones a las autoridades encargadas de la
vigilancia de las empresas de seguros en otros países, bajo reserva
de reciprocidad, y a condición de que estas mismas autoridades
estuvieran sometidas al secreto profesional con las mismas garantías
que en Francia.
Por contravenir las disposiciones de
la Ley nº 68-678 de 26 de julio de 1968 relativa a la comunicación
de documentos e informaciones de orden económico, comercial,
industrial, financiero o técnico a personas físicas o jurídicas
extranjeras, la comisión de control de seguros podrá, además,
concluir con las autoridades de control de seguros de los países que
no fueran parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo, a
condición de que estas mismas autoridades estuvieran sometidas al
secreto profesional, de convenios bilaterales que tuvieran por
objeto, además de los intercambios de información previstos en el
apartado precedente, extender los controles de la Comisión en
el lugar, a las sucursales o a las filiales de empresas de seguros
sometidas a su control que estuvieran situadas en territorio de
competencia de la autoridad contratante y, recíprocamente, permitir
a esta autoridad participar en controles en el lugar donde se
encontraran las sucursales o las filiales francesas de empresas de
seguros sometidas a su control. A petición de esta autoridad, la
Comisión de control de seguros efectuará los controles en el lugar
de las sucursales o filiales francesas de empresas de seguros
sometidas al control de esta autoridad extranjera o, en su caso,
conjuntamente con ella. Únicamente la Comisión de control de seguros
podrá acordar sanciones con respecto de la sucursal o de la filial
controlada en Francia. La asistencia solicitada por una autoridad
extranjera a la comisión de control de seguros será rechazada por
ésta cuando la satisfacción de la solicitud fuera de tal naturaleza
que perjudicara a la soberanía, a la seguridad, a los intereses
económicos esenciales o al orden público francés o cuando cualquier
procedimiento penal hubiera sido iniciado en Francia sobre la base
de los mismos hechos y contra las mismas personas, o bien cuando
éstas hubieran sido ya sancionadas por una resolución definitiva por
los mismos hechos. Cuando las autoridades de un Estado miembro de la
Comunidad Europea o de otro Estado parte del acuerdo sobre el
Espacio económico europeo desearan verificar informaciones útiles
para el ejercicio de su vigilancia que afectaran a una empresa
situada en Francia y que fuera una empresa afín de una empresa de
seguros sometida a su vigilancia complementaria, la Comisión de
control de seguros deberá responder a su solicitud bien procediendo
ella misma a esta verificación, bien permitiendo a representantes de
estas autoridades que procedan a la misma.
Artículo L310-22
(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor de 25 de junio de 1990)
(Art. 2 V de la Ley nº 94-679 de 8 de
agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el
1º de enero de 1995)
(Art. 91 4º de la Ley nº 99-532 de 25
de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)
Cuando la comisión pusiera de relieve
hechos de tal naturaleza que justificaran diligencias penales,
trasladará el expediente con un dictamen motivado al Fiscal
territorialmente competente, sin perjuicio de las sanciones que
pudiera acordar en aplicación del artículo L. 310-18 o del artículo
L. 310-18-1. Si la gravedad de los hechos puestos de relieve lo
justificara, el traslado tendrá lugar antes de la conclusión del
informe contradictorio mencionado en el artículo L. 310-16.
Artículo L310-23
(Introducido por Art. 31 de la Ley nº
89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 25 de junio de 1990)
Cuando la comisión detectara
prácticas contra la competencia en el sentido de los artículos 7 y 8
de la ordenanza nº 86-1243 de 1 de diciembre de 1986 relativa a la
libertad de precios y de la competencia, lo comunicará al Ministro
de Economía y Hacienda.
Artículo L310-25
(Art. 3 VII de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
(Art. 95 de la Ley nº 94-475 de 10 de
junio de 1994, Boletín Oficial de 11 de junio de 1994 en vigor el
1º de octubre de 1994)
(Art. 2 VI de la Ley nº 94-679 de 8
de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor
el 1º de enero de 1995)
(Art. 6 XIX de la Ordenanza nº
2001-350 de 19 de abril de 2001, Boletín Oficial de 22 de abril de
2001)
La intervención o la liquidación
judiciales establecidas por la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985
precitada sólo podrá comenzar respecto a una empresa contemplada en
los artículos L. 310-1 o L. 310-1-1 a petición de la comisión de
control de seguros; el tribunal podrá igualmente proceder de
oficio o a petición del Fiscal a la incoación de este procedimiento
previo visto bueno de la comisión de control de seguros. Las
disposiciones del artículo L. 326-4 se aplicarán al procedimiento de
intervención judicial.
El presidente del tribunal sólo podrá
admitir una petición de apertura de arreglo amistoso establecido por
la Ley nº 84-148 de 1 de marzo de 1984 relativa a la prevención y al
arreglo amistoso de conflictos respecto de una empresa antes citada,
previo visto y conforme de la comisión de control de seguros.
Sección IV: Sanciones
Artículo L310-26
(Transferido por Art. 3 VIII y Art.
16 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5
de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
Toda infracción a las disposiciones
del artículo L. 310-10 será castigada con una multa de 30.000
francos y, en caso de reincidencia, de 60.000 F. La sentencia será
publicada a cargo de los condenados o de las empresas civilmente
responsables.
Artículo L310-27
(Art. 3 VIII y Art. 16 II de la Ley
nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de
1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
(Art. 14 de la Ordenanza nº 96-267 de
28 de marzo de 1996, Boletín Oficial de 31 de marzo de 1996 en
vigor el 1º de mayo de 1996)
El hecho de practicar en el
territorio de la República alguna de las operaciones mencionadas en
el 1º, 2º y 3º del artículo L. 310-1 sin efectuarlo de conformidad
con las disposiciones de los artículos L. 310-2 y L. 310-6 será
castigado con pena de prisión tres años y con multa de 500.000 F.
Cuando una persona física hubiera
cometido alguna de las infracciones previstas en el apartado
precedente, la publicación de la resolución, en las condiciones
previstas en el artículo 712-2 del Código Penal, podrá ser impuesta
a título de pena complementaria.
Las personas jurídicas podrán ser
declaradas penalmente responsables, en las condiciones previstas en
el artículo 121-2 del Código Penal, de las mismas infracciones.
Incurrirán en las penas siguientes:
1º multa, según las modalidades
previstas en el artículo 131-38 del Código Penal;
2º la pena mencionada en el 4º del
artículo 131-39 del Código Penal.
Las personas que hubieran suscrito de
buena fe un contrato con una empresa cuyo cierre hubiera sido
ordenado por el tribunal se beneficiarán de los mismos privilegios y
garantías que los reservados por el presente Código a los
suscriptores y beneficiarios de contratos en caso de liquidación de
una empresa de seguros.
Articulo 310-28
(Art. 3 VIII y Art. 16 III de la Ley
nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de
1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
(Art. 3 I de la Ley nº 94-679 de 8 de
agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el
1º de enero de 1995)
(Art. 44 y Art. 91 5º de la Ley nº
99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de
1999)
(Art. 10 III de la Ordenanza nº
2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto
de 2001)
Todo dirigente de una sociedad de
grupo de seguros o sociedad de grupo mixta de seguros definidas en
el artículo L. 322-1-2 o de una empresa sometida al control del
estado en virtud del artículo L. 310-1 o L. 310-1-1 que no
respondiera a las solicitudes de información de la comisión de
control de seguros, obstaculizara de cualquier forma el ejercicio
por ésta de su función de control, o le comunicara conscientemente
informaciones inexactas, después de que se le hubiera efectuado el
requerimiento, será castigado con pena de prisión de dos años y con
multa de 2.000.000 F. Las trabas a la acción de la comisión de
control ejercida en aplicación del artículo L. 323-1-1 serán
castigadas con las mismas penas. Las mismas disposiciones se
aplicarán a los directivos de las personas jurídicas y a las
personas físicas que la Comisión de control de seguros hubiera
decidido someter a su control en aplicación del apartado quinto del
artículo L. 310-12.
Las mismas personas, por el hecho de
formular declaraciones falsas o de proceder a simulaciones
fraudulentas en cualquier documento presentado al Ministro de
Economía y Hacienda, serán castigadas con las mismas penas.
Será castigada con las mismas penas
cualquier persona que con ocasión de actividades regidas por el
presente Código formulara declaraciones falsas en cualquier
documento presentado al público o a la clientela.
Las personas jurídicas podrán
igualmente ser declaradas penalmente responsables, en las
condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal, de las
infracciones definidas en el presente artículo e incurrirán, en este
caso, en la pena de multa, según las modalidades previstas en el
artículo 131-38 del Código Penal.
Título II
Régimen administrativo
Capítulo I
Las aprobaciones
Sección I: Aprobación administrativa
de las empresas francesas
Artículo L321-1
(Art. 2 de la Ley nº 83-453 de 7 de
junio de 1983, Boletín Oficial de 8 de junio de 1983)
(Art. 11 de la Ley nº 85-608 de 11 de
junio de 1985, Boletín Oficial de 20 de junio de 1985)
(Art. 55 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 1 V de la Ley nº 91-716 de 26
de julio de 1991, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor
el 20 de noviembre de 1992)
(Art. 1 I, IV, Art. 8 II, Art. 9 II y
Art. 17 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial
de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
Las empresas mencionadas en el 1º del
artículo L. 310-2 sólo podrán comenzar sus operaciones después de
haber obtenido la aprobación administrativa. Sin embargo, en lo que
afectara a las operaciones de aceptación en reaseguro, esta
aprobación no será exigida.
La aprobación será concedida a
petición de la empresa, para las operaciones de una o varias ramas
de seguros. La empresa únicamente podrá practicar las operaciones
para las cuales hubiera sido aprobada.
No podrá concederse ninguna
aprobación a una misma empresa para operaciones definidas en el 1º
del artículo L. 310-1 y para operaciones definidas en el 3º del
mismo artículo.
No podrá concederse ninguna
aprobación a una misma empresa para operaciones definidas en el
último apartado del artículo L. 310-1 y para operaciones definidas
en el 1º, 2º, 3º del mismo artículo.
No podrá concederse ninguna
aprobación a una empresa en régimen de tontina para operaciones
distintas a las propias de su régimen.
Sección I: Aprobaciones
administrativas
Artículo L321-1-1
(Art. 19 y Art. 20 de la Ley nº
89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 16 I de la Ley nº 92-665 de 16
de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor
el 20 de mayo de 1993)
(Art. 17 II de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
(Art. 136 V de la Ley nº 2001-420 de
15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)
Las empresas mencionadas en el
artículo L. 310-1-1 sólo podrán comenzar sus operaciones después de
que hubieran obtenido una autorización para practicar el reaseguro.
Un decreto del Conseil d'Etat
precisará las condiciones de aplicación del presente artículo,
particularmente en lo que afectara a las empresas de reaseguros
constituidas en la fecha de publicación de la Ley nº 2001-420 de 15
de mayo de 2001 relativa a las nuevas medidas económicas y sometidas
al control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1-1.
Sección I: Aprobación administrativa
de las empresas francesas
Artículo L321-2
(Art. 3 de la Ley nº 83-453 de 7 de
junio de 1983, Boletín Oficial de 8 de junio de 1983)
(Art. 22 y Art. 50 de la Ley nº
89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
(Transferido por Art. 1 I, IV y Art.
18 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5
de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
El Ministro de Economía y Hacienda
informará a la Comisión de la Comunidad Europea de cualquier
decisión de aprobación administrativa de una empresa controlada por
otra empresa cuyo domicilio social estuviera establecido en un
Estado que no fuera parte del acuerdo sobre el Espacio económico
europeo. El control se entenderá en el sentido de los artículos
355-1 y 357-1 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las
sociedades mercantiles.
A solicitud de la autoridad
competente de la Comunidad Europea fundada en la comprobación de que
las empresas de seguros que tuvieran su domicilio social en un
Estado miembro de la Comunidad no hubieran accedido al mercado de un
Estado que no fuera parte del acuerdo sobre el Espacio económico
europeo o no se hubieran beneficiado del mismo trato que las
empresas que tuvieran allí su domicilio social, el ministro
suspenderá, durante un periodo de tres meses, toda decisión sobre la
aprobación de una empresa controlada por otra empresa que tuviera su
domicilio social en dicho Estado. El plazo de tres meses podrá ser
prorrogado por decisión del Consejo de la Comunidad.
Las disposiciones del apartado
precedente no se aplicarán a la creación de una empresa de seguros
controlada por otra empresa de seguros ya establecida en el
territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea.
Cuando, por un periodo de tres meses
prorrogable por decisión del Consejo de la Comunidad, la comisión de
la Comunidad Europea decidiera suspender toda decisión que afectara
a la aprobación de empresas de seguros que fueran filiales directas
o indirectas de empresas que dependieran del derecho de un tercer
país, la aprobación concedida en el transcurso del periodo arriba
indicado para tales empresas por la autoridad competente de un
Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo que no
fuera miembro de la Comunidad Europea no producirá, durante este
periodo, ningún efecto jurídico en el territorio de la República
francesa, y particularmente no otorgará derecho a la empresa
afectada a efectuar operaciones de seguro.
Artículo L321-3
(Art. 56 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio e 1990)
(Art. 1 I y Art. 18 II de la Ley nº
94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994
en vigor el 1º de julio de 1994)
Toda empresa aprobada conforme a las
disposiciones del artículo L. 321-1 que deseara establecer una
sucursal en otro Estado miembro de la Comunidad Europea notificará
su proyecto al Ministro de Economía y Hacienda. La lista de los
documentos para sustentar esta notificación se establecerá por una
orden del citado ministro.
Si el ministro apreciara que las
estructuras administrativas o la situación financiera de la empresa
afectada o la honorabilidad, la formación o la experiencia
profesionales de los directivos de la empresa o del mandatario
general fueran adecuadas habida cuenta del proyecto presentado,
comunicará estas informaciones, dentro de los tres meses a contar
desde la recepción del expediente completo, a la autoridad
competente del Estado de la sucursal. Informará de esta notificación
a la empresa, que podrá entonces comenzar sus actividades en los
plazos y condiciones establecidos por la orden arriba citada.
Artículo L321-4
(Art. 36 I de la Ley nº 81-5 de 7 de
enero de 1981, Boletín Oficial de 8 de enero de 1981)
(Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
(Introducido por Art. 1 I y Art. 18
II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de
enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
Cuando el ministro rehusara comunicar
las informaciones contempladas en el artículo precedente a la
autoridad competente del Estado de la sucursal, pondrá en su
conocimiento, dentro del plazo de tres meses mencionado en el
artículo precedente, las razones de este rechazo a la empresa
afectada.
Artículo L321-5
(Art. 36 I de la Ley nº 81-5 de 7 de
enero de 1981, Boletín Oficial de 8 de enero de 1981)
(Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
(Introducido por Art. 1 I y Art. 18
II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de
enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
I. Todo proyecto de modificación de
la naturaleza o de las condiciones de ejercicio de las actividades
de la sucursal mencionada en el artículo L. 321-3 será notificado al
Ministro de Economía y Hacienda. En ese caso, el procedimiento
descrito en el apartado segundo del artículo L. 321-3 y en el
artículo L. 321-4 será aplicable en el plazo de un mes a contar
desde la recepción de la notificación.
II. Un decreto del Conseil d'Etat
establecerá las condiciones de aplicación de los artículos L. 321-3,
L. 321-4 y del I del presente artículo.
Sección II: Aprobación administrativa
de las empresas no comunitarias cuyo domicilio social estuviera
situado en un Estado miembro del Espacio económico europeo
Artículo L321-7
(Introducido por Art. 1 I y Art. 19 I
de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de
enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
Las empresas sometidas al control del
Estado en virtud del artículo L. 310-1 y contempladas en el 3º del
artículo L. 310-2 sólo podrán comenzar sus operaciones en régimen de
establecimiento en Francia después de haber obtenido la aprobación
administrativa. Esta aprobación no será exigida en lo que afectara a
las operaciones de aceptación en reaseguro.
La aprobación mencionada en el primer
apartado del presente artículo será concedida conforme a las
disposiciones de los apartados segundo y tercero del artículo L.
321-1.
Artículo L321-8
(Introducido por Art. 1 I y Art. 19 I
de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de
enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
Las empresas contempladas en el 5º
del artículo L. 310-2 no podrán cubrir o asumir, en el territorio de
la República francesa, en libre prestación de servicios, los riesgos
mencionados en el artículo L. 351-5 o los compromisos establecidos
en el artículo L. 353-5 sin haber obtenido la aprobación de libre
prestación de servicios mencionada en estoa artículos.
La aprobación contemplada en el
apartado precedente será concedida por el Ministro de Economía y
Hacienda en las condiciones definidas en los dos primeros apartados
del artículo L. 321-10.
Un decreto del Conseil d'Etat
establecerá las modalidades de cálculo de las provisiones técnicas
correspondientes a estos contratos, las reglas de representación de
estas provisiones y de localización de los activos que las
representaran.
Sección III: Aprobación especial de
las empresas cuyo domicilio social estuviera situado en un Estado
que no fuera miembro del Espacio económico europeo
Artículo L321-9
(Transferido por Art. 1 I, II y Art.
19 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5
de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
Las empresas contempladas en el 4º
del artículo L. 310-2 sólo podrán practicar en el territorio de la
República francesa operaciones sometidas al control del Estado, en
virtud del artículo L.310-1, después de haber obtenido la aprobación
administrativa concedida conforme a las disposiciones de los
apartados segundo y tercero del artículo L. 321-1 y la aprobación
especial que contuviera la aceptación de un mandatario general; la
aprobación será concedida por el Ministro de Economía y Hacienda.
Estas empresas podrán ser, además, obligadas a constituir una fianza
o garantías si su país hubiera tomado o tomara medidas análogas con
respecto a empresas francesas.
Un decreto del Conseil d'Etat
determinará las modalidades de aplicación del apartado precedente y
establecerá particularmente las condiciones que deberá reunir el
mandatario general.
Sección IV: Requisitos de las
aprobaciones
Artículo L321-10
(Art. 1 I, III y Art. 20 de la Ley nº
94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994
en vigor el 1º de julio de 1994)
(Art. 53 I de la Ley nº 99-532 de 25
de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)
(Art. 11 I y Art. 12 II de la Ley nº
2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de mayo de
2001)
Para conceder o rechazar las
aprobaciones administrativas previstas en los artículos L. 321-1, L.
321-7 y L. 321-9, el ministro, previo dictamen de la comisión
competente del Consejo nacional de seguros, tendrá en cuenta:
- los medios técnicos y financieros
cuya realización se propusiera y su adecuación al programa de
actividad de la empresa;
- la honorabilidad, la competencia y
la experiencia de las personas encargadas de dirigirla, apreciadas
en las condiciones definidas en el artículo L. 322-2;
- el reparto de su capital y la
cualidad de los accionistas o, para las sociedades mencionadas en el
artículo L. 322-26-1, las modalidades de constitución del fondo de
establecimiento.
El ministro rechazará la aprobación,
previo dictamen de la Comisión de control de seguros, cuando el
ejercicio de la función de vigilancia de la empresa fuera
susceptible de ser obstaculizado, bien por la existencia de vínculos
de capital o de control directos o indirectos entre la empresa
solicitante y otras personas físicas o jurídicas, bien por la
existencia de disposiciones legislativas, reglamentarias o
administrativas de un Estado que no fuera parte del acuerdo sobre el
Espacio económico europeo y del cual dependieran una o varias de
estas personas.
La lista de documentos para sustentar
una solicitud de aprobación presentada conforme a las disposiciones
de los artículos L. 321-1, L. 321-7, L. 321-8 y L. 321-9 del Código
de los Seguros será establecida, para cada tipo de aprobación, por
una orden del Ministro de Economía y Hacienda.
La concesión de la aprobación podrá
quedar subordinada al respeto de los compromisos suscritos por la
empresa solicitante.
Artículo L321-10-1
(Introducido por Art. 136 VI de la
Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de
mayo de 2001)
Para conceder o rechazar la
autorización para practicar el reaseguro previsto en el artículo L.
321-1-1, el ministro tendrá en cuenta:
- el reparto de su capital y la
cualidad de sus accionistas o, para las sociedades mencionadas en el
artículo L. 322-26-1, las modalidades de constitución del fondo de
establecimiento.
- la honorabilidad, y la formación de
las personas encargadas de dirigirla;
- los medios técnicos y financieros
cuya realización fuera propuesta para garantizar la solvencia de la
empresa habida cuenta de su programa de actividad.
El ministro rechazará la
autorización, previo dictamen de la Comisión de control de seguros,
cuando el ejercicio de la función de vigilancia de la empresa fuera
susceptible de ser obstaculizado, bien por la existencia de vínculos
de capital o de control directos o indirectos entre la empresa
solicitante y otras personas físicas o jurídicas, bien por la
existencia de disposiciones legislativas, reglamentarias o
administrativas de un Estado que no fuera parte del acuerdo sobre el
Espacio económico europeo y del cual dependieran una o varias de
estas personas.
La lista de documentos a presentar
para sostener una solicitud de autorización presentada conforme a
las disposiciones del artículo L. 321-1-1 será establecida por una
orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Sección V: Disposiciones particulares
aplicables en los territorios de ultramar y en Mayotte.
Artículo L321-11
(Transferido por Art. 1 I, y Art. 42
II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de
enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
Las disposiciones del capítulo I del
título II del libro III, en la redacción del presente Código
anterior a la entrada en vigor de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de
1991 que contiene diversas disposiciones de orden económico y
financiero, serán aplicables en los territorios de ultramar.
Capítulo II : Reglas de
constitución y de funcionamiento
Sección I: Disposiciones comunes
Artículo L322-1
(Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 1 VI de la Ley nº 91-716 de 26
de julio de 1991, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor
el 20 de noviembre de 1992)
(Transferido por Art. 3 I de la Ley
nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de
1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
Todas las empresas francesas
mencionadas en el artículo L. 310-1 deberán estar constituidas bajo
la forma de sociedad anónima o de sociedad de seguros muta.
Artículo L322-1-1
(Introducido por Art. 53 II de la Ley
nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de
1999)
La administración central de las
empresas francesas de seguros deberá estar situada en el territorio
de la República francesa.
Art. L322-1-2
(Introducido por Art. 3 de la
Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de
31 de agosto de 2001)
En el presente Código:
1º La expresión: “sociedades de grupo
de seguros” designa las empresas cuya actividad principal consiste
en tomar y administrar participaciones en el sentido del 2º del
artículo L. 334-2 en empresas sometidas al control del Estado en
aplicación del artículo L. 310-1 o del artículo L. 310-1-1, o en
empresas de seguros o de reaseguros cuyo domicilio social esté
situado fuera de Francia, o a establecer y a administrar vínculos de
solidaridad financiera importantes y duraderos con mutualidades o
uniones regidas por el libro II del Código de la Mutualidad,
instituciones de previsión o uniones regidas por el título III del
libro IX del Código de la Seguridad Social, sociedades de seguros
mutuas regidas por el Código de los Seguros, o empresas de seguros o
de reaseguros bajo forma de mutualidad o cooperativa o de gestión
paritaria que tengan su domicilio social en un Estado miembro de la
Comunidad Europea o en otro Estado parte del acuerdo sobre el
Espacio económico europeo.
Al menos uno de estos organismos será
una empresa sometida al control del Estado en aplicación del
artículo L. 310-1 y tendrá su domicilio social en Francia;
2º La expresión: “sociedades de grupo
mixtas de seguros” designa las empresas matrices en el sentido del
1º del artículo L. 334-2 de al menos una empresa sometida al
control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1 y que tengan
su domicilio social en Francia, distintas a las sociedades de grupo
de seguros definidas en el apartado precedente, las empresas
sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1
o del artículo L. 310-1-1, las mutualidades o uniones regidas por el
libro II del Código de la Mutualidad, las instituciones de previsión
o uniones regidas por el título III del libro IX del Código de la
Seguridad Social o las empresas de seguros o reaseguros bajo forma
mutual o cooperativa o de gestión paritaria que tengan su domicilio
social en otro Estado miembro de la Comunidad Europea o parte del
acuerdo sobre el Espacio económico europeo y a las empresas de
seguro cuyo domicilio social esté situado fuera de Francia.
Artículo L322-1-3
(Introducido por Art. 4 de la
Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de
31 de agosto de 2001)
Cuando la sociedad de grupo de
seguros tuviera, con una empresa afiliada en el sentido del 4º del
artículo L. 334-2, vínculos de solidaridad financiera importantes y
duraderos que no resultaran de participaciones en el sentido del 2º
del artículo L. 334-2, estos vínculos serán definidos por un
convenio de afiliación.
Una sociedad de seguros mutua sólo
podrá afiliarse con una sociedad de grupo de seguros si sus
estatutos previeran expresamente esta posibilidad.
La sociedad de grupo de seguros podrá
decidir funcionar sin capital social a condición de contar al menos
con dos empresas afiliadas y que una fuera al menos una sociedad de
seguros mutua. Además, las empresas afiliadas sólo podrán ser
mutualidades o uniones recogidas en el libro II del Código de la
Mutualidad, instituciones de previsión o uniones recogidas en el
título III del libro IX del Código de la Seguridad Social,
sociedades de seguros mutuas recogidas en el Código de los Seguros o
empresas de seguros o reaseguros bajo forma de mutua o cooperativa o
de gestión paritaria que tuvieran su domicilio social en otro Estado
miembro de la Comunidad Europea o parte del acuerdo sobre el espacio
económico europeo. Si cumpliera estas condiciones, la sociedad de
grupo de seguros podrá ser denominada “sociedad mutua de grupo de
seguros ”. Las condiciones de funcionamiento de esta sociedad mutua
de grupo de seguros serán establecidas por decreto del Conseil
d'Etat.
Artículo L322-2
(Art. 40 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 372 de la Ley nº 92-1336 de 16
de diciembre de 1992, Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en
vigor el 1º de marzo de 1994)
(Art. 21 de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
(Art. 3 II de la Ley nº 94-679 de 8
de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor
el 1º de enero de 1995)
(Art. 12 I y Art. 42 II de la Ley nº
2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de mayo de
2001)
(Art. 10 I de la Ordenanza nº
2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto
de 2001)
Nadie podrá por cualquier título
fundar, dirigir o administrar una empresa sometida al control del
Estado en virtud del artículo L. 310-1, o del artículo L. 310-1-1,
ni una sociedad de grupo de seguros definida en el artículo L.
322-1-2:
1º Si hubiera sido objeto de una
condena:
a) Por delito;
b) Por infracción de las
disposiciones de los artículos 441-1, 151-1, 432-11 y 441-8, 433-2,
433-1, 433-3, 441-8, 52-1 del Código Penal;
c) Por robo, estafa y abuso de
confianza;
d) Por un delito castigado por leyes
especiales, con las penas previstas en los artículos 313-1 al 313-3,
313-4 y 1 del Código Penal;
e) Por sustracciones cometidas por
depositarios públicos, extorsión de fondos o valores, bancarrota,
atentado contra el crédito del Estado o infracción a la legislación
sobre cambios;
f) Por aplicación de las
disposiciones del título II de la Ley 66-1010 de 28 de diciembre de
1966 sobre sociedades mercantiles, de los artículos 6 y 15 de la Ley
nº 66-1010 de 28 de diciembre de 1966 relativa a la usura, a los
préstamos de dinero y a ciertas operaciones de venta a domicilio y
de publicidad, del artículo 10 de la Ley nº 72-6 de 3 de enero de
1972 relativa a la gestión financiera de la venta a domicilio y a
operaciones de inversión y de seguro o del artículo 40 de la Ley nº
83-1 de 3 de enero de 1983 sobre el desarrollo de inversiones y la
protección del ahorro;
g) Por receptación de las cosas
obtenidas como consecuencia de dichas infracciones;
h) Por aplicación de las
disposiciones de los artículos 75 y 77 al 84 de la Ley nº 84-46 de
24 de enero de 1984 relativa a la actividad y control de los
establecimientos de crédito.
i) Por aplicación de los artículos
222-38, 324-1 y 324-2 del Código Penal o del artículo 415 del Código
de Aduanas.
2º Si hubiera sido condenado a una
pena de prisión superior a dos meses en aplicación del artículo 66
de decreto de 30 de octubre de 1935 modificado unificando el derecho
en materia de cheque.
3º Si hubiera sido objeto de una
condena dictada por una jurisdicción extranjera y que hubiera
adquirido el valor de cosa juzgada, constituyendo según la ley
francesa una condena por uno de los delitos mencionados en el
presente artículo; el Tribunal correctionnel del domicilio
del condenado apreciará a petición del ministerio público la
regularidad y legalidad de dicha decisión, y acordará en sala de
consejo, con audiencia del interesado, sobre la aplicación en
Francia de la interdicción.
4º Si una medida de quiebra personal
o cualquier otra medida de interdicción prevista en los artículos
185 al 195 de la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 relativa a la
intervención y a la liquidación judiciales de las empresas o, en el
régimen anterior, al artículo 108 de la Ley 67-563 de 13 de julio de
1967 sobre el pago judicial, la liquidación de bienes, la quiebra
personal y las bancarrotas, hubiera sido a su respecto o si hubiera
sido declarada en estado de quiebra por una jurisdicción extranjera
cuando el juicio declarativo hubiera sido declarado ejecutivo en
Francia y no hubiera sido rehabilitado.
5º Si hubiera sido objeto de una
medida de destitución de sus funciones de funcionario de justicia en
virtud de una resolución judicial.
Estas interdicciones podrán
igualmente ser acordadas por los tribunales en contra de cualquier
persona condenada por infracciones a la legislación o a la
reglamentación de seguros.
Las personas llamadas a fundar,
dirigir o administrar una empresa o una sociedad de las mencionadas
en el primer apartado deberán poseer la competencia así como la
experiencia necesarias para sus funciones.
Las disposiciones del presente
artículo serán aplicables al mandatario general designado por las
empresas que operaran en régimen de establecimiento.
Artículo L322-2-1
(Art. 52 de la Ley nº 88-1201 de 23
de diciembre de 1988, Boletín Oficial de 31 de diciembre de 1988)
(Art. 54 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 81de la Ley nº 96-314 de 12 de
abril de 1996, Boletín Oficial de 13 de abril de 1996)
(Art. 6 XX de la Ordenanza nº
2001-350 de 19 de abril de 2001, Boletín Oficial de 22 de abril de
2001)
I.- Las sociedades de seguros mutuas
y las cajas de seguros y de reaseguros mutuas agrícolas sometidas a
aprobación administrativa podrán emitir obligaciones, títulos de
participación y títulos subordinados en las condiciones previstas en
el capítulo V del título Iº (artículos 263, 266 y 339-7, secciones
II y III) de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las
sociedades mercantiles, y bajo las sanciones previstas por el
artículo 441 y, para las obligaciones, por los artículos 470, 471
(1º y 3º), 472, 473, 474 (1º al 5º), 475 al 478 de dicha Ley. La
emisión se podrá efectuar por llamamiento público al ahorro y en ese
caso estará sometida al control de la Comisión de las operaciones de
bolsa en las condiciones previstas en la ordenanza nº 67-833 de 28
de septiembre de 1967.
Por aplicación de la Ley nº 66-537 de
24 de julio de 1966 precitada, la palabra "accionistas" designa a
los "socios". Las sanciones relativas al consejo de administración,
directivo o gerente de la sociedad previstas por las disposiciones
mencionadas en el apartado preferente, se aplicarán a las personas u
órganos que estuvieran encargados de la administración conforme a
los estatutos. Con antelación a la emisión de obligaciones, de
títulos de participación o de títulos subordinados, toda sociedad o
caja afectada deberá ser inscrita en el registro de comercio y de
las sociedades.
II.- No obstante el artículo 287 de
la Ley precitada, la asamblea general de los socios será la única
habilitada para fijar las características esenciales de la emisión
de obligaciones, de títulos de participación o de títulos
subordinados. Podrá sin embargo delegar en el consejo de
administración, en el marco así definido, los poderes necesarios
para fijar las modalidades prácticas. Se rendirá cuenta por el
consejo de administración del ejercicio de esta delegación en la
primera asamblea general que se convoque. Los contratos de emisión
no podrán tener en ningún caso como fin el privilegiar a una
categoría de socios, a personas que estuvieran ligadas a la sociedad
por un contrato de trabajo, a directivos de derecho o de hecho de
esta o de cualquier otra persona. Los contratos celebrados
infringiendo esta disposición adolecerán de nulidad absoluta.
III.- En lo que concierne a la
remuneración de los títulos de participación, la parte variable no
podrá ser calculada por referencia a un criterio representativo del
volumen de actividad de la sociedad emisora.
IV.- Un decreto del Conseil d'Etat
fijará las modalidades de aplicación del presente artículo,
especialmente el control ejercido por la Comisión de control de
seguros sobre estas emisiones.
Artículo L322-2-2
(Art. 39 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 1 VI de la Ley nº 94-679 de 8
de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor
el 1º de enero de 1995)
Las operaciones distintas a las
mencionadas en los artículos L. 310-1 y L. 310-1-1 y en el artículo
3 de la Ley nº 72-6 de 3 de enero de 1972 relativa a la gestión
financiera de venta a domicilio y a las operaciones de inversión y
de seguro no podrán ser efectuadas por las empresas mencionadas en
los artículos L: 310-1 y L. 310-1-1 salvo si su importancia
permaneciera limitada con relación al conjunto de las actividades de
la empresa. Un decreto del Conseil d'Etat fijará las
modalidades de aplicación del presente artículo.
Artículo L322-2-3
(Transferido por Art. 21 de la Ley nº
94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994
en vigor el 1º de julio de 1994)
Las empresas sometidas al control del
Estado por el artículo L. 310-1 que practicaran el seguro de
protección jurídica optarán por una de las modalidades de gestión
siguientes:
- los miembros del personal
encargados de la gestión de siniestros de la rama "protección
jurídica" o de asesoría jurídica relativa a esta gestión no podrán
ejercer al mismo tiempo una actividad similar en otra rama
practicada por la empresa que les empleara, ni en otra empresa que
tenga con la anteriormente citada relaciones financieras,
comerciales o administrativas;
- los siniestros de la rama
"protección jurídica" serán confiados a una empresa jurídicamente
distinta;
- el contrato de seguro de protección
jurídica contemplará el derecho del asegurado a confiar la defensa
de sus intereses, desde que tuviera derecho a reclamar la
intervención del seguro en virtud de la póliza, a un abogado o a una
persona cualificada de su elección.
Las modalidades de la aplicación del
presente artículo serán precisadas por decreto del Conseil d'Etat
.
Artículo L322-2-4
(Art. 67 I de la Ley nº 98-546 de 2
de julio de 1998, Boletín Oficial de 3 de julio de 1998)
(Art. 42 de la Ley nº 99-532 de 25 de
junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)
Al cierre de cada ejercicio, el
consejo de administración o la junta directiva presentará un informe
de solvencia por escrito. Este informe expondrá las condiciones en
las cuales la empresa garantizará, por medio de la constitución de
provisiones técnicas suficientes en las cuales las modalidades de
cálculo y las hipótesis aceptadas sean explícitas y justificadas,
los compromisos que tomará con respecto a los asegurados, recordará
las orientaciones definidas en materia de inversiones, presentará y
analizará los resultados obtenidos e indicará si el margen de
solvencia estuviera constituido conforme a la reglamentación
aplicable. El informe de solvencia contendrá obligatoriamente un
análisis de las condiciones en las cuales la empresa pudiera, a
medio y largo plazo, hacer frente al conjunto de sus compromisos. El
informe de solvencia mencionado en el apartado precedente se pondrá
en conocimiento de los censores de cuentas y a la Comisión de
control de seguros.
Artículo L322-3
(Art. 56 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 42 III de la Ley nº 94-5 de 4
de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el
1º de julio de 1994)
Las disposiciones de la sección I del
capítulo II del título II del libro III, en la redacción del
presente Código anterior a la Ley nº 91-´716 de 26 de julio de 1991
que contiene diversas disposiciones de orden económico y financiero,
serán aplicables en los territorios de ultramar.
Sección II : Sociedades anónimas de
seguro y de capitalización
Artículo L322-4
(Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
(Art. 22 I de la Ley nº 94-5 de 4 de
enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º
de julio de 1994)
(Art. 11 II y Art. 14 de la Ley nº
2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de mayo de
2001)
(Art. 5 de la Ordenanza nº 2001-766
de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)
Las adquisiciones, extensiones o
cesiones de participaciones directas o indirectas en las empresas
mencionadas en el 1º del artículo L. 310-2 podrán ser sometidas, a
fin de preservar los intereses de los asegurados, a un régimen de
declaración o de autorización previas, en las condiciones definidas
por decreto del Conseil d'Etat . Estas disposiciones se
aplicarán igualmente a las adquisiciones, extensiones o cesiones de
participaciones en las sociedades de grupo de seguro cuya sede
social esté situada en Francia. La autorización dada a las
operaciones mencionadas en el primer apartado podrá ser subordinada
a los compromisos suscritos por una o varias personas que hubieran
presentado una petición de autorización.
En caso de infracción a las
prescripciones contenidas en el decreto del Conseil d'Etat
mencionado en el primer apartado del presente artículo y sin
perjuicio de las disposiciones del artículo 356-4 de la Ley nº
66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles, a
petición del Ministro de Economía y Hacienda, del Fiscal, de la
Comisión de control de seguros o de cualquier accionista, el juez
suspenderá hasta la regularización de la situación, el ejercicio de
los derechos de voto aparejados a las acciones o participaciones
sociales de las empresas contempladas en el primer apartado del
presente artículo retenidas irregularmente, directa o
indirectamente.
Toda persona que proyectara depositar
un proyecto de oferta pública en el Consejo de los mercados
financieros en aplicación del capítulo III del título III del libro
IV del Código Monetario y Financiero, con el fin de adquirir una
cantidad determinada de títulos de una empresa de seguros
constituida en Francia, estará obligada a informar al Ministro de
Economía dos días hábiles antes del depósito de ese proyecto de
oferta o del anuncio público de ésta si fuera anterior.
Artículo L322-4-1
(Transferido por Art. 2 II y Art. 22
II, III de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de
5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
El Ministro de Economía y Hacienda
informará a la Comisión de la Comunidad europea de toda adquisición
de participación susceptible de conferir el control de una empresa
mencionada en el artículo L. 310-1 y contemplada en el 1º del
artículo L. 310-2 a una empresa cuya sede social estuviera situada
en un Estado que no fuera parte del tratado sobre el Espacio
económico europeo. El control se entenderá en el sentido de los
artículos 355-1 y 357-1 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966
sobre las sociedades mercantiles.
A petición de la autoridad competente
de la Comunidad europea, en las circunstancias mencionadas en el
segundo apartado del artículo L. 321-2, el ministro se opondrá,
durante un periodo de tres meses, a cualquier adquisición de
participación que tuviera las consecuencias mencionadas en el
apartado precedente. El plazo de tres meses podrá ser prorrogado por
decisión del Consejo de la Comunidad.
Las disposiciones del apartado que
precede no se aplicarán a las adquisiciones de participación
susceptibles de conferir el control de una empresa de seguros
mencionada en el artículo L. 310-1 a una empresa ya establecida en
el territorio de un Estado parte del tratado sobre el Espacio
económico europeo.
Artículo L322-4-2
(incluido por Ley
n° 2002-1303 de 29 de octubre de 2002 art. 3 III Boletín Oficial de
30 de octubre de
2002)
Para la aplicación
del artículo L. 225-21 del código mercantil, los mandatos de
administrador de una sociedad anónima perteneciendo a un grupo de
seguro controlado, en el sentido del 1° del artículo L. 334-2 del
presente código, por una sociedad mutua de seguros o por una
sociedad mutua de reaseguro valen por un solo mandato.
Apartado I : Constitución
Artículo L322-5
(Art. 2 I de la Ley nº 92-665 de 16
de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Bajo reserva de las derogaciones
resultantes de la presente sección, las empresas de seguros y de
capitalización nacionalizadas en aplicación del artículo 1º de la
Ley nº 46-835 e 25 de abril de 1946 relativa a la nacionalización de
ciertas sociedades de seguros y a la industria de los seguros en
Francia tendrán el estatuto de sociedades mercantiles.
Artículo L322-12
(Art. 37 III, IV, V de la Ley nº
77-574 de 7 de junio de 1977, Boletín Oficial de 8 de junio de
1977)
(Art. 7 I de la Ley nº 86-912 de 6 de
agosto de 1986, Boletín Oficial de 7 de agosto de 1986)
(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 26 de febrero de 1990)
(Art. 2 III de la Ley nº 92-665 de 16
de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Las sociedades centrales de seguros
creadas por Ley nº 73-8 de 4 de enero de 1973 relativa al comienzo
de la ejecución del accionariado del personal de las bancas
nacionales y las empresas nacionales de seguros tendrán
principalmente por objeto detentar directa o indirectamente la
totalidad de las acciones de las sociedades que constituyan los
grupos de empresas nacionales de seguros, de ejercer los derechos
aparejados a esas acciones y de hacer beneficiarse de esos derechos
a sus propios accionistas.
Las disposiciones de los artículos 95
y 111 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 no serán aplicables
a las sociedades centrales de seguros. Las disposiciones de la misma
Ley no constituirán obstáculo a la aplicación de la presente
sección.
Artículo L322-13
(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 26 de febrero de 1990)
(Art. I de la Ley nº 92-665 de 16 de
julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)
Las sociedades centrales de seguros
son sociedades anónimas que pertenecen al sector público en virtud
de la Ley nº 46-835 de 25 de abril de 1946 precitada y de la Ley nº
73-8 de 4 de enero de 1973 precitada.
Apartado II : Administración
Artículo L322-14
(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 26 de febrero de 1990)
Las empresas nacionales de seguros
mencionadas en el artículo L. 321-5 podrán ser gestionadas por el
consejo de administración de la sociedad central de su grupo. Podrán
igualmente tener el mismo presidente-director general que la
sociedad central.
La facultad prevista en el primer
apartado que arriba consta se ejercerá a decisión de la asamblea
general de accionistas de la empresa nacional de seguros.
Artículo L322-15
Los consejos de administración de las
sociedades centrales de seguros tendrán, además del
presidente-director general:
a) Tres administradores
representantes del Estado, designados por el Ministro de Economía y
Hacienda;
b) Un administrador designado por el
Ministro de Economía y Hacienda en razón de su competencia técnica,
previo asesoramiento del consejo nacional de seguros. Un segundo
administrador será designado en las mismas condiciones cuando los
accionistas distintos al Estado solamente estén representados por un
administrador;
c) Tres administradores
representantes respectivos del personal de los empleados, del de los
ejecutivos e inspectores y del de los agentes generales. Estos tres
administradores serán designados por el ministro encargado de los
asuntos sociales a propuesta de las organizaciones sindicales más
representativas;
d) Tres administradores
representantes de los asegurados, designados por el Ministro de
Economía y Hacienda a propuesta de las organizaciones nacionales de
productores o de consumidores más cualificadas por rama de seguro,
para participar en la gestión de las empresas interesadas;
e) Uno o dos administradores
representantes de los accionistas distintos al Estado, según que la
parte de estos accionistas en el capital de la sociedad central de
seguros no sobrepasara o sobrepasara el 10%.
Uno al menos de estos administradores
representará a las personas físicas poseedoras de acciones. Estos
administradores serán elegidos según las modalidades fijadas por
decreto del Conseil d'Etat .
Apartado III : Distribución y cesión
de las acciones de las sociedades centrales de seguros
Artículo L322-22
(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 26 de febrero de 1990)
Bajo reserva de las disposiciones del
artículo L. 322-13, las acciones de las sociedades centrales de
seguros podrán ser:
a) Distribuidas gratuitamente a los
miembros del personal de empresas nacionales de seguros;
b) O bien, cedidas a título oneroso.
Artículo L322-23
(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 26 de febrero de 1990)
Un decreto del Conseil d'Etat
fijará las modalidades de las distribuciones gratuitas de acciones
previstas en el artículo L. 322-22. Cuando las distribuciones
gratuitas de acciones fueran efectuadas en beneficio del personal,
será tenida en cuenta la antigüedad de cada asalariado y sus
responsabilidades en la empresa.
Artículo L322-24
(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 26 de febrero de 1990)
Las acciones de las sociedades
centrales de seguros son nominativas.
Las acciones cedidas a título oneroso
o gratuito conforme al artículo L. 322-22 serán negociables en el
mercado financiero en los plazos y condiciones fijados por decreto
del Conseil d'Etat .
Sección IV : Sociedades de seguros
mutuas
Artículo L322-26-1
(Art. 15 de la Ley nº 85-703 de 12 de
julio de 1985, Boletín Oficial de 13 de julio de 1985)
(Introducido por Art. 26 de la Ley nº
89-1214 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero
de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
Las sociedades de seguros mutuas
tienen un objeto no comercial. Serán constituidas para asegurar los
riesgos originados por sus socios. Mediante el pago de una
cotización fija o variable, garantizarán a estos últimos el pago
integral de los compromisos que las mismas contrajeran. Sin embargo,
las sociedades de seguros mutuas que practicaran las operaciones de
seguro de vida o de capitalización no podrán recibir cotizaciones
variables.
Estas sociedades funcionarán sin
capital social, en las condiciones fijadas, por la asamblea de las
categorías mencionadas en el artículo L. 322-26-4, por decreto del
Conseil d'Etat .
Artículo L322-26-2
(Art. 16 de la Ley nº 85-703 de 12 de
julio de 1985, Boletín Oficial de 13 de julio de 1985)
(Art. 27 de la Ley nº 89-1014 de 31
de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en
vigor el 1º de julio de 1990)
El consejo de administración
comprenderá, además de los administradores cuyo número y modo de
designación están previstos en el presente Código, uno o varios
administradores elegidos por el personal asalariado. El número de
estos administradores que será fijado por los estatutos, no podrá
ser superior a cuatro ni exceder a un tercio de los otros
administradores. Cuando el número de administradores elegidos por
los asalariados fuera igual o superior a dos, los directivos y
asimilados tendrán uno por lo menos.
Por aplicación del presente artículo,
las modalidades de designación de los administradores elegidos por
el personal asalariado serán fijadas conforme a las disposiciones de
los artículos 97-2, 97-3, primer apartado, y 97-4 a 97-8 de la Ley
nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles.
Los estatutos no podrán subordinar a cualquier condición que sea la
elección al consejo de administración de los socios al corriente de
sus cotizaciones.
Todo nombramiento efectuado con
infracción del presente artículo será nulo. Esta nulidad no afectará
a las deliberaciones en las que hubiera tomado parte el
administrador irregularmente nombrado.
Artículo L322-26-2-1
(introducido por el Art. 26 y Art.
28 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial
de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
Serán nulas, con efecto del 1º de
julio de1991, las cláusulas estatutarias que subordinaran a una
condición de importe de cotización la participación en la asamblea
general o en la elección de los miembros de la asamblea general de
socios al corriente de sus cotizaciones.
Artículo L322-26-2-2
(Introducido por Art. 8 II de la Ley
nº 96-314 de 12 de abril de 1996, Boletín Oficial de 13 de abril de
1996)
Las disposiciones de los artículos
244, 246 (segundo apartado), y 247 de la Ley nº 66-537 de 24 de
julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles serán aplicables a
las sociedades de seguros mutuas.
Artículo L322-26-3
(Introducido por Art. 26 y Art. 28 de
la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3
de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
Podrán ser establecidas, entre
sociedades de seguros mutuas que practicaran seguros de la misma
naturaleza, uniones que tuvieran exclusivamente por objeto
reasegurar integralmente los contratos suscritos por estas
sociedades de seguro mutuas y de dar a estas su garantía solidaria.
Estas uniones no podrán ser
constituidas más que entre sociedades de seguros mutuas
comprometiéndose a ceder a la unión, mediante un contrato de
reaseguro, la integridad de sus riesgos.
La unión tendrá una personalidad
civil distinta de la de sus socios integrantes. Las uniones de
sociedades de seguros mutuas se regirán para su funcionamiento por
las reglas aplicables a las sociedades de seguros mutuas, bajo
reserva de las adaptaciones previstas por decreto del Conseil
d'Etat .
Las operaciones mediante las cuales
las uniones se aportaran garantía solidaria serán consideradas como
operaciones de seguro directo por aplicación del libro III del
presente Código.
Artículo L322-26-4
(Introducido por Art. 26 y Art. 28 de
la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3
de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
Las sociedades mutuas de seguros, las
sociedades en régimen de tontina y las sociedades o cajas de seguros
y de reaseguros mutuas agrícolas regidas por el artículo 1235 del
Código Rural constituirán formas particulares de sociedades de
seguros mutuas.
Un decreto del Conseil d'Etat
fijará las condiciones particulares en que las disposiciones de la
presente sección les serán aplicables.
Artículo L322-26-5
(Transferido por Art. 26 y Art. 54 de
la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3
de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)
En caso de disolución no motivada por
la retirada de la aprobación de una sociedad de seguros mutua, el
excedente del activo neto sobre el pasivo será devuelto, por
decisión de la asamblea general, bien a otras sociedades de seguros
mutuas, bien a asociaciones declaradas de utilidad pública.
Artículo L322-26-6
(Transferido por Art. 3 I y Art. 4 V
de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de
enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)
Las sociedades mutuas y sus uniones
sólo podrán aceptar riesgos en reaseguro en las condiciones fijadas
por el decreto previsto en el artículo L. 310-7.
Sección VI
Sociedades o cajas de seguros y de
reaseguros mutuas agrícolas
Apartado I : Disposiciones generales
Artículo L322-27
(Art. 21 de la Ley nº 93-1444 de 31
de diciembre de 1993, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)
Las sociedades o cajas de seguros y
de reaseguros mutuas agrícolas quedarán regidas para su constitución
por el artículo 1235 del Código Rural.
Un decreto del Conseil d'Etat
fijará las modalidades de aplicación del presente artículo y
definirá las de las operaciones mencionadas en el artículo L. 310-1
a las que pudieran ser autorizadas a practicar; la condición de
socio podrá ser limitada a personas que ejerzan una profesión
agrícola o conexa con la agricultura, o extenderse a cualesquiera